PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - PRINCIPIO PRECAUTORIO

En el caso, al constatarse que la situación evaluada como susceptible de causar un daño o peligro en la seguridad o salud de las personas al momento de decretar la clausura de un local dedicado a Estación de Servicio persiste en la actualidad, se impone confirmar la medida cautelar dictada, más allá de la actividad futura que pudiera desplegar la encartada a fin de subsanar y acreditar fehacientemente dicho extremo en sede judicial.
Es que, al no haber información suficiente respecto a la situación del local, que resultaría altamente contaminante de las napas y la eventual emanación de gases tóxicos, y ante la duda de que se pudiera producir alguna situación de peligro para la salud o seguridad de las personas corresponde, en aplicación al principio precautorio, optar por aquella solución que entrañe menor riesgo para el bien jurídico que se pretende tutelar.
La clausura preventiva es una medida de carácter restrictivo, dado que importa un límite al goce de derechos básicos garantizados por la Constitución Nacional y por la Constitución de la Ciudad, por lo que se debe limitar su implementación al ámbito estrictamente necesario desde que debe primar en este análisis el efectivo resguardo del bien jurídico protegido, es decir, la seguridad y la salud pública no sólo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº 12 sino de conformidad con normas de carácter supralegal informadas por los Tratados Internacionales, el artículo 41 de la Constitución Nacional y los artículos 26 y siguientes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que a fin de velar por un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano acuerdan a la Nación la facultad de dictar normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
La Ley Nº 25.675, en especial en su artículo 4º, cuarto párrafo, dispone como principio precautorio: “..cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente...”, el que se traduce como la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente y la salud humana.
En consecuencia, aún ante la duda de que se pudiera producir alguna situación de peligro para la salud o seguridad de las personas, debemos, en aplicación al principio precautorio optar por aquella solución que entrañe menor riesgo para el bien jurídico que se pretende tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17541-00-07. Autos: KUSEMA, Liliana Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 29-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - LEY GENERAL DE AMBIENTE

La Ley General del Ambiente Nº 25.675 ( sancionada el 06/11/2002, promulgada parcialmente por Decreto Nº 2413, el 27/11/2002), de presupuestos mínimos de acuerdo al artículo 41 de la Constitución, es de aplicación obligatoria en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus normas son de orden público. Contiene, a su vez, una serie de principios de política ambiental, que en su parte pertinente, se transcribe seguidamente. Art.4: “Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.
El principio de la precaución representa una nueva manera de tomar decisiones acerca del ambiente y la salud. El propósito del enfoque preventivo es tomar decisiones hoy en día de las cuales no nos arrepentiremos en 50 años. A medida que se va conociendo mejor el enfoque preventivo, se va estudiando y criticando, lo cual es normal para las ideas nuevas. (MONTAGUE, Peter. “Medio Ambiente. ¿Que es el principio precautorio o preventivo?. En: www.alihuen.org.ar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20569-01-00-09. Autos: Incidente de apelación en autos Antognini, Cesar Raimundo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 09-01-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - DERECHO AMBIENTAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - PRINCIPIO PRECAUTORIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

Del tercer párrafo del artículo 41 de la Constitución Nacional surge claramente la distribución de competencias en materia ambiental. Dicha norma contiene un deslinde de competencias entre la Nación y las Provincias y, por extensión, entre la Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud del cual corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y, a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Cabe destacar que la competencia ambiental fue delegada a la órbita federal sólo en lo referido a los presupuestos mínimos de protección. En todo lo demás, las provincias conservaron atribuciones para complementar y extender el resguardo ambiental (art. 121 de la C.N.).
Dictada la norma de presupuestos mínimos, las provincias pueden complementarla y también están habilitadas para establecer mayores niveles de protección, es decir: fijar estándares más severos.
La aplicación concreta de toda la legislación, sea nacional o local, es decir, el efectivo ejercicio de la función de policía, corresponde a la provincia, mediante la gestión de sus órganos administrativos ambientales y a través del funcionamiento de sus poderes judiciales.
La Ley Nº 25.675 es de orden público y sus previsiones deben ser aplicadas por los estados locales en el territorio sujeto a su jurisdicción. Los principios allí contenidos, en especial, el principio preventivo, imponen que los estados locales sean activos en la protección del medio ambiente a fin de evitar los daños ambientales que, consumados, resultan a menudo, irreparables.
La Agencia de Protección Ambiental fue creada por la Ley Nº 2.628 como entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre cuyas funciones se contempla la de velar por el cumplimiento de las normas en materia de regulación y control del ambiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de tal normativa resulta también su competencia para actuar frente a la posible comisión de las faltas establecidas en el capítulo III de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ZONA PORTUARIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DERECHO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde ordenar al juez de grado el libramiento de una orden de allanamiento al establecimiento portuario peticionado por la Agencia de Protección Ambiental ante la posible comisión de faltas ambientales (artículos 1.3.1 emisiones contaminantes y 1.3.2 efluentes de la Ley Nº 451) relacionadas específicamente con el almacenaje aéreo de hidrocarburos, ya que resulta necesario, a los fines de su comprobación, realizar la inspección que el administrado oportunamente frustrara al no permitir el ingreso de los agentes, valorando asimismo la circunstancia de que no existe otra vía para que la administración pueda realizar dicho acto, y en aras de otorgar plena efectividad al principio de prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

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DERECHO AMBIENTAL - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - PRINCIPIO PRECAUTORIO - RESIDUOS PELIGROSOS - DAÑO AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - FALTAS AMBIENTALES - IMPACTO AMBIENTAL

Los hidrocarburos son siempre mezclas de diversos compuestos químicos que incluyen los llamados hidrocarburos aromáticos, compuestos cíclicos de los cuales se conocen su carcinogénesis: el típico, benceno.
El ingreso de este tipo de compuestos en una red cloacal causa perjuicios porque puede interferir con los procesos biológicos de digestión de la materia orgánica (los hidrocarburos afectan la fauna bacteriana que lleva a cabo el proceso). Es bien conocido el efecto dañino del vertido de hidrocarburos en los cursos de aguas superficiales donde afecta flora y fauna ictícola. Es evidente que una mala operación con un residuo peligroso consistente en hidrocarburo que vaya a dar finalmente a la red pluvial terminará en un curso de agua superficial . Todos estos elementos constituyen un riesgo de muy probable concreción que de por sí concreta la caracterización como de posible alto impacto ambiental, por aplicación del principio de prevención, contenido en la ley general del ambiente (Ley 25.675 de presupuestos mínimos, art. 4º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO

