EMPLEO PUBLICO - CREACION DE CARGOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DIVISION DE PODERES - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - PRECEDENTE APLICABLE

No compete al órgano judicial la creación de cargos -ni emitir la orden de crearlos- en el ámbito de la Administración Pública (conf. art. 102 y 104 de la CCBA). Ello encuentra su fundamento en el principio de división de poderes (ver Julio B. Maier, su voto in re "Rodríguez, Mónica Adriana c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA) s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido", 20/12/04).
En la causa "Corne Roberto Miguel c/ GCBA" del 15 de julio de 2004, se accedió al reclamo del actor con fundamento en el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, que dispone que el personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen estabilidad. En ese precedente se dejó en claro que el modo de compatibilizar las citadas normas se obtenía atribuyendo al agente, no ya la condición de personal de planta permanente, sino la de personal transitorio (art. 37, Ley Nº 471) hasta que el cargo que ocupa sea cubierto mediante la superación del pertinente concurso u oposición. Tal solución importó la adopción de una medida tendiente a que la demandada diera cumplimiento a la obligación de seleccionar a los inspectores "tomándose en cuenta únicamente las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones" (art. 7, ap. 1, Convenio 81 Organización Internacional del Trabajo). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - CONCURSO DE CARGOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CARACTER - ALCANCES

La idoneidad de un agente no tiene necesariamente relación con la jerarquía del cargo que desempeña, sino, precisamente, con las incumbencias propias de esa función.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12384-1. Autos: GALLARDO, ROBERTO ANDRES c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Horacio G. Corti 09-05-2005. Sentencia Nro. 27.

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EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CARACTER - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El concepto de idoneidad como recaudo para los cargos públicos supone un conjunto de requisitos de distinta naturaleza que pueden ser estatuidos por ley o reglamento local. Sobre el punto, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la aptitud técnica, física y en particular la moral configuran exigencias de carácter genérico, en tanto otras -como por ejemplo la ciudadanía- lo son para determinadas funciones (Fallos: 321:194).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18677-1. Autos: CABRAL PABLO OCTAVIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2006. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CARACTER - REQUISITOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CARACTER - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

La conveniencia del sistema adoptado en materia de lugar de nacimiento o tiempo de residencia como condición para ser juez de grado en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires no admitiría prima facie la tacha constitucional. Dicho condicionamiento consagrado en la legislación local (Ley Nº 7), no parece, en principio, contradecirse con las pautas del artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica. A mayor abundamiento, dentro del derecho público provincial argentino, muchas son las provincias que habrían establecido, dentro de sus constituciones, requisitos referidos a la residencia o al nacimiento. Además de lo expuesto, el examen de conveniencia o mérito superaría los límites del control de constitucionalidad, el que no comprende la facultad de sustituir a los órganos que de acuerdo a la Constitución estarían encargados de designar a los magistrados. La razonabilidad de las leyes depende de su arreglo a los fines que requiere su establecimiento y de la ausencia de inequidad manifiesta (Fallos 253:478; 262:265; 263:460; 290:245; 306:1560; y otros). Antes de traspasar los límites constitucionales existiría un amplio margen de discreción. Por lo demás, cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como “ultima ratio” del orden jurídico (Fallos 311: 394).
En el caso, si bien el objeto de la medida cautelar solicitada –que consiste en que se permita la participación en un concurso convocado por resolución del Consejo de la Magistratura, sin cumplir con el requisito de lugar de nacimiento o tiempo de residencia- requiere la dilucidación de cuestiones jurídicas de cierta complejidad, lo cierto es que la negativa a la posibilidad de concursar es susceptible de generar un daño grave e irreparable. Además, dicha cautelar no parece perjudicar la regularidad del concurso, ni tampoco se muestra como susceptible de ocasionar demoras u otros perjuicios de relevancia para su normal desenvolvimiento. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la medida enderezada a evitar la consumación del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18677-1. Autos: CABRAL PABLO OCTAVIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2006. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CARACTER - REQUISITOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CARACTER - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

La Constitución Nacional a partir de la reforma de 1994 le reconoció a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un nuevo status jurídico del cual deviene un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, con la sola limitación de que por medio de una ley se garanticen los intereses del Estado Nacional mientras sea capital de la Argentina (Conf. art. 129 de la Constitución Nacional). Ya ha dejado de existir esa entidad autárquica de base territorial descentralizada de la Nación; la Ciudad es un territorio autónomo teniendo poderes no delegados al Estado Nacional como toda provincia federada. El poder constituyente local confirió a la Legislatura facultades para dictar las leyes necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y garantías establecidos en las Constituciones Nacional y local y para tomar todas las decisiones para poner en ejercicio los poderes y autoridades.
En virtud de estas consideraciones es dable afirmar que prima facie habrían actuado dentro de sus legítimas competencia tanto el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, al dictar la Resolución CM Nº 160/2005, como la Legislatura local al sancionar la Ley 7, artículo 10 -normas que consagran el requisito de lugar de nacimiento o tiempo de residencia como condición para ocupar el cargo de juez de grado en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires-. Por lo demás, la exigencia impuesta no se presentaría como manifiestamente irracional a efectos de garantizar la idoneidad de los jueces en relación con las funciones que deberán desempeñar. Prima facie cabe admitir que la reglamentación se mostraría como razonable en orden a las circunstancias vinculadas con la autonomía de la Ciudad que motivaron su adopción, los fines perseguidos y el medio elegido para lograrlo.
En consecuencia, no corresponde conceder la medida cautelar solicitada con el objeto de participar en un concurso convocado por resolución del Consejo de la Magistratura, sin cumplir con el requisito de nacimiento o residencia exigido por la norma aplicable. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18677-1. Autos: CABRAL PABLO OCTAVIO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-03-2006. Sentencia Nro. 350.

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EMPLEO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - CONCURSO DE CARGOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CARACTER - ALCANCES

La idoneidad de un agente no tiene necesariamente relación con la jerarquía del cargo que desempeña, sino, precisamente, con las incumbencias propias de esa función.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12384-1. Autos: GALLARDO, ROBERTO ANDRES c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Horacio G. Corti 09-05-2005. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La consecuencia necesaria del principio constitucional de la igualdad ante la ley es la norma que sienta el artículo 16 de la Constitución Nacional, en el sentido de que todos los habitantes de la Nación son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. Esta última significa la aptitud o la suficiencia para el desempeño del cargo: todos los habitantes tienen la misma posibilidad de ocupar los empleos públicos siempre que posean las condiciones necesarias para ello.
Tal principio constitucional no impide que la idoneidad sea reglamentada, respetándose aquél -como observara Montes de Oca- en tanto las condiciones a que sujete la opción a los empleados sean de tal naturaleza que excluyan cualquier privilegio, y que puedan ser llenadas por todos los habitantes de la Nación, por su esfuerzo propio o por el transcurso de los años (ver M.A. Montes de Oca, Lecciones de derecho Constitucional, t. 1. p. 305); verbigracia: la exigencia de una determinada edad o de un título profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19653-0. Autos: ALFONZO LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 981.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO DE CARGOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - ALCANCES - REGLAMENTACION DE LA LEY - DELITO DOLOSO - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - CONDENA - CESANTIA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

El artículo 57 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires veda el ingreso a la función pública de aquellas personas que se encuentren procesadas por delitos dolosos contra la Administración. En caso de condena firme, impone la cesantía inmediata. A la luz de este precepto, cabe inferir que el sustento del valladar establecido por el artículo 7º inciso a) de la Ley Nº 471 se encuentra en la restricción que la propia Constitución impone. Esta norma expresa los casos en los que debe negarse el ingreso: “quienes hubieran sido condenados por delito doloso o por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni quienes hayan sido condenados por crímenes de guerra, contra la paz o contra la humanidad”.
Sin embargo, la prohibición de la ley resulta más amplia que la constitucional pues distingue –y prescribe los mismos efectos- entre delitos dolosos y aquellos cometidos en perjuicio de la Administración. Con el análisis hasta aquí efectuado, es posible afirmar que sólo esta segunda parte encuentra un debido reflejo a la excepción constitucional del artículo 57, pues el principio del artículo 43 sólo requiere la constatación de la idoneidad funcional para garantizar el régimen de empleo público por concurso de cargos. Por supuesto que nuestra Carta Magna expresamente se ha encargado de dar contenido a la idoneidad en el mentado artículo 57, pero éste se limita a la comisión o posible comisión de un delito doloso que involucre directamente a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19653-0. Autos: ALFONZO LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 981.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO DE CARGOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DELITO DOLOSO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - READAPTACION DEL CONDENADO - ANTECEDENTES PENALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de primera instancia, en cuanto hace lugar a la acción de amparo intentada, declara la inconstitucionalidad del artículo 7º, inciso a) de la Ley Nº 471 y en consecuencia, ordena a la demandada que, en el plazo de 10 días, incorpore al actor en el puesto para el cual fuera seleccionado por concurso, con el agregado de que la designación ordenada deberá ocurrir bajo cumplimiento de los restantes requisitos de legalidad vigentes a tal efecto.
La causal que impide el acceso al empleo que ganara por concurso –comisión de un delito doloso- no parece guardar correlato con su fundamento constitucional (art. 57, CCABA). Por el contrario, el artículo 7º, inciso a) de la Ley Nº 471, al reglamentar el contenido de la idoneidad, parece contradecir otros postulados de la propia Constitución como el contenido en el artículo 13, inciso 9º, que ordena erradicar toda normativa que implique un juicio de peligrosidad sin delito. En este sentido, no puede dejar de resaltarse que la norma atacada, agrede la finalidad constitucional relativa a los objetivos que persigue la punición estatal, esto es, la resocialización del individuo. Resulta francamente contradictorio con los fines propios de una República que quien dispone metas de readaptación para aquél que incurriere en un ilícito, demostrara una total incomprensión de este principio y determinara un sistema de exclusión laboral para quienes hayan cumplido una condena. La estigmatización es la resultante de sentimientos de condena que prevalecen y se arraigan en las personas. Detener estos prejuicios sociales es una tarea ardua y generacional y tal vez imposible en el corto y mediano plazo. Pero tales sentimientos no pueden ser objeto de regulación normativa, pues el Estado de Derecho no se halla determinado por ellos, sino por las directivas del texto constitucional que, precisamente, se oponen a su manifestación. Éste, mal que pese al juicio personal, pretende la reinserción social de quienes portan antecedentes penales (cf. los argumentos del Dr. Corti en su voto in re “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y otros c/GCBA s/Amparo”, Expte. EXP – 17342/0, puntos V.1.6. y V.1.7., Sala I, sentencia del 17 de agosto de 2006).
La readaptación social de quien hubo delinquido, como se dijo, constituye uno de los presupuestos del sistema represivo estatal e, incluso, uno de los fundamentos de su existencia y desenvolvimiento. Los artículos 5º y 6º de la Convención Americana sobre los Derechos del Hombre dan cuenta de esta política general, mediante la cual, bajo premisa de racionalidad, suele diferenciarse al Estado moderno de aquellos regímenes políticos que ignoran la práctica de los derechos humanos. Estas diferencias, no obstante, se tornan ilusorias ante casos como el presente, donde se observa un comportamiento estatal que contradice los compromisos sociales y políticos jurídicamente suscriptos.
En definitiva, directa e indirectamente, ante el caso puntual del actor, el artículo 7º inciso a) de la Ley Nº 471, en cuanto resulta reglamentación del texto constitucional en su artículo 57, resulta excesivo al conculcar garantías constitucionales del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19653-0. Autos: ALFONZO LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 981.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - CONCURSO DE CARGOS - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - OBJETO - ALCANCES - INTERES PUBLICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - ANONIMATO

Las modalidades operativas contenidas en el instructivo entregado al inicio de los exámenes escritos para los concursos en el Poder Judicial, sólo deben dirigirse a precaver la identificación objetiva de los concursantes, preservar su anonimato, esto únicamente es, que el examen no lleve el nombre o referencias personales que puedan llegar a afectar -quizás inconscientemente- la imparcialidad y el decoro de la tarea del jurado, y con ello la igualdad de los concursantes, la transparencia del procedimiento y el interés público comprometido en la selección de los más idóneos.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2196. Autos: Recabarren, Ramona Julia c/ G.C.B.A. Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09-08-2001. Sentencia Nro. 629.

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ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - AUDIENCIA PUBLICA - OBJETO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ALCANCES

Como derivación del principio constitucional de defensa en juicio, se erige la garantía del debido proceso adjetivo que, específicamente, garantiza el derecho de los ciudadanos a ser oídos, a ofrecer y producir pruebas, a controlar las producidas por la contraparte y a obtener una decisión fundada. Esta garantía no constituye solamente una defensa del interés privado de las personas, sino también, en forma indirecta, un instrumento de tutela del interés público o bien común.
En el caso, la decisión de la Legislatura -consistente en rechazar el pliego del accionante- no se sustentó en razones de oportunidad, mérito o conveniencia sino, por el contrario, en haberlo considerado inidóneo para desempeñar la función de juez para la que había sido propuesto. La Legislatura, debía cumplir con especial rigurosidad el procedimiento preestablecido en resguardo del necesario respeto de la garantía de defensa del postulante y su derecho al debido proceso adjetivo, así como la publicidad que el propio legislador ha previsto en la Constitución y en la Ley Nº 6. Por el contrario, si bien se ha permitido al amparista realizar sucesivas presentaciones y descargos, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa ha sido parcial, pues no se respetó a tal efecto el procedimiento de audiencia pública, no se le dio formal traslado de la denuncia anónima que motivó la impugnación de su candidatura, no se le permitió controlar las pruebas presentadas por el denunciante y, por lo tanto, no se le permitió un leal conocimiento de las actuaciones que sustentaron la posterior decisión de la Legislatura de no prestar acuerdo a su designación.
La observancia del procedimiento constituye un presupuesto insoslayable para la validez del acto de rechazo, toda vez que se trata del instrumento previsto por el propio legislador para garantizar al candidato la debida defensa de sus derechos frente a una imputación de inidoneidad.
La violación de la garantía de defensa es uno de los principales vicios que puede afectar cualquier procedimiento reglado, de manera que la indefensión que ocasiona al particular afectado debe sancionarse con la invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo c/ G.C.B.A. (Legislatura) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2001. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - AUDIENCIA PUBLICA - OBJETO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA

La realización de la audiencia pública confiere publicidad al procedimiento de selección de los magistrados, al otorgarse a los ciudadanos la posibilidad de controlar las postulaciones a través de su participación, esto es, presentar las impugnaciones que consideren pertinentes y hacerse oír en forma previa a la designación.
Sin embargo, cuando el rechazo del pliego se sustente en la falta de idoneidad del candidato propuesto, la sustanciación del procedimiento de audiencia pública no constituye un rigorismo formal o adjetivo, sino que configura el medio a través del cual se tutela la garantía de defensa del postulante, al ofrecérsele la oportunidad de conocer las impugnaciones que se le imputan, tomar conocimiento de las pruebas en que se sustentan, producir su descargo y ofrecer y producir prueba.
En tal circunstancia, el ejercicio de la competencia para rechazar un pliego se encuentra condicionado a que se hubiese respetado el procedimiento que a tal efecto ha previsto la Ley de Audiencias Públicas, toda vez que al cuestionarse la idoneidad del candidato propuesto para desempeñar funciones públicas, resulta un presupuesto insoslayable el debido reconocimiento de la garantía a un debido proceso adjetivo. Por ello, corresponde al juzgador merituar con mayor rigor el cumplimiento del procedimiento reglado a tal efecto, toda vez que está en juego, en tal supuesto, la efectiva vigencia de la garantía de defensa.
En cambio, puede ocurrir que la decisión de no prestar acuerdo al candidato no se sustente en su falta de idoneidad, sino en valoraciones de naturaleza institucional que el órgano legislativo, por su composición plural y naturaleza representativa, se encuentra en condiciones de merituar. Aún luego de comprobada la aptitud del postulante, el legislador puede considerar conveniente no prestar acuerdo al candidato por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo c/ G.C.B.A. (Legislatura) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2001. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - SANCIONES DEL COLEGIO PUBLICO

Aún cuando resulta innegable que el Colegio Público de Abogados tiene facultades para evaluar el desempeño profesional de sus matriculados, ello es así en tanto y en cuanto tal evaluación se realice en el marco del procedimiento disciplinario que tiene por finalidad la constatación de una infracción a las normas de ética profesional y la aplicación, en su caso, de la respectiva sanción.
Ello no excluye a cualquier otra autoridad de valorar la conducta de los letrados con una finalidad enteramente distinta, esto es, de evaluar la pertinencia del nombramiento de un candidato a juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo c/ G.C.B.A. (Legislatura) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2001. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER LEGISLATIVO

El nombramiento de jueces constituye un acto de naturaleza compleja, pues en él intervienen el Consejo de la Magistratura (integrante del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de acuerdo al artículo 107 de la Constitución local) y la Legislatura de la Ciudad (por imperio del artículo 118 de la Constitución local).
En consecuencia, la idoneidad del postulante es el criterio que deberá merituar el cuerpo deliberativo al decidir si presta acuerdo al candidato propuesto por el Consejo de la Magistratura. De esta manera, la comprobación de la idoneidad del postulante trasunta dos etapas, por un lado, el examen que a tal efecto lleva a cabo el Consejo de la Magistratura -concurso público- y, por el otro, la valoración que en tal sentido efectúa la Legislatura a través del procedimiento de audiencia pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo c/ G.C.B.A. (Legislatura) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2001. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - ETICA PROFESIONAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER LEGISLATIVO

El Consejo de la Magistratura de la Ciudad se encuentra habilitado para valorar el anterior desempeño profesional del candidato como elemento que hace a su idoneidad. Sin embargo, esta circunstancia en modo alguno autoriza a inferir que sea ésta una atribución exclusiva y excluyente del Consejo.
Nada impide que la legislatura funde oportunamente el rechazo de un determinado candidato en el desempeño de su actividad profesional que considere reñido con la ética, por más que nada haya dicho el Consejo de la Magistratura (art. 118 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo c/ G.C.B.A. (Legislatura) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2001. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA PUBLICA - DERECHO DE DEFENSA - PODER LEGISLATIVO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El rechazo del pliego del accionante por considerarlo inidoneo para desempeñar la función de juez para la que fue propuesto, no constituye silencio de la Legislatura, desde que existió un acto expreso de ese cuerpo configurado, precisamente, por la resolución que rechaza el pliego y que en autos ataca el amparista. Ello autoriza a afirmar que el plazo se ha interrumpido.
En nada obsta esta conclusión, la circunstancia de que dicho acto resulte nulo. En efecto, la nulidad del acto impugnado tiene como única consecuencia ordenar a la Legislatura de la Ciudad que proceda a tratar nuevamente la propuesta del actor mediante el procedimiento establecido en la Ley Nº 6, otorgándole el debido derecho de defensa luego de lo cual podrá el cuerpo legislativo adoptar la decisión que estime corresponder, en los plazos legales, ya sea en uso de sus facultades regladas o discrecionales en los términos del artículo 118 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo c/ G.C.B.A. (Legislatura) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2001. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE OPOSICION - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - ALCANCES

La idoneidad exigida por los artículos 16 de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para el desempeño del cargo que se concursa, (Secretario de Cámara y Secretario de Juzgado), sólo se encuentra adecuadamente preservada mediante la acreditación por parte del postulante, del correspondiente título universitario de abogado (Resolución CM 423/2000, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Nº7)
Lo expuesto hasta aquí pone en evidencia que la pretensión de los actores de traslado e incorporación directa al nuevo fuero Contravencional y de Faltas, prescindiendo del procedimiento de selección por concurso, tropieza con expresas disposiciones de la Constitución y la ley aplicable. Si bien no existe un mandato constitucional de “integrar el nuevo fuero con nuevos integrantes” -tal como los actores lo afirmaran en la demanda- sí existe la imposición de hacerlo mediante concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 291-00. Autos: Ambrosetti, Alicia María y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-05-2001. Sentencia Nro. 107.

