MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - FERIA ARTESANAL - AUTORIDAD DE APLICACION

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar solicitada por la actora y concedida por el Sr. Juez aquo y en consecuencia, ordenar a la demandada que la autoridad de aplicación de las normas que regulan la actividad artesanal en el ámbito local quede conformada por la Dirección General Ferias y Mercados y un representante de la Secretaria de Educación y Cultura y suspender la aplicación del Anexo I del Decreto Nº 132/08, en cuanto dispone la facultad de erradicar las actividades en las ferias artesanales.
Si bien se hallan reunidos los requisitos que hacen la procedencia de la tutela preventiva solicitada, el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, faculta a los magistrados para disponer una medida precautoria distinta a la solicitada, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intenta proteger. Ello, con el objeto de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de esos derechos o intereses (esta Sala, in re “Sandoval Elveride c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expte. nº 6591/0, resolución del 25/2/03).
Es por ello que, dado que la concesión de la medida en los términos solicitados por la accionante (abstención al Poder Ejecutivo de dictar y/o ejecutar cualquier tipo de acto vinculado a las ferias artesanales) podría importar dejar sin autoridad de aplicación a la actividad artesanal, circunstancia que daría presumiblemente lugar a situaciones de desorden que afectarían no sólo a la demandada, sino también a los permisionarios y al público en general, corresponde modificar el alcance de la cautelar requerida.
Conforme a la Ordenanza Nº 46.075, la autoridad de aplicación de las normas que regulan la actividad artesanal en el ámbito local debe contar, en principio, con al menos un representante de la Secretaría de Educación y Cultura, tal como lo dispone su artículo 10.
Así pues, "prima facie", el Decreto por el cual se designó como autoridad de aplicación y fiscalización de la Ordenanza Nº 46.075 a la Dirección General Ferias y Mercados dependiente de la Subsecretaría de Mantenimiento Urbano del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, no se ajustaría a las previsiones de la citada ordenanza.
Más aún, adviértase que la Constitución local impone, en su artículo 32, el impulso de la formación artística y artesanal y la incentivación de la actividad de los artistas nacionales. Desde este ángulo, es factible presumir, dentro del limitado marco cognoscitivo de las medidas cautelares, que la facultad asignada a la Dirección General Ferias y Mercados de reglamentar limitando o erradicando, según su caso, las actividades en Ferias Artesanales se mostraría, en principio, contraria a las normas constitucionales aplicables a la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29130-1. Autos: LAPATOVSKI SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 01-07-2008. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - FERIA ARTESANAL - PUESTO DE VENTA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de que se impida el desalojo del puesto que ocupa en la feria -Plaza Francia-.
El proceder de la demandada -GCBA-, no parece de ningún modo antojadizo, arbitrario o ilegítimo.
Es que de conformidad con las constancias de la causa, la aquí accionante está autorizada a ejercer su actividad compartiendo un puesto en la Feria de la Plaza Intendente Alvear -conocida como Plaza Francia-, junto con otros feriantes, en razón de haber obtenido bajo puntaje en la prueba de taller efectuada en el marco de reorganización de la Feria de la Plaza Intendente Alvear y Paseo Recoleta, ello de conformidad con el régimen del Decreto Nº 92/GCBA/2004 y la Disposición 648/DGDYPC/2006.
Es que la modificación de la ubicación del puesto en el que la actora realizaba la venta de sus manualidades, que tuvo lugar en virtud de un proceso de reorganización de toda la feria y en el que se evaluaron las tareas que cada uno de los feriantes desarrollaban, carece de arbitrariedad.
Conviene recordar que la acción de amparo no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las instituciones vigentes (Fallos: 310:1542, 1927 y 2076; 315:1485; 317:1755; 322:2247), ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces (Fallos: 310:2076).