Deben analizarse las normas relativas a la evaluación de impacto ambiental, teniendo en cuenta que la incidencia ambiental es un procedimiento para determinar los efectos de un proyecto en el medio, establecer las alternativas de actuación, los beneficios y daños de la acción a realizar o de las actividades existentes; es decir: es una forma para determinar los efectos (con carácter previo), que en cualquier acción del hombre tenga sobre la naturaleza, considerada como un todo. Constituye una forma de racionalizar los efectos del Estado y los particulares y prever cúal será el futuro del ambiente si esta obra se realiza. La incidencia ambiental establece, también, una forma de actuación de los particulares para evitar que esa obra se realice o para lograr su modificación.
En síntesis, el tema de la incidencia ambiental constituye el mayor aporte que puede dar el Derecho Ambiental en la prevención del deterioro del ambiente. Mediante este análisis del sistema, se puede determinar el grado de incidencia y también la relación de beneficio-costo y, por lo tanto, posibilitar que las acciones del hombre no deterioren el ambiente, por lo menos en forma no permisible e irreversible. (Franza, Jorge Atilio, Manual de los Derechos de los Recursos Naturales y protección del medio ambiente. Una visión holísitca y transversal del derecho como instrumento del desarrollo sustentable. Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 2007, pág 51/52).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO PRECAUTORIO - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso,corresponde revocar la resolución de grado y consecuentemente disponer la clausura preventiva parcial del Estadio Club Atlético River Plate para el desarrollo de espectáculos musicales masivos, acotando sus límites al campo de dicho predio, hasta tanto se cuente con el certificado de aptitud ambiental (artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional y artículo 30 de la Ley Nº 123.
Ello así debido a que está en juego el derecho humano al medio ambiente, como también el derecho a la propiedad privada, el derecho a la intimidad y el bienestar en general, teniendo en cuenta que las vibraciones perceptibles desde los hogares aledaños involucra a los propietarios de éstos en una desagradable sensación de invasión de su ámbito de privacidad.
Es importante poner de resalto que la omisión de los recaudos de organización puede tener efectos sobre el ambiente, y siendo éste un derecho humano reconocido por la Constitución Nacional, la de la Ciudad de Buenos Aires y por el sistema internacional, requiere de una efectiva tutela por parte de los operadores del sistema, en función de lo previsto en el artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consigna la obligación de los estados parte de arbitrar acciones positivas tendientes a la protección de los derechos humanos.
En función de esta norma es el Estado quien tiene el deber de adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades proclamados por la Convención que goza de jerarquía constitucional (conforme los artículos 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Cudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 29-01-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO PRECAUTORIO - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En causas en las cuales se dilucida una cuestión ambiental, son las reglas propias de esta rama del derecho las que deben servir de norte en la hermenéutica jurídica, guiando la interpretación del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional en armonía con el principio precautorio contenido en la Ley General del Ambiente. Existiendo una estrecha relación entre las graves molestias sufridas por los vecinos de la ciudad y el impacto ambiental que se genera, ya que, indudablemente, la afectación de unos es posible mediante la intromisión en el ambiente de elementos que lesionan al otro, se impone evaluar la cuestión en el marco de la legislación protectora ambiental de conformidad con la Ley General del Ambiente, aplicable a todos los niveles jurisdiccionales de la República Argentina.
Se entiende por Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente […].
Es por ello que ante la presunción de un eventual daño para la salud o seguridad públicas, la incertidumbre científica y la falta de información en la materia no impide en modo alguno la adopción de la clausura preventiva solicitada por la fiscalía, como medida eficaz tendiente a la efectiva tutela de los derechos en juego, punto sobre el que volveremos seguidamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 29-01-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS - MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO PRECAUTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, si bien es cierto que la autorización para realizar un espectáculo artístico en la cancha de fútbol ha sido otorgada por la autoridad administrativa competente en forma legal y resulta válida a sus fines, no es menos cierto que no es posible invocar ese permiso para alegar derechos adquiridos, pues nadie puede tener derecho adquirido de comprometer la salud pública (cf. “Saladeristas Podestá c/ Provincia de Buenos Aires”, C.S.J.N., 14/05/1887). Asimismo, la falta de certeza acerca de los perjuicios concretos que podría provocar la realización de espectáculos artísticos en las condiciones en que suceden impone, de conformidad al principio precautorio, la urgente finalización del procedimiento de la Evaluación de Impacto Ambiental y la Evaluación de Riesgos que estaría realizando la Agencia de Protección Ambiental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 29-01-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO PRECAUTORIO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS HUMANOS

La Ley Nº 25.675 - Ley General del Ambiente - , es de orden público y sus previsiones deben ser aplicadas por los estados locales en el territorio sujeto a su jurisdicción. Los principios allí contenidos, en especial, el principio preventivo, imponen que los estados locales sean activos en la protección del medio ambiente a fin de evitar los daños ambientales que, consumados, resultan a menudo, irreparables.
Todo aquello que supone una situación de peligro para el ecosistema es una situación de riesgo que compromete el ambiente, y es un ataque a los bienes colectivos o individuales, y al patrimonio de las generaciones venideras. La agresión al ambiente entraña riesgos que deben ser evaluados como tales, que deben cesar o que, en el peor de los casos deberán ser reparados, restaurando en lo posible lo dañado (Bibiloni, Héctor Jorge El Proceso ambiental, Ediciones Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-01-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO PRECAUTORIO - PRINCIPIO PREVENTIVO

Corresponde hacer mención a la diferencia entre el principio precautorio y preventivo.
Así como el principio de prevención tiende a evitar un daño futuro, pero cierto y mensurable, el principio de precaución introduce una óptica distinta: apunta a impedir la creación de un riesgo con efectos todavía desconocidos y, por lo tanto, imprevisibles. Opera en un ámbito signado por la incertidumbre.
No debe confundirse este principio con el de prevención . En efecto, la prevención es una conducta racional frente a un mal que la ciencia puede objetivar y mensurar, o sea que se mueve dentro de las certidumbres de la ciencia. La precaución, por el contrario, enfrenta a otra naturaleza de la incertidumbre: la incertidumbre de los saberes científicos en sí mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-01-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO PRECAUTORIO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DOCTRINA

El denominado “principio precautorio”, se traduce como la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél.
El principio de precaución se inserta en el amplio espectro de protección del ambiente, teniendo asimismo en mira los intereses de las generaciones futuras (artículo 41 de la Constitución Nacional), en función de prevenir daños al ecosistema, esencial para la subsistencia de los seres humanos. Dicho principio, en tanto incrementa fuertemente el deber de diligencia, instaura una nueva dimensión tutelar en el instituto de la responsabilidad civil: el aseguramiento de riesgos que pueden ocasionar efectos calamitosos. Así como el principio de previsión tiende a evitar un daño futuro pero cierto y mensurable, el principio de precaución introduce una óptica distinta: apunta a impedir la creación de un riesgo con efectos todavía desconocidos -y por lo tanto imprevisibles-. Opera en un ámbito signado por la incertidumbre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-01-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO PRECAUTORIO

La naturaleza es un capital y tiene igual valor que el capital financiero por ello, hay que regularizar su uso por un uso sustentable.
Habiendo un peligro o daño grave o irreversible la falta de certeza absoluta no se deberá utilizar como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. El costo de incluir toda prevención a nivel ambiental deberá implementarse en todo momento en toda industria o explotación, y en todo nivel de la cadena productiva.
El principio precautorio es una estancia anterior a la prevención, y por ello debe incorporarse a toda normativa.
El principio precautorio debe entenderse no solamente como una manifestación de deseo, sino como una coacción moral significa valorar no sólo el medio ambiente de hoy y el de mañana, sino entender que nuestras generaciones futuras (nuestros propios hijos y nietos) son olvidadas al desconocer a la misma.
En el mundo de hoy, donde la tecnología y la ciencia, han llegado a un punto incalculable de desarrollo, es necesario que las cabezas de gobierno de cada país se involucren, no desde un punto de vista intervencionista, sino logrando un control a nivel, por lo menos nacional, que obligue a los sectores empresarios a incorporar este principio rector a su obraren los procesos productivos de cada sector. No se comprendería el esbozo de un principio que parece tan ideal y bello, sino tiene un correlativo de acción que cause su obligación en todos los sectores de la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-01-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO PRECAUTORIO

El principio de la precaución representa una nueva manera de tomar decisiones acerca del ambiente y la salud. El propósito del enfoque preventivo es tomar decisiones hoy en día de las cuales no nos arrepentiremos en 50 años. A medida que se va conociendo mejor el enfoque preventivo, se va estudiando y criticando, lo cual es normal para las ideas nuevas ( Montague, Peter. "Medio Ambiente" ¿Que es el principio precautorio o preventivo? En www.alihuen.org.ar).
Este principio rector es tan importante tanto en su contenido moral como jurídico, ya que no sólo es en sí mismo un principio que determina la abstención de la acción ante el riesgo sino que connota una valoración por parte de la humanidad, imponiendo a los actores del mundo de hoy que ante la duda rige el principio in dubio pro ambiente. Sería descabellado arriesgar nuestras riquezas naturales que son únicas e irrepetibles para un lucro de momento y egoísta.
Este ideal se manifiesta con tanta importancia en la Declaración de Río/1992, es un precedente incalculable cualitativamente para todos los ordenamientos internos, ya que aceptado éste a nivel internacional y como consecuencia de la internacionalización del derecho, cada Estado llevaría la obligación implícita de reconocer y aceptar como norma interna (expresa o implícita en cada ordenamiento interno) a la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-01-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PELIGRO EN LA DEMORA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRINCIPIO PRECAUTORIO

