FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VIOLACION DE SEMAFORO - MULTA - LEY APLICABLE - LEY MAS FAVORABLE

La inobservancia de la ordenanza Nº 15798 – que continúa hoy vigente- debe ser sancionada con arreglo a las prescripciones del Régimen de Penalidades, en conjunción con lo dispuesto en la Ordenanza 39.874/84 con sus modificatorias (Ord. 50.292 y Ley 592) dispositivos legales éstos que conforman un plexo normativo que, en opinión de esta Alzada, deviene de aplicación por resultar ley más benigna para el caso, por sobre las disposiciones de la Ley 451 actualmente vigente.
Ello es así puesto que no existe diferencia legal en cuanto a la valoración de la responsabilidad de la empresa, a la responsabilidad solidaria ni a la extensión de la misma; la disparidad radica únicamente en el monto de la pena a imponer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2004. Autos: Expreso Quilmes S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2004. Sentencia Nro. 209/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VIOLACION DE SEMAFORO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - LEY APLICABLE

La conducta en examen –violación de luz roja- se encuentra prevista en el artícuo 6.1.63 de la Ley N° 451, para los casos en que no se identifique al conductor, siendo que en los supuestos en que sí esté individualizado, rige el artículo 76 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2004. Autos: Expreso Quilmes S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2004. Sentencia Nro. 209/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - VIOLACION DE SEMAFORO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - LEY NACIONAL DE TRANSITO

La falta de tránsito “violación de luz roja” anterior a la vigencia de la Ley Nº 452 es de aquellas caracterizadas como graves por la normativa federal aplicable por remisión legislativa, en cuanto establece que tendrán dicho carácter las conductas que resulten atentatorias a la seguridad del tránsito -art. 77 inciso a) de la Ley Nº 24449.
Ello implica que puede ser perseguida por parte del Estado local hasta por el plazo de dos años (tal como lo dispone la actual Ley Nº 451), puesto que claramente es atentatorioa a la seguridad del transito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 330-00-CC-2005. Autos: Beltrame, María Marta Nélida Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-10-2005.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - VIOLACION DE SEMAFORO - LEY APLICABLE - LEY DE TRANSITO - FALTA GRAVE - PRESCRIPCION DE LA ACCION

Violar luz roja, es de aquellas faltas caracterizadas como graves por la normativa federal aplicable por remisión legislativa (art. 15, Ley Nº 451), en cuanto establece que tendrán dicho carácter las conductas que resulten atentatorias a la seguridad del tránsito (art. 77 inciso a, Ley Nº 24449).
Dicha caracterización implica que la conducta imputada en autos pueda ser perseguida, por parte del estado local, hasta por el plazo de dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 271-00-CC-2004. Autos: CHALELA, Osvaldo Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-09-2004. Sentencia Nro. 332/04.

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CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - VIOLACION DE SEMAFORO - FALTAS DE TRANSITO - IMPROCEDENCIA - CONFLICTO DE NORMAS - LEY VIGENTE - LEY DEROGADA

El Código de Faltas (Ley N° 451) no prevé en su articulado sanción alguna para la violación de luz roja con vehículo motorizado, limitándose a reglar los supuestos de violación de semáforos cuando hay imposibilidad de identificar al conductor (Anexo I- Sección 6- punto 6.1.64).
En razón de ello, corresponde dirimir si la ley aplicable es el artículo 4 de la Ley N° 592 o el 76 de la Ley N° 10; lo que conlleva necesariamente a establecer si en este supuesto nos encontramos ante la presunta comisión de una falta o una contravención.
En este sentido, cabe indicar que en virtud de lo establecido en la Cláusula Transitoria de la Ley N° 592 – vigente a partir del 15/6/2001 - la normativa en ella dispuesta debió agregarse en texto ordenado al momento de la entrada en vigencia del Código de Faltas antes mencionado. Al respecto, el artículo 4 de la Ley N° 592 sustituye el artículo 120 de la Ordenanza Municipal 39874/84 y modificatorias disponiendo que para los supuestos de “no respetar las indicaciones de los semáforos...” deberá aplicarse la pena de multa de 200 a 1000 unidades fijas y/o inhabilitación para conducir de 60 a 180 días.
Así las cosas, dado que en la actualidad las penas aplicables para las faltas son en pesos y no en unidades fijas –según Ley N° 451-, pretender la vigencia de la Ley N° 592 tornaría las penas en ella previstas de aplicación imposible.
De lo expuesto, surge que resultan aplicables las disposiciones del artículo 76 del Código Contravencional que tipifica la contravención consistente en la violación de semáforos con vehículos motorizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 194-00-CC-2004. Autos: Bruneta, Francisco Jose Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2004. Sentencia Nro. 247/04.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - VIOLACION DE SEMAFORO - TIPICIDAD - LEY DE TRANSITO - LEY APLICABLE