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ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE OPOSICION - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA

El llamado a concurso público de antecedentes y oposición que motiva el reclamo de los actores, fue efectuado por el Consejo de la Magistratura mediante el dictado de las resoluciones 432/00 y 433/00, ambas del 6/11/00.
Al proceder de ese modo, el órgano ejerció su competencia constitucional y legal, adecuando su obrar al imperativo de proveer a la selección de los integrantes del Poder Judicial de la Ciudad asegurando su independencia, la eficaz prestación del servicio y su óptimo nivel, previendo un sistema de concursos en todos los casos (arts. 116 inc. 5º CCABA, 2 y 20 de la Ley Nº 31).
La necesidad de efectuar esa convocatoria deriva del mandato constitucional y legal de conformar el fuero Contravencional y de Faltas (arts. 106 y cláusula transitoria Duodécima inc.1 “b”, CCABA, art. 7 y cláusula transitoria tercera de la Ley Nº 7), lo cual, conforme a los señalado supra, en todos los casos debe realizarse mediante concurso.
Lo expuesto hasta aquí pone en evidencia que el llamado a concurso que ha sido cuestionado resulta plenamente ajustado a derecho, mientras que la pretensión de los actores de ser integrados directamente al nuevo fuero Contravencional y de Faltas, prescindiendo de la participación en el concurso, tropieza con expresas disposiciones de la Constitución y de la ley aplicable. Si bien no existe un mandato constitucional a integrar el nuevo fuero con nuevos integrantes -tal como los actores lo afirman en la demanda- sí existe la imposición de hacerlo mediante concurso.
Ello no puede ser considerado como un infranqueable obstáculo para la incorporación de los actores en los cargos de Secretarios del fuero Contravencional y de Faltas, en la medida que se encontró a su alcance la participación en el concurso público, en igualdad de condiciones respecto al resto de los postulantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 291-00. Autos: Ambrosetti, Alicia María y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-05-2001. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE OPOSICION - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - SECRETARIO JUDICIAL - CARACTER - FUNCIONARIOS JUDICIALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Mientras los secretarios de la Justicia Municipal de Faltas son agentes administrativos -igual que los agentes dependientes de Intendente y del Consejo Deliberante-, los Secretarios del nuevo fuero son funcionarios judiciales.
En efecto, los Tribunales Municipales de Faltas fueron concebidos como órganos enmarcados “en los ámbitos de las normas que regulan el funcionamiento de la Administración Municipal”, conforme a la nota de elevación al Poder Ejecutivo acompañada oportunamente al proyecto luego convertido en Ley Nº 19.690 (B.O. 26/6/72).
En cambio, el fuero Contravencional y de Faltas es integrante del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y esta modificación sustancial justifica el cese de un órgano -los tribunales municipales de faltas- y de los respectivos cargos. No se advierte que ese criterio normativo puede entrañar una irrazonabilidad o responder a un propósito persecutorio. En consecuencia no existe violación a la garantía de igualdad amparada por los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, o al principio de razonabilidad que contemplan los artículos 28 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Concurre respecto a los actores un motivo de distinción objetivo y razonable, que justifica la solución normativa, y que radica en la naturaleza judicial de las funciones constitucionalmente encomendadas al fuero Contravencional y de Faltas, lo cual conlleva una diferencia esencial respecto a las funciones cuasi jurisdiccionales anteriormente ejercidas por un órgano de naturaleza administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 291-00. Autos: Ambrosetti, Alicia María y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-05-2001. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE OPOSICION - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - SECRETARIO JUDICIAL - CARACTER - FUNCIONARIOS JUDICIALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

No puede considerarse que la convocatoria a concurso vulnere la garantía de igualdad consagrada por los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, vulneración que los apelantes fundaron en el presunto tratamiento diferente que se habría otorgado a los agentes administrativos de los otro poderes del Estado, que no habría acarreado el cese de sus funciones.
Mientras los Secretarios de la Justicia de Faltas son agentes administrativos -al igual que los agentes dependientes del Intendente y del Consejo Deliberante-, los Secretarios del nuevo fuero serán funcionarios judiciales al servicio de órganos imparciales dotados de la potestad de declarar el derecho con fuerza de verdad legal y efectos de cosa juzgada.
Esa modificación sustancial -a la que cabe agregar la ampliación de la competencia- justifica y otorga sustento al cese de un órgano y de los respectivos cargos, y la creación de un órgano distinto. No se advierte que ese criterio normativo -que surge como derivación directa de la regulación constitucional- pueda entrañar una irrazonabilidad o responder a un propósito persecutorio. En consecuencia no existe violación a la garantía de igualdad amparada por los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, ni a la garantía de razonabilidad que contemplan los artículos 28 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 291-00. Autos: Ambrosetti, Alicia María y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-05-2001. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DOCENTES INTERINOS - REGIMEN JURIDICO - REINCORPORACION - PERSONAL CONTRATADO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y por ende, corresponde ordenar su reincorporación como docente interino, hasta tanto se dicte sentencia de mérito.
Si bien la contratación laboral del actor ha sido prolongada por doce años, período que resulta al menos trascendente, la última designación resulta de singular importancia a los fines de resolver la cuestión.
En tal dirección, mediante una resolución de la Administración, se incluye al actor en el listado denominado Anexo I, proyecto educativo, desde el 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Con posterioridad, comunica a aquél, la decisión de prescindir de sus servicios, en orden a lo establecido por el artículo 2º del Decreto Nº 1582/2008.
En consecuencia, corresponde establecer que el artículo 16 de la Constitución Nacional, en cuanto a su consideración de los empleos públicos y su estabilidad, a su turno, viene a referirse al concepto de idoneidad como cláusula de admisibilidad. Resulta razonable, entonces, pensar que el propio Estado -al actuar como en el caso bajo examen- estuvo interesado en continuar teniendo a su disposición, al agente idóneo para la tarea encomendada, no constan en los actuados documentos que permitan avalar el criterio contrario.
En tal inteligencia, no se trata en el caso "sub-examine" de conceder estabilidad laboral a los agentes de la Administración que no han dado cumplimiento al requisito de concursar para acceder al régimen de planta permanente, sino de velar, en la medida procesal de que se trata, por los derechos del administrado, en orden a la previsibilidad que su designación produjo en su vida cotidiana, entendiendo tal presupuesto salarial, como integrador de su calidad de vida, salud y seguridad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33476-1. Autos: LEFEBVRE JORGE FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 01-10-2009. Sentencia Nro. 245.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DOCENTES INTERINOS - REINCORPORACION - PERSONAL CONTRATADO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y por ende, corresponde ordenar su reincorporación como docente interino, hasta tanto se dicte sentencia de mérito.
La contratación laboral del actor ha sido prolongada por doce años.
No se pueden esgrimir en el "sub-lite" razones constitucionales de poderío de la Administración (arts. 102 y 104 CCABA) en el ejercicio de sus facultades discrecionales, máxime si estas exceden el marco legal, toda vez que dicho marco es el único capaz de frenar las arbitrariedades. En tal sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decir que la excepción clara a la regla de discrecionalidad de la Administración en relaciones laborales con sus empleados, esta dada por la arbitrariedad manifiesta o la irrazonabilidad de su actuar, en su esfera de potestad constitucional.
Sin perjuicio de ello, corresponde considerar que no puede señalarse que la prestación efectuada por el agente, pueda considerarse falta de idoneidad o innecesaria, toda vez que ha sido prorrogada en el tiempo por parte de la Administración, lo que permite inferir que, su laborar, resultaba necesario para la Administración en su calidad de empleadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33476-1. Autos: LEFEBVRE JORGE FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 01-10-2009. Sentencia Nro. 245.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO DE ANTECEDENTES - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CARACTER - REQUISITOS - NACIONALIDAD - RESIDENCIA HABITUAL - TRATADOS INTERNACIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que permita al actor participar en el Concurso Público sin tomar en cuenta, a su respecto, el cumplimiento del requisito de haber nacido en la Ciudad de Buenos Aires o acreditar una residencia inmediata de tres años, hasta se dicte sentencia definitiva.
La reforma de la Constitución Nacional producida en 1994 dio plaza eminente al Derecho Internacional de los Derechos Humanos puesto que, principalmente, confirió jerarquía constitucional a los mayores instrumentos de derechos humanos de raigambre universal e interamericana. Ello aparejó, por un lado, introducir en la Constitución nuevos derechos, libertades y garantías, y enriquecer el contenido de otras ya existentes, máxime cuando la “armonía o concordancia” entre los tratados y la Constitución “es un juicio constituyente” que los poderes constituidos no pueden “desconocer o contradecir” (CSJN, Fallos: 319: 3148, cons. 20 y 21).
Ello así pues el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, después de enumerar los “derechos políticos” del ciudadano establece que “la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal”. Lo reseñado revela que un condicionamiento como el consagrado en la legislación local, en lo concerniente a la “residencia”, además de guardar similitud con normas provinciales, no parece, en principio, contradecirse con las pautas del Pacto.
La conveniencia del sistema adoptado en la materia no admitiría "prima facie" la tacha constitucional. Ello por cuanto además de lo expuesto, el examen de conveniencia o mérito superaría los límites del control de constitucionalidad, el que no comprende la facultad de sustituir a los órganos que de acuerdo a la Constitución estarían encargados de designar a los magistrados.
Como tantas veces se ha dicho la razonabilidad de las leyes depende de su arreglo a los fines que requiere su establecimiento y de la ausencia de iniquidad manifiesta (CSJN, Fallos: 253: 478; 262: 265; 263: 460; 290: 245; 306: 1560 y otros). Antes de traspasar los límites constitucionales existiría un amplio margen de discreción.
Dentro del limitado marco propio de una resolución cautelar, la exigencia impuesta no se presentaría como manifiestamente irracional a efectos de garantizar la idoneidad de los jueces en relación con las funciones que deberán desempeñar. En principio, cabe admitir que la reglamentación se mostraría como razonable en orden a las circunstancias vinculadas con la autonomía de la Ciudad que motivaron su adopción, los fines perseguidos y el medio elegido para lograrlo. Por estas razones, corresponde revocar la medida cautelar adoptada en la instancia de grado. (Del voto en disidencia del Dr Esteban Centanaro.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38948-1. Autos: CABRAL PABLO OCTAVIO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA CABA (REPRESENTACION JUDICIAL) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-06-2011. Sentencia Nro. 65.

