DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - EDUCACION SUBVENCIONADA - IMPROCEDENCIA - EDUCACION ESPECIAL - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO

La disposición mediante la cual la Dirección General de Educación de Gestión Privada suspendió el aporte gubernamental del instituto educativo de la actora no resulta manifiestamente ilegítima y arbitraria en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional, 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 1° de la Ley N° 16.986.
Ello así porque, si bien su proyecto educativo prevé la integración de niños con necesidades educativas especiales, en el Distrito Escolar donde se encuentra emplazado el instituto existen al menos veinte escuelas, entre públicas y privadas, con características similares y, por otra parte, surge de las pruebas aportadas que el instituto en cuestión no es una escuela integradora o de educación especial en los términos de la Disposición Nº 649/DGEGP/0.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5643. Autos: NOSERAPORESO SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-05-2003. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - EXENCIONES SUBJETIVAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto manda llevar adelante la ejecución fiscal, correspondiente al impuesto sobre los ingresos brutos, porque los supuestos de exenciones contemplados en el artículo 126 del Código Fiscal son declarativos y para su operatividad requiere la realización de un trámite administrativo ante el órgano recaudatorio, y que no basta la simple alegación de la actividad que desarrolla para gozar de dicho beneficio.
Corresponde poner de resalto que habiéndose devengado los períodos reclamados durante los años 1991 y 1992, la normativa aplicable es la vigente durante esos años -Ordenanza Fiscal t.o. 1991 y disposiciones análogas posteriores-.
En el Título II –referido al impuesto sobre los ingresos brutos– en su Capitulo II describe las actividades que específicamente se encuentran exentas del impuesto sobre los ingresos brutos. Así, el artículo 92, inciso 4, menciona los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, entre otras.
En este punto le asiste razón a las apelantes en cuanto a que cuando ese artículo señala que los establecimientos deben estar incorporados a los planes de enseñanza oficial lo hace suponiendo la existencia de un marco legal que así lo permita. Este único requisito solo pudo concretarse con la sanción de la Ley Nº 24.195, promulgada el 29 de abril de 1993.
Sentado lo expuesto el referido artículo otorga una exención de carácter subjetivo. El solo hecho de ser una institución educativa hace que goce de dicho beneficio, por lo cual opera de pleno derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 319479-0. Autos: GCBA c/ COLOMBO ANA MARIA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 465.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUBSIDIO ESTATAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto admite la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se declara incompetente en estas actuaciones, debiendo remitir la causa a la Justicia Nacional del Trabajo.
En primer término, corresponde señalar que no se encuentra en discusión que el centro educacional en que la actora presta servicios es una entidad privada. La recurrente sostiene que por el subsidio estatal que percibe la entidad privada en la cual trabaja, existiría una suerte de relación de dependencia con el Gobierno de la Ciudad.
Sin embargo, ese parecer no encuentra ningún sustento jurídico, ni tampoco una argumentación adecuada. Cabe señalar que el colegio demandado es un centro educativo privado, la mera circunstancia de que el Estado le otorgue un subsidio no transforma el estatus jurídico del instituto, ni tampoco conlleva a que el Gobierno adquiera el carácter de empleador.
Por otra parte, el hecho de que se cuestionen normas dictadas por el Estado local -que inciden en su relación de empleo- no conlleva a que éste adquiera el carácter de parte en la relación sustancial que vincula al empleador con el actor. Tan sólo determina cuál es la normativa aplicable a la relación jurídica existente entre particulares (CSJN, Fallos, 321:551, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23012-0. Autos: GONZALEZ ROSA AMABELIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-09-2008. Sentencia Nro. 1845.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - TIPICIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración mediante la cual impuso al colegio privado una sanción pecuniaria, por infracción a lo normado en los artículos 128 de la Ley Nº 20.744 , 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265 por no abonar a sus docentes las asignaciones no remunerativas previstas en el Decreto Nº 1273/2002 y Decreto Nº 2641/2002.
Ello así debido a que al momento de constatarse la infracción – mayo de 2003-, existía una norma específica – esto es la Resolución Nº 1884/02 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada- que se encontraba vigente y habilitaba al colegio a no abonar las asignaciones no remunerativas previstas en los citados decretos. Por tanto, no se configuró el tipo previsto en la norma sancionatoria – la infracción de normas laborales que exige el artículo 17 de la Ley Nº 265 para aplicar la sanción de multa-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20730-0. Autos: INSTITUTO DE ENSEÑANZA GENERAL -COLEGIO CHAMPAGNAT- c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-10-2009. Sentencia Nro. 130.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - TIPICIDAD - ERROR DE PROHIBICION - ALCANCES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - DOCENTES - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración mediante la cual impuso al colegio privado una sanción pecuniaria, por infracción a lo normado en los artículos 128 de la Ley Nº 20.744, 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265 por no abonar a sus docentes las asignaciones no remunerativas previstas en el Decreto Nº 1273/2002 y Decreto Nº 2641/2002.
Aún si consideráramos que la conducta del colegio se encuadra en el tipo legal, dado que el demandado habría violado las normas laborales, esto es las disposiciones de los decretos ya señalados, estimo que la apelante incurrió en un error de prohibición excusable pues tuvo fundadas razones para considerar que los decretos no eran aplicables al caso.
En efecto, la actora conocía las normas – en el caso los Decretos Nº 1273/02 y 2641/02– pues las aplicaba a su personal de maestranza y administrativo. Sin embargo, consideraba que los docentes privados no se encontraban alcanzados por el decreto pues, a la fecha de la constatación de la infracción – mayo de 2003-, estimaba que la Resolución del Consejo Gremial Nº 1884/02 resolvía la cuestión al declarar que el Decreto Nº 1273/02 era inaplicable a los docentes privados.
Por lo demás, la interpretación de las normas en conflicto – esto es decretos nacionales y Resolución del Consejo Gremial- no conducían a una solución unívoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20730-0. Autos: INSTITUTO DE ENSEÑANZA GENERAL -COLEGIO CHAMPAGNAT- c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-10-2009. Sentencia Nro. 130.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - EDUCACION PRIVADA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS

El Decreto Nº 1048/08 tiene como objeto brindar a los institutos de gestión privada la instrumentación de un mecanismo de control periódico y adecuación reglamentaria al ámbito de la Ciudad, en particular a las nuevas normas de seguridad que se vayan sancionando con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 2189 (Régimen de Escuelas Seguras). Es decir, que lo que pretende es jerarquizar el sistema educativo e implementar todas aquellas acciones tendientes a cumplir la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33607-07. Autos: COLEGIO HERMANAS DE LA CARIDAD, (MALLINCKRODT) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 14-10-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - EDUCACION PRIVADA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO

En el caso, la defensa se agravia de lo resuelto por a quo, en cuanto sanciona con multa a un colegio privado por infracciones al Régimen de Faltas, pues dicha multa generará un perjuicio mayor a la comunidad que aquél que se pretende proteger con la aplicación de la norma legal, y que con el importe de la multa que se le aplicará podrían realizarse obras y reparaciones en pos del bien común.
En este sentido adelanto que disiento con la solución adoptada por la a quo, ya que el infractor no registra antecedentes condenatorios.
No puede soslayarse que se trata de una institución educativa, de una asociación sin fines de lucro, y que según expresara la infractora, los ingresos de la cuota escolar se destinan en casi un noventa por ciento al pago de remuneraciones y cargas sociales.
Al respecto, la constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconoce en el capítulo tercero la importancia medular que la educación posee en el ámbito de la ciudad.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que se trata de su primera condena; valorando la actividad educativa desarrollada; y las manifestaciones del recurrente en cuanto a que el pago de la multa le ocasionaría un perjuicio, entiendo, que el cumplimiento de la sanción debe ser dejado en suspenso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33607-07. Autos: COLEGIO HERMANAS DE LA CARIDAD, (MALLINCKRODT) Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 14-10-2008.

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PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DAÑO CIERTO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SUBSIDIO ESTATAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo "in limine", y en consecuencia, reconocer la legitimación activa de la asociación amparista para impugnar las resoluciones administrativas que efectuaron un ajuste en el aporte estatal que afectó a diversas instituciones educativas de gestión privada.
Así, debe puntualizarse que la asociación que aquí demanda tiene entre sus objetivos el asesoramiento de sus adherentes, así como también el de actuar como intermediario entre ellos y las autoridades educacionales de los distintos órdenes, en el marco de intentar el mejoramiento de la enseñanza privada en el ámbito nacional. En consecuencia, se trata de un asociación que actúa en resguardo de los derechos de un sector de potenciales afectados, en defensa de intereses comunes.
Asímismo, no se trata de exigir a la asociación un daño directo, ni que sea titular de la relación jurídica sustancial, por cuanto bastaría su condición de afectada, pero por otro lado, el ordenamiento jurídico le otorga la facultad de actuar en pos de los intereses del sector, cuando de la procedencia de la acción se pudiese derivar un beneficio colectivo para quienes representa.
Por tanto, se trata de una acción de amparo instaurada por una asociación, cuyo objeto es el representar, fomentar y promover, ante las autoridades de los distintos niveles de gobierno, los intereses de los institutos educativos de gestión privada que nuclea. Es decir, no se trata aquí simplemente del interés social que emerge de la defensa de la legalidad sino de la defensa de un interés sectorial, ya que sus socios se encontrarían afectados por las normas cuya impugnación articulan, situación que se encuentra tutelada por el artículo 14 de la Constitución local (esta Sala "in re" "Asociación Civil Casa Amarilla 2005 y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales", EXP 30027/1, del 03/11/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33171-2013-0. Autos: ASOCIACIÓN DE ENTIDADES EDUCATIVAS PRIVADAS ARGENTINAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2013. Sentencia Nro. 371.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SUBSIDIO ESTATAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que rechazó la presente acción de amparo "in limine" porque la asociación amparista carecía de legitimación procesal para actuar.
Así, no advierte este Tribunal que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invoca la asociación respecto del conjunto de instituciones educativas de gestión privada que nuclea.
Cabe señalar que no se observa con la claridad necesaria que requiere este tipo de supuestos -amparo colectivo- que se presente un hecho común que afecte al colectivo que se pretende proteger a través de la acción entablada. (CSJN, "in re" "Halabi, Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 dto. 2563/2004 - s/ Amparo - Ley 16.986", el 24/02/2009).
No es posible determinar que medie una causa fáctica común con proyección para afectar al grupo que aduce representar la parte actora y que entiende perjudicado.
Es que, ya liminarmente, se presenta un problema de índole cuantitativo en lo atinente a la relación de causalidad que debe mediar entre el presunto perjuicio que traería aparejado el contenido de la norma cuestionada que efectuó un ajuste en el aporte estatal de diversas instituciones educativas de gestión privada y los supuestos afectados. Y lo cierto es que no es posible entender sin más que la medida adoptada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la normativa aludida importe un factor común con trascendencia como para afectar al conjunto que pretende representar la asociación actora.
Téngase presente que, en principio, y hasta tanto sea desvirtuado por quien se encuentre facultado para hacerlo, el objeto perseguido a través de la normativa sería inocuo, por ejemplo, para un grupo indeterminado de entidades educativas cuyo arancel fuese igual o inferior a quinientos cincuenta pesos ($550) o bien respecto de aquellos que solicitasen expresamente su excepción del régimen de ajuste (ver anexo I de la resolución, impugnada por la actora). A ello puede sumarse, además, la distinta situación de los diversos establecimientos educativos en relación con el monto del aporte estatal y la circunstancia de que, a tenor de lo que surge, fundamentalmente, del anexo I de la resolución, se estableció un procedimiento de asignación del aporte gubernamental (art. 1º) que surge de una fórmula que bien podría implicar -y ello no ha sido desconocido por la actora- el eventual beneficio para algunas de las entidades que cuentan con dicha subvención.
De modo que el aspecto colectivo del hecho común invocado por la actora no se observa en el caso en razón de que cada institución educativa podría tener una repercusión diferente a partir del cumplimiento de la normativa en cuestión, situación que, por lo demás, debería ser acreditada por cada uno de ellos. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33171-2013-0. Autos: ASOCIACIÓN DE ENTIDADES EDUCATIVAS PRIVADAS ARGENTINAS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 02-09-2013. Sentencia Nro. 371.

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PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SUBSIDIO ESTATAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que rechazó la presente acción de amparo "in limine" poruqe la Asociación amparista carecía de legitimación procesal para a ctuar.
Así, no advierte este Tribunal que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invoca la asociación amparista respecto del conjunto de instituciones educativas de gestión privada que nuclea.
Cabe señalar que no se observa con la claridad necesaria que requiere este tipo de supuestos amparo colectivo que se presente un hecho común que afecte al colectivo que se pretende proteger a través de la acción entablada. (CSJN, "in re" "Halabi, Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-Ley 16.986", el 24/2/2009 ).
No es posible determinar que medie una causa fáctica común con proyección para afectar al grupo que aduce representar la parte actora y que entiende perjudicado.
En efecto, no se cumple con uno de los requisitos indicados en "Halabi" como necesario para conferir la legitimación que pretende la asociación actora (esto es: la constatación de que el ejercicio individual aparece injustificado).
Aquí, justamente, el ejercicio individual de cada colegio aparece justificado porque deben acreditar cuál es el perjuicio -si es que lo hubiere- que trae aparejado la normativa que efectuó un ajuste en el aporte estatal para cada uno de ellos. Por lo demás, en principio, no cabe en modo alguno suponer que la situación planteada no justifique o no tenga la entidad suficiente como para generar la actuación individual.
El criterio óptimo para determinar la pertinencia del acceso a la jurisdicción en este tipo de supuestos es mensurar si en caso de no proceder a la agregación de procesos el acceso a la justicia se tornaría inalcanzable. La agregación se justifica sólo cuando hay, además, homogeneidad de causa, a fin de que la sentencia dictada en un caso tenga efectos en los demás, lo que no ocurre si son disímiles (confr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 125).
La situación descripta, entonces, tomando en cuenta que los casos pueden ser disímiles, lleva a que no sea posible reconocerle la legitimación que pretende asumir la actora, que, en virtud de las pautas aquí fijadas, se estaría arrogando el ejercicio de los derechos de muchos que podrían considerar que la normativa cuestionada no los perjudica.
