EMPLEO PUBLICO - DOCENTES INTERINOS - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - EFECTOS - CITACION DE TERCEROS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, el acto administrativo que el actor -docente interino- reputa lesivo (posesión del cargo docente al ganador del concurso de ascenso) ha beneficiado a un tercero, quien, en el caso, posee algo más que una expectativa favorable a la obtención de un logro, ya que en virtud del acto atacado obtuvo formalmente la titularidad de un derecho.
En ese contexto, es claro que el tratamiento de la invalidez alegada conlleva en forma inescindible el de la ulterior asignación de los efectos de la decisión a otra persona, sin que puedan admitirse juicios sucesivos. Ello, por cuanto no pueden separarse las relaciones jurídicas del amparista, del titular del cargo y de la Administración. Pese a que son distintas resulta que la controversia les es común.
Es decir que, a los efectos de que "la sentencia pueda pronunciarse útilmente", o sea que afecte al tercero "como a los litigantes principales" debió haberse requerido su citación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13163-0. Autos: ADRIANO HUGO ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-03-2005. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - CONCURSOS PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la cautelar por la cual se solicita la suspensión de la resolución por la que se dispuso la toma de posesión de los docentes ganadores del concurso, toda vez que no se encuentran reunidos en autos los presupuestos con la intensidad necesaria para hacer lugar a la cautela.
En el caso, la amparista permaneció en el cargo de vice rectora hasta que tomó posesión de dicho cargo la docente titular, lo que – en principio- se ajusta al Estatuto Docente.
Por otra parte, el artículo 20 dispone que la designación del personal titular por ascenso se efectuará una vez por año, con anterioridad a la iniciación del año escolar del año siguiente al del concurso para tomar posesión al comienzo del mismo. El inc. a) de su reglamentación dispone que las designaciones deberán realizarse el año del concurso.
Es decir que de haberse dado efectivo cumplimiento a lo dispuesto por aquel artículo, el interinato de la amparista no habría podido extenderse hasta el año en curso, motivo por el cual no resulta tan nítido que pueda valerse de su contenido para sustentar la titularidad de un derecho a permanecer en el cargo hasta antes del inicio “del año escolar del año siguiente al del concurso”, es decir hasta el mes de febrero de 2005.
Por otro lado, la ejecución del acto administrativo impugnado no es pasible de generar un grave daño a la amparista, toda vez que no la priva de su remuneración, en la medida que retornará a los cargos titulares que detenta, en los cuales se encontraba con licencia en razón de su designación interina en un cargo de conducción
Finalmente, habiendo tomado posesión del cargo el personal titular, el otorgamiento de la medida cautelar afectaría a un sujeto que no es parte en el proceso, a la vez que afectaría el interés público comprometido en la normal prestación del servicio público de educación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13087-0. Autos: DE SANTO JOSEFA ROSA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 21-09-2004. Sentencia Nro. 6555.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - ESTABILIDAD - DOCENTES INTERINOS - REGIMEN JURIDICO

No existe ninguna previsión en el Estatuto del Docente que establezca que el mero transcurso del tiempo haga que un docente interino se convierta en titular, y el artículo 37 de la Ley Nº 472 tampoco brinda apoyo a su postura.
Ello así por cuanto el personal comprendido en estatutos particulares se rige por sus previsiones hasta tanto las partes celebren un nuevo convenio colectivo de trabajo (arts. 5 y 66, Ley Nº 472).
En segundo término, porque la norma indicada se refiere al derecho a la estabilidad -entendido como el derecho a conservar el empleo hasta encontrarse en condiciones de jubilarse - que adquiere quien ha ingresado a la relación de empleo público, previo concurso, cuando presta servicios efectivos durante un período previo de 12 meses y aprueba la evaluación de desempeño, o por el solo transcurso de dicho período, si al cabo del mismo no es evaluado por causas imputables a la administración (arts. 6, 9 inc. ñ, y 36 y 37, Ley Nº 472).
La Ley de Relaciones Laborales en la administración pública también contempla entre las situaciones especiales de revista, el ejercicio de un cargo superior (art. 42, Ley Nº 472) y nada dispone respecto a que el transcurso del tiempo dota a dicha designación de carácter definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11638 - 0. Autos: DE SANTO JOSEFA ROSA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-08-2004. Sentencia Nro. 5701.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - ESTABILIDAD - DOCENTES INTERINOS - REGIMEN JURIDICO

En el caso, debe rechazarse la demanda interpuesta con el objeto de impugnar la Resolución Nº 2640/SHyF/03, de fecha 08/08/03, por medio de la cual se desestimó el recurso jerárquico respecto de su exclusión del listado provisorio de docentes en condiciones de obtener la titularización en los cargos de profesora de matemática y análisis matemático. Ello, fundado en que si bien la actora cumple con las exigencias contempladas en los artículos 1º y 2º, inciso a) de la Ley Nº 283 (desempeño interino de la docencia en algunas de las áreas pertinentes), no así respecto a su antigüedad en los cargos cuya titularización pretende (artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 283).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11785-0. Autos: RIPOLI NILDA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 28-02-2007. Sentencia Nro. 174.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

La interpretación —escasa, por cierto— que permite el artículo 2º, inciso b] de la Ley Nº 283 lleva a concluir que la expresión “antigüedad en el área y cargo” alude, no al indistinto ejercicio de la docencia, sino al desempeño de una tarea docente concreta por un determinado período (en el caso, dos años). Esta solución, lejos de aparecer irrazonable, resulta una válida lectura de la voluntad legislativa; ello así, en tanto indicaría la intención de valorar positivamente la experiencia acumulada en un cargo específico y no ya la derivada del genérico ejercicio de la docencia.Y a tal conclusión no obsta la circunstancia de que la Ley Nº 24.129 (de titularización de docentes interinos en el ámbito educativo nacional) no contemple un requisito de igual tenor al que enuncia la Ley Nº 283 y que es el que aquí se cuestiona. Primero, porque ninguna remisión a aquélla se hace en la norma local, cuyo dictado obedece, por otra parte, al ejercicio de facultades propias de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires en materias que son de su exclusiva competencia (art. 80, inc. 2º, a) de la C.C.B.A.). Y, segundo, por cuanto los distintos términos empleados por la legislación nacional al respecto (que requiere antigüedad en la docencia, mas no en el área y cargo; ver su art. 4º) autoriza, precisamente, a efectuar la distinción entre área, docencia y cargo aquí realizada y que sella la suerte del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11785-0. Autos: RIPOLI NILDA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 28-02-2007. Sentencia Nro. 174.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TITULARIZACION DE DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - EXCEPCIONES A LA REGLA - DOCENTES INTERINOS - INTERPRETACION DE LA LEY

La imposición de un tope de horas cátedra, dispuesta por el artículo 4º de la Ley Nº 1679, para titularizar a los docentes interinos sin previo concurso no aparece como manifiestamente inconstitucional.
