MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - FERIA ARTESANAL - AUTORIDAD DE APLICACION

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar solicitada por la actora y concedida por el Sr. Juez aquo y en consecuencia, ordenar a la demandada que la autoridad de aplicación de las normas que regulan la actividad artesanal en el ámbito local quede conformada por la Dirección General Ferias y Mercados y un representante de la Secretaria de Educación y Cultura y suspender la aplicación del Anexo I del Decreto Nº 132/08, en cuanto dispone la facultad de erradicar las actividades en las ferias artesanales.
Si bien se hallan reunidos los requisitos que hacen la procedencia de la tutela preventiva solicitada, el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, faculta a los magistrados para disponer una medida precautoria distinta a la solicitada, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intenta proteger. Ello, con el objeto de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de esos derechos o intereses (esta Sala, in re “Sandoval Elveride c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expte. nº 6591/0, resolución del 25/2/03).
Es por ello que, dado que la concesión de la medida en los términos solicitados por la accionante (abstención al Poder Ejecutivo de dictar y/o ejecutar cualquier tipo de acto vinculado a las ferias artesanales) podría importar dejar sin autoridad de aplicación a la actividad artesanal, circunstancia que daría presumiblemente lugar a situaciones de desorden que afectarían no sólo a la demandada, sino también a los permisionarios y al público en general, corresponde modificar el alcance de la cautelar requerida.
Conforme a la Ordenanza Nº 46.075, la autoridad de aplicación de las normas que regulan la actividad artesanal en el ámbito local debe contar, en principio, con al menos un representante de la Secretaría de Educación y Cultura, tal como lo dispone su artículo 10.
Así pues, "prima facie", el Decreto por el cual se designó como autoridad de aplicación y fiscalización de la Ordenanza Nº 46.075 a la Dirección General Ferias y Mercados dependiente de la Subsecretaría de Mantenimiento Urbano del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, no se ajustaría a las previsiones de la citada ordenanza.
Más aún, adviértase que la Constitución local impone, en su artículo 32, el impulso de la formación artística y artesanal y la incentivación de la actividad de los artistas nacionales. Desde este ángulo, es factible presumir, dentro del limitado marco cognoscitivo de las medidas cautelares, que la facultad asignada a la Dirección General Ferias y Mercados de reglamentar limitando o erradicando, según su caso, las actividades en Ferias Artesanales se mostraría, en principio, contraria a las normas constitucionales aplicables a la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29130-1. Autos: LAPATOVSKI SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 01-07-2008. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - FERIA ARTESANAL - PUESTO DE VENTA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de que se impida el desalojo del puesto que ocupa en la feria -Plaza Francia-.
El proceder de la demandada -GCBA-, no parece de ningún modo antojadizo, arbitrario o ilegítimo.
Es que de conformidad con las constancias de la causa, la aquí accionante está autorizada a ejercer su actividad compartiendo un puesto en la Feria de la Plaza Intendente Alvear -conocida como Plaza Francia-, junto con otros feriantes, en razón de haber obtenido bajo puntaje en la prueba de taller efectuada en el marco de reorganización de la Feria de la Plaza Intendente Alvear y Paseo Recoleta, ello de conformidad con el régimen del Decreto Nº 92/GCBA/2004 y la Disposición 648/DGDYPC/2006.
Es que la modificación de la ubicación del puesto en el que la actora realizaba la venta de sus manualidades, que tuvo lugar en virtud de un proceso de reorganización de toda la feria y en el que se evaluaron las tareas que cada uno de los feriantes desarrollaban, carece de arbitrariedad.
Conviene recordar que la acción de amparo no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las instituciones vigentes (Fallos: 310:1542, 1927 y 2076; 315:1485; 317:1755; 322:2247), ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces (Fallos: 310:2076).
Por lo expuesto, solo resta señalar que es en el ámbito de la Administración donde la actora debe acudir para obtener o gestionar la reubicación en el puesto que pretende y no ante estos estrados, canalizando sus apremiantes expectativas por ante las autoridades competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20921-0. Autos: Ledesma Elba c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-12-2008. Sentencia Nro. 1318.

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REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - AUTORIDAD DE CONTRALOR - MINISTERIO DE CULTURA - PROCEDENCIA - LEY DE MINISTERIOS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

El Ministerio de Cultura es el órgano político con incumbencia para asumir el control de la actividad artesanal en cuanto artística y cultural. Es decir, esta actividad debe quedar subsumida -al menos en su faz creativa- dentro de la competencia del citado Ministerio (conf. Ley 2.506). Ello así, toda vez que la actividad artesanal en su esencia es una actividad cultural-creativa. Lo manifestado, sin perjuicio del control complementario que puedan ejercer diferentes órganos del Ejecutivo dada la diversidad de aspectos que presenta la citada actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29130-0. Autos: LAPATOVSKI SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-10-2009. Sentencia Nro. 140.

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REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REGLAMENTACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - AUTORIDAD DE APLICACION - MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PUBLICO - LEY DE MINISTERIOS - MINISTERIO DE CULTURA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto Nº 132/08, en cuanto establece como autoridad de aplicación de la Ordenanza Nº 46.075 exclusivamente a la Dirección General de Ferias y Mercados dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, por contrariar el artículo 6º de la Ley Nº 2.176 y el artículo 10 de la Ordenanza Nº 46.075/92.
En efecto, debe recordarse que la Ley Nº 2.176 reglamenta el artículo 32 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires e incluye explícitamente a las artesanías como una disciplina propia de la política cultural de la Ciudad.
Más aún, de los términos del artículo 6º de la ley citada se desprende que el legislador no dejó completamente librada -al exclusivo criterio del Poder Ejecutivo- la designación de la autoridad de aplicación toda vez que dicha atribución necesariamente debe recaer sobre algún organismo, cuyas incumbencias se refieran a la actividad artesanal o, en términos más generales, a cuestiones culturales.
Ahora bien, si, por un lado, observamos que la Ley de Ministerios Nº 2.506, al referirse a las competencias del Ministerio de Cultura, establece como objetivos de dicho organismo el de “realizar, promover y orientar las manifestaciones artístico-culturales promoviendo y realizando actividades de formación especializada en estas áreas”; y, por el otro, verificamos que los objetivos que persigue el Ministerio de Ambiente y Espacio Público se enmarcan en el mejoramiento y mantenimiento del espacio público; no queda más que concluir que -a los fines del mandato legislativo- es el Ministerio de Cultura, la unidad ministerial con mayor incumbencia sobre el ámbito cultural propio de la actividad artesanal. Más aún, de la comparación de las competencias propias del Ministerio de Cultura, por un lado, y, por el otro, las funciones que la Ley Nº 2.176 impone a la autoridad de aplicación, puede concluirse que muchas de estas últimas se corresponden o quedan subsumidas en las competencias del Ministerio señalado.
Ahora bien, dicha circunstancia no impide que el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades y en virtud de los distintos aspectos que conforman la actividad artesanal, pueda dividir el control sobre aquélla entre diferentes organismos de su estructura, siempre respetando el mandato legislativo impuesto por la Ley Nº 2.176. Ello así, toda vez que no existe impedimento normativo para que el control sea distribuido entre diferentes órganos del Poder Ejecutivo según las sendas facetas que pueda plantear la actividad siempre que su faz artístico-cultural quede bajo la órbita del Ministerio con incumbencia en dicho aspecto que, como ya se dijera, en este caso, es el Ministerio de Cultura.
En otras palabras, no es que la Ley Nº 2.176 imponga que este último Ministerio tiene exclusividad en cuanto al contralor del ámbito artesanal; sí, en cambio, obliga a que dicho Ministerio no sea excluido de intervenir en el control, recayendo dicha exclusividad en un organismo que no tiene incumbencia específica en temas culturales, porque de admitirse esto último se estaría trasgrediendo la letra de la citada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29130-0. Autos: LAPATOVSKI SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-10-2009. Sentencia Nro. 140.

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REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - AUTORIDAD DE APLICACION - MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PUBLICO - LEY DE MINISTERIOS - MINISTERIO DE CULTURA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto Nº 132/08, en cuanto establece como autoridad de aplicación de la Ordenanza Nº 46.075 exclusivamente a la Dirección General de Ferias y Mercados dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, por contrariar el artículo 6º de la Ley Nº 2.176 y el artículo 10 de la Ordenanza Nº 46.075/92.
Por medio del Decreto Nº 132/08, se designó a la Dirección General de Ferias y Mercados dependiente de la Subsecretaría de Mantenimiento Urbano del Ministerio de Ambiente y Espacio Público como autoridad de aplicación de la Ordenanza Nº 46.075.
Así, el citado decreto no cumple con el mandato que surge del artículo 6º de la Ley Nº 2.675. En efecto, el Ministerio de Ambiente y Espacio Público se ocupa principalmente de cuestiones atinentes al reordenamiento, mejoramiento, planeamiento, conservación, administración y fiscalización del ambiente y el espacio público pero no de cuestiones que hacen al desarrollo cultural o creativo de los habitantes de la Ciudad. La actividad artesanal sólo, tangencialmente, por desarrollarse en plazas y parques, entre otros lugares, puede afectar el espacio público. Dicha afectación podrá verificarse exclusivamente en tanto y en cuanto exista actividad artesanal en tales sitios.
Es por ello que no debe omitirse que la materia artesanal principalmente constituye una actividad cultural y, por ello, no es posible retraerla de su ámbito propio de control (el Ministerio de Cultura).
Sobre el tema, cabe recordar que en nuestro ordenamiento jurídico el control de constitucionalidad ha sido confiado a todos los magistrados de los diversos fueros e instancias en su condición natural de custodios de la Constitución, salvo el peculiar supuesto de control concentrado y abstracto que el constituyente ha puesto exclusivamente en la órbita del Superior Tribunal (artículo 113, inciso 2º, de la Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29130-0. Autos: LAPATOVSKI SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-10-2009. Sentencia Nro. 140.