La materia ambiental y urbanística redefine o, mejor dicho, acentúa el recaudo del peligro en la demora. Ello es así porque de no otorgarse la protección cautelar en tiempo oportuno, el daño es, en la generalidad de los casos, irreversible o de extrema complejidad para su recomposición. Es así que en la materia adquiere especial relevancia el principio precautorio (conf. art. 4, ley 25.675).
En estos casos, la verosimilitud en el derecho ocuparía un segundo plano, por decirlo de algún modo, porque frente a actividades en relación a las cuáles existe un halo de duda sobre si producen o no consecuencias nocivas sobre el medio ambiente, la ley impone, no obstante, su protección (cf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Teoría del Derecho Ambiental, 2008, Buenos Aires, La Ley, Cap. III, ps. 75-ss.). Tan singular tutela se explica, como dijimos, por las consecuencias disvaliosas y difícilmente reversibles que acarrean los daños ambientales o urbanísticos.
Lo expuesto, sin embargo, no equivale a afirmar que no tiene que promediar ningún grado de verosimilitud, sino que lo relevante es que la inexistencia de certeza científica o técnica sobre los efectos ambientales, imponen actuar de modo precautorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41174-1. Autos: GUERRA JORGE ARMANDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-10-2011. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PRINCIPIO PRECAUTORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender las obras de construcción de la vivienda multifamiliar y garage comercial del predio ubicado frente al shopping Alto Palermo.
La materia ambiental y urbanística redefine o, mejor dicho, acentúa el recaudo del peligro en la demora. Ello es así porque de no otorgarse la protección cautelar en tiempo oportuno, el daño es, en la generalidad de los casos, irreversible o de extrema complejidad para su recomposición. Así en la materia adquiere especial relevancia el principio precautorio.
Puede entonces afirmarse que, en estos casos, la verosimilitud en el derecho ocuparía -por decirlo de algún modo- un segundo plano, porque frente a actividades sobre las que existe un halo de duda sobre si producen o no consecuencias nocivas sobre el medio ambiente, la ley impone, no obstante, su protección (cf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Teoría del Derecho Ambiental, 2008, Buenos Aires, La Ley, Cap. III, ps. 75-ss.).
Tan singular tutela se explica, como dijimos, por las consecuencias disvaliosas y difícilmente reversibles que acarrean los daños ambientales o urbanísticos. Lo expuesto, sin embargo, no equivale a afirmar que no tiene que promediar ningún grado de verosimilitud, sino que lo relevante es que la inexistencia de certeza científica o técnica sobre los efectos ambientales, imponen actuar de modo precautorio.
Puede considerarse “prima facie” que los efectos retroactivos de la nulidad del registro de planos y documentación inicial podría aparejar la operatividad del plazo de caducidad previsto en el articulo 8° de la Ordenanza Nº 35.856 y, en consecuencia, la aplicación de las normas generales del Código de Planeamiento Urbano, entre ellas, la superficie máxima edificable –FOT máximo 3-.
Tales circunstancias autorizan a tener por configurado el requisito de verosimilitud en el derecho. Ello por cuanto, al tratarse de una materia tan sensible para la calidad de vida de las grandes urbes como lo es la del ordenamiento y planeamiento urbano -que mereció por parte del constituyente de un régimen legislativo especial rodeado de múltiples garantías de participación ciudadana-, la administración debe extremar el celo en el cumplimiento de las normas respectivas vigentes y evitar la consumación de situaciones de hecho, que en la mayoría de los casos, resultan de muy difícil reversibilidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41544-1. Autos: Asociación Amigos Alto Palermo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2012. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PRECAUTORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al propietario, inquilinos o cualquier otra persona que pudiera tener acceso al inmueble sito en la calle Florida 466/68 -Confitería Richmond- que se abstuviera de efectuar o continuar cualquier modificación, restauración o alteración en la estructura y frontispicio de dicha finca, como así también de retirar los muebles que forman parte de esa confitería.
Efectivamente, el resguardo que la normativa que protege el patrimonio cultural -Leyes Nº 1227 y 3865- le acuerda a estos bienes y por la aplicación del principio precautorio que rige en materia de protección ambiental natural y cultural, así como también el carácter eventualmente irreparable del daño que pudiere derivarse de la continuación de las actividades que podrían llevarse a cabo en el local donde funcionaba la confitería Richmond, hacen aconsejable mantener los términos de la medida otorgada; ello, además, de acuerdo con la línea jurisprudencial protectoria de los bienes colectivos que este Tribunal ha venido observando en anteriores oportunidades (esta Sala en autos “Asociación Civil Amigos de la Estación Coghlan”, del 18/8/05; “Defensoría del Pueblo de la Ciudad”, del 14/8/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42140-1. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-03-2012.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRA PUBLICA - ARBOLADO PUBLICO - PRINCIPIO PRECAUTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En primer lugar, cabe poner de relieve la sentencia recurrida es asimilable a un pronunciamiento definitivo.
Los recurrentes invocan la protección del ambiente y alegan que el daño que se configura resultaría irreparable, aun en el supuesto de obtener una sentencia favorable a su postura. De conformidad con los lineamientos que determina el principio precautorio que rige en la temática que aquí se trata, los perjuicios en materia ambiental no podrían ser subsanados con posterioridad. Por tanto, corresponde la equiparación de los efectos de la decisión cuestionada a los que se presentan en una sentencia definitiva (cf. CSJN 331:1622, entre otros).
Sentado lo anterior, lo que resulta relevante a fin de evaluar la procedencia del recurso es poner de manifiesto que el caso planteado presenta una cuestión consitucional, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 27 de la Ley Nº 402.
En tal sentido, se advierte que la resolución impugnada remite directamente al análisis y alcance de cláusulas constitucionales, como las relativas a la protección del ambiente y las facultades de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A267-2013-2. Autos: MARIANO NIDIA NOEMÍ Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 12-07-2013.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - HOSPITALES PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - OBRA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución apelada y, por lo tanto, mantener, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se dé cumplimiento con los recaudos procedimentales establecidos, la medida cautelar oportunamente dictada por este Tribunal mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impida que se inicien obras públicas que afecten los terrenos del Hospital Público, con fundamento en la falta de intervención, en el marco del procedimiento administrativo previo al dictado del Decreto Nº 121/12, de la Secretaría de Planeamiento Urbano y de la Secretaría de Cultura, así como la ausencia del previo estudio de impacto ambiental.
Así, cabe analizar si es razonable haber tenido por cumplido el recaudo previsto por la Sala en punto a la Evaluación de Impacto Ambiental, ponderando a tal fin el certificado de aptitud ambiental, basado en la categorización sin relevante efecto ambiental, agregado a este incidente.
Pues bien, respecto del caso, lo dispuesto en el artículo 13, inciso f), de Ley Nº 123 (Ley de Evaluación de Impacto Ambiental) pareciera alcanzar la obra de la que se trata en las presentes actuaciones (“Oficinas públicas con acceso al público”, con una superficie de 49.910 m2; conf. certificado de aptitud ambiental), dado que presume con relevante efecto ambiental a “[l]as obras proyectadas sobre parcelas de más de 2.500 metros cuadrados que requieran el dictado de normas urbanísticas particulares”.
Frente a ello y, además, atento el principio precautorio aplicable en materia ambiental y urbanística, no parecería razonable, "a priori", la interpretación de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45258-1. Autos: NADDEO MARÍA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-09-2013.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - HOSPITALES PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - OBRA PUBLICA - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, mantener la vigencia de la medida cautelar dictada en autos mediante la cual de ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impida que se inicien obras públicas que afecten los terrenos del Hospital Público.
Así, cabe analizar si es razonable haber tenido por cumplido el recaudo previsto por la Sala en punto a la Evaluación de Impacto Ambiental, ponderando a tal fin el certificado de aptitud ambiental, basado en la categorización sin relevante efecto ambiental, agregado de este incidente.
Esta Sala en numerosos casos se ha pronunciado respecto de la importancia de la Evaluación de Impacto Ambiental dado que su reconocimiento en la Constitución de la Ciudad refleja la decisión de prevenir prioritariamente deterioros ambientales antes de encarar su reparación, por cierto más costosa y a veces imposible de lograr.
Así, se ha sostenido que “[l]a evaluación previa de impacto ambiental, prevista con carácter obligatorio por el constituyente porteño para todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto (art. 30, C.C.A.B.A.), ‘puede ser definida en su formulación moderna como un proceso por el cual una acción que debe ser aprobada por una autoridad pública y que puede dar lugar a efectos colaterales significativos para el medio, se somete a una evaluación sistemática cuyos resultados son tenidos en cuenta por la autoridad competente para conceder o no su aprobación’ (Lee, “Environmental impact assessment: a review”, citado por Ramón Martín Mateo en “Tratado de Derecho Ambiental Vol. I, pág. 302, Ed. Trivium, España, 1991)” (esta Sala in re “Martínez María del Carmen y otros c/ GCBA s/ amparo”, pronunciamiento del 19/07/01).
Por su lado, en el artículo 13 de la Ley Nº 123 se prevé, por su parte, una presunción respecto de aquellos emprendimientos que, por dimensión o materia involucrarían, "a priori", riesgos ambientales, a fin de que cumplan con estudio de impacto ambiental y su debate ante los ciudadanos. Tal presunción, aunque "iuris tantum", en cierta medida califica o agrava la carga de quien somete a análisis un proyecto así catalogado legalmente, por cuanto, deberá destruir aquella presunción si pretende no completar la totalidad del procedimiento técnico administrativo de evaluación de impacto ambiental.
Pues bien, frente a la patente claridad de la pauta legal y a la envergadura e importancia del proyecto, como también al principio precautorio aplicable en la materia ambiental y urbanística, no parecería razonable, "a priori", la interpretación de la Magistrada de grado. Ello por cuanto aunque durante la sustanciación del pleito se produjeron medios probatorios, a fin de entrar en un mayor análisis del asunto técnico, lo cierto es que, en este examen preliminar, queda desvanecida la presunción de legitimidad de un acto administrativo en que se estableció el carácter del proyecto como sin relevante efecto ambiental, en flagrante contradicción con la norma legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45258-1. Autos: NADDEO MARÍA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 19-09-2013.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - HOSPITALES PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - JERARQUIA DE LAS LEYES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, mantener la vigencia de la medida cautelar dictada en autos mediante la cual de ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impida que se inicien obras públicas que afecten los terrenos del Hospital Público.
Así, cabe analizar si es razonable haber tenido por cumplido el recaudo previsto por la Sala en punto a la Evaluación de Impacto Ambiental, ponderando a tal fin el certificado de aptitud ambiental, basado en la categorización sin relevante efecto ambiental, agregado de este incidente.
Pues bien, frente a la patente claridad de la pauta legal y a la envergadura e importancia del proyecto, como también al principio precautorio aplicable en la materia ambiental y urbanística, no parecería razonable, "a priori", la interpretación de la Magistrada de grado. Ello por cuanto aunque durante la sustanciación del pleito se produjeron medios probatorios, a fin de entrar en un mayor análisis del asunto técnico, lo cierto es que, en este examen preliminar, queda desvanecida la presunción de legitimidad de un acto administrativo en que se estableció el carácter del proyecto como sin relevante efecto ambiental, en flagrante contradicción con la norma legal.
Vale decir que la propia demandada por un lado impuso a la contratista la realización de una evaluación de impacto ambiental, de conformidad con el régimen de la Ley Nº 123 y luego, "a posteriori" del dictado de la medida cautelar de autos (Frondizi, Marcelo Hernando y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA), Expte Nº 45995/0, el 28 de diciembre de 2012), categoriza, esa misma obra como sin relevante efecto ambiental. Así también se encuentra agregada al expediente la evaluación de impacto ambiental confeccionada por una consultora, lo que también conlleva idéntica conclusión, que pareciera que el proyecto en cuestión es de aquellos que tienen relevante efecto ambiental.
Siguiendo esta línea argumental, la presunción de legitimidad alcanza a los actos administrativos regulares, vale decir que guardan conformidad con el ordenamiento jurídico y subsiste mientras no se declare lo contrario. Ciertamente no podría extenderse a aquellos actos que tuviesen un vicio evidente y manifiesto, en cuyo caso ni siquiera puede constituirse.
Frente a tal presunción legal del artículo 13, inciso f) de la Ley Nº 123, el acto administrativo, de rango inferior a aquélla, que pretendiese apartarse, tiene que desvirtuar mediante sólidos respaldos probatorios que la obra en cuestión a pesar de la gran envergadura que posee, no produce relevantes efectos ambientales; ponderándose precisamente: la localización, el riesgo potencial sobre los recursos aire, agua, suelo y subsuelo, la dimensión, la infraestructura de servicios públicos de la ciudad a utilizar, las potenciales alteraciones urbanas y ambientales (art. 12 de la ley 123). Una posición contraria importaría desvirtuar las jerarquías de las fuentes jurídicas y colocar la presunción de legitimidad de un acto administrativo por encima de la presunción legal del artículo 13, inciso f, interpretación que viola el artículo 31 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45258-1. Autos: NADDEO MARÍA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 19-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PREVENCION - PRINCIPIO PRECAUTORIO - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de innovar en el estado del inmueble de autos y que no permita la continuidad de las obras autorizadas por la Administración.
Ello así, pues el peligro en la demora —perjuicio inminente o irreparable para el derecho— se configura en el caso de forma calificada, en razón del riesgo cierto y concreto del daño que podría producirse sobre la casa parroquial (que conforme plano incluye la capilla) ubicada en parte de la parcela, en el supuesto de que se lleve a cabo la construcción que fue autorizada por la Administración pues tal inmueble fue oportunamente definido como edificio representativo del Ministerio de Cultura (n° de orden 2383, Anexo I, Ley 2548).
En tal sentido, nótese que el dictado de la resolución administrativa que desafectó la incorporación con carácter preventivo al catálogo de la casa parroquial, dio lugar a que, inmediatamente después, se dictara la disposición que visó la memoria descriptiva y los esquemas para realizar las obras en el inmueble objeto de autos e hizo saber que si los planos se presentaban en término y se ajustaban a dicha memoria descriptiva, se procedería al correspondiente visado patrimonial de dichos planos.
Así las cosas, el "periculum in mora", en casos como el de autos, queda ligado a los principios precautorios y de prevención propios del derecho ambiental del cual los bienes culturales forman parte (cf. art. 2, inc. a, ley 25.675) y que obligan a adoptar medidas anticipadas, con fundamento en que la dilación por la falta de actuación prematura puede generar efectos dañosos que, a su vez, pueden resultar más costosos para la sociedad presente y futura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45646-1. Autos: BASTA DE DEMOLER (ASOCIACIÓN CIVIL) Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 28-04-2014. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PREVENCION - PRINCIPIO PRECAUTORIO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos.
De la Ley N° 4886, se observa –siempre en el marco cautelar de la causa- que la misma reconoció -en el art. 2°- como bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Ciudad a la totalidad de las unidades detalladas en el anexo (que ascienden a 94).
Si bien el artículo 3° de la ley desafectó aquellos coches que fueran destinados a cesiones y donaciones, lo cierto es que la norma no identifica qué vagones ni determina cuántos (por sobre el número de veinte) estarán destinados al circuito turístico, educativo y cultural.
Dicha indefinición impone, en principio, que el carácter de patrimonio cultural (reconocido a los 94 coches detallados en el anexo) dispuesto en el artículo 2° continúe vigente. En efecto, mientras la demandada no efectivice las medidas pertinentes por medio de las cuales defina qué unidades estarán destinadas a dar cumplimiento al artículo 4° y las informe documentadamente en la presente causa, todos los coches enunciados en el Anexo seguirán formando parte del patrimonio cultural.
Ello implica que el pedido del demandado resulta prematuro y la subsistencia de la cautelar que objeta queda supeditada a la diligencia que adopte a fin de dar cumplimiento a las previsiones de la Ley N° 4886.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A22-2013-2. Autos: MENICHELI AGUSTÍN Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-08-2014. Sentencia Nro. 531.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PREVENCION - PRINCIPIO PRECAUTORIO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos.
De la Ley N° 4886, se observa –siempre en el marco cautelar de la causa- que la misma reconoció -en el art. 2°- como bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Ciudad a la totalidad de las unidades detalladas en el anexo (que ascienden a 94).
Si bien el artículo 3° de la ley desafectó aquellos coches que fueran destinados a cesiones y donaciones, lo cierto es que la norma no identifica qué vagones ni determina cuántos (por sobre el número de veinte) estarán destinados al circuito turístico, educativo y cultural.
Ello así, pues, hasta tanto no se defina la suerte de las cesiones o las donaciones y, con ello se traspase, en principio, a los cesionarios y donatarios el deber de conservar, preservar y mantener los vagones, tales obligaciones –conforme surge prima facie de la normativa en juego- permanecen en cabeza de la demandada.
Una interpretación diferente desnaturalizaría, "ab initio", las previsiones de la Ley N° 4886, pues hasta que la autoridad de aplicación concrete los cursos de acción indispensables, la falta de resguardo sobre el bien ocasionaría su deterioro y, consecuentemente, el valor cultural cuya protección dio origen a la sanción de la norma se vería afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A22-2013-2. Autos: MENICHELI AGUSTÍN Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-08-2014. Sentencia Nro. 531.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PELIGRO EN LA DEMORA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRINCIPIO PRECAUTORIO

