FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD INDIRECTA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE

De la lectura conjunta de los artículos 4,5,6 y 8 de la Ley Nº 451, se desprende que existen tres tipos de responsabilidades en materias de faltas: la directa, la objetiva y la indirecta o refleja.
En cuanto a la directa es aquella que surge del propio accionar disvalioso de la Persona física, mientras que las personas jurídicas responden objetivamente por ser titulares del bien con el cual se produce la infracción y, por otro lado, la responsabilidad indirecta o refleja surge del deber legal de responder por el hecho de una persona que no resulta ser el autor materias de la infracción.
Este último caso es el de las empresas de transporte público de pasajeros, en donde la firma debe responder por las infracciones de sus dependientes, cometidas en el ejercicio o con motivo de la actividad propia de la relacion de dependencia. Así lo ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en los autos “ General Tomas Guido S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” (expte. 4080/05, rta. el 14/12/2005) y “ Transporte 22 de Septiembre S.A.C c/ G.C.B.A. Justicia Municipal de Faltas s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad” (expte. 141/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31192-00. Autos: Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-12-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CHOFERES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA

De la lectura de los artículos 5, 6 y 8 de la Ley Nº 451, se desprende que la legislación en materia de faltas establece un sistema de responsabilidad solidaria entre las personas físicas y jurídicas, por el pago de las multas establecidas como sanción para las infracciones cometidas por sus representantes.
Es decir, que también es responsable el titular de la empresa contratante por las infracciones que cometan sus dependientes. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad ha señalado, en los comienzos del funcionamiento de este fuero, in re “Transporte 22 de Septiembre SAC c/ GCBA s/ recurso de queja” que existe un doble sistema de responsabilidad, una responsabilidad objetiva de la persona de existencia ideal y una responsabilidad subjetiva de los agentes (Expte. 141/99 “Transporte 22 de septiembre SAC c/ GCBA s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, rta. el 29 de diciembre de 1999), de ahí que puedan ser citados y condenados tanto la empresa como los choferes que conducían las unidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35467-00-CC-2007. Autos: General Tomas Guido, SACIF Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 21-05-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CHOFERES

De la redacción del artículo 8 de la Ley 451 se desprende que, cuando no se encuentra identificado el autor de la infracción deberá responder el titular del vehículo, responsabilidad objetiva que atribuye el legislador local a los efectos de que dichas faltas no queden impunes. Por otra parte, es cierto que la disposición legal citada establece que en relación a las faltas a las normas de circulación de tránsito son responsables los conductores de los vehículos. Sin embargo, la misma norma aclara que ello es sin perjuicio del régimen de responsabilidad solidaria (arts. 5 y 6 ley 451), disponiendo una obligación para las personas jurídicas de individualizar a los conductores cuando se lo solicitaran el juez o la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35467-00-CC-2007. Autos: General Tomas Guido, SACIF Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 21-05-2008.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DIRECTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La falta de servicio no es en absoluto un concepto que excluya o que se exhiba como antitético con la responsabilidad del principal por los hechos de sus dependientes, sino que se basa -justamente- en un modo específico de imputar la conducta de los agentes (órgano persona) al ente abstracto (Estado).
En ese sentido, recientemente, recordó la Corte que “Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del artículo 1112 del Código Civil, pues no se trata de una responsabilidad indirecta toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines” de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas” (CSJN, S. 2790. XXXVIII, in re “Serradilla, Raúl Alberto c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 12/6/07).
En el caso, la conducta del agente, cumplida en ocasión del servicio, que alcoholizado y sin aptitudes para operar el camión produjo la muerte de dos operarios, se imputa directamente al Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14673-0. Autos: PAZ DE GIMENEZ CEFERINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 08-05-2008. Sentencia Nro. 397.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, no resulta procedente el argumento brindado por la presunta infractora -empresa proveedora de gas- de deslindarse de su responsabilidad por infracción al artículo 2.1.15 del Régimen de Faltas debido a exceder el plazo autorizado en el permiso concedido por el Gobierno de la Ciudad para realizar una obra en la vía pública.
En efecto, la imputada sostiene que las tareas técnicas de la obra fueron derivadas a una tercera empresa, a la cual le correspondía en caso de exceder el plazo solicitar su prórroga, ello de acuerdo a lo estipulado contractualmente. Asimismo, sostiene que el artículo 4º de la Ley Nº 451 no consagra la responsabilidad objetiva, por lo que no corresponde atribuirle la responsabilidad al mandante por la infracción del contratista por ser su dependiente.
