CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD - CONOCIMIENTO DEL VICIO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA

De conformidad con lo regulado en los artículos 17 y 18 de la Ley de Procedimiento Administrativo,cuando la anulación del contrato se produce por razones de ilegitimidad y, a su vez, el contratista estatal conocía el vicio que lo afectaba, esa declaración no origina derecho a indemnización. Ello porque, más allá de la expresa solución legal en tal sentido, por aplicación del principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, no resulta plausible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato, pretenda obtener un resarcimiento por los perjuicios sufridos a consecuencia de su anulación en sede judicial. Tal comportamiento implicaría, por parte del actor, invocar su propia torpeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1861. Autos: COOPERATIVA DE TRABAJO LINCE SEGURIDAD LTDA. c/ G.C.B.A. (TEATRO MUNICIPAL PRESIDENTE ALVEAR-COMPLEJO TEATRAL ENRIQUE SANTOS DISCEPOLO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - REQUISITOS - CONFIGURACION - ALCANCES

El simple conocimiento de un hecho no importa, de forma automática, que se conozcan de manera adecuada sus diferentes, y a veces sutiles, efectos jurídicos. Hay que tener en cuenta, de forma complementaria, que el sentido de condicionar la revocación administrativa por ilegitimidad al conocimiento del vicio por parte de interesado, consiste en agravar, o castigar, la situación del interesado de mala fe. Es dicha mala fe la que se comprueba, mediatamente, a través del conocimiento del vicio.
Por lo tanto, considero que lo que la norma exige es el conocimiento en concreto de la significación jurídica de ciertos hechos, conocimiento que surgirá, o no, a partir de la valoración particularizada de las circunstancias y pruebas de cada causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - REQUISITOS - CONFIGURACION - CONNIVENCIA DOLOSA - IMPROCEDENCIA

La exigencia de la connivencia dolosa entre el funcionario y el administrado se aparta del claro texto legal, que sólo exige el conocimiento del vicio, e importa incorporar, a efectos de que proceda la anulación del acto, un recaudo que no está expresamente contemplado en la norma. De adoptarse este criterio, la posibilidad de que la Administración revoque ante sí sus actos se vería acotada a escasos supuestos y la norma carecería prácticamente de aplicación. Por ende, la existencia de connivencia dolosa, sin dudas, también puede dar lugar a la anulación, pero su ausencia no implica, necesariamente, que la revocación no proceda.
En el otro polo interpretativo, sobre la base de la ficción de que el ordenamiento jurídico se presume conocido, ante cualquier inobservancia legal, se podría sostener que el administrado conocía o debía conocer el vicio del acto, y de esta forma se consagraría, lisa y llanamente, la potestad de la Administración de revocar, en todos los casos, los actos viciados. En esta segunda lectura, a la referida ficción, necesaria para el funcionamiento adecuado del orden jurídico, se le estaría otorgando una función que no le es propia y, a la vez, se desvirtuaría el instituto administrativo de la revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - REQUISITOS - CONFIGURACION

Una actitud heremenéutica prudente torna necesario, alejarse de las interpretaciones extremas que podrían postularse sobre los artículos 17 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Por un lado, aquellas que requieren la connivencia dolosa y, en el extremo opuesto, las que tienen por satisfechos los recaudos legales a partir del genérico conocimiento del derecho, basado en la ficción de que este último se presume conocido (cfr. adagio error juris nocet; ver el sintético comentario de Raymundo Salvat, Tratado de derecho civil argentino. Parte General, Librería y Casa Editora de Jesús Menéndez, Buenos Aires, 1928, pág. 966 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - LICITACION PUBLICA - OFERTA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, si de los términos del acto, y de la apreciación prudente de las circunstancias del caso, conforme los antecedentes aportados al proceso, puede concluirse que la actora estuvo en condiciones de conocer fehacientemente si se cumplió o no con la notificación de la readecuación de la oferta a los demás oferentes, corresponde concluir que se encontraban reunidos los recaudos legales para que la administración ejerza su potestad revocatoria (art. 17 LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - LICITACION PUBLICA - OFERTA - FALTA DE NOTIFICACION - IGUALDAD LICITATORIA - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, el accionar de la Administración, al revocar el contrato suscripto con la actora por la falta de notificación de readecuación de la oferta, se encuentra ajustado a derecho.
No debe soslayarse el deber de diligencia calificado que pesa sobre los contratistas del Estado, que importa el conocimiento de las normas a la que se sujetan las contrataciones y, entre ellas, las que determinan las formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado. Ya no se trata, aquí, de la ficción genérica de conocer el derecho, sino de los conocimientos que se derivan del deber de diligencia que impone cierta posición jurídica subjetiva singular, es decir: el hecho de ser contratista del Estado.
Por otra parte, el vicio que padecía el acto había sido expresamente resaltado, antes de perfeccionarse el vínculo contractual, por un organismo de la Aministración, cuyo informe obra agregado al expediente administrativo.
Así, el vicio que originó la revocación del contrato no se refería a una inobservancia legal menor, susceptible de pasar inadvertida (o de exceder el conocimiento vinculado al deber de diligencia), sino que, por el contrario, afectaba un principio jurídico cardinal de la licitación pública, tal como es el principio de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - LICITACION PUBLICA - OFERTA - FALTA DE NOTIFICACION - IGUALDAD LICITATORIA - NULIDAD - PROCEDENCIA

