EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO - INTIMACION DE PAGO - FORMALIDADES - CARACTER RESTRICTIVO

La notificación del traslado de la demanda –asimilándose, en este caso, a la intimación de pago- tiene trascendental importancia para el desarrollo normal del proceso, ya que, por el emplazamiento que la citación importa, el demandado queda vinculado a la relación procesal. Por ello, el legislador la ha revestido de formalidades especiales para asegurar la eficacia del acto, porque en la certeza de dicha citación se encuentra interesada la garantía de defensa en juicio, ya que el demandado podrá ejercer o no adecuadamente ese derecho según cómo se haya hecho saber el emplazamiento.
Ergo, todo lo relativo a la notificación del traslado de la demanda, en consecuencia, debe ser interpretado con criterio restrictivo (confr. Maurino, Alberto Luis, Nulidades Procesales”, Astrea, p. 143 yt sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19052-98. Autos: GCBA c/ MINICUCCI, RAFAEL Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-7-2004. Sentencia Nro. 6308.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - FORMALIDADES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que el recurso de apelación se articulará por escrito con los fundamentos que lo justifiquen, puesto que, de conformidad con el artículo 276, la Sala sólo conocerá los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio.
La obligación de fundamentar el recurso permite a las restantes partes conocer la delimitación de los agravios, habilitándolas para realizar las presentaciones que estimen necesarias, mientras que se ciñe así para el Tribunal el marco de actuación que le fija el recurso y el contenido de su disconformidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28355-00-CC-2008. Autos: Tortosa, Luis Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FORMALIDADES - DATOS PERSONALES - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto no hace lugar a la nulidad del acta contravencional solicitada por la Defensa Oficial.
Ello por cuanto la norma aplicable en la materia –artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional- claramente establece cuál es el contenido y los datos que deben volcarse en el acta contravencional cuando la autoridad preventora comprueba "prima facie" la posible comisión de una contravención: el lugar, fecha y hora del acta y del hecho que presuntamente ocurrió, su descripción circunstanciada y calificación legal contravencional en forma indicativa, o su denominación corriente. Asimismo, los datos identificatorios conocidos del presunto contraventor/a, el nombre y domicilio de los testigos y del denunciante, si los hubiere. También, la mención de toda otra prueba del hecho y la firma de la autoridad.
De la compulsa del legajo surge que tales extremos se hallan mencionados en el acta, por lo tanto se considera cabalmente cumplida la manda apuntada.
En el estadio procesal oportuno la defensa podrá desplegar ampliamente las técnicas y estrategias necesarias para echar por tierra con la pretensión punitiva de la fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45981-00-CC-2009. Autos: VALOR, Daniel Héctor Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-02-2010.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO LEGAL - REQUISITOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TICKET - FORMALIDADES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver al imputado.
En efecto, el encartado presentaba “aliento etílico”, de ello no puede extraerse como conclusión necesaria la comisión de la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional, pues no dan certeza respecto de la graduación de alcohol en sangre del imputado.
Cabe destacar que no existe elemento de prueba que permita establecer que el condenado hubiera registrado niveles de alcohol en sangre superiores al permitido por la norma. Aún cuando se tenga por acreditado el consumo de alcohol del mismo, ello no implica que haya violado el tipo mencionado pues dicha figura castiga la conducción de un vehículo superando los límites permitidos de alcohol en sangre.
Asimismo, no está prohibido conducir habiendo ingerido alcohol, sino que se castiga la conducción de un vehículo habiendo ingerido una cantidad de alcohol superior a la permitida por la ley (0,50 gramos por litro de alcohol en sangre, en este caso), circunstancia que en la causa no ha sido acreditada, pues el “ticket”, que ha sido considerado como pieza probatoria válida no resulta tal ya que es un simple papel que no contiene ningún dato de la persona a quien se le habría efectuado el control de alcoholemia, ni los de la persona que habría operado el aparato; tampoco tiene la firma de la persona a quien se habría practicado la medición, ni está suscripto por los supuestos testigos del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056937-00-00/09. Autos: BRATICH, Eduardo Ramiro Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - FORMALIDADES - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AUTOSUFICIENCIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde rechazar in limine el recurso interpuesto.