En el caso, no resulta correcto el cuestionamiento que realiza el encartado en cuanto a la tipicidad de la infracción por violar luz roja que se le imputa, con fundamento en no existir, al momento de su comisión, la mencionada falta en los casos en que el conductor se hallare individualizado.
La asombrosa pretensión encuentra algún sustento, sin embargo, en el patente descuido legislativo que se reseña a continuación, fruto sin dudas de las vicisitudes de índole institucional generadas a partir de la constitución autónoma del ejido.
El artículo 17 de la Ley Nº 42 -B.O.C.B.A. Nº 488 del 17/07/1998- incorporó al Libro II del antiguo Código de Convivencia de la Ciudad -Ley Nº 10, B.O.C.B.A. Nº 405 del 15/02/1998- el Capítulo IX “Contravenciones de Tránsito”, cuyo artículo 76 preveía la conducta de violar la prohibición de paso indicada por un semáforo, conduciendo un vehículo motorizado; si el conductor no pudiese ser identificado, se aplicarían los artículos correspondientes de la Ley Nacional 19.660. La misma norma, sin embargo, suspendió la aplicación del artículo en comentario, efecto que fue prorrogado con posterioridad por sucesivas leyes -Nº 43, B.O.C.B.A. Nº 488 del 17/07/1998; Nº 82, B.O.C.B.A. Nº 560 del 29/10/1998; Nº 142, B.O.C.B.A. Nº 621 del 29/01/1999; Nº 318, B.O.C.B.A. Nº 863 del 20/01/2000; y Nº 463, B.O.C.B.A. Nº 1.029 del 18/09/2000-. A su vez, el art. 1º de la Ley 548 -B.O.C.B.A. Nº 1.180 del 26/04/2001- dispuso que la regla entraría en vigencia al mismo tiempo que el cuerpo sustantivo de faltas -Ley 451, B.O.C.B.A. Nº 1.043 del 06/10/2000-, previsto, a su turno, para el momento en que la L.P.F. -Ley 1.217, B.O.C.B.A. Nº 1.846 del 26/12/2003- reemplazara a las normas nacionales que hasta el momento regían -la citada Ley 19.960 y la 19.961-.
Ahora bien, sabido es que la Ley 1.472 -B.O.C.B.A. Nº 2.055 del 28/10/2004, cuya aplicación se tornaría efectiva 120 días después- modificó sustancialmente el régimen instituido en el Código de Convivencia, previendo contravenciones atentatorias de la “Seguridad y Ordenamiento en el Tránsito” en el Capítulo III del Título IV del Libro II. No se cuenta entre ellas, sin embargo, la infracción del presente caso, obrando una figura residual en el Régimen de Faltas, que también ha sido modificada. En efecto, desde la derogación de aquel Código la única figura prevista en cuanto a la omisión de acatamiento del semáforo en rojo era la delineada en el artículo 6.1.63 del ordenamiento infraccional, que penaba: ...al titular o responsable de un vehículo con el que se viole la prohibición de paso indicada por un semáforo, “cuando no sea posible identificar al conductor”. Por último, en virtud de la reforma del mismo artículo impresa por Ley Nº 2.015 -B.O.C.B.A. del 02/08/2006- esta individualización se tornó indiferente a efectos del revestimiento del tipo en estudio, puniéndose ya al “conductor o titular o responsable de un vehículo” con el que se cometa la falta.
Frente a ello, no cabe sino echar mano de la doctrina emanada de este Tribunal en cuanto a que la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 “...constituye una norma marco a nivel federal, por lo cual en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y en materia de faltas se debe aplicar con un sentido acotado y de acuerdo con el alcance fijado por las normas locales. (…) en primer término rige la normativa local específica al caso, y recién en segundo término, si existe remisión a la norma baremo [circunstancia que no se da en la especie], se recurre a ésta en las concidiones y con los límites fijados en la legislación de referencia de la Ciudad; finalmente sólo en ausencia de una norma concreta a nivel local, se acude en forma supletoria en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la referida ley nacional”. -causa Nº 134-00-CC/2004, “Expreso Quilmes S.A. s/ violación de luz roja - Apelación”, rta. el 25/06/2004-.
En esta dirección es que resulta aplicable en el particular el artículo 44 de la Ley 24.449, cuyo inciso 2 impone el deber de detención “con luz roja” en vías semaforizadas, y no el artículo 6.1.63 del Régimen de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12986-00-CC-2007. Autos: RABADAN PAZ, RICARDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - VIOLACION DE SEMAFORO - TIPICIDAD - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS

El artículo 6.1.63 de la Ley Nº 451 (conf. texto del artículo 2 de la Ley Nº 2015) establecía una multa de quinientos (500) a cinco mil (5000) unidades fijas para el conductor titular o responsable de un vehículo de pasajeros con el que se viole la prohibición de paso indicada por un semáforo.
Sin embargo, dicha norma fue modificada por la Ley Nº 2641, en la que se diferenció, de acuerdo a quien se le ha atribuido la violación de la prohibición de paso indicada por un semáforo, en falta o contravención. Así, la norma en cuestión por una parte sustituyó el artículo 6.1.63 de la Ley Nº 451 estableciendo una sanción de trescientas (300) a tres mil (3000) unidades fijas para el titular y/o responsable del vehículo con el que se hubiera llevado a cabo la violación de luz roja, e incorporó el artículo 113 bis a la Ley Nº 1472 a los efectos de sancionar al conductor del vehículo que lleve a cabo dicha conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25153-00-CC/08. Autos: Transportes Sargento Cabral, Sociedad Colectiva Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VIOLACION DE SEMAFORO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

