FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SUSTITUCION DE LA PENA - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

Aun si se aceptara la dicotomía de faltas “de daño” y faltas “de peligro” propugnada por el apelante, una razonable hermenéutica del artículo 30 de la Ley Nº 451 impondría la procedencia del beneficio de la atenuación de la sanción por aplicación de multa sustituta no bien se “repare el daño” o se “disipe el peligro”, en forma indistinta. Sería un sinsentido considerar operativa la figura atenuante sólo en aquellos casos en que el mal infligido a la sociedad o a un particular fuese mayor -lesión directa del bien jurídico protegido- e inexplicablemente inaplicable ante la sola puesta en riesgo de su incolumnidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 524-00-CC-2006. Autos: FEJEPROC Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 7-07-2006. Sentencia Nro. 315-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SUSTITUCION DE LA PENA - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - REQUISITOS

La ley no exige, para la aplicación de la sanción de amonestación como sustituta de la sanción prevista (contemplada en el art. 30 de la Ley Nº 451), que se indemnice a un particular, sino que se adecue el estado de cosas al orden estatuido normativamente y se compensen o fulminen los menoscabos o deterioros generados por la conducta antijurídica, ejercida con anterioridad a la fijación de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 524-00-CC-2006. Autos: FEJEPROC Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 7-07-2006. Sentencia Nro. 315-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SUSTITUCION DE LA PENA - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - REQUISITOS

La sanción de amonestación como sustituta de la sanción prevista (contemplada en el art. 30 de la Ley Nº 451), constituye una respuesta punitiva aplicable a la comisión de cualquier infracción incluida en el Régimen de Faltas, sea cual fuere su estructura típica.
La norma contenida en el artículo citado, de una palmaria generalidad e inequívoca redacción, no distingue entre el carácter de las figuras transgredidas, ni exige que se haya perfeccionado previamente una condena para que proceda la “sustitución”. La “sanción prevista” mentada es la “sanción prevista en la ley” -fórmula que, obvio es remarcarlo, responde al principio de legalidad-, pues mal puede “preverse” una pena en la misma sentencia que la cristaliza. Por lo tanto, no aparece en forma categórica que la sentenciante haya debido primero individualizar un castigo para luego reemplazarlo por otro. Meritar pertinente esta labor, implicaría la absurda consagración -por sola vía exegética- de un irrazonable dispendio jurisdiccional, perfil que, claro está, no ha sido informante de la voluntad del Legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 524-00-CC-2006. Autos: FEJEPROC Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 7-07-2006. Sentencia Nro. 315-06.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ATENUANTES DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - PENA EN SUSPENSO - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

El artículo 28 de la Ley Nº 451, en su título IV “Individualización de las sanciones por faltas”, establece criterios para aplicar las sanciones por infracciones, lo cuales confieren la posibilidad al juez tanto de atenuar la sanción por imposición de una amonestación (art. 30), como de dejar en suspenso su cumplimiento en los casos de primera sanción (art. 32)
Dicha normativa no resulta una imposición legal para el juez respecto a atenuar la sanción o dejar en suspenso su cumplimiento sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16041-00-CC-2006. Autos: Luzzi, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-10-06.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - REQUISITOS

La ley no exige, para la aplicación de la sanción de amonestación como sustituta de la sanción prevista (contemplada en el art. 30 de la Ley Nº 451), que se indemnice a un particular, sino que se adecue el estado de cosas al orden estatuido normativamente y se compensen o fulminen los menoscabos o deterioros generados por la conducta antijurídica, ejercida con anterioridad a la fijación de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 524-00-CC-2006. Autos: FEJEPROC Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 7-07-2006. Sentencia Nro. 315-06.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - REQUISITOS

El art. 30 in fine de la Ley Nº 451 nada dice con relación a la aplicación de la atenuación allí prevista, respecto de su adecuación en situaciones de imputación y condena por un solo hecho ni ciñe expresamente la actividad del juzgador en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 524-00-CC-2006. Autos: FEJEPROC Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 7-07-2006. Sentencia Nro. 315-06.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO

Cuando se aplica la sanción de amonestación, el antecedente por la falta cometida queda registrado. Por el contrario, la pena en suspenso, siempre y cuando el condenado no cometa una nueva falta dentro del plazo previsto legalmente, se tiene por no pronunciada la condena, por lo que la pena en suspenso no resulta –en principio- más gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25778-00-CC-2007. Autos: Reviglio, Leonardo Silvio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-02-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - COMISION DE NUEVA FALTA - INTERPRETACION DE LA LEY - ATENUACION DE LA SANCION - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

No resulta correcto entender sobre la base de interpretación sistemática del artículo 32 con el artículo 31 de la Ley de Procedimiento de Faltas, que el antecedente, para que no sea considerada como primer condena, debe obedecer a una sanción condenatoria impuesta en virtud de una falta de la misma especie que la que se juzga.
Dicha propuesta interpretativa no se condice con el tenor literal de la norma cuya aplicación se cuestiona, que no distingue acerca de la especificidad del antecedente condenatorio, lo que sí hace expresamente a los fines de elevar el monto de la sanción prevista -art. 31 cit-. Por ello, aparece aplicable el adagio latino "Ubi lex non distinguit nec non distinguere debemus" (donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir) y este agravio también debe ser rechazado.
Adviértase en definitiva, que aún cuando no existiesen antecedentes condenatorios computables, el artículo 32 del Régimen de Faltas no establece la suspensión automática de la “primer condena” sino que deja a criterio prudencial del Magistrado (o el Controlador Administrativo) el ejercicio de la facultad suspensiva la que no resulta plausible en el caso, dado el cúmulo de infracciones que además representaron un riesgo cierto y serio para la seguridad de las personas.
Algo similar ocurre con la facultad prevista en el artículo 30 del Régimen de Faltas, en cuanto otorga al sentenciante la facultad atenuar las penas previstas para cada tipo infraccional imponiendo en su lugar la pena sustitutiva de amonestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30815-00-CC-2007. Autos: KUSTER, Juan Guillermo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ATENUACION DE LA SANCION - SUSTITUCION DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la condena condicional de multa impuesta, e imponer en su lugar la sanción sustitutiva de amonestación.
En efecto, si bien la declaración de inconstitucionalidad del mínimo de la sanción de multa prevista en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451 peticionada no resulta una solución prudente en el presente caso, existen otras normas que, sin incurrir en el desconocimiento del resultado del ejercicio de las facultades de otros poderes del Estado, permiten arribar a un resultado razonable que tenga en consideración la desproporción entre los trabajos realizados por la firma condenada y la sanción impuesta en virtud de los incumplimientos detectados.
Ello así, entiendo aplicable el artículo 30 de la citada ley que prevé la atenuación de la sanción mediante la imposición de la sanción de amonestación cuando "la aplicación de la sanción prevista determine el cierre definitivo de una fuente de trabajo o de otro modo trascienca a terceros".
La condena condicional implica que ella se hará efectiva en el caso de que la condenada cometa alguna falta al régimen administrativo sancionador en los próximos trescientos sesenta y cinco días, por menor que ella fuese. El temor a que la sanción impuesta se efectivice podría paralizar virtualmente el desarrollo de la actividad de la condenada (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5991-00-CC-2009. Autos: Inarteco S.A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - ATENUACION DE LA SANCION - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sanción de multa impuesta e imponer en su lugar la sanción sustitutiva de amonestación.
En efecto, la empresa condenada acreditó que percibió de parte de la prestataria de servicio público sumas ínfimas en relación a la sanción que aquí se busca imponer. Ello así, el medio escogido, imposición de una sanción de multa en virtud de haberse constatado obras sin terminar y falta del vallado de seguridad reglamentario en tres obras de construcción, no resulta imprescindible a fin de evitar su reiteración en el futuro y podría traer aparejadas mayores perjuicios que los que se pretenden conjurar (por ejemplo podría conducir a desalentar definitivamente la actividad de pequeños y medianos empresarios destinada a efectuar reparaciones en la vía pública, con la consecuente pérdida de las fuentes de trabajo que ellas representan). Asimismo, entiendo aplicable en el caso la norma del artículo 30 del Régimen de Faltas que prevé la atenuación de la sanción mediante la imposición de la sanción de amonestación.
A mayor abundamiento, no resulta difícil imaginar el impacto en la situación económica de la empresa con el riesgo cierto para su subsistencia. Ello así, aunque la pena haya sido impuesta en suspenso.
