SEGURIDAD SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - SEGURO DE VIDA - SEGURO COLECTIVO - FONDO COMPENSADOR - COMPETENCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL - LEY APLICABLE

La materia referida a seguros colectivos de vida obligatorios para los agentes de la administración pública siempre fue de atribución exclusiva de las provincias y, en el ámbito local, de la ex-Municipalidad de Buenos Aires. Nunca rigió en el ámbito municipal el Decreto Nacional Nº 1567/74, sino el Decreto Nº 527/MCBA/57 y la Ordenanza Nº 15525/CJD/59, actualmente derogadas por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1721/97.
El referido Decreto Nº 1721/97, que instituye, entre otros, un fondo compensador por fallecimiento del agente dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (art. 8º) establece que quedan obligatoriamente comprendidos en su régimen todos los agentes dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sus entidades autárquicas o descentralizadas, los funcionarios designados para desempeñar cargos o mandatos de carácter no permanente y los jubilados y pensionados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sus organismos descentralizados y entidades autárquicas y de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9390-0. Autos: GOMEZ DE SACCONE, SUSANA GRACIELA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 21-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ALCANCES - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - FONDO COMPENSADOR - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO

En el caso, la demandada -OSBA- no ha efectuado referencia alguna de la necesaria participación como tercero del “Fondo Compensador de Alta Complejidad” que solicita en un proceso de amparo donde se persigue la entrega de un medicamento a un menor afiliado a dicha obra social.
De los propios considerandos del Decreto N° 1721/97 (BOCBA N° 341, del 10/12/97) de creación del “fondo compensador por prestaciones de alta complejidad para el personal dependiente del gobierno de la ciudad de Buenos Aires y su núcleo familiar” surge que las citadas prestaciones se encuentran dentro de las que obligatoriamente debe proveer el Instituto Municipal de la Obra Social (v. anteúltimo párrafo del considerando del decreto).
En consecuencia, toda vez que la intervención coactiva de terceros constituye una medida excepcional que debe admitirse únicamente cuando existe un interés jurídico que sea necesario proteger mediante la citación, al no haberse demostrado la configuración de este último extremo, corresponde confirmar el pronunciamiento que deniega su citación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11.535-0. Autos: D. L. E. c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-02-2005. Sentencia Nro. 24.

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EMPLEO PUBLICO - FONDO COMPENSADOR - REGIMEN JURIDICO - NATURALEZA JURIDICA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PROCESAL

El artículo 5 del Decreto Nº 1721/97 dispone claramente que el Fondo Compensador será administrado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, mientras que su artículo 6 establece que los fondos correspondientes al aporte de los agentes serán transferidos a dicho banco, debiendo ser depositados en una cuenta especial “a los efectos de la constitución de una administración separada”. A su turno, el artículo 23 del citado decreto estatuye que el Banco queda facultado para iniciar todas la acciones judiciales y extrajudiciales necesarias para obtener el cobro de los aportes no efectuados, de los fondos compensadores legítimamente percibidos y para exigir las rendiciones de cuentas no efectuadas en tiempo y forma.
La reseña normativa efectuada permite constatar que no existe ninguna norma que reconozca personalidad jurídica al Fondo Compensador, razón por la cual la única naturaleza que cabe asignarle es la de órgano administrativo integrante de la administración centralizada, o bien de la descentralizada. Ello así, cuadra resaltar que, en atención a que el Decreto Nº 1721/97 pone a la administración del Fondo a cargo del banco de la Ciudad de Buenos Aires, quien está facultado además para iniciar todas las acciones necesarias para lograr el cobro de los aportes y las rendiciones de cuentas correspondientes, no hay duda alguna de que el Fondo Compensador es un órgano que forma parte del ente autárquico Banco Ciudad.
La circunstancia de que –de conformidad con los términos del decreto- la administración del Fondo sea “separada”, tiende simplemente a indicar la forma en que el Fondo debe ser administrado por el Banco –esto es, de manera separada y a través de una cuenta especial-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1001/0. Autos: González de Iribarren, Cristina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08/07/2002. Sentencia Nro. 132.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PRETENSION PROCESAL - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - RELACION JURIDICA - FONDO COMPENSADOR - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la presente acción meramente declarativa.
En efecto, la actora sostuvo que la falta de certeza invocada para acudir a los tribunales provendría de que, como consecuencia de que dejó sin efecto el Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados de la Defensoría del Pueblo es preciso proceder a la efectiva liquidación y distribución de los aportes realizados al fondo, y a ese fin ella podría adoptar diferentes soluciones.