En la causa, al no haberse dado intervención a los demás oferentes respecto de las modificaciones introducidas al pliego, no sólo se afectó el principio de igualdad, sino que también la Administración se vio privada de cotejar las readecuaciones de las propuestas que, eventualmente, podrían haber presentado los demás oferentes y, en consecuencia, de evaluar de qué forma el interés público encontraba mejor tutela. Por otra parte, mal podían los restantes oferentes haber efectuado las respectivas impugnaciones si, justamente, no tuvieron conocimiento de las modificaciones del pliego.
De allí que, más allá de que se considere que las modificaciones mencionadas no se tradujeron en alteraciones de índole económica, queda claro que no estamos en presencia de un supuesto de "nulidad por la nulidad misma".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COCONTRATANTE - NULIDAD ABSOLUTA - DEBERES DEL COCONTRATANTE - DEBER DE DILIGENCIA - BUENA FE - CONOCIMIENTO DEL VICIO

La actora concontratista de la administración, no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban al contrato suscripto con la demandada. En repetidas oportunidades, la Corte Suprema ha sostenido que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado. Así, ha expresado el Tribunal que estas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda información (CSJN,"J.J.Chediak S.A. c/Estado Nacional s/nulidad de resolución", sentencia del 27/08/96), lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones. En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no resulta plausible que el actor -que cuenta con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas y que según se ha demostrado en autos se encuentra inscripto en el ex Registro de Proveedores de la ex MCBA desde 1981- alegue que desconocía la nulidad manifiesta del contrato, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de las formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

Por aplicación de los artículo 17 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, no existe derecho a indemnización como consecuencia de un contrato administrativo ilegítimo, si como en el caso, el contratista estatal conocía el vicio que lo afectaba. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato, pretenda obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual. Tal comportamiento implicaría, por parte del actor, invocar su propia torpeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - EFECTOS - NULIDAD MANIFIESTA - REQUISITOS - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - PROCEDENCIA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - IMPROCEDENCIA - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

El vicio al que alude el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires no requiere inexcusablemente que la nulidad sea manifiesta. Lógicamente que si la nulidad reviste ese carácter el administrado no podrá alegar válidamente la falta de conocimiento del vicio del que adolecía el acto. Ello es así pues, cuando se alude al conocimiento del vicio por el interesado, se está haciendo referencia a su particular situación frente al acto administrativo; en cambio, cuando se califica una nulidad de manifiesta se quiere señalar que es tan nítida su invalidez que el acto administrativo carece de presunción de legitimidad y, por ende, no posee fuerza ejecutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1970 - 0. Autos: LABAYRU JULIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2593.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - EFECTOS - MALA FE - IMPROCEDENCIA

Toda vez que la estabilidad del acto administrativo irregular importa una excepción, y que por tal motivo debe serinterpretada restrictivamente, el supuesto de exclusión de esa estabilidad restringida, configurada por el conocimiento del "vicio del acto al momento de su dictado" no puede exigirse que sea doloso, es decir con mala fe. Es que importando la estabilidad del acto administrativo irregular una excepción a las facultades revocatorias de la administración, no resulta factible ampliar su ámbito de aplicación, restringiendo el alcance que corresponde atribuir al conocimiento del vicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1970 - 0. Autos: LABAYRU JULIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2593.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - PROCEDENCIA - MALA FE - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO

