PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBERES DEL JUEZ - INTERESES - CONCEPTO - CARACTER - SENTENCIA EXTRA PETITA

La incongruencia constituye una falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de las partes y la parte dispositiva de la sentencia, vedada por el ordenamiento de forma.
La sentencia que decide en demasía, viola el principio de que el juez debe pronunciarse únicamente sobre lo que piden las partes; así, verbigracia, el decisorio que acoge la desvaloración monetaria no peticionada por la parte es nulo. Igual sanción se aplica cuando se ha fallado en lo referente al porcentual de interés aplicable sin que el tema hubiera sido propuesto (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, T. 2, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 136 y ss.).
Es que, los intereses constituyen en nuestro ordenamiento una pretensión autónoma y principal; es decir, es necesaria la deducción de ella ante el juez de primera instancia, a fin de que la sentencia se expida sobre la reclamación. Lo contrario implicaría un pronunciamiento extra petita. Capital e intereses son dos deudas distintas, pues una emana de la “fuente” que ha constituido la obligación primitiva y la otra se origina en la “morosidad” del deudor (cfme. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, T. 2, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 616).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12860-0. Autos: BERAZATEGUI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - OBRAS ARTISTICAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CLAUSURA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, no corresponde la clausura de la muestra artística dado que la amparista no ha solicitado su clausura sino, de forma acotada, que no se faciliten medios para exhibir una serie de obras que detalla, a su juicio hirientes de la sensibilidad religiosa. De la observación de la muestra surge que las obras individualizadas no agotan la totalidad de las exhibidas, de manera que al clausurarse la exposición se afecta una actividad cultural de la Ciudad que nadie ha impugnado. Más allá de las razones que eventualmente hubiera para no permitir la exhibición de ciertas obras, no forma parte de la litis la pretensión de clausurar la totalidad de una muestra retrospectiva que abarca 50 años de actividad, período durante el cual el artista ha utilizado diferentes técnicas y ha transitado por diferentes estilos.
La decisión que dispone la clausura excede lo pedido, pues el amparo nada dice sobre la totalidad de la muestra y, por ello, se afecta sin razón la política cultural de la Ciudad y los derechos del artista a exponer y del público general en apreciar la obra. Por cierto, de haber razones que justifiquen, por hipótesis, dar una medida cautelar diferente de la pedida (según la autorización plasmada en el art. 184, CCAyT), tales razones debieron haberse expuesto en la sentencia, pues de lo contrario se está ante una decisión que carece de fundamento, generándose una situación de arbitrariedad (sentencia no justificada), que el orden jurídico procesal no tolera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA

Si bien la determinación del alcance de las cuestiones comprendidas en la litis es materia privativa de los magistrados que en ella entienden, tal principio reconoce excepción cuando lo decidido, con mengua de la defensa en juicio, signifique un apartamiento de las pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo, incorporando temas no introducidos por las partes en el pleito. Ello porque reconocer derechos no debatidos es, como principio, incompatible con el artículo 18 de la Constitución Nacional (confr. CSJN, Fallos: 313:228). En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por la parte demandada respecto a que el a quo se habría excedido el marco de lo peticionado por los actores.
En tales condiciones, la actitud asumida por la señora juez implicó la substitución de la voluntad de la actora, sin que la aceptación posterior por parte de ésta sea óbice para considerar que ha fallado “ultra petita” lo cual supone, de más está aclararlo, una abierta violación al derecho de defensa de la otra parte que se ha visto impedida de desplegar sus defensas respecto de la cuestión irregularmente introducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19871-0. Autos: S. A. F. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 655.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto ordena el cálculo de intereses sobre el capital resultante por diferencias salariales reconocidas, atento a que ninguna petición en ese sentido contiene el escrito de demanda.
Los artículos 27, inciso 4º y 145, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario prohiben a los jueces otorgar algo que no haya sido pedido (extra petita) o más de lo pedido (ultra petita). Tal limitación, además, reviste en nuestro ordenamiento jurídico jerarquía constitucional, habiendo declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia que afectan las garantías reconocidas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional los pronunciamiento judiciales que desconocen o acuerdan derechos que no han sido objeto de litigio entre las partes o exceden el límite cuantitativo fijado en la demanda (ver, con idéntica redacción para el ámbito civil y comercial nacional, Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. I, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, 2ª ed., § 49, p. 259; Sala I de este Tribunal en autos “Linser S.A.C.I. c/ G.C.B.A. – Htal. General de Niños Dr. Ricardo Gutiérrez – Dirección Gral. de Compras y Contrataciones s/ cobro de pesos”). (Del voto en disidencia del Dr. Esteba Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3664-0. Autos: KOSOVEL, NELIDA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-11-2007. Sentencia Nro. 139.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INTERPRETACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - IURA NOVIT CURIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda de cobro de pesos por diferencias salariales con más sus intereses.
No puede afirmarse sin más que se omitiera en el escrito inicial presentado por la actora, su pretensión relativa al cobro de intereses. Más allá de la vaguedad del pedido de la actora en su escrito de inicio, debe tenerse en cuenta que la sentencia puesta en crisis reconoció a los actores el derecho de percibir el capital reclamado y si bien, no luce textualmente en la demanda la acostumbrada frase “más intereses”, lo cierto es que no puede negarse que se hizo referencia a los “adicionales” y, en consencuencia, los accionantes no se han limitado a reclamar el haber que entienden les corresponde, sino que han introducido, al menos, una petición más.
Como se sostuvo en el precedente “Nicastro, Félix Gustavo y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 5834/0, sentencia de fecha 09 de agosto de 2007 (del voto del Dr. Eduardo A. Russo al que adherí)” “...una razonable hermenéutica obliga a recurrir a los principios que rigen en materia de interpretación. En tal sentido, resulta aplicable la regla según la cual, en caso de duda ha de optarse por la interpretación más favorable al administrado y la que veda la exigencia de excesivo rigor formal.”
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que “la flexibilización del principio de congruencia y la consagración del principio protectorio se extiende al ámbito del proceso. Un ejemplo de ello es el artículo 56 de la Ley Nº 18.345 de procedimiento laboral que autoriza a los jueces a fallar "ultra petita".
De lo dicho se sigue que, los intereses que derivan de ese reclamo salarial reconocido judicialmente, aún si no fueron expresamente solicitados deben ser otorgados por los jueces, en ejercicio justamente del principio de "iura novit curiae".
Cuando en un proceso se discute acerca de derechos laborales, una recta aplicación de la Constitución (en el caso del principio protectorio) exige tomar en cuenta los fines del derecho procesal y su conexión con el derecho material evitando caer en un puro formalismo hermenéutico que acaba en el desconocimiento de preceptos constitucionales” (voto de la Dra. Alicia Ruiz en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Nicastro, Félix Gustavo y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. nº 5904/08, sentencia del 8/10/2008).
Puede concluirse así que la integración de estos principios rectores llevan a interpretar que la parte actora ha reclamado el capital emergente, como así también, todos los rubros propios de las causales que invoca, entre las que se encuentran los intereses, consecuencia directa del pago extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6614-0. Autos: ALLER CELINA IDELIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 27-10-2009. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ALCANCES - DEUDA PREVISIONAL - INTERES POR MORA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condena a la administración al pago de los intereses por mora en la integración de los aportes previsionales de los adicionales del sueldo que fueran declarados como remunerativos en esta sentencia.
En efecto, el actor en su demanda aclaró que él mismo regularizaría los aportes debidos una vez abonadas las sumas reclamadas. Por lo tanto entiendo, tal como ha señalado al respecto el GCBA, que si el actor se comprometió a hacer sus aportes, también se ha obligado a abonar los intereses en concepto de ellos.
A su vez, estimo que de reconocer los intereses sobre los aportes, se vulneraría el principio de congruencia, ya que sabido es que hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el iter procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación.
Por tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues de lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20934-0. Autos: SEBASTIAN HECTOR NICOLAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-08-2011.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ALCANCES - DEUDA PREVISIONAL - INTERES POR MORA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condena a la administración al pago de los intereses por mora en la integración de los aportes previsionales de los adicionales del sueldo que fueran declarados como remunerativos en esta sentencia.
En efecto, si bien la actora aclaró que se haría cargo de los aportes, nada dijo sobre los montos que se devengaran por el atraso en su integración, por lo tanto, resulta ajustado a derecho que la demandada se haga cargo de la deuda en concepto de intereses por la mora en la integración de los aportes jubilatorios, ya que tal situación fue generada en su obrar irregular respecto de sus obligaciones con el sistema de la seguridad social en su carácter de empleadora, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada en este aspecto.
De acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en materia laboral, como la que aquí nos ocupa, el principio de congruencia puede ser constitucionalmente interpretado de manera resultar compatible con otros principios de jerarquía constitucional, tales como el principio protectorio del trabajador. En efecto, la Corte Suprema, en el fallo “María Magdalena Casanova de Ruiz v. Sara del Carmen Rey Gómez” (sentencia del 21/4/1975. Fallos 291:416), resolvió declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que la había condenado al pago de una indemnización por despido por considerar que no había sido solicitada, en violación de la garantía de defensa en juicio. En las circunstancias descriptas, el Alto Tribunal decidió que en la sentencia apelada “se ha hecho un razonable ejercicio de la facultad que a los jueces laborales acuerda la ley para fallar “ultra petita” [...] por manera que la garantía constitucional invocada no guarda vinculación inmediata y directa con lo decidido”.
Por tanto, la integración de estos principios rectores llevan a interpretar que, razonablemente, la regularización de los aportes lleva ínsito el hecho de que las sumas adeudadas generen intereses, que constituyen una consecuencia directa del pago extemporáneo por parte del GCBA. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20934-0. Autos: SEBASTIAN HECTOR NICOLAS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 26-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - FACULTADES DEL JUEZ - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la inclusión de intereses en la condena a favor de la actora por las lesiones sufridas como consecuencia de su caída en la acera.
En atención a lo expuesto, la cuestión a dirimir se encuentra circunscripta a determinar si el pago de los intereses ordenado por el Juez de grado formó o no parte del "thema decidendum" propuesto en el pleito.