Ahora bien, del artículo 4º citado surge claramente que la normativa de faltas, al determinar como factor de atribución de responsabilidad todo presupuesto que sea fuente de obligación de restituir o reparar, prevé la atribución al principal de las infracciones cometidas por sus dependientes, es decir, de quienes actúen en su nombre, bajo su amparo o con su autorización, en tanto en la restitución o reparación rige la responsabilidad del artículo 1113 del Código Civil, sin perjuicio que la encartada luego pueda repetir contra el infractor en caso de corresponder.
Ello así, la imputada no puede pretender deslindarse de responsabilidad adjudicándola en cabeza de un tercero, desconocido para el Gobierno que otorgó el permiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9657-00-CC-2009. Autos: METROGAS, Empresa Distribuidora de Gas Metropolitano SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-09-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE

En el caso, se desprende la responsabilidad objetiva de la empresa de Transporte, por la actas oportunamente labradas y que dieran origen a las presentes actuaciones. En efecto, la sociedad infractora debe responder por los actos ilícitos de sus dependientes llevados a cabo a partir de la actividad propia de la relación de dependencia, quienes por estos hechos tienen responsabilidad subjetiva y solidaria con la persona de existencia ideal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26913-00-07. Autos: Línea 213 S.A. de Transporte Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-06-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - DERECHO A LA SALUD - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la acción de amparo que tiene como objeto de que tanto la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- como el Gobierno local cesen en su omisión de prestar servicios integrales de salud a la parte actora.
De acuerdo a la Ley Nº 472, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene participación en la designación de los cargos jerárquicos de la obra social (arts. 6 y 23), posee facultades de control (arts. 10, 23 y 25) y contribuye con sus recursos para el sostenimiento de la misma (art. 15).
Así pues, puede aseverarse que la ObSBA tiene una personalidad atenuada ya que está vinculada al Estado mediante una especial relación de sujeción que une a ambos sujetos de derecho, manifestada a través del control, el patrimonio en parte estatal y la administración parcial.
En el caso de autos, se advierte que existe una clara semejanza entre las circunstancias del caso y aquélla que se establece entre el principal respecto de los hechos de su dependiente que, a su vez, se funda en el principio general del derecho de que ‘no resulta lícito dañar por intermedio de otros’. En razón de esa semejanza, cabe aplicar analógicamente el artículo 1.113 del Código Civil que expresamente establece que ‘...la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia’ pudiendo sostenerse razonablemente que se trata, por un lado, de una responsabilidad indirecta ya que no existe identidad entre el sujeto responsable y el que causa materialmente el daño (este último será el responsable directo del perjuicio y aquél el responsable indirecto), tendiente a resguardar el derecho del damnificado.
Por el otro, es una responsabilidad objetiva, ya que el factor de atribución no requiere de la existencia de dolo o culpa por parte del principal. Por el contrario, su responsabilidad se sustenta en el deber de garantía que asume respecto del dependiente.
También puede afirmarse que la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad es subsidiaria. En efecto, este tipo de responsabilidad se plantea en aquellos supuestos en que existe una cierta relación de subordinación entre personas jurídicas, en el sub lite, entre la obra social demandada y el estado local, subordinación que tiene su origen en el control que ejerce éste último sobre aquélla. Es en virtud de la responsabilidad subsidiaria que el Gobierno de la Ciudad responderá por la actuación de la Obra Social frente a terceros, sólo si se verifica que ésta no puede afrontar el pago de lo debido con los recursos que le pertenecen.
Así, la aplicación analógica del artículo 1113 del Código Civil, previa adaptación de conformidad con los principios generales del Derecho Administrativo (cf. art. 16, CC), permite concluir que el Estado central es responsable por los actos y omisiones de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, y ello es así de modo indirecto, objetivo y subsidiario. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25983-0. Autos: ORTIZ BENICIA HILDA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2012. Sentencia Nro. 79.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBRO DE PESOS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), con sustento en la falta de pago de los servicios médicos asistenciales y de rehabilitación.
Más allá de la calificación que la Ley Nº 472 asignó a la OSBA (ente público no estatal) o de las otras características (administración mixta, capacidad de derecho público o privado, individualidad jurídica, autarquía administrativa y económica financiera –art. 1º), lo cierto es que la Obra Social demandada está, en parte, administrada por el Gobierno de la Ciudad a través de la designación del directorio y de la aprobación de préstamos de significación económica (art. 10, inc. g); sujeta al control del estado y en tal sentido designa al síndico que tiene a su cargo la fiscalización (arts. 6 y 23), asume facultades de control respecto de los servicios y prestaciones de salud que brinda por intermedio de la Secretaría de Salud (arts. 10, 23 y 25); y, además, su patrimonio es casi íntegramente estatal (art. 15).
Así pues, puede aseverarse que la ObSBA tiene una personalidad atenuada ya que está vinculada al Estado mediante una especial relación de sujeción que une a ambos sujetos de derecho, manifestada a través del control, el patrimonio en parte estatal y la administración parcial.