La temática ambiental y urbanística redefine o, mejor dicho, acentúa la ponderación del recaudo relativo al peligro en la demora, puesto que, en estos supuestos, la consumación del eventual daño al bien colectivo podría resultar irreversible o de extrema complejidad para su recomposición ("in re" “Guerra, Jorge Armando y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expediente N°41174/1, del 20/10/11).
Por esta razón, en la materia adquiere especial relevancia el principio precautorio (conf. art. 4, de la ley N° 25.675).
Siendo ello así, frente a actividades con relación a las cuáles existe un halo de duda sobre si producirían consecuencias nocivas en el medio ambiente o en el patrimonio urbano, la ley impone su protección. Tan singular tutela se explica, como se señaló, por las consecuencias disvaliosas y difícilmente reversibles que acarrean los daños ambientales o urbanísticos. Sin embargo, lo expuesto no equivale a prescindir, además, de que el derecho alegado debe, por su parte, reunir el grado necesario de verosimilitud, inclusive desde la perspectiva precautoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67232-2013-1. Autos: GENTILI RAFAEL AMADEO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 23-09-2014. Sentencia Nro. 392.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CALZADAS - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO PRECAUTORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se suspenda el Decreto N° 282/14, reglamentario de la Ley N° 4806, de adoquinado granítico en la Ciudad de Buenos Aires.
De los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 4806 surge que las limitaciones establecidas por el legislador para la inclusión de las “calles construidas con adoquinado granítico” en el catálogo definitivo a elaborarse para su protección como bienes integrantes del patrimonio cultural de la Ciudad, dentro la categoría “espacios públicos” prevista en el artículo 4° de la Ley N° 1227, se refieren a su ubicación física, que precisó en el artículo 2° de la misma ley.
Dentro de este limitado ámbito de conocimiento, pareciera que, como sostuvo el Juez de primera instancia, en la Ley N° 4806 se considera como parte del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, y, en consecuencia, se otorga protección, a las calles adoquinadas que se encuentren ubicadas en los sitios detallados en su artículo 2°.
Así las cosas, con el carácter provisional propio de este tipo de medidas, pareciera que el Poder Ejecutivo habría limitado esa protección, al disponer, en el artículo 1° de la reglamentación aprobada por medio del Decreto N° 282/14, que “sólo son consideradas ´calles con adoquinado granítico’ aquellas construidas con piezas pétreas cuya superficie pavimentada, en caso de encontrarse reparada la calle, no supere el cuarenta por ciento (40%) de la superficie total de la calzada”.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, corresponde tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado por los actores en sustento de su impugnación del artículo 1° de la reglamentación cuestionada.
Con respecto al peligro en la demora, estaría configurado por la posibilidad de un daño irreversible e irreparable al patrimonio cultural y por la aplicación del principio precautorio que rige en materia ambiental, que dispone que cuando haya peligro de daño grave la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente (art. 4° de la Ley General del Ambiente; CSJN, Fallos 327:2967).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14330-2014-1. Autos: CÚNEO RICARDO LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2015. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CALZADAS - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO PRECAUTORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se suspenda el Decreto N° 282/14, reglamentario de la Ley N° 4806, de adoquinado granítico en la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde analizar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires orientados a impugnar la suspensión cautelar del artículo 1° del Anexo I del Decreto N° 282/14.
En lo que atañe a esa cuestión, es necesario mencionar que los propios actores han señalado que las previsiones del referido precepto “toman indudablemente como fuente el artículo 3° de la Ley N° 65”. De todos modos, aun cuando el dato no es menor, establecer las relaciones de primacía entre la Ley N° 65 y su par N° 4806, la relevancia que tendría el hecho de que la segunda modificó la primera sin alterar lo previsto en su artículo tercero, así como determinar si entre ellas se verifican ámbitos y/o finalidades total o parcialmente diversas requiere un análisis que excede el marco propio de la instancia cautelar.
Ante el grado de duda que, a esta altura del proceso, provoca la articulación de las normas en juego, por estar comprometida la preservación del patrimonio cultural, tal como indica el Sr. Fiscal de Cámara, cobra vigencia el principio precautorio, a partir del cual no corresponde postergar la adopción de medidas eficaces para conjurar el peligro de daño grave o irreversible sobre los bienes "prima facie" protegidos cuando, además, no se ha demostrado que la cautelar “resulte "a priori" desproporcionada para tutelar los bienes colectivos involucrados —calles con adoquinado granítico y superficie pavimentada superior al 40% que encuadren además en las previsiones del art. 2° de la ley 4806—, pues la suspensión provisoria de la aplicación del artículo 1° del anexo del Decreto N° 282/14 no impide que las autoridades competentes avancen en el procedimiento de catalogación regulado por los artículos 2° y 3° de la norma, siempre con arreglo a los parámetros contenidos en la citada Ley N° 4806”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14330-2014-1. Autos: CÚNEO RICARDO LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 14-04-2015. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) la suspensión de la ejecución de la obra del paso bajo nivel en la intersección de las vías del Ferrocarril Mitre y la avenida Balbín hasta tanto remitiese en el plazo de cinco (5) días copia certificada de las actuaciones administrativas vinculadas con la aprobación de la obra y el informe ambiental elaborado y aprobado.
En tales condiciones, y al margen del nomen iuris empleado por el juez de grado “tutela de naturaleza precautelar”, el pronunciamiento atacado por el GCBA, constituye una medida cautelar, y, sobre estas bases, su despacho favorable debió ser objeto de un detenido y cuidadoso análisis de los recaudos que hacen a su procedencia.
Inclusive desde la ponderación del principio precautorio establecido en el artículo 4° de la Ley N° 25.765 que señala: “[c]uando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” , la cuestión no varía, puesto que se hubiese debido acreditar, aunque sea de modo liminar, el riesgo ambiental concreto de la obra y no conjeturas.
De este modo, el tribunal de grado admitió una medida cautelar sin tener acreditado, de modo suficiente, el requisito relativo a la verosimilitud en el derecho, y con la mera alegación de la parte actora tuvo, además, por configurado el peligro en la demora desatendiendo con tal proceder a las constancias concretas de la causa.
En efecto, la existencia, según los propios términos de la presentación inaugural, de un estudio de impacto ambiental -aprobado por medio de la Resolución N° 287/APRA/14-, exige la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para establecer, por caso, su ilegitimidad que debe ser manifiesta. Este punto, invalida el razonamiento del juez de la anterior instancia, de suspender la obra por la mera sospecha de que la actora podría llegar a tener razón en su planteo; ello porque se desconocen los alcances del estudio de impacto, específicamente -y ante la eventualidad del riesgo de agravar las inundaciones-, de cuáles serían las medidas de mitigación dispuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10692-2014-1. Autos: VALLADARES MARÍA ESTER Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-12-2014. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - PROCEDENCIA - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