Las distintas normas que rigen la relación de empleo público requieren mecanismos transparentes de selección, entre ellas el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Así, los actores, en su carácter de funcionarios públicos no pueden alegar válidamente el desconocimiento de esa normativa (artículo 20 Código Civil).
Consecuentemente, deben tenerse por conocidas tanto la exigencia del concurso -establecida por una norma constitucional vigente- como su inobservancia previa al dictado del Decreto Nº 1326/GCBA/00.
Esto último, toda vez que los actores no pueden haber desconocido que su promoción en la carrera, dispuesta por el decreto citado, no estuvo precedida por la substanciación de un concurso. Ello permite concluir que se configura, en el caso, el conocimiento del vicio -concomitante al dictado del acto nulo- por parte del particular beneficiado por sus efectos, sin que quepa exigir en el ámbito de los actos irregulares que ese conocimiento sea doloso, es decir con mala fe. Es que importando la estabilidad del acto administrativo irregular una excepción a las facultades revocatorias de la administración, no resulta factible ampliar su ámbito de aplicación restringiendo el alcance que corresponde atribuir al conocimiento del vicio, con una construcción válida, tal vez, para otra esfera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1970 - 0. Autos: LABAYRU JULIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2593.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

Por aplicación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Procedimiento Administrativo local, no existe derecho a indemnización como consecuencia de un contrato administrativo ilegítimo si, como ocurre en el presente caso, el contratista estatal conocía el vicio que lo afectaba. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato, pretenda obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual. Tal comportamiento implicaría, por parte del actor, invocar su propia torpeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1243-0. Autos: MONTE, MARCELO MÁXIMO c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2007. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - PRORROGA VERBAL - NULIDAD ABSOLUTA - FORMA DEL CONTRATO - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - DEBERES DEL COCONTRATANTE - DEBER DE DILIGENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por la actora por considerar de nulidad absoluta las prórrogas no escritas del contrato administrativo.
La actora no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban al vínculo que mantuvo con el Estado local.
En repetidas oportunidades, la Corte ha sostenido que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado. Así, ha expresado ese Tribunal que estas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda información (CSJN, “J.J.Chediak S.A. c/Estado Nacional s/nulidad de resolución”, sentencia del 27/08/96), lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones.
En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no resulta plausible que la actora ––que cuenta con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas en virtud de los años durante los cuales ha contratado con la Ciudad y de que dan cuenta las facturas agregadas a esta causa–– alegue el desconocimiento de la nulidad que afectan a los contratos administrativos cuando son realizados omitiendo las formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3963-0. Autos: ORRICO S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-06-2009. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

De conformidad con lo regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo -arts. 17 y 18-, cuando el contrato es ilegítimo no existe derecho a indemnización. Más aún si, por su conocimiento calificado, el contratista estatal debió conocer los vicios que afectaban las contrataciones llevadas a cabo. Ello es así porque, más allá de la expresa solución legal en tal sentido, en virtud de la aplicación del principio de buena fé y la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato, pretenda luego obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual. Tal comportamiento supone, por parte del actor, invocar su propia torpeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3963-0. Autos: ORRICO S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-06-2009. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONOCIMIENTO DEL VICIO - DERECHOS ADQUIRIDOS - DERECHOS SUBJETIVOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Si el acto revocado generó derechos subjetivos a favor del administrado, que se encontraban en curso de cumplimiento, la administración no pudo, en principio, revocar el acto, debiendo -conforme lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad- ocurrir a los estrados judiciales en procura de la declaración pertinente, limitación ésta que tiene por objeto custodiar las garantías constitucionales comprometidas en la preservación de la seguridad jurídica.
De las constancias de autos se desprende que el acto impugnado no dispuso -al menos explícitamente- una promoción en la carrera, sino una modificación de la situación de revista de los agentes comprendidos a fin de regularizar su desempeño conforme las tareas que ya estaban realizando. Más allá de que ello pudiera, en su caso, encubrir una promoción sin concurso, lo cierto es que de los términos del acto, y de la apreciación prudente de las circunstancias del caso, conforme los antecedentes aportados al proceso, no cabe concluir que el actor estuvo en condiciones de conocer fehacientemente si se trató de una promoción dispuesta en infracción al bloque normativo vigente. Tal como lo resaltó el señor juez a quo, se trata de una situación opinable que requiere interpretación y, en consecuencia, el vicio no puede considerarse manifiesto.
Si las constancias de la causa no permiten tener por configurado el conocimiento fehaciente del vicio por el demandante, no se encuentran reunidos los recaudos legales para que la administración ejerza su potestad revocatoria, debiendo, en su caso, instar la declaración judicial de nulidad (art. 17 LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2161-01. Autos: Di Stefano, Alfredo c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 11-03-2002. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONOCIMIENTO DEL VICIO - ERROR DE DERECHO