En el caso de autos, se advierte que existe una clara semejanza entre las circunstancias del caso y aquélla que se establece entre el principal respecto de los hechos de su dependiente que, a su vez, se funda en el principio general del derecho de que ‘no resulta lícito dañar por intermedio de otros’.
En razón de esa semejanza, cabe aplicar analógicamente el artículo 1.113 del Código Civil que expresamente establece que ‘...la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia’ pudiendo sostenerse razonablemente que se trata, por un lado, de una responsabilidad indirecta ya que no existe identidad entre el sujeto responsable y el que causa materialmente el daño (este último será el responsable directo del perjuicio y aquél el responsable indirecto), tendiente a resguardar el derecho del damnificado. Por el otro, es una responsabilidad objetiva, ya que el factor de atribución no requiere de la existencia de dolo o culpa por parte del principal. Por el contrario, su responsabilidad se sustenta en el deber de garantía que asume respecto del dependiente.
También puede afirmarse que la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad es subsidiaria. En efecto, este tipo de responsabilidad se plantea en aquellos supuestos en que existe una cierta relación de subordinación entre personas jurídicas, en el sub lite, entre la obra social demandada y el estado local, subordinación que tiene su origen en el control que ejerce éste último sobre aquélla. Es en virtud de la responsabilidad subsidiaria que el Gobierno de la Ciudad responderá por la actuación de la Obra Social frente a terceros, sólo si se verifica que ésta no puede afrontar el pago de lo debido con los recursos que le pertenecen.
Así, la aplicación analógica del artículo 1113 del Código Civil, previa adaptación de conformidad con los principios generales del Derecho Administrativo (cf. art. 16, CC), permite concluir que el Estado central es responsable por los actos y omisiones de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, y ello es así de modo indirecto, objetivo y subsidiario. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16007-0. Autos: JAVIDER SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una demanda tendiente a obtener el cese inmediato de las vías de hecho administrativas y el consecuente reintegro al puesto de trabajo del actor en la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -Obsba-.
Más allá de la calificación que la Ley Nº 472 asignó a la OSBA (ente público no estatal) o de las otras características (administración mixta, capacidad de derecho público o privado, individualidad jurídica, autarquía administrativa y económica financiera –art. 1º), lo cierto es que la Obra Social demandada está, en parte, administrada por el Gobierno de la Ciudad a través de la designación del directorio y de la aprobación de préstamos de significación económica (art. 10, inc. g); sujeta al control del estado y en tal sentido designa al síndico que tiene a su cargo la fiscalización (arts. 6 y 23), asume facultades de control respecto de los servicios y prestaciones de salud que brinda por intermedio de la Secretaría de Salud (arts. 10, 23 y 25); y, además, su patrimonio es casi íntegramente estatal (art. 15).
Así pues, puede aseverarse que la ObSBA tiene una personalidad atenuada ya que está vinculada al Estado mediante una especial relación de sujeción que une a ambos sujetos de derecho, manifestada a través del control, el patrimonio en parte estatal y la administración parcial.
En el caso de autos, se advierte que existe una clara semejanza entre las circunstancias del caso y aquélla que se establece entre el principal respecto de los hechos de su dependiente que, a su vez, se funda en el principio general del derecho de que ‘no resulta lícito dañar por intermedio de otros’. En razón de esa semejanza, cabe aplicar analógicamente el artículo 1.113 del Código Civil que expresamente establece que ‘...la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia’ pudiendo sostenerse razonablemente que se trata, por un lado, de una responsabilidad indirecta ya que no existe identidad entre el sujeto responsable y el que causa materialmente el daño (este último será el responsable directo del perjuicio y aquél el responsable indirecto), tendiente a resguardar el derecho del damnificado.
Por el otro, es una responsabilidad objetiva, ya que el factor de atribución no requiere de la existencia de dolo o culpa por parte del principal. Por el contrario, su responsabilidad se sustenta en el deber de garantía que asume respecto del dependiente.
También puede afirmarse que la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad es subsidiaria. En efecto, este tipo de responsabilidad se plantea en aquellos supuestos en que existe una cierta relación de subordinación entre personas jurídicas, en el sub lite, entre la obra social demandada y el estado local, subordinación que tiene su origen en el control que ejerce éste último sobre aquélla. Es en virtud de la responsabilidad subsidiaria que el Gobierno de la Ciudad responderá por la actuación de la Obra Social frente a terceros, sólo si se verifica que ésta no puede afrontar el pago de lo debido con los recursos que le pertenecen.
