RECURSOS - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

Conforme con las previsiones del artículo 4 de la Ley N° 21, existe unidad de actuación entre los miembros del Ministerio Público, el artículo 22 inciso 1º de la citada ley, prescribe que la Fiscalía de Cámara se encuentra facultada para desistir de la intervención que el Ministerio Público Fiscal haya tenido en circunstancias anteriores, mediante dictamen fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 201–01–CC-2004. Autos: Valdiviezo, Mariana Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-07-2004. Sentencia Nro. 234/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

El artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que no se produce la caducidad cuando el proceso esté pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal.
En el caso, al momento de decretarse la perención, se hallaba pendiente una actuación del tribunal, pues la actora había desistido de la acción y el juzgado de grado debió proveer dicha petición, sin necesidad de un nuevo requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 62584 - 0. Autos: GCBA c/ FARMACIA RODO SCS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2003. Sentencia Nro. 192.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERES PARA RECURRIR - CONFIGURACION - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, el ejecutante había desistido de a acción con anterioridad al dictado de la resolución que declara operada la caducidad de instancia. En su memorial, la recurrente indicó que por ello el magistrado de grado debió ordenar el archivo de la causa.
Constituye un requisito del recurso de apelación la existencia de un interés que justifique la impugnación de la decisión de primer grado. Este interés está determinado por el gravamen que la resolución ocasiona al apelante y la posibilidad de removerlo mediante la revocación de aquélla por parte de la Alzada.
Ello así, al no verificarse en autos cuál es el perjuicio que la resolución impugnada produce a recurrente, corresponde declarar inadmisible el recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 62584 - 0. Autos: GCBA c/ FARMACIA RODO SCS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 26-06-2003. Sentencia Nro. 192.

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TRIBUTOS - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - REDUCCION DE LA TASA DE JUSTICIA - PROCEDENCIA

Si la actora desiste de su demanda antes de correrse traslado de la misma, no es irrazonable concluir por aplicación del artículo 12 inciso a) del citado cuerpo legal, que sólo debe abonar el cincuenta por ciento de la tasa prevista por el artículo 6, calculada sobre el monto del gravamen de que se trata.
Ello es así toda vez que de acuerdo al artículo 1º de la Ley Nº 327 resulta que el hecho imponible se encuentra determinado por el "inicio y trámite" de las actuaciones judiciales, destacándo de este modo el carácter de tasa como retributiva del servicio de justicia-, sin que sea óbice para ello que se tenga en cuenta la capacidad tributaria del beneficiario del servicio, la que se presume por el monto del pleito o interés económico jurídicamente comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4398. Autos: ING. AUGUSTO H. SPINAZZOLA S.C.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 26-09-2002. Sentencia Nro. 2918.

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ACCION DE AMPARO - TERMINACION DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PROCEDENCIA

En materia de costas en caso de desistimiento en el marco de una acción de amparo, si bien la norma legal genérica es el artículo 67, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable en función de la supletoriedad prevista por el artículo 17 de la Ley Nº 16.986-, debe prevalecer la norma específica que se refiere a las acciones de amparo, es decir, el artículo 14, cuatro párrafo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que exime de costas al actor salvo los casos de temeridad o malicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16583 - 0. Autos: ARZEL, MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-09-2005. Sentencia Nro. 340.

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ACCION DE AMPARO - TERMINACION DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PROCEDENCIA

En el caso, la actora, que había adherido a la pretensión deducida por la amparista, no llegó a ser tenida por parte coactora en razón de que, antes de que su presentación fuese proveída, el amparista arribó a un acuerdo con la parte demandada y, por lo tanto, desistió del amparo.
La situación de aquélla con respecto a la distribución de costas debe juzgarse aplicando el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Adoptar otro criterio para resolver la cuestión planteada vulneraría la ratio legis del precepto constitucional, que consiste en no desalentar la defensa de los derechos y garantías constitucionales –frente a supuestos de agresión arbitraria o manifiestamente ilegal- por temor a las consecuencias económicas que, eventualmente, podrían derivar de la sustanciación del proceso de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16583 - 0. Autos: ARZEL, MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-09-2005. Sentencia Nro. 340.

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EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - EFECTOS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - REGIMEN JURIDICO

En razón de los establecido por la Ley Nº 1078 y el Decreto Nº 2076/01, reglamentario de la Ley Nº 671, el acogimiento al plan de facilidades allí regulado implica reconocer la pretensión fiscal por parte del contribuyente, esto es, la determinación de oficio. No importa ni una transacción ni una conciliación, sino una situación asimilable al desistimiento de la acción y del derecho y plena aceptación de las condiciones de las mencionadas leyes y reglamentaciones vigentes. Por ello, resulta aplicable el primer párrafo del artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. El deudor tributario no puede pretender obtener aún más ventajas patrimoniales que las determinadas por el legislador al regular el plan de facilidades de pago. Por lo demás, el desistimiento conlleva en sí mismo como consecuencia, la liberación del pago de las costas que se habrían devengado durante las restantes etapas del proceso en el supuesto de que aquel no se hubiera efectuado. Ello así pues, en tal caso, hubiese continuado el trámite de la causa. Debe repararse en el hecho de que, en esta hipótesis, el resultado del pleito habría resultado adverso al accionante en virtud del reconocimiento de deuda efectuado al suscribir el plan de facilidades (CCAyT, Sala I “Sprayette SA c/GCBA s/Impugnacion de actos administrativos” Expte Nº 2503/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6878-0. Autos: Bayton S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-09-2005.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - REENVIO DEL EXPEDIENTE