En el caso, corresponde apartarse de la sanción que impuesta por el juez de primera instancia por la Falta de Violación de Semáforo, consistente en el mínimo previsto legalmente -de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.63 según texto Ley Nº 2641 y artículo 31 Ley Nº 451- pues el peligro creado por la conducta reprochada resulta mayor por haberse cometido las infracciones con vehículos que prestan un servicio público de transporte de pasajeros, por lo que corresponde imponer una sanción mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25153-00-CC/08. Autos: Transportes Sargento Cabral, Sociedad Colectiva Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al pedido de extinción de la acción y sobreseimiento de la imputada impulsado por la defensa.
En efecto, la causal de extinción de la acción tipificada en forma específica para la sanción de multa –artículo 64 del Código Penal- propuesta por la asistencia letrada no se halla prevista en el ordenamiento contravencional, como sí ocurre en el código sustantivo nacional, siendo que además, dicho instituto no puede ser aplicado supletoriamente en el marco de este tipo de procesos.
En el Código Penal la figura de extinción pretendida bajo la modalidad de pago voluntario ha sido fijada expresamente y en forma específica para la multa, y no dentro de las causales genéricas del artículo 59, ello no ocurre en el régimen contravencional donde, además de que la mentada variante de pago no existe -salvo el caso previsto en el artículo 45 del Código Contravencional- los planteos extintivos deben susbsumirse en alguno de los supuestos del artículo 40 del mismo cuerpo legal.
De este modo, si el legislador hubiera querido fijar un procedimiento distinto para la multa, así lo habría estipulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47765-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos GONZALEZ, Gisela Verónica Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al pedido de extinción de la acción y sobreseimiento de la imputada impulsado por la defensa.
Si bien las disposiciones generales del plexo penal nacional pueden ser aplicadas en forma supletoria en todo aquello que no esté previsto en el código contravencional -conforme el artículo 20 del Código Contravencional- dicho extremo no resulta factible en el “sub lite”, toda vez que el instituto extintivo posee regulación propia, por lo que de aceptar la tesitura contraria conllevaría ni más ni menos a sustituir unas causales por otras. Y aunque así no lo fuere, que decididamente lo es, lo cierto es que tampoco puede admitirse el planteo de la defensa en razón de que como afirmara la fiscalía y sostiene el Magistrado, el presupuesto del artículo 64 del Código Penal opera sólo respecto de los tipos penales sancionados únicamente con esa clase de pena, siendo que por el contrario, la conducta tipificada en el artículo 113 bis del Código Contravencional ha sido conminada tanto con multa como arresto, resultando aquél un presupuesto normativo de exclusión, es decir, no requiere para su rechazo que “ex ante” deba meritarse la eventual pena que podría caberle a la presunta infractora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47765-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos GONZALEZ, Gisela Verónica Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al pedido de extinción de la acción y sobreseimiento de la imputada impulsado por la Defensa.
En efecto, el supuesto de pago voluntario previsto por el artículo 64 del Código Penal no se adecua al caso pues la contravención prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional, que describe la conducta referida a la violación del impedimento de paso indicado por un semáforo, contiene sanciones de multa de trescientos a tres mil pesos o arresto de uno a cinco días.
De su redacción surge que el legislador local ha escogido dos penas principales de diferente naturaleza, que pueden ser aplicadas de manera alternativa y optativa, circunstancia que impediría satisfacer las exigencias legales para la procedencia de la oblación. Ello, sin perjuicio de que existe la posibilidad de aplicar penas accesorias.
Tanto de la exposición de motivos como de la redacción de la norma establecida en el artículo 64 del Código Penal se desprende que este supuesto de extinción de la acción sólo está previsto para aquellos delitos que contienen como única pena la de multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47816-01-CC-2009. Autos: Incidente de extinción de la acción en autos PONCE, Cosme Egidio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde rechazar la nulidad interpuesta por la Defensa contra el requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio reúne todos los requisitos establecidos para que se repute válido, individualiza y describe en forma adecuada los hechos imputados, da cuenta de cuáles han sido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron, además de ello no da lugar a dobles interpretaciones, ni deja dudas acerca de las circunstancias fácticas respecto del hecho que se le atribuye al imputado, reuniendo además las restantes exigencias legales.
Si bien la descripción del hecho es escueta y no abunda en fundamentación, ello no ha impedido al imputado ejercer el derecho defensa, pues no quedan dudas en relación al hecho atribuido en lo que respecta a su subsunción en el artículo 113 bis del Código Contravencional. No se advierte vulneración a derecho alguno del imputado, ni tampoco media perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31660-00-CC-2009. Autos: Milione, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la solicitud de pago voluntario y extinción de la acción contravencional.
En efecto, dado que el artículo 113 bis del Código Contravencional local prevé la posibilidad de aplicar dos (2) sanciones, principales pero alternativas (la de multa o de arresto), el pago voluntario del mínimo de la sanción pecuniaria no puede extinguir la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45054-00-00-09. Autos: RIOS JORGE ANDRES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 10-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la solicitud de pago voluntario y extinción de la acción contravencional.
En efecto, el supuesto de pago voluntario previsto por el artículo 64 del Código Penal en función del artículo 20 del Código Contravencional, no se adecua al caso pues la contravención prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional, que describe la conducta referida a la violación del impedimento de paso indicado por un semáforo, contiene sanciones de multa o arresto. Es decir, de su redacción surge que el legislador local ha escogido dos penas principales de diferente naturaleza, que pueden ser aplicadas de manera alternativa y optativa, circunstancia que impediría satisfacer las exigencias legales para la procedencia de la oblación, sin perjuicio de que existe la posibilidad de aplicar penas accesorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45054-00-00-09. Autos: RIOS JORGE ANDRES Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLACION DE SEMAFORO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el pedido de nulidad del acta contravencional y del requerimiento de juicio por omitir identificar el dominio del vehículo utilizado para la comisión de la contravención prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional.
En efecto, el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece los requisitos que debe contener el acta contravencional, y de su lectura no resulta indispensable asentar en la misma el dominio del rodado que se habría utilizado para cometer una contravención. Sin embargo, esa situación podría dificultar al representante del Ministerio Público Fiscal acreditar la comisión de los hechos que ella reflejaría al momento de realizarse el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31648-00-00-09. Autos: GIORDANO, HUGO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VALOR PROBATORIO - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y consecuentemente absolver al imputado.
En efecto, a diferencia de lo que sucede en materia de faltas donde de acuerdo a lo establecido legalmente, el acta de comprobación que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 se considera –salvo prueba en contrario- suficiente para tener por acreditada la comisión de la falta; en materia contravencional el acta requiere de pruebas que permitan demostrar la comisión de la contravención denunciada.
Por ello, teniendo en cuenta el valor probatorio del acta en materia contravencional, sumado a los dichos de los testigos no permiten tener por acreditada las circunstancias del hecho, lo que genera un margen de duda razonable que por imperio del principio “in dubio pro reo” corresponde adoptar la medida más favorable al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40317-00-00-09. Autos: FRANCO, José Roberto Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 30-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE SEMAFORO - JUICIO ORAL - PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y consecuentemente absolver al imputado.
En efecto, la valoración de la prueba conforme las pautas de la sana crítica racional impone una ponderación conjunta, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no un tratamiento particular de cada una de ellas. En tal sentido, la Cámara Nacional de Casación Penal ha resuelto que resulta inadmisible intentar criticar los indicios y presunciones individualmente, de modo de ir invalidándolos uno a uno y evitando su valoración articulada y contextual dentro del plexo probatorio; tan imperfecta metodología se encarga de desbaratar uno por uno cada cual de esos elementos que, solitariamente, nada prueban con certeza pero que evaluados en acto único y con ajuste a las reglas de la sana crítica racional, pueden llevar de la mano una probatura acabada, plena y exenta de toda hesitación razonable (CNCasación Penal, Sala I , “Unaegbu, Andrew I. y otra”, del 29/5/98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40317-00-00-09. Autos: FRANCO, José Roberto Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 30-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - JUICIO ORAL - PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio serán valoradas teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia conforme las pautas de la sana crítica racional que implica libertad de convencimiento, sometido a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología.
La postura de este Tribunal, en relación a la valoración de la prueba, es conteste con la que sostiene la Corte Suprema de la Nación que ha afirmado “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación. Esto es así porque se imponen limitaciones de conocimiento en el plano de las posibilidades reales y –en el nivel jurídico- porque la propia Constitución no puede interpretarse en forma contradictoria ... exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso ...” (CSJN, C. 1757. XL. Causa Nº 1681 “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa”, rta. 20/9/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40317-00-00-09. Autos: FRANCO, José Roberto Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 30-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hace lugar al pedido de nulidad por no acceder a la producción de prueba solicitada por el imputado al momento de presentar su descargo.
En efecto, haberle impedido al imputado ejercer con plenitud su derecho a producir la prueba de descargo y a controlar la de cargo antes de ser llevada a cabo la audiencia de juicio oral y público, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa, se ha violado el legítimo ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio y del debido proceso legal del presunto contraventor.
A mayor abundamiento, para poder ejercer cabalmente el derecho de defensa en juicio reglamentado a través de la ley de procedimiento local, además de la necesaria participación del imputado y su defensor, es fundamental la participación de un sujeto que representa el interés que la sociedad tiene de sancionar al transgresor a la norma y que acusa en su nombre: el fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35942-00-00-09. Autos: O´CONNOR, GABRIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 04-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - VIOLACION DE SEMAFORO - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar el resolutorio de grado que rechaza la nulidad planteada por la defensa contra el decisorio fiscal de remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Faltas Especiales por considerar que el fuero Penal, Contravencional y de Faltas no resulta ser el que debe continuar con la pesquisa del hecho.
En efecto, la decisión adoptada por la Fiscal de grado implica redireccionar el proceso, puesto que entiende que el hecho constituye una falta y no una contravención, disposición que no contiene vicios que ameriten su nulificación, pues el planteo de la defensa se centra sobre el alcance y aplicación al caso del artículo 6.1.63 de la Ley Nº 451, discrepancia que será objeto de análisis en sede administrativa.
Asimismo, decretar el archivo de las actuaciones en sede contravencional, tal como lo sostiene la defensa, teniendo en cuenta que a juicio de la Fiscal este constituye una falta, impediría la dilucidación de la hipótesis de que el hecho ocurrido entrañó una infracción al artículo 6.1.63 de la Ley Nº 451 formulada por la acusadora de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49024-00-CC-2009. Autos: Iturrieta, Roberto Manuel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2010.