El instituto “precautelar” se asocia con la idea de peligro en la demora, puesto que el no acceso a una medida urgente importa, a la postre, la irreparabilidad del perjuicio o acarrea -en los hechos- una consecuencia de gravedad extrema (esta sala in re “Moglia, Luis”, expte. Nº 30472/0, sentencia del 18/11/2008; “Royo, Cristian”, expte. nº 32.437/1, sentencia del 30/3/2009).
Sin embargo, la otra particularidad con la que se desarrolla dicho instituto se vincula con la necesidad de contar con algún elemento de juicio que, por no hallarse presente con entidad suficiente, impide la posibilidad de resolver -sin más- la tutela cautelar solicitada; esta circunstancia impone, pues, la necesidad de arbitrar alguna medida de prueba.
Como puede advertirse, subyace en la materia la idea de una justicia efectiva, que a partir de sopesar los distintos bienes jurídicos involucrados hace prevalecer, provisoriamente, la necesidad de proteger un estado de cosas que, de no hacerlo, se frustraría toda posibilidad en el futuro.
En rigor, la decisión “precautelar” es, en definitiva, una solución vinculada con la urgencia y justicia del caso, que se caracteriza, de ordinario, por tener un breve plazo de duración, que, en general, está subordinado al cumplimiento de la medida previa decretada por el órgano judicial (cf. art. 29 del CCAyT), con la cual -además- se identifica la decisión precautelar.
Por lo demás, en materia ambiental, adquiere especial significancia el principio precautorio, en la medida en que “[c]uando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” (art. 4°, ley N°25675).(Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10692-2014-1. Autos: VALLADARES MARÍA ESTER Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 04-12-2014. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - PROCEDENCIA - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) la suspensión de la ejecución de la obra del paso bajo nivel en la intersección de las vías del Ferrocarril Mitre y la avenida Balbín, hasta tanto remitiese en el plazo de cinco (5) días copia certificada de las actuaciones administrativas vinculadas con la aprobación de la obra y el informe ambiental elaborado y aprobado.
Si bien las medidas “precautelares” comparten algunos de los recaudos de las medidas cautelares (stricto sensu), a diferencia de lo que sostiene el GCBA en su recurso, no se identifican con ellas, por cuanto se encuentran, asimismo, relacionadas con la facultades instructorias y ordenatorias de los tribunales de justicia.
En punto a estas últimas, se dijo que se trata “... de las facultades instructorias que el legislador ha acordado a los magistrados del fuero, cuya más clara justificación reside en la necesidad de que la norma individual con que culmina el proceso sea una norma justa, y que se extiende a toda clase de prueba que el órgano judicial crea conveniente practicar a los efectos de formar su convencimiento” (esta Sala in re “G.C.B.A. c/ Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 9/5/2001, LL., 1/9/2003, con cita de Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1994, T. 2).
En este sentido, la decisión del a quo encuadra en este tipo de decisiones urgentes, y no se advierte desproporción o irrazonabilidad. Este aspecto, al consustanciarse con la necesidad de contar con elementos de juicio a los fines de resolver sobre la pretensión cautelar y frente a la eventualidad del mayor perjuicio que el inicio de las obras puedan originar (puntualmente sobre sus consecuencias hidráulicas), impone concluir en la razonabilidad de la decisión. Por lo demás, su duración acotada a la propia conducta del apelante en allegar los antecedentes peticionados, y, en paralelo, a los plazos establecidos por la ley para resolver luego sobre la pertinencia de la medida cautelar.
Sobre estas bases, no se aprecia que el Sr. juez de primera instancia al resolver en la forma en que lo hizo, hubiese agotado los efectos del proceso, en tanto lejos está de constituirse la medida objetada en definitiva o equiparable por sus efectos a tal.
Asimismo, tampoco cabe pasar por alto, a los fines de evaluar la prudencia en la decisión de grado, la existencia de un informe elaborado por la Ingeniera quien se desempeñaría como prosecretaria del Departamento de Hidrología de la Facultad de Ingeniería de la U.B.A., que daría cuenta que la obra podría agravar los problemas relativos a las inundaciones en la zona. Este aspecto, más allá de que habría un estudio de impacto ambiental realizado, revelaría la posibilidad de la consumación de un daño (de ejecutarse sin más la obra) que impone una decisión precautoria (art. 4°, ley N°25.675). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10692-2014-1. Autos: VALLADARES MARÍA ESTER Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 04-12-2014. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - INTERES PUBLICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO PRECAUTORIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La Ley N° 449 consagra un Código de Planeamiento Urbano, de conformidad con el especial proceso legislativo que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires prevé para ello. Dicha norma comprende la asignación del destino de cada metro cuadrado de la Ciudad, teniendo en cuenta sus características y previendo su desarrollo futuro, debiendo mantener siempre un delicado equilibrio entre la tensión generada por intereses diversos, en aras del bienestar general y de crear las condiciones para un hábitat adecuado (esta Sala "in re" “Asociación Civil Amigos de la Estación Coghlan c/ GCBA s/ medida cautelar”, EXP 16211/0, del 18/08/05; íd. “Tudanca, Josefa c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 17275/1, del 04/04/06; íd. “Mazzucco, Paula Virginia y otros s/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 14406/1, del 24/05/05).
El Tribunal Superior de Justicia, por su parte, ha expresado que el ambiente recibe, en varios sentidos, el carácter de bien jurídico en nuestra Constitución, y él debe ser comprendido en la ciudad, según esa fórmula, como la reunión de distintos aspectos o elementos de la definición: la preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora integra ese bien jurídico de todos los habitantes de la ciudad y compromete, como deber, a los órganos del Estado, incluso a los judiciales, según la tarea propia de cada uno de los ellos (conf. TSJCABA, “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz, s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA s/ amparo’” y su acumulado “Mazzucco Paula Virginia y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mazzucco Paula Virginia y otros c/ GCBA s/ amparo’”, del 01/12/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1904-2015-1. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS CHENAUT 1723 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 03-12-2015. Sentencia Nro. 447.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - INTERES PUBLICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO PRECAUTORIO - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