La disposición atacada constituye en realidad una excepción al principio general según el cual todo acceso a un cargo docente se produce a través de la participación en el respectivo concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21443-0. Autos: VESPE HECTOR FABIAN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-11-2007. Sentencia Nro. 77.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - TITULARIZACION DE DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONCURSO DE CARGOS - DOCENTES TITULARES - DOCENTES INTERINOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - EXCEPCIONES A LA REGLA - DERECHO DE IGUALDAD - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

No es posible sostener que vulnera el derecho a la igualdad permitir a los docentes titulares desempeñarse en horas cátedra como interinos sin limitación horaria alguna ––situación que, además, resultaría compatible con lo dispuesto en el artículo 65, inciso a) del Estatuto Docente––, en tanto que a los docentes interinos se les impone un límite de horas para acceder, por vía de excepción, a dicha titularidad sin necesidad de concurso, en tanto satisfagan ciertos requisitos de idoneidad y antigüedad en los cargos que pretenden titularizar.
Asimismo, toda vez que no existe previsión alguna en el Estatuto del Docente que establezca que el mero transcurso del tiempo transforma al docente interino en titular, tampoco resulta posible invocar que el criterio establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 1679 denota una concreta afectación del derecho de propiedad o del de trabajar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21443-0. Autos: VESPE HECTOR FABIAN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-11-2007. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DOCENTES - PELIGRO EN LA DEMORA - ALCANCES - DERECHO DE TRABAJAR - CONCURSO DE CARGOS - DOCENTES INTERINOS - PERSONAL SUPLENTE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia, se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no tome en consideración la sigla "JB" -jubilable- consignada junto al nombre y apellido de la accionante en el listado para interinatos y suplencias confeccionado para el año en curso.
Existen elementos suficientes para considerar reunidos -en el actual estado de la causa y con la provisoriedad propia de este estadio del análisis- los recaudos, que hacen procedente la tutela cautelar solicitada por la demandante.
Ello así, pues el peligro en la demora –perjuicio inminente o irreparable para el derecho- deriva de la limitación del derecho a trabajar -garantizado por los arts. 14 bis, C.N., y 43, CCABA- y la consecuente reducción de las posibilidades de obtener ingresos como contraprestación por la labor profesional, toda vez que la colocación de la sigla “JB” o jubilable en los listados para cargos interinos y suplentes le impide acceder a dichos puestos de trabajo, y esto afectaría seriamente su derecho a trabajar (conf. arts. 14, 27, 66 y 67 del Estatuto Docente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29526-1. Autos: AGALIOTIS DEMETRIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 31-10-2008. Sentencia Nro. 145.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CONCURSO DE CARGOS - DOCENTES INTERINOS - PERSONAL SUPLENTE - REGIMEN PREVISIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, tendiente a obtener que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no tome en consideración la sigla "JB" -jubilable- consignada junto al nombre y apellido de la accionante en el listado para interinatos y suplencias confeccionado para el año en curso.
Es necesario recordar que en el fallo “Gemelli, Esther c/ Anses”, sentencia del 28/7/2005, la Corte Suprema de Justicia de la Nación observó que la Ley Nº 24.241 no modificó ni derogó la Ley Nº 24.016. Más aún, concluyó que la Ley Nº 24.016 se encuentra vigente y, además, que dicho régimen previsional coexiste con el establecido por la Ley Nº 24.241, toda vez que nada impide que un régimen especial (Ley Nº 24.016, para el caso de los docentes) coexista con el régimen previsional general regulado por la ley nº 24.241. A ello, se suma que la inserción de la sigla “JB” (jubilable) junto al nombre de la actora en los listados responde -en principio- a los parámetros establecidos en la Ley Nº 24.016 cuya vigencia ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Esta circunstancia no permite tener por configurada la verosimilitud en el derecho, lo que, a su vez, impide adentrarse al análisis de los restantes recaudos que hacen procedente la tutela preventiva. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29526-1. Autos: AGALIOTIS DEMETRIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-10-2008. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - TITULARIZACION DE DOCENTES - DOCENTES INTERINOS

La circunstancia de que los cargos directivos no fueran incluidos dentro del artículo 1º y anexo de la Ley Nº 283 -que confirman en carácter de titular a los agentes interinos- no aparece a primera vista irrazonable dada la importancia de tales funciones y la necesidad de comprobar que éstos sean ocupados por personal capacitado para tales cargos, entre otras cualidades necesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 48. Autos: Cheetman, Alicia Victoria c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-11-2000.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PASE A DISPONIBILIDAD - REMUNERACION - IMPROCEDENCIA - DOCENTES INTERINOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - SUPRESION DEL CARGO

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora, en cuanto reclama el pago de haberes de disponibilidad.