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REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DECRETO REGLAMENTARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FERIA ARTESANAL - AUTORIDAD DE APLICACION - MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PUBLICO - MINISTERIO DE CULTURA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PROMOCION CULTURAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el pedido de inconstitucionalidad del Decreto Nº 132/08 toda vez que, por un lado, se reconoce la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo; y, por el otro, no resultan inconstitucionales las facultades reconocidas a la Dirección General Ferias y Mercados en lo referente a la posibilidad de erradicar las actividades artesanales o las ferias de este tipo y en lo que hace a la facultad de efectuar clausuras o secuestro de mercadería.
Asimismo, corresponde confirmar que la autoridad de aplicación de la actividad regulada por la Ordenanza Nº 46.075 (Dirección General Ferias y Mercados) deberá integrarse con un representante del Ministerio de Cultura en forma permanente dentro del plazo de 10 días contados a partir de que esta sentencia quede firme.
En efecto, del ordenamiento vigente se desprende - por medio de una interpretación armónica, coherente y sistemática- que la autoridad de aplicación puede recaer en un sólo organismo o en varios, de acuerdo a las distintas facetas que incluye la actividad artesanal y que respecto de la faz creativa de dicha actividad la autoridad de aplicación debe incluir al menos un representante del Ministerio de Cultura.
Ahora bien, de los términos del artículo 10 y 11 de la Ordenanza Nº 46.075 se desprende que dicha norma no exige que el control sobre la actividad artesanal sea una facultad exclusiva y excluyente del Ministerio de Cultura. Más aún, distingue el controlar que cabe efectuar respecto de la actividad artesanal en tanto actividad cultural (art. 10), por un lado; y, por el otro, explícitamente, pone en cabeza del Ejecutivo la determinación del órgano encargado de fiscalizar las Ferias Artesanales en cuanto a la validez de los permisos, es decir, aquél encargado de ejecutar el poder de policía en materia de habilitaciones (art. 11).
Por su parte, la Ley Nº 2.176 tampoco impone de manera excluyente que el control sobre la actividad que nos ocupa debe recaer sobre el Ministerio de Cultura. Nótese que el artículo 6º dispone que el Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de la citada ley “en cada caso” para el cumplimiento de las diversas funciones y la incumbencia de las “distintas áreas” de su estructura orgánica. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29130-0. Autos: LAPATOVSKI SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-10-2009.

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PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VACIO LEGAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida con el objeto de que se garantice el suministro eléctrico en la Feria artesanal.
La recurrente se agravió en cuanto a que no se ponderó la vulneración de los derechos constitucionales involucrados, particularmente lo establecido en el artículo 32 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que promueve y difunde las actividades creadoras.
Ello así, no es que el Magistrado actuante desconoció o dejó de ponderar los derechos invocados por la actora sino que consideró que, aun ante las obligaciones constitucionales que el Estado tiene respecto de aquéllos, ante la ausencia de normativa alguna de la que surgiera la carga del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de prestar el servicio de electricidad, pues no se presentaba en autos una conducta manifiestamente ilegal o arbitraria de parte de éste y de la empresa prestataria del servicio que hiciera viable la pretensión perseguida en el marco de esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33169-0. Autos: POLIMENI RUBEN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013. Sentencia Nro. 454.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida con el objeto de que se garantice el suministro eléctrico en la Feria artesanal.
La recurrente se agravió en cuanto a que el vacío normativo que el Magistrado de grado afirmó que existía en relación con la pretensión perseguida en esta acción, en su caso, debió haber sido saneado a partir de la interpretación extensiva y análogica de normas vigentes.
En efecto, no resulta procedente recurrir a métodos interpretativos o de integración de normas (vgr. analogía, supletoriedad, etc.) con el sólo objeto de encontrar, a como dé lugar, una solución acorde con la pretensión que una parte intenta hacer prevalecer, sin importar la situación de hecho y las circunstancias del caso, que, en estos actuados, están signadas por la inexistencia de mandatos expresos o tácitos respecto de la obligatoriedad de la conducta que se pretende de la parte contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33169-0. Autos: POLIMENI RUBEN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013. Sentencia Nro. 454.

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PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - APLICACION DE LA LEY - DERECHO A TRABAJAR - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se dejase sin efecto el acuerdo denominado “Compromiso Comunitario” y se reeditara el procedimiento participativo a los fines de regular la organización de las actividades del Paseo de las Manualidades y Artes Plásticas, durante los días viernes.
En efecto, con relación a la afectación del derecho constitucional a trabajar, es pacífica la opinión de la doctrina y la jurisprudencia respecto de que los derechos se ejercen conforme las leyes que reglamenten su ejercicio. En el caso, en virtud de la particular actividad de que se trata, además de hallarse sujeta a la reglamentación que exista respecto del otorgamiento de permisos y autorizaciones para ejercerla. Sobre el punto, conviene recordar que la acción de amparo no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las instituciones vigentes (CSJN, Fallos: 310: 1542, 1927 y 2076; 315: 1485; 317: 1755; 322: 2076).
Ello así, tal lo sostiene el Sr. Fiscal ante la Cámara, no puede sino concluirse en el sentido de que la conducta estatal se encuentra ajustada a las previsiones de la Ley N° 4121 que el funcionamiento de la feria se encuentra habilitado para funcionar sólo durante los días sábados, domingos y feriados la que, por otra parte, no ha sido expresamente tachada de inconstitucional por la parte actora.
Así las cosas, no reeditar el marco de un compromiso comunitario ni conceder un permiso para la venta de manualidades u obras de artistas plásticos en un bien del dominio público durante un día particular de la semana, no es de por sí ilegítimo, toda vez que responde a la observancia de cuestiones de política legislativa y de oportunidad.
En suma, no se advierte la existencia de actos u omisiones que con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, afecten los derechos de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46583-0. Autos: CABALLERO ARIEL MARTÍN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 16-09-2014. Sentencia Nro. 284.

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HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - LIBERTAD AMBULATORIA - PAROS Y MOVILIZACIONES - FERIA ARTESANAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto resolvió rechazar la acción de "habeas corpus" iniciada en el marco de las presentes actuaciones.
De la lectura de las constancias de la causa surge que la presente acción -hábeas corpus preventivo- fue erigida con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la Policía y al Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad, el abstenerse de realizar cualquier conducta que lesione, restrinja, altere o amenace la libertad física, como así también la integridad física y psíquica de aquellas personas -en su mayoría artesanos y manualistas- que vayan a movilizarse, con motivo de una marcha a realizarse próximamente, así como de su libertad de reunión y manifestación.
Sin embargo, la mera posibilidad de una eventual limitación a la libertad de los participantes de la marcha, en función del presunto operativo que pueda llevarse a cabo, devienen, en este estadio, en un razonamiento conjetural y no encuadran dentro de lo prescripto por el artículo 3°, inciso 1°, de la Ley N° 23.098, por cuanto no se advierte una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria de alguna persona en concreto ni de un grupo en particular, en el marco de un eventual operativo de seguridad a desarrollarse que, incluso, de ocurrir, recibiría solución a través de la intervención inmediata del Ministerio Público Fiscal de la Defensa Pública y del juez en turno, conforme el procedimiento procesal de la Ciudad.
Ello así, frente a este panorama, y de las mandas legales vigentes en tal sentido, no existen elementos de juicio en el legajo que permitan vislumbrar la amenaza o peligro inminente que sostienen los accionantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14758-2019-0. Autos: Artesanos y manualistas de la calle Defensa 700 Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 15-03-2019.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FERIA ARTESANAL

En el caso, corresponde declarar que la presente acción de amparo continúe su trámite ante el Juzgado que previno.
En efecto, en atención a lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, argumentos que esta Sala comparte en lo sustancial y a los que cabe remitir en honor a la brevedad.
En este sentido, en el presente caso el actor inició una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de que se ordene el cese de una serie de hostigamientos que le impedirían continuar con su actividad en la feria. Solicitó, además, una medida cautelar para lograr la reincorporación al padrón en calidad de permisionario para uso precario de espacio en la feria de artesanos.
Por su parte, tramita ante otro Juzgado un amparo colectivo iniciado por un grupo de artesanos que trabajan en ela feria, con el objeto de que se declare la nulidad de la disposición administrativa que dispuso el traslado de la feria.
Ahora bien, según Podetti, el desplazamiento de la competencia por conexidad de un procedimiento pendiente ("forum conexitatis") tiene lugar cuando existen elementos comunes en las diferentes acciones de que se trata, suficientes como para considerarlos unidos, vinculados o ligados (Podetti, "Tratado de la competencia", citado por Morello-Sosa-Berizonce, "Código Procesal en lo Civil y Comercial", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, Tomo II-A, página 320).
Además, su fundamento reposa, por una parte, en la conveniencia de concentrar ante un solo Tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica y, por otro lado, en evitar resoluciones contradictorias. Así, puede hablarse de una conexión sustancial y la conexión meramente instrumental. La primera determina el desplazamiento de la competencia que se funda en la necesidad de evitar sentencias contradictorias. La segunda produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico probatorio, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, “Sujetos del Proceso”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, págs. 426/427).
De este modo, corresponde afirmar que no existe riesgo de dictado de sentencias contradictorias ante la falta de identidad de causa y objeto, por lo tanto, no hay razón suficiente para modificar la asignación original del presente expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2486-2019-0. Autos: Etchaluz Gustavo Ernesto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 25-06-2019. Sentencia Nro. 258.