La condena condicional implica que ella se hará efectiva en el caso de que la firma condenada cometa alguna falta al régimen administrativo sancionador en los próximos trescientos sesenta y cinco días, por menor que ella fuese. Así, el temor a que la sanción impuesta se efectivice podría paralizar virtualmente el desarrollo de la actividad de la empresa. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo P. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53376-00-CC/09. Autos: EMARGAS S.R.L. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-10-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SUSTITUCION DE LA PENA - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución de grado que condenó a la encartada a la pena de multa, la que se sustituye por amonestación en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Nº 451.
En efecto, dicha norma otorga al Magistrado la posibilidad de “…atenuar la sanción prevista reemplazándola por algunas de las sanciones de las sanciones sustitutivas…”, con lo cual, las manifestaciones del recurrente no emergen más que como un disenso en cuanto al vigor punitivo infligido al infractor por el sentenciante, tópico que, con tal desnudez de estructura carece de identidad suficiente como para conmover los fundamentos de la "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20002-00/CC/2010. Autos: CALCADA, María Valeria Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-11-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AGRAVIO ACTUAL - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio relacionado con la omisión de aplicar la sanción sustitutiva de amonestación.
En efecto, si la magistrada de grado opta por agravar la modalidad de cumplimiento de la sanción ya impuesta, debe fundar tal decisión. La mera apelación a las circunstancias tenidas en cuenta para la acreditación de la ocurrencia del hecho no pueden ahora fundamentar de manera solitaria el agravamiento de la modalidad de cumplimiento dispuesta.
Ello así, la determinación de la pena y su consiguiente modo de cumplimiento debe observarse construido sobre la base de aspectos que en el caso no existen o no fueron señalados debidamente por la magistrada de grado. Por ello debe hacerse lugar al pedido de la defensa sustituyendo la multa de 10.000 unidades fijas por una amonestación(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51257-00-CC/10. Autos: GASSMANN, Alicia María Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-04-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - MODIFICACION DE LA PENA - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde modificar la pena de multa y sustituirla por la pena de amonestación, de conformidad con lo normado en los artículos 18, 25 y 28 de la Ley N° 451.
Ello así, en virtud de los principios de proporcionalidad y racionalidad y lo regulado en el artículo 28 de la Ley N ° 451 en su inc. 3 y en el último párrafo, tendré en cuenta el informe socio-ambiental del infractor, del que surge sus condiciones de salud y económicas.
Y lo cierto es que, si bien la sanción impuesta fue dejada en suspenso, ello no impide que se mantenga la incertidumbre acerca de la imposición de la pena efectiva durante el lapso de un año, mientras que la amonestación otorga certeza acerca de la situación del infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 789-00-00-16. Autos: LA REGINA, CAYETANO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 18-11-2016.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SUSTITUCION DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, sustitutir la pena de multa por la sanción sustitutiva de amonestación (cfr. arts. 25, 28 y 30 ley 451).
La Defensa solicitó que se aplique otra sanción que no sea pecuniaria, atento a que la falta de cerámicos por los cuales se lo sanciona (artículo 6.3.1.1. del Código de Edificación de la Ciudad) se rompieron el mismo día de la inspección, razón por la cual el Juez de grado debió considerar que se solucionó el inconveniente en forma inmediata al momento de establecer la pena.
Ahora bien, la determinación del monto de la pena no es una facultad discrecional del Juez, sino que la graduación de la sanción debe establecerse de acuerdo a lo estipulado en el artículo 28 de la Ley Nº 451. Esto es, teniendo en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad al aplicar la sanción, considerando la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma sección en el transcurso de los últimos dos años.
Así las cosas, en autos, el Juez de grado no ha analizado que la infractora repuso los azulejos dañados, lo cual fue constatado por el personal del Gobierno de la Ciudad.
En consecuencia, el A-Quo no ha realizado un análisis de las condiciones mencionadas en relación a la situación del infractor. Tampoco ha especificado la extensión del daño o peligro causado, ni la intensidad del deber de vigilancia, ni la situación social y económica, ni ha hecho referencia alguna sobre la solicitud de la amonestación, cuando la misma había sido específicamente requerida por la Defensa.
Por tanto, toda vez que no existen circunstancias agravantes, corresponde hacer lugar a lo solicitado e imponer la sanción prevista en el artículo 25 de la Ley Nº 451, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13561-2017-0. Autos: 5210 S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-06-2018.