En efecto, la presentación realizada carece de las explicaciones necesarias a fin de avalar las afirmaciones realizadas. Los fiscales señalan que la detención de los imputados resulta necesaria ya que entorpecen el proceso, pero no explican cómo, ni qué prueba podrían aportar que acredite esta circunstancia. Sólo se indica que existe “…una comunión entre aquello que se expusiera a pedido de la juez y conforme la obtención de nuevos elementos de prueba habidos con posterioridad a la audiencia …”, argumento que resulta una fórmula vacía en tanto no indica el contenido de esta nueva prueba ni detalla la prueba anterior a la que se sumaría la novedosa
El artículo 269 del Código Procesal Penal establece que los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en la ley procesal. Respecto a las formalidades, el artículo 275 indica que el Tribunal que dictó el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y fundamentación de los recursos, remitiendo tales antecedentes al Tribunal que deba resolver. La norma, además, prevé que la Alzada rechace in limine el recurso presentado cuando, entre otros supuestos, no observe las formas prescriptas.
Por su parte, el artículo 279 del Código Procesal Penal establece que el recurso de apelación se debe presentar en forma escrita y debe contener los fundamentos que lo justifiquen. El mismo debe ser autosuficiente en tanto el artículo 276 señala que la sala sólo conocerá los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio.
Ello así, el recurso no satisface la expresión concreta y documentada de los agravios que invoca y toda vez que la obligación de fundamentar omitida no permite al tribunal conocer los perjuicios que le podría irrogar la resolución cuestionada, ni delimitar el marco de su actuación, debe ser rechazado in limine (arts. 269, 275, 276 Y 279 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-02-00-14. Autos: N. N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-05-2014.

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REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - NOTIFICACION POR CEDULA - FORMALIDADES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción.
En efecto, conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley N° 451, la acción prescribe a los dos años de cometida la falta y, conforme el artículo 16, el plazo se interrumpe por la citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento.
Se discute entonces si, la cédula de notificación y emplazamiento librada en sede administrativa, la cual fue fijada en la puerta de acceso al edificio donde reside el encausado, puede considerarse como la citación fehacientemente notificada.
Ello así, debe estarse a las normas que regulan las formalidades que deben observar las cédulas de notificación, previstas en la Ley N°189 (CCAyT), de aplicación supletoria en materia de faltas. Aplicadas las previsiones de los artículos 123 y 124, surge que la cédula fue librada al domicilio real y constituido del encausado; consta además, que el oficial notificador, atendido por el encargado, quien se negó a firmar la notificación e informó que la persona a notificar vivia alli, procedió a fijar la cédula en la puerta de acceso.
Ello así y teniendo en cuenta que la defensa no ha argüido de falsedad a la cédula en cuestión, la que por tratarse de un documento público hace plena fe de su contenido, el curso de la prescripción se vio interrumpido por esta notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016120-01-00-13. Autos: ELDIK, JORGE CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA DE SECUESTRO - REQUISITOS - FORMALIDADES - GARANTIAS PROCESALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la actuación del personal de Gendarmería en el procedimiento y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, la defensa manifiesta un perjuicio en tanto no se labraron dos actas de incautación (una en el séptimo piso y otra en la planta baja), sino una sola comprensiva de la incautación de los elementos recolectados en ambos luagres.
El recurrente no logra fundamentar por qué motivo la confección de un acta única de incautación sería susceptible de generarle a su defendido una violación a las garantías constitucionales que lo asisten durante el proceso.