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PODER DE POLICIA - FERIA ARTESANAL - VENDEDOR AMBULANTE - VENTA AMBULANTE - ARTISTAS - VIA PUBLICA - PERMISO PRECARIO - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojar al actor, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél.
En efecto, el agravio referido a la ausencia de debida fundamentación en la sentencia y la consecuente ausencia de caso debe ser rechazado.
Ello así, como destacó el señor Fiscal de Cámara, el "a quo" tuvo en cuenta que "ab initio" no se había dado oportunidad alguna al actor para que ejerza su defensa antes de dictar el acto. A su vez, apreció que se encontraba en juego el trabajo del accionante y sobre esa base fundó el peligro en la demora.
Si bien no se desconoce que el "a quo" no mencionó expresamente la afectación del interés público, cabe advertir que -a diferencia de lo concebido por la apelante- los fundamentos sobre los que reposa la concesión de la medida concedida evidencian implícitamente la ausencia de afectación del interés público; máxime cuando el recurrente se limitó a invocarlo sin justificar (siquiera liminarmente) de qué modo este se vería vulnerado por la tutela cautelar en los términos en que fue concedida y a partir de considerar los derechos, en principio, afectados por la disposición administrativa cuestionado en este pleito.
En ese marco, de conformidad con el Ministerio Público Fiscal, es dable concluir que el presente planteo" ... sólo denota la discrepancia de la recurrente con una decisión que le fue adversa pero no alcanza para demostrar su error o irrazonabilidad".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-2019-1. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FERIA ARTESANAL - VENDEDOR AMBULANTE - VENTA AMBULANTE - ARTISTAS - LEGITIMACION ACTIVA - VIA PUBLICA - PERMISO PRECARIO - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojar al actor, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del demandado que cuestionó la configuración de verosimilitud del derecho.
Al respecto, se advierte que el apelante invierte los hechos. Ello así, afirmó que el amparista no está legitimado por carecer de permiso, cuando el motivo que justificó este pleito es justamente la impugnación de la disposición mediante la cual se decretó la caducidad de dicho beneficio.
En otras palabras, según el razonamiento del apelante, el perjudicado carece de legitimación para cuestionar el acto que lo afectó y que motivó la no renovación de la autorización para ejercer la actividad. Así pues, se advierte que el agravio del Gobierno constituye una “petición de principio”, que no es otra cosa que una falacia en la que incurre al sostener que el actor no puede actuar en este pleito por no ser permisionario y no es permisionario justamente porque su parte no le renovó el permiso. Es dable señalar que de admitirse este razonamiento se estaría vulnerando el derecho de defensa del demandante.
Ello, sin perjuicio de destacar -en el marco preliminar en que se halla este proceso- que la desestimación del cuestionamiento, la carencia de otras argumentaciones y la ausencia de bases jurídicas que permitan arribar a una solución diferente sobre el particular, permitirían afirmar liminarmente que el demandante se encuentra legitimado y, en consecuencia, el caso judicial configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-2019-1. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojar al actor, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél.
En efecto, el recurrente destacó que no se verificaba la ilegitimidad del acto administrativo impugnado y tampoco del obrar de la Administración. Señaló que la pretensión del accionante encubre la obtención de una autorización judicial que le permita eludir el cumplimiento de las condiciones exigidas por la demandada para ejercer una actividad en la vía pública, afectando de ese modo el ejercicio del poder de policía que debe garantizar el Gobierno de la Ciudad.
Cabe señalar, en relación a las falencias en principio detectadas en el disposición impugnada y la vulneración "prima facie" del debido proceso adjetivo del amparista; así como a la imprecisión de las imputaciones; todo lo cual "ab initio" evidenciaría la ilegitimidad del acto administrativo referido y las irregularidades en que, en principio, habría incurrido la demandada (el GCBA hace mención a la actividad del demandante y la vincula a la venta de productos alimenticios cuando el actor se dedica a las “manualidades").
Así, los argumentos expuestos por el accionado no se hacen cargo de rebatir fundadamente las consideraciones del "a quo" referidas a la violación del derecho de defensa del amparista durante el procedimiento administrativo sancionador y los supuestos vicios en la causa y la motivación que padecería la disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-2019-1. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 138.

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En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojar al actor, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél.
En efecto, el recurrente destacó que no se verificaba la ilegitimidad del acto administrativo impugnado y tampoco del obrar de la Administración. Señaló que la pretensión del accionante encubre la obtención de una autorización judicial que le permita eludir el cumplimiento de las condiciones exigidas por la demandada para ejercer una actividad en la vía pública, afectando de ese modo el ejercicio del poder de policía que debe garantizar el Gobierno de la Ciudad.
Las constancias adjuntadas a la causa por el recurrente no permitirían determinar una completa coincidencia entre las imputaciones plasmadas en el acta de intimación y en la inspección realizada, cuestiones ambas que formarían parte del procedimiento administrativo sancionador y que conllevarían a una afectación del ejercicio pleno del derecho de defensa.
Ello así, las imprecisiones señaladas en las actas, en principio, no permitirían tener certeza de que fueron la comercialización y venta de productos no autorizados las circunstancias que motivaron la sanción; o si fueron la percepción de dinero por permitir a los transeúntes fotografiarse en un cartel y los episodios de agresión verbal aquellas cuestiones que la habrían justificado, destacando que respecto de estas últimas no fue intimido a hacer descargo ni a ofrecer prueba en resguardo de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-2019-1. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 138.