La temática ambiental y urbanística redefine o, mejor dicho, acentúa la ponderación del recaudo relativo al peligro en la demora, puesto que, en estos supuestos, la consumación del eventual daño al bien colectivo podría resultar irreversible o de extrema complejidad para su recomposición (esta Sala "in re" “Guerra, Jorge Armando y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expediente N°41174/1, del 20/10/11).
Por esta razón, en la materia adquiere especial relevancia el principio precautorio.
Por ser ello así, frente a actividades con relación a las cuales existe un halo de duda sobre si producirían consecuencias nocivas en el medio ambiente o en el patrimonio urbano, la ley impone su protección. Tan singular tutela se explica, como se señaló, por las consecuencias disvaliosas y difícilmente reversibles que acarrean los daños ambientales o urbanísticos. Ello, sin embargo, no equivale a prescindir, además, de que el derecho alegado debe, por su parte, reunir el grado necesario de verosimilitud, inclusive desde la perspectiva precautoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1904-2015-1. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS CHENAUT 1723 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 03-12-2015. Sentencia Nro. 447.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEMOLICION DE OBRA - DERECHO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspenda los efectos de la autorización de demolición otorgada para el inmueble objeto de autos.
En efecto, el peligro en la demora estaría configurado por la posibilidad de un daño irreversible e irreparable al patrimonio cultural y por la aplicación del principio precautorio que rige en materia ambiental, que dispone que cuando haya peligro de daño grave la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente (art. 4° de la Ley General del Ambiente Ley N° 25.675; CSJN, Fallos 327:2967).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G2402-2015-1. Autos: CASTILLO GABRIELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 18-05-2016. Sentencia Nro. 43.

