EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGURO DE CAUCION - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar al pedido de sustitución del embargo dispuesto por el seguro de caución.
En rigor, la actora no expone de modo concreto y cierto que la póliza de caución tomada por la ejecutada, le irrogue algún perjuicio a la incolumidad de su crédito frente a una sentencia que le resulte favorable.
Por otro lado, tampoco se advierte que -a todo evento- la realización de la póliza en cuestión traiga aparejada dificultades ciertas, que tornen improcedente la sustitución requerida.
Finalmente, resta señalar que la circunstancia de que el reclamo sea consecuencia de un acto administrativo, que se presume legítimo, en nada se vincula con la sustitución de la medida. Es más, a lo sumo la presunción de legitimidad, en todo caso, pudo haber fundado la procedencia de la cautelar, pero no se exhibe como un impedimento para su sustitución. Con mayor razón aún, cuando la caución ofrecida resguarda el eventual derecho del Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953951-1. Autos: GCBA c/ BANCO PIANO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-02-2010. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CAUCION REAL - SEGURO DE CAUCION - ALCANCES - REGIMEN LEGAL

La caución real no implica necesariamente el depósito de una suma de dinero, sino que también puede consistir en la contratación de un seguro de caución, toda vez que éste constituye uno de los tipos de caución real posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30199-1. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 31-05-2011. Sentencia Nro. 47.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGURO DE CAUCION - EQUIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la sustitución de la medida cautelar solicitada por la parte demandada.
Al respecto, es importante subrayar que, conforme surge de las constancias de autos, el embargo fue trabado por una suma inferior al monto discutido en autos y la caución (sustitución de la medida pedida) es por la suma que representa el capital reclamado más la suma presupuestada para responder a intereses y costas.
En efecto, los argumentos expuesto por el "a quo" deben ceder ante los elementos con los que se cuenta en autos y frente a lo que resulta de las circunstancias del caso. De lo contrario, podría entenderse como una decisión carente de sustento fáctico y normativo. Al respecto, no puede soslayarse que la opción presentada por la ejecutada es una alternativa que ofrece el sistema legal como medio válido a los efectos de garantizar el cobro de un bien (un crédito en el caso) ante el incumplimiento del deudor.
De modo que, en caso de negarle la posibilidad al ejecutado de garantizar el pago de una deuda ante el incumplimiento oportuno de su obligación, se impone la necesidad de justificar cabalmente los motivos por los cuales la vía elegida no alcanza para constituirse en aval del eventual incumplimiento.
Dicho ello, y bajo la pauta fijada, no advierte este Tribunal que la decisión tomada por el Sr. juez de grado sea proporcional con los intereses en juego, esto es, que haya reparado en el criterio de equidad que debe primar en estos casos, consistente en velar por el cumplimiento de la premisa establecida en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pero al mismo tiempo, si la garantía ofrecida es viable, propender a evitar la producción de perjuicios innecesarios en cabeza del deudor, aun cuando por ellos, en su caso, deba responder el acreedor en los términos del artículo 188 de dicho código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58242-2013-1. Autos: GCBA c/ GIJON SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-03-2014. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGURO DE CAUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la sustitución de la medida cautelar (seguro de caución) solicitada por la parte demandada.
En efecto, el acreedor (GCBA) no ha desconocido la solvencia de la compañía de seguros que expidió la póliza que se ofrece como medio sustituto del embargo.
El sólo hecho de que se tome del argumento expuesto por el "a quo" al resolver el punto en relación con que las compañías de seguro pueden devenir en insolventes al tiempo de cumplir con el pago de que se trate, no resulta un argumento atendible; más aún cuando dicha aseveración fue esbozada cuando todavía no se contaba con el documento base para evaluar adecuadamente la cuestión. Es que, además de ser eventual, sostener un argumento de ese tenor importaría desconocer la función que cumplen las compañías de seguro en la sociedad e ignorar que se encuentran sometidas al control del Estado mediante el organismo facultado para eso (Superintendencia de Seguros de la Nación).
En lo concerniente a la negativa del actor a aceptar el seguro de caución como medio idóneo para garantizar el pago de la deuda, esta Sala no advierte que sea un obstáculo para considerar válida de todas formas la vía elegida a los efectos pretendidos. Es que, en su caso, lo que debe examinarse son los fundamentos dados por el beneficiario (GCBA en el caso) para rechazar el medio ofrecido como sustituto, siendo que la posición asumida por el ejecutante adolece de argumentos suficientes como para tomar a su negativa como impedimento para acceder a la medida requerida por la parte demandada.
