DERECHO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CARACTERES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA

Sólo se justificará la prisión preventiva cuando la libertad del imputado implique en forma cierta y fehaciente que éste eludirá la acción de la justicia o entorpecerá la investigación: teniendo en cuenta éstos parámetros es posible afirmar que la ejecución del encarcelamiento preventivo sólo es legítimo si es la “última ratio”.
Por lo tanto, si existe una medida menos lesiva para asegurar los fines del proceso, sólo ésta será legítima ( Conf. “Barbará, Rodrigo Ruy s/exención de prisión” rta. 10-11-03, Sala I CNCC)
La prisión preventiva debe ser excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada, la “última ratio”, por constituir la medida más gravosa.
Constituyen alternativas a la prisión preventiva, medidas tales como la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se fijen, la obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe, la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa,laprestación de una caución económica adecuada,el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona,sin vigilancia o con la que el tribunal disponga y la promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-00. Autos: Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION ABSTRACTA - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - CONTROL CONCENTRADO - CONTROL DIFUSO - CARACTERES

Cuando se cuestiona la constitucionalidad de una norma de manera abstracta, la vía que el legislador local señaló es la acción declarativa de inconstitucionalidad regulada
en el artículo 113, inciso 2º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual debe sustanciarse ante el Tribunal Superior de Justicia (artículo 17 de la Ley Nº 402).
Este tipo de control, que se denomina “concentrado”, resuelve conflictos entre normas, más precisamente entre normas dictadas por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en contraposición con la Constitución local o la Constitución Nacional, tiene por objeto la derogación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, pero no se vincula con casos concretos.
La declaración de inconstitucionalidad de una norma por vía de la acción declarativa no tiene consecuencias directas sobre los casos en lo que aplica la mencionada ley. Para lograr la absolución de un sujeto a quien se le imputa la conducta tipifificada en dicha norma, debe plantearse ante el juez que la juzga, la inconstitucionalidad en concreto por vía del control difuso
A diferencia del control “concentrado”, el control “difuso” de inconstitucionalidad es aquel que se somete, en un caso concreto, al análisis del magistrado que lo juzga y la declaración de inconstitucionalidad se vincula a la conducta reprochada, y la declaración tiene efecto sólo con relación a esa persona y en las circunstancias de tiempo y espacio estudiadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16108-00-CC-06. Autos: Sanchez, Héctor Rolando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 15-04-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - INFORME TECNICO - CARACTERES - AUTORIDAD DE PREVENCION - PERICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No puede ser considerado como dictamen pericial un informe realizado por el personal de la Policia Federal en el que constan meras indicaciones descriptivas y que no contienen las formalidades previstas por la ley para ser considerado como tal.
En este sentido, se ha señalado que “ El informe técnico…no reviste calidad de pericia, pues…no es necesario ningún conocimiento especial y el hecho de encomendar tan simple tarea a personal policial no se debió a la necesidad de emitir un parecer o un dictamen sobre un punto relativo a una ciencia o arte, sino a una delegación incluida en la tarea prevencional propia de la policía judicial” CNACC, Sala 1, GENOVES, Héctor s/ pericia, del 12/06/97) por lo que no puede exigirse, para su validez, las previsiones del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33643-00-CC-2008. Autos: RODRÍGUEZ, Fernando Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - CARACTERES

Para que proceda la declaración de atipicidad resulta ineludible que ella aparezca manifiesta. Si no fuera así, nos encontraríamos ante el tratamiento de una cuestión ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia del debate vinculado con las cuestiones de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34618-00-00-09. Autos: Martinez Veron, Juan Andres Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-05-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CARACTERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a las excepciones de falta de acción y de inexistencia del hecho invocadas.
En efecto, para que proceda la declaración de atipicidad en esta Instancia del proceso, resulta ineludible que aparezca manifiesta, y de la descripción de la conducta escogida por la titular de la imputación no se advierte que ni la atipicidad de la conducta ni la falta de participación en ella, aparezca de forma manifiesta, evidente o indiscutible. Más aún, todas las cuestiones que intenta introducir el recurrente se centran en una discusión sobre las declaraciones y elementos de prueba aportados a la investigación penal preparatoria por parte de la representante del Ministerio Público Fiscal y de las partes, siendo sus argumentaciones propias de una instancia ajena a la que nos encontramos.
La audiencia de excepción prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la finalidad que persigue, no permite la valoración de la prueba propia del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35749-01. Autos: PARTIDO FEDERAL (AV. DE MAYO 962) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-07-2010.

