FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ATENUACION DE LA SANCION - SUSTITUCION DE LA SANCION - REPARACION ESPONTANEA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

El artículo 30 de la Ley Nº451 otorga al sentenciante la facultad atenuar las penas previstas para cada tipo infraccional imponiendo en su lugar la pena sustitutiva de amonestación, entre otros supuestos, cuando el infractor efectúe una espontánea reparación del daño causado; la falcultad aludida resulta una excepción al principio general que establece para cada una de las conductas tipificadas en el Régimen de Faltas una sanción determinada; no siendo dicha potestad discrecional sino que debe ejercerse sobre la base de una fundamentación adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 071-00-CC-2006. Autos: De Marchi, Facundo y De Marchi Lucas -Sociedad de hecho Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2006. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ATENUACION DE LA SANCION - SUSTITUCION DE LA SANCION - REPARACION ESPONTANEA - REPARACION VOLUNTARIA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, el Juez no fundó adecuadamente la necesidad o conveniencia de utilizar la potestad contenida en el artículo 30 de la Ley Nº451 de atenuar las penas prevista imponiendo en su lugar la pena sustitutiva de amonestación, de la lectura de la sentencia en crisis se advierte que el Magistrado equiparó lisa y llanamente la noción de reparación voluntaria del daño a la noción de reparación espontánea. Si bien ambas nociones se encuentran emparentadas, ellas no son sinónimo.
En efecto no corresponde equiparar la noción de reparación espontánea con la de reparación voluntaria, la reparación espontánea reclama, además de un obrar voluntario, que ella sea por impulso propio o por propia iniciativa, es decir, sin la concurrencia de medidas coactivas por parte de la autoridad administrativa que determinen ese obrar voluntario.
Equiparando las nociones de reparación espontánea a la de reparación voluntaria, la gran mayoría de las infracciones al Régimen de Faltas que podríamos imaginar entrarían dentro de dicha hipótesis. Ello así porque en pocos casos la autoridad administrativa aparece legalmente autorizada para ejecutar la reparación de una situación de riesgo por propia mano, es decir, prescindiendo de la voluntad del propio infractor; algunos ejemplos de esta potestad legal la representan los supuestos de protección de bienes del dominio público, desalojo o demolición de edificios que amenacen ruina, incautación de bienes muebles peligrosos para la seguridad, salubridad o moralidad así como la intervención para higienizar inmuebles (conf. art. 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad). Por el contrario, el legislador escogió como forma de motivar a los Ciudadanos en el cumplimiento voluntario de las normas en cuestión la amenaza de pena. Dicha amenaza parte del presupuesto básico del obrar voluntario a partir del cual se decide si adecuar la conducta a las reglas regulatorias o exponerse a la sanciones que puede acarrear su incumplimiento.
Ello así, al no verificarse el supuesto de reparación espontánea de las irregularidades que le fueran advertidas al infractor (art. 30 inc. 1º Ley Nº 451) corresponde imponer las sanciones legalmente previstas y no la aplicación de la sanción sustitutiva de amonestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 071-00-CC-2006. Autos: De Marchi, Facundo y De Marchi Lucas -Sociedad de hecho Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2006. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - COMISION DE NUEVA FALTA - INTERPRETACION DE LA LEY - ATENUACION DE LA SANCION - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

No resulta correcto entender sobre la base de interpretación sistemática del artículo 32 con el artículo 31 de la Ley de Procedimiento de Faltas, que el antecedente, para que no sea considerada como primer condena, debe obedecer a una sanción condenatoria impuesta en virtud de una falta de la misma especie que la que se juzga.
Dicha propuesta interpretativa no se condice con el tenor literal de la norma cuya aplicación se cuestiona, que no distingue acerca de la especificidad del antecedente condenatorio, lo que sí hace expresamente a los fines de elevar el monto de la sanción prevista -art. 31 cit-. Por ello, aparece aplicable el adagio latino "Ubi lex non distinguit nec non distinguere debemus" (donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir) y este agravio también debe ser rechazado.
Adviértase en definitiva, que aún cuando no existiesen antecedentes condenatorios computables, el artículo 32 del Régimen de Faltas no establece la suspensión automática de la “primer condena” sino que deja a criterio prudencial del Magistrado (o el Controlador Administrativo) el ejercicio de la facultad suspensiva la que no resulta plausible en el caso, dado el cúmulo de infracciones que además representaron un riesgo cierto y serio para la seguridad de las personas.