El Decreto Nº 1326/2000 comporta una promoción en la carrera y, toda vez que de tal modo fueron infringidas las expresas previsiones del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -que exige concurso público abierto y que, como el resto de las normas constitucionales, debe ser interpretado de buena fe (art. 10 CCABA)- corresponde concluir que se configuró un vicio en el procedimiento previo al dictado del acto, que lo torna congénitamente irregular, por padecer una nulidad absoluta e insanable -en los términos de artículo 14 inciso “b” de la Ley de Procedimientos Administrativos- al verificarse la violación de las formas esenciales que deben preceder la formación de la voluntad administrativa.
Toda vez que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, a menos que la excepción haya sido expresamente prevista por el legislador (art. 20 CC), deben tenerse por conocidas tanto la exigencia del concurso -establecida por una norma constitucional vigente- como su inobservancia previa al dictado del acto. Esto último toda vez que el demandante no puede haber desconocido que su promoción en la carrera, dispuesta por el Decreto citado, no estuvo precedida por la sustanciación de un concurso. Ello permite colegir que se configura, en el caso, el conocimiento del vicio -concomitante al dictado del acto nulo- por parte del particular beneficiado por sus efectos y, en consecuencia, la revocación resultó ajustada a derecho (art. 17 LPA).
Dado que a partir de su entrada en vigencia, las normas que integran el ordenamiento jurídico -derecho objetivo- se presumen conocidas por todos los ciudadanos obligados a su cumplimiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2161-01. Autos: Di Stefano, Alfredo c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11-03-2002. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REESCALAFONAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el fin de declarar la nulidad de la decisión administrativa que lo calificó escalafonariamente en una categoría inferior a la que detentaba por medio de otra resolución que se encuentra firme y consentida.
La circunstancia de que se postule -como lo sostiene la aquo- que el actor conocía el vicio que afectaba al acto que le otorga una categoría mayor, al momento de su dictado no resulta suficiente para que la Administración revocara el mismo en sede administrativa.
Cabe señalar que cuando la nulidad del acto que lo había rescalafonado en una categoría mayor a la del acto impugnado, se basa en el argumento de que el administrado tenía conocimiento del vicio, no basta con alegar que el actor había requerido –como sucede en la especie- una determinada categoría, pues el conocimiento de la irregularidad sólo será aplicable cuando se trate de normas cuya interpretación sea unívoca (cf. esta Sala, in re, “Rattenbach, Augusto Benjamín c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. nº EXP 4135/0, sentencia del 11/10/2007, del voto del Dr. Carlos Balbín al que adhirió el Dr. Horacio Corti), pero no cuando sea posible más de una interpretación razonable o la norma sea confusa para una persona que no es especialista en derecho, tal como sucede con el Decreto Nº 583/2005 y sus anexos. La excepción es que el particular hubiese obrado con mala fe, circunstancia que no ha sido alegada ni acreditada en esta causa por la accionada.
En lo que respecta al conocimiento del vicio por el administrado, la doctrina ha entendido que “hay que tener presente dos reglas interpretativas [...] La primera, que se trata de una excepción a la estabilidad del acto regular que, como tal, es de interpretación restrictiva. Por ello, en segundo lugar, el conocimiento del vicio debe serle imputable al particular (que actúe con mala fe o dolo) y no limitarse a un mero o simple conocimiento” (Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, 8ª ed., T. II, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, p. 384).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23316-0. Autos: COTIGNOLA EDUARDO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-03-2011. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE LESIVIDAD - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Ante un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, la Administración puede extinguirlo por sí y ante sí —con las salvedades previstas en el artículo 17 de la LPACABA—, u optar por promover una acción judicial orientada a obtener la declaración de nulidad correspondiente. No existe obstáculo alguno para que, sea que el particular hubiera conocido o ignorado el vicio, el emisor del acto cuestionado siga este segundo camino.
En tal sentido, se ha dicho que “[s]i bien los actos afectados de nulidad absoluta pueden ser extinguidos directamente por la propia Administración Pública, no es indispensable que ocurra así, porque la Administración Pública, en casos de duda o de gran trascendencia, a título de homenaje al orden jurídico, puede no hacer uso de esa prerrogativa suya de autotutela, y optar por requerir la declaración judicial de nulidad...Si se acepta que la Administración Pública, como prerrogativa propia, extinga —revoque— en sede administrativa, por sí y ante sí, los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, con mayor razón ha de admitirse que tal extinción sea requerida por aquélla al órgano judicial mediante el ejercicio de la acción de nulidad. La garantía de ‘juridicidad’ que esto implica abona la procedencia de tal temperamento, tornándolo indiscutiblemente plausible, aparte de que en nuestro orden jurídico no existe norma o principio alguno que obste a ello” (Marienhoff, Miguel S., op. cit., t. II, ps. 583/584, el énfasis pertenece al original).