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FALTAS - VIOLACION DE SEMAFORO - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DERECHO DE DEFENSA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar el resolutorio de grado que rechaza la nulidad planteada por la defensa contra el decisorio fiscal de remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Faltas Especiales por considerar que el fuero Penal, Contravencional y de Faltas no resulta ser el que debe continuar con la pesquisa del hecho.
En efecto, no se advierte cual es el perjuicio concreto que le podría generar al encartado esa decisión ya que alega la posible afectación al debido proceso, al principio de legalidad y al derecho de defensa.
Asimismo, ante el redireccionamiento del proceso contravencional hacia uno de faltas, el encartado en caso de que la administración adoptara una decisión desfavorable a su juicio, contará con la posibilidad de solicitar el pase de las actuaciones a sede judicial, circunstancia que resulta ser una garantía de revisión suficiente del acto administrativo para resguardar los derechos y garantías del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49024-00-CC-2009. Autos: Iturrieta, Roberto Manuel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - FALTAS Y CONTRAVENCIONES - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del auto que devolvió el planteo de nulidad efectuado por la defensa por carecer de competencia en virtud de la remisión ordenada por el fiscal de grado a la Unidad Administrativa Controladora de Faltas.
En efecto, el temperamento del juzgador de no tratar el planteo defensista en base al solitario argumento de “carecer de competencia” priva al auto en crisis de fundamento válido convirtiéndolo en arbitrario.
Las decisiones fiscales de enviar las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas en caso de estimar que corresponde la intervención de la autoridad administrativa, desestimando la acción contravencional pero quedando subsistente la investigación acerca de la posible infracción a la normativa de faltas, no implican una declaración de incompetencia porque ella sólo puede darse en el ámbito jurisdiccional y no, entre un órgano judicial y otro administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51505-00-CC-09. Autos: PANDO, Agustina Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - LEY PENAL MAS BENIGNA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TIPO LEGAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo en cuanto dispone remitir las actuaciones a la Dirección General de Administración de Infracciones y ordenar el archivo de las presentes actuaciones.
Aún cuando no se comparta la decisión de la Sra. juez de grado que atribuyó a la Ley Nº 3390 haber incorporado al conductor como sujeto activo de la acción reprimida por el artículo 6.1.63 del Código de Faltas (violar la prohibición de paso indicada por un semáforo), la circunstancia de no haber sido recurrida por el Sr. Fiscal de grado tal decisión, impide resolver nada al respecto en perjuicio del imputado, dado el marco de la jurisdicción devuelta al tribunal por el recurso en estudio.
La conducta reprochada por el Sr. Juez a quo al presunto infractor en tanto conductor del vehículo, afecta el principio de irrectroactividad de la ley penal, dado que la Ley Nº 3390 es la que ha dado una redacción al artículo 6.1.63 que incriminó tal conducta que la ley intermedia que modificó no preveía (Ley Nº 2641, art. 5, Anexo II, art. 14).
En efecto, a la fecha del hecho reprochado (septiembre de 2009) la conducta de conducir un vehículo con la que se violaba la prohibición de paso indicada con un semáforo no constituía falta de tránsito alguna, debido a que la Ley Nº 3.390 fue publicada en el Boletín Oficial del día 29 de enero del corriente año. Ello así conforme el artículo 3 de la Ley Nº 451 y dado que se encuentra firme la resolución que consideró derogada la contravención reprochada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40090-00-00/09. Autos: ALEMAN, MAXIMILIANO OSCAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-08-10.

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VIOLACION DE SEMAFORO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso dejar sin efecto la audiencia de juicio y remitir las actuaciones a la Dirección General de Administración de Infracciones, y consecuentemente archivar las actuaciones respecto de la contravencion reprochada prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional.
En efecto, la presecución contravencional que se cernía sobre el encartado debe ser formalmente cerrada conforme el artículo 39 inciso 1º de la Ley de Procedimiento Contravencional al haber considerado que la conducta atribuida al imputado no podría ser subsumida en el artículo 113 bis del Código Contravencional por falta de lesividad.
Las normas de faltas establecen que la promoción de la acción es meramente facultativa en los casos que considere pertinente. En estos términos, puede entonces tanto el órgano jurisdiccional como el titular del Ministerio Público Fiscal promover una acción por faltas de considerarlo procedente.
Asimismo, la defensa deberá efectuar aquellos planteos que considere correspondan en el marco del proceso de faltas ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, órgano habilitado para dirimir la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40090-00-00/09. Autos: ALEMAN, MAXIMILIANO OSCAR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 10-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - LEY MAS BENIGNA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobresee al encartado por el hecho tipificado en el artículo 113 bis del Código Contravencional.
El Sr. Juez "a quo" resolvió sobreseer al imputado en virtud de la aplicación de la ley más benigna a partir de la reforma introducida por la Ley Nº 3.390 al artículo 6.1.63 de la Ley Nº 451 que se superpondría con el artículo 113 bis de la Ley Nº 1.472.
Ello así, teniendo en cuenta la diferente naturaleza jurídica de ambos ordenamientos, no resulta aplicable al caso el principio de retroactividad de la ley más benigna, en la medida en que las normas analizadas por la “a quo” no corresponden a un mismo ordenamiento represivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48126-00-00/09. Autos: DESLARMES, DANIEL EDUARDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - NON BIS IN IDEM - DOBLE IMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - LEY MAS BENIGNA - INFRACCIONES DE TRANSITO - PENAS CONTRAVENCIONALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA

