PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO CON ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - HECHO UNICO - CONCURSO REAL - CONCURSO IDEAL

Solo en la medida en que la portación de arma de fuego coincida temporal y absolutamente con el robo con armas, puede afirmarse la unidad de hecho (art. 54 CP); pero si aquella fuera anterior o posterior al delito contra la propiedad concurre materialmente con éste (art. 55 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 382-01-cc-2004. Autos: Rodríguez, Sebastián Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL

La doctrina destaca que para diferenciar el concurso real del ideal no son apropiadas las teorías de unidad de fin, propósito o designio, y la tesis de medio a fin, ya que la primera, no se preocupa de definir la causa fáctica del concurso ideal (el “un hecho”), sino que se limita a derivar la existencia del concurso ideal de delitos de la consecuencia jurídica lograda por el autor; y la segunda, si bien limita la exagerada capacidad unificadora de la anterior, padece de un defecto similar ya que unifica subjetivamente una conducta delictiva plural por una consideración extraña a la estructura material y subjetiva de los hechos delictivos concurrentes, como es la voluntad del autor de cometer el delito medio para cometer el delito fin (Núñez, Ricardo, Las disposiciones generales del Código Penal, p. 242). Es decir que, por un lado, la unidad de hecho no debe ser confundida con la unidad de la acción subjetiva del delincuente (CNCP, Sala IV, “Fernández, Alfredo” del 26/8/02) y, por otro, la conexión de medio a fin, no configura un supuesto de concurso ideal (CSJN Fallos 310:255).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 382-01-cc-2004. Autos: Rodríguez, Sebastián Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - ARMAS - CONCURSO IDEAL - IMPROCEDENCIA

Las figuras previstas en los artículos 39 del Código Contravencional y las nuevas tipificaciones acuñadas en el 189 bis del Código Penal, no concurren ni podrán hacerlo jamás, tal como tampoco sucedía con anterioridad a la reforma operada por Ley Nº 25.886. Ello así en razón de considerar que el artículo 39 no incluye a las armas de fuego; pero además, y aún en el supuesto de admitirse el criterio según el cual las armas a disparo –pese a no integrar las clasificaciones de la ley de Armas y Explosivos Nº 20.429 y sus modificatorias cuanto del decreto reglamentario Nº 395/75- son el género y las de fuego una especie dentro de aquellas, cierto es que la aplicación del principio de especialidad conduce a que tratándose de armas de fuego, la conducta deba subsumirse en las previsiones del artículo 189 bis del Código Penal, por estricto apego al principio constitucional de legalidad. A idéntica solución debe arribarse si se pretende que las armas de fuego descargadas quedan incluidas en el género de los objetos aptos para ejercer violencia o agredir, a los que alude también el artículo 39 del Código contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 283-00-CC-2004. Autos: Reyes, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 378.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CONCURSO DE CONTRAVENCIONES - CONCURSO IDEAL - TIPO LEGAL - REFORMA DE LA LEY

Son distintos los bienes jurídicos protegidos en los casos de los artículos 41, 40 (Ley Nº 10) y artículo 83 del Código Contravencional (Ley Nº 1472), por lo cual nada empece a que, de verificarse la concurrencia de elementos de los dos primeros, ambas prohibiciones concursen en forma ideal y, en relación al último, con el actual artículo 54 (Ley Nº 1472) .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-00-CC-2004. Autos: Soto Pablo José Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 09-02-2006. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - FRAUDE A LA PROPIEDAD INTELECTUAL - COMERCIALIZACION ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL - REPRODUCCION ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

En el caso sometido a conocimiento de la Cámara, es claro que la actividad lucrativa cuyo desarrollo implicó el uso indebido del espacio público precisamente consistió en la venta o exhibición para la venta de copias ilegítimas de discos compactos, configurándose así sin lugar a dudas un supuesto de concurso ideal, pues un mismo comportamiento resulta susceptible de dos calificaciones que no se desplazan, sino que reclaman aplicación conjunta para que la subsunción legal refleje en toda su magnitud la gravedad del injusto.
No obstante ello, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional, que impone necesariamente el desplazamiento de la acción contravencional hacia el fuero penal competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-01-CC-2006. Autos: FLORES, Camila Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-09-2006. Sentencia Nro. 494-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS - FALSIFICACION O ADULTERACION DE LA IDENTIFICACION DE ARMAS - ARMA CON NUMERACION BORRADA - CONCURSO REAL - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien la tenencia ilegítima del arma de fuego y la supresión de la numeración registral se habrían constatado en el mismo momento; es decir, al ser allanado el domicilio del imputado, ello no implica per se que ambas puedan ser atribuidas a la misma persona y que constituyan una unidad de conducta.
Atento que, la mera tenencia ilegítima de un arma de fuego no necesariamente implica la supresión de su numeración registral y menos aún que ambos comportamientos tengan lugar en un idéntico tiempo. Por el contrario, es claro que se trata de dos comportamientos independientes y escindibles entre sí que, de acreditarse su comisión por una misma persona se encontrarán en una relación de concurso real.
De este modo, no verificándose en autos una relación de concurso ideal entre las figuras delictivas alegadas por la juez a quo, corresponde revocar la resolución en crisis y mantener la competencia de este fuero para decidir en relación a la presunta comisión del delito de tenencia no autorizada de arma de fuego de uso civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 332-00-CC-2005. Autos: Micieli, Gastón Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONCURSO IDEAL - CARACTER

El concurso ideal requiere siempre de una acción única con pluralidad típica. Así, la circunstancia de que la pluralidad sea solamente de desvalores hace que pueda considerarse al concurso ideal como un delito que tiene la particularidad de presentar una doble o plural tipicidad. Ello significa que tiene que existir una identidad de acción, en el sentido de que la acción debe permanecer idéntica en su aspecto objetivo (conf. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, “Derecho Penal. Parte General”, ed. Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 829/830).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 332-00-CC-2005. Autos: Micieli, Gastón Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - FRAUDE A LA PROPIEDAD INTELECTUAL - COMERCIALIZACION ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL - REPRODUCCION ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

En el caso, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon al suceso investigado, es claro que la actividad lucrativa no autorizada que realizó el imputado implicó un uso indebido del espacio público precisamente mediante la venta o exhibición para la venta de copias presuntamente ilegítimas o apócrifas de discos compactos y películas en DVD, configurándose sin lugar a dudas un supuesto de concurso ideal de un delito y una contravención, pues un mismo comportamiento resulta susceptible de dos calificaciones que no se desplazan (concurso aparente), sino que reclaman aplicación conjunta para que la subsunción legal refleje en toda su magnitud la gravedad del injusto.
La solución para supuestos como el suscitado en autos -concurrencia ideal entre delito y contravención- se encuentra en el artículo 15 del Código Contravencional que impone el desplazamiento de la acción contravencional, razón por la cual habrá de declararse la incompetencia de este fuero en lo contravencional y de faltas para entender en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 031-00-CC-2006. Autos: Calderón, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-06-2006. Sentencia Nro. 225.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA AMBULANTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - DELITO PENAL - CONCURSO IDEAL - LEY APLICABLE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, si se constatara la ilicitud de los bienes puestos a la venta podríamos encontrarnos ante la presencia de algunos de los delitos de acción pública tipificados en la Ley Nº 11723. En tal situación, nos encontraríamos ante un hecho (la venta material) que podría encuadrar al mismo tiempo en el artículo 83 del Código Contraevncional y en alguna de las figuras penales de la norma mencionada en el párrafo precedente. Ello pondría en funcionamiento la disposición del artículo 15 del Código Contravencional, por lo que el juez en lo Contravencional y de Faltas resultaría incompetente, debido a que la acción penal desplaza a la acción contravencional.
Ante lo expuesto resulta adecuado que se tome las medidas probatorias necesarias a fin de encuadrar el caso en la figura que corresponda, y subsumido el hecho en un tipo penal o contravencional, en su caso, declarar la incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 075-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos Ferreyra, Julio Heriberto; Santillán, Sebastián y Carranza, Walter Rodolfo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 08-06-2006. Sentencia Nro. 244.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONCURSO IDEAL - CARACTER

El concurso ideal requiere siempre de una acción única con pluralidad típica. Así, la circunstancia de que la pluralidad sea solamente de desvalores hace que pueda considerarse al concurso ideal como un delito que tiene la particularidad de presentar una doble o plural tipicidad. Ello significa que tiene que existir una identidad de acción, en el sentido de que la acción debe permanecer idéntica en su aspecto objetivo (conf. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, “Derecho Penal. Parte General”, ed. Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 829/830).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 332-00-CC-2005. Autos: Micieli, Gastón Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - FRAUDE A LA PROPIEDAD INTELECTUAL - COMERCIALIZACION ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL - REPRODUCCION ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

En el caso sometido a conocimiento de la Cámara, es claro que la actividad lucrativa cuyo desarrollo implicó el uso indebido del espacio público precisamente consistió en la venta o exhibición para la venta de copias ilegítimas de discos compactos y películas en DVD, configurándose así sin lugar a dudas un supuesto de concurso ideal, pues un mismo comportamiento resulta susceptible de dos calificaciones que no se desplazan (concurso aparente), sino que reclaman aplicación conjunta para que la subsunción legal refleje en toda su magnitud la gravedad del injusto.
No obstante ello, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional, que impone necesariamente el desplazamiento de la acción contravencional hacia el fuero penal competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 024-00-CC-2006. Autos: Atocha Jiménez, Albert Manuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-03-2006. Sentencia Nro. 118-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - CONCURSO IDEAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Una debida articulación entre la figura de portación de arma de fuego sin la debida autorización legal (art. 189 bis, párr. 3 CP) y la de portación de arma propia sin autorización o causa que lo justifique prevista en el artículo 39 del Código Contravencional, a la luz de una racional interpretación de ellas, determina que consideradas tales tipicidades conjuntamente, la primera de ellas excluya la aplicación de la otra, aunque en definitiva lo haga porque incluye las lesiones de ésta (Zaffaroni, Alagia, Slokar, Derecho Penal. Parte General, Bs. As., Ediar, 2000, p. 830).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 252-00-CC-2004. Autos: BRAVO, Miriam Soledad Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-10-2004. Sentencia Nro. 362/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA PENAL - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CONCURSO IDEAL

A fin de establecer la competencia aplicable en el caso en que concurren varios delitos considerados individualmente, lo determinante es si la vinculación que presentan entre sí, se rige por las reglas del concurso ideal o real (conf. arts. 54 y 55, respectivamente, del Código Penal) toda vez que la concurrencia de varios hechos independientes permite atribuir competencia para cada uno de ellos separadamente, de conformidad con la materia y el territorio de que se trate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 260-01-CC-2004. Autos: De Angelis, Sergio Alexis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-10-2004. Sentencia Nro. 370/04.

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PORTACION DE ARMAS - ARMA DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - IMPROCEDENCIA - MUNICIONES - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO - CONCURSO IDEAL - NON BIS IN IDEM

La circunstancia que un arma de fuego de uso civil esté cargada con municiones de uso prohibido no la convierte en arma de guerra. Así, el artículo 4 del Decreto Nº 395/75, reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 reza “Las armas de guerra se clasifican como sigue... 3) Armas, materiales y dispositivos de uso prohibido:... d) Munición de proyectil expansivo (con envoltura metálica sin punta y con núcleo de plomo hueco o deformable), de proyectil con cabeza chata, con deformaciones, ranuras o estrías capaces de producir heridas desgarrantes, en toda otra actividad que no sea la de caza o tiro deportivo”. Sin embargo, es obvio que, por un lado, de ello no puede deducirse que la munición descripta sea un arma de guerra, sino una munición de guerra, pues pese a la estricta letra de la ley, es evidente que la munición no es un arma. Pero por otro lado, efectuar una interpretación según la cual por tratarse de una munición de uso prohibido el arma que por su calibre es de uso civil, se transforma en un arma de guerra, importa la extensión del tipo penal más allá de los límites por él fijados, en perjuicio del imputado, afectando el principio de legalidad (art 18 CN).
La acción descripta es inescindible y no pueden tramitar independientemente actuaciones por la portación del arma de fuego de uso civil, por un lado y por las municiones que contenía en su cargador, por otro.
Ello así, en relación a la portación de arma de uso civil y a la munición de guerra contenida en su interior, no puede soslayarse la circunstancia de que si ambas son detentadas en un mismo momento y lugar -identidad espacial y temporal-; a lo que debe sumarse la clara existencia de unidad de resolución o voluntad unitaria -factor final- que si bien por sí solo no resulta suficiente para valorar la unidad de acción, funciona como un elemento que, en concordancia con las restantes circunstancias señaladas, no dejan lugar a dudas en relación a la identidad de suceso.
En base a lo expuesto, la escisión del hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera el principio de “ne bis in idem” (art. 33 CN), cuya formulación capta también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, agravio que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (CSJN Fallos 299:221).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 287-01-CC-2004. Autos: COSTILLA, Angel Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-10-2004. Sentencia Nro. 393/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MARCAS - FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA FEDERAL - CONCURSO IDEAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez a quo de declinar la competencia a la justicia federal por entender que la conducta investigada encuadraría, en principio, en el artículo 31 inciso d) de la Ley Nº 22.362 de Marcas, que reprime al que “ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada”,
En efecto, se trata "prima facie" de la presunta comisión de un ilícito contra la propiedad de marcas, relativa a la venta de un producto con marca registrada o fraudulentamente imitada, y la comisión del acto constitutivo de tal posible delito se llevó a cabo mediante un comportamiento que implicó a la vez el uso indebido del espacio público al que se refiere el artículo 83 del Código Contravencional, por lo que se colige que el objeto de este proceso lo constituye un único comportamiento susceptible de ser subsumido en dos tipos legales.
Resulta claro que la actividad lucrativa cuyo desarrollo implicó el uso indebido del espacio público precisamente consistió en la venta o exhibición para ese fin de una remera con inscripciones de una marca, configurándose sin lugar a dudas un supuesto de concurso ideal, pues un mismo comportamiento resulta susceptible de dos calificaciones que no se desplazan, sino que reclaman aplicación conjunta para que la subsunción legal refleje en toda su magnitud la gravedad del injusto.
No obstante ello, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional, que impone necesariamente el desplazamiento de la acción contravencional, por lo que corresponde declinar la competencia al Fuero Federal (conf. art. 33 Ley Nº 22.362).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6691-00-CC-2007. Autos: ORELLANO, Juan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CONCURSO IDEAL - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM

En el caso, la Sra. Fiscal de grado imputó al encartado la realización de dos conductas, por un lado la comisión del delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal, esto es, la tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización y por el otro la comisión de la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional, es decir, la portación de arma no convencional en la vía pública, sin causa que lo justifique (tijeras).
La situación configurada en autos es la prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 1472 cuando expresa que “no hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”, por lo que, conforme la normativa citada, el delito presuntamente cometido por el incuso -tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal- desplaza la contravención también imputada -portación de arma no convencional en la vía pública, sin causa que lo justifique-, dado que se desarrollaron dentro de un “único acontecimiento” o “ unidad fáctica, motivo que no permite escindir la conducta desplegada por el imputado sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a los elementos secuestrados.
En consecuencia, la escisión del hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, tal como lo hiciera la juez a quo, vulnera el principio de ne bis in idem (artículo 33 de la Constitución Nacional y artículo 75 inciso 22), cuya formulación capta también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, agravio que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos 299:221).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20959-00-CC-2007. Autos: López, Adrián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONCURSO IDEAL - CONCURSO DE DELITOS - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ENCUBRIMIENTO

El concurso que media entre los delitos de tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal y el encubrimiento es el real (art. 55 del C.P.), y no el ideal (art. 54 del C.P.).
Hemos tenido la oportunidad de expedirnos al respecto en la c. 27286-00-CC/2007, “Lugo, Pablo Gastón o Alfonso, Gerardo Rodrigo s/ inf. art. 189 bis”, rta. el16/11/2007. Sintéticamente, cabe recordar que en ese precedente sostuvimos que “[...] el encubrimiento por recepción del arma y su eventual portación ilegítima configuran dos conductas material y jurídicamente escindibles [...]”,
Por lo tanto, corresponde revocar el decisorio recurrido en el caso, a los efectos de que continúe la investigación del hecho que encuadraría prima facie en el delito de tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal, bajo la órbita del fuero en lo Contravencional y de Faltas de la C.A.B.A.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7700-00-CC-2008. Autos: Albornoz, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 12-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto acepta la competencia atribuida por la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción para conocer en las presentes actuaciones.
La presente causa se inicia a raíz de una denuncia efectuada en la cual el denunciante relató que cinco años atrás había mantenido una relación de pareja con el imputado, quien desde entonces, habría estado insistiendo constantemente para que volvieran a estar juntos, situación ésta que la habría llevado incluso a mudarse del lugar donde vivía. Asimismo relata que mientras se encontraba en su domicilio el imputado le habría proferido frases injuriosas, para luego agredirla con golpes y patadas en su rostro, rodillas y demás partes del cuerpo.
Atento el relato efectuado en este estado de los actuados, consideramos que la imputación refiere a una conducta única e inescindible que podría subsumirse en lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, y en el artículo 149 bis del mismo cuerpo legal.
Ello así, corresponde que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor. Así, se ha afirmado que “... cuando hay dudas sobre la calificación resulta dable asignar competencia al tribunal que la posea más amplia (C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta:15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro -Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación, Pensamiento jurídico, 1996, t.l, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (CNCrim y Correc Sala V en autos “Cabello, Sebastián).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32689-00-00/08. Autos: Cabral, Darío Rubén Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 23-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto resolvió aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional en lo Correccional, respecto de los hechos de autos que, a entender del juez a quo, encuentran encuadre legal provisorio en los delitos de amenzas y lesiones leves, en concurso ideal.
Este Tribunal comparte el criterio puesto de manifiesto por el Sr. Juez de grado, toda vez que, de la las exiguas constancias del legajo se desprende que tanto los golpes denunciados como los supuestos gritos proferidos por el denunciado constituyen el suceso agresivo que la presunta víctima habría padecido, por lo que no puede escindirse ese único hecho pese a la subsunsión legal en dos enunciados prohibitivos diferentes.
En el caso, la escisión de un hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera la prohibición ne bis in idem.
Así, la decisión del Magistrado resulta ajustada a derecho, pues, conforme al Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobado por Leyes 2.257 y 26.357), esta Justicia resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el primer párrafo del artículo 149 bis del Código Penal, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave, cabe afirmar que en el caso debe intervenir esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello así, toda vez que el delito de amenazas prevé una mayor penalidad que el de lesiones leves.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31458-00-CC-2008. Autos: Inverga, Eduardo Fabio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-03-2009.

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VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, en cuanto resolvió aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional en lo Correccional respecto del hecho denunciado en los presentes actuados.
De las escasas constancias del legajo surge que la violación de domicilio y las lesiones denunciadas por la víctima constituyen el suceso agresivo -que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar- por lo que no puede escindirse en este estado del proceso ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes, máxime cuando del relato del suceso efectuado por la víctima en sede prevencional se desprendería un posible obrar irreflexivo del encartado, en tanto manifestó que habían discutido previamente, más que el fruto de un plan preelaborado, y sin que las lesiones posean, incluso a la luz de razones de economía procesal, una entidad e independencia suficiente como para determinar su investigación en otra jurisdicción.
En opinión de este Tribunal, “... la escisión de un hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera la prohibición ne bis in idem.” (cfr. Causa Nº 31458-00-CC/2008 “Inverga, Eduardo Fabio s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas -CP”, rta. el 3/3/2009).
Así, la decisión de la juez a quo resulta ajustada a derecho, toda vez que conforme el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobada por las Leyes Nº 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “violación de domicilio”, figura contemplada en el artículo 150 del Código Penal, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave.
Ello así, toda vez que el delito de violación de domicilio prevé una mayor penalidad que el de lesiones leves.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30631-00-CC/2008. Autos: García Álvarez, William Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION

En el caso corresponde declarar la incompetencia de este fuero a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto, se investiga en autos el hecho de que se habría interrumpido el tránsito por una vía de alta velocidad y gran flujo vehicular, como lo es la Autopista Illia. Es de público y notorio que eventuales caminos alternativos resultan insuficientes para encausar ese alto porcentaje de automóviles, por lo que todo ello genera, naturalmente, innumerables riesgos susceptibles de configurar la situación de peligro propia del artículo 194 del Código Penal.
Verificada la tipicidad del comportamiento conforme a las exigencias del artículo 194 del Código Penal, resulta de aplicación la regla contenida en el artículo 15 del Código Contravencional, según la cual “el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”.
El artículo 78 del Código Contravencional, en cuanto prohíbe la conducta de impedir u obstaculizar la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos, debe ser entendido como un ilícito de menor magnitud frente a la figura penal en análisis. Es decir, ambas previsiones pueden ser comprendidos como conteniendo distintos grados de gravedad del mismo comportamiento (en sentido semejante, Castelli / Berón de Astrada, Comentario al artículo 194 del Código Penal, en: Baigún /Zaffaroni (dir.), Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 8, Hammurabi, en prensa).
La eventual constatación de que el hecho pudiera haber creado un peligro común, lejos de llevar a mantener la intervención de este fuero como lo pretende el juez de grado, no hará sino reafirmar su falta de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24703-00-CC-2008. Autos: Ledesma Valenzuela, Adams y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto resolvió aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional en lo Correccional, respecto de los hechos de autos que,encuentran encuadre legal provisorio en los delitos de amenzas y lesiones leves, en concurso ideal.
En efecto, cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor (cfr.C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta: 15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro – Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación. Pensamiento jurídico”, 1996, t. 1, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (C.N.Crim. y Corrrec. Sala V en autos “Cabello, Sebastián”)
Tal criterio, es aplicable a la luz de lo dispuesto por los arts. 7 y 72 inc. 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad y resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.
Tratándose de un posible concurso ideal entre dos tipos penales de lesiones leves y amenazas simples y no pudiéndose escindir el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que ostente competencia en el delito más grave, en virtud de lo dispuesto en los artículos 42 inc. 1 del C.P.P.N. y 54 CP. (cfr. C.N.Crim. y Correc. Sala I en autos “Candil, Yanina”, sentencia del 17/11/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29814-00-00/08. Autos: TOSTO, Claudia o Marcela Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 30-12-2008.

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COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - LEY DE MARCAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - COMPETENCIA FEDERAL - CONCURSO IDEAL

En el caso, cabe afirmar que la declaración de incompetencia efectuada por el juez a quo por entender que la conducta indilgada está tipificada en el artículo 31 inciso "c" de la Ley de Marcas Nº 22.362, resulta prematura y corresponde sea revocada.
En efecto, no se ha practicado medida alguna para determinar, en el marco del puesto ambulante de venta de los objetos en cuestión, cuál era la calidad y cantidad de los objetos incautados, cuántos tenían las insignias a las que se aludía en los escudos de futbol, si se correspondía con las marcas orginales, si compromoten aquellas marcas y si son idóneas para afectar la fe pública, a través de la pertinente pericia.
Más aún, al momento de declarar la incompetencia no se precisó con exactitud cuál de toda la mercadería infringía la Ley de Marcas, sólo se hizo alusión a que entre los anillos existían algunos que infringían dicha ley. Por otra parte el Juez no refirió nada acerca de los relojes sobre los cuales el Fiscal consideraba que constituían la configuración de ese delito.
Al respecto tiene dicho la Corte que resultan elementos indispensables para el correcto planteamiento de una cuestión de esta naturaleza, que las declaraciones de incompetencia contengan la individualización de los sucesos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuídas, pues sólo con relación a un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y respecto del juez a quien compete investigarlo y juzgarlo ( Fallos 308:275; 315:312).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26845-00-CC/2008. Autos: Thiam, Ndame Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-2008.