Ello así, no se advierte cuál es el agravio de imposible reparación ulterior, máxime cuando el acta atacada resulta respetuosa de todas las formalidades que exigen los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal en lo que respecta a su contenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INFORME TECNICO - INFORME PERICIAL - FORMALIDADES - NULIDAD - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad.
En efecto, la defensa tacha de nulo el informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, porque no se ajustó a las prescripciones del artículo 129 y concordantes del Código Procesal Penal.
El dictamen en cuestión resulta ser un mero informe técnico elaborado por la acusación pública y no un peritaje.
Ello así, no demanda las formalidades del artículo 129 del Código Procesal Penal a la vez que dicho informe puede ser repetido, por lo que de hacer lugar al agravio defensista, se afectaría el principio de conservación de los actos procesales, en detrimento de la regla jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la interpretación restrictiva en materia de nulidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015777-02-00-13. Autos: CENTRO DE ESTETICA LASER, DERMACLINIC Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DENUNCIANTE - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - FORMALIDADES - FALSO TESTIMONIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad vinculado con la declaración de la denunciante.
En efecto, respecto a la nulidad vinculada a la supuesta falta de toma de juramento de decir verdad a la denunciante, el propio Defensor, en la audiencia del artículo 284 del Código Procesal Penal, reconoció que antes de la declaración se hizo saber a la referida las penas previstas para el delito de falso testimonio (habiéndose dado lectura al artículo 275 del Código Penal, y que lo único que se habría omitido es la consulta sobre si juraba decir verdad. Esa parte admitió además que la cuestión no acarrearía la nulidad de la declaración (aunque no desistió del planteo expresamente) pero, a su criterio, debería ser meritada a la hora de valorar los dichos de la declarante.
La pregunta que se efectúa a los testigos es un mero formalismo en tanto lo relevante es hacer saber que en caso de faltar a la verdad se incurriría en el delito de falso testimonio (reprimido con la pena prevista para ello) y lo cierto es que en el caso se ha cumplido con lo expuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - FORMALIDADES - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION AL QUERELLANTE - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL TESTIGO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad en torno a la declaración de unos de los testigos propuestos por el Fiscal.
En efecto, la Defensa refirió que la declaración del testigo cuestionado se apartó de las previsiones del artículo 96 del Código Procesal Penal en tanto dicha parte no tuvo la posibilidad de participar en su declaración. Agregó que el testigo fue instruido previamente sobre lo que debía declarar en perjuicio de la imputada y sostuvo además que no se cumplieron los requisitos del artículo 128 del Código Procesal Penal en violación al derecho de defensa.
De la lectura del acta en la cual consta la declaración del testigo cuestionado, no se observa
irregularidad alguna. Su declaración ha sido llevada a cabo en los términos de los artículos 119 y siguientes del Código Procesal Penal en presencia del Fiscal, bajo juramento de decir verdad e instruido acerca de las penas por falso testimonio (artículo 128 del Código Procesal Penal de la Ciudad) e informado respecto de los derechos de la víctima y los testigos y del deber de testimoniar, todo ello en concordancia con lo previsto en los artículos 37 y 121 del mismo Código, como así también se le ha consultado si le comprenden las generales de la ley, de modo que la diligencia cumple acabadamente con los requisitos legales establecidos.
Ello así, no resultan de aplicación las previsiones del artículo 96 del Código Procesal Penal ya que la norma es clara al determinar la necesidad de notificar a las partes únicamente de los actos en lo que ello esté expresamente previsto, lo que no es aplicable a la prueba testimonial.
La ley no extiende esa facultad a todas las medidas de prueba que se realicen durante la
instrucción, por lo que tal prerrogativa queda circunscripta a los actos definitivos e
irreproducibles, tal como lo dispone el artículo 98 del Código Procesal Penal.
El testigo en cuestión ha sido ofrecido como prueba por el Fiscal, de modo que, eventualmente, declarará en la audiencia de juicio, oportunidad en la que podrá ser interrogado por la Defensa, tal como lo prescribe el artículo 236 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14781-01-00-15. Autos: ASCIONE, MARIANA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 21-12-2015.