El artículo 22 del Estatuto Docente y su reglamentación (dec. 611/MCBA/86, texto según dec. 2299/98) regulan el caso de aquel docente que ha accedido a una suplencia o interinato durante el período de disponibilidad de manera que sus disposiciones no alcanzan a la situación que se discute en autos pues el cargo interino que detentó la actora hasta la supresión de su cargo ha comenzado con anterioridad a la declaración en disponibilidad de sus horas base, y no es consecuencia de la prelación que asigna la citada norma para el caso de modificaciones de estructura, clausura o fusión de escuelas ––entre otros––.
Así las cosas, no procede extender los plazos de disponibilidad en los términos del reglamento del Estatuto Docente ni computar los mismos desde que la accionante cesó en el cargo de mayor jerarquía presupuestaria; sino que debe hacérselo desde la supresión y declaración en disponibilidad de las horas cátedra de su titularidad.
Los haberes de disponibilidad tienden a compensar los efectos disvaliosos que la supresión de cargos provoca al empleado ––en tanto limitación a la estabilidad en los mismos––. Así debe entenderse por cuanto, de asignársele una nueva ubicación, el docente dejará de percibir dichos haberes y comenzará a gozar de la remuneración por su nueva función. Así operó el instituto en el presente caso respecto de las quince horas cátedra en las que la docente fue reubicada en otra escuela.
En ese sentido, reconocer el derecho a los haberes de disponibilidad una vez cumplido el término de esta última cuando el docente percibió durante ese plazo los correspondientes a otro cargo ––aún de mayor jerarquía presupuestaria–– desvirtúa el espíritu de las normas relativas a la disponibilidad pues exige al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires un injustificado doble esfuerzo. La situación de la actora no exigió la compensación de la ausencia de ingresos por el cargo suprimido mediante el abono de haberes de disponibilidad, pues no sufrió el efecto perjudicial típico de la clausura del establecimiento donde prestaba tareas: si bien no fue reubicada en quince de las horas cátedra de su titularidad, respecto de estas mismas gozaba de licencia sin goce de haberes por encontrarse prestando servicios en otra dependencia y percibiendo efectivamente la remuneración que por estos últimos le correspondían.
Consecuentemente ––y dado que con posterioridad a la supresión de sus horas base y durante más de dos años percibió los haberes correspondientes al cargo interino que detentó –– no corresponde el pago de los haberes de disponibilidad reclamados en autos. Ello así pues ha operado el vencimiento del plazo por el que el Estatuto Docente reconoce ese derecho sin que la accionante necesitara recurrir a la protección prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23068-0. Autos: WIEDMER CABRERA NELIDA NOEMI c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2009. Sentencia Nro. 107.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DOCENTES INTERINOS - REINCORPORACION - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - PROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y por ende, corresponde ordenar su reincorporación como docente interino, hasta tanto se dicte sentencia de mérito.
De los elementos de juicio hasta ahora arrimados, surge que el actor habría desempeñado tareas administrativas para la demandada durante 12 años. Y, por lo demás, en las tareas asignadas no hay, "a priori", una diferencia clara con las que se podrían considerar de planta permanente.
Nótese que, en principio, las contrataciones “temporales” prolongadas durante 12 años, exceden lo que se puede entender, razonablemente, como necesidades transitorias.
Es que no parece proporcionado considerar, al menos en un primer enfoque del asunto, que una situación transitoria pueda prolongarse indefinidamente por más de una década, ya que -en tal caso- esa situación de excepción, dejaría de serlo, para pasar a configurar una necesidad ordinaria, que habría impuesto ajustar el proceder de la Administración a las normas y principios constitucionales y legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33476-1. Autos: LEFEBVRE JORGE FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 01-10-2009. Sentencia Nro. 245.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DOCENTES INTERINOS - REINCORPORACION - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - CONCURSO DE CARGOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y por ende, corresponde ordenar su reincorporación como docente interino, hasta tanto se dicte sentencia de mérito.
De los elementos de juicio hasta ahora arrimados, surge que el actor habría desempeñado tareas administrativas para la demandada durante 12 años. Y, por lo demás, en las tareas asignadas no hay, "a priori", una diferencia clara con las que se podrían considerar de planta permanente.
No se trata en la especie de conceder estabilidad a quien no ingresó por concurso, aunque su idoneidad debería presumirse, porque de lo contrario no se comprendería cómo la Administración mantuvo al agente entre sus filas durante más de una década.
No obstante, lo que sí aparece, liminarmente, como verosímil es que un vínculo jurídico que se desarrolló durante tan largo período de tiempo, excluye, "prima facie", que se pueda considerar dicha relación como transitoria.
En ese sentido, cobra relevancia el temperamento sostenido por el a quo en sentido que el actor habría prestado servicios, sometiéndose a un horario y con aportes previsionales, prolongado, reiteramos, por más de una década, comprueba, en principio, la existencia de una relación de trabajo regida por el derecho público y no una mera contratación para cubrir una necesidad transitoria.