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En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojar al actor, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que cuestionó el resolutorio en crisis con sustento en que el demandante no demostró carecer de los ingresos sobre los cuales se fundamentó el peligro en la demora y que no existe prueba veraz sobre el particular.
Sin embargo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tampoco ha demostrado -más allá de su mera manifestación- que el accionante tenga otros recursos o posea bienes de fortuna que contrarresten la insuficiencia de ingresos denunciados por éste.
Además, no puede omitirse que –como ha reiterado en sendas oportunidades esta Alzada- los requisitos de procedencia de las medidas cautelares se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del "fumus" se debe atemperar (esta Sala, "in re" "Ticketec Argentina S.A. c/ GCBA", resolución del 17/7/01; Sala II "in re" "Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos", resolución del 23/5/01).
En consecuencia, frente a la configuración del "fumus bonis iuris"; la endeblez de la crítica formulada por el recurrente solo cabe rechazar el agravio deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-2019-1. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida provisional solicitada y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojar al actor, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél.
En efecto, el apelante se refirió a los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; el ejercicio del poder de policía y el uso del dominio público. Señaló que el ejercicio del poder de policía es una potestad que integra la zona de reserva del Ejecutivo y, por ende, su vulneración afecta el principio de división de poderes.
Esta Alzada comparte el dictamen fiscal, en cuanto afirma que el cuestionamiento debe ser rechazado debido a que “…el Juez se limitó a disponer una medida cautelar en una causa de su competencia (artículo 2° CCAyT) y a pedido de la parte actora, habiendo examinado el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia (artículos 177 y cctes. CCAYT)”; y, por eso, “[e]sta actuación se enmarca estrictamente en el ejercicio de las potestades atribuidas al Poder Judicial por la Constitución de la Ciudad (artículo 106 CCABA) y, en particular, el control de legalidad de la actuación –u omisión- administrativa, que compete a aquél en el marco de la forma republicana de gobierno, adoptada por la Ciudad de Buenos Aires en el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
En consecuencia, concordantemente con el señor Fiscal de Cámara y la jurisprudencia de esta Sala citada por el Ministerio Público, cabe concluir que “…con el dictado de la resolución apelada, el señor juez "a quo" no ha invadido en forma alguna las atribuciones propias del poder Ejecutivo (cf. Sala I, “Alicia Oliveira – Defensora del pueblo de la Ciudad de Bs.As. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. EXP 5399/1, sentencia del 27/2/2003)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-2019-1. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso corresponde revocar la resolución impugnada, en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto que se ordene a la demandada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojarlo, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél.
En efecto, la Dirección General de Ferias, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 4.121, tiene asignadas las competencias de control y fiscalización de las ferias y, por lo tanto, es la encargada de ejercer el poder de policía sobre dicha actividad.
A su vez, para cumplir dichos mandatos, el decreto reglamentario la habilitó a realizar desde inspecciones hasta clausuras y decomisos a cuyo fin debe labrar las actas correspondientes, en los términos de las prescripciones establecidas en la Ley N° 1.217 (texto consolidado por Ley N° 5.666). También la facultó a aplicar sanciones.
Cabe señalar que asiste razón al demandado en cuanto afirma que no se halla configurada en la especie la verosimilitud del derecho.
En efecto, no surge "prima facie" del régimen jurídico que la Administración puede aplicar al supuesto infractor las sanciones allí previstas. Solo reconoce como facultad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la posibilidad de intimarlo para que regularice su situación cuando lo considere necesario para el mejor desarrollo de la actividad ferial, lo cual parecería estar vinculado a las características propias de los permisos sobre el espacio público. Ello, "ab initio", no conlleva una vulneración del derecho de defensa como adujo el actor.
Nótese, además, que tal derecho se encontraría como regla satisfecho al garantizarse la posibilidad de recurrir oportunamente la sanción en la misma sede administrativa y, posteriormente, en su caso, ante la instancia judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-2019-1. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 18-10-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso corresponde revocar la resolución impugnada, en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto que se ordene a la demandada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojarlo, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél.
En efecto, cabe señalar que el accionante no ha probado -ni siquiera con el grado de certeza que exigen las tutelas preventivas- que las imputaciones que motivaron la no renovación del permiso no estuvieran previstas en el ordenamiento jurídico y tampoco que no se hubieran configurado las irregularidades que, en principio, dieron fundamento a la sanción.
Solo se limitó a declarar que se había restringido su derecho de defensa sin respaldar sus dichos sobre bases fácticas y/o normativas adecuadas y suficientes que permitieran justificar una decisión en otro sentido. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-2019-1. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 18-10-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - ALCANCES - LEY APLICABLE - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, corresponde analizar el agravio de la demandada dirigido a cuestionar el carácter de artesanos de los actores.
En primer lugar, cabe señalar que las normas locales han incluido definiciones conceptuales que permiten identificar jurídicamente a los grupos de artesanos y sus respectivas actividades.
Así, la Ordenanza Nº 46.075 que declaró de interés municipal a la actividad artesanal en la Ciudad, considera “artesano” a todo trabajador que, de acuerdo a su oficio, sentimiento e ingenio, se dedique personalmente a la elaboración de un objeto utilizando la habilidad de sus manos o técnicas materiales y herramientas que el medio le provee (art. 3º).
Por su parte, la Ley Nº 4.121 –que regula el funcionamiento de las actividades feriales– entiende como “manualidad” a todo proceso mediante el cual se incorpora valor a los productos creados o transformados por el permisionario, siendo el valor la aplicación de un esfuerzo personal al bien que se comercializará; a su vez, prohíbe expresamente la actividad de reventa y la venta de artículos industrializados o a gran escala en las ferias de manualistas reguladas por dicha ley, con las excepciones allí previstas (art. 4º).
Es decir, el propio Gobierno reconoció el carácter de artesanos de los aquí actores por medio de actos aplicativos del marco regulatorio específico y, como es sabido, tales actos se presumen legítimos y no han sido revocados por el Gobierno. A su vez, más allá de las decisiones singulares del Gobierno, cierto es que el trabajo de los actores coincide con el concepto sobre artesanías y manualidades desarrollado en el espacio regulatorio respectivo.
En consecuencia, el agravio debe ser rechazado por no existir controversia al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, en el desarrollo y argumentación del presente proceso no puede soslayarse que la venta de artesanías constituye la fuente de trabajo y medio de subsistencia de los actores (derecho a trabajar). En tal sentido, no resulta ocioso recordar que la Constitución Nacional consagra el derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita (art. 14) y, a su vez, determina que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador, entre otras, condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 bis).
Por su parte, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires determina que la Ciudad protege el trabajo en todas sus formas y provee a la formación profesional y cultural de los trabajadores y procura la observancia de su derecho a la información y consulta (art. 20).
El trabajo cuenta con especial protección a nivel internacional. Así, por caso, el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos especifica que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo; y el artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho a trabajar, que comprende el interés de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado.
El lazo entre el trabajo y otros derechos fundamentales no se agota en que aquél permite la obtención de recursos para la satisfacción de necesidades materiales, sino que también se encuentra íntimamente vinculado a la dignidad personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos-contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, el trabajo cuenta con especial protección a nivel internacional. Así, por caso, el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos especifica que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo; y el artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho a trabajar, que comprende el interés de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado.
Por su lado, el Protocolo de San Salvador –adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos– determina que “toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”. En tal sentido, reza que “los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo” (art. 6°) en condiciones justas, equitativas y satisfactorias (art. 7°).
El lazo entre el trabajo y otros derechos fundamentales no se agota en que aquél permite la obtención de recursos para la satisfacción de necesidades materiales, sino que también se encuentra íntimamente vinculado a la dignidad personal. En este orden, se ha dicho que “[e]l derecho al trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene el derecho a trabajar para poder vivir con dignidad. El derecho al trabajo sirve, al mismo tiempo, a la supervivencia del individuo y de su familia y contribuye también, en tanto que el trabajo es libremente escogido o aceptado, a su plena realización y a su reconocimiento en el seno de la comunidad (…) El derecho al trabajo, amparado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, afirma la obligación de los Estados Partes de garantizar a las personas su derecho al trabajo libremente elegido o aceptado, en particular el derecho a no ser privado de trabajo de forma injusta. Esta definición subraya el hecho de que el respeto a la persona y su dignidad se expresa a través de la libertad del individuo para elegir un trabajo, haciendo hincapié al tiempo en la importancia del trabajo para el desarrollo personal, así como para la integración social y económica” (Observación General nº 18: El Derecho al Trabajo, del Comité DESC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A TRABAJAR - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, la cuestión se relaciona con el principio de autonomía individual que nuestra Constitución Nacional consagra en el artículo 19 y que consiste en la posibilidad de elegir y materializar su propio plan de vida. Se trata en consecuencia del reconocimiento a la autodeterminación y su fundamento radica en la dignidad de la persona y el respeto a la libertad personal.
Al respecto, se ha dicho que “el principio de autonomía personal sirve para determinar el contenido de los derechos individuales básicos, ya que de él se desprende cuáles son los bienes que esos derechos protegen. Tales bienes son las condiciones necesarias para la elección y materialización de ideales personales y los planes de vida basados en ellos: la vida psicobiológica, la integridad corporal y psíquica, la libertad de movimientos (...) la libertad de acceso a recursos materiales (...) la libertad de trabajo” (NINO, Carlos Santiago, "Fundamentos de Derecho Constitucional", Bs. As., Ed. Astrea, 1992, pág. 167).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - PATRIMONIO CULTURAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, cabe recordar el particular interés que reviste el derecho a la preservación del patrimonio cultural, conforme el texto de la Constitución Nacional, en cuanto incorporó en el año 1994 el deber de las autoridades de proveer lo conducente a su preservación (art. 41).
También resulta de aplicación relevante al caso bajo análisis lo previsto en el texto de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se establece que la Ciudad distingue y promueve todas las actividades creadoras; asegura la libre expresión artística; impulsa la formación artística y artesanal; protege y difunde las manifestaciones de la cultura popular; contempla la participación de los creadores y trabajadores y sus entidades, en el diseño y la evaluación de las políticas; protege y difunde su identidad pluralista y multiétnica y sus tradiciones; y, por tanto, garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la Ciudad y sus barrios (art. 32).
Aunado a lo anterior, al constituir la labor artesanal una disciplina que merece especial atención como manifestación del patrimonio cultural y que integra la política cultural de la Ciudad, cabe concluir que compete a la demandada la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para proveer al resguardo de la tarea de los artesanos.
En este sentido, tuve oportunidad de señalar que “el gobierno ha de adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos, lo cual comprende medidas de acción positiva tendientes a garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos” (“A. P., A. y otros c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 33885/0, sentencia del 19 de noviembre de 2009).
En efecto, tanto los derechos civiles y políticos como los derechos económicos, sociales y culturales exigen prestaciones estatales de contenido negativo (abstenciones) y positivo (obligaciones de hacer), de modo que no existen razones que justifiquen distinguir entre estas categorías, sin perjuicio de los recursos disponibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - PATRIMONIO CULTURAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - LEY APLICABLE - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, la Ciudad tenía conocimiento de la existencia de la feria artesanal objeto de autos y permitió su funcionamiento durante años, sin oponerse a tales actividades. Los actores manifestaron que ejercían su labor artística y de venta de artesanías en la calle “…desde hace ya casi diez años…” al momento de la interposición de la demanda (el 15 de febrero de 2012) y, por su parte, el Gobierno local al responder el traslado, no controvirtió tal cuestión. A su vez, en el marco de una reunión –llevada a cabo en junio de 2012– de la Comisión Legislativa instituida en el marco de la Ley Nº 4.121 (BOCBA nº 3852, del 10/02/12), la representante del colectivo artesano manifestó que se había artesanos desarrollando actividad en el lugar en cuestión desde hacía seis años.
Luego, el Gobierno adoptó una serie de medidas tendientes a lograr una solución consensuada, que a la fecha no se logró. En ese sentido, cabe referirse especialmente al trabajo de la Comisión creada mediante la cláusula transitoria tercera de la Ley N° 4.121.
Así, la Legislatura de la Ciudad, al regular el funcionamiento de las actividades feriales mediante la Ley N° 4.121 y el trabajo de la Comisión, consideró especialmente la situación de este grupo, al disponer en la cláusula transitoria tercera la creación de una comisión legislativa “…a los fines de efectuar una propuesta de resolución sobre la ocupación del espacio público en el área descripta…”.
Entonces, la posición del Gobierno recurrente en el presente proceso, cuando postula que la actividad en cuestión se encuentra prohibida en ese lugar, parece difícil de conciliar con lo dispuesto por la Legislatura, que convocó a los artesanos para elaborar una “propuesta de resolución” sobre la ocupación de este espacio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - PATRIMONIO CULTURAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - LEGITIMA CONFIANZA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, al regular el funcionamiento de las actividades feriales mediante la Ley N° 4.121 y el trabajo de la Comisión, consideró especialmente la situación de este grupo, al disponer en la cláusula transitoria tercera la creación de una comisión legislativa “…a los fines de efectuar una propuesta de resolución sobre la ocupación del espacio público en el área en cuestión…”.
Es evidente que la interpretación de la cláusula transitoria de la ley citada debe atender a su letra, pero no circunscribirse a dicho texto. Como la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo en reiteradas oportunidades, debe indagarse, también, lo que la norma dice jurídicamente, dando pleno efecto a la intención del legislador, y analizando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 334:13 y 336:760, entre otros).
Así, a fin de establecer los alcances de la cláusula transitoria referida debe considerarse el marco constitucional y legal en el que se inserta la norma sancionada por la Legislatura. Dicho ordenamiento incluye, naturalmente, las normas supralegales que reconocen los derechos sociales –entre ellos, los invocados por el grupo actor–; y los principios "pro homine" y de no regresividad. También interesa recordar que, conforme el artículo 43 de la Constitución local, la Ciudad protege el trabajo “en todas sus formas”.
En este particular contexto, el hecho de que el grupo actor no cuente formalmente a la fecha con un permiso para ocupar ese espacio no impide reconocer el derecho que invoca en el marco de sus pretensiones.
De hecho, el principio de confianza legítima nace precisamente para resguardar situaciones que deben ser protegidas y garantizadas aun cuando no se encuentran reunidas las formas legales que, de ordinario, se exigen para tener por configurado el derecho o su alcance en las relaciones jurídicas particulares. En efecto, habitualmente el principio entra en juego cuando el derecho invocado resulta controvertido, pero la conducta estatal ha generado una expectativa legítima que, según las circunstancias del caso, impone su reconocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

