EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - BUENA FE

La aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas, presididos por un régimen de inestabilidad, veda reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado que, de otro modo, se violentaría el principio que impide venir contra los propios actos. Ello es así, pues, el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (CSJN, Fallos: 310:2117; 312:245 y 1371). La persona que sabe, al tiempo de su nombramiento, que éste tiene asignado un período determinado, está desde el comienzo de su relación de empleo en conocimiento de su situación de revista. Con posterioridad, no puede pretender que su status administrativo se trueque en otro. Si el empleo público es un contrato administrativo, parece que el principio general de la buena fe y la intención de las partes presta asidero a la solución. (Germán Bidart Campos "El status del personal transitorio de la administración", ED 125-504; CACAyT, Sala I, "Cecconi Leandro Luis c/ GCBA s/ amparo", 12/98/02). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios en el empleo público por un plazo superior a los doce meses, no pueden trastocar per se la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la administración (Fallos: 310:195, 1390 y 2927, 312:245, 1371, entre muchos otros). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CARACTER - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA

El carácter permanente de las tareas asignadas al personal contratado no importa borrar la limitación temporal de su nombramiento (Fallos: 310:2927 y 312:1371). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REQUISITOS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ALCANCES - PERSONAL CONTRATADO

Resulta imprescindible el cumplimiento de los recaudos para el ingreso permanente a la administración -en particular selección por concurso público abierto, y acto expreso de designación en ese carácter por la autoridad competente-. El derecho a la estabilidad no alcanza al personal transitorio (artículo 36 de la ley 471) y su adquisición no puede derivar de sucesivas prórrogas (esta Sala, in re "Ildarraz Alejandro c/ GCBA s/ amparo", 13/08/02). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - DERECHO LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Esta Sala –más allá de algunas diferencias conceptuales–, ha aplicado progresivamente en las causas de empleo público los principios de derecho laboral. En las disposiciones del articulo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, subyace la idea de que la relación de empleo público también configura una relación laboral, de ahí la justificación de trasladar principios propios del derecho del trabajo al derecho administrativo, siempre que resulte lógico y razonable. Este artículo debe interpretarse como un intento constituyente de aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo, en particular, con el régimen jurídico del personal del Estado. Dicha tarea de integración no es sencilla. Se trata, al fin, de un desafío constitucional, pero que tiene una base posible de concreción en los conceptos prima facie comunes a ambas ramas (conforme “Ruiz, María Antonieta y otros c/GCBA s/cobro de pesos”, Exp. Nº 684/0).
En el caso, como consecuencia de las vicisitudes de un emprendimiento económico –la asunción del parque “Interama” por parte de la ex Municipalidad en los primeros años de la década del ’80 hasta que se efectuara la licitación, denominándolo “Parque de la Ciudad”-, los trabajadores del parque fueron primero desplazados del ámbito privado sin que luego hayan sido incorporados al ámbito del empleo público. Ello así dado que los mismos no gozaban de las garantías propias del empleo público -ya que fueron contratados temporariamente- ni las que otorga la regulación general del derecho del trabajo de carácter privado. Ajenos a uno y otro ámbito se tienen que someter al arbitrio de los empleadores que, por su sola voluntad normativa, los hacen sustraerse de toda regulación jurídica protectoria superior. Si bien es cierto que se trata de una situación singular (asunción de la administración directa del Parque) que requiere considerarse de igual forma, ello no justifica que el Estado pueda crear un régimen laboral ad-hoc que no tenga en cuenta los derechos de los trabajadores. El Estado no puede manipular las instituciones jurídicas a su antojo, en la medida en que se trate de una forma velada de infringir el orden jurídico al que debe someterse a fin de no dañar los derechos consagrados en la Constitución Nacional a favor de los trabajadores. Esta experiencia negativa ocurrida en el ámbito de la ex Municipalidad se encuentra subyacente a la decisión constituyente local de regular tal como lo hizo la protección del trabajo “en todas sus formas”, tal como surge del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 977-0. Autos: Mazza, Guillermo José Osvaldo y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - DERECHO LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

La aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas, presididos por un régimen de inestabilidad, veda reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado que, de otro modo, se violentaría el principio que impide venir contra los propios actos. Ello es así, pues, el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (CSJN, Fallos 310:2117; 312:245 y 1371). La persona que sabe, al tiempo de su nombramiento, que éste tiene asignado un período determinado, está desde el comienzo de su relación de empleo en conocimiento de su situación de revista. Con posterioridad, no puede pretender que su status administrativo se trueque en otro. Si el empleo público es un contrato administrativo, parece que el principio general de la buena fe y la intensión de las partes presta asidero a la solución (Germán Bidart Campos “El status del personal transitorio de la administración”, ED 125-504; CACAyT, Sala I, “Cecconi Leandro Luis c/ GCBA s/ amparo”, 12/98/02). El mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a los doce meses, no pueden trastocar per se la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la administración (Fallos 310:195, 1390 y 2927, 312:245, 1371, entre muchos otros). Por lo demás, el carácter permanente de las tareas asignadas al personal contratado no importa borrar la limitación temporal de su nombramiento (Fallos: 310:2927 y 312:1371). Resulta imprescindible el cumplimiento de los recaudos para el ingreso permanente a la administración –en particular selección por concurso público abierto, y acto expreso de designación en ese carácter por la autoridad competente-. El derecho a la estabilidad no alcanza al personal transitorio (artículo 36 de la Ley Nº 471) y su adquisición no puede derivar de sucesivas prórrogas (Sala II de este Fuero, in re “Ildarraz Alejandro c/ GCBA s/ amparo”, expte. 5137/0, 13/08/02).
En el caso, como consecuencia de la asunción del parque “Interama” por parte de la ex Municipalidad en los primeros años de la década del ’80 hasta que se efectuara la licitación, denominándolo “Parque de la Ciudad”, los trabajadores del parque fueron primero desplazados del ámbito privado sin que luego hayan sido incorporados al ámbito del empleo público -ya que fueron contratados temporariamente-. Es decir que los trabajadores aceptaron libremente los términos de la relación jurídica, que no constituyó una relación de empleo público dentro de la planta permanente sino una relación de naturaleza transitoria. Ello así, la finalización del contrato celebrado entre las partes constituye una decisión que no se presenta como manifiestamente ilegítima o arbitraria. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 977-0. Autos: Mazza, Guillermo José Osvaldo y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 21-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION - IMPROCEDENCIA

El artículo 48 de la Ley Nº 23.551 protege a un importante grupo de trabajadores, esto es, los representantes sindicales que continúan prestando servicios, los habitualmente llamados “delegados”, quienes gozan del derecho a no ser despedidos, suspendidos o modificadas sus condiciones de trabajo durante el período que perdure el ejercicio de su mandato y hasta un año de finalizado el mismo (Héctor Jorge Scotti, La protección de la actividad gremial, en Alvarez y otros, Derecho Colectivo del Trabajo, Ed. La Ley, 1999, pág. 380 y ss.).
En el caso, no se aprecia que la Administración haya incurrido en alguno de tales supuestos y que, por lo tanto haya vulnerado la tutela legal del representante sindical. Ello así, dado que, en materia de trabajadores contratados, el cumplimiento de las condiciones laborales incluye dicho status –contratado-, y el lapso de vigencia de vínculo; extremos que ya eran conocidos en el momento que el agente fue designado representante gremial. No parece que dicha designación pueda haberle ocasionado una mutación esencial de su condición laboral y que, en principio, lo define como trabajador contratado.
Por lo tanto, la pretensión del agente respecto de que se lo reincorpore a las tareas que desempeñaba con anterioridad al vencimiento del término del vínculo no presenta la suficiente verosimilitud como para tornar procedente la cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15787 - 1. Autos: PALMA, HECTOR DANIEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 07-11-2005. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION - PROCEDENCIA