En efecto, la Real Academia Española define lo “transitorio” como algo que es pasajero, fugaz, temporal (v. www.rae.es), naturalmente que una relación laboral que se desarrolló, "a priori", en las condiciones reseñadas, lejos estaría -en principio- de responder a tales parámetros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33476-1. Autos: LEFEBVRE JORGE FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 01-10-2009. Sentencia Nro. 245.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DOCENTES INTERINOS - REGIMEN JURIDICO - REINCORPORACION - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - FACULTADES LEGISLATIVAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y por ende, corresponde ordenar su reincorporación como docente interino, hasta tanto se dicte sentencia de mérito.
De los elementos de juicio hasta ahora arrimados, surge que el actor habría desempeñado tareas administrativas para la demandada durante 12 años. Y, por lo demás, en las tareas asignadas no hay, "a priori", una diferencia clara con las que se podrían considerar de planta permanente.
El Decreto Nº 1582/08, artículo 2º, en tanto dispone que la planta transitoria docente carece de estabilidad y su cese se dispone sin expresión de causa, no podría aplicarse, sin más, ignorando, por lo pronto, las directrices constitucionales que regulan el empleo público.
Es que los hechos por los cuales discurre el "sub lite", descarta, en principio, que la relación entre las partes pueda encuadrarse, como lo propone la accionada, en la Ley Nº 471, artículo 39. Pero, por otra parte, el decreto antes aludido, no podría ser aplicado, sin más, al vínculo entre las partes, porque de ser así se exhibiría a la postre como un mecanismo lesivo de los principios constitucionales del empleo público. Tampoco puede obviarse que el decreto en cuestión comenzó a regir en el año 2008 y no podría sojuzgar o ignorar lo acontecido durante los 10 años anteriores a su entrada en vigencia.
En otras palabras, la Constitución garantiza a los empleados públicos estabilidad, si bien es cierto que el legislador estaría en condiciones de reglamentar, razonablemente, qué se entiende por empleado público, lo cierto es que no sería viable recurrir a normas que, en definitiva, culminen por neutralizar un principio constitucional, transformando, improcedentemente, lo que es regla en una excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33476-1. Autos: LEFEBVRE JORGE FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 01-10-2009. Sentencia Nro. 245.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DOCENTES INTERINOS - REGIMEN JURIDICO - REINCORPORACION - PERSONAL CONTRATADO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y por ende, corresponde ordenar su reincorporación como docente interino, hasta tanto se dicte sentencia de mérito.
Si bien la contratación laboral del actor ha sido prolongada por doce años, período que resulta al menos trascendente, la última designación resulta de singular importancia a los fines de resolver la cuestión.
En tal dirección, mediante una resolución de la Administración, se incluye al actor en el listado denominado Anexo I, proyecto educativo, desde el 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Con posterioridad, comunica a aquél, la decisión de prescindir de sus servicios, en orden a lo establecido por el artículo 2º del Decreto Nº 1582/2008.
En consecuencia, corresponde establecer que el artículo 16 de la Constitución Nacional, en cuanto a su consideración de los empleos públicos y su estabilidad, a su turno, viene a referirse al concepto de idoneidad como cláusula de admisibilidad. Resulta razonable, entonces, pensar que el propio Estado -al actuar como en el caso bajo examen- estuvo interesado en continuar teniendo a su disposición, al agente idóneo para la tarea encomendada, no constan en los actuados documentos que permitan avalar el criterio contrario.
En tal inteligencia, no se trata en el caso "sub-examine" de conceder estabilidad laboral a los agentes de la Administración que no han dado cumplimiento al requisito de concursar para acceder al régimen de planta permanente, sino de velar, en la medida procesal de que se trata, por los derechos del administrado, en orden a la previsibilidad que su designación produjo en su vida cotidiana, entendiendo tal presupuesto salarial, como integrador de su calidad de vida, salud y seguridad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33476-1. Autos: LEFEBVRE JORGE FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 01-10-2009. Sentencia Nro. 245.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DOCENTES INTERINOS - REINCORPORACION - PERSONAL CONTRATADO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y por ende, corresponde ordenar su reincorporación como docente interino, hasta tanto se dicte sentencia de mérito.
La contratación laboral del actor ha sido prolongada por doce años.
No se pueden esgrimir en el "sub-lite" razones constitucionales de poderío de la Administración (arts. 102 y 104 CCABA) en el ejercicio de sus facultades discrecionales, máxime si estas exceden el marco legal, toda vez que dicho marco es el único capaz de frenar las arbitrariedades. En tal sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decir que la excepción clara a la regla de discrecionalidad de la Administración en relaciones laborales con sus empleados, esta dada por la arbitrariedad manifiesta o la irrazonabilidad de su actuar, en su esfera de potestad constitucional.
Sin perjuicio de ello, corresponde considerar que no puede señalarse que la prestación efectuada por el agente, pueda considerarse falta de idoneidad o innecesaria, toda vez que ha sido prorrogada en el tiempo por parte de la Administración, lo que permite inferir que, su laborar, resultaba necesario para la Administración en su calidad de empleadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33476-1. Autos: LEFEBVRE JORGE FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 01-10-2009. Sentencia Nro. 245.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DOCENTES INTERINOS - REINCORPORACION - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PRORROGA DE LA DESIGNACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se lo reincorpore como docente interino y que se proceda al pago de los salarios caídos.