Si bien el derecho de faltas y el derecho contravencional responden al derecho represivo, no configuran la misma naturaleza de persecución; por lo que al aplicarse ambas especies de sanción en ámbitos y situaciones distintas, nada impide que un mismo hecho pueda ser castigado como falta y, además, como contravención. De hecho, esa posibilidad se encuentra expresamente prevista por el artículo 10 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires (Anexo a la Ley Nº 451) que establece: La comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga.
Las sanciones administrativas por infracciones tienen distinta naturaleza, finalidad y esencia que las penas del derecho penal (Cf. Cám. Fed. Cont. Adm., esta Sala, causa 3597/94 “Bassi, Héctor R. (Banco Español y Río de la Plata) c/B.C.R.A. –Rosols. 224/92 y 134/93 (sum. 546 Exp. 100330/82)”, del 22/11/94; “Abadía “, del 7/5/97 y “Sandy”, del 17/7/97; Sala II, causa 14510/97 “Galanti, Marcos Marcelo c/ Prefectura Naval Arg. –Disp. D.P.S.J. n° 537/96”, del 12/2/98 y Sala IV, in re “Mercado, Jorge A. C/ E.N. (M° del Interior – Pol. Fed. Arg.) s/ juicio de conocimiento”, del 26/9/94). CNACAF – SALA I. – Buján, Coviello. – Causa: 23.403/2000 – Fecha: 28/12/2000 “Rizzo, Angela María (RQU) y otro c/ M° de Salud y Ac. Sec. Pol. Y Reg. Salud (Resol. 308/98) s/ queja”. Por lo tanto, pueden coexistir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48126-00-00/09. Autos: DESLARMES, DANIEL EDUARDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TIPO LEGAL - PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

El hecho que el legislador haya incorporado a través de la Ley Nº 3390 -que modifica a la Ley Nº 451-, como sujeto activo de la conducta sancionada en el artículo 6.1.63 al conductor del vehículo no implica que ésta haya sido desincriminada. Es decir, aún cuando, tal como ha sucedido, a partir de la sanción de la Ley Nº 3515 (BO 3485, del 19/8/2010) la contravención prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional ha sido expresamente derogada por el legislador local, ello no conlleva a que la conducta en cuestión, a saber la violación con un vehículo a la prohibición de paso indicada por un semáforo por parte del conductor, devenga atípica y por tanto el encartado deba ser absuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24919-00-CC/2010. Autos: ROTENBERG ALTAMIRANO, Damián Gonzalo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde disponer se remitan los actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de reencauzar el proceso por la presunta infracción al artículo 6.1.63 de la Ley Nº 451 (según Ley Nº 3390), por aplicación de los artÍculos 3 del Código de Faltas y 9 Ley Nº 1472.
En efecto, si bien la modificación al Código de Faltas, y la posterior derogación del artículo 113 bis del Código Contravencional, permite afirmar que la conducta en cuestión ya no constituye una contravención, ello no implica que la misma se encuentre desincriminada, pues de la lectura del artículo 6.1.63 – según Ley Nº 3390 - surge que “El/la conductor/a … de un vehículo con el que se viole la prohibición de paso indicada por un semáforo, es sancionado con multa de 150 a 1500 unidades fijas …” Por tanto, es claro que la conducta que se le atribuye al encartado no ha sido desincriminada, sino que el legislador local la ha establecido como una infracción al Código de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24919-00-CC/2010. Autos: ROTENBERG ALTAMIRANO, Damián Gonzalo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY MAS BENIGNA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde disponer se remitan los actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de reencauzar el proceso por la presunta infracción al artículo 6.1.63 de la Ley Nº 451 (según Ley Nº 3390), por aplicación de la ley más benigna (artículos 3 del Código de Faltas y 9 Ley Nº 1472).
En efecto, las sanciones establecidas en el artículo 113 bis del Código Contravencional –vigente al momento del hecho- resultan más gravosas que las impuestas por el artículo 6.1.63 según Ley Nº 3390. Así, la disposición legal vigente al momento del hecho fija para quien viole la prohibición de paso indicada por un semáforo la pena multa de trescientos ($ 300) a tres mil pesos ($ 3000) o la de arresto de uno (1) a cinco (5) días; sanciones que resultan mas gravosas que las establecidas por la norma de faltas que dispone solo la posibilidad de imponer pena de multa, de ciento cincuenta (UF 150) a mil quinientas unidades fijas (UF 1500) claramente inferior a la establecida por la norma contravencional.
Asimismo, se advierte que la ley vigente resulta menos gravosa que la existente al tiempo de la comisión del hecho, no solo en razón de la entidad de la conducta la que actualmente se ha convertido en una falta sino además teniendo en cuenta la clase y la graduación de las sanciones dispuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24919-00-CC/2010. Autos: ROTENBERG ALTAMIRANO, Damián Gonzalo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde disponer el sobreseimiento del imputado en orden a la contravención prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional en atención a la reciente sanción de la Ley Nº 3.515 que deroga expresamente dicho artículo.
No puede ponerse en cabeza del inculpado las inconsecuencias del legislador en el diseño normativo de las hipótesis analizadas y las múltiples interpretaciones efectuadas por los diversos operadores jurídicos intervinientes.
En efecto, en el momento de la comisión del hecho aquí investigado la conducta consistente en violar la prohibición de paso indicada por un semáforo se encontraba prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional y en el artículo 6.1.63 del Régimen de Faltas (según ley 2641). La diferencia entra ambas normas radicaba en que el legislador local había previsto un sistema en que la acción se subsumía en el tipo contravencional si el conductor era identificado, mientras que si no lo era, la conducta era típica de la falta prevista en el art. 6.1.63, respondiendo el titular o responsable del vehículo.
Ahora bien, con posterioridad a ello, específicamente el 29 de enero de 2010, se sancionó la Ley Nº 3390, que modificó la figura del artículo 6.1.63. A partir de aquí
para algunos intérpretes el comportamiento del conductor identificado quedó previsto en dos normas de prohibición, con diferentes sanciones.
Así, surgieron múltiples lecturas –tanto procesales como materiales– en torno a la cuestión analizada que, con la reciente sanción de la Ley Nº 3515 se le ha puesto punto final a las discuciones doctrinarias y jurisprudenciales originadas en la resolución de las dichas contravenciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8742-00/CC/2010. Autos: Pardo, Néstor Walter Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09/09/2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - FALTAS - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS HUMANOS

