CONTRATOS - COMPRAVENTA - OBJETO - CARACTER - ELEMENTOS DEL CONTRATO - REQUISITOS

El objeto del contrato de compraventa son las cosas que se venden y el precio cierto en dinero que se obliga a pagar el comprador al vendedor, y para que haya consentimiento debe existir identidad entre lo que se ofrece vender y comprar y lo que se pretende abonar por dicha venta. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1025. Autos: MARANELLO AUTOMOTORES S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 07-06-2006. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - ELEMENTOS DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY

Atendiendo al elemento forma se dice de los contratos que son formales y no formales; ello no implica, claro está, que pueda existir un contrato (acto jurídico bilateral patrimonial y entre vivos) sin un hecho exterior por el cual la voluntad que aquél trasunta se manifieste (desde esta óptica general, todos los contratos son “formales”; ver art. 973 del Cód. Civil), sino que, respecto de determinados contratos, la ley impone que aquella indispensable exteriorización de la voluntad sea cumplida a través de una específica modalidad: sólo desde este ángulo puede hacerse la diferenciación apuntada ut supra. A partir de esa noción de forma en el sentido de formalidad (Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1998, p. 257), la regla es la de libertad; esto es, la libre elección por las partes de los modos de exteriorizar su voluntad (arts. 974 y 1182 del Cód. Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4285-0. Autos: Beltramo, Néstor c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 02-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - ELEMENTOS DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - PRUEBA DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY

La inclusión de un contrato dentro de la categoría de los contratos no formales tiene incidencia en lo que respecta a la prueba de la existencia del negocio. En efecto, toda vez que, salvo expresas excepciones (contempladas en la 2ª parte del art. 1191 del Cód. Civil), sólo los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarán probados, si no estuvieren en la forma prescrita (art. 1191, 1ª parte, del Cód. Civil), a contrario sensu, los que no la tuvieren, podrán ser probados por cualquiera de los medios enumerados en el artículo 1190 del mismo cuerpo legal. En esa norma se encuentran mencionados, entre otros, los instrumentos privados firmados y las presunciones judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4285-0. Autos: Beltramo, Néstor c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 02-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SELECCION DEL COCONTRATANTE

Respecto del consentimiento en los contratos puede advertirse que la “declaración de voluntad común” a la que se refiere el artículo 1137 del Código Civil adquiere particularidades propias en el campo del derecho administrativo. De este modo, la finalidad inexcusable de toda la actividad de la administración, en cuyo mérito ésta siempre debe tener presente el interés público, hacen que la conjunción de voluntades generalmente se opere adhiriéndose el administrado a cláusulas prefijadas por el Estado para los casos respectivos. Es decir, frente a esas hipótesis, la fusión de voluntades se opera sin discusión de tales cláusulas por parte del administrado, el cual se limita a aceptarlas (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. III-A, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1983, 3ª ed., § 616). Otro dato diferenciador relevante es que la administración no siempre puede elegir libremente a su cocontratante; así, es muy común que el orden jurídico positivo la constriña a efectuar dicha elección observando o respetando ciertas normas y mecanismos (licitación —pública o privada—, concurso, etc.), exigencia que puede aparecer más acentuada con referencia a unos contratos que a otros (Marienhoff, op. cit., § 621, p. 153).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4335-0. Autos: Asociación Cooperadora Almirante Brown c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2006. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ELEMENTOS DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - REQUISITOS - EFECTOS

En el ámbito de la contratación administrativa no puede hablarse de imperio del principio de la libertad de formas, dado que —como lógica consecuencia de la intervención del Estado— todo vínculo contractual originado al amparo de ese régimen deberá constituir la resultante de una serie de formalidades cuya inobservancia importará —eventualmente— la nulidad de tales convenciones (ver, al respecto, decreto 5720/72, Reglamento de Contrataciones del Estado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4335-0. Autos: Asociación Cooperadora Almirante Brown c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2006. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - CARACTER - ALCANCES - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - REGIMEN JURIDICO - INTERNET