En suma, como lo ha entendido la Corte en distintos precedentes, el planteo de autos no está dirigido a la protección de derechos de incidencia colectiva, sino que se debaten estrictamente cuestiones de carácter patrimonial puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde, en exclusiva, a cada uno de los potenciales afectados ("in re" "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/ acción de amparo", dictamen de la Dra. Reiriz y fallo de la CSJN, Fallos: 326:2998; "Asociación de Generadores de Energía Eléctrica de la República Argentina c/ Estado Nacional-Secretaría de Energía de la Nación", Fallos: 330:3836; en el mismo sentido, "in re" "Cámara de Comercio, Ind. y Prod. c/ AFIP s/ medida cautelar", Fallos: 330:3015). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33171-2013-0. Autos: ASOCIACIÓN DE ENTIDADES EDUCATIVAS PRIVADAS ARGENTINAS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 02-09-2013. Sentencia Nro. 371.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la conexidad solicitada y, en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite por ante el Juzgado que previno.
En efecto, la parte actora promovió una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial que declarase la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N°1468/13 de los Ministerios de Educación y Hacienda de la Ciudad y de la Resolución N°481/SSGECP/13, se le restituyesen las sumas detraídas y se continuase con el régimen de aportes a la educación privada conforme se había venido realizando.
Ahora bien, cabe señalar que, si bien en la causa donde se manifiesta la supuesta conexidad, la entidad actora inició una demanda de amparo -en representación de los establecimientos educativos de gestión privada de educación de la Ciudad- con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad de las mismas resoluciones, se impone una aplicación razonable de la previsión contenida en el artículo 7° de la Ley N° 2145 para evitar desvirtuar la finalidad de ese precepto, pues la radicación masiva de causas en un solo tribunal podría derivar en su colapso antes que en una eficaz prestación del servicio de justicia.
Este temperamento aparece robustecido, además, por los alcances con los que esta Sala, por mayoría, otorgó legitimación a la entidad allí actora, puesto que se lo hizo en la medida de la tutela de la protección de los intereses de las entidades que nuclea (esta Sala "in re" “Asociación de Entidades Educativas Privadas Argentinas c/ GCBA s/ amparo”, expte. N°A33171-2013/0, del 02/09/13). De ahí que al no encontrarse nucleada la parte actora -según lo manifestó- en la mencionada Asociación, no existirían razones para extenderle las conclusiones que eventualmente correspondieran a aquella causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67511-2013-0. Autos: ARZOBISPADO DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 20-03-2014. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada y ordenar a la Administración que se abstenga de ejecutar, respecto de la actora, la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda y Educación Nº 1468/13, la Resolución Nº 481/SSGECP/13 y todo otro acto o hecho tendiente a alterar el aporte estatal asignado a aquellas en la Ley Nº 4.471.
Ahora bien, en el artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 1468/13, impugnada por la parte actora, se dispuso autorizar a la Dirección General de Educación de Gestión Privada del Ministerio de Educación a “…definir un porcentaje de ajuste periódico del monto transferido a las escuelas aportadas para la atención de sus plantas funcionales, restringir el otorgamiento de excepciones solicitadas o cualquier otra medida que considere necesaria para dar cumplimiento a esta Resolución con fundamento en la restricción presupuestaria”.
Dichas previsiones, puestas en el marco de lo dispuesto en el texto del artículo 25 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y asimismo, de lo normado en el artículo 22 de la Ley Nº 4471 (que sólo autoriza al Poder Ejecutivo a disponer reestructuraciones presupuestarias), parecen, en esta instancia cautelar, elementos suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho.
Por su parte, en cuanto al peligro en la demora, cabe también considerarlo acreditado, en los términos del inciso 1º del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, con las constancias aportadas por la parte actora, en tanto allí se da cuenta, a través de planillas emitidas por el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de la ejecución de las directivas consagradas en la Resolución Conjunta y del consecuente recorte de sumas de dinero en concepto de aporte estatal.
Finalmente, cabe señalar que no se advierte, con la decisión que se adopta, la frustración del interés público pues, por el contrario, la suspensión de las ejecución de los actos impugnados implicaría el cumplimiento de las partidas asignadas por la Ley Nº 4.471 en concepto de aporte estatal a las entidades educativas de gestión privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68211-2013-1. Autos: EDUCACIÓN POPULAR ASOCIACIÓN CIVIL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 22-04-2014. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se abstenga -el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- de ejecutar la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda y Educación N° 1468/13, la Resolución N° 481/SSGECP/13 y todo otro acto o hecho tendiente a alterar el aporte estatal asignado a aquellas en la Ley Nº 4.471.
Del artículo 25 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se deriva, al menos en este estado liminar del proceso, que la demandada no se encuentra obligada al otorgamiento de una subvención o subsidio sino facultada a ello, y en virtud de tal marco se dictaron las resoluciones impugnadas.
En efecto, en la primera de ellas se facultó a la Dirección General de Educación de Gestión Privada del Ministerio de Educación a determinar el procedimiento de asignación del aporte gubernamental a los establecimientos educativos de gestión privada durante el ejercicio 2013, a los fines de posibilitar la mayor cobertura posible de las plantas funcionales aportadas con el presupuesto asignado en el presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Luego, se autorizó a la misma dirección a definir un porcentaje de ajuste periódico del monto transferido a las escuelas para la atención de sus plantas funcionales.
Así las cosas, "a priori", la autoridad con competencia en la materia, en ejercicio de sus atribuciones aplicó un régimen que tendría sustento constitucional y legal.
De esa forma, más allá de lo que pudiese resolverse en el fondo del asunto no media una ilegitimidad manifiesta de la que derivarse la verosimilitud en el derecho invocado por la actora.
Por otro lado, y tal como también ha sostenido el "a quo" no media peligro en la demora, en tanto la actora no ha logrado acreditar en qué medida la merma de la subvención afecta o impide la gestión del establecimiento educativo. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68211-2013-1. Autos: EDUCACIÓN POPULAR ASOCIACIÓN CIVIL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 22-04-2014. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - ENTREGA DE TITULO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que ordene al establecimiento educacional privado que entregue a la actora el título de bachiller.
En efecto, cabe anticipar que este Tribunal considera que la demanda estuvo mal dirigida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no siendo el legitimado pasivo en la relación jurídica sustancial en la que la parte actora considera que fue afectado el derecho invocado, ni más ni menos, a que le expidan y entreguen el título de Bachiller.
Al respecto, es necesario recordar que el motivo por el cual la amparista promovió la presente acción es, justamente, el hecho de que el colegio privado al que asistió no le expidió el título de Bachiller a pesar de haber aprobado todas las materias del programa de estudios allí seguido.
La discusión de fondo, entonces, se ciñe en determinar si corresponde que dicha institución privada emita o no el título pretendido, para lo cual, en definitiva, corresponde dilucidar si frente a la situación presentada por la parte actora el establecimiento educativo se condujo de acuerdo con lo que en la normativa aplicable al caso se preveía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31324-0. Autos: Q. M. c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-06-2014. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que no se reduzca el subsidio estatal al establecimiento educacional privado contemplado en el artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 1468/13.
En efecto, las previsiones de esa norma, puestas en el artículo 25 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y, asimismo, de lo normado en el artículo 22 de la Ley N° 4471 (que sólo autoriza al Poder Ejecutivo a disponer reestructuraciones presupuestarias), parecen, en esta instancia cautelar, elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud del derecho.
Por su parte, en cuanto al peligro en la demora, cabe también considerarlo acreditado, en los términos del inciso 1º del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, con las constancias aportadas por la parte actora, en tanto allí se da cuenta, a través de planillas emitidas por el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de la ejecución de las directivas consagradas en la resolución conjunta y del consecuente recorte de sumas de dinero en concepto de aporte estatal.
Finalmente, cabe señalar que no se advierte, con la decisión que se adopta, la frustración del interés público pues, por el contrario, la suspensión de la ejecución de los actos impugnados implicaría el cumplimiento de las partidas asignadas por la Ley Nº 4.471 en concepto de aporte estatal a las entidades educativas de gestión privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69713-2013-0. Autos: INSTITUTO DE LAS SIERVAS DE JESÚS SACRAMENTADO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 18-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - PRESUPUESTO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de las Resoluciones N° 1468-MEGC-MHGC/2013 y N° 481-SSGECP/2013 y todas las medidas a través de las cuales se instrumentó una reducción de los aportes otorgados por el gobierno local a los establecimientos educativos de gestión privada.
Así las cosas, "prima facie", la autoridad con competencia en la materia, en ejercicio de sus atribuciones, habría aplicado un régimen que tendría sustento constitucional y legal.
Además, según surge de los considerandos de las resoluciones impugnadas, la medida no implicaría la desafectación de partidas presupuestarias destinadas a educación que expresamente se prohíbe en el artículo 25 de la Constitución local.
De esa forma, más allá de lo que corresponda resolver acerca del fondo del asunto, no media una ilegitimidad manifiesta de la que pueda derivarse la verosimilitud en el derecho invocado por la actora.
Por otro lado, no se configura el peligro en la demora, en tanto la actora no ha logrado acreditar en qué medida la alegada merma de la subvención afecta o impide la gestión del establecimiento educativo y que, en consecuencia, no pueda esperar al dictado de la sentencia definitiva de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A58596-2013-0. Autos: INSTITUTO COMPAÑÍA DE MARÍA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 10-02-2015. Sentencia Nro. 10.

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MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION - INSTITUTOS INCORPORADOS A LA ENSEÑANZA OFICIAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUBSIDIO ESTATAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora, Instituto Cultural Marianista, ordenando a la Dirección General de Educación de Gestión Privada que a partir del mes de julio del año 2013 continuase efectuando los aportes que venía realizando a esa entidad.
Para una mejor compresión de la decisión, se debe recordar que en el sub examine la parte actora impugnó las Resoluciones N° 1468/13 -dictada en forma conjunta por los Ministros de Educación y de Hacienda- y la N° 481/SSGECP/13 de la Subsecretaría de Gestión Educativa y Coordinación Pedagógica del Ministerio de Educación; por intermedio de ellas, se había dispuesto una quita del treinta y cuatro con cinco por ciento (34,5%) de los aportes que el Gobierno realizaba, en lo que aquí interesa, a dicho instituto educativo.
En este sentido, cabe recordar que en el artículo 25 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se dispone que: "[l]as personas privadas y públicas no estatales que prestan servicio educativo se sujetan a las pautas generales establecidas por el Estado, que acredita, evalúa, regula y controla su gestión, de modo indelegable. La Ciudad puede realizar aportes al funcionamiento de establecimientos privados de enseñanza, de acuerdo con los criterios que fije la ley, dando prioridad a las instituciones que reciban a los alumnos de menores recursos. Las partidas del presupuesto destinadas a educación no pueden ser orientadas a fines distintos a los que fueron asignadas".
Ahora bien, en el artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 1468/13, se dispuso autorizar a la Dirección General de Educación de Gestión Privada del Ministerio de Educación a "definir un porcentaje de ajuste periódico del monto transferido a las escuelas aportadas para la atención de sus plantas funcionales, restringir el otorgamiento de excepciones solicitadas o cualquier otra medida que considere necesaria para dar cumplimiento a esta Resolución con fundamento en la restricción presupuestaria."
Dichas previsiones, puestas en el marco de lo dispuesto en el texto constitucional citado y, asimismo, de lo normado en el artículo 22 de la Ley Nº 4471 (que sólo autoriza al Poder Ejecutivo a disponer reestructuraciones presupuestarias), parecen, en esta instancia cautelar, elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud del derecho.
En estos términos, adquiere trascendencia, a los fines de conjugar inclusive desde la perspectiva cautelar, que en el caso de la actora la reducción del aporte al realizarse, en principio, de un modo intempestivo y, prima facie, sin posibilitar su traslado, conduciría a la actora a una disyuntiva que podría afectar su actividad regular.
Finalmente, cabe señalar que no se advierte, con la decisión que se adopta, la frustración del interés público pues, por el contrario, la suspensión de la ejecución de los actos impugnados implicaría el cumplimiento de las partidas asignadas por la Ley Nº 4.471 en concepto de aporte estatal a las entidades educativas de gestión privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55929-2013-1. Autos: INSTITUTO MARIANISTA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 28-10-2014. Sentencia Nro. 350.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

De lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se infieren tres aspectos centrales; a saber: a) la facultad del Estado de subvencionar a las instituciones educativas públicas de gestión privada; b) un esquema de justicia distributiva que procura priorizar la situación de los establecimientos que reciben alumnos de menores recursos; y c) la imposibilidad de variar el destino de las sumas que presupuestariamente fueron asignadas a educación.
De este precepto constitucional, en consecuencia, no surgiría la inamovilidad de los subsidios; por el contrario, dejaría el margen de apreciación para que se cumpla con su criterio de justicia (prioridad a las instituciones educativas que reciben alumnos de menores ingresos), e impediría, en función del valor central que ocupa en la arquitectura constitucional la educación, que los fondos se desvíen de su destino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55929-2013-0. Autos: INSTITUTO MARIANISTA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 17-12-2015. Sentencia Nro. 563.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la acción de amparo promovida, estableciendo que el "quantum" en la reducción del aporte estatal no puede sobrepasar, para el ejercicio presupuestario en debate, el margen máximo del 11%.
En efecto, de la circunstancia de que la Administración cuente con facultades suficientes, dentro de la legalidad constitucional (art. 25, CCABA), para disponer sobre el destino de los subsidios, no se deriva sin más que el modo en que se adoptó la decisión en el "sub lite" hubiese resultado razonable.
Ello así, uno de los agravios de la actora, digno de consideración ha sido que el recorte de subsidios se habría adoptado en forma intempestiva y desproporcionada, proceder que colocó en riesgo su situación financiera y, con ello, el de prestar el servicio de educación a su cargo, extremo este que paradójicamente se exhibe lesivo del interés público que la propia Administración debe resguardar.
