COMPETENCIA - COMPETENCIA COMERCIAL - PROCEDENCIA - FUERO DE ATRACCION - CONCURSO PREVENTIVO - VERIFICACION DE CREDITOS

Si el crédito reclamado en autos es anterior a la presentación del concurso preventivo, él forma parte de la masa concursal, por lo que la pretensión de autos deberá sustanciarse ante el magistrado interviniente en el proceso universal, que es competente para decidir sobre la existencia y exigibilidad del crédito.
Ello, debido a que encontrándose concluido el concurso, la verificación tardía se deduce por vía de la correspondiente acción individual, pero ésta deberá ser deducida ante el juez del concurso, pues se trata de trámites residuales ineludibles respecto de los cuales subsiste el fuero de atracción concursal (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ Almagro 2000 s/ Ejecución Fiscal", del 5/6/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 513880 - 0. Autos: GCBA c/ METALURGICA SAN LUIS S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-03-2004. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - DEUDAS DEL ESTADO - OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIMIENTO - VERIFICACION DE CREDITOS

El Decreto N° 225-GCBA-96 establece el efecto que cabe otorgar para el caso de incumplimiento de sus requisitos, esto es, inhabilitar al acreedor para el cobro de las prestaciones pendientes de pago en sede administrativa (artículo 13), por lo que subsiste la posibilidad de accionar directamente ante el poder judicial sin necesidad de agotar la vía administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP. Nº 1565. Autos: GYFSA S.A. de Ingeniería y Construcciones c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-02-2003. Sentencia Nro. 3760.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA COMERCIAL - PROCEDENCIA - FUERO DE ATRACCION - CONCURSO PREVENTIVO - VERIFICACION DE CREDITOS - VERIFICACION TARDIA

Si el crédito reclamado en autos es anterior a la presentación del concurso preventivo, él forma parte de la masa concursal, por lo que la pretensión deberá sustanciarse ante el magistrado interviniente en el proceso universal, que es competente para decidir sobre la existencia y exigibilidad del crédito.
Ello, debido a que encontrándose concluido el concurso, la verificación tardía se deduce por vía de la correspondiente acción individual, pero ésta deberá ser deducida ante el juez del concurso, pues se trata de trámites residuales ineludibles respecto de los cuales subsiste el fuero de atracción concursal (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ Almagro 2000 s/ Ejecución Fiscal", del 5/6/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 124613. Autos: GCBA c/ JOSE MINETTI Y CIA. LTDA. S.A.C.I. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18-03-2008. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - REMISION DEL EXPEDIENTE - VERIFICACION DE CREDITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la solicitud de remisión de la ejecución fiscal al expediente concursal de la demandada, que tramita en el fuero comercial.
El proceso concursal de la demandada es incompetente para entender sobre el presente juicio ejecutivo, toda vez que se dictó sentencia la que fue confirmada por esta Alzada. Todo ello no obsta la posibilidad de que la actora solicite la verificación de su crédito en el concurso de la sociedad demandada.
Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó en reiteradas oportunidades que el fuero de atracción que ejerce el concurso preventivo –art. 21, inc. 1º, Ley Nº 24.552– en tanto excepción a las reglas sobre competencia, sólo puede hacerse efectivo sobre los juicios que se hallan en trámite, y no sobre aquellos, que a la fecha de su apertura, hayan concluido por sentencia firme (CSJN, Fallos 324:3071 entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 676676-0. Autos: GCBA c/ GOLAGO SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 464.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA COMERCIAL - PROCEDENCIA - DEUDAS TRIBUTARIAS - CARACTER - MULTA - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - CONCURSO PREVENTIVO - REGIMEN JURIDICO - VERIFICACION DE CREDITOS - VERIFICACION TARDIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - FUERO DE ATRACCION - JUICIOS UNIVERSALES

En el caso, se queja el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cuanto el magistrado de grado rechazó la ejecución respecto de la deuda devengada en concepto de multa. Aduce que si bien se trata de una deuda preconcursal, su ejecución por esta vía se encontraría autorizada por el artículo 56 de la Ley Nº 24.522, que dispone que el pedido de verificación tardía pueda sustanciarse, una vez concluido el concurso, por la acción individual que corresponda.
