COBRADOR FISCAL - MANDATO - RENUNCIA AL MANDATO - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DEL MANDATARIO

De acuerdo al artículo 5 del Decreto Nº 42/GCBA/02 (BOCBA 1364, del 22 de enero de 2002) resultan de aplicación a las relaciones entre los mandatarios del Gobierno y éste, los artículos 1978 del Código Civil, que establece que el mandatario puede renunciar al mandato dando aviso al mandante, y 1979 de ese ordenamiento que dispone la obligación del mandatario, aún cuando renuncie con justa causa, a continuar sus gestiones hasta que el mandante pueda tomar las disposiciones necesarias para suplir su falta.
En el caso, los actos realizados por la amparista, no importaron "la reafirmación del mandato", como ésta sostiene, sino que serían la derivación de lo dispuesto en el artículo 1979 del Código Civil. Ello atento que hasta que el mandatario no rinda cuentas de su gestión, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se vería dificultado de encomendar a otro mandatario su representación en los pleitos que le fueran asignados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6057. Autos: MONTI MARIA CLAUDIA DANIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADO APODERADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - RENUNCIA AL MANDATO - EFECTOS - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - COBRADOR FISCAL

Si el letrado actuó en el expediente como apoderado del Fisco local, su intervención en tal calidad se encuentra regida por la legislación especial prevista al efecto.
Al respecto, debe ponerse de resalto que la legislación adjetiva no establece ninguna diferencia entre el letrado que aún es apoderado del Fisco y aquél que ha renunciado al mandato. Es decir, la regla de prelación mencionada es aplicable si al momento de intervenir en el expediente, el letrado lo hizo en calidad de mandatario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 6949-0. Autos: GCBA c/ PIZZURNO INES CLOTILDE Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 07-12-2004. Sentencia Nro. 399.

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JUICIO EJECUTIVO - LIQUIDACION - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - RENUNCIA AL MANDATO - REGIMEN JURIDICO

La situación de un letrado que ha renunciado expresamente al mandato oportunamente conferido por el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no se encuentra comprendida en el supuesto contemplado por artículo 415 y 445 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En el caso, si de acuerdo al estado procesal de las presentes actuaciones, el paso a seguir es practicar la liquidación, rechazar el pedido efectuado por el mencionado letrado a que se intime a la representante de la ejecutante a presentar la liquidación diferiría - indefinidamente - la regulación de sus honorarios, toda vez que en virtud a la renuncia efectuada al mandato conferido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la posterior presentación de una nueva mandataria, no se encuentra facultado para llevar adelante el cumplimiento de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 136045 - 0. Autos: GCBA c/ CAÑETE RAMONA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2004. Sentencia Nro. 5666.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS NO INTERRUPTIVOS - RENUNCIA AL MANDATO - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO REAL - EFECTOS JURIDICOS

La renuncia al mandato no suspende la tramitación de la causa a los efectos del cómputo del plazo para la caducidad de instancia, puesto que el renunciante continuará en el desempeño de la representación conferida durante el plazo que fije el juez al mandante para que comparezca.
Por ello, la renuncia no produce efectos automáticos. Para ser eficaz se requiere que haya dado aviso al mandante, notificándoselo por cédula a su domicilio real (inc. 2º, párr. último, art. 47, CCAyT), siendo las diligencias necesarias para requerir la presentación de sus mandantes, a cargo del apoderado renunciante (Carlos Eduardo Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercia l de la Nación, Buenos Aires, Astrea, edición 1999, t. 1º, p. 235 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 155356-0. Autos: GCBA c/ ESTEIO ENGENHARIA E AEROLEVANTAMENTOS SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-04-2008. Sentencia Nro. 1577.

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ABOGADOS - ABOGADO APODERADO - RENUNCIA AL MANDATO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, este Tribunal no puede permanecer ajeno al proceder del letrado apoderado de la empresa quién en el día y hora de la audiencia fijada por el juez a quo procedió a renunciar al patrocinio letrado.
El citado abogado estaba munido de poder suficiente para representar a la sociedad en la audiencia fijada por el juez a quo (artículo 16 de la Ley Nº 1217), por lo que su conducta debería ser puesta en conocimieto del Colego Público de Abogados de la Capital Federal, para la evaluación disciplinaria que correspondiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28619-CC-2007. Autos: MARMAU, SRL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 15-04-2008.