En el caso, atendiendo al contenido de las providencias notificadas, por el juzgado, se observa que no surge semánticamente de ellas que pesaba sobre el accionado la obligación de comparecer, ni que habría de sufrir, de no hacerlo las consecuencias previstas en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas para tal supuesto.
No puede reprocharse al impugnante su comportamiento en estos obrados y dar por desistida su petición de pase a la Justicia Contravencional y de Faltas; tal temperamento implicaría pasar por alto una abierta vulneración al artículo 18 de la Constitución Nacional, mella que en el particular se trasluce de la equivocidad de las resoluciones notificadas y que generó una “oscuridad procesal” derivada en la circunstancia de que la apelante no ha sido escuchada en la etapa de juzgamiento.
A mayor abundamiento, cabe ilustrar el análisis hasta aquí efectuado con el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal Nacional, que se ha expedido en cuanto que: “La adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso (…) tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa -art. 18 CN” (CSJN: “Bernasconi, Hernán Gustavo s/ recurso de casación, rta. 11/07/2002, sumario Lexis nº 4/47034; “Compañía Papelera Sarandí S.A. y otro v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, rta. 23/04/2002, sumario Lexis nº 4/44692; “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires v. Aulet, Ema Marcela s/ ejecución fiscal”, rta. 09/08/2001, sumario Lexis nº 4/42457, entre muchos otros).
Corresponderá entonces declarar la nulidad de la decisión que dispone tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa por el presunto infractor y ordenar el reenvio del legajo al juzgado de origen, a fin de que el procedimiento se sustancie conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306-00-CC-2005. Autos: CIA EXHIBIDORA CINEMATOGRAFICA ‘LOS ANGELES S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-9-2005. Sentencia Nro. 476-05.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES APELABLES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

Resulta ser un auto equiparable a sentencia definitiva la resolución del Juez de Faltas que decreta el desistimiento por parte del imputado del procedimiento judicial, declarando la firmeza de la resolución dictada en la Unidad Administrativa de control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17994-01-CC-2006. Autos: “Paz, Ángel Ramón Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-10-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES APELABLES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

Resulta ser un auto equiparable a sentencia definitiva y por ello corresponde la admisibilidad del Recurso de apelación la resolución del Juez de Faltas que decreta el desistimiento por parte del imputado del procedimiento judicial, declarando la firmeza de la resolución dictada en la Unidad Administrativa de control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23914-00-CC-2006. Autos: Giraldez, Enrique José Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-10-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA

El hecho de que el Fiscal desista de impulsar la acción contravencional, no es obstáculo para que remita las actuaciones a la Unidad administrativa de Control de Faltas junto con los elementos oportunamente secuestrados, si se considera que la conducta desplegada por la imputada puede subsumirse en la normativa de faltas, promoviendo así, por denuncia, una acción pública de faltas tal como se lo permite la Ley 451 en su artículo 13.
Ello así, conforme con el artículo 39 inciso 1 de la Ley Nº 12, se deben archivar las actuaciones poniendo punto final a la persecución contravencional, siendo ella la consecuencia lógica de la desincriminación realizada por el Sr. Fiscal respecto de la conducta de la encartada, lo que no importa un entorpecimiento para la acción de faltas promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15881-00-CC-2006. Autos: CHILE CHIPANA, María Elena Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-10-06.

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RECURSOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

Atento que existe unidad de actuación entre los miembros del Ministerio Público conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 1.903, la Fiscalía de Cámara se encuentra facultada para desistir de la intervención que el Ministerio Público Fiscal haya tenido en circunstancias anteriores mediante dictamen fundado -artículo 33-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9607-01-CC-2006. Autos: Muscia, Rubén Darío Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-05-2006. Sentencia Nro. 200.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONCEPTO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - EFECTOS

En el procedimiento de faltas, el desistimiento es el acto por el cual el condenado en sede administrativa abandona la instancia judicial por él reclamada.
La ley prevé distintas formas de exteriorización de la voluntad del desistimiento: una de ellas se encuentra prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 1217 es decir, la falta de presentación del presunto infractor dentro del término de diez días a los efectos que las norma citada determina, queda firme la resolución dictada en sede administrativa, debiendo ordenar el magistrado la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, a sus efectos ( Raúl A. Desanti y otros, Procedimiento de Faltas de la Ciudad autónoma de Buenos Aires Ley 1217 Comentada Jurisprudencia Modelos de Actuación, AD-HOC, Ed 2004,pág. 100).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23595-00-CC-2006. Autos: Pailos, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - JUECES NATURALES

En el caso, con posterioridad a la configuración del conflicto negativo de competencia entre estos autos y otra causa que tramitaba en otro juzgado; en esta última, se ha desistido de la acción y del derecho.
En mérito de tal circunstancia, cabe concluir que este proceso debe continuar tramitando por ante el mismo Juzgado del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, en el estado actual de las actuaciones, encontrándose una de ellas finiquitada como consecuencia del desistimiento de la acción y del derecho, no se justifica el desplazamiento de la competencia del juez natural de la causa, pues admitir la tesitura contraria atentaría contra el sistema de adjudicación y radicación de expedientes. En ese sentido se ha señalado que “es necesario que los procesos que se pretenda acumular se encuentren con sus instancias vivas, es decir, no procede la acumulación cuando uno de ellos ha finalizado de un modo anormal, como es el desistimiento del actor” (Fenochietto, Carlos Eduardo; obra cit., p. 698).
En suma, no corresponde el desplazamiento de la jurisdicción por acumulación y tampoco por conexidad. En primer lugar porque al configurar éstas excepciones al principio general que regula la competencia, debe aplicarse restrictivamente. En segundo término, porque los fundamentos que justifican aquéllas (impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal, al evitar que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro), ya no podrían verificarse entre los autos comprometidos en la cuestión aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22546-0. Autos: OBRA SOCIAL UNION PERSONAL c/ LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BS. AS. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2007. Sentencia Nro. 148.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - GRAVAMEN IRREPARABLE