Por lo expuesto, solo resta señalar que es en el ámbito de la Administración donde la actora debe acudir para obtener o gestionar la reubicación en el puesto que pretende y no ante estos estrados, canalizando sus apremiantes expectativas por ante las autoridades competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20921-0. Autos: Ledesma Elba c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-12-2008. Sentencia Nro. 1318.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - AUTORIDAD DE CONTRALOR - MINISTERIO DE CULTURA - PROCEDENCIA - LEY DE MINISTERIOS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

El Ministerio de Cultura es el órgano político con incumbencia para asumir el control de la actividad artesanal en cuanto artística y cultural. Es decir, esta actividad debe quedar subsumida -al menos en su faz creativa- dentro de la competencia del citado Ministerio (conf. Ley 2.506). Ello así, toda vez que la actividad artesanal en su esencia es una actividad cultural-creativa. Lo manifestado, sin perjuicio del control complementario que puedan ejercer diferentes órganos del Ejecutivo dada la diversidad de aspectos que presenta la citada actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29130-0. Autos: LAPATOVSKI SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-10-2009. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REGLAMENTACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - AUTORIDAD DE APLICACION - MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PUBLICO - LEY DE MINISTERIOS - MINISTERIO DE CULTURA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto Nº 132/08, en cuanto establece como autoridad de aplicación de la Ordenanza Nº 46.075 exclusivamente a la Dirección General de Ferias y Mercados dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, por contrariar el artículo 6º de la Ley Nº 2.176 y el artículo 10 de la Ordenanza Nº 46.075/92.
En efecto, debe recordarse que la Ley Nº 2.176 reglamenta el artículo 32 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires e incluye explícitamente a las artesanías como una disciplina propia de la política cultural de la Ciudad.
Más aún, de los términos del artículo 6º de la ley citada se desprende que el legislador no dejó completamente librada -al exclusivo criterio del Poder Ejecutivo- la designación de la autoridad de aplicación toda vez que dicha atribución necesariamente debe recaer sobre algún organismo, cuyas incumbencias se refieran a la actividad artesanal o, en términos más generales, a cuestiones culturales.
Ahora bien, si, por un lado, observamos que la Ley de Ministerios Nº 2.506, al referirse a las competencias del Ministerio de Cultura, establece como objetivos de dicho organismo el de “realizar, promover y orientar las manifestaciones artístico-culturales promoviendo y realizando actividades de formación especializada en estas áreas”; y, por el otro, verificamos que los objetivos que persigue el Ministerio de Ambiente y Espacio Público se enmarcan en el mejoramiento y mantenimiento del espacio público; no queda más que concluir que -a los fines del mandato legislativo- es el Ministerio de Cultura, la unidad ministerial con mayor incumbencia sobre el ámbito cultural propio de la actividad artesanal. Más aún, de la comparación de las competencias propias del Ministerio de Cultura, por un lado, y, por el otro, las funciones que la Ley Nº 2.176 impone a la autoridad de aplicación, puede concluirse que muchas de estas últimas se corresponden o quedan subsumidas en las competencias del Ministerio señalado.
Ahora bien, dicha circunstancia no impide que el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades y en virtud de los distintos aspectos que conforman la actividad artesanal, pueda dividir el control sobre aquélla entre diferentes organismos de su estructura, siempre respetando el mandato legislativo impuesto por la Ley Nº 2.176. Ello así, toda vez que no existe impedimento normativo para que el control sea distribuido entre diferentes órganos del Poder Ejecutivo según las sendas facetas que pueda plantear la actividad siempre que su faz artístico-cultural quede bajo la órbita del Ministerio con incumbencia en dicho aspecto que, como ya se dijera, en este caso, es el Ministerio de Cultura.