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VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - HECHO UNICO - DELITO MAS GRAVE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Justicia Penal Contravencional y de Faltas para entender en la investigación respecto del delito de violación de domicilio.
En efecto, tratándose del concurso ideal de los tipos penales de lesiones leves y violación de domicilio y no pudiéndose escindir el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que ostente competencia en el delito más grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del Código Penal (C.N.Crim. y Correc. Sala I en autos “Candil, Yanina”, sentencia del 17/11/08). Causa N° 29814/08 “TOSTO, Claudia o Marcela (denunciante Miguel Arco Vito) s/ Infr. art. 149 bis, Amenazas - CP (p/L2303)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19088-00-00-09. Autos: D’Agostino, Miguel Francisco Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 04-02-2010.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la competencia de la Justicia Penal Contravencional y de Faltas en orden a los delitos que encuentran encuadre legal provisorio como amenzas y lesiones leves, en concurso ideal.
En efecto, cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor (cfr.C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta: 15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro – Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación. Pensamiento jurídico”, 1996, t. 1, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (C.N.Crim. y Corrrec. Sala V en autos “Cabello, Sebastián”)
Tal criterio, es aplicable a la luz de lo dispuesto por los arts. 7 y 72 inc. 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad y resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.
Tratándose de un posible concurso ideal entre dos tipos penales de lesiones leves y amenazas simples y no pudiéndose escindir el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que ostente competencia en el delito más grave, en virtud de lo dispuesto en los artículos 42 inc. 1 del C.P.P.N. y 54 CP. (cfr. C.N.Crim. y Correc. Sala I en autos ”Candil, Yanina”, sentencia del 17/11/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13094-01-00-08. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS BARROS, Victor Hugo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia que declinó la competencia de este Fuero para conocer en el proceso seguido por la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 194 del Código Penal.
En efecto, la exigencia de que el hecho afecte “el normal funcionamiento” de los transportes por tierra supone una definición de los riesgos mínimos necesarios para satisfacer la subsunción legal y asegurar, a su vez, la legitimidad constitucional del tipo penal previsto y reprimido por el artículo 194 del Código Penal: se trata de los peligros ínsitos de la circulación en condiciones de anormalidad, esto es, en condiciones tales en que las reglas de tránsito ya no pueden ser estrictamente seguidas, por ejemplo porque se ha provocado, directamente, la detención del tráfico en vías de alta velocidad como rutas o autopistas, o bien se obliga a desviar la circulación por caminos que no satisfacen las necesidades de una circulación regular en materia de señalización, iluminación, estado en general, capacidad para absorber el caudal de vehículos que ahora debe transitar por ellos, etc.
Ello así, se presenta este requisito típico, pues precisamente se habría interrumpido el tránsito por vías que, en los días y horarios en que se desarrollaron los hechos, permiten el flujo de un importante número de vehículos, el cual, como es de público y notorio y no alcanza a ser encausado de modo adecuado por las calles colaterales. Todo ello genera, naturalmente, innumerables riesgos susceptibles de configurar la situación de peligro propia de la norma penal. Asimismo, también concurre en el caso el tipo subjetivo del ilícito previsto en el artículo 194 del Código Penal, pues las circunstancias que describen los comportamientos atribuidos permiten afirmar que, en principio, los imputados han tenido conocimiento de la situación fáctica reseñada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40936-00/CC/2009. Autos: DE OLIVERA TERZA, Carlos Antonio y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-11-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia que declinó la competencia de este Fuero para conocer en el proceso seguido por la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 194 del Código Penal.
En efecto, si bien es correcto que los hechos reúnen los extremos necesarios para tener por configurada la infracción contenida en el artículo 78 del Código Contravencional, esta norma, en cuanto prohíbe la conducta de impedir u obstaculizar la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos, debe ser entendida como un ilícito de menor magnitud frente a la figura penal prevista y reprimida por el artículo 194 del Código Penal.
Ello así, ambas previsiones pueden ser comprendidas como conteniendo distintos estadios de gravedad del mismo comportamiento (en sentido semejante, Castelli / Berón de Astrada, Comentario al art. 194 CP, en: Baigún /Zaffaroni (dir.), Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 8, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 711 s.)
En este sentido, es posible identificar al menos dos constelaciones de casos: 1) aquella en que por sus especiales características (por ej., el tránsito se interrumpe en una vía secundaria que atraviesa un barrio periférico de la ciudad, en un día domingo, en horas del mediodía) de ninguna manera pueda afirmarse una afectación al normal funcionamiento de los transportes, como lo requiere la norma penal, y, por ello, sólo sea susceptible de configurar, eventualmente, la infracción contravencional; y 2) aquella que, como ocurre en el presente, se comete un hecho más grave que reúne todos los elementos típicos del ilícito penal y que, como tal (es decir, como comportamiento más grave), contiene también la realización del más leve, pues se verifica entre ellos una relación de gradación que es paralela, sólo por mencionar un ejemplo, a aquella que se presenta entre tentativa y delito consumado. Reflexiones semejantes cabría realizar respecto de la subsunción de los hechos al tipo contravencional previsto en el artículo 69 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40936-00/CC/2009. Autos: DE OLIVERA TERZA, Carlos Antonio y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-11-2010.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - HECHO UNICO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL

En el caso, la tenencia de un arma de fuego ha sido considerada como independiente de su portación, pese a tratarse de la misma arma y de la continuidad en la detentación de ella. Ello así, cabe concluir que se trata de una única conducta cuya calificación de portación desplaza a la simple tenencia; por lo que dicho comportamiento no puede ser considerado jurídicamente de manera autónoma o independiente sino que debe contemplarse como parte integrante de la primigenia portación de arma de fuego (art. 189 bis inc. 2º del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41528-00-CC-2010. Autos: A. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-02-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que aceptó la competencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en los hechos materia de investigación, que se subsumen en los artículos 89 y 149 bis del Código Penal en concurso ideal.
En efecto, tratándose del concurso ideal entre los ilícitos penales de amenazas y lesiones leves y no pudiéndose escindir el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que ostente competencia en el delito más grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del Código Penal (C.N.Crim. y Correc. Sala I en autos “Candil, Yanina”, sentencia del 17/11/08). Causa N° 29814/08 “TOSTO, Claudia o Marcela (denunciante Miguel Arco Vito) s/ Infr. art. 149 bis, Amenazas - CP (p/L2303)”.
Existe un supuesto fáctico atribuido al imputado que consistiría en haber golpeado en la cabeza y en el rostro a la denunciante mientras profería insultos y frases amenazantes y la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional, como pretende la Defensa, a fin de que se investiguen los hechos subsumibles en el delito de amenazas y lesiones leves, atenta contra la intervención que esta Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe realizar siguiendo las previsiones del artículo 54 del Código Penal, ante la presunta conducta única.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0061272-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS NAHUEL, ROBERTO CARLOS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 20-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES LEVES - DELITO DE DAÑO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO IDEAL - CONEXIDAD OBJETIVA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declinar la competencia para entender en los actuados a favor de la Justicia Nacional.
En efecto, los acontecimientos imputados son subsumibles en los tipos penales previstos por los artículos 149 bis primer y segundo párrafo (amenazas simples y coactivas), 89 (lesiones) y 183 (daño) del Código Penal.
Por ello, cabe distinguir al respecto que en los hechos denunciados, resulta imposible, al menos en el actual estado de la causa, descartar la unidad de conducta de
la imputada y consecuentemente el concurso ideal entre las figuras penales involucradas (art. 54 C.P.); por lo que deberá conocer un único órgano judicial toda vez que resulta necesario un análisis de la comunidad probatoria que impida sentencias contradictorias sobre los mismos hechos, y que además impida el desdoblamiento de las actuaciones, que sometería al imputado a un doble proceso y a una duplicación de la respuesta punitiva. Por lo tanto, a fin de atribuir la competencia debo contemplar la conexidad objetiva a la luz de los artículos 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 54 del Código Penal; que conducen a declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional de Instrucción quien tiene competencia para investigar en el delito más grave. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057598-00-00/10. Autos: M., W. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 09-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en el hecho investigado en la presente, descripto y calificado como delito de amenazas en concurso ideal con el de lesiones, esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Cabe señalar que este Tribunal comparte el criterio, acerca del cual coinciden las partes, en relación a que en el estado actual de las actuaciones se advierte la presencia de unidad de conducta en el hecho investigado y que no existe en el ordenamiento local norma alguna que impida la investigación de un hecho que -al menos de momento- resulta imposible bifurcar en dos tramos fácticos independientes.
Al respecto, y a fin de dar una solución al problema relativo a cuándo ocurre un hecho y cuándo varios, que hay que descartar la posibilidad de atender exclusivamente a datos naturalísticos, pues se trata de cuestiones eminentemente valorativas, en el sentido que depende de una determinada ponderación según la cual varios movimientos musculares deben contemplarse como formando una unidad. Si bien en este juicio la prohibición típica cumple una función relevante, operando como una planilla que recorta un determinado fragmento de actividad humana y permite considerarla constitutiva de una unidad de hecho, en ocasiones, ella no resulta una variable suficiente para resolver el problema en cuestión sino que se hace necesario preguntarse acerca del fin perseguido por el autor con su conducta.
Así cuando, como pareciera ocurrir en el caso, el autor despliega varios actos sucesivos, dirigidos a un mismo fin y, realizados en el mismo contexto espacial y temporal, ellos deben ser considerados como constitutivos de una sola acción, o de un solo hecho jurídico-penalmente relevante (Mir Puig, Santiago, “Derecho Penal, Parte General”, Editorial Bdef, Montevideo-Buenos Aires, séptima edición, pág. 633 y Cerezo Mir, José, “Derecho Penal, Parte General”, Editorial Bdef, Montevideo-Buenos Aires, págs.1009/1010).
Vale resaltar que, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la CABA (aprobada por las leyes 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el artículo 149 bis del Código Penal , y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave, corresponde que esta justicia intervenga también respecto del de lesiones, que, como se ha dicho, concurren en forma ideal (Causas Nº 30631-00-CC/2008, “García Álvarez, William s/ inf. art. 150 CP -Violación de domicilio- Apelación”, rta. el 27/3/2009; Nº 34813-00-CC/09 “Galfrascoli, Gustavo Ramón s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 9/4/2010;entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58348-00-CC/2010. Autos: N., R. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 29-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO IDEAL - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en primera instancia y declarar la incompetencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, para entender en la investigación del delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal, inciso 5º, debiéndose extraer testimonios de las partes pertinentes y remitirlas a la Cámara Federal de Apelaciones a los fines de su investigación.
En efecto, asiste razón a la Fiscal de Cámara en cuanto sostiene que no hay elementos que acrediten las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supresión de la numeración del arma incautada en ocasión de llevarse a cabo un allanamiento sobre el domicilio de la imputada, más allá de que materialmente esté comprobado que la erradicación tuvo lugar.
Por otra parte esa investigación – la correspondiente a la supresión del número de arma – no es competencia de este fuero, no así la investigación del delito de tenencia que sí es competencia de la Justicia de la Ciudad. No resulta ajustada a derecho la resolución dictada en primera instancia desde que afirma la existencia de un concurso ideal entre ambos delitos; pues la referida supresión tuvo lugar en un momento temporal diferente al de la tenencia, conforme la descripción de los hechos de la causa, que consigna que durante el allanamiento se encontró el arma en el domicilio de la imputada y ya estaba limada la numeración por lo que, en el caso, ambos hechos escindibles resultan y deben ser investigados en distintos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024697-00-00/2011. Autos: ALLOCO, ANITA OLGA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO IDEAL - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de la instancia de grado en cuanto declaró la incompetencia parcial del Juzgado a su cargo para entender en las presentes actuaciones, en orden a los delitos de tenencia ilegítima de arma de uso civil en concurso ideal con supresión de la numeración de un arma de fuego a favor de la justicia federal.
En efecto, se le reprocha a la imputada la tenencia de un arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal y la posible supresión del número grabado en el arma en cuestión.
Lo acontecido, es decir, una serie de sucesos provocados por una cadena causal de acciones de la imputada, constituyen una unidad fáctica inescindible, que resulta necesaria a fin de obtener un relato racional de los hechos. El análisis que se intente de este fenómeno en el terreno jurídico no puede soslayar la efectiva conducta desplegada por la imputada y su descripción espacio temporal ya que cualquier significado objetivo que pretenda atribuírsele, queda predeterminado por lo que efectivamente sucedió.
El juez parte de los hechos para efectuar la subsunción legal de la conducta y no es posible, una vez agrupadas las acciones a fin de delimitar el tipo penal, volver a atomizar sus componentes para otorgarles un sifnificado dferente so pena de utilizar los mismos hechos para efectuar reproches distintos en un claro avasallamiento del principio “ne bis in idem”. Al respecto, se debe señalar que no son las conductas las que poseen un significado propio, sino que es el operador jurídico el que conforma las unidades fácticas a considerar, de acuerdo a la interpretación de lo sucedido y de conformidad a los preceptos legales que entende aplicables al caso; pero una vez formalizada la imputación y determinados los hechos por la teoría, se torna contradictorio poder apreciarlos de manera diferente sin cambiar la base teórica utilizada.
Ello así, tomando en consideración dichos presupuestos respecto del concurso de referencia, podemos sostener sin hesitación alguna que el hecho en estudio se adecúa claramente al concurso ideal de delitos, toda vez que existe un nexo causal y/o cruce – dependencia – entre los tipos objetivos (supresión del número o del grabado de un arma de fuego y tenencia de arma), es decir para cometer el tipo penal previsto en el artículo 189 bis inciso 5º del Código Penal es necesario tener justamente un arma, de allí que el hecho debe ser tomado como una unidad- hecho único – y jamás puede escindirse. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024697-00-00/2011. Autos: ALLOCO, ANITA OLGA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 15-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - LESIONES - AMENAZAS CALIFICADAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CONCURSO IDEAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al archivo de las actuaciones por el delito de lesiones.
En efecto, asiste razón a la Sra. Juez de grado en cuanto señala que no se ha profundizado la investigación respecto del supuesto delito de lesiones que se le atribuye al imputado, ello así, la investigación preliminar realizada resulta ser incipiente y sólo se cuenta con los dichos del denunciante, que de acuerdo a la descripción de los hechos, al formular la denuncia nos encontramos, en principio en presencia de un solo hecho o única conducta, que en virtud de sus elementos integrantes resulta subsumible en dos tipos penales, por un lado el artículo 89 del Código Penal y por el otro el 149 bis del Código Penal- lesiones y amenazas agravadas respectivamente-.
Por ello, el estado actual de las actuaciones no es el momento procesal oportuno para efectuar una calificación legal definitiva, tal como pretende la defensa, sino que por el momento aparece adecuada la existencia de un concurso ideal entre los dos delitos endilgados al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30657-01-CC/11. Autos: V., N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SOBRESEIMIENTO - AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO IDEAL - DENUNCIA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y estar al sobreseimiento del imputado.
En efecto, del relato que efectuara la víctima ante la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo (OVD), tanto las amenazas presuntamente proferidas por el imputado, así como las lesiones denunciadas, constituyen un solo suceso –que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar – por lo que no puede escindirse ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes.
Ello así, tanto la frase amenazante que se habría proferido, como las presuntas lesiones, se dieron en el mismo contexto en el que el imputado tenía como objetivo impedir que su madre ingresara a la casa, por ello se trata de un suceso único integrado por varias acciones. Es decir que las amenazas y las lesiones se encuentran concadenados mediante un concurso ideal, donde existe una unidad de conducta, pero una pluralidad típica.
Por ello, si al imputado si se lo sobreseyó en el fuero correccional, continuar la causa en este fuero violaría la garantía del ne bis idem.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41785. Autos: Delgado, Gabriel Rodolfo César Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-05-2012.

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USURPACION - ROBO - CALIFICACION DEL HECHO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - NE BIS IN IDEM - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado y declarar la incompetencia en razón de la materia y ordenar su remisión a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, la conducta que se imputa a los encartados, es un hecho único que cae bajo más de una sanción penal.
Se investiga, por ello, un único hecho en el que la fuerza ejercida para ingresar al inmueble y la violencia para la expulsión de quienes allí se encontraban, fue aprovechada para desapoderar a los moradores de las cosas muebles que se encontraban en el interior del domicilio, que habrían sido sustraídas al no poder mantener la usurpación, por lo que la usurpación y el robo forman parte del mismo hecho. La conducta que aquí se investiga, entonces, es una sola que recae en dos tipos penales que concursan idealmente; usurpación y robo; y por ello su investigación no resulta escindible.
Duplicar el órgano de persecución por las dos calificaciones aplicables a la misma conducta podría generar incoherencias que den resultados contradictorios, como que en el proceso por robo los imputados sean sobreseídos por no acreditarse la fuerza en las cosas o la violencia en las personas y en la causa por usurpación se acredite dicho extremo, lo que a su vez afectaría la garantía del ne bis in idem.
La inescindibilidad que afirmo intenta evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, dado que la concentración de los procesos ante un único Magistrado impide el dictado de sentencias contradictorias (Claria Olmedo, Jorge “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1984, pág. 400). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46172-00-CC-2011. Autos: Incidente de apelación en autos O., N. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-10-2012.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que resolvió no hacer lugar a la declinatoria de competencia incoada y ordenar el archivo de esta causa.
En efecto, en la denuncia formulada por la víctima ante la Oficina de Violencia Domestica, alega la situación de violencia que se habría planteado con su anterior pareja. En razón de ello, se iniciaron, por un lado, una causa que tramita ante un Juzgado Correccional por las lesiones denunciadas y, por otro, las presentes actuaciones contravencionales.
Ello así, entiendo que la subsunción contravencional de la conducta que motiva estos autos debe seguir la suerte establecida en el artículo 15 del Código Contravencional. Del relato efectuado por la denunciante sobre el suceso, se advierte una unidad de acción de la conducta aparentemente encarada por el denunciado, que englobaría distintas subsunciones bajo los parámetros del concurso ideal.
Por ello, entiendo que corresponde estar a la intervención de la Justicia Nacional en lo Correccional que ya entiende en la acción penal emanada de la misma conducta. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29393-00-CC-2012. Autos: MAMANI, José Eduardo Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 26-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO IDEAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento mediante el cual se resolvió no hacer lugar a la declinatoria de competencia incoada, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para entender en el legajo a favor del Juzgado Nacional en lo Correccional correspondiente.
Ello así, advertimos que más allá de la calificación legal a la que aludiera provisoriamente el Fiscal –artículo 52 Código Contravencional- para subsumir parte del accionar pesquisado, lo cierto es que de la lectura de los actuados se desprende que los presuntos comportamientos habrían acontecido dentro de un mismo contexto permanente de violencia familiar, en el que se halla sumido el grupo conviviente, y que desembocara en la investigación de las conductas.
De este modo, debe atenderse no sólo a la identidad de los sujetos protagonistas de los sucesos –víctima e imputado-, sino a la estrecha vinculación de los hechos, y a la correlativa similitud de los elementos de cargo que – eventualmente- cabría desarrollar en virtud de los mismos.
En efecto, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia debe ser un único juez quien conozca de la materialidad fáctica reprochada al imputado; siendo en el caso el titular del Juzgado Nacional en lo Correccional correspondiente, donde quedará radicado el sumario seguido al encartado en orden al delito de lesiones.
En atención a lo expuesto, deberá remitirse el legajo a dicha judicatura a efectos de que se continúe con la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29393-00-CC-2012. Autos: MAMANI, José Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO - TENTATIVA DE ROBO - HECHO UNICO - CONCURSO IDEAL - NE BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar al progreso de la excepción de cosa juzgada y en consecuencia sobreseer al imputado, de demás datos personales obrantes en autos, en orden a la comisión de la conducta imputada (art. 189 bis, inc. 2º, primer párrafo, C.P. y arts. 195, inc. "d" y 197, último párrafo, CPPCABA)
En efecto, la Defensa sostiene que los hechos por los que fuera indagado el encartado en la justicia en lo Criminal de Instrucción (robo tentado y tenencia de arma) constituyen un hecho único, razón por la cual el sobreseimiento dictado en dicha sede abarca todas las conductas que originariamente se le reprocharan.
De ahí que considera que en esta causa su asistido está siendo sometido a un segundo proceso por la supuesta comisión de un mismo hecho, con la consiguiente afectación del principio del ne bis in ídem.
Ahora bien, el sobreseimiento del imputado en sede nacional se fundó en que no se habían logrado colectar pruebas que permitieran vincular al imputado con el hecho cuya comisión se le endilgara, en razón de que no se logró ubicar al presunto damnificado para que diera su versión de lo acontecido y ninguno de los testigos que declararon en el sumario presenciaron el intento de consumación de la conducta típica.
Sentado lo anterior, en autos se da un supuesto de concurso ideal de delitos entre los hechos identificados con las letras “a” y “b” del considerando 4º por lo que las conductas reprochadas constituyen una unidad fáctica inescindible.
Ello es así por cuanto no existe elemento agregado a la causa que permita confirmar que el pistolón no haya sido utilizado para cometer el tipo penal por el que el imputado fuera sobreseído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 17-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO - TENTATIVA DE ROBO - HECHO UNICO - CONCURSO IDEAL - NE BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO - GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de cosa juzgada planteada por la Defensa Oficial, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, al resolver el Juez de Instrucción, dispuso el sobreseimiento del imputado por el hecho consistente en “haber intentado apoderarse ilegítimamente mediante la exhibición de una navaja, del dinero y del celular de un menor del que aún se desconoce su identidad” y declaró la incompetencia respecto del segundo hecho por el que le fuera imputado descripto como “el suceso consistente en haber tenido en su poder un pistolón…”.
Así, resulta claro que al imputársele el robo por el cual fuera sobreseído, el juez no incluyó la utilización del arma ni su tenencia, que fue motivo de una nueva imputación realizada posteriormente.
En tal sentido, no puede considerarse que el sobreseimiento dispuesto por el robo cometido mediante la utilización de arma blanca, hace cosa juzgada respecto a la tenencia del pistolón, que no fue incluida en la supuesta comisión de ese robo, y cuyo secuestro se produjo en forma posterior, y bajo circunstancias de tiempo y modo diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en el hecho investigado en la presente, descripto y calificado como delito de amenazas en concurso ideal con el de lesiones agravadas, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (arts. 149 bis, 89 y 92 del CP).
En efecto, el "a quo" señaló que sin perjuicio de si se trata de un concurso real o ideal de delitos, los hechos deben ser investigados por un único Juez y encuadró las conductas en los tipos penales previstos en los artículos 92 (lesiones agravadas) y 149 bis (amenazas simples) del Código Penal. Asimismo, consideró, dado que el juzgamiento del primero de ellos no ha sido transferido a esta justicia local, declaró de oficio la incompetencia en razón de la materia, afirmando que debe entender el Juez que tiene asignada la competencia mas amplia (a la luz del criterio sentado por la CSJN en el fallo “Longhi”), que a su entender, es el Juez Correccional.
Ello así, de las constancias de la causa, se desprende que las lesiones agravadas y las amenazas denunciadas por la víctima constituyen un suceso agresivo (que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de tiempo y lugar), por lo que, tal como señala el Fiscal de grado no puede escindirse en este estado del proceso ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes, "máxime" cuando del relato efectuado por la víctima en Sede Fiscal se desprendería un posible obrar irreflexivo del imputado, en tanto manifestó que reaccionó al discutir una situación de infidelidad, más que el fruto de un plan preelaborado. Así las cosas, se evidencia que el presente se enmarca en un contexto único de violencia, ya sea por la condición (género) de la damnificada, como por el contexto de violencia en el que se encuentra cotidianamente (violencia doméstica).
Por tanto, es correcto afirmar que ambos delitos atribuidos al imputado poseen igual pena. Sin embargo, nada dijo el Magistrado respecto a la escala penal y declaró la incompetencia de la justicia de esta Ciudad aludiendo exclusivamente al criterio según el cual corresponde que intervenga, en este caso, la justicia “nacional” por poseer “una competencia más amplia”.
Tal como se adelantó, entendemos que dicho criterio no permite sustraer de las facultades jurisdiccionales de esta Ciudad Autónoma la posibilidad de culminar la presente investigación penal y, eventualmente, juzgar las conductas que resultan objeto de reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5896-00-CC-2013. Autos: N., V. d, V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-09-2013.

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AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESCALA PENAL - JUEZ QUE PREVINO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en el hecho investigado en la presente, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, se desprende de la causa la denuncia realizada por la ex pareja del imputado, víctima del presunto suceso, quien según refirió, fue amenazada y golpeada por el encartado.
Ello así, la Fiscal encuadró los hechos en cuestión en los delitos de amenazas y lesiones (arts. 149 bis y 89 CP) y solicitó la declaración de incompetencia de la Justicia local y la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional.
En relación a ello, si bien el acusador público encuadró "prima facie" las conductas en los delitos tipificados por los artículos 149 bis -que establece una escala penal entre los seis meses y los dos años- y 89 -de un mes a un año- del Código Penal, de las constancias obrantes en la presente surge claramente que entre el imputado y la denunciante existía una relación de pareja en los términos del artículo 80 inciso 1° del Código ritual, por lo que corresponde recalificar el presunto delito de lesiones, en las agravadas, previstas en el artículo 92 del presente código, que establece una pena de seis meses a dos años de prisión.
Por tanto, considerando que ambas figuras en las que resulta subsumible el único hecho que se le atribuye poseen igual escala, resulta aplicable el criterio según el cual debe intervenir el Juez que previno, es decir, el Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas (Causa Nº 5896-00-CC/2013 “Nieto, Victor del Valle s/infr. art(s) 183 y 149 bis CP- Apelación”, rta. el 17/09/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12487-00-CC-13. Autos: N., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - ROBO - CALIFICACION DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION INDAGATORIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por la Defensa.
En efecto, la Defensa solicita que se anule el requerimiento de elevación a juicio en razón de que la intimación de los hechos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y la declaración indagatoria del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, no serían actos procesales equivalentes, ya que la imputación habría sufrido una importante modificación que haría necesaria una nueva formulación por parte de la Fiscalía de la ciudad.
Así las cosas, no se trata de una valoración jurídica completamente diferente, pues la doctrina discute si en estos casos, en los que la regla de subsidiariedad expresa del artículo 150 del Código Penal no se aplica, la violación de domicilio concurre de manera real o ideal con el robo (en el supuesto del ingreso al domicilio para robar; cf. D’Alessio, CP, 2009, t. II, p. 513 s.).
En consecuencia, no es una sorpresa para la Defensa que, descartada la subsunción en el tipo del robo todavía pueda volver a un primer plano la calificación de violación de domicilio -que, insistimos, concurría de manera ideal o real con la valoración jurídica de la primera hipótesis de este proceso-.
Asimismo, la Fiscal de Cámara dejó en claro que la modificación en la subsunción de la conducta fue efectuada ya en el fuero nacional, de manera que la Defensa tenía pleno conocimiento, tan es así que la causa fue remitida al ámbito de la ciudad por la incompetencia resultante de la nueva calificación.
Por tanto, la recurrente no puede pretender un desconocimiento jurídico de esta relación concursal que pusiera a los imputados en una situación de indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CALIFICACION LEGAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONTRAVENCION PERMANENTE - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción contravencional (arts. 195, inc. b, CPP y 6 LPC), debiendo el Juez de grado comunicar al Juez del fuero Nacional lo aquí resuelto.
En efecto, el objeto procesal de estas actuaciones lo constituye el hecho consistente en la conducción, con una mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, de un vehículo, y la colisión de éste contra una motocicleta, provocando lesiones en su conductor.
Así las cosas, nos encontramos ante un concurso ideal y, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones causadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional.
En consecuencia, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional local, que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional, lo que se ha verificado en este caso, según surge de las copias del expediente del fuero nacional que corre por cuerda. Las lesiones han sido calificadas como graves, delito que no requiere la instancia de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3924-00-CC-2013. Autos: González, Mariano Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO LEGAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION DE RESULTADO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo. La concreción de uno de esos peligros se superpone en parte con la creación del propio peligro, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos. Por otro lado, no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que la contravención del artículo 111 del Código Contravencional local opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3924-00-CC-2013. Autos: González, Mariano Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo dispuesto por el Fiscal de grado en cuanto ordenó extraer copias y formar actuaciones a fin de que se investigue la posible infracción al artículo 85 del Código Contravencional local y de todo lo actuado en su consecuencia.
En efecto, se le secuestró al imputado, mientras circulaba por la vía pública, un cuchillo con mango de madera, una hoja de aproximadamente 13 centímetros de largo y una pistola cargada con siete cartuchos a bala en condiciones de uso inmediato y sin contar con la debida autorización legal. En razón de los elementos incautados el Fiscal de grado imputó al encartado la conducta consistente en la comisión del delito previsto en el artículo 189 "bis" del Código Penal.
A su vez, el titular de la acción, “tras una atenta lectura del legajo", dispuso extraer copias de las actuaciones hasta allí formadas a fin de investigar la presunta comisión de la conducta prevista por el artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad, en virtud de haberse determinado su existencia.
Así las cosas, dicha duplicidad de actuaciones no refleja el acontecimiento fáctico acaecido. En efecto, tanto el delito como la contravención tienen sus orígenes en una misma acción que habría sido llevada a cabo en un mismo momento y lugar -identidad espacial y temporal-; a lo que debe sumarse la clara existencia de unidad de resolución o voluntad unitaria -factor final- que si bien por sí solo no resulta suficiente para valorar la unidad de acción, funciona como un elemento que, en concordancia con las restantes circunstancias señaladas, no dejan lugar a dudas en relación a la identidad de suceso.
Por tanto, resulta claro que la situación configurada en autos es la prevista por el artículo 15 del Código Contravencional local cuando expresa que “no hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”, por lo que, la conducta encuentra adecuación típica solo en la figura penal señalada, que desplaza la contravencional e impide la iniciación de nuevas actuaciones a la luz del artículo 85 de la Ley N° 1.472.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1467-00-CC-14. Autos: Moroni, Rubén Emilio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - DOCTRINA