Un último aspecto que resulta de toda relevancia destacar es el hecho de que mientras el embargo fue trabado por una suma inferior al monto discutido en autos, el seguro de caución alcanza la totalidad del capital reclamado más el importe presupuestado por el "a quo" para responder a intereses y costas. En tales circunstancias, con la póliza acompañada, aparecería garantizado el pago por la suma que hasta aquí representa el total de la deuda (claro que habrá que aguardarse a la liquidación definitiva, en caso de la procedencia de la ejecución, para tener certeza sobre la suma líquida integral y final), mientras que con el embargo decretado y trabado no alcanza a cubrir un 20% de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58242-2013-1. Autos: GCBA c/ GIJON SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-03-2014. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGURO DE CAUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la sustitución de la medida cautelar solicitada por la parte demandada.
Al respecto, es importante subrayar que, conforme surge de las constancias de autos, el embargo fue trabado por una suma inferior al monto discutido en autos y la caución (sustitución de la medida pedida) es por la suma que representa el capital reclamado más la suma presupuestada para responder a intereses y costas.
En tal contexto, este Tribunal entiende que el medio por el cual optó la demandada es adecuado para sustituir la medida ordenada por el "a quo", pero que, para acceder a la sustitución pretendida, resulta necesario que la póliza sea renovable automáticamente o que su vigencia subsista hasta tanto quede firme la sentencia en la que se resuelva la cuestión litigiosa (esto es: si procede o no la ejecución de la deuda del tributo reclamado) y transcurra el plazo para cumplir con ella, mediando incumplimiento de la ejecutada, en caso de mandarse a llevar adelante la ejecución, claro está. En suma, debería pensarse en que la vigencia de la póliza debería subsistir durante un período posterior al vencimiento del plazo para el cumplimiento de una supuesta condena, que resulte razonable y suficiente como para que pueda ejecutarse la garantía. De esta manera, se estaría propiciando el marco adecuado y la previsión necesaria como para que ninguno de los involucrados se viera perjudicado ni dependiera de la actuación del otro, sino que bastaría con el propio accionar de la ejecutada en tiempo y forma.
En tales condiciones, en caso de cumplirse con las pautas fijadas en este considerando, bajo las circunstancias aquí evaluadas, el Magistrado de grado deberá acceder a la sustitución solicitada por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58242-2013-1. Autos: GCBA c/ GIJON SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-03-2014. Sentencia Nro. 68.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGURO DE CAUCION - EQUIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la procedencia de la sustitución de la medida cautelar -embargo- solicitada por la parte demandada por una póliza de caución, supeditada a que se cumpla con las condiciones y recaudos que establezca el Juez de grado.
Al respecto, la opción presentada por la ejecutada es una alternativa que ofrece el sistema legal como medio válido a los efectos de garantizar el cobro de un bien (un crédito en el caso) ante el incumplimiento del deudor (conf. arts. 183 y 184, CCAyT).
De modo que, en caso de negarle la posibilidad al ejecutado de garantizar el pago de una deuda ante el incumplimiento oportuno de su obligación, se impone la necesidad de justificar cabalmente los motivos por los cuales la vía elegida no alcanza para constituirse en aval del eventual incumplimiento.
Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que cabía dejar sin efecto una sentencia en la que se había desestimado el recurso de apelación intentado por la actora, frente a la determinación de deuda labrada por la Administración Federal de Ingresos Públicos -en concepto de aportes y contribuciones a la seguridad social-, en la que se sostenía que la póliza de seguro de caución acompañada carecía de idoneidad suficiente a los fines de garantizar el interés fiscal comprometido, en virtud de que el "a quo" no había dado fundamentos concretos que posibilitaran su descalificación, obviando que dicha póliza cubría el total del monto reclamado por el organismo recaudador, razón por la cual el interés fiscal, al momento del dictado de la sentencia atacada, se encontraba garantizado por un medio varias veces aceptado por la Cámara ("in re" “Orígenes AFJP S.A. c/Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva”, del 04/11/2008; Fallos: 331:2480).