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PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - LEGITIMA CONFIANZA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, al regular el funcionamiento de las actividades feriales mediante la Ley N° 4.121 y el trabajo de la Comisión, consideró especialmente la situación de este grupo, al disponer en la cláusula transitoria tercera la creación de una comisión legislativa “…a los fines de efectuar una propuesta de resolución sobre la ocupación del espacio público en el área en cuestión…”.
Ello así, si bien la demandada no ha otorgado de manera expresa y en términos formales un permiso de uso a los actores para que desarrollen su actividad en ese lugar, su proceder permite concluir que asumió una posición que implica el reconocimiento de tales derechos.
En efecto, la Ciudad desarrolló una conducta permisiva de tales actividades durante varios años y, luego, reconoció los derechos de los artesanos por medio de la Ley N° 4.121 conformándose así el presupuesto básico del principio de la confianza legítima (es decir, las conductas anteriores, relevantes y eficaces); y, por parte de los artesanos, el ejercicio continuo e ininterrumpido de sus derechos.
Así, pues, cabe interpretar razonablemente que el hecho denunciado por los actores sobre el tiempo de permanencia en el sector y el ejercicio de su labor artesanal y de venta de artesanías –año 2002– fue avalado en un principio por el Ejecutivo y reconocido posteriormente por el legislador al regular tal situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMA CONFIANZA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, la demandada creó una expectativa legítima en el grupo actor; primero con su aquiescencia, sostenida en el tiempo, respecto de la actividad desarrollada. Luego, por la regulación de tales situaciones (cláusula transitoria tercera de la ley 4121) y el principio de ejecución (implementación del proceso de evaluación para acreditar la condición de los integrantes del colectivo y mesas de diálogo); medidas que reafirmaron la idea de que se buscaría una superación consensuada de este conflicto por razón de los derechos que asisten a los actores.
A su vez, ante la eventual revocación del Estado en relación con el reconocimiento del derecho de los artesanos, deben evaluarse dos extremos. Por un lado, el paralelismo de las formas (es decir, si el reconocimiento ha sido por ley, debe, consecuentemente, revocarse por ley); y, por el otro, el respeto al principio de no regresividad de los derechos.
En particular, respecto de la no regresividad, cabe señalar que, si bien resulta indiscutible la potestad de la Ciudad para regular y organizar el uso del espacio público, también es indisputable el derecho constitucional de trabajar y ejercer toda industria lícita (art. 14 de la Constitución Nacional). Este derecho no es absoluto, pero las limitaciones que sean impuestas a su ejercicio deben respetar el marco regulatorio constitucional y convencional.
Así pues, con su conducta el Estado local reconoció el derecho que asiste al grupo actor, de modo que no puede ordenar la desocupación de este espacio sin ofrecer otro lugar adecuado a los feriantes y preservar así sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMA CONFIANZA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, la demandada creó una expectativa legítima en el grupo actor; primero con su aquiescencia, sostenida en el tiempo, respecto de la actividad desarrollada. Luego, por la regulación de tales situaciones (cláusula transitoria tercera de la ley 4121) y el principio de ejecución (implementación del proceso de evaluación para acreditar la condición de los integrantes del colectivo y mesas de diálogo); medidas que reafirmaron la idea de que se buscaría una superación consensuada de este conflicto por razón de los derechos que asisten a los actores.
En tal sentido, cabe advertir que si se admitiese la posición del Gobierno local, los artesanos se verían forzados a dejar de desarrollar la actividad que, en la actualidad, constituye su medio de vida y que la demandada ha admitido hasta que se suscitó este conflicto. Así pues, la decisión estatal cuestionada resulta particularmente gravosa para el colectivo de los artesanos y manualistas involucrados.
El desplazamiento de estas personas –que derivaría en la pérdida de su fuente de trabajo– constituye una política pública regresiva y, como tal, lesiva del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Mediante este instrumento, el Estado se obliga a implementar progresivamente los derechos allí reconocidos. En ese sentido, según Courtis, “[l]a obligación mínima asumida por el Estado al respecto es la obligación de no regresividad, es decir, la prohibición de adoptar políticas y medidas, y por ende, de sancionar normas jurídicas, que empeoren la situación de los derechos económicos, sociales y culturales…” (“La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios”, en Courtis, Christian (dir.), Ni un paso atrás: la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, Bs. As., Del Puerto, 2006, p. 9).
Así pues, con su conducta el Estado local reconoció el derecho que asiste al grupo actor, de modo que no puede ordenar la desocupación de este espacio sin ofrecer otro lugar adecuado a los feriantes y preservar así sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, el tema a resolver en autos es el uso de un bien del dominio público –la calle– por parte de un colectivo de personas, en ejercicio de sus derechos (en especial, el derecho a trabajar).
Bajo tal supuesto, se genera una cuestión controversial entre el derecho de todas las personas al uso –en términos genéricos– de ese bien del dominio público y, por otro lado, el derecho en particular del colectivo artesano a trabajar en ese espacio.
En este conflicto de derechos vs. derechos, el Estado –en ejercicio de sus prerrogativas– debe necesariamente intermediar a fin de resolverlo con una solución que resulte armonizadora y proteja los derechos más vulnerables. De este modo, deben ponderarse los intereses y generar una alternativa equilibrada, que no suponga la vigencia un derecho y la aniquilación del otro, sino una solución que permita compatibilizar los derechos amparándose especialmente al derecho más débil.
En este sentido, se advierte que el trabajo que realiza en la calle el colectivo artesano no obstruye el tránsito por parte de otras personas, resultando, pues, compatible en los términos señalados previamente (el derecho a trabajar vs el derecho a transitar por el espacio público); y, a su vez, justo al preservarse el derecho más débil (el derecho de los trabajadores).
Otro elemento que permite inferir que la actividad ferial en cuestión no afecta derechos de terceros ni compromete, por tanto, el interés general es que durante años ha sido llevada adelante sin que el Gobierno local haya advertido conflictos como consecuencia de ello, ni señale circunstancias sobrevinientes que pudiesen modificar ese escenario en adelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