Una debida articulación entre la figura de portación de arma de fuego sin la debida autorización legal (art. 189 bis, párr. 3 CP) y la de portación de armas no convencionales prevista en el artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad, a la luz de una racional interpretación de ellas, determina que consideradas tales tipicidades conjuntamente, la primera de ellas excluya la aplicación de la otra, aunque en definitiva lo haga porque incluye las lesiones de ésta (Zaffaroni, Alagia, Slokar, Derecho Penal. Parte General, Bs. As., Ediar, 2000, p. 830).
Cabe tener en cuenta que la protección a seguridad pública mediante el artículo 85 de la Ley N° 1.472 se encuentra suficientemente cumplida por la norma del artículo189 "bis" del Código Penal, pues el peligro que ambas tienden a evitar se halla protegido por la figura penal que tutela también la seguridad pública, dada la mayor gravedad de sanción que prevé el tipo penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1467-00-CC-14. Autos: Moroni, Rubén Emilio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO AGRAVADO - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que resulta competente para entender en los hechos investigados en la presente, descripto y calificado como delito de daño agravado y resistencia a la autoridad, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, se le imputa al encartado el haberse resistido a su detención y haber dañado –mediante cabezazos- el vidrio acrílico que divide el habitáculo del conductor y la parte trasera del móvil policial.
Así las cosas, el Juez de grado señaló que desde la génesis de las presentes actuaciones se han estado investigando los hechos inicialmente constitutivos de los delitos de daño agravado, lesiones y resistencia a la autoridad y que a su entender, tal proceder resulta incorrecto toda vez que sobre los últimos dos delitos esta Justicia local no tiene competencia.
Al respecto, esta Sala ha adoptado un criterio en cuestiones vinculadas con la presente en tanto considera que rige el principio según el cual será competente aquel Tribunal a quien corresponda el delito más grave.
Así, el delito de daño agravado (art. 184 inc. 5° CP) posee una pena máxima más elevada -cuatro años de prisión-, que la prevista para la resistencia a la autoridad (art. 237 CP) -un año de prisión-, por lo que debe ser considerado en autos el delito más grave él mencionado en primer término.
Por tanto, este Tribunal entiende que debe declararse la competencia de este Fuero para seguir interviniendo en autos, pues los delitos cuya investigación se ha efectuado en la presente deben tramitar en forma conjunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15748-01-CC-13. Autos: Urbano, Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - QUERELLA - DELITO DE ACCION PRIVADA - DELITO DE ACCION PUBLICA - CONCURSO REAL - CONCURSO IDEAL - NON BIS IN IDEM - PRINCIPIO ACUSATORIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto que tuvo por querellante a la Sra L. y del auto que decidió desdoblar el presente legajo dando cauce al ejercicio de la acción privada por parte de la querella.
En efecto, la conducta imputada (incumplimiento de deberes de asistencia familiar) tiene como consecuencia la afectación de los intereses de la esposa del querellado y uno de sus hijos.
La sentencia del fuero civil, impuso al allí demandado la obligación del depósito de una suma dineraria concreta en una única cuenta, destinada a solventar las necesidades de la querellante y de sus hijos menores.
El supuesto incumplimiento de dicho deber, habría acarreado las consecuencias previstas en la Ley N°13.944, de acuerdo a la hipótesis fiscal.
Ello así, el criterio adoptado por parte la Fiscalía de primera instancia para el ejercicio de la acción lo fue respecto de una única omisión imputada y de la multiplicidad de víctimas; postura que receptó adecuadamente la excepción normada por el artículo 253 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que prevé el ejercicio de la acción pública conjunta cuando se está frente a delitos dependientes de acción privada y de acción pública que concurren idealmente. Paralelamente, imputó otra conducta anterior referida a la insolvencia fraudulenta.
No obstante, al momento de redactar el requerimiento de elevación a juicio, la fiscalía interpretó de manera incorrecta que la acción privada resultaba escindible de la pública investigada hasta entonces conjuntamente, debiendo la querella reconducir su pretensión como si se tratase de una concurrencia real y no ideal.
Ahora bien, su decisión final de llevar a juicio al acusado reprochándole sólo la afectación detallada en el artículo 1 de la Ley N°13.944, es una decisión que adoptó en, insisto, el ejercicio de la acción penal pública y privada a su cargo por expresa disposición legal, que no fue fruto de una omisión excusable ni de un error meramente formal.
Si finalmente optó por no realizar una acusación respecto del resultado que damnificara a la Sra. L., dicho proceder de ninguna manera puede ser rectificado por esta alzada, bajo el pretexto de reconducir correctamente una pretensión punitiva del Estado que, reitero, no fue ejercida por el titular de la acción.
En este sentido, el hacer lugar al planteo realizado por el Sr. fiscal ante esta alzada, modificando la base fáctica que deberá enfrentar el imputado en juicio ya no es posible, pues implica una violación del alcance del iuria novit curia, traduciéndose en última instancia, en una afectación del principio acusatorio que demanda –entre muchos otros aspectos- una clara división entre las funciones acusatorias, defensivas y decisorias. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0063138-00-00-10. Autos: L., H. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - JUSTICIA NACIONAL - AMENAZAS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
En efecto, larecurrente planteó que se ha efectuado una doble persecución por el mismo hecho en tanto la imputada ya ha sido juzgada por el hecho denunciado ante la justicia correccional por el delito de lesiones y ha sido sobreseída, expediente que se encuentra agregado por cuerda a estas actuaciones. Advirtió que el artículo 52 del Código Contravencional persigue y sanciona la conducta de hostigamiento siempre que el hecho no constituya delito, por lo que ha quedado desplazado por el ejercicio de la acción por lesiones y tampoco el denunciante instó la acción contravencional.
Ello asi, asiste razón a la a quo en cuanto consideró que los hechos materia de imputación en este fuero resultan completamente distintos e independientes respecto de la conducta oportunamente investigada en sede de la justicia nacional.
Cabe destacar que los primeros tres sucesos fueron enmarcados en la contravención de hostigamiento (art. 52 CC), mientras que el hecho d) fue calificado bajo el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
Ahora bien, de la descripción de los hechos se advierte, con palmaria certeza, que no se encuentra presente el requisito fundamental que da lugar a la existencia de un concurso ideal.
Se concluye entonces que los tres hechos que habrían tenido lugar el día 26 de junio en horas de la noche (la agresión valorada en el fuero nacional por una parte y el llamado telefónico y el apersonamiento de la encausada en zona cercana al domicilio de la denunciante radicadas antes este fuero) no constituyen una única acción atento lo cual no puede aplicarse al presente caso la Teoría de los Concursos. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013469-00-00-13. Autos: FORTE, ADRIANA CRISTINA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - ACCION PENAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - LESIONES LEVES

En el marco de un hecho delictivo que encuadraría, prima facie, en el delito de lesiones simples previsto por el artículo 89 del Código Penal, cabe aclarar que no existe la posibilidad de que el mismo configure la contravención de pelea (prevista y reprimida por el artículo 51 del Código Contravencional) dado que no existe concurso ideal entre delito y contravención, y que la acción penal desplaza a la Contravencional de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 1472, por lo que no corresponde continuar con la investigación por la presunta contravención de pelea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32115-00-00-12. Autos: Erik, Tupi Namique y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - ACCION PENAL - ACCION CONTRAVENCIONAL

No existe concurso ideal entre delito y contravención dado que la acción penal desplaza a la contravencional de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 1472

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32115-00-00-12. Autos: Erik, Tupi Namique y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - USURPACION - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO IDEAL - DECLINATORIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declinar la competencia de la Ciudad y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el juzgado que deberá intervenir respecto de los delitos investigados.
En efecto, de acuerdo a los términos de la imputación, los hechos atribuidos (subsumidos dentro del tipo legal de usurpación -art. 181 inc. 1. CP- y resistencia a la autoridad -art. 239 CP-) se vinculan mediante un concurso ideal, pues se trata de acciones físicas vinculadas y parcialmente superpuestas pues, comenzada la presunta ejecución de la usurpación, al ser advertida la maniobra por personal preventor, se procuró evitar su consumación y obtener el inmediato recupero del inmueble, lo que fue evitado mediante la resistencia a la autoridad, que fue la que, en definitiva permitió la consumación de la usurpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010707-01-00-14. Autos: AVALOS, HECTOR MANUEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - USURPACION - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO IDEAL - PENA MAS GRAVE - GENDARMERIA NACIONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DECLINATORIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declinar la competencia de la Ciudad y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el juzgado que deberá intervenir respecto de los delitos investigados.
En efecto, de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis conjunto de dos tipos penales, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor.
El concurso ideal impone la competencia del juez que la reviste con relación a la calificación más grave y tal directriz resulta esencial a fin de evitar futuras nulidades, ya que conforme lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inciso 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad, resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.
Correspondería, en principio, la intervención de la justicia de la Ciudad, pues la pena prevista para el delito de usurpación resulta más grave que la atinente al de resistencia a la autoridad.
Sin embargo, atento que el delito de resistencia a la autoridad se habría perpetrado contra una fuerza de seguridad nacional (las víctimas serían preventores de la Gendarmería Nacional), en este caso concreto, corresponderá la intervención de la justicia nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010707-01-00-14. Autos: AVALOS, HECTOR MANUEL Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la imputación y de la condena.
En efecto, no generó vicio alguno la cuestión vinculada a la relación concursal existente entre los hechos.
Si bien es cierto que en el requerimiento, luego de describir los sucesos, la Fiscal los subsumió en los artículos 149 ter y 189 bis inc. 2, parr 3, del Código Penal sin aclarar de que modo concursan, lo cierto es que frente a un pedido de aclaración de la Sra. Jueza, con anterioridad al debate, dejó constancia que ambos hechos concurren en forma real por tratarse de hechos separados y escindibles. De ello se corrió vista a la Defensa, quien entendió que entre las figuras media un concurso ideal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - AMENAZA CON ARMA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual el "a quo" no aceptó la competencia para intervenir en la presente causa y remitió la misma al Juzgado Nacional de Instrucción a fin de que se acumule a la causa que allí tramita.
En efecto, en las presentes actuaciones se deben analizar los delitos de lesiones leves dolosas y amenaza agravada por el uso de arma blanca y arma de fuego, en relación al hecho de violencia doméstica ocurrido.
Entre los delitos investigados existe un concurso ideal que torna inescindible cada acción en particular en tanto coincide el segmento temporal, de lugar y los actores involucrados.
Las circunstancias señaladas en la denuncia permiten "prima facie" configurar un escenario de violencia doméstica, materia a tener en cuenta a fin de no diversificar los procesos e imponer un tratamiento procesal más gravoso a los implicados.
La competencia actualmente transferida a la Ciudad comprende la facultad de expedirse en delitos más graves que los que se analizan en la esfera correccional, como por ejemplo, las lesiones en riña seguidas de muerte o el abandono de persona seguida de muerte (art. 195 y 105 del CP).
Ello así, compete a la Ciudad investigar casos como el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009654-00-00-14. Autos: V. Z., L. B. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - AMENAZA CON ARMA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual el "a quo" no aceptó la competencia para intervenir en la presente causa y remitió la misma al Juzgado Nacional de Instrucción a fin de que se acumule a la causa que allí tramita.
En efecto, la conducta atribuida al encausado resulta subsumible en los tipos penales de amenazas agravadas por el uso de arma de fuego (art. 149 bis 1° párrafo 2° supuesto CP) y de lesiones leves dolosas calificadas por el vínculo (art. 92, en función de los artículos 89 y 80 inciso 1° CP), constituyendo un único hecho inescindible, motivo por el cual mediante la aplicación de la Teoría de los Concursos nos encontramos ante la existencia de un Concurso Ideal.
Ello así, habré de confirmar la declaración de incompetencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el hecho investigado en autos, toda vez que el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo no se encuentra comprendido dentro de ninguno de los Convenios de Transferencia Progresiva de las Competencias Penales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009654-00-00-14. Autos: V. Z., L. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - DELITO PERMANENTE - CONCURSO IDEAL - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de litispendencia planteada por la Defensa en virtud de la investigación seguida en la Justicia Nacional por el delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal -lesiones culposas-.
En efecto, de acuerdo con la descripción de los hechos, el objeto de este proceso lo constituye un único comportamiento susceptible de ser subsumido en dos tipos legales: conducir en estado de ebriedad y lesiones culposas.
En el caso concreto, la superposición entre la conducción peligrosa que luego termina intempestivamente en una colisión contra otro vehículo, termina por configurar un concurso ideal. .
El tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El Legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo.
La concreción de uno de esos peligros se superpone en parte con la creación del propio peligro, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos (en el caso, las lesiones imprudentes). Por otro lado, no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que el tipo del artículo 111 del Código Contravencional opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado, lo que implica la superposición ya mencionada.
En autos estamos ante un concurso ideal y, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones provocadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional.
Ello así y atento que el supuesto de concurrencia ideal entre delito y contravención se encuentra regulado en el artículo 15 del Código Contravencional, en tanto éste dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008461-00-00-15. Autos: MAYTA RAMOS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - DELITO PERMANENTE - CONCURSO IDEAL - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de litispendencia planteada por la Defensa en virtud de la investigación seguida en la Justicia Nacional por el delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal -lesiones culposas-.
En efecto, es evidente que las lesiones culposas que investiga la Justicia Nacional en lo Correccional habrían sucedido durante la comisión de la conducción con alcohol en sangre reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional.
Ello así, la única conducta reprochada al encausado se habría subsumido en ambas figuras penal y contravencional.
Por ello, atento que el supuesto de concurrencia ideal entre delito y contravención se encuentra regulado en el artículo 15 del Código Contravencional, en tanto éste dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional, corresponde confirmar la resolución atacada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008461-00-00-15. Autos: MAYTA RAMOS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - NON BIS IN IDEM - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - CONTRAVENCIONES - DELITOS - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO PENAL - DELITO INSTANTANEO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO IDEAL - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de litispendencia planteada por la Defensa en virtud de la investigación seguida en la Justicia Nacional por el delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal.
En efecto, en autos se verifican dos comportamientos perfectamente escindibles entre sí, por cuanto uno de ellos debe ser analizado en la órbita de la justicia contravencional, y el otro fue encuadrado "prima facie" en el tipo descrito en el artículo 94 del Código Penal, cuya investigación debe proseguir en la justicia correccional.
Se investiga si el encausado ha conducido un automóvil con una cantidad de alcohol en su organismo superior a la permitida por el ordenamiento legal vigente, habiéndose realizado el test del alcoholemia como consecuencia de una colisión con otro vehículo.
Simultáneamente a la actuación del personal preventor y del Fiscal, se le dio intervención a la Justicia Nacional en lo Correcional para que investigue en los términos del artículo 94 del Código Penal, en virtud de las lesiones que habrían sufrido quienes participaron en el accidente.
La Defensa Oficial interpuso oportunamente la excepción de litispendencia, en tanto que conforme el artículo 15 del Código Contravencional, no hay concurso ideal entre delito y contravención y entendió que se estaría violentando la garantía constitucional integradora del debido proceso, conocida como “ne bis in idem”.
Ello así, y atento que aplicación del artículo 15 del Código Contravencional depende de la relación concursal entre las conductas reprochadas, corresponde dilucidar si el hecho cuya comisión se le imputa al encausado está integrado por dos comportamientos escindibles entre sí, o se trata de una única conducta susceptible de ser subsumida en dos normas simultáneamente.
El bien jurídico protegido por el artículo 111 del Código Contravencional es la “seguridad pública en el tránsito” –en tanto pretende evitar que las personas conduzan sus rodados bajo los efectos del alcohol o bajo la acción de otras sustancias que disminuyan su aptitud para hacerlo–. Por ello, superar los niveles de alcohol en sangre permitidos, configura automáticamente una contravención.
Ello, no excluye la posibilidad de que el sujeto realice otras conductas que a la postre podrían configurar ilícitos penales.
Resulta requisito para hacer lugar a la litispendencia, y por ende afirmar la posible violación a la garantia del "ne bis in idem," la unidad de persona, causa y objeto de la persecución .
En autos no se verifica una identidad objetiva toda vez que el tipo contravencional encontró la configuración del injusto de forma instantanea en el preciso momento en el que el imputado comenzo a conducir su vehiculo bajo los efectos del alcohol; no así las posibles lesiones, "ex post", que surgieron producto del siniestro.
Ello así y atento a que no resulta de aplicación el artículo 15 del Código Contravencional, corresponde aplicar el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto la Ciudad tiene la atribución de legislar sobre faltas y sancionarlas siempre y cuando esos hechos u omisiones no caigan en la órbita de la legislación nacional punitoria (Fallos: 324:1307). (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008461-00-00-15. Autos: MAYTA RAMOS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO LEGAL - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CONCURSO IDEAL - CONTEXTO GENERAL - DELITO CONTINUADO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción sobre uno de los hechos imputados en autos.
En efecto, en la presente, se le atribuyó al imputado dos hechos calificados como "amenazas simples" que habrían sucedido en dos fechas distintas. En el primer caso, la víctima habría sido su ex pareja, en el segundo, su hija menor de edad.
En este marco, corresponde revisar si es correcto el criterio aplicado por la "A-quo", según el cual la circunstancia de que ambos sucesos se hayan producido en un mismo contexto conflictivo familiar los torna inescindibles, de tal manera que debe tomarse como inicio del plazo de prescripción el segundo, pues habría “cierta continuidad en las acciones lesivas”.
Así las cosas, consideramos que se trata de un apartamiento injustificado de la ley y de la interpretación dada por doctrina y jurisprudencia. El artículo 67 "in fine" del Código Penal dispone: “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito”. Si aquí se interpreta “delito” al menos como una misma unidad de acción, entonces en un caso de concurso real habrá tantos delitos como unidades de acción.
Para el caso, sólo entraría en consideración vincular dos hechos que en principio concurren de manera "real" si se pudiera constatar el llamado "delito continuado". En estos casos, “será aplicable la regla del artículo 63, es decir que la prescripción comenzará a correr desde que cesa su última etapa” (Zaffaroni/Alagia/Slokar, Derecho Penal, 2000, p. 826). Pero el "delito continuado" requiere de un dolo total “que debe abarcar las particularidades comisivas del hecho, sin que sea para ello suficiente una general resolución” (ídem, p. 827), a la vez que se exige “la identidad del titular del bien jurídico afectado” (ídem, p. 828).
En el supuesto que nos ocupa, no se constata esa necesaria identidad, pero, aun más, de ningún modo puede afirmarse que el imputado hubiera tenido un "dolo total" en el primer hecho -contra su ex pareja- que alcanzase el hecho presuntamente cometido más de un año después, .
Por tanto, se ha creado una nueva regla que modifica sustancialmente las causas de interrupción de la prescripción y da lugar a una nueva "in malam partem", basada en criterios que no sólo no tienen sustento jurisprudencial ni doctrinario, sino que directamente contradicen los lineamientos de la Corte Suprema (Fallos: 327:4633, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15944-01-CC-2015. Autos: R., M. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 25-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - FRAUDE A LA PROPIEDAD INTELECTUAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - COMERCIALIZACION ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL - REPRODUCCION ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de este fuero y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, para así resolver, la Judicante adhirió a los argumentos esgrimidos por el Fiscal de grado y agregó que “si bien las presentes actuaciones se iniciaron ante la posible infracción al artículo 83 del Código Contravencional, lo cierto es que a partir de la conclusión a la que arribaron los peritos de la División de Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina, la figura contravencional de ‘usar indebidamente el espacio público’ se vería desplazada por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 72, inciso "a" de la Ley de Propiedad Intelectual”.
Al respecto, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la conducta consistente en comercializar discos compactos de características apócrifas en la vía pública encuadra dentro de las previsiones de la Ley de Propiedad Intelectual, atento a la plausible vulneración de los bienes jurídicos que la misma protege: las propiedades científica, literaria y/o artística, entre las que se encuentran las obras cinematográficas (cfr. art. 1 de la citada legislación).
Así las cosas, teniendo en cuenta las conductas señaladas y las conclusiones a las que arribó el personal de la División Apoyo Tecnológico de la Policía Federal, la figura contravencional en danza se vería desplazada por uno de los tipos penales previstos en el artículo 72 de la Ley N° 11.723 –Régimen Legal de la Propiedad Intelectual– en función el artículo 71 de esa norma. Ello, en razón de lo estipulado por el artículo 15 del Código Contravencional local, en los casos en los que se verifica un supuesto de concurso ideal entre una contravención y un delito.
Dicho esto, y considerando que la investigación de los hechos circunscriptos escapa a la competencia del fuero local, entiendo que corresponde confirmar el decisorio atacado en los términos de su dictado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8805-00-00-15. Autos: Valdez Reto, Jose Josue Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 7-04-2016.

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REVENDER ENTRADAS - ESTAFA - ENCUBRIMIENTO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - ELEMENTO SUBJETIVO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia por razón de la materia.
En efecto, se iniciaron las presentes actuaciones con motivo de un operativo policial por la reventa de entradas en las inmediaciones de un estadio de esta Ciudad. En esa ocasión, se interceptó al aquí imputado, quien ofrecía a la venta, entre otras cosas, un carnet y un abono de un tercero.
Ante estas circunstancias, la Fiscalía entendió que el hecho excedía la posible contravención prevista en el artículo 91 del Código Contravencional de la Ciudad y podría encuadrarse en el delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, ya que existían indicios suficientes de que el encartado había recibido el carnet como producto de un ilícito y que pretendió lucrar con ellos mediante su venta. Asimismo, consideró posible la subsunción en el tipo de estafa en grado de tentativa, pues el imputado sabía que el carnet estaba inhabilitado (por haber sido robado) pero lo ofrecía como uno válido.
Así las cosas, para decidir la cuestión, debe tenerse en cuenta que se ha constatado en autos que el carnet y el abono habían sido robados. El imputado tenía en su esfera de custodia esos elementos y, según la hipótesis de la acusación, los ofrecía a la venta. Es decir que había recibido cosas provenientes de un delito y actuaba con ánimo de lucro. Por lo tanto, la conducta podría subsumirse, "prima facie", en el tipo objetivo de encubrimiento agravado (art. 277, inc. 1º, c, e inc. 3º, b, CP).
Ahora bien, la cuestión de si también podría haber imputación al tipo subjetivo del delito no puede rechazarse de plano. Los indicios parecen apuntar en la dirección contraria o, al menos, podría haberse configurado el tipo imprudente (art. 277, inc. 2º, CPP).
Siendo así, determinar si el aspecto subjetivo del delito se ha cumplido o no requiere de una tarea investigativa que excede la jurisdicción de este fuero y que también va más allá de la investigación mínima y necesaria para determinar la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9744-00-CC-2015. Autos: ORTIZ, Walter Ariel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIACION - CONCURSO IDEAL - RUIDOS MOLESTOS - VIOLACION DE CLAUSURA - SUJETO PASIVO - PARTICULAR DAMNIFICADO - ADMINISTRACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de una audiencia de mediación solicitada por la Defensa.
La apelante se agravia del rechazo de la solicitud de conciliación respecto de los ruidos molestos imputados al encausado los cuales poseen dos denunciantes acreditados en expediente. Agregó que disiente con la imposibilidad de conciliar con los denunciantes que surgen del legajo en orden a la contravención de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional), lo cual no afectaría en modo alguno a la Fiscalía, para que a su turno prosiga la acción de reproche respecto de las presuntas violaciones de clausura que también persigue.
La Juez, al resolver, consideró que los hechos imputados al responsable del comercio fueron calificados en los términos del artículo 73 y 82 del Código Contravencional en concurso ideal y que resulta materialmente imposible conciliar por las violaciones de clausura endilgadas, puesto que el sujeto pasivo de la contravención referida es la Administración (conf. MOROSI, Guillermo y Gonzalo Rúa, Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: comentado y anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, Pág. 377).
En efecto, no es posible arribar a un acuerdo conciliatorio con la Administración por la violación de clausura se investiga junto a la contravención de ruidos molestos respecto de la cual, sus denunciantes aceptaron la mediación.
Ello así, no resulta viable propiciar la extinción de la acción a través de la vía propuesta por la Defensa, toda vez que la aplicación del instituto de mediación, en relación a los ruidos molestos endilgados, insoslayablemente afectaría el ejercicio de la acción respecto de la imputación efectuada por violación de clausura ya que media entre ellos un concurso ideal (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10570-00-00-14. Autos: MOSSER, Guillermo Matias y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-05-2016.