Preliminarmente, debe recordarse la regla de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual, es facultad privativa de los jueces de la causa establecer el sentido y alcance de las pretensiones acerca de cuya procedencia les toca expedirse (Fallos 270:162; 284:109; 291:268; 295:548: 300:468; entre muchos otros). Empero, el Máximo Tribunal también tiene dicho que el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos 310:2709).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia local, en una causa análoga a la presente, ante una condena al pago de intereses que no habían sido peticionados por la accionante, entendió que “el decisorio se revela falto de congruencia con los términos de la demanda, de tal forma que viene a modificar la acción originariamente deducida (...) afect[ándose, de este modo,] las garantías de defensa en juicio y debido proceso” [cf. “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expte. Nº3.138/04, sentencia del 24/11/04, del voto de la jueza Ana Ma. Conde que conformó la postura de mayoría]
A su vez, esta Sala ha remarcado que “el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (autos caratulados “Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA s/ cobro de pesos” expte. Nº2.397, sentencia del 19/7/02).
El criterio jurisprudencial mencionado recepta las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que imponen a los magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al juez “mantener la igualdad de las partes en el proceso” (arts. 27, inciso 4º y 5º, ap. “c” y 145 inc. 6). Ahora bien, visto lo anterior, corresponde remarcar que del escrito de inicio surge que la accionante solicitó el pago de una indemnización por el accidente que sufrió, con costas a su contraria. Sin embargo, omitió peticionar el pago de los intereses. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9314-0. Autos: Díaz María Justina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 17-03-2014. Sentencia Nro. 24.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL JUEZ - IGUALDAD ANTE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto no incluyó el pago de intereses en la condena contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos por la actora, por haberla excluido del listado de mérito de aspirantes a cubrir los cargos de inspectores/auditores tributarios en el concurso público celebrado.
En cuanto a la procedencia de los intereses cabe señalar que, como regla, “el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos: 310:2709)” (cf. TSJ, voto de Ana María Conde en “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 24/11/04).
En ese mismo sentido, para denegar la procedencia de los intereses no solicitados en el tiempo procesal oportuno, los jueces Muñoz, Casás y Conde, sostuvieron que: “La decisión debe alcanzar este límite porque de lo contrario se estarían violando los principios dispositivo y de congruencia. El primero, impone la regla de que son las partes, exclusivamente, quienes determinan el tema de la decisión. El Tribunal debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas, e incurriría en incongruencia si al fallar se apartara de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado, pues estaría afectando seriamente el derecho de defensa (Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, t. I, Nociones Generales, Segunda Edición, pág. 258, ap. E a, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1975) (cf. Tribunal Superior de Justicia, Expte. nº 50/99 “Partido Justicialista y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires [Legislatura]”, sentencia del 14/07/99).
Ello así, y toda vez que la actora no solicitó el pago de intereses de la deuda reclamada en su escrito de inicio, no es posible condenar al demandado a su pago. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27397-0. Autos: URBANEJA ESTER CRISTINA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 26-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PELIGRO EN LA DEMORA - SENTENCIA EXTRA PETITA - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución que dispuso librar orden de allanamiento del inmueble y su posterior reintegro a su propietaria.
En efecto, en cuanto al peligro en la demora, no se ha acreditado en autos ni alegado sobre el peligro o daño irreparable que puede producir la eventual dilación.
Si bien la Jueza de grado fundamentó esta circunstancia sosteniendo “la sola imposibilidad de disponer libremente de su propiedad y ejercer sus derechos sobre la misma es motivo suficiente para entender que existe peligro en la demora” (lo que no es correcto, pues la eventual ocupación del inmueble de marras, si es que persiste en la actualidad, en modo alguno impide a la legítima propietaria disponer del mismo, máxime cuando asimismo tiene expedita todas las vías que el ordenamiento civil le acuerda al respecto), lo cierto es que la Sra. Magistrada se expidió extra petita, esto es, oficiosamente, ya que la Fiscalía no fundamentó ni argumentó sobre el peligro en la demora, y habida cuenta del sistema acusatrorio adversarial que rige en nuestro proceso penal, se debió atener exclusivamente a lo argumentado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015776-02-00-13. Autos: MARTINEZ VARGAS, GLORIA REINA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - AGRAVIO CONCRETO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio de la Fiscalía que considera arbitraria la resolución en la que el Juez “a quo” declaró la nulidad de la detención y de todo lo actuado en consecuencia, así como el sobreseimiento de los imputados.
Respecto de esta cuestión, se advierte que no resulta pertinente aplicar la doctrina de la arbitrariedad como se postula, porque la referida tacha sólo se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del juez, situación que no se observa en la resolución apelada.
Ello así, el Magistrado de primera instancia fundamentó su decisión de considerar nula la detención misma y todos los actos desarrollados en consecuencia, en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad y en distintos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por lo tanto, dado que el Juez ha sustentado razonablemente su decisión de cerrar el proceso y que las alegaciones de la Fiscalía sólo presentan una disconformidad con el criterio adoptado, insuficiente para encarrilar el recurso por el sendero de la arbitrariedad, deberá confirmarse el sobreseimiento de los imputados.
En efecto, el recurso atribuye al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo respecto de los puntos de la resolución a los que se refieran los motivos del agravio (art. 276 CPP), por lo que una revocación del sobreseimiento por una cuestión distinta a la arbitrariedad señalada daría lugar a un exceso de jurisdicción ilegítimo.
Esta prohibición legal a los tribunales de alzada de resolver “ultra o extra petita” tiene estrecha vinculación con diversos derechos constitucionales que pueden verse afectados por una interpretación más generosa de las facultades de las Cámaras, como el principio de congruencia, y por esta razón la CSJN ha censurado esta clase de proceder (Fallos 329:3757; 330:2658, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5950-01-CC-15. Autos: MAGGIOLO CARO, Darío Gualberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NULIDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - CUESTION ABSTRACTA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, declarar que el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto al agravio de que la sentencia es nula por haber fallado “extra petita” ha devenido abstracto.
En efecto, cabe destacar que las circunstancias fácticas en las que se apoyó el Juez de grado para hacer lugar a la acción de amparo han variado. En tal sentido, el lote donde podría haberse construido el inmueble ya no se encuentra disponible, de modo tal que la sentencia, en los términos que fue dictada y en cuanto al curso de acción específicamente ordenado al Gobierno, se ha tornado de cumplimiento imposible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39953-2013-0. Autos: C. E. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En virtud del principio de congruencia, el objeto del juicio debe permanecer inalterable a lo largo de todas las etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esgrimido en los respectivos escritos de demanda y contestación, a menos que se trate, por ejemplo, de los supuestos previstos en los artículos 231 y 293 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por lo tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción a las pretensiones originalmente propuestas en la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse los términos bajo los que se trabó la litis.
En este sentido, cabe agregar que la regla mencionada se consagra en el artículo 27, inciso 4º, del CCAyT, y que el alcance de la regla se complementa impidiendo a la Cámara fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia, conforme artículo 247 del CCAyT.
Las normas mencionadas, entonces, prohíben otorgar algo que no haya sido pedido -"extra petita"- o más de lo pedido -"ultra petita"-. Es decir, la sentencia debe limitarse a las pretensiones deducidas en juicio, debiendo ser rechazado todo aquello alegado por las partes que no hubiese sido materia de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-0. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 01-07-2016. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que se prorrogue, hasta la finalización del ciclo lectivo 2016, los Proyectos Pedagógicos Complementarios.
Ahora bien, llama la atención la discordancia existente entre la medida cautelar solicitada (prorrogar la finalización de los planes vigentes hasta el fin del ciclo lectivo) y la efectivamente dispuesta. El Juez no dictó una medida distinta a la peticionada en el marco que le otorga el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino que, "ultra" y "extra petita" extendió irrazonablemente la vigencia temporal de la cautela. La tónica de extender indefinidamente las cautelares configura una disfunción del sistema y un posible agravio al derecho de defensa, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 334:259 y CSJN, “Grupo Clarín S.A. y otros s/medidas cautelares”, del 22/05/12, entre otros).
Es que, aún cuando como hipótesis se aceptara que existía algún grado de verosimilitud del derecho que justificaba la adopción de la medida, el peligro a aventar tenía que ver con la disrupción producida en medio del año lectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-1. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-12-2016. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias salariales de ciertos rubros a los que se les reconoció carácter remunerativo.
En efecto, el agravio en virtud del cual la actora recurrente considera que el Magistrado de grado incurrió en omisión al no expedirse con relación a todos los rubros que integran su salario, debe ser desestimado.
Así, en atención a la forma en que las pretensiones han sido articuladas y sustanciadas en estos obrados, así como a la secuencia que ha conformado la dinámica procesal de la causa en la instancia de grado, concluyo inexorablemente en que el Sr. Juez de grado no falló "extra petita" ni tampoco "ultra petita", por cuanto no concedió algo distinto o por encima de lo peticionado por las partes.
Así las cosas, y toda vez que en el escrito inicial el actor no se hizo expresa mención de los rubros referidos y detallados ahora en su expresión de agravios, estimo que el recurrente con su proceder pretende introducir de ese modo argumentos no vertidos oportunamente en su demanda y que no han sido sometidas a consideración del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40535-0. Autos: Cousture Germán Casimiro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-02-2017. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA

El hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el "iter" procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación. Por tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues de lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio”.
Sobre este aspecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires consagra la regla mencionada en el artículo 27, inciso 4º, imponiendo a los jueces el deber de respetar -en el pronunciamiento de las sentencias definitivas o interlocutorias- “el principio de congruencia”, y en el artículo 145, inciso 6º.