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ACCION DE AMPARO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - DECRETOS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - CARACTERES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, previo a que se resuelva la medida cautelar solicitada por el amparista, acompañe el informe socio -ambiental del núcleo familiar de éste y, en su caso, informe al Tribunal de grado la solución habitacional que se les pudiese otorgar, en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 1126/97 y con carácter precautelar.
En efecto, el amparista solicitó con carácter cautelar que el Gobierno de la Ciudad se abstuviese de efectivizar el Decreto Nº 372/10 mediante el cual se ordenaba el desalojo del inmueble que ocupa junto con su grupo familiar, hasta tanto se resolviese el presente amparo.
Así, en este examen apriorístico del caso, lo cierto es que no surge de los elementos allegados que la demandada hubiera analizado -en forma cierta- la particular situación de los actores en punto a si, de efectivizarse el desalojo, quedarían eventualmente en situación de calle. Extremo que, en principio, se exhibe contrario a las claras y positivas directrices que surgen de los artículos 10, 17, 18, 31 de la Constitución de la Ciudad. Naturalmente, que el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, exige, por regla y aún en este estadio procesal, que el Gobierno brinde una prestación habitacional que resguarde en su totalidad la integridad de la persona humana (esto es, la preservación de su intimidad, la posibilidad de un desarrollo adecuado para su reinserción en el ejido social, la tutela de su salud, la conservación del núcleo familiar, etc.). Tal solución, por lo demás, es concordante con lo dispuesto por el decreto nº 1126/97.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38291-1. Autos: BALBUENA JUAN CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-07-2011. Sentencia Nro. 292.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONFIGURACION - CARACTERES - REGIMEN JURIDICO - DERECHO PUBLICO

Todo contrato en el que una de las partes es el Estado, nacional, provincial, local, entes autárquicos, etc., y la otra, una persona jurídica similar o un particular, es un contrato administrativo, que tiene diferencias con los del derecho privado. Mas en aquéllos acuerdos que por su objeto “bienes fuera del comercio” o por su causa la prestación (de un servicio público o de una función esencial del Estado) o por convención, tienen cláusulas exorbitantes explícitas o implícitas, serán contratos administrativos en sentido estricto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18137-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-04-2012.

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COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CARACTERES - REGIMEN EXORBITANTE - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - FALTA DE CAUSA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos deducida por el actor - ex contratista del Estado - contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de exigir el pago de la suma que surge de restarle lo ya abonado por la parte demandada por la prestación de los servicios de elaboración y distribución de comida en un nosocomio público.
En efecto, la contratación entre la parte actora y el Gobierno de la Ciudad estaba vencida al tiempo en que se efectuaron las prestaciones cuyo importe aquí se reclama y tampoco hubo una prórroga válida del mismo.
Ello así, la actora en su queja se limitó a insistir en su cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones, pero no probó que el vínculo que promedió en el período reclamado se hallaba asentado en una contratación válida ni en una prórroga del contrato originario. Tampoco podría llegar a admitirse la hipótesis de que exista una suerte de contrato tácito, ya que ello también llevaría ínsito una grave irregularidad en la génesis de la formación de la voluntad administrativa, que rompe abruptamente con las reglas que regulan el procedimiento de selección en general y la licitación pública en especial. Es oportuno remarcar que de aceptarse la tesitura que propone la actora se avalaría que en base a un contrato originariamente válido, pero existinto unos cuantos años antes, existieran “prorrogas” que desconocen la ley del contrato, lo cual implica romper las más elementales pautas de la selección, no configurándose siquiera una suerte etérea e irregular contratación directa, sino lisa y llanamente un supuesto de libre elección.
Por lo tanto, en caso de no haberse acreditado la existencia de un contrato administrativo celebrado conforme los procedimientos establecidos por la normativa aplicable no resultaría admisible el planteo de la actora por - como bien ha expresado el sentenciante de grado - el vicio de nulidad absoluta e insanable que dicho acuerdo padecería.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1696-0. Autos: MENU S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD-HOSPITAL GENERAL DE INFECCIOSOS "DR FRANCISCO JAVIER MUÑIZ") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 09-03-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CARACTERES - ALCANCES

