PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ZONA PORTUARIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DERECHO AMBIENTAL - FALTAS AMBIENTALES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, resulta admisible el recurso de apelación contra la resolución del juez a quo que rechaza la solicitud de allanamiento a un establecimiento portuario pedido por la Agencia de Protección Ambiental, atento a que dicha denegatoria es pasible de generar un gravamen de imposible reparación ulterior a ésta última, en virtud del impedimento de ejercer su propia función de contralor, fiscalización y regulación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DERECHO AMBIENTAL - FALTAS AMBIENTALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ZONA PORTUARIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde ordenar al juez a quo el libramiento de la orden de allanamiento a un establecimiento portuario pedido por la Agencia de Protección Ambiental, atento a que se le impidiera realizar una inspección por posibles infracciones al Régimen de Faltas, ya que no resulta correcto su fundamento en cuanto a que el ejercicio de facultades concurrentes entre Ciudad y Nación en materia de policía ambiental implica un obrar necesariamente conjunto.
El poder de policía local es anterior, y en principio, se ejerce con independencia de las facultades nacionales, y sólo se encuentra un límite constitucional en la afectación concreta de un interés nacional, afectación que, por otra parte, no puede ser meramente alegada, sino debidamente acreditada.
En efecto el artículo 75, inciso 30 de la Constitución Nacional dispone que la Nación tiene competencia para dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la república, las autoridades provinciales y municipales conservan los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
Ello así, no habiéndose demostrado en autos el efectivo perjuicio o menoscabo que el ejercicio del poder de policía ambiental podría irrogar al interés nacional, la Ciudad cuenta con plenas facultades para ejercer el poder de policía ambiental, sin necesidad de arbitrar una gestión conjunta con la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ZONA PORTUARIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DERECHO AMBIENTAL - FALTAS AMBIENTALES - FACULTADES CONCURRENTES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, los fundamentos expuestos por el juez a quo para rechazar la solicitud de allanamiento a un establecimiento portuario pedido por la Agencia de Protección Ambiental en cuanto entiende que el ejercicio de facultades concurrentes entre Ciudad y Nación en materia de policía ambiental implica un obrar necesariamente conjunto, justifican per se la revocación del resolutorio recurrido, puesto que al negar la competencia de la Agencia de Protección Ambiental para ejercer el poder de contralor ambiental sobre un establecimiento portuario y proponer un ejercicio de competencia “conjunto”, vulnera las normas de raíz constitucional y falla en desmedro de la Autonomía de la Ciudad (artículo 75 inciso 30 de la C.N. , y arts. 104 inc. 11 y 105 inc. 6º de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - DERECHO AMBIENTAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - LEY APLICABLE - ZONA PORTUARIA - LEY GENERAL DE AMBIENTE - REGIMEN JURIDICO - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, resulta aplicable la Ley Nº 25.675 (Ley General del Ambiente) y no la Ley Nº 24.093 (Ley de Puertos) a fin de resolver la solicitud de allanamiento a un establecimiento portuario de la Ciudad pedido por la Agencia de Protección Ambiental, debido a que se le impidiera realizar una inspección por posibles infracciones al Régimen de Faltas, atento a que su naturaleza se vincula al derecho ambiental,
En efecto, si bien la Ley Nº 24.093 entró en vigencia el 22 de abril de 1993, es decir cuando aún no había tenido lugar la reforma constitucional de 1994, ni se había concretado la jerarquización de la Ciudad de Buenos Aires como Estado autónomo (ocurrida el 1 de octubre de 1996); el 28 de noviembre de 2002, se dictó la Ley Nº 25.675, cuyo artículo 3 dispone: La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en tanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta, mientras el siguiente (artículo 4) consigna: La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: (…) Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir y, por su parte, el art. 7 reza: la aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas.
Esta interpretación resulta concordante, además, con lo dispuesto en los artículos 41, 75, inciso 30, 121, 122 y 129 de la Constitución Nacional; artículos 8, 26, 80, inciso 2 b), 81 incisos 3 y 4 y 104 inciso 11 de la Constitución de la Ciudad; así como con la jurisprudencia de los más altos tribunales de la Nación y de la Ciudad, con relación a ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - DERECHO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PREVENCION - DAÑO AMBIENTAL - PRUEBA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - REQUISITOS - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde ordenar al juez a quo el libramiento de una orden de allanamiento al establecimiento portuario pedido por la Agencia de Protección Ambiental, atento a que se le impidiera realizar una inspección por posibles infracciones al Régimen de Faltas.
Si bien como principio general para ordenar un allanamiento corresponde verificar los extremos probatorios que presuntamente sustentarían la imputación de que se trate en cada caso, ante la presunción de una infracción de naturaleza específicamente ambiental a la Ley Nº 451, son las directrices que rigen esta materia las que habrán de suavizar las exigencias propias de dicho análisis, considerando particularmente el principio de prevención, que impone justamente la actuación anticipatoria de la administración, a fin de evitar “daños ambientales”.
En efecto, la prevención debe ser la regla de oro para el medio ambiente, ya que es frecuentemente imposible remediar el daño ambiental. El acercamiento preventivo requiere que cada estado ejercite la “debida diligencia”, lo cual significa, entre otras cosas, regular actividades públicas y privadas sujetas a su jurisdicción y controlar todas las que sean posiblemente lesivas para alguna parte del medio ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - DERECHO AMBIENTAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FALTAS AMBIENTALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS COLECTIVOS - INTERESES COLECTIVOS

La cuestión ambiental no suscita sólo una mutación disciplinaria, sino también epistemológica. El paradigma ambiental reconoce como sujeto a la naturaleza y, sabiendo que ésta está en peligro, está dispuesto a limitar los derechos individuales, transitando un camino inverso que parte de lo colectivo para llegar a lo individual. Sostiene un nuevo escenario de conflictos entre bienes pertenecientes a la esfera colectiva –ambiente– e individuales, dando preeminencia a los primeros (Cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Teoría de la decisión judicial, Ed. Rubinzal culzoni, pág. 426 y cfr. Teoría del derecho ambiental, La Ley).
En este paradigma, la preservación del ambiente es la regla de oro, de manera tal que los derechos fundamentales individuales en esta área deben ser interpretados de modo tal que coordinadamente no conspiren contra el deterioro de tales bienes colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - DERECHO AMBIENTAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - PRINCIPIO PRECAUTORIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

Del tercer párrafo del artículo 41 de la Constitución Nacional surge claramente la distribución de competencias en materia ambiental. Dicha norma contiene un deslinde de competencias entre la Nación y las Provincias y, por extensión, entre la Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud del cual corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y, a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Cabe destacar que la competencia ambiental fue delegada a la órbita federal sólo en lo referido a los presupuestos mínimos de protección. En todo lo demás, las provincias conservaron atribuciones para complementar y extender el resguardo ambiental (art. 121 de la C.N.).