Para analizar, pues, la proporcionalidad de la medida se debe seguir su "iter" de vigencia, y su impacto en las variables de la institución educativa. Esto es así, porque la decisión administrativa debe ser valorada a partir del conjunto de elementos relevantes para decidir el caso, siendo necesario a partir de ello marcar el punto de inflexión que marca el deslinde entre la proporcionalidad y la desproporcionalidad de la decisión estatal.
Ahora bien, la propia demandada sostuvo que el impacto contemplado por la restricción de los subsidios sería del 11%; sin embargo si se analiza la prueba aportada se puede advertir que el impacto para la actora fue mayor del previsto. Se aprecia, de esta forma, que en el caso, la decisión tal como fue diseñada, impactó en los hechos en un margen superior al que fuera proyectado por la demandada y dado a conocer a la propia actora, quien verosímilmente estructuró su proceder financiero en base a ello, resultando la medida en este caso, desproporcionada y, por ende, irrazonable.
Sobre la base de estos argumentos, cabe concluir, entonces, en que aun cuando la Administración cuenta con atribuciones suficientes en materia de asignación de subsidios y no se puede, en principio, colegir la existencia de un derecho irrevocablemente adquirido al mantenimiento de un "quantum" específico de asignación por parte del Estado, lo cierto es que, en este caso, la quita producida a la actora, mediante la implementación de la medida objetada, superó el propio estándar fijado, deviniendo por ende ilegítima por su desproporción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55929-2013-0. Autos: INSTITUTO MARIANISTA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 17-12-2015. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora.
En efecto, valga recordar que la actora promovió este proceso contra el Gobierno de la Ciudad con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de dos actos (la resolución ministerial conjunta N°1468/13 y la N°481/SSGECP/13).
Por vía del primer acto, se facultó a la Dirección General de Educación de Gestión Privada del Ministerio de Educación a determinar el procedimiento de asignación del aporte gubernamental a los establecimientos educativos de gestión privada durante el ejercicio 2013.
En el segundo acto, esto es, la Resolución N° 841/GCBA/SSGEP/13, instruyó a la Dirección a aplicar el procedimiento fijado en el acto reseñado en el párrafo anterior “…a los fines de posibilitar la mayor cobertura posible de las plantas funcionales aportadas con los fondos asignados en el presupuesto…” para el ejercicio del año 2013, aprobado por la Ley N°4.471 (artículo 1°).
Ahora bien, la parte actora no acreditó que resulte ser titular de un derecho adquirido a una determinada cuota de asignación estatal en la forma en que lo pretende.
En este sentido, del artículo 25 de la Constitución de la Ciudad dAutónoma de Buenos Aires no se puede colegir que los actos objetados exhiban arbitrariedad manifiesta. Esto es así, en tanto de la normativa analizada no se podría inferir que la actora tuviese garantizado un derecho a un monto determinado de subsidio estatal; en esto, precisamente, ingresan valoraciones de distintos órdenes, como así también de oportunidad que, por razones de equidad y justicia, del sistema educativo en su integralidad, implica fijar de modo diverso la forma de asignar los subsidios. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55929-2013-0. Autos: INSTITUTO MARIANISTA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-12-2015. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora.
En efecto, la actora promovió este proceso contra el Gobierno de la Ciudad con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de dos actos (la resolución ministerial conjunta N°1468/13 y la N°481/SSGECP/13).
En efecto, las resoluciones impugnadas, dictadas en función de la competencia establecida en el Decreto N° 600/03, se basan, concretamente, en el presupuesto aprobado por la Ley N° 4.471 para el año 2013, sin que existan mayores elementos de convicción que, en forma concluyente, acrediten que a las asignaciones presupuestarias se les hubiese dado un destino diverso, que la divorcie conceptual y teleológicamente de su destino. Para más, en principio, las resoluciones se amparan en criterios de justicia distributiva y social, al pretender priorizar la situación de las instituciones educativas a las que concurren estudiantes en situación de desventaja social.
Se debe poner de manifiesto, por otro lado, que tampoco se allegaron elementos de juicio suficientes que, a partir del análisis de la causa, demuestren la ilegalidad denunciada. En esto, el informe de la demandada señaló que las resoluciones impugnadas pretenden distribuir, dentro del ámbito de competencia del organismo respectivo, las sumas asignadas en el ejercicio presupuestario 2013. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55929-2013-0. Autos: INSTITUTO MARIANISTA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-12-2015. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - EDUCACION INCLUSIVA - TITULO SECUNDARIO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD DE TRATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se le “entregue el certificado oficial de finalización de estudios secundarios y la demás documentación oficial escolar que corresponda, en igualdad de condiciones que a [sus] demás compañeros”.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al respecto, no se encuentra discutido en la causa el derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que goza de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, como así tampoco la posibilidad (cuya legitimidad no se haya específicamente debatida en el expediente) de realizar distinciones según la discapacidad que se presentara en el caso a los efectos del ingreso o no al sistema general de estudios formales, su recorrido y la titulación a otorgar, sino el hecho de que, habiéndose cursado el secundario de acuerdo con un Proyecto Pedagógico Individual (PPI) direccionado a la obtención del título secundario por parte del actor, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegó que había quedado demostrado en autos que era falso que se hubieran aprobado todas las materias, que se hubiera cumplido la cursada de cada año de acuerdo con dicho plan y que no se le hubiera informado sobre dichos extremos.
Sin embargo, seguida y confusamente, este último señaló que si bien el actor pudo aprobar los objetivos propuestos para cada año, ello no implicaba que dichos contenidos correspondieran al año de la educación común que fue cursando sino a la adaptación, es decir, expresó, el actor no aprobó los contenidos mínimos requeridos para todas las materias de cada año del ciclo secundario, lo que, precisamente, fue objeto de un detallado análisis global por parte del tribunal de grado a efectos de poner de resalto que, justamente, en tanto la parte actora había cumplido con el plan específico, personal, que se había desarrollado a los efectos de transitar el ciclo de educación secundaria, que ello no culminara con la titulación correspondiente chocaba abiertamente con el bloque constitucional y legal que amparaba los derechos del accionante.
No obstante, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha encarado una propuesta argumental tendiente a impugnar las diversas aristas que surgen del desarrollo realizado por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47249-2015-0. Autos: R. C. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 17-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - EDUCACION INCLUSIVA - TITULO SECUNDARIO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD DE TRATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se le “entregue el certificado oficial de finalización de estudios secundarios y la demás documentación oficial escolar que corresponda, en igualdad de condiciones que a [sus] demás compañeros”.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al respecto, no se encuentra discutido en la causa el derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que goza de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, como así tampoco la posibilidad (cuya legitimidad no se haya específicamente debatida en el expediente) de realizar distinciones según la discapacidad que se presentara en el caso a los efectos del ingreso o no al sistema general de estudios formales, su recorrido y la titulación a otorgar, sino el hecho de que, habiéndose cursado el secundario de acuerdo con un Proyecto Pedagógico Individual (PPI) direccionado a la obtención del título secundario por parte del actor, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegó que había quedado demostrado en autos que era falso que se hubieran aprobado todas las materias, que se hubiera cumplido la cursada de cada año de acuerdo con dicho plan y que no se le hubiera informado sobre dichos extremos.
En este orden de ideas, advierto que la Magistrada de grado ha resuelto ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que extienda el respectivo título oficial de estudios al actor, al considerar inconstitucional requerir de éste que aprobara los contenidos mínimos previstos para el plan general, en tanto hubiera alcanzado los objetivos fijados para su plan de estudio, “siempre que se encuentren reunidos los demás requisitos de forma exigidos legalmente que no han sido objeto de cuestionamiento en autos”, lo que, estimo, implica que el amparista debió aprobar los contenidos mínimos para cada asignatura de su PPI y que todo lo vinculado con su situación debió ser fehacientemente notificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47249-2015-0. Autos: R. C. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 17-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - EDUCACION INCLUSIVA - TITULO SECUNDARIO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD DE TRATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se le “entregue el certificado oficial de finalización de estudios secundarios y la demás documentación oficial escolar que corresponda, en igualdad de condiciones que a [sus] demás compañeros”.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, no se advierte en qué sentido el demandado estaría cumpliendo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (de rango constitucional; conf. art. 75 inc. 22 CN) que establece para los Estados la obligación de asegurar un sistema de educación inclusivo a todos los niveles que importe que “las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación” y “tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás” (art. 24), sin perjuicio de que, ello no implica que no puedan establecerse distinciones y establecerse sistemas diferenciados según la diversidad de casos existentes que, incluso, contemplen, en definitiva, la imposibilidad, llegado el caso, de acceder a determinadas titulaciones.
De conformidad con ello, no parece atendible la interpretación unidireccional que realiza el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del principio de igualdad, el cual, desde las premisas dadas por la Magistrada de grado, permite una lectura diferente en línea con la manda constitucional prevista en el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, que no ha sido abordada por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47249-2015-0. Autos: R. C. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 17-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - EDUCACION INCLUSIVA - TITULO SECUNDARIO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD DE TRATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se le “entregue el certificado oficial de finalización de estudios secundarios y la demás documentación oficial escolar que corresponda, en igualdad de condiciones que a [sus] demás compañeros”.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este estado, no puedo soslayar el tiempo transcurrido para el actor desde el inicio de las cuestiones aquí debatidas, y a pesar de ello no resulta claro de autos que, en la hipótesis de que hubiera reprobado algún contenido de su Proyecto Pedagógico Individual (PPI), aquello le hubiera sido formalmente notificado, ni que se le hubiera ofrecido la posibilidad de rendir los contenidos de su plan que supuestamente no habría alcanzado.
Dentro de este contexto, cabe decir que en situaciones como las sometidas a examen en la presente causa no puede desconocerse el principio "pro homine" previsto en diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (conf. arts. 10 CCABA, 75 inc. 22 CN y 29 de la CADH, entre otros), máxime a la luz de que con fecha 11 de diciembre 2014 se promulgó la Ley N° 27.044, mediante la cual se otorgó jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47249-2015-0. Autos: R. C. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 17-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - EDUCACION INCLUSIVA - TITULO SECUNDARIO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD DE TRATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

En el caso, corresponde hacer lugar a las medidas probatorias propuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y así despejar de manera adecuada las razonables dudas de la parte actora sobre la vigencia del objeto litigioso -entregar el certificado oficial de finalización de estudios secundarios y la demás documentación oficial escolar que corresponda, en igualdad de condiciones que a [sus] demás compañeros-, poniendo fin de manera oportuna a la controversia. Disiento entonces con el criterio de mis colegas pues considero que no puede omitirse el examen de la documentación aportada a la causa, de suma relevancia para juzgar sobre la procedencia o improcedencia actual del amparo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47249-2015-0. Autos: R. C. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo incoada, declarando la irrazonabilidad e ilegitimidad de las resoluciones atacadas -Resoluciones N° 1468/13 de los Ministerios de Educación y de Hacienda y N° 481/13 de la Subsecretaría de Gestión Educativa y Coordinación Pedagógica del Ministerio de Educación- en lo que exceda el recorte de los aportes del 11% previsto por la demandada.
En efecto, las cuestiones planteadas por las partes en relación a la cuestión de fondo han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la actora se agravió de la sentencia sosteniendo que no existe en la sentencia ningún argumento medular y de peso que permita concluir que la quita del 11% dispuesta por la demandada no resultó lesiva a la institución cuya titularidad detenta y que, por el contrario, se encontraba ajustada a derecho y respondió a criterios de razonabilidad.
Ahora bien, cabe señalar que el dictado de las resoluciones en crisis obedeció, a la insuficiencia del presupuesto aprobado a fines de 2012 para el ejercicio 2013 para afrontar el aumento salarial docente acordado en febrero de 2013 conjuntamente al aporte gubernamental a los establecimientos educativos de gestión privada.
En tal sentido no acreditó un aumento en la morosidad de las cuotas escolares o en el pasivo del colegio, ni que estas circunstancias hubieran impactado en la reducción del plantel docente o en la contracción de obligaciones dinerarias a fin de solventar los gastos de la prestación del servicio educativo para el año en cuestión.
En esa dirección, observo que mediante el dictado de las disposiciones invocadas precedentemente, la accionada pretendió prevenir la eventual repercusión que la restricción presupuestaria hubiera podido ocasionar en las entidades educativas, la cual estimó en un porcentaje del 11%.
No obstante lo cual, y como advierte la sentenciante, del informe obrante en autos se deriva que la afectación al aporte estatal en comparación al percibido por la actora durante el período 2012 ha sido del 11,30%, es decir un 0,30% mayor al estimado por el Gobierno de la Ciudad, no existiendo “remedio para evitar el daño que genera la merma de los [aportes] por encima del 11% reconocido por la propia demandada”.
Siendo ello así, encuentro que la sentencia pondera adecuadamente la situación fáctica probada en el expediente y a partir de allí acoge parcialmente la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73305-2013-0. Autos: ARZOBISPADO DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 25-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo incoada, declarando la irrazonabilidad e ilegitimidad de las resoluciones atacadas -Resoluciones N° 1468/13 de los Ministerios de Educación y de Hacienda y N° 481/13 de la Subsecretaría de Gestión Educativa y Coordinación Pedagógica del Ministerio de Educación- en lo que exceda el recorte de los aportes del 11% previsto por la demandada.
En efecto, las cuestiones planteadas por las partes en relación a la cuestión de fondo han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la actora se agravió de la sentencia sosteniendo que no existe en la sentencia ningún argumento medular y de peso que permita concluir que la quita del 11% dispuesta por la demandada no resultó lesiva a la institución cuya titularidad detenta y que, por el contrario, se encontraba ajustada a derecho y respondió a criterios de razonabilidad.
Ahora bien, cabe señalar que el dictado de las resoluciones en crisis obedeció, a la insuficiencia del presupuesto aprobado a fines de 2012 para el ejercicio 2013 para afrontar el aumento salarial docente acordado en febrero de 2013 conjuntamente al aporte gubernamental a los establecimientos educativos de gestión privada.
En tal sentido, recuerdo que el artículo 104, inciso 17, de la Constitución de la Ciudad, atribuye al Poder Ejecutivo local la facultad de conceder subsidios dentro de la previsión presupuestaria para el ejercicio. Consecuentemente, aun cuando la amparista cuenta con un derecho a percibir aportes estatales en atención a la normativa nacional y local antes referida, no ha podido probar, a la luz de las constancias de la causa, que el recorte dispuesto por la Administración le haya ocasionado un gravamen superior al reconocido en la sentencia, en la medida que las Disposiciones N° 74/2013 y N° 142/2013 le autorizaron a aumentar los aranceles escolares a fin de evitar el impacto causado por la medida impugnada.