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PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - INTERES PUBLICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO PRECAUTORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada con la finalidad que se suspenda el acto administrativo que autorizó la obra en el inmueble lindero al de la parte actora, impidiendo de ese modo el avance de su ejecución.
En efecto, la temática ambiental y urbanística redefine o, mejor dicho, acentúa la ponderación del recaudo relativo al peligro en la demora, puesto que, en estos supuestos, la consumación del eventual daño al bien colectivo podría resultar irreversible o de extrema complejidad para su recomposición (esta Sala "in re" “Guerra, Jorge Armando y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expediente 41174/1, del 20/10/11).
Por esta razón, en la materia adquiere especial relevancia el principio precautorio previsto en el artículo 4° de la Ley Nº 25.675 -Ley General del Ambiente-.
Por ser ello así, frente a actividades con relación a las cuales existe un halo de duda sobre si producirían consecuencias nocivas en el medio ambiente o en el patrimonio urbano, la ley impone su protección. Tan singular tutela se explica por las consecuencias disvaliosas y difícilmente reversibles que acarrean los daños ambientales o urbanísticos.
Ello, sin embargo, no equivale a prescindir, además, de que el derecho alegado debe, por su parte, reunir el grado necesario de verosimilitud, inclusive desde la perspectiva precautoria (esta Sala "in re" “Consorcio de Propietarios Chenaut 1723 c/ GCBA s/ incidente de apelación”, C1904-2015/1, del 01/12/15).
Así las cosas, en atención al modo en que se resuelve, es decir, ante la ausencia de verosimilitud decidida respecto del planteo puesto a conocimiento del Tribunal, no resulta necesario expedirse sobre el peligro en la demora (esta Sala "in re" “Carballo, Héctor Fernando c/ GCBA s/ medida cautelar”, EXP 16401/1, del 11/05/05; “Cabrera, Carlos Luis c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 36897/1, del 17/08/11; “Pérez, Esther c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo (art. 14, CCABA)”, EXP 37711/0, del 24/10/11, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1188-2016-1. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS BAEZ 625/627 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 25-08-2016. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SUPERMERCADO - BOLSAS DE PLASTICO - PLAN DE REDUCCION DE BOLSAS - REGIMEN JURIDICO - RESIDUOS - BOLSAS BIODEGRADABLES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO PRECAUTORIO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Ley N° 3147 y de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017.
La actora recurrente asegura que el material que contienen las bolsas que fabrica no afecta la salud ni el medioambiente.
Ahora bien, a través de una medida cautelar no podría llegarse a una conclusión semejante. Por caso, si el énfasis estuviera puesto en la protección del medioambiente, ya por vía de principio habría que rechazar de plano una petición como la aquí perseguida. Es que los principios de prevención y precaución operan a favor de la comunidad toda. Por tanto, los intereses individuales, aún homogéneos, deberían ceder ante aquellos indivisibles mediante los que se persigue un objetivo mayor: la salvaguarda de un derecho que involucra a todos, como es el medioambiente.
En consecuencia, aun cuando la prueba aportada fuera pertinente, lo cierto es que incluso sería adecuado el aporte de un experto a través de cuyo saber y conclusiones generase el marco propicio para expedirse a favor o en contra de una petición como la pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G35359-2016-1. Autos: APYMEP Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 127.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - FALTAS AMBIENTALES - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - ESPIRITU DE LA LEY - PRINCIPIO PREVENTIVO - PRINCIPIO PRECAUTORIO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha dedicado el capítulo cuarto de su constitución, "in totum", a la protección del ambiente. Allí, más precisamente en su artículo 30, se establece “la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública”, cláusula posteriormente reglamentada por la célebre Ley N° 123 (Ley de Impacto Ambiental).
Esta obligación de instaurar la práctica de evaluaciones de impacto ambiental que hemos visto consagrada en declaraciones de orden internacional y que vemos aquí replicada en la propia Constitución de nuestra Ciudad es, con la fuerza de lo evidente, una traducción práctica de los principios preventivo y precautorio.
Ahora bien, cuando describo al principio precautorio bajo la función de representar la esencia de las pretensiones del derecho ambiental no se trata de una afirmación vacua o inocente. Lo que quiero decir con ello es que, puesto en correlación con el principio de prevención, el precautorio no guarda como único significado la manda de no tratar como óbice a la incertidumbre científica, sino que se trata de un nivel de resguardo incluso mayor al del principio de prevención. En concreto, se trata de un adelantamiento del resguardo, no ya para los casos de peligro cierto, sino para aquellos casos de peligro meramente posible, su eventual acaecimiento no se meritúa en términos de probabilidad, sino de posibilidad.
En efecto, el paradigma de control de riesgos cuya posibilidad de acaecimiento pueda corroborarse bajo algún tipo de certidumbre, libera así el paso hacia una protección lógicamente antepuesta, de la que nace como correlación necesaria la imposición de control inmediato sobre toda actividad eventualmente significativa en torno a la afectación del ambiente. Bajo esta perspectiva genealógica deben considerarse las evaluaciones e informes de impacto ambiental. Es decir, se ha pasado de un modelo de protección por medio de control de riesgos, a otro que busca no sólo prevenir la concreción de riesgos en afectaciones concretas, sino controlar esos riesgos desde su origen.
Para lograr tal cometido, se impone el estudio del eventual impacto del desarrollo de actividades económicas como presupuesto necesario para el regular desenvolvimiento de aquéllas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4756-2019-0. Autos: ILUVATAR S.R.L Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-10-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - POLITICA AMBIENTAL - PODER DE POLICIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO PRECAUTORIO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

Es necesario poner de resalto la dificultad que implica el cabal cumplimiento de los principios ambientales, en particular, para la maximización de control de riesgos desde su origen con el objeto del resguardo ecológico, a través de facultades sancionatorias que por definición llegan tarde al conflicto, con posterioridad al acaecimiento de daños que, por su calidad ambiental, probablemente sean ya irreparables.
En efecto, el campo de estudios del derecho penal es más bien reactivo, no preventivo; sus efectos preventivos, en tal caso, se limitan a efectos colaterales de determinados objetivos de tipo funcionalista. Es decir, si concedemos el presupuesto de que la pena es de utilidad para asegurar la vigencia de la norma, pues entonces, un eventual efecto colateral podría ser la no reproducción o disuasión.
De este modo, el ámbito penal poco tiene para aportar en cuanto a los requerimientos establecidos por parte de los principios generales del ambientalismo, fundamentalmente aquél considerado como epítome, el principio precautorio (más allá de su eventual actuación si fallaran los mecanismos de control y se diera lugar a un delito ambiental).
Llegado a este punto, el ejercicio de volcar en palabras una problemática, como tantas veces, ilumina el camino y deja al descubierto que la respuesta que buscamos radica en la necesidad de recurrir a otra rama de la ciencia jurídica como es el derecho administrativo sancionador.
En este sentido, es destacable la elocuencia con la que el Profesor Alejandro Nieto ha tratado este tema, al sostener que el régimen de faltas se encuentra inserto en el derecho administrativo sancionador y no dentro del derecho penal, teniendo en cuenta que los intereses protegidos por las normas sancionadoras, se refieren por lo general a intereses colectivos, generales y públicos, con lo que lo relevante no es el resarcimiento del daño, sino su evitación (en este sentido, puede encontrarse un profuso desarrollo en el capítulo introductorio de su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, cuarta edición reformada, 2008).
En razón de lo expuesto, considero de extrema necesidad que esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en consonancia con los valores ambientales que ha consagrado en su Constitución, ponga en marcha mecanismos ejecutivos para ensanchar el poder de policía que es correlativo de sus facultades en lo referente a la materia ambiental, esto es, que se establezca una específica policía ambiental, libre del cúmulo de tareas que recae sobre los inspectores de faltas, que asegure la extrema celeridad en la toma de decisiones sobre cuestiones que pudieran generar afectaciones ambientales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4756-2019-0. Autos: ILUVATAR S.R.L Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - POLITICA AMBIENTAL - PODER DE POLICIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO PRECAUTORIO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