La conducta de quien al conducir un vehículo viola la prohibición de paso indicada por un semáforo y la del conductor de un vehículo con el que se viole dicha prohibición de paso, es la misma.
En efecto, el legislador ha resuelto mediante el artículo 3 de la Ley Nº 3390, que la conducta sea tratada bajo el régimen de las faltas administrativas. Y esta decisión no admite tratar, simultáneamente como contravención a dicha infracción.
No es razonable que por su conducta el infractor deba responder dos veces, como contraventor y como infractor al régimen de faltas ya que lo impide el principio "ne bis in idem". Y tampoco que su conducta pueda ser perseguida por una u otra vía según cuál sea el temperamento fiscal que le toque en suerte.
En materia contravencional esta garantía, implícita en el debido proceso penal que garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional y explícitamente tutelada por el artículo 8.4 del Pacto de San José de Costa Rica –con un alcance menor al que aquí interesa– y por el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que asegura que nadie puede ser ni juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por sentencia firme, está eficientemente receptada por el artículo 8 del Código Contravencional cuando establece, bajo el título “non bis in idem” que nadie puede ser juzgado más de una vez por un mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055307-00-00/09. Autos: BESGA, Joaquín Emiliano Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - DEROGACION DE LA LEY - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sobresee al imputado de la contravención prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional y archiva las actuaciones.
En efecto, siempre corresponde aplicar la subsunción de la conducta en la figura más benigna conforme lo previsto en el artículo 3 del Código de Faltas aprobado por la Ley Nº 451, y en el artículo 9 del Código Contravencional aprobado por la Ley Nº 1.472, esto es, en el caso, la que no prevé la posibilidad de pena de arresto, es decir, la prevista en la ley posterior (art. 3 de la Ley Nº 3390) que volvió a incluir en el Código de Tránsito esta infracción.
Cabe destacar asimismo que recientemente la Ley Nº 3515 derogó el artículo 113 bis del Código Contravencional. (BOCBA Nº 3485 del 19-08-20109. Esta reforma legal garantiza que no se reiteren en el futuro casos como el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055307-00-00/09. Autos: BESGA, Joaquín Emiliano Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - DEROGACION DE LA LEY - REGIMEN DE FALTAS - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - LEY MAS BENIGNA - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sobresee al encartado de la contravención prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional y archiva las actuaciones.
En efecto, encontrándose la causa a estudio de este tribunal entró en vigencia la Ley Nº 3515, cuyo artículo 11 derogó el artículo 113 bis de la Ley Nº 1472 que describe la conducta que se imputa al infractor en la presente causa. Ello así, por aplicación del principio de legalidad (“nullum crimen, nulla poena sine lege”), receptado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 1472, la figura contemplada por el imputado actualmente no constituye contravención.
Ello así, el primer párrafo del artículo 9 de la Ley N° 1472 dispone que si la ley vigente al tiempo de cometerse la contravención fuera distinta de la existente al momento de pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio, se debe aplicar siempre la más benigna. Mientras que el párrafo tercero de la norma citada dispone que, en todos los casos, los efectos de la ley más benigna operen de pleno derecho.
Resulta evidente que por haber derogado la figura típica prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional, la Ley Nº 3515 es más favorable para el encausado y debe operar retroactivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055307-00-00/09. Autos: BESGA, Joaquín Emiliano Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 09-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ASIGNACION DE CAUSA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - VIOLACION DE SEMAFORO

Resulta competente el juzgado de turno al momento y lugar que se previno el hecho (conforme la pauta del punto "A" del Reglamento Interno del Fuero Acordada 21/2004); y no aquél que estaba de turno al momento de la recepción del oficio remitido por la Autoridad Administrativa que declara su incompetencia por considerar que el hecho constituye una contravención y no una falta (punto "C" del referido reglamento).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5886-00-00-2009. Autos: Sosa, Matías Juan Carlos Sala Presidencia. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 16-02-2009.

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VIOLACION DE SEMAFORO - CAMBIO LEGISLATIVO - LEY MAS BENIGNA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGIMEN DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir las actuaciones a la Dirección General de Administración de infracciones a fin de reencausar el proceso en los términos del artículo 6.1.63 de la Ley Nº 451 (según Ley Nº 3390).-
En efecto, si bien este Tribunal se pronunció por la mayor benignidad de la normativa de faltas en virtud de la entidad de la conducta contravencional de violación de semáforo que actualmente se ha convertido en una falta y, teniendo en cuenta la clase y la graduación de las sanciones dispuestas, corresponde apartarse de lo allí resuelto debido a que el imputado había cumplido parte de las pautas de conducta a las que se había comprometido a los fines de suspender el proceso a prueba, por lo que la remisión dispuesta por la Magistrada empeora su situación exponiéndolo a la imposición de una sanción y la posibilidad de afrontar el pago de una multa. Ello así, teniendo en cuenta que se había otorgado una "probation" parcialmente cumplida por el imputado- la ley vigente al momento del hecho (art. 113 bis Ley Nº 1.472) resulta más benigna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58104-00-CC/2009. Autos: Zapata, Hector Fabio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-01-11.

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VIOLACION DE SEMAFORO - ACTA DE INFRACCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto condena al pago de multa por violación de luz roja.
En efecto, el funcionario que suscribe es quien debe haber percibido la comisión de la infracción de que pretende dar cuenta, para lo que debe encontrarse en una posición que le permita ver lo mismo que visualiza el presunto infractor.
Esto por cuanto quien labra el acta es aquella persona que constató la infracción lo que no sucedió en este caso, conforme la prueba que surge del testimonio de la propia agente.
Ello así, el agravio de arbitrariedad en el razonamiento que tuvo por cierto lo descripto en el acta de infracción, ya que quien suscribe la misma no viera falta cometida, ha de subsumirse en arbitrariedad, debido a que la prueba producida no se relaciona lógicamente con lo resuelto en el fallo (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marta Paz).