Dicho en otros términos: frente a un acto administrativo afectado por una irregularidad que pudiera conllevar su nulidad absoluta, la Administración debe “restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad”, comprometida por la existencia de un acto tal (arg. CSJN, in re “S.A. Furlotti Setien Hnos. c/ INV. por recurso de apelación”, sentencia del 23/04/1991, Fallos 314:322). Nada impide que lo haga entablando la correspondiente acción de lesividad, sin que el conocimiento del vicio que hubiera podido tener el particular modifique esta conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 441-0. Autos: GCBA c/ ASESORES EMPRESARIOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2011. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - NULIDAD MANIFIESTA - EFECTOS - PRESUNCION LEGAL - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la accionante (maestra jardinera) contra el Gobierno de la Ciudad y declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se revocó por razones de ilegitimidad la designación de la accionante como Maestra Auxiliar de Jardín de Infantes interina. La Administración, en sustento de su decisión, consideró que la docente designada no se había inscripto en tiempo y forma en el registro de aspirantes de la Ley Nº 14.473 y que, asimismo, conocía el vicio que afectaba el acto impugnado, lo que le permitía a la Administración revocarlo por razones de ilegitimidad, aún cuando haya generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo en cabeza de la peticionante (art. 17 LPA).
En efecto, como bien hizo notar la Magistrada “a quo”, la interpretación que propone la el Gobierno de la Ciudad implica vaciar de contenido al artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad; toda vez que si de la presunción de que el derecho es conocido por todos se siguiera necesariamente que el particular sabe o debe saber de los vicios relativos al incumplimiento de una norma, la Administración podría revocar por sí tales actos en la mayor parte de los casos. Aceptar dicha inteligencia importaría consagrar una excepción de una amplitud tal que neutralizaría la regla conforme a la cual los actos administrativos firmes y consentidos y que hubieren generado derechos subjetivos que se estuvieren cumpliendo sólo pueden ser invalidados en sede judicial.
Ello así, se advierte que el principio de que el derecho se presume conocido por todos es insuficiente, por sí solo, para acreditar que el interesado conocía eventuales vicios que hubieran afectado a los actos administrativos que le conciernen. Para determinar si tal conocimiento del vicio tuvo lugar, es necesario consultar las particularidades del caso y las calidades personales del administrado, sobre la base de las pruebas colectadas en la causa. Precisamente, este fue el criterio que siguió la Magistrada de primera instancia, que investigó el sustrato fáctico del conflicto y evaluó las piezas de convicción correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20225-0. Autos: BARTOLOMEO PATRICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-08-2012.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - NULIDAD MANIFIESTA - EFECTOS - PRESUNCION LEGAL - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la accionante (maestra jardinera) contra el Gobierno de la Ciudad y declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se revocó por razones de ilegitimidad la designación de la accionante como Maestra Auxiliar de Jardín de Infantes interina. La Administración, en sustento de su decisión, consideró que la docente designada no se había inscripto en tiempo y forma en el registro de aspirantes de la Ley Nº 14.473 y que, asimismo, conocía el vicio que afectaba el acto impugnado, lo que le permitía a la Administración revocarlo por razones de ilegitimidad, aún cuando haya generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo en cabeza de la peticionante (art. 17 LPA).
En efecto, en la etapa de transición –esto es, hasta la puesta en marcha de las Juntas de Clasificación locales– los nombramientos docentes en establecimientos transferidos a la Ciudad debían ajustarse a las condiciones de la Ley Nº 14.473, con la especial previsión contenida en el Acta Complementaria Nº 1. Sin embargo, el contexto en que se produjo la designación interina de la demandante, luego revocada, bien pudo inducir a la misma a confusión respecto del régimen jurídico aplicable y de las condiciones exigibles para un acto como el que luego resultó anulado. En efecto, el corto período que había mediado desde la transferencia del establecimiento hasta la designación en cuestión –alrededor de seis meses–, el tiempo que transcurrió hasta la incorporación de los docentes transferidos al sistema de la Ordenanza Nº 40.593, el lapso que insumió la organización de las Juntas de Clasificación locales, todo ello configura un panorama que bien pudo generar incertidumbre respecto de la normativa aplicable a la demandante y a los demás agentes que se encontraran en análoga situación. La carencia de pruebas aportadas por la demandada a fin de demostrar que su oponente supo de la irregularidad que afectó a su designación, como también la indefinición propia de la etapa de transición de referencia, no permiten tener por configurado el conocimiento fehaciente del vicio por el demandante. En consecuencia, corresponde concluir que no se encontraban reunidos los recaudos legales para que la administración ejerciera su potestad revocatoria, debiendo, en su caso, instar la declaración judicial de nulidad (art. 17 LPA). Por tanto, la sentencia apelada resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20225-0. Autos: BARTOLOMEO PATRICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-08-2012.