Considero de extrema necesidad que esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en consonancia con los valores ambientales que ha consagrado en su Constitución, ponga en marcha mecanismos ejecutivos para ensanchar el poder de policía que es correlativo de sus facultades en lo referente a la materia ambiental, esto es, que se establezca una específica policía ambiental, libre del cúmulo de tareas que recae sobre los inspectores de faltas, que asegure la extrema celeridad en la toma de decisiones sobre cuestiones que pudieran generar afectaciones ambientales.
La locución "“Pensar globalmente y actuar localmente” encierra en sí la consideración de cuestiones fácticas insoslayables. En particular, la limitación ineludible que supone para la protección del medio ambiente la organización jurisdiccional, esto es, la existencia de un enorme cúmulo de distintas jurisdicciones con sus debidas competencias y facultades en orden a la evitación de riesgos cuya concreción es de indubitable relevancia para todas ellas. En sencillas palabras, las características de la afectación ambiental trasvasan los límites geográficos, y la desidia en el objetivo de perseguir su evitación genera consecuencias directas sobre la calidad de la población, incluso de aquélla no sometida a nuestra jurisdicción.
En definitiva, se trata de garantizar la calidad de vida en materia ambiental, es decir, de un interés colectivo cuya defensa no puede menos que ser tomada en forma global, pero que dada nuestra organización, se nos impone que esa forma global, se traduzca en una multiplicidad de formas locales.
De esto se sigue la necesidad de abandonar cierta sombra de nihilismo que asoma sobre la cuestión ambiental, tendiente a desestimar la utilidad de la mejora que puede producirse a partir de las pequeñas acciones cotidianas. Lo cierto es que, más allá de aquello que los estados pudieran realizar en forma conjunta, el ambientalismo tiene en las pequeñas acciones cotidianas una de sus herramientas fundamentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4756-2019-0. Autos: ILUVATAR S.R.L Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION SONORA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACION - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE USO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO PRECAUTORIO - LEY GENERAL DE AMBIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la acción de amparo colectivo promovida con el objeto de que se ordene la suspensión de la licitación pública convocada respecto a un predio ubicado en la Ciudad, hasta tanto se esclarezcan las condiciones ambientales de la concesión, se modifiquen los pliegos a efectos de asegurar que el uso del predio no afecte el ambiente de la zona, y se establezca un régimen sancionatorio para el futuro concesionario, ante la eventualidad de que utilizare de manera ilegítima el predio en cuestión.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cuadra señalar que no se advierte que la decisión apelada contravenga el “principio precautorio” (conf. art. 4 de la Ley General del Ambiente, Ley N° 25.675), conforme alega el actor en sus agravios.
Ello así, a poco que se advierta que, conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia, " [L]a aplicación del principio precautorio, aun existiendo una incertidumbre científica respecto al riesgo, requiere un mínimo de demostración de la posible concreción del daño, circunstancia que no se verifica en autos. Es decir, debe existir un umbral de acceso al principio precautorio ya que de lo contrario siempre se podrá argumentar que cualquier actividad podrá causar daños (...)” (“in re” “Telefónica Móviles Argentina S.A. - Telefónica Argentina S.A. c/ Municipalidad de Gral. Güemes s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 02/07/2019, Fallos 342:1061. Del voto del Dr. Lorenzetti).
De modo tal que el carácter hipotético de la configuración de la conducta lesiva, impide acoger la demanda a la vista de este principio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17735-2019-0. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - PRINCIPIO PRECAUTORIO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
El recurrente se agravió de que la sentencia era arbitraria por vulnerar el principio de congruencia, atento que había resuelto más allá de lo peticionado por las accionantes.
Sostuvo que el Sentenciante condena en cuatro incisos (a, c, d y f) a llevar a cabo acciones que la parte actora jamás solicitó (artículos 3° y 4° de la ley N° 3263).
Cabe concluir que el recurrente no brindó nuevos argumentos que permitieran crear la convicción acerca del acierto de sus planteos y del error en que hubieron incurrido el Juzgado de grado y esta Alzada, en el marco de la cautelar, al considerar que las decisiones adoptadas con sustento en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 3.263 no significaban resolver "extra petita" y, consecuentemente, no se afectaba –conforme el objeto litigioso-el principio de congruencia.
Cabe agregar que el frente actor reclamó expresamente el respeto de su derecho a la información en materia ambiental previsto particularmente en los artículos 41 de la Constitución Nacional y 26, párrafo cuarto, de la Constitución local.
Este derecho, además, forma parte del principio precautorio (reconocido en el artículo 4° de la Ley General del Ambiente N° 25.675); y fue regulado en los artículos 8°, apartado 5; 16; 17 y 18 de ese mismo cuerpo legal. Más todavía, la trascendencia del acceso a la información ambiental en poder del Estado dio lugar a la sanción de la Ley N° 25.831.
Por su parte, en la Ciudad, la Ley N° 303, reglamentaria del artículo 26, cuarto párrafo, de la Constitución de la Ciudad, se ocupa expresamente del derecho que nos ocupa.
A su vez, el Plan Urbano Ambiental (Ley N° 2.930) lo reconoce en el capítulo IV referido a los “Instrumentos de Participación”, donde previó (en el marco de la democracia participativa establecida en el artículo 1° de la CCABA) el objetivo de alcanzar consensos en la determinación e implementación de los lineamientos e instrumentos del Plan mediante la intervención de actores políticos, técnicos, sociales e incluso particulare.
Asimismo, la Ley N° 3.263 que en el artículo 4°, inciso g), ordena –como parte integrante del Plan Maestro de Arbolado Público de la Ciudad- implementar “[…] un sistema informático de acceso libre, gratuito y público que contemple las acciones correspondientes a la gestión del arbolado público, y permita seguir la trazabilidad de cada uno de los ejemplares”. Así también, obliga a desarrollar una política de difusión amplia y sensibilización tendiente a informar las acciones realizadas en la materia (artículos 22 y 23).
En efecto, el acceso a la información es un derecho que sustenta el adecuado funcionamiento de la democracia puesto que es condición para garantizar el disfrute de otros derechos (cf. Carta Iberoamericana de Participación Ciudadana en la Gestión Pública), como en el caso, el derecho a un ambiente sano y, consecuentemente, el derecho a la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - PRINCIPIO PRECAUTORIO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
El recurrente se agravió de que la sentencia era arbitraria por vulnerar el principio de congruencia, atento que había resuelto más allá de lo peticionado por las accionantes.
Sostuvo que el sentenciante condena en cuatro incisos (a, c, d y f) a llevar a cabo acciones que la parte actora jamás solicitó (artículos 3° y 4° de la ley N° 3263).
La abundancia de normas que contemplan y resguardan el derecho de acceso a la información (y, específicamente, la información ambiental) así como el reconocimiento de la importancia que este derecho reviste para la democracia, evidencian el carácter inescindible que mantiene respecto de aquellas cuestiones que se relacionan con un eficiente mantenimiento del arbolado público en el ámbito de la Ciudad por parte del Gobierno de la Ciudad.
Por eso, no es razonable sostener que el cabal cumplimiento de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3.263 (que refieren respectivamente a la evaluación técnica que debe realizarse sobre cada ejemplar a ser intervenido y la ejecución de esas acciones por parte de personal previamente capacitado y habilitado), esté desconectado del acceso a la información ambiental que el Plan Maestro de Arbolado Público de la Ciudad (impuesto por el artículo 3° de ese mismo cuerpo legal) incluye. Tampoco lo es alegar que la implementación de un sistema informático de acceso libre, gratuito y público que contemple las acciones correspondientes a la gestión del arbolado público, y permita seguir la trazabilidad de cada uno de los ejemplares (artículo 4°) no se vincule con el respeto de los mencionados artículos.
En efecto, constituye una condición necesaria para controlar el cumplimiento de los aludidos artículos 10, 11 y 12, que se cuente con la información prevista en el Plan Maestro estatuido por el artículo 3°. Asimimo, el acceso al censo arbóreo informatizado (previsto en el punto a del artículo 4°) en tanto constituye un inventario cualitativo y cuantitativo de los especímenes existentes en la Ciudad.
No puede perderse de vista que la Disposición N° 13/2003 (referida al Plan Maestro) incluyó, entre sus objetivos, “[a]segurar los mecanismos para que la información sea de dominio público y de utilidad para un mejor control de la gestión y desarrollo de las actividades privadas y científicas” (Anexo I.1, inciso 8).
En efecto, el recurrente no ha logrado demostrar la vulneración del principio de congruencia y, no le asiste la razón al afirmar que la sentencia apelada falló "extra petita".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PRINCIPIO DE PREVENCION - PRINCIPIO PRECAUTORIO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El derecho de todo habitante a gozar de un ambiente sano y equilibrado conlleva el deber de preservarlo. Justamente los principios de prevención y precautorio imponen la obligación de actuar ante la posibilidad de que se produzca un lesión. La aplicación de este principio implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable.
Por esta razón, no debe buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso, sino por el contrario, hacerlo más perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras (conf. Fallos: 332:663, “Salas”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO - DERECHOS ADQUIRIDOS - PRINCIPIO PRECAUTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, a la luz del principio precautorio, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente, más aún cuando estamos en presencia de una reserva de biodiversidad y la necesidad de protección ante la pérdida irreparable y definitiva de estos (Fallos: 344:174).
De esta forma, la falta de elementos de convicción sobre la contaminación acústica producida por los eventos masivos realizados en el predio, desde una perspectiva preventiva, frente a los riesgos emanados de la normalización de permisos excepcionales conduce a confirmar la decisión apelada, pues bajo tales formas excepcionales y dado las ambiguas explicaciones brindadas tanto por los letrados del Gobierno de la Ciudad como por el representante de la empresa recurrente, parecen eludirse las normas sobre usos permitidos y ruidos tolerables en una zona de la Ciudad que goza de especial protección.
Por otro lado, las previas autorizaciones no obligan al gobierno pues, como señaló la Corte en su famoso precedente Saladeristas, nadie tiene derecho adquirido a comprometer la salud pública (Fallos 31: 273)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - DAÑO IRREPARABLE - DEMOLICION DE OBRA - CLAUSURA - PRINCIPIO PRECAUTORIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa constructora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
En efecto, si bien la cuestión debatida en autos tiene cierta complejidad y está sujeta al examen de la prueba a producirse en el expediente, la necesidad de dictar una sentencia útil impone confirmar la decisión atacada.
De no mantenerse la suspensión dispuesta en la sentencia de grado,
Ello así, tal como señala la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, adquiere especial relevancia el principio precautorio, en tanto “cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” (artículo 4 de la Ley Nº25675).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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