EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - EFECTOS - PRECEDENTE NO APLICABLE - PRUEBA

Si bien en los precedentes “González, Oscar Herminio c/GCBA s/Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración), del 10/2/05” y “Fontanazza, María Alejandra c/GIBA s/Empleo Público, del 19/5/05” se rechazó la procedencia del suplemento por función ejecutiva aún cuando —como no sucede en el particular— existían designaciones expresas de la administración (nombrando a los allí actores “a cargo de la firma de despacho” de una División, o bien como “responsable” de un Servicio Social Zonal), lo concreto es que en ninguno de esos casos se encontraba acreditado el efectivo desarrollo de las tareas que se correspondían con el cargo ejecutivo con el que pretendían equipararse (Jefe de División, en el primero; Jefe de Sección, en el segundo) ni, menos aún, la existencia de personal a las órdenes de cada uno de los allí demandantes.
En cambio, en el caso, aún cuando no se haya aportado el acto de designación, la procedencia del suplemento por función ejecutiva encuentra sustento en el efectivo desempeño de las tareas que caracterizan al cargo, cuyo cumplimiento ha sido reconocido por las autoridades que integran el establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2172-0. Autos: ROLDAN DE CONTRERA BLANCA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-02-2006. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - DESTRUCCION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - EFECTOS - EMPLEO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBERES PROCESALES - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS

En el caso, las actuaciones administrativas en las que habría tramitado el pedido de nombramiento del agente fueron depuradas; es decir, destruidas. A partir de ello, entonces, debe resaltarse que la inexistencia del expediente administrativo que tuvo como origen una petición de designación de la parte demandante y que contendría el acto administrativo en cuestión, encuentra su causa en una actividad desplegada por la propia administración. De esa manera, resulta claro que la eliminación de un medio probatorio no puede ir en desmedro de la parte que no ha intervenido en su destrucción y beneficiar a quien la ha llevado a cabo.
En este mismo sentido, en la medida en que aquél expediente administrativo no es sino la prueba documental en poder de una de las partes a la que se refiere el artículo 316 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, parece razonable acudir a la pauta interpretativa consagrada por el párrafo 2º de dicha norma, en cuanto establece que, cuando resultare verosímil la existencia y contenido de la prueba documental en cuestión, la negativa a presentarlo constituirá presunción en contra de la parte en cuyo poder se encontrare.
Así, se ha dicho que, en el caso de los expedientes administrativos —como es el que nos ocupa—, su exhibición importa, además de una carga, un deber procesal (Russo, Eduardo A. en Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y concordado, Balbín, Carlos F. (dir.), Buenos Aires, LexisNexis, 2003, 1ª ed., p. 659). El incumplimiento de ese deber que la destrucción de los antecedentes administrativos comporta no puede derivar en perjuicio para la demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2172-0. Autos: ROLDAN DE CONTRERA BLANCA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-02-2006. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - SUPLENCIA DE CARGOS ELECTIVOS - EFECTOS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la cuestión a resolver se refiere al carácter de la designación de un miembro suplente elegido por la Legislatura para integrarse al Consejo de la Magistratura, dado que según sostiene el impugnante, mientras que para el suplente su derecho a incorporarse a dicho cuerpo nace a partir del momento en que se produce una vacante (cualquier vacante) en alguna de las vocalías ocupadas por los miembros titulares, la Legislatura entiende que sólo podría asumir el cargo en caso de que la vacante corresponda al miembro titular con el cual fue votado. La tesis de la Legislatura es que existe una correspondencia entre titular y suplente, de modo que cada miembro titular tiene su suplente, y, dado que, en el caso, el titular con el que fue elegido el miembro suplente aún ocupa su vocalía, no se habría producido la condición que le permitiría a éste último incorporarse al Consejo de la Magistratura por el estamento legislativo en calidad de titular.
La cuestión traída a resolución del tribunal concierne al ejercicio de funciones privativas de la legislatura local (art. 80, inc. 24 de la Constitución), cuyo modo de ejercicio fue regulado por el artículo 16 de la Ley N° 31. No obstante el carácter de privativas, tales facultades pueden ser revisadas judicialmente cuando colisionan con normas y principios constitucionales. Ello no significa, claro está, sustituir el criterio de los otros poderes del Estado por el de los jueces, sino simplemente permitir, al afectado, acudir a la justicia en defensa de sus derechos, con independencia del resultado final de la controversia y, a los magistrados, ejercer la facultad de revisar los actos de los otros poderes, limitada a los casos en que se requiere su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos en la medida en que debe conocer y decidir todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y la ley.
Entre las acepciones de la preposición “por”, utilizada en el texto del artículo 16 de la Ley N° 31, el Diccionario de la Real Academia Española mencionada “en lugar de”. En ese sentido resulta razonable el criterio de la Legislatura quien sostiene que atento a que el miembro titular y el suplente fueron propuestos en conjunto por el bloque de un mismo partido político, en caso de que el suplente reemplazara a un titular propuesto por otro partido se produciría una alteración en la composición prevista legalmente en cuanto al necesario equilibrio entre bloques.
En consecuencia, la legislatura ha actuado en el ámbito de sus facultades privativas de un modo que no revela alejamiento de las normas constitucionales y legales que las definen. En efecto, más allá de la consideración que merecen las expectativas del miembro suplente de obtener una decisión favorable en un tema que es nítidamente de su interés, la legislatura ha aplicado la norma vigente, sin irrazonabilidad ni notorio apartamiento de las reglas que consagran sus atribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20871-0. Autos: GAMBACORTA MARIO LUIS c/ LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-10-2006.