El deber de información, en el marco de la Ley Nº 24.240, una garantía de tutela al consumidor que consiste en proteger su voluntad real, consciente e informada. Por ello, para dar adecuado cumplimiento, no alcanza con la demostración formal de que el consumidor tuvo ocasión de informarse de las condiciones de que se trate, sino que se requiere la constatación de que quien se hallaba obligado, cumplió con la obligación de informar de manera completa, adecuada, oportuna y veraz al consumidor o usuario –de por sí, en desventaja respecto al prestador del servicio en torno a las condiciones de este último- propiciando la comprensión real de los términos de la cláusula en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2698-0. Autos: ZURICH INTERNACIONAL LIFE LIMITED c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - REESCALAFONAMIENTO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTERES - IRRETROACTIVIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de que se le abonaran las sumas reconocidas por el Decreto Nº 922/94, modificatorio del Decreto Nº 670/92, devengadas e impagas por erróneo encasillamiento durante el período transcurrido entre el dictado de los mencionados Decretos.
En efecto, de los términos del Decreto Nº 922/94 es factible desprender que la norma aludida no ha implicado una sustitución del Decreto 670/92, sino que, por el contrario, significaría una ampliación de éste último teniendo en cuenta para ello una fecha determinada. Vale reiterar que, según el texto del Decreto en cuestión se dispone la ampliación, a partir de una determinada fecha, de los términos del Decreto 670/92. De esta forma, la norma estipula de manera expresa que, a fin de proceder al reencasillamiento del personal de la Procuración General, es necesario aplicar los criterios que surgen del Decreto Nº 670/92 con las modificaciones que aquél introduce pero tomando como fecha de partida el dictado del Decreto Nº 922/94. Así, se establece que a los empleados que se desempeñaban cumpliendo funciones jurídicas destinadas a la defensa de los intereses municipales, les correspondía un puntaje complementario. Es decir que se les añade a la puntuación otorgada por el Decreto Nº 670/92, un puntaje adicional, por el sólo hecho de revestir la calidad de agentes de la Procuración General. Sin embargo ello no implica, en modo alguno, que el puntaje inicialmente asignado por el Decreto Nº 670/92 fuera erróneo, por lo que no se advierte el motivo por el que la ampliación ordenada por el posterior Decreto Nº 922/94 debiera ser, ineludiblemente, retroactiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12487-0. Autos: LOPEZ JORGE RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - REESCALAFONAMIENTO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTERES - IRRETROACTIVIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de que se le abonaran las sumas reconocidas por el Decreto Nº 922/94, modificatorio del Decreto Nº 670/92, devengadas e impagas por erróneo encasillamiento durante el período transcurrido entre el dictado de los mencionados Decretos.
En efecto, la lectura que propicia la demandante no encuentra sustento en las normas contenidas en el Decreto, sino todo lo contrario: el sistema allí establecido no sustituyó ni aclaró el Decreto Nº 670/92, sino que más bien importó asignar, en la fecha mencionada y por los motivos expuestos en sus considerandos (ver, en particular, el 4º, que hace referencia a “razones de equidad”), un puntaje adicional o complementario a los abogados que, en ese momento, cumplían funciones en el ámbito de la Procuración General.
Si la pretensión del actor consistía en otorgar retroactividad a lo dispuesto por el Decreto Nº 922/94, era él quien debía desvirtuar la aplicación del principio general de irrectroactividad del acto administrativo; y a ese respecto, sus argumentos esgrimidos en la demanda no resultan suficientes.
Ello así, toda vez que no se advierte que el dictado del Decreto Nº 922/94 hubiera consagrado una excepción a dicho principio, más aún en este caso, donde no se observa equivocidad alguna en el texto del Decreto Nº 922/94 y, además, expresamente se señala el momento a partir del cual tendría efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12487-0. Autos: LOPEZ JORGE RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

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DERECHO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTERES - IRRETROACTIVIDAD - REQUISITOS - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DOCTRINA