En otras palabras, no es que la Ley Nº 2.176 imponga que este último Ministerio tiene exclusividad en cuanto al contralor del ámbito artesanal; sí, en cambio, obliga a que dicho Ministerio no sea excluido de intervenir en el control, recayendo dicha exclusividad en un organismo que no tiene incumbencia específica en temas culturales, porque de admitirse esto último se estaría trasgrediendo la letra de la citada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29130-0. Autos: LAPATOVSKI SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-10-2009. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - AUTORIDAD DE APLICACION - MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PUBLICO - LEY DE MINISTERIOS - MINISTERIO DE CULTURA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto Nº 132/08, en cuanto establece como autoridad de aplicación de la Ordenanza Nº 46.075 exclusivamente a la Dirección General de Ferias y Mercados dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, por contrariar el artículo 6º de la Ley Nº 2.176 y el artículo 10 de la Ordenanza Nº 46.075/92.
Por medio del Decreto Nº 132/08, se designó a la Dirección General de Ferias y Mercados dependiente de la Subsecretaría de Mantenimiento Urbano del Ministerio de Ambiente y Espacio Público como autoridad de aplicación de la Ordenanza Nº 46.075.
Así, el citado decreto no cumple con el mandato que surge del artículo 6º de la Ley Nº 2.675. En efecto, el Ministerio de Ambiente y Espacio Público se ocupa principalmente de cuestiones atinentes al reordenamiento, mejoramiento, planeamiento, conservación, administración y fiscalización del ambiente y el espacio público pero no de cuestiones que hacen al desarrollo cultural o creativo de los habitantes de la Ciudad. La actividad artesanal sólo, tangencialmente, por desarrollarse en plazas y parques, entre otros lugares, puede afectar el espacio público. Dicha afectación podrá verificarse exclusivamente en tanto y en cuanto exista actividad artesanal en tales sitios.
Es por ello que no debe omitirse que la materia artesanal principalmente constituye una actividad cultural y, por ello, no es posible retraerla de su ámbito propio de control (el Ministerio de Cultura).
Sobre el tema, cabe recordar que en nuestro ordenamiento jurídico el control de constitucionalidad ha sido confiado a todos los magistrados de los diversos fueros e instancias en su condición natural de custodios de la Constitución, salvo el peculiar supuesto de control concentrado y abstracto que el constituyente ha puesto exclusivamente en la órbita del Superior Tribunal (artículo 113, inciso 2º, de la Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29130-0. Autos: LAPATOVSKI SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-10-2009. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DECRETO REGLAMENTARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FERIA ARTESANAL - AUTORIDAD DE APLICACION - MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PUBLICO - MINISTERIO DE CULTURA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PROMOCION CULTURAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el pedido de inconstitucionalidad del Decreto Nº 132/08 toda vez que, por un lado, se reconoce la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo; y, por el otro, no resultan inconstitucionales las facultades reconocidas a la Dirección General Ferias y Mercados en lo referente a la posibilidad de erradicar las actividades artesanales o las ferias de este tipo y en lo que hace a la facultad de efectuar clausuras o secuestro de mercadería.
Asimismo, corresponde confirmar que la autoridad de aplicación de la actividad regulada por la Ordenanza Nº 46.075 (Dirección General Ferias y Mercados) deberá integrarse con un representante del Ministerio de Cultura en forma permanente dentro del plazo de 10 días contados a partir de que esta sentencia quede firme.
En efecto, del ordenamiento vigente se desprende - por medio de una interpretación armónica, coherente y sistemática- que la autoridad de aplicación puede recaer en un sólo organismo o en varios, de acuerdo a las distintas facetas que incluye la actividad artesanal y que respecto de la faz creativa de dicha actividad la autoridad de aplicación debe incluir al menos un representante del Ministerio de Cultura.
Ahora bien, de los términos del artículo 10 y 11 de la Ordenanza Nº 46.075 se desprende que dicha norma no exige que el control sobre la actividad artesanal sea una facultad exclusiva y excluyente del Ministerio de Cultura. Más aún, distingue el controlar que cabe efectuar respecto de la actividad artesanal en tanto actividad cultural (art. 10), por un lado; y, por el otro, explícitamente, pone en cabeza del Ejecutivo la determinación del órgano encargado de fiscalizar las Ferias Artesanales en cuanto a la validez de los permisos, es decir, aquél encargado de ejecutar el poder de policía en materia de habilitaciones (art. 11).