No le asiste razón. Si bien es cierto que, encontrándose concluido el concurso, la verificación tardía se deduce por vía de la correspondiente acción individual, también lo es que ella deberá ser deducida ante el juez del concurso, pues se trata de trámites residuales ineludibles respecto de los cuales subsiste el fuero de atracción concursal.
En consecuencia, y toda vez que el Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial informa que la ejecutada se encuentra en concurso preventivo, y en la etapa de cumplimiento del Acuerdo oportunamente homologado, la pretensión relativa al cobro de la multa deberá sustanciarse ante aquel magistrado, que es el competente para decidir todas las cuestiones atinentes a la existencia y exigibilidad del crédito, entre las que se encuentra la relativa a la prescripción opuesta por la ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1193. Autos: GCBA c/ El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, Edificación y Crédito Ltda. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CONCURSO PREVENTIVO - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - VERIFICACION DE CREDITOS

En caso que se declare la quiebra del ejecutado y ésta sea posterior al dictado de una sentencia de ejecución fiscal que se encuentra firme, las actuaciones deben permanecer en el juzgado de origen, sin perjuicio de la suspensión de los procedimientos y de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ocurra a verificar su crédito ante el juez del concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 714726-0. Autos: GCBA c/ CIA CVA COSTERA CRIOLLA SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-11-2009. Sentencia Nro. 209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - CONCURSO PREVENTIVO - VERIFICACION DE CREDITOS - LEY PENAL TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el Fiscal, de embargo preventivo y dejó sin efecto la inmovilización de dinero de las cuentas de la firma imputada, en una causa por apropiación indebida de tributos (artículo 6 de la Ley 26.735)
La Defensa sostuvo que no existe peligro en la demora dado que la deuda data de años anteriores y que recién fue reclamada en el año 2016. Afirmó, asimismo, que no existe peligro de insolvencia y que la Administración Federal de Ingresos Públicos no tiene su crédito pago aún por no haberse presentado a verificar su crédito en el concurso, debido a su propia inacción procesal.
En efecto, no resulta coherente la urgencia que reclama el Fiscal ante la inacción que se puede observar durante los años transcurridos desde que se devengaran las sumas recladas. En este sentido, no se ha explicado la razón por la cual, pese a estar notificada la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos por el Síndico del concurso preventivo, recién verificó tardíamente en el año 2016, los creditos que motivan la presente causa y que datan de años anteriores (1 a 9 anticipos mensuales).
Adviértase que dicha demora impidió a la empresa concursada acogerse a los planes de facilidades a los que se les reprocha no haberse incorporado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11533-2016-1. Autos: RODAMA SA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 26-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - TRIBUTOS - INTERESES - CONCURSO PREVENTIVO - VERIFICACION DE CREDITOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por no habilitada la instancia judicial en la presente acción de impugnación de actos administrativos.
La empresa actora se encontraba concursada por agrupamiento, con acuerdo homologado. A raíz de ello, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- procedió a verificar su crédito. La actora había solicitado al organismo recaudador acogerse a un plan de facilidades de pagos, petición que la AGIP admitió incluyendo la totalidad de la deuda, capital e intereses, rechazando la condonación de intereses. Luego de que la compañía se acogiese al plan de facilidades, reiteró la solicitud al fisco de que reconociera su derecho a obtener los beneficios de la Ley N° 5.616, lo que generó la emisión de la resolución que se impugna -que determinó que los únicos intereses sujetos a reducción en el marco de la Ley N° 5.616 y su reglamentaria eran los generados desde la homologación del crédito verificado por la AGIP en el proceso concursal de la actora.
Los agravios de la actora se centran en postular que acudir en la instancia administrativa e interponer el recurso jerárquico, a fin de que sea revocada la resolución que impugna, resultaría un ritualismo inútil.
Así, la aplicación del artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, procede cuando se exige a la parte recorrer la instancia administrativa a sabiendas de cuál será la solución que la Administración adoptará respecto de sus planteos. Este precepto queda orientado a impedir que el requisito bajo examen se constituya en puro obstáculo para el acceso a la vía judicial y en un mero dispendio temporal.