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EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO DE CARGOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CARACTER - REQUISITOS - NACIONALIDAD - RESIDENCIA HABITUAL - TRATADOS INTERNACIONALES - CARACTER - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el señor Juez de Primera Instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que permita al actor participar del Concurso Público sin tomar en cuenta, a su respecto, el cumplimiento del requisito de haber nacido en la Ciudad de Buenos Aires o acreditar una residencia inmediata de tres años, hasta se dicte sentencia definitiva.
Ello así, pues, el requisito que se impugna no tiene como fuente la Constitución, sino que ha sido establecido por la Ley Nº 7 y, si bien es competencia de la Legislatura tomar las decisiones necesarias para poner en ejercicio los poderes y autoridades previstos allí, la norma debe ser acorde con la pauta constitucional que se pretende reglamentar.
En función de ello y aún cuando el objeto de la pretensión del actor requiere la dilucidación de cuestiones jurídicas de cierta complejidad, lo cierto es que la negativa a la posibilidad de concursar es susceptible de generar un daño grave e irreparable.
No cabe duda que el concepto de idoneidad como recaudo para los cargos públicos supone un conjunto de requisitos de distinta naturaleza que pueden ser estatuidos por ley o reglamento local. Sobre el punto, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la aptitud técnica, física y en particular la moral configuran exigencias de carácter genérico, en tanto otras, como por ejemplo la ciudadanía, lo son para determinadas funciones (CSJN, Fallos: 321: 194).
En este contexto, será objeto del fondo del presente proceso determinar si las condiciones relativas al nacimiento o la residencia durante los plazos exigidos en la Ciudad contenidas en la Ley Nº 7, supone un requisito de “idoneidad” adecuado al cargo (tal como afirma la demandada), en este caso, al desempeño como juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38948-1. Autos: CABRAL PABLO OCTAVIO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA CABA (REPRESENTACION JUDICIAL) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2011. Sentencia Nro. 65.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DELITO DOLOSO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - READAPTACION DEL CONDENADO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y declaró la inaplicabilidad al caso, por inconstitucional, del inciso a) del artíclulo 7º de la Ley Nº 471, en cuanto veda el acceso al empleo a las personas que cuenten con antecedentes penales dolosos, y por tanto, declaró la nulidad de la resolución que rescindió el contrato de trabajo que lo vinculaba con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Como consecuencia necesaria del principio constitucional de la igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional), todos los habitantes de la Nación son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad, lo que no impide que la idoneidad sea reglamentada, en tanto las condiciones a que sujete la opción a los empleados sean de tal naturaleza que excluyan cualquier privilegio y que puedan ser llenadas por todos los habitantes de la Nación, por su esfuerzo propio o por el transcurso de los años (ver Montes de Oca, M. A., Lecciones de derecho Constitucional, t. 1. p. 305).
A partir de ello, el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires veda el ingreso a la función pública de aquellas personas que se encuentren procesadas por delitos dolosos contra la Administración. Por ello, si bien el sustento del valladar establecido por el artículo 7º, inciso a), de la Ley Nº 471 se encuentra en la restricción que la propia Constitución impone, lo cierto es que, como puede advertirse, la prohibición impuesta por la ley resulta más amplia que la constitucional pues distingue —y prescribe los mismos efectos— entre delitos dolosos y aquellos cometidos en perjuicio de la Administración.
En virtud de ello, sólo esta segunda parte encuentra un debido reflejo a la excepción constitucional del artículo 57, pues el principio del artículo 43 sólo requiere la constatación de la idoneidad funcional. Por supuesto que nuestra Carta Magna expresamente se ha encargado de dar contenido a la idoneidad en el mentado artículo 57, pero este se limita a la comisión o posible comisión de un delito doloso que involucre directamente a la Administración.
En suma, la causal que impedía el acceso al empleo por parte del actor no guarda correlato con su fundamento constitucional. Por el contrario, la norma, al reglamentar el contenido de la idoneidad, aparece en contradicción con otros postulados de la propia Constitución, como el contenido en el artículo 13, inciso 3º (que ordena erradicar toda normativa que implique un juicio de peligrosidad sin delito) y, asimismo, la finalidad relativa a los objetivos que persigue la punición estatal, esto es, la resocialización del individuo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29245-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2011. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DELITO DOLOSO - ANTECEDENTES PENALES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REFORMA LEGISLATIVA - INHABILITACION - IMPROCEDENCIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto ordena al Gobierno de la Ciudad incorporar a la actora como empleada de planta permanente.
Cabe poner de manifiesto que la revocación de la designación condicional de la actora que efectuara en el año 2007, se basó en la posesión de antecedentes penales, más precisamente, la comisión del delito de rebelión.
En efecto, si bien el artículo 36 de la Constitución Nacional da -en la actualidad- una respuesta a la situación de autos sin necesidad de adentrarse al estudio de las normas infraconstitucionales en cuanto prescribe que los autores de actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático ..."serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inahabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas", no se puede dejar de señalar que dicha manda tuvo recepción constitucional en 1994, siendo que el delito cometido por la amparista se remonta al mes de enero de 1989-sucesos que tuvieron lugar en el cuartel militar del Regimiento de Infantería Mecanizada Nº 3 localizado en La Tablada por el que fuera condenada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, siendo posteriormente indultada por el Poder Ejecutivo Nacional.
En virtud de tal circunstancia, el artículo 36, de la Constitución Nacional no puede ser aplicado al ilícito cometido por la accionante. En efecto, “La norma, como toda disposición penal, no debe aplicarse retroactivamente por hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma de 1994” (cf. Gelli, op. cit., pág. 403).
Descartada la aplicación de la citada norma, cabe determinar si esta causa debe regirse por la Ley Nº 471 (previa a su modificación por la ley 3386) o, por el contrario, si debe analizarse conforme su actual redacción (esto es, tras la modificación por la ley 3386). Ahora bien, la Ley Nº 471 establecía –en su art. 7º, inc. a- que “No pueden ingresar: a) quienes hubieran sido condenados por delito doloso o por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni quienes hayan sido condenados por crímenes de guerra, contra la paz o contra la humanidad…”. Sin embargo, posteriormente, se sancionó la Ley Nº 3386 (del 04/02/2010). Dicha norma modificó los términos del artículo 7º, inciso a, de la Ley Nº 471, el que quedó redactado –en lo que a esta causa interesa- de la siguiente manera: “No pueden ingresar: a. Quienes hubieran sido condenados o se encuentren procesados con auto de procesamiento firme situación procesal equivalente por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o estuvieren afectados por inhabilitación administrativa o judicial para ejercer cargos públicos…”
Como se desprende de la confrontación de ambas normas, debido a que la ley posterior limitó los supuestos de prohibición de acceso a la función pública, debe concluirse -dada la materia a la que se refiere la cuestión sometida a conocimiento- que resulta aplicable la ley 3386 con sustento en el principio "in dubio pro operario". Ello así, debe concluirse que este caso debe ser tratado a la luz de lo dispuesto por el artículo 7, inciso a, de la Ley Nº 471 modificada por la Ley Nº 3386.
Ello así, sin perjuicio del repudiable delito cometido por la demandante, en virtud de la reforma legislativa operada por la Ley Nº 3386 que modificó el alcance del artículo 7º, inciso a, de la Ley Nº 471, eliminando como causal de impedimento para acceder a la función pública, la comisión de delitos dolosos, limitándola a los delitos contra la Administración Pública, cabe confirmar que la accionante no está inmersa en la causal de inhabilitación que regula el artículo 7, inciso “a”, de la Ley Nº 471, reformada por la Ley Nº 3386.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33251-0. Autos: MOLINA ESTER DORA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 27-12-2011. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DELITO DOLOSO - ANTECEDENTES PENALES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REFORMA LEGISLATIVA - INHABILITACION - IMPROCEDENCIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto ordena al Gobierno de la Ciudad incorporar a la actora como empleada de planta permanente.
Cabe poner de manifiesto que la revocación de la designación condicional de la actora que efectuara en el año 2007, se basó en la posesión de antecedentes penales, más precisamente, la comisión del delito de rebelión que se relacionan con los sucesos que tuvieron lugar los días 23 y 24 de enero de 1989 en La Tablada por el que fuera condenada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, siendo posteriormente indultada por el Poder Ejecutivo Nacional.
Sin perjuicio del repudiable delito cometido por la demandante, en virtud de la reforma legislativa operada por la Ley Nº 3386 que modificó el alcance del artículo 7º, inciso a, de la Ley Nº 471, eliminando como causal de impedimento para acceder a la función pública, la comisión de delitos dolosos, limitándola a los delitos contra la Administración Pública, cabe confirmar que la accionante no está inmersa en la causal de inhabilitación que regula el artículo 7, inciso “a”, de la Ley Nº 471, reformada por la Ley Nº 3386.
En efecto la Ley Nº 3386 es reglamentaria del artículo 57 de la Constitución de la Ciudad. Es en relación a los términos constitucionales transcriptos precedentemente que deben analizarse los hechos por el que fue penada la actora. Es más, corresponde efectuar un análisis integral del ordenamiento jurídico vigente en la materia (no sólo penal o administrativo sancionador).
En efecto, no debe perderse de vista que si bien los requisitos de ingreso al empleo público, más precisamente el artículo 7º de la Ley Nº 471 modificada por la Ley Nº 3386, remite -en parte- a ilícitos penales que son descriptos y enumerados en el código penal, el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad, no versa sobre la imposición de sanciones sino sobre recaudos de acceso a la función pública. Más aún, corresponde realizar una aclaración. El aludido artículo 57 es un precepto constitucional (cuyo origen se remonta al año 1996, esto es, posterior en el tiempo a los hechos que dieron lugar a la condena penal de la actora) que atañe a la materia empleo público, más precisamente, a los requisitos de ingreso. Por eso, dado que la accionante pretende, en la actualidad, ser incorporada a la planta permanente de la demandada, dicha norma es propicia para resolver este caso. Ello así, pues no implica la aplicación retroactiva de normas penales.
Distinta es la solución que cabe respecto del artículo 36 de la Constitución Nacional. Es más, el mencionado precepto versa sobre una materia netamente sancionadora. Tan es así que para un sector de la doctrina, a través de dicho artículo se dio reconocimiento constitucional al artículo 226 del Código Penal.
Es por la materia que regula que no resulta aplicable a la especie, pues a su respecto rige el principio de irretroactividad de la ley penal menos benigna. En síntesis, no estamos en el campo del derecho administrativo sancionador donde resultan aplicables (con algunos matices) los principios y garantías propias del derecho punitivo del Estado.
Se trata de dos situaciones jurídicas bien diferenciadas: por un lado, requisitos de acceso al empleo y, por el otro, régimen disciplinario. En efecto, el poder disciplinario “aparece cuando el agente comete una falta de servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública”. Su finalidad “es mantener el debido funcionamiento de los servicios administrativos, e incluso mejorarlos, lo cual se trata de lograr mediante la aplicación de sanciones autorizadas por el orden jurídico” (cf. Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, T. III-B, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Cuarta edición actualizada, reimpresión, 1998, pág. 409/10). El régimen administrativo sancionador exige pues indefectiblemente la existencia de un vínculo laboral demostrativo de la existencia de una relación de empleo público. En cambio, la exigibilidad de determinadas condiciones para ingresar a la planta permanente del Estado es propia de un estadio previo a la constitución de dicha relación de empleo. La finalidad que se persigue a través de los requisitos de ingreso al empleo público es la de garantizar un adecuado desarrollo de la actividad estatal mediante la selección de agentes idóneos y es bajo tales premisas que no se transgrede el ordenamiento constitucional al establecerse la prohibición de acceso al empleo público de los procesados por delitos contra la administración. En efecto, tales requisitos constituyen una condición necesaria y previa para la configuración de dicho vínculo. De allí que las principios, derechos y garantías penales no resultan de aplicación. Es decir, mientras que el ordenamiento administrativo sancionador obliga a que se respeten los derechos, principios y garantías constitucionales que hacen a la potestad punitiva del Estado (vgr. derechos de defensa y debido proceso, principios de tipicidad, garantías non bis in idem, exigencia de ley previa al hecho del delito, aplicación de la ley penal más benigna, etc.); los recaudos de ingreso deben ajustarse a los preceptos constitucionales (vgr. art. 57, CCABA) y al principio de razonabilidad que se impone frente a la reglamentación de los derechos fundamentales, principio cuya realización, a su vez, debe respetar las pautas del bloque de constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33251-0. Autos: MOLINA ESTER DORA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 27-12-2011. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUNCION PUBLICA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DELITO DOLOSO - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO PENAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la accion de amparo y declaró la nulidad absoluta de la resolución administrativa que deja sin efecto la designación del actor como agente de planta permanente.
Cabe poner de manifiesto que la revocación de la designación condicional de la actora que efectuara en el año 2007, se basó en la posesión de antecedentes penales, más precisamente, la comisión del delito de rebelión que se relacionan con los sucesos que tuvieron lugar los días 23 y 24 de enero de 1989 en La Tablada por el que fuera condenada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, siendo posteriormente indultada por el Poder Ejecutivo Nacional.
Ello así, pues desde las reglas constitucionales e incluso desde las normas reglamentarias infraconstitucionales, corresponde afirmar que la accionanante no se encuentra inhabilitada para acceder al empleo público.
En efecto, no es aplicable el artículo 57, Constitución de la Ciudad, puesto que el ilícito por el que fue condenada la actora no es un delito contra la administración. Nótese que el Código Penal regula en dos Títulos diferenciados el delito de rebelión y los delitos contra la Administración. En efecto, por un lado, el Título X (arts. 226 a 236) detalla los “delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional”, entre los cuales, se halla regulado expresamente el delito de rebelión (art. 226). Por el otro, el Título XI circunscribe los “delitos contra la Administración Pública” (arts. 237 a 281 bis) que incluye sendos ilícitos por ninguno de los cuales fue condenada la amparista.
cabe señalar que la amparista no está incluida en ninguno de los supuestos previstos en el actual inciso 7 de la ley 471, modificada por la ley 3386. X.- En síntesis, desde las reglas constitucionales e, incluso, desde las normas reglamentarias infraconstitucionales, corresponde afirmar que la accionante no se encuentra inhabilitada para acceder al empleo público. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33251-0. Autos: MOLINA ESTER DORA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2011. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ACCION DE AMPARO - CONCURSO DE CARGOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL CONCURSO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROFESIONALES DE LA SALUD - IDONEIDAD PARA LA FUNCION

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por el actor con el objeto de que se disponga la suspensión de la Nota emanada del Ministerio de Salud de la Ciudad con relación al concurso interno para la cobertura de la Jefatura del Centro de Salud y Acción Comunitaria, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción de amparo impetrada. Destacó el accionante que la Nota incorporaba al régimen del concurso un requisito no previsto por la normativa vigente para la selección del cargo que se concursa, a saber, la necesidad de poseer título habilitante de médico, lo que le impedía al accionante presentarse por poseer el de psicólogo.
En efecto, analizadas las competencias específicas del cargo que se concursa, a la luz de la Nota cuya suspensión de efectos se pretende en esta Sede, no puedo más que advertir en este estado liminar del análisis que el Ministerio de Salud de la Ciudad no ha sino dictado una disposición que se enmarca en su ámbito de libre apreciación de los requisitos de ideoneidad para la selección del personal más capacitado a los efectos de la prestación de los servicios de salud encomendados, y que, a la postre, no puede tildarse de "prima facie" irrazonable por vulnerar el derecho a trabajar y a la igualdad. Es que, en línea con lo puntualizado por el sentenciante de grado, no logro descubrir "a priori" arbitrariedad alguna en la definición de que el cargo deba ser cubierto por un profesional médico en forma excluyente, porque el tenor de las misiones que pesan sobre el cargo guardan estrecha relación con las aptitudes profesionales propias de la formación en medicina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41971-1. Autos: Pagliari Aldo Javier c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-06-2012.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROFESIONALES DE LA SALUD - CONCURSO DE CARGOS - SUSPENSION DEL CONCURSO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de la anterior instancia y hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se suspendan los efectos de la Resolución dictada por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad a través de la cual se ha excluido a los profesionales bioquímicos, licenciados en bioquímica, licenciados en análisis clínicos, licenciados en química y licenciados en psicología del llamado a concurso público para cubrir el cargo de Director Titular del Área Técnica y Sanitaria, por exigir (el Ministerio) que los concursantes poseyeran título de médico.
En efecto, las responsabilidades de las Direcciones involucradas importan el diseño, planificación, dirección estratégica, implementación, administración, coordinación, supervisión, control de programas, facilitación, en suma, todas ellas trasuntan un perfil de eminente conducción, sin que resulte en esta consideración inaugural razonable restringir su cobertura con determinados profesionales de la salud. Más aun cuando las incumbencias de las distintas Direcciones comprenden formaciones diversas, no atribuibles todas ellas en su conjunto a ninguna profesión en especial. Por el contrario, conviven en una misma Dirección funciones muy relacionadas con una especialidad pero menos relacionadas con otras, sin que "a priori" resulte posible efectuar exclusiones en forma no arbitraria.
Ello así, tal como postulan las actoras, advierto que una adecuada selección del perfil debería realizarse en el acto que pondere los antecedentes de cada concursante en forma integral, de modo de compatibilizar su formación con las responsabilidades primarias del puesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42178 -1. Autos: BUCHTA CECILIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 08-05-2012.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROFESIONALES DE LA SALUD - CONCURSO DE CARGOS - SUSPENSION DEL CONCURSO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de la anterior instancia y hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se suspendan los efectos de la Resolución dictada por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad a través de la cual se ha excluido a los profesionales bioquímicos, licenciados en bioquímica, licenciados en análisis clínicos, licenciados en química y licenciados en psicología del llamado a concurso público para cubrir el cargo de Director Titular del Área Técnica y Sanitaria, por exigir (el Ministerio) que los concursantes poseyeran título de médico.
En efecto, la multiplicidad de atribuciones que corresponden a las distintas Direcciones difícilmente puedan ser abarcadas por una única profesion, la de médico. Más aun, muchas de las funciones allí detalladas requieren de una importante habilidad interpersonal en el manejo de recursos humanos, aptitudes de dirección y jefatura, en otros casos sobresalen aspectos económico-financieros y persupuestarios, de ingeniería de procesos, de capacitación educativa, tecnología y hasta estadística. Sin embargo, y es casi obvio decirlo, resulta difícil pensar en las Direcciones mencionadas como dependencias unipersonales, por el contrario, sus acciones serán el resultado de esfuerzos interdisciplinarios fruto del trabajo en equipo y conducidos por un jefe, el director. Difícil sería suponer que él mismo deba poseer una formación universitaria en todos los aspectos que conciernen a sus atribuciones. Por otra parte, el título de médico no garantiza en absoluto que el participante detente de las aptitudes y habilidades de cada puesto, lo que deberá ponderarse en la oposición de antecedentes. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42178 -1. Autos: BUCHTA CECILIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROFESIONALES DE LA SALUD - CONCURSO DE CARGOS - SUSPENSION DEL CONCURSO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de la anterior instancia y no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se suspendan los efectos de la Resolución dictada por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad a través de la cual se ha excluido a los profesionales bioquímicos, licenciados en bioquímica, licenciados en análisis clínicos, licenciados en química y licenciados en psicología del llamado a concurso público para cubrir el cargo de Director Titular del Área Técnica y Sanitaria, por exigir (el Ministerio) que los concursantes poseyeran título de médico.
En efecto, no puedo más que advertir en este estado liminar del análisis que el Ministerio de Salud de la Ciudad no ha sino dictado un acto que se enmarca en su ámbito de libre apreciación de los requisitos de ideoneidad para la selección del personal más capacitado a los efectos de la prestación de los servicios de salud encomendados, y que, a la postre, no puede tildarse de "prima facie" irrazonable por vulnerar el derecho a trabajar y a la igualdad. Coincido con el análisis efectuado por la jueza de grado, en cuanto a que tales atribuciones surgen del artículo 10 de la Ordenanza Nº 41.455, en cuanto prevé que es atribución de las autoridades en la materia del Gobierno de la Ciudad -en el caso, el Ministro- la especificación de la profesión y la especialidad del cargo concursado, el establecimiento, el régimen horario, la fecha de apertura y cierre de la inscripción. Asimismo, también concuerdo en que esas facultades no se han ejercido en forma ilegítima. Es que, en línea con lo puntualizado por el sentenciante de grado, no logro descubrir "a priori" arbitrariedad alguna en la definición de que las Direcciones deban ser cubiertas por profesionales médicos en forma excluyente. No sólo porque tal determinación se encuentra dentro del margen de apreciación por parte del Gobierno de las razones de oportunidad y mérito que rodean la cuestión; sino también porque no logro concluir que tal determinación resulte irrazonable en función del tenor de las misiones que pesan sobre los cargos, todos ellos dependientes del Ministerio de Salud. Con la provisoriedad que rodea el análisis de la cuestión en este estado larval del proceso y con los elementos allegados a la causa no resulta posible formar convicción suficiente a este Tribunal acerca de la verosimilitud que rodea su petición. Asimismo, en este marco conjetural, no se advierte la existencia de peligro en la demora, toda vez que se trata de procesos de selección cuyo período de inscripción se encuentra harto vencido, lo que de por sí descarta la actualidad del planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42178 -1. Autos: BUCHTA CECILIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ASOCIACIONES SINDICALES - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde admitir la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único del Estado de la Ciudad de Buenos Aires contra el Gobierno de la Ciudad a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2818/GCBA/MJGGC/09, por la cual se impone un sistema de calificaciones basado en cupo evaluatorio, mediante el criterio de distribución forzosa.
Ello así, pues el sistema de evaluación adoptado por la demandada no supera el test de razonabilidad, toda vez que no se muestra como una medida idónea y proporcionada. Tal procedimiento no evalúa objetivamente a los agentes pues podría incluirlos dentro de un cupo que no reconoce su real capacidad y ello por el sólo hecho de haberse cubierto previamente el porcentaje reglamentariamente asignado.
En efecto, la forma de evaluación de sus agentes que adopte la Administración debe superar los juicios de idoneidad y proporcionalidad para poder sostener que el sistema escogido es razonable; ello considerando los derechos constitucionales que se encuentran en juego, tanto para los ciudadanos –beneficiarios de una buena administración- como para los empleados estatales. A esta altura, cabe recordar que el principio de idoneidad impone evaluar que la medida adoptada sea adecuada para la obtención del fin perseguido. El principio de proporcionalidad implica determinar si la afectación de derechos individuales que la decisión genera es proporcionada a la trascendencia del fin perseguido, es decir, la limitación de los derechos no debe ser excesivamente superior al beneficio que se pretende obtener.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 61.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la acción de amparo intentada por el actor (psicólogo), en la que se había solicitado se dejase sin efecto el acto administrativo dictado por el Ministerio de Salud de la Ciudad a través del cual impone como requisito el título de médico a los fines de acceder al concurso del cargo de Jefe de Unidad en el Centro de Salud y Acción Comunitaria.
En efecto, en la presente causa no media una ilegalidad manifiesta en el proceder de la Administración, puesto que, la Nota que impugna el amparista se basa en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ordenanza Nº 41.455. De ese modo pareciera clara la facultad del Ministerio para diseñar el perfil del cargo concursado, de conformidad con las funciones descriptas en el Anexo II del Decreto Nº 281/2011. A su vez para evaluar su razonabilidad se impone un análisis de las atribuciones que corresponden al cargo concursado. Analizadas estas competencias específicas a la luz de la Nota cuya impugnación se pretende no puedo más que advertir que el Ministerio de Salud de la Ciudad no ha sino dictado una disposición que se enmarca en su ámbito de lícita discrecionalidad de apreciación de los requisitos de ideoneidad para la selección del personal más capacitado a los efectos de la prestación de los servicios de salud encomendados, y que, a la postre, no puede tildarse irrazonable por vulnerar el derecho a trabajar y a la igualdad. Es que, en línea con lo puntualizado por el sentenciante de grado, no logro descubrir arbitrariedad alguna en la definición de que el cargo concursado deba ser cubierto por un profesional médico en forma excluyente, porque el tenor de las misiones que pesan sobre el cargo guardan estrecha relación con las aptitudes profesionales propias de la formación en medicina. Tales elementos me llevan a confirmar el decisorio atacado en todas sus partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41971-0. Autos: Pagliari Aldo Javier c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo intentada por el actor (psicólogo), y ordenar a la demandada que le permita participar en el concurso que se llamaría para cubrir el cargo de Jefe de Unidad en el Centro de Salud y Acción Comunitaria, dejando sin efecto el acto administrativo dictado por el Ministerio de Salud de la Ciudad que imponía como requisito el título de médico a los fines de acceder al concurso del cargo.
En efecto, puede sostenerse en principio que las funciones del cargo concursado trasuntan un perfil de eminente conducción, sin que resulte en esta consideración razonable restringir su cobertura con determinadas especialidades de todas las que integran las presentes en estos Centros. Más aún, muchas de las funciones allí detalladas requieren de una importante habilidad interpersonal en el manejo de recursos humanos, para lo que de ningún modo podría descartarse la inscripción de un profesional psicólogo, que, por otra parte, ha desempeñado el cargo ininterrumpidamente desde su creación, tal como ya he sostenido a la hora de evaluar la medida cautelar. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41971-0. Autos: Pagliari Aldo Javier c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo intentada por el actor (psicólogo), y ordenar a la demandada que le permita participar en el concurso que se llamaría para cubrir el cargo de Jefe de Unidad en el Centro de Salud y Acción Comunitaria, dejando sin efecto el acto administrativo dictado por el Ministerio de Salud de la Ciudad que imponía como requisito el título de médico a los fines de acceder al concurso del cargo.
En efecto, la demandada no fundamentó ni argumentó en la Nota en cuestión el porqué de la exigencia de que sea un profesional médico el único apto para cubrir el cargo que se concursa, aunque ciertamente poseía las competencias al respecto. Tal exigencia de fundamentación se acrecienta en el ejercicio de las facultades discrecionales. La necesidad legal de fundar un acto administrativo no constituye una exigencia vacía de contenido, ya que el propósito de la norma radica en que sea posible conocer las razones que indujeron a emitir el acto. Ello es así por cuanto los principios republicanos imponen la obligación a la Administración de dar cuenta de sus actos cumpliendo los recaudos exigidos para permitir que éstos puedan ser impugnados por quienes vean afectados sus derechos; y la necesidad de que los jueces cuenten con los datos indispensables para ejercer la revisión de su legitimidad y razonabilidad.
Ello así, esto de ningún modo importa invadir las facultades que, dentro de sus atribuciones, competen a otros poderes del Estado, sino de proceder, a partir de la mesura y la prudencia que han de caracterizar a la función judicial, la búsqueda de soluciones que se avengan con la naturaleza de los derechos en juego, máxime cuando la pretensión aquí se ciñe a participar en un concurso y no a obtener una designación. La urgencia objetiva en este caso se presenta no ya por la inminencia de la apertura del procedimiento de selección, sino por la efectivo inicio del concurso. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41971-0. Autos: Pagliari Aldo Javier c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada -GCBA-.
En virtud de lo prescripto por el artículo 28 de la Ley Nº 402, corresponde señalar que entre los argumentos vertidos por la demandada sólo resulta idóneo con miras a fundar adecuadamente un caso constitucional capaz de habilitar la intervención del Superior el atinente al principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional).
Ello así por cuanto, la condena impugnada sostuvo que los motivos esgrimidos para excluir al actor de los concursos de cargo convocados vulneraban la garantía de igualdad y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apoya su objeción en la inteligencia que asigna a esa cláusula, según la cual la mentada exclusión sería válida por estar fundada en la falta de idoneidad física del actor para desempeñar las tareas propias del cargo a ocupar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39699-0. Autos: BASEZ ALDO PATRICIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 22-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRABAJO AD HONOREM - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la sentencia dictada por el Sra. Jueza de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad que previo a celebrar cualquier contratación de personal en la expertis de la actora (licenciada en nutrición), designe entre quienes se encuentran inscriptos en el registro COPIDIS (Registro Laboral Unico de Aspirantes con Necesidades Especiales creado por el artículo 9º de la Ley Nº 1502), al más idóneo, debiendo, naturalmente considerar los antecedentes de la accionante. Sólo en el caso en que no existiesen personas inscriptas idóneas para el servicio requerido, la demandada podrá, luego de dictar (y notificar) el acto expreso a la actora y demás interesados, proceder a contratar al personal al margen de este decisorio.
En tal estado de cosas, aun cuando “un mandato constitucional incumplido comporta el deber jurisdiccional de subsanar dicha omisión antijurídica” (del voto del juez Maier en la causa “Kuzis, Fernando”, sentencia del TSJ del 5/10/2005), tal cosa no equivale a sustituir a la Administración en su potestad de seleccionar al que resulte con mayor idoneidad, en función de la evaluación de las necesidades del servicio público.
Demás, entonces, está decir y recordar que con la reforma constitucional de 1994, se consolidó -definitivamente- en nuestra Nación un status predominante del sistema de protección de los derechos humanos (conf. art. 75 inc. 22 CN), lo cual -naturalmente- importa una redefinición de lo que se entiende por “derecho”, ya no se trata -exclusivamente- de la noción de derecho subjetivo y de un Estado custodio -únicamente- de este. El alcance actual del Estado de derecho parte de conceptualizar al “derecho” como integrado al sistema de protección de los Derechos Humanos. Las obligaciones de la organización estadual, en consecuencia, crecieron -en proporción- al reconocimiento de nuevas situaciones jurídicas, que implican reconocer en la persona humana una dimensión integral, sin prescindir de su dinámica colectiva y el reconocimiento, en tal contexto, de derechos de tal categoría.
Asimismo, las obligaciones del Estado local no se insertan en la antigua categoría “de lo meramente programático” sino que en razón del explícito mandato consagrado en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad, todos los derechos son exigibles y hay un paralelo deber de la autoridad pública de velar por su salvaguarda.
Tal reconocimiento, sin embargo, no equivale, menos aún implica, desconocer las otras cláusulas constitucionales, como ser la que consagra el principio de igualdad (art. 16, C.N.). Tal principio implica, según reiterada doctrina de la Corte Suprema, que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos, de lo que se conceda a otros en iguales circunstancias (CSJN, Fallos, 16:118, entre muchos otros).
De tal forma, sostener que la actora titularice un derecho subjetivo a ser designada en la Administración Pública, lleva, paradógicamente, a no considerar la situación de quienes se encuentran al igual que ella inscriptos en tal registro. A esa circunstancia se añade que tampoco se encuentran acreditados los recaudos normativos que hacen a su idoneidad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38533-0. Autos: M., M. E. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO DE CARGOS - ALCANCES - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El concurso –como medio para obtener un empleo en el ámbito del Estado- tiene por finalidad permitir que todos los trabajadores –que demuestren su idoneidad funcional para el ejercicio de las más diversas tareas- puedan acceder –en condiciones de igualdad- a un empleo. Es una forma de evitar los privilegios que atentan contra el artículo 16 de la Constitución Nacional.
En efecto, el sistema de concurso evita la discrecionalidad de los órganos de poder en la designación de los agentes públicos. Tiene por finalidad evitar, entre otras cosas, el clientelismo político. Mediante su puesta en práctica, los trabajadores que, teniendo capacidad o técnica, mas no vínculos o afinidad con el poder, puedan igualmente acceder a un trabajo estable en el Estado.
Por ello, el concurso es la forma de garantizar que los habitantes en general puedan formar parte de la planta permanente en condiciones de igualdad. En efecto, la omisión de evaluar la idoneidad del candidato podría no sólo privilegiar a quienes están en inferiores condiciones para el ejercicio del empleo, lo que claramente vulneraría el derecho a la igualdad (cf. esta Sala, in re, “Piliavsky, Noemí A. c/ GCBA”, sentencia del 10/02/2005); sino también impedir que trabajadores capacitados (pero desocupados) queden al margen de la posibilidad de acceder a una fuente laboral que, -si se cumpliera plenamente con los preceptos constitucionales- constituye una clara posibilidad de inserción y movilidad social y, en este aspecto, también se muestra como una medida valiosa para propender a la igualdad. Es en virtud de tales dimensiones, que debe ser valorado y respetado el procedimiento de concurso como medio de acceso igualitario al empleo público.
En síntesis, el concurso como procedimiento de selección del personal que desempeñará un empleo público en forma permanente debe verse socialmente como herramienta de nivelación social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