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CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - REQUISITOS - INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Los artículos 115 y 117 de la Constitución de la Ciudad, y los artículos 4, 13 y 16 de la Ley N° 31 son normas que han prescripto que la configuración del Consejo de la Magistratura esté signada por el equilibrio. Con ello, ha establecido que la composición numérica debe garantizar el pluralismo en la selección de los representantes de la legislatura. El Consejo de la Magistratura está llamado por la Constitución a ejercer un papel fundamental en el afianzamiento de un valor central del sistema democrático: la independencia de los jueces. El equilibrio de los distintos bloques que proponen sus candidatos es un tema sustancial a la hora de conformar el cuerpo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20871-0. Autos: GAMBACORTA MARIO LUIS c/ LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso corresponde rechazar “in limine” el planteo de recusación del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el cual se alega que al Fiscal General se lo designó en su cargo sin siquiera cumplir con los procedimientos constitucionales que establece la Carta Magna de la Ciudad y que el Jefe de Gobierno ha quebrantado la normativa vigente al nombrar al fiscal General de la Ciudad
En efecto, es facultad del Jefe de Gobierno de la Ciudad proponer, tanto a los Jueces del Tribunal Superior de Justicia como al Fiscal General, al Defensor Oficial y al Asesor Oficial de Incapaces (incisos 5 y 6 del artículo 104 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Asimismo, esa propuesta debe ser aprobada por una mayoría agravada de la Legislatura local –dos tercios del total de los miembros del cuerpo- en el marco de una audiencia pública (artículos 111 y 126 del mismo cuerpo legal). Algo similar ocurre en el seno del Gobierno Federal, los Ministros de la Corte Suprema de la Nación son nombrados por el titular del Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado prestado con una mayoría de dos tercios de sus miembros presentes conforme el artículo 99 inciso 4 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Angel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-10-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso corresponde rechazar “in limine” el planteo de recusación del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el cual se alega que al Fiscal General se lo designó en su cargo sin siquiera cumplir con los procedimientos constitucionales que establece la Carta Magna de la Ciudad y que el Jefe de Gobierno ha quebrantado la normativa vigente al nombrar al fiscal General de la Ciudad
En efecto, no existen razones de índole jurídica que sustenten la pretensión de apartar a la totalidad de los Fiscales que integran el Ministerio Público de la Ciudad para la investigación y juzgamiento del hecho imputado, sobre la base de supuestas deficiencias en la designación del Fiscal General.
Si bien los titulares de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público se encuentran legalmente facultados para establecer, públicamente, criterios generales de actuación de sus integrantes, estos nunca pueden referirse a causas o asuntos particulares (artículo 5 de la Ley Nº 1903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Angel Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION PERSONAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - ALCANCES

