RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - ALCANCES - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATO DE SEGURO - ALCANCES - OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR - POLIZA - CLAUSULA LIMITATIVA DE RESPONSABILIDAD

Si en la póliza de seguro se establece que "queda igualmente cubierta la responsabilidad civil emergente de: a) caída de objetos", es evidente que, en el caso de autos -en que se cayó un matafuegos sobre el pie de una alumna de un colegio dependiente de la Ciudad de Buenos Aires- aún cuando el perjuicio haya ocurrido en el contexto de una relación de naturaleza contractual entre la víctima y el asegurado, de todas formas corresponde su cobertura. Ello así porque se ha incluido en la póliza una cláusula específica que extiende el deber de indemnidad a cargo de la compañía aseguradora de todo perjuicio que se derive de la caída de objetos, sin que corresponda distinguir, en este caso, si el perjuicio se originó en el marco de una relación contractual o extracontractual.
Por su especificidad, esta cláusula desplaza la limitación genérica que restringe el ámbito de aplicación del contrato de seguro a la órbita extracontractual. Es necesario tener en cuenta, asimismo, que si prosperase la interpretación que postula limitar la responsabilidad del asegurador a los daños originados en vínculos extracontractuales, el universo de riesgos asegurados por la póliza analizada sería prácticamente insignificante, puesto que no se encontrarían cubiertos en ningún caso los perjuicios que pudieran sufrir los alumnos mientras se encuentran realizando actividades escolares toda vez que, en tales casos, se encontraría comprometida la responsabilidad contractual de la Ciudad. Tal interpretación, que evidentemente desnaturaliza la finalidad perseguida con la celebración del contrato de seguro, no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1679-0. Autos: R. I. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 26-03-2004. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATO DE SEGURO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - SINIESTRO - INTERPRETACION DE LA LEY - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 37 inciso b) de la Ley Nº 24.240.
La denunciada trató de justificar su proceder destacando en lineas generales, que expedirse acerca de la viabilidad del siniestro es una carga legal de la aseguradora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Nº 17.418 –ley de seguros–, y que siempre es la aseguradora, no el médico de la misma, quien acepta o rechaza la procedencia del siniestro.
Resulta claro que no se cuestiona aquí la potestad que tiene la recurrente de excluir o no determinadas cláusulas de la cobertura de seguro, ya que que tratar ello excede el ámbito de estos actuados. El eje de la cuestión reside en analizar si dicha cláusula de exclusión de cobertura contenida en las condiciones particulares de la póliza resulta abusiva de acuerdo a los principios establecidos a la luz de la Ley Nº 24.240.
Del artículo 46, párrafo 2º y 3º de la Ley Nº 17.418 surge de manera clara que el asegurador no puede limitar los medios de prueba, ni sujetar su prestación a una condición. Esto acontece en el presente caso, toda vez que la cláusula en análisis deja librado a la sola opinión del médico el reconocimiento del siniestro. Es decir, se trata de una condición meramente potestativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1885-0. Autos: ZURICH INTERNATIONAL LIFE LIMITED SUCURSAL ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 29-09-2009. Sentencia Nro. 35.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - COMPAÑIA DE SEGUROS - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR - POLIZA - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto hizo extensiva a la aseguradora citada en garantía, la condena impuesta solidariamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Banco de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente sufrido por la parte actora.
El apoderado de la aseguradora del Banco demandado, previo a contestar la demanda, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, indicó que conforme surge de la Póliza de cobertura, el accidente por el que reclama la actora no se encontraba dentro de los riesgos cubiertos por lo que afirma es procedente la "Defensa de no seguro".
En efecto, la pericia contable, tras la lectura de la póliza, explica que el hecho planteado en autos no se encuentra contemplado en la cobertura.
Ruben Stiglitz, expone que “la exclusión de cobertura importa un supuesto de limitación del riesgo. La hipótesis no integra las previsiones contenidas en el contrato, por lo que el asegurador no se halla obligado a garantizarla (…) En ese caso, el riesgo se halla formalmente fuera de la garantía comprometida por el asegurador. En síntesis, habrá riesgo excluido o evento no cubierto todas las veces que el siniestro se verifique en circunstancias que el contrato las prevea como no idóneas para hacer funcionar la cobertura asegurativa” (Derecho de Seguros. 6ta edición actualizada y ampliada, La Ley, Bs. As., 2016, Tomo I, pp. 320 y 321).
Según el autor citado, las exclusiones de cobertura son de fuente convencional y pueden configurarse sobre factores subjetivos, objetivos, temporales y/o espaciales (Rubén Stiglitz, Derecho de Seguros, op.cit., p. 323 y ss.). Entiendo que en el caso que nos ocupa se dan dos de estos factores por un lado una exclusión objetiva ya que la hipótesis no se encontraría cubierta y estaría fundada en un evento de naturaleza ajena al riesgo asumido. Por otro lado, una exclusión de tipo espacial en tanto el evento habría ocurrido fuera de la dependencia del Banco. Esto último, no es óbice para sostener la responsabilidad endilgada a la entidad financiera como propietario frentista de la vereda cuyo mal estado quedó acreditado en estos obrados. Sin embargo, esta circunstancia no es oponible a la aseguradora en la medida que sus obligaciones se encuentran limitadas al contrato suscripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31638-2008-0. Autos: Quevedo, Elba Magdalena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2020.

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