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004871-00-00/11. Autos: SILVERIO MARENCO, MARÍA JOSÉ Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 17-05-11.

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VIOLACION DE SEMAFORO - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde absolver al imputado respecto de la contravención prevista y reprimida por el artículo 113 bis del Código Contravencional.
En efecto, por aplicación del principio de legalidad (“nullum crimen, nulla poena sine lege”), receptado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 3 y 4 del Código Contravencional, nos encontramos en presencia de un hecho que actualmente no constituye contravención, por haber sido derogada la figura típica prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional, y siendo que la Ley Nº 3515 resulta más favorable para el encausado y debe operar retroactivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6014-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE REVISIÓN en autos DUARTE, Marcelo Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 11-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE SEMAFORO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución que resolvió: rechazar la solicitud de la aplicación de la suspensión del juicio a prueba impetrada por el imputado y otorgar el beneficio.
En efecto, el hecho que el imputado haya cometido una infracción de tránsito, no conlleva sin mas a la denegatoria de la probation, pues la presunta violación de luz roja en todo caso será juzgada y sancionada en la sede correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002504-01-00-14. Autos: PEREDA LOYAGA, CESAR DAVID Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - VIOLACION DE SEMAFORO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - ESTADO NACIONAL - EMPRESA DE TRANSPORTE - ACUERDO DE PARTES - INOPONIBILIDAD A TERCEROS - LEY DE TRANSITO - PODER DE POLICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que sancionó a la empresa recurrente.
En efecto, la presunta infractora fundó su recurso bajo el argumento que, de conformidad con la resolución 232/2012 de la Secretaría de Transportes de la Nación, sus móviles se encontrarían exentos del pago de peajes en autopistas de esta Ciudad.
Señaló que, con motivo de la recisión del contrato de concesión que el Estado Nacional tenía con Trenes de Buenos Aires, se estableció que algunas unidades de la empresa sancionada, entre otras empresas, cubran el servicio de transporte entre las estaciones en las cuales funcionaba el servicio ferroviario, prestando servicio en ambos sentidos y que el pago del peaje de las autopistas porteñas estaba a cargo de la Secretaría de Transporte de la Nación.
El apelante no ha demostrado la irrazonahilidad de los fundamentos sobre la base de los cuales el Magistrado de Grado concluyó que, eventualmente, los actos administrativos emanados de la autoridad Nacional de Transporte no resultan oponibles al ejercicio de las facultades de policía locales.
La Corte Suprema de la Nación desde el siglo XIX estableció que es un hecho y también un principio de derecho constitucional que el poder de policía está a cargo de Ios gobiernos locales de la federación y las autoridades del Gobierno Nacional carecen de competencia para obligar a una provincia, por ejemplo, a tolerar o justificar la comisión de infracciones de tránsito (cf. CSJN in re: "La Empresa 'Plaza de Toros' quejándose de un decreto expedido por el Gobierno de Buenos Aires", sentencia del 13 de abril de 1869, Fallos 7: 150).
Asimismo de la lectura de la resolución 232/2012 de la Secretaría de Transportes de la Nación se desprende que el pago de peajes se incluirá en las compensaciones tarifarias que el Estado Nacional realizará a las empresas de servicio automotor, de modo tal que no se advierte del texto de la misma que se haya intentado realizar una excepción al cumplimiento de las obligaciones de tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016689-00-00-14. Autos: DOTA S.A DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE VELOCIDAD - VIOLACION DE SEMAFORO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - PLAZO - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor a la pena de multa por tres mil unidades fijas, como autor de las faltas previstas y reprimidas en los artículos 6.1.28, 6.1.42, 6.1.52, 6.1.53 y 6.1.63 del Régimen de Faltas.
El encausado se agravió dado que no se lo notificó fehacientemente de las infracciones por las cuales fuera condenado, ello en los términos del artículo 13 de la Ley N° 1217.
Ahora bien, cabe señalar que el término establecido en el artículo 13 de la Ley de Procedimiento de Faltas no reviste carácter de perentorio, puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, y tal es la postura que ha sostenido este Tribunal en numerosos precedentes (CausaN° 16406-00- CC/13 “Gómez, Norma s/art. 2.2.14 – Ley 451”, entre tantas otras de la Sala I).
En este sentido, el artículo mencionado establece que: “La Autoridad Administrativa debe notificar dentro de los sesenta días corridos a el/la presunto/a infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo/a para que, dentro del plazo de cuarenta días corridos desde la notificación, efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas…”.
Ello así, el plazo estipulado en la norma citada no reviste carácter perentorio puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos en que sea incumplido, y es en la instancia judicial donde el presunto infractor cuenta con mayor amplitud para el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio.
Por otra parte, corresponde señalar que la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad prescribe, en su artículo 22, inciso “e”, que los plazos “serán obligatorios para los interesados y para la Administración; en este último caso, su incumplimiento, traerá aparejada la sanción disciplinaria de o los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo...”.
En efecto, de lo expuesto se desprende que esa normativa establece otro tipo de sanciones para la administración en los casos de inobservancia de los plazos, pero nunca que el vencimiento de plazos de mero trámite indicado implique que haya precluido la facultad del Estado de promover la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31820-2022-0. Autos: Carcas, Victor Sebastián Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-03-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE VELOCIDAD - VIOLACION DE SEMAFORO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor a la pena de multa por tres mil unidades fijas, como autor de las faltas previstas y reprimidas en los artículos 6.1.28, 6.1.42, 6.1.52, 6.1.53 y 6.1.63 del Régimen de Faltas.
El encausado se agravió dado que no se lo notificó fehacientemente de las infracciones por las cuales fuera condenado, ello en los términos del artículo 13 de la Ley N° 1217.
Ahora bien, cabe señalar que el término establecido en el artículo 13 de la Ley de Procedimiento de Faltas no reviste carácter de perentorio, puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, y tal es la postura que ha sostenido este Tribunal en numerosos precedentes (CausaN° 16406-00- CC/13 “Gómez, Norma s/art. 2.2.14 – Ley 451”, entre tantas otras de la Sala I).
Asimismo, dicho incumplimiento no se encuentra previsto en el ordenamiento de faltas como una de las causales de extinción de la acción dispuestas por el artículo 47 inciso “a)” de la Ley N° 1217 y el artículo 14 de la Ley N° 451, por lo que pretender incluir supuestos nuevos a los previstos por la normativa vigente sería inmiscuirse en funciones que resultan propias del legislador y ajenas a nuestra competencia.
