DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS - ALCANCES - OPONIBILIDAD A TERCEROS - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEYES

Los contratos no pueden oponerse a terceros (conf. art. 1199 Cód. Civil). Es decir que, los contratos sólo crean obligaciones y derechos a cargo de los que intervienen en él; las partes no pueden imponer obligaciones a terceros mediante los contratos celebrados por ellas, ni los terceros adquirir contra las partes derechos surgidos de las convenciones que celebren.
Sólo si se hubiera dictado alguna norma recogiendo el acuerdo éste podría generar la responsabilidad de la Administración en caso de incumplimiento, pero no ya por los efectos del acuerdo sino por la fuerza de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - LITISCONSORCIO - TRANSACCION - EFECTOS - OPONIBILIDAD A TERCEROS

La transacción realizada por uno de los integrantes del litisconsorcio facultativo pasivo, no extiende sus efectos a los otros salvo el supuesto normado por el mencionado artículo 853 del Código Civil que constituye una excepción al principio de los efectos personales de la transacción (art. 851, Cód. Civil). Ahora bien, si la transacción —luego homologada judicialmente— se celebró entre la parte actora y dos de los eventuales codeudores solidarios, por aplicación del artículo 853 del Código Civil aquélla no puede serles opuesta a los demás accionados que no asistieron al acto, pero sí los beneficiaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6400-0. Autos: Trujillo, Silvia Nora y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 29-05-2006. Sentencia Nro. 50.

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PROPIEDAD HORIZONTAL - REGIMEN JURIDICO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - ESCRITURA PUBLICA - OPONIBILIDAD A TERCEROS - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - VALIDEZ DE LAS DECISIONES - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

El artículo 9, párrafo primero, de la Ley Nº 13.512, establece que, las modificaciones que se efectúen al Reglamento de Copropiedad y Administración deben celebrarse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. Por lo tanto la designación del Administrador o el nombramiento del nuevo Administrador deberá ser celebrada a través del instrumento mencionado (art. 9º, inc. a, de la mencionada ley).
Dicho recaudo tiene como fin la oponibilidad a terceros de la designación, por lo que los copropietarios no pueden argumentar, para desconocer al administrador, la falta de escritura pública, máxime teniendo en cuenta que las asambleas se presumen conocidas por todos los integrantes del consorcio. Ello así, cuando un consorcio inicia un proceso judicial contra alguno de los copropietarios, es suficiente la acreditación de la mencionada designación mediante el acta de la asamblea. (cfr. Lambois, Susana, en Bueres- Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, 1997, pág. 786 y ss.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12302 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS LAFUENTE 1550 EDIFICIO 3 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA (UF 119) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-09-2005. Sentencia Nro. 357.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - INTERVENCION OBLIGADA - SENTENCIAS - OPONIBILIDAD A TERCEROS - ACCION DE REPETICION

La citación de terceros en el proceso no obliga a la parte actora a litigar contra éstos, que no pasan a ser demandados, sino solamente darles la intervención imprescindible para que las actuaciones puedan serles opuestas en la eventual acción regresiva que inicie la demandada (Fallos: 313: 1052). En otras palabras, el alcance que cabe asignar a la intervención de terceros se encuentra limitado a la oponibilidad de la sentencia en un proceso ulterior (Fallos 315:2349).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16277-0. Autos: GOMEZ MARTINEZ MARIA LUISA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 08-02-2007. Sentencia Nro. 888.