Sobre el modo de exteriorización del consentimiento contractual, muchas veces las normas de nuestros códigos han resultado superadas por el desarrollo de los medios de comunicación de los que hoy se disponen, el teléfono, el fax, correo electrónico, etc. Si bien los términos del consentimiento son la “oferta” y la “aceptación” -lo cual resulta claramente del artículo 1144 del Código Civil- es decir, que deben coincidir las voluntades de ambos contratantes, de modo que se forme aquella suerte de “voluntad común” a la que alude el artículo 1137 del mencionado código al definir el contrato, el impacto de la informática, de las comunicaciones y el auge de la globalización en nuestra sociedad han producido transformaciones en diversos aspecto jurídicos.
Esta nueva realidad digital y la gran cantidad de información ingresada a la web brinda ilimitadas posibilidades de consumir, y paralelamente genera nuevas formas de publicitar. Este impacto informático se desarrolla a través del comercio electrónico entendido como el “sistema global que, utilizando redes informáticas y en particular Internet, permite la creación de un mercado electrónico (es decir, operado por computadora y en forma telemática) de tipos de productos, servicios, tecnologías y bienes, y que incluye todas las operaciones necesarias para concretar las de compraventa, intercambio de documentos, acceso a la información, negociación, información de referencia comercial, intercambio de documentos, acceso a la información de servicios de apoyo (aranceles, seguros, transportes, bancos, etc.) y todo en condiciones de seguridad y confidencialidad necesarios” (Martínez Fazzalari, Raúl Régimen público de Internet, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 20). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1059-0. Autos: AOL Argentina SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2005. Sentencia Nro. 197.

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CONTRATOS - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - ALCANCES - OBJETO - OFERTA - ACEPTACION DE LA OFERTA

El consentimiento que es la concordancia de las voluntades de las partes sobre el contenido del contrato, está formado por dos voluntades jurídicamente válidas. Para ello, de conformidad con la Teoría General de los actos voluntarios, resultan necesarios: a) requisitos internos (discernimiento, intención y libertad) —ver arts. 1157 y 1159 del Código Civil (aplicación de la teoría general de los vicios de la voluntad de los actos jurídicos)—; b) exteriorización de esa voluntad (manifestación en virtud de la cual la voluntad salga de la esfera de su autor: art. 913 del Código Civil): puede producirse por hechos materiales o declaraciones, de conformidad con las reglas establecidas por la ley (arts. 1145 y 1146 del Código Civil, que reiteran los principios generales de los arts. 914 y sigtes. de la misma legislación).
En consecuencia, el consentimiento puede ser expreso, tácito o presumido por la ley.
Será expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos, debiéndose incluir entre los mismos al exteriorizado electrónicamente. Es tácito, conforme al artículo 1145 del Código Civil.
El consentimiento es presumido por la ley (art. 920 del Código Civil) en los casos en que ésta le asigna un determinado significado al comportamiento. Ej.: si una de las partes entregare y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta (art. 1146 de la misma legislación).
En síntesis, de acuerdo al Código Civil, el consentimiento se forma por oferta de una de las partes y la aceptación de la otra. La primera, también conocida como propuesta, es una declaración de voluntad unilateral, autosuficiente y recepticia.
Cuando una persona desea celebrar un contrato, inicia las negociaciones mediante ofertas o propuestas que ella dirige a aquél o aquéllos con quienes quiere contratar. Es indiferente que la propuesta emane de cualquiera de las partes que en definitiva celebren el acuerdo, pero es indispensable la aceptación de la otra para que éste exista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1555-0. Autos: LA OPTICA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2008. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - OFERTA - ALCANCES - OBJETO - INTENCION