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AMENAZAS - LESIONES EN RIÑA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DENUNCIA - FORMALIDADES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad por no haber instado, la víctima, la acción penal.
El particular damnificado instó la acción respecto de las lesiones sufridas al denunciar el hecho en la sede de la Policía Metropolitana.
El artículo 72 del Código Penal no exige forma sacramental alguna al respecto, estableciendo expresamente que “En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado”.
La denuncia no requiere tantas formalidades: consiste en el mero anoticiamento que se hace a la autoridad, judicial o policial, del hecho cometido; esa oportunidad el denunciante deberá expresar su voluntad de que se proceda a formar causa por el hecho sufrido, aun cuando no pueda individualizar a ninguno de sus autores o partícipes .
Ello así, la denuncia efectuada por la víctima reúne los requisitos esenciales del artículo citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016474-01-00-14. Autos: M., C. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-02-2016.

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LESIONES EN RIÑA - AMENAZAS - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - FORMALIDADES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad por no haber instado, la víctima, la acción penal.
En efecto, la Doctrina y la Jurisprudencia son contestes en señalar que, a los fines de instar la acción no se requieren solemnidades o formalidades, ni resulta necesaria una expresión sacramental, bastando entonces una manifestación de la voluntad que demuestre interés en la prosecución de la causa, aunque ésta se infiera tácitamente.
Ante la existencia de esa manifestación no es necesaria una actividad ni colaboración permanente y el ejercicio de la acción por delitos dependientes de instancia privada puede ser continuado prescindiendo aún de la voluntad expresada en sentido contrario por el denunciante.
Al removerse el obstáculo procesal que impide el inicio oficioso de la investigación, aparece jurídicamente irrelevante la ulterior ratificación o rectificación del agraviado, ya que una vez cumplido con dicho acto inicial resulta imposible detener su persecución aún de oficio, toda vez que rigen en el caso los principios de legalidad, indivisibilidad e irretractabilidad por haberse transformado la acción en pública (conf.: CNCRIM Y CORREC, Sala VI, Bunge Campos, Escobar, in re causa Nº 27.286, caratulada “SANCHEZ, Sergio S.”, rta. el 16/09/2005).
Atento que la presunta víctima radicó una denuncia en sede policial por las amenazas sufridas (manifestando allí que poseía lesiones) surge su clara intención de instar la acción en contra de los imputados, así como su voluntad de poner en marcha el aparato persecutorio estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016474-01-00-14. Autos: M., C. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 05-02-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA DE COMPROBACION - FORMALIDADES - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - INTIMACION A COMPARECER - NOTIFICACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa.
En efecto, la Defensa plantea que al momento de labrar las actas de comprobación no se cumplió con lo establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley N° 12, en cuanto no se le notificaron los derechos a los imputados ni se los intimó para que se presentasen ante el Fiscal.
La apelante no ha demostrado el perjuicio concreto que le ha causado a sus defendidos que no se le hayan notificado los derechos a los imputados en el mismo momento en que se labraron las actas de comprobación; en sus agravios no puede observarse afectación alguna al derecho de defensa en juicio.
De hecho, la mayoría de las actas de comprobación ni siquiera se realizaron en presencia de alguno de los imputados. Por estos motivos, no puede observarse el agravio que pretende invocar la defensa en cuanto a la nulidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6148-01-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA JUDICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - FORMALIDADES - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - GENERALES DE LA LEY - FALSO TESTIMONIO - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad del acta de comparecencia y, como consecuencia de ello, también del requerimiento de juicio.
En efecto, al recibirle declaración al encausado, no se le recordaron sus derechos como imputado; no obstante, esto no afectó sus derechos atento que no se le ha efectuado reproche penal alguno en esta causa al declarante.