Así, la aplicación analógica del artículo 1113 del Código Civil, previa adaptación de conformidad con los principios generales del Derecho Administrativo (cf. art. 16, CC), permite concluir que el Estado central es responsable por los actos y omisiones de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, y ello es así de modo indirecto, objetivo y subsidiario. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38453-0. Autos: BAGNA HUMBERTO RAFAEL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2012. Sentencia Nro. 447.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - DEBER DE SEGURIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener la reparación por los padecimientos sufridos por su hijo -menor al momento de los hechos- en la escuela pública técnica a la cual asistía.
La responsabilidad del profesor de la escuela se encuentra configurada en los términos del artículo 1109 del Código Civil, por su negligencia evidenciada en el ejercicio de la custodia frente a la clase de taller que tenía a su cargo y que él mismo reconoció expresamente. Es ella la que provocó la falta objetiva de servicio consagrada por el artículo 1112 del mismo Código.
Por su condición de menores de edad, los alumnos debieron ser pasibles de una vigilancia exacerbada toda vez que manipulaban objetos sumamente riesgosos y carecen de tino necesario para guardar una estricta conducta como si fueran personas mayores. Si bien no pongo en tela de juicio que los alumnos se encontraban bajo la supervisión de un profesor, surge sin hesitación su grave imprudencia. La conducta del docente entraña una falta del deber de actuar con la diligencia y precaución que hubiera observado una persona cuidadosa de acuerdo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar (conf. art. 512 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5147-0. Autos: SPAIRANI ANIBAL PABLO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2012. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener la reparación por los padecimientos sufridos por su hijo -menor al momento de los hechos- en la escuela pública técnica a la cual asistía.
En lo que respecta al planteo del Gobierno local, quien invocó el acaecimiento de un caso fortuito, haré notar que ninguna prueba aportó para liberarse de su responsabilidad por dicha causal.
El suceso que constituya caso fortuito o fuerza mayor debe ser, además de inevitables –sea porque no pudo preverse, sea porque, aunque previsto o previsible, no pudo ser evitado–, extraordinario, anormal y ajeno al presento responsable, es decir que no hubiera ocurrido por su culpa. Como se desprende de lo dicho, tales circunstancias no se dan en la especie; desde que el accidente sufrido por el menor pudo ser previsto y evitado con la determinación del profesor, ordenando a sus alumnos que utilicen protección visual, como también con el debido control de los menores en momentos en que tienen a su alcance objetos sumamente riesgosos como lo es un martillo. En concreto no se ha probado la eximente de responsabilidad invocada por la recurrente (art. 514, C. Civ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5147-0. Autos: SPAIRANI ANIBAL PABLO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2012. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - DEBER DE SEGURIDAD

El lazo obligacional que se establece entre los alumnos o sus padres y los propietarios de los establecimientos educativos que debe ubicarse en la esfera convencional, tanto si es oneroso o gratuito, como si es con un ente estatal o con uno privado (conf. Agoglia, María M. – Boragina, Juan C. – Meza, Jorge A., “Responsabilidad de los directores de colegio”, en Responsabilidad por daños en el tercer milenio, homenaje al Dr. Atilio Aníbal Alterini, Bueres, Alberto J. – Kemelmajer de Carlucci, Aída (dirs.), Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, p. 606 y ss.; Mayo, Jorge A., Sobre las denominadas «obligaciones de seguridad», LL, 1984-B, 949; Sambrizzi, Eduardo A., Naturaleza jurídica de la responsabilidad en el supuesto contemplado por el art. 1117 del Código Civil, LL, 2005-F, p. 209; Gregorini Clusellas, Eduardo L., La obligación de seguridad impuesta a quienes se encomiendan menores, LL, 1989-B, p. 495; CNCiv., Sala C, 6/9/88, Parrás, Norma c/ Arzobispado de Buenos Aires, LL, 1989-B, 491; íd., Sala A, 15/11/90, Mosca de Fink, Carlota E. y otros c/ Det-Am Medinaah, Israel y otro, LL, 1991-E, 418).
Se habla, en tales casos, de la existencia de un contrato bilateral (ambas partes resultan recíprocamente obligadas), oneroso o gratuito (según se trate, respectivamente, de establecimientos privados o públicos), innominado y atípico (en tanto no es mencionado ni regulado en forma expresa por la ley), que se denomina contrato de enseñanza.
Parece claro, entonces, que tratándose de los daños padecidos por un alumno del establecimiento, que repercutieron además en la esfera familiar, con origen en la omisión del deber de seguridad por parte del plantel docente dependiente del Estado local y siendo que tal situación se presenta enmarcada en un contrato de enseñanza, el reclamo deba analizarse siguiendo las normas que rigen la responsabilidad contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5147-0. Autos: SPAIRANI ANIBAL PABLO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-12-2012. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener la reparación por los padecimientos sufridos por su hijo -menor al momento de los hechos- en la escuela pública técnica a la cual asistía.