Algo similar ocurre con la facultad prevista en el artículo 30 del Régimen de Faltas, en cuanto otorga al sentenciante la facultad atenuar las penas previstas para cada tipo infraccional imponiendo en su lugar la pena sustitutiva de amonestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30815-00-CC-2007. Autos: KUSTER, Juan Guillermo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ATENUACION DE LA SANCION - SUSTITUCION DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la condena condicional de multa impuesta, e imponer en su lugar la sanción sustitutiva de amonestación.
En efecto, si bien la declaración de inconstitucionalidad del mínimo de la sanción de multa prevista en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451 peticionada no resulta una solución prudente en el presente caso, existen otras normas que, sin incurrir en el desconocimiento del resultado del ejercicio de las facultades de otros poderes del Estado, permiten arribar a un resultado razonable que tenga en consideración la desproporción entre los trabajos realizados por la firma condenada y la sanción impuesta en virtud de los incumplimientos detectados.
Ello así, entiendo aplicable el artículo 30 de la citada ley que prevé la atenuación de la sanción mediante la imposición de la sanción de amonestación cuando "la aplicación de la sanción prevista determine el cierre definitivo de una fuente de trabajo o de otro modo trascienca a terceros".
La condena condicional implica que ella se hará efectiva en el caso de que la condenada cometa alguna falta al régimen administrativo sancionador en los próximos trescientos sesenta y cinco días, por menor que ella fuese. El temor a que la sanción impuesta se efectivice podría paralizar virtualmente el desarrollo de la actividad de la condenada (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5991-00-CC-2009. Autos: Inarteco S.A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ATENUACION DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, de la lectura del artículo 30 del Código de Faltas surge que no resulta una imposición legal para el juez atenuar la sanción sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la Ley Nº 451, ni resulta suficiente al respecto la mera mención de que lo que potencialmente podría suceder frente a la imposición de la clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34032-00-CC/10. Autos: F. B. A., S.R.L Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-10-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - ATENUACION DE LA SANCION - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sanción de multa impuesta e imponer en su lugar la sanción sustitutiva de amonestación.
En efecto, la empresa condenada acreditó que percibió de parte de la prestataria de servicio público sumas ínfimas en relación a la sanción que aquí se busca imponer. Ello así, el medio escogido, imposición de una sanción de multa en virtud de haberse constatado obras sin terminar y falta del vallado de seguridad reglamentario en tres obras de construcción, no resulta imprescindible a fin de evitar su reiteración en el futuro y podría traer aparejadas mayores perjuicios que los que se pretenden conjurar (por ejemplo podría conducir a desalentar definitivamente la actividad de pequeños y medianos empresarios destinada a efectuar reparaciones en la vía pública, con la consecuente pérdida de las fuentes de trabajo que ellas representan). Asimismo, entiendo aplicable en el caso la norma del artículo 30 del Régimen de Faltas que prevé la atenuación de la sanción mediante la imposición de la sanción de amonestación.
A mayor abundamiento, no resulta difícil imaginar el impacto en la situación económica de la empresa con el riesgo cierto para su subsistencia. Ello así, aunque la pena haya sido impuesta en suspenso.
La condena condicional implica que ella se hará efectiva en el caso de que la firma condenada cometa alguna falta al régimen administrativo sancionador en los próximos trescientos sesenta y cinco días, por menor que ella fuese. Así, el temor a que la sanción impuesta se efectivice podría paralizar virtualmente el desarrollo de la actividad de la empresa. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo P. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53376-00-CC/09. Autos: EMARGAS S.R.L. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-10-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - GRADUACION DE LA MULTA - ATENUACION DE LA SANCION - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma investigada a la sanción de multa y clausura, la cual se tendrá por compurgada con el tiempo con el que el local ya ha permanecido clausurado.
En efecto, la Defensa se agravió, en cuanto a que la Jueza "a quo" realizó una arbitraria valoración de los hechos y derecho aplicable al sentenciar una multa de 7000 unidades fijas de efectivo cumplimiento, haciendo caso omiso al pedido de aplicación de la atenuante solicitado por la Defensa (art. 30 de la ley 451) , sostiene que la procedencia del atenuante en tanto que el cúmulo de días que su local estuvo clausurado (30 días de clausura preventiva, sumado 17 de clausura accesoria) habría resultado excesivamente oneroso para su firma. De esta manera, el pago de 7000 Unidades Fijas sentenciadas le generaría la imposibilidad de solventar la liquidación de los sueldos adeudados a sus empleados, junto con las costas de otros gastos fijos propios de su actividad. Asimismo manifestó manifestó la imposibilidad material de afrontar el pago de la multa y destacó que la aplicación de la sanción efectiva pondría en peligro el pago de los salarios de los empleados de la sociedad. Agregó que la firma encausada tenía inconvenientes en la Administración Federal de Ingresos Públicos, circunstancia que también le genera un perjuicio económico. El Fiscal no prestó conformidad a dicha posibilidad, atento que la encausada registra antecedentes jurisdiccionales y porque no acreditó los extremos que expuso como fundamento para su pedido.