Si bien el acto administrativo puede tener efectos retroactivos en caso de que favorezca al administrado (artículo 13 LPACABA), para que ello así ocurra debe estar expresamente dispuesto. Entonces, la actuación de la Administración, en aquellos casos, puede responder a razones de oportunidad, que aquélla puede evaluar a los fines de mejor tutelar o gestionar el interés público (conf. Comadira, Julio Rodolfo - Monti, Laura (colaboradora), Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, anotada y comentada, Tomo I, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 274), pero no se puede asumir, por el contrario, que si se da tal supuesto, el acto necesariamente deba tener efectos retroactivos si así no se lo estableció. Por lo tanto, de lo expuesto se arriba a la conclusión de que, efectivamente, no se encuentra vedado por el ordenamiento otorgar efectos retroactivos a un acto administrativo. Sin embargo, aquella circunstancia no se presume por el sólo hecho de que, eventualmente, se beneficiaría al administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12487-0. Autos: LOPEZ JORGE RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES - CARACTERES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa actora (garage comercial) por infracción a los artículos 1, 3 y 7 de la Ley Nº 1752.
En efecto, no se exime de responsabilidad la actora argumentando que no se había perjudicado a ningún consumidor. Sucede, que las infracciones como las precisadas en el "sub examine", revisten carácter de formales, por lo que –contrariamente a lo manifestado por la parte actora- no resulta necesario para su configuración –como regla general- la existencia de intención o de daño a los posibles consumidores (conf. CN Penal Económico, sala B, 8/9/2003, D., S.A. s/inf. Ley 22.802, causa nº 49.377, publicado en ED, 26/11/2003). Ello se traduce en que no se requiera la prueba ni existencia de daño alguno, bastando que se configure un formal incumplimiento. Y, por tratarse de infracciones de carácter formal, alcanza para sancionarlas su sola verificación -tal como refleja el acta de infracción. Frente a tal comprobación y no hallándose cuestionada la validez del acta mencionada, corresponde a la actora la acreditación de que concurrió alguna causal eximente de su responsabilidad, más en el caso, como se ha señalado, la parte no ha cumplido con tal carga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3305-0. Autos: Trejo Amelia Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - CARACTERES - CARGA PROCESAL - IMPULSO PROCESAL - DOCTRINA

En nuestro ordenamiento procesal rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, Tº I, p. 254 y 256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17366-0. Autos: STOLOVITSKY COLB MAGALI LORELEY c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-07-2012.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - CONFIGURACION - CARACTERES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Los recursos de apelación que se interponen en las acciones de amparo —contra las sentencias definitivas y, por lógica consecuencia, contra todas las restantes decisiones judiciales de menor rango dictadas durante su curso— deben ser concedidos en relación (cfr. arts. 17, ley 16.986, y 220, CCAyT), en tanto ello contribuye preservar los rasgos procesales esenciales de esta garantía, que han sido delineados directamente por el constituyente (arts. 43, CN, y 14, CCABA; esta Sala, in re “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/ Amparo”, Expte. nº 9903/2000, resolución del 29/11/2000).
En efecto, conforme al artículo 220, segundo párrafo de la Ley Nº 189, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva ha de concederse libremente. Si bien el precepto no lo aclara, ello ha de entenderse referido a las sentencias de mérito pronunciadas en los procesos de conocimiento pleno, carácter que con toda evidencia no reviste la acción de amparo. Cabe mencionar, a modo de ejemplo, que de acuerdo al artículo 243 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cfr. ley 22.434) —vigente en esta jurisdicción hasta la sanción de la legislación procesal local (Ley Nº 189)— la calificación libre del recurso de apelación sólo cabía respecto al deducido contra la sentencia definitiva en juicio ordinario o sumario, esto es, en los procesos de conocimiento pleno. Debe repararse, asimismo, en que la tramitación de la apelación conforme a las reglas establecidas en los artículos 230, 231 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, desnaturalizaría la sumariedad y celeridad propias del amparo, al tiempo que el traslado por diez días de la expresión de agravios (cfr. art. 236, CCAyT) vulneraría en el caso concreto la igualdad ante la ley —que protegen los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad— y que esta Alzada tiene el deber de preservar (arg. art. 27, inc. 5, “c”, CCAyT), teniendo en cuenta que el apelante sólo dispone del plazo de 48 horas para interponer y fundar su recurso (cfr. art. 15, ley 16.986).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19772-0. Autos: Hufenbach Adriana Marta c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 66.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - TRANSACCION - CONFIGURACION - CARACTERES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