La resolución que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento y por firme la sanción impuesta es susceptible de producir un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Dar por desistido el derecho a ser juzgado en la instancia judicial es una decisión que posee carcater definitivo pues importa poner fin al proceso judicial mediante el cual se pretendía obtener una revisión jurisdiccional de una multa impuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31048-01-CC-2006. Autos: Ruiz Diaz Oberti, Osvaldo Enrique Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 03-07-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA

El hecho de que el Fiscal desista de impulsar la acción contravencional, no es obstáculo para que remita las actuaciones a la Unidad administrativa de Control de Faltas junto con los elementos oportunamente secuestrados, si se considera que la conducta desplegada por la imputada puede subsumirse en la normativa de faltas, promoviendo así, por denuncia, una acción pública de faltas tal como se lo permite la Ley Nº 451 en su artículo 13.
De conformidad con lo establecido en el artículo 39 inciso 1 de la Ley Nº 12, se deben archivar las actuaciones poniendo punto final a la persecución contravencional, siendo ella la consecuencia lógica de la desincriminación realizada por el Sr. Fiscal respecto de la conducta de la encartada, lo que no importa un entorpecimiento para la acción de faltas promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6104-01-CC-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Mendoza Yauri, William Teófilo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE PERSONERIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En lo relativo a las costas generadas por la excepción de falta de personería deducida por la parte demandada, cabe señalar que de acuerdo al artículo 40 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.
En el caso, la personería en aquella presentación original resultó suficientemente acreditada, por lo que el posterior desistimiento no exime a la demandada de la carga de las costas que la defensa ha generado, de acuerdo al principio general en la materia contenido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 52. Autos: Santa María Sociedad Anónima Inversora y Financiera c/ Dirección General de Rentas Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28/05/2001. Sentencia Nro. 484.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde imponer las costas en el orden causado en la presente ejecución fiscal. Del artículo 7º de la Resolución Nº 250/AGIP/2008 se desprende como principio general que el ejecutado al adherir al plan de facilidades regido por la mentada resolución asume el pago de las costas. Empero, se entiende que se trata de las costas generadas hasta el momento en que se suscribió el plan de facilidades o aquéllas posteriores que pudieran producirse con motivo del incumplimiento de dicho convenio.
Ahora bien, sentado lo anterior, se observa en la especie que, por un lado, el accionado adhirió al plan y abonó la suma debida más los gastos con fecha anterior a la notificación del traslado de la demanda; esto es, se notificó la demanda con posterioridad a la suscripción del plan y al pago de la deuda.
Asimismo, se observa que las presentaciones del ejecutado posteriores a la adhesión obedecen a que la suscripción del plan de facilidades y el pago de la deuda no fue denunciada oportunamente por la accionante, circunstancia que obligó al demandado a plantear la excepción de pago y a realizar las restantes actuaciones posteriores, en ejercicio de su derecho de defensa y por el principio de eventualidad. Más aún, la propia ejecutante admitió que la falta de presentación del escrito de desistimiento obedeció a que los hechos se sucedieron en plazos breves y superpuestos y, por ello, no había logrado obtener la autorización para desistir que exige el artículo 256 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En síntesis, advirtiendo que, por un lado, fue la existencia de una deuda fiscal del ejecutado la que dio causa a estas actuaciones; y, por el otro, que por problemas que exceden esta causa, el mandatario de la demandante no pudo denunciar oportunamente la suscripción del plan de facilidades y el pago de las sumas reclamadas, es que esta Alzada entiende razonable imponer las costas en el orden causado (art. 62, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 864692-0. Autos: GCBA c/ MAQUINAS ACROPOLIS S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 04-09-2009. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso corresponde tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal de Grado, toda vez que el Sr. Fiscal de Cámara no sostuvo el mismo, declarando firme, en consecuencia, la resolución de grado en cuanto dispuso no homologar el acuerdo presentado por la Fiscalía.
En efecto, existe unidad de actuación entre los miembros del Ministerio Público, y la Fiscalía de Cámara se encuentra facultada para desistir la intervención que el Ministerio Público Fiscal haya tenido en instancias anteriores, mediante dictamen fundado (conforme artículos 4 y 33 inciso 1 Ley Nº 1903 y sus modificaciones).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-01-CC-2009. Autos: Legajo en autos GONZÁLEZ, Gustavo Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - FISCALES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES

El hecho de que el Fiscal desista de impulsar la acción contravencional, no es obstáculo para que remita las actuaciones a la Unidad administrativa de Control de Faltas junto con los elementos oportunamente secuestrados, si se considera que la conducta desplegada por la imputada puede subsumirse en la normativa de faltas, promoviendo así, por denuncia, una acción pública de faltas tal como se lo permite la Ley 451 en su artículo 13.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46798-00-00-09. Autos: MERIDA COCA, ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD (PROCESAL) - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la decisión del fiscal de desistir la acción y ordenar el inmediato archivo de la causa.
En efecto, la resolución atacada al invocar la ausencia de intervención jurisdiccional como causal de nulidad, no está ni más ni menos que utilizando el sistema de garantías procesales en contra de las imputadas, cuando bajo el pretexto de tutela provoca un innecesario retardo en la conclusión del proceso y desvinculación definitiva de las mismas. El criterio adoptado por el Juez de grado importa un trato más perjudicial para las imputadas por el sólo hecho de ser menores de edad, ya que a un imputado adulto posiblemente le hubiese bastado con la decisión del Ministerio Público Fiscal que desiste de ejercer la acción.
No toda vulneración de normas procesales es constitucionalmente relevante y menos aún si su pretendida utilización representa un perjuicio directo para el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55052-00-00-09. Autos: M. L., E. Y G., N. B. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-06-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEGITIMACION PROCESAL - REPRESENTACION JUDICIAL - REQUISITOS - PODER GENERAL - PATROCINIO LETRADO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado mediante la cual hizo efectivo el apercibimiento y declaró el desistimiento de la solicitud de juzgamiento por no concurrir personalmente la infractora a la audiencia de juicio oral y público.
En efecto, surge de modo palmario que la Defensa ha dado cumplimiento a lo normado en los artículos 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 16 de la Ley de Procedimiento de Faltas, ya que obra en el expediente el Poder General Judicial, otorgado por la presunta infractora a favor de su Defensor.
Por ende, el Juez de grado ha exigido requisitos –la concurrencia a la audiencia de juicio en forma personal de la encartada- que no se encuentran previstos en la norma específica de Faltas, e incluso contrarios a su espíritu; conculcando derechos de la encausada y violando de este modo el debido proceso, artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027848-02-00/10. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS ALEGRE, CLAUDIA NOEMI Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 27-05-11.

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USURPACION - DELITO DE ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - AUDIENCIA DE CONCILIACION - PLAZO LEGAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la caducidad de la acción penal pública para ser ejercida bajo las formalidades de los delitos de acción privada.
En efecto, en estos procesos especiales la querella debe ser presentada ante el Tribunal que corresponda intervenir (art. 252 CPP) y a partir de ello la acción se rige por esta normativa específica. Por tales motivos, no resulta razonable que en la primera oportunidad de intervención jurisdiccional, la Sra. Magistrada "a quo" haya optado por la aplicación del artículo 68 y concordantes del citado Código para tener “caduca” la acción penal pública -en todo caso, debió haber tenido por desistida a la querella, pues como bien sostiene esta parte, las acciones penales públicas no caducan-, en lugar de convocar al comparendo de conciliación previsto por el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Es evidente que la norma adjetiva seleccionada no resulta aplicable al caso, más aún cuando esta interpretación restringe un derecho de carácter constitucional cual es el de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva (art. 12.6 Constitución CABA; 25 CADH), por sobre otra inteligencia, que lo resguarda.
El querellante dio inicio al presente proceso conforme los requisitos establecidos por el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad; ante el desistimiento de la acción por parte del acusador público, readecuó "motu proprio" su pretensión a las normas que regulan los delitos de acción privada, a fin de evitar la consecuencia de inadmisibilidad prevista por el artículo 254 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y solicitó la fijación de la audiencia de conciliación. Esta presentación fue realizada ante la Fiscalía de grado, quedando radicada la querella en el Tribunal de la instancia inferior cuando el Ministerio Publico Fiscal remitió el legajo al Juez que correspondía intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45026-00-00/08. Autos: BERAZA, José María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - PLAZOS PROCESALES - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la caducidad de la acción penal pública para ser ejercida bajo las formalidades de los delitos de acción privada.
En efecto, una interpretación armónica de los artículos contenidos en el capítulo 3 del Libro I de la Ley Nº 2303 y del artículo 256 de la nombrada ley en su inciso 1 junto con lo que establece el propio artículo 68 del mismo cuerpo normativo, me lleva a concluir que no resulta aplicable al caso lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 2303 ya que 256 inciso 1 regula específicamente el plazo en el que el querellante debe instar el procedimiento. Así, y en concordancia con el principio general del derecho que enseña "ley especial deroga ley general", si bien en este caso no se trata de una derogación normativa, tomo el mismo razonamiento para optar por la interpretación más ajustada al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45026-00-00/08. Autos: BERAZA, José María Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Los artículos 10 y 208 "ibídem" de la Ley Nº 2303 son las normas específicas que se aplican en los casos de querella conjunta por delitos de acción pública, en los que el representante de la vindicta pública decide abandonar la acción, y ésta es sostenida por el particular acusador. La referencia en cuanto a que el querellante podrá continuar el ejercicio de la acción en la forma prevista para los delitos de acción privada significa que se debe reconducir el proceso conforme las disposiciones que regulan estos juicios especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45026-00-00/08. Autos: BERAZA, José María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-05-11.