Dichas normas prohíben a los jueces, por consiguiente, otorgar algo que no haya sido pedido ("extra petita") o más de lo pedido ("ultra petita"). Tal limitación, además, reviste en nuestro ordenamiento jurídico jerarquía constitucional, habiendo declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los pronunciamientos judiciales que desconocen o acuerdan derechos que no han sido objeto de litigio entre las partes o exceden el límite cuantitativo fijado en la demanda afectan las garantías reconocidas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 315:1204, 319:1135, 320:2189, 321:2998, 330:1849, y “Lix Klett S.A.I.A. (s/quiebra) c. Biblioteca Nacional - Sec. de Cultura de la Nación s/ cobro de sumas de dinero”, del 31/07/2012, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39008-2015-0. Autos: M. J. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-02-2017. Sentencia Nro. 16.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora con la finalidad de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a entregar los materiales necesarios para realizar obras de refacción en la vivienda que habita.
La Magistrada de grado resolvió que el Gobierno demandado adopte las medidas necesarias a fin que a la actora, y a sus hijos menores, se les otorgue un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad.
Ahora bien, la sentencia dictada no guarda vinculación con el objeto de la pretensión principal perseguida. En definitiva, al dictar sentencia en estos actuados, la Magistrada alteró lo pedido, juzgó más allá ("ultra petitio") y fuera de lo solicitado ("extra petitio").
Por lo tanto, al conducirse de esa manera ha afectado el principio de congruencia que debe regir en todo proceso adjetivo y con ello el derecho de defensa de la parte demandada, tanto como la seguridad jurídica propia del sistema republicano de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39008-2015-0. Autos: M. J. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-02-2017. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - INTERESES - DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que no corresponde aplicar una tasa de interés a las sumas de condena por no haber sido solicitado en la demanda.
En efecto, es preciso señalar que el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el "iter" procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación. Por tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio”.
Sobre este aspecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires consagra la regla mencionada en el artículo 27, inciso 4º, que impone a los jueces el deber de respetar, en el pronunciamiento de las sentencias definitivas o interlocutorias, “el principio de congruencia”, y en el artículo 145, inciso 6º, según el cual la sentencia definitiva debe contener “la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”. Dichas normas prohíben a los jueces, por consiguiente, otorgar algo que no haya sido pedido ("extra petita") o más de lo pedido ("ultra petita").
En coincidencia con lo hasta aquí expuesto, enseñan Fassi y Yáñez que la sentencia debe limitarse a las pretensiones deducidas en juicio. Por lo tanto, será rechazado todo aquello alegado por las partes que no ha sido materia de la causa. La relación jurídica procesal no sólo comprende las pretensiones del actor, sino que se integra con la contestación de la demanda, de modo que las afirmaciones, las reservas y las defensas contenidas en ella forman parte integrante de la "litis".
Los vicios de "ultra" o extra petita" en que incurra la sentencia de primera instancia, pueden ser corregidos por la alzada, revocando la sentencia, sin que se proceda a su nulidad (conf. Fassi, Santiago C. - Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial - Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1988, t.1, p. 799/801, § 44, comentario al art. 163).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45794-0. Autos: Benítez Claudio Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 19-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - INTERESES - DEMANDA

Como bien se ha dicho, “[n]o corresponde regular intereses al crédito reconocido a favor del actor si aquéllos no fueron solicitados en la demanda, pues se violaría el principio de congruencia” (CNFed. CA, Sala II, "in re" “Álvarez, Vilma A. c/ M.E.O. y S.P. y otro”, del 18/5/00; Sala II de esta Cámara "in re" "Marti, Karina Elia y otros c/ G.C.B.A. s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, EXP 5634/0, del 28/2/07; Sala II de esta Cámara "in re" "Fungueiro, Nancy Fabiana y otros c/ G.C.B.A. s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, EXP 6637/0, del 07/08/2007; ver, en idéntico sentido y respecto de una sentencia de Sala II de esta Cámara, lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ G.C.B.A. s/ amparo [art. 14, C.C.A.B.A.] s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 24/11/04; Ledesma, Ángela E. en Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 2001, § 11, p. 140).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45794-0. Autos: Benítez Claudio Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - INTERESES - DEMANDA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES

En el caso, el reclamo del rubro de intereses derivados de las diferencias en el pago del subsidio asignado en carácter de ex combatiente al actor debe ser rechazado ya que al no haber sido requeridos en la demanda, sino que recién fueron introducidos al momento de apelar, no pueden incorporarse sin afectar no sólo el principio de congruencia sino también la garantía de defensa en juicio de la parte demandada. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45794-0. Autos: Benítez Claudio Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SENTENCIA EXTRA PETITA - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, en cuanto declaró el carácter remunerativo del suplemento establecido mediante el artículo 2° de la Ordenanza Nº 45.241.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la demandada atento que la Magistrada de grado ha fallado de manera "extra petita".
A ese respecto, esta Sala tiene dicho que “el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (en los autos “Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº2397, sentencia del 19/7/02).
El criterio jurisprudencial mencionado recepta las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que imponen a los magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al juez “mantener la igualdad de las partes en el proceso” (arts. 27, inciso 4º y 5º, ap. “c” y 145, inc. 6).
Bajo las pautas expuestas, el análisis de las constancias de la causa revela que el debate de autos resulta insuficiente para resolver la cuestión relativa al carácter remunerativo de las sumas contempladas en la Ordenanza N° 45241/91.
Cabe agregar que efectuada una lectura pormenorizada del escrito de inicio no se advierte, siquiera implícitamente, que la parte accionante haya argumentado en torno al carácter remunerativo que se busca atribuir al suplemento en cuestión. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C33364-2014-0. Autos: Manzanares Elizabeth Marta y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 20-04-2017. Sentencia Nro. 84.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SENTENCIA EXTRA PETITA - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, en cuanto declaró el carácter remunerativo del suplemento establecido mediante el artículo 2° de la Ordenanza Nº 45.241.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la demandada atento que la Magistrada de grado ha fallado de manera "extra petita".
Cabe advertir que en la ordenanza se prevé que el 40% de los fondos recaudados en concepto de prestaciones de servicios asistenciales “será distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme contracción al trabajo manifestada y valorada según dedicación horaria establecida” (cf. art. 2º).
De allí surge que las sumas reclamadas por los accionantes deben ser abonadas a una universalidad de sujetos (personal de cada nosocomio) acorde a la pauta de “contracción al trabajo” según la “dedicación horaria establecida” y en función de los fondos recaudados por el nosocomio.
Así, resultaba indispensable acreditar que existieron montos efectivamente cobrados y facturados por el establecimiento de salud en concepto de aranceles hospitalarios durante los períodos debatidos en autos y no prescriptos, así como determinar el significado atribuible a “contracción al trabajo” según la “dedicación horaria establecida” [cf., mi voto, en lo pertinente, en los autos “Caballero Adriana Beatriz y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº40120/0, sentencia del 30/6/16].
Sin embargo, la parte demandante omitió ofrecer prueba tendiente a demostrar el extremo antes mencionado.
Ello resultaría armónico con un debate que quedó orientado a demostrar la vigencia y operatividad de la ordenanza, circunstancia que también coincide con lo manifestado por la actora al momento de contestar la expresión de agravios de su contraria en cuanto no postuló haber formulado una pretensión en los términos resueltos por la "a quo".
Adoptar una solución contraria, en las circunstancias de autos y dado que la prueba aportada resulta insuficiente para despejar la controversia en torno al carácter remunerativo de las sumas en juego, importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [cf. TSJ, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04, voto de la jueza Ana María Conde, que conformó la postura de mayoría]. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C33364-2014-0. Autos: Manzanares Elizabeth Marta y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 20-04-2017. Sentencia Nro. 84.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SENTENCIA EXTRA PETITA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, por cuanto al rechazar la acción de amparo, ordenó al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y al Gobierno de la Ciudad de Buenos que, el plazo de 20 días, acompañaran en autos una propuesta para realizar las mejoras necesarias en el inmueble que habitaban los amparistas con el objeto de que se subsanasen las deficiencias edilicias.
El Gobierno recurrente considera que la resolución cuestionada resulta incongruente dado que lo ordenado por la Magistrada de grado no fue solicitado por los actores en su escrito inicial.
Ahora bien, cabe advertir que el objeto de la pretensión de los amparistas de ser asistidos en materia habitacional por la parte demandada surge en los fundamentos expuestos en el escrito de inicio y a su vez, se desprende de toda la prueba producida en autos.
De modo tal que, la decisión de grado resulta adecuada en tanto procura una tutela que protege la integridad física y la salud de quienes habitan en la vivienda respecto de la cual se inició la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A543-2013-0. Autos: Sayal Pablo Emanuel y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 31-03-2017. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBJETO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar a la demanda respecto de la médica y la citada en garantía, por los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de la mala práctica efectuada en el hospital público.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del actor, respecto a que la Jueza malinterpretara los hechos y se limitara a determinar la ausencia de responsabilidad de la galena -por falta de vínculo jurídico con el enfermero- en virtud de la inexistencia de un equipo médico.
Cabe señalar que el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el "iter" procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación.
Por lo tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues de lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio” (confr. mi voto in re “Sorrosal, Nilda Beatriz c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº41764/0, del 26/10/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35061-0. Autos: Monte Luis Alberto c/ Giachino María y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBJETO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - DEBERES DEL MEDICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar a la demanda respecto de la médica y la citada en garantía, por los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de la mala práctica efectuada en el hospital público.
En efecto, tal como lo señaló la sentenciante de grado y cual surge del escrito de inicio, el actor demandó a la médica por una supuesta omisión en el deber de vigilancia o supervisión en la función del enfermero que colocó la inyección intramuscular.
A lo largo del "iter" procesal la codemandada se defendió de la imputación de esta controversia. Por lo tanto, pretender virar el supuesto de hecho en la expresión de agravios resulta palmariamente inviable en este tipo de proceso en el que rige el principio dispositivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35061-0. Autos: Monte Luis Alberto c/ Giachino María y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DEMANDA

El artículo 27, inciso 4°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, impone a los jueces el deber de respetar -en el pronunciamiento de las sentencias definitivas o interlocutorias- el principio de congruencia, y el artículo 145, inciso 6°, establece que la sentencia definitiva debe contener "la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte". Dichas normas prohíben a los jueces, por consiguiente, otorgar algo que no haya sido pedido ("extra petita") o más de lo pedido ("ultra petita").