En efecto, la demandante no ha arrimado a estos autos ninguna prueba que permita sostener que los educandos del período 2013 se hayan visto imposibilitados de afrontar el aumento de la cuota que fuera habilitado por las Disposiciones N° 74/2013 y N° 142/2013 ya citadas para el primer y segundo tramo del ciclo lectivo 2013.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73305-2013-0. Autos: ARZOBISPADO DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 25-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a reconocerle a su hijo la cobertura integral de la Prestación Escolaridad Especial Primaria Jornada Doble en la institución que refiere.
En efecto, el Gobierno local no sería el obligado respecto de la prestación requerida en autos, pues el Ministerio de Salud de la Nación ha optado por mantener en su cabeza las prestaciones atinentes en materia de discapacidad.
Ello así, dado que de la normativa involucrada -Decreto N° 1606/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, Resolución N° 1862/2011 del Ministerio de Salud de la Nación, Convenio Marco celebrado entre el Ministerio de Salud de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y Convenio celebrado entre el Ministerio Nacional y la institución educativa en cuestión-, se concluye que existiría una relación directa entre la institución educativa privada a la que asiste el menor involucrado en autos y el Estado Nacional.
Dicha relación estaría regulada a través del convenio suscripto entre ambos, en donde se prevé el pago directo desde aquel Ministerio a la institución educativa.
Tal circunstancia, no podría ser entendida de otra manera en tanto en ese convenio sólo intervinieron dos partes y nada se estableció respecto de otras (léase: GCBA y/o representantes legales).
Es decir, la ejecución de las prestaciones allí pactadas solo alcanzaría al instituto privado y al Estado Nacional, a través del órgano asignado al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1826-2017-1. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-11-2017. Sentencia Nro. 235.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a reconocerle a su hijo la cobertura integral de la Prestación Escolaridad Especial Primaria Jornada Doble en la institución que refiere.
En efecto, el Gobierno local no sería el obligado respecto de la prestación requerida en autos, pues el Ministerio de Salud de la Nación ha optado por mantener en su cabeza las prestaciones atinentes en materia de discapacidad.
Ello así, por cuanto en el Convenio Marco celebrado entre el Ministerio de Salud de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se dispone una excepción para los casos de discapacidad en relación con el régimen general previsto para las prestaciones contempladas en dicho convenio. Allí, como sistema, se establece la facturación directa por parte de la institución al organismo nacional que hace operativa la financiación de la prestación (este es: la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas), siempre que el prestador se encuentre acreditado y registrado en el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, siendo el caso de autos (v. https://apps.snr.gob.ar/consultarnp/aplicacion/prestadores/prestadores.html).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1826-2017-1. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-11-2017. Sentencia Nro. 235.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a reconocerle a su hijo la cobertura integral de la Prestación Escolaridad Especial Primaria Jornada Doble en la institución que refiere.
En efecto, de los informes producidos en autos, pueden extraerse dos conclusiones:
a) que es el organismo nacional el que abonaría directamente la prestación al Instituto en cuestión;
b) que habría mediado un error por parte del Instituto en la facturación, lo cual habría ocasionado la suspensión en el pago, de acuerdo con lo previsto en el convenio celebrado entre dicha institución y el Ministerio de Salud de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1826-2017-1. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-11-2017. Sentencia Nro. 235.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COMPETENCIA NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a reconocerle a su hijo la cobertura integral de la Prestación Escolaridad Especial Primaria Jornada Doble en la institución que refiere.
En efecto, de autos se desprende que el beneficio no habría sido suspendido ni existiría la intención de que así fuera (por el contrario, quien sería el obligado -Ministerio de Salud de la Nación- en términos positivos aseveró que cumpliría con el pago respectivo, y que el ciclo lectivo estaría finalizando con normalidad para el hijo menor de los actores en cuanto a lo que en esta "litis" se pretende (resultando ajeno a estos actuados lo que ocurriera en relación con los ciclos lectivos venideros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1826-2017-1. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-11-2017. Sentencia Nro. 235.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COMPETENCIA NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a reconocerle a su hijo la cobertura integral de la Prestación Escolaridad Especial Primaria Jornada Doble en la institución que refiere.
En efecto, no se advierte la configuración de perjuicio alguno para el menor involucrado en el asunto o para sus representantes legales.
Es que, visto desde la posición del menor, el ciclo lectivo está finalizando y habría recibido el servicio prestado por el Instituto en cuestión con normalidad. Y visto desde el lugar de sus padres, no podrían constituirse en sujetos pasivos del cobro de la deuda que se habría generado (no obstante la aclaración del Ministerio de Salud de la Nación en cuanto a que sería saldada) por cuanto el establecimiento al que acude su hijo debe facturar sus servicios directa y únicamente al Estado Nacional mientras la prestación se encuentre vigente, aspecto que ha quedado evidenciado en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1826-2017-1. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-11-2017. Sentencia Nro. 235.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin de que se ordene al programa “Incluir Salud” que arbitre los medios necesarios para que se le brinde a la joven la cobertura integral de la prestación “Formación Laboral Jornada Doble” en el Instituto privado y regularice la situación con aquella prestadora.
De las constancias acompañadas se desprende que la joven tendría autorizada desde el 1º de marzo de 2010 y a través de la Agrupación Salud Integral– la prestación “Formación Laboral, Jornada Doble” en el Instituto en cuestión.
Ello respondería "prima facie" a lo acordado en el convenio marco celebrado entre el Ministerio de Salud de la Nación y la Agrupación Salud Integral, en cuya cláusula 9.2 se establece que las prestaciones de discapacidad autorizadas por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas se facturarán en forma directa siempre que la Institución se encuentre acreditada y registrada dentro del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
A lo dicho se suma que el único reclamo efectuado en sede administrativa agregado a la causa fue dirigido al Ministerio de Salud de la Nación, Programa Federal Incluir Salud.
Es decir que, en este estado de la causa, no se halla configurado el requisito de verosimilitud del derecho, en tanto de la documentación referida no surge con suficiente claridad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentre obligado a responder por las prestaciones que demanda la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1840-2017-1. Autos: S. R., V. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 10-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - CONVENIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin de que se ordene al programa “Incluir Salud” que arbitre los medios necesarios para que se le brinde a la joven la cobertura integral de la prestación “Formación Laboral Jornada Doble” en el Instituto privado y regularice la situación con aquella prestadora.
En efecto, la Ciudad argumenta que no es la encargada de satisfacer los requerimientos de la actora, por cuanto la obligación de brindar las prestaciones por discapacidad permanece en cabeza del Ministerio de Salud de la Nación en virtud de lo dispuesto por el art. 9.2 del Convenio Marco que integra la Resolución N° 1862/2011. Las prestaciones autorizadas por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas se facturarán en forma directa cuando la Institución se encuentre acreditada y registrada dentro del Sistema Único de prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad”.
En el estado incipiente en que se encuentra el proceso, y a tenor de los derechos de los que se estaría viendo privada la joven, no puede descartarse totalmente la existencia de una obligación prestacional por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En este contexto, la circunstancia de que las prestaciones por discapacidad deban ser autorizadas en forma exclusiva por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas (DNPM) no descartaría sin más, y en el estrecho marco cognoscitivo que permite la cuestión a decidir, algún tipo de participación de cada Unidad de Gestión provincial o local en tal proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1840-2017-1. Autos: S. R., V. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 10-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a reconocerle a su hijo la cobertura integral de la Prestación Escolaridad Especial Primaria Jornada Doble en la institución que refiere.
En efecto, el Gobierno local no sería el obligado respecto de la prestación requerida en autos, pues el Ministerio de Salud de la Nación ha optado por mantener en su cabeza las prestaciones atinentes en materia de discapacidad.
Ello así, dado que de la normativa involucrada -Decreto N° 1606/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, Resolución N° 1862/2011 del Ministerio de Salud de la Nación, Convenio Marco celebrado entre el Ministerio de Salud de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y Convenio celebrado entre el Ministerio Nacional y la institución educativa en cuestión-, se concluye que existiría una relación directa entre la institución educativa privada a la que asiste el niño involucrado en autos y el Estado Nacional.
Dicha relación estaría regulada a través del convenio suscripto entre ambos, en donde se prevé el pago directo desde aquel Ministerio a la institución educativa.
Tal circunstancia, no podría ser entendida de otra manera en tanto en ese convenio sólo intervinieron dos partes y nada se estableció respecto de otras (léase: GCBA y/o representantes legales).
Es decir, la ejecución de las prestaciones allí pactadas solo alcanzaría al instituto privado y al Estado Nacional, a través del órgano asignado al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1831-2017-1. Autos: B., N. R. c/ Agrupación Salud Integral Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 02-10-2018. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a reconocerle a su hijo la cobertura integral de la Prestación Escolaridad Especial Primaria Jornada Doble en la institución que refiere.
En efecto, el Gobierno local no sería el obligado respecto de la prestación requerida en autos, pues el Ministerio de Salud de la Nación ha optado por mantener en su cabeza las prestaciones atinentes en materia de discapacidad.
Ello así, por cuanto en el Convenio Marco celebrado entre el Ministerio de Salud de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se dispone una excepción para los casos de discapacidad en relación con el régimen general previsto para las prestaciones contempladas en dicho convenio. Allí, como sistema, se establece la facturación directa por parte de la institución al organismo nacional que hace operativa la financiación de la prestación (este es: la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas), siempre que el prestador se encuentre acreditado y registrado en el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, siendo el caso de autos (v. https://apps.snr.gob.ar/consultarnp/aplicacion/prestadores/prestadores.html).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1831-2017-1. Autos: B., N. R. c/ Agrupación Salud Integral Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 02-10-2018. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - CONVENIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar los alcances de la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer extensiva al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la medida cautelar dictada en autos, consistente en arbitrar los medios necesarios para garantizarle al hijo de la actora la cobertura integral de la prestación Formación Laboral en Jornada Doble en el Instituto al que asiste.
El hijo de la actora es beneficiario del Programa Federal Incluir Salud -dependiente del Ministerio de Salud-, y asiste año a año a un instituto privado de formación laboral en jornada doble, en virtud de los términos de la Ley N° 24.901, que le otorga la cobertura integral de la prestación. Sin embargo, su madre fue intimada a regularizar el pago de los aranceles bajo apercibimiento de suspender la prestación que recibe su hijo.
Al respecto, cabe recordar que si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cf. arts. 1, 121, 126 y 129, entre otros de la Constitución Nacional), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias.
Ante ello, es dable señalar que nos encontramos ante un supuesto de caso judicial en el que aparece el incumplimiento por omisión de parte del Estado respecto de sus obligaciones asumidas, frente a un niño en situación de discapacidad. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1831-2017-1. Autos: B., N. R. c/ Agrupación Salud Integral Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2018. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - CONVENIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar los alcances de la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer extensiva al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la medida cautelar dictada en autos, consistente en arbitrar los medios necesarios para garantizarle al hijo de la actora la cobertura integral de la prestación Formación Laboral en Jornada Doble en el Instituto al que asiste.
El hijo de la actora es beneficiario del Programa Federal Incluir Salud -dependiente del Ministerio de Salud-, y asiste año a año a un instituto privado de formación laboral en jornada doble, en virtud de los términos de la Ley N° 24.901, que le otorga la cobertura integral de la prestación. Sin embargo, su madre fue intimada a regularizar el pago de los aranceles bajo apercibimiento de suspender la prestación que recibe su hijo.
Al respecto, cabe recordar que el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre Nación y provincias.
Por ello, aunque medie un convenio entre el Estado Nacional y el instituto al que el niño asiste (como prestador del Programa Federal de Salud) y otro entre la Nación y la Ciudad de Buenos Aires en la que establecen un sistema de distribución de competencias respecto de la forma en que se asumen las prestaciones de salud integral a los beneficiarios de Pensiones No Contributivas residentes en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no puede liberarse al Estado local de su responsabilidad en la materia.
En este sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar el derecho a la salud “…con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales, o las entidades de medicina prepaga…” y que no puede desentenderse de aquella so pretexto de inactividad de otras entidades públicas o privadas ("in re" “Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social – Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas – Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las Personas con Discapacidad”, del 16/10/2001).
Ello no obsta desde ya a que, oportunamente, y por la vía correspondiente, se pudiese reclamar los reembolsos que se considerasen pertinentes al Estado Nacional. No se trata así de concluir definitivamente el debate respecto de quien resultaría o pudiese resultar finalmente obligado al cumplimiento patrimonial de las prestaciones aquí solicitadas, sino sencillamente que tales convenios entre el Estado Nacional y local no resultan oponibles a la actora. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1831-2017-1. Autos: B., N. R. c/ Agrupación Salud Integral Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2018. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - CAMBIO DE TAREAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISDICCION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora para que se le otorguen tareas pasivas como docente.
En efecto, conforme las certificaciones médicas agregadas a la causa, la actora padecería una gonartrosis secundaria de rodilla que le provocaría una disminución de sus aptitudes físicas y, consecuentemente, laborativas. Sin embargo, la Administración le denegó el cambio de tareas “…en razón de que no contar con la antigüedad correspondiente que establece el Estatuto del Docente” (10 años de servicios en la jurisdicción, conforme el art. 7° inc. d de la Ordenanda N° 40.593).
De la literalidad de la regla transcripta, se desprende que el pedido de cambio de tareas es un derecho y no un beneficio. Por ese motivo, su concesión no debe ser excepcional ni admitida restrictivamente.
Es plausible (en el caso particular que nos ocupa) interpretar el término “jurisdicción” como un concepto territorial que permite distinguir entre los docentes que acreditan los diez años de trabajo en la Ciudad y los que se hayan desempeñado en otra jurisdicción provincial o nacional (pero actualmente presten servicios para el Gobierno de la Ciudad). Es decir, el recaudo previsto en la norma obligaría a demostrar una antigüedad de diez años como docente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; sin distinguir –a los fines del disfrute del derecho al cambio de tareas- entre los docentes que acrediten los años de servicios en la gestión privada o pública, pero siempre dentro de la jurisdicción Ciudad de Buenos Aires.