Dictada la norma de presupuestos mínimos, las provincias pueden complementarla y también están habilitadas para establecer mayores niveles de protección, es decir: fijar estándares más severos.
La aplicación concreta de toda la legislación, sea nacional o local, es decir, el efectivo ejercicio de la función de policía, corresponde a la provincia, mediante la gestión de sus órganos administrativos ambientales y a través del funcionamiento de sus poderes judiciales.
La Ley Nº 25.675 es de orden público y sus previsiones deben ser aplicadas por los estados locales en el territorio sujeto a su jurisdicción. Los principios allí contenidos, en especial, el principio preventivo, imponen que los estados locales sean activos en la protección del medio ambiente a fin de evitar los daños ambientales que, consumados, resultan a menudo, irreparables.
La Agencia de Protección Ambiental fue creada por la Ley Nº 2.628 como entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre cuyas funciones se contempla la de velar por el cumplimiento de las normas en materia de regulación y control del ambiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de tal normativa resulta también su competencia para actuar frente a la posible comisión de las faltas establecidas en el capítulo III de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO AMBIENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El ejercicio del poder de policía en materia ambiental no resulta sólo una facultad de la Ciudad de Buenos Aires, sino también un deber, en cuanto la Ciudad, al igual que las Provincias, ha de garantizar el derecho al ambiente, como derecho de incidencia colectiva, priorizando en ello lo colectivo por sobre lo individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ZONA PORTUARIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DERECHO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde ordenar al juez de grado el libramiento de una orden de allanamiento al establecimiento portuario peticionado por la Agencia de Protección Ambiental ante la posible comisión de faltas ambientales (artículos 1.3.1 emisiones contaminantes y 1.3.2 efluentes de la Ley Nº 451) relacionadas específicamente con el almacenaje aéreo de hidrocarburos, ya que resulta necesario, a los fines de su comprobación, realizar la inspección que el administrado oportunamente frustrara al no permitir el ingreso de los agentes, valorando asimismo la circunstancia de que no existe otra vía para que la administración pueda realizar dicho acto, y en aras de otorgar plena efectividad al principio de prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - TIPO LEGAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - SALUD PUBLICA

En el caso, la falta tipificada en el artículo 10.1.1 de la Ley Nº 451, vigente al momento del hecho (conforme el artículo 70 de la Ley 2195, B.O.C.B.A. 2635 del primero de marzo de 2007) especifica que el titular o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto o programa susceptible de causar impacto ambiental, que carezca de certificado de aptitud ambiental o constancia de inscripción ante la autoridad de aplicación es sancionado con multa y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
La obligación de tramitar el certificado de aptitud ambiental o la constancia de inscripción no desaparece por la circunstancia de contar con una habilitación anterior a la sanción de la Ley Nº 123. En efecto, la empresa infractora no puede invocar la habilitación como empresa de transporte, depósito de mercaderías en tránsito, taller mecánico de reparación de automotores, estacionamiento de vehículos de la empresa y oficina administrativa que tiene desde 1994, para alegar derechos adquiridos cuando se compromete la salud pública (criterio sentado en la causa por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados: “Saladeristas, Podestá c/ Provincia de Buenos Aires, rta. el 15/05/87).
No obsta a lo expuesto lo normado en el artículo 5 de la Ley Nº 123, invocado por el recurrente para sostener que la ley sólo se aplica como requisito previo a la ejecución o desarrollo de actividades nuevas, ni tampoco conmueve esta conclusión lo previsto en el artículo 8. Ello por cuanto ambas disposiciones establecen el diferente procedimiento a seguir cuando se trata de actividades de relevante efecto o sin relevante efecto, pero lo esencial es que todas ellas deben someterse al procedimiento técnico administrativo de evaluación de impacto ambiental, sólo que, en el caso de resultar la actividad sin relevante efecto, sólo deberán cumplir con las etapas a) y b) del artículo 9 de la Ley Nº 123.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS Y CONTRAVENCIONES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - EFLUENTES - CONTRAVENCIONES - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la cual se decidió absolver a la empresa infractora de la falta consisitente en: “Vuelco de afluente no reglamentario a red pluvial y cloaca" y disponer que continúen las actuaciones según su estado.
En la sentencia puesta en crisis el Juez de grado absolvió a la empresa infractora por considerar que, de conformidad con la certificación efectuada por Secretaría, el presidente, de la aquí cuestionada empresa, en su caracter de tal, fue condenado a la pena de multa con más la accesoria consistente en la entrega de dinero en efectivo o materiales a favor de una Organización no Gubernamental, por el hecho consistente en: “arrojos de sustancias directos a pluvial..."
El Juez de grado encontró acertado el planteo de la Defensa y consideró que "nos encontramos ante una misma persona sometida a dos procesos por un mismo hecho, lo cual excluye la aplicación del artículo 10 de la Ley 451… En el caso, es claro que la figura contravencional es la misma figura que prevé el Código de Faltas...".
Sin embargo, discrepo con la lectura que efectúa el “a quo” del pronunciamiento que condena al presidente de la empresa cuestionada.
En efecto, aún si el fallo que condena al presidente de la empresa, consignara el nombre de fantasía de dicha empresa, no resulta que la intervención de éste haya sido a nombre y/o en representación de la sociedad. Antes bien, la sentencia condena al presidente de la empresa, sin aclarar que la sanción le sea impuesta en otro carácter que no sea personal, y sin efectuar referencia alguna a la firma.
Ello así, el esfuerzo interpretativo de los fundamentos del fallo realizado por el Judicante para concluir que su parte resolutiva condena a la misma persona imputada en estas actuaciones, importa una clara desvirtuación, haciéndole decir lo que no dice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4760-2017-0. Autos: Optical City SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-09-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - RESIDUOS PELIGROSOS

En el caso, las actividades que desarrolla la empresa imputada como empresa de transporte, depósito de mercaderías en tránsito, taller mecánico de reparación de automotores, estacionamiento de vehículos de la empresa y oficina administrativa (aunque no se menciona en la habilitación, cuenta también con depósito de combustible y zona de carga y descarga de combustible, según surge de las actas de infracción) se presumen de impacto ambiental con relevante efecto.
El recurrente, intentando controvertir los argumentos del juez a quo en relación con la aplicación del artículo 40 de la Ley Nº 123, manifiesta que sus actividades no pueden considerarse como de impacto ambiental con relevante efecto, por cuanto no se encuentran comprendidas dentro del listado del artículo 13 de la Ley Nº 123, el cual, a su juicio, contiene un número cerrado.
