PROHIBICION DE FUMAR - REGIMEN JURIDICO - REGLAMENTACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

Del análisis de los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 1799 -que prohíbe fumar en lugares cerrados de acceso al público-, resulta difícil acertar cuál es la parte de la prohibición que deba ser reglamentada a efectos de poder ser lealmente acatada. A igual conclusión cabe arribar, en términos generales, en cuanto a las excepciones.
Es que no parece que la prohibición establecida en el artículo 19 de la ley requiera de una reglamentación para hacer posible su aplicación o ejecución. Por lo demás, cabe considerar al respecto el dictado del Decreto Nº 1501/06, que reglamenta el artículo 3 de la referida Ley Nº 1799, en materia de consumo, comercialización y publicidad del tabaco en todo el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22154-2. Autos: BINGO CABALLITO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROHIBICION DE FUMAR - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A LA SALUD - INTERES PUBLICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La reglamentación del hábito de fumar es un tema que puede ser vinculado con la salud porque estaría comprobado el daño que el cigarrillo ocasiona a las personas que lo consumen. Sin embargo, hay otros ángulos de análisis que no tienen que ver directamente con la salud, sino con la convivencia social y los derechos implicados en esa convivencia. Es fundamental que la protección que se pretende otorgar con estas medidas no puede exceder el límite de la necesidad, ni interferir derechos de terceros.
Vale decir que no se pone en duda la decisión libre y voluntaria de fumar, decisión que constituye, para el fumador, un derecho: el que tiene todo ser humano de decidir acerca de su salud (implícitamente reconocido en la Constitución) y el de hacer todo aquello que las normas no prohíben (artículo 19). Tampoco se trata de analizar si la prohibición normativamente impuesta es razonable a la luz de los objetivos que la Ley Nº 1799 persigue.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22154-2. Autos: BINGO CABALLITO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROHIBICION DE FUMAR - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A LA SALUD - INTERES PUBLICO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - SALUD PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la causal invocada por el actor -imposibilidad económica de reacondicionar su local comercial conforme lo exige la Ley Nº 1799- no reúne las características previstas en la norma y no puede ser asimilada al caso fortuito, por lo que no resulta atendible para eximirlo de realizar las obras que el artículo 21 de la mencionada ley prevé para habilitar áreas habilitadas para fumar. Hubiera sido menester demostrar la verdadera imposibilidad de cumplir la normativa vigente, cuya finalidad de protección a la salud pública, no puede ser desatendida.
El artículo 627 del Código Civil establece una solución que es concordante con la expuesta en el articulo 888 del mismo cuerpo legal y una clara aplicación de las virtualidades del caso fortuito como eximente de imputabilidad y causal exonerativa de responsabilidad (ver art. 513 CC). En virtud de esta norma, el efecto fundamental de la imposibilidad absoluta inculpable de cumplimiento es la extinción de la obligación con la consiguiente liberación del deudor. Las causas de imposibilidad física actúan directamente sobre la persona del obligado, impidiéndole a éste ejecutar la actividad debida. Entre ellas la doctrina menciona: la muerte, la incapacitación, la ausencia con presunción de fallecimiento, siempre y cuando las prestaciones debidas sean intuitu personae y no pasen a los herederos (ver Código Civil y leyes complementarias, Tomo 3, Director Belluscio, Editorial Astrea, comentario del art. 627, Oscar José Ameal, p.153 y sgts.).
De todas maneras, también las causas de imposibilidad legal inciden en la prohibición del hecho debido o supresión de una de las condiciones que supeditaba la ejecución de la actividad, por ejemplo, la expropiación por causa de utilidad pública del inmueble donde debía realizarse la obra, el dictado de una ordenanza municipal que prohíbe construir edificios más allá de una determinada altura, impidiendo el cumplimiento de la obligación contraída por el constructor de edificar una construcción más elevada de la altura permitida, etc. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22154-2. Autos: BINGO CABALLITO SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - REGLAMENTACION DE LA LEY - ACTIVIDAD PROHIBIDA - PROHIBICION DE FUMAR