En otras palabras, si bien la norma reglamentaria no define expresamente el concepto jurisdicción, es posible inferir (en términos cautelares) que la exigencia prevista incluye a los maestros que -provenientes de las jurisdiccionales provinciales y actualmente contratados por el GCBA- vean disminuidas sus aptitudes físicas y requieran el pase a tareas pasivas, en cuyo caso, para disfrutar del derecho deberán contar con diez años de servicios en la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, corresponde computar los años trabajados en escuelas de gestión privada a los efectos de gozar del derecho. Esta interpretación resultaría conteste (en el marco inicial en que la causa se encuentra) con el reconocimiento que el Gobierno local hace de la antigüedad de la actora como docente de escuelas privadas de la jurisdicción local a los fines del pago de la remuneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1699-2017-1. Autos: Lepore, Wilma c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 25-10-2018. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO DE TAREAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISDICCION - ANTIGÜEDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora para que se le otorguen tareas pasivas como docente.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires considera que aquel derecho sólo puede ser ejercido por quien acredita los años de antigüedad previstos en la reglamentación (10 años, conforme el art. 7° inc. d de la Ordenanza N° 40.593) dentro de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires y solamente en las escuelas de gestión pública.
Si bien la actora, en principio, habría justificado más de 20 años de ejercicio de la docencia, los últimos 6, aproximadamente, fueron en la educación pública y la gran mayoría de los restantes se habrían desarrollado en escuelas de gestión privada dentro del ámbito de la Ciudad.
En el marco precedente una interpretación del plexo normativo que no tome en cuenta los años trabajados en escuelas de gestión privada a los efectos de otorgar el beneficio, configuraría de un exceso reglamentario.
En otras palabras, el Gobierno local no demostró (ni siquiera liminarmente) que la exégesis que el Magistrado de grado hizo de las reglas jurídicas aplicables fuera desatinada, en atención al fin tuitivo que el Estatuto del Docente persigue al reconocer como derecho de los maestros locales el cambio de tareas frente a la disminución o pérdida de las aptitudes físicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1699-2017-1. Autos: Lepore, Wilma c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 25-10-2018. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO DE TAREAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISDICCION - ANTIGÜEDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - INTERES PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora para que se le otorguen tareas pasivas como docente.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires considera que aquel derecho sólo puede ser ejercido por quien acredita los años de antigüedad previstos en la reglamentación (10 años, conforme el art. 7° inc. d de la Ordenanza N° 40.593) dentro de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires y solamente en las escuelas de gestión pública.
Por ende, entiende que la medida cautelar dispuesta, en cuanto toma en cuenta los años trabajados por la actora en la gestión privada a los efectos del goce de ese derecho, afecta el interés público en tanto impide el normal funcionamiento de la Administración (en lo que respecta a la gestión de sus recursos humanos) al admitir que se configure una situación laboral irregular.
Es preciso recordar que el interés público como recaudo de procedencia de las medidas cautelares impone analizar si la decisión a adoptar no afecta un interés superior que atañe a toda la comunidad que justifique razonablemente sacrificar el interés individual.
En ese marco, la admisión de la tutela preventiva no configura un ataque al interés público. Nótese que no se advierten cuáles serían los motivos que -mediante el rechazo de la tutela preventiva- podrían beneficiar a la comunidad (y que avalarían relegar cautelarmente el derecho individual de la demandante).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1699-2017-1. Autos: Lepore, Wilma c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 25-10-2018. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios para garantizar la permanencia del hijo menor de la actora en la sala integrada del nivel inicial de la institución educativa privada a la que asiste, en vez de ingresar al primer grado del ciclo primario.
Los actores explicaron -en su demanda- que su hijo cumpliría 6 años luego de haber iniciado el ciclo escolar 2019, pero antes del 30 de Junio, y que, consecuentemente, debería ingresar en el primer grado de la escuela primaria. Relataron que efectuaron la solicitud de permanencia en el nivel inicial ante el Ministerio de Educación del Gobierno local, y se resolvió denegarla.
El Gobierno local recurrente se agravia puesto que consideró que se trataba de una medida autosatisfactiva y en tenor a ello, la decisión del Tribunal de grado resultaría lesiva del debido proceso y del derecho de defensa.
Sobre este punto, cabe advertir que en autos no se concedió una medida autosatisfactiva, sino una medida cautelar innovativa cuya finalidad consistió en evitar que el tiempo que insuma el trámite de esta causa, pudiere frustrar el derecho del menor involucrado, decisión que impone el dictado de una sentencia de fondo sin lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva concedida.
Por lo demás, la calificación cautelar de la decisión de innovativa y no autosatisfactiva, surge del propio fallo y como tal se enmarca en lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 101686-2018-1. Autos: P. W. O. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2019. Sentencia Nro. 84.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios para garantizar la permanencia del hijo menor de la actora en la sala integrada del nivel inicial de la institución educativa privada a la que asiste, en vez de ingresar al primer grado del ciclo primario.
Los actores explicaron -en su demanda- que su hijo cumpliría 6 años luego de haber iniciado el ciclo escolar 2019, pero antes del 30 de Junio, y que consecuentemente debería ingresar en el primer grado de la escuela primaria. Relataron que efectuaron la solicitud de permanencia en el nivel inicial ante el Ministerio de Educación del Gobierno local, y se resolvió denegarla.
El Gobierno local se agravió al considerar que no se configuran los recaudos exigidos para la procedencia de la medida precautoria solicitada.
Ahora bien, los argumentos vertidos por la parte demandada no conmueven los elementos tenidos en consideración para resolver, es que si bien el apelante expuso que actuó de acuerdo a la normativa vigente que regula la materia, lo cierto es que no se advertiría de qué modo tal circunstancia puede operar como un argumento en orden a decidir la improcedencia de la medida cuestionada.
En resumidas cuentas, el fundamento del demandado no altera el examen que la Magistrada ha hecho del recaudo referido a la verosimilitud del derecho, puesto que mientras el Gobierno local no desconoce el derecho que le asistiría al niño, por el otro la normativa aplicable, las pautas, requisitos y el procedimiento para la implementación de la permanencia con carácter excepcional en ese nivel allí establecidos, no han sido omitidos en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 101686-2018-1. Autos: P. W. O. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2019. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios para garantizar la permanencia del hijo menor de la actora en la sala integrada del nivel inicial de la institución educativa privada a la que asiste, en vez de ingresar al primer grado del ciclo primario.
Los actores explicaron -en su demanda- que su hijo cumpliría 6 años luego de haber iniciado el ciclo escolar 2019, pero antes del 30 de Junio, y que, consecuentemente, debería ingresar en el primer grado de la escuela primaria. Relataron que efectuaron la solicitud de permanencia en el nivel inicial ante el Ministerio de Educación del Gobierno local, y se resolvió denegarla.
El Gobierno local recurrente refirió que no existía peligro en la demora toda vez que en el propio régimen educativo se prevé la circunstancia alegada por los padres del niño y que para decidir, se prescindió de analizar las constancias de la causa en relación a la normativa vigente.
En este sentido cabe destacar, que a fin de decidir, fueron ponderados entre otros extremos, el hecho de que el ciclo lectivo del año 2018 había culminado, que la indicación de permanencia había sido efectuado tanto por los padres del menor, como así también por los profesionales intervinientes y por la institución escolar; que el niño podría haberse encontrado en la circunstancia de tener que comenzar a cursar un ciclo escolar que- de conformidad con las constancias obrantes en autos-no se encontraría en condiciones de transitar; y que las autoridades estatales habrían abordado el análisis de la cuestión de un modo genérico y amplio en contrapartida con el efectuado por las autoridades del establecimiento al que asiste el niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 101686-2018-1. Autos: P. W. O. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2019. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios para garantizar la permanencia del hijo menor de la actora en la sala integrada del nivel inicial de la institución educativa privada a la que asiste, en vez de ingresar al primer grado del ciclo primario.
Los actores explicaron -en su demanda- que su hijo cumpliría 6 años luego de haber iniciado el ciclo escolar 2019, pero antes del 30 de Junio, y que consecuentemente debería ingresar en el primer grado de la escuela primaria. Relataron que efectuaron la solicitud de permanencia en el nivel inicial ante el Ministerio de Educación del Gobierno local, y se resolvió denegarla.
Ahora bien, corresponde destacar que la medida cautelar solicitada no aparece violatoria de la normativa vigente, sino que luego de haber valorado la prueba aportada en ésa instancia del proceso y merituado los planteos de las partes se consideró que el caso del menor encuadraba en la excepcionalidad dispuesta en la Resolución N° 962/2018 del Ministerio de Educación (y su anexo).
Nótese que, tal como se detalla en la normativa, la situación de permanencia sólo podría justificarse en casos excepcionales y fundamentados, de acuerdo con el criterio de docentes y profesionales intervinientes, y cuando se den las circunstancias particulares que así lo requieran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 101686-2018-1. Autos: P. W. O. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2019. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CUOTAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y ordenó intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 5 días deposite en autos el monto correspondiente a las cuotas mensuales hasta cumplir con el presente ciclo lectivo de acuerdo al monto que surge del presupuesto acompañado, bajo apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento al embargo de las cuentas del Gobierno de la Ciudad cuyas sumas serán transferidas a la cuenta de autos.
Cabe señalar que la medida cautelar dictada en autos resulta ejecutable en virtud de que esta Sala denegó el recurso de inconstitucionalidad articulado por el Gobierno recurrente.
De las constancias de la causa surge que la actora, frente al incumplimiento de la demandada de otorgar una vacante para su hijo en una escuela de gestión pública, adjuntó un presupuesto de una institución privada a fin de lograr garantizar a su hijo el derecho a la educación según lo dispuesto en la medida cautelar dictada en autos.
De la mentada presentación, se corrió traslado a la demandada adjuntando el cálculo efectuado por la actora y al momento de su contestación la recurrente no cuestionó la validez de las sumas reclamadas ni efectuó objeciones a su respecto.
Ahora bien, el Gobierno local señaló que “no cuenta con reflejo presupuestario…” para cubrir vacantes en el sistema de gestión privada. En tal entendimiento sostuvo “la Administración no tiene la obligación de asegurar la educación en establecimientos de educación de gestión privada".
Al respecto es preciso observar que no basta la mera invocación de una supuesta restricción presupuestaria para desobligarse de los deberes normativamente asignados. La demandada –frente a ellos– debió haber agotado la presentación de propuestas o alternativas tendientes a satisfacer el derecho; situación que no se verifica en autos, razón por la cual el planteo sobre este punto no prosperará.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 49976-2018-3. Autos: N. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-09-2019. Sentencia Nro. 495.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone el costo del jardín de gestión privada al que concurre la hija de la actora, por lo que resta del ciclo lectivo 2019 y reserve una vacante a la hija de la actora en alguno de los establecimientos por ella elegidos en la preinscripción, para el ciclo 2020.
En efecto, es necesario poner de resalto que desde el 30 de agosto de 2018, fecha en que el Tribunal dictó sentencia, hasta el informe (junio 2019), el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no había dado cumplimiento al ofrecimiento de una vacante para el ciclo lectivo 2018 y, recién casi cuatro meses después de iniciado el 2019, ofreció tres vacantes en lugares diferentes a los requeridos por la actora en la preinscripción.
Aquella situación hizo que la actora se viera en la necesidad de inscribir a su hija en un establecimiento de gestión privada.
Corresponde señalar que la inscripción de la niña se realizó encontrándose vigente la sentencia que revocó la decisión de grado y confirmó la posibilidad de cumplimiento a través de un establecimiento privado.
Asimismo, es necesario destacar que, como lo expone el informe del Licenciado en psicología, presentado por la Defensoría, el cambio de establecimiento educativo requeriría de un nuevo período de adaptación, circunstancia que podría ocasionar, según sus dichos, una alteración en el normal crecimiento de la niña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80509-2017-0. Autos: G., M. G. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 19-12-2019.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PAGO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la solicitud de la actora de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le pague el costo del jardín de gestión privada.
En los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones (Fallos: 316:2016 y 304:1020, entre tantos otros).
Surge del expediente que el Gobierno local ofreció al menos tres vacantes en el sistema público. Frente a lo expuesto, no es posible juzgar a la conducta de la demandada como manifiestamente ilegítima o arbitraria.
La efectiva vigencia de los derechos constitucionales no importa desconocer que toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad (art. 30 de la DADDH). Que los adultos responsables de los niños deban desplazarse para llevar a sus hijos a la escuela o al jardín no equivale a la negación del derecho.
Por lo demás, la oferta de servicios educativos a partir de los 45 días a fin de garantizar el acceso universal constitucionalmente garantizado, requiere de una reglamentación horaria y un régimen de asignación que no depende exclusivamente de la voluntad y preferencias de cada uno de los usuarios del servicio sino que debe ajustarse a las normas vigentes en cuanto al sistema de prioridades y asignación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80509-2017-0. Autos: G., M. G. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - LEGITIMACION PROCESAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - INSCRIPCION DEL ALUMNO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
La demandada esgrimió que el colectivo de autos no se hallaba adecuadamente configurado, señaló que el colectivo de autos era hipotético y que no se individualizó una afectación concreta.
Sin embargo, un estudio liminar del proceso permite afirmar que la clase está conformada por los/as niños, niñas y adolescentes con discapacidad que desean ejercer su derecho a la educación inclusiva en las Escuelas Comunes de Gestión Privada (ECGP) en condiciones de igualdad con el resto del alumnado; derecho que alegan tener cercenado como consecuencia del rechazo discriminatorio llevado a cabo por parte de las aludidas instituciones ante sus pedidos de matriculación o re-matriculación.