En ese orden de ideas, la actora adujo que “resulta necesario y prudente” someter a la decisión del Poder Judicial el método que adoptará para la liquidación del fondo y el reintegro de los montos aportados.
Mediante la lectura del escrito de inicio puede vislumbrarse que la pretensión de la recurrente, por el modo en que ha sido esgrimida, consistiría en una consulta a fin de que el Poder Judicial fije un procedimiento de liquidación del ex Fondo Compensador.
En tales condiciones, lo planteado en la demanda, en tanto tiende a que el Poder Judicial escoja un modo para realizar la liquidación y distribución de los fondos, excede el marco de la acción meramente declarativa, cuyo objeto consiste en hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica.
Así las cosas, dado que no es procedente acudir al Poder Judicial cuando no se pretende la decisión de una controversia efectiva entre derechos, sino la resolución de un procedimiento, resulta inadmisible la acción intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5579-2015-0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Universo de agentes y ex agentes en la condición de aportantes al ex Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 08-10-2015. Sentencia Nro. 499.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PRETENSION PROCESAL - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - RELACION JURIDICA - FONDO COMPENSADOR - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la presente acción meramente declarativa.
En efecto, no compete a los jueces hacer declaraciones generales ni abstractas, desde que es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 303:1633; 305:518; 321:221; 327:1899 y 4023, entre otros), y no responder consultas o efectuar meras recomendaciones.
Eventualmente, al concretarse la distribución de los recursos del Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados de la Defensoría del Pueblo y frente a un caso concreto suscitado entre partes adversas, podrá intervenir el Poder Judicial, a fin de determinar si se encuentra vulnerado algún derecho.
Ello es así pues la vía intentada “no puede ser utilizada para dividir los procesos de forma tal que se logre una sentencia anticipada cuando el asunto aún no tiene la madurez ("ripness") exigida por el ordenamiento ya que ello podría llevar a que los jueces deban ocuparse prematuramente de los conflictos arriesgando que su evolución ulterior haga necesaria una nueva actuación judicial incompatible con la ya cumplida” (ver mi voto en la sentencia de esta Sala dictada en “Rapi Gas SA c/GCBA”, exp. 29177/0, el 06/09/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5579-2015-0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Universo de agentes y ex agentes en la condición de aportantes al ex Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-10-2015. Sentencia Nro. 499.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FONDO COMPENSADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite ordinario.
La actora inició la acción de amparo, a fin que se ordene a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires se la incluya como afiliada y aportante al Fondo Compensador de Jubilados y Pensionados de ese Órgano de Gobierno. Explicó que es agente de planta permanente y que había impugnado en sede administrativa toda la normativa que le impedía incorporarse al mencionado Fondo Compensador.
A partir de la descripción efectuada respecto de la pretensión perseguida en estos actuados, dable es concluir en que la vía elegida para satisfacerla no es la adecuada.
Así pues, de modo preliminar ya se advierte que la vía por la que se optó sería incompatible con la actividad procesal que debe llevarse a cabo para lograr el resultado buscado, esto es, acreditar la conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le atribuye al Gobierno demandado frente a la situación de hecho que presenta la demandante en su escrito de inicio.
Es que cada uno de los aspectos que conciernen a la cuestión relacionada con la regularidad o no de la conducta desplegada por la Administración respecto de la condición frente al sistema previsional en el marco del vínculo que mantiene con la actora, incluso lo atinente a los supuestos aportes correspondientes, es materia de un análisis que excede el marco de actuación que permite este tipo de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9710-2019-0. Autos: Milagros Acuña Susana Mónica c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2020. Sentencia Nro. 13.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FONDO COMPENSADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite ordinario.
La actora inició la acción de amparo, a fin que se ordene a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires se la incluya como afiliada y aportante al Fondo Compensador de Jubilados y Pensionados de ese Órgano de Gobierno. Explicó que es agente de planta permanente y que había impugnado en sede administrativa toda la normativa que le impedía incorporarse al mencionado Fondo Compensador.
Cabe tener presente lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, al observar que la apelante no logra rebatir la decisión del Juez de primera instancia en tanto entendió que la cuestión planteada en autos requiere de un mayor debate y prueba que resulta inconciliable con la celeridad que debe imperar en la acción de amparo.
Así, no es suficiente la producción de prueba –que suele comprender la documental e informativa– vinculada con la situación que se pretende acreditar, sino que debe mediar, además de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta endilgada al sujeto pasivo, un contexto en el que sea posible someter dicha prueba y los argumentos que se ligan con ella a un debate amplio, lo cual encuentra su razón de ser en la posibilidad de que pueda ejercerse el derecho de defensa sin cortapisas.