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TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - EJECUCION FISCAL - CODEUDOR SOLIDARIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa promovida por la actora y declaró prescripta una deuda en concepto de Alumbrado Barrido y Limpieza. Ello así, atento a que oportunamente se dictó sentencia de trance y remate en una ejecución fiscal contra una persona distinta que la actora por los períodos que se le reclaman.
El Gobierno de la Ciudad Buenos Aires se agravia por entender que la deuda registrada era exigible y señala que la Jueza de grado aplicó al caso la regla general del artículo 3987 del Codigo Civil, sin tener en cuenta las excepciones en materia de solidaridad del artículo 3994 del orden precitado, argumentando que la prescripción se vio interrumpida por la ejecución fiscal promovida aunque lo fuera contra una persona distinta.
En consecuencia, si bien es cierto que el artículo 3994 establece que “la interrupción de la prescripción… contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros”, en el presente caso el acreedor (es decir, la Ciudad) desistió en el marco de la ejecución (esto es, el hecho de interrupción) de la acción contra la actora. Es decir, no cabe duda de que la interposición de la demanda contra un deudor solidario, interrumpe el plazo de prescripción de la acción contra los otros deudores solidarios, pero el caso de autos no es enteramente así porque el acreedor desistió expresamente (es decir, dejó sin efecto el hecho interruptivo) contra los otros deudores solidarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22974-0. Autos: GALCERAN MARIA ALEJANDRA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-08-2011. Sentencia Nro. 175.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE ACCION PRIVADA - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - ERROR IN PROCEDENDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobresee al imputado por infracción al artículo 1 de la Ley Nº 13.944 por extinción de la acción penal por desistimiento tácito de la parte querellante con imposición de costas a la nombrada.
En efecto, la parte querellante no puede cargar con la pérdida de la posibilidad de impulsar el procedimiento por el desprolijo e inadecuado trámite del expediente, sumado a que las consecuencias del desistimiento de la acción es de naturaleza excepcional y limitada, conforme lo establece el artículo 1º, párrafo segundo, del Código Procesal Penal de la Ciudad, que resulta aplicable en el ámbito de los principios generales en materia de renuncia de derechos.
Debe decirse que los actos practicados por la Fiscalía desde el inicio de estas actuaciones imponían, por un lado, dar inmediata intervención al juez (en los delitos de acción privada) y, por otro, posibilitar su actuación a fin de convocar a las partes a una audiencia de conciliación (conf. establece el artículo 258 y concordantes del CPP).
La realización de una audiencia de mediación en el ámbito del Ministerio Público en el marco de una querella en orden a la posible infracción del artículo 2º, inciso d) de la Ley Nº 13.944 no resultaba procedente y, si bien la naturaleza privada de la instancia fue advertida posteriormente disponiéndose la remisión del legajo “al Juzgado interviniente a fin de que se imprima al presente el trámite correspondiente a los delitos de acción privada”, lo cierto es que la omisión de concurrir a la audiencia de conciliación fijada por la Magistrada en los términos del artículo 258 del Código Procesal Penal de la Ciudad fue producto de la confusión de la querella generada por el resultado negativo que, a su entender, se arribó en la fallida “audiencia de mediación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45321-00-CC/2010. Autos: “Blanco, Alfredo Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción penal por desistimiento de la querella y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, la querella se excedió holgadamente del plazo de treinta (30) días que exige el artículo 256 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que existe un desistimiento tácito tal como está previsto en el inciso 1º del artículo mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 07-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

En el caso, no corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 256 y 257 del Código Procesal Penal Local.
En efecto, lo expresado por el recurrente no constituye una correcta tacha de invalidez de la norma, ya que, si bien esboza la afectación de garantías vinculadas a al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, no se hace cargo de los argumentos de derecho que han llevado a este tribunal a sostener la solución de la norma que cuestiona. La querella se limita a señalar escuetamente en abstracto que produciría una vulneración constitucional, lo que no permite concluir que cumple los recaudos que tal tipo de planteo conlleva.
Asimismo, corresponde a quien alega la inconstitucionalidad de una norma demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y, para ello, es menester que precise y pruebe fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina al mismo la aplicación que tacha de inconstitucional (Fallos 307:1656; 310:211; 314:407; 318:717, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 07-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

Los artículos 10 “in fine” y 208 “in fine” del Código Procesal Penal Local son los que señalan a las claras como debe procederse en caso de que el Ministerio Público Fiscal “hubiera desistido” de ejercer la acción o “no quiera acompañar a la victima al debate”, estableciendo que el proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada, cuando la querella decida continuar con el ejercicio de la acción. Dichos artículos son las normas específicas que se aplican en los casos de querella conjunta por delitos de acción pública, en los que el representante de la “vindicta pública” decide abandonar la acción, y ésta es sostenida por el particular acusador. La referencia en cuanto a que el querellante podrá continuar el ejercicio de la acción en la forma prevista para los delitos de acción privada significa que se debe reconducir el proceso conforme las disposiciones que regulan estos juicios especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