La actora expuso la existencia de casos concretos que evidenciaban los daños alegados como las declaraciones de sendas madres que refieren haber vivenciado situaciones similares de discriminación al querer inscribir a los/as menores en una Escuela Común de Gestión Privada; y, en la mayoría de los casos, refieren no haber alcanzado el objetivo pretendido (es decir, no lograron que sus hijos e hijas asistieran a los colegios por ellas elegidos como opción principal). Incluso, en uno de esos casos, se dedujo la denuncia ante las autoridades competentes
En consecuencia, el colectivo se encuentra debidamente conformado y, por lo tanto, el cuestionamiento del recurrente debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - LEGITIMACION PROCESAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - INSCRIPCION DEL ALUMNO - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
En efecto, el colectivo afectado conforma un conjunto que merece especial protección a partir de dos condiciones que lo definen como eminentemente vulnerable: por un lado, son menores de edad; y, por el otro, presentan una discapacidad.
Cabe destacar que los grupos en situación de vulnerabilidad están constituidos por personas que presentan rasgos, características o condiciones similares y que, con motivo de ellas, ven obstaculizado el disfrute de sus derechos fundamentales.
Por eso, se ven forzadas a actuar en conjunto con el objetivo de lograr (a partir de esa unión) el cabal respeto de la dignidad de la que son titulares todos los seres humanos.
El desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la incorporación del bloque de convencionalidad al ordenamiento jurídico nacional tras la reforma constitucional de 1994 obliga a los Poderes del Estado a brindar una protección preeminente a estos colectivos que se encuentran marginados sobre la base de algún motivo injustificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DECLARACION TESTIMONIAL - PAGINA WEB - PRUEBA DOCUMENTAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora dirigida al establecimiento y la implementación de canales de denuncia accesible para que las personas afectadas puedan reclamar por rechazos de matriculación o re-matriculación de los niños, niñas y adolescentes que padezcan alguna incapacidad.
En efecto, se cuenta con el testimonio de varias madres de niños que padecen discapacidad que han relatado las dificultades que deben superar para poder matricular o re-matricular a sus hijos/as en una Escuela Común de Gestión Privada; también detallaron los problemas que habrían enfrentado al querer realizar una denuncia sobre el particular.
Consta también en autos acta de entrevista en uno de los casos en los que no se renovó vacante a un niño que padece una discapacidad como sendas artículos periodísticos que vinculados con la materia debatida.
Asimismo, la Juez de grado, al analizar la prueba aportada por el recurrente- corroboró por sí misma el uso de la plataforma de trámites a distancia (TaD) indicando que para su utilización exige al usuario una Clave Ciudad 2 que, a su vez, obliga a contar con Clave Fiscal de AFIP, circunstancia que no ha sido desacreditada por el demandado.
Ello así, teniendo presente que cautelarmente el actor reclamó el establecimiento de canales de denuncia accesibles para que las/os niños, niñas y adolescentes con discapacidad y sus familias realicen los reclamos ante la negativa de inscripción escolar; y que la Juez de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad la presentación de una propuesta tendiente a la adaptación del trámite de denuncia a través de la plataforma TaD que cumpla con las características de accesibilidad, especificidad y eficacia, debe ponderarse que se encuentra configurada la verosimilitud del derecho sobre cuya base se admitió la cautelar cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COBERTURA DE VACANTES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INCLUSION SOCIAL - LEY NACIONAL - LEY LOCAL

La educación es un bien público y un derecho que reviste la condición de personal y social al mismo tiempo (artículo 2 de la Ley N° 26.206). Por lo tanto, debe ser concebida como una prioridad política que, entre otras cosas, propende al respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales (artículo 3), en tanto es el mecanismo que generará las oportunidades para el desarrollo integral de las personas a lo largo de su vida (artículo 8).
Además, el derecho a la educación –en nuestro país y, por lo tanto, en nuestra Ciudad- refiere a una educación inclusiva (Ley N° 26.206, artículo 11, inciso e); que –por eso- asegura una educación que respeta la igualdad de oportunidades y las diferencias sin discriminación de ningún tipo (artículo 11, inciso f); que, consecuentemente, garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo (inciso h); y que brinda a las personas con discapacidad una propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo y el pleno ejercicio de sus derechos (inciso n); todo lo cual se percibe como una herramienta que coadyuva a la eliminación de todas las formas de discriminación” (inciso v).
Los objetivos propuestos abarcan la educación pública como privada. En pos de ellos, el Legislador determinó que los establecimientos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial no pueden negar la matriculación o la re-matriculación a un aspirante (artículo 1° Ley N° 2.681).
También previó que las excepciones a dicha regla general no pueden ser contrarias a la Constitución nacional o local (discriminación por su condición de persona con discapacidad) y reconoció el derecho de los padres, madres y tutores a exigir los argumentos sobre los cuales se sustenta el rechazo (artículo 3) y, en caso de negativa, a denunciar al establecimiento ante el Ministerio de Educación local.
Dispuso, además, que la autoridad competente tiene el deber de facilitar y agilizar la recepción de los reclamos y denuncias mediante la implementación de los mecanismos necesarios (artículos 7 y 8) y de aplicar sanciones a la institución educativa y su publicación en el sitio de internet del Ministerio de Educación (artículo 10).
Tales objetivos además se enmarcan en las metas previstas en la Ley N° 3.331, es decir, dentro de la política pública de inclusión educativa

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - TRAMITE

La accesibilidad del sistema educativo debe ser igual para todas las personas, sin discriminación, lo que abarca las más diversas materias: edificios, herramientas de información y comunicación, planes de estudios, materiales educativos, métodos de enseñanza, y servicios de evaluación, lingüísticos y de apoyo, de modo tal que el entorno de los alumnos con discapacidad fomente la inclusión y garantice la igualdad.
La accesibilidad no solo obliga a contemplar la existencia de diversos canales (que en virtud de los derechos en juego y los objetivos perseguidos, "prima facie", deberían ser específicos para que todo aquel que requiera de su uso pueda satisfacer sus derechos de modo oportuno, sino también deben contemplar la diversidad económica, social y cultural de los usuarios).
Esa especificidad exige que los mecanismos de reclamos se encuentren claramente definidos, de modo que quien recurre a tales procedimientos pueda conocer (con un mínimo grado de previsibilidad) el tiempo que insumirá obtener una respuesta; sobre todo cuando, como ocurre en la especie, los períodos de inscripción escolar están sujetos a la disponibilidad de vacantes que –a medida que transcurren los días- se van agotando y se complejiza la posibilidad de alcanzar el objetivo deseado: la educación inclusiva para los/as menores con discapacidad. En otros términos, la accesibilidad también debe ser ponderada con relación a los tiempos que insume llevar a cabo el trámite deseado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

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AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - TRAMITE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora dirigida al establecimiento y la implementación de canales de denuncia accesible para que las personas afectadas puedan reclamar por rechazos de matriculación o re-matriculación de los niños, niñas y adolescentes que padezcan alguna incapacidad.
En efecto, se advierte la angustiante situación a la que se ven sometidos los niños y niñas con discapacidad y sus familias cuando persiguen que se respete su derecho a la educación inclusiva en el ámbito de una escuela común de gestión privada; hecho que –en algunos supuestos- habría conducido a renunciar a la búsqueda de instituciones educativas privadas inclusivas para la satisfacción de su derecho, debiendo buscar otras alternativas.
Si bien la recurrente adujo la existencia de múltiples canales para la presentación de denuncias, entre los que menciona, la mesa de entradas de la Dirección General de Escuelas de Gestión Privada o las Guardias de Supervisión de Nivel; la remisión de un correo electrónico a las coordinaciones de supervisión de los niveles o al institucional de la Dirección General de Educación de Gestión Privada ; y la realización de la presentación a través del sistema de TaD no surge de las respuestas brindadas, que dichos mecanismos resulten, en principio, efectivos, para evitar las circunstancias apuntadas .
No basta que existan los mecanismos si estos no son ejecutados correctamente; máxime cuando aquellos deberían ser, además de suficientes y adecuados a los fines diseñados, eficaces en atención a los derechos en juego.
Nótese –tal como constató la propia Magistrada de grado - que el aplicativo dentro de la plataforma de trámites a distancia si bien se muestra más específico, obliga a tramitar dos claves (una fiscal y otra Ciudad 2) que –de no contar con los medios tecnológicos adecuados y con conocimientos informáticos suficientes- obliga a los afectados a pulular por diferentes oficinas para hacerse de las mismas en detrimento del disfrute efectivo y oportuno del derecho a la educación inclusiva en tiempos de normalidad (complejizándose aún más la situación en época de pandemia) de todos los/as menores con discapacidad sin distinción de su situación económico-social.
Ello evidenciaría que, en principio, no se cumple con la característica de accesibilidad que define a la educación inclusiva (hecho que implica la postergación de su vigencia) y de disponibilidad que exige la observación general n° 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Por otra parte, las denuncias presenciales ante la mesa de entradas de la Dirección General de Educación de Gestión Privada o las Guardias de Supervisión, por un lado; y los correos electrónicos a las Supervisiones o al institucional de la citada Dirección, por el otro, no habrían demostrado tampoco su efectividad. La mesa de entradas en cuanto obligarían a trasladarse a un lugar físico determinado debiendo relegar las actividades laborales o familiares de quienes realicen las presentaciones y que no resultarían factibles en el marco de la actual crisis sanitaria (téngase en cuenta que si bien se han flexibilizado las medidas de aislamiento, no se ha regresado aún al desenvolvimiento normal de las actividades presenciales).
Por otra parte, los correos electrónicos, en la medida a que no resultarían específicos ya que allí se concentrarían todos los reclamos del nivel o de la dirección, no se mostraría como idónea para brindar respuestas particulares y temporalmente inmediatas a las presentaciones individuales de los afectados, únicas respuestas que –además- se condicen con las características particulares que prevé la Observación General N° 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad , en particular, la accesibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - FALTA DE CONTROL ESTATAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora dirigida al establecimiento y la implementación de canales de denuncia accesible para que las personas afectadas puedan reclamar por rechazos de matriculación o re-matriculación de los niños, niñas y adolescentes que padezcan alguna incapacidad.
En efecto, no se advierte que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires lleve a cabo un control eficiente y permanente que concluya en la inexistencia de deberes jurídicos incumplidos por parte de las Escuelas de Gestión Privada.
No se acompañó a la causa situaciones que hayan evidenciado la implementación de los carriles y las conclusiones a las que se habría arribado.
Es poco probable que no haya existido ni una sola denuncia contra entidades educativas comunes de gestión privada por las causas aquí debatidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTOS DISCRIMINATORIOS - CARGA DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora dirigida al establecimiento y la implementación de canales de denuncia accesible para que las personas afectadas puedan reclamar por rechazos de matriculación o re-matriculación de los niños, niñas y adolescentes que padezcan alguna incapacidad.
En efecto, la Ley N° 5.261 determinó la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba en los procesos donde se controvierte la existencia de hechos, actos u omisiones discriminatorias.
Sin perjuicio de ello, la actora ha demostrado a través de los testimonios coincidentes presentados las dificultades a las que se enfrentan las familias para obtener una vacante para sus hijos e hijas con discapacidad en las escuelas comunes de gestión privada; así como la problemática que afrontan para lograr que sus reclamos reciban la atención que el ordenamiento vigente impone y lograr –por esa vía- una solución que se ajuste a la importancia de los derechos en juego y resguarde el interés superior del niño.
Tampoco se advierte que la prueba aportada por la recurrente contrarreste las circunstancias acreditadas inicialmente por la parte demandante.
La descripción de los canales existentes para denunciar o reclamar frente al rechazo de una matriculación o re-matriculación de un/a menor con discapacidad en el ámbito de las Escuelas de Gestión Privada no resultó suficiente para demostrar que los reclamos realizados por esos sistemas hayan sido idóneos para eliminar los impedimentos que aquellos enfrentan al querer lograr una educación inclusiva para sus hijos e hijas o para que las autoridades competentes hayan llevado a cabo los controles tendientes a restablecer los derechos afectados.
En otras palabras, tal como afirmó la Magistrada de grado en el fallo apelado, el recurrente no ha demostrado que objetiva y razonablemente los mecanismos de denuncias funcionen de modo eficiente, evitando la configuración de discriminaciones respecto del colectivo de autos y sirviendo para sancionar a los eventuales responsables.
Ello así, la demandada no logró crear la convicción en esta Alzada de que los canales existentes resultan accesibles; por el contrario, aquellos se perciben como inespecíficos e indefinidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - OBLIGACION DE HACER - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PAGINA WEB

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
La Jueza de grado ordenó, la implementación de medidas de difusión del derecho de las/os niños, niñas y adolescentes con discapacidad a asistir a las Escuelas de Gestión Privada , a realizarse en lugares visibles, a través del sitio web del Ministerio de Educación de la Ciudad y de las Direcciones pertinentes, así como en las carteleras y páginas web de todos los colegios de gestión privada de la Ciudad y también ordenó divulgar el carácter discriminatorio del rechazo de la vacante con motivo de una discapacidad a cuyo efecto solicitó a la Dirección de Gestión de lo cual se solicitó que la Dirección General Educación Gestión Privada notifique a cada escuela privada de la Ciudad de modo inequívoco la prohibición del rechazo de la matriculación por motivos de discapacidad así como el régimen jurídico aplicable, para lo cual debe incluirse en la difusión con claridad que todas las personas con discapacidad tienen derecho a la educación inclusiva y que la negativa de matriculación por motivos de discapacidad es una práctica prohibida, referenciando al menos los artículos 2, 5 y 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el texto de los artículos pertinentes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como el texto completo de la Ley N°2.681.
En efecto, surge de la sentencia apelada, que la Jueza de grado testeó los sitios web del demandado pero no logró encontrar en ellos difusión alguna del derecho a la educación inclusiva o a la exhibición de la Ley N° 2.186 y su reglamentación.
Debe destacarse que el acceso a la información es un derecho que sustenta el adecuado funcionamiento de la democracia puesto que es condición para garantizar otros derechos (Carta Iberoamericana de Participación Ciudadana en la Gestión Pública).
En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el derecho a informarse hunde sus raíces en las bases de la democracia “participativa” que el constituyente local previó para sus instituciones (artículo 1° de la Constitución de la Ciudad) y se presenta como un medio para ejercer la ciudadanía, estimular la participación política y controlar que los actos del Estado sean acordes a derecho.