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PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, el tema a resolver en autos es el uso de un bien del dominio público –la calle– por parte de un colectivo de personas, en ejercicio de sus derechos (en especial, el derecho a trabajar).
Ello así, los bienes públicos deben sujetarse a los principios de compatibilidad (el uso de unas personas no puede impedir el de otras); prioridad de los menos autónomos (en caso de escasez o uso más restringido debe darse preferencia a los que menos posibilidades tienen de acceder por sus propios medios); y protección de los bienes (el deber de cuidarlos, de modo tal que el uso de unos no perjudique al de los otros)” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, 2ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2015, t. II, p. 926).
Ahora bien, el uso de los artesanos no impide ni restringe irrazonablemente el derecho a transitar de los otros; y, a su vez, extiende el derecho de todos al disfrute del patrimonio cultural (principio de compatibilidad). Por otro lado, el derecho a trabajar, obtener ingresos, preservar el patrimonio, y el uso especial de los bienes públicos por los artesanos; es decir, el derecho de los menos autónomos en las relaciones planteadas, están debidamente preservados (principio de prioridad de los menos autónomos). Y, por último, el uso especial por los artesanos no daña al bien público (principio de protección de éstos), toda vez que las estructuras deben ser removibles y compatibles con el entorno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, es necesario considerar si –como aduce el GCBA– el hecho de que el Tribunal adopte una decisión que involucre el uso de un bien del dominio público transgrede el principio de división del poder.
Conviene recordar que este principio nace –al menos según la tradición de las revoluciones liberales influidas por el pensamiento de Montesquieu (Capítulo VI de “El espíritu de las leyes”)– como un instrumento tendiente a resguardar los derechos individuales; en particular, y en ese contexto histórico, la libertad y la propiedad de las personas frente al poder. Es decir, limitar y dividir el poder.
Así, se ha sostenido que “… la función principal de la división de poderes era la de diferenciar los poderes del Estado, de tal manera que uno fuera el freno y el límite del otro (…) Este modelo ha condicionado profundamente la construcción del moderno Estado de derecho: en positivo (…); pero también en negativo, dado que todas las funciones administrativas de garantía propias del moderno Estado social –la educación, la asistencia sanitaria, la seguridad social–, al no ser caracterizables como funciones legislativas o judiciales, han sido concebidas y se han desarrollado (…) en el interior del Poder Ejecutivo” (“Democracia y garantismo”, L. Ferrajoli, Madrid, Trotta, 2008, p. 105).
Ahora bien, se ha procurado una solución consensuada al conflicto de autos, pero esas tratativas no han tenido éxito. Sin desconocer las atribuciones de la Legislatura y la Administración en lo que concierne al uso del espacio público, lo cierto es que a la fecha no se han arbitrado medidas adecuadas respecto del colectivo de artesanos. Frente a esta situación, y comprobada la afectación de derechos constitucionales del grupo actor, la tutela judicial no puede ser desconocida con fundamento en la mera invocación del principio de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, es necesario considerar si –como aduce el GCBA– el hecho de que el Tribunal adopte una decisión que involucre el uso de un bien del dominio público transgrede el principio de división del poder.
El principio de separación del poder no implica que la actividad de los distintos poderes se desarrolle sin diálogo y de modo inconexo. En este sentido, la Corte Suprema ha sostenido que “la articulación conjunta de las diversas herramientas se plasma en el marco del principio de colaboración sin interferencias que debe guiar la relación entre los distintos poderes del Estado en el sistema republicano de división de poderes contemporáneo” (Fallos 339:1077).
En nuestro marco constitucional, el diseño e implementación de las políticas públicas incumbe centralmente a los poderes Legislativo y Ejecutivo. Estos poderes cuentan, además, con la legitimidad que proviene del sufragio directo. Ello marca una diferencia central con la posición de los jueces, quienes integramos un poder que puede describirse, como lo hace cierta doctrina, como “contramayoritario”.
Tales circunstancias justifican la prudencia que debe guiar la labor del juez cuando ejerce su escrutinio sobre los términos en que las otras ramas del gobierno planifican y ejecutan las políticas públicas en razón de su legitimidad.
Ahora bien, se ha procurado una solución consensuada al conflicto de autos, pero esas tratativas no han tenido éxito. Sin desconocer las atribuciones de la Legislatura y la Administración en lo que concierne al uso del espacio público, lo cierto es que a la fecha no se han arbitrado medidas adecuadas respecto del colectivo de artesanos. Frente a esta situación, y comprobada la afectación de derechos constitucionales del grupo actor, la tutela judicial no puede ser desconocida con fundamento en la mera invocación del principio de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, es necesario considerar si –como aduce el GCBA– el hecho de que el Tribunal adopte una decisión que involucre el uso de un bien del dominio público transgrede el principio de división del poder.
Pues bien, el juez debe intervenir cuando, en el marco de un caso concreto, se plantea esta discordancia entre lo que sucede efectivamente (hechos) y aquello que prescribe la ley (supuestos de hecho). Es de prever entonces que, cuanto mayor sea la brecha entre lo que establece la norma y la realidad, mayor será también la demanda ante los tribunales de las personas cuyos derechos estén vulnerados por ese estado de cosas. Pero, en ese marco, es equivocado interpretar que la actividad judicial así desarrollada obedece a un interés de los jueces por invadir competencias reservadas a los otros poderes (v. mi voto en autos “D. A. c/ GCBA s/ amparo, Expte. 100/2016/0, sentencia del 1 de abril de 2019, entre otros).
Asimismo, debe tenerse en cuenta que los derechos son operativos y exigibles; y que éstos –en particular, los derechos sociales y culturales, como ocurre en el presente caso– exigen para su satisfacción que el Estado destine bienes y recursos a tal efecto; sin embargo, ello no puede considerarse una transgresión del principio de división de poderes. Antes bien, dicho principio se vería vulnerado si la Administración se negara a cumplir una sentencia judicial amparada en el argumento de que ello impacta sobre los bienes o recursos estatales. Por otra parte, cabe reiterar que ha sido el Gobierno quien, con su conducta –y sin intervención judicial–, en el pasado prestó su aquiescencia para el funcionamiento de la feria artesanal.
Ahora bien, se ha procurado una solución consensuada al conflicto de autos, pero esas tratativas no han tenido éxito. Sin desconocer las atribuciones de la Legislatura y la Administración en lo que concierne al uso del espacio público, lo cierto es que a la fecha no se han arbitrado medidas adecuadas respecto del colectivo de artesanos. Frente a esta situación, y comprobada la afectación de derechos constitucionales del grupo actor, la tutela judicial no puede ser desconocida con fundamento en la mera invocación del principio de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - PATRIMONIO CULTURAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, cabe recordar el particular interés que reviste el derecho a la preservación del patrimonio cultural, conforme el texto de la Constitución Nacional, en cuanto incorporó en el año 1994 el deber de las autoridades de proveer lo conducente a su preservación (art. 41).
También resulta de aplicación relevante al caso bajo análisis lo previsto en el texto de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se establece que la Ciudad distingue y promueve todas las actividades creadoras; asegura la libre expresión artística; impulsa la formación artística y artesanal; protege y difunde las manifestaciones de la cultura popular; contempla la participación de los creadores y trabajadores y sus entidades, en el diseño y la evaluación de las políticas; protege y difunde su identidad pluralista y multiétnica y sus tradiciones; y, por tanto, garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la Ciudad y sus barrios (art. 32).
Ahora bien, a la fecha, pese a la voluntad legislativa expresada en la cláusula transitoria tercera de la Ley Nº 4121, orientada a otorgar participación a los artesanos en la búsqueda de una solución apropiada, en términos de salvaguardia del patrimonio cultural, en tanto individuos que crean, mantienen y transmiten ese bien jurídicamente protegido, y el tiempo de permanencia de estos en el área en cuestión –17 años, aproximadamente–, no se han logrado resultados.
Aunado a lo anterior, al constituir la labor artesanal una disciplina que merece especial atención como manifestación del patrimonio cultural y que integra la política cultural de la Ciudad, cabe concluir que compete a la demandada la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para proveer al resguardo de la tarea de los artesanos.
Sin embargo, se advierte que, en el caso, la labor desplegada por la demandada resultó insuficiente a fin de tener por cumplidos los estándares constitucionales, convencionales y legales existentes en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - PATRIMONIO CULTURAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, se advierte que la comercialización de manualidades en la vía pública entraña una problemática compleja, pues no solo involucra el derecho al trabajo de los artesanos, sino también el ejercicio de derechos vinculados a la cultura, así como la organización del espacio público.
Bajo esta línea, es decir, tomando en cuenta las particularidades del conflicto, corresponde adoptar una decisión que armonice los aspectos involucrados. Lo anterior, no por negar la facultad estatal de organizar el espacio público, sino con la decidida intención de lograr que dicha intervención favorezca el desarrollo de actividades lícitas frente a las fracturas sociales propias de una situación de crisis económica (cfr. voto de los jueces Fabiana Schafrik y Carlos F. Balbín en “Ramos Skobelj Yair c/ GCBA s/ amparo art. 14 CCABA)”, sentencia del 31/03/14” y “C.N.L. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, sentencia del 26/11/15).
Por ello, encontrándose acreditado el carácter de artesanos de los actores y que desarrollan una tarea que forma parte del patrimonio cultural con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 4.121, corresponderá confirmar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno local que autorice la continuidad del funcionamiento de la feria que se desarrolla en la calle, garantizando, respetando y asegurando la labor que ejercen como productores de artesanías y manualidades en dicho lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de resguardar sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a la vivienda, a la autonomía personal, a un nivel de vida adecuado, y a la dignidad. Más puntualmente, solicitaron que se ordene a la autoridad administrativa que garantice, respete y asegure de forma efectiva la labor que ejercen como productores de artesanías y manualidades en el ámbito local.