La conciliación arribada en el sumario, en el marco de la Ley Nº 24.240, tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva. (v. fallo esta Sala en la causa “Telefonica Moviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel”, Expte Nº 2990-0, sentencia del 09-06-2011).
Mediante este negocio jurídico, se arreglan asuntos de interés particular que no afectan el orden público y su utilidad resulta innegable, toda vez que el sumariado evita exponerse a una posible sanción y el denunciante obtiene un resarcimiento paliativo del daño padecido. En ese orden, también corresponde señalar que la pauta hermenéutica bajo la cual se deben juzgar los términos del convenio, no varía —en substancia— con el principio de buena fe. No obstante, tal regla no debe disociarse con la pauta que rige las relaciones de consumo, según la cual, en caso de duda se debe estar en la interpretación que más favorezca al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3394-0. Autos: Hewlett Packard Argentina SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS PRECAUTELARES - CARACTERES - FACULTADES ORDENATORIAS - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la apelación interpuesta por el Gobierno de la Ciudad, contra la medida precautelar dictada por el Sr. Juez de grado que, en uso de las facultades conferidas por el artículo 29 de la Ley Nº 189, intimó al Gobierno de Ciudad a remitir la documentación que detalla sobre la Licitación Pública cuya suspensión solicitó el actor como medida cautelar.
En efecto, aún cuando la realización de una obra pública se consustancie con la idea de satisfacer una necesidad colectiva, ello no empece, en principio, la existencia de requerimientos ambientales y de participación ciudadana, ligados, al igual que la obra pública, a la idea de interés general. Ello así, el recurso deducido contra la medida dispuesta por el “a quo”, no logra establecer, de modo claro, su arbitrariedad o exceso, frente a la necesidad de contar con elementos de convicción suficientes para resolver una contienda en la que, ciertamente, converge un conflicto en el que el debate se centra, en principio, sobre bienes jurídicos públicos. Como se dijo, la necesidad pública que se satisface por una obra pública no se impone al que subyace en la preservación de los bienes ambientales y la participación ciudadana. Es su adecuado equilibrio la manda constitucional que debe preservarse. Por otra parte, no es procedente, sin más, trasladar los recaudos de las medidas cautelares al instituto en cuestión. Es que, como se desarrolló en los considerandos anteriores, si bien ambas tienen la misma finalidad teleológica -evitar que la eventual sentencia a dictarse se torne en un reconocimiento estéril- lo cierto es que no constituyen una misma cosa, toda vez que los recaudos para su configuración son diversos. Por otra parte, tampoco resulta fundado el argumento en sentido de que las medidas precautelares no están previstas en el “código de rito”, nótese que su sustento reposa, como acertadamente lo señaló el “a quo”, en las facultades que tienen los órganos de justicia de instruir y ordenar el proceso, contenidas en el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, a la vez que, en el caso, se consustancia con el principio precautorio (art. 4 de la ley 25.675) o a nivel local, como lo designa el “a quo”, con le principio de prevención (art. 27 y ss. de la Constitución de la Ciudad). En suma, aun cuando comparte con el instituto cautelar la necesidad de una decisión urgente, y, por esa razón, exige que se configure -en forma clara- la existencia del “periculum in mora” y la no frustración del interés público; su singularidad propia está dada porque el juez, a tenor de las constancias allegadas, no está en condiciones de observar y pronunciarse sobre su comprobación, sin que previamente se cumpla la medida instructoria ordenada dentro de las facultades propias de la judicatura que, a estar a las constancias de la causa, el Magistrado de grado ejerció con razonabilidad y prudencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS PRECAUTELARES - CARACTERES - FACULTADES ORDENATORIAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIVISION DE PODERES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde dejar sin efecto la medida precautelar dictada por el Sr. Juez de grado que, en uso de las facultades conferidas por el artículo 29 de la Ley Nº 189, intimó al Gobierno de Ciudad a remitir la documentación que detalla sobre la Licitación Pública cuya suspensión solicitó el actor como medida cautelar.
En efecto, la viabilidad de suspender la ejecución de una obra pública, requiere de la presencia de un derecho que sea verosímil y de peligro en la demora. El recurso, sin otra mediación y argumentación jurídica, al principio de precaución en materia ambiental no puede, por sí, resultar suficiente para adoptar una decisión de tal magnitud; pues cabe destacar la importancia de la ponderación de los diferentes valores en juego en la particularidad de cada caso: los derechos fundamentales; los principios que subyacen a las cláusulas constitucionales; la organización institucional del Estado; la división de poderes, las características de la función judicial y la actividad continua de la Administración a cargo del órgano ejecutivo de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-06-2012.