El derecho de acceso a la información pública es un presupuesto o condición para el ejercicio de otros derechos. Asimismo es condición para que funcione el sistema democrático y republicano, derecho que asimismo se encuentra ampliamente tutelado en diversos instrumentos de Derechos Humanos con jerarquía constitucional; de allí que resulte irrazonable toda limitación a su ejercicio que no esté expresamente contemplada en la Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
En efecto, basta observar la altura del año en la que nos encontramos para dar por válido que de no contar con los mecanismos idóneos necesarios para realizar los pertinentes reclamos ante el eventual rechazo de matriculaciones o re-matriculaciones en caso de niños, niñas y adolescentes con discapacidad en el ingreso a escuelas de gestión privada podría verse frustrado el derecho a la educación inclusiva; circunstancia que resulta suficiente para tener por configurado el peligro en la demora.
El recaudo también se encuentra configurado en tanto la no matriculación o re-matriculación en un colegio inclusivo eventualmente puede generar la desescolarización o la escolarización en una escuela no común, circunstancia que "atenta prima facie" contra el plan de vida y el principio de autonomía que la Constitución reconoce a todas las personas sin distinción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - IGUALDAD DE POSIBILIDADES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DISCRIMINACION - CUESTION DE INTERES PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
En efecto, se ha verificado cautelarmente la afectación de los derechos a la educación inclusiva, a la igualdad y a la no discriminación; así como el derecho a la información de las/os niños, niñas y adolescentes con discapacidad (colectivo doblemente vulnerable), el interés público se encuentra en la necesidad de garantizar esos derechos.
Considerar lo contrario solo conllevaría a profundizar el daño a los/as menores de autos, máxime si se pondera que la mera invocación de una vulneración al interés público no resulta objeción suficientemente fundada cuando su admisión –en esas circunstancias importaría habilitar el incumplimiento de las mínimas obligaciones impuestas normativamente al Estado en la materia que nos ocupa.
Además, en el entendimiento de que el interés público encuentra fundamento en la satisfacción de los derechos, es preciso advertir que aquellos derechos que han sido reconocidos en el bloque de convencionalidad como el derecho a la educación inclusiva, no constituyen meras expresiones de deseos sino verdaderas obligaciones cuya observancia por parte de las autoridades –cuanto menos en el límite exigido por las reglas vigentes- hace a la dignidad de las personas y, por ese, no es disponible para aquellas y es exigible por sus titulares.
Ello así, la alegada afectación del interés público invocada por el apelante carece de sustento, circunstancia que coadyuva a rechazar la escueta manifestación vertida sobre el particular.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - TRAMITE - OBLIGACION DE HACER - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
La demandada sostuvo que la resolución dictada implica una medida autosatisfactiva.
Sin embargo, exigir cautelarmente que se adapten los canales para realizar denuncias o reclamos frente al rechazo de la matriculación o rematriculación de un/a menor de edad con discapacidad en una Escuela de Gestión Privada, y la difusión y publicidad de las normas que resguardan su derecho a una educación inclusiva, reviste la cualidad de una medida cautelar.
Se trata solo de una decisión preventiva tendiente a evitar que durante el tiempo que se prolongue el trámite del proceso, los/as alumnos/as con discapacidad que quieren educarse en una escuela común de gestión privada no vean agravado su derecho, debido a la inexistencia de mecanismos oportunos y eficaces que pongan en ejecución el control que compete a las autoridades administrativas ante supuestos de discriminación por parte de la instituciones escolares privadas.
Si hipotéticamente se concluyera que no se hallan configurados los recaudos de procedencia de las tutelas preventivas y se resolviera revocar la sentencia de grado, bastaría con dejar de aplicar el mecanismo de denuncias previsto cautelarmente o retrotraer todo al estado vigente al momento del inicio de este pleito.
También hipotéticamente hablando, bastaría con eliminar la difusión de los derechos de los/as educandos/as con discapacidad preventivamente ordenada, si la normativa aplicable pudiera interpretarse con un alcance distinto al expuesto en la sentencia impugnada.
Ello así, la tutela apelada se trata, entonces, de una medida temporal que cumple con la finalidad prevista en el artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y que, además, puede dejar de implementarse si se decidiera eventualmente en contra de la pretensión de la accionante.

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AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - TRAMITE - OBLIGACION DE HACER - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - APLICACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
La demandada se agravió en tanto considera que la decisión judicial interfiere en el ámbito de facultades propias del Poder Ejecutivo y que se ha vulnerado el principio republicano de división de poderes.
Si embargo, la sentencia de grado, a fin de garantizar el derecho a la educación y teniendo especialmente en cuenta el contexto de vulnerabilidad social del grupo comprometido, ordenó adaptar los canales existentes para realizar los reclamos y denuncias; así como cumplir con la difusión de la Ley N° 2.681 y su decreto reglamentario.
Basta señalar que no se ha dispuesto la adopción de medidas que excedan de lo que razonablemente se infiere del plexo normativo que rige la educación inclusiva, en el convencimiento cautelar que el demandado no lo estaría acatado cabalmente.
Entonces, simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a ordenar el restablecimiento provisional de los derechos afectados.
No es discrecional para el poder judicial el restablecimiento de los derechos humanos cuando su violación ha sido denunciada en un caso concreto por la parte legitimada y acreditada cuanto menos liminarmente en la instancia cautelar, pues ello coloca al Estado en situación de ser autor de responsabilidad internacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta y, en consecuencia, disponer que el recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires tramite en relación y sin efecto suspensivo. Declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 6021, que modificó el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto prevé que la sanción conminatoria aplicada a un funcionario estatal es apelable con efecto suspensivo.
Cabe señalar que es necesario que los magistrados cuenten con los mecanismos previstos normativamente a fin de lograr que las decisiones sean cumplidas.
Cabe agregar que los magistrados del fuero Contencioso Administrativo y Tributario local dirimen conflictos en donde el Estado local siempre va a ser una de las partes en juicio (ya sea actora o demandada), por lo cual en muchas de las contiendas que aquí se ventilan podría surgir la necesidad de compeler al cumplimiento mediante la fijación de astreintes en cabeza de algún funcionario público.
Ahora bien, las sucesivas resoluciones judiciales dictadas en el marco de este proceso dan cuenta de las dificultades que se han presentado para hacer efectiva una medida cautelar que tiene por objeto resguardar derechos fundamentales del grupo actor. Cabe recordar que el objeto de la acción es que se declare la ilegalidad e inconstitucionalidad de la omisión del gobierno local de controlar, evaluar, fiscalizar y sancionar la práctica discriminatoria en que incurren las escuelas comunes de gestión privada al negar la matriculación a niños, niñas y adolescentes en razón de su discapacidad.
En este contexto, no es razonable limitar las facultades judiciales para la efectiva imposición de sanciones conminatorias a funcionarios estatales. Máxime cuando las astreintes no causan estado ni pasan en autoridad de cosa juzgada, y pueden ser revisadas y aun ser dejadas sin efecto si el incumplidor justifica total o parcialmente su proceder. En efecto, uno de los caracteres esenciales de este tipo de sanciones es su provisionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-5. Autos: Asosiación Civil por la Igualdad y la Justicia Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta y, en consecuencia, disponer que el recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires tramite en relación y sin efecto suspensivo. Declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 6021, que modificó el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto prevé que la sanción conminatoria aplicada a un funcionario estatal es apelable con efecto suspensivo.
Mediante la aplicación de astreintes el tribunal puede compeler a que el destinatario de una orden judicial la acate bajo apercibimiento de afectar su patrimonio. A través de su aplicación, la magistratura puede superar la renuencia del obligado y lograr que se haga efectiva la decisión jurisdiccional.
En este entendimiento, resulta necesario, a los fines de lograr la efectiva ejecución de una manda judicial, contar con la posibilidad de imponer sanciones conminatorias.
Es que la posibilidad de su aplicación constituye un mecanismo idóneo para lograr la ejecución de una condena, pues obliga a cumplir con los mandatos judiciales. Si bien pueden admitirse limitaciones a institutos procesales como el aquí considerado, en el caso de autos, el efecto suspensivo dado a la concesión del recurso (previsto en la ley nº 6021) a tenor de las circunstancias fácticas y los derechos involucrados (derecho a la educación y a la igualdad) resulta ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-5. Autos: Asosiación Civil por la Igualdad y la Justicia Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - DESERCION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CONCESION DEL RECURSO - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el demandado, declarar mal denegado el recurso de apelación, debiendo el Juez de grado darle el pertinente trámite.
La actora denunció que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumplió el decisorio cautelar, motivo por el cual el menor continuó asistiendo a un establecimiento de gestión privada y reclamó que se intimase al demandado a abonar las sumas correspondientes a las cuotas de agosto y septiembre de 2019.
Frente a lo solicitado, el "a quo" intimó al accionado a cumplir la manda preventiva y, en consecuencia, a abonar a la actora la suma reclamada y que, en caso de no poder brindar alguna de las otras alternativas previstas en la sentencia cautelar, debía pagar mes a mes el costo de la cuota del establecimiento educativo al que concurriera el niño.
Esta decisión fue recurrida por el accionado; apelación que fue declarada desierta por esta Sala, ante lo cual el Gobierno local dedujo recurso de inconstitucionalidad en trámite ante este Tribunal.
Posteriormente, la accionante realizó una nueva denuncia de incumplimiento, que dio origen a que el Magistrado intimara nuevamente al Gobierno local para que proceda a depositar la suma reclamada en concepto de cuota abonada por la actora en el establecimiento privado, bajo apercibimiento de embargo y a que cumpliera la medida cautelar ordenada.
Esa resolución también fue apelada por el Gobierno de la Ciudad, pero el recurso fue
desestimado por el Juez de grado.
Esta decisión dio lugar al recurso de queja que originó la intervención de esta Alzada.
El demandado sostuvo que el rechazo de la apelación constituía una vulneración a su derecho de defensa y que la orden de abonar una institución privada conllevaba una intromisión del poder judicial en las competencias propias de los otros poderes del Estado y, consecuentemente, una violación del principio de división de poderes.
En efecto, se advierte que el Gobierno local no consintió la primera intimación a cumplir la manda preventiva y abonar las sumas adeudadas al establecimiento privado, pues interpuso oportunamente recurso de apelación y, luego de que esta Alzada lo declarara desierto por falta de argumentos suficientes dedujo recurso de inconstitucionalidad que se encuentra en trámite ante esta Sala.
Conforme lo expuesto, el rechazo de la apelación por el Juzgado de grado se sustentó en una errónea apreciación de las constancias del proceso y, por esa causa corresponde
hacer lugar a la queja deducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1246-2019-3. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 02-07-2021.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DISCRIMINACION - AMICUS CURIAE - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el demandado contra la resolución mediante la cual la Jueza de grado denegó el recurso interpuesto contra la resolución que admitió la intervención de un tercero como Amigo del Tribunal.
En efecto, el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado pues el recurrente no acreditó que la medida cuestionada pudiera asimilarse a uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
El recurrente tampoco consiguió demostrar que lo decidido en la providencia recurrida pusiera en riesgo su derecho de defensa en juicio; o que le generase un gravamen irreparable que no pudiera ser oportunamente revisado.
En ningún momento, el quejoso se refirió al fundamento de la Jueza de grado que hizo alusión al interés general que caracterizaba los derechos involucrados en la especie (en particular, cuando el grupo afectado estaba constituido por un colectivo en estado de vulnerabilidad conformados por niños, niñas y adolescentes con discapacidad) y que “el tipo de derecho controvertido, en cuanto trascendía el interés individual, habilitaba a acudir a diversos instrumentos que permitieran la mayor difusión y participación posible, aun cuando no estuvieran expresamente reglados”.
Menos aún, explicó de qué modo la opinión fundamentada, imparcial y objetiva, además de no vinculante, del Amigo del Tribunal y su intervención como asistente oficioso (que no actúa como parte ni puede ejercer ninguno de los derechos procesales que aquella está facultadas a desarrollar) podía acarrear –en el marco de la justicia y la equidad- una vulneración a su derecho de defensa.
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, cabe concluir que, no se desprende que la decisión de grado –más allá de su acierto o error– le genere al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires un agravio de imposible o muy difícil reparación ulterior, en tanto las manifestaciones vertidas por quien se presenta como Amigo del Tribunal no resultan vinculantes para el Juez y, en todo caso, tales argumentos podrán ser confrontados en la oportunidad procesal correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-11. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - INCLUSION SOCIAL - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - MEDIDAS CAUTELARES - ACCESIBILIDAD FISICA - PAGINA WEB - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar dispuesta en autos.
En efecto, conforme uno de los puntos de la medida cautelar dispuesta en autos, correspondía a la demandada presentar una propuesta tendiente a la adaptación del trámite de denuncia a través de la plataforma TAD (trámites a distancia) que cumpliera con las características de accesibilidad, especificidad y eficacia.
Sin embargo, de las constancias de autos puede corroborarse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no presentó todavía una propuesta tendiente a la adaptación de la plataforma TAD, tal como le fuera ordenado en la cautelar (reiterado en 4 oportunidades).
Al respecto, insistió en su incompetencia y acompañó comunicaciones interadministrativas que se limitan a solicitar "dar respuesta a lo solicitado en la manda cautelar de autos”, sin mayores especificaciones.
Vale remarcar que, respecto de la falta de competencia, el Gobierno de la Ciudad es el demandado en autos y por ende, no corresponde que un Ministerio justifique el incumplimiento responsabilizando a otra área del mismo gobierno.
Ello así, al no verificarse una propuesta concreta sobre la adaptación de la plataforma TAD, no corresponde tener por acreditado este punto de la cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-12. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - INCLUSION SOCIAL - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - MEDIDAS CAUTELARES - ACCESIBILIDAD FISICA - PAGINA WEB - CORREO ELECTRONICO - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar dispuesta en autos.
En efecto, conforme uno de los puntos de la medida cautelar dispuesta en autos, correspondía a la Administración la presentación de una propuesta dirigida a la implementación de un canal de denuncias que contemplara expresamente las barreras económicas, educativas, tecnológicas de la ciudadanía. Con ajuste a las exigencias de accesibilidad, especificidad y eficacia.