En efecto, el uso de la vía pública que reclaman los actores a fin de comercializar sus artesanías y manualidades es una actividad que –en principio– se encuentra prohibida, aunque la Administración se encuentra facultada para conceder permisos de uso para el ejercicio de dicha tarea, en emplazamientos previamente determinados por el poder legislativo, cuando los peticionantes cumplan los requisitos prefijados para su trámite.
En efecto, tanto a través de la Ordenanza Nº 46.075, como de la Ley Nº 4.121, el Poder Legislativo local, en uso de sus facultades constitucionales, fijó las bases para el ejercicio de la actividad de venta de artesanías y manualidades en el espacio público de la Ciudad y determinó los lugares de emplazamiento de las ferias. Luego, de tales normas surge que para desarrollar las mencionadas actividades, los interesados deben contar con un permiso otorgado a su favor respecto de uno de los emplazamientos comprendidos en aquellas, cuyo otorgamiento constituye una atribución que, tanto del texto constitucional como de las leyes que reglamentan la actividad, se desprende que atañe al Poder Ejecutivo local.
Al respecto, se ha dicho que “El elemento común a [aquellas normas] es la obligatoriedad de obtener un permiso de autoridad competente e inscripción en un registro creado al efecto, para poder ofrecer a la venta artesanías o manualidades” (v. sentencia del TSJ en los autos caratulados “Ramos Skobelj Yair c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 11431/14, sentencia del 23/12/15 y jurisp. allí citada). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de resguardar sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a la vivienda, a la autonomía personal, a un nivel de vida adecuado, y a la dignidad. Más puntualmente, solicitaron que se ordene a la autoridad administrativa que garantice, respete y asegure de forma efectiva la labor que ejercen como productores de artesanías y manualidades en el ámbito local.
En efecto, la parte actora no identifica una acción u omisión del Gobierno local que resulte pasible de control en este ámbito sino que, lo que en realidad cuestiona, es que las normas no hayan incluído al área específica de la calle como lugar de emplazamiento de actividades feriales –en los términos de los artículos 5º de la ordenanza nº 46075 y 2º de la ley nº 4121–, en tanto considera que solo así y con el consiguiente otorgamiento de los permisos pertinentes para desarrollar la actividad artesanal en dicho lugar, se encontrarán satisfechos los derechos constitucionales que estiman vulnerados.
De tal modo, se advierte que la decisión judicial que persigue, admitida en la instancia de grado, compromete el ejercicio de funciones que, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, corresponden a la Legislatura y a la Administración local –arts. 80, incs. b) e i); 81, inc. 8 y 104, incs. 21 y 24–. En palabras del Tribunal Superior de Justicia local, “…bajo la apariencia de un ‘caso’, en realidad sólo se pretende que se decida en forma casuística e inorgánicamente acerca de la oportunidad, mérito y conveniencia de una determinada regulación legal, en reemplazo de la necesaria intervención de los poderes políticos” (cfr. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Esquivel Pizarro Lademir de la Cruz c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 6162/08, sentencia del 05/03/09, voto de los jueces Conde y Casás). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - DIVISION DE PODERES - DERECHOS ADQUIRIDOS - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de resguardar sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a la vivienda, a la autonomía personal, a un nivel de vida adecuado, y a la dignidad. Más puntualmente, solicitaron que se ordene a la autoridad administrativa que garantice, respete y asegure de forma efectiva la labor que ejercen como productores de artesanías y manualidades en el ámbito local.
En efecto, la circunstancia de que los actores se encontraran desarrollando sus actividades en el área sin un permiso que los habilite con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 4.121, no implica la existencia de un derecho adquirido a permanecer en ese lugar o la obligación legal de reconocer el espacio como emplazamiento ferial.
Tampoco cabe atribuir a la cláusula transitoria tercera de la ley citada el alcance que pretenden otorgarle los actores, en tanto derivar de ella la obligación de reconocer una feria en cuestión como espacio cultural, excede lo expresamente previsto en aquella.
En tal sentido, corresponde recordar que “…la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquella (Fallos: 218:56; 299:167)”, ello es así en tanto “…no cabe…apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por éste…”, pues de hacerlo así “…podría arribar a una interpretación que – sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal– equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 279:128; 300:687; 301:958)” (cfr. Fallos: 313:1007). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - DIVISION DE PODERES - DERECHOS ADQUIRIDOS - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de resguardar sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a la vivienda, a la autonomía personal, a un nivel de vida adecuado, y a la dignidad. Más puntualmente, solicitaron que se ordene a la autoridad administrativa que garantice, respete y asegure de forma efectiva la labor que ejercen como productores de artesanías y manualidades en el ámbito local.
En efecto, atañe mencionar que el derecho a trabajar debe ejercerse conforme las leyes que reglamentan su ejercicio, las que deben ser razonables (cfr. arts. 14 y 28 de la CN).
Entre las normas que reglamentan tal ejercicio, específicamente en lo que refiere a la comercialización de artesanías y manualidades en la vía pública, se encuentran la Ordenanza Nº 46.075 y la Ley Nº 4.121 y resulta acorde con el reparto de poderes previsto por la Constitución Nacional tanto que sea la Legislatura local quien determine los lugares en los que se emplazaran las ferias, como que la Administración resuelva, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, el otorgamiento de los permisos para desarrollar la actividad.
Asimismo, con relación al derecho a la igualdad de trato invocado y sin perjuicio de señalar que las circunstancias de hecho referenciadas en la sentencia de grado no resultan asimilables a las de autos, en el caso, no puede atribuirse a la parte demandada una actitud indiferente frente a la problemática planteada por los actores.
Por el contrario, de las constancias obrantes en la causa se desprende que en el marco de las tratativas llevadas a cabo durante los debates de la comisión legislativa creada por la Ley Nº 4.121, el Gobierno local ofreció a los artesanos permisos en cualquiera de las ferias existentes en la ley vigente y que, luego, dictó la Disposición Nº 275/DGFYM/12 (BOCBA nº 3942, del 29/06/12) mediante la cual les otorgó permisos para realizar sus actividades en la Plaza, ubicada a menos de quinientos (500) metros del área de la calle, que funciona todos los días de la semana entre las 10 y las 18 horas. Sin embargo, las alternativas ofrecidas fueron rechazadas. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - RECUSACION POR ENEMISTAD - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - FERIA ARTESANAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde rechazar la recusación contra el Sr. Juez de grado, intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad la cual –según afirmó- se encuentra implícitamente contenida en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y surge de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -ley n° 7.
La recusación bajo análisis fue deducida luego de que el Juez de grado hiciera lugar a la medida cautelar innovativa peticionada por los actores y, previa caución juratoria, ordenara al Gobierno local a abonar a los reclamantes la suma de $ 10.000 (diez mil pesos) para cada uno de ellos hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer la tareas de elaboración y ventas de artesanías en una feria artesanal de la Ciudad.
En efecto, debe destacarse que la incidentista invocó como causal de recusación el “resentimiento” (conf. inc. 9, art. 11, CCAyT).
Sin embargo, no se desprende que la decisión cautelar adoptada evidencie la exteriorización de los sentimientos argüidos por el recusante.
Tampoco se advierte que la decisión adoptada por el Juez trasunte un apasionamiento que pueda ser calificado de hostil (cf. Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág. 127) a partir de su contenido sustancial y/o literal.
Así las cosas, sin perjuicio del acierto o desacierto de la resolución adoptada (cuyo examen eventualmente será abordado por esta Cámara en el momento procesal oportuno), se observa que la actuación del magistrado de grado concuerda con el ejercicio de las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico aplicable (conf. esta Sala "in re" “Chiodi, Pablo c/GCBA y otros por incidente de recusación amparootros”, sentencia del 9/6/2017, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-6. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - RECUSACION POR ENEMISTAD - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - FERIA ARTESANAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde rechazar la recusación contra el Sr. Juez de grado, intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad la cual –según afirmó- se encuentra implícitamente contenida en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y surge de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -ley n° 7.
La recusación bajo análisis fue deducida luego de que el Juez de grado hiciera lugar a la medida cautelar innovativa peticionada por los actores y, previa caución juratoria, ordenara al Gobierno de la Ciudad a abonar a los reclamantes la suma de $ 10.000 (diez mil pesos) para cada uno de ellos hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer la tareas de elaboración y ventas de artesanías en una feria artesanal de la Ciudad.
Sin embargo, los argumentos sobre los cuales el recusante sustentó su petición resultan cuestionamientos más vinculados a demostrar el error en que –a su criterio- incurre el decisorio cautelar, que a acreditar la existencia de parcialidad con motivo del resentimiento que se achaca al "a quo".
Más puntualmente, los planteos referidos a la ausencia de vinculación entre la pretensión cautelar y el objeto del pleito; o relacionados a la falta de prueba que justifique la medida provisional se yerguen en agravios propios de un recurso de apelación contra el resolutorio preventivo, mas no configuran las sólidas bases (demostrativas de la parcialidad del recusado) que habiliten el apartamiento del Sentenciante de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-6. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - RECUSACION POR ENEMISTAD - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - FERIA ARTESANAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde rechazar la recusación contra el Sr. Juez de grado, intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad la cual –según afirmó- se encuentra implícitamente contenida en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y surge de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -ley n° 7.
La recusación bajo análisis fue deducida luego de que el Juez de grado hiciera lugar a la medida cautelar innovativa peticionada por los actores y, previa caución juratoria, ordenara al Gobierno de la Ciudad a abonar a los reclamantes la suma de $ 10.000 (diez mil pesos) para cada uno de ellos hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer la tareas de elaboración y ventas de artesanías en una feria artesanal de la Ciudad.