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UBER - FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SANCIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCION ARBITRARIA - GRADUACION DE LA SANCION - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - APLICACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INFRACCION - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PENA COMPURGADA - SUSTITUCION DE LA PENA - REVOCACION PARCIAL

En el caso corresponde, confirmar parcialmente el punto I de la sentencia, en orden a la conducta detallada en el acta de comprobación como “Transporte sin habilitación”, sustituyendo la sanción de multa impuesta por una amonestación, más la inhabilitación para conducir por el término de dieciocho días, la que se tuvo por compurgada, en virtud del tiempo que estuvo retenida su licencia en el trámite administrativo.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana, sumado a que se lo inhabilitó de facto, para conducir durante más de veinte días.
Ahora bien, en el caso, se impuso una multa por debajo de la contemplada en la norma discutida.
Respecto a la extensión del plazo de retención de la licencia de conducir efectuada, si bien tanto en sede administrativa como en judicial, la pena conjunta de inhabilitación para conducir de dieciocho días aplicada, se tuvo por cumplida, lo cierto es que la efectiva retención de veintitrés días, fue mayor al tiempo compurgado.
Es por todo lo expuesto, que se hace aconsejable sustituir la sanción de multa impuesta en suspenso, por una amonestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-08-2023.

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UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DOCUMENTOS PUBLICOS - REVOCACION PARCIAL - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el punto II de la sentencia recurrida, en cuanto condena al imputado, sustituyendo la sanción de multa por una amonestación.
El recurrente sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana y refirió que el proceso de retención y devolución de licencias no autoriza a la Unidad Controladora de Faltas a retener esos documentos y que se lo inhabilitó de facto para conducir durante siete días, consistiendo ello en una pena anticipada.
Ahora bien, la medida de secuestro de la licencia de conducir se halla prevista en el Código de Tránsito y Transporte, Ley Nº 2148, en su artículo 5.6.1. en cuyo texto se desprende que el procedimiento efectuado se encuentra legalmente previsto y lejos de establecerse como una facultad de la autoridad de control, constituye un deber la retención de las licencias para los casos contemplados, como en el presente, en el punto 15 del inciso b), de aquel artículo.
Asimismo, el artículo 5.6.2 del mismo cuerpo legal, se desprende que efectivamente la autoridad de control, luego de dicha incautación, remite los documentos a la Dirección General de Administración de Infracciones.
Si bien el procedimiento de devolución no está reglamentado, ello no impide la retención allí prevista, además se advierte que la Administración actuó en la esfera de sus competencias, sin exceder razonables pautas temporales, según lo estipula la normativa en materia de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364413-2022-0. Autos: Gomez, Leandro Marcelo Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 15-08-2023.