Y lo cierto es que ello es posible en el ámbito de discusión que puede suscitarse en un proceso ordinario y no en una acción de amparo, cuya génesis ha sido pensada para que su trámite sea rápido y expedito, y la solución del caso cuyo debate allí sea pertinente el resultado de una discusión concentrada, concreta y ajena a eventualidades propias de trámites que ameritan, justamente, desconcentrar o desmenuzar los aspectos que se someten a conocimiento del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9710-2019-0. Autos: Milagros Acuña Susana Mónica c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2020. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FONDO COMPENSADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite ordinario.
La actora inició la acción de amparo, a fin que se ordene a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires se la incluya como afiliada y aportante al Fondo Compensador de Jubilados y Pensionados de ese Órgano de Gobierno. Explicó que es agente de planta permanente y que había impugnado en sede administrativa toda la normativa que le impedía incorporarse al mencionado Fondo Compensador.
Cabe destacar, tal como lo ha puntualizado el Fiscal de Cámara, que “… recordando que nuestro ordenamiento constitucional no reconoce derechos absolutos sino que su ejercicio está sometido a reglamentación razonable por los órganos con competencia al efecto, (…) en este estado inicial de la causa, no se advierte la existencia de un accionar manifiestamente arbitrario o ilegítimo por parte de la Legislatura de la Ciudad. En este punto, resulta preciso destacar que el Reglamento del Fondo Compensador de Jubilaciones y Pensiones de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habría sido aprobado por Acta Paritaria ... y luego modificado por otros acuerdos paritarios, circunstancia que denotaría que su implementación fue resultado de un acuerdo entre ese órgano y los representantes de los trabajadores”.
Finalmente, advirtió el citado representante del Ministerio Público que “… en cuanto al tiempo que insumiría el trámite ordinario en la causa y su proyección sobre la situación actual de la actora y su cercanía a la edad jubilatoria, no se advierte obstáculo alguno para que una eventual sentencia estimatoria de la demanda prevea esta circunstancia y el modo de remediarla”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9710-2019-0. Autos: Milagros Acuña Susana Mónica c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2020. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FONDO COMPENSADOR - REGLAMENTACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se suspendiera la vigencia y aplicación de los artículos 3°, inciso c) y 6° del Reglamento del Fondo Compensador de Jubilaciones y Pensiones de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, y se ordene su inclusión como afiliada, efectuándose los correspondientes descuentos en sus haberes en concepto de aportes al fondo en cuestión.
En efecto, en el Reglamento en cuestión, se prevé la inclusión automática al Fondo Compensador para quienes cubran los cargos de planta permanente, salvo que dentro de los 60 días de su vigencia manifestaren fehacientemente, y por escrito su decisión de no hacerlo, la que será irrevocable.
La actora adujo que la prohibición de incorporarse al Fondo, luego de pasados los primeros 60 días de su creación resulta inconstitucional e inaplicable a la situación de autos, pues implicaría convalidar una limitación cuyo origen tuvo lugar en una norma que no atiende a la finalidad de los derechos en juego y contradice las garantías que tutelan el trabajo y los beneficios de la seguridad social. Entiende que cualquier renuncia a integrar dicho fondo, hecha dentro de los primeros 60 días de su creación, debe ser reputada nula y sin validez alguna, puesto que contraria a lo prescripto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Así las cosas, y en el contexto normativo descripto, sin perjuicio de lo que corresponda decidir en su oportunidad, lo cierto es que, en esta etapa del proceso, la actora no ha demostrado que el obrar administrativo resulte "prima facie" reñido con los parámetros legales exigidos por la normativa vigente, aspecto que le permitiría a la amparista sustentar la verosimilitud del derecho a incorporarse al Fondo Compensador invocado a fin de fundar la tutela requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9710-2019-0. Autos: Milagros Acuña Susana Mónica c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2020. Sentencia Nro. 13.

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EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FONDO COMPENSADOR - REGLAMENTACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se suspendiera la vigencia y aplicación de los artículos 3, inciso c) y 6 del Reglamento del Fondo Compensador de Jubilaciones y Pensiones de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, y se ordene su inclusión como afiliada, efectuándose los correspondientes descuentos en sus haberes en concepto de aportes al fondo en cuestión.
Para acceder al beneficio previsional complementario se requiere, entre otros requisitos, haber realizado los aportes correspondientes desde el momento de la vigencia del Fondo Compensador (ello, para el caso de los agentes que –como la aquí actora– revistaban en planta permanente a la fecha de entrada en vigencia del Reglamento). Asimismo, se prevé su inclusión automática al Fondo para quienes cubran los cargos de planta permanente, salvo que dentro de los sesenta (60) días de su vigencia manifestaren fehacientemente y por escrito su decisión de no hacerlo, la que será irrevocable.