Por su parte, la Ley Nº 2.176 tampoco impone de manera excluyente que el control sobre la actividad que nos ocupa debe recaer sobre el Ministerio de Cultura. Nótese que el artículo 6º dispone que el Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de la citada ley “en cada caso” para el cumplimiento de las diversas funciones y la incumbencia de las “distintas áreas” de su estructura orgánica. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29130-0. Autos: LAPATOVSKI SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VACIO LEGAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida con el objeto de que se garantice el suministro eléctrico en la Feria artesanal.
La recurrente se agravió en cuanto a que no se ponderó la vulneración de los derechos constitucionales involucrados, particularmente lo establecido en el artículo 32 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que promueve y difunde las actividades creadoras.
Ello así, no es que el Magistrado actuante desconoció o dejó de ponderar los derechos invocados por la actora sino que consideró que, aun ante las obligaciones constitucionales que el Estado tiene respecto de aquéllos, ante la ausencia de normativa alguna de la que surgiera la carga del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de prestar el servicio de electricidad, pues no se presentaba en autos una conducta manifiestamente ilegal o arbitraria de parte de éste y de la empresa prestataria del servicio que hiciera viable la pretensión perseguida en el marco de esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33169-0. Autos: POLIMENI RUBEN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013. Sentencia Nro. 454.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida con el objeto de que se garantice el suministro eléctrico en la Feria artesanal.
La recurrente se agravió en cuanto a que el vacío normativo que el Magistrado de grado afirmó que existía en relación con la pretensión perseguida en esta acción, en su caso, debió haber sido saneado a partir de la interpretación extensiva y análogica de normas vigentes.
En efecto, no resulta procedente recurrir a métodos interpretativos o de integración de normas (vgr. analogía, supletoriedad, etc.) con el sólo objeto de encontrar, a como dé lugar, una solución acorde con la pretensión que una parte intenta hacer prevalecer, sin importar la situación de hecho y las circunstancias del caso, que, en estos actuados, están signadas por la inexistencia de mandatos expresos o tácitos respecto de la obligatoriedad de la conducta que se pretende de la parte contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33169-0. Autos: POLIMENI RUBEN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013. Sentencia Nro. 454.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - APLICACION DE LA LEY - DERECHO A TRABAJAR - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se dejase sin efecto el acuerdo denominado “Compromiso Comunitario” y se reeditara el procedimiento participativo a los fines de regular la organización de las actividades del Paseo de las Manualidades y Artes Plásticas, durante los días viernes.
En efecto, con relación a la afectación del derecho constitucional a trabajar, es pacífica la opinión de la doctrina y la jurisprudencia respecto de que los derechos se ejercen conforme las leyes que reglamenten su ejercicio. En el caso, en virtud de la particular actividad de que se trata, además de hallarse sujeta a la reglamentación que exista respecto del otorgamiento de permisos y autorizaciones para ejercerla. Sobre el punto, conviene recordar que la acción de amparo no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las instituciones vigentes (CSJN, Fallos: 310: 1542, 1927 y 2076; 315: 1485; 317: 1755; 322: 2076).
Ello así, tal lo sostiene el Sr. Fiscal ante la Cámara, no puede sino concluirse en el sentido de que la conducta estatal se encuentra ajustada a las previsiones de la Ley N° 4121 que el funcionamiento de la feria se encuentra habilitado para funcionar sólo durante los días sábados, domingos y feriados la que, por otra parte, no ha sido expresamente tachada de inconstitucional por la parte actora.
Así las cosas, no reeditar el marco de un compromiso comunitario ni conceder un permiso para la venta de manualidades u obras de artistas plásticos en un bien del dominio público durante un día particular de la semana, no es de por sí ilegítimo, toda vez que responde a la observancia de cuestiones de política legislativa y de oportunidad.