Destacamos que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, el artículo 13 de la Ley Nº 123 establece con total claridad que la lista consignada es enunciativa, no correspondiendo, por ello, su interpretación en forma totalmente contraria, esto es: como si fuera taxativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - RESIDUOS PELIGROSOS

El generador de residuos peligrosos es un sujeto de derecho del cual se presume que una incorrecta operación puede derivar en una contaminación con potencialidad bastante para producir daño a la salud pública y a las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - PRINCIPIO PRECAUTORIO - RESIDUOS PELIGROSOS - DAÑO AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - FALTAS AMBIENTALES - IMPACTO AMBIENTAL

Los hidrocarburos son siempre mezclas de diversos compuestos químicos que incluyen los llamados hidrocarburos aromáticos, compuestos cíclicos de los cuales se conocen su carcinogénesis: el típico, benceno.
El ingreso de este tipo de compuestos en una red cloacal causa perjuicios porque puede interferir con los procesos biológicos de digestión de la materia orgánica (los hidrocarburos afectan la fauna bacteriana que lleva a cabo el proceso). Es bien conocido el efecto dañino del vertido de hidrocarburos en los cursos de aguas superficiales donde afecta flora y fauna ictícola. Es evidente que una mala operación con un residuo peligroso consistente en hidrocarburo que vaya a dar finalmente a la red pluvial terminará en un curso de agua superficial . Todos estos elementos constituyen un riesgo de muy probable concreción que de por sí concreta la caracterización como de posible alto impacto ambiental, por aplicación del principio de prevención, contenido en la ley general del ambiente (Ley 25.675 de presupuestos mínimos, art. 4º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - RESIDUOS INDUSTRIALES

El artículo 40 de la Ley Nº 25.612 (Ley de Gestión Integral de Residuos Industriales), de presupuestos mínimos y por ende con vigencia superior a cualquier norma local, dispone que se presume salvo prueba en contrario que todo residuo es cosa riesgosa en los términos del artículo 1113, 2º parte del Código Civil.
Dicha ley fue complementada en forma local por la Ley Nº 2214.
La evaluación de impacto ambiental tiende también a que el administrado pueda probar que ese riesgo no existe, o que deben tenerse en cuenta otros factores para valorar ese riesgo.
Pero al no hacerlo, la presunción del alto impacto ambiental derivado del riesgo de la actividad, permanece incólume, aplicándose al caso los principios del derecho administrativo sancionador, que bajado a los hechos, es la inversión de la carga de la prueba, siendo el infractor el que eventualmente debería probar la inocuidad de sus actividades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS Y CONTRAVENCIONES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - EFLUENTES - CONTRAVENCIONES - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la cual se decidió absolver a la empresa infractora de la falta consisitente en: “Vuelco de afluente no reglamentario a red pluvial y cloaca" y disponer que continúen las actuaciones según su estado.
En la sentencia puesta en crisis el Juez de grado absolvió a la empresa infractora por considerar que, de conformidad con la certificación efectuada por Secretaría, el presidente, de la aquí cuestionada empresa, en su caracter de tal, fue condenado a la pena de multa con más la accesoria consistente en la entrega de dinero en efectivo o materiales a favor de una Organización no Gubernamental, por el hecho consistente en: “arrojos de sustancias directos a pluvial..."
El Juez de grado encontró acertado el planteo de la Defensa y consideró que "nos encontramos ante una misma persona sometida a dos procesos por un mismo hecho, lo cual excluye la aplicación del artículo 10 de la Ley 451… En el caso, es claro que la figura contravencional es la misma figura que prevé el Código de Faltas...".
Sin embargo, discrepo con la lectura que efectúa el “a quo” del pronunciamiento que condena al presidente de la empresa cuestionada.
En efecto, el principio de seguridad jurídica que posee todo individuo trae aparejada la garantía del “ne bis in ídem” o de protección a la múltiple persecución (Fallos CSJN 248:232; 300:1273 y 302:210), que tutela a todo imputado del riesgo de una nueva persecución penal, simultánea o sucesiva, por la misma realidad histórica (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, t. I, 2ª ed., Buenos Aires, 1996, p. 601).
Asimismo, la clasificación doctrinaria tradicional caracteriza su existencia mediante la conjunción de tres identidades distintas: a) "eadem persona" (identidad en la persona), es decir la persecución sea ejercida sobre la misma persona física, b) "eadem res" (identidad del objeto de la persecución), la identidad entre el contenido fáctico de ambas persecuciones y c) "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución), que importa que "(...) las pretensiones penales ejercitadas sucesiva o simultáneamente, sean idénticas en sus alcances jurídico-procesales, es decir iguales en su capacidad de provocar una consideración del mismo hecho que les da fundamento a ambas, bajo todos los posibles encuadramientos penales, por parte de los tribunales que deban intervenir en ambos casos" (Cafferata Nores, José I. Proceso Penal y derechos humanos, Ed. C.E.L.S . pág.101, en el mismo sentido Maier, Derecho Procesal Argentino, Tomo Ib, pag. 376).
La cuestión bajo análisis se vincula con la primera de ellas –identidad en la persona-.
Toda vez que, si bien el presidente de la empresa ya había sido condenado por infracción al artículo 54 Código Contravencional, las presentes actuaciones se iniciaron contra de la empresa, en virtud de la falta encuadrada en el artículo 1.3.2.1 de la Ley N° 451, por lo tanto, no se configura la identidad subjetiva apuntada.
A consecuencia de ello, deviene aplicable el artículo10 del régimen de faltas: “La comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4760-2017-0. Autos: Optical City SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - EFLUENTES - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de incompetencia, en la presente investigación iniciada por infracción a la Ley de Gestión Ambiental - Afluentes (art. 1.3.2.1. de la Ley N° 451-Rég. de Faltas de la CABA).
En efecto, los colectores cloacales de Aysa, donde la infractora presuntamente vertió efluentes, se encuentran dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobierno local es competente y autónomo para llevar a cabo el control, en este caso en materia de faltas.
De lo resuelto por el Juez se agravia la Defensa por considerar que su representada (Austral Líneas Aéreas S.A.) resulta de utilidad nacional en lo que atañe a la finalidad específica y actividad principal, y manifiesta que si bien no pretende desconocer el poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia ambiental entiende que se debe limitar el accionar de los gobiernos locales a fin de evitar la interferencia en el cumplimiento de aquellos fines.
Sin embargo, en esta materia en la que la Ciudad se encuentra específicamente autorizada para llevar a cabo su fiscalización, la competencia es operativa, permitiendo realizar las inspecciones y controles que resulten necesarios a los fines de ejercer su función de contralor sin perjuicio de la supervición que el Estado Nacional practique respecto de aquellas materias que, por no haber sido delegadas al ámbito local, permanecen bajo su poder de policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30069-2018-0. Autos: Austral Líneas Aéreas SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - EFLUENTES - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de incompetencia, en la presente investigación iniciada por infracción a la Ley de Gestión Ambiental - Afluentes (art. 1.3.2.1. de la Ley N° 451- Rég. de Faltas de la CABA).
En efecto, los colectores cloacales de Aysa, donde la infractora presuntamente vertió efluentes, se encuentran dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobierno local es competente y autónomo para llevar a cabo el control, en este caso en materia de faltas.