Ahora bien, y conforme ha destacado el Fiscal de Cámara, toda vez que la actora es empleada de la planta permanente de la Legislatura desde 1999, y que el Fondo Compensador se encuentra vigente desde el año 2007, cabe presumir –ya que nada expresa la demanda al respecto– que habría tenido la oportunidad de ejercer la opción prevista en el reglamento. Así, toda vez que la misma norma prevé el carácter irrevocable de esa decisión, en este estado inicial de la causa y en el acotado marco de conocimiento propio de una medida precautoria, no puede considerarse que lo actuado por la Legislatura resulte arbitrario o ilegítimo, más allá de lo que pueda sostenerse al momento de decidir respecto del fondo de la cuestión planteada en la etapa correspondiente y una vez sustanciado el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9710-2019-0. Autos: Milagros Acuña Susana Mónica c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2020. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - ASOCIACIONES SINDICALES - FONDO COMPENSADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que confirmó la liquidación presentada por la demandada.
En efecto, se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se tuvo por aprobada la liquidación presentada.
Tal como señaló la Magistrada de grado el método utilizado por el Gobierno local para realizar el cálculo del capital en cuanto aplicó los descuentos en concepto de aportes del trabajador (jubilación, obra social, fondo compensador y cuota sindical), fue confirmado al aprobar la liquidación por los períodos comprendidos entre marzo de 2009 y junio de 2018.
Es decir que más allá de las referencias efectuadas por la parte actora, no resulta posible revisar las pautas del cálculo liquidatorio, que una vez firmes y consentidas se encuentran alcanzadas por los efectos de la preclusión. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38808-2015-0. Autos: Castellano, Nora Claudia c/ Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - FONDO COMPENSADOR

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocar la resolución que aprobó la liquidación de la parte actora.
La demandada sostuvo que la parte actora no realizó todos los descuentos que por ley corresponden en la liquidación practicada. Cabe señalar que el Juez de grado había ordenado a la actora realizar una nueva liquidación considerando que debían realizarse las deducciones en concepto de aportes previsionales y obra social conforme la normativa aplicable dada la declaración de carácter remunerativo de los rubros reclamados.
En efecto, corresponde estar a lo dispuesto en el 11 de la Ley N° 24.241 (norma que se encarga de regular los aportes y contribuciones obligatorios al Sistema de Jubilaciones y Pensiones) por lo que corresponde descontar de las sumas declaradas remunerativas además del 11% en concepto de aportes previsionales, un 6% por aportes a la obra social (en vez del 3% liquidado por la actora) y un 0,3% en concepto de aporte a cargo del trabajador al fondo compensador, con excepción de las sumas otorgadas por Acta Paritaria N°3/16 en la que se acordó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires asumía el compromiso de abonar los aportes de la obra social a cargo del trabajador (articulo 4° de la citada acta) además de las contribuciones.
Ello así, corresponde hacer lugar al agravio y mandar a practicar una nueva liquidación que contemple las deducciones indicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7611-2016-1. Autos: Bacaicoa, Lorena Ivon c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - FONDO COMPENSADOR

En el caso, corresponde rechazar el agravio expuesto por el demandado referido a que las retenciones de aportes y contribuciones de las sumas declaradas como remunerativas en la sentencia de grado, deben hacerse mes a mes, desde que los rubros fueran declarados remunerativos, y no respecto de las diferencias salariales que, como consecuencia de haberse declarado procedente la acción, deberían haberse abonado a los accionantes.
En efecto, las retenciones de aportes deben ser efectuadas sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia en estos autos declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados, y no sobre lo que cobraron en su momento como parte de su salario mes a mes, cuestión esta última que excedería el marco de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7611-2016-1. Autos: Bacaicoa, Lorena Ivon c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CUESTION ABSTRACTA - LIQUIDACION - FONDO COMPENSADOR - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - RETENCION INDEBIDA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno local se agravió, en especial, porque según su criterio, carece de legitimación pasiva para cumplir con lo ordenado por el Tribunal de grado. Sostuvo por un lado, que la liquidación del “Fondo” es practicada exclusivamente por la ANSES dado que la actora es jubilada y, por el otro, que el Banco Ciudad es quien recibe los fondos descontados, razón por la cual la actora debería dirigir sus reclamos contra dicha entidad bancaria.