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COMPETENCIA - JUICIOS UNIVERSALES - ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL - ALCANCES - CONCURSO PREVENTIVO - HOMOLOGACION JUDICIAL - OPONIBILIDAD A TERCEROS

Si bien el acuerdo preventivo extrajudicial se gesta en sede no jurisdiccional, su objetivo es resolver el estado de insolvencia o dificultades financieras del deudor confiriéndole la ley, a los acreedores y a aquél, la base de la solución de tal estado. Tal acuerdo -de estructura contractual- una vez presentado y homologado judicialmente se asemeja al concurso preventivo al ser oponible a todos los acreedores -con excepción de los incisos 1 y siguientes del artículo 21 de la Ley Nº 24.522- hayan o no participado en el convenio (in re “GCBA c/ Plaswag SA”, sentencia del 28/12/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 632482-0. Autos: GCBA c/ ATHUEL ELECTRONICA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-06-2009. Sentencia Nro. 310.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - INTERVENCION OBLIGADA - SENTENCIAS - OPONIBILIDAD A TERCEROS - ACCION DE REPETICION

La citación de terceros en el proceso no obliga a la parte actora a litigar contra éstos, que no pasan a ser demandados, sino solamente darles la intervención imprescindible para que las actuaciones puedan serles opuestas en la eventual acción regresiva que inicie la demandada (Fallos: 313: 1052). En otras palabras, el alcance que cabe asignar a la intervención de terceros se encuentra limitado a la oponibilidad de la sentencia en un proceso ulterior (Fallos 315:2349).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30318-0. Autos: BENCHARSKI CLAUDIO JAVIER c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-05-2010. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROTECCION DE DATOS PERSONALES - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - OPONIBILIDAD A TERCEROS - DEUDAS IMPOSITIVAS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - OBTENCION DE DATOS - PAGINA WEB

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asiente en todos sus registros y bases de datos idéntica información a aquella que surge de la constancia de deuda acompañada por dicha parte (incluso en los sitios de consulta pública) en la que deberá detallar que el actor no es titular de la deuda previa a la fecha en que tomó posesión del inmueble y que el inmueble no puede ser ejecutado ni embargado con motivo de aquella; indicando que ante eventuales negocios que pudieran hacerse sobre la propiedad de marras, los escribanos intervinientes no pueden retener suma alguna en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza por los períodos previos a la posesión de la actora toda vez que ello obedece a que el bien fue adquirido en subasta judicial. Asimismo, deberá especificar que la deuda se encuentra en gestión judicial y, en su caso, los datos vinculados al expediente.
Los datos contenidos en la constancia de deuda acompañada por el actor -que se imprime en la página web de la accionada - no coinciden con los que surgen de la documentación acompañada por el demandado.
La ausencia de información cabal y exacta afecta el derecho a la autodeterminación informativa del demandante, derecho que se vincula con la posibilidad de ejercer el control de los datos obrantes en los registros, permitiéndole verificar que aquellos coinciden con la realidad de los hechos que afectan su intimidad (dentro de lo cual se encuentra su condición económica e impositiva) y el uso que la accionada hace de los mismos.
No satisface el derecho invocado la posibilidad de que el demandante exhiba el Certificado expedido por la Administración. La información que se suministra debe ser tan fidedigna y completa que cualquier tercero que acceda a ella obtenga un conocimiento claro, completo y veraz de aquello sobre lo cual quiere anoticiarse a través del acceso a los registros y bases de datos, sin necesidad de que el afectado deba ejercer su derecho de defensa completando la información allí volcada a fin de resguardar su intimidad (entendida en sentido amplio) y los derechos a la información y a la verdad de los terceros.
Ello así, asiste la razón al demandante cuando cuestiona que la documentación adjuntada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no coincide con la volcada en la página web.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13263-2019-0. Autos: Rabadan Paz, Ricardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROTECCION DE DATOS PERSONALES - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - DEUDAS IMPOSITIVAS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUPRESION DEL ERROR - OPONIBILIDAD A TERCEROS