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EMPLEO PUBLICO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la disposición administrativa que sólo permite inscribirse en el concurso de cargos convocado a los profesionales médicos.
En efecto, la disposición cuya impugnación se pretende se enmarca en el ámbito de las facultades de la Administración de apreciación de los requisitos de idoneidad para la selección del personal y, en definitiva, no puede tildarse de irrazonable por vulnerar el derecho a trabajar y a la igualdad. Es que, no se evidencia arbitrariedad en la determinación de que el cargo a concursarse sea cubierto por un profesional médico en forma excluyente, si se tienen en cuenta que las misiones que pesan sobre el cargo guardan estrecha relación con las aptitudes profesionales propias de la formación en medicina.
En sentido concordante ha resuelto la Sala I de esta Cámara en autos “Restuccia, Adriana Noemí y otros c/GCBA y otros s/Amparo”, EXP 41973, del 19 de octubre de 2012 y la Sala II en “Pagliari Aldo Javier c/GCBA y otros s/Ampato”, EXP. 41971, del 30 de agosto de 2012.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41972-0. Autos: Lobo Alejandra Irene c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 20-05-2013.

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EMPLEO PUBLICO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la disposición administrativa que sólo permite inscribirse en el concurso de cargos convocado a los profesionales médicos.
Al respecto, el artículo 10 de la Ordenanza Nº 41.455 establece que la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente llamará a concurso para ingresar a la Carrera Municipal de Profesiones de la Salud y para acceder a las funciones de conducción vacantes debiendo especificar la profesión y la especialidad del cargo concursado.
Por otro lado, los considerandos del decreto que dispone el concurso al crear la estructura abundan en las finalidades y exigencias del cargo, razonablemente dirigido a profesionales de la medicina.
Siendo así, no puede más que concluirse que el llamado a concurso se efectuó de acuerdo con la normativa vigente.
En igual sentido, la Sala I de la Cámara del Fuero en autos “Restuccia, Adriana Noemí y otros c/ GCBA y otros s/ Amparo”, EXP 41973/0, del 19 de octubre de 2012, análogo al presente, señaló que si bien en un Estado de Derecho no es posible convalidar la existencia de una potestad administrativa ilimitada, tampoco puede autorizarse una revisión judicial generalizada que conduzca a desnaturalizar el ejercicio de las facultades discrecionales que han sido dadas para la concreción del bien común. El mayor o menor acierto o error, mérito o conveniencia de la solución adoptada -afirmó la Sala- constituyen puntos sobre los que no cabe al Poder Judicial pronunciarse, en la medida en que su ejercicio no se compruebe como irrazonable, inicuo o arbitrario.
En sentido concordante resolvió -por mayoría- la Sala II de la Cámara en autos “Pagliari Aldo Javier c/ GCBA y otros s/ amparo”, EXP. 41971, del 3 de agosto de 2012, en el que se afirmó que no se advertía ilegalidad en la definición de que el cargo a concursar deba ser cubierto por un profesional médico en forma excluyente, a tenor de que las misiones que pesan sobre el cargo guardan estrecha relación con las aptitudes profesionales propias de la formación en medicina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41972-0. Autos: Lobo Alejandra Irene c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-05-2013.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - TRABAJO AD HONOREM - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DESIGNACION - REQUISITOS - DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, previo a celebrar cualquier tipo de contratación de personal en el área de la "expertis" de la actora (psicología), debe acudir al registro de la Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad -COPIDIS- y tomar en consideración los antecedentes de aquélla y los del resto de los inscriptos incluyendo la eventual prestación de servicios "ad honorem" ante la demandada.
La parte actora, en su demanda, solicita que, por ser una persona con necesidades especiales, se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su designación en la planta permanente del Centro de salud en el cual trabaja "ad honorem".
Singularmente a lo que se refiere al caso, este Tribunal señaló la complejidad ínsita en la cuestión en debate (“Barila Santiago c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 22076/0"). Esa situación adquiere tal dificultad, por cuanto si bien la norma constitucional (arts. 42 y 43 de la CCABA) y la Ley N° 1502 prevén una obligación jurídica concreta para el Gobierno, lo cierto es que de ella no sigue un simétrico derecho subjetivo a ser designado, para cada una de las personas inscriptas en dicho registro.
Evidentemente, la situación jurídica de los inscriptos en tal registro, comprueba una situación de concurrencia entre todos ellos. De esta forma, a la posibilidad de que exista una vacante o la necesidad de celebrar cualquier contrato de locación de servicios, surge en paralelo, la existencia de un conjunto de sujetos que poseen el mismo interés en ser designados.
Por esa razón, y tomando en cuenta las obligaciones impuestas al Gobierno local a partir de lo decidido por esta Sala "in re" “Barila”, la demandada no podrá designar persona alguna en el área profesional de la accionante, sin antes recurrir al registro de la COPIDIS y escoger de allí la más idónea. Naturalmente que en el caso de que no se cumplan los recaudos de idoneidad necesarios para el cargo, la Administración debe dictar el correspondiente acto expreso dando cuenta de ello y notificándolo, a sus efectos, a la actora.
De tal forma, sostener que la actora titularice un derecho subjetivo a ser designada en la Administración pública, lleva, paradógicamente, a no considerar la situación de quienes se encuentran al igual que ella inscriptos en tal registro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36316-0. Autos: DHERS BARBARA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 15-08-2014. Sentencia Nro. 90.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - CORREDOR INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de grado, mediante la que la Juez de primera instancia rechazó la acción de amparo.
En el presente caso, la parte actora planteó la inconstitucionalidad de las Leyes N° 2340 y N° 3493 -referidas al nuevo régimen de matriculación de corredores inmobiliarios- en tanto “estipulan requisitos de idoneidad no previstos en las Leyes Nacionales N° 20.266 y N° 25.028”. La Sala resolvió rechazar el planteo porque al tratarse de una disposición transitoria y excepcional, que eximía a un grupo determinado de sujetos del régimen general regulatorio de la actividad, resulta razonable que se fijase un plazo para ello. El Tribunal sostuvo que ese plazo, además, no resulta demasiado exiguo ni desproporcionado en relación a su finalidad.
Al fundar su recurso de inconstitucionalidad refirió la actora a la controversia sobre reglas de convivencia de jerarquía superior, vulneración del derecho inherente al profesional, y debido proceso, y por otro lado, a la restricción temporal y territorial en la Capital Federal. En este sentido, invocó los artículos 14, 16, 18 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, y la supremacía de las Leyes Nacionales Nº 20.266 y Nº 25.028 contra las Leyes Locales Nº 2340 y Nº 34893.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una resolución equiparable a una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64246-2013-0. Autos: BANTAR POPELKA LADIA BEATRIZ c/ CUCIBA - COLEGIO ÚNICO DE CORRESORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 22-06-2015. Sentencia Nro. 302.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL INTERINO - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - SITUACIONES DE REVISTA - CAMBIO DE TAREAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de cambiarle sus funciones.
De acuerdo con la Constitución de la Ciudad, el nombramiento de los funcionarios y agentes de la Administración es —al menos por regla— una atribución del Poder Ejecutivo (art. 104, CCBA) (TSJ "Pelacoff, Lisa Paola c. GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA) s/recurso de inconstitucionalidad concedido" y su acumulado expte. N° 5854/08 "GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Pelacoff, Lisa Paola c. GCBA y otros s/amparo (art. 14, CCABA)", expte. N° 5860/08, sentencia del 7/7/08; y “Pérez Molet, Julio César c. G.C.B.A.” del 27/08/08), por lo que la arbitrariedad o ilegitimidad requerida para la procedencia de una medida cautelar —que pretende, aun en forma provisoria, sustituir al Jefe de Gobierno en la designación de un empleado— debería aparecer manifiestamente verosímil. Por lo demás, no advierto de qué manera juzgar acerca de un pedido de designación que requiere necesariamente evaluar las condiciones de idoneidad del propio actor para la función en debate, lo que excede con creces la labor del Tribunal.
La sentencia apelada consagra dogmáticamente una suerte de estabilidad al agente interino cuando no existe norma alguna que le garantice la permanencia en el cargo. Es más, ni siquiera ponderó que el plexo normativo no otorga derecho al interino a permanecer en el cargo hasta que éste sea cubierto por concurso, con lo que la autoridad competente no tenía vedado disponer el reemplazo de un agente interino incluso por otro de similar situación de revista (Fallos, 330:2180).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G615-2014-1. Autos: ESPETOR CLAUDIO DAVID c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IGUALDAD ANTE LA LEY - IDONEIDAD PARA LA FUNCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor con el objeto de obtener el reescalafonamiento en la fuerza de seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se le abonen las diferencias salariales.
En efecto, corresponde determinar si se encuentra adecuadamente acreditado la arbitrariedad o ilegitimidad atribuida a la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la designación del actor.
De este modo, el éxito o fracaso de la pretensión radicará en la demostración que pudiere haber efectuado el accionante sobre la ilegitimidad de la conducta que atribuye al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Es decir, la designación discriminatoria y desigual respecto de agentes de la misma fuerza que contaran con menores antecedentes que el actor.
En el presente caso, la actora denuncia una situación de desigualdad. Ello, debido a que entiende que sus colegas de la Policía Metropolitana de esta Ciudad fueron designados en cargos de mayor jerarquía, cuando en verdad poseían menores antecedentes profesionales y curriculares. Ahora bien, del análisis de la escasa prueba producida en las presentes actuaciones se desprende que la parte actora y los agentes de la Policía Metropolitana allí mencionados han sido asignados a diferentes cargos, aun contando con más o menos años de antigüedad en su fuerza de origen. Pero esa sola afirmación no lleva a concluir que se esté vulnerando el derecho a la igualdad, pues la antigüedad no resulta un elemento suficiente para acreditar la pretensión objeto de autos.
Así, de la compulsa del expediente resulta sencillo advertir que la actora no ha logrado demostrar los parámetros objetivos con los cuales pretende compararse. En consecuencia, es dable concluir que las designaciones en los cargos en la Policía Metropolitana no resultaban de un criterio automático basado únicamente en la antigüedad, sino de una valoración apoyada en los recaudos establecidos en las Leyes Nº 2894 y 2947.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44978-0. Autos: Pez Juan Matías c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-02-2016. Sentencia Nro. 2.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - REQUISITOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - AUTORIDAD CARCELARIA - DELEGACION DE FACULTADES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno.
En efecto, conforme el artículo 81 de la Ley N° 24.660 la competencia de ejercer las atribuciones disciplinarias respecto de los internos le corresponde al Director del establecimiento en el que se encuentra alojado el interno.
La única excepción que prevé la Ley, en su artículo 82, se refiere, al aislamiento provisional de un interno, que puede ser dispuesto, cuando existan fundados motivos para ello, por un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, lógicamente, en ausencia del Director, al que se deberá dar, no obstante su ausencia, inmediata intervención.
Una de las razones por las que las atribuciones disciplinarias no pueden ser delegadas, no ya por quien no dirige el establecimiento penitenciario, sino tampoco por el propio director del establecimiento es que sólo él, en la medida en que cuenta con título universitario habilitante y ha sido designado por concurso, reúne la idoneidad técnica para ejercer las atribuciones disciplinarias, conforme la ley lo ha previsto.
La circunstancia de que estas disposiciones legales no se cumplan y hoy ninguno de los directores de establecimientos haya sido designado por concurso interno, ni cuente con título universitario afín a su función, no resta fuerza al argumento.
En todo caso, brinda una razón adicional para objetar, por falta de la idoneidad legalmente exigida, el ejercicio de atribuciones disciplinarias por quien reemplace al Director sin haber accedido a la función por concurso y con título universitario habilitante que también podría emplearse contra el mismísimo Director de los establecimientos cuando, como ocurre en todos los casos, no reúna ambos requisitos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Fernando Bosch. 31-03-2016.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se revoque la resolución que dejó sin efecto su designación en la Policía Metropolitana y se ordene su reincorporación con el mismo "status" jurídico que poseía al momento de ser segregada.
En efecto, toda vez que la decisión adoptada por la autoridad administrativa no importó la aplicación de una sanción, sino el uso de una facultad discrecional que se hizo efectiva dentro de los límites establecidos por la normativa (art. 8º de la ley 2947).
Cabe destacar que, de la lectura de la resolución segregativa surge que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta particularmente la calificación de las aptitudes de la agente informada por el Director de Control del Desempeño Profesional.
Esta resolución se halla, por lo tanto, debidamente fundada, y no se encuentra acreditado en autos la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45157-0. Autos: OBREGON JÉSICA MIRIAM c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-04-2016.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se revoque la resolución que dejó sin efecto su designación en la Policía Metropolitana y se ordene su reincorporación con el mismo "status" jurídico que poseía al momento de ser segregada.
En efecto, la demandada hizo uso de la facultad prevista en el artículo 67 del Decreto N° 36/11 que establece el Régimen Disciplinario aplicable al personal de la Policía Metropolitana y, en base a los resultados de dicha averiguación, plasmados en el informe respectivo, decidió el cese de la designación de la actora, quien no había adquirido estabilidad conforme los términos del artículo 8° de la Ley N° 2947 y, a juicio de las autoridades competentes, no cumplía con las condiciones de idoneidad y aptitud.
El informe mencionado destacó la especial gravedad de los hechos investigados, que afectaban en forma palmaria el “decoro, prestigio e imagen de esta Institución".
Al no considerar satisfactoria su aptitud, producto del resultado que arrojó la averiguación previa, y no contar con la estabilidad en el cargo, por no encontrarse cumplido el plazo del artículo 8° de la Ley N° 2947, la demandada decidió el cese de su designación y, atento a las constancias de autos, no se advierte arbitrariedad o ilegitimidad en dicha decisión.
Por último, cabe destacar que la actora no cuestionó la constitucionalidad del régimen legal y reglamentario vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45157-0. Autos: OBREGON JÉSICA MIRIAM c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REESCALAFONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTOS DISCRIMINATORIOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Policía Metropolitana-, a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa que lo designó en el cargo de oficial, y se lo reescalafone en el cargo de subinspector.
En efecto, a lo largo del presente proceso el actor reiteró, en innumerables ocasiones, que desconocía cuáles habían sido los parámetros objetivos tenidos en cuenta por la Administración para designar el grado jerárquico del personal ingresante a la fuerza, resaltando que debió ponderarse -principalmente- la antigüedad de los agentes en sus fuerzas de origen y su preparación profesional.
Esto, según sus manifestaciones, habría sido el motivo por el cual se habría sentido discriminado -al considerarse con mejores antecedentes en esos dos criterios que varios agentes que habrían sido encasillados en una mejor situación de revista- y a concluir en que su designación en el cargo de oficial resultó arbitraria.
Ahora bien, no puede soslayarse que de los artículos 48 de la Ley Nº 2.894 y 11 de la Ley Nº 2.947 se desprende que los criterios utilizados como base para establecer el régimen de carrera profesional en la fuerza de seguridad local no serían tan sólo los pretendidos por el actor.
En definitiva, y toda vez que habrían existido otras cuestiones consideradas al momento de encasillar a los agentes -además de las denunciadas por el actor- considero que no se cuenta en la causa con elementos suficientes como para considerar arbitraria o irrazonable la decisión adoptada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69138-2013-0. Autos: BRANDOLINO CLAUDIO SERGIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 08-11-2016. Sentencia Nro. 239.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de ordenar la suspensión de la resolución de cesantía y disponer la inmediata reincorporación del actor –en iguales condiciones a las que ostentaba al momento de su desvinculación–.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Asimismo, en el acto administrativo que designa al actor como personal de planta permanente, entre otras consideraciones, luego de destacar la necesidad de contar con personal que cuente con “(…) idoneidad, antigüedad, calificación, capacitación y experiencia (…)”, incorporó al actor a la planta permanente del Consejo Económico y Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con sustento en que “(…) los parámetros de selección previstos por las normas regulatorias de la misma Constitución Nacional y Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fueron rigurosamente observadas por este consejo a través de la compulsa de antecedentes y entrevistas personales con los agentes que se fueron incorporando al organismo”.
En este sentido, observo que dicha decisión, "prima facie", y en el marco de la particular situación de revista del actor, podría dar cuenta de que el Consejo, al momento de incorporarlo a su planta permanente, aun, quizás, sin la estrictez postulable que se derivaría de la realización de un concurso en los términos referidos, habría sopesado sus antecedentes y determinado que resultaba idóneo para la realización de las funciones que le fueran asignadas.
Por otro lado, advierto que el acto administrativo que dispuso la baja del accionante se limitó a fundamentar tal decisión en razones de índole meramente operativas, respaldadas en que no había adquirido la estabilidad de empleado público puesto que se hallaba inmerso dentro del período de prueba, pero sin hacer referencia alguna acerca de su idoneidad para realizar las tareas que le fueran encomendadas (Fallos: 331:735).
En suma, y teniendo en cuenta el estado inicial en el cual el proceso se encuentra, opino que el derecho del actor resulta, aunque sea en grado mínimo, verosímil, lo cual, teniendo en cuenta la fuerza con la que se encuentra configurado el peligro en la demora, en tanto el actor se ha visto privado de percibir su salario, de naturaleza alimentaria, con todos los perjuicios que de ello pueden derivarse, me llevan a pensar que la medida cautelar requerida debería ser receptada favorablemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13268-2016-1. Autos: BASSOTTI FABIÁN SILVIO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 20-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener su recategorización en el grado de inspector en la Policía Metropolitana y el pago de diferencias salariales.
Si bien la prueba documental e informativa confirma que otros agentes que provenían de la Policía Federal, con similar o menor antigüedad, accedieron a grados superiores al ingresar a la Policía Metropolitana, ello no resulta suficiente para tener por probado un trato discriminatorio. La comparación entre los antecedentes de cada uno de los ingresantes y la evaluación de sus características personales resulta de competencia de la Administración que, en función no sólo de los antecedentes académicos y profesionales, sino también de sus aptitudes y las evaluaciones realizadas en el Instituto Superior de Seguridad Pública puede determinar, dentro del marco de sus atribuciones, las necesidades del servicio y el consecuente encasillamiento.
En síntesis, se debate en autos una decisión adoptada sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia, cuya legitimidad no ha sido eficazmente cuestionada por el actor. Siendo así, no hay razones para sustituir a las autoridades competentes en la valoración de circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (doctrina de Fallos, 308:2246; 311:2128 y 326:3683). Por lo demás, no es posible impedir a la Administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de su facultad de encasillar a los agentes de acuerdo a los parámetros normativamente establecidos, en tanto las medidas adoptadas no impliquen una discriminación arbitraria, supuesto que no ha sido probado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46420-0. Autos: López Bohigas, Matías Luis c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2017.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el planteo de recusación formulado por el actor en la demanda de impugnación de la Evaluación de Desempeño.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado, atento que se sustenta en que la intervención de la Magistrada interviniente en el Comité de Evaluación de Desempeño, pondría en duda la objetividad de la decisión de esa dependencia. Ello, específicamente en tanto que dicho Comité debía tratar la impugnación a la calificación efectuada por la referida Magistrada en su carácter de Superior Jerárquico del actor.
En este punto toca recordar que, originariamente, el Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por Resolución Nº 363/2003, señalaba en su artículo 15.8 que es deber de los funcionarios calificar el desempeño laboral del personal a su cargo, y realizar los informes una vez al año, a fin de su incorporación al legajo personal. En igual sentido, la Resolución N° 504/2005 mediante la que se derogó el anexo I de la Resolución Nº 363/2003 y se aprobó el nuevo Reglamento Interno mantuvo como deber de los funcionarios el de calificar a sus empleados.
Cabe destacar que la revisión del caso no queda librada a la voluntad de una única persona. Por el contrario al preverse la integración de un Comité de Evaluación compuesto por diversos funcionarios que ninguna relación tenían con el actor es difícil tener por acreditado los alegados vicios a los que refiere el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41838-2011-0. Autos: Cortinez Hugo Eduardo c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-07-2017. Sentencia Nro. 143.

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EMPLEO PUBLICO - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el planteo de recusación formulado por el actor en la demanda de impugnación de la Evaluación de Desempeño.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por el actor, atento que se sustenta en que la intervención de la Magistrada interviniente en el Comité de Evaluación de Desempeño, pondría en duda la objetividad de la decisión de esa dependencia. Ello, específicamente en tanto que dicho Comité debía tratar la impugnación a la calificación efectuada por la referida Magistrada en su carácter de Superior Jerárquico del actor.
Cabe destacar que no fue puesto en duda la idoneidad del actor en el desempeño del cargo del que fue trasladado, sin embargo lo cierto es que la evaluación del personal de una dependencia se relaciona intrínsecamente con los fines y objetivos que el titular a cargo de ésta imprime en su propia gestión.
Es así que, la Magistrada como titular de la dependencia, pudo valorar el desempeño de sus subordinados con los propios criterios.
En este contexto, se les otorga a los empleados la posibilidad de revisión de sus calificaciones, lo cual ha sucedido en el presente caso.
A mayor abundamiento, considero que la participación del Superior Jerárquico es importante no sólo porque así lo establece el Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino también porque permite que todos los miembros que componen el Comité específico obtengan diversos elementos que les permitirá adoptar una decisión sustentada en información necesaria sobre el evaluado en el caso concreto.
Por su parte, los derechos del trabajador involucrado se encuentran salvaguardados en la medida que la integración del Comité incluye al veedor gremial con la función de “controlar y garantizar que se dé cumplimiento de los procedimientos establecidos por la normativa vigente y observar los vicios de implementación” (art. 38, inc. 2) y la posibilidad de “impugnar toda evaluación que no esté de acuerdo con el presente [reglamento]” (art. 38 inc. 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41838-2011-0. Autos: Cortinez Hugo Eduardo c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-07-2017. Sentencia Nro. 143.

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EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VISTA DE LAS ACTUACIONES - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la impugnación de la resolución administrativa sobre la Evaluación de Desempeño del actor.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por el actor, el cual sostiene que la resolución es nula por haber sido dictada con incompetencia temporal dado que en base a su posición se hallaban suspendidos los plazos por el pedido de vista solicitado.
Asimismo, consideró que la Resolución sería nula por estar fundada en una normativa que, al momento de su dictado estaba derogada, y advierte que la parte demandada habría incurrido en vías de hecho por lo que corresponde que sea tachada de nulidad.
Comparto en lo sustancial los argumentos brindados por el Juez preopinante en la sentencia atacada así como lo dispuesto por el Señor Fiscal de Cámara, en cuanto que “el principio de trascendencia enseña que la nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que la trascienda, o desde otro punto de vista, que la nulidad no procede si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio (conf. Maurino, Alberto Luis, Nulidades Procesales, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 52/53)”.
Así, el actor se limita a alegar la nulidad de la resolución sin embargo a través de las constancias de autos no se ha comprobado de qué forma los vicios alegados impactaron en su derecho de defensa.
En efecto, tal como sostuvo el "a quo", el actor ni siquiera indicó las defensas que se vio privado de oponer, es que “al margen de lo actuado en el procedimiento administrativo, en esta instancia pudo ejercer plenamente su derecho de defensa (Fallos: 310: 360), ofreciendo todas las pruebas que hicieran a su derecho y alegando sobre su mérito” (CSJN, Fallos: 331:2769).
En otros términos, no basta con la alegación lacónica de la vulneración al derecho de defensa sino que, la procedencia de un planteo de nulidad, requiere de una razonable acreditación de los perjuicios reales que se siguieron como consecuencia del acto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41838-2011-0. Autos: Cortinez Hugo Eduardo c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-07-2017. Sentencia Nro. 143.