De lo resuelto por el Juez se agravia la Defensa por considerar que su representada (Austral Líneas Aéreas S.A.) resulta de utilidad nacional en lo que atañe a la finalidad específica y actividad principal, y manifiesta que si bien no pretende desconocer el poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia ambiental entiende que se debe limitar el accionar de los gobiernos locales a fin de evitar la interferencia en el cumplimiento de aquellos fines.
Sin embargo, en nada se modifica la potestad de policía de la Ciudad de Buenos Aires por el mero hecho de que la encartada desarrolle actividades consideradas de utilidad nacional, ya que siempre y cuando se halle dentro de los límites de la Ciudad y toda vez que aquello que se pretenda controlar sea lo relativo a la materia que dio origen éstas, cuenta con el poder de policía para poder llevarlo a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30069-2018-0. Autos: Austral Líneas Aéreas SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - EFLUENTES - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de incompetencia, en la presente investigación iniciada por infracción a la Ley de Gestión Ambiental - Afluentes (art. 1.3.2.1. de la Ley N° 451- Rég. de Faltas de la CABA).
En efecto, los colectores cloacales de Aysa, donde la infractora presuntamente vertió efluentes, se encuentran dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobierno local es competente y autónomo para llevar a cabo el control, en este caso en materia de faltas.
De lo resuelto por el Juez se agravia la Defensa por considerar que su representada (Austral Líneas Aéreas S.A.) resulta de utilidad nacional en lo que atañe a la finalidad específica y actividad principal, y manifiesta que si bien no pretende desconocer el poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia ambiental entiende que se debe limitar el accionar de los gobiernos locales a fin de evitar la interferencia en el cumplimiento de aquellos fines.
Sin embargo, el recurrente no ha logrado demostrar -más allá de afirmaciones dogmáticas- que la cuetión controvertida sea de materia federal, pues basta observar la imputación dirigida, su naturaleza y el fin que persigue para advertir que en el caso en estudio no se discuten cuestiones vinculadas a la prestación del servicio de tráfico aéreo-comercial tal como esgrime la infractora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30069-2018-0. Autos: Austral Líneas Aéreas SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - HIDROCARBUROS - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación incoado por la Defensa contra la sentencia que condena al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial.
Se agravia la Defensa por entender que para así decidir el Magistrado no analizó sus planteos referidos a la arbitrariedad manifiesta e inconstitucionalidad de las resoluciones 326/APRA/2013 y 347/APRA/2015. Refirió que el garaje en cuestión no se encuentra comprendido dentro de las actividades alcanzadas por el Decreto 198/06, reglamentario de la Ley N° 1356, antecedente inmediato de la resolución de APRA (Agencia de Protección Ambiental) señalada, por lo que no es sujeto obligado a la inscripción en el Registro de Sitios Potencialmente Contaminados, ante la Dirección General de Evaluación Técnica.
En relación al juicio de admisibilidad, corresponde realizar un motivado juicio a fin de dilucidar si los agravios expuestos en el recurso configuran alguna de las causales que tornan admisible la vía procesal, a partir de los dispuesto en el artículo 56 de la Ley N° 1217, o si constituyen una mera discrepancia de criterios.
El artículo 56 de la Ley de Procedimientos de Faltas prevé tres supuestos específicos de viabilidad, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, b) violación de la ley, y c) arbitrariedad; fuera de las cuales no puede concederse la vía intentada. Sólo en esos supuestos, el legislador local autorizó la competencia revisora de esta Cámara acerca de las resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia en el marco de procesos de juzgamiento de faltas.
Al respecto, cabe señalar que los fundamentos esgrimidos más allá de su acierto o no, encuadran en la causal de violación de la ley, toda vez que a criterio del apelante la ley no le exige la inscripción en los registros en cuestión, por lo que no es pasible de imputación de la falta aquí endilgada.
Por lo tanto, corresponde admitir el recurso por esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial.
Se agravia la Defensa por entender que para así decidir el Magistrado no analizó sus planteos referidos a la arbitrariedad manifiesta e inconstitucionalidad de las resoluciones 326/APRA/2013 y 347/APRA/2015. Refirió que el garaje en cuestión no se encuentra comprendido dentro de las actividades alcanzadas por el Decreto 198/06, reglamentario de la Ley N° 1356, antecedente inmediato de la resolución de APRA (Agencia de Protección Ambiental) señalada, por lo que no es sujeto obligado a la inscripción en el Registro de Sitios Potencialmente Contaminados, ante la Dirección General de Evaluación Técnica. Así, advirtió que el propio Magistrado expresó que se trata de un garaje comercial y no de expendio de combustible.
Ahora bien, conforme a lo normado, el infractor al tener bajo su predio un sistema de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos tiene la obligación de solicitar la inscripción al registro pertinente a fin de que el APRA pueda establecer si existe o no peligrosidad en dichos tanques subterráneos y si corresponde que sean removidos o no.
En el caso, el imputado no realizó su inscripción en este registro pese a haber sido intimado a ello. Sostiene que no se encuentra comprendido dentro del decreto 198/GCABA/06 y que por lo tanto no corresponde su inscripción. Sin embargo, dicha resolución en su artículo 1° dispone "La presente reglamentación se aplica a todas las fuentes fijas, públicas y privadas, capaces de producir contaminación, que estén ubicadas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires...".
Por lo tanto, dado que los tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) son considerados residuos peligrosos -aunque estén en desuso-, incluso cuando estos se encuentran cegados o inactivados, no es posible sostener que dicha normativa no le sea aplicable, tal como pretende la Defensa.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - NORMATIVA VIGENTE - REGISTRO DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS PATOGENICOS - INSCRIPCION REGISTRAL

En relación al deber de inscribir en el Registro de Sitios Potencialmente Contaminados conforme Resolución 326/APRA/2013, y el deber de inscripción de las personas que posean tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) establecido por Resolución 347/APRA/15, cabe señalar lo regulado a nivel nacional en la materia: específicamente la Resolución Nacional N° 1102/04 de la Secretaría de Energía, en su artículo 35 establece: "Cuando por cualquier motivo se proceda al cierre definitivo de una instalación que haya sido destinada al almacenaje de combustibles, solventes y otros hidrocarburos similares, y se intentare dar otro destino al predio, la autoridad jurisdiccional correspondiente deberá exigir al propietario del mismo la erradicación de las instalaciones existentes destinadas al almacenamiento de los mismos (tanques, cañerías y accesorios), certificada por empresa auditora habilitada por la Secretaría de Energía. Será competencia de la autoridad jurisdiccional correspondiente requerir la contratación y ejecución de un estudio hidrogeológico a realizar por empresa especializada, a fin de certificar la inexistencia de contaminación con hidrocarburos en el predio. En caso de verificarse la existencia de contaminación deberán encararse las acciones que el estudio determine".