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ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTACION PROCESAL - RENUNCIA AL MANDATO - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL PODER - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

El artículo 47 del Codigo Contencioso Administrativo y Tributario se refiere únicamente a la cesación de la representación por renuncia del apoderado y no al caso de revocación del mandato -como ocurrió en el caso-.
Ello además surge de la lectura integral del precepto en cuestión, por cuanto, por otro lado, los efectos de la revocación del mandato se hallan regulados en el inciso 1º, el cual dispone “... [p]or revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder”.
El tratamiento específico que el Código de rito efectúa de la revocación del mandato enerva la aplicación analógica de la disposición relativa a un supuesto distinto, por cuanto si el legislador ha previsto consecuencias diversas, debe presumirse que se trata de dos situaciones diferenciadas.
Pero aun si prescindiendo de esa presunción, y a fin de constatar el aserto de la reglamentación, se procede a comparar ambos institutos, las diferencias resultan visibles, por lo que no corresponde hacer extensivos los efectos de la renuncia al mandato. Es decir, no parece admisible imponer al mandatario la carga prevista para un supuesto -renuncia- a otro -revocación del mandante-, distinto y autónomamente regulado, cuando para éste no se ha establecido esa obligación al representante.
Ello, teniendo en cuenta que los distintos efectos asignados a una y otra causal de cese de la representación, resultan coherentes con la naturaleza, también diferenciada de cada una de ellas.
La distinción atiende al origen de la voluntad de dar por terminada la representación y en función de ello se impone una carga a quien así lo decida, orientada a preservar los derechos e intereses de la contraparte en esa relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127920-0. Autos: GCBA c/ RODRIGUEZ HORACIO Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 02-02-2010. Sentencia Nro. 03.

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ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTACION PROCESAL - RENUNCIA AL MANDATO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL PODER - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Para los casos en que el mandatario decida unilateralmente hacer cesar la representación, el legislador ha considerado necesario que: a) se otorgue un plazo al poderdante a fin de que pueda reemplazarlo o comparecer por sí; b) el mandatario (quien puso fin al vínculo contactual) cumpla con la carga de continuar las gestiones hasta que haya vencido aquel plazo. Ello, bajo pena de daños y perjuicios (conf. art.47, inc.2º del CCAYT).
Mientras que, en el inciso anterior, al regular lo atinente a la revocación del mandato, la misma disposición ordena claramente que, “[e]n este caso, el/la poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía”.
Y nada dice respecto del mandatario revocado, lo cual es lógico si se piensa que en este caso, el poderdante tiene absoluto conocimiento del cese, puesto que se ha producido por su voluntad, por lo cual se encuentra en condiciones de adoptar las medidas necesarias para la continuación del juicio.
En suma, la actuación extendida del apoderado sólo adquiere sentido y justificación mientras él -y no el mandante- haya decidido la cesación del contrato y hasta tanto el mandante tome conocimiento de esa circunstancia. Es que, en definitiva, lo que la norma busca es evitar que se produzca la paralización del proceso por la ausencia o indefensión de la parte a causa de la renuncia de su letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127920-0. Autos: GCBA c/ RODRIGUEZ HORACIO Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 02-02-2010. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTACION PROCESAL - RENUNCIA AL MANDATO - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL PODER - INTERPRETACION DE LA LEY

La renuncia del mandato no produce efectos automáticos. Para ser eficaz se requiere que haya dado aviso al mandante.
Si, por el contrario, la decisión fue del poderdante, no corresponde la extensión de las obligaciones del mandatario. Obsérvese que el legislador (art. 47 del CCAYT) ha considerado aun innecesaria la intimación al mandante a presentarse con nuevo representante o por sí, puesto que presupone que quien revoca el poder está en plenas condiciones de procurar la continuación del proceso, al punto que la carga procesal en este caso, se impone a su parte, la de comparecer bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127920-0. Autos: GCBA c/ RODRIGUEZ HORACIO Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 02-02-2010. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - MANDATO JUDICIAL - RENUNCIA AL MANDATO - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DEL MANDATARIO