Sin que quepa duda alguna acerca de que la ley 1799 de Control de Tabaco importó una modificación efectiva del orden jurídico, limitando o restringiendo actividades anteriormente permitidas, tal modificación no basta para sustentar la verosimilitud del derecho alegado.
Es posible por principio admitir, con relación al régimen de habilitaciones de actividades comerciales, la posibilidad, e incluso el deber, de incluir modificaciones para mantenerlo constantemente adaptado a las exigencias del interés público (ver doctrina, Eduardo García de Enterría, Tomás-Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Séptima Edición, Civitas, Madrid, 2000; p. 140 y sgts).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22154-2. Autos: BINGO CABALLITO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES: - ALCANCES; - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTROL DE TABACO - PROHIBICION DE FUMAR: - ALCANCES - SALUD PUBLICA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde no hacer lugar a una medida cautelar en el marco de una acción de amparo, a los efectos de que se disponga la suspensión de la aplicación de la Ley Nº 1799 y de sus reglamentaciones.
La necesaria ponderación en el caso pone de manifiesto la existencia de una pluralidad de intereses colectivos yuxtapuestos. Y ninguna duda cabe que el monopolio de la definición del concepto y el contenido del interés social no pertenece a una sola persona, sino que resulta imputable a diversos centros de referencia, adquiriendo en cada uno de ellos un significado particular. Las alusiones al interés público en el ámbito de la tutela cautelar no necesariamente deben guardar relación con una concepción unívoca, primitiva o autoritaria. Por el contrario, mediante la valoración del interés público podría impedirse, también, el ejercicio antifuncional de la pretensión cautelar.
En efecto, la reglamentación del hábito de fumar es un tema que puede ser vinculado con la salud, lo cual es lógico, porque estaría comprobado el daño que el cigarrillo ocasiona a las personas que lo consumen. Sin embargo, hay otros ángulos de análisis que no tienen que ver directamente con la salud, sino con la convivencia social y los derechos implicados en esa convivencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22433-1. Autos: BEER WAY SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-12-2006. Sentencia Nro. 637.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES: - ALCANCES; - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTROL DE TABACO - PROHIBICION DE FUMAR: - ALCANCES - CONTROL DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a una medida cautelar en el marco de una acción de amparo, a los efectos de que se disponga la suspensión de la aplicación de la Ley Nº 1799 y de sus reglamentaciones.
No se pone en duda, en autos, la decisión libre y voluntaria de fumar, decisión que constituye, para el fumador, un derecho: el que tiene todo ser humano de decidir acerca de su salud (implícitamente reconocido en la Constitución) y el de hacer todo aquello que las normas no prohíben (artículo 19). Tampoco se trata de efectuar un examen de fondo acerca de la razonabilidad de la prohibición normativamente impuesta a la luz de los objetivos que la norma persigue. Abordar esa cuestión importaría dictar la decisión de fondo, a la que solo podrá arribarse una vez concluido el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22433-1. Autos: BEER WAY SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-12-2006. Sentencia Nro. 637.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTROL DE TABACO - PROHIBICION DE FUMAR - ALCANCES - APLICACION DE LA LEY - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde no hacer lugar a una medida cautelar en el marco de una acción de amparo, a los efectos de que se disponga la suspensión de la aplicación de la Ley Nº 1799 y de sus reglamentaciones.
Los fundamentos del actor en solicitar la cautelar, se vinculan en que con motivo de la prohibición de fumar se observa una merma en sus ventas y en la necesidad de efectuar modificaciones edilicias.
Pero lo cierto es que no está probado en forma convincente que la ley ocasione a la empresa actora un gravamen de trascendencia, cuestión que por lo demás, no se resultaría por si sola definitoria para suspender la vigencia de la norma.
A ello se agrega que si la Ley Nº 1799 fue publicada en el Boletín Oficial el 8 de noviembre de 2005, y recién entró en vigor el 1º de octubre de 2006, parece razonable pensar que la actora tuvo casi un año para adaptar su estructura edilicia a fin de hacerla compatible con la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22433-1. Autos: BEER WAY SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-12-2006. Sentencia Nro. 637.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD: - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTROL DE TABACO - PROHIBICION DE FUMAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - SALUD PUBLICA - INTERES PUBLICO - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS

Si bien no cabe duda alguna acerca de que la Ley Nº 1799 de Control de Tabaco importó una modificación efectiva del orden jurídico, limitando o restringiendo actividades anteriormente permitidas, tal modificación no basta para sustentar que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2,5, 19, inc. a, 21, 27 inc. a, y 34 de la misma, así como de su decreto reglamentario y de todos los actos administrativos que sean consecuencia de las normas referenciadas.
Desde antiguo, es jurisprudencia pacífica de nuestro Alto Tribunal que pueden lícitamente dictarse leyes y reglamentos con el fin de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de los ciudadanos, no habiéndose garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional a los habitantes de la República el derecho absoluto de ejercer su industria o profesión, sino con sujeción a las leyes que reglamentan su ejercicio (CSJN, en el conocido caso “Plaza de Toros” del 13 de abril de 1869, citado en innumerables precedentes; y esta sala in re “Boscoscuro, Claudio Daniel c/ GCBA s/ otros procesos incidentales” exp. 10.564/1, del 24/02/04).
Es posible por principio admitir, con relación al régimen de habilitaciones de actividades comerciales, la posibilidad, e incluso el deber, de incluir modificaciones para mantenerlo constantemente adaptado a las exigencias del interés público (ver doctrina, Eduardo García de Enterría, Tomás-Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Séptima Edición, Civitas, Madrid, 2000; p. 140 y sgts).
Por ello, si bien es innegable que toda nueva reglamentación afecta en alguna medida al derecho de propiedad, un examen preliminar del expediente no basta para considerar probado en grado convincente, que las nuevas exigencias legales resulten manifiestamente ilegítimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22433-1. Autos: BEER WAY SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-12-2006. Sentencia Nro. 637.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - FACULTADES DEL JUEZ - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - PROHIBICION DE FUMAR

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, consecuentemente, absolver al imputado.
En efecto, al haberse producido prueba de descargo que contradice lo que surge de las actas, no puede tenerse por acreditado, que en el lugar y fechas que se señalan se produjeron las infracciones consistentes en exceso de personas en el lugar y violación de la prohibición de fumar que han sido imputados al encartado.
Cabe consignar que las razones por las que el “a quo” no tiene en cuenta los dos testimonios, que contradicen las actas no resultan razonables, tomando en cuenta que los descalifica porque: “…respecto de los dichos de los testigos, no han tenido la contundencia necesaria para refutar lo asentado en el acta y los dichos de la inspectora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045320-00-00/08. Autos: Galepago S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-06-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - DECLARACION DE TESTIGOS - PROHIBICION DE FUMAR

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia absolver a la firma infractora, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 2.1.3 (exceder la capacidad permitida de personas dentro del local) y 1.3.6.1 (no respetar la prohibición de fumar en espacios cerrados) del Régimen de Faltas de la Ciudad.
En efecto, en el acta de comprobación surge la imputación de "no respetar la prohibición de fumar en los lugares cerrados" pero el Fiscal no identificó ninguna persona que haya intervenido en el ilícito señalado, aspecto necesario toda vez que dicha infracción sólo puede ser desarrollada mediante una conducta humana de quien pueda ser individualizado. Por el contrario, la Defensa aportó dos testigos que fueron contundentes al señalar el procedimiento que se emplea en el local ante quien prende un cigarrillo, sin que tal declaración hubiera sido desacreditada por el Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22494-2017-0. Autos: Buenas Noches S.A y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2018.

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