El actor habría aceptado libremente los términos de la relación jurídica que no constituyó una relación de empleo público dentro de la planta permanente sino una de naturaleza transitoria y por tiempo determinado. Al respecto, se ha sostenido que la aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas, presididos por un régimen de inestabilidad, veda reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado que, de otro modo, se violentaría el principio que impide venir contra los propios actos. Ello es así, pues, el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (CSJN, Fallos 310:2117; 312:245 y 1371). La persona que sabe, al tiempo de su nombramiento, que éste tiene asignado un período determinado, estaría desde el comienzo de su relación de empleo en conocimiento de su situación de revista. Con posterioridad, no podría pretender que su "status" administrativo se trueque en otro. Si el empleo público es un contrato administrativo, parecería que el principio general de la buena fe y la intención de las partes presta asidero a la solución (Germán Bidart Campos “El status del personal transitorio de la administración”, ED 125-504; CCAyT, Sala I, “Cecconi, Leandro Luis c/ G.C.B.A. s/ amparo”, del 12/8/02; íd., Sala II, mi disidencia in re “Cámara, José Eduardo c/ G.C.B.A. s/ amparo”, del 28/4/05).
Sobre esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a los doce meses, no pueden trastocar "per se" la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (Fallos 310:195, 1390 y 2927, 312:245, 1371, entre muchos otros). Por lo demás, es del caso mencionar que el máximo Tribunal Federal ha sostenido, también, que el carácter permanente de las tareas asignadas al personal contratado no importa borrar la limitación temporal de su nombramiento (Fallos: 310:2927 y 312:1371). Resultaría, pues, imprescindible, entonces, el cumplimiento de los recaudos para el ingreso permanente a la Administración —en particular selección por concurso público abierto, y acto expreso de designación en ese carácter por la autoridad competente—. El derecho a la estabilidad no alcanzaría al personal transitorio (artículo 36 de la ley 471) y su adquisición no podría derivar de sucesivas prórrogas (Sala II de este Fuero, in re “Ildarraz Alejandro c/ GCBA s/ amparo”, EXP 5137/0, 13/8/02; en el mismo sentido y por unanimidad, in re “Muguerza, María Cristina c/ G.C.B.A. s/ amparo”, EXP 5844/0, 26/8/03; id., Sala I, mi disidencia in re “Corbeira, Constanza Teresa c/ G.C.B.A. s/ amparo”, del 23/3/04). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33476-1. Autos: LEFEBVRE JORGE FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 01-10-2009. Sentencia Nro. 245.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSOS DOCENTES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - DOCENTES INTERINOS

Los dichos del amparista, en tanto sostiene que la Resolución Nº 1731-SDE-01, por la cual se faculta a la Secretaria de Educación a presentar hasta tres aspirantes para competir en el concurso de rectores de centros educativos de nivel terciario de la dirección del área de educación del adulto y del adolescente, está teñida de ilegalidad y arbitrariedad, sólo trasuntan un desacuerdo del accionante con los criterios en base a los cuales la administración estructuró el sistema de nombramientos por concurso establecido por la norma impugnada, pero que no evidencia la existencia manifiesta de arbitrariedad e ilegalidad. De ese modo, los agravios ingresan en la apreciación de cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia cuya valoración es resorte del legislador o- como sucede en el caso- del poder administrador, sin que se advierta en la especie que existan vicios en la decisión ni que ésta adolezca de razonabilidad.
Sin perjuicio de ello, cabe poner de resalto que no se advierte el agravio que causa a la amparista la aplicación de la norma cuestionada, toda vez que la propia Resolución Nº 1731-SED-01 ha relevado las pautas que menciona en su memorial –nivel académico, trayectoria profesional-, como lo evidencia el puntaje asignado a los diversos antecedentes que enumera en su artículo 25. Ello así, nada impide a la accionante presentarse al concurso y hacer valer allí los antecedentes que tuviere.
En definitiva, la queja en análisis parte de la suposición de que la Secretaría de Educación obraría en los concursos con la finalidad manifiesta de desplazar a quienes se encuentran ocupando interinamente los cargos, lo cual, como lo señaló la anterior sentenciante, no encuentra sustento en elemento alguno del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3907. Autos: Trillo, Julio Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10/05/2002. Sentencia Nro. 15.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - ESTATUTO DEL DOCENTE

La acción de amparo no resulta apta para el debate de diferencias salariales, en tanto, de modo genérico, la cuestión litigiosa no parece asimilable a los presupuestos de admisibilidad de la acción. Sin embargo, habiéndose reconocido el derecho a la percepción del salario correspondiente al cargo que el actor ocupa interinamente, resulta dispendioso derivar el reclamo de los haberes no percibidos con anterioridad, a la resultante de un juicio ordinario. Nada impide, en tanto se ha aceptado en el sub lite el trámite sumarísimo del amparo, extender el derecho asignado al actor al cobro de los haberes que adeuda la Administración por esta vía, quedando diferida su efectiva liquidación al momento oportuno. Esto resulta ajustado al caso puntual, en tanto es un mismo remedio el que aparece como solución de las pretensiones esgrimidas por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1960. Autos: Crespi, Pedro Carlos c/ G.C.B.A. Secretaría de Educación Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/03/2002. Sentencia Nro. 1762.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - DOCENTES INTERINOS - INTERES PUBLICO

En el caso, la parte actora dedujo acción de amparo a fin de que se le permita participar en el concurso convocado para cubrir el cargo docente que ejerce interinamente. Solicitó que se disponga, con carácter cautelar, una medida de no innovar respecto a la sustanciación del concurso.