Dicho ello, y bajo la pauta fijada, no advierte este Tribunal que la decisión tomada por el Sr. Juez de grado sea proporcional con los intereses en juego, esto es, que haya reparado en el criterio de equidad que debe primar en estos casos, consistente en velar por el cumplimiento de la premisa establecida en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pero al mismo tiempo, si la garantía ofrecida es viable, propender a evitar la producción de perjuicios innecesarios en cabeza del deudor, aun cuando por ellos, en su caso, deba responder el acreedor en los términos del artículo 188 de dicho Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B12125-2015-1. Autos: GCBA c/ Hewlett Packard Argentina SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGURO DE CAUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de sustitución de embargo preventivo solicitado por la sociedad demandada en la presente ejecución fiscal.
Si bien en casos en los que se persigue el cobro de sumas de dinero el embargo preventivo de los fondos depositados en una cuenta bancaria supone el medio más rápido y directo para cancelar el eventual monto de condena, esta circunstancia no implica que cuando no hay sentencia firme no proceda la sustitución del embargo, ya que la viabilidad de ésta sólo se halla condicionada al mantenimiento de la garantía del acreedor, recaudo que puede cumplirse con la contratación de una póliza de caución por el monto total embargado.
En ningún momento la parte actora sostuvo que la aseguradora no tuviese autorización para funcionar en el mercado asegurador, ni que tuviese interdictada su operatividad en cuanto a la emisión de pólizas de caución, lo que revela que el argumento central de su oposición se sustenta en simples hipótesis vinculadas a una eventual insolvencia. En tal sentido, no es posible soslayar que la solvencia de las compañías de seguros es monitoreada permanentemente por la Superintendencia de Seguros de la Nación (ver esta Sala en “GCBA c/ AGM Argentina SA s/ otros procesos incidentales”, EJF 97822/1, del 29/10/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5012-2017-1. Autos: GCBA c/ Centro Costa Salguero SA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-07-2018.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGURO DE CAUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de sustitución de embargo preventivo solicitado por la sociedad demandada en la presente ejecución fiscal.
Si bien en casos en los que se persigue el cobro de sumas de dinero el embargo preventivo de los fondos depositados en una cuenta bancaria supone el medio más rápido y directo para cancelar el eventual monto de condena, esta circunstancia no implica que cuando no hay sentencia firme no proceda la sustitución del embargo, ya que la viabilidad de ésta sólo se halla condicionada al mantenimiento de la garantía del acreedor, recaudo que puede cumplirse con la contratación de una póliza de caución por el monto total embargado.
Aún de admitirse la mayor facilidad de realización del bien que se pretende sustituir, tal circunstancia por sí sola no justifica mantener el embargo.
La sustitución, es norma general en materia de medidas cautelares, a fin de prevenir posibles perjuicios, siempre a condición de que se garantice eficientemente el derecho del acreedor, por lo que los nuevos bienes deben ser suficientes para responder sobre el monto reclamado y las costas (art. 183 del CCAyT).
Se trata de medidas flexibles, que deben cumplir sus objetivos en forma satisfactoria, sin ocasionar molestias o perjuicios que puedan evitarse.
Una póliza de caución tomada con una compañía habilitada a ese efecto que reúna todos los recaudos fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación constituye una garantía adecuada, ya que cubriría el monto total que fijó la Juez de grado al ordenar el embargo y resulta menos lesiva que la inmovilización de sumas de dinero, hasta arribar al resultado final del pleito, por un medio regularmente aceptado (Fallos, 331:2480 y este fuero, Sala II, “GCBA c/ Hewlett Packard Argentina SRL”, 06/05/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5012-2017-1. Autos: GCBA c/ Centro Costa Salguero SA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGURO DE CAUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de sustitución de embargo preventivo solicitado por la sociedad demandada en la presente ejecución fiscal.
Si bien en casos en los que se persigue el cobro de sumas de dinero el embargo preventivo de los fondos depositados en una cuenta bancaria supone el medio más rápido y directo para cancelar el eventual monto de condena, esta circunstancia no implica que cuando no hay sentencia firme no proceda la sustitución del embargo, ya que la viabilidad de ésta sólo se halla condicionada al mantenimiento de la garantía del acreedor, recaudo que puede cumplirse con la contratación de una póliza de caución por el monto total embargado.