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - NULIDAD MANIFIESTA - EFECTOS - PRESUNCION LEGAL - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la accionante (maestra jardinera) contra el Gobierno de la Ciudad y declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se revocó por razones de ilegitimidad la designación de la accionante como Maestra Auxiliar de Jardín de Infantes interina; y confirmar el acto administrativo que así lo dispuso. La Administración, en sustento de su decisión, consideró que la docente designada no se había inscripto en tiempo y forma en el registro de aspirantes de la Ley Nº 14.473 y que, asimismo, conocía el vicio que afectaba el acto impugnado, lo que le permitía a la Administración revocarlo por razones de ilegitimidad, aún cuando haya generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo en cabeza de la peticionante (art. 17 LPA).
En efecto, el vicio del acto irregular consistió en la ausencia de un requisito esencial para la designación: la actora no figuraba en el listado de la Ley Nº 14.473 para ser utilizado cuando fue designada en el cargo de Maestra Auxiliar de Jardín de Infantes. De tal modo, resulta que el vicio consistió en la falta de adecuación al régimen normativo, en cuanto éste preveía (y prevé) que las Juntas de Clasificación “prepararan anualmente las listas de aspirantes” (arts. 90 y 113 de la Ley 14.473 entonces aplicable), mientras que la docente no conformaba el listado oportunamente aprobado. Ahora bien, el régimen normativo que, a juicio de la autoridad administrativa, la actora “debió conocer al momento del dictado del acto”; se integra (además del estatuto aplicable a este supuesto a la época de los hechos, la Ley 14473), con el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, el artículo 1º de la Ley Nº 471 y los artículos 90 y 113 de la Ley Nº 14.473.
Ello así, resulta de particular relevancia es que, por tratarse de un cargo docente, el requisito –ausente al momento de su designación- no sólo representa una dimensión normativa, sino que constituye una conocida práctica en el ámbito educativo; de manera tal que difícilmente un docente podría argumentar que desconoce –con independencia de su fundamento normativo- lo que constituye prácticamente una tradición en ese campo profesional. Todo ello en el caso, más allá de la referencia a la regla conforme a la cual el derecho se presume conocido, permite afirmar que el conocimiento del vicio –por parte de la actora- fue concomitante al dictado del acto nulo, sin que quepa exigir a la administración mayores pruebas. Es que, importando la estabilidad del acto administrativo irregular una excepción a las facultades revocatorias de la administración, no resulta factible ampliar su ámbito de aplicación restringiendo el alcance que corresponde atribuir al conocimiento del vicio, con una construcción válida, tal vez, para otra esfera. En consecuencia, corresponde concluir que la Resolución impugnada resulta ajustada a las previsiones de la Ley de Procedimientos Administrativos; por lo que deberá ser confirmada y, en su consecuencia, revocarse la sentencia de primera instancia. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20225-0. Autos: BARTOLOMEO PATRICIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - FORMA DEL CONTRATO - VICIOS DE FORMA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - DEBERES DEL COCONTRATANTE - DEBER DE DILIGENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad absoluta del contrato administrativo celebrado entre la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por no cumplir con las formalidades establecidas por el marco legal vigente - Decreto-Ley Nº 23.354/56 y su Decreto Reglamentario Nº 5720/72.
Ante todo, es necesario hacer notar que la actora, por su carácter de sociedad comercial, no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban al vínculo que mantuvo con el Estado local.
En repetidas oportunidades, la Corte ha sostenido que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado. Así, ha expresado ese Tribunal que estas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda información (CSJN, “J.J.Chediak S.A. c/Estado Nacional s/nulidad de resolución”, sentencia del 27/08/96), lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones.