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UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DOCUMENTOS PUBLICOS - REVOCACION PARCIAL - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el punto II de la sentencia recurrida, en cuanto condena al imputado, sustituyendo la sanción de multa por una amonestación.
El recurrente sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana.
Ahora bien, por aplicación del artículo 31 de la Ley 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
Es por ello, y por aplicación de dicha pauta, a las particularidades del presente legajo, se habilita a este Tribunal a realizarlo, de modo que corresponde reducir la sanción de multa a quinientas Unidades Fijas, cuyo cumplimiento se ha dejado en suspenso.
En cuanto al descuento de diez puntos de la licencia de conducir que dispuso la Magistrada, no corresponde su aplicación, toda vez que del acta de comprobación surge que dicha licencia ha sido expedida por el Municipio de Lomas de Zamora y conforme el artículo 11.1.1 de la Ley Nº 2148 que crea el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores en la Ciudad de Buenos Aires, la asignación y quita de puntaje es para “cada conductor poseedor de licencia de conducir otorgada por el Gobierno de la Ciudad”.
Por esas razones, se impone la revocación del punto III del resolutivo en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364413-2022-0. Autos: Gomez, Leandro Marcelo Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 15-08-2023.

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UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DOCUMENTOS PUBLICOS - REVOCACION PARCIAL - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el punto II de la resolución recurrida, sustituyendo la sanción de multa impuesta por una amonestación y revocar el punto III de la resolución recurrida, respecto al descuento de puntos de la licencia de conducir.
El recurrente sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana y refirió que el proceso de retención y devolución de licencias no autoriza a la Unidad Controladora de Faltas a retener esos documentos y que se lo inhabilitó de facto para conducir durante siete días, consistiendo ello en una pena anticipada.
Ahora bien, el debate en la presente causa se sustanció a casi dos años de ocurrida la supuesta infracción, y el imputado no registró durante ese tiempo antecedentes en materia de faltas.
En este sentido, puede decirse que la sanción impuesta en sede administrativa funcionó aun sin que fuera efectiva.
Todo lo expuesto, sumado al plazo en el que estuvo retenida la licencia de conducir y, sin embargo, no fue aplicada en ninguna de ambas sedes la sanción conjunta de inhabilitación para conducir, mas sus circunstancias personales, hacen aconsejable sustituir la sanción de diez mil Unidades Fijas en suspenso por una amonestación.
Asimismo, corresponde revocar el punto III del resolutivo, en cuanto procede al descuento de diez puntos de dicha licencia, por no cumplirse el requisito del artículo 11.1.1 de la Ley Nº 2148, de haber sido otorgada por el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364413-2022-0. Autos: Gomez, Leandro Marcelo Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación formulado por la Fiscalía, relativo a la modalidad de la sanción -sustitución de la pena de multa por la de amonestación-.
En el presente, se atribuye a la encartada haber ejecutado una obra sin permiso terminada y librada al uso. La "A quo" entendió que la falta de antecedentes previos de la infractora imponía atenuar la sanción de multa sustituyéndola por la de amonestación.
La Fiscalía se agravió por considerar que la resolución recurrida era arbitraria y carente de justificación, toda vez que la misma no se sustentaba en ninguno de los supuestos que admite el artículo Nº 33 de la Ley Nº 451 para la sustitución de la pena de multa por la de amonestación.
Ahora bien, la crítica del recurrente constituye una diferente interpretación de la normativa relacionada con la atenuación de la pena de multa por la sanción sustitutiva escogida por la Magistrada, pero no logra acreditar un perjuicio concreto que amerite modificar lo allí decidido.
En efecto, la determinación del monto de la pena no es una facultad discrecional de los jueces, su graduación debe establecerse de acuerdo al artículo Nº 31 de la Ley de faltas siguiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Asimismo, el artículo 32 de la Ley Nº 451 permite a los jueces atenuar la pena de multa por la imposición de una amonestación. Por ello, y más allá de la disconformidad manifestada por el recurrente, no es posible afirmar que la sentenciante se haya apartado de los criterios legales para mensurar la pena en el caso, como así que la conclusión a la que arribó haya resultado arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7288-2023-1. Autos: M. M., M. d. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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