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EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la impugnación de la resolución administrativa sobre la Evaluación de Desempeño del actor.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por el actor tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas en tanto habrían hecho aplicación entre sus consideraciones de una norma derogada (Reglamento de Evaluación de desempeño para el personal del Consejo de la Magistratura establecido por el Anexo A de la Resolución N° 463/CM/2005).
Cabe recordar que no procede la nulidad por la nulidad misma.
En este sentido, observo que aun cuando ambas resoluciones hicieran mención a una reglamentación derogada en ninguna de ellas configuró un elemento sustancial o incidió siquiera para la decisión adoptada.
En efecto, ninguno de los recursos interpuestos por el actor resultó rechazado por extemporáneo.
Por el contrario, una de las resoluciones trató el fondo del planteo y lo rechazó luego de considerar que la evaluación recurrida estaba sustentada en incumplimientos del actor en sus funciones; mientras que, la otra resolución remitió a dichos argumentos.
Así las cosas, tal como señaló oportunamente el Sr. Fiscal ante esta Cámara: la referencia errónea a la resolución mencionada no impidió el tratamiento de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41838-2011-0. Autos: Cortinez Hugo Eduardo c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-07-2017. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - DESVIACION DE PODER - IMPROCEDENCIA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la demanda de impugnación de la Evaluación de Desempeño del actor.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por el actor respecto de la existencia de una desviación de poder. El actor sostiene que la mala calificación obtenida en el año 2009 fue la antesala a posterior remoción del cargo que ostentaba en la Oficina de Sumarios, lo que permitió, indirectamente los nombramientos de otros agentes, a quienes relacionó con la Magistrada que lo calificó.
Cabe destacar que, la principal dificultad que se presenta es la probatoria puesto que, por su impacto, más allá del principio de informalismo que rige el procedimiento administrativo recae sobre quien lo alega la necesidad de acreditar los extremos que invoca.
En el presente caso, el nombramiento de dos personas que se habrían desempeñado en la Unidad Consejero de la Magistrada interviniente no resulta suficiente para tener por acreditados los dichos del actor.
Así, puede notarse que no ha acompañado medios probatorios que permitan sustentar su queja a este respecto. Dicho déficit sella la suerte del argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41838-2011-0. Autos: Cortinez Hugo Eduardo c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-07-2017. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - CARRERA ADMINISTRATIVA - SITUACIONES DE REVISTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que declaró la nulidad del pase a otra dependencia del actor.
En el presente caso, tengo para mí que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra facultado para dictar actos destinados a ordenar y administrar los recursos propios del Poder Judicial local (arts. 115 y 116 CCABA) sin causar perjuicios a los empleados y funcionarios que en él se desempañen.
Cabe destacar que en el caso se encontró probado que el actor mantuvo su categoría de revista, su permanencia en el cargo y su antigüedad razón por la cual nada cabe agregar.
Dicho lo anterior, en consideración de la estrictez con que debe evaluarse la procedencia de una declaración de inconstitucionalidad, asiste razón a los planteos de la parte demandada por lo que corresponderá revocar la decisión de grado en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41838-2011-0. Autos: Cortinez Hugo Eduardo c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-07-2017. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - ESTRUCTURA ORGANICA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad del pase a otra dependencia del actor.
En efecto, considero que la sentencia de grado, en cuanto declara la nulidad del artículo mencionado y el traslado del actor al Ministerio Público Fiscal dispuesto por la resolución de Presidencia, debe ser confirmada.
En mi opinión, asiste razón al "a quo" cuando sostiene que las decisiones por las cuales se dispuso el traslado del actor al Departamento de Enlace con el Ministerio Público y luego su pase al Ministerio Público, no se encuentran debidamente motivadas.
Así, como se indica en la sentencia recurrida, la facultad del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires para apreciar la existencia de necesidades del servicio y disponer las medidas tendientes a satisfacerlas no eximen al organismo de fundamentar debidamente los actos que expida a tal efecto.
En este caso, las resoluciones impugnadas dan cuenta de cambios introducidos en diversas estructuras organizativas del Poder Judicial de la Ciudad. Sin embargo, no explicitan las razones por las cuales resultaba conveniente el pase del actor, ni las funciones que habría de desempeñar en el Departamento de Enlace con el Ministerio Público ni, luego, en el Ministerio Público Fiscal.
Esta omisión me lleva a compartir la conclusión del Juez de grado en punto a la nulidad de estos actos administrativos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41838-2011-0. Autos: Cortinez Hugo Eduardo c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2017. Sentencia Nro. 143.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo incluya en la planta permanente.
En efecto, el recurrente no logra rebatir los argumentos del "a quo" y no da razones por las cuales el reencasillamiento solicitado podría realizarse con prescindencia de un requisito (el concurso) previsto en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -art. 43.
Cabe destacar, que no basta con afirmar que debe dispensarse al actor un trato igualitario, pues la mera invocación de este principio no permite soslayar la necesidad del concurso.
Más aún, este mecanismo de selección tiende a resguardar, entre otras cosas, la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos. Es que “… el concurso –como medio para obtener un empleo en el ámbito del Estado- tiene por finalidad permitir que todos los trabajadores –que demuestren su idoneidad para el ejercicio de las más diversas tareas- puedan acceder –en condiciones de igualdad- a un empleo” (conf. mi voto en “Vilker, Norma c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 33243/0, 26/9/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3052-2014-0. Autos: Oviedo Lorenzo Omar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 22-06-2017. Sentencia Nro. 131.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora a fin de obtener -como consecuencia de su ingreso a la Policía Metropolitana y conforme los antecedentes con los que contaba en la Policía de la Provincia de Buenos Aires- la correcta categorización acorde a la capacidad y antigüedad que posee desde el momento de su ingreso.
El actor recurrente se agravia por cuanto considera que el "a quo" efectuó una incorrecta valoración de la prueba.
Ahora bien, de la lectura de la decisión en crisis, se advierte que el Magistrado "a quo" apreció correctamente el marco normativo de la contienda así como la prueba rendida.
A tales efectos, corresponde recordar que, en materia de reescalafonamiento, es el actor quien tiene la carga de probar la procedencia de su pretensión, en atención a que las reglas de encasillamiento y el escalafonamiento de sus agentes son, en principio, facultades propias de la Administración (Sala II de esta Cámara, "in re", “Lavaisse, Adele Kathleen c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 14942/0, sentencia del 10 de septiembre de 2009 y “Pez, Juan Matías c/GCBA y otros s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 44978/0, sentencia del 26 de febrero de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3796-2014-0. Autos: Oliva Leonardo Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-07-2017. Sentencia Nro. 125.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora a fin de obtener -como consecuencia de su ingreso a la Policía Metropolitana y conforme los antecedentes con los que contaba en la Policía de la Provincia de Buenos Aires-la correcta categorización acorde a la capacidad y antigüedad que posee desde el momento de su ingreso.
El actor recurrente se agravia por cuanto considera que el "a quo" efectuó una incorrecta valoración de la prueba.
Ahora bien, se equivoca el actor al criticar la valoración efectuada en la instancia anterior pues allí, por un lado, se individualizaron aquellos agentes que él mismo había señalado como casos concretos que avalaban los fundamentos de discriminación y, por el otro, se detallaron los antecedentes con los que cada uno de ellos había ingresado a la Policía Metropolitana.
En esta inteligencia, el Juez de grado pudo hacer notar que los agentes con quienes pretendió compararse el actor quizás contaban con mayor antigüedad, tenían una mayor formación y capacitación profesional al contar con estudios universitarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3796-2014-0. Autos: Oliva Leonardo Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-07-2017. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, a fin de solicitar su recategorización en el grado de inspector, el pago de diferencias salariales y la indemnización por los daños emergente y moral que alegó haber sufrido como consecuencia de su erróneo encasillamiento.
En efecto, el actor tacha de arbitraria su designación y, para fundar tal postura, compara sus antecedentes con los de otros tres agentes.
El marco normativo dentro del cual se ha de evaluar su planteo es el siguiente:
Para el ingreso del personal proveniente de otras fuerzas de seguridad para el año 2009, según las Leyes N° 2894 (de seguridad pública), N° 2947 (estatuto del personal de la policía metropolitana) y concordantes, se debía tener en cuenta los antecedentes profesionales de la fuerza de origen. Así, para acceder al grado pretendido por el actor -inspector- así como al otorgado a los agentes señalados en la demanda -subinspector-, los ingresantes debían acreditar, entre otras cuestiones, haber alcanzado la categoría de personal superior o equivalente en su fuerza de origen. En tanto, para acceder al cargo efectivamente otorgado al actor, oficial mayor, se requería una antigüedad mayor a diez años y haber alcanzado la categoría de personal subalterno o equivalente.
Conforme surge del escalafón de la Policía Federal -ley 21.965, anexo I-, el actor, al ser sargento, integraba la nómina de personal subalterno de la fuerza. Cabe señalar, además, que le faltaba transitar cuatro grados dentro de esa categoría –sargento primero, suboficial escribiente, suboficial auxiliar y suboficial mayor- para alcanzar el de oficial ayudante, grado inferior de la categoría “personal superior”.
De esta manera, el actor, sargento con 21 años de antigüedad en la Policía Federal, cumplía con los requisitos estipulados para acceder al cargo de oficial mayor, mas sus antecedentes no eran suficientes para acceder a los grados de inspector o subinspector. Su encasillamiento, por tanto, se ajustó a la normativa aplicable. Este punto, vale destacar, fue tenido en cuenta por el Juez de grado, formó parte del fundamento brindado para rechazar la acción y no fue atacado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43836-0. Autos: Villafana Liñan Sergio Lorenzo Ronald c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2017.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, a fin de solicitar su recategorización en el grado de inspector, el pago de diferencias salariales y la indemnización por los daños emergente y moral que alegó haber sufrido como consecuencia de su erróneo encasillamiento.
En efecto, el actor sostiene en que su encasillamiento fue incorrecto y funda su pretensión en la supuesta violación del principio de igualdad, sobre la base de que a otros tres agentes que provenían de la Policía Federal, de igual grado, con similar o menor antigüedad, e incluso, con menor nivel de estudios, se les haya otorgado un grado superior al ingresar a la Policía Metropolitana. Mas ello no resulta suficiente para acceder al pedido del actor, ni para probar un trato discriminatorio.
En primer lugar, cuadra destacar que no se encuentra acreditado que el actor haya finalizado sus estudios terciarios. De hecho, tampoco existen constancias de que los haya iniciado. No obstante, por no ser un hecho controvertido, se considerará que el actor contaba con estudios terciarios incompletos al momento de su ingreso a la fuerza de seguridad local, conforme surge del "curriculum vitae" agregado.
Sentado ello, es dable señalar que los antecedentes de los agentes guardan diferencias que la autoridad administrativa pudo haber considerado relevantes –v.g. todos ellos, a diferencia del actor, habían prestado servicios en la Armada Argentina durante varios años con anterioridad a su ingreso a la Policía Federal-. Esta circunstancia, vale advertir, también fue tomada en cuenta por el Juez de grado para fundar su sentencia e ignorada por el recurrente al momento de expresar agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43836-0. Autos: Villafana Liñan Sergio Lorenzo Ronald c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS DISCRIMINATORIOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, a fin de solicitar su recategorización en el grado de inspector, el pago de diferencias salariales y la indemnización por los daños emergente y moral que alegó haber sufrido como consecuencia de su erróneo encasillamiento.
En efecto, el actor insiste en que su encasillamiento fue incorrecto y funda su pretensión en la supuesta violación del principio de igualdad, sobre la base de que a otros tres agentes que provenían de la Policía Federal, de igual grado, con similar o menor antigüedad, e incluso, con menor nivel de estudios, se les haya otorgado un grado superior al ingresar a la Policía Metropolitana. Mas ello no resulta suficiente para acceder al pedido del actor, ni para probar un trato discriminatorio.
Cuadra recordar, en torno a este punto, que la comparación entre los antecedentes de cada uno de los ingresantes y la evaluación de sus características personales resulta de competencia de la Administración, que, en función no sólo de los antecedentes académicos y profesionales, sino también de sus aptitudes y las evaluaciones realizadas en el Instituto Superior de Seguridad Pública puede determinar, dentro del marco de sus atribuciones, las necesidades del servicio y el consecuente encasillamiento.
Por otra parte, del hecho de que a esos tres agentes se les haya otorgado un grado más de lo que disponen las normas generales no se sigue que el encasillamiento del actor sea incorrecto. Nada cabe decir respecto del encasillamiento de los mentados agentes, por no ser objeto de esta "litis".
A mayor abundamiento, corresponde señalar que todos los agentes en cuestión fueron designados en cargos inferiores al que el actor pretende. Éste no ha explicado cómo, del principio de igualdad que invoca como único fundamento de su demanda, puede inferirse su derecho a obtener un grado mayor que aquéllos con quienes se compara.
En síntesis, se debate en autos una decisión adoptada sobre la base de criterios de oportunidad, mérito y conveniencia, cuya legitimidad no ha sido eficazmente cuestionada por el actor. Al ser ello así, no hay razones para sustituir a las autoridades competentes en la valoración de circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (doctrina de Fallos, 308:2246; 311:2128 y 326:3683). Por lo demás, no es posible impedir a la Administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de su facultad de encasillar a los agentes de acuerdo a los parámetros normativamente establecidos, en tanto las medidas adoptadas no impliquen una discriminación arbitraria, supuesto que no ha sido probado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43836-0. Autos: Villafana Liñan Sergio Lorenzo Ronald c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS DISCRIMINATORIOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el fin de obtener su recategorización en el grado de “oficial mayor”, así como el pago de diferencias salariales derivadas de dicho reencasillamiento.
En este sentido, la Ley N° 2947 dispone que la designación de los candidatos debe realizarse con la evaluación – además de la antigüedad – de su formación y capacitación profesional, el desempeño en la carrera profesional, los antecedentes funcionales y disciplinarios (cf. art. 19), mientras que la Ley N° 2894 determina que “[l]a carrera profesional del personal de la Policía Metropolitana se desarrolla sobre la base de la capacitación permanente, el desempeño de sus labores, la aptitud profesional para el grado jerárquico o cargo orgánico a cubrir y la evaluación previa a cada ascenso jerárquico” (art. 48).
Es decir, es competencia de la Administración establecer el grado del personal policial que, en función de los antecedentes académicos y profesionales, las aptitudes del ingresante y las evaluaciones realizadas en el Instituto Superior de Seguridad Pública, puede determinar dentro del marco de sus atribuciones las necesidades del servicio y el consecuente encasillamiento.
En síntesis, se debate en autos una decisión adoptada sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia, cuya legitimidad no ha sido eficazmente cuestionada. Siendo así, no encuentro motivos para sustituir a las autoridades competentes en la valoración de circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (doctrina de Fallos, 308:2246; 311:2128 y 326:3683). Por lo demás, no hay razón para impedir a la Administración una prudente amplitud de criterio en el ejercicio de su facultad de encasillar a los agentes de acuerdo a los parámetros normativamente establecidos, en tanto las medidas adoptadas no impliquen una discriminación arbitraria, supuesto que no ha sido probado en el caso.
Sentado lo anterior y contrariamente a lo sostenido por el recurrente – a partir de las pruebas producidas – nada encuentro en el acto impugnado que permita sostener que fue dictado con arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C67190-2013-0. Autos: Beatrice Leonardo Antonio c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 30-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - NORMAS DE SEGURIDAD - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DEFENSA CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - PROCESO DE SELECCION - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - PROFESIONES LIBERALES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de solicitar la suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas que -según el actor-, establecen requisitos arbitrarios y exigencias impropias que le impiden integrar el Registro de Profesionales para la Elaboración y Puesta a Prueba de los Sistemas de Autoprotección creado por la Ley N° 5.920 (consiste en un conjunto de acciones y medidas destinadas a prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes, para proporcionar una respuesta adecuada ante posibles situaciones de emergencia).
De las constancias aportadas en autos, cabe expresar que las alegaciones efectuadas por el actor no alcanzan, en este estado inicial del trámite, para considerar configurado el requisito de la verosimilitud del derecho, en tanto aquél no aportó elementos concretos que permitan sustentar la ilegalidad manifiesta de los actos atacados a fin de fundar la suspensión requerida.
En efecto, el actor destacó que posee el título de ingeniero laboral, expedido por la Universidad Tecnológica Nacional y, en razón de ello, cuestionó la obligación que impone la normativa de someterse "... a un examen con el propósito de establecer si se encuentra calificado para realizar la tarea...".
Sin embargo, de las normas aplicables al caso se desprende que, al aprobar el trámite de inscripción en mencionado registro, la Dirección General de Defensa Civil del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires estableció diversos requisitos, entre los que incluyó aprobar un examen de ingreso de acuerdo a un temario preestablecido (v. anexo II de la disp. nº 1386 DGDCIV/18). Ello, a fin de contar con personal idóneo para formar parte del registro en cuestión, lo cual no constituye "prima facie" un medio irrazonable en relación a los fines perseguidos en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1615-2018-1. Autos: Cagnola, Carlos Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-06-2018. Sentencia Nro. 35.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REENCASILLAMIENTO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - PRUEBA