Pero al oír su versión de lo ocurrido no se dejó constancia de haberle informado, como exige el artículo 128 del Código Procesal Penal , las penas con las que se sanciona el falso testimonio, ni haberle requerido juramento de decir verdad.
Se le preguntaron sus datos personales, pero no fue preguntado por las generales de la ley, es decir, por las circunstancias que pudieren llevar a dudar de la veracidad de su testimonio, como también la ley lo exige.
Se dejó constancia, en cambio, de la versión que detalladamente dio de los hechos que se investigaban y, luego, empleando dicha versión como fundamento, se ha requerido la elevación a juicio de las imputadas, valorando que el declarante afirmó que se encontraba en el lugar, el día del hecho investigado, cuando fue agredido por las imputadas.
Del análisis del artículo 128 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que se refiere a las formalidades de las declaraciones testimoniales aún informales, junto con el texto del artículo 120 del mismo Código que prevé las entrevistas con el testigo, se puede apreciar que la palabra “informal” se refiere a la forma en que se debe dejar constancia de las mismas en el legajo de investigación pero de ningún modo puede interpretarse que se pueda, so pretexto de informalidad, prescindir de las reglas que aseguran la seriedad y verosimilitud de las versiones en las que se basa la decisión de requerir la realización de un juicio.
En razón de ello, corresponde anular el interrogatorio efectuado a la presunta víctima por haberse recibido en violación a las reglas procesales legales mencionadas, afectando el derecho constitucional de las imputadas al debido proceso legal (artículo 71 del Código Procesal Penal) al haberse omitido instruirlo sobre las penas previstas para el delito de falso testimonio y el recibirle juramento o promesa de decir verdad.
Esta información y la recepción del juramento de decir verdad es un acto que requiere la intervención del Fiscal o del funcionario a quien delega dicha tarea de modo obligatorio, por lo que la inobservancia de las disposiciones atinentes a su intervención importa una nulidad de orden general de las previstas por el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 31-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA JUDICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - FORMALIDADES - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta de comparecencia y, como consecuencia de ello, también del requerimiento de juicio.
En efecto, atento el principio de desformalización que rige la investigación preparatoria conforme el artículo 94 del Código Procesal Penal, el cual se enfatiza en el artículo 120 del mismo Código y el carácter restrictivo que rige en materia de nulidades el acta de comparecencia cuya nulidad se ha declarada resulta válida.
El acta cuestionada no se encuentra dentro del género de los actos definitivos e irreproducibles.
El estado prematuro del proceso, en el cual no se ha completado aún la audiencia de la etapa intermedia —donde se realizará el juicio de admisibilidad de los elementos probatorios que serán desarrollados como prueba en la audiencia de debate—, indica que la declaración volcada en el acta de comparecencia declarada nula deberá producirse en el debate oral.
Conforme el sistema acusatorio que rige en la Ciudad, es la audiencia de debate el momento procesal oportuno para que las partes funden sus hipótesis a través de la valoración que realicen de la multiplicidad de elementos de prueba que presenten durante su realización.
Será allí, mediante la oralidad y en pleno desarrollo del principio de contradictorio, donde el Magistrado que dirija la audiencia podrá decidir definitivamente la contienda.
Ello así, la declaración que se desprende del acto procesal impugnado no es definitiva ni irreproducible, puesto que su testimonio, esta vez sí bajo juramento, podría realizarse en el debate, donde será controlado por la Defensa y valorado por el órgano jurisdiccional bajo el método de la sana crítica racional —con el que se determina, entre otras cosas, la seriedad y verosimilitud de las declaraciones por medio de la inmediación; lo que lo vuelve un método más preciso que su contrario: el sistema inquisitivo y de la prueba tasada, en el cual la valoración depende de las formalidades y no de la sustancia de los elementos probatorios—.(Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FORMALIDADES - DATOS PERSONALES - AUTORIDAD DE PREVENCION - FIRMA DEL ACTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del acta contravencional.