Asimismo, cabe señalar que la solvencia económica de la empresa demandada no obsta a la procedencia de la sustitución del embargo por un seguro de caución, pues es incuestionable la necesidad de una sociedad comercial de tener liquidez en sus activos para su óptimo desenvolvimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5012-2017-1. Autos: GCBA c/ Centro Costa Salguero SA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGURO DE CAUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de sustitución de embargo preventivo solicitado por la sociedad demandada en la presente ejecución fiscal.
Como vocal de la Sala II he admitido la sustitución de un embargo preventivo (confr. art. 183, CCAyT) por un seguro de caución advirtiendo que este último evitaba la producción de perjuicios innecesarios para el deudor y, en simultaneo, garantizaba al acreedor el cobro de su crédito (v. “GCBA c/ Hewlett Packard Argentina SRL s/ incidente de apelación”, Expte. B12125-2015/1, Sala II, sentencia del 6 de mayo de 2016).
También he sostenido que de no obrar agregada al expediente la póliza ofrecida no era posible tener por garantizado el derecho del acreedor, condición que debe encontrarse cumplida para poder acceder a lo solicitado por la parte demandada (al respecto, véase “GCBA c/ Movicar Automotores SA s/ otros procesos incidentales”, Expte. EJF 944842-1, Sala II, sentencia del 11 de noviembre de 2010).
En el presente caso no se advierte que la empresa haya acompañado al expediente la póliza del seguro de caución. Sin embargo, teniendo presente que la Jueza de grado deberá examinar la póliza previo a concretarse la sustitución, estimo que en este caso el derecho del acreedor se encuentra garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5012-2017-1. Autos: GCBA c/ Centro Costa Salguero SA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-07-2018.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - SEGURO DE CAUCION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la presentación de un seguro de caución, el que una vez acreditado deberá ser valorado por la instancia de grado, por la diferencia existente entre la suma total por la cual se decretó embargo y las sumas efectivamente embargadas, sobre las cuales el embargo se ha de mantener en la presente ejecución fiscal.
En tanto que el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario permite al deudor requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que se garantice suficientemente el derecho del acreedor. También puede pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor.
Así, si bien el embargo preventivo de los fondos depositados en una cuenta bancaria supone el medio más rápido para cancelar el eventual monto de la condena, ello no implica que no sea viable su sustitución mientras se mantenga la garantía del acreedor, recaudo que se cumpliría con un seguro de caución.
A la vez, en este último caso, la medida cautelar resulta menos perjudicial para el demandado, sin que se advierta que la sustitución solicitada genere una disminución de la garantía.
En este orden de ideas cabe señalar que las razones en que el actor funda su oposición a la sustitución de embargo (liquidez de la garantía y facilidad de la ejecución) se ven plenamente satisfechas con el mantenimiento del embargo sobre la suma que ya se encuentra depositada a la orden del Tribunal, por lo que no se advierte que la sustitución, en los términos en que se acordará, le cause perjuicio alguno sino que, por el contrario, le resultaría más beneficiosa. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5012-2017-1. Autos: GCBA c/ Centro Costa Salguero SA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - SEGURO DE CAUCION - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de sustitución de embargo solicitado por la parte demandada.
Ahora bien, cabe recordar que en función de lo previsto en los artículoss 183 y 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para que proceda la sustitución pretendida, es necesario que la medida ofrecida por el deudor garantice suficientemente el derecho del acreedor y que mediante ello se eviten perjuicios innecesarios en el demandado. No obstante, tales presupuestos no pudieron ser constatados por el Juez en su decisión y ello no fue rebatido por la demandada en su recurso.
En efecto, corresponde desestimar el agravio relativo a la omisión en la que habría incurrido el Juez al no intimarlo a presentar la póliza del seguro de caución dado que era al interesado a quién le correspondía fundar su petición a fin de dar cuenta del cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22015-2019-2. Autos: GCBA c/ Edelstein Marcelo Adrián Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - SEGURO DE CAUCION - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de sustitución de embargo solicitado por la parte demandada.
En efecto, de las constancias de la causa se advierte que la garantía ofrecida por el demandado no permite garantizar suficientemente el derecho del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dado que, a diferencia de lo afirmado por el demandado, es por un monto inferior al del embargo preventivo decretado en estas actuaciones.
Tampoco es menor que el seguro de caución ofrecido, conforme la póliza pro-forma acompañada, tiene un plazo de vigencia exiguo dado que su vencimiento opera el 15/01/2022, el cual luce exiguo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22015-2019-2. Autos: GCBA c/ Edelstein Marcelo Adrián Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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