La relación jurídica procesal no sólo comprende las pretensiones del actor, sino que se integra con la contestación de la demanda (que en autos no aconteció), de modo que las afirmaciones, las reservas y las defensas que eventualmente la parte ejecutada pueda introducir forman parte integrante de la "litis".
Sabido es que el principio de congruencia veda a los jueces pronunciarse respecto de las pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o hechos no afirmados por las partes, debiendo mediar conformidad entre la demanda, el responde y la sentencia.
Por su parte, corresponde señalar que el principio "iura novit curia" concierne exclusivamente a la facultad del juez de encuadrar jurídicamente las cuestiones planteadas en el juicio con prescindencia del encuadre normativo postulado por las partes, pero no lo autoriza a introducir cuestiones no planteadas, ya que en tal aspecto se encuentra limitado por el señalado principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B55623-2013-0. Autos: GCBA c/ Griscan Sala; Griscan Bernardo, Giscan Mario y otros S.H. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EXPROPIACION INVERSA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - NULIDAD DEL DECRETO - DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad del Decreto N° 156/14, mediante el cual se dispuso la desocupación administrativa del inmueble que habitan los actores.
En efecto, si bien el objeto de la demanda se vincula con la nulidad del decreto mencionado, lo cierto es que, en rigor, los actores pretenden que se les garantice el derecho a la vivienda y que no sean desalojados de su hogar.
Cabe señalar que con la invocada violación del principio de congruencia, en tanto la demandada sostiene que mediante la sentencia recurrida el Juez de primera instancia “amplía el objeto del litigio al amparo de los derechos habitacionales de los actores lo que lleva luego al fallo "extra petita" a través de un híbrido que llama comodato social”.
En ese sentido, el recurrente aduce que el único objeto de la demanda es la nulidad del Decreto Nº 156/14.
Al respecto, cabe recordar que el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión (conf. arts. 145, 147 y 269, CCAyT).
De todos modos, también corresponde destacar que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3823-2014-0. Autos: M. L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DEMANDA - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - REENCASILLAMIENTO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de reclamar el pago de las diferencias salariales entre el cargo que formalmente ostentaba y las tareas que efectivamente cumplía.
En su expresión de agravios, el recurrente no ataca la primera de las referidas conclusiones del decisorio de grado –esto es, que no había requerido su reencasillamiento–, ni tampoco la segunda –que no había aportado medios de prueba en los que se consignara su salario y el de un enfermero jefe–, sino que esgrime que el importe específico de la pretensa diferencia salarial podía determinarse mediante una pericia contable a realizarse en una etapa posterior del proceso.
Sin embargo, en la forma en que quedó trabada la "litis", la existencia de una diferencia entre el salario actualmente percibido por el actor y el salario de enfermero jefe que le correspondería por las tareas realmente efectuadas no constituye una cuestión accesoria que podría precisarse en el etapa de ejecución de la sentencia, sino el objeto mismo de la demanda. Consecuentemente, el actor debería haber arrimado al expediente los elementos necesarios para acreditarlo durante el período de prueba, y no pretender diferirlo para una etapa posterior.
No se puede conceder un reencasillamiento si no lo ha solicitado el demandante, ni tampoco es posible hacer lugar a una acción por diferencias salariales sino se acompañan los elementos necesarios para tener por demostrada tal diferencia.
Como sostuve en mi voto en los autos “Benítez Claudio Javier c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, expediente 45794/0, de fecha 19 de abril de 2017, el artículo 27, inciso 4º del Código Contencioso Administrativo y Tributario exige a los jueces conformar toda sentencia definitiva e interlocutoria al principio de congruencia. El artículo 145, inciso 6º, a su vez, establece que las sentencias definitivas deben contener “la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”. Dichas normas prohíben a los jueces, por consiguiente, otorgar algo que no haya sido pedido ("extra petita") o más de lo pedido ("ultra petita"). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C12769-2015-0. Autos: Wusinowski Oscar Ricardo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERPRETACION DE LA LEY - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SENTENCIA EXTRA PETITA - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto incluyó la posibilidad de que la demandada cumpla la manda judicial otorgando una vacante a la parte actora en un Centro de Primera Infancia.
Cabe señalar que el Reglamento del Sistema Educativo de Gestión Pública dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresamente abarca a todos los establecimientos educativos de gestión pública dependientes del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad, pertenecientes a las Áreas de Educación Inicial y no incluye los Centros de Primera Infancia (CPI) toda vez que dependen del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano.
Ello así, la inclusión de los CPI dentro de la condena excede el objeto de la demanda, desatendiendo el alcance de la pretensión de la recurrente que limitó su reclamo al otorgamiento de una vacante dentro del sistema educativo del Ministerio de Educación.
En efecto, se trata de dos ámbitos diferentes destinados al desarrollo de los menores, que focalizan su atención en aspectos distintos, tal como surge de los objetivos que cada una de estas instituciones persigue.
Ello surge de la comparación de los objetivos que cada una de estas instituciones persigue. Mientras los CPI contienen un objetivo social que se relacionan con la salud, la alimentación y la contención de los niños, así como la capacitación de los padres y la asistencia a las embarazadas; los jardines maternales o escuelas infantiles, en sus diferentes modalidades, brindan un servicio educativo y conforman una unidad pedagógica dentro del sistema educativo en general.
Por tanto, reconocer en la sentencia la posibilidad de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires conceda una vacante a la actora en tales Centros, cercena el acceso de los menores expresamente protegidos por el programa “Centros de Primera Infancia”, previsto en la Resolución N° 407/2013, máxime cuando en la especie la actora no ha invocado encontrarse en el estado de necesidad que exige el ordenamiento para la admisión en tales instituciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A74424-2017-0. Autos: R. M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-08-2018. Sentencia Nro. 121.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERPRETACION DE LA LEY - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SENTENCIA EXTRA PETITA - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto incluyó la posibilidad de que la demandada cumpla la manda judicial otorgando una vacante a la parte actora en un Centro de Primera Infancia.
Cabe señalar que el Reglamento del Sistema Educativo de Gestión Pública dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresamente abarca a todos los establecimientos educativos de gestión pública dependientes del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad, pertenecientes a las Áreas de Educación Inicial y no incluye los Centros de Primera Infancia (CPI) toda vez que dependen del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano.
Ello así, la inclusión de los CPI dentro de la condena excede el objeto de la demanda, desatendiendo el alcance de la pretensión de la recurrente que limitó su reclamo al otorgamiento de una vacante dentro del sistema educativo del Ministerio de Educación.
En efecto, se trata de dos ámbitos diferentes destinados al desarrollo de los menores, que focalizan su atención en aspectos distintos, tal como surge de los objetivos que cada una de estas instituciones persigue.
Si bien cada sala de los CPI está a cargo de un maestro que es “…responsable de la formación, cuidado y protección de los niños y niñas”, dedicado a promover el “…desarrollo infantil, a partir de la observación de los desempeños cotidianos de los niños y niñas, acompañándolos en sus procesos de crecimiento y desarrollo, y creando espacios significativos donde se propicien actividades que promuevan los aprendizajes y el despliegue máximo de sus potencialidades individuales” (punto VI, Anexo, resolución n°407/2013), lo cierto es que su finalidad general es garantizar el crecimiento y desarrollo saludable de los niños y niñas de 45 días a 4 años de edad en situación de vulnerabilidad social en pos de favorecer la promoción y protección de sus derechos (apartado I, del aludido Anexo), por lo tanto, no constituyen establecimientos educativos en los términos del artículo 4° del Reglamento del Sistema Educativo de Gestión Pública dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno local, en tanto persiguen un objetivo de carácter social, más que educativo.
A lo dicho, debe agregarse que el universo cuya protección se propicia por intermedio de los CPI no abarca a cualquier niño en la franja etaria mencionada, sino que específicamente resguarda a aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
Por tanto, reconocer en la sentencia la posibilidad de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires conceda una vacante a la actora en tales Centros, cercena el acceso de los menores expresamente protegidos por el programa “Centros de Primera Infancia”, previsto en la Resolución N° 407/2013, máxime cuando en la especie la actora no ha invocado encontrarse en el estado de necesidad que exige el ordenamiento para la admisión en tales instituciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A74424-2017-0. Autos: R. M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-08-2018. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia, en cuanto establece la posibilidad al Gobierno de otorgar una vacante a la niña en un centro de primera infancia.
Sobre ello, cabe advertir que los Centros de Primera Infancia no constituyen establecimientos educativos en los términos del artículo 4° del Reglamento del Sistema Educativo de Gestión Pública dependiente del Ministerio de Educación.
Además, dichos centros poseen un objetivo social, relacionado con la salud y la alimentación de los niños, pero no han sido creados con una finalidad de formación educativa.
Por otra parte, nunca han sido incluidos entre la oferta educativa por parte de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78233-2017-0. Autos: L., C. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto el Magistrado de grado resolvió ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que por conducto del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano ponga a disposición de la señora actora en un plazo de cinco (5) días, un acompañante terapéutico y/o personal idóneo, con una carga no menor a seis (6) horas diarias, que la asista en sus necesidades cotidianas, hasta tanto perdure su imposibilidad de auto valerse.
En efecto, cabe destacar que la actora no solicitó en ningún momento la asistencia de un acompañante terapéutico y tampoco la decisión se encuentra fundada en una recomendación médica. En este sentido, en la contestación del traslado en autos, si bien reconoce tal situación alega que sería un dispendio jurisdiccional iniciar otra demanda para reclamar esa pretensión.
En este punto cabe recordar que el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece como deberes de los jueces “fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”.
Este principio se impone a los jueces y tribunales como una limitación infranqueable de decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas por las partes (Fallos, 337:1142), por lo que les está vedado excederse del objeto del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 571-2016-2. Autos: García, María Constanza c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2019.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERPRETACION DE LA LEY - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SENTENCIA EXTRA PETITA - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto incluyó la posibilidad de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumpla la manda judicial de otorgar una vacante educativa a la parte actora, en un Centro de Primera Infancia (CPI).