La demandada había informado la creación de un canal de denuncias alternativo denominado “B A Cara @Cara”; indicó que dicho canal permitía la realización de denuncias y consultas sobre un trámite iniciado a través de video-llamada con personal de la Dirección General de Escuelas de Gestión Privada, previa solicitud de turno. Además, se explicó que para su uso era necesario contar con un aplicativo desde el celular o computadora.
Ahora bien, tal como sostuvo la A-quo, la circunstancia de que para acceder al canal se requiera de un dispositivo móvil o computadora con cámara, además de contar con conectividad a internet y sumado a la disponibilidad de un turno, implica desconocer los requisitos de autosuficiencia y accesibilidad. Y, si bien constituye un avance, no permite tener por cumplida cabalmente la medida cautelar.
En cuanto a la línea 0800 mencionada por la demandada, el Juzgado de grado dio cuenta de la constatación de este canal destacando inconvenientes -como por ejemplo la falta de una opción para realizar denuncias por rechazos de matriculación o re-matriculación por motivos discriminatorios- los cuales no fueron rebatidos por la parte recurrente.
Respecto de la posibilidad de efectuar denuncias presenciales ante la mesa de entradas del Ministerio de Educación, la Administración no brindó información.
Por último, respecto de la implementación de la casilla de correo electrónico, la Jueza de grado sostuvo que la demandada hizo mención a la misma, pero sin haber atendido las observaciones efectuadas sobre el punto en diferentes resoluciones dictadas en autos; esta circunstancia que no fue rebatida por el Gobierno de la Ciudad en su recurso.
Ello así, no puede considerarse cumplido cabalmente lo ordenado en este punto de la cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-12. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - INCLUSION SOCIAL - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar dispuesta en autos.
En efecto, conforme la medida cautelar dispuesta en autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía presentar de una propuesta tendiente a la implementación de medidas para la difusión del derecho a la educación inclusiva que le asiste al colectivo de niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Con indicación expresa de que aquél abarca la posibilidad de asistir a escuelas comunes de gestión privada y que el rechazo de la inscripción de las instituciones por motivo de discapacidad constituye un acto discriminatorio.
Respecto de ello, la demandada informó que había cursado diversas comunicaciones a las instituciones educativas de gestión privada aunque sin acreditar su efectiva remisión.
Cabe destacar que la mera mención del texto de una ley, no constituye una propuesta de medida de difusión.
Más aún, cuando tampoco se indica expresamente la prohibición del rechazo de matriculación por motivos de discapacidad y que dicha conducta es discriminatoria, lo que fue expresamente ordenado en la manda cautelar.
En este sentido, resulta acertado lo dispuesto por el Juzgado de grado en cuanto a que la demandada deberá robustecer la información que publicita y abstenerse de transcribir o remitir de manera escueta las normas en cuestión en pos de garantizar efectivamente la difusión requerida cautelarmente.
Ello así, este punto no puede considerarse cumplido y sería adecuado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presente –tal como se ordenó en la manda cautelar– una propuesta para cumplimentarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-12. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - INCLUSION SOCIAL - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar dispuesta en autos.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía cumplir con la acreditación de la publicación que exige la ley N° 2.681 y su decreto reglamentario de exhibición de su texto completo en las carteleras de los institutos educativos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial, mediante la pertinente documentación respaldatoria.
EL demandado acompañó un listado de instituciones educativas, informes de supervisión pedagógica que dan cuenta de la exhibición de las publicaciones en los establecimientos y fotografías de ellos; luego adjuntó fotografías de carteleras e informó que el total de instituciones privadas incorporadas a la enseñanza oficial ascendía a 752.
Frente a ello, la parte actora reveló ciertas inconsistencias tales como que en algunos casos se habían acompañado las fotografías de las escuelas relevadas sin el informe de las Supervisiones correspondientes o viceversa. Por ejemplo, de algunas constancias no surgía que las escuelas hubieran publicado el texto de la ley o no podía verificarse por resultar ilegible.
Por esta razón, el Juzgado de grado consideró a la documental acompañada insuficiente para tener por cumplido este punto de la pretensión cautelar.
A su vez, tales argumentos no han sido rebatidos por el apelante y, en este sentido, no existe claridad sobre cuál es el número total de instituciones privadas que deben acreditar la publicación.
Así las cosas, la medida cautelar no se puede considerar cumplida hasta tanto no exista certeza sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-12. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - MEDIDAS CAUTELARES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - INSCRIPCION DEL ALUMNO - INSTITUCIONES EDUCATIVAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en virtud de la cual se ordenó al Colegio codemandado que otorgue -con carácter provisorio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva- al hijo del actor la matrícula escolar para el año lectivo 2023 siguiendo todas las pautas allí referidas en relación con el maestro integrador,el envio de los contenidos pedagógicos y curriculares en caso de imposibilidad de asistencia del niño y la elaboración de un informe semanal con la asistencia de su equipo de abordaje interdisciplinario.
El Colegio se agravió por cuanto la medida fue dictada por un juez incompetente.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la excepción de incompetencia ya fue planteada y resuelta sin haber sido apelada por ninguna de las partes ni por el Ministerio Público por lo que, no corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la incompetencia planteada.
Lo contrario significaría desconocer la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) según la cual, la oportunidad de los jueces/zas de origen para declarar su incompetencia sólo puede verificarse de oficio, al inicio de la acción, o bien al tiempo de resolver una excepción de esa índole (Del dictamen de la Procuración General al que la CSJN remite, Fallos: 345:600).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 371484-2022-1. Autos: S, J A. c/ Ministerio de Educación de la CABA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - INSTITUCIONES EDUCATIVAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - ACCION O PRETENSION PRINCIPAL - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en virtud de la cual se ordenó al Colegio codemandado que otorgue -con carácter provisorio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva- al hijo del actor la matrícula escolar para el año lectivo 2023 siguiendo todas las pautas allí referidas en relación con el maestro integrador,el envio de los contenidos pedagógicos y curriculares en caso de imposibilidad de asistencia del niño y la elaboración de un informe semanal con la asistencia de su equipo de abordaje interdisciplinario.
El Colegio se agravió por cuanto la medida cautelar ordenada coincide con el objeto de la demanda principal.
Sin embargo, de las constancias de la causa resulta que la pretensión principal es más amplia que la medida ordenada. Así, se requirió que se ordene al Ministerio de Educación que ejerza obligaciones y facultades de supervisión y control y a la Dirección General de Educación de Gestión Privada a que autorice y ordene al Colegio codemandado garantizar la vacante para el año lectivo 2023 para su hijo, y que se abstenga de establecer barreras institucionales, simbólicas ni ejercer actos discriminatorios contra su persona, todo lo cual no se encuentra comprendido en la orden cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 371484-2022-1. Autos: S, J A. c/ Ministerio de Educación de la CABA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - INSTITUCIONES EDUCATIVAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - ACCION O PRETENSION PRINCIPAL - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en virtud de la cual se ordenó al Colegio codemandado que otorgue -con carácter provisorio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva- al hijo del actor la matrícula escolar para el año lectivo 2023 siguiendo todas las pautas allí referidas en relación con el maestro integrador,el envio de los contenidos pedagógicos y curriculares en caso de imposibilidad de asistencia del niño y la elaboración de un informe semanal con la asistencia de su equipo de abordaje interdisciplinario.
Ello así, sin que importe desconocer los sucesos que habrían ocurrido dentro de la institución educativa como consecuencia de las conductas disruptivas que tendría el niño e involucrarían a otros alumnos, a personal docente y no-docente del Colegio, como así también el requerimiento de padres de otros alumnos de la institución, sin embargo la medida fue tomada a fin de garantizar los derechos civiles que se encuentran en juego amparados por las Convenciones sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional (cfr. art. 75, inc. 22, CN); la Constitución local (cfr. art. 39 y 42); las Leyes Nacionales Nros 27.078 y 27.098 y las leyes locales 1807 y 6295.
El Colegio se agravió por cuanto el peligro en la demora al que se refiere la resolución no es consecuencia de una inacción o acción ilegítima de su parte.
Sin embargo, lo que la jueza tuvo en cuenta, en esencia, es que de no hacerse lugar a la medida cautelar, el niño no podría comenzar las clases este ciclo lectivo y continuar su desarrollo pedagógico, escolar y curricular.
Dicha concreta argumentación no ha sido rebatida por el Colegio ya que, cualquiera haya sido la causa, a los efectos de considerar el peligro en la demora, lo determinante es que no rebate que al momento de dictarse la medida, el niño no contaba con una vacante en otra institución y que por lo tanto, que estuviera en riesgo su derecho a la educación por no poder comenzar las clases en el ciclo lectivo 2023.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 371484-2022-1. Autos: S, J A. c/ Ministerio de Educación de la CABA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - MEDIDAS CAUTELARES - INSTITUCIONES EDUCATIVAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en virtud de la cual se ordenó al Colegio codemandado que otorgue -con carácter provisorio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva- al hijo del actor la matrícula escolar para el año lectivo 2023 siguiendo todas las pautas allí referidas en relación con el maestro integrador,el envio de los contenidos pedagógicos y curriculares en caso de imposibilidad de asistencia del niño y la elaboración de un informe semanal con la asistencia de su equipo de abordaje interdisciplinario.
Ello así, sin que importe desconocer los sucesos que habrían ocurrido dentro de la institución educativa como consecuencia de las conductas disruptivas que tendría el niño e involucrarían a otros alumnos, a personal docente y no-docente del Colegio, como así también el requerimiento de padres de otros alumnos de la institución, sin embargo la medida fue tomada a fin de garantizar los derechos civiles que se encuentran en juego amparados por las Convenciones sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional (cfr. art. 75, inc. 22, CN); la Constitución local (cfr. art. 39 y 42); las Leyes Nacionales Nros 27.078 y 27.098 y las leyes locales 1807 y 6295.
El Colegio se agravió por cuanto entiende que es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien debe hacerse cargo de la educación del niño en tanto le corresponde garantizar y asegurar la educación pública, estatal, laica y gratuita.
En el caso, y sin que lo aquí dispuesto importe adelantar criterio alguno, se observa la existencia de un conjunto normativo que busca tutelar un derecho igualitario de acceso a la educación. Y, en lo que aquí interesa, se observa la previsión normativa dirigida a establecer que las instituciones de enseñanza de gestión privada garantizan al igual que las de gestión pública, la integración y el pleno ejercicio del derecho a la educación de las personas con discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 371484-2022-1. Autos: S, J A. c/ Ministerio de Educación de la CABA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INSTITUCIONES EDUCATIVAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGLAS DE CONDUCTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en virtud de la cual se ordenó al Colegio codemandado que otorgue -con carácter provisorio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva- al hijo del actor la matrícula escolar para el año lectivo 2023 siguiendo todas las pautas allí referidas en relación con el maestro integrador,el envio de los contenidos pedagógicos y curriculares en caso de imposibilidad de asistencia del niño y la elaboración de un informe semanal con la asistencia de su equipo de abordaje interdisciplinario.
El Colegio se agravió por cuanto entiende que su conducta no puede considerarse un incumplimiento de la Ley Nº 2.681. Concretamente, afirma que no fueron motivos personales o particulares los que llevaron a denegar la matriculación del niño, sino que ello encuentra justificación en las conductas disruptivas, de agresión psíquica y verbal de su parte a sus compañeros, alumnos de otros cursos, personal docente y no docente.
Sin embargo, el análisis de la cuestión aquí planteada excede el acotado marco de conocimiento de esta etapa procesal. Por ello, la evaluación de la conducta de las partes a la luz de las previsiones de la Ley N° 2.681 deberá tener lugar al resolver sobre la procedencia de la pretensión principal, al momento de dictar sentencia definitiva.
En efecto, las medidas cautelares no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud, ya que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 338:802; 338:868; 340:757,342:1417).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 371484-2022-1. Autos: S, J A. c/ Ministerio de Educación de la CABA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - INSTITUCIONES EDUCATIVAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en virtud de la cual se ordenó al Colegio codemandado que otorgue -con carácter provisorio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva- al hijo del actor la matrícula escolar para el año lectivo 2023 siguiendo todas las pautas allí referidas en relación con el maestro integrador,el envio de los contenidos pedagógicos y curriculares en caso de imposibilidad de asistencia del niño y la elaboración de un informe semanal con la asistencia de su equipo de abordaje interdisciplinario.
Ello así, sin que importe desconocer los sucesos que habrían ocurrido dentro de la institución educativa como consecuencia de las conductas disruptivas que tendría el niño e involucrarían a otros alumnos, a personal docente y no-docente del Colegio, como así también el requerimiento de padres de otros alumnos de la institución, sin embargo la medida fue tomada a fin de garantizar los derechos civiles que se encuentran en juego amparados por las Convenciones sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional (cfr. art. 75, inc. 22, CN); la Constitución local (cfr. art. 39 y 42); las Leyes Nacionales Nros 27.078 y 27.098 y las leyes locales Nros. 1807 y 6295.
El Colegio se agravió en relación a la orden de remitir el material pertinente por correo electrónico, dentro de las dos horas de terminada la jornada escolar, para los casos en que el niño no pueda asistir o completar la jornada. Ello, por cuanto los docentes mantienen un vínculo de derecho privado con el Instituto por lo que no se les puede exigir o requerir que excedan su horario, a riesgo de conculcar sus derechos laborales.
Dicha afirmación no resulta suficiente para modificar el alcance conferido a la medida cautelar. En efecto, el Colegio no explica por qué no podría organizar su propio personal para cumplir con la orden judicial sin necesidad de exigirle que exceda el horario de trabajo.
Por otra parte, tampoco cuestiona que la medida dispuesta no resulte adecuada para garantizar que el niño pueda acceder a los contenidos de las clases a las que no pueda asistir o completar.
Por lo demás, de lo manifestado por los padres en el escrito de demanda se observa que lo ordenado por la jueza no sería una modalidad novedosa para el Colegio. En efecto, allí señalaron que a raíz de una reducción horaria de la jornada del niño a partir de junio de 2.021, la maestra les mandaba al finalizar el día la tarea por correo electrónico para que pudiera tenerla hecha al día siguiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 371484-2022-1. Autos: S, J A. c/ Ministerio de Educación de la CABA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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