A la luz de este supuesto normativo, el agotamiento de la instancia administrativa no es exigible cuando, por las manifestaciones de los órganos estatales en numerosos casos relativos a la misma cuestión, se pone en evidencia que la Administración ya tiene formada su opinión (cf. esta Sala, “in re” “Putrino Mónica Adriana c/GCBA s/Empleo Público”, del 17/8/04).
De manera que, para que proceda la excepción invocada debe alegarse fundadamente la existencia de una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir ante ella (cf. esta Sala, “in re” “Silva María del Carmen c/GCBA s/Impugnación de Actos Administrativos”, sentencia del 07/07/06).
Sin embargo, la actora no brinda argumentos ni probanzas de ninguna especie que permitan concluir en que la opinión del AGIP ya hubiese sido comprometida en casos análogos, para que pueda derivarse la existencia de un temperamento administrativo consolidado o un criterio adoptado uniformemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6144-2020-0. Autos: Novadata S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - TRIBUTOS - INTERESES - CONCURSO PREVENTIVO - VERIFICACION DE CREDITOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por no habilitada la instancia judicial en la presente acción de impugnación de actos administrativos.
La empresa actora se encontraba concursada por agrupamiento, con acuerdo homologado. A raíz de ello, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- procedió a verificar su crédito. La actora había solicitado al organismo recaudador acogerse a un plan de facilidades de pagos, petición que la AGIP admitió incluyendo la totalidad de la deuda, capital e intereses, rechazando la condonación de intereses. Luego de que la compañía se acogiese al plan de facilidades, reiteró la solicitud al fisco de que reconociera su derecho a obtener los beneficios de la Ley N° 5.616, lo que generó la emisión de la resolución que se impugna -que determinó que los únicos intereses sujetos a reducción en el marco de la Ley N° 5.616 y su reglamentaria eran los generados desde la homologación del crédito verificado por la AGIP en el proceso concursal de la actora.
Los agravios de la actora se centran en postular que acudir en la instancia administrativa e interponer el recurso jerárquico, a fin de que sea revocada la resolución que impugna, resultaría un ritualismo inútil.
Ahora bien, la actora debía individualizar las conductas reiteradas de la demandada -emanadas de la autoridad competente para comprometer su postura con valor definitivo- que justificarían la convicción de que la autoridad no variaría la decisión adoptada en todos esos casos, hecho que -a su vez- evidenciaría la inutilidad de transitar la vía administrativa (para así configurar el supuesto previsto en el artículo 5° de la Ley N° 189), relevando -de esa forma- al particular de agotar dicha instancia por constituir un injustificado rigor formal (cf. doctrina que emana del procedente de la CSJN, “E.D.E.M.S.A. c/ E.N.A. y M.E.O.S.P.N. s/ cobro de pesos”, 04/08/2009), sin embargo ello no acaeció.
Finalmente, aún cuando la actora invoca las demoras que hubiera generado el agotamiento de la vía a través del recurso jerárquico, lo cierto es que esa parta soslayó acreditar la falta de idoneidad del instituto silencio frente a la posibilidad de dilaciones en torno al cumplimiento de los plazos previstos para que la autoridad administrativa resuelva aquel recurso.
De modo que, en autos, no se ha acreditado ni argumentado que el cumplimiento de las pautas legales derivadas de los artículos 3º del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 154 del Código Fiscal (T.O. 2019) pudieran implicar una lesión al derecho a obtener tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6144-2020-0. Autos: Novadata S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA - CONCURSO PREVENTIVO - VERIFICACION DE CREDITOS - COSA JUZGADA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación de la parte actora y rechazarlo en lo referido a las costas.
Cabe señalar que el Juez de grado rechazó la demanda interpuesta por la presidenta de la empresa actora y respecto a la empresa declaró que resultaba alcanzada por los efectos de cosa juzgada atento el pronunciamiento del Juzgado Nacional Comercial donde tramitó el concurso preventivo (art. 282 "in fine" CCAyT).
La actora no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el código de rito impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
En efecto, la parte recurrente manifiesta que la declaración de cosa juzgada resultaba absolutamente improcedente, pero no acompaña fundamento para rebatir la firmeza de la sentencia dictada en el marco del concurso preventivo.