Es competencia de la Administración establecer el grado del personal policial que, en función de los antecedentes académicos y profesionales, las aptitudes del ingresante y las evaluaciones realizadas en el Instituto Superior de Seguridad Pública, puede determinar dentro del marco de sus atribuciones las necesidades del servicio y el consecuente encasillamiento.
Además, no hay razón para impedir a la Administración una prudente amplitud de criterio en el ejercicio de su facultad de encasillar a los agentes de acuerdo a los parámetros normativamente establecidos, en tanto las medidas adoptadas no impliquen una discriminación arbitraria, supuesto que no ha sido probado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C73189-2013-0. Autos: Tomassich Romero Gabriel Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PENSION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa que dispuso el cese del actor como controlador administrativo de faltas.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, advierto que la cuestión "sub examine" radica concretamente en determinar si la circunstancia de que el actor se halla percibiendo un beneficio previsional en los términos de la Ley N° 20.475 resulta incompatible con el ejercicio del cargo gerencial para el cual fue designado, a cuyo análisis corresponde adentrarse.
En este sentido, presente acción de amparo se fundamenta en la presunta manifiesta arbitrariedad del cese dispuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del cargo del actor en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, en primer lugar, cabe decir que si bien no desconozco que para la cobertura de cargos en las filas de la Administración Pública local la Ley N° 471 prevé incompatibilidades con el ejercicio de cargos públicos, lo cierto es que en principio la situación del actor no configuraría ninguno de esos supuestos ni tampoco ello ha sido invocado por el Gobierno al disponer el cese en pugna.
Ahora bien, considero que la manifiesta arbitrariedad alegada en la presente demanda de amparo se verifica desde que la Administración, en un primer momento, no puso reparo alguno en torno a la percepción del actor de un haber jubilatorio por minusvalía, designándolo en un cargo gerencial, respecto del cual demostró su idoneidad para ejercerlo, y luego –sin mayores precisiones y desoyendo las manifestaciones vertidas por el actor en sede administrativa– dispuso su cese por esa misma y sola circunstancia, contrariando de este modo su conducta anterior y la confianza legítima que creó en el agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 758441-2016-0. Autos: E. S., O. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PENSION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa que dispuso el cese del actor como controlador administrativo de faltas.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, advierto que la cuestión "sub examine" radica concretamente en determinar si la circunstancia de que el actor se halla percibiendo un beneficio previsional en los términos de la Ley N° 20.475 resulta incompatible con el ejercicio del cargo gerencial para el cual fue designado, a cuyo análisis corresponde adentrarse.
En este sentido, si bien es cierto que las designaciones nulas obligan a la Administración a adoptar las vías pertinentes para su revocación, no menos lo es que nada de todo esto fue invocado en el caso ya que la demandada parece haber obrado de un modo automático –al caer en la cuenta su sistema informático de que el actor cobraba su beneficio previsional– y con una falta total de evaluación de la condición de discapacitado del actor y de sus posibilidades físicas para desarrollar actividades lucrativas.
En otras palabras, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrariamente canceló la designación de una persona discapacitada que demostró aptitudes para reinsertarse en el mercado laboral y ejercer su derecho a trabajar (art. 14 de la CN). Todo ello, además, no resulta coherente con el compromiso asumido en el propio ámbito del Derecho Público local (conf. art. 43 de la CCABA) de incorporar a las filas de la Administración un cupo mínimo de personas discapacitadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 758441-2016-0. Autos: E. S., O. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DISCRIMINACION LABORAL - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - EMBARAZO - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, considerar configurado un supuesto de discriminación en los términos de la Ley N° 23.592, por haber el Gobierno de la Ciudad desvinculado a la agente, por causa de su embarazo.
En efecto, frente a un despido sin causa, para que el empleador evite las consecuencias derivadas de la aplicación de la ley mencionada, debe acreditar que el trato dispensado al trabajador no obedeció al motivo discriminatorio reprochado y, entonces, demostrar que el distracto se dispuso por cualquier otro motivo, de la naturaleza que fuere, mientras que, si la desvinculación se ha producido con invocación de causa, le basta con acreditar que dicha causa razonablemente se ha configurado (CSJN, Fallos 341:1106).
Así, las declaraciones rendidas en la causa de personal que dijo desempeñarse, al igual que la actora, en la Agencia de Protección Ambiental (APRA) dan cuenta de que la misma había comunicado verbalmente a sus superiores, previo al dictado de la resolución impugnada en autos, que se encontraba embarazada. Tal prueba también demuestra que, luego del cese de la accionante, el puesto que ella ocupaba se mantuvo dentro del organigrama de la dependencia, siendo ocupado por diversos trabajadores.
Tales testimonios resultan contestes en que la accionante había hecho público su estado de gravidez en su lugar de trabajo y, más aún, que ese acontecimiento había sido motivo de conversaciones en el ámbito laboral en las que se encontraban presentes los superiores de la dependencia involucrada. Aquí, es oportuno destacar que la idoneidad de los declarantes, así como sus dichos relativos a que habrían prestado tareas junto con la accionante, no fue puesto en duda por la parte demandada.
En ese contexto, resultaba indispensable que el Gobierno local explicitara los motivos que lo condujeron a dejar sin efecto el nombramiento transitorio de la agente, más aún teniendo en consideración que, en una fecha cercana a la de la medida en crisis, la demandante había sido ratificada en el puesto que venía desempeñando, extremo que evidencia que el accionado había efectuado primero, al designarla transitoriamente y, después, al ratificarla, una evaluación favorable de la idoneidad de la trabajadora para el ejercicio del cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47259-2014-0. Autos: G. O. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-05-2019. Sentencia Nro. 87.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - INTERPRETACION DE LA LEY - REMUNERACION - AUMENTO SALARIAL - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta y disponer el pago del suplemento por "área crítica" a los actores, quienes son enfermeros que se desempeñan en servicios que reciben tal calificación -Servicio de Terapia Intensiva del Hospital Público-. Ello así, la actora tiene derecho a percibir, por desempeñar una actividad crítica en un área en la que se liquida el rubro en cuestión a otros agentes, un monto equivalente al 46,61% del que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquida en concepto de suplemento por tarea nocturna.
En efecto, la definición de una función como “actividad crítica” supone que el Gobierno de la Ciudad ha determinado que la oferta laboral de esa actividad resulta escasa. En el caso de los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud (regidos por la Ordenanza N° 41.455 y por la Ley N° 6.035), el modo de asegurar que las necesidades del servicio sean cubiertas es a través de un suplemento por actividad crítica; es decir, una mejora económica en la retribución.
Un suplemento de esta naturaleza había sido contemplado para el personal de enfermería en la Ordenanza N°40.403 y, luego, en el Decreto N° 270/93. Sin embargo, este concepto dejó de liquidarse, no obstante lo cual, la actividad que desempeñan los enfermeros en ciertas áreas continúa reputándose crítica, sin que ello tenga incidencia en la remuneración percibida por estos agentes.
Por otra parte, y sin que ello desmerezca la relevante tarea que prestan para el servicio de salud, no advierto que la actividad que ellos desarrollan resulte asimilable a la que desempeña el personal médico, habida cuenta de las diferencias de funciones y responsabilidad profesional. En consecuencia, del hecho de que ambas funciones hayan sido calificadas como “críticas” no se sigue que esa calificación traiga aparejada una remuneración idéntica por ese concepto.
Efectivamente, a diferencia de otros suplementos, éste no atiende a las características intrínsecas del trabajo efectivamente realizado, sino a la asequibilidad de trabajadores idóneos. Así pues, lo que se procura es fijar condiciones laborales que permitan a la Ciudad contar con personal competente en las áreas críticas.
Entonces, aun cuando no le asiste a la parte actora el derecho de percibir el suplemento en los términos pretendidos, debe advertirse que la función por ella desempeñada continúa siendo crítica para el Gobierno local. Y, si bien la calificación de una actividad como crítica no importa necesariamente un incremento salarial, éste debe reconocerse cuando tal ha sido el temperamento adoptado respecto de otros agentes que desempeñan tareas críticas en las mismas áreas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4506-2017-0. Autos: Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - CESE ADMINISTRATIVO - NOMBRAMIENTO INTERINO - CONCURSO DE CARGOS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenar la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que dispuso su cese en el cargo que en forma transitoria ostentaba, y designó a otro agente.
Conforme se desprende de las actuaciones, la actora fue designada desde el 01/04/16, en forma transitoria, y hasta tanto se realizase la convocatoria a los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición, al frente de la Gerencia Operativa Supervisión de Interpretación Urbana.
A los efectos de ese nombramiento, la autoridad administrativa tuvo expresamente en cuenta que la actora poseía la idoneidad necesaria para el desempeño del cargo propuesto.
Sin embargo, como producto de la resolución administrativa impugnada en autos, se dispuso su cese en ese cargo desde el 31/10/18, y se designó en su lugar, también transitoriamente y hasta tanto se diese cumplimiento con el mecanismo legal previsto (conf. art. 40 de la Ley N° 471; texto consolidado por Ley N° 6.071), a otro agente.
De modo tal que, en el marco de este examen preliminar, la resolución administrativa cuestionada se presentaría como insuficientemente motivada, habida cuenta de que no habría expresado las razones que justificaban el cese de la actora, ni explicado en qué habrían variado las aptitudes tenidas en cuenta al momento de su anterior nombramiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1768-2019-1. Autos: Sacchi Amalia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 15-11-2019. Sentencia Nro. 456.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 48 inciso f) de la Ley N° 471, en cuanto determina que es causal de cesantía la condena firme por delito doloso.
El actor se desempeñaba como auxiliar de portería en una Escuela Pública desde el mes de mayo de 2003. En el mes de noviembre de 2005, fue condenado a la pena de 5 años de prisión por encontrarlo autor del delito de tentativa de homicidio en concurso real con el delito de lesiones leves. En el mes de abril de 2008 se le concedió la excarcelación, y en virtud de ello solicitó al director del establecimiento su reingreso al puesto de trabajo oportunamente ejercido. Paralelamente a su reincorporación, se instruyó un sumario administrativo, que concluyó con la resolución impugnada en autos, mediante la cual el Ministro de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó con cesantía al actor, por considerar que su conducta quedó aprehendida en las precisiones del artículo 48 inciso f) de la Ley N° 471.
Ahora bien, en el precedente de esta Sala, "in re", “Morelli, Jorge Luis c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de empleo público”, Expte. 1092/0, sentencia del 2 de febrero de 2009, se sostuvo que la consecuencia necesaria del principio constitucional de la igualdad ante la ley es la norma que sienta el artículo 16 de la Constitución Nacional, en el sentido de que todos los habitantes de la Nación son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. Esta última significa la aptitud o la suficiencia para el desempeño del cargo: todos los habitantes tienen la misma posibilidad de ocupar los empleos públicos siempre que posean las condiciones necesarias para ello.
Tal principio constitucional no impide que la idoneidad sea reglamentada, en tanto las condiciones a que sujete la opción a los empleados sean de tal naturaleza que excluyan cualquier privilegio y que puedan ser cubiertas por todos los habitantes de la Nación, por su esfuerzo propio o por el transcurso de los años (MONTES DE OCA, M.A., Lecciones de derecho Constitucional, t. I. p. 305) o la exigencia de una determinada edad o de un título profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3718-2016-0. Autos: B. R. G. c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-02-2020. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 48 inciso f) de la Ley N° 471, en cuanto determina que es causal de cesantía la condena firme por delito doloso.
El actor se desempeñaba como auxiliar de portería en una Escuela Pública desde el mes de mayo de 2003. En el mes de noviembre de 2005, fue condenado a la pena de 5 años de prisión por encontrarlo autor del delito de tentativa de homicidio en concurso real con el delito de lesiones leves. En el mes de abril de 2008 se le concedió la excarcelación, y en virtud de ello solicitó al director del establecimiento su reingreso al puesto de trabajo oportunamente ejercido. Paralelamente a su reincorporación, se instruyó un sumario administrativo, que concluyó con la resolución impugnada en autos, mediante la cual el Ministro de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó con cesantía al actor, por considerar que su conducta quedó aprehendida en las precisiones del artículo 48 inciso f) de la Ley N° 471.
Ahora bien, nuestro Tribunal Superior de Justicia expuso que “[e]l concepto de `idoneidad funcional´, al que se refiere el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, implica que los requisitos establecidos para el acceso y permanencia en un cargo público deben estar orientados a garantizar el normal y eficaz desempeño de la Administración, deben guardar una necesaria relación con tal finalidad. Dichos requisitos, conforme el carácter tripartito de la idoneidad, pueden referirse no solamente a la aptitud técnica, sino también la moral y la económica, pero siempre y cuando se cumple el fin detallado anteriormente”, resaltando en este sentido que “el legislador no está imposibilitado de establecer restricciones de índole moral para acceder y permanecer en un empleo público, pero siempre debe hacerlo para preservar el interés concreto de la Administración, y no de una presunta moral colectiva” (TSJ, "in re" “Morelli, Jorge Luis c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ. s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Exp. N°6753/09, sentencia del 17 de marzo de 2010 – voto de la Dra. Ana María Conde–).
En este contexto, el artículo 48 inciso f) de la Ley N° 471 no resulta en sí mismo inconstitucional ni violatorio de los artículos 57 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3718-2016-0. Autos: B. R. G. c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-02-2020. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CONDENA PENAL - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - PRUEBA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que dispuso al actor la sanción de cesantía, por considerar que su conducta quedó aprehendida en las previsiones del artículo 48 inciso f) de la Ley N° 471.
El actor se desempeñaba como auxiliar de portería en una Escuela Pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde el mes de mayo de 2003. En el mes de noviembre de 2005, fue condenado a la pena de 5 años de prisión por encontrarlo autor del delito de tentativa de homicidio en concurso real con el delito de lesiones leves. En el mes de abril de 2008 se le concedió la excarcelación, y en virtud de ello solicitó al director del establecimiento su reingreso al puesto de trabajo oportunamente ejercido. Paralelamente a su reincorporación, se instruyó un sumario administrativo, que concluyó con la resolución administrativa impugnada en autos.
Ahora bien, los argumentos de la Administración resultan dogmáticos en tanto no explican por qué la conducta por la que el accionante fue condenado en sede penal permite presumir válidamente que no reúne las condiciones personales requeridas para cumplir eficazmente su labor.
En efecto, del análisis de las pruebas rendidas en autos se advierte que el actor desempeñó sus funciones con compromiso y dedicación. Tanto los testigos con sus dichos, como los informes acompañados en sede administrativa califican su labor como sobresaliente y excelente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3718-2016-0. Autos: B. R. G. c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-02-2020. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CONDENA PENAL - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que dispuso al actor la sanción de cesantía, por considerar que su conducta quedó aprehendida en las previsiones del artículo 48 inciso f) de la Ley N° 471.
El actor se desempeñaba como auxiliar de portería en una Escuela Pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde el mes de mayo de 2003. En el mes de noviembre de 2005, fue condenado a la pena de 5 años de prisión por encontrarlo autor del delito de tentativa de homicidio en concurso real con el delito de lesiones leves. En el mes de abril de 2008 se le concedió la excarcelación, y en virtud de ello solicitó al director del establecimiento su reingreso al puesto de trabajo oportunamente ejercido. Paralelamente a su reincorporación, se instruyó un sumario administrativo, que concluyó con la resolución administrativa impugnada en autos.
Corresponde recordar los argumentos del Tribunal Superior de Justicia en un caso de características similares al presente en el que sostuvo que “no [se desconoce] la posibilidad de que el legislador incluya todos los requisitos que estime apropiados para regular el acceso a la función pública sin que, en ese aspecto, el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires agote las posibilidades disponibles (punto 3 de este voto). Por su intermedio, tampoco se niega que el precepto cuestionado u otro pueda, válidamente, restringir el acceso a la función pública en supuestos de reconocible conexidad entre la causal impeditiva y el interés público comprometido, o cuando sea la autoridad de aplicación la que demuestra esa relación. En cambio, lo que se reputa inconstitucional en este pleito es que sin verificarse alguna de las situaciones mencionadas, se excluya automáticamente del empleo público al actor porque registra antecedentes por la comisión de un delito doloso. Así, en el aspecto bajo análisis, el margen de discrecionalidad que puede asistir a la Administración, conlleva, sin embargo, el deber de desplegar las medidas necesarias para formarse un juicio de valor que le permita ponderar los intereses públicos y privados involucrados en la decisión. Para aplicar la prohibición legal bajo estudio, la autoridad competente, deberá llevar adelante las acciones necesarias a fin de verificar si existe, en cada caso, peligro para el normal desempeño de la función pública comprometida” (TSJ, "in re" “Pinto Barros, Diego Hernán c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Exp. N°6602/09, sentencia 4 de noviembre de 2009 -voto del Dr. Luis Francisco Lozano-).
En línea con la doctrina sentada por nuestro Tribunal Superior, la Administración no está imposibilitada de cesantear un agente por haber sido condenado por un delito, pero para llevar a cabo tales medidas segregativas debe argumentar fehacientemente por qué considera que la permanencia del agente en el cargo afectaría la normal prestación del servicio y perjudicaría moral o materialmente a la Administración.
Es decir, no puede transformar cualquier antecedente o delito doloso en un impedimento automático para permanecer en la función pública como ocurrió en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3718-2016-0. Autos: B. R. G. c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-02-2020. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESE ADMINISTRATIVO - EXAMEN MEDICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CERTIFICADO DE APTITUD FISICA - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a efectuar su pase a tareas pasivas con el cobro íntegro de salario en todos los cargos de docente que ejercía.
Cabe recordar que el actor definió el objeto de su demanda como la pretensión de declarar la nulidad del informe de la Dirección General de Personal Docente y No Docente, que lo declaró no apto en el examen preocupacional, denegando la ficha censal, condición para el ejercicio docente, y ordenó el cese como Profesor en una Escuela Pública de la Ciudad.
Pues bien, fue en virtud de ello que oportunamente el actor requirió el dictado de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de ese acto (que determinó su cese como docente en una Escuela Pública de la Ciudad) y la reincorporación en su cargo docente.