De acuerdo al artículo 5 del Decreto Nº 42/G.C.B.A./02 (BOCBA 1364, del 22 de enero de 2002) resultan de aplicación a las relaciones entre los mandatarios del Gobierno y éste, los artículos 1978 del Código Civil, que establece que el mandatario puede renunciar al mandato dando aviso al mandante y 1979 de ese ordenamiento, que dispone la obligación del mandatario, aún cuando renuncie con justa causa, a continuar sus gestiones hasta que el mandante pueda tomar las disposiciones necesarias para suplir su falta.
En el caso, los actos realizados por la amparista, no importaron “la reafirmación del mandato”, sino que serían la derivación de lo dispuesto en el artículo 1979 del Código Civil. Ello atento que hasta que el mandatario no rinda cuentas de su gestión, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se vería dificultado de encomendar a otro mandatario su representación en los pleitos que le fueran asignados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6057. Autos: MONTI MARIA CLAUDIA DANIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RENUNCIA AL MANDATO - ETAPAS DEL PROCESO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - CANCELACION DE CREDITOS - FACILIDADES DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado y, por ende, ordenar a la actual mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días deposite a cuenta y orden del Tribunal de grado el monto de los honorarios correspondientes a la anterior mandataria.
En efecto, el derecho de la peticionaria a sus honorarios se debe considerar a la luz de las disposiciones del Decreto N° 42/02 y de la Resolución N° 2722/04 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas. Por ser ello así, es incuestionable la posibilidad de que la deuda del contribuyente, aún establecida por sentencia firme, pueda ser sometida a un plan de facilidades de pago, y que, en consecuencia, los emolumentos queden sujetos a los términos de las disposiciones normativas reseñadas.
Con esto, el hecho de que la abogada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiese cesado como mandataria, no implica hacer a un lado las consecuencias jurídicas que se siguen del ordenamiento normativo (decreto N°42/02) al que voluntariamente se sometió. Por ello, le resultan oponibles a la ex mandataria los términos del plan de facilidades suscripto y no puede desconocerlos, so riesgo, de ponerse en pugna con sus propios actos (Fallos: 310:2117, entre muchos otros).
Sin embargo, tales circunstancias lejos están de otorgar legitimidad a la conducta observada por la actual mandataria, que percibió la totalidad de los emolumentos, desconociendo la actividad profesional de su colega. Tal proceder, de ser admitido, culminaría por desatender los preceptos normativos reseñados, especialmente lo establecido en los artículos 6° y 11 del Decreto N° 42/02, como así también la regla establecida en el artículo 3° de la Ley N° 21.839, cercenándose, de tal modo, el derecho de la ex mandataria a recibir la retribución que le corresponde por el trabajo cumplido.
En tales condiciones, sobre la base de lo que resolvió esta Sala en el precedente "in re" “GCBA c/ Aispuro, Norma Estar s/ ejecución fiscal” (Expte. N° 9732/0, sentencia de fecha 21/3/2013), es en esta instancia judicial en la que se debe decidir la cuestión, ello en la medida en que, al margen de que el ejecutado hubiese suscripto un plan de facilidades, lo cierto es que el derecho de la ex mandataria resulta por su actuación concreta en esta causa judicial y de los preceptos jurídicos del Decreto N° 42/02.
Asimismo, y a partir de las peculiaridades del caso, es la actual mandataria quien, en este estado de cosas, debe satisfacer el crédito por honorarios que corresponden a la ex abogada. Tal conclusión, se insiste con esto, se alcanza en función de que esta última percibió la totalidad de los emolumentos, con desconocimiento, de la actuación de la anterior mandataria (cf. arts. 6, 12 y 13 del decreto N°42/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947814-0. Autos: GCBA c/ THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 08-05-2014. Sentencia Nro. 133.