En el caso, no corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 256 y 257 del Código Procesal Penal Local.
En efecto, el legislador porteño limitó temporalmente el proceso, tanto en los delitos de acción pública como en los de acción privada, para evitar de este modo dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que, por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial.
Se intenta garantizar un plazo razonable de duración del proceso, pilar del derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgado del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional. El principio de celeridad se halla implícito en el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, que es, por otra parte, consecuencia de la limitación de derechos que genera el proceso penal para las personas que se ven afectadas en él.
A mayor abundamiento, la garantía del plazo razonable es la que da basamento al plazo establecido en el artículo 256 del Código Procesal Penal Local, ya que el artículo 1 de dicho cuerpo legal determina que al ser tal norma reglamentaria de la Constitución Nacional, los tratados internacionales de derechos humanos y la Constitución Local, debe optarse por una interpretación “pro homine”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto tuvo por desistida la acción y el derecho en los presentes autos e impuso las costas a la accionante.
La transacción sobre derechos litigiosos es un acto formal que carece de todo valor si no se cumple la forma expresamente determinada por la ley. Esta forma consiste en la incorporación del documento, donde consta la transacción, al expediente judicial. Hasta ese momento no hay transacción que haya quedado concluida, pudiendo los interesados desistir de ella.
En otras palabras, cualquier duda sobre los derechos comprendidos en la transacción o sobre la medida de las concesiones efectuadas, debe interpretarse en el sentido de que los derechos o la extensión sobre la cual se duda no están incluidos en la transacción (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tº III, núms. 1808, e); 1812, b) y 1818, a), págs. 71 y sigtes.).
Ahora bien, expuesto lo anterior, no surge de autos la existencia de conciliación, ni transacción, sino desistimiento de la acción y del derecho (art. 254 CCAyT), por lo que el primer párrafo del artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -que regula la aplicación de las costas por su orden- resulta inaplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2178-0. Autos: CLUB MEDITERRANEE ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2011. Sentencia Nro. 566.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE NOTIFICACION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - IGUALDAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la audiencia de conciliación debido a que no se ajusta a derecho, pues fue celebrada sin la presencia de uno de los coimputados debido a su falta de notificación.
En efecto, dado que la causa continúa y el conflicto subsiste, no cabe hablar con propiedad de conciliación en los términos en que lo hace la ley; pues no es válido el procedimiento si se prescinde de alguna de las partes, la celebración de la audiencia en esas condiciones violó un derecho tan esencial como el de escuchar a todas ellas resguardando la bilateralidad, y demás principios procesales consagrados a favor de la defensa del imputado como es el de controlar los actos procesales en una causa seguida en su contra.
Además, la letra del artículo del artículo 259 del Código Procesal Penal de la Ciudad es clara al establecer que todas las partes son las que deberían llegar a un acuerdo para finalizar el proceso. Por consiguiente, en la causa se tergiversó el instituto y lo que sucedió es asimilable a un desistimiento de la acción por parte de la querella contra uno de los imputados. Si bien, nada obstaculiza a los acusadores privados a disponer sobre el ejercicio de la acción, lo cierto es que el Código procesal vigente no habilita que ello se realice bajo la apariencia de una conciliación, máxime cuando en esa audiencia el co-imputado formuló manifestaciones sin prestar juramento.
Ello así, el vicio que sella la suerte de aquella se vincula con un error conceptual puesto de manifiesto al consignarse que la audiencia de conciliación se llevaría a cabo entre el co-imputado y los querellantes, desplazando la posibilidad de un acuerdo entre “las partes”.
Este defecto, vicia la resolución mencionada desde que en ella se tuvo en cuenta que los fines para los que se convocaba la audiencia era “conciliar” a algunas de las partes y no a todas por lo que se tenía presente desde su génesis que el conflicto subsistiría. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 16-12-11.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - INTEGRACION DE LA LITIS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja y sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de grado vinculada a la integración de la litis.
Pues bien, el actor apeló la revocación del auto que tuvo presente el desistimiento de la acción y del derecho efectuado por el recurrente con respecto a la empresa codemandada.
Así las cosas, la resolución apelada causa un gravamen irreparable al actor pues de no concederse el recurso interpuesto, éste no tendría la posibilidad de discutir en esta instancia el acierto o error de la revocación del desistimiento, por lo que debería continuar el trámite del proceso contra una demandada respecto de la cual había desistido de la acción y del derecho.
En el mismo sentido, en relación con la anterior Ley Nº 16.986, se sostuvo que como la norma lograba reglamentar todos los aspectos procesales concernientes al amparo, era menester remitirse a ordenamientos procesales más completos que permitiesen la integración normativa, frente a las omisiones que el texto reglamentario pudiera contener (Morello, Augusto M. y Vallefin, Carlos A., El amparo. Regímen procesal, Editora Platense, 3º edic., 1998, p. 188, y doctrina de esta Sala in re “Kudamex, SA, exp. 13206, del 30/12/04) (v. en similar sentido, esta Sala in re “GCBA SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA”, Expte: EXP 21160 / 1, decisión adoptada por la mayoría del tribunal, entonces conformada por el Dr. Eduardo Russo y quien suscribe).
Por tales razones es que debe adoptarse una hermenéutica razonable que -salvaguardando el derecho de defensa del funcionario sancionado- contemple -en forma consustanciada- lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 2145, con lo prescripto por el artículo 28 de la misma norma y -por vía supletoria- lo dispuesto por el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, por ende, la admisión del recurso “GCBA SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA”, Expte: EXP 39716/4, pronunciamiento del 29/08/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40482-1. Autos: CABANDIE JUAN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-11-2011. Sentencia Nro. 65.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento del juez a quo que resolvió imponer las costas del proceso a la actora -quien desistió del derecho y de las acciones judiciales entabladas contra el Gobierno de la Ciudad en estos actuados, en virtud de haber regularizado su deuda en los autos “GCBA C/ Vacation Resorts S/ Ejecución Fiscal”, exp. nº 588460/0, en los términos de la ley nº 3461/10-, en razón de no encontrarse configurado ninguno de los supuestos de excepción que obstaran a la aplicación del principio general contenido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, pues el acogimiento al plan de facilidades implicó reconocer la pretensión fiscal por parte del contribuyente, esto es, la determinación de oficio impugnada en esta causa, de lo cual resulta corolario lógico el desistimiento efectuado. Ahora bien, cuando el proceso se extingue por desistimiento —tal el caso examinado— la legislación procesal establece como principio general que las costas son a cargo de quien desiste (art. 67, segundo párrafo, CCAyT).
La razonabilidad de esta solución legal consiste en que, toda vez que el desistimiento del derecho comporta la abdicación voluntaria del litigante y la renuncia de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial acerca de la fundabilidad de su pretensión, es lógico que cargue con las costas pues, al promover la demanda —a la postre abandonada—, obligó a la contraparte a incurrir en los gastos necesarios para ejercer su derecho de defensa.
Por lo demás, el desistimiento conlleva en sí mismo como consecuencia, la liberación del pago de las costas que se habrían devengado durante las restantes etapas del proceso en el supuesto de que aquél no hubiera sido efectuado. Ello así pues, en tal caso, hubiese continuado el trámite de la causa. Debe repararse en el hecho de que, en esta hipótesis, el resultado del pleito habría resultado adverso a la accionante en virtud del reconocimiento de la deuda efectuado al suscribir el plan de facilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6811-0. Autos: CLUB MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11-11-2011. Sentencia Nro. 566.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Administración y no hacer lugar al agravio de la empresa infractora que sostiene que ante la incomparecencia del denunciante a la primer audiencia la Administración tuvo por desistida su denuncia y ordenó el archivo de las actuaciones, no obastante ello posteriormente se avoca a entender sobre ésta.
En efecto, tal como se desprende de las actuaciones de la denuncia efectuada y previa citación de las partes se deja constancia en el expediente que la denunciante no compareció y se la tuvo por desistida, no obstante, al día siguiente la denunciante se presenta ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor solicitando una nueva audiencia acreditando haber sufrido problemas de salud, la Administración en consecuencia, volvió a citar a ambas partes para una nueva audiencia donde efectivamente se presentaron ambas partes y donde no al no haber llegado a un acuerdo se imputó a la autora la presunta infracción.
En esta inteligencia, nada empece a que la Administración -orientada y facultada para dirigirse hacia la verdad material en la sustanciación de este procedimiento especial-, enderece su comportamiento frente a la constatación de que una parte no ha podido asistir a una audiencia por causas de fuerza mayor y convoque a una nueva.
También debe ponderarse que el tener por desistida la denuncia por las razones supra expuestas, no puede suponer una declaración de efectos jurídicos directos favorable a los infractores, motivo por el cual, su revocación tampoco deviene necesaria u obligatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2043-0. Autos: ANTIGUA CASA BOYACA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-03-2012.