Dicho ello, cabe señalar que del expediente surge que el Banco Ciudad,
quien integra la litis, dio cumplimiento con la manda cautelar decretada en cuanto dispuso la devolución de fondos a la actora, no obstante destacó que el cese en los descuentos de los haberes previsionales era función de la ANSES en tanto es quien se encarga de liquidar los haberes jubilatorios.
A su vez, es necesario destacar que de la compulsa de los autos principales a través del sistema informático eje se advierte que, con fecha 11 de octubre de 2022 ANSES, en respuesta al oficio librado en autos, informó que “[…] para el mensual noviembre, se modificó el porcentaje de afectación correspondiente al código 358006, atento que el valor correcto es el 3%. Cabe señalar que por lo expuesto precedentemente, a la beneficiaria, le corresponde un reintegro por la suma de $688.824,07 que se efectivizara en el mensual noviembre bajo el código 758006 […]”.
Al respecto, debe indicarse que en el expediente digital luce la liquidación de ANSES por el período mensual 11/2022 donde surge que se procedió a efectuar la devolución indicada.
En este tipo de juicios, en todos los casos debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas, así las cuestiones pendientes de decisión devinieron abstractas.
En efecto, se advierte que los agravios del GCBA han perdido actualidad, atento que lo central de su planteo se ceñía a demostrar que no podría materializar la orden que se le había impartido en la medida cautelar, no obstante, quedó demostrado que la ANSES corrigió y ajustó los descuentos en concepto de Fondo Compensador en los haberes jubilatorios de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4774-2019-1. Autos: Barreto, Blanca Azucena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JUBILADOS - HABER JUBILATORIO - LIQUIDACION - FONDO COMPENSADOR - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - RETENCION INDEBIDA - ADMINISTRADOR DEL SISTEMA - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - CUESTION ABSTRACTA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar parcialmente abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Banco Ciudad de Buenos Aires y rechazarlo en lo restante.
Cabe señalar que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1791/97 se estableció un fondo compensador para todo el personal dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de cubrir una serie de prestaciones para agentes dependientes del Gobierno local o sus familiares (conf. art. 1º, 8 a 11).
En el artículo 2°, se establece que los jubilados del GCBA, entre otras personas allí designadas, quedan obligatoriamente comprendidos en el citado régimen.
Por su parte, en el artículo 4° se dispone que “[e]l fondo a que se refiere el artículo 1° se integrará con un aporte mensual por parte de los agentes comprendidos en el régimen, el que será descontado en forma automática de la liquidación salarial. El monto del aporte será de pesos ocho con setenta y seis ($ 8,76) por cada agente [ ]”. El Fondo
Compensador será administrado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 5), y por dicha función la entidad bancaria percibirá una comisión mensual (artículo 7).
En el artículo 20 se prevé que “[e]l Banco de la Ciudad de Buenos Aires queda facultado para iniciar todas las acciones judiciales y extrajudiciales necesarias para obtener el cobro de los aportes no efectuados, de los fondos compensadores ilegítimamente percibidos y para exigir las rendiciones de cuentas no efectuadas en tiempo y forma [...]” y, mediante el artículo 21 se estableció que “[l]a Secretaría de Hacienda y Finanzas dictará las normas reglamentarias y complementarias para la ejecución del presente Decreto [ ]”.
Por otro lado, cabe indicar que en el artículo 4° de la Ley N° 3.021 a libre opción de obra social se fijó “[ ] a partir del 1° de abril de 2009 un aporte del 0,3 % a cargo del afiliado, más una contribución del 0,3 % por parte del empleador, en ambos casos sobre el salario imponible, la financiación destinada al Seguro de Vida Mutual, Seguro de Vida y Seguro de Alta Complejidad aprobado por el Decreto N° 1721/GCABA/97 y normativa complementaria [ ]”.
Además, debe mencionarse que, con fecha 2 de diciembre de 1997, el GCBA y el BCBA suscribieron el “Convenio de Administración del Fondo Compensador - Decreto 1721/97”, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 5° del citado decreto (cf. Anexo IV).
De lo expuesto se advierte que, en el caso no se encuentra en discusión el régimen normativo al que responde el descuento que se le efectúa a la actora en su jubilación, como así tampoco el porcentaje que debiera descontarse según lo allí establecido equivalente al 0,3%. No obstante ello, se encuentra acreditado que a la actora le descontaban el 29% de sus haberes.
De la documental agregada en autos, se desprende que la ANSES debitó en los meses de noviembre y diciembre del 2022 el 0,30% en concepto de Fondo Compensador, conforme surge de las respectivas liquidaciones adjuntadas.