En el caso, el agente era personal contratado por la Administración y se encontraba amparado por la estabilidad sindical prevista en el artículo 48 de la Ley Nº 23.551, dado que se desempeñó en el cargo de delegado hasta el 23 de diciembre de 2004. Dicha estabilidad, garantizada por la normativa mencionada, se extendería prima facie, hasta el 23 de diciembre de 2005 (un año a partir de la cesación de su mandato), encontrándose vigente al momento de culminar la relación de empleo que vinculaba al agente con la Administración.
Lo expuesto permite tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado por el agente y hacer lugar a la medida cautelar solicitada tendiente a que se lo reincorpore en el puesto de trabajo en el que se venía desempeñando. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15787 - 1. Autos: PALMA, HECTOR DANIEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-11-2005. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - JUNTAS DE CLASIFICACION - PERSONAL CONTRATADO - RENOVACION DEL CONTRATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

No puede aceptarse válidamente que la administración decida la exclusión del agente de los Equipos de Orientación Escolar (EOE), por la vía de la no renovación del contrato, ya que ella misma había previsto otro mecanismo para resolver la primera integración de dichos equipos (Decretos Nº 1589-02 y Nº 1929-04).
Lo expuesto no implica de ningún modo afirmar que era obligación de la Administración renovar el contrato del agente. Lo que ocurre es que si el plazo del contrato ha vencido, ello se debe exclusivamente a la demora de la Administración en conformar la Junta Transitoria creada por el Decreto Nº 158/02 (art. 2) y esto no puede perjudicar al administrado. La intención de dicha norma, al fijar un plazo de treinta días para la creación de la Junta Transitoria, era dar una solución pronta a la situación de las personas que se encontraban en los mencionados equipos. La demora injustificada del Gobierno no puede traducirse sin más en un desplazamiento de competencias –las de la Junta Transitoria a la Administración- ni puede aceptarse tampoco que éste resuelva esta situación en contra del empleado por el mero transcurso del tiempo.
En suma, para decidir la inclusión definitiva del amparista en los EOE se requiere un pronunciamiento de la Junta Transitoria, ya sea incorporándolo o no, y de acuerdo a las constancias de autos, ello no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12209-0. Autos: Coppo, Diego Gustavo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 06-05-2005. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ALCANCES - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, la desigualdad anotada por la recurrente respecto al principio de igual remuneración por igual tarea, entre el vínculo contractual que liga a la actora con la Administración -contratada-, se funda en la falta de pertenencia al escalafón de la planta permanente.
La identificación del ámbito que corresponde al principio de igual remuneración por igual tarea corresponde al modo y circunstancias en que ciertos trabajos son llevados a cabo, con independencia del mecanismo formal bajo el cual se encuentra identificada la relación laboral, lo cual hace procedente la acción de amparo promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17511-0. Autos: SPINELLI GABRIELA SANDRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 657.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - MEDIDAS CAUTELARES - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde admitir la legitimación procesal de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), tendiente a obtener mediante una medida cautelar, que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la continuidad de los servicios del personal contratado, en sus diversas modalidades al 31/12/2007 -que no fueron renovados-, con asignación de las tareas normales y habituales que desarrollaban y el correspondiente pago de las remuneraciones.
En la presente controversia la pretensión se refiere a los efectos comunes de la conducta estatal cuestionada —esto es, la finalización del vínculo laboral— sin perjuicio de las pretensiones conexas que cada individuo puede deducir.
En palabras de la accionante, estaríamos en presencia de una forma de discriminación entre los titulares de los 2.300 contratos que no fueron renovados y los 20.000 contratados que serán objeto de revisión con motivo del acuerdo suscripto entre el Gobierno de la Ciudad y el Sindicato Unico de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA). En efecto, dicha lesión proviene de un hecho único y complejo que afecta a una pluralidad relevante de sujetos. No cabe duda que la no renovación de los contratos de 2.300 agentes de la Ciudad tuvo su origen en la decisión del Poder Ejecutivo local de no renovar los contratos.
Así las cosas, el texto constitucional local (art. 14) y las circunstancias de la causa reseñadas permiten sostener que no se trata de derechos puramente individuales y exclusivos de cada uno de los titulares afectados sino de un derecho de incidencia colectiva –el trabajo como objeto colectivo de protección– y de intereses individuales homogéneos con un claro alcance colectivo –el derecho individual de cada uno de los contratados–. Aun cuando una sola de estas circunstancias sería suficiente para legitimar a la actora, lo cierto es que la configuración de ambas refuerza la legitimación procesal a favor de la asociación demandante.
El proceso colectivo es susceptible de potenciar la celeridad, eficacia y economía de la respuesta judicial y, además, no se aprecia que la legitimación así admitida colisione —es decir, resulte incompatible— con la que compete singularmente a cada trabajador que se considere afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28352-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-03-2008. Sentencia Nro. 6.