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VIOLACION DE DOMICILIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - CASO CONSTITUCIONAL - VICTIMA - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte querellante, contra la resolución dictada por esta Sala a través de la cual se sobreseyó al imputado y se ordenó el archivo de las actuaciones en orden al delito de violación de domicilio, pues un nuevo examen de la materia me lleva a modificar mi mpostura con respecto a la legitimación de la querella para interponer el recurso en cuestión.
En efecto, la querella al desarrollar el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 256 y 257 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ha establecido en este caso un supuesto constitucional que permite habilitar su tratamiento por el Tribunal Superior, habida cuenta que la aplicación de dichas normas, al establecer el desistimiento tácito de la acción penal por parte de la querella su extinción y el sobreseimiento del imputado, podrían entrar en colisión con las hipótesis de extinción de la acción penal previstas por el artículo 59 del Código Penal y la facultad del Legislador Nacional en razón de lo dispuesto por los artículos 75, inciso 12y 121 de la Constitución Naiconal y, por consiguiente vedada al Legislador local. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento del juez a quo en cuanto impuso las costas del proceso por su orden, por considerar que sin perjuicio de que la actora desistió de la acción y del derecho, la Ley Nº 3461 implicó un cambio de legislación que autorizaba apartarse del principio general contenido en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, fue la parte actora quien desistió del derecho y de las acciones judiciales entabladas contra el Gobierno de la Ciudad en estos actuados, en virtud de haber regularizado su deuda en los autos “GCBA C/ Vacation Resorts S/ Ejecución Fiscal”, exp. nº 588460/0, en los términos de la ley nº 3461/10-.
En este sentido, el acogimiento al plan de facilidades implicó reconocer la pretensión fiscal por parte del contribuyente, esto es, la determinación de oficio impugnada en esta causa, de lo cual resulta corolario lógico el desistimiento efectuado. Ahora bien, cuando el proceso se extingue por desistimiento —tal el caso examinado— la legislación procesal establece como principio general que las costas son a cargo de quien desiste (art. 67, segundo párrafo, CCAyT).
En efecto, la razonabilidad de esta solución legal consiste en que, toda vez que el desistimiento del derecho comporta la abdicación voluntaria del litigante y la renuncia de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial acerca de la fundabilidad de su pretensión, es lógico que cargue con las costas pues, al promover la demanda —a la postre abandonada—, obligó a la contraparte a incurrir en los gastos necesarios para ejercer su derecho de defensa. ( in re “Megapar SRL c/ GCBA s/ acción meramente declarativa” EXP. 37530/0; “Kattac de Cohen Nizha c/ GCBA s/ acción meramente declarativa” EXP 34122 /0).
Por lo demás, el desistimiento conlleva en sí mismo como consecuencia, la liberación del pago de las costas que se habrían devengado durante las restantes etapas del proceso en el supuesto de que aquél no hubiera sido efectuado. Ello así pues, en tal caso, hubiese continuado el trámite de la causa. Debe repararse en el hecho de que, en esta hipótesis, el resultado del pleito habría resultado adverso a la accionante en virtud del reconocimiento de la deuda efectuado al suscribir el plan de facilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35539-0. Autos: TALLERES BURELA SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2012. Sentencia Nro. 271.