No se advierte que la suspensión precautoria produzca graves perjuicios al interés público, o bien que éstos sean mayores que los que derivarían para la actora en caso de continuar el trámite del concurso. Debe advertirse al respecto, en primer lugar, que la demandante ocupa interinamente el cargo concursado y, en consecuencia, la función es ejercida actualmente. En segundo lugar, que la amplia concurrencia y puja de los postulantes también consulta el interés público vinculado a la designación del más idóneo para el ejercicio del cargo concursado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3733. Autos: Galán, María del Carmen c/ GCBA Secretaria de educación Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 06-03-2002. Sentencia Nro. 5.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez a quo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reincorporarlos en calidad de docentes interinos hasta tanto se sustancia el concurso público y de oposición para cubrir los cargos que desempeñaban.
Teniendo en cuenta que no se demostró que las tareas desempeñadas no fueran para cubrir necesidades temporales, ni que la prestación de servicios por parte de los actores se haya llevado a cabo en forma continua e ininterrumpida, por un lapso de años y con una carga horaria relevantes, no puede considerarse comprobada la existencia de fraude laboral.
Por lo tanto, la conducta de la demandada, al contratar a los actores en forma transitoria, por tiempo determinado (conf. art. 39, ley 471), no se advierte como manifiestamente ilegal o ilegítima. Esta circunstancia determina la improcedencia de la acción de amparo interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33285-0. Autos: IVANCOVICH RAUL ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 19-04-2010. Sentencia Nro. 39.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO NULO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - REDUCCION SALARIAL - DOCENTES INTERINOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la sentencia apelada y confirmar la medida cautelar solicitada, mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad que no altere las condiciones del actor en lo que respecta a la conservación, ubicación, horario y salario, en el cargo de vicedirector suplente de la Escuela.
En efecto, resulta plausible lo referido por la Magistrada de grado en orden a que el compartamiento de la Administración y convocatoria para elección de un reemplazante para el cargo que ostenta el actor podría encuadrar "prima facie" en una revocación del acto en sede administrativa. En este sentido, la verosimilitud del derecho del actor encuentra respaldo en la necesidad de cumplimiento por parte de la administracion de las normas previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, o bien la justificación de un supuesto de excepción allí regulado. Por lo que, se configura un peligro en la demora que habilita a la concesión de la medida cautelar solicitada.
Así, la reducción del salario como consecuencia del cambio en la situación de revista se evidencian como un claro perjuicio a la fuente de ingresos del actor por la prestación laboral. Por lo demás, dicho ingreso goza de naturaleza alimentaria, y por ende, merece especial resguardo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41737-1. Autos: ARRIONDO GUSTAVO ESTANISLAO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2012. Sentencia Nro. 28.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - REDUCCION SALARIAL - DOCENTES INTERINOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la sentencia apelada y confirmar la medida cautelar solicitada, mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad que no altere las condiciones del actor en lo que respecta a la conservación, ubicación, horario y salario, en el cargo de vicedirector suplente de la Escuela.
La Administración en su agravio señala la inexistencia de verosimilitud del derecho y refiere que el actor estaba imposibilitado por la normativa aplicable para ascender al cargo de vicedirector y que, en el caso, sólo había una mera propuesta y no un acto administrativo formal de designación.
Sin embargo, surge de las constancias de la Administación recibos de sueldo que darían cuenta de un cambio en las funciones del actor.
De ahi, que se pueda concluir, que el actor habría sido designado en el cargo de vicedirector suplente.
En este punto, las referencias generales del recurso de apelación con respecto a la inexistencia del acto afirmando un supuesto de mera propuesta, carecen del sustento necesario para revocar la cautela otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41737-1. Autos: ARRIONDO GUSTAVO ESTANISLAO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2012. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - DOCENTES TITULARES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO LEGISLATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor (docente) contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que no hizo lugar a la medida cautelar requerida con el objeto de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad demandado que se abstenga de considerar como vacantes las horas cátedra en las que se desempeña como profesor interino, atento la sanción de la Ley Nº 4109 que reformó el Estatuto del Docente, por lo que se permite confirmar como titulares a los docentes interinos.
En efecto, el recurso impetrado se limita a disentir con la sentencia de grado sin demostrar la afectación que ella le produce; pues manifiesta el actor que la situación cuya protección requiere obedece a los posibles efectos de la Disposición dictada por la Dirección General de Educación de Gestión Estatal, sin embargo, en ningún momento esboza argumentos que permitan inferir que él se encuentra puntualmente alcanzado por dicho acto administrativo, cuando, al menos hasta aquí las circunstancias de la causa, acreditan que tal disposición le resulta ajena.
Ello así, tal como expresara la sentencia apelada, los agravios resultan conjeturales y reiterarios de los motivos que tanto fácticamente como a través del análisis de la normativa implicada, fundan el decisorio atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43887-1. Autos: BAEZA ANIBAL ROQUE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - CONCURSO PUBLICO - POSESION DEL CARGO - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - SEGURIDAD JURIDICA - CASO FORTUITO - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor.
En efecto, el actor apeló la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la Magistrada de grado omitió expedirse sobre el planteo principal: la posibilidad de eximición del plazo de diez días de antelación para pedir prórroga de la fecha de toma de posesión del cargo, establecida en el artículo 20, inciso c), del Estatuto Docente.