En efecto, cabe advertir que el Reglamento del Sistema Educativo de Gestión Pública dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno local (Res. N° 4776/MEGC/06) abarca “…a todos los establecimientos educativos de gestión pública dependientes del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pertenecientes a las Áreas de Educación Inicial", es decir que, en principio, los CPI no estarían incluidos toda vez que dependen del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano (cfr. Dec. n° 306/09).
En consecuencia, toda vez que la pretensión de la actora se limitó al otorgamiento de una vacante dentro del sistema educativo del Ministerio de Educación y, por lo tanto, excluyó los CPI, que dependerían de otra área del Gobierno, cabe modificar el pronunciamiento de grado.
Por lo demás, cabe agregar que los CPI tendrían un mecanismo de inscripción diferente al que rige en las instituciones que conforman el sistema educativo de gestión pública (anotación personal en el CPI de interés del solicitante y entrevista con personal especializado del centro que evalúa la situación de vulnerabilidad) y que se trataría de dos ámbitos diferentes destinados al desarrollo de los menores, que focalizarían su atención en aspectos distintos.
En efecto, conforme surge de las normas involucradas en el caso (v. Dec. n° 306/09 y Res. nº 407/MDSGC/13), el universo cuya protección se propiciaría por intermedio de los CPI no abarcaría a cualquier niño en la franja etaria del niño de autos -2 años-, sino que específicamente resguardaría a aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39562-2018-1. Autos: T. K. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-07-2019. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - PAGO DE TRIBUTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - OBJETO DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-.
En efecto, y con relación al requerimiento efectuado por el contribuyente de modo subsidiario, consistente en que se considerase el coeficiente señalado en la contestación de oficio obrante en autos y, en consecuencia, se restituyese la suma de dinero que determina, es dable apuntar que dicho planteo ya fue efectuado por la actora en su alegato y, al respecto, el Magistrado de grado sostuvo que pretender hacer valer el coeficiente asignado por el Fisco local a la Ciudad de Buenos Aires al que se había arribado en sede fiscal mientras se sustanciaba el proceso cuando ello no había sido solicitado en la demanda resultaba contrario al principio de congruencia.
En ese contexto, no debe soslayarse que en virtud del principio citado, el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable a lo largo de todas las etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que debe circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación.
En este sentido, cabe agregar que la regla mencionada se consagra en el artículo 27, inciso 4º y en el artículo 145, inciso 6°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Dichas normas prohíben a los jueces, otorgar algo que no haya sido pedido -"extra petita"- o más de lo pedido -"ultra petita"-. Es decir, la sentencia debe limitarse a las pretensiones deducidas en juicio, debiendo ser rechazado todo aquello alegado por las partes que no hubiese sido materia de la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
La empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
Ahora bien, corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno demandado con relación a que la Magistrada de grado declaró la nulidad de la resolución cuestionada porque consideró exiguo el plazo de 5 días otorgado en sede administrativa para presentar la documentación requerida sin que ello fuera cuestionado en la demanda.
En efecto, el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el “iter” procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación. Por tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues de lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio”.
Sobre este aspecto, los artículos 27 inciso 4° y 145 inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario prohíben a los jueces otorgar algo que no haya sido pedido (extra petita) o más de lo pedido (ultra petita).
Tal limitación, además, reviste en nuestro ordenamiento jurídico jerarquía constitucional, habiendo declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia que los pronunciamientos judiciales que desconocen o acuerdan derechos que no han sido objeto de litigio entre las partes o exceden el límite cuantitativo fijado en la demanda afectan las garantías reconocidas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 315:1204, 319:1135, 320:2189, 321:2998, 330:1849, y “Lix Klett S.A.I.A. (s/quiebra) c. Biblioteca Nacional - Sec. de Cultura de la Nación s/ cobro de sumas de dinero”, del 31/07/2012, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
La empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que la Magistrada de grado declaró la nulidad de la resolución cuestionada porque consideró exiguo el plazo de 5 días otorgado en sede administrativa para presentar la documentación requerida sin que ello fuera cuestionado en la demanda.
Ahora bien, cabe advertir que el “thema decidendum” de estas actuaciones ha quedado delimitado por la forma en la que ha sido trabada la “litis”, encontrándose circunscripto a las pretensiones articuladas en el escrito de inicio y en el de su responde.
Es por ello que, conforme surge de las constancias de autos, la Sra. Magistrada de grado, en lugar de limitarse a resolver los aspectos cuestionados en autos -nulidad de la resolución administrativa cuestionada por haberse desestimado la solicitud de exención requerida- se inclinó a tratar un tema no controvertido por las partes –razonabilidad del plazo de intimación– y, de esta manera, resolver de la forma en la que lo hizo.
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - INTERESES - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que no corresponde aplicar intereses a las sumas de condena por no haber sido solicitado en la demanda.
En efecto, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto señala que el actor no reclamó en su escrito inicial el pago de intereses.
Sobre este tema la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que un fallo debe ser descalificado si no respetó los términos de una decisión anterior que se encontraba firme (Fallos, 341:1091).
En este punto cabe recordar que el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece como deberes de los jueces “fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”.
Este principio se impone a los jueces y tribunales como una limitación infranqueable de decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas por las partes (Fallos, 337:1142), por lo que les está vedado excederse del objeto del pleito. En tal sentido se ha dicho que “el fallo judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos resulta incompatible con las garantías constitucionales de defensa y propiedad, y con el principio de congruencia toda vez que el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite” (Fallos, 342:1580).
De lo expuesto surge que la resolución que admitió los intereses desde que cada suma debió haberse pagado y aprobó la liquidación presentada fue dictada en exceso de lo peticionado por la parte actora en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3101-2017-0. Autos: Christello Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
El recurrente se agravió de que la sentencia era arbitraria por vulnerar el principio de congruencia, atento que había resuelto más allá de lo peticionado por las accionantes.
Sostuvo que el sentenciante condena en cuatro incisos (a, c, d y f) a llevar a cabo acciones que la parte actora jamás solicitó (artículos 3° y 4° de la ley N° 3263).
Indicó que la actora Heras no había hecho referencia a normas vinculadas a la implementación de un sistema informático, y tampoco a la publicación -por ese mismo medio- del Plan Maestro de Arbolado Público y del censo arbóreo al que se pudiera acceder fácilmente. Y la actora Flores sólo citó el artículo 4°.
Cabe señalar que la una de las actoras sostuvo en su demanda que el Gobierno local violaba la Ley N° 3.263, invocando varios artículos (tareas de conservación, salvaguarda de plantaciones existentes, campañas dirigidas a crear conductas conservacionistas, destacando la función del árbol en el ecosistema urbano y sus consecuencias sobre la salud física y psíquica de la comunidad, realización del Plan Maestro de Arbolado Público de la Ciudad de Buenos Aires, normas técnicas para la consolidación y revalorización del arbolado público existente, entre las que mencionó las tareas de manejo y conducción necesarias para lograr un adecuado mantenimiento de los árboles; y la implementación de un sistema informático de acceso libre, gratuito y público, entre otros).
Que la otra actora, sostuvo que la acción tenía por objetivo impedir la tala y las intervenciones injustificadas sobre el arbolado público, censo público dado a conocer mediante internet (fotografía de cada ejemplar en particular, con su correspondiente ficha técnica donde constase la especie, sus particularidades y la situación actual del ejemplar para poder deducir si debía o no ser intervenido.
Así, los cuestionamientos del apelante referidos a la configuración de decisiones "extra petita" (y, consecuentemente, la vulneración del principio de congruencia) omitieron considerar los planteos del frente actor en su totalidad.
Cabe recordar que, en el marco de la cautelar, esta Alzada concluyó que la orden de acompañar copia del Plan Maestro de Arbolado Público de la Ciudad previsto en los artículos 3°, 4° y concordantes de la Ley N° 3.263 no excedía los límites de la medida preventiva que, como es sabido, constituye una cuestión incidental de la demanda y, por lo tanto, en términos generales, no puede exceder el ámbito de la petición de fondo solicitada pues su finalidad es resguardar la posible ejecución de una eventual sentencia favorable a la pretensión actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - PRINCIPIO PRECAUTORIO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
El recurrente se agravió de que la sentencia era arbitraria por vulnerar el principio de congruencia, atento que había resuelto más allá de lo peticionado por las accionantes.
Sostuvo que el Sentenciante condena en cuatro incisos (a, c, d y f) a llevar a cabo acciones que la parte actora jamás solicitó (artículos 3° y 4° de la ley N° 3263).
Cabe concluir que el recurrente no brindó nuevos argumentos que permitieran crear la convicción acerca del acierto de sus planteos y del error en que hubieron incurrido el Juzgado de grado y esta Alzada, en el marco de la cautelar, al considerar que las decisiones adoptadas con sustento en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 3.263 no significaban resolver "extra petita" y, consecuentemente, no se afectaba –conforme el objeto litigioso-el principio de congruencia.
Cabe agregar que el frente actor reclamó expresamente el respeto de su derecho a la información en materia ambiental previsto particularmente en los artículos 41 de la Constitución Nacional y 26, párrafo cuarto, de la Constitución local.
Este derecho, además, forma parte del principio precautorio (reconocido en el artículo 4° de la Ley General del Ambiente N° 25.675); y fue regulado en los artículos 8°, apartado 5; 16; 17 y 18 de ese mismo cuerpo legal. Más todavía, la trascendencia del acceso a la información ambiental en poder del Estado dio lugar a la sanción de la Ley N° 25.831.
Por su parte, en la Ciudad, la Ley N° 303, reglamentaria del artículo 26, cuarto párrafo, de la Constitución de la Ciudad, se ocupa expresamente del derecho que nos ocupa.
A su vez, el Plan Urbano Ambiental (Ley N° 2.930) lo reconoce en el capítulo IV referido a los “Instrumentos de Participación”, donde previó (en el marco de la democracia participativa establecida en el artículo 1° de la CCABA) el objetivo de alcanzar consensos en la determinación e implementación de los lineamientos e instrumentos del Plan mediante la intervención de actores políticos, técnicos, sociales e incluso particulare.