Así las cosas, con fecha 22/09/20, el Sr. Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada; puntualmente consideró que “…en este estado liminar de la causa (…) se desprendería que la Administración se habría limitado a seguir los parámetros establecidos en la normativa aplicable por lo que no se apreciaría, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares, que la conducta seguida por la administración haya sido discriminatoria para con el actor”. Luego, concluyó en que “…no se puede soslayar que la decisión atacada se sustenta en tres dictámenes médicos de diferentes profesionales de un órgano con especialidad … y, por tanto, la constancia de aptitud acompañada por la actora, resultaría insuficiente … a efectos de lograr convicción necesaria para considerar configurada la verosimilitud del derecho…”.
Esta decisión, cabe agregar, no fue cuestionada por el demandante.
Ahora bien, aún cuando es cierto que la pretensión cautelar ahora bajo tratamiento estaría referida a un acto posterior emitido por la Administración, en el que se informó que el actor también había sido declarado “no apto” para el ejercicio docente en otra Escuela Pública de la Ciudad, lo cierto es que dicha calificación tendría sustento en la misma declaración expedida por la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo, cuestionada al momento de iniciar estas actuaciones y vinculada, en esa ocasión con otro cargo de docente que ejercía en otra Escuela Pública de la Ciudad.
De tal modo, habida cuenta de que se trataría de una nueva consecuencia del proceder que el actor impugna, la pretensión cautelar deducida por el actor no comporta un supuesto de ampliación del objeto de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4632-2020-0. Autos: C. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESE ADMINISTRATIVO - EXAMEN MEDICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CERTIFICADO DE APTITUD FISICA - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a efectuar su pase a tareas pasivas con el cobro íntegro de salario en todos los cargos de docente que ejercía.
Cabe recordar que el actor definió el objeto de su demanda como la pretensión de declarar la nulidad del informe de la Dirección General de Personal Docente y No Docente, que lo declaró no apto en el examen preocupacional, denegando la ficha censal, condición para el ejercicio docente, y ordenó el cese como Profesor en una Escuela Pública de la Ciudad.
Pues bien, fue en virtud de ello que oportunamente el actor requirió el dictado de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de ese acto (que determinó su cese como docente en una Escuela Pública de la Ciudad) y la reincorporación en su cargo docente.
Así las cosas, con fecha 22/09/20, el Sr. Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada. Esta decisión no fue cuestionada por el demandante.
Ahora bien, la pretensión cautelar ahora bajo tratamiento estaría referida a un acto posterior emitido por la Administración, en el que se informó que el actor también había sido declarado “no apto” para el ejercicio docente en otra Escuela Pública de la Ciudad.
Sin embargo, atento a los fundamentos desarrollados por el Sr. Juez de con fecha 22/09/20, es dable concluir en que, en este estado de la causa, las circunstancias invocadas por el demandante no aparecen diversas de las alegadas en aquella oportunidad y, por tanto, no resultan suficientes para acceder a la tutela solicitada.
Es que, en definitiva, el argumento en el que se sustenta la pretensión cautelar es el trato discriminatorio que el actor habría sufrido en ocasión de expedirse la Administración respecto de su aptitud psicofísica para el ejercicio de la docencia y lo cierto es que tal afirmación, en este estadio preliminar del trámite y con las constancias probatorias hasta ahora reunidas, no aparece acreditada con el grado de verosimilitud necesario.
Repárese, en este sentido, que el demandante no ha aportado, más allá de la nueva situación acaecida, ningún elemento novedoso o diverso de aquellos tenidos oportunamente en cuenta por el “a quo” para desestimar la existencia de un proceder manifiestamente arbitrario o ilegítimo por parte de la Administración al declararlo “no apto”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4632-2020-0. Autos: C. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESE ADMINISTRATIVO - EXAMEN MEDICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CERTIFICADO DE APTITUD FISICA - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO DE TAREAS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a efectuar su pase a tareas pasivas con el cobro íntegro de salario en todos los cargos de docente que ejercía.
Cabe recordar que el actor definió el objeto de su demanda como la pretensión de declarar la nulidad del informe de la Dirección General de Personal Docente y No Docente, que lo declaró no apto en el examen preocupacional, denegando la ficha censal, condición para el ejercicio docente, y ordenó el cese como Profesor en una Escuela Pública de la Ciudad.
Pues bien, fue en virtud de ello que oportunamente el actor requirió el dictado de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de ese acto (que determinó su cese como docente en una Escuela Pública de la Ciudad) y la reincorporación en su cargo docente. Así las cosas, con fecha 22/09/20, el Sr. Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada. Esta decisión no fue cuestionada por el demandante.
La pretensión cautelar ahora bajo tratamiento estaría referida a un acto posterior emitido por la Administración, en el que se informó que el actor también había sido declarado “no apto” para el ejercicio docente en otra Escuela Pública de la Ciudad.
Ahora bien, la actual pretensión de otorgar, cautelarmente, el pase a tareas pasivas con cobro íntegro de sus haberes (en los términos del artículo 4° del Estatuto del Docente), excede la situación que alcanzaría al actor.
Recuérdese que la condición pasiva del personal docente “… es la que corresponde al personal en uso de licencia o en disponibilidad, en ambos casos sin goce de sueldo; al personal en funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la docencia activa; al personal en comisión de servicio, que se encuentre cumpliendo tareas no previstas en el punto anterior; al personal suspendido en virtud de sumario administrativo o proceso judicial” (art. 4° del Estatuto del Docente).
Pues bien, más allá de que ninguno de esos supuestos de hecho se presenta en el caso, resulta determinante la circunstancia de que tales tareas pasivas presuponen la existencia de la condición docente, mientras que, como se ha visto, el apto psicofísico constituiría uno de los requisitos previos para alcanzar, precisamente, esa condición de la que el actor carecería (conf. artículo 14, inc. g, del Estatuto del Docente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4632-2020-0. Autos: C. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - INFORME TECNICO - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
La actora cuestionó la falta de idoneidad técnica de alguno de los firmantes de los informes técnicos que dieron sustento al acto administrativo impugnado para habilitar la extracción del arbolado público. Dicha prueba no fue adjuntada a la causa por la demandada al momento de contestar el recurso de apelación; ello, con sustento en el principio de eventualidad.
Cabe señalar que el espécimen del arbolado al que refiere la actora como ejemplo es uno de aquellos cuya planilla fue suscripta por una inspectora sin asentar la incumbencia que demostraría su idoneidad ni identificar la habilitación dada por la autoridad de aplicación certificando su capacidad para la evaluación técnica de los árboles, en los términos exigidos por el ordenamiento aplicable (cf. arts. 11 y 12, ley n° 3263).
En el sitio "web" de la Comuna 12 se explica que el equipo técnico de arbolado es un grupo de inspectores de distintas disciplinas (Ing. Agrónomos, Téc. en Jardinería, Lic. en Planif., entre otros), y que todos los trabajos que se realizan son supervisados por este equipo con el fin de que se hagan siempre cuando corresponda. Dentro de ese grupo de inspectores, se halla incluida la agente afectada específicamente a la Comuna 12.
En efecto, a pesar de las falencias defensivas en que habría incurrido el demandado con relación al presente agravio de la accionante, corresponde -en esta estado liminar del proceso- considerar que las planillas cuestionadas han sido suscriptas por quien tiene -en principio- idoneidad en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.
La actora interpuso el presente recurso contra la resolución de este Tribunal que rechazó la acción de amparo mediante la cual se intentó obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -titular de la Oficina de Integridad Pública-, y se cuestionó la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal para dar tratamiento a la candidatura propuesta.
El recurso bajo examen exhibe -acorde con las circunstancias particulares de estas actuaciones- un desarrollo fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio de este Tribunal y, en tal medida, resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
En efecto, la parte recurrente adujo que se encontraba en juego la garantía del debido proceso, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como el principio de idoneidad para el acceso a los cargos públicos.
De esta manera, encontrándose en autos en debate la interpretación y el alcance de normas de carácter constitucional (arts. 1º, 11, 14 y 106 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), es que corresponde admitir el remedio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 405-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - TITULO PROFESIONAL - IDONEIDAD PARA LA FUNCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar autónoma interpuesta a fin de que se ordenara a la autoridad administrativa del concurso para un cargo admitieran su inscripción y participación en el mentado concurso.
La actora cuestionaba que en la disposición que llamó a concurso se fijó como requisito para el puesto ser de profesión médico especialista en psiquiatría, sostuvo que este requisito profesional era ilegítimo y una imposición que colisionaba con los principios de libre participación, concurrencia e igualdad establecidos en la Ley N°6.035 que regula las relaciones de empleo del personal de la salud.
El Juez de grado no encontró acreditada la verosimilitud en el derecho invocado ni la existencia de vicios que vulneraran la presunción de legitimidad del acto que llamó a concurso; señaló que la convocatoria había sido realizada por el director del Hospital quien, de acuerdo a la normativa aplicable (Ley N°6.035 y Acta Paritaria 4/19), tenía facultades para determinar los requisitos profesionales del cargo a cumplir y que, de la información proporcionada por la Administración, surgía la justificación de las condiciones de admisibilidad para postularse a cubrir el cargo en cuestión.
En efecto, en su recurso la actora se limitó a cuestionar que se exija como requisito la profesión de médico especialista en psiquiatría y su consecuente exclusión del concurso por ser psicóloga.
Planteó su disconformidad con el criterio tomado por el director del Hospital sin lograr demostrar, en el acotado marco cognoscitivo de esta acción, la arbitrariedad o error del requisito. Tampoco logró demostrar el error en la resolución apelada pues sus agravios solo se centran en discutir el alcance de frases contenidas en la reglamentación sin rebatir los fundamentos dados por el magistrado de la anterior instancia al resolver.
Recuérdese que el motivo que originó el llamado a concurso fue la obtención del beneficio jubilatorio de quien ocupaba el cargo quien era médico psiquiatra y que es el nosocomio interviniente quien se encuentra en mejores condiciones de establecer los perfiles más adecuados para ocupar el cargo vacante.
Ello así, atento que la convocatoria para el concurso fue realizada por el Director del Hospital psiquiátrico quien de acuerdo a la normativa aplicable tiene facultades para determinar los requisitos profesionales del cargo y que dicha normativa no fue cuestionada por la actora, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233329-2021-1. Autos: Tisera, Ana Adela Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CARRERA ADMINISTRATIVA - ASCENSO LABORAL - REQUISITOS - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracto el planteo del actor referido a la eliminación en su legajo personal de la Evaluación Anual de Desempeño correspondiente al año 2018.
El actor inició acción de amparo a fin que se declare la nulidad de la Evaluación Anual de Desempeño correspondiente al año 2018, requiriendo se elimine de su Legajo Personal la calificación aludida. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar que decrete la eliminación en su legajo personal de dicha evaluación, dado que al encontrarse en proceso de impugnación, no es la calificación definitiva. La Magistrada de primera instancia concedió la cautelar requerida, haciendo luego lugar a la acción de amparo. Recurrida que fue dicha sentencia por el Gobierno demandado, la Sala III del fuero la revocó. Al intervenir el Tribunal Superior de Justicia, en virtud de los recurso de inconstitucionalidad y queja articulados por el actor, resolvió revocar la sentencia. Al efecto, señaló que “…la Cámara abordó el recurso de apelación del GCBA y la contestación de la actora como si la única pretensión de esta ultima hubiera consistido en obtener un pronunciamiento acerca de la validez del acto que la había calificado…”, y que “…si la Cámara entendía que la Evaluación de Desempeño no presentaba vicios no la relevaba de pronunciarse acerca del agravio que la actora había mantenido al contestar el recurso de apelación del GCBA, según el cual pretendía ‘…obtener un remedio rápido y efectivo antes de que llegue nuevamente la EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO del año en curso (LÉASE 2019) y poder ascender en la carrera administrativa, dado que alcanzaría el tercer año en la Administración, generando así la posibilidad de ascender verticalmente’…”.
Ahora bien, debe recordarse que, según doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia, “…las decisiones en los juicios de amparo deben atender a la situación existente al momento de ser dictadas (Fallos: 247: 466; 249: 553; 250: 346, entre muchos otros). Asimismo, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “...el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de un caso o controversia, lo que impide su ejercicio cuando estas circunstancias ya no existen” (Fallos: 328:1825).
Ello asentado, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 6° de las Resolución Conjunta N° 1960/2005, reglamentaria de la Ley N° 471 (para promocionar de nivel se requiere contar con evaluaciones de desempeño favorables durante un plazo no inferior a 3 años, entre otras cuestiones), y que los efectos de la evaluación estuvieron suspendidos en virtud de la medida cautelar dictada en autos, ha devenido insustancial el tratamiento de una pretensión que -a esta altura- ha perdido la virtualidad que le atribuyó el amparista en su momento.
Nótese que este Tribunal entiende conforme la situación existente en el momento en que el expediente le es enviado a su conocimiento, debiendo atenerse estrictamente a la situación de hecho y de derecho generada no sólo por los términos en que se trabó la “litis” (donde el demandante refiere a los tres años de calificaciones necesarios para el ascenso, cuando ya se han superado otros tantos más), sino por los hechos sobrevinientes y el modo en que transcurrió el trámite de la causa.
Así, siendo que ha quedado establecido cuáles eran los dos únicos planteos sujetos a litigio, no puede sino concluirse en que el eventual perjuicio que podría haber causado la calificación discutida correspondiente al año 2018 no tuvo tal efecto en virtud de la medida cautelar decretada y lo cierto es que, por el transcurso del tiempo, carece de virtualidad en el presente (conforme al régimen legal y reglamentario vigentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2475-2019-0. Autos: Cutuli Martín c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-08-2022. Sentencia Nro. 1020-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CARRERA ADMINISTRATIVA - ASCENSO LABORAL - REQUISITOS - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracto el planteo del actor referido a la eliminación en su legajo personal de la Evaluación Anual de Desempeño correspondiente al año 2018.
El actor inició acción de amparo a fin que se declare la nulidad de la Evaluación Anual de Desempeño correspondiente al año 2018, requiriendo se elimine de su Legajo Personal la calificación aludida. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar que decrete la eliminación en su legajo personal de dicha evaluación, dado que al encontrarse en proceso de impugnación, no es la calificación definitiva. La Magistrada de primera instancia concedió la cautelar requerida, haciendo luego lugar a la acción de amparo. Recurrida que fue dicha sentencia por el Gobierno demandado, la Sala III del fuero la revocó. Al intervenir el Tribunal Superior de Justicia, en virtud de los recurso de inconstitucionalidad y queja articulados por el actor, resolvió revocar la sentencia. Al efecto, señaló que “…la Cámara abordó el recurso de apelación del GCBA y la contestación de la actora como si la única pretensión de esta ultima hubiera consistido en obtener un pronunciamiento acerca de la validez del acto que la había calificado…”, y que “…si la Cámara entendía que la Evaluación de Desempeño no presentaba vicios no la relevaba de pronunciarse acerca del agravio que la actora había mantenido al contestar el recurso de apelación del GCBA, según el cual pretendía ‘…obtener un remedio rápido y efectivo antes de que llegue nuevamente la EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO del año en curso (LÉASE 2019) y poder ascender en la carrera administrativa, dado que alcanzaría el tercer año en la Administración, generando así la posibilidad de ascender verticalmente’…”.
Ahora bien, debe recordarse que, según doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia, “…las decisiones en los juicios de amparo deben atender a la situación existente al momento de ser dictadas (Fallos: 247: 466; 249: 553; 250: 346, entre muchos otros). Asimismo, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “...el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de un caso o controversia, lo que impide su ejercicio cuando estas circunstancias ya no existen” (Fallos: 328:1825).
Ello asentado, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 6° de las Resolución Conjunta N° 1960/2005, reglamentaria de la Ley N° 471 (para promocionar de nivel se requiere contar con evaluaciones de desempeño favorables durante un plazo no inferior a 3 años, entre otras cuestiones), y que los efectos de la evaluación estuvieron suspendidos en virtud de la medida cautelar dictada en autos, ha devenido insustancial el tratamiento de una pretensión que -a esta altura- ha perdido la virtualidad que le atribuyó el amparista en su momento.
En tal sentido, el derecho invocado por el actor recibió la protección pretendida en la etapa cautelar que perduró sin que la calificación objetada pudiera haberlo perjudicado durante el plazo previsto en la normativa citada. Superado ese lapso temporal y a los efectos propios del proceso de amparo, la cuestión ha perdido actualidad (conf. Tribunal Superior de Justicia, “Rodríguez, Mónica Adriana c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº3170/04, sentencia del 20/12/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2475-2019-0. Autos: Cutuli Martín c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-08-2022. Sentencia Nro. 1020-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - DESIGNACION TRANSITORIA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA DEMANDA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora con el objeto de que se dispusiera la nulidad de la Resolución que dispuso su baja.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, el Juez de grado señaló que si bien la actora inició la presente acción de con el fin de obtener la nulidad de la Resolución que dispuso su baja, lo cierto era que no había logrado acreditar que la demandada incumpliera con el recaudo de motivación del acto administrativo objetado.
Señaló que, de la prueba producida en auto se corroboraba que las autoridades del Hospital donde había sido designada la actora detallaron que ésta no había cumplido con las expectativas para el cargo dado que no reunía las aptitudes técnicas para el puesto. Esto surgía de diversas evaluaciones a su desempeño.
Así el Juez de grado postuló que, tanto en sede administrativa como en las presentes actuaciones, la parte actora no negó ni cuestionó los diversos informes producidos a instancias del Ministerio de Salud.
Cabe destacar que, al rechazar la demanda, el Juez de la instancia anterior luego de examinar las constancias de la causa, advirtió que la baja dispuesta encontraba sus fundamentos en los informes efectuados por las autoridades competentes en las actuaciones administrativas que servían de antecedente al acto cuestionado.
Precisó que la amparista no había logrado acreditar que la demandada incumpliera su obligación de causar y motivar el acto administrativo objetado.
En su memorial, la actora reiteró los argumentos vertidos en la demanda en cuanto a que el acto administrativo que pretende impugnar presentaría vicios en la causa y la motivación sin rebatir lo señalado por el Juez de grado en el sentido de que la Resolución que dispuso su baja encontraba fundamento en informes previos de los que surge la falta de aptitud de la amparista para el ejercicio de la función para la que fuera designada interinamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 218821-2021-0. Autos: O., A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2022.