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AMENAZAS - LESIONES - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, estar al sobreseimiento dictado por el Juzgado Nacional.
En efecto, la Defensa sostiene que pretender escindir calificaciones legales del hecho que se le imputa a su asistido, verificado en la misma circunstancia de tiempo y espacio, lesiona la garantía del "ne bis idem". Por ello, entiende que si se lo sobreseyó a su asistido en el fuero correccional, continuar la causa en este fuero violaría la garantía en análisis.
Al respecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a su madre al expresarle, mientras le profería insultos, “tomátelas porque te voy a matar”, ello, luego de que ésta le reclamara por su presencia en su domicilio. Luego, se habrían suscitado situaciones de golpes y violencia en los que la nombrada habría resultado lesionada y por los que se le diera intervención a un Juzgado Correccional, donde el encausado fue sobreseído.
Ahora bien, el relato efectuado por el Fiscal de grado, sólo coincide con lo que se desprende de la denuncia en la Oficina de Violencia Doméstica, pues en la denuncia que efectuara la madre del imputado en la comisaría, no relata las presuntas amenazas que sí se encontraban detalladas en la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica.
Sin perjuicio de ello, y si tomamos en cuenta el relato que efectuara la nombrada ante la Oficina dependiente de la Corte Suprema de la Nación (OVD), tanto las amenazas presuntamente proferidas por el imputado, así como las lesiones denunciadas, constituyen un solo suceso –que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar – por lo que no puede escindirse ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes.
Siendo así, existe una unidad de conducta, pero una pluralidad típica, por lo que corresponde estar al sobreseimiento dictado por el Juzgado en lo Correccional Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62195-01-CC-10. Autos: D., G. R. C. Sala I. 15-05-2016.

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FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de litispendencia debiendo remitir las presentes actuaciones a la Justicia Federal.
En efecto, se inician las presentes actuaciones en virtud de un llamado telefónico efectuado por un agente de prevención al Ministerio Público Fiscal, quien, en ejercicio de sus funciones, observó a un grupo de personas que ocupaban la acera frente a una terminal de trenes de esta Ciudad, mediante la colocación de distintos puestos de venta en los que ofertaban al público en general artículos de variado tipo. Asimismo refirió que aquel grupo de personas, previo al armado de los puestos, retiraban la mercadería de una galería comercial ubicada a metros de la mencionada estación.
A raíz de ello, se efectuó un allanamiento en el local comercial y se procedió al secuestro de diferentes mercaderías, algunas de ellas fraudulentas o ilegítimas. En consecuencia, la Fiscalía solicitó se declare la incompetencia parcial de este fuero en razón de la materia por entender que la comercialización de aquella mercadería apócrifa encuadraba dentro de uno de los delitos previstos por la Ley de Marcas y Designaciones (Ley 22.362), lo cual corresponde a la órbita de competencias de la Justifica Federal. Dicha solicitud fue acogida por el Juez de grado que declaró la incompetencia parcial de este fuero y remitió testimonios a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.
Así las cosas, es menester resaltar que las presentes actuaciones se desarrollan alrededor de un mismo hecho sin importar que, de acuerdo a la descripción efectuada por la Fiscalía, las presuntas contravenciones habrían tenido lugar con anterioridad al delito de competencia federal (Art. 31, inc. d, Ley N° 22.362)
En este sentido, vale aclarar que no es posible escindir el hecho investigado en dos conductas independientes por la mera circunstancia temporal indicada pues el Ministerio Público Fiscal no logra demostrar que la primera de las conductas fuera exclusivamente relacionada a productos legítimos y, la segunda de ellas, vinculada a elementos apócrifos. Por el contrario, de la lectura de los presentes actuados no resulta razonable sostener que las mercaderías ilegítimas sólo se habrían ofertado el día del allanamiento.
Por tanto, teniendo en cuenta las conductas señaladas y las constancias de autos, las figuras contravencionales en cuestión se verían desplazadas por el tipo penal previsto en el artículo 31, inciso "d" de la Ley N° 22.362, en razón de lo estipulado por el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad en los casos en los que se verifica un supuesto de concurso ideal entre una contravención y un delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6359-03-CC-15. Autos: Robledo, Adolfo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 23-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - LITISPENDENCIA - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de litispendencia interpuesta por la Defensa.
La recurrente sostiene que se está investigando en la Justicia de la Ciudad y en la Justicia Nacional un mismo hecho subsumido en diversos tipos legales.
Criticó que no se analizó las hipótesis del artículo 15 del Código Contravencional atento que en ambos procesos se investigan los mismos hechos, por lo que entiende que debía ser sólo un Juez el que actuara, en resguardo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, especialmente la prohibición de doble juzgamiento.
Sin embargo, la aplicación de la disposición del artículo 15 del Código Contravencional depende de la relación concursal que exista entre las conductas reprochadas.
Corresponde dilucidar si el hecho cuya comisión se le imputa al encausado está integrado por dos comportamientos escindibles entre sí –lo que permitiría que los procedimientos jurídicos que se siguen en su contra puedan coexistir–, o se trata de una única conducta susceptible de ser subsumida en dos normas simultáneamente.
Del artículo 111 del Código Contravencional se advierte que se protege el bien jurídico “seguridad pública en el tránsito” –en tanto pretende evitar que las personas conduzcan sus rodados bajo los efectos del alcohol o bajo la acción de otras sustancias que disminuyan su aptitud para hacerlo–. Por ello, superar los niveles de alcohol en sangre permitidos, configura automáticamente una contravención.
Esto no excluye la posibilidad de que el sujeto realice otras conductas que a la postre podrían configurar ilícitos penales.
En el caso de autos se verifican dos comportamientos perfectamente escindibles entre sí, por cuanto uno de ellos debe ser analizado en la órbita de la justicia contravencional, y el otro fue encuadrado "prima facie" en el tipo descrito en el artículo 94 del Código Penal, cuya investigación debe proseguir en la justicia correccional.
Ello así, no resulta aplicable la regla del artículo 15 del Código Contravencional al caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14165-02-00-15. Autos: ROTE, Mauro Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-07-2016.

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AMENAZAS - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO IDEAL - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de incompetencia.
En efecto, el Fiscal de grado encuadró el hecho denunciado en las figuras de lesiones leves y amenazas (arts. 89 y 149 bis CP), ambas en concurso ideal. Por ello, solicitó la incompetencia de la Justicia local para entender en autos, requiriendo el pase de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Correccional. Fundamenta su pedido en que las lesiones leves son competencia de dicho fuero y que, por poseer la competencia más amplia, debe ser aquél el que continúe con la investigación de la presente.
Al respecto, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la Ciudad (aprobada por las leyes 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el artículo 149 "bis" del Código Penal, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien pertenezca el delito más grave, corresponde que esta justicia intervenga también respecto del de lesiones, que, como se ha dicho, concurren en forma ideal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6231-00-00-16. Autos: R., B. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-08-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO IDEAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde reenviar las actuaciones a primera instancia atento que el ejercicio de la acción contravencional ha sido desplazado en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Código Contravencional.
En efecto, frente a la ocurrencia de lesiones culposas (artículo 94 del Código Penal) ocasionadas durante la conducción con alcohol en sangre (artículo 111 del Código Contravencional) nos encontramos ante una única conducta que se subsume en una figura penal y contravencional (concurso ideal).
Se trata de una única conducta reprochada al encausado: la conducción riesgosa anterior al accidente que investiga la Justicia Nacional y que se investiga a partir de dicho accidente.
Existe un concurso ideal entre un delito y una contravención, expresamente regulada en el artículo 15 del Código Contravencional y que establece el desplazamiento del ejercicio de la acción contravencional.
Ello así, la acción contravencional se ha desplazado por el ejercicio de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1248-00-00-16. Autos: LEGUIZA, HERNAN ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-10-2016.

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REVENDER ENTRADAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ESTAFA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declinó la competencia en la causa y remitió las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto, las actuaciones se iniciaron con las prevenciones llevadas a cabo en ocasión de desarrollarse un encuentro futbolístico donde se verificó la reventa de las entradas con fines lucrativos (artículo 91 de la Ley N° 1.472).
En el testimonio brindado ante la fiscalía interviniente, el Jefe de Recaudaciones del club deportivo reveló que los tickets incautados resultan falsos lo que fue verficado con el resultado de la pericia scopométrica realizada sobre las entradas secuestradas. Ello así, según el Fiscal, los hechos exceden la posible contravención del artículo 91 del Código Contravencional y podrían encuadrar en el delito de estafa en grado de tentativa en concurso ideal con uso de documento privado falso, ya que los incusos intentaron engañar a ocasionales concurrentes al evento deportivo, haciéndoles creer falsamente que poseían entradas para ingresar y pretendiendo cobrar dinero por ello, cuando en realidad sabían que las mismas resultaban apócrifas.
Cabe distinguir al respecto que, según lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional no existe concurso entre delito y contravención, por lo que la recalificación efectuada por el Fiscal, cierra definitivamente la posibilidad de ejercer la acción contravencional respecto a los hechos investigados, que serán analizados como posibles delitos
Toda vez que es la justicia nacional la llamada a realizar el juzgamiento de las conductas previstas y reprimidas en los artículos 172 y 196 del Código Penal, es correcta la decisión de grado de declarar la incompetencia para seguir entendiendo y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional de Instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9040-00-00-15. Autos: AVILA, ROBERTO MARCELO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-11-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - DELITO DOLOSO - AGRAVANTES DE LA PENA - CONCURSO IDEAL - INVESTIGACION DEL HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero para intervenir en la presente donde se investiga el delito de amenazas simples en concurso ideal con lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y el género.
El Juez de grado declinó la competencia en favor de la Justicia Nacional por poseer la competencia más amplia.
La Fiscalía afirma que la resolución cuestionada se aparta de lo expresamente dispuesto en el artículo 4° g) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”) en cuanto reconoce a la mujer víctima “el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos".
El Fiscal sostuvo que, atento que la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuenta con Fiscalías especializadas en materia de violencia de género, como así también con Unidades de Apoyo de Violencia Doméstica y con Oficinas de Asistencia a la Víctima y al Testigo, el Fiscal sostuvo que ésta resulta mucho más adecuada estructuralmente que la Justicia Nacional a fin de brindar tratamiento a los delitos vinculados con la materia en cuestión.
Ello así, toda vez que las lesiones y amenazas denunciadas por la víctima se habrían desarrollado en las mismas circunstancias de tiempo y lugar por lo que no pueden escindirse, las conductas concurren en concurso ideal por lo que corresponde que sea un mismo Juez quien lleve adelante la causa.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-00-00-16. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - DELITO DE RESULTADO - DELITO PERMANENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción contravencional.
En efecto, la Defensa entiende que entre la conducción riesgosa que se atribuye en los presentes actuados a su asistido (art. 111 CC CABA) y las lesiones sufridas por la víctima que se investigan en sede de la jurisdicción nacional -y que culminaron con su deceso- (art. 84 CP), constituye un único evento por lo que escindir su investigación afecta la prohibición de juzgamiento múltiple. En consecuencia sostiene que resulta de aplicación la regla prevista en el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad según la cual el ejercicio de la acción penal desplaza a la acción contravencional.
Ahora bien, el tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo. La concreción de uno de esos peligros se superpone en parte con la creación del propio peligro, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos (en el caso, las lesiones imprudentes graves). Por otro lado, no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que la contravención del artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado.
Dicho esto, en autos, nos encontramos ante un concurso ideal y, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad, las lesiones causadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional.
En este orden de ideas, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional, lo que se ha verificado en este caso. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7542-00-CC-16. Autos: Prein, Ivan Andrés Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCION DE PELIGRO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción incoado por la Defensa.
En efecto, para así resolver, la Magistrada de grado entendió que la alegada violación a la garantía del "ne bis in ídem" esgrimido por la Defensa, no se configura en el caso pues al momento de dictarse el sobreseimiento en la causa que se le seguía al encausado por el delito de lesiones culposas, no se tuvo en cuenta la conducta aquí reprochada (Art. 111 C.C. CABA) al encausado por lo que mal podría decirse que se lo está juzgado dos veces por el mismo hecho.
Ahora bien, el tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo. La concreción de uno de esos peligros se superpone en parte con la creación del propio peligro, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos (en el caso, las lesiones imprudentes). Por otro lado, no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que la contravención del artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado, lo que implica la superposición ya mencionada.
Así las cosas, nos encontramos ante un concurso ideal y, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones provocadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional.
Ello así, en el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional local, que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional. Obran copias de lo resuelto por el Juez en el expediente que tramita en el fuero nacional, en el que se sobreseyó al encausado por el delito de lesiones culposas. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5719-00-CC-16. Autos: ZAYAS LEZCANO, Pedro Osvaldo Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch 11-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - USURPACION - ROBO - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder una prórroga del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Defensa considera que en la presente se hallaba conculcada la garantía de plazo razonable y el principio de legalidad procesal. En punto a la primera indicó que más allá de si el término se había excedido por la demora del Juez en fijar la audiencia para resolver la cuestión, o si lo fue por el retraso –o el olvido- del Fiscal para intimar a uno de los co-imputados, lo cierto es que se encontraba en juego el derecho -de sus defendidos- de obtener una respuesta de la jurisdicción en un plazo razonable.
Ahora bien, en autos, la Fiscalía peticionó al Juzgado interviniente la declinatoria de competencia en la inteligencia de que en autos existiría un concurso (ideal) entre el delito de usurpación y robo, que se hallaba pendiente de resolución, toda vez que el Juez de grado había dispuesto que previo a ello, la Fiscalía debía definir la situación procesal de uno de los encartados, quien no había logrado ser ubicado.
Así las cosas, considero que la petición de prórroga efectuada por la acusación se halló debidamente motivada. Es que, si el titular de la acción estimó que la justicia local no era competente para continuar interviniendo en el conocimiento del legajo, no correspondía –mientras se hallaba a la espera de una resolución sobre el punto- requerir el juicio de los autos por la sola sospecha de que podría recaer un pronunciamiento adverso, en tanto una actuación de este tipo resulta un contrasentido en cuanto a la razonabilidad de los actos que deben regir la labor de ese Ministerio.
En dicha inteligencia, y teniendo en cuenta que la pesquisa estaba próxima a vencer, no resultó desacertada la solicitud de prórroga en cuestión a fin de – llegado el caso- materializar los actos restantes, que en definitiva se reducía a la citación del co-imputado, si es que –eventualmente- también respecto de aquél se postularía la elevación de la causa a la etapa de debate.
Por lo tanto, no puede afirmarse que el pedido de la Fiscal de grado resultara infundado o que lo fuera la concesión de su superior jerárquico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8399-01-00-2016. Autos: RAMIREZ, Porfirio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - PLURALIDAD DE HECHOS - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
En efecto, la Defensa postuló que en el fuero Nacional de Instrucción se habría investigado el mismo hecho que el que es objeto de este proceso y que allí se dictó la desestimación de la denuncia por inexistencia de delito. Agregó que en el caso existiría un concurso ideal (entre los delitos allí endilgados y la contravención prevista por el art. 83 CC). Por ello, el recurrente sostuvo que de proseguirse con la presente causa los imputados se verían perseguidos dos veces por la misma conducta, afectándose de esa forma el principio "ne bis in ídem".
Sin embargo, corresponde hacer notar que aun cuando los eventos objeto de la denuncia efectuada en el fuero nacional y los aquí investigados configuraran una misma realidad histórica, lo cierto es que el tribunal nacional, a pedido de la fiscalía interviniente, se expidió únicamente respecto de los delitos sobre los que posee jurisdicción –concretamente: entorpecimiento del transporte (art. 194 CP), instigación a cometer delitos (art. 209 CP) y asociación ilícita (art. 210 CP)–, no pronunciándose acerca de las eventuales contravenciones (arts. 83, 73 y 74 CC CABA) que no constituyen competencia de ese fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-22-16. Autos: NN (Uber) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES LEVES - DELITOS DE ACCION PRIVADA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONTRAVENCION PERMANENTE - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto se resolvió hacer lugar a la excepción de litispendencia planteada por la defensa y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, a fin de que sea acumulada a la causa que tramita ante dicha dependencia.
En efecto, el objeto procesal de estas actuaciones lo constituye el hecho perseguido en autos (la conducción de un motovehículo en estado de ebriedad) integra el objeto procesal que ya se investiga en el fuero correccional (lesiones culposas en el marco de la conducción mencionada).
Así las cosas, nos encontramos ante un concurso ideal y, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones causadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional.
En consecuencia, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional, que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional.
Sin embargo, no se ha verificado en el caso que se haya ejercido la acción penal, pues no surge que se haya instado la acción. De acuerdo con lo establecido en el artículo 72, inciso 2, del Código Penal, ello constituye un requisito previo al ejercicio de la acción en caso de que el hecho fuere calificado como lesiones imprudentes leves.
Por lo expuesto, dado que no se ha ejercido la acción penal, corresponde hacer lugar a lo peticionado por la Fiscalía y revocar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5541-00-CC-2017. Autos: FLOXO, Diego Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO LEGAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION DE RESULTADO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo. La concreción de uno de esos peligros se superpone en parte con la creación del propio peligro, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos. Por otro lado, no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que la contravención del artículo 111 del Código Contravencional local opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5541-00-CC-2017. Autos: FLOXO, Diego Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES LEVES - DELITOS DE ACCION PRIVADA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONTRAVENCION PERMANENTE - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto se resolvió hacer lugar a la excepción de litispendencia planteada por la Defensa y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, a fin de que sea acumulada a la causa que tramita ante dicha dependencia.
En efecto, el objeto procesal de estas actuaciones lo constituye el hecho perseguido en autos (la conducción de un motovehículo en estado de ebriedad) integra el objeto procesal que ya se investiga en el fuero correccional (lesiones culposas en el marco de la conducción mencionada).
Si bien nos encontrarnos en presencia de un concurso ideal en el sub lite por configurar el
hecho contravencional y el penal una unidad de acción, la circunstancia que la damnificada no haya instado aún la acción en modo alguna modifica lo sostenido por la Juez a quo, pues puede ser ejercida con posterioridad, mientras no prescriba la acción penal.
Por ello, en el caso concreto, la superposición entre la conducción peligrosa que luego termina intempestivamente en una colisión contra otro vehículo, termina por configurar el concurso referido. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5541-00-CC-2017. Autos: FLOXO, Diego Hernán Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-07-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción.
Tal como surge de los antecedentes obrantes en el presente expediente, nos encontranos en principio ante hechos que concurren realmente entre sí, a saber: lesiones leves y amenazas.
Respecto a la primer conducta constitutiva del delito de lesiones leves, el Magistrado del Fuero Nacional resolvió archivar la causa por no haber instado la víctima en autos la acción penal en las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 inciso 1° y 72 inciso 2° del Código Penal y artículo 180 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como así también por la imposibilidad de avanzar en la investigación dada la ausencia de impulso por parte del Ministerio Púbico Fiscal, ya que, como bien lo advierte el A-Quo local dicha decisión había sido notificada al Fiscal que intervenía ante la Justicia Nacional y no constaba que la hubiera recurrido y agregó que el denunciante podría cambiar de parecer e instar la acción penal.
Así las cosas, esa resolución adquirió firmeza y en este contexto no puede ser revisada por esta jurisdicción, ni menos aún incumbe expedirse acerca de la corrección o incorrección del archivo dispuesto por un juez de otro fuero con relación a un delito que es de su competencia.
En definitiva el único suceso a investigar, actualmente, es aquél que configuraría el delito de amenazas, y siendo de prerrogativa local, corresponde entonces homologar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7401-2017-1. Autos: Z., J. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción y, en consecuencia, devolver esta causa a la Justicia Nacional que previno.
En efecto, la conducta denunciada, golpear en distintas partes del cuerpo ocasionando lesiones para luego amenazar con matarla, es única, dado que no se ha descripto ninguna solución de continuidad en la agresión. Iniciada por una grave vía de hecho (aplicando golpes con un fierro al cuerpo del denunciante) continuó la agresión con la amenaza verbal que, según se infiere, habría sido proferida cuando aún se contaba con el fierro en la mano listo para continuar la agresión.
En tales condiciones y aún de haber sido meramente leves las lesiones inferidas, nos encontramos ante un concurso ideal que no puede ser investigado en un proceso distinto del que ya se sustanció ante la Justicia Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7401-2017-1. Autos: Z., J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES CULPOSAS - LESIONES GRAVES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION PENAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución atacada, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de litispendencia y, en consecuencia, archivar esta actuación en la que ha sido desplazado el ejercicio de la acción contravencional por la persecución penal actualmente en curso.
El objeto procesal de estas actuaciones, la conducción con una mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, concurre en forma ideal con el delito lesiones culposas ocasionadas a la pasajera que con él viajaba.
Por dichos delitos, el juez instructor consultado por el personal policial que previno ordenó su detención, estudios sobre su persona y el secuestro del vehículo que conducía, entre otras medidas. Al día siguiente de la detención, se ordenó archivar la causa al no haber sido instada la acción penal.
Habiendo sido iniciado por prevención un proceso penal, simultáneamente por la misma conducta aquí perseguida contravencionalmente, rige en el caso el artículo 15 del Código Contravencional establece que el ejercicio de la acción penal, en el caso del concurso ideal, desplaza al de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16061-2017-0. Autos: Arias, Matías Sebastián Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-12-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES LEVES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - JUSTICIA NACIONAL - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde confirmar el decisorio en crisis en cuanto rechazó el planteo de excepción de litispendencia en virtud de que la causa formada en el ámbito de la Justicia Nacional se encontraba archivada.
En autos, se acusa al imputado de conducir un rodado superando el límite permitido de alcohol en sangre, como así también, bajo los efectos de estupefacientes (marihuana y cocaína), y, como producto de ese accionar producir la colisión del vehículo de mención con otros dos rodados, produciendo supuestas lesiones de carácter leve.
La Defensa entiende que los hechos investigados se tratan de un caso de unidad de hecho con aquéllos en virtud de los cuales se le abrió legajo al imputado sobre lesiones culposas y resistencia o desobediencia a funcionario público por ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, por lo que consideró de aplicación para el caso el artículo 15 del Código Contravencional, en tanto dispone que no hay concurso ideal entre delito y contravención, siendo que el ejercicio de la acción penal desplaza a la contravencional.
Por su parte, el delito que motivó la formación de causa en sede Criminal y Correccional por el que la defensa pretende que prospere su planteo de excepción de litispendencia en las presentes actuaciones, es el de lesiones leves, el que se encuentra incluido en el artículo 72 del Código Penal como de instancia privada.
Es de resaltar, que en el citado artículo el legislador local no ha dejado librado tal desplazamiento a la mera posibilidad de acción penal, sino que ha hecho especial hincapié en que ésta debe ser ejercida, extremo que en rigor de verdad en el caso no ha sucedido, pues el mismo día en que las actuaciones fueran recibidas por ante el Juzgado a su cargo, el Juez Nacional dispuso el archivo por no haberse instado la acción penal. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16061-2017-0. Autos: Arias, Matías Sebastián Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 07-12-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - CONCURSO IDEAL - NE BIS IN IDEM - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al imputado por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido ocasionando lesiones culposas, conforme lo previsto por el artículo 15 del Código Contravencional.
La Fiscalía considera que no correspondía aplicar el artículo 15 del Código Contravencional toda vez que la causa criminal se encontraba archivada y sólo persistía la presente acusación contravencional.
La Defensa sostuvo que debía aplicarse el mencionado artículo, por cuanto la definición de la causa en sede nacional no resultaba definitiva y por ello se afectaba el principio "ne bis in ídem".
En efecto, el archivo dispuesto en la causa donde se investigan las lesiones culposas no obsta al desplazamiento de la acción contravencional que prescribe el artículo 15 del Código Contravencional toda vez que la acción penal ya se ejerció.
El Código Contravencional no hace distinción en cuanto al resultado de la investigación penal, sino que le otorga supremacía al carácter penal del conflicto resignando la investigación y persecución contravencional.
Ello así, corresponde el desplazamiento del ejercicio de la acción contravencional en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9562-2017-0. Autos: Burgos, Willian Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONEXIDAD - CONCURSO REAL - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - LEY APLICABLE