Cabe recordar que, el BCBA, en su calidad de receptor de los descuentos que fueron realizados en exceso, dio cumplimiento con la manda cautelar y procedió a la devolución de los fondos allí ordenados en la cuenta de la actora.
A pesar de ello, la entidad bancaria señaló en sus agravios la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden tendiente a corregir el porcentaje de descuento sobre el haber jubilatorio de la actora, en atención a exceder lo así dispuesto sus facultades en calidad de ente administrador del fondo.
En efecto, la discusión acerca de la adecuación del porcentaje de descuento en los haberes de la actora ha perdido actualidad, pues se advierte que se corrigió y ajustó los descuentos en concepto de Fondo Compensador en los haberes jubilatorios de la parte actora y el tratamiento de esta cuestión ha devenido abstracta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4774-2019-0. Autos: Barreto, Blanca Azucena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JUBILADOS - HABER JUBILATORIO - LIQUIDACION - FONDO COMPENSADOR - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - RETENCION INDEBIDA - ADMINISTRADOR DEL SISTEMA - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - CUESTION ABSTRACTA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar parcialmente abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Banco Ciudad de Buenos Aires y rechazarlo en lo restante.
Respecto del agravio del BCBA, relativo a que se lo condena a liquidar a la actora los intereses generados por las sumas retenidas en exceso, y que le fueron reintegradas, sostuvo que “[…] le resulta imposible practicar liquidación ordenada en la sentencia” y que “[…] siendo el BCBA un simple administrador del Fondo Compensador, la actuación de este en la condena de autos solo está limitado a devolver" a la actora el quantum que el juzgador ordene.
Tomando en consideración que la entidad bancaria, en su calidad de Administradora del Fondo, percibe las sumas que le son transferidas a efectos de su afectación a los fines específicamente previstos en su norma de creación, la sola mención de que es competencia de la ANSES la confección de la liquidación, no lo exime de conocer que el porcentaje de retención es ampliamente superior al previsto normativamente —máxime tratándose de una persona jubilada—. Nótese que, tampoco acreditó que frente a esa situación, no cuente con las herramientas necesarias para realizar las gestiones pertinentes para el cese de la retención en exceso, máxime, teniendo en consideración las facultades que posee conforme el Decreto N° 1721/GCABA/97 y al “Convenio de Administración del Fondo Compensador - Decreto 1721/97”.
En cuanto al genérico agravio que le resulta imposible practicar la liquidación ordenada en la sentencia, no se advierte mayor complejidad para su confección y/o revisión.
En conclusión, el BCBA no logra rebatir los fundamentos de la resolución de grado, en cuanto a que “[…] estamos ante un perjuicio causado a la actora en su haber jubilatorio de índole alimentaria a la vez de un enriquecimiento sin causa en favor del Fondo Compensador (Decreto 1721/97) sin que ningún servicio de Auditoría Interna tampoco advirtiera que esta era la razón efectiva del descuento bestial”.
En atención a lo expuesto, el agravio en este punto deberá ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4774-2019-0. Autos: Barreto, Blanca Azucena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JUBILADOS - HABER JUBILATORIO - LIQUIDACION - FONDO COMPENSADOR - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - RETENCION INDEBIDA - ADMINISTRADOR DEL SISTEMA - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - CUESTION ABSTRACTA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde declarar parcialmente abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Banco Ciudad de Buenos Aires y rechazarlo en lo restante.
En cuanto a la imposición de las costas al BCBA, toda vez que la parte actora se vio obligada a deducir este proceso, con el objeto de que se proceda a la adecuación del porcentaje de descuento en sus haberes, como así también a la devolución de los fondos que le fueron retenidos en exceso, corresponde —por no encontrar motivos para eximirlo— rechazar el agravio en análisis y, por ende, confirmar la imposición de costas dispuesta en la sentencia apelada.
Las costas de la Alzada se imponen al BCBA conforme el principio objetivo de la derrota (confr. artículos 26 de la Ley N° 2145; y 64 del CCAyT, t.c.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4774-2019-0. Autos: Barreto, Blanca Azucena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JUBILADOS - HABER JUBILATORIO - LIQUIDACION - FONDO COMPENSADOR - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - RETENCION INDEBIDA - ADMINISTRADOR DEL SISTEMA - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado respecto de esta co-demandada (GCBA).
El GCBA expuso en sus agravios que, lo peticionado por la parte actora resulta fuera del alcance de su actuación, dado que el cálculo de su haber es realizado exclusivamente por la ANSES, por cuanto la actora es una agente jubilada.