Ahora bien, es jurisprudencia pacífica que el principio de la seguridad jurídica constituye una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento, cuya tutela innegable compete a los jueces (Fallos, 316, 3231). La vigencia efectiva de reglas preestablecidas genera un clima de seguridad en el cual los particulares conocen de antemano a qué reglas atenerse de manera de tornar previsibles las consecuencias de las propias decisiones. Modificar las reglas del juego en favor de uno de los concursantes, dispensándolo de su deber de tomar posesión del cargo tiene implicancias necesarias sobre quien ha asumido en su lugar.
Por lo demás, no hay elementos en el expediente para juzgar que la decisión que se ataca resulte manifiestamente irrazonable o arbitraria atento a que la regla en la materia es que “el incumplimiento de la toma de posesión en la fecha correspondiente traerá aparejada la pérdida del cargo para el que el docente fue designado” (ver reglamentación artículo 20 del estatuto docente, inciso c).
No puede perderse de vista que el derecho de participar de un concurso en un marco de estricta regularidad del procedimiento no puede ser asimilado al derecho a concursar omitiendo las reglas vigentes. En procedimientos de esta clase la concurrencia es sumamente relevante, pero no lo es menos la igualdad, la transparencia y la estabilidad de las reglas. En todo caso, el mantenimiento de ciertas normas que no resultan manifiestamente irrazonables o ilegítimas es una forma de respetar no solo la igualdad, sino también la previsibilidad. El deber de asistencia a los efectos de tomar posesión del cargo tal como fue reglamentariamente establecido soluciona situaciones como la planteada en autos. El recaudo implementado no importa un impedimento particular o discriminatorio, sino una condición de carácter general aplicable al conjunto de participantes en forma igualitaria.
Por lo demás, si bien la norma establece la posibilidad de justificar la ausencia, el actor no ha logrado rebatir la decisión apelada en el aspecto relativo a la ausencia de prueba del caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7488-2014-0. Autos: IGLESIAS EDUARDO ALBERTO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - CONCURSO PUBLICO - POSESION DEL CARGO - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO FORTUITO - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor.
En efecto, el actor apeló la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la Magistrada de grado omitió expedirse sobre el planteo principal: la posibilidad de eximición del plazo de diez días de antelación para pedir prórroga de la fecha de toma de posesión del cargo, establecida en el artículo 20, inciso c), del Estatuto Docente.
De las constancias de autos surge que la solicitud de eximición del plazo de antelación para pedir prórroga presentada por el actor ante el Ministerio de Educación fue debidamente analizada y, luego, denegada.
En el mismo sentido, considero que los supuestos de hecho del caso no encuadran en el artículo 20, inciso c del Estatuto Docente, toda vez que el actor no ha cumplido con la antelación de al menos diez (10) días para solicitar prórroga ni ha logrado acreditar las causas que imposibilitaron tal anticipación.
Ahora bien, la valoración de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos del proceso. En el ámbito local, las pautas que deben seguirse en lo tocante a este punto se encuentran en el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -concordante con el art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-.
En el presente caso, el actor no prueba los extremos invocados, esto es, que su vehículo había sufrido un desperfecto y la imposibilidad de asistir a la toma del cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7488-2014-0. Autos: IGLESIAS EDUARDO ALBERTO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TAREAS PASIVAS - COBERTURA DE VACANTES - DOCENTES INTERINOS - DOCENTES TITULARES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - DERECHO A LA ESTABILIDAD - CAMBIO DE TAREAS

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer cautelarmente que la actora tome provisionalmente posesión del cargo de maestra curricular de idioma extranjero en la Escuela Pública a la cual se le otorgó el traslado por ella solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se desempeñaba en un cargo como profesora de idioma de nivel primario en una Escuela Pública de la Ciudad. Habría solicitado el traslado de su cargo a otra institución educativa, trámite que según la reglamentación tuvo que haber sido realizado antes del 30/04/18 (cf. artículo 31, Decreto N° 611/1986). El 06/11/18, la actora fue notificada del otorgamiento del traslado. El 26/10/18 -esto es, alrededor de 6 meses después de solicitar el traslado-, la actora inició una licencia por enfermedad de largo tratamiento, que se extendió hasta el 01/07/19, fecha en que se le otorgó el alta. El 02/07/19, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, le indicó la realización de tareas pasivas por 90 días. Durante el transcurso de su licencia por largo tratamiento, el 12/02/19 la actora hizo uso de la facultad establecida en el artículo 20, inciso c, del Decreto N° 611/1986 y solicitó una prórroga para tomar posesión del cargo docente en la nueva institución educativa. El 01/04/19, el Gobierno demandado, solicitó que se reserve el expediente administrativo hasta que el docente tome posesión del cargo en cuestión. Por informe del 13/08/19, se determinó que la actora no podría tomar posesión del cargo, conforme artículo 28, inciso 4, del decreto reglamentario del Estatuto Docente, toda vez que el 02.07.2019 se le otorgó el cambio de función de lo cual se deriva que la misma se encuentra en situación pasiva. El 15/08/19, cuando la actora se presentó en la Escuela a la que se le había otorgado el traslado a fin de tomar posesión del cargo, se le informó que no podría hacerlo por haber perdido la situación activa.
Ahora bien, destaco que tanto la actora como la demandada cuestionan la sentencia de grado en tanto ordenó que la Administración reinstale a la actora en el cargo que ocupaba antes de que le fuera conferido el traslado. Al respecto, he de señalar que ambas partes son contestes en cuanto a que ese cargo ya no se encuentra disponible, por haber sido declarado vacante y titularizado por otro docente, quien no es parte en estas actuaciones.