En efecto, la Defensa solicita se declare nulo el acta contravencional y de todo lo actuado, ya que entendió que no se completó el requisito de "firma" establecido en el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, pues el preventor actuante no consignó datos que permitan constituir su individualización personal, limitándose a suscribir el acta. Afirmó que ello, es un requisito esencial que hace a la validez del acta y sin la cual la misma resulta inexistente.
Sin embargo, de la lectura del acta se desprende que se ha identificado debidamente a la presunta infractora, se describió en qué consiste la conducta endilgada, se estableció cuándo y dónde se habría llevado a cabo el hecho, se otorgó una calificación legal, todo tal como lo exige la normativa procedimental contravencional. Asimismo, cuenta con la respectiva firma de conformidad con lo previsto en el inciso 7 de la norma en cuestión (art. 36 LPC CABA).
Siendo así, no cabe más que concluir que el recurrente intenta introducir un requisito que la norma no exige, de modo que pretender su invalidez en base a ello resulta a todas luces improcedente.
En este sentido, sin perjuicio de que el documento no cuente con la aclaración de la firma de la autoridad labrante, surge de la declaración de agente preventor, efectuada en sede policial, que fue él quien suscribió el acta, por lo que no se advierte la presencia de perjuicio alguno para la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2016-00. Autos: Berreneche, Maite Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - HOTELES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - REQUISITOS - FORMALIDADES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio interpuesto por la Defensa.
La Defensora de grado interpuso recurso de apelación, por considerar que la decisión en crisis tiene una fundamentación aparente y, por lo tanto, es descalificable como acto jurisdiccional válido, pues hay vacíos o lagunas con relación a elementos esenciales de las circunstancias de tiempo y modo en que habría ocurrido la contravención pesquisada, lo que le impide elaborar una correcta teoría del caso.
Ahora bien, es necesario recordar que el artículo 46 de la Ley N° 12 establece: “El o la Fiscal, en el requerimiento de juicio, debe identificar al imputado o imputada, describir y tipificar el hecho, exponer la prueba en la que se funda, ofrecer prueba, solicitar la pena que considera adecuada al caso y explicar las circunstancias tenidas en cuenta para ello”. Así, la finalidad de este artículo es que la Defensa pueda conocer la acusación que deberá contradecir en la posterior etapa de debate. Por lo tanto, si la exposición del encargado de realizar la acusación resulta insuficiente o contradictoria, la contraparte no podrá, por desconocimiento, oponerse fundadamente a la acusación.
En vista de las circunstancias, en el caso de autos no se advierten las deficiencias antedichas, ya que el requerimiento de juicio cumple con los requisitos de validez que la norma “supra” mencionada exige.
Así pues, al momento de describir el suceso y en la fundamentación de dicha pieza, el acusador público detalló el hecho pesquisado y los nombres de los nuevos alojados en el establecimiento.
En efecto, la conducta se encuentra delimitada temporalmente, ya que cuenta con la fecha precisa de su ocurrencia, con una modalidad concreta y una calificación legal específica, en particular, la prevista en el artículo 74 inciso “a”, segundo párrafo, del Código Contravencional de la Ciudad. Además, el Fiscal ofreció la prueba que consideró necesaria y solicitó la imposición de una sanción al imputado, de acuerdo al abanico de posibilidades que le concede el tipo contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56761-2019-1. Autos: Sevastianiuk, Victor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 27-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - FORMALIDADES - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación deducido oralmente por el abogado defensor en la audiencia realizada en virtud del artículo 47, de la Ley N°12 (conf. art. 50, LPC y arts. 269, 275, 276 y 280, CPPCABA).