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DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONCEPTO - CARACTERES - ESTADO DE DERECHO - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DOCTRINA

La visión clásica del derecho concebía, únicamente, relaciones jurídicas intersubjetivas -de alteridad- entre el deudor y el acreedor de una prestación, dentro de un derecho objetivo. Y era resorte de ellos y de nadie más, la facultad de exigirse o reclamarse ante algún incumplimiento. Ciertamente que el constitucionalismo social implicó una primera aproximación al reconocimiento de que existen situaciones sociales que son dignas de protección jurídica (conf. FAYT, Carlos “Los derechos sociales en la Constitución Nacional”, LL 2008-A-779). En ese contexto, pueden citarse los llamados derechos de “segunda generación” reconocidos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, incorporados en la reforma constitucional de 1957. Entre ellos, por ejemplo, el derecho a una vivienda digna y los derechos colectivos del trabajo. En estos últimos, puede advertirse la existencia de situaciones jurídicas que trascienden el plano de lo individual. En otras palabras, el reconocimiento de un vínculo entre lo social y lo individual, y viceversa. Todos estos fenómenos si bien resultaron un progreso para la consolidación de un Estado de derecho basado en la justicia social y en la promoción de la igualdad de oportunidades (valores y principios receptados, demás está decirlo, por el art. 75 incs. 18 y 19 de la C.N.), se mostraban insuficientes frente al avance de los conflictos sociales, signados por grandes concentraciones económicas que -en algunos casos- disputan con mayores elementos, el poder al propio Estado, la corrupción, el desempleo y la marginalidad social, la despersonalización de las relaciones sociales y jurídicas y, con ello, el escaso control y participación ciudadano en la actividad estatal, la degradación ambiental, la categoría de “consumidor o usuario” y sus implicancias, etc. En suma, el desequilibrio en la distribución del poder y la presencia de perjuicios que exceden la lesión subjetiva, y que abarca a grupos de sujetos, bien sea en su individualidad o como un grupo inescindible. La innovación en las estructuras tradicionales, se consolidaron -finalmente- en la reforma constitucional de 1994 (en lo que nos importa: arts. 41, 42, 43 y 86 C.N.). Señala -con exactitud- GELLI que“[l]os nuevos derechos -o por lo menos el espacio subjetivo y colectivo que construyen- encierran una idea diferente de la persona humana, del Estado, de las corporaciones y de las relaciones entre todos ellos” (GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina – Comentada y Concordada-, 2005, Buenos Aires, La Ley, p. 460).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41953 /2. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012.

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DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONCEPTO - CARACTERES - ESTADO DE DERECHO - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DOCTRINA

En su dinámica institucional, la Constitución porteña es más amplia que la nacional al consagrar una legitimación que, en ciertas materias, faculta a litigar a quien invoque -simplemente- el título de “habitante” (de esta Sala ver el precedente “Barila, Carlos”, sentencia de fecha 5/2/2007 -confirmado, en este aspecto, por el Tribunal Superior de Justicia el 4/11/2009-, amp. Scheibler, Guillermo Martín, “Autonomía, participación y legitimación en el amparo porteño”, en Daniele, Mabel -directora-, Amparo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2008, La Plata, Buenos Aires, Librería Editora Platense, p. 237). Tal amplitud, es acorde con la Constitución local, que define -desde su primer artículo- a sus instituciones como una democracia participativa, y, a partir de allí, de modo coherente con su filosofía, reconoce no sólo la existencia de derechos individuales sino también colectivos, y respecto de éstos últimos establece variados medios para su salvaguarda. Es que los sistemas institucionales actuales procuran -ante la crisis de legitimidad de la democracia indirecta- superar la tradicional trilogía de poderes/funciones estatales, descentralizándolo entre diversos actores sociales funciones específicas de autogestión y control. Como dice Gordillo “... el sistema se perfecciona hoy en día con más transferencia [de atribuciones estatales] y hasta la fractura del poder, como medio de preservar la libertad...” (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo,t. I, 2007, Buenos Aires, FDA). Es -en tal contexto- que la ampliación de la legitimación se inserta en la dinámica constitucional, como un mecanismo de participación ciudadana en el control de la gestión estatal, en un todo concorde -como se dijo- con la principio de democracia participativa (art. 1, CCABA) y con el carácter -por regla- público de los actos de gobierno (art. 1, CCABA) En ese orden de ideas, es útil destacar que el control de la actividad estadual -en un sistema que se autodefine como participativo y en el que, en algunas materias colectivas, sociales o comunitarias, la legitimación comprende a cualquier habitante-, el acceso a la justicia debe ser, obviamente, amplio (art. 12, inc. 6 CCABA).
En resumidas cuentas, el concepto de “caso o controversia” en la esfera local es distinto al de la órbita nacional y adquiere modulaciones propias que han procurado -desde los inicios fundacionales de la organización autónoma local- disociar el interés personal y directo, del que ha de promediar en la acción colectiva, condicionada -simplemente- a que el peticionante revista el carácter de habitante. En rigor, en la esfera local la legitimación -en ciertos aspectos- va más allá del concepto de afectado (v. el citado caso “Barila”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41953 /2. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - CONCEPTO - CARACTERES - OBJETO - DOCTRINA