En ese marco, considero que asiste razón a las recurrentes en este punto, ya que la medida cautelar, en los términos en que fue dispuesta, resulta de cumplimiento imposible.
Por otro lado, dado que el cargo en la Escuela en la que se le otorgó el traslado a la actora se encontraría cubierto por un docente con carácter interino -es decir, que carecería de estabilidad (cf. artículo 64 del Estatuto Docente)-, no se observan obstáculos para que la actora tome posesión del cargo referido, hasta tanto se dicte sentencia de fondo en los presentes actuados.
De cualquier modo, corresponderá que -tal como lo ordenara la Juez “a quo” - la Dirección General Administración Medicina del Trabajo evalúe a la actora y determine si debe prestar funciones activas o pasivas, según su estado de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9066-2019-1. Autos: S. F. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2021. Sentencia Nro. 311-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto de adjudicación del cargo de profesor interino en una Escuela de Comercio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), efectivizada mediante un acto público virtual y ordenó su reasignación.
El GCBA se agravió por cuanto la decisión de grado afecta el derecho de defensa y al trabajo de quien resultó ganadora del acto público y ejerce el cargo y no forma parte del proceso.
El Juez de primera instancia, al considerar la posible afectación de derechos de terceros, afirmó que “el cargo cuya adjudicación por acto público virtual se cuestiona, tiene carácter interino, situación que, en principio, no otorgaría derecho al docente designado a permanecer en un cargo cuya esencia es la provisoriedad (conf. CSJN, Fallos 330:2180, entre otros precedentes)”.
Sin embargo, lo que determina la exigencia de su participación es la necesidad de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa en un proceso en el que se discute la legitimidad del acto que le reconoció el derecho de acceder al cargo que detenta, independientemente del carácter interino o permanente del mismo. Es que el carácter interino del cargo, no obsta a que su derecho a permanecer en él se extienda hasta que cesen las causas que determinan tal interinato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 373804-2022-0. Autos: Castro, Alvaro Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto de adjudicación del cargo de profesor interino en una Escuela de Comercio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), efectivizada mediante un acto público virtual y ordenó su reasignación.
El GCBA se agravió por cuanto la decisión de grado afecta el derecho de defensa y al trabajo de quien resultó ganadora del acto público y ejerce el cargo y no forma parte del proceso.
En efecto, asiste razón al GCBA por cuanto la ganadora del concurso se encontraría ejerciendo el cargo, lo que implica que existen derechos subjetivos que se están cumpliendo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 373804-2022-0. Autos: Castro, Alvaro Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - DERECHO DE DEFENSA - LITISCONSORCIO - LITISCONSORCIO NECESARIO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto de adjudicación del cargo de profesor interino en una Escuela de Comercio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), efectivizada mediante un acto público virtual y ordenó su reasignación.
El GCBA se agravió por cuanto la decisión de grado afecta el derecho de defensa y al trabajo de quien resultó ganadora del acto público y ejerce el cargo y no forma parte del proceso.
En efecto, la pretensión deducida implica la existencia de un litisconsorcio necesario toda vez que la sentencia no puede pronunciarse útilmente sin la participación de la docente titular de los derechos conferidos por el acto cuestionado (conf. art. 85 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –en adelante, CCAyT; t.c por Ley Nº 6588-).
En consecuencia, no es posible resolver sobre la legitimidad del acto que le adjudicó un cargo a esa docente si previamente no tuvo oportunidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa, en tanto la decisión podría afectarla en sus derechos.
Por expresa decisión del actor, la litis fue trabada con el GCBA, pero no con la docente involucrada, titular de los derechos que otorga el acto cuestionado y por lo tanto quien tiene un evidente interés en la decisión que resuelva sobre el fondo de la cuestión. En consecuencia, la falta de intervención de dicha docente en el proceso impide que esta Sala dicte una sentencia útil que resuelva la controversia dado que la decisión no podría alcanzar a quien no ha sido integrado al litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 373804-2022-0. Autos: Castro, Alvaro Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS - CARGOS DOCENTES - DESIGNACION - ESTABILIDAD LABORAL - POSESION DEL CARGO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corrsponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar al amparo y declaró, respecto de la actora, la inaplicabilidad de la resolución que revocó el traslado concedido a la docente titular.
En efecto, se encuentra acreditado que la actora tomó posesión del cargo interino de profesora instructora de enfermería en la Escuela Superior de Enfermería, para el turno vespertino, el 12 de agosto de 2021, por el traslado de la profesora titular.
Asimismo, surge que la Resolución que dejó sin efecto el traslado de la titular del cargo fue dictada el 27 de septiembre de 2022, es decir, con posterioridad a la toma de posesión del cargo por parte de la actora, posesión que habría generado derechos subjetivos que se encontrarían en cumplimiento, por lo que la revocación de dicho acto en sede Administrativa se encontraba limitada por la garantía del artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
A ello cabe agregar que de las constancias acompañadas por el Gobierno local no surge ningún acto que haga referencia a la actora y, si bien puede inferirse de la relación entre los cargos titulares e interinos, tampoco surge que la afirmación contenida en la Resolución de la obligación de los docentes de conocer el Estatuto que los rige, resulte suficiente para revocar un acto firme y consentido.
Finalmente, cabe agregar que de las constancias de autos no surge que se haya privado al Gobierno local de ejercer la defensa del caso ni que no haya podido ofrecer prueba o que esta le haya sido rechazada, por lo que el cuestionamiento a la procedencia del amparo resulta dogmático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 357504-2022-0. Autos: Ortiz, Elizabeth Carolina Ortiz Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-04-2024.

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