La conexidad es un instituto que esta formulado para unificar la investigación y el juzgamiento tanto en caso de concurso real o ideal y el artículo 3° de la Ley N° 26.702 remite al Código Procesal Penal de la Nación, cuyo artículo 42 inciso 1° señala que debe analizar la causa el Tribunal a quien le corresponda el delito más grave, tomando en cuenta que se trata de Juzgado de la misma jurisdicción.
Recordemos que las normas que fijan la competencia son de orden público y fijan la obligación del juez de actuar en los procesos que se le asignan, produciendo la nulidad de lo resuelto en caso de inobservancia de las mismas. Por ello la norma establece claramente los criterios de decisión.
Así señala que: será Tribunal competente 1) Aquél a quien corresponda el delito más grave. 2) Si los delitos estuvieran reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito primeramente cometido. 3) Si los delitos fueran simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto, el que haya prevenido. 4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17849-2017-1. Autos: Fernandez, Maria Emilia Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - SEPARACION DE JUICIOS - DERECHO DE DEFENSA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió declarar la incompetencia parcial del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas, únicamente respecto de los hechos que habrían tenido lugar en el marco del allanamiento ordenado por la Jueza de grado y que provisoriamente fueron calificados como constitutivos de los delitos de tenencia ilegítima de armas de guerra de uso civil y de guerra, en concurso ideal, (artículo189 bis, inciso 2°, primer y segundo párrafo,del Código Penal, artículo 17 del Código Procesal Penal).
En efecto, la Jueza consideró, en lo sustancial, que no existía vinculación entre los eventos imputados, tipificados como tenencia ilegal de armamento de fuego de uso civil y de guerra con los sucesos de amenazas pesquisados, ya que no se estaba frente a un único y mismo conjunto de hechos de violencia familiar, sino de supuestos escindibles.
En efecto, conforme se desprende de la plataforma fáctica reprochada, las acciones resultan perfectamente escindibles. Así, se le enrostraron las conductas previstas en los artículos 189 bis, inciso 2, párrafo 1° y 2°, las que concurren en forma ideal (artículo 54 del Código Penal), y las prescriptas en el artículo 149 bis del Código Penal, en concurso real respecto de aquellas (artículo 55 Código Penal).
En este sentido, y según los dichos de la damnificada, las intimidaciones no sólo no fueron cometidas con el uso de armas, sino que además se llevaron a cabo en un momento distinto respecto de la constatación de aquel comportamiento.
Asimismo, difieren los bienes jurídicos que cada uno de los tipos penales en cuestión tiende a tutelar y la víctima no resulta directamente afectada por el ilícito de tenencia ilegal de armamento.
Asimismo, tratándose de circunstancias fácticas disímiles, la prueba necesariamente ha de diferir, por lo que no puede afirmarse sin más que la tramitación del proceso se verá obstaculizada por la separación de las causas. De este modo, el imputado tendrá su oportunidad, ante los tribunales correspondientes, de ejercer en plenitud su derecho de defensa.
Así las cosas, dado que no se verifica una estrecha vinculación de los sucesos acontecidos en un único contexto de violencia familiar, nada impide atribuir la respectiva competencia separadamente, de conformidad con la materia y el territorio de que se trate, esto es, al fuero nacional para las figuras de tenencia ilegal de armas de fuego de uso civil y de guerra, y a la órbita local para el delito de amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-1. Autos: L. R., J. D. F. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - DELITO DE DAÑO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TEORIA DEL CASO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción con respecto a uno de los hechos investigados.
La Defensa sostuvo que en el caso bajo estudio existía un único hecho disvalioso, ocurrido el mismo día y a la misma hora, a partir del cual se iniciaron dos investigaciones separadas, una por la conducta contemplada en el artículo 183 "bis" del Código Penal y otra por la contravención prevista en el artículo 88 del Código Contravencional de la Ciudad (Texto consolidado Ley N° 5.666). Destacó que, conforme la hipótesis fiscal, la tenencia de las armas no convencionales secuestradas habrían sido el medio comisivo del daño imputado.
Al respecto, conforme se desprende del requerimiento fiscal, se le imputa al encartado el haber roto una vidiriera e incendiado un contenedor de basura del Gobierno de la Ciudad, quien al observar a la policía que se acercaba en pos de su aprehensión, se dio a la fuga para ser detenido por otros policías que lo interceptaron a pocas cuadras del suceso. Luego, al proceder a la requisa del mismo, se hallaron en su poder una “resortera” o “gomera”, bulones y tuercas de metal, entre otros elementos.
Ahora bien, el tipo contravencional previsto en el artículo 88 de la Ley N° 1.472 (Texto conformado Ley N° 5.666), prohíbe la portación de armas no convencionales “… inequívocamente destinados a ejercer violencia o a agredir…”.
Sin embargo, la requisitoria fiscal no parece evidenciar una nueva resolución de un plan criminal distinto orientado ahora a “portar armas no convencionales con el fin de ejercer violencia o agredir” sino más bien el intento de garantizar la impunidad del hecho recién cometido huyendo del lugar con dichos elementos.
Así, nos encontramos frente a una única conducta, la cual representa un inadmisible concurso ideal entre delito y contravención, en orden a lo normado por el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad.
Por lo tanto, frente a la eventual comprobación del efectivo acaecimiento de los daños denunciados (art. 183 CP), y a la efectiva participación del imputado en los mismos, la tenencia de esos elementos empleados para la comisión del delito se verá desplazada por la persecución de aquél (cfr. art. 15 CC CABA). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21438-2017-0. Autos: SABUGO, JOSEANTONIO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONTRAVENCION PERMANENTE - JUICIO ABREVIADO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto se resolvió revocar la decisión por medio de la cual se rechazó la propuesta de juicio abreviado acordado por las partes y se ordenó la devolución de la causa a la Fiscalía interviniente para que proceda a su archivo.
En efecto, la Fiscalía se agravia respecto de la solución adoptada por la Juez de primera instancia por la que resolvió no homologar el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, en tanto consideró que la conducta investigada en este fuero no resultaba escindible de aquella otra iniciada por lesiones que se sigue en la justicia nacional.
Por lo demás, el Fiscal consideró que la conducción con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida y las lesiones producto de la colisión del automóvil contra una motocicleta resultaban absolutamente escindibles.
Sin embargo, corresponde señalar que nos encontramos ante un concurso ideal y, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones causadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional.
En consecuencia, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional, que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional.
Sin embargo, no se ha verificado en el caso que se haya ejercido la acción penal, pues no surge que se haya instado la acción. De acuerdo con lo establecido en el artículo 72, inciso 2, del Código Penal, ello constituye un requisito previo al ejercicio de la acción en caso de que el hecho fuere calificado como lesiones imprudentes leves.
Por lo expuesto, dado que no se ha ejercido la acción penal, corresponde hacer lugar a lo peticionado por la Fiscalía y revocar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22702-2017-0. Autos: Mouzo, Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-07-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - ACCION PENAL - PARTICULAR DAMNIFICADO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual resolvió rechazar el pedido de convalidación en los términos del artículo19 inciso D) y 22 de la Ley Procesal Contravencional y dispuso la devolución de los presentes actuados a esta sede Fiscal para que se proceda a su archivo (artículo 15 y 114 del Código Contravencional; artículo 6 Contravencional y artículo 94 del Código Penal).
En efecto, no se advierte la afectación a la garantía del "ne bis in ídem", máxime teniendo en cuenta que en el caso, tal como surge de la certificación obrante en las presentes actuaciones, el damnificado en el marco de la investigación en sede nacional, no instó la acción penal por el hecho de fecha 15 de mayo de 2018 (de conformidad con lo que resolvió al fallar in re: "Burgos, William Eduardo s/ 111 CC", Causa N° 13624/2017-0, rta. 23/2/18).
Por ello, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto consideró aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15708-2018-0. Autos: Napal, Jose Roman Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual resolvió rechazar el pedido de convalidación en los términos del artículo19 inciso D) y 22 de la Ley Procesal Contravencional y dispuso la devolución de los presentes actuados a esta sede Fiscal para que se proceda a su archivo (artículo 15 y 114 del Código Contravencional; artículo 6 Contravencional y artículo 94 del Código Penal).
En efecto, frente a la concurrencia de lesiones culposas (artículo 94 del Código Penal) ocasionadas durante una conducción con alcohol en sangre (reprimida por el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad, según texto consolidado por la Ley N° 5.454), nos encontramos ante una única conducta que se subsume en dos figuras simultáneamente, en una figura penal y contravencional. Ello en tanto las presuntas Iesiones que se habrían ocasionado configuran una unidad de acción con la conducta contravencional aquí investigada, la conducción riesgosa. La conducción en dicho estado no es anterior al siniestro que se investigó en el fuero correccional, sino que es la que provocó el siniestro, que motivó la intervención policial y judicial, configurando en definitiva un concurso ideal.
Ello así, conforme el artículo 15 del Código Contravencional, al haberse iniciado la causa penal por lesiones, con intervención de un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, se ejerció la acción penal y se desplazó así el ejercicio de la acción contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15708-2018-0. Autos: Napal, Jose Roman Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - IMPROCEDENCIA - ACCION PUBLICA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual resolvió rechazar el pedido de convalidación en los términos del artículo19 inciso D) y 22 de la Ley Procesal Contravencional y dispuso la devolución de los presentes actuados a esta sede Fiscal para que se proceda a su archivo (artículo 15 y 114 del Código Contravencional; artículo 6 Contravencional y artículo 94 del Código Penal).
En efecto, cabe destacar que la acción penal ya se ejerció. La normativa no hace distinción alguna en cuanto al resultado de la investigación penal, sino que le otorga supremacía al carácter penal del conflicto resignando la investigación y persecución contravencional.
Asimismo en el caso, el ejercicio de la acción pública motivó que el aquí imputado fuera demorado y sometido a un estudio pericial antes de que se consultara al damnificado sobre su voluntad relativa al impulso de la acción penal pública dependiente de su instancia.
Ello así, corresponde confirmar el rechazo de la convalidación. La acción penal pública sí fue ejercida al demorar al imputado y secuestrar la moto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15708-2018-0. Autos: Napal, Jose Roman Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE INCENDIO - DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - CONCURSO REAL - CONCURSO IDEAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, consideramos que asiste razón a la Defensa al cuestionar la susbsunción de los hechos realizada por la fiscalía.
En efecto, que la calificación sea temporaria y modificable no autoriza a subsumir el hecho en figuras más graves que las sugeridas por el relato de la fiscalía.
Según la descripción del Miniesterio Público Fiscal, la hermana del imputado fue al domicilio de este para constatar su estado de salud. De manera agresiva, él la amenaza de muerte a ella y a sus progenitores. Seguidamente, tomó un recipiente con alcohol etílico y, mientras su hermana trataba de detenerlo, lo arrojó al suelo de modo que el alcohol la roció también a ella. Luego descendió por la escalera hasta el segundo piso y allí prendió fuego con el alcohol veinte placas de papel para grabado de xilografía de alto gramaje de distintas texturas, propiedad de una vecina del edificio. Otros dos vecinos sofocaron el fuego mientras el imputado gritaba, “yo lo hice, subí a buscarme”. Finalmente fue detenido por la policía, que también secuestró los elementos quemados.
La Fiscal calificó los hechos como amenazas en concurso real con daños y estos últimos en concurso ideal con incendio.
Sin embargo, en primer lugar, de la descripción del caso no surge ningún otro daño a cosas ajenas que el producido por el fuego. Por lo tanto, mal puede tratarse de un concurso ideal entre las figuras previstas en los artículos 183 y 186, inciso1° más allá de que el delito de daños prevé una regla expresa de subsidiariedad (concurso aparente) cuando establece “siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado”, incluso a falta de esta regla explícita un incendio con peligro común para los bienes no dejaría de concurrir de manera aparente con el delito de daño, en la medida en que el propio incendio destruyera algo. Así, ya sea por la mencionada subsidiariedad (caso en el cual “el contenido de injusto de un delito es completamente insignificante frente al contenido de injusto de otro delito —de diferente clase—”, Otto, Manual de Derecho Penal, Atelier, 2017, p. 528) o por consunción (supuesto en el que “la actividad criminal más intensiva agota el contenido de injusto y de culpabilidad de la más leve, que típicamente o por regla general está contenido en aquella”, Otto, Manual de Derecho Penal, Atelier, 2017, p. 527), el concurso entre daño e incendio es aparente y no ideal, pues la conducta del artículo 186, inciso 1º del Código Penal en un caso como el descripto por la Fiscalía, desplaza por completo al artículo183 del Código Penal.
No obstante, tampoco coincidimos con la calificación del hecho como constitutivo de incendio. Soler explica que este delito forma parte de las figuras genéricas del estrago (Derecho penal argentino, TEA, 1992, t. IV, p.569 y s.), a lo que agrega: “El incendio sin peligro común para los bienes no es incendio, sino daño, cuando recae sobre bienes ajenos” (p.572 y s.). Y con respecto al elemento peligro común, explica que “existe incendio, es decir, fuego peligroso, cuando habiéndose comunicado el fuego, éste adquiere poder autónomo que escapa al contralor de quien lo encendió” (p. 575).
En definitiva, se debe aquí tomar en consideración solamente el delito de amenazas y el de daño. El primero tiene una pena de prisión de seis meses a dos años y el segundo, de quince días a un año. Dado que se trata de un concurso real (art. 55, CP), la pena en expectativa es de seis meses a tres años de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23012-2018-1. Autos: C., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO IDEAL - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - NE BIS IN IDEM - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Siguiendo la regla que establece el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad para los delitos y las contravenciones, el artículo 10 de la Ley local Nº 451 prevé una solución similar para las contravenciones y las faltas.
Al respecto, el artículo 10 de la Ley de Faltas de la Ciudad establece que la comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho.
En base a una interpretación sistemática puede derivarse que la norma en cuestión se refiere a la atribución de responsabilidad "a otra persona" por el mismo hecho, mas no a una misma persona.
Esta interpretación es la que permite garantizar en forma más efectiva la no doble persecución de un imputado. Asimismo, toda vez que no existe tampoco concurso entre falta y contravención, corresponde que la segunda desplace a la primera al tratarse de un ilícito de mayor cuantía. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19561-2017-0. Autos: Butera, Marcelo Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONCURSO DE DELITOS - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - ACCION PENAL - FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de suspensión del juicio a prueba y, en consecuencia, disponer la devolución de las actuaciones a la Fiscalía interviniente para que proceda a su archivo.
Para así resolver, el Juez de grado tuvo en consideración las previsiones del artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, afirmó que la contravención atribuida al imputado (art. 114 CC CABA - Texto consolidado Ley N° 5.666) fue constatada concomitantemente con las presuntas lesiones. Indicó que no es posible efectuar un desdoblamiento de la conducta contravencional que se investiga, la que concurría en forma ideal con el delito de lesiones, investigado ante la justicia criminal, por tratarse de una unidad de acción.
Ahora bien, de acuerdo con la descripción de los hechos, el objeto de este proceso lo constituye un único comportamiento susceptible de ser subsumido en dos tipos legales. Así, el imputado habría colisionado su rodado al conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida contra un vehículo estacionado, lo que produjo lesiones leves tanto al encausado como a quien lo acompañaba.
Así las cosas, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, que dispone que es el ejercicio de la acción penal el que desplaza al de la contravencional. En la medida en que no se ejerza la primera, no se desplaza la segunda.
Sentado ello, y tal como ha sostenido la Fiscalía en su escrito de apelación, esta circunstancia no se verifica en el caso concreto. Conforme surge de la certificación en autos, la acción penal no ha sido ejercida. La Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional dispuso el archivo de la causa seguida contra el imputado, por no haberse instado la acción (cfr. art. 72, inc. 2º, CP), instar la acción penal constituye un requisito previo al ejercicio de la acción en el caso de que el hecho fuere calificado como lesiones imprudentes leves.
Por esta razón, dado que no se ha ejercido la acción penal, corresponde hacer lugar a lo peticionado por el fiscal y revocar la resolución impugnada en cuanto ha sido materia del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13236-2018-0. Autos: Esteche, Fernando Matias Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES CULPOSAS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBJETO PROCESAL - HECHO UNICO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CONTRAVENCION PERMANENTE - DELITO DE RESULTADO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, para seguir entendiendo en la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado por Ley N° 5.666).
En efecto, el objeto de este proceso lo constituye un único comportamiento susceptible de ser subsumido en dos tipos legales (art. 114 CC CABA y 94 CP), ya que el acusado conducía su rodado con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, cuando atropelló a un transeúnte y le produjo lesiones.
Al respecto, el tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El Legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo.
La realización de uno de esos peligros, como en autos, se superpone en parte con la creación de todos ellos, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos (en el caso, las lesiones leves).
En este orden de ideas, en la presente no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que la contravención del artículo 114 del Código Contravencional local opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado, lo que implica la superposición de ambos comportamientos. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21900-2017-0. Autos: Calvo, Pablo Ariel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES CULPOSAS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBJETO PROCESAL - HECHO UNICO - CONCURSO IDEAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, para seguir entendiendo en la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado por Ley N° 5.666).
La Fiscalía sostiene la competencia de la Justicia de la Ciudad, al entender que en la presente existe un concurso real entre la figura establecida en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad y el delito del artículo 94 del Código Penal, dado que protegen bienes jurídicos diversos.
Sin embargo, el objeto de este proceso lo constituye un único comportamiento susceptible de ser subsumido en dos tipos legales (art. 114 CC CABA y 94 CP), ya que el acusado conducía su rodado con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, cuando atropelló a un transeúnte y le produjo lesiones.
Así, contrario a lo sostenido por el titular de la acción, la diferencia entre los bienes jurídicos protegidos por una y otra figura no es relevante a los efectos de determinar la unidad o pluralidad de conductas.
En este sentido, tómese, a modo de ejemplo, el caso del delito de explosión que causare la muerte de una persona, tipificado en el artículo 186, inciso 5) del Código Penal, bajo el título delitos contra la seguridad pública. Sin lugar a dudas se trata de una sola conducta (unidad de acción) que afecta diversos bienes jurídicos, la seguridad pública y la vida, y el legislador lo resuelve en un solo tipo penal (en el caso, concurso aparente).
Tampoco es un requisito de la unidad de acción la coincidencia temporal total de las conductas analizadas, puesto que para la configuración de un concurso ideal basta con que se produzca una intersección de los diversos tipos penales en un tramo parcial de esa acción. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21900-2017-0. Autos: Calvo, Pablo Ariel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES CULPOSAS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBJETO PROCESAL - HECHO UNICO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, para seguir entendiendo en la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado por Ley N° 5.666).
En efecto, se le imputa al encartado el haber atropellado a un transeúnte, provocándole lesiones, al conducir su automóvil con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida.
La Fiscalía sostiene la competencia de la Justicia de la Ciudad, al entender que en la presente existe un concurso real entre la figura establecida en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad y el delito del artículo 94 del Código Penal, dado que protegen bienes jurídicos diversos.
Sin embargo, a diferencia de lo entendido por el titular de la acción, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones provocadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional, encontrándonos así ante un concurso ideal.
Por tanto, y dado que la acción penal -la cual está siendo ejercida en la Justicia Nacional-desplaza a la acción contravencional (cfr. art. 15 CC CABA), corresponde revocar el temperamento adopatado. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21900-2017-0. Autos: Calvo, Pablo Ariel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ABUSO SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - CONCURSO IDEAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, de acuerdo con la descripción de la conducta, se habrían cometido delitos de abuso sexual y no solamente de producción y distribución de pornografía infantil.
Esta circunstancia, que en razón de configurar un concurso ideal -en el mismo hecho de producción del material pornográfico se realizan otros tipos penales más graves como el abuso sexual-, torna incompetente a este fuero.
Ello así, la proximidad temporal entre los hechos calificados como producción y distribución de pornografía infantil y abuso sexual, la identidad de las partes involucradas y el contexto de convivencia entre la víctima y el posible autor impone declinar la competencia en razón de la materia y remitir las actuaciones al Fuero Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21007-2017-0. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ACCION PENAL

A los efectos de determinar la unidad o pluralidad entre dos conductas no resulta relevante la diferencia entre los bienes jurídicos protegidos por distintas figuras.
El supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, que dispone que el ejercicio de la acción penal desplace el de la contravencional. Al respecto, el referido artículo es claro cuando se refiere al desplazamiento del ejercicio de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14664-2017-0. Autos: Larrarte, Emiliano Juan Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACCION PENAL - JUSTICIA NACIONAL - SOBRESEIMIENTO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de cosa juzgada.
La Defensora Oficial del presunto contraventor manifestó que el supuesto hecho por el cual se inicia la presente causa contravencional (art. 114 CC CABA), resulta ser una conducta inescindible de la investigada oportunamente en la Justicia Nacional, en la que se resolvió sobreseer al encartado por el delito de lesiones tipificado en el artículo 94 del Código Penal.
Así las cosas, en principio, al tratarse en autos de un concurso ideal, el ejercicio de la acción penal desplazaría el de la contravencional (cfr. art. 15 CC CABA).
Sin embargo, en Sede Nacional, el Judicante sobreseyó a los acusados atento que no obtuvo elementos objetivos que permitan atribuirles haber violado algún deber de cuidado, y que producto de dicha violencia, se produjeran los resultados lesivos.
Por tanto, lo resuelto por el Juez Nacional no colisiona con el principio de "ne bis in idem", ni con lo regulado en el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, en virtud de que es el "ejercicio" de la acción penal lo que desplaza el de la acción contravencional correspondiente. En la medida en que no se ejerza la primera, no se desplaza la segunda.
En este caso, si bien se hizo uso de la acción penal —lo que desplazó a la contravencional—, luego dejó de llevarse adelante —en la medida en que la causa del sobreseimiento fue la falta de prueba respecto del hecho concreto de las lesiones— y esto habilitó nuevamente la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14664-2017-0. Autos: Larrarte, Emiliano Juan Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCION GENERICA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - CONCURSO IDEAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL - FACHADAS - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la infractora a la pena de multa en suspenso y la clausura de los equipos de aire acondicionado instalados en el inmueble donde realiza su actividad hasta tanto obtenga el correspondiente permiso por parte del Gobierno de la Ciudad.
Se condenó a la infractora por los hechos descriptos en el acta labrada, los cuales concurrieron en forma ideal entre sí, que encuadran en los artículos 2.2.14 de la Ley local Nº 451 (Sanción genérica) en función del artículo 4.4.8.2 inciso d) del Código de Edificación (Agregados a las fachadas - equipos de climatización) y 4.1.22 de la Ley Nº 451 (Exhibición de documentación obligatoria) en función del artículo 2.3.1 del Código de Edificación (Obligación de poseer habilitación).
La infractora sostiene que el Juez de grado equivoca su planteo ya que los equipos de aire acondicionado no se encuentran emplazados en forma antirreglamentaria.
Sin embargo, el agravio se sustenta en una diferente apreciación de los fundamentos plasmados en el resolutorio en crisis, denotando una mera discrepancia para con la interpretación normativa efectuada por el Magistrado de la anterior instancia. Tanto así que la apelante reproduce, incluso en parte de modo textual, la defensa planteada con anterioridad, sin demostrar en forma concreta y razonada, como corresponde a una pieza de esta naturaleza, el equívoco en el que pretendidamente habría incurrido el Juez al subsumir el caso de autos en el inciso d) del artículo 4.4.8.2 del Código de Edificación, en cambio del inciso e) como postula.
En efecto, coincidimos con el encuadre legal efectuado, sin que resulte del escrito recursivo una adecuada fundamentación que demuestre el alegado error en la aplicación de la normativa que rige la materia.
A la luz de lo expuesto, es dable concluir que el Sentenciante de grado valoró la temática dentro de los parámetros legales, y que el ataque diseñado se traduce en una mera diferencia de criterio, que no logra conmover lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6422-2018-0. Autos: BOREGIME SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-07-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - ACCION PENAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - JUSTICIA NACIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de cosa juzgada, en la presente causa iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes (artículo 111 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el imputado habría colisionado su rodado al conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida contra el vehículo que conducía la víctima, lo que le produjo lesiones leves. A raíz del suceso, tomó intervención la Justicia Nacional por el delito de lesiones imprudentes y la Fiscalía del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, que subsumió el hecho en la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional.
La Defensa planteó excepción de cosa juzgada. Adujo que la justicia nacional resolvió absolver al imputado -en orden al delito de lesiones- y que, al resultar aplicable el artículo 15 del Código Contravencional, correspondía declarar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de su asistido, a fin de no vulnerar el principio ne bis in idem.
En efecto, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional, que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional.
Sin embargo, esto no se verifica en el caso concreto, pues de acuerdo con lo que surge del legajo, la acción penal por lesiones imprudentes ya fue ejercida. En este sentido, la Justicia Nacional resolvió sobreseer al acusado por falta de pruebas, pero dejó fuera de estas consideraciones la contravención que se investiga en este fuero.
Ello así, es el ejercicio de la acción penal lo que desplaza el de la acción contravencional correspondiente. En la medida en que no se ejerza la primera, no se desplaza la segunda. En este caso, si bien se hizo uso de la acción penal -lo que desplazó a la contravencional-, luego dejó de llevarse adelante -en la medida en que la causa del sobreseimiento fue la falta de prueba respecto del hecho concreto de las lesiones- y esto habilitó nuevamente la acción contravencional. Por ello, no existe contradicción alguna con lo regulado en el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4633-2018-0. Autos: Silveira Correa, Sergio Andrés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO LEGAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION DE RESULTADO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente.
El legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo. La realización de uno de esos peligros se superpone en parte con la creación de todos ellos, pero no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos.
Asmismo, no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que la contravención del artículo 114 del Código Contravencional opera como si fuera un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado.
Por lo tanto, el argumento basado en la diferencia entre los bienes jurídicos protegidos por una y otra figura no es relevante a los efectos de determinar la unidad o pluralidad de conductas. No es un requisito de la unidad de acción la coincidencia temporal total de las conductas analizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4633-2018-0. Autos: Silveira Correa, Sergio Andrés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO IDEAL - CALIFICACION DEL HECHO - ARBITRARIEDAD - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condenó a la firma encausada.
La Defensa entiende que el Juez de Grado incurrió en una grave arbitrariedad y afectación al derecho de defensa al calificar idénticas situaciones fácticas en diferentes tipos infraccionales.
En los casos que menciona, los inspectores actuantes consideraron que una misma situación fáctica da lugar a distintas contravenciones al régimen de la Ley N° 451, y el Judicante calificó las conductas en base a la descripción efectuada en los documentos infraccionarios. Sin embargo no se ha acreditado que las imputaciones hayan sido incorrectas, sino a lo sumo incompletas.
Llegado a este punto debemos señalar que el apelante no desarrolla el agravio que en concreto le produce lo apuntado, toda vez que de haberse asentado la totalidad de las faltas a que cada hecho pudo dar lugar, la condena en ningún caso hubiera sido menor, pues estaríamos frente a un concurso ideal, en los términos del artículo 11 del Régimen de Faltas, conforme el cual “Cuando un mismo hecho quede comprendido en más de un tipo de falta descripto, corresponde la aplicación de la multa mayor, entre su mínimo y máximo, prevista para las faltas computables…”, por lo que la queja no progresará.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21037-2017-0. Autos: ROWING SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - LESIONES LEVES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO APARENTE DE LEYES - CONCURSO IDEAL - CONSUNCION