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OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONFIGURACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó el planteo de conexidad formulado por el Gobierno de la Ciudad por no existir identidad de partes ni de objeto con el proceso cuya conexidad se pretende.
En efecto, el desistimiento de la acción y del derecho acaecido en la causa “Andreatta Marta y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, (expte. 39307/0) produce, por una parte, la imposibilidad de que, eventualmente, se configure el riesgo de pronunciamientos contradictorios, extremo que descarta la procedencia de una vinculación sustancial. Pero, por otro lado, tampoco se advierte la utilidad práctica en tramitar esta causa ante los estrados del Titular del Juzgado en el que tramita la causa mencionada, cuando su jurisdicción para conocer sobre el tema en debate se extinguió por el desistimiento producido en la causa “Andreatta.”.
Ello así, como lo señala la Sra. Fiscal ante la Cámara, un recaudo previo para que proceda la conexidad es que ambos procesos se encuentren en trámite. Va de suyo que si uno de ellos se extinguió, no existe motivo, ni sustancial ni instrumental, para decidir en tal sentido. A lo que se añade que tampoco habría una absoluta identidad de sujetos. De este modo, se descarta en el “sub examine” la aplicación del principio de prevención establecido en el reglamento para la Iniciación y Asignación de Expedientes del fuero (anexo I de la resolución 335/2001, texto según res. 44/2006 CM, art. 13, in fine), en tanto no existe entre ellas una identidad de sujetos y se salvaguarda, por ende, la finalidad de la norma en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 22-06-2012.

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OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONFIGURACION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE PREVENCION - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde admitir el planteo de conexidad formulado por el Gobierno de la Ciudad y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en el que tramita la causa cuya conexidad con estos autos se pretende.
En efecto, el instituto de la conexidad procura, a la postre, evitar el dislate jurídico que conllevaría tramitar procesos en los que se debaten cuestiones que se hallan íntimamente vinculadas, en diversos juzgados. Admitir dicha alternativa, y las cuestiones aquí involucradas son prueba contundente, no sólo conduciría a la existencia sobre el mismo tema de potenciales decisiones encontradas, sino también se exhibe contrario al principio de concentración y economía procesal.
Ello así, las distintas cuestiones por la que se impugnan las obras de la misma naturaleza, conmueven a sostener un criterio lógico que busque en la finalidad del instituto de la conexidad la solución más razonable a los principios y reglas enunciados. Así las cosas, parece adecuado a los principios de economía procesal y la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios concentrar las causas en las que se debatan temáticas como las aquí debatidas en el juzgado que previno. Esta solución es la que mejor compatibiliza con la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Nº 460/2000 Reglamento Provisorio para la Iniciación y Asignación de Expedientes en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, Anexo I, art. 13 in fine, por cuanto su finalidad reposa no sólo en evitar que por mecanismos indebidos los litigantes seleccionen al juez, sino en función del principio de prevención que aquellas se concentren -por su similar contenido- en el juzgado que previno. En pocas palabras, no se trata de analizar si se extinguió el objeto de la causa “Andreatta Marta y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, (expte. 39307/0), cuya conexidad se pretende, sino de armonizar los diversos valores involucrados, de forma de arribar a una solución que permita evitar el dispendio de función jurisdiccional, con el agravante de que existan sobre el mismo tema soluciones encontradas en función de las distintas causas promovidas sobre este mismo tema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado y tener por desistida la querella.
En efecto, la circunstancia de que la querella no haya requerido la elevación a juicio al momento de ser notificada en los términos del 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, importa lisa y llanamente el desistimiento de la acción por su parte.
Es así que la pérdida de los derechos procesales no implica la exclusión de la denunciante del proceso, sino solamente la privación de las facultades de parte, conservando los derechos que le competen como víctima (arts. 37 y 38 CPPCABA) y la posibilidad de coadyuvar a la función acusatoria del Ministerio Público Fiscal.
En primer lugar, ello se colige a partir de interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues, si la posibilidad de ser tenido por parte querellante es admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de elevación a juicio (art. 11), una vez formulado aquel por el MPF, le queda vedada la posibilidad de intervenir como parte.
De ahí que, al no haber ejercido la querella su derecho a requerir en la oportunidad procesal, ello ha importado un abandono de la acción, pues ningún acto o derecho podrá ejercer si no acusó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028033-00-00-11. Autos: LOPEZ, Sergio Rodrigo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, imponer las costas de la primera instancia en el orden causado.
Si bien el artículo 67 del Código Contencioso Adminstrativo y Tributario dispone que en caso de desistimiento los gastos causídicos serán soportados por quien desistió, esta pauta cede ante los cambios de legislación o jurisprudencia.
En este sentido, los autos “Barroso, Myriam c/GCBA s/ cobro de pesos” EXP Nº 30824/0, de la Sala II del fuero, citados por la recurrente llevan a considerar que la actora pudo creerse razonablemente con derecho a litigar y, ante el decisorio de la Sala II al respecto, a desistir de la acción.
Asimismo, debe tenerse presente el momento en que el actor procedió a manifestar su voluntad de no continuar con el presente, esto es, en la audiencia previa a que se proveyera la prueba aportada, circunstancia que demuestra la intención de evitar el dispendio jurisdiccional, en pro de la economía que debe reinar en los procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30818-0. Autos: WALSH SERGIO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.