Por otro lado, a nivel local, la Resolución 326/APRA/15, en el artículo 1° de su Anexo I establece que "El sujeto obligado -entendiéndose por tal, a los fines de la presente, a los sujetos titulares de la actividad generadora del eventual daño y/o los propietarios del inmueble donde esta se desarrolla-, de conformidad con lo normado por el Artículo 28 del Anexo I, Decreto 2020/GCBA/07, deberá iniciar el trámite ante la Dirección General de Evaluación Técnica ...".
A su vez, el Artículo 28 del Anexo I, Decreto 2020/CBA/07 regula que "Cuando una actividad generadora de residuos peligrosos cese, cualquiera fuera su causa, sus responsables ante el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos deberán presentar con una antelación mínima de 90 (noventa) días, el correspondiente Plan de Cierre que contemplará los siguientes aspectos ...".
De allí se desprende que, el registro creado por dicha resolución es a los fines de que se inscriban quienes son titulares de una actividad que potencialmente pueden generar un riesgo por contaminación. Ello, a efectos de que la administración pueda "regular los procedimientos de evaluación ambiental de los sitios potencialmente contaminados y su recomposición; el Plan de Tareas de Manejo de Contingencias; el retiro del sistema de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos (tanques, cañerías y accesorios) SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos), y el retiro del sistema de almacenamiento aéreo de hidrocarburos (tanques, cañerías y accesorios) SAAH (Sistema de Almacenamiento Aéreo de Hidrocarburos); tal como establece dicha resolución en sus considerandos.
Asimismo, en su Anexo I, Título Primero, Artículo 4° establece que "En los casos en que se determine que no corresponde llevar a cabo un proceso de recomposición ambiental, el Director a cargo de la Dirección General de Evaluación Técnica (DGET), emitirá por acto administrativo un ´Constancia de No Necesidad de Recomposición Ambiental (CNNRA)´. En los casos en que se determine que corresponde llevar a cabo un proceso de recomposición ambiental en el predio y/o monitoreo del sitio contaminado deberá seguirse el procedimiento establecido para la recomposición ambiental".
Por otra parte, cabe destacar que la Resolución N° 347/APRA/15, en sus considerandos establece que "atento el potencial contaminante de los Tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos), la generación de residuos peligrosos por el mantenimiento de dichas instalaciones, el tratamiento que llevan los contenedores y el contenido que almacenan en el marco de la Ley N° 2214 y reglamentarias, y lo previsto por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en sus artículos 26 y 27, resulta necesario crear el Registro de Tanques SASH en el ámbito local".
También agrega "Que en el empadronamiento deberán inscribirse todas las personas responsables que posean tanques SASH, indicar el cronograma de auditorías a realizar en las instalaciones de los mismos, de manera tal que la autoridad de aplicación pueda presenciar las mismas; ello entre otros aspectos técnicos".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial.
Se agravia la Defensa por entender que para así decidir el Magistrado no analizó sus planteos referidos a la arbitrariedad manifiesta e inconstitucionalidad de las resoluciones 326/APRA/2013 y 347/APRA/2015. Refirió que el garaje en cuestión no se enecuentra comprendido dentro de las actividades alcanzadas por el Decreto 198/06, reglamentario de la Ley N° 1356, antecedente inmediato de la resolución de APRA (Agencia de Protección Ambiental) señalada, por lo que no es sujeto obligado a la inscripción en el Registro de Sitios Potencialmente Contaminados, ante la Dirección General de Evaluación Técnica. Así, advirtió que el propio Magistrado expresó que se trata de un garaje comercial y no de expendio de combustible.
Sin embargo, no es posible afirmar tal como pretende el recurrente que puede eximirse de responsabilidad porque en su caso particular él nunca cambió de destino el predio sino que simpre tuvo un garaje comercial y luego decidió dar por concluida la actividad de expendio de combustible. Ello, puesto que la reglamentación establece esta obligación tanto para quien cambie de destino comercial, así como también a quien cierre las instalaciones; este último supuesto ocurre en el presente caso, en donde quien antes tenía una actividad comercial de expendio de combustible y posteriormente decidió cerrar dichas instalaciones (sin perjuicio de que el garaje comercial siga abierto).
Ello se observa claramente de la lectura del artículo 1° del Anexo III de la resolución 326/APRA/13, el cual decreta lo siguiente: "El sujeto obligado, ante el cierre de instalaciones y/o cambio de destino del predio, debrá: erradicar el Sistema de Almacenamiento Subterrráneo de Hidrocarburos (SASH) y/o el Sistema de Almacenamiento Aéreo de Hidrocarburos (SAAH) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de la Resolución SE N° 1.102/04. Por razones de seguridad de personas y/o del ambiente, y/o imposibilidad técnica demostrada, previa petición fundada de parte interesada, la Dirección General de Evaluación Técnica podrá autorizar mediante acto administrativo la no erradicación de las instalaciones SASH o instalaciones SAAH existentes y hasta tanto dichas razones sigan vigentes. En dicho caso se deberá proceder a la anulación o cegado de los tanques, de acuerd a la Resolución SE N° 1102/04 y al procedimiento técnico que determine la Dirección General de Evaluación Técnica, tarea que deberá ser documentada por un Tratador "in situ" y certificada por auditoría inscripta en la Secretaría de Energía de la Nación".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial.
Se agravia la Defensa por entender que para así decidir el Magistrado no analizó sus planteos referidos a la arbitrariedad manifiesta e inconstitucionalidad de las resoluciones 326/APRA/2013 y 347/APRA/2015. Refirió que el garaje en cuestión no se encuentra comprendido dentro de las actividades alcanzadas por el Decreto 198/06, reglamentario de la Ley N° 1356, antecedente inmediato de la resolución de APRA (Agencia de Protección Ambiental) señalada, por lo que no es sujeto obligado a la inscripción en el Registro de Sitios Potencialmente Contaminados, ante la Dirección General de Evaluación Técnica. Así, advirtió que el propio Magistrado expresó que se trata de un garaje comercial y no de expendio de combustible.
Si bien la Defensa alega la inconstitucionalidad de las resoluciones de APRA, no se advierte de qué forma estas le generan una vulneración a los derechos que enumera: a trabajar y ejercer industria lícita. Ello, puesto que las mencionadas resoluciones no le impiden que continúe con el desarrollo de su actividad comercial, únicamente le exigen la inscripción a registros de la autoridad de control, a los fines de preservar la seguridad ambiental y mitigar posibles riesgos.
En efecto, dichos tanques deben ser tratados como residuos peligrosos y deben someterse a un control constante a fin de constatar sus condiciones; hasta tanto, por el cierre definitivo de la actividad de expendio de combustibles, éstos sean retirados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - CONTAMINACION ATMOSFERICA - DAÑO AMBIENTAL - EVALUACION DEL RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial.