En el caso, corresponde aceptar la competencia para entender en estos autos.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se imputó al encausado, el hecho consistente en propinar diversos golpes de puño y patadas contra los oficiales policiales, ocasionando en ellos politraumatismos, en ocasión de la intervención realizada a raíz de un incidente familiar. El Fiscal imputó al encausado por los hechos que calificó según lo previsto en los artículos 238, inciso 4 del Código Penal (atentado y resistencia contra la autoridad, agravado por poner manos sobre la autoridad pública) y en el artículo 89 del Código Penal (lesiones) por considerar que concurren en forma ideal entre sí.
En un principio, el A-quo declaró la incompetencia del juzgado respecto a la investigación y remitió la presente a la Justicia Nacional, en la que el Fiscal en lo Criminal y Correccional, rechazó la misma, en tanto sostuvo que las lesiones habían quedado absorbidas (por aplicación del principio de consunción) por el tipo penal de atentado a la autoridad agravado, en tanto existe un concurso aparente de leyes. Por compatir los fundamentos, el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional no aceptó la competencia atribuída. Recibidas las actuaciones en esta sede, el Juez a quo notificó a la defensa de lo resuelto por la justicia nacional y devolvió las actuaciones a la fiscalía.
Ello así, los hechos hasta el momento investigados indicarían la posible comisión de la figura de atentado a la autoridad agravado por poner manos sobre la autoridad pública que, a su vez, nos ubica frente al supuesto denominado concurso aparente de leyes o impropio, en su relación de consunción, en la cual el delito citado absorbe el desvalor de acción de las lesiones leves. Si bien nos encontramos frente a una única conducta, lo cierto es que tampoco se debe desdoblar la calificación que corresponde aplicar toda vez que el principio de consunción aplicado al caso conlleva a tener por contempladas las lesiones leves en el delito de atentado a la autoridad agravado.
Por lo tanto, existe un concurso aparente de leyes en las que, según prevé el artículo 89 del Código Penal, no debe imponerse la pena allí prevista cuando la acción esta prevista en otra disposición del Código (contrario sensu). En este sentido, el artículo 238 inciso 4 del Código Penal prevé una pena agravada de seis meses a dos años "si el delincuente pusiere manos en la autoridad", por lo que ninguna duda cabe que las lesiones que habrían sufrido los preventores, en su caso, deberían analizarse según la normativa citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26872-2018-0. Autos: Ledesma, Alejandro Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-02-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO IDEAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de juicio, en la presente causa iniciada por la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (según texto ley consolidado por Ley Nº 5.666).
La Defensa introdujo el planteo de extinción de la acción contravencional por ejercicio de la acción penal. Fundó el punto en la inteligencia de que las conductas en trámite en el fuero local -artículo 114 del Código Contravencional - y en la órbita nacional -94 del Código Penal- constituían un único hecho, inescindible en espacio y tiempo y perpetrado por la misma persona, lo que imponía revocar la sentencia y dictar el sobreseimiento por extinción de la acción, a la luz de lo normado por el principio de legalidad y la garantía de "non bis in ídem".
Al respecto, considero que en autos el ejercicio de la acción penal desplazó al de la acción contravencional conforme lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional. Nada interesa el resultado del juicio penal, dado que lo que generó el desplazamiento de la acción contravencional fue por la misma conducta que originó el accidente (el conducir con exceso de alcohol en sangre), se ejerció la acción penal por el delito con el que concurrió idealmente.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21900-2017-1. Autos: Calvo, Pablo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DELITO DE DAÑO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber proferido a su ex pareja frases tales como: “te voy a romper toda y también al que esté con vos”, mientras golpeaba con su pie derecho y su mano derecha la puerta de acceso al edificio, donde su ex pareja cumple funciones de encargada, rompiendo los vidrios y provocándose heridas cortantes.
Lo descripto fue encuadrado por la Fiscal de grado en los delitos previstos en los artículos 149, 2° párrafo, y 183 del Código Penal, en concurso real.
Ahora bien, en primer lugar, comparto lo entendido por la A-Quo, en cuanto a que el delito de daño concurrió idealmente con el delito de coacción. La amenaza comenzó verbalmente y continuó, sin solución de continuidad, con la rotura de vidrios que podría haber ejemplificado lo que pretendía hacer a la denunciante y a su eventual pareja. Por ello, no se trató de una conducta independiente y con un objetivo propio.
En estas condiciones, la declinatoria de competencia efectuada por la Jueza de grado resulta acertada en el caso, ya que las características particulares del hecho resultan suficientes para reconocer en el contexto de las frases que se imputan haber proferido una amenaza con la estructura de una coacción: esto es con el propósito de obligar a otro a que haga algo contra su voluntad. Y resulta evidente que las frases que habría dirigido el imputado a la denunciante exceden la intención de amedrentar o alarmar, único objetivo de las amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42408-2018-0. Autos: A., R. G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PERMISO DE OBRA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - CONCURSO IDEAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma infractora.
La Defensa sostuvo que la Jueza de grado subsumió varias de las conductas en el artículo 2.1.13 (zanjas y pozos en la vía pública) de la Ley N° 451, cuando existe un tipo infraccional más adecuado y específico, a saber el artículo 2.1.21 (incumplimiento del plazos) de la Ley N° 451.
En relación a la errónea calificación en el artículo 2.1.13 de la Ley N° 451 frente a la existencia de un tipo más específico, la Magistrada encuadró adecuadamente los hechos consistentes en omitir colocar vallado, no tener señalización, tener solado distinto y no exhibir cartel de obra ni permiso en el mencionado artículo.
Esto debido a lo que se desprende de la letra del segundo párrafo de la norma cuando refiere a omitir la normativa atinente a la seguridad de obra, disposiciones relativas al tránsito y la seguridad vial y demás reglamentación de aplicación. Mientras que subsumió en el artículo 2.1.21 de la Ley N° 451 las conductas vinculadas con el incumplimiento del plazo de cierre.
Ello sin perjuicio de que en algunas de las actas se describan ambas imputaciones pues estamos frente a un concurso ideal, en los términos del artículo 11 de la Ley de Fondo, conforme el cual “[c]uando un mismo hecho quede comprendido en más de un tipo de falta descripto, corresponde la aplicación de la multa mayor, entre su mínimo y máximo, prevista para las faltas computables…”.
Por lo tanto, la simple mención del apelante de que “no se violó norma alguna relacionada con el tránsito o la seguridad”, no alcanza para refutar los hechos descriptos y las regulaciones utilizadas por la Jueza para fundar la condena en los hechos calificados en el artículo 2.1.13 de la Ley N° 451.
De esta manera, la crítica relacionada con la subsunción constituye una mera discrepancia de criterio cuyo único sustento real a las claras no es otro que la menor escala punitiva prevista en la norma que postula aplicable, que por ende no logra demostrar un error que conmueva lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31443-2018-0. Autos: R. S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - GRADUACION DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de amenazas coactivas, lesiones graves -agravadas por el vínculo- y tentativa de homicidio agravado (artículos 149 bis, párrafo 2°, 90, 92, 80 incisos 1 y 11-, 41 y 44 del Código Penal), los cuales concurrirían idealmente. Ello, a su vez, en concurso real con el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal).
La Defensa afirmó que la medida coercitiva dictada era arbitraria en tanto su asistido- si bien no había observado las reglas de conductas impuestas- continúa residiendo en el mismo domicilio, como también ha estado en comunicación con la Defensoría. Agregó que durante todo el tiempo tuvo colocado el dispositivo de geolocalización.
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que el hecho calificado como violación de domicilio constituyó la imputación inicial en este proceso. Una vez que se celebró la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal se ordenó la inmediata libertad del acusado y se dispuso a su respecto una prohibición de contacto y de acercamiento a la víctima. Luego de que el Fiscal tomara conocimiento del evento calificado como constitutivo del delito de violación de domicilio y de que se colectaran ciertas pruebas, se amplió el objeto de investigación y una vez efectuada la atribución del nuevo hecho al encausado (en el acto previsto por el artículo 161 del Código Procesal Penal) se le impuso nuevamente una prohibición de contacto y de acercamiento a la denunciante la exclusión del hogar y la colocación de un dispositivo de geo localización, pese a ello el imputado incumplió aquellas medidas.
A ello se suma, en relación a los antecedentes penales del aquí imputado, la existencia de otro proceso en trámite en el que se lo investiga por un hecho ocurrido durante este año, en el que él habría presuntamente retenido contra su voluntad a la denunciante y al hijo de ella —evento que fue calificado como privación ilegítima de la libertad, lesiones agravadas y amenazas coactivas—. En el marco de ese expediente el inculpado fue detenido y se ordenó su prisión preventiva.
Ello así, cabe concluir que se halla acreditado con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante conductas en principio típicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

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AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - GRADUACION DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - EVALUACION DEL RIESGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de amenazas coactivas, lesiones graves -agravadas por el vínculo- y tentativa de homicidio agravado (artículos 149 bis, párrafo 2°, 90, 92, 80 incisos 1 y 11-, 41 y 44 del Código Penal), los cuales concurrirían idealmente. Ello, a su vez, en concurso real con el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal).
La Defensa afirmó que la medida coercitiva dictada era arbitraria en tanto su asistido- si bien no había observado las reglas de conductas impuestas- continúa residiendo en el mismo domicilio, como también ha estado en comunicación con la Defensoría. Agregó que durante todo el tiempo tuvo colocado el dispositivo de geolocalización.
Sin embargo, cabe destacar que obra en las presentes actuaciones además de la declaración de la presunta víctima, un informe médico del que surge que de la nombrada evidenciaba traumatismo en pómulo facial izquierdo con hematoma local y traumatismo contuso cortante, así como lo relatado por diversos vecinos y conocidos ante el personal del cuerpo de investigadores judiciales.
En ese sentido, cabe destacar que se encuentra agregada a la causa la declaración de un testigo, vecino de la denunciante, quien dijo haber observado, al ingresar al edificio donde habita, a una pareja que se encontraba discutiendo en el 5° piso. Específicamente a su vecina y a una persona de sexo masculino que la intentaba tirar desde allí. Agregó que se dirigió hacia ese departamento y escuchó que la nombrada gritaba “auxilio llamen a la policía, me quiere matar”. Al llegar al descanso de la escalera advirtió que la damnificada estaba recostada en el suelo y que presentaba un golpe en el rostro a la altura del párpado izquierdo y su ropa llena de sangre
A ello se suman, las declaraciones realizadas por parte del profesionales intervinientes, conforme a la cual se destaca el estado de vulnerabilidad de la víctima y evaluaron la existencia de un alto riesgo.
En consecuencia, se concluye que en el caso se encuentran acreditadas con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar conductas en principio típicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ESCALA PENAL - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - GRADUACION DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el trámite de la causa.
Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y condiciones personales del imputado.
Además de esta previsión genérica, la norma detalla pautas que “se tendrán en cuenta especialmente”. El segundo inciso del artículo 170 del Código Procesal Penal se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que la imposición ordena tomar en cuenta “la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
Pues bien, tanto la Fiscalía como la Jueza de grado consideraron que el accionar reprochado al encausado era "prima facie" subsumible en los delito de de amenazas coactivas, lesiones graves —agravadas por el vínculo— y tentativa de homicidio agravado —por el vínculo y por ser cometido en un contexto de violencia de género— (artículo 149 bis, 2° párrafo, 90, 92, 80 incisos 1 y 11, 41 y 44 del Código Penal), los cuales concurrirían idealmente. Ello, a su vez, en concurso real con el delito previsto por el artículo 150 del Código Penal —violación de domicilio—.
Por lo tanto queda vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Asimismo, se supera el límite de ocho años previsto en el artículo 170, inciso 2, del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, en el caso no se ha podido acreditar el arraigo necesario por parte del inculpado, quien si bien manifestó residir en una localidad de la Provincia de Buenos Aires, lo cierto es que aquél no es un domicilio con suficiente estabilidad pues el nombrado vivió durante un tiempo precisamente en el inmueble donde habita la víctima, del cual se lo excluyó en el marco de este expediente, así como tampoco cuenta con trabajo.
Asimismo, no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento del proceso. Prueba de ello es que el encartado ya ha demostrado su voluntad de amedrentar a la denunciante. En ese sentido, explícitamente le ha expresado a la denunciante que si llamaba a la policía la mataría. Por lo expuesto es altamente probable que ello se reitere —con mayor intensidad— a efectos de evitar que aquélla declare en su contra en un eventual debate. Y no es un dato menor que las profesionales que depusieron en la audiencia prevista por el artículo 173 del Código Procesal Penal hayan destacado que la damnificada es altamente vulnerable y manipulable por parte de su ex pareja. Por lo demás, ese mismo comportamiento —es de presumir— podría aplicarlo también respecto de los distintos testigos que podrían manifestarse.
Así las cosas, es evidente que otras medidas alternativas no neutralizarían ese riesgo toda vez que el encausado ya ha incumplido —más de una vez— las restricciones que le habían sido impuestas y que le valieron un nuevo proceso en otra jurisdicción.
Ello así, ante este panorama es claro que otras medidas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del encausado en el juicio.
Por tanto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse fundadamente que la soltura del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa. Estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONCURSO IDEAL - CONCURSO DE FALTAS - COMPUTO DE LA PENA - MONTO DE LA MULTA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - FALTA DE HABILITACION - UBER

En el caso, corresponde modificar el monto de la pena impuesta al infractor por las faltas consistentes en transportar pasajeros sin habilitación y conducir sin licencia para esa categoría (arts. 6.1.4 y 6.1.94 de la Ley N° 451), en concurso ideal.
En efecto, no compartimos el criterio del "A quo" en cuanto estableció sanciones independientes para cada una de las conductas detalladas.
Ello así, porque estamos en presencia de una única conducta llevada a cabo, que se subsume en dos figuras legales distintas.
Siendo así, en atención a las reglas del concurso establecidas en el artículo 11 de la Ley N° 451, corresponde modificar el monto que ha sido fijado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25915-2019-0. Autos: Chumbita, Paulo Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-10-2019.

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FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CONCURSO DE FALTAS - CONCURSO IDEAL - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condena a la encartada por la falta prevista por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (transporte de pasajeros sin habilitación) y la dispuesta por el artículo 6.1.4 párrafo 1° de la Ley N° 451 (falta de licencia que habilite para el transporte de pasajeros), en concurso ideal.
En efecto, las únicas posibles formas de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad de Buenos Aires son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y en el Código de Transporte y Tránsito (Ley N° 2148 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires): remis, taxi o transporte escolar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33668-2019-0. Autos: Sastre, Gisela Belén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-11-2019.

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FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - FALTA DE HABILITACION - HECHO UNICO - CONCURSO DE FALTAS - CONCURSO IDEAL - UBER - MULTA - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - FACULTADES DEL JUEZ - PENA EN SUSPENSO - ESTADO DE NECESIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia recurrida en cuanto impone a la condenada la pena de multa por diez mil cien unidades fijas (10.100 UF) por la falta prevista por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (transporte de pasajeros sin habilitación) y la dispuesta por el artículo 6.1.4 párrafo 1° de la Ley N° 451 (falta de licencia que habilite para el transporte de pasajeros), y en consecuencia reducirla a un total de quinientas unidades fijas (500 UF), comprensiva de ambas sanciones cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
En efecto, no compartimos el criterio plasmado por el "A quo" en cuanto establece sanciones independientes por cada uno de las conductas detalladas, ello así, porque estamos en presencia de una única conducta que se subsume en dos figuras legales distintas.
Asimismo, la multa aplicada resulta desproporcionada; nótese que no se tuvo en cuenta que su imposición recaía sobre una persona que manifestó que sus ingresos eran insuficientes para cubrir sus necesidades básicas.
Al respecto, esta Sala ha señalado que por aplicación del artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
Finalmente, entendemos acertada la modalidad de cumplimiento escogida en tanto se ha resuelto dejar en suspenso la sanción de la multa impuesta en atención a las previsiones del artículo 32 de la Ley N° 451 en caso de primera condena. Asimismo, es dable señalar que la actividad desarrollada por la infractora ha sido motivada en su necesidad de trabajo, de modo que corresponde disponer que la pena sea dejada en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33668-2019-0. Autos: Sastre, Gisela Belén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-11-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JURISDICCION FEDERAL - CONCURSO IDEAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este Fuero y en consecuencia, se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal a fin de que desinsacule el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal que deberá intervenir.
Se investiga en el presente, el hecho que resultaría "prima facie" constitutivo de los delitos previstos por los artículos 189 bis y 186, inciso 1° y 4° del Código Penal, en concurso ideal.
Ahora bien, conforme se desprende de la Ley N° 27.146 (Ley de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Pena) en su artículo 11, inciso e), es competente la Justicia Federal Penal para entender en los delitos contenidos en el artículo 189 bis del Código Penal, entre otros.
Asimismo, en virtud del Tercer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Ley N° 26.702- han sido transferidos tanto el artículo 186 como así también el artículo 189 bis, acápites 2 y 4 del Código Penal, sin embargo, ello no ha ocurrido en relación al artículo 189 bis acápite 1°, por lo que corresponde que sea la Justicia Federal la que continúe interviniendo en el presente.
En efecto, en tal sentido la Corte tiene decidido que cuando existe concurrencia ideal entre un delito común y otro de índole federal, es a este fuero de excepción al que le corresponde continuar con la investigación (conf. doctrina de "Fallos" 308:564; 312:1942 y sus citas), lo que así corresponde declarar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40612-2019-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - AGRAVANTES DE LA PENA - CONCURSO IDEAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de delitos de amenazas coactivas, lesiones graves agravadas por el vínculo y tentativa de femicidio —arts. 149 bis, 2° párr., 90, 92 cfr. art. 80 inc. 1° y 11 y art. 80, inc. 1° y 11 cfr. art. 41 y 44, CP— los que concurrirían idealmente entre sí.
La Defensa postuló que el hecho encuadrado en el tipo penal de violación de domicilio atribuido al imputado es atípico, toda vez que la propia denunciante habría manifestado en la audiencia de prisión preventiva que fue ella quien le permitió al imputado el ingreso al inmueble.
Ahora bien, de acuerdo con la previsión expresa del artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal, la excepción articulada se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo que no ocurre en el caso.
Lo cierto es que de los elementos colectados en esta fase de investigación no surge palmariamente la carencia de encuadre típico. Más aun, los argumentos de la Defensa se basan en cuestiones cuyo análisis importa la valoración de elementos de prueba, tales como el testimonio brindado por la presunta víctima, lo que deberá discutirse en la instancia de juicio oral y público.
Por otra parte, no puede desconocerse que la causa se encuentra inserta en un contexto de violencia de género por lo que, la realización del debate resulta necesaria en función de los compromisos asumidos por el Estado argentino en oportunidad de firmar y ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), por medio de la que los Estados parte han convenido “[…] establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
En este sentido, deberá ser en la etapa de debate donde se despeje cualquier tipo de duda respecto a si la titular del inmueble prestó su consentimiento para el ingreso del encausado o si, en cambio, este se encontró viciado por alguna circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-12-2019.

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AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - AGRAVANTES DE LA PENA - CONCURSO IDEAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad parcial del requerimiento de juicio efectuado por la Defensa.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de delitos de amenazas coactivas, lesiones graves agravadas por el vínculo y tentativa de femicidio —arts. 149 bis, 2° párr., 90, 92 cfr. art. 80 inc. 1° y 11 y art. 80, inc. 1° y 11 cfr. art. 41 y 44, CP— los que concurrirían idealmente entre sí.
La Defensa ha alegado que la modificación de la calificación legal originaria de lesiones leves agravadas por el vínculo, por la que fue oportunamente intimado, por la de lesiones graves agravadas por el vínculo en el segundo requerimiento fiscal, supuso una afectación del derecho de defensa en virtud del principio de congruencia, habida cuenta de que se le imputarían hechos claramente distintos.
Sin embargo, la exigencia de congruencia entre el decreto de determinación del hecho, su intimación y el requerimiento de elevación a juicio recae únicamente sobre la base fáctica de la imputación, y ello en el caso ha sido respetado.
Por lo tanto, para que se conmueva la garantía constitucional de defensa en juicio, es necesario que se haya producido una mutación esencial entre el hecho intimado y la base fáctica contenida en el documento acusatorio, con el hecho juzgado, produciéndose un menoscabo en la facultad de la refutación por parte de los imputados. Tal perjuicio sólo concurre cuando la diversidad fáctica le restringe o cercena la factibilidad de presentar pruebas en su interés o si la diversidad comprometió la estrategia defensiva.(Ver LEDESMA, Ángela, ¿Es constitucional la aplicación del brocardo iura novit curia? en Estudios sobre Justicia Penal, libro de Homenaje al profesor Julio B. Maier, Ed. Del Puerto, 2005, p. 365).
No obstante ello, en el caso de las presentes actuaciones no surge de qué manera concreta el cambio de calificación ha conculcado alguna vía argumentativa para que se ejerciera la Defensa del imputado por las presuntas lesiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - AGRAVANTES DE LA PENA - CONCURSO IDEAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad parcial del requerimiento de juicio efectuado por la Defensa.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de delitos de amenazas coactivas, lesiones graves agravadas por el vínculo y tentativa de femicidio —arts. 149 bis, 2° párr., 90, 92 cfr. art. 80 inc. 1° y 11 y art. 80, inc. 1° y 11 cfr. art. 41 y 44, CP— los que concurrirían idealmente entre sí.
La Defensa se agravia de la requisitoria al entender que la imputación por tentativa de femicidio carece de elementos de cargo, por lo que no se hallarían cumplidos los recaudos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal. Puntualmente respecto del hecho que tuvo encuadre en el delito de tentativa de femicidio sostuvo que sólo se cuenta con el testimonio de la presunta víctima y con otras declaraciones que surgirían de informes elaborados por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
No obstante ello, cabe señalar que la Defensa intenta aquí adelantar un alegato sobre la prueba, pues presenta una valoración detallada sobre los elementos probatorios en los que la Fiscalía pretende basar su acusación. Esta actividad, empero, es propia de la etapa de debate, en la que el tribunal deberá efectuar una valoración del apoyo que cada elemento de juicio aporta a la hipótesis acusatoria de forma individual y en conjunto, para luego adoptar una decisión.
En este sentido, se ha afirmado que una cuestión es si una persona puede ser llevada a juicio con los elementos de cargo obrantes en autos y otra diferente es si puede ser condenada sobre la base de una situación probatoria similar. La segunda precisa de un estudio del mérito mucho más profundo, una valoración que sólo puede realizarse eficazmente en el contradictorio, en el que se aplicará un estricto estándar de prueba. Ese análisis excede el examen acotado propio de la presente etapa procesal y, con mayor razón, de un planteo de nulidad (Causa “Sequeiro” Nº 1352-05/CC/13, rta. el 3/9/13).
Ello así, será entonces la audiencia del eventual debate la oportunidad procesal en la que los tópicos de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose las más amplias posibilidades de contralor a las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-12-2019.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS - CONCURSO IDEAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo en concurso ideal con el delito de amenazas (art. 89 y 80 inc. 1 y 11 del Código Penal y art. 149 bis).
Ello así, corresponde analizar la concurrencia de riesgos procesales. La ley establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el proceso. Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las particularidades del caso, así como los antecedentes y circunstancias personales del acusado. Por su parte, el inciso 2 del mencionado artículo, establece que se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional.
En efecto, de las constancias de la causa se deprende que el encartado registra varios antecedentes penales, lo que implica que de recaer condena en la presente causa, su ejecución no podrá ser dejada en suspenso.
Sin embargo, el peligro procesal del caso no viene dado por la posibilidad de fuga, o menos por la falta de arraigo, sino por el riesgo de entorpecimiento del proceso. En libertad, el imputado puede intentar ejercer una influencia directa sobre la víctima con quien mantuviera "una relación sentimental". En el contexto de violencia de género y doméstica en el que se enmarcan las conductas, el riesgo de que el imputado tome contacto con la denunciante para que no declare en un eventual juicio o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.
Por lo tanto, este riesgo es suficiente para fundar la medida, dada la violencia de los hechos registrados y el modo en que se habrían producido. La puesta en libertad del imputado pondría en peligro el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44863-2019-1. Autos: C., A. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO DE DELITOS - DELITO CONTINUADO - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - CONCURSO MATERIAL - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
En el fallo se consideró que las conductas individualizadas en cuatro hechos, conformaban un único hecho continuado debido a la comprobación de que las acciones realizadas en todos los casos importaron la infracción del mismo tipo penal, tuvieron lugar en un tiempo similar salvo una breve interrupción y, esencialmente, respondían a una suerte de intencionalidad o dolo general, concretamente, el de tener y compartir (poniéndolo a disposición de terceros) contenido de abuso sexual infantil.
En cambio, los cuatro casos de producción fueron considerados hechos independientes, habida cuenta la diversidad de víctimas, la incidencia directa del actuar del imputado en la afectación de los bienes jurídicos de éstas (vinculada con la creación de la representación abusiva), como así también el tiempo transcurrido entre unos y otros (casi tres años entre el primero y el último).
En relación con ello, la Defensa postuló que no era posible establecer un concurso ni real ni ideal de un mismo tipo penal,entendiendo que el error radica en no interpretar que el artículo 128 del Código Penal, en sus 4/5 párrafos, es una misma conducta y no como se interpreta la actual redacción, de varias conductas independientes.
Puesto a resolver, entendemos que el A-Quo ha dado razones atendibles al definir la tipificación de las conductas y la relación concursal de éstas, que las críticas ensayadas en el recurso no logran rebatir.
Si lo que se cuestiona es la relación entre el delito continuado y los hechos de producción, consideramos ajustada la aplicación de las reglas del concurso material, según lo establecido en el artículo 55 del Código Penal. En este sentido, se trata de hechos independientes entre sí, donde si bien la afectación opera sobre el mismo bien jurídico, no se verifica ni una similar manera de ejecución en unos y otros y, sobre todo, tampoco podría encontrar algún calce la idea de unidad de resolución entre ellos, sino que queda claro que existieron conductas distintas en cada uno de los casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - CONCURSO DE FALTAS - CONCURSO REAL - CONCURSO IDEAL - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - OBITER DICTA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el punto I de la resolución de grado, en cuanto condenó al infractor como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 6.1.94, 6.1.4 y 6.1.8, segundo párrafo, Ley N° 451, en concurso ideal (art. 11 Ley N°451), modificando la pena de multa impuesta, que se reduce a quinientas unidades fijas (500 UF), cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
Conforme las constancias del expediente, el monto de la sanción dispuesto en primera instancia al encausado, fue el resultado del concurso real de las figuras previstas en los artículos 6.1.94 del Régimen de Faltas, (transportar pasajeros sin la debida autorización), 6.1.8, segundo párrafo, (carecer del seguro obligatorio) y 6.1.4 de la misma ley (no poseer una licencia de conducir que lo habilitara a transportar pasajeros).
Ahora bien, resulta oportuno señalar que, a pesar de que la Defensa no se agravió del modo en que la Magistrada hizo concursar las dos conductas atribuidas al encartado, corresponde de igual manera resaltar, tal como lo indicó la Fiscal, el erróneo modo en que se multiplicaron las conductas llevadas a cabo por infractor.
Así las cosas, en situaciones como la de autos, cuando el autor despliega varios actos sucesivos, dirigidos a un mismo fin y, realizados en el mismo contexto espacial y temporal, ellos deben ser considerados como constitutivos de una sola acción, o de un sólo hecho jurídico-penalmente relevante (Mir Puig, Santiago, “Derecho Penal, Parte General”, Editorial Bdef, Montevideo-Buenos Aires, séptima edición, pág. 633 y Cerezo Mir, José, “Derecho Penal, Parte General”, Editorial Bdef, Montevideo-Buenos Aires, pág.1009/1010, citado en “Liendo, Víctor Daniel José s/inf. art. 149 bis CP”, nro. 24887-01-CC/10 del 25/10/2011, entre otros)
Tratándose, entonces, de un concurso ideal de figuras, debe aplicarse la solución prevista en el artículo 11 de la Ley N° 451, en cuanto establece que “cuando un mismo hecho quede comprendido en más de un tipo de falta descrito, corresponde la aplicación de la multa mayor”.
En consecuencia, corresponde revocar los 500 UF (quinientas unidades fijas) de multa que integran el monto de la condena, sobre la base de la errónea aplicación de las reglas del concurso real, en lo relativo a las conductas reprimidas por los artículos 6.1.8 y 6.1.4 del Régimen de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40489-2019-0. Autos: Mansilla, Martin Leandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO IDEAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado, bajo la modalidad de prisión domiciliaria, en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, 1° párr., 1° supuesto CP) y desobediencia (art. 239 CP) en concurso ideal.
La Fiscalía se agravió por considerar que la medida cautelar debía cumplirse en un establecimiento penitenciario.
Ahora bien, tal como han señalado los miembros del Ministerio Público Fiscal, es posible considerar que en los presentes actuados podría configurarse un riesgo de entorpecimiento del proceso (art. 182 CPP CABA), ello en razón de que los hechos atribuidos al encausado tuvieron particularmente como víctima a la denunciante, y consistieron en amenazas dirigidas a coartar su ámbito de autodeterminación y más precisamente, frases con anuncio de daños futuros hacia ella y sus hijos menores de edad, quien es en definitiva la principal testigo de los hechos y se debe asegurar la posibilidad de que declare en libertad y sin presiones.
Sin embargo, es dable afirmar que si bien existen riesgos procesales que ameritan y justifican la imposición de una medida cautelar, coincidimos con la Judicante en cuanto a que resulta suficiente para neutralizar los riesgos mencionados el arresto domiciliario impuesto, sin que lo alegado por el impugnante resulte suficiente para demostrar la irrazonabilidad de la decisión.
Es que toda medida que restrinja la libertad personal de un imputado –y, en particular, la prisión preventiva, por ser la más restrictiva de entre el catálogo de las disponibles–, debe cumplir con los principios de excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en el caso consideramos que la decisión de la Judicante en cuanto dispuso el arresto domiciliario, y la prohibición de contacto con la denunciante y sus hijos, medidas que desde que fueron dictadas hasta el presente no surge que hayan sido incumplidas, resulta razonable y debe ser confirmada.
Ello no obsta que ante un incumplimiento, se revea el arresto domiciliario y se imponga alguna medida más gravosa