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EMPLEO PUBLICO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - MEDIDAS CAUTELARES - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - OBJETO DE LA ASOCIACION - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde admitir la legitimación procesal de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), tendiente a obtener mediante una medida cautelar, que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la continuidad de los servicios del personal contratado, en sus diversas modalidades al 31/12/2007 -que no fueron renovados-, con asignación de las tareas normales y habituales que desarrollaban y el correspondiente pago de las remuneraciones.
El artículo 3 del Estatuto de la actora surge que tiene entre sus fines no sólo la defensa de los intereses profesionales de sus “afiliados” y su representación en forma individual o colectiva sino, además, la vigilancia respecto del cumplimiento de las leyes y reglamentos del trabajo. Es con sustento en estos objetivos que la demandante se encuentra legitimada como parte actora en esta causa, ya que la convicción de reclamar el respeto del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad en cuanto garantiza la estabilidad del empleado público y protege el derecho a la igualdad, en este caso, de los trabajadores del Estado, importa ejercer la defensa plena de los derechos de los agentes públicos. Asimismo, el intento de la accionante de regularizar situaciones de trabajo (supuestos contratos de locación de servicios que se renuevan en sendas oportunidades) por medio de este expediente cumple acabadamente con el inciso j) del artículo 3º del Estatuto en cuanto establece como objetivo de la asociación, el “velar” por el cumplimiento de las leyes (Constitución local y Ley Nº 471).A su vez, según la Ley Nº 23.551 -de asociaciones sindicales- se entiende por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y trabajo (art.3).
Así pues, a los fines de analizar la legitimación activa de la parte actora en esta controversia, no debe evaluarse cuál de los sindicatos es el que cuenta con personería gremial; simplemente, debe observarse si el estatuto incluye dentro de sus fines la defensa de los derechos laborales.
Por lo demás, el criterio expuesto encuentra respaldo en la habilitación amplia y sin condicionamientos establecida expresamente por el artículo 14 de la Constitución local, en cuanto a la legitimación que reconoce a favor de las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, en particular, cuando la acción tiene por objeto la tutela de derechos colectivos en el marco de las relaciones laborales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28352-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-03-2008. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSOS PUBLICOS - EXCEPCIONES - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

El artículo 39 de la Ley Nº 471 que regula el régimen del personal "transitorio", admite –más allá de la manda constitucional del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, que establece que el ingreso de los trabajadores del Estado debe hacerse por concurso público– la existencia de trabajadores en el ámbito del Estado sujetos al régimen de contrataciones.
Los requisitos que la norma impone son: 1) que se trate de funciones que no sean propias del régimen de la carrera administrativa; 2) que dichos cargos no puedan ser cubiertos con personal de planta permanente; y 3) que las tareas estén sujeta a un plazo determinado. Con sustento en dicho artículo, la demandada utiliza diversas formas de contratación: a saber, contratos de trabajo por tiempo determinado y locación de obra y de servicios, entre otros.
Es decir, no resulta contrario a las normas constitucionales la posibilidad de contratar personal a fin de cumplir con fines específicos y temporales que no pueden ser realizados por los agentes de planta permanente. Más aún, puede sostenerse que resulta irrazonable llamar a concurso y conceder estabilidad propia a un trabajador cuyas tareas están circunscriptas a un trabajo específico y a corto plazo, esto es, un trabajo eventual. En cambio, en principio, resulta una transgresión al ordenamiento jurídico transformar la regla particular (contrataciones por tiempo determinado para ejercer un trabajo eventual), en general (y de esa forma coartar el derecho a la estabilidad de los empleados estatales que realizan tareas propias de la administración por tiempo indefinido), porque de esa manera se incurre en lo que se conoce habitualmente como “fraude laboral”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28352-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-03-2008. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.