EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PRORROGA DE LA DESIGNACION - FRAUDE LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, tendiente a obtener su inmediata reincorporación a la Ciudad.
El actor aceptó libremente los términos de la relación jurídica que no constituyó una relación de empleo público dentro de la planta permanente sino una relación de naturaleza transitoria y los elementos adjuntados a la causa son realmente escasos para fundar que las tareas realizadas fueran propias del régimen de carrera, tal como expresamente contempla el artículo 39 de la Ley Nº 471.
La persona que sabe, al tiempo de su nombramiento, que éste tiene asignado un período determinado, está desde el comienzo de su relación de empleo en conocimiento de su situación de revista. Con posterioridad, no puede pretender que su status administrativo se trueque en otro. Si el empleo público es un contrato administrativo, parece que el principio general de la buena fe y la intención de las partes presta asidero a la solución (GERMÁN BIDART CAMPOS, “El status del personal transitorio de la administración”, ED, 125-504; CCAyT, Sala I, “Cecconi Leandro Luis c/ GCBA s/ amparo”, 12/98/02).
Sobre esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a los doce meses, no pueden trastocar per se la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (Fallos, 310: 195, 1390 y 2927; 312: 245, 1371, entre muchos otros).
En síntesis, la falta de renovación del contrato celebrado entre las partes constituye una decisión que no se presenta como manifiestamente ilegítima o arbitraria. Ello así por cuanto, la relación jurídica que une a las partes había culminado de pleno derecho en los términos previamente convenidos -sin necesidad del dictado de acto administrativo alguno que así lo declare-, a menos que se celebre un nuevo contrato o que las partes de común acuerdo aprueben su prórroga.
Es que las constancias incorporadas al expediente no permiten tener por demostrado que el actor haya sido contratado sucesivamente y de manera reiterada con el objeto de realizar, en forma habitual y regular, tareas correspondientes al régimen de carrera y que, por tanto, se configure en el caso un supuesto de fraude al régimen laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28374-1. Autos: DI GIORGIO MATIAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2008. Sentencia Nro. 1047.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - ALCANCES - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PRORROGA DE LA DESIGNACION

Resulta imprescindible el cumplimiento de los recaudos para el ingreso permanente a la Administración -en particular selección por concurso público abierto, y acto expreso de designación en ese carácter por la autoridad competente-. El derecho a la estabilidad no alcanza al personal transitorio (artículo 36 de la ley 471) y su adquisición no puede derivar de sucesivas prórrogas (esta Sala, in re "Ildarraz Alejandro c/ GCBA s/ amparo", 13/08/02, y "Muguerza Maria Cristina c/ GCBA s/ amparo", exp 5844/0, del 26/08/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28374-1. Autos: DI GIORGIO MATIAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2008. Sentencia Nro. 1047.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DOCENTES INTERINOS - REINCORPORACION - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PRORROGA DE LA DESIGNACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se lo reincorpore como docente interino y que se proceda al pago de los salarios caídos.
El actor habría aceptado libremente los términos de la relación jurídica que no constituyó una relación de empleo público dentro de la planta permanente sino una de naturaleza transitoria y por tiempo determinado. Al respecto, se ha sostenido que la aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas, presididos por un régimen de inestabilidad, veda reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado que, de otro modo, se violentaría el principio que impide venir contra los propios actos. Ello es así, pues, el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (CSJN, Fallos 310:2117; 312:245 y 1371). La persona que sabe, al tiempo de su nombramiento, que éste tiene asignado un período determinado, estaría desde el comienzo de su relación de empleo en conocimiento de su situación de revista. Con posterioridad, no podría pretender que su "status" administrativo se trueque en otro. Si el empleo público es un contrato administrativo, parecería que el principio general de la buena fe y la intención de las partes presta asidero a la solución (Germán Bidart Campos “El status del personal transitorio de la administración”, ED 125-504; CCAyT, Sala I, “Cecconi, Leandro Luis c/ G.C.B.A. s/ amparo”, del 12/8/02; íd., Sala II, mi disidencia in re “Cámara, José Eduardo c/ G.C.B.A. s/ amparo”, del 28/4/05).
Sobre esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a los doce meses, no pueden trastocar "per se" la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (Fallos 310:195, 1390 y 2927, 312:245, 1371, entre muchos otros). Por lo demás, es del caso mencionar que el máximo Tribunal Federal ha sostenido, también, que el carácter permanente de las tareas asignadas al personal contratado no importa borrar la limitación temporal de su nombramiento (Fallos: 310:2927 y 312:1371). Resultaría, pues, imprescindible, entonces, el cumplimiento de los recaudos para el ingreso permanente a la Administración —en particular selección por concurso público abierto, y acto expreso de designación en ese carácter por la autoridad competente—. El derecho a la estabilidad no alcanzaría al personal transitorio (artículo 36 de la ley 471) y su adquisición no podría derivar de sucesivas prórrogas (Sala II de este Fuero, in re “Ildarraz Alejandro c/ GCBA s/ amparo”, EXP 5137/0, 13/8/02; en el mismo sentido y por unanimidad, in re “Muguerza, María Cristina c/ G.C.B.A. s/ amparo”, EXP 5844/0, 26/8/03; id., Sala I, mi disidencia in re “Corbeira, Constanza Teresa c/ G.C.B.A. s/ amparo”, del 23/3/04). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33476-1. Autos: LEFEBVRE JORGE FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 01-10-2009. Sentencia Nro. 245.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from