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-2022-1. Autos: C., H. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CALIFICACION LEGAL - ESCALA PENAL - LESIONES - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO IDEAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de declaraciòn de nulidad del debate interpuesta por la defensa y condenó al imputado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor del hecho calificado como lesiones doblemente agravadas por el vínculo y el género y violación de domicilio, en concurso ideal.
La Defensa manifestó una afectación al derecho a ser juzgado por un Tribunal colegiado, alegando que aquella decisión había importado la violación al principio acusatorio y a la garantía de imparcialidad.
Ahora bien, el Magistrado, al denegar la conformación de un Tribunal colegiado, señaló que en el caso se daba una unidad de hecho, un concurso ideal de delitos y, por tanto, la pena aplicable resultaba menor a los tres años. En su agravio la Defensa agregó que el Magistrado habría invadido la función de la acusación, haciéndole decir a la pieza acusatoria algo que ella no decía, sin embargo, no se advierte un exceso jurisdiccional de parte del Juez al resolver la petición de la Defensa en los términos del artículo 49 de la Ley Nº 7.
En este sentido, la recurrente no explica de qué forma se habrían violado los principios y garantías aludidos, a partir de la interpretación de los hechos descriptos en el requerimiento de juicio y la calificación legal asignada, a los fines de contestar una solicitud que requería de la evaluación de las escalas penales del caso llevado a juicio. Cobra sentido entonces la explicación del "A quo" al señalar que: “…de seguirse la postura de la Defensa, o bien debería conformarse un tribunal colegiado siempre que el acusado lo pida, sin importar cuál sea la escala penal aplicable en abstracto, o bien su conformación implicaría siempre la excusación del Magistrado que la ordena en atención a la supuesta contaminación por haber evaluado las escalas penales aplicables al caso. Ambas opciones lucen irrazonables y confirman más bien que el pedido tuvo un fin exclusivamente dilatorio y entorpecedor.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2019-1. Autos: G., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - LESIONES - CONCURSO IDEAL - CONDUCCION PELIGROSA - CONDUCCION RIESGOSA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva.
El Fiscal atribuyó al imputado el haber conducido en forma zigzagueante y a una velocidad por demás excesiva y antirreglamentaria, con un nivel de 0,51 gramos de alcohol por litro de sangre, y colisionar contra tres vehículos que se encontraban en el carril contrario, detenidos a la espera de la luz de giro, provocando la muerte de dos persona, provocando lesiones graves a tres, y leves a cinco. Agregó que los sucesos ocurrieron en circunstancias en las que el imputado se encontraba circulando junto con su hija menor de edad, y otra persona.
El hecho fue encuadrado "prima facie" en el delito de homicidio simple, con dolo eventual, (art. 79 del Código Penal), en concurso ideal con el delito de lesiones graves, (art. 90 del Código Penal) y con el delito de lesiones leves, (art. 89 del Código Penal).
La Defensa cuestionó el encuadre jurídico de la conducta, fundamentalmente a los efectos de tener configurado el riesgo procesal en los términos del artículo181 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, sostuvo que la conducta del imputado resulta subsumible en las previsiones de los artículos 84 bis y 94 bis del Código Penal y no en los delitos previstos en los artículos 79, 90 y 89 del Código Penal, tal como consignó el titular de la acción, pues en la conducta del imputado no existió dolo, ni siquiera en forma eventual, sino en todo caso culpa por violación al deber de cuidado.
En este punto es dable señalar que no resulta propio de esta instancia del proceso adoptar una calificación definitiva de la conducta, pues no solo la investigación se encuentra en trámite, sino que restan sustanciarse algunas medidas probatorias, así como la posibilidad de que luego de un análisis acabado de los hechos el titular de la acción decida realizar una acusación alternativa. Sin embargo, entendemos que, sin perjuicio de la forma en que en definitiva se califique el hecho luego de producidas las pruebas, procede el dictado de la medida cautelar escogida por el "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-2. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

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HOMICIDIO - LESIONES - CONCURSO IDEAL - CONDUCCION PELIGROSA - CONDUCCION RIESGOSA - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva.
El Fiscal atribuyó al imputado el haber conducido en forma zigzagueante y a una velocidad por demás excesiva y antirreglamentaria, con un nivel de 0,51 gramos de alcohol por litro de sangre, y colisionar contra tres vehículos que se encontraban en el carril contrario detenidos a la espera de la luz de giro, provocando la muerte de dos persona, lesiones graves a tres, y lesiones leves a cinco. Agregó que los sucesos ocurrieron en circunstancias en las que el imputado se encontraba circulando junto con su hija menor de edad, y otra persona.
El hecho fue encuadrado "prima facie" en el delito de homicidio simple, con dolo eventual, (art. 79 del Código Penal), en concurso ideal con el delito de lesiones graves, (art. 90 del Código Penal) y con el delito de lesiones leves, (art. 89 del Código Penal).
La Defensa apeló la imposición de la prisión preventiva.
Ahora bien, a los fines de evaluar las exigencias legislativas para presumir el peligro de fuga y en cuanto a la existencia de arraigo conforme lo establecido en el artículo 181 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad, cabe afirmar que no se encuentra controvertido que se encuentre debidamente acreditado, por lo que ninguna consideración realizaremos al respecto.
No obstante ello, la norma establece que se deben tener en cuenta además “… las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto/a …”.
En el caso, sin perjuicio de la tarea que desarrolle el imputado, o si posee propiedades o se trata de un empresario, es dable señalar que se encuentra acreditado conforme el grado de verosimilitud propio de esta instancia del proceso que posee los medios económicos suficientes que le permitirían tanto permanecer oculto como salir del país sin ser detectado, y así poder eludir el accionar de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-2. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