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HONORARIOS PROFESIONALES - REPRESENTANTE DEL FISCO - MANDATARIO - RENUNCIA AL MANDATO - ORDEN DE PRELACION - FALLO PLENARIO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Sobre la exigibilidad de los honorarios, con relación a la aplicación del artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad al caso de ex mandatarios del Gobierno de la Ciudad debe compartirse la doctrina del plenario “GCBA c/ Tolosa, Estela Maris s/ ejecución Fiscal – ABL” n° EJF 609274/0- en orden a que “la legislación adjetiva aplicable no establece ninguna diferencia entre la situación del letrado que aún es apoderado del Fisco y aquél que ha quedado desvinculado por la revocación o la renuncia al mandato.
La regla de prelación es perfectamente aplicable a los casos en que al momento de solicitar la regulación de los honorarios, el profesional ya no reviste el carácter de mandatario ya que al momento de intervenir en el expediente lo hizo en calidad de mandatario de la Ciudad; en tal sentido, su intervención en tal carácter se encuentra regida por la legislación especial prevista al efecto.
En consecuencia, en el supuesto de ex letrados apoderados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la exigibilidad de los honorarios queda supeditada al cobro del crédito por parte del fisco (del voto de la mayoría conformada por los Dres. Inés Weinberg de Roca; Carlos Francisco Balbín y Horacio Guillermo Aníbal Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15135-01-00-14. Autos: L., O. E. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2016.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RENUNCIA AL MANDATO - ETAPAS DEL PROCESO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - CANCELACION DE CREDITOS - FACILIDADES DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso que la regulación judicial practicada en autos a la abogada, ex mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, prevalece sobre la determinación de los honorarios resultante de la aplicación del porcentaje correspondiente al acogimiento del plan de facilidades.
En efecto, con respecto a la percepción de los honorarios, el Decreto N° 42/2002 -que rige la actuación de los mandatarios fiscales-, reitera la misma regla general ya prevista en el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pero admite como excepción aquellos casos en que los contribuyentes se acojan a planes de facilidades.
En estos supuestos la norma prevé el pago de honorarios con carácter simultáneo al acogimiento, por un porcentaje fijo preestablecido (art. 12), y confiere participación sobre esas sumas, también por un porcentaje fijo, a la Caja de Honorarios de la Procuración General (art. 13).
No obstante, el régimen bajo análisis reconoce preeminencia a los honorarios regulados judicialmente (art. 13), en tanto que la normativa específica que regula el plan de facilidades al que se adhirió la ejecutada (Decreto Nº 606/1996) establece que el particular debe hacerse cargo de esos honorarios (art.13).
Sobre esas bases, no tendrá favorable acogida el agravio introducido en el recurso incoado, referido a que a partir del modo en que resolvió el "a quo" se pondría en pugna lo normado en el mentado Decreto N° 42/2002 (particularmente en su art. 6º), en tanto la letrada beneficiaria de la regulación firme no podrá reclamar el pago de sus emolumentos a la Administración como condenada en costas -por no tratarse de la parte vencida en juicio-, sino que la beneficiaria deberá instar la percepción de la suma correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 517978-0. Autos: GCBA c/ Guglielmi, María Constanza Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2018. Sentencia Nro. 258.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - MANDATO - RENUNCIA AL MANDATO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DESIGNACION - LIBROS - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
En su redacción anterior a la reforma operada por la Ley N° 5.983, el artículo 9°, inciso k, de la Ley N° 941 establecía como obligación de los administradores poner a disposición del consorcio, dentro de los 10 días hábiles de su renuncia o remoción, los libros y la documentación relativos al ejercicio de su función.
La DGDyPC entendió que la actora había incumplido ese deber, teniendo en cuenta la presentación del denunciante, la carta documento por la cual dicha sociedad expresó su renuncia, y la constancia de entrega de libros y documentos, cinco meses después.
En ocasión de formular descargo, la recurrente había expresado que la entrega se demoró por la falta de nombramiento del nuevo administrador, y en su escrito recursivo señaló que no hay constancias de que hayan sido efectuados reclamos vinculados con la documentación consorcial a partir de la asunción de un nuevo administrador.
Corresponde poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 551/2010, reglamentario de la Ley N° 941, los libros respectivos deben ser puestos a disposición del consorcio en el domicilio “que a tal fin fije la Asamblea que remueve, acepta la renuncia o dispone el cese del administrador”. Toda vez que no hay constancias en este expediente ni en el administrativo de que se hubiera fijado un domicilio en ese sentido, no puede considerarse que, tras la manifestación de la renuncia de la sociedad administradora mediante carta documento, hubiera comenzado a correr el plazo legalmente establecido para efectuar la entrega del caso.
Por lo tanto, al no haberse configurado el presupuesto fáctico de la infracción al inciso k del artículo 9º, Ley N° 941 (y su decreto reglamentario), la disposición impugnada debe ser revocada en ese punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-09-2022.

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EJECUCION FISCAL - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - RENUNCIA AL MANDATO - SUSTITUCION DEL MANDATO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FACILIDADES DE PAGO - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que dispuso que correspondía que el referido abonase a su colega el cincuenta por ciento (50%) del monto percibido en concepto de honorarios por su actuación previa en autos.
En efecto, la intervención de la abogada que inició la ejecución fiscal se produjo en virtud del mandato conferido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que lo represente para la ejecución del crédito fiscal. Ello, sin perjuicio de que al momento de solicitar la regulación de los honorarios ya no revestía tal calidad.
Si bien la labor profesional del mandatario recurrente fue la que permitió la cancelación de la deuda, no es menos cierto que el inicio de la demanda, la sentencia y el embrago fueron actos procesales llevados a cabo por la colega que previno, y en virtud de la labor conjunta de los mandatarios, es que se canceló la deuda reclamada en la ejecución fiscal.
Ello así, corresponde confirmar la sentencia de grado , toda vez que no cabe exigir a la demandada que vuelva a efectuar un pago, ahora vinculado con la regulación de honorarios a favor de la mandataria que inició las actuaciones, como tampoco lo es ordenar que la ex mandataria exija su pago en sede administrativa, pues se encuentra impedida de reclamárselos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, resultando adecuada la solución adoptada por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11267-2018-0. Autos: GCBA c/ Srour, Paola Jessica Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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