Así las cosas, el artículo 50, de la Ley de Procedimiento Contravencional prevé que las sentencias deben ser apeladas mediante escrito fundado y, supletoriamente, el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que la apelación se articulará por escrito con los fundamentos que la justifiquen, puesto que, de conformidad con el artículo 276 del mismo cuerpo legal, la Sala solo conocerá los puntos de la resolución a los que se refieren los motivos del agravio.
En vista de las circunstancias, el recurso de apelación introducido oralmente por el abogado defensor no cumple con el requisito de forma establecido “bajo consecuencia de inadmisibilidad” por el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad y sus concordantes, y en consecuencia, corresponde rechazar el recurso sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54403-2019-0. Autos: D., F. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - FORMALIDADES - DEBERES DEL FISCAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio intentado por la Defensa Oficial del imputado.
La Defensa entendió que el requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía carecía de la debida fundamentación, motivo por el cual postuló su invalidez.
Ahora bien, cabe afirmar que la falta de fundamentación propugnada no tiene correlato con las constancias del legajo, y que, por el contrario, el planteo de la Defensa se limita a cuestionar la eficacia de los elementos de prueba que la Fiscalía recabó a fin de fundar su teoría del caso y, en consecuencia, acreditar la responsabilidad de su ahijado procesal en relación con los hechos atribuidos, lo cual deberá ser resuelto en el momento procesal oportuno, esto es, la audiencia de juicio.
Asimismo, se desprende que el requerimiento de juicio reúne todos los requisitos establecidos por el artículo 218 del Código Procesal de la Ciudad, para que se repute válido, y que no media un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad.
Por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la norma, tal como es el caso, no es posible propiciar la ineficacia de la pieza procesal, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15107-2020-0. Autos: I., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

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COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CONTRATO DE LOCACION - FALTA DE PAGO - DEUDA IMPAGA - FACTURA - FORMALIDADES - DERECHO PUBLICO

El cumplimiento de las formalidades legales tiene una relevante importancia en el ámbito de los contratos administrativos; en particular el trámite de las facturas para el pago del precio con el objeto de garantizar la transparencia y el cumplimiento cierto del interés público.
A diferencia de lo que ocurre con las contrataciones que se desenvuelven en el ámbito del derecho privado –en las que se otorga una especial primacía a la autonomía de la voluntad en cuanto a su forma de instrumentación–, en el ámbito del derecho público y más específicamente del derecho administrativo, los aspectos formales y procedimentales de los contratos son presupuestos indispensables para su validez.
Al respecto, la Corte Suprema ha señalado que “la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación” (“Ingeniería Omega S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, sent. del 5 de diciembre de 2000; en igual sentido, los precedentes de Fallos 308:618; 316:382; 323:1515, entre otros).
La adecuación de un contrato administrativo y su ejecución a la normativa legal se halla íntimamente vinculada con la forma prevista en el ordenamiento jurídico, de manera tal que cuando la legislación aplicable exige una forma específica para su instrumentación, ésta debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10173-2016-0. Autos: Tisva SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-11-2021.

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COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CONTRATO DE LOCACION - FALTA DE PAGO - DEUDA IMPAGA - FACTURA - FORMALIDADES - DERECHO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto afirmó que la empresa demandante estaba sujeta a la observancia del procedimiento administrativo de pago previsto en la normativa a fin de percibir los cánones locativos que reclama.
La apelante sostiene que es falso que las facturas por los rubros reclamados no fueran presentadas, y que ello no fue convenido en el contrato como condición para el pago; agregó que en el contrato no se supeditó el pago del canon locativo a la presentación de la factura. Así sostuvo que la presentación de las facturas puede ser un requisito formal para que la Administración realice el depósito, pero ello no significa que las cláusulas del contrato se encuentran modificadas por la normativa referida al pago de `proveedores´. Y también expresó que “[...] es falso que `.... la sociedad accionante desconoció el procedimiento administrativo de pago...´ [Su] parte no [lo] desconoció, sino que considera que el mismo no puede justificar la falta de pago de un contrato suscripto con el G.C.B.A” y que “[...] a todo evento la presente demanda de autos suple cualquier requisito formal en la presentación de la factura ya que el alquiler reclamado claramente lo adeuda el G.C.B.A.”