El lazo obligacional que se establece entre los alumnos o sus padres y los propietarios de los establecimientos educativos que debe ubicarse en la esfera convencional, tanto si es oneroso o gratuito, como si es con un ente estatal o con uno privado (conf. Agoglia, María M. – Boragina, Juan C. – Meza, Jorge A., “Responsabilidad de los directores de colegio”, en Responsabilidad por daños en el tercer milenio, homenaje al Dr. Atilio Aníbal Alterini, Bueres, Alberto J. – Kemelmajer de Carlucci, Aída (dirs.), Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, p. 606 y ss.).
En este sentido, la particular relación convencional contiene como obligación principal de la entidad pública la de brindar educación al alumno y, como obligación accesoria o auxiliar, la de seguridad de aquél. Sintéticamente, la asunción de la obligación de seguridad asumida en forma simultánea significa —en el caso del contrato de enseñanza— garantizar la indemnidad del menor en su integridad física y moral como bien diferente a la obligación principal del contrato, que es impartir educación (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, op. cit., LL, 1998-B, 1047; CNCiv., Sala K, 20/12/05, Corfield, Carlos A. y otro c/ Plaul, Adriana G. y otros, LL, 2005-B, 473; íd., Sala E, 31/8/05, Ferreira, Andrea F. Y otros c/ Ciudad de Buenos Aires y otro, LL, 2005-F, 73).
Conforme ello, los vínculos entre el propietario del establecimiento educativo (Estado), por un lado, y padres e hijo, por el otro, serán de génesis negocial y, por ello, si el menor sufre un daño, los padres —en su nombre y en el de su hijo— podrán solicitar la reparación dentro de la órbita contractual.
A partir de lo expuesto, resulta indudable que existe un incumplimiento contractual con la particular transgresión de la obligación tácita de seguridad. En efecto, quedó debidamente demostrado que el alumno sufrió el accidente y lesión en el marco de la actividad educativa por lo que corresponde responsabilizar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por las secuelas experimentadas como consecuencia directa del infortunio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5147-0. Autos: SPAIRANI ANIBAL PABLO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-12-2012. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - DEBER DE SEGURIDAD

El vínculo obligacional que se establece entre los alumnos o sus padres y los propietarios de los establecimientos educativos se debe ubicar en la esfera convencional (art. 1117, CC), tanto si es oneroso o gratuito, como si es con un ente estatal o con uno privado.
Se habla, en tales casos, de la existencia de un contrato bilateral (ambas partes resultan recíprocamente obligadas), oneroso o gratuito (según se trate, respectivamente, de establecimientos privados o públicos), innominado y atípico (en tanto no es mencionado ni regulado en forma expresa por la ley), que se denomina contrato de enseñanza.
Parece claro, entonces, que tratándose de los daños padecidos por un alumno del establecimiento, que repercutieron además en la esfera familiar, con origen en la omisión del deber de seguridad por parte del plantel docente dependiente del Estado local y del obrar concreto de uno de sus dependientes, dicha situación se presenta enmarcada en el género de los contrato de enseñanza -tratándose de un jardín de infantes-. Por tanto, lógico parece que el reclamo deba analizarse siguiendo las normas que rigen la responsabilidad contractual que vinculan al Estado con los padres por sí y en representación del entonces hijo menor/alumno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2012. Sentencia Nro. 160.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL - DELITO DOLOSO - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - DEBER DE SEGURIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el perjuicio sufrido por la parte actora, a raíz del abuso sexual de su hijo por parte del maestro de música en un jardín de infantes de la Ciudad.
Lamentablemente, el tema no es novedoso para esta Sala, pues en casos similares, en los cuales el maestro agresor también era dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se ha sostenido que esa relación de dependencia, hace que la Administración deba ejercer un estricto control sobre sus agentes, lo que no ocurrió en ninguno de los dos casos (conf. “T., J. M. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Exp. 5044/0, “S., P. V. y otros c. GCBA s/ daños y perjuicios”, Exp. 449, sentencias de fecha 20/12/07 y 22/06/06, respectivamente).
Así, en cuanto a la falta de servicio o su irregular funcionamiento, debe recordarse que los hechos ocurrieron en una escuela pública de la Ciudad, por un docente en relación de dependencia del Gobierno local, vínculo que lleva implícito el contralor de la Administración, la que debe velar por la educación y seguridad de los niños que a ella concurren.
Por ello, la comprobación de las acciones que desencadenaron el presente reclamo es, al mismo tiempo, la prueba de la omisión del Gobierno de funciones que le son propias: supervisar a sus dependientes.