Asimismo, la Ley N° 3.263 que en el artículo 4°, inciso g), ordena –como parte integrante del Plan Maestro de Arbolado Público de la Ciudad- implementar “[…] un sistema informático de acceso libre, gratuito y público que contemple las acciones correspondientes a la gestión del arbolado público, y permita seguir la trazabilidad de cada uno de los ejemplares”. Así también, obliga a desarrollar una política de difusión amplia y sensibilización tendiente a informar las acciones realizadas en la materia (artículos 22 y 23).
En efecto, el acceso a la información es un derecho que sustenta el adecuado funcionamiento de la democracia puesto que es condición para garantizar el disfrute de otros derechos (cf. Carta Iberoamericana de Participación Ciudadana en la Gestión Pública), como en el caso, el derecho a un ambiente sano y, consecuentemente, el derecho a la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - PRINCIPIO PRECAUTORIO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
El recurrente se agravió de que la sentencia era arbitraria por vulnerar el principio de congruencia, atento que había resuelto más allá de lo peticionado por las accionantes.
Sostuvo que el sentenciante condena en cuatro incisos (a, c, d y f) a llevar a cabo acciones que la parte actora jamás solicitó (artículos 3° y 4° de la ley N° 3263).
La abundancia de normas que contemplan y resguardan el derecho de acceso a la información (y, específicamente, la información ambiental) así como el reconocimiento de la importancia que este derecho reviste para la democracia, evidencian el carácter inescindible que mantiene respecto de aquellas cuestiones que se relacionan con un eficiente mantenimiento del arbolado público en el ámbito de la Ciudad por parte del Gobierno de la Ciudad.
Por eso, no es razonable sostener que el cabal cumplimiento de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3.263 (que refieren respectivamente a la evaluación técnica que debe realizarse sobre cada ejemplar a ser intervenido y la ejecución de esas acciones por parte de personal previamente capacitado y habilitado), esté desconectado del acceso a la información ambiental que el Plan Maestro de Arbolado Público de la Ciudad (impuesto por el artículo 3° de ese mismo cuerpo legal) incluye. Tampoco lo es alegar que la implementación de un sistema informático de acceso libre, gratuito y público que contemple las acciones correspondientes a la gestión del arbolado público, y permita seguir la trazabilidad de cada uno de los ejemplares (artículo 4°) no se vincule con el respeto de los mencionados artículos.
En efecto, constituye una condición necesaria para controlar el cumplimiento de los aludidos artículos 10, 11 y 12, que se cuente con la información prevista en el Plan Maestro estatuido por el artículo 3°. Asimimo, el acceso al censo arbóreo informatizado (previsto en el punto a del artículo 4°) en tanto constituye un inventario cualitativo y cuantitativo de los especímenes existentes en la Ciudad.
No puede perderse de vista que la Disposición N° 13/2003 (referida al Plan Maestro) incluyó, entre sus objetivos, “[a]segurar los mecanismos para que la información sea de dominio público y de utilidad para un mejor control de la gestión y desarrollo de las actividades privadas y científicas” (Anexo I.1, inciso 8).
En efecto, el recurrente no ha logrado demostrar la vulneración del principio de congruencia y, no le asiste la razón al afirmar que la sentencia apelada falló "extra petita".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - OBJETO DE LA DEMANDA - SENTENCIA EXTRA PETITA - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar los puntos 2 y 5 de la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una ayuda económica a los tutores o responsables que deben acompañar a los niños a establecimientos educativos ubicados a más de diez cuadras de sus viviendas y efectuar las acciones necesarias a fin de que los recorridos y frecuencias del servicio público de transporte incluyan y cubran las necesidades de traslado de los barrios vulnerados de la Ciudad.
En efecto, respecto al agravio vinculado a la falta de legitimación de los actores para promover la presente acción, las cuestiones planteadas fueron adecuadamente consideradas por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos fundamentos, que en los sustancial comparto, me remito por razones de brevedad.
En efecto, corresponde hacer lugar a los agravios relativos a los puntos 2 y 5 de la sentencia, atento que lesionan el principio de congruencia, en la medida en que importan un pronunciamiento "extra petita".
La instrumentación de una ayuda económica a los tutores o responsables que deben acompañar a los niños a establecimientos educativos ubicados a más de diez cuadras de sus viviendas (punto 2), no forma parte del objeto de autos.
Tampoco forma parte del objeto de autos efectuar las acciones necesarias a fin de que los recorridos y frecuencias del servicio público de transporte incluyan y cubran las necesidades de traslado de los barrios vulnerados de la Ciudad (punto 5).
Si bien la mera exhortación no es suficiente para lograr la ejecución de una decisión judicial, lo relativo al recorrido del transporte público de pasajeros en el ámbito urbano no se halla bajo la potestad del Gobierno local (cf. Decreto 656/94 y demás disposiciones reglamentarias y modificatorias que otorgan competencia en la materia al Gobierno Nacional).
La sentencia avanza sobre facultades que son propias del Poder Ejecutivo puesto que va de suyo que lo ordenado implica destinar fondos presupuestarios a una asignación no aprobada por la Legislatura local.
En efecto, asiste razón al Gobierno local en cuanto aduce que la sentencia invade potestades propias y exclusivas de la Administración y por vía indirecta lesiona la división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36966-2016-0. Autos: D. C., P. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se declare la inexistencia de deuda por diferencias en contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- en concepto de ampliación por determinado período fiscal, reclamada en otras actuaciones judiciales sobre ejecución fiscal en donde se declaró la caducidad de instancia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en su recurso sostuvo que el “a quo” se habría apartado de lo peticionado por el actor en su escrito de inicio al declarar la prescripción de la acción del Fisco.
En este escenario, entiendo prudente señalar que el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable –congruente- a lo largo de todo el “iter” procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación.
En el Código Contencioso Administrativo y Tributario se consagra la regla mencionada en el artículo 27, inciso 4º, imponiendo a los jueces el deber de respetar “el principio de congruencia”, y en el artículo 145, inciso 6º. Dichas normas prohíben a los jueces otorgar algo que no haya sido pedido -extra petita- o más de lo pedido -ultra petita-. Es decir, la sentencia debe limitarse a las pretensiones deducidas en juicio, debiendo ser rechazado todo aquello alegado por las partes que no hubiese sido materia de la causa.
En este contexto, cabe agregar que en el Código Civil de la Nación se definió a la prescripción como “…un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo” (conf. art. 3947). En este sentido, corresponde apuntar que dicho instituto no puede ser aplicado por el juez de oficio. En efecto, en el artículo 3964 del Código Civil se estableció al respecto que “[e]l juez no puede suplir de oficio la prescripción” (idéntica disposición, vale destacar, a la contenida en el art. 2552 del Código Civil y Comercial de la Nación).
De ese modo, cabe señalar que la prescripción debe ser invocada por la parte interesada, en el tiempo oportuno y los jueces no pueden suplirla sin incurrir en la violación al principio de congruencia al que se hizo referencia en los párrafos precedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62317-2017-0. Autos: Martin Irigoyen Germán Julio Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-03-2022. Sentencia Nro. 208-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se declare la inexistencia de deuda por diferencias en contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- en concepto de ampliación por determinado período fiscal, reclamada en otras actuaciones judiciales sobre ejecución fiscal en donde se declaró la caducidad de instancia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en su recurso sostuvo que el “a quo” se habría apartado de lo peticionado por el actor en su escrito de inicio al declarar la prescripción de la acción del Fisco.
No puede soslayarse que en el pronunciamiento recurrido se dispuso que “…a la luz de las normas que rigen la cuestión y los hechos que han quedado acreditados en autos, es dable concluir que no se trata en rigor de una deuda ´inexistente´ tal como pretende la actora, sino de una deuda inexigible, por encontrarse prescripta la acción (…) En dicho contexto, más allá de la imprecisión que contiene la pretensión de la actora, cabe tener por cumplido el recaudo atinente a que la prescripción únicamente pueda ser declarada a requerimiento de parte (…) Una interpretación contraria llevaría a vaciar de sentido el proceso llevado adelante y a privar de tutela judicial efectiva a quién ha requerido la intervención del Poder Judicial para resolver un conflicto entre partes adversas”.
En este contexto, se observa que del escrito de demanda no surge de modo alguno que el actor hubiese planteado, siquiera de modo implícito, la prescripción de la deuda por diferencias de avalúo perseguidas mediante la acción ejecutiva. Por el contrario, de la presentación en análisis parecería desprenderse que la parte actora inició la presente acción declarativa en el entendimiento de que la deuda “era inexistente” en razón de haberse dictado la caducidad de dicha causa. A su entender, el resultado de ese juicio habría sellado definitivamente la posibilidad de perseguir su cobro.
De ese modo, más allá de que aquella se encuentre o no prescripta, considero que el “a quo” no debió pronunciarse sobre el instituto de la prescripción desde que aquel no ha formado parte de las pretensiones articuladas por el actor en su escrito de demanda y, por lo tanto, no ha sido objeto de la presente “litis”.
Así, cabe concluir en que el Magistrado de grado no se limitó a encuadrar los hechos descriptos en la demanda de acuerdo al derecho aplicable al caso en concreto, sino que, en rigor, incorporó una pretensión que no se encontraba prevista en el escrito inicial. Una cosa es acudir a normas no invocadas o evitar interpretaciones rituales que puedan afectar a las partes y otra es expedirse sobre asuntos no traídos a su jurisdicción.
En este contexto, admitir el pronunciamiento sobre un tema no propuesto importaría un agravio intolerable al derecho de defensa de la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62317-2017-0. Autos: Martin Irigoyen Germán Julio Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-03-2022. Sentencia Nro. 208-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se declare la inexistencia de deuda por diferencias en contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- en concepto de ampliación por determinado período fiscal, reclamada en otras actuaciones judiciales sobre ejecución fiscal en donde se declaró la caducidad de instancia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en su recurso sostuvo que el “a quo” se habría apartado de lo peticionado por el actor en su escrito de inicio al declarar la prescripción de la acción del Fisco.