Sin embargo, a fin de determinar el procedimiento administrativo de pago aplicable, cabe remitirse a la normativa vigente al momento de la contratación referida al lugar de pago y forma de presentación de las facturas.
Corresponde entonces estar a lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto N° 754/08 –en igual sentido artículo 116 del Decreto N° 95/2014 por el que fue reemplazado y artículo 28, inciso 12 del Decreto N° 754/08 y posteriores.
Los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado (conf. Fallos 319:1681).
Ello así, se advierte que para el cobro de los créditos nacidos del contrato de locación la actora debía observar el procedimiento administrativo mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10173-2016-0. Autos: Tisva SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 10-11-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - FORMALIDADES - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación deducido oralmente en la audiencia por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que la Defensa interpuso un recurso de apelación, de manera oral, al finalizar la audiencia, contra la decisión del Juez de grado que rechazó la recusación de la Fiscal interviniente.
Ahora bien, en primer lugar, cabe recordar que el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad estipula claramente que “durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición, que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.”, por lo que la apelación, aún si hubiera sido deducida de manera subsidiaria, resulta improcedente.
Por otro lado, el artículo 282 del código mencionado establece que los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la ley procesal.
Al respecto, en lo atinente a las formalidades, el artículo 288 de ese ordenamiento prescribe que el Tribunal que dictó el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y fundamentación de los recursos, remitiendo tales antecedentes al que sea competente. Además, esa norma faculta a la Alzada para rechazar “in limine” el medio de impugnación cuando, entre otros supuestos, sea deducido sin observarse las formas prescriptas.
Asimismo, el artículo 293 de la ley adjetiva dispone que la apelación se articulará por escrito con los fundamentos que la justifiquen, puesto que, de conformidad con el artículo 289, la Sala sólo conocerá los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 19326-2018-15. Autos: C., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 09-10-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECHAZO IN LIMINE - RECURSO DE APELACION - FORMALIDADES - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación deducido oralmente en la audiencia por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que la Defensa interpuso un recurso de apelación, de manera oral, al finalizar la audiencia, contra la decisión del Juez de grado que rechazó la recusación de la Fiscal interviniente.
Ahora bien, el recurso de apelación introducido oralmente por el abogado defensor en la audiencia referida, además de no estar previsto para esta etapa conforme el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no cumple con el requisito de forma establecido “bajo consecuencia de inadmisibilidad” por el artículo 282 del mismo código y sus concordantes.
En efecto, las exigencias de la ley procesal penal se satisfacen por medio de la expresión concreta del agravio que produce al impugnante la decisión que recurre de manera escrita, lo que no se advierte en el caso.
Al respecto, ha dicho la doctrina que “…no se encuentra prevista la apelación en diligencia. Esa conclusión no varía aunque la decisión de la primera instancia haya sido adoptada durante la celebración de una audiencia oral y pública (…) ya que el Tribunal de Alzada debe conocer con precisión cuál es el motivo y los argumentos que el recurrente pretende hacer valer para peticionar la revocación, anulación o modificación de la decisión adoptada por la instancia anterior (…) la articulación escrita del recurso marcará el límite de la competencia del Juez “ad quem”” (Cf. LA ROSA, M. y RIZZI, A., Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Buenos Aires, Grupo Editorial HS, p. 1102.). “En cuanto a la forma, la ley requiere el lenguaje escrito…” (Cf. MARUM, E., comentario al art. 279 CPP en: Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Análisis doctrinal y jurisprudencial, (dir.) DE LANGHE, M. y OCAMPO, M, Buenos Aires, Hammurabi, 2017, t. 2, p. 243.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 19326-2018-15. Autos: C., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 09-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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