TRIBUTOS - IMPUESTO DE ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETO PASIVO - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - ALCANCES

El hecho de que la actora haya adquirido el inmueble con posterioridad a la realización de las mejoras no denunciadas, y que la compraventa se haya realizado ante escribano público quien dejó asentado que no se adeudaba, en aquel entonces, suma alguna en concepto de impuestos municipales, ello no conduce a sostener la inexistencia de deuda si se considera que lo reclamado en autos es el cobro del revalúo con motivo de una construcción nueva no denunciada oportunamente ante la administración por el propietario anterior.
El accionante es sucesor a título particular del bien, es decir, que adquirió el dominio del mismo en idénticas condiciones y con las mismas limitaciones que tenía el transmitente; ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3270 del Código Civil y, sin perjuicio de las acciones que el apelante pueda ejercer contra el enajenante.
En consecuencia corresponde confirmar la obligación de pago del revalúo en lo que se refiere a la ampliación no denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1901. Autos: NAHMIAS, CLAUDIO GUSTAVO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2002. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - SUJETO PASIVO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Visto desde una óptica temporal, el artículo 68 del Código Contravencional -Ley Nº 10- pune el suministro de alcohol no solo antes, sino también durante una hora después de finalizado el espectáculo, supuesto éste último en que resulta imposible que quien adquiere bebidas alcohólicas concurra al evento o tuviera la intención de hacerlo. Pese a ello, el legislador consideró que esa conducta puede afectar el bien jurídico, por lo que considerar que el consumidor no fuera a concurrir al estadio o que no conociera de la realización del evento, carece de virtualidad para concluir con la ausencia de afectación del bien jurídico y la consecuente atipicidad de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41-00-CC-2005. Autos: ALIZ, Verónica Alejandra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-6-2005. Sentencia Nro. 253-05.

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TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SUJETO ACTIVO - CARACTER - SUJETO PASIVO - REQUISITOS

El tipo contravencional previsto en el artículo 61 del Código Contravencional supone diversos elementos que deben concurrir a los fines de su configuración, entre ellos la presencia de dos sujetos: uno activo (quien realiza la acción típica) y otro pasivo (en quien recae la actuación del sujeto activo).
La figura establece que solo pueden ser sujetos activos los propietarios, gerentes, encargados o responsables de un local de espectáculos públicos, de baile o de entretenimientos, denotando esta enumeración que el autor debe poseer ciertas condiciones especiales en base a su función o posición para fundamentar el injusto. Se trata entonces de una contravención especial propia que comprende ese círculo de autores que está delimitado por ley. Es decir que hay un deber específico del sujeto activo respecto del bien jurídico, y por ello mismo si esa relación no se da no hay injusto, la posición del sujeto fundamenta el injusto.
En cuanto al sujeto pasivo, entendido como el titular o portador del interés cuya ofensa constituye la esencia del delito (Mir Puig, Santiago; Derecho Penal, parte general, tercera edición, Barcelona, 1990, pág. 214 y Jiménez de Asúa, “Tratado de Derecho Penal”, quinta edición actualizada, Losada, 1950, pág. 89), también está fijada por la norma en cuestión. Así, para que se configure el tipo contravencional el sujeto pasivo debe tener una determinada cualidad: ser menor de dieciocho años, siendo esa la condición para quien ostente la titularidad del bien jurídico lesionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16823-00-CC-2006. Autos: González, Blanca Andrea Celeste; Kurhelec, Juan Pedro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-11-2006.

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AMENAZAS - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - SUJETO PASIVO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DELITOS A DISTANCIA - DELITOS INFORMATICOS

La conducta típica constitutiva de amenazas requiere un sujeto pasivo que tenga “...capacidad intelectiva y volitiva suficiente para comprender el sentido de la amenaza y para poder integrar tal dato de modo consecuente con su proceso deliberador...” (Diez Ripolles, Comentarios al Código Penal, Tirant lo Blanch, Valencia 1997:782) y, por lo tanto, se consuma cuando la misma llega a conocimiento del destinatario. Por ello, el lugar en que, en definitiva, se recepcionan las amenazas es relevante y la torna diferente de otros delitos cometidos a distancia, como el caso de los delitos informáticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35669-01-00-08. Autos: SEPULVEDA, Pablo Cristian Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 12-05-2009.

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PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - REQUISITOS - SUJETO PASIVO - RADICACION DE AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA

La excepción de falta de legitimación consiste en que la parte que es traída al proceso carezca de legitimación y se configura cuando ella no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento.
Sentado lo expuesto, es elemental recordar que el artículo 226 del Código Fiscal (t.o. 2001 B.O.C.B.A. Nº 1124) establece que: “la radicación de vehículos en la Ciudad de Buenos Aires obliga al pago de un gravamen anual (...)” entendiendo que la “radicación de vehículos está constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor de esta jurisdicción (...)” (art. 227); asimismo, son sujetos obligados al pago “los titulares de dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad Automotor” (art. 230).
En este entendimiento, también merece destacarse que “la responsabilidad impositiva del propietario se extiende por todo el período en que se conserva la titularidad del bien” (art. 230). Lo dicho permite concluir que, en el caso, a la luz del informe de dominio acompañado, se ha efectuado el cambio de radicación del rodado con fecha anterior a los períodos reclamados y el accionado no reviste el carácter de legitimado pasivo para soportar dicho reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 102592. Autos: GCBA c/ Citibank NA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - SUJETO PASIVO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DAÑOS Y PERJUICIOS - FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA - DECLARACION DE REBELDIA - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto entendió que el codemandado frentista no era un legitimado pasivo en función de la falta de prueba acerca de su calidad, en la demanda por daños y perjuicios por la caída en la vereda sufrida.
En efecto, la accionante, para solicitar una condena como la que pretende, debió acreditar -en concreto- el carácter de frentista de la sociedad de responsabilidad limitada a la que demandó.
En tal orden de ideas, corresponde remitirse a un principio básico en materia probatoria que es que todo aquel que alega un hecho tiene la carga de probarlo. Quedó entonces, en cabeza del actor y luego del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demostrar la calidad de frentista del codemandado, pues más allá de la demostración del daño, el factor de atribución, el nexo de causalidad, inobjetablemente se requerirá de la demostración de la calidad del legitimado pasivo.
Este "onus probandi" no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante. Es una circunstancia del riesgo en que quien no prueba los hechos que debe demostrar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. Puede deshacerse de ésa, probando, es decir, acreditando la verd Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ad de los hechos que hacen a la admisión de su derecho (conf. Fassi, Santiago C. y Maurino, Alberto L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 3, Astrea, p. 415, comentario al art. 377).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2121-0. Autos: GASS, SUSANA TERESA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 08-10-2009. Sentencia Nro. 129.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIONES PROCESALES -