En lo que hace al planteo efectivamente articulado por el demandante, en virtud del ámbito de conocimiento propio de la ejecución fiscal y el modo en que ella culminó su trámite, no puede sino concluirse en que su resolución no implicó una decisión en cuanto a la inexistencia o inexigibilidad de la deuda.
En tal sentido, no puede perderse de vista que la declaración de caducidad de la instancia “…produce como efecto clásico el no extinguir la pretensión contenida en la demanda, lo cual permite la reanudación del proceso ex novo” (FENOCHIETTO, CARLOS EDUARDO-ARAZI, ROLANDO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 2° edición actualizada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993, t. 2, p. 51). En efecto, dicha “…pretensión caduca puede intentarse en un nuevo proceso, excepto que se haya cumplido la prescripción y al intentarlo esta prescripción sea opuesta por la contraria…” (FALCÓN, ENRIQUE M., “Tratado de derecho procesal civil y comercial”, 1° edición, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, t. III, p. 933).
Así las cosas, siendo que ningún otro argumento ha sido introducido por el actor en la presente acción a los fines de obtener un pronunciamiento mediante el cual se declarase la inexistencia de la deuda en cuestión y, en consecuencia, se la eliminase del registro de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-; no cabe más que hacer lugar al agravio del Gobierno recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62317-2017-0. Autos: Martin Irigoyen Germán Julio Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-03-2022. Sentencia Nro. 208-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - INTERPRETACION DE LA LEY - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” —v. considerando VI.4.—.
El Gobierno actor se agravia al referir que el Juez de grado falló “extra petita” y, a su entender, sobrepasó los límites que impone la “litis”, por cuanto la solución habitacional otorgada no fue solicitada por los demandados y no se encuentra contemplada en el Decreto Nº 1128/1997, excediendo ampliamente el objeto del presente litigio.
Ahora bien, es la propia norma la que establece el procedimiento que debe seguir el Gobierno local con carácter previo a los actos de desalojo y lanzamiento de inmuebles de su propiedad que estuvieren ocupados por familias y/o grupos de personas de bajos ingresos.
Por tanto, siendo que el Juez de grado expresamente dispuso que el Gobierno actor, en forma previa a concretar el desalojo del inmueble, diera “…cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente”, nada de ello indica que haya incurrido en un exceso jurisdiccional como mal intenta sostener la recurrente. Menos aún, cuando es el propio Gobierno local quien reconoció que el Decreto en cuestión es la “norma aplicable a los desalojos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” —v. considerando VI.4.—.
El Gobierno actor se agravia por cuanto entiende que la demandada no solicitó en estos actuados una solución habitacional, y que ello no está previsto por el Decreto Nº 1128/1997.
Si bien en la presente causa se trató de un caso de ocupación indebida de un inmueble cuyo titular, conforme quedó acreditado, es el Gobierno local, por lo que se impuso su restitución, ello en modo alguno lo exime de las obligaciones constitucional y legalmente impuestas en caso que los ocupantes se encuentren en una situación de vulnerabilidad y no cuenten con los recursos económicos necesarios para satisfacer su derecho a la vivienda.
En este aspecto, es dable recordar que la reforma constitucional de 1994 otorgó jerarquía constitucional a una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos, en las condiciones de su vigencia, en tanto no deroguen artículo alguno de la primera parte de la Constitución Nacional y que deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías, en ella reconocidos (art. 75, inc. 22).
A su vez, en el inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional se reforzó el mandato constitucional para la tutela de situaciones de vulnerabilidad. En esa línea, la Constitución local brindó pautas de satisfacción mínima y progresiva de los derechos sociales –artículos 17, 18 y 31-.
Asimismo, el Poder Legislativo local sancionó un conjunto de leyes en las que se consagró una protección diferenciada a determinados grupos en estado de vulnerabilidad social (Ley Nº 3.706, Ley Nº 4.036).
Por lo expuesto, el agravio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
A saber: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” —v. considerando VI.4.—.
En efecto, de la Constitución Nacional, de la Constitución de la Ciudad, de la Ley Nº 3.706, de la Ley Nº 4.036, y del Decreto Nº 1128/1997, resulta claro que el Gobierno local tiene el deber ineludible de arbitrar las medidas que resulten necesarias para dar adecuada protección y asistencia a los ocupantes del inmueble, en caso que, con la ejecución del desalojo, estos quedasen en situación de desamparo; deber del que pretende eximirse alegando injustificadamente una supuesta vulneración al principio de congruencia.
En este punto, cabe señalar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de interpretar el alcance del decreto en análisis señalando que “aún cuando, en principio no se advierte título jurídico por el cual la familia de la actora pudiese permanecer en el inmueble que ocupan (…) ello no habilita al Gobierno a dejarlos en situación de calle. Es que, en principio, las claras y positivas prescripciones de los artículos 10, 17, 18, 31 de la Constitución impiden admitir esa circunstancia como una alternativa válida. En este sentido el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, exige, por regla y aún en este estadio procesal que el Gobierno brinde una prestación habitacional que resguarde en su totalidad la integridad de la persona humana (esto es, la preservación de su intimidad, la posibilidad de un desarrollo adecuado para su reinserción en el ejido social, la tutela de su salud, la conservación del núcleo familiar, etc.)”. –“in re” “Salinas Urbano Ervig Edgardo c/GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, Expte: Nº34046/1, sentencia del 27/12/2009-.
Por tanto, si el Juez de grado hubiera dispuesto el desalojo del inmueble sin observar el procedimiento indicado, no sólo habría incumplido una manda legal en materia de desalojos, sino que primordialmente habría incurrido en una clara vulneración de los preceptos establecidos en materia de derechos sociales por la Constitución Nacional y local y los tratados internacionales en los que el Estado Nacional es parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” -v. considerando VI.4.-.
El Gobierno local recurrente entendió que el Juez de grado “tendría por cumplido el Decreto Nº 1128/97 no mediante el otorgamiento de subsidios contemplados en la normativa vigente aplicable en materia de desalojos, sino efectivamente con el otorgamiento de una vivienda”.
Ahora bien, y con relación a lo dispuesto por el “a quo” al ordenar que la alternativa a presentarse debía cumplir con los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, no se advierte que este haya dispuesto el otorgamiento de una vivienda, sino tan solo estableció los factores que debía tener en cuenta a los efectos de brindar las posibles soluciones en su caso.
Más aún, resultaría contradictorio que por un lado ordene al Gobierno presentar alternativas para garantizar un derecho a la vivienda para luego disponer el otorgamiento de una vivienda. Tales circunstancias denotan sin más la carencia argumental de las afirmaciones vertidas.
Es así que puede concluirse que la sentencia atacada resulta en un todo ajustada a derecho, no habiendo la actora esgrimido razón válida alguna para descalificarla como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBJETO DE LA DEMANDA - SENTENCIA EXTRA PETITA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DIFERENCIAS SALARIALES - DESCUENTOS SALARIALES - ENTIDADES FINANCIERAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, rechazar la demanda.
En la instancia de grado se condenó al GCBA a abonar a la parte actora las diferencias salariales producidas por la incorrecta liquidación de su salario por los meses de mayo, agosto y septiembre de 2015 como consecuencia de los descuentos salariales efectuados luego de que la actora contrajera créditos a traves de diversas entidades financieras o mutuales autorizadas por el GCBA en su carácter de empleador durante los años 2014 a 2016.
El GCBA se agravió por cuanto, a su entender, la decisión resultó "ultra petita" en tanto el objeto de la demanda radicaba en el cese por parte del GCBA de los descuentos que afectaban al salario de la actora y no en el reintegro de la sumas de dinero que habían sido descontadas en demasía.
En efecto, la pretensión radicaba en el cese de las deducciones por considerar que el GCBA no cumplía con los términos del Decreto N° 168/2011, cuestión que el tribunal desestimó parcialmente y solo hizo lugar respecto a tres meses del año 2015, en virtud de una situación que ni siquiera fue denunciada por la parte actora en su demanda, todo lo cual, no mereció reproche de su parte.
Por otra parte, la cuestión atinente a resarcir los daños fue una mera invocación y no hubo desarrollo en ningún capítulo del escrito inicial.
Por ello, corresponde hacer lugar al agravio planteado en tanto debe existir una plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado, y lo resuelto por el otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Kolandjian Claudia Lidia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBJETO DE LA DEMANDA - SENTENCIA EXTRA PETITA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DIFERENCIAS SALARIALES - DESCUENTOS SALARIALES - ENTIDADES FINANCIERAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, rechazar la demanda.
En la instancia de grado se condenó al GCBA a abonar a la parte actora las diferencias salariales producidas por la incorrecta liquidación de su salario por los meses de mayo, agosto y septiembre de 2015 como consecuencia de los descuentos salariales efectuados luego de que la actora contrajera créditos a traves de diversas entidades financieras o mutuales autorizadas por el GCBA en su carácter de empleador durante los años 2014 a 2016.
El GCBA se agravió por cuanto, a su entender, la decisión resultó "ultra petita" en tanto el objeto de la demanda radicaba en el cese por parte del GCBA de los descuentos que afectaban a su salario y no en el reintegro de la sumas de dinero que habían sido descontadas en demasía.
Sobre este aspecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) consagra la regla mencionada en el artículo 29, inciso 4), que impone a los jueces el deber de respetar, en el pronunciamiento de las sentencias definitivas o interlocutorias, “el principio de congruencia”, en tanto el artículo 147, inciso 6º, dispone que la sentencia definitiva debe contener “…la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”.
En este orden de ideas, se ha señalado que el principio de congruencia, “… constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, inclusive, fundamento constitucional, porque como lo tiene reiteradamente establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación comportan agravio a la garantía de la defensa (art. 18 CN) tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita), como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso” (conf. Palacio, Lino; “Manual de Derecho Procesal Civil”, ed. Lexis-Nexis, 2004, p. 518).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Kolandjian Claudia Lidia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBJETO DE LA DEMANDA - SENTENCIA EXTRA PETITA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SALARIO - DESCUENTOS SALARIALES - ENTIDADES FINANCIERAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, rechazar la demanda.