Se agravia la Defensa por entender que para así decidir el Magistrado no analizó sus planteos referidos a la arbitrariedad manifiesta e inconstitucionalidad de las resoluciones 326/APRA/2013 y 347/APRA/2015. Refirió que el garaje en cuestión no se encuentra comprendido dentro de las actividades alcanzadas por el Decreto 198/06, reglamentario de la Ley N° 1356, antecedente inmediato de la resolución de APRA señalada, por lo que no es sujeto obligado a la inscripción en el Registro de Sitios Potencialmente Contaminados, ante la Dirección General de Evaluación Técnica. Así, advirtió que el propio Magistrado expresó que se trata de un garaje comercial y no de expendio de combustible.
Sin embargo, no resulta arbitrario ni inconstitucional que por las resoluciones APRA (Agencia de Protección Ambiental) se le exijan medidas de seguridad tendientes a evitar posibles daños ambientales, por lo que no es posible pretender su tacha de inconstitucionalidad a los meros fines de evitar la obligación de realizar los estudios geológicos exigidos (por art. 35 de resolución nacional n° 1102/04 de la Secretaría de Energía) y el retiro de los tanques, cuestiones que el impugnante refiere que son costosos y no puede solventar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROCEDENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial, e imponer la sanción de clausura sobre el establecimiento que funciona como garaje comercial, hasta tanto subsane las causales que motivaron su dictado.
En efecto, en cuanto a la clausura no es ocioso señalar que el artículo 23 de la Ley N° 451 establece que la clausura puede ser sujeta a condición, tal como fue aplicada en el caso, en donde se estableció hasta tanto se acredite que se subsanaron las faltas.
Al respecto, no resulta arbitrario sostener que se mantenga la clausura de un establecimiento cuya peligrosidad permanece incierta, toda vez que se encuentra en clara infracción y no se somete a los estudios ambientales exigidos por la Ley de Seguridad Ambiental, no se ha inscripto en los registros pertinente a los fines de que el organismo de control pueda efectuar los controles necesarios.
En el presente caso, dichas circunstancias no han cambiado a lo largo del proceso, por lo cual no corresponde hacer lugar al nuevo pedido de levantamiento de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - CONTAMINACION ATMOSFERICA - DAÑO AMBIENTAL - EVALUACION DEL RIESGO - PROPIETARIO DE INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial.
En efecto, no asiste razón a la Defensa en cuanto alega que no corresponde su inscripción toda vez que sus tanques se encuentran en desuso y no son parte de su actividad comercial, puesto que la inscripción también es obligatoria para quienes posean tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) en estado inactivo.
A su vez, tampoco exime de responsabilidad el hecho de que el infractor alegue no ser propietario de dichos tanques, toda vez que estos se encuentran dentro del inmueble que actualmente utiliza. Por lo cual es pasible de ser imputado de aquellas faltas conforme con lo establecido en el artículo 1° del Aneo I de la Resolución 326/APRA/13, la cual establece que los sujetos obligados son tanto los titulares de la actividad generadora del eventual daño como los propietarios del inmueble donde esta se desarrolla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - FALTAS AMBIENTALES - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - ESPIRITU DE LA LEY - PRINCIPIO PREVENTIVO - PRINCIPIO PRECAUTORIO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha dedicado el capítulo cuarto de su constitución, "in totum", a la protección del ambiente. Allí, más precisamente en su artículo 30, se establece “la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública”, cláusula posteriormente reglamentada por la célebre Ley N° 123 (Ley de Impacto Ambiental).
Esta obligación de instaurar la práctica de evaluaciones de impacto ambiental que hemos visto consagrada en declaraciones de orden internacional y que vemos aquí replicada en la propia Constitución de nuestra Ciudad es, con la fuerza de lo evidente, una traducción práctica de los principios preventivo y precautorio.
Ahora bien, cuando describo al principio precautorio bajo la función de representar la esencia de las pretensiones del derecho ambiental no se trata de una afirmación vacua o inocente. Lo que quiero decir con ello es que, puesto en correlación con el principio de prevención, el precautorio no guarda como único significado la manda de no tratar como óbice a la incertidumbre científica, sino que se trata de un nivel de resguardo incluso mayor al del principio de prevención. En concreto, se trata de un adelantamiento del resguardo, no ya para los casos de peligro cierto, sino para aquellos casos de peligro meramente posible, su eventual acaecimiento no se meritúa en términos de probabilidad, sino de posibilidad.
En efecto, el paradigma de control de riesgos cuya posibilidad de acaecimiento pueda corroborarse bajo algún tipo de certidumbre, libera así el paso hacia una protección lógicamente antepuesta, de la que nace como correlación necesaria la imposición de control inmediato sobre toda actividad eventualmente significativa en torno a la afectación del ambiente. Bajo esta perspectiva genealógica deben considerarse las evaluaciones e informes de impacto ambiental. Es decir, se ha pasado de un modelo de protección por medio de control de riesgos, a otro que busca no sólo prevenir la concreción de riesgos en afectaciones concretas, sino controlar esos riesgos desde su origen.
Para lograr tal cometido, se impone el estudio del eventual impacto del desarrollo de actividades económicas como presupuesto necesario para el regular desenvolvimiento de aquéllas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4756-2019-0. Autos: ILUVATAR S.R.L Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ANIMALES - FALTAS AMBIENTALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se declaró incompetente y remitió la presente causa a la Dirección General de Administración de Infracciones de la CABA a fin de que continúe con la tramitación, por presunta infracción al artículo 1.2.9 de la Ley N° 451.
Las presentes actuaciones se iniciaron en función de la denuncia ingresada en la Oficina Central de Denuncias (OCD) del Ministerio Público Fiscal, fijándose como hipótesis delictiva la presunta comisión de actos de crueldad animal por cuanto se mantendrían en forma ilegal varias especies de aves silvestres o autóctonas como los denominado “Jilgueros Dorado”, permaneciendo en cautiverio en condiciones de alojamiento y de higiene médico veterinario deficientes, provocándoles sufrimientos innecesarios afectándose en forma directa las condiciones que hacen al normal bienestar animal.
El Magistrado, expuso que del informe elaborado por el Centro de Investigaciones Judiciales surge que las tres aves se encontrarían cada una en una jaula individual, pero que no surge que se encontrasen en condiciones deplorables ni de maltrato (conforme la ley penal). Por lo cual, entendió que la conducta que se intenta endilgar a la persona responsable de la finca debe quedar - por el momento- abarcada solo por la normativa de la Ley N° 451, y en esa inteligencia consideró que nada impide que puedan llevarse a cabo tareas de fiscalización por parte de los órganos de contralor de la Administración local.
En efecto, sin perjuicio de que la causa se encuentra en plena etapa de investigación y que la calificación legal asignada a este evento -en esta instancia- es siempre provisoria, la decisión que tomó el "A quo" en materia de competencia no resultó prematura, toda vez que, con la documentación agregada en autos, existen elementos que permiten dilucidar el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17327-2020-0. Autos: NN.NN. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-03-2021.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ANIMALES - FALTAS AMBIENTALES - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se declaró incompetente y remitió la presente causa a la Dirección General de Administración de Infracciones de la CABA a fin de que continúe con la tramitación, por presunta infracción al art. 1.2.9 de la Ley N° 451.