Así las cosas, el hecho de que el maestro de música actuara dentro del marco de una conducta dolosa no lleva a la Administración a exonerarse de responsabilidad, máxime teniendo en cuenta su relación de dependencia existente con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La dependencia citada hace que la Administración deba ejercer un estricto control sobre sus agentes, cuestión que en el caso bajo análisis omitió, considerando que los menores se encontraban la mayor parte del tiempo solos con el profesor de música, sin la compañía de la maestra a cargo.
Esta conducta omisiva por parte del Estado derivó en la falta de control de un dependiente de éste. Ha dicho la jurisprudencia de esta Sala en su parte pertinente que, “(...) resulta que el Estado es responsable de los daños que se causen por el deficiente funcionamiento de sus organismos cuando se prueba la relación causal con aquella. Aquí se ha acreditado que el estado en incumplimiento de todos sus deberes ha facilitado la comisión de ilícitos mediante prácticas completamente ineficientes (...)” (in re "Norte Carlos Antonio contra GCBA y otros sobre Daños y perjuicios" (exp. 907).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 20-12-2012. Sentencia Nro. 160.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DERECHO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO CIVIL - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Ante la inexistencia en el ámbito local de una disposición que, por regular situaciones razonablemente afines o semejantes a las que configuran el deber resarcitorio del Estado por su actividad ilícita –a consecuencia de la actividad de sus agentes–, permita su aplicación analógica para determinar el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad, corresponde recurrir, por analogía, a las normas del Código Civil sobre la materia, cuya aplicación requiere una previa adaptación de acuerdo con los principios propios del Derecho Administrativo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “si bien las reglas del Código Civil no han sido establecidas para aplicarlas al Derecho Administrativo, sino al derecho privado, nada obsta para que presentando aquéllas una construcción jurídica basada en la justicia, su aplicación se extienda al derecho administrativo, cuyas normas y soluciones también deben tender a realizar aquéllas, con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de lo que constituye la sustancia de esta última disciplina” (“Metalmecánica S.A.”, sentencia del 23/12/76, ED 71-462).
En relación con el plazo de prescripción aplicable a acciones de esta naturaleza se verifican las dos condiciones que permiten recurrir a las normas del derecho común para resolver una cuestión propia del derecho público local. Estas son la ausencia de una norma (regla) o principio general que permita dar adecuada respuesta a una determinada situación de hecho -caso no previsto- y la necesidad de, en tal caso, integrar la laguna recurriendo a otras ramas del derecho (REIRIZ, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, El Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración, p. 223).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7633-0. Autos: Severino Rubén Oscar c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 18-11-2013. Sentencia Nro. 126.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - DERECHO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO CIVIL - PROCEDENCIA

En cuanto a la aplicación del derecho civil por sobre otras ramas del derecho, entiendo que, cuando se trata de responsabilizar al Estado por su actividad ilícita, la elección del ordenamiento civil encuentra sustento en la similitud fáctica que presenta, en ambos casos, la actividad que da origen al deber de responder. En efecto, si bien no desconozco que el ordenamiento civil está destinado a regir las relaciones jurídicas que entablan sujetos de derecho que se encuentran entre sí en un plano de igualdad y que, a su vez, persiguen fines particulares -mientras que el Estado actúa en un plano de supremacía y persigue con su actividad satisfacer necesidades colectivas-, el derecho privado posee, sin embargo, normas que tienen por objeto regular, al igual que ocurre en autos, la extinción de la acción de un sujeto de derecho que pretende el resarcimiento por parte de otro, en el marco de una relación extracontractual, a consecuencia de su conductas ilícitas. A mi criterio, esta situación es razonablemente análoga a la que se presenta cuando se analiza la prescripción de la acción de responsabilidad ejercida contra la Ciudad de Buenos Aires con sustento en las conductas ilegítimas de sus agentes.
Así las cosas, y establecido este camino exegético, entiendo que el plazo de prescripción que debe aplicarse es de dos años conforme lo establecido por el artículo 4037 del Código Civil, cuyo texto establece dicho límite para “ la acción por responsabilidad civil extracontractual”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7633-0. Autos: Severino Rubén Oscar c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 18-11-2013. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DIRECTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En relación a la responsabilidad estatal por falta de servicio, esta Sala dijo “cabe recordar, tal como ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema, que quien contrae la obligación de prestar un servicio –en este caso, de salud– lo debe hacer en las condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 306:2030; 307:821; 312:343; 315:1892; 317:1921 y 322:1393). En particular, respecto de la responsabilidad del Estado, la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, quien debe responder por las consecuencias dañosas así causadas (Fallos: 306:2030; 317:1921 y 322:1393, ya citados).” (Sala I CAyT en autos “E.B.H. c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios”, Expte. 16499/0, del voto del Dr. Carlos Balbín al que adherí, sentencia del 25 de octubre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6987-0. Autos: M. M. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 19-05-2014. Sentencia Nro. 63.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde atribuir la responsabilidad del Estado por falta de servicio en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores para reclamar por el daño que le ocasionara el accidente sufrido por su hija al nacer en el Hospital Público.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió en cuanto la sentencia recurrida le imputa responsabilidad por la falta de servicio que se habría verificado al no poner a disposición de la actora los profesionales médicos que se requerían para atender su caso.