En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no resulta plausible que la actora alegue el desconocimiento de la nulidad que afecta a los contratos administrativos cuando son realizados omitiendo las formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8280-0. Autos: M.C. SISTEMAS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 12-04-2013. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - PROCEDENCIA - VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL CONTRATO - VICIOS DE FORMA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - DEBERES DEL COCONTRATANTE - DEBER DE DILIGENCIA - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del vínculo que unió a la actora con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por no cumplir con las formalidades establecidas por el marco legal vigente -Ley de Contabilidad (decreto-ley Nº 23.354/56, y su decreto reglamentario Nº 5720/72), de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Nº 31.655-.
En efecto, debe señalarse que la parte actora no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban el vínculo que habría mantenido con la demandada. En este sentido, no puede soslayarse que es doctrina pacífica de la Corte Suprema que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado, siendo que esas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda la información vinculada a la contratación, lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones (confr. Fallos: 319:1681).
En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no puede admitirse que la actora alegue que desconocía la nulidad manifiesta de la contratación, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de las formas esenciales requeridas para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado. Es decir, no resulta plausible que la actora -que contaría con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas- alegue el desconocimiento de los vicios que presentaba el vínculo que mantenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la prestación de servicios cuyo cobro se persigue en autos fue realizado omitiendo las formas esenciales exigidas para celebrar un contrato válido con el Gobierno local.
Así las cosas, corresponde afirmar que cuando un contrato administrativo es ilegítimo no existe derecho a indemnización si, como ocurre en el presente caso, el contratista estatal conocía el vicio que presentaba la relación jurídica que mantenía con el Estado. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato pretenda luego obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual (confr. sala I, en las causas “Orrico S.R.L.” y “Farmed S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº4.374/0, del 22/10/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9616-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 22-04-2014. Sentencia Nro. 26.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - PROCEDENCIA - VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL CONTRATO - VICIOS DE FORMA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - DEBERES DEL COCONTRATANTE - DEBER DE DILIGENCIA - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de que se le abonen las sumas impagas correspondientes a los servicios que habría prestado para la parte demandada.
En efecto, corresponde determinar los efectos que se le deben asignar a la declaración de nulidad.
En primer lugar, debe señalarse que la parte actora no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban el vínculo que habría mantenido con la demandada. En este sentido, no puede soslayarse que es doctrina pacífica de la Corte Suprema que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado, siendo que esas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda la información vinculada a la contratación, lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones (confr. Fallos: 319:1681).
En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no puede admitirse que la actora alegue que desconocía la nulidad manifiesta de la contratación, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de las formas esenciales requeridas para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado. Es decir, no resulta plausible que la actora -que contaría con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas- alegue el desconocimiento de los vicios que presentaba el vínculo que mantenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la prestación de servicios cuyo cobro se persigue en autos fue realizado omitiendo las formas esenciales exigidas para celebrar un contrato válido con el Gobierno local.
En ese orden de ideas, cabe advertir que la Sala I del fuero ha sostenido que “en el ámbito del derecho administrativo, por aplicación del principio de legalidad objetiva –que impone que el ejercicio de la actividad administrativa se adecue al orden jurídico establecido- y por la finalidad de bien común que persigue la administración a través de sus contrataciones, así como la observancia de las formas y procedimientos como presupuestos esenciales de validez del contrato administrativo –a fin de preservar, entre otros, los principios de publicidad y transparencia-, la declaración de nulidad de un contrato administrativo tiene efectos "ex tunc", es decir, se extiende retroactivamente a las prestaciones cumplidas e inclusive a aquellas que se encuentren en vías de ejecución” (confr. Sala I "in re" “Sulimp SA”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40614-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 5.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL CONTRATO - VICIOS DE FORMA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA

Cuando un contrato administrativo es ilegítimo no existe derecho a indemnización si, como ocurre en el presente caso, el contratista estatal conocía el vicio que presentaba la relación jurídica que mantenía con el Estado. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato pretenda luego obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual (confr. Sala I, en las causas “Orrico S.R.L.” y “Farmed S.A.”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40614-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - EFECTOS - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En los casos en los que no exista un contrato válido, la teoría de los actos propios no resulta aplicable. Ello, puesto que no existe una primera conducta jurídicamente relevante y plenamente eficaz con la cual comparar la conducta posterior.
No escapa a mi conocimiento, asimismo, que los principios de confianza legítima, buena fe y actos propios configuran un bloque de garantías de las personas en sus relaciones con el Estado. No obstante, conforme se ha plasmado en numerosos precedentes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la diligencia exigible al contratista estatal (Fallos 311:2831 y 325:1787 entre muchos otros) impide suponer —por la entidad de los vicios que afectaban a los contratos cuya nulidad absoluta fue declarada en autos y se encuentra firme— que la actora desconocía las graves irregularidades que rodeaban al vínculo que trabó con la Administración, o que ella pueda invocar su buena fe para reclamar una indemnización con fundamento en la responsabilidad del estado. A diferencia de lo predicable respecto del estado, el accionante no podría alegar su propia torpeza para obtener una indemnización como la que pretende” (TSJ, 28/08/08, Expte. nº 5686/07: “Natural Foods Industrial Exportadora S.A c/ GCBA s/ recurso de apelación ordinario concedido”).
Vale resaltar, además, que el ordenamiento jurídico no es un valor renunciable. Por ello, mal podría aplicarse al caso una doctrina que, en la práctica, fuerce a la Administración a proseguir con una relación contractual irregular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16773-0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-10-2017.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - SUSPENSION DEL PAGO - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - ACCION DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone el subsidio que percibía como ex combatiente de la Guerra de Malvinas.
La demandada sostiene que el actor no reúne las condiciones para ser considerado “ex combatiente” y, además, que no es necesario el dictado de un acto administrativo para corregir una irregularidad en la liquidación de un subsidio percibido por quien no tiene derecho a hacerlo.
Cabe señalar que no operaría la excepción del conocimiento del vicio, lo cual sí permitiría su revocación en sede administrativa.
Es que, no alcanza el mero conocimiento de la ley que señala el vicio del acto, por ejemplo, aquella que precisa la calificación jurídica de “ex combatiente”.
Así, debe partirse del principio del error excusable y del principio de la buena fe, por lo que la Administración debe demostrar que el agente “haya advertido la existencia del vicio y no lo haya comunicado [...] o que por la calidad de sus conocimientos hubiera debido conocerlo, no pudiendo alegar ignorancia de lo que, por su condición, debería saber” (Hutchinson, T., Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, Ed. Astrea, 2003, pág. 145).
En este caso sería necesario acreditar que el actor ya sabía que no revestía la calidad de ex combatiente, lo cual ha sido de hecho desmentido por el propio Gobierno local al archivar el sumario.
No podría alegar la demandada tal extremo sin volverse en contra de sus propios actos.
En definitiva, si la Administración ha incurrido desde enero de 2009 en una vía de hecho, a partir de la notificación del acto dictado el 11/04/2012 (la Res. 515/MSGC/12), podría considerarse que aquella ha pasado a violar la irrevocabilidad del acto irregular que haya generado derechos subjetivos y comenzado a producir efectos. Tras haber advertido la irregularidad del acto que otorgó el beneficio al actor, la Administración no puede revocar por sí misma el acto sino que debe pedir su invalidez en sede judicial mediante una acción de lesividad.
Por lo tanto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46572-2012-0. Autos: Medve, Marcelo Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2023.

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