El demandado basó la recusación en que la admisión de la tutela preventiva vulneró las reglas del debido proceso; en que el Magistrado de grado resolvió sin bases jurídicas, y transgrediendo el principio de congruencia.
Sin embargo, como señalara la señora Fiscal ante la Cámara, dichos argumentos evidencian una discrepancia jurídica que al menos desde los argumentos presentados, debería ser canalizada a través de las herramientas procesales pertinentes a esos efectos no mediante un instituto excepcional como el que nos ocupa.
El instituto de la recusación no es la vía adecuada para impugnar el decisorio dictado por el Magistrado de grado, admitir su utilización en dichos casos haría que las partes se vieran incentivadas a invocar causales de recusación tendientes a apartar a los jueces que resuelven de modo contrario a sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-6. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - RECUSACION POR ENEMISTAD - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - FERIA ARTESANAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde rechazar la recusación contra el Sr. Juez de grado, intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal ante la Cámara que comparto, no se desprende con claridad de la presentación del recurrente que el Magistrado de grado se halle incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ni en los fundamentos vertidos al realizar el informe que establece el artículo 16 del referido Código, ni tampoco en la decisión cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad otorgar a cada amparista una suma de dinero mensual mientras perduraran las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio, y la consecuente imposibilidad de ejercer sus tareas de elaboración y ventas de artesanías surge que el Magistrado hubiera demostrado tener respecto del recusante la enemistad, odio o resentimiento que se manifiesta por hechos conocidos que prevé el inciso 9 del artículo 11, más allá de que obviamente, la decisión adoptada haya resultado contraria a la postura de la demandada.
Ello así, la enemistad o resentimiento manifiesto del juez, como causal de recusación, sólo procede cuando en el curso del proceso se trasunta un apasionamiento hostil (Balbín, Carlos F., “ Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA ”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág. 127).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-6. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - RECUSACION POR ENEMISTAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - FERIA ARTESANAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde rechazar la recusación contra el Sr. Juez de grado, intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad la cual –según afirmó- se encuentra implícitamente contenida en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y surge de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -ley n° 7.
La recusación bajo análisis fue deducida luego de que el Juez de grado hiciera lugar a la medida cautelar innovativa peticionada por los actores y, previa caución juratoria, ordenara al Gobierno de la Ciudad a abonar a los reclamantes la suma de $10.000 (diez mil pesos) para cada uno de ellos hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer la tareas de elaboración y ventas de artesanías en una feria artesanal de la Ciudad.
En efecto, la medida cautelar concedida ante el expreso pedido de los solicitantes y los términos utilizados al decidirla, apreciado todo ello con el criterio restrictivo aplicable para juzgar la recusación, más allá de su acierto o error (lo que será eventualmente objeto de resolución por esta Alzada en el momento procesal oportuno), no traducen resentimiento alguno hacia el demandado.
En otras palabras, el recusante no ha logrado justificar razonablemente que, en el caso, se hubiese configurado la causal invocada (inc. 9, art. 11, CCAyT) y, en consecuencia, que se halla visto afectada la imparcialidad exigible al Magistrado.
Así pues, toda vez que no se verifica en autos el presupuesto de hecho de la recusación intentada –esto es, la vulneración a la garantía de imparcialidad– corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-6. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA ARTESANAL - ACTIVIDADES FERIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - DERECHO A TRABAJAR - ACTIVIDADES ECONOMICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma mensual de diez mil pesos ($10.000) para cada uno, a partir del mes de mayo de 2020 y hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer las tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria de esta Ciudad.
En efecto, la petición cautelar que motiva la presente incidencia está orientada a obtener un ingreso económico extraordinario de emergencia mientras dure la prohibición de trabajar en la vía pública.
En este sentido, es dable observar que –con motivo de las resoluciones adoptadas por las autoridades como consecuencia de la pandemia COVID-19 que padece nuestra Ciudad- el desempeño laboral de los peticionantes se encuentra "prima facie" imposibilitado. En efecto, más allá de que la licitud de las medidas de aislamiento y restricción ambulatoria y laboral dispuestas por las autoridades nacionales y locales no se encuentran controvertidas en estos autos, lo cierto es que estas vedaron el acceso de los accionantes a su lugar de trabajo y, con ello, la posibilidad de procurarse los recursos necesarios para solventar su subsistencia.
No puede perderse de vista que a lo largo de este pleito los accionantes manifestaron que la venta de artesanías constituye su única fuente de trabajo y sustento, y que carecían de otros ingresos para afrontar sus necesidades básicas; afirmación que no fue desacreditada por la demandada.
Así las cosas, la medida preventiva reclamada, no se muestra como incongruente respecto de la pretensión y de la sentencia dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-7. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA ARTESANAL - ACTIVIDADES FERIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - DERECHO A TRABAJAR - ACTIVIDADES ECONOMICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma mensual de diez mil pesos ($10.000) para cada uno, a partir del mes de mayo de 2020 y hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer las tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria de esta Ciudad.
Si bien es cierto que el objeto de esta acción no consiste en una asistencia económica para los actores, no lo es menos que la pretensión de fondo se vincula con el derecho a trabajar y, de esa manera, procurarse un ingreso de subsistencia.
En la medida en que la actividad de los feriantes no puede ser desarrollada como consecuencia de las restricciones impuestas en el marco de la pandemia COVID-19, la resolución cautelar en cuestión se presenta como una forma de, cuando menos, morigerar los efectos de dichas restricciones en el derecho reconocido en la sentencia dictada en autos.
Desde esta perspectiva, la decisión impugnada guarda un vínculo estrecho con un aspecto central de la pretensión de fondo; esto es, la posibilidad de obtener ingresos de subsistencia. Cierto es que el objeto de la demanda es que se permita a los feriantes procurarse ese ingreso a través de su actividad artesanal. Pero también lo es que, a raíz de una circunstancia imprevisible, se han adoptado medidas que hacen imposible, al menos de forma transitoria, desarrollar esa actividad en los términos dispuestos por el Tribunal.
No advierto, pues, violación de la congruencia, del mismo modo que no existe transgresión de ese principio cuando, frente a la imposibilidad de cumplir una condena en los términos establecidos por el Tribunal, se dispone una forma alternativa de satisfacer el derecho reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-7. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma mensual de diez mil pesos ($10.000) para cada uno, a partir del mes de mayo de 2020 y hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer las tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria de esta Ciudad.
Si bien es cierto que el objeto de esta acción no consiste en una asistencia económica para los actores, no lo es menos que la pretensión de fondo se vincula con el derecho a trabajar y, de esa manera, procurarse un ingreso de subsistencia.
Aún cuando en el "sub examine", no se está frente a una imposibilidad definitiva de cumplimiento de la sentencia, resulta claro que, pese a contar con un fallo favorable, los actores no podrán desarrollar su actividad ferial hasta tanto concluyan las restricciones vigentes por la Pandemia COVID-19. También es fácil advertir que, que por tratarse de artesanos que se procuraban con esta actividad un ingreso de subsistencia, la postergación de su derecho resultaría sumamente gravosa. Así pues, las especiales circunstancias imperantes en la actualidad justifican la adopción de una medida cautelar que, tiende a morigerar los efectos que las decisiones públicas adoptadas en razón de la pandemia proyectan sobre la actividad cuya continuidad y regularización se persigue en este proceso.
Es dable concluir entonces que la interposición de una pretensión cautelar resulta posible en el estado procesal del pleito, teniendo especial consideración del contexto sanitario vigente (y mientras este persista), con el fin de evitar la frustración de los derechos que el decisorio de fondo adoptado decidió proteger.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-7. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA ARTESANAL - ACTIVIDADES FERIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO A TRABAJAR - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma mensual de diez mil pesos ($10.000) para cada uno, a partir del mes de mayo de 2020 y hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer las tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria de esta Ciudad.
El Gobierno local se agravió por la falta de congruencia entre la medida preventiva (y, consecuentemente, lo decidido a su respecto) con el objeto de los autos principales.
En la medida en que la actividad de los feriantes no puede ser desarrollada como consecuencia de las restricciones impuestas en el marco de la pandemia COVID-19, la resolución cautelar en cuestión se presenta como una forma de, cuando menos, morigerar los efectos de dichas restricciones en el derecho reconocido en la sentencia dictada en autos.
Desde esta perspectiva, la decisión impugnada guarda un vínculo estrecho con un aspecto central de la pretensión de fondo; esto es, la posibilidad de obtener ingresos de subsistencia.
Cierto es que el objeto de la demanda es que se permita a los feriantes procurarse ese ingreso a través de su actividad artesanal. Pero también lo es que, a raíz de una circunstancia imprevisible, se han adoptado medidas que Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. hacen imposible, al menos de forma transitoria, desarrollar esa actividad en los términos dispuestos por el Tribunal.
Ello así, no se advierte violación de la congruencia, del mismo modo que no existe transgresión de ese principio cuando, frente a la imposibilidad de cumplir una condena en los términos establecidos por el Tribunal, se dispone una forma alternativa de satisfacer el derecho reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-7. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.