Creo oportuno comenzar el tratamiento de esta cuestión señalando que la lesión sufrida por la menor durante el parto (parálisis del plexo braquial obstétrico) no está controvertida en autos, como tampoco lo está que quien lo asistió fueron dos obstétricas.
El dato de quien efectivamente atendió este parto -que resultó ser un parto patológico- no es menor, si se tiene en cuenta que la Ley de Ejercicio de la Medicina Nº 17.132 veda a las obstétricas o parteras prestar asistencia a la mujer en estado de parto patológico, debiendo limitar su actuación a lo que establezca la reglamentación (art. 50). Ésta por su parte, el Decreto N° 6217/67, no hace excepción alguna de los casos de distocia de hombros. La necesidad e importancia de que ante situaciones como la de autos actúen los médicos obstetras, y no las obstétricas, se confirma asimismo al observar que tampoco el proyecto de ley que desde hace años vienen impulsando las obstétricas de todo el país para jerarquizar su profesión, prevé autorización alguna para que puedan asistir un parto distócico, sino que solo las habilitaría a colaborar en su asistencia (inciso 23 art. 9 proyecto 0958-D-12).
Todo lo hasta aquí dicho me lleva al convencimiento de que hubo en el caso una falta de servicio en tanto no se observó lo dispuesto por la Ley de Ejercicio de la Medicina para atender un parto patológico, y ello derivó en un funcionamiento defectuoso del servicio que debía brindarse a la actora y a su hija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32498-0. Autos: P. V. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2014. Sentencia Nro. 72.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia degrado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por mala praxis en el Hospital Público.
En efecto, el actor fue internado en el Hospital Público e intervenido quirúrgicamente 6 días después. Así las cosas, cabe analizar si esta demora fue justificada y, en caso negativo, si las complicaciones padecidas son producto de esta tardanza.
Ello así, los galenos coincidieron en que una intervención temprana hubiera disminuido la posibilidad de una complicación peritoneal. Discreparon, sin embargo, en el análisis de riesgos y beneficios de su realización. Así, mientras la médica entendió razonable la demora a fin de compensar al actor, el médico calificó la tardanza como injustificada.
En síntesis, se destinaron seis días para completar estudios de riesgos quirúrgicos de un paciente que padecía una enfermedad con riesgo de complicación peritoneal –con todo lo que ello implica-. Por ello, aun cuando suscribiera la tesis de que era necesario realizarle estudios al actor previo a su intervención, debería concluir que las pruebas no se realizaron con la premura debida al caso.
Lo expuesto me permite sostener que la atención médica brindada al actor fue insuficiente (conf. arts. 1112 y 1113, CC). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15911-0. Autos: MOYANO CLEODOMIDO c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 30-09-2014.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el director de un establecimiento educativo público, condenándolos en forma concurrente a abonar la indemnización.
Los actores iniciaron demanda por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del abuso deshonesto al que fueron expuestos.
En efecto, existe una disposición legal que expresamente contempla situaciones como la de marras, la cual es el artículo 1113 del Código Civil.
En ese marco, cabe señalar que los directores al igual que todos los docentes son dependientes de los propietarios de los establecimientos educativos, sean estos públicos o privados.
Tratándose de colegios públicos, como es el caso de autos, los maestros se encuentran vinculados con su principal por una relación de empleo público. De manera que acreditada la responsabilidad del director del establecimiento educativo (conf. artículo 1109 del Código Civil) y verificada las condiciones para el nacimiento de la responsabilidad refleja, el comitente (titular del centro educativo) deberá responder por el hecho de su dependiente. Pues, el Estado es responsable por la conducta culpable o dolosa del personal de su dependencia que en el desempeño de sus funciones, causa el daño cuyo resarcimiento se reclama.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9257-0. Autos: Z. E. H. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-03-2017. Sentencia Nro. 33.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el director de un establecimiento educativo público, condenándolos en forma concurrente a abonar la correspondiente indemnización.
Los actores iniciaron demanda por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del abuso deshonesto al que fueron expuestos.