Las presentes actuaciones se iniciaron en función de la denuncia ingresada en la Oficina Central de Denuncias (OCD) del Ministerio Público Fiscal, fijándose como hipótesis delictiva la presunta comisión de actos de crueldad animal por cuanto se mantendrían en forma ilegal varias especies de aves silvestres o autóctonas como los denominado “Jilgueros Dorado”, permaneciendo en cautiverio en condiciones de alojamiento y de higiene médico veterinario deficientes, provocándoles sufrimientos innecesarios afectándose en forma directa las condiciones que hacen al normal bienestar animal.
El Fiscal se agravia por considerar que el Magistrado encuadró el hecho de forma inadecuada y prematura sin advertir el grave daño al ambiente, al afectarse a las aves que se encuentran en situación de cautiverio ilegal.
Sin embargo, sin perjuicio de lo que pueda dilucidarse con el avance de la investigación y con el grado provisorio que esta etapa permite, nada impide que puedan llevarse a cabo tareas de fiscalización por parte de los órganos de contralor de la Administración local tendientes a determinar si quien resulte titular o responsable del inmueble de marras, efectivamente, cuenta con alguna licencia o autorización para la tenencia de dichas aves y/o constatar efectivamente tanto alguna infracción al Régimen de Faltas local (Ley N° 451) o proceder a recolectar las evidencias suficientes a fin de determinar si nos encontramos con alguno de los supuestos establecidos por la Ley N° 14.326, que al momento no se encuentran verificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17327-2020-0. Autos: NN.NN. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - RUIDOS MOLESTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - NOTIFICACION EN LOS ESTRADOS DEL JUZGADO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar el punto II de la sentencia dictada, que dispuso condenar a la Sociedad imputada, por encontrarla infraccionalmente responsable de la falta consistente en producir inmisión de ruidos de carácter molesto al ambiente interior que superan los límites máximos permitidos por Ley Nº 1540, y en consecuencia, absolver por la duda, a la firma por dicha conducta, conforme artículos 18 y 13 de la Constitución Nacional y Cláusula Transitoria 12ª de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa expuso la inobservancia de las formas sustanciales prescriptas para el trámite y decisión de la causa, ya que sostuvo que se afectó el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 55, actual artículo 56, de la Ley Nº 1217, ya que no se notificó el fallo en forma completa y solicitó su revocación.
Ahora bien, acierta la Defensa en que se debe notificar la sentencia completa, pues así lo establece el artículo 56 de la Ley Nº 1217, en su parte final.
De la grabación de la continuación de la audiencia de debate, se desprende que, tanto los argumentos como el veredicto fueron expuestos oralmente, por lo que, los fundamentos ya estaban disponibles para las partes a través del enlace que se encuentra agregado al acta.
Por lo expuesto, el agravio enmarcado en la causal de inobservancia de las formas sustanciales prescriptas para el trámite de la causa y la consecuente solicitud de revocación del pronunciamiento indicado, por no encontrarse debidamente fundado, será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 281920-2021-1. Autos: Cencosud S.A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - RUIDOS MOLESTOS - PROTOCOLO - NIVEL DE RUIDO - LEY APLICABLE - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA - DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar el punto II de la sentencia dictada, que dispuso condenar a la Sociedad imputada, por encontrarla infraccionalmente responsable de la falta consistente en producir inmisión de ruidos de carácter molesto al ambiente interior que superan los límites máximos permitidos por Ley Nº 1540, y en consecuencia, absolver por la duda, a la firma por dicha conducta, conforme artículos 18 y 13 de la Constitución Nacional y Cláusula Transitoria 12ª de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa, planteó la arbitrariedad de la resolución y cuestiona la condena por la falta descrita en una de las actas de comprobación, en la omisión del Magistrado de expedirse sobre los planteos jurídicos expuestos por su mandante y de analizar los protocolos de mediciones conforme la Ley Nº 1540 y el Decreto Nº 740/2007 y concluyó que debía archivarse dicha acta de comprobación, por defecto formal en la confección del Protocolo de Mediciones de Niveles Sonoros.
Ahora bien, le asiste razón a la apoderada, en cuanto a que el Judicante no explica en la sentencia por qué ha considerado cumplido el protocolo de medición de niveles sonoros si, precisamente, el relato vertido por el testigo acerca del procedimiento en general que se efectúa para detectar la inmisión de ruidos molestos al ambiente interior desde una fuente fija, no se corresponde con los documentos que acompañan el acta labrada por tal infracción.
Falla la argumentación del Magistrado de grado, pues, no expone el motivo para pasar por alto la falta de correlación entre lo relatado por el testigo, acerca de cómo se realiza una inspección de acuerdo a la Ley N° 1540 y, específicamente, Anexos II, V y VI del Decreto N° 740/2007, y lo plasmado en el protocolo de medición en la presente causa.
En consecuencia, la interpretación realizada por el Judicante de las pruebas obrantes en la causa, los testimonios brindados en el juicio y la normativa en trato, respecto de la conducta plasmada en el acta cuestionada, deviene arbitraria.
Ello así, lo señalado impide la certeza que requiera la condena, por lo que corresponde absolver por la duda a la imputada, respecto de esa falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 281920-2021-1. Autos: Cencosud S.A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - FALTA DE HABILITACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - TRANSPORTE AEREO - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la empresa aérea a la multa de dos mil ochocientas unidades fijas, cuyo cumplimiento se deja en suspenso por no acreditar contar certificado de aptitud ambiental (Ley N° 123) e inscripción como generador de residuos peligrosos (Ley N° 2214) que fuera plasmada en el acta de comprobación en el sector lavadero de llantas y alfombras en el Aeropuerto Internacional sito en esta Ciudad.
La Defensa se agravió y sostuvo que la norma de la Ciudad no exigía la inscripción en el registro para aquellos generadores que exclusivamente generaban residuos en los términos de la Ley N° 24.051 (es decir, sujetos a transporte interprovincial) y, para el hipotético supuesto que así lo hubiera previsto, dicha disposición resultaría inconstitucional, siendo violatoria de la cláusula de comercio de la Constitución Nacional. En ese sentido, refirió que todos los residuos peligrosos eran dispuestos en la Provincia de Córdoba, y que según el criterio seguido en la resolución recurrida, Aerolíneas Argentinas debía inscribirse no solo en el ámbito nacional (en los términos de la ley antes mencionada) por tratarse de una actividad interjurisdiccional, sino también en el registro de Ciudad.