Ello así, cabe recordar que, el otorgamiento del beneficio cuestionado -atenuación por imposición de falta sustitutiva- constituye una facultad y no un deber de actuación del juez, según el texto expreso del artículo 30 de la Ley N° 451.
Ello así, atento que la Juez de grado ha realizado un análisis de las circunstancias y los factores tenidos en cuenta para la graduación de la pena, que se ajustan al artículo 28 de la Ley N° 451, no se encuentra configurada una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3861-00-00-15. Autos: RESNIK, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Pablo Bacigalupo. 13-05-2016.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - ATENUACION DE LA SANCION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma investigada a la sanción de multa y clausura, la cual se tendrá por compurgada con el tiempo con el que el local ya ha permanecido clausurado.
En efecto, si bien la Defensa sostuvo la imposibilidad de pagar la multa impuesta, como así también hizo saber los inconvenientes que la firma poseería con la AFIP, y la potencialidad de que la sentencia ponga en peligro el pago de salarios a los empleados, la imputada omitió presentar respaldo probatorio alguno que corrobore los hechos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3861-00-00-15. Autos: RESNIK, SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-05-2016.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - ATENUACION DE LA SANCION - AGRAVANTES DE LA PENA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso y confirmar el monto de la sanción de multa impuesta por la Jueza de grado.
La Defensa sostuvo que la multa era abusiva y que demostraba un claro fin recaudatorio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, además de considerarla desmesurada, dada la pronta subsanación de las faltas cometidas y las atenuantes contenidas en los artículos 30 y 32 de la Ley local Nº 451.
Sin embargo, el planteo no resulta procedente pues constituye una mera discrepancia con la mensuración de la sanción efectuada por la Judicante, sin demostrar la arbitrariedad que alega ni fundamentar debidamente dónde radica la exorbitancia de la multa aplicada.
En este sentido, conforme se resolvió en la Causa Nº 450-00CC/05 “Supermercado Norte s/ alimentos contaminados y otros-apelación” (rta. el 15/02/2006), la tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos. De este modo el artículo 28 de la Ley Nº 451 establece que el juez deberá tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para la graduación de la sanción considerando especialmente la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma sección en el transcurso de los últimos dos años.
Sentado ello, en autos, la Magistrada de grado ha realizado un concreto análisis de las circunstancias y factores tenidos en cuenta para la graduación de la pena que se ajusta a lo dispuestos por el artículo 28 de la Ley de Faltas de la Ciudad, la mera discrepancia de la impugnante no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8992-2017-0. Autos: EL PORTEÑO APARTMENTS LTDA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 22-02-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - MONTO DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ATENUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de la Jueza de grado, en cuanto condenó al imputado como autor responsable de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, modificando el monto de la pena, que se reduce a quinientas unidades fijas, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (art. 32 Ley N° 451), y en cuanto lo condenó a la sanción de inhabilitacion para conducir vehículos por el plazo de siete días, que se tuvo por compurgada, en razón del tiempo por el cual se tuvo secuestrada preventivamente la licencia de conducir del encartado, con costas.
La Defensa se agravió y afirmó que se fijó una sanción desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana a su asistido, que viola los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.
Así las cosas, asiste razón a la Defensa, pues es dable sostener que no se efectuó una graduación de la pena proporcional a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
En este sentido, las circunstancias particulares del caso habilitan a reducir la sanción de diez mil unidades fijas impuesta a la luz del artículo 6.1.94 Ley N° 451, a quinientas unidades fijas (UF 500), que será dejada en suspenso.
Por otra parte, con relación al descuento de puntos dispuesto por la “A quo” al registro del infractor, el artículo 11.1.3 de la Ley N° 2641 es claro en establecer que “A los conductores se les descuentan puntos de acuerdo a la escala establecida en el artículo 11.1.4 del presente Código al momento de recaer sobre ellos decisión definitiva en sede administrativa por infracciones a las normas de tránsito”, por lo que, en este punto se advierte correcta la decisión de la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7375-2020-0. Autos: Garrido Lazo, Joaquin Elias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

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