En suma, no se advierte la existencia de actos u omisiones que con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, afecten los derechos de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46583-0. Autos: CABALLERO ARIEL MARTÍN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 16-09-2014. Sentencia Nro. 284.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - LIBERTAD AMBULATORIA - PAROS Y MOVILIZACIONES - FERIA ARTESANAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto resolvió rechazar la acción de "habeas corpus" iniciada en el marco de las presentes actuaciones.
De la lectura de las constancias de la causa surge que la presente acción -hábeas corpus preventivo- fue erigida con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la Policía y al Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad, el abstenerse de realizar cualquier conducta que lesione, restrinja, altere o amenace la libertad física, como así también la integridad física y psíquica de aquellas personas -en su mayoría artesanos y manualistas- que vayan a movilizarse, con motivo de una marcha a realizarse próximamente, así como de su libertad de reunión y manifestación.
Sin embargo, la mera posibilidad de una eventual limitación a la libertad de los participantes de la marcha, en función del presunto operativo que pueda llevarse a cabo, devienen, en este estadio, en un razonamiento conjetural y no encuadran dentro de lo prescripto por el artículo 3°, inciso 1°, de la Ley N° 23.098, por cuanto no se advierte una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria de alguna persona en concreto ni de un grupo en particular, en el marco de un eventual operativo de seguridad a desarrollarse que, incluso, de ocurrir, recibiría solución a través de la intervención inmediata del Ministerio Público Fiscal de la Defensa Pública y del juez en turno, conforme el procedimiento procesal de la Ciudad.
Ello así, frente a este panorama, y de las mandas legales vigentes en tal sentido, no existen elementos de juicio en el legajo que permitan vislumbrar la amenaza o peligro inminente que sostienen los accionantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14758-2019-0. Autos: Artesanos y manualistas de la calle Defensa 700 Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 15-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FERIA ARTESANAL

En el caso, corresponde declarar que la presente acción de amparo continúe su trámite ante el Juzgado que previno.
En efecto, en atención a lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, argumentos que esta Sala comparte en lo sustancial y a los que cabe remitir en honor a la brevedad.
En este sentido, en el presente caso el actor inició una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de que se ordene el cese de una serie de hostigamientos que le impedirían continuar con su actividad en la feria. Solicitó, además, una medida cautelar para lograr la reincorporación al padrón en calidad de permisionario para uso precario de espacio en la feria de artesanos.
Por su parte, tramita ante otro Juzgado un amparo colectivo iniciado por un grupo de artesanos que trabajan en ela feria, con el objeto de que se declare la nulidad de la disposición administrativa que dispuso el traslado de la feria.
Ahora bien, según Podetti, el desplazamiento de la competencia por conexidad de un procedimiento pendiente ("forum conexitatis") tiene lugar cuando existen elementos comunes en las diferentes acciones de que se trata, suficientes como para considerarlos unidos, vinculados o ligados (Podetti, "Tratado de la competencia", citado por Morello-Sosa-Berizonce, "Código Procesal en lo Civil y Comercial", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, Tomo II-A, página 320).
Además, su fundamento reposa, por una parte, en la conveniencia de concentrar ante un solo Tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica y, por otro lado, en evitar resoluciones contradictorias. Así, puede hablarse de una conexión sustancial y la conexión meramente instrumental. La primera determina el desplazamiento de la competencia que se funda en la necesidad de evitar sentencias contradictorias. La segunda produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico probatorio, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, “Sujetos del Proceso”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, págs. 426/427).
De este modo, corresponde afirmar que no existe riesgo de dictado de sentencias contradictorias ante la falta de identidad de causa y objeto, por lo tanto, no hay razón suficiente para modificar la asignación original del presente expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Caus Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. a Nro.: 2486-2019-0. Autos: Etchaluz Gustavo Ernesto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 25-06-2019. Sentencia Nro. 258.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.