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SANCIONES DISCIPLINARIAS - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - JERARQUIA - REQUISITOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - AUTORIDAD CARCELARIA - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas interviniente, mediante la cual se dispuso rechazar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno y, en consecuencia, declarar la nulidad del correctivo disciplinario impuesto, cuestionado por su defensa.
El suceso, fue considerado constitutivo de la infracción prevista en el artículo 18, incisos b) Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina y e) Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas, del Reglamento de Disciplina para internos, Decreto n° 18/97.
La parte apelante, objetó la decisión por la que se llegó a la conclusión de que la sanción disciplinaria discutida fue ordenada por un funcionario que es personal superior, que puede reemplazar al Director del Establecimiento y actuar en su reemplazo.
Asimismo, aseguró que tal postura no resultaba ajustada a derecho pues la sanción había sido impuesta por quien no tendría competencia y sostuvo que la normativa en la que el Magistrado de grado fundó su decisión estaba desactualizada y que, por tanto, la cuestión debía ser analizada de conformidad con las disposiciones vigentes al día de la fecha.
A su vez, agregó que convalidar que funcionarios distintos impusieran correctivos nos enfrentaba a una grave transgresión al debido proceso por lo que solicitó la revocación de la resolución apelada.
Ahora bien, respecto del agravio referido a la falta de legitimación del funcionario que ordenó la sanción en cuestión, entiendo acertada la postura de la Defensa en cuanto advierte una nulidad, por haber sido dispuesta por una autoridad distinta del Director a cargo del Complejo Penitenciario Federal Nro. II de Marcos Paz, en contraposición a lo normado por el artículo 81 de la Ley Nº 24.660.
En consecuencia, en relación al incumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias, relativas a la competencia funcional para la aplicación de sanciones, corresponde revocar la decisión impugnada y declarar la nulidad de la medida cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18521-2017-4. Autos: C., H. D. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-02-2024.

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SANCIONES DISCIPLINARIAS - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - JERARQUIA - REQUISITOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - AUTORIDAD CARCELARIA - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas interviniente, mediante la cual se dispuso rechazar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno.
El suceso, fue considerado constitutivo de la infracción prevista en el artículo 18, incisos b) Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina y e) Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas, del Reglamento de Disciplina para internos, Decreto n° 18/97.
La parte apelante, objetó la decisión por la que se llegó a la conclusión de que la sanción disciplinaria discutida fue ordenada por un funcionario que es personal superior, que puede reemplazar al Director del Establecimiento y actuar en su reemplazo.
Asimismo, aseguró que tal postura no resultaba ajustada a derecho pues la sanción había sido impuesta por quien no tendría competencia y sostuvo que la normativa en la que el Magistrado de grado fundó su decisión estaba desactualizada y que, por tanto, la cuestión debía ser analizada de conformidad con las disposiciones vigentes al día de la fecha.
A su vez, agregó que convalidar que funcionarios distintos impusieran correctivos nos enfrentaba a una grave transgresión al debido proceso por lo que solicitó la revocación de la resolución apelada.
Ahora bien, conforme prevé el artículo 82 de la Ley Nº 24.660, un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, puede ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existan motivos para ello, debiendo dar intervención inmediata al Director, sin embargo, lo cierto es que supedita tal cuestión a que sea autorizado por el reglamento y con carácter restrictivo.
De ésta manera, conforme al análisis de la normativa, artículos 5 y 35 del Decreto nº 18/97, la facultad para decidir la imposición de la exclusión de las actividades comunes del interno, recae en el Director de la Unidad Penitenciaria o su reemplazo, en caso de que éste no se hallara presente.
Cabe concluir así, que el correctivo disciplinario fue ordenado por un funcionario habilitado a hacerlo, dándose así cumplimiento a lo establecido por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, como así en su decreto reglamentario y al Manual de Organización, cuyas previsiones no conllevan a derogar lo establecido legalmente, sino a delegar algunas de las facultades conferidas al Director del Complejo Penitenciario en los distintos directores de las Unidades, para una mejor organización, disposición que no fue cuestionada por la Defensa.
Por lo que cabe confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la medida disciplinaria. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18521-2017-4. Autos: C., H. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-02-2024.

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