Ello así, por cuanto el magistrado de grado analizó las situaciones procesales que se sucedieron en el marco del concurso preventivo de la empresa actora y, tuvo en cuenta el incidente de verificación de crédito a favor del Gobierno de la Ciudad respecto a la misma deuda discutida en autos, y resolvió declarar que la acción deducida por la empresa actora resultaba alcanzada por la cosa juzgada propia de ese pronunciamiento.
Por otro lado, refirieron que en el caso de admitirse la existencia de cosa juzgada, se trataría de una deuda verificada y reconocida a favor del Gobierno local en el marco del concurso preventivo, y resulta inconcebible que se sostenga la solidaridad atribuida a la presidente de la firma, rechazando la demanda a su respecto.
Sin embargo, dicha afirmación tampoco alcanza para revertir la decisión del juez de grado, quien a fin de garantizar el derecho de defensa y preservar la garantía de la tutela judicial efectiva, suficiente y oportuna de derechos, decidió abordar el examen de la pretensión de la presidenta.
Cabe recordar que si bien el reconocimiento y la verificación del crédito a favor del Gobierno de la Ciudad produce la extinción por novación de las deudas del concursado, aún subsisten las obligaciones asumidas en garantía por la deudora solidaria –en este caso, la presidenta- (conf. art. 55 y 56 de la ley de concursos y quiebras, Ley nº 24.522).
En consecuencia, sin perjuicio del acierto o error del pronunciamiento impugnado, los argumentos planteados por la parte recurrente no rebaten la decisión a la que el juez de grado arribó.
De esta manera y dado que la parte actora no triunfó en exponer una argumentación que permita derribar las consideraciones expuestas, corresponde desestimar por desierto el recurso bajo examen (conforme lo dispuesto en el artículo 237 del CCAyT).
En atención a que no encuentro motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota, se rechaza el planteo referido a las costas (art. 62 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38757-2015-0. Autos: Seesa S.A. y otros c/ Dirección General de Rentas y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CONCURSO PREVENTIVO - VERIFICACION DE CREDITOS - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar la resolución de grado y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en las presentes actuaciones.
La parte actora promovió demanda con el objeto de impugnar las Resoluciones por las que se rechazaron los recursos jerárquico y de reconsideración interpuestos por su parte contra la Resolución por medio de la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos impugnó sus declaraciones juradas y determinó de oficio la obligación tributaria, sobre base cierta y con carácter parcial, frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En su demanda, el actor también denunció haberse presentado a concurso preventivo.
La Jueza de grado entendió que, en función de la presentación efectuada en la quiebra del actor por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (verificación de crédito) las presentes actuaciones debían tramitar por ante la magistrada interviniente en el proceso concursal.
Por su parte, la recurrente adujo que el fuero de atracción solo procede cuando el fallido asume la posición de parte demandada, lo que no ocurre en el presente caso; y que, además, el presente no se trata de un proceso de contenido patrimonial. En base a ello sostuvo que no eran de aplicación al caso los artículos 21 y 132 de la Ley Nº 24.522, y que no había ninguna razón para desplazar la competencia. También destacó que el propio actor de autos había consentido la competencia de este fuero para intervenir.
En efecto, en el presente caso la Jueza a cargo del trámite de la quiebra del actor dispuso la suspensión de dichas actuaciones hasta tanto exista pronunciamiento firme en las presentes actuaciones.
Un caso de similares características ha sido analizado también por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver un conflicto negativo de competencia. Allí el Alto Tribunal “(…) remitió la causa al Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Bahía Blanca -y no al juzgado que entendía en el concurso preventivo del actor-, con fundamento en que la jueza del concurso había supeditado la decisión del recurso de revisión deducido por el Fisco, a la existencia de una sentencia firme en la acción contencioso administrativa que tramitaba ante el fuero federal, en la que el concursado revestía el carácter de actor y cuyo objeto excedía lo meramente patrimonial pues se perseguía la nulidad de las resoluciones dictadas por el ente recaudador” (CSJN, “Compañía General de Combustible S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por AFIP-DGI”, 17/05/2016, en referencia a Fallos 333:2335).
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por el demandado y declarar la competencia de este Fuero para conocer en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 122714-2022-0. Autos: Bozzi, Gustavo Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from