La oferta se define como la declaración de voluntad, unilateral y recepticia, que tiene por destinatario al probable aceptante. En consecuencia, es un acto unilateral que tiene por fin lograr el asentimiento de la persona a quien va dirigida, a los efectos de hacer nacer o surgir el acto jurídico bilateral que, si tiene contenido patrimonial, será contrato. Quien realiza la oferta se llama ofertante, proponente u oferente, denominándose aceptante la persona a quien va dirigida la misma.
La oferta debe referirse a un contrato en particular y tener todos los elementos constitutivos del negocio que se pretende celebrar: los esenciales (aquellos que no pueden faltar en el contrato que se pretende realizar) y todos los otros que el oferente considere de importancia para la formación del contrato (determinantes para él). No es necesario que contenga los elementos naturales pues a falta de estipulación especial de las partes, la ley los presupone.
Por último, la oferta requiere de la intentio iuris: es el elemento subjetivo que consiste en la intención seria de concluir y obligarse en el negocio jurídico de que se trata. En consecuencia, no hay oferta cuando se formula con ánimo de broma o con el fin de poner un ejemplo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1555-0. Autos: LA OPTICA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2008. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - PRESTACION DE SERVICIOS - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - OFERTA - PRESUPUESTO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 21 de la Ley Nº 24.240.
No puede hablarse de la existencia de un contrato de prestación de servicios, por cuanto las partes no arribaron a un acuerdo (consentimiento). Sin embargo, cabe inferir, que sí existió una oferta por parte de la actora.
En este sentido, si bien asiste razón a la recurrente en cuanto no existió una relación jurídica posterior atento a que la oferta fue rechazada por el consumidor, ello no quita que se ha violado la Ley de Defensa al Consumidor.
Por lo tanto, en resumen, al no existir un presupuesto confeccionado conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 24.240, cabe tener por comprobada la infracción de orden formal a la Ley de Defensa al Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1555-0. Autos: LA OPTICA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2008. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CONTRATOS BANCARIOS - PRECIO - ELEMENTOS DEL CONTRATO

El costo del servicio es un elemento fundamental a la hora de tomar decisiones. Todo consumidor afronta su restricción presupuestaria y en la medida en que no conoce el sacrificio económico que va a tener que afrontar como consecuencia de las obligaciones que contrae no va a poder revelar su preferencia. Podemos observar que más que un elemento esencial, la información del costo, esto es del precio que debe pagarse, constituye en realidad un presupuesto. Esto es, antes de tomar en cuenta la utilidad del consumo (siempre subjetiva), los usos alternativos de los recursos, considerar la compra de bienes complementarios o sustitutos, entre muchas otras decisiones referidas a la situación de consumo es absolutamente necesario que el consumidor conozca el costo que va a tener que afrontar. La relevancia jurídica de lo referido —que es lo que interesa— se advierte en que si el consumidor no tienen los presupuestos de valoración necesarios (el precio del servicio) para poder tomar una decisión que satisfaga los parámetros de una razón satisfactoria, mal pueden tomarse los elementos que exteriorizan su voluntad como consentimiento a lo expresado en el contrato dado el marco de la relación empresa-consumidor

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1416-0. Autos: Citibank NA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2007. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ELEMENTOS DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - ALCANCES - NULIDAD ABSOLUTA - LEGITIMO ABONO - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó el cobro de la totalidad de las facturas reclamadas, en atención a la nulidad absoluta e insanable de los contratos en que se sustentaban.
La Administración local percibió determinados servicios por parte de la empresa actora cuando los contratos que originariamente las vinculaban ya no se encontraban vigentes. Luego, reconoció como de legítimo abono el pago de algunos de tales servicios.
En efecto, el encuadre del contrato administrativo en el marco legal vigente se halla íntimamente vinculado con la forma que –a tal efecto– prevé el ordenamiento jurídico, de manera tal que cuando la legislación aplicable exige una forma específica para su instrumentación, ésta debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de validez.
Así las cosas, cabe concluir que la declaración de legítimo abono de ciertas facturas no constituye un fundamento válido para sustentar el pago en el caso bajo análisis, el cual sólo procede con base en un contrato administrativo celebrado con las formalidades que exige la ley.
Resulta claro –entonces– que el reconocimiento del pago de facturas como de legítimo abono en modo alguno importa convalidar una contratación nula por incumplimiento de las formas esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1008-0. Autos: Sulimp S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2009. Sentencia Nro. 62.