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HOMICIDIO - LESIONES - CONCURSO IDEAL - CONDUCCION PELIGROSA - CONDUCCION RIESGOSA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva.
El Fiscal atribuyó al imputado el haber conducido en forma zigzagueante y a una velocidad por demás excesiva y antirreglamentaria, con un nivel de 0,51 gramos de alcohol por litro de sangre, y colisionar contra tres vehículos que se encontraban en el carril contrario detenidos a la espera de la luz de giro, provocando la muerte de dos persona, provocando lesiones graves a tres, y lesiones leves a cinco. Agregó que los sucesos ocurrieron en circunstancias en las que el imputado se encontraba circulando junto con su hija menor de edad, y otra persona.
La Defensa se agravió por el dicado de la prisión preventiva y por la calificación legal otorgada por el Fiscal, solicitando que la conducta sea encuadrada en las previsiones del artículo 84 bis del Código Penal, en concurso ideal con la del artículo 94 bis del mismo cuerpo legal. Estimó que de encuadrarse la conducta en la calificación legal correspondiente, del concurso de delitos, el pedido de prisión preventiva no habría resultado pertinente en los términos del inciso 2º del artículo 181 del Código Procesal Penal de la Ciudad en la medida que el máximo de la pena prevista no superaba los 8 años de prisión
Sin embargo, aun teniendo en cuenta la calificación legal escogida por la Defensa, las características del suceso atribuido que resulta particularmente grave, no solo en cuanto a su modalidad de comisión, sino en cuanto a la pluralidad de víctimas que ha ocasionado
-dos personas fallecidas y once lesionadas- permiten presumir que la pena a imponerse
-en caso de recaer sentencia condenatoria- se apartará del mínimo legal al que alude la Defensa, y por ello sería de cumplimiento efectivo.
En virtud de lo expresado, y teniendo en cuenta la pena en expectativa, nos permite presumir la existencia de peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-2. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - LESIONES - CONCURSO IDEAL - CONDUCCION PELIGROSA - CONDUCCION RIESGOSA - PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva.
El Fiscal atribuyó al imputado el haber conducido en forma zigzagueante y a una velocidad por demás excesiva y antirreglamentaria, con un nivel de 0,51 gramos de alcohol por litro de sangre, y colisionar contra tres vehículos que se encontraban en el carril contrario detenidos a la espera de la luz de giro, provocando la muerte de dos persona, provocando lesiones graves a tres, y leves a cinco. Agregó que los sucesos ocurrieron en circunstancias en las que el imputado se encontraba circulando junto con su hija menor de edad, y otra persona.
La Defensa apeló la prisión preventiva.
Sin embargo, en esta instancia procesal, es posible considerar que en los presentes actuados podría configurarse un riesgo de entorpecimiento del proceso (art. 182 CPPCABA).
Ello, fundamentalmente teniendo en cuenta la capacidad económica del imputado que le permitiría influenciar sobre los testigos, muchos de los cuales aun no han declarado, por lo que por el momento, y sin perjuicio de que con el devenir del proceso pueda reverse la pertinencia de la medida, en esta instancia luce acertada la prisión preventiva dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-2. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - LESIONES - CONCURSO IDEAL - CONDUCCION PELIGROSA - CONDUCCION RIESGOSA - PRISION PREVENTIVA - EMBARGO - MONTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva y dispuso el embargo sobre los bienes del imputado por la suma de trecientos millones de pesos.
El Fiscal atribuyó al imputado el haber conducido en forma zigzagueante y a una velocidad por demás excesiva y antirreglamentaria, con un nivel de 0,51 gramos de alcohol por litro de sangre, y colisionar contra tres vehículos que se encontraban en el carril contrario, detenidos a la espera de la luz de giro, provocando la muerte de dos persona, provocando lesiones graves a tres, y leves a cinco. Agregó que los sucesos ocurrieron en circunstancias en las que el imputado se encontraba circulando junto con su hija menor de edad, y otra persona.
La Defensa se agravió por considerar que el Magistrado ha fijado respecto del embargo una suma diez veces superior a la requerida por el titular de la acción, discrepando con ello y expresando que a su entender no se encuentra debidamente fundado, lo que torna la decisión en arbitraria, y al monto impuesto desproporcionado.
Ahora bien, en este punto el artículo 188 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el Tribunal podrá disponer el embargo de bienes del/la imputado/a para garantizar las costas del proceso y en su caso el daño causado por el delito …”.
De la norma en cuestión no surge que el Magistrado deba ceñirse al monto del embargo requerido por las partes sino que valorando las circunstancias del hecho, el daño causado por el delito, que en el caso no solo se ha cobrado dos víctimas fatales sino que además ha producido lesiones a once personas además de los daños materiales, debe ponderar además el monto que insumirán las costas del proceso. Por ello a entender de los suscriptos el embargo dispuesto por trescientos millones de pesos resulta razonable y proporcionado en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-2. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOMICIDIO - LESIONES - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia de este fuero para entender en la presente investigación.
En efecto, no desconocemos que el delito de homicidio, previsto en el artículo 79 del Código Penal por el que el titular de la acción ha intimado al imputado, no se encuentra incluido en las Leyes Nº 25.752; 26.357 y 26.702, lo que indica que los magistrados no estarían –en principio– facultados para intervenir en el trámite de su investigación. Sin embargo, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
En todo caso, esas leyes ratifican que los únicos jueces naturales y constitucionales son los jueces elegidos por el pueblo de Buenos Aires a través de sus instituciones, ergo el Consejo de la Magistratura y la Legislatura local.
Así las cosas, para quienes no adhieran a la tesis amplia sobre competencia propugnada, adicionalmente tampoco corresponde resignar la competencia respecto de un delito ordinario cuya transferencia ya han perfeccionado los órganos infra constitucionales, bajo riesgo de afectar severamente la garantía del juez natural.
Aunado a ello, no podemos obviar que en la presente el hecho en cuestión ha sido calificado también en las previsiones de los artículos 89 y 90 del Código Penal, en concurso ideal, delitos que han sido transferidos a la órbita de la ciudad, a lo que cabe agregar que en esta instancia del proceso no puede descartarse que el titular de la acción –tal como pretende la Defensa- efectúe una imputación subsidiaria o con posterioridad se recalifiquen el suceso encuadrándolo en las previsiones de los artículos 84 bis y 94 bis del Código Penal, delitos que han sido creados con posterioridad a la denominada “Ley Cafiero” lo que justifica aun mas mantener la competencia de este fuero local.
Otro aspecto insoslayable es que el ordenamiento procesal penal de la ciudad es más beneficioso para garantizar los derechos de las víctimas, de modo que no puede declinarse una competencia material que esta justicia ostenta legítima y constitucionalmente, en favor de una justicia inhábil para ejercer la jurisdicción, todo ello en perjuicio de las partes.
Como corolario de los fundamentos esgrimidos, consideramos que esta justicia resulta competente para continuar con la prosecución de la investigación, por lo que corresponde revocar el decisorio atacado y disponer que continúe entendiendo esta justicia local en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-2. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOMICIDIO - LESIONES - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar de la decisión de grado que declaró la incompetencia de este fuero local para entender en la presente investigación.
En el presente, no se discute que sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva se adopte, tanto el delito de homicidio (art. 79 CP) como el previsto en el artículo 84 bis del Código Penal que se investigan en autos junto con los de lesiones, no se encuentran previstos en ninguno de los convenios vigentes de transferencias, supuestos en los que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TSJ CABA) ha determinado que este fuero resulta competente para intervenir.
Sin embargo una de las posibles calificaciones del hecho, el artículo 84 bis del Código Penal se trata de un delito creado por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, usualmente llamada “ley de garantías” .
Asimismo, no se puede obviar que en el caso el delito de lesiones ha sido transferido para su juzgamiento a esta justicia local, y que la calificación legal del suceso no es definitiva, por ello y teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso no es posible descartar en esta instancia que con el devenir de la investigación el hecho pueda ser subsumido en las previsiones de los artículos 84 bis y 94 bis del Código Penal, o que se realice una acusación subsidiaria, delitos que han sido incorporados al Código Penal por Ley Nº 27347 del 22/12/2016, es decir con posterioridad a la sanción de la mencionada Ley Nº 24.588, del año 1995.
Teniendo en cuenta ello, y de acuerdo a lo establecido por el TSJ CABA en los precedentes “Ministerio Público – Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Inc. de incompetencia en autos ´NN s/inf. art. 00 –presunta comisión de delito–” y “Ministerio Público –Defensoría General de la CABA– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Neves Canepa, Álvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/infr. art. (s) 193 bis CP”, en estos supuestos ha sostenido la competencia de esta justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-2. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOMICIDIO - LESIONES - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar de la decisión de grado que declaró la incompetencia de este fuero local para entender en la presente investigación.
En el presente, no se discute que sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva se adopte, tanto el delito de homicidio (art. 79 CP) como el previsto en el artículo 84 bis del Código Penal, que se investigan en autos junto con los de lesiones, no se encuentran previstos en ninguno de los convenios vigentes de transferencias, supuestos en los que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TSJ CABA) ha determinado que este fuero resulta competente para intervenir.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TSJ CABA) ha admitido, en diversos supuestos, que se investiguen y juzguen en este fuero local delitos que no se encuentran incluidos en los convenios de transferencia de competencia, y que no fueran creados con posterioridad a la Ley Nº 24.588, se tornan adecuado mantener la competencia local.
Así el Alto Tribunal local ha sostenido en esos casos que debe primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido. Asimismo, afirmó que la imputación puede ser ampliada hasta el debate y, eventualmente, en la sentencia el juez está facultado a dar al suceso una calificación jurídica distinta, sin que sea necesario expedirse nuevamente sobre la competencia. Destacó que cuando se amplía la imputación a otros delitos no transferidos o se trata de varios delitos de competencia ordinaria resulta necesario que intervenga un solo magistrado, con independencia de la delimitación trazada por los convenios (Exptes. Nº 16368/19 “Inc. de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros y inf. Art. 89 CP, lesiones leves s/conflicto de competencia”, rta. 25/10/19; nro. 16.833/19 “Inc. de competencia en autos D., S. A. s/amenazas s/conflicto de competencia”, rta. 11/2/20; Nro. 16.444/19 “NN s/inf. art. 89- lesiones leves s/conflicto de competencia”, rta. el 11/2/20; Nro. 17.872/20 “Inc. de competencia en autos “M. P., F. s/inf. art. 89 CP- lesiones leves s/conflicto de competencia”, rta. el 14/5/20”, entre otras).
En el presente proceso de acuerdo a lo afirmado por el titular de la acción se han recabado numerosas pruebas, se ha intimado al imputado y solo restan algunas medidas probatorias a producirse a fin de requerir a juicio, lo que me permiten afirmar que resulta adecuado revocar la resolución recurrida y mantener la competencia del fuero local para entender en el presente proceso.
En definitiva, se han tomado en cuenta razones de mejor y mas eficiente administración de justicia, que exigen evitar que se susciten reiterados conflictos basados en la división derivada de los convenios de transferencia progresiva de competencia, en base a la calificación legal que en definitiva pueda ir recibiendo el hecho a lo largo del proceso. Es en este argumento en el que las partes fundamentan la solicitud de que el proceso continúe en el ámbito de la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-2. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero, en orden a los delitos consistentes en lesiones por conducción imprudente, lesiones graves y homicidio culposo en concurso ideal.
El "A quo", sostuvo que a consecuencia del deceso de una de las dos víctimas del choque, la que falleció a los días del hecho y posiblemente a consecuencia del accidentes tránsito sufrido, se declaraba incompetente para seguir interviniendo en virtud de que la figura penal prevista en el artículo 84 bis del Código Penal no se encontraba transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por los órganos del fuero local -en donde se ha llevado a cabo toda la investigación penal preparatoria y el caso ha avanzado hacia la etapa de juicio-, resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad (en tal sentido me pronuncié en un caso análogo al presente: véase del registro de la Sala II, Causa N° 5011/2020-1, “Incidente de apelación en autos ‘Navarro, Carlos y otros sobre 94 – lesiones culposas’”, rto. el 12/10/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264756-2021-0. Autos: León Pereira, Belen Ruth Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - LESIONES GRAVES - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero, en orden a los delitos consistentes en lesiones por conducción imprudente, lesiones graves y homicidio culposo en concurso ideal.
El "A quo", alcanzó tal solución por considerar luego del fallecimiento de la víctima del accidente de tránsito, que los hechos que aquí se investigan escapan de la órbita de jurisdicción de la Justicia Penal de esta Ciudad.
Sin embargo, respecto del artículo 84 bis, homicidio por conducción imprudente, entiendo que su juzgamiento es de competencia primaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en función del artículo 129 de la Constitución Nacional y los artículos 6º y 7º de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264756-2021-0. Autos: León Pereira, Belen Ruth Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero, en orden a los delitos consistentes en lesiones por conducción imprudente, lesiones graves y homicidio culposo en concurso ideal.
El "A quo", alcanzó tal solución por considerar luego del fallecimiento de la víctima del accidente de tránsito, que los hechos que aquí se investigan escapan de la órbita de jurisdicción de la Justicia Penal de esta Ciudad.
Ahora bien, los hechos originarios que convocaran la jurisdicción de la Justicia Penal de la Ciudad, resultaron delitos ya transferidos a la órbita del fuero local (lesiones agravadas).
Ello así, y teniendo en cuenta el recorrido jurisprudencial del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad (TSJ en “Giordano”, expte. no 16368/19, resolución del 25/10/2019; TSJ, N° 16836/2019-0, “Inc. de competencia en autos “Chabán, Oscar Alejandro s/ infr. art. 149 bis, CP — coacción s/ conflicto de competencia I”, rta. el 09/09/2020; TSJ 17539/2019-0 “Inc. de incompetencia en autos Quisbeth García, Ariel s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020), no puedo sino concluir que en función al principio de autonomía que emana del artículo 6º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que la justicia local mantenga la competencia en el marco de las presentes actuaciones, habida cuenta que el hecho primario que originara la intervención de los tribunales locales, resulta ser un delito oportunamente transferido a la órbita jurisdiccional de la Ciudad (competencia primaria), aún si ese hecho hubiera virado posteriormente hacia figuras pendientes de transferencia (competencia secundaria).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264756-2021-0. Autos: León Pereira, Belen Ruth Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero, en orden a los delitos consistentes en lesiones por conducción imprudente, lesiones graves y homicidio culposo en concurso ideal.
El "A quo" alcanzó tal solución por considerar luego del fallecimiento de la víctima del accidente de tránsito, que los hechos que aquí se investigan escapan de la órbita de jurisdicción de la Justicia Penal de esta Ciudad.
Sin embargo, existe una razón para el mantenimiento de la competencia la Justicia local, y es el principio de mejor administración de justicia.
En efecto, me postulo a favor de mantener la jurisdicción local en miras a garantizar una eficiente administración de justicia y evitar un retraso injustificado en la tramitación y decisión del caso.
Esta decisión permite velar por el principio de economía procesal, garantizar una eficiente adminstración de justicia y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264756-2021-0. Autos: León Pereira, Belen Ruth Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - LESIONES - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero, en orden a los delitos consistentes en lesiones por conducción imprudente, lesiones graves y homicidio culposo en concurso ideal.
El "A quo" alcanzó tal solución por considerar luego del fallecimiento de la víctima del accidente de tránsito, que los hechos que aquí se investigan escapan de la órbita de jurisdicción de la Justicia Penal de esta Ciudad.
Sin embargo, frente a estos supuestos donde los presuntos delitos presentan una interconexión fáctica definida por suceder dentro de un mismo espacio temporal, es pertinente que un solo Tribunal intervenga a los fines de evitar las posibles consecuencias negativas que se produzcan ante el desdoblamiento de procesos penales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264756-2021-0. Autos: León Pereira, Belen Ruth Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero, en orden a los delitos consistentes en lesiones por conducción imprudente, lesiones graves y homicidio culposo en concurso ideal.
El "A quo" alcanzó tal solución por considerar luego del fallecimiento de la víctima del accidente de tránsito, que los hechos que aquí se investigan escapan de la órbita de jurisdicción de la Justicia Penal de esta Ciudad.
Sin embargo, habida cuenta que en el marco de las presentes actuaciones no se produjo intervención alguna de la Justicia Nacional, siendo el fuero local el que ha avanzado con la investigación que se encuentra con la etapa intermedia finalizada y donde se ha formulado incluso reserva de solucionar el conflicto a través de un medio alternativo, entiendo que en pos de garantizar una más eficaz administración de justicia, las actuaciones deben permanecer bajo la órbita del fuero local, por cuanto cualquier cambio de jurisdicción implicaría un retardo innecesario en el que un distinto representante del Ministerio Público Fiscal o un Juez de Instrucción deberán tomar un conocimiento acabado del expediente, el cual ya ha sido realizado por las autoridades locales competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264756-2021-0. Autos: León Pereira, Belen Ruth Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - FALTA DE HABILITACION - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - CALIFICACION DEL HECHO - CONCURSO DE FALTAS - CONCURSO IDEAL - PENA DE MULTA - MONTO DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO REAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento administrativo y el planteo de constitucionalidad introducidos por la Defensa; y condenar a la infractora, en orden a la presuntas infracciones consignadas en las actas de comprobación en virtud de los artículos 4.1.1, 4.1.22, 2.1.1 y 2.2.14 de la Ley N°451 a la sanción de multa de veintidós mil unidades fijas, de efectivo cumplimiento y mantener la clausura administrativa del establecimiento, hasta tanto acredite la obtención de la habilitación administrativa correspondiente.
La Fiscal de Cámara solicitó se declare admisible el recurso interpuesto, se revise la condena dispuesta en torno al concurso de las faltas impuestas y se modifique, por tanto, el monto de la multa. Ello por cuanto considera que se trata de un concurso ideal entre las faltas establecidas en el artículo 4.1.1 1, de la Ley 451 (realización de la actividad careciendo de habilitación o permiso) y la prevista en el artículo 4.1.22 del mismo código (documentación que le es exigible al responsable de la actividad lucrativa), ya que ambas figuras requieren para su configuración presupuestos que se excluyen entre sí.
Ahora bien, respecto de la forma en que fueron concursadas las faltas no compartimos el criterio de la Fiscal de Cámara, en cuanto debería resolverse en forma análoga a lo previsto por el artículo 11, de la Ley N° 451 -concurso ideal-, en cuanto entendió que ambas figuras requieren para su configuración presupuestos que se excluyen entre sí, ya que mientras la falta del artículo 4.1.1 “sanciona la realización de la actividad careciendo de habilitación o permiso; es palmario que deja de ser relevante si presenta o no la documentación que le es exigible al responsable de la actividad lucrativa –entiéndase bien, habilitada-, tal como indica el artículo 4.1.22”.
Así las cosas, toda vez que el establecimiento se encontraba ejerciendo una actividad que funcionaba sin haber gestionado una habilitación o permiso necesarios con anterioridad a su inicio, es que la actividad desarrollada no escapa al control del poder de policía y que los documentos que no se exhibieron constituyen figuran autónomas en relación a la falta de habilitación prevista en el artículo 4.1.1 de la Ley N°451. Distinto hubiera sido el caso de si, por ejemplo, se le imputara la falta de exhibición del libro de registro de inspecciones, la cual sería consecuencia de no poseer la correspondiente habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90502-2021-0. Autos: Raffo Palma, Natalia Gimena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTE - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO IDEAL - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - DELITO MAS GRAVE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar la declinatoria de competencia en razón de la materia en favor de la Justicia Criminal y Correccional articulada por el Fiscal, en la investigación que esta parte había calificado como una infracción a los artículos 84 bis y 94 bis del Código Penal (homicidio culposo y lesiones culposas graves mediante vehículo con motor), en concurso ideal (art. 54 CP).
El Magistrado, para así decidir, explicó que el fuero local tiene competencia y debe intervenir en cualquier caso en que se ventilen delitos ordinarios, con independencia de la delimitación trazada por los convenios de transferencia de competencias. Ello así, pues de esa manera se garantiza la plena autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 CN).
El Fiscal por su parte, se agravió del rechazo y argumentó que propuso el pase a la Justicia Criminal y Correccional por ser competente para expedirse sobre el delito más grave de los involucrados (conf. arts. 41 y 42, inc. 1 CPPN; art. 3, ley 26.702).
Ahora bien, la cuestión ya ha sido tratada repetidamente por el Tribunal Superior Justicia de la Ciudad, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509).
En tal sentido, desde el "leading case" “Giordano”, el Tribunal Superior ha entronizado el principio de la “más eficiente administración de justicia” (conf. TSJ in re Expte. Nº 16368/19, “Inc. de competencia en autos G , H O y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019, considerando 3 del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg). Bajo ese parámetro, ha estipulado que en casos como el "sub judice", donde la estrecha vinculación de los hechos imputados demanda su juzgamiento conjunto y la calificación legal resulta plausible, debe atenderse al grado de conocimiento e intervención desplegado por cada uno de los órganos judiciales involucrados, y así ha asignado competencia a la jurisdicción que previno, máxime cuando resulta competente para entender respecto de alguno de los hechos ventilados (conf. TSJ in re “Mañana, Carlos”, expte. 170996/2021, rto. 06/10/2021, voto de los jueces Weinberg, De Langhe y Otamendi; “NN, NN s/ 173 16 – Estafa Informática´”, expte. 26089/2022-1, rto. 03/08/2022, voto de los jueces De Langhe, Otamendi y Weinberg). Por lo demás, en sendos precedentes desatendió la interpretación propuesta por el Fiscal General en su dictamen, que indicaba que debía aplicarse “el criterio establecido en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto establece la competencia en función del delito más grave”.
En definitiva, con independencia del alcance que corresponda asignar al artículo 129 de la Constitución Nacional, las circunstancias apuntadas privan al recurso de sustento suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 60252.2023-1. Autos: T., G. E. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO IDEAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los encartados y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva de los encartados por la posible comisión del delito de resistencia a la autoridad y lesiones en riña, en concurso ideal (art. 54, 96 y 239 del CP y 181, 182y 183 del CPPCABA).
La Defensa se agravió, y en su apelación impugnó la calificación legal. Explicó que el hecho atribuido a sus pupilos no describía en forma clara y precisa orden de ningún tipo, por lo que no podía tipificarse como resistencia a la autoridad, de modo que el episodio quedaba reducido a una simple gresca.
Ahora bien, en cuanto a la alegada errónea calificación legal, se advierte que la descripción del hecho investigado alude a una orden y su incumplimiento, cuando afirma que los encausados, quienes se encontraban alojados en la celda de la alcaidía, se trenzaron en riña, y al intervenir los efectivos policiales a fin de hacer cesar dicha conducta, desobedecieron la orden policial emanada a tales fines”.
La referencia a la orden “emanada a tales fines” (que no es otra que la de “cesar dicha conducta”, esto es, la riña) es una descripción escueta pero apta para justificar una calificación legal provisoria, propia de esta etapa, y formulada a pocas horas de haberse iniciado el proceso. Esto implica, claro está, que ella es insuficiente para fundar un requerimiento de juicio o un avenimiento, pero no es ninguna de esas pretensiones la que está aquí bajo examen y nada impide al Ministerio Público Fiscal profundizar la actividad investigativa para dotar a su acusación de las precisiones requeridas para continuar impulsando su pretensión punitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85213-2023-1. Autos: L., R. D. y otros Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO IDEAL - CALIFICACION DEL HECHO - IGUALDAD ANTE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los encartados y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva de los encartados por la posible comisión del delito de resistencia a la autoridad y lesiones en riña, en concurso ideal (art. 54, 96 y 239 del CP y 181, 182y 183 del CPPCABA).
La Defensa se agravió, y en su apelación impugnó la calificación legal. Explicó que el hecho atribuido a sus pupilos no describía en forma clara y precisa orden de ningún tipo, por lo que no podía tipificarse como resistencia a la autoridad, de modo que el episodio quedaba reducido a una simple gresca. En esa misma línea, agregó que la persecución penal promovida agraviaba el derecho constitucional a la igualdad y no discriminación (art. 16 CN), pues si el episodio se hubiera producido en instalaciones penitenciarias sólo habría dado lugar a un sumario disciplinario.
Ahora bien, sobre la supuesta violación de la garantía de igualdad (art. 16 CN), cabe destacar que la recurrente parece olvidar que la tipicidad penal del hecho aquí investigado no está determinada por el lugar de comisión: la acción de dañar el cuerpo o la salud de otro es punible penalmente (arts. 89 a 96 CP) con independencia de la responsabilidad disciplinaria que también pudiera debatirse.
En este sentido, el régimen de disciplina de los internos alojados en complejos penitenciarios federales claramente estipula que el inicio del procedimiento administrativo en modo alguno obsta a la promoción del proceso penal (arts. 79 y 85 inc. “j” LEP; art. 13 Decreto N° 18/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85213-2023-1. Autos: L., R. D. y otros Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO IDEAL - CALIFICACION DEL HECHO - IGUALDAD ANTE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los encartados y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva de los encartados por la posible comisión del delito de resistencia a la autoridad y lesiones en riña, en concurso ideal (art. 54, 96 y 239 del CP y 181, 182y 183 del CPPCABA).
La Defensa se agravió, y en su apelación impugnó la calificación legal. Explicó que el hecho atribuido a sus pupilos no describía en forma clara y precisa orden de ningún tipo, por lo que no podía tipificarse como resistencia a la autoridad, de modo que el episodio quedaba reducido a una simple gresca. En esa misma línea, agregó que la persecución penal promovida agraviaba el derecho constitucional a la igualdad y no discriminación (art. 16 CN), pues si el episodio se hubiera producido en instalaciones penitenciarias sólo habría dado lugar a un sumario disciplinario.
Ahora bien, sobre la supuesta violación de la garantía de igualdad (art. 16 CN), cabe destacar que la recurrente parece olvidar que la tipicidad penal del hecho aquí investigado no está determinada por el lugar de comisión: la acción de dañar el cuerpo o la salud de otro es punible penalmente (arts. 89 a 96 CP) con independencia de la responsabilidad disciplinaria que también pudiera debatirse.
En este sentido, el régimen de disciplina de los internos alojados en complejos penitenciarios federales claramente estipula que el inicio del procedimiento administrativo en modo alguno obsta a la promoción del proceso penal (arts. 79 y 85 inc. “j” LEP; art. 13 Decreto N° 18/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85213-2023-1. Autos: L., R. D. y otros Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO IDEAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los encartados y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva de los encartados por la posible comisión del delito de resistencia a la autoridad y lesiones en riña, en concurso ideal (art. 54, 96 y 239 del CP y 181, 182y 183 del CPPCABA).
La Defensa se agravió.
Sin embargo, a poco más de treinta días de iniciado el proceso y en vista de la extensión de los injustos que se habrían cometido y la pena en expectativa involucrada, la prisión preventiva impuesta guarda proporcionalidad con la eventual condena que podría dictarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85213-2023-1. Autos: L., R. D. y otros Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - ARMA BLANCA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - CONCURSO IDEAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CARACTERISTICAS DEL HECHO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todos los actos procesales llevados a cabo en el marco de esta causa relativos a la contravención prevista y reprimida en el artículo 103 del Código Contravencional, en los términos del artículo 81 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria a este caso contravencional, en los términos del artículo 6 de la LPC).
Conforme surge de las constancias de autos, el Fiscal de grado presentó dos requerimientos de juicio respecto de los imputados, esto es, uno penal y otro contravencional; en el marco de los cuales, respectivamente, los hechos fueron calificados como constitutivos del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art.189 bis 2º punto 1er párr., CP) y de la contravención de portar en la vía pública arma no convencional o arma blanca, sin la debida autorización (art. 103, CC).
Ahora bien, un análisis concreto de las circunstancias de los hechos que el Ministerio Público Fiscal calificó en simultáneo como típicas de un delito y de una contravención lleva a la conclusión de que, en rigor, no hubo pluralidad de acciones, sino que se trató todo de un solo evento histórico subsumido en dos tipos diferentes. Es que no puede sostenerse que un hecho fue el de detentar el revólver y otro hecho distinto fue el poseer dos cuchillos, cuando en realidad la acción de “tener” todos esos objetos en el momento del hallazgo por la policía es una sola, independientemente de la cantidad y calidad de los elementos y su eventual trascendencia legal. Sobre todo, si se tiene en cuenta que las figuras aplicadas se vinculan con la protección del bien jurídico seguridad pública y se relacionan por el grado de su puesta en peligro.
Asimismo, ambas figuras son de mera actividad, requieren que alguien detente el elemento que se describe en cada uno de los tipos y, como se dijo, el bien jurídico que protegen es la seguridad pública.
Por consiguiente, el temperamento adoptado por el Ministerio Público Fiscal desde el inicio del caso al dividir y separar uno de otro se apartó de la letra del artículo 15 del Código Contravencional que prohíbe expresamente la posibilidad de concurso ideal entre delitos y contravenciones y determina que el ejercicio de la acción penal desplaza la contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38933-2023-5. Autos: S., L. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - ARMA BLANCA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - CONCURSO IDEAL - PLURALIDAD DE HECHOS - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NE BIS IN IDEM - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todos los actos procesales llevados a cabo en el marco de esta causa relativos a la contravención prevista y reprimida en el artículo 103 del Código Contravencional, en los términos del artículo 81 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria a este caso contravencional, en los términos del artículo 6 de la LPC).
Conforme surge de las constancias de autos, el Fiscal de grado presentó dos requerimientos de juicio respecto de los imputados, esto es, uno penal y otro contravencional; en el marco de los cuales, respectivamente, los hechos fueron calificados como constitutivos del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis 2º punto 1er párr., CP) y de la contravención de portar en la vía pública arma no convencional o arma blanca, sin la debida autorización (art. 103, CC).
Ahora bien, un análisis concreto de las circunstancias de los hechos que el Ministerio Público Fiscal calificó en simultáneo como típicas de un delito y de una contravención lleva a la conclusión de que, en rigor, no hubo pluralidad de acciones, sino que se trató todo de un solo evento histórico subsumido en dos tipos diferentes. Es que, vale insistir, se duplicaron artificialmente las acciones procesales —penal y contravencional— sobre la base de un hecho único ocurrido en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar, a pesar de que el delito —por el cual fueron condenados los encausados— había desplazado la contravención también imputada.
En efecto, la separación del hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la división de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas resulta lesiva del principio de “ne bis in ídem” (art. 33 CN y art. 75 inc. 22), cuya formulación comprende también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, agravio que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (CSJN Fallos 299:221).
En tales condiciones, dado que la figura de tenencia ilegítima de arma de fuego y la de portación de armas no convencionales responden a una única conducta con ajuste en diversas figuras típicas, resulta nula la actuación del Ministerio Público Fiscal que promovió en simultáneo el ejercicio de la acción penal por el delito por el que los imputados fueron condenados y de la contravención por la que resultaron absueltos, a tenor de lo establecido en el artículo 15 del Código Contravencional.
Sobre esta norma se señaló que: “[…] la doctrina entiende que esta disposición tiende a preservar el principio de ne bis in ídem […] Es decir, si una conducta eventualmente pudiera subsumirse al mismo tiempo en una figura contravencional y en una delictual […] la investigación penal tendrá preponderancia y excluirá a la contravencional” (MOROSI, Guillermo E. H., Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comentado y anotado, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, pp. 53).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38933-2023-5. Autos: S., L. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CONCURSO IDEAL - LESIONES CULPOSAS - HOMICIDIO CULPOSO - HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTE - DELITO MAS GRAVE - CONCURSO DE DELITOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia requerido por la Fiscalía y, consecuentemente, mantener la competencia de este fuero para seguir interviniendo en orden a los hechos denunciados en este caso (arts. 5, 31 y 129 CN; 6 y 106 CCABA).
En la presente, se le atribuye al encausado haber causado la muerte de una de las víctimas y daños en el cuerpo de la otra como consecuencia de haber violado los deberes generales de cuidado exigidos para conducir un vehículo automotor. El hecho encuadra "prima facie" en las previsiones del artículo 84 bis del Código Penal (conf. arts. 39 inciso b) y 48 inciso a) de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, y 5.2.1, 5.4.1, de la Ley local 2148) y del delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal (conf. arts. 39 inciso b) y 48 inciso a) de la Ley Nacional de Tránsito 24.449, y 5.2.1, 5.4.1, de la Ley Nº 2148).
La Fiscalía postuló la incompetencia de las actuaciones en razón de la materia al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional en donde esgrimió que si bien en un principio el Ministerio Público Fiscal tomó intervención en el caso por tratarse de un hecho de lesiones de tránsito, lo cierto es que ese mismo día la víctima falleció unas horas después, a raíz de dichas lesiones. En esa línea, agregó que el hecho encuadra en las previsiones del delito de homicidio culposo en ocasión de tránsito, delito que aún no ha sido traspasado a la órbita del fuero local por lo que excede el ámbito de competencia atribuida.
En primer término, debo señalar que si bien nos encontramos en una etapa prematura de la investigación, las evidencias reunidas hasta ahora dan sustento a la calificación jurídica establecida por la acusación, sin que sea necesario avanzar en la investigación para que pueda decidirse sobre la cuestión de la competencia. Cabe recordar que, en el caso, se investiga un delito transferido a la órbita de este fuero (lesiones) y uno que no lo fue (homicidio culposo). Es por esto que, teniendo en cuenta que se trata de un concurso ideal, donde se ejecutó una sola conducta por el mismo autor que provocó diversos resultados, razones de buena administración de justicia y de economía procesal indican la conveniencia de que se sustancie un único proceso.
Así las cosas, considero que es en el fuero nacional donde debe continuar desarrollándose la pesquisa y no en esta justicia local, dado que aquí el delito más grave es aquel que no ha sido transferido a la órbita de la competencia material de esta Ciudad (art. 84 bis del CP) corresponde que intervenga la justicia nacional, tal como fue expresamente previsto en la Ley Nº 26.702.
Asimismo, mencionar que este temperamento no implica en modo alguno un apartamiento del criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “Giordano”, en el sentido de que tanto los jueces que integran el Poder Judicial local como aquellos de la justicia nacional tienen potencialmente la misma competencia, aunque coyunturalmente dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. En este sentido, la declaración de incompetencia, en esta etapa inicial de proceso, no atenta contra un servicio de justicia eficiente pues se advierte que la resolución impugnada ha sido la primera intervención jurisdiccional y no se verifica que la Justicia local haya desplegado un grado de conocimiento e intervención tal que pueda justificar la permanencia del caso en este fuero. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 123556-2023-1. Autos: A., D. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FEMICIDIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO IDEAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por prescripción del hecho calificado como lesiones leves dolosas doblemente agravada.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de genero reiterado en dos ocasiones una de ellas agravada por el uso de armas (previsto y reprimido por el art. 149 bis, primer y segundo párrafo), en concurso real con el delito de lesiones leves dolosas doblemente agravadas (art. 89 , doblemente agravado por el art. 92, en función del art. 80 inc. 1 y 11); todo lo que a su vez concurre materialmente con el delito de tentativa de femicidio (art. 80 inc. 11, en grado de conato).
La Defensa Oficial solicito la prescripción de la acción penal en orden a los delitos de amenazas simples y lesiones doblemente agravadas (previstos en los artículos 149 bis y 89 y 92, en función del artículo 80 del Código Penal), pues ambas figuras prevén un tope de sanción penal de dos años de prisión que se encontraba cumplido sin que exista ningún acto de interrupción desde la formalización de la acusación. En ese sentido, entendió que de la descripción de los hechos se advierte que a pesar de haber una estrecha vinculación entre sí, se tratan de sucesos independientes por lo que teniendo en cuenta que la acción penal corre con relación a cada delito en particular (tesis del paralelismo), aun cuando exista un concurso real entre los mismos, es que corresponde analizar la prescripción de la acción de forma separada para cada uno de ellos.
Ahora bien, corresponde mencionar que en los casos de concurso ideal de delitos la prescripción de la acción penal se rige por el término correspondiente a la pena mayor al tratarse de un hecho único basado en una unidad delictual derivada de una única acción (CFCP, Sala I, Reg. 1643/19), mientras que en los supuestos de concurso real se aplica la tesis del paralelismo por resultar hechos independientes entre sí (CSJN, Fallos 201:63; 305:990; 322:717, entre otros).
Con ajuste a ello, la tesis de la Defensa, apoyada en la calificación dada por la Fiscalía al requerir la elevación a juicio de las actuaciones, es que el delito de lesiones leves agravadas atribuido al encausado es independiente del delito de tentativa de femicidio por el que se encuentra también acusado, motivo por el cual, toda vez que desde el requerimiento de juicio habrían pasado más de dos años, correspondería declarar la prescripción en orden al delito de lesiones leves agravadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 165774-2022-4. Autos: R., C. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 22-02-2024.

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DERECHO PENAL - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FEMICIDIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO IDEAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por prescripción del hecho calificado como lesiones leves dolosas doblemente agravada.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer, en contexto de violencia de género, reiterado en dos ocasiones, una de ellas agravadas por el uso de armas, en concurso real el delito de lesiones leves dolosas, doblemente agravadas por ser cometidas contra una mujer, en contexto de violencia de género y con la cual medio una relación de pareja previa; todo lo que a su vez concurre materialmente con el delito de tentativa de femicidio.
La Defensoría Oficial presentó un escrito planteando la prescripción de la acción penal en orden a los delitos de amenazas simples y lesiones leves doblemente agravadas, pues ambas figuras prevén un tope de sanción penal de dos años de prisión que se encontraba cumplido sin que exista ningún acto de interrupción desde la formalización de la acusación.
Ahora bien, a diferencia de lo postulado por la recurrente, entiendo que la discusión sobre la relación concursal entre el delito de lesiones leves agravadas y la tentativa de femicidio resulta materia propia del debate y que cualquier pronunciamiento definitivo sobre el punto importaría un adelantamiento en el examen sobre el conocimiento de los hechos.
En este sentido, asiste razón a la Jueza de grado en cuanto a que la postura razonablemente sostenida por el Ministerio Público Fiscal en la audiencia celebrada en los términos de los artículos 210 y 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 4 de la Ley Nº 6451, conduce al sostenimiento y no a la extinción de la acción penal, dado que la decisión sobre el fondo del asunto debe tomarse luego de la instancia de debate oral plenamente contradictoria.
Como es bien sabido, la controversia en torno a la calificación legal de la conducta atribuida en el requerimiento de juicio (o, como en el caso, a la relación concursal entre dos tramos fácticos allí descriptos), excede el marco de la excepción por prescripción contemplada en el artículo 208, inciso “g”, Código Procesal Penal de la Ciudad y exige que el tribunal ingrese en el conocimiento del hecho imputado, en la recepción de su prueba y su valoración, esto es, en el desarrollo de la actividad propia del debate oral y público.
Ello está expresamente autorizado pues la calificación legal puede variar a lo largo del proceso, incluso eventualmente ser modificada o ampliada en el debate oral y público (art. 243 del CPPCABA), siempre que se mantenga la esencia de los hechos y el imputado no se vea sorprendido por un cambio que pueda debilitar el ejercicio de su defensa, circunstancia que no ha sido alegada por la recurrente en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 165774-2022-4. Autos: R., C. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FEMICIDIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO IDEAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por prescripción del hecho calificado como lesiones leves dolosas doblemente agravada.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer, en contexto de violencia de género, reiterado en dos ocasiones, una de ellas agravadas por el uso de armas, en concurso real el delito de lesiones leves dolosas, doblemente agravadas por ser cometidas contra una mujer, en contexto de violencia de género y con la cual medio una relación de pareja previa; todo lo que a su vez concurre materialmente con el delito de tentativa de femicidio.
La Defensoría Oficial presentó un escrito planteando la prescripción de la acción penal en orden a los delitos de amenazas simples y lesiones leves doblemente agravadas, pues ambas figuras prevén un tope de sanción penal de dos años de prisión que se encontraba cumplido sin que exista ningún acto de interrupción desde la formalización de la acusación.
Ahora bien, más allá de que el Ministerio Público Fiscal, en el requerimiento de juicio, postuló la existencia de un concurso material entre las figuras endilgadas al encausado, lo cierto es que, de la sola descripción de la imputación se desprende no sólo que la totalidad de los sucesos tuvieron lugar en el marco de un mismo contexto temporo-espacial, sino también la intrínseca vinculación entre las acciones que fueron calificadas en los delitos de lesiones y de tentativa de femicidio.
En efecto, sólo después de la producción de la prueba en el juicio oral y público podrá arribarse a un conocimiento acabado de los hechos que permita, en caso de que sean acreditados, establecer con certeza de qué modo concurrieron entre sí. Pero es importante resaltar que ya la propia descripción de la acusación torna sumamente dificultoso escindir las conductas que fueron subsumidas en los tipos penales de lesiones y tentativa de femicidio.
En este sentido, tal como lo sostuvo la Jueza de grado, “más allá de la calificación fiscal, surge de la descripción de la imputación que las lesiones presuntamente causadas por el imputado formarían parte de la misma acción que fuera calificada como tentativa de femicidio”. No se advierte de qué manera podría fragmentarse la imputación y establecerse en forma precisa qué acciones deberían subsumirse en el delito de lesiones y cuáles otras –distintas- habrían significado una tentativa de femicidio.
En definitiva, dada la descripción de los hechos, resulta plausible sostener que habría existido una unidad de acción entre las conductas subsumidas en los delitos de lesiones y femicidio en grado de tentativa, lo que impide en esta etapa del proceso concluir sobre la prescripción de aquellas acciones que habrían provocado el resultado lesivo. La prescripción constituye un temperamento que debe adoptarse sobre hechos y no sobre calificaciones jurídicas y es por esto que el planteo de la Defensa no puede prosperar, porque la vinculación que presentan los hechos impide escindirlos y decidir en forma separada sobre la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 165774-2022-4. Autos: R., C. G. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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