Ahora bien, es preciso aclarar que la Ciudad posee el poder de policía sobre los colectores cloacales que se encuentran dentro de los límites territoriales de la misma, situación que no se modifica por el hecho de que las actividades de la presunta infractora sea de utilidad nacional, ya que tal como lo ha establecido la Corte Suprema existen poderes concurrentes entre el estado soberano y sus miembros autónomos (CSJN, Competencia Nº 599 “Casino Estrella de la Fortuna s/ allanamiento”, Causa Nº 1666, del dictamen del Procurador General de la Nación), lo que no implica que la Ciudad deba ceder sus facultades de poder de policía frente al Estado Nacional sino meramente que cada uno lleva a cabo las actividades de control sobre aquellas materias específicamente delegadas.
Es decir, en nada se modifica la potestad de poder policía de la Ciudad por el mero hecho de que la infractora desarrolle actividades consideradas de utilidad nacional, ya que siempre y cuando se halle dentro de los límites de la Ciudad y toda vez que aquello que se pretenda controlar sea lo relativo a la materia que dio origen éstas, cuenta con el poder de policía para poder llevarlo a cabo. Así, en razón de lo hasta aquí expuesto, y siendo que las cañerías donde la actividad relevada se llevó a cabo se encontraban dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Gobierno local es competente y autónomo para llevar a cabo el control, en este caso, en materia de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 108332-2021-0. Autos: AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2023.

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FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - FALTA DE HABILITACION - RESIDUOS PELIGROSOS - TRANSPORTE AEREO - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - IMPACTO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la empresa aérea a la multa de dos mil ochocientas unidades fijas, cuyo cumplimiento se deja en suspenso por no acreditar contar certificado de aptitud ambiental (Ley N° 123) e inscripción como generador de residuos peligrosos (Ley N° 2214) que fuera plasmada en el acta de comprobación en el sector lavadero de llantas y alfombras en el Aeropuerto Internacional sito en esta Ciudad.
La Defensa se agravió y cuestionó que la Magistrada de grado incurrió en un error que consistía en identificar a la generación de residuos peligrosos con un eventual vuelco de efluentes líquidos a las redes. Pero que, sin embargo, esa circunstancia (vuelco de efluentes líquidos en la red) no era lo que finalmente se había asentado en el acta de comprobación que dio inicio al procedimiento sancionatorio. Sino que, en el acta, se había constatado la supuesta falta de inscripción como generador de residuos peligrosos en los términos de la Ley N° 2214, la cual no trataba la materia de efluentes líquidos ni regulaba su vuelco.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que la Ley N°123, y a su vez, al artículo 5° de la Ley N°2214, el cual expresa: “Queda prohibido el abandono, de residuos peligrosos, así como toda mezcla o dilución de los mismos que imposibilite la correcta gestión. El vertido o la eliminación de residuos peligrosos, solamente será permitido en las condiciones fijadas en la normativa ambiental vigente. Toda actividad que involucre manipulación, tratamiento, transporte y/o disposición final de residuos peligrosos, debe cumplir con el procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental según lo determina la Ley N° 123 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y toda otra normativa vigente.”
En este sentido, queda evidentemente demostrado que el reproche dirigido a la Jueza degrado por confundir los términos legales utilizados, resulta incorrecto. La parte expone por escrito: “Reiteramos: los términos “vuelco”, “vertido”, “redes” se relacionan específicamente a la materia de efluentes líquidos mientras que “generación”, “transporte” y “disposición final” son términos específicos de la materia de residuos peligrosos…” pero ello soslaya lo expresamente dispuesto por el citado artículo 5 de la Ley N° 2214, que expresamente conmina “…El vertido o la eliminación de residuos peligrosos…”.
Por su parte, el artículo 1° de la Ley local N° 2214 de Residuos Peligrosos expresa: “La presente ley regula la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Así las cosas, el recurrente no controvierte en forma adecuada cómo la actividad que la inspectora del Gobierno de la Ciudad relevó en el caso, no contravino las especificaciones dispuestas por la citada Ley Nº 123, artículo 3.
Por último, la infractora omite informar la tenencia de un Certificado de Impacto Ambiental para la actividad aerocomercial que desarrollaba, vigente al momento en el que el acta fue labrada, no se han expuesto fundamentos o razones que controviertan la tenencia de dicho documento para la actividad relevada en el caso, con evidente impacto ambiental para el territorio porteño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 108332-2021-0. Autos: AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - FALTA DE HABILITACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - TRANSPORTE AEREO - RECURSO DE APELACION - CALIFICACION DEL HECHO - SANCIONES PECUNIARIAS - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico Fiscal en lo que hace a los agravios esgrimidos respecto de la absolución de la empresa aérea por no acreditar contar con habilitación municipal.
La Fiscalía se agravió y criticó la manera en que la Jueza de grado mesuró la sanción a imponer, alejándose de los límites superiores de la escala pecuniaria prevista, sin ponderar la envergadura de la empresa como así tampoco el impacto ambiental que su conducta evidencia producir. Sostuvo que en línea con las causales expresas del artículo 57 de la Ley N° 1217, se dictó un pronunciamiento condenatorio en los términos de los artículos 1.3.2 y 10.1.1 aplicándose una sanción que no se ajustaba a los topes legales, y además se aplicaron erróneamente las reglas de la ponderación previstas por el artículo 31 de la Ley N° 451.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el acta consignada sancionó a la empresa aérea por no contar con habilitación y no acreditar su inscripción como generadora de residuos peligrosos ni certificado de aptitud ambiental, y no por la transgresión al artículo 1.3.2 de la Ley N° 451. Dicha conducta, que conmina con multa a quien vierta “… líquidos combustibles o residuales o aguas servidas o barros u otro contaminante, sin el correspondiente permiso de uso especial de aguas públicas, en infracción a las normas vigentes en cada caso…” no formó parte de las resoluciones administrativas (UACF y Junta de Faltas, respectivamente) que sancionaron a la empresa y que provocaron la respectiva solicitud de revisión judicial por parte de la infractora.
Ante ello, y conforme las decisiones vertidas por la Unidad Administrativa de Control de Faltas y la Junta de Faltas, cabe concluir que la Defensa construyó su estrategia defensiva a los fines de refutar la falta tipificada en el mencionado artículo 1.3.20 de la Ley N° 451, que – conforme su texto- castiga los incumplimiento a la Ley de Residuos Peligrosos en la Ciudad de habilitación.
Así, la conducta que la Fiscalía persigue ahora sancionar dista de aquella que, con independencia de su acierto u error, originó el labrado del acta cuya revisión se instó a partir de la solicitud de la Defensa. Al respecto, es dable recordar que con los últimos precedentes del Tribunal Superior de Justicia sobre el tema, se ha reafirmado un estándar de interpretación que establece que los jueces no deben exceder los límites en los que su competencia fue habilitada para efectuar el control judicial suficiente sobre la sanción impuesta por el órgano administrativo, en virtud de lo cual ha revocado resoluciones de esta Alzada que se apartaban de dicha regla jurídica a los fines de que se emita un nuevo fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 108332-2021-0. Autos: AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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