La pretensión de sentencia en el marco de la acción meramente declarativa tiene por objeto despejar el estado de incertidumbre existente respecto de una relación jurídica por medio de una decisión que, con la sola declaración del derecho, otorgue a las partes la certeza requerida. Persigue, entonces, obtener la declaración de la existencia (positiva) o la inexistencia (negativa) de una relación jurídica, incierta y controvertida, su alcance o modalidad, en tanto se encuentren presentes los presupuestos de la norma en exégesis; eventualidad de su perjuicio o lesión actual al actor sin que éste dispusiese de otro medio legal para ponerle término de inmediato (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, to. 2, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 261, comentario al art. 322; Ugolini, Daniela B., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado, dirigido por Carlos F. Balbín, Lexis Nexis, Buenos Aires, 586 y sgtes., comentario al art. 277).
Chiovenda la hace extensiva a todos los supuestos en que el interés de accionar está dado por una situación de hecho tal que el actor, sin la declaración judicial de certeza de la voluntad concreta de la ley, sufriría un daño injusto, de modo que la declaración judicial se presenta como el modo necesario para evitar este daño (conf. Chiovenda, J., Ensayos de derecho procesal civil, t.1, p. 197). Conforme indica la doctrina al interpretar el precepto legal, los requisitos de interpretación restrictiva para la admisibilidad de la acción están dados por: a) que haya un estado de incertidumbre; b) que dicha incertidumbre cause o determine un daño o lesión actual; c) debe existir un interés jurídico que justifique esa declaración; d) que la sentencia declarativa a dictarse sirva a la eliminación de la incertidumbre o a la prevención del daño; e) que no se disponga de otro remedio legal para poner fin a ese estado de incertidumbre (conf. Castiglione, Antonio V., Acción meramente declarativa, L.L, 1991-C, p. 733; Fenochietto, Carlos Eduardo, op. cit., p. 264).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25346 /0. Autos: HUMBOLDT 1967 SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2012.

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ACCION DE AMPARO - CARACTERES - NATURALEZA JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY

Reconocer la celeridad del amparo no implica un mero dogmatismo, en tanto corresponde al sentenciante tratar a la vía amparista bajo los límites y contenidos que para ella prescriben la Constitución y la ley. En esta línea, la naturaleza del amparo expresa celeridad y no resulta inatinado que, bajo la premisa de una rapidez que surgen de las propias leyes, se la tenga por tal y se decida en consecuencia. Los procesos de amparos que por exceso temporal de algún modo se “ordinarizan” deben en principios ser pensados como que carecían de las cualidades suficientes para tramitar bajo esa forma, lo que se revela en el tiempo si escapa a la consideración inicial. Esto indicaría meramente que tales procesos habrían usurpado un carácter ajeno al planteo que en ellos se ventilaba. Pero tales realidades no pueden sustituir –por un mero impulso estadísitico- las formas que ley impone a la ley de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40239-1. Autos: DE WANDELAER JEAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 12-07-2012.