En efecto, se encuentra debidamente acreditada la existencia de un hecho ilícito imputable al director del establecimiento educativo. Recordemos que la responsabilidad que le cupo al codemandado en la producción del evento dañoso se halla firme y consentida, circunstancia que da lugar a uno de los presupuestos sustanciales para la configuración de la responsabilidad refleja; esto es, la existencia previa de un acto ilícito del dependiente.
Por otra parte, es dable destacar que entre el Gobierno de la Ciudad y el director del establecimiento educativo media relación de dependencia (vínculo no controvertido en autos). Pues, este último desarrolla sus funciones en beneficio del Estado local y bajo su subordinación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9257-0. Autos: Z. E. H. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-03-2017. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por los actores contra el director de un establecimiento educativo público y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fundó la responsabilidad de este último en el artículo 1113 del Código Civil.
Los actores iniciaron demanda por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del abuso deshonesto al que fueron expuestos.
En efecto, resulta de fundamental importancia subrayar que el codemandado director del establecimiento educativo ha causado los daños en ejercicio de sus funciones, pues de no mediar tal relación de dependencia, no hubiera podido ejecutar el acto dañoso. Es decir, la función que el señor director desempeñó resultó un medio indispensable sin el cual el daño muy probablemente no habría sobrevenido (conf. CNCiv., Sala F, en autos “C., G. M. y otro v. Arcos Dorados S.A. y otros”, del 21/03/2003, JA 2003-II-311, voto de la Dra. Highton de Nolasco).
En síntesis: El Gobierno local resulta responsable de los daños causados por su dependiente, aún cuando éste ejerza sus funciones en forma abusiva o aparente, puesto que no ha adoptado los controles o medidas necesarias para que los mismos no se produzcan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9257-0. Autos: Z. E. H. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-03-2017. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - DEBER DE CUIDADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios por las lesiones provocadas al niño en el Hospital Público.
En efecto, no se encuentra controvertido que la infección intrahospitalaria que padeciera el niño fue ocasionada por una bacteria, ni que esta infección se produjo mientras el menor se encontraba en el Hospital Público.
Cabe destacar que desde su nacimiento, hasta que contrajo la infección y le fue diagnosticada, a los pocos días, el menor nunca salió del Hospital. Ello hace improcedente la doctrina que la Ciudad de Buenos Aires invoca, según la cual no cabe reproche al ente hospitalario cuando “… el paciente ya portaba el cuadro infeccioso al momento de ingresar al nosocomio”.
Por otra parte, el hecho de que no sea posible eliminar en términos absolutos el riesgo de infecciones intrahospitalarias, evidentemente no releva al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de adoptar todos los recaudos exigibles a efectos de evitarlas. Debe destacarse que, como explica el perito médico, el paso de la bacteria al torrente sanguíneo al colocarse un catéter es un riesgo inherente a esa práctica que no se puede eliminar por completo. Sin embargo, el perito señala que “[l]as medidas de asepsia pueden reducir la probabilidad a un mínimo”.
En este contexto, para liberarse de responsabilidad, no le basta a la demandada con aducir que la bacteria era portada por el paciente (máxime teniendo en cuenta que el hecho dañoso tuvo lugar en el mismo Hospital, a los pocos días del nacimiento) ni que el riesgo de infecciones hospitalarias no puede ser totalmente eliminado. Toda vez que la infección se produjo a raíz de la colocación de un catéter por el personal de la Ciudad, ésta debió –cuando menos– acreditar que cumplió con las normas de asepsia exigidas para esa práctica y, también, con aquellas tendientes a evitar que el recién nacido entre en contacto con la bacteria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24027-0. Autos: P. G. F. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-09-2017. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DEBER DE CUIDADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios por las lesiones provocadas al niño en el Hospital Público.
En efecto, no se encuentra controvertido que la infección intrahospitalaria que padeciera el niño fue ocasionada por una bacteria, ni que esta infección se produjo mientras el niño se encontraba en el Hospital Público.
En ocasión de analizar la responsabilidad del Estado local por una infección hospitalaria, he puesto de resalto que el hecho de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no pueda garantizar que el paciente no contraiga una infección dentro del establecimiento asistencial no lo exime de realizar todas las acciones de prevención y control a su alcance para evitar ese riesgo. También señalé que si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión (conf. art. 301 del CCAyT), este criterio general se ve morigerado por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, según la cual, cuando una de las partes esté en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos, es esta quien debe probarlo. En consecuencia, “… es plausible sostener que la demandada se encuentra en mejores condiciones de acreditar el cumplimiento de las reglas y los procedimientos de asepsia (…) al tiempo de la infección hospitalaria de conformidad con lo establecido por la legislación nacional y local” (conf. mi voto en “L. Q., M. J. y otros c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, EXP 4382/0, 20/3/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24027-0. Autos: P. G. F. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-09-2017. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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