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CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - CARACTER - ALCANCES - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - OFERTA - ACEPTACION DE LA OFERTA - INTERNET

Para la existencia de un contrato se deben reunir los siguientes elementos esenciales: el consentimiento, objeto y causa.
Por ello, el consentimiento contractual es el elemento que se señala como “esencialísimo” y propio, porque sin él no hay contrato. Sobre el modo de exteriorización del mismo, debo mencionar que muchas veces las normas de nuestros códigos han resultado superadas por el desarrollo de los medios de comunicación de los que hoy se disponen, el teléfono, el fax, correo electrónico, etc.
Siguiendo este punto, los términos del consentimiento son la “oferta” y la “aceptación”, lo cual resulta claramente del artículo 1144 del Código Civil, es decir, que deben coincidir las voluntades de ambos contratantes, de modo que se forme aquella suerte de “voluntad común” a la que alude el artículo 1137 del Código Civil al definir el contrato.
El impacto de la informática, de las comunicaciones y el auge de la globalización en nuestra sociedad han producido transformaciones en diversos aspecto jurídicos. Esta nueva realidad digital y la gran cantidad de información ingresada a la web brinda ilimitadas posibilidades de consumir, y paralelamente genera nuevas formas de publicitar.
En esta nueva categoría de contratos situamos—en general— a los celebrados por medios electrónicos que tienen ciertas características particulares. Por ejemplo, en los contratos por redes abiertas como Internet, hay una oferta indeterminada al público en general y el usuario o destinatario de la oferta solo puede aceptar o abonar el precio.
Vemos pues, que con la utilización de las nuevas tecnologías en las relaciones comerciales, se abandona el soporte tradicional de los mensajes sobre papel y se lo reemplaza por soportes magnéticos o electrónicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2278-0 . Autos: SION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - CARACTER - ALCANCES - CONTRATOS DE ADHESION - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - OFERTA - ACEPTACION DE LA OFERTA - INTERNET

En el consentimiento contractual, la coincidencia de voluntades, puede expresarse por medios informáticos y la cuestión de cuando existirá dicha coincidencia, en definitiva, no se apartará mayormente de la celebración de contratos por otros medios (XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Título de la Ponencia: “El consentimiento por medios informáticos y los medios informáticos”, presentada en forma conjunta por José M. Gastaldi, Esteban Centanaro, Guillermo A. Colla, Sabrina Propper, Lucas Granillo Ocampo y Marisa Bonafina, Bs. As. septiembre de 2001).
En los contratos informáticos propiamente dichos suele estar ausente el previo intercambio de opiniones o negociaciones entre las partes y —cualquiera sea su objeto— se está en casi todos los casos en presencia de contratos cuyas cláusulas son en su totalidad predispuestas por el proveedor, pudiendo el cocontratante sólo aceptar o no dichas cláusulas.
Ahora bien, en el caso de estos contratos, la cuestión del consentimiento presenta ciertas particularidades. En la actualidad, la adquisición de productos de software ha ido aumentando. En estos casos es usual que se considere que el adquirente del programa remite su aceptación por el hecho de abrir el envoltorio del soporte del software, de usarlo o algún otro comportamiento que no necesariamente se traduce en la manifestación expresa de su aceptación.
En estos casos parece prudente que de algún modo la aceptación quede sujeta a la posibilidad de verificar por parte del adquirente las condiciones generales de contratación.
Dichas condiciones generales y su aceptación constituyen un documento electrónico. Para respaldar su legitimidad, se ha utilizado la modalidad de presentarlas de modo inevitable o forzoso para el usuario a fin de acreditar que las tuvo que leer antes de contratar. Ello servirá como prueba documental de la aceptación de la oferta en el caso de que el cliente niegue haber visto las condiciones a las que quedaba sometido. En esta línea hermenéutica, la Corte de California (USA) consideró que el usuario queda vinculado por la condiciones generales al pulsar el botón que dice "aceptar", luego de haber tenido oportunidad de leerlas (Lorenzetti, Ricardo L, Comercio electrónico y defensa del consumidor, La Ley 2000-D, 1003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2278-0 . Autos: SION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ELEMENTOS DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - FORMA AD SOLEMNITATEM - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

En el ámbito de la contratación administrativa no puede hablarse de imperio del principio de la libertad de formas, dado que —como lógica consecuencia de la intervención del Estado— todo vínculo contractual originado al amparo de ese régimen deberá constituir la resultante de una serie de formalidades cuya inobservancia importará —eventualmente— la nulidad de tales convenciones (ver, al respecto y actualmente, las diversas disposiciones contenidas en los arts. 7º, 25 y concordantes de la ley 2095, Ley de Compras y Contrataciones de la C.A.B.A. o inclusive la misma ley de obra pública Nº 13.064).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18137-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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