En este sentido se ha señalado que: “las leyes deben ser interpretadas de acuerdo con su verdadero sentido y alcance mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, teniendo en cuenta su contexto general, los fines que la informan y su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico…” (CNFed. Contencioso Administrativa, Sala III, “Unilan S.A. c/AFIP-DGI”, rta. 9/5/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31820-2022-0. Autos: Carcas, Victor Sebastián Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE VELOCIDAD - VIOLACION DE SEMAFORO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción respecto a las actas de infracción labradas en orden a las faltas atribuidas al encausado.
En la presente, se condenó al encausado a la pena de multa por tres mil unidades fijas, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 6.1.28, 6.1.42, 6.1.52, 6.1.53, y 6.1.63 del Régimen de Faltas
Así las cosas, en primer lugar, corresponde mencionar recordar que la Ley N° 5791 modificó el artículo 15 de la Ley N°451 y extendió el plazo de prescripción de 2 a 5 años. Esta fue publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad el 1° de febrero de 2017 por lo que, de conformidad con el artículo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación, al no establecer dicha ley una fecha determinada para su entrada en vigencia, se considera que ello sucede a los 8 días de su publicación. Es decir, a partir del 09 de febrero de 2017.
Conforme lo expuesto, corresponde aplicar al caso de autos el plazo de prescripción de dos años dispuesto en la Ley N° 24.449, para las faltas leves.
En este punto cabe aclarar que, con respecto al plazo de prescripción de cinco años para las faltas graves, considero que el mismo es inconstitucional porque vulnera el derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio, que por el transcurso del tiempo es imposible ejercer, dado que afecta la posibilidad de obtener y presentar pruebas que esclarezcan los hechos, sería absurdo hoy citar a quien labró actas en el año 2017, para preguntarle qué recuerda al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31820-2022-0. Autos: Carcas, Victor Sebastián Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE VELOCIDAD - VIOLACION DE SEMAFORO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CADUCIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la caducidad del término previsto en el artículo 13 de la Ley N° 1217 y proceder al archivo del legajo, respecto a las actas de infracción de en orden a las faltas atribuidas al encausado.
En la presente, se condenó al encausado a la pena de multa por tres mil unidades fijas, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 6.1.28, 6.1.42, 6.1.52, 6.1.53, y 6.1.63 del Régimen de Faltas.
En su escrito recursivo, el encausado se agravió y señaló que con fecha 28 de febrero del 2022, se le retuvo la licencia de conducir en el marco de una supuesta infracción por cruzar un semáforo en rojo, que al intentar abonar la misma para recuperar su licencia ya que debía viajar en forma urgente, tomó conocimiento de una serie de infracciones que se le imputaban de las cuales nunca había sido notificado.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que en el trámite seguido por la Unidad Administrativa de Control de Faltas se han excedido los plazos fijados en la Ley N° 1217, en especial, el previsto en el artículo 13 de la ley citada que ordena: “La Autoridad Administrativa debe notificar dentro de los sesenta días corridos al/la presunto/a infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo/a para que, dentro del plazo de cuarenta días corridos desde la notificación, efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, bajo apercibimiento de resolución por parte del Controlador/a Administrativo/a de Faltas interviniente…”(Conf. Ley 6192/2019, BOCBA 5711, 01/10/2019).
En efecto, en las presentes actuaciones no hay constancia alguna de que se haya procedido a dicha notificación, por lo que debe declararse la caducidad del término previsto por el artículo 13 antes mencionado y proceder al archivo del legajo respecto de las actas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31820-2022-0. Autos: Carcas, Victor Sebastián Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE VELOCIDAD - VIOLACION DE SEMAFORO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DENEGACION DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sanción con relación al acta por infracción al artículo 6.1.63, primer párrafo, de la Ley de Régimen de Faltas, que multa al conductor o titular de un vehículo con el que se cruce la bocacalle habiendo iniciado el cruce con el semáforo en rojo.
En la presente, se condenó al encausado a la pena de multa por tres mil unidades fijas, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 6.1.28, 6.1.42, 6.1.52, 6.1.53, y 6.1.63 del Régimen de Faltas
El encausado se agravió y sostuvo que en el resolutorio recurrido no han sido tenidas en cuenta las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, en cuanto ofreció un testigo respecto al acta labrada por “violar semáforo en luz roja”, y fue denegado por el Juez de grado.
En efecto, corresponde anular la sanción con relación al acta ya mencionada, ello así en virtud de que el "A quo" no ordenó la producción de prueba ofrecida por el presunto infractor, claramente pertinente en atención al hecho atribuido.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31820-2022-0. Autos: Carcas, Victor Sebastián Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2023.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - VIOLACION DE SEMAFORO - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió condenar al imputado por considerarlo responsable de la conducta atribuida por infracción al artículos 6.1.63 de la Ley Nº 451.
Para así decidir, el Magistrado de primera instancia señaló que el acta de comprobación cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 3 de la Ley Nº 1217 y que su contenido no había sido desvirtuado, resultando plena prueba de la comisión de la infracción atribuida en virtud del artículo 5 de la Ley Nº 1217.
Contra esta resolución la Defensa interpuso recurso de apelación y solicitó la producción de diversas medidas de prueba y requirió se decrete la inexistencia de violación de semáforo alguno de su parte, se declare la nulidad del acta de comprobación por inexactitud y error en sus datos, revocándose la sentencia recurrida en orden al principio de la duda.
Ahora bien, resulta pertinente mencionar que, en materia de faltas, la inversión de la carga probatoria constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares del procedimiento en el ámbito local.
La tarea de enervar la imputación, que pesa sobre el encartado, requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el A quo, sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
En otras palabras, la inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien esta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaría no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida, lo que el recurrente no ha consumado.
Debe tenerse en cuenta que en el escrito bajo análisis se limita a reiterar los fundamentos presentados en el descargo realizado en primera instancia cuando el Magistrado de grado se encargó de tratar los argumentos esgrimidos por el encausado en la audiencia de juzgamiento, recordándole incluso que en sede administrativa le fue impuesta una sanción de multa menor a la que hubiera correspondido dado su condición de conductor profesional, multa que fue respetada por el juzgador. Sin embargo, el recurrente insiste en manifestar su desacuerdo para con la valoración de los elementos obrantes en el caso y la decisión adoptada, aunque sin presentar ningún elemento objetivo que demuestre que el A quo hubiera ponderado arbitrariamente la evidencia incorporada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 45193-2022-0. Autos: Loza, Luis Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 27-10-2023.

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