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USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CARACTERES - IMPRESCRIPTIBILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por manifiesta pretensión en la atipicidad del delito previsto en el artículo 181 , inciso 1°del Código Penal.
En efecto, la Defensa sostiene que el organismo propietario del inmueble no se encontraba al momento de la supuesta comisión del hecho endilgado en efectiva posesión o tenencia de los predios de referencia.
Al respecto, de la prueba recolectada en la presente, surge que el terreno en cuestión constituye un bien de dominio público que se encuentra ocupado en parte por los imputados, que impiden su libre disposición por parte del Estado que tiene su derecho de uso sobre el mismo. Así, de acuerdo al informe del Registro de la Propiedad Inmueble surge que el titular del predio sería la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, actual Gobierno de la Ciudad.
Ello así, de la Ley N° 3.396 y lo informado por la Dirección General de la Unidad Ejecutora para la Renovación Urbana se desprende que el predio fue adquirido mediante procedimientos de expropiación en el marco de las tareas de construcción de una Autopista, cuyo proyecto fue abandonado definitivamente hace más de 30 años.
En cuanto a lo afirmado por la recurrente respecto a que el organismo propietario del inmueble al momento de la supuesta comisión del hecho endilgado no se encontraba en efectiva posesión o tenencia del predio, cabe mencionar que hemos dicho que “no puede sostenerse que no existe posesión respecto de los bienes públicos por parte del Estado, pues el carácter imprescriptible e inalienable que coloca a los bienes de dominio público fuera del comercio, nada influye en la existencia de un derecho de propiedad y una efectiva posesión respecto de los mismos” (Nº 59884-01-CC/10 “Incidente de
apelación en autos Pérez Ojeda, Diosnel y otros s/ inf. art. 181 inc. 1 CP”, rta. el
15/07/2011).
Por tanto, no puede ponerse en duda la efectiva posesión del inmueble por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11021-01-CC-14. Autos: Guerrero, Víctor Raúl y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-10-2015.

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SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - CARACTERES - DOCTRINA

Con respecto a los caracteres de las astreintes se ha destacado: 1) la naturaleza conminatoria y no resarcitoria, porque se gradúan, no de acuerdo al perjuicio sufrido, sino al caudal de quien debe abonarlas; 2) la discrecionalidad de su imposición, pues dependen exclusivamente del arbitrio de los jueces; 3) su provisionalidad, ya que no pasan en autoridad de cosa juzgada ni son afectadas por la preclusión procesal; 4) que son de aplicación excepcional, en caso de que no exista otro medio legal o material para obtener el cumplimiento de la sanción; 5) son ejecutables; y 6) se dan a favor del acreedor de la obligación incumplida (v. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, 2º edición, Buenos Aires, 2011, tomo II, págs. 204/205 y Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni, 1º edición, 1º reimpresión, Santa Fe, 2011, tomo V pag. 217/218).
El fundamento de la figura debe buscarse en el concepto de jurisdicción, que entre otros elementos se integra, con el "imperium" o poder de ejecutar las decisiones (cfr. Alterini, Jorge Atilio, Código Civil y Comercial comentado: tratado exegético, La Ley, 1º edición, CABA, 2015, tomo IV, pág. 271, comentario al artículo 804).
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el instituto se encuentra regulado en el artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23360-2006-12. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - CARACTERES - ACUMULACION DE PROCESOS

A diferencia de lo que ocurre con el instituto de la acumulación, la conexidad sólo propende a que los expedientes queden radicados ante el mismo Tribunal para evitar la posibilidad de sentencias contradictorias al determinar que sea un mismo Magistrado el que conozca en las causas que se encuentran vinculadas en términos de razonabilidad; al tiempo que permite observar el principio de economía procesal y celeridad; lograr la preservación de la garantía de la imparcialidad objetiva; asegurar la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho conforme el principio de la" perpetuatio jurisdictionis"; todos estos motivos suficientes para declarar la conexidad de dos o más causas cuando, además, se verifiquen los requisitos esenciales de su admisibilidad que fueron enunciados precedentemente (cf. esta Sala, in re, “Fedu Tec Federación para el desarrollo de la Educación Técnica Profesional contra GCBA sobre amparo”, expediente N° A39.951- 2013/0, sentencia del 10 de septiembre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342096-2022-0. Autos: V., J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 19-05-2023.

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