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asiente en todos sus registros y bases de datos idéntica información a aquella que surge de la constancia de deuda acompañada por dicha parte (incluso en los sitios de consulta pública) en la que deberá detallar que el actor no es titular de la deuda previa a la fecha en que tomó posesión del inmueble y que el inmueble no puede ser ejecutado ni embargado con motivo de aquella; indicando que ante eventuales negocios que pudieran hacerse sobre la propiedad de marras, los escribanos intervinientes no pueden retener suma alguna en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza por los períodos previos a la posesión de la actora toda vez que ello obedece a que el bien fue adquirido en subasta judicial. Asimismo, deberá especificar que la deuda se encuentra en gestión judicial y, en su caso, los datos vinculados al expediente.
La actora promovió acción de habeas data contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener que se rectifique la información referida a la deuda del impuesto de Alumbrado, Barrido y Limpieza de un inmueble que adquirió en subasta pública ya que sin perjuicio del certificado expedido la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) donde consta que su parte es responsable de las contribuciones inmobiliarias a partir del 13 de abril de 2020 (fecha en que tomó la posesión del bien), los sistemas informáticos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires siguen informando una deuda del impuesto de Alumbrado, Barrido y Limpieza sobre el inmueble.
En efecto, el demandante tiene derecho a que la información que otorga el Gobierno de la Ciudad a terceros, respecto de su persona y con relación a su inmueble, sea fidedigna y además se considera que el demandado tiene derecho a conservar la información sobre créditos no percibidos (aún después de transcurrido eventualmente el plazo de prescripción, dado que aquel pervive como obligación natural).
En consecuencia, los informes deben hacer referencia necesariamente a la situación del actor frente a aquella deuda e, incluso, reflejar el real estado de litigiosidad del crédito; en especial, cuando – conforme surge de la prueba acompañada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires los créditos anteriores a la entrega de la posesión del inmueble adquirido por la actora en subas pública se encuentran transferidos a gestión judicial y conforme los dichos de la Administración, el actor no reviste la calidad de deudor y el bien no es ejecutable por aquellos conceptos.
En ese contexto, no se advierten motivos razonables que justifiquen la resistencia de la accionada en asentar la información de modo que no perjudique a ninguna de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13263-2019-0. Autos: Rabadan Paz, Ricardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPRESENTACION - FALTA DE PERSONERIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - OPONIBILIDAD A TERCEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que intimó a la demandada a cumplir artículo 60 de la Ley N° 19.550.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Luego de que la AGIP evacuara el pedido de informes que le fuera requerido, la parte actora peticionó que fuese resuelta la excepción de falta de personería oportunamente deducida. De las constancias acompañadas por la sociedad demandada al acreditar la personería, se desprendía que no había dado cumplimiento con lo previsto por el artículo 60 de Ley N° 19.550, razón por la cual la documentación adjuntada resultaba inoponible a terceros, tal como también establecía el artículo 12 de la mentada ley.
Así, el tribunal de grado dictó la providencia en crisis sosteniendo que “Previo a todo, intímese a la parte demandada para que en el plazo de cinco (5) días manifieste, y acredite documentadamente, acerca del cumplimiento del artículo 60 de la Ley N° 19.550, bajo apercibimiento de resolver con las constancias de la causa".
El Gobierno local se agravia por considerar que “carece de todo sustento jurídico e implica desconocer una cuestión precluída, ya que la ejecutada debió acreditar el cumplimiento del artículo 60 de la ley citada, en oportunidad de su primera presentación, según la carga expresamente establecida en el artículo 40 del código de rito y tampoco invoco imposibilidad para hacerlo.
En efecto, el recurso debe ser desestimado, atento que la de falta de personería resulta ser una excepción subsanable, lo cierto es que la concreta intimación al accionado a los fines de que acredite el cumplimiento de lo previsto en el artículo 60 de la ley N° 19.550 de modo previo a resolverla y dentro del plazo de cinco días fijado, se inscribe dentro de las facultades que, como director del proceso, le compete ejercer al magistrado actuante (conf. arts. 27, 29 y 219, inc. 3 del CCAyT) .
La providencia atacada ningún agravio insusceptible de reparación ulterior le causa a la parte actora (conf. art. 219, inciso 3 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106900-2020-0. Autos: GCBA c/ Escat S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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