Al respecto, vale destacar que los descuentos realizados con destino al Fondo Compensador responden a la implementación de un seguro obligatorio instituido por el GCBA, conforme la normativa aplicable (Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1791/97, Ley N° 3.021, Decreto N° 1721/GCABA/97).
Sin embargo, de conformidad con lo establecido en la ley N° 24.241, debe mencionarse que los aspectos relativos a la liquidación del haber jubilatorio son de competencia de la ANSES, por lo que, es el mencionado ente al que le corresponde entender en los planteos de revisión de descuentos de conceptos de la índole que aquí se discute.
A mayor abundamiento, de la página "web" de la ANSES surge que los “[j]ubilados y pensionados pueden solicitar la revisión de sus haberes […]”, indicándose los pasos a seguir a tales efectos.
En hilo con ello, debe destacarse que el administrador del Fondo en cuestión es el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Desde esta perspectiva corresponde hacer lugar a su recurso de apelación y revocar la sentencia respecto de la co-demandada, GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4774-2019-0. Autos: Barreto, Blanca Azucena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO COMPENSADOR - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - SALARIO - DESERCION DEL RECURSO - REQUISITOS - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la demandada que incorporara a su remuneración habitual el rubro “Fondo Compensador” creado por Decreto N° 1756/GCABA/05 y que le liquidara las diferencias salariales.
El recurso de apelación del demandado, que en prieta síntesis, se centra en que la actora no cumple con los requisitos formales ni materiales para cobrar el suplemento en cuestión.
Cabe destacar que lo que resulta decisivo para la solución del caso, es su análisis a la luz del principio de igualdad.
Bajo ese prisma, no resulta un obstáculo para evaluar la procedencia de la pretensión desde esta perspectiva, el argumento sostenido por la recurrente en sus agravios relativo a que la actora no reunía los requisitos normativos para la percepción del fondo compensador de la Procuración General, creado por Decreto N° 1756/GCABA/05 – modificado por Dto. 71/GCBA/11–, ya que el análisis basado en el principio de igual remuneración por igual tarea y salario justo, no responde a tales premisas. Sobre este punto, es del caso destacar que si bien el recurrente insiste en el incumplimiento de los requisitos formales para cobrar el fondo compensador, no esgrime argumento alguno tendiente a justificar la necesidad de cumplimentar tales recaudos cuando, en el marco de los hechos de la presente causa, la solución está basada en los principios de igual remuneración por igual tarea y salario justo.
En virtud de lo expuesto, toda vez que se encuentra ausente el presupuesto que habilitaría el tratamiento del agravio en estudio, corresponde desestimar por desierto el planteo bajo análisis (cfr. art. 239 del CCAyT).
Luego, sobre el aspecto material de la actividad, el agravio de la demandada se centró en que no podía considerarse que la actora realizaba las mismas tareas que los agentes de la Procuración General, basándose únicamente en una nota emitida por el Director General de Sumarios en la que se le requirió al personal de seguridad de guardia que recepcionara las notificaciones que fueran entregadas en la Procuración General los días feriados y fines de semana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14475-2018-0. Autos: Torres, María Beatríz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO COMPENSADOR - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - SALARIO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la demandada que incorporara a su remuneración habitual el rubro “Fondo Compensador” creado por Decreto N° 1756/GCABA/05 y que le liquidara las diferencias salariales.
Ahora bien, el Anexo II del Decreto N° 177/21 y análogo del Anexo del Decreto N° 400/17 prevén en lo que aquí interesa que la Dirección Técnica y Legal, dependiente de la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal de la Procuración General, tiene como objetivo cumplir con ciertas acciones operativas, entre las que se destacan: “[o]rganizar el trámite de entradas, digitalización, salidas y archivo de actuaciones administrativas, cédulas y oficios judiciales, así como su derivación interna” y “[s]upervisar las tareas relativas al traslado interno y externo de las actuaciones y de las cédulas y oficios judiciales, así como a la guarda y custodia de las mismas […]” (punto 1.2.2).
Para ello, cuenta con el Departamento Mesa de Entradas y Salidas, cuyas funciones son “[i]ntervenir en el ingreso y egreso de las actuaciones administrativas, su digitalización, así como su derivación interna. Gestionar el archivo de las actuaciones administrativas. Llevar el Registro de Denuncias de Herencias Vacantes. Ejecutar las tareas relativas al traslado interno y externo de las actuaciones. Intervenir en los trámites de reconstrucción de actuaciones” (punto 1.2.2.2); y con el Departamento Cédulas y Oficios Judiciales, cuyas funciones son: “[e]jecutar las tareas relativas al traslado interno y externo de las cédulas y oficios judiciales. Recibir y distribuir las cédulas, oficios judiciales y demandas que ingresen a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y proceder a la apertura de las carpetas internas. Controlar el cumplimiento de los emplazamientos judiciales mediante el seguimiento de los vencimientos y requerimientos. Cargar los nuevos juicios y medidas cautelares en el Módulo de Seguimiento de Juicios del Sistema Integral de Gestión de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la formación de las carpetas internas y emisión de las carátulas correspondientes. Informar y elevar en forma inmediata, a requerimiento del Procurador General y los Procuradores Generales Adjuntos, las medidas cautelares que se decreten y las sentencias que se notifiquen, dictadas por todas las instancias. Llevar el registro de astreintes y de medidas cautelares que se notifiquen” (punto 1.2.2.3).