En la instancia de grado se condenó al GCBA a abonar a la parte actora las diferencias salariales producidas por la incorrecta liquidación de su salario por los meses de mayo, agosto y septiembre de 2015 como consecuencia de los descuentos salariales efectuados luego de que la actora contrajera créditos a traves de diversas entidades financieras o mutuales autorizadas por el GCBA en su carácter de empleador durante los años 2014 a 2016.
El GCBA se agravió por cuanto, a su entender, la decisión resultó "ultra petita" en tanto el objeto de la demanda radicaba en el cese por parte del GCBA de los descuentos que afectaban a su salario y no en el reintegro de la sumas de dinero que habían sido descontadas en demasía.
En efecto, el principio de congruencia se relaciona con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse lo afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”, más allá de lo pretendido). En la práctica, el principio equivale a considerar que la litis es la que fija los límites de los poderes de los jueces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Kolandjian Claudia Lidia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION JUDICIAL - NULIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado que homologó el acuerdo de suspensión de juicio a prueba.
El Fiscal se agravió por cuanto, si bien se homologó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, la Magistrada excluyó de oficio una de las pautas expresamente consentidas. Consideró que esa decisión afectó el principio de legalidad y del debido proceso, pues modificó una pauta de un acuerdo -que no ofrecía controversia alguna entre los contrayentes-, desconociendo a su criterio la letra de la ley.
Ahora bien, es necesario resaltar que si bien por efecto del principio de la cosa juzgada -de raigambre estrictamente constitucional (art. 17 CN)- la jurisdicción del tribunal está delimitada por los agravios introducidos oportunamente en la impugnación, en el presente me veo obligado a efectuar un análisis con relación a la posible afectación de la garantía constitucional de debido proceso y de defensa en juicio; aún sin petición de parte.
Ello toda vez que el Tribunal interviniente debe declarar de oficio en cualquier estado y grado del proceso las nulidades de los actos que impliquen violaciones de garantías constitucionales (CSJN, “Nápoli”, Fallos: 319:192). En tal sentido, para el dictado de la sanción de marras el vicio existente debe ser tal que reúna un doble requisito: a) debe afectar un derecho amparado constitucionalmente y b) producir una situación jurídica lesiva para el encartado.
En efecto, para resolver acerca del acuerdo presentado la "A quo" consideró que no resultaba de aplicación en la especie la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, por cuanto el instituto posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley Nº 1.472.
Sin embargo, adelanto es opinión del suscripto que dicho accionar generó una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de la defensa en juicio (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH).
Considero en tal sentido que la celebración de una audiencia oral es requisito para resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en ambas materias -penal y contravencional-, derivado ello de los principios constitucionales y legales y de la necesidad de constatar de parte del juez la aquiescencia del encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271912-2022-1. Autos: Ramos, Leonardo Martín Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION JUDICIAL - NULIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado que homologó el acuerdo de suspensión de juicio a prueba.
El Fiscal se agravió por cuanto, si bien se homologó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, la Magistrada excluyó de oficio una de las pautas expresamente consentidas. Consideró que esa decisión afectó el principio de legalidad y del debido proceso, pues modificó una pauta de un acuerdo -que no ofrecía controversia alguna entre los contrayentes-, desconociendo a su criterio la letra de la ley.
Ahora bien, es necesario resaltar que si bien por efecto del principio de la cosa juzgada -de raigambre estrictamente constitucional (art. 17 CN)- la jurisdicción del tribunal está delimitada por los agravios introducidos oportunamente en la impugnación, en el presente me veo obligado a efectuar un análisis con relación a la posible afectación de la garantía constitucional de debido proceso y de defensa en juicio; aún sin petición de parte.
Ello toda vez que el Tribunal interviniente debe declarar de oficio en cualquier estado y grado del proceso las nulidades de los actos que impliquen violaciones de garantías constitucionales (CSJN, “Nápoli”, Fallos: 319:192). En tal sentido, para el dictado de la sanción de marras el vicio existente debe ser tal que reúna un doble requisito: a) debe afectar un derecho amparado constitucionalmente y b) producir una situación jurídica lesiva para el encartado.
En efecto, para resolver acerca del acuerdo presentado la "A quo" consideró que no resultaba de aplicación en la especie la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, por cuanto el instituto posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley Nº 1.472.
Sin embargo, adelanto es opinión del suscripto que dicho accionar generó una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de la defensa en juicio (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH).
Considero en tal sentido que la celebración de una audiencia oral es requisito para resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en ambas materias -penal y contravencional-, derivado ello de los principios constitucionales y legales y de la necesidad de constatar de parte del juez la aquiescencia del encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271912-2022-1. Autos: Ramos, Leonardo Martín Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION JUDICIAL - NULIDAD - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado que homologó el acuerdo de suspensión de juicio a prueba.
La "A quo", al momento de resolver acerca del acuerdo consideró que no resultaba de aplicación en la especie la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, por cuanto el instituto posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley Nº 1.472.
Sin embargo, este es el acto que permite al/la magistrado/a escuchar a las partes del proceso y, muy especialmente, se vincula directamente con el derecho de la persona imputada de ser oída, como presupuesto ineludible del respeto por el derecho de defensa y el debido proceso.
Esta instancia de audiencia se presenta como la única forma que tiene el/la Juez/a de tomar conocimiento personal y directo con la persona imputada y así asegurarse que tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto. Así como también es la oportunidad para confirmar si prestó su conformidad de manera libre, sin presiones o coacciones y suficientemente asesorado. Que si bien es cierto que no existe una norma procesal que estipule expresamente la audiencia que se referencia, no cabe duda alguna que a criterio del suscripto aquella resulta ser la única forma posible de cumplir con los principios del proceso el mandato constitucional. Quien realiza una “transacción” legalmente aceptada jamás pierde su condición de sujeto de derecho y debe ser tratado como tal por lo que, en concreto, aquélla debe estar rodeada de todas las garantías correspondientes, sus posibilidades de actuar procesalmente no deben verse disminuidas.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la ley contravencional regula las facultades del Juez en los casos en que medie acuerdo entre partes para la procedencia de la suspensión, más no regula los supuestos en que ellas no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta ni cuando medie oposición fiscal a su procedencia.
No encuentro en el ordenamiento procesal y de fondo argumento válido alguno que autorice a tratar con mayor amplitud -en términos de derechos y garantías- al instituto en cuestión en la esfera penal que, en el ámbito contravencional, cuando su naturaleza jurídica es la misma.
Conviene recordar que, si bien es cierto que la primera fuente de interpretación es la letra de la ley, siempre debe procurar dársele un sentido que no ponga en pugna sus disposiciones -del ordenamiento legal en su totalidad-, sino el que las conduzca a una interpretación armónica. Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (conf. CSJN, A. 2186. XLI. Recurso de Hecho, A, A E s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737, causa N° 28/05C, rta. 23/04/2008; considerando 6).
Que, en tales condiciones, cabe concluir que el criterio esbozado por la "A quo" que limita la celebración de audiencia oral a los casos penales, se funda en una interpretación irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que produce una lesión concreta y grave al derecho de defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271912-2022-1. Autos: Ramos, Leonardo Martín Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION JUDICIAL - NULIDAD - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - SENTENCIA EXTRA PETITA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado que homologó el acuerdo de suspensión de juicio a prueba.
La "A quo", al momento de resolver acerca del acuerdo consideró que no resultaba de aplicación en la especie la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, por cuanto el instituto posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley Nº 1.472.
Sin embargo, este es el acto que permite al/la magistrado/a escuchar a las partes del proceso y, muy especialmente, se vincula directamente con el derecho de la persona imputada de ser oída, como presupuesto ineludible del respeto por el derecho de defensa y el debido proceso.
Esta instancia de audiencia se presenta como la única forma que tiene el/la Juez/a de tomar conocimiento personal y directo con la persona imputada y así asegurarse que tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto. Así como también es la oportunidad para confirmar si prestó su conformidad de manera libre, sin presiones o coacciones y suficientemente asesorado. Que si bien es cierto que no existe una norma procesal que estipule expresamente la audiencia que se referencia, no cabe duda alguna que a criterio del suscripto aquella resulta ser la única forma posible de cumplir con los principios del proceso el mandato constitucional. Quien realiza una “transacción” legalmente aceptada jamás pierde su condición de sujeto de derecho y debe ser tratado como tal por lo que, en concreto, aquélla debe estar rodeada de todas las garantías correspondientes, sus posibilidades de actuar procesalmente no deben verse disminuidas.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la ley contravencional regula las facultades del Juez en los casos en que medie acuerdo entre partes para la procedencia de la suspensión, más no regula los supuestos en que ellas no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta ni cuando medie oposición fiscal a su procedencia.
No encuentro en el ordenamiento procesal y de fondo argumento válido alguno que autorice a tratar con mayor amplitud -en términos de derechos y garantías- al instituto en cuestión en la esfera penal que, en el ámbito contravencional, cuando su naturaleza jurídica es la misma.
En consecuencia y siendo que el perjuicio señalado no puede ser subsanado de otra manera, voto por la declaración de nulidad de la decisión adoptada por la "A quo" en función de las consideraciones aquí realizadas (conf. art. 77 y subsiguientes CPPCABA).
Sin duda alguna y sin perjuicio de la resolución que se propone, no puedo dejar de mencionar que a criterio del suscripto la Magistrada podía cambiar las reglas de conducta siempre y cuando hubiera oído a las partes. Sin perjuicio de lo cual entendiendo que la audiencia deviene en principio ineludible esa cuestión se torna abstracta. Esta postura ya ha sido sostenida por quien suscribe, en causas como “B., N. A. s/ 52” (N° 209213/2021-0) y “Estrada Paredes Guillermo Maick s/118” (N° 305081/2022-1). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271912-2022-1. Autos: Ramos, Leonardo Martín Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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