En particular, los agentes integrantes de los mencionados departamentos perciben el rubro “Fondo Compensador” aquí reclamado.
Sin embargo, con los elementos de prueba producidos en autos no es posible tener por acreditado el extremo invocado respecto de la actora. Ello así, por cuanto las constancias documentales y la prueba testimonial, dan cuenta de que la accionante ejerce funciones de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14475-2018-0. Autos: Torres, María Beatríz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO COMPENSADOR - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la demandada que incorporara a su remuneración habitual el rubro “Fondo Compensador” creado por Decreto N° 1756/GCABA/05 y que le liquidara las diferencias salariales.
De las constancias de la causa, se desprende que la actora ingresó al GCBA el 01/09/2007 y que, al momento de interponer la presente demanda, se desempeñaba como agente de seguridad revistando la categoría AA-01 del Escalafón General de la Carrera Administrativa, en planta permanente.
La Dirección de Asuntos Laborales informó que la actora se desempeñaba en la Gerencia Operativa de Vigilancia y Seguridad, Dirección General de Custodia de Bienes.
Por su parte, la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes informó que su categoría –al momento de la elaboración del informe– era la de “Agente de vigilancia con portación de armas – Categoría: General – ATG: Agrupamiento SGM; Nivel Medio, Grado: 05”.
A su turno, la Dirección General de Custodia de Bienes dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad del GCBA, informó que la función de la actora era la de agente de vigilancia. A su vez, el Director General de la mentada Dirección, acompañó la resolución de donde surgía la designación de la actora en la órbita de la Dirección General de Custodia de Bienes dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad del GCBA.
Por otra parte, la declaración testimonial de uno de los testigos ofrecidos por la parte actora, quien manifestó que la conocía del lugar de trabajo y que la actora se desempeñaba como “[…] personal de seguridad […] en la puerta, recorriendo los pasillos, franjando aquello que estuviera abierto […]”.
Así las cosas, no está discutido que la actora se desempeña como agente de seguridad en el edificio de la Procuración General. Sin embargo, la accionante pretende que se le abone el fondo compensador instaurado por Decreto N° 1756/GCABA/05, que beneficia a los empleados que integran la Procuración General pero se encuentran excluidos del reparto de la caja común de honorarios. Sostiene para ello que, como los fines de semana y feriados, son los agentes de seguridad quienes deben recibir las notificaciones que lleguen a dicha sede, y esa tarea en rigor se condice con la que efectúan los “auxiliares operativos” de la Procuración General, le corresponde entonces a ella también su percepción.
Sin embargo, con los elementos de prueba producidos en autos no es posible tener por acreditado el extremo invocado. Ello así, por cuanto las constancias documentales y la prueba testimonial, dan cuenta de que la accionante ejerce funciones de seguridad. Luego, si bien tiene indicado que debe recibir las notificaciones que pudieran llegar durante su guardia (cuando la Procuración está cerrada durante los fines de semana y los días feriados), la instrucción es de asentar la novedad en el registro de guardia y darle aviso a los agentes de la Procuración que deberán darle el trámite pertinente.
Tampoco obran en autos datos que permitan conocer sobre la habitualidad o excepcionalidad de dichas tareas, de modo tal de ilustrar al tribunal con mayor información, acerca de la alegada asimilación de funciones. Sentado lo expuesto precedentemente, corresponde concluir que la actora no pudo probar que desempeñó o desempeña funciones que puedan considerarse “propias” de las que desarrollan los agentes del Escalafón Especial de la Procuración General y que, lo indicado mediante nota a fin de que recibiera las notificaciones que se efectuaran los feriados y los fines de semana, no implica que realizó o realice las mismas tareas que llevan a cabo el personal del Departamento Cédulas y Oficios Judiciales de la Procuración General.
En tales circunstancias, el planteo formulado por la demandada en este sentido, tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14475-2018-0. Autos: Torres, María Beatríz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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