En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto y establecer que la sanción por incumplimiento dispuesta por la instancia de grado carezca de aplicación respecto de la persona del actual funcionario y establecer que la multa personal notificada al anterior funcionario sea liquidable por el período comprendido entre su notificación personal de la sanción y aquella anterior a la de publicación del decreto que designó la nueva autoridad.
Ello así, puesto que asiste razón al apelante-actual titular de de la dependencia- cuando denuncia no haber sido notificado en la forma personalizada que exige el instituto de las astreintes siendo expresamente notificado el anterior funcionario.
Tratándose aquí de una sanción que constituye una afectación pecuniaria contra la persona física a cargo del órgano responsable y no de éste con abstracción de la personalidad que se encuentra a la cabeza, el requisito de notificación personal debe ser observado rigurosamente, para así preservar el derecho de defensa del sancionado. Bajo esta consideración, la sanción derivada del incumplimiento de la manda judicial de autos, no puede ser dirigida contra quien no fue oportunamente notificado.
Esta inteligencia se corresponde con las palabras utilizadas por el decisorio de grado cuando dispuso hacer efectivas las astreintes “…la persona del funcionario responsable del área” y no a la figura abstracta del organismo involucrado.
Esto implica que la sanción dispuesta, limitada a este período en que se hallaba en funciones la persona que sí fue notificada debidamente, no puede ser discutida y representa una obligación por incumplimiento que queda en cabeza del ex titular.
Postular lo contrario, importaría disolver el instituto de conminación que el ritual pone en manos de las partes y el juzgador, dado que, con la especificidad del caso a la vista, la exigencia de notificación personal requerida importaría la impunidad de todo incumplimiento merced a un cambio de autoridades que no puede ser opuesto al daminificado, salvo en cuanto a los límites que produce el derecho de defensa en juicio.
Pero, por el otro lado, es pertinente destacar que el actual funcionario de la Ciudad se ha notificado espontáneamente de la sanción establecida en oportunidad de presentar su escrito de apelación. Vale decir que, de persistir el incumplimiento, y sin perjuicio de lo que corresponda ejecutar en la persona del anterior funcionario, se encuentra debidamente habilitada la posibilidad de liquidar desde la fecha del recurso las astreintes derivadas de la continuidad en la renuencia a cumplir con el mandato judicial dispuesto en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16177-0. Autos: DURE CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2011. Sentencia Nro. 110.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION PERSONAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto y establecer que la sanción por incumplimiento dispuesta por la instancia de grado carezca de aplicación respecto de la persona del actual funcionario y establecer que la multa personal notificada al anterior funcionario sea liquidable por el período comprendido entre su notificación personal de la sanción y aquella anterior a la de publicación del decreto que designó a la nueva autoridad.
Ello así, puesto que asiste razón al apelante-actual titular de de la dependencia- cuando denuncia no haber sido notificado en la forma personalizada que exige el instituto de las astreintes siendo expresamente notificado el anterior funcionario.
El contexto advertido en estos autos revela una especial fragilidad del instituto previsto por el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo yTributario, en tanto el simple cambio de autoridades, ante los requisitos especiales de comunicación que exige toda sanción personal, resultaría un disolvente de uno de los instrumentos que el ritual pone a disposición de los jueces para evitar que la fuerza de sus decisiones resulte ser meramente declarativa, cuestión de vital importancia para la expresión de un equilibrio auténtico entre los poderes del Estado.
Luce necesario al menos considerar de qué modo la sanción conminatoria podría, en casos como el presente, incluirse dentro del traspaso de responsabilidades que, respecto de cualquier organismo gubernamental, implica cualquier cambio en sus autoridades. El desarrollo de estas consideraciones excede el marco de esta apelación. Sin embargo, su legitimidad, que hace patente la situación ventilida en autos, conduce al Tribunal a disponer la notificación de la presente a la Legislatura porteña, a los efectos deliberativos que ese cuerpo estime corresponder

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16177-0. Autos: DURE CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2011. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CARGO POLITICO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESTABILIDAD EN LA FUNCION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

Los cargos políticos son aquellos cuyo ingreso en la Administración no son a través de pruebas objetivas donde se pone de manifiesto y se evalúa el mérito y la capacidad de los candidatos. La forma de provisión de los cargos de designación política se fundamenta básicamente en la confianza política. Una vez dada ésta, los criterios pueden oscilar en función de otros parámetros como son la militancia política, la cercanía o la sintonía personal con quien efectúa los nombramientos, la capacidad o competencia profesional, etc.
En consecuencia, confluyen diversos criterios a la hora de proceder a realizar un nombramiento político determinado, predominando habitualmente entre ellos el criterio de la fidelidad al partido en el poder y, sobre todo, la confianza que en él deposita la persona que propone dicho nombramiento (conf. Mesa, Adela, “Los cargos de designación política ante el proceso de cambio en la Administración vasca”, Revista de Estudios Políticos, Nueva Época, España, Enero-Marzo 1996, núm. 91, p. 170).
Estas particulares designaciones carecen de estabilidad. En efecto, así se ha dicho que el funcionario político es designado y/o removido discrecionalmente por el titular del Ejecutivo o por quien este delegue tal facultad. En todos estos casos, la continuidad de la función a cargo de estos funcionarios se encuentra directamente vinculada con el funcionario que lo designó por lo que no continúa en ningún caso una vez que este cesare o se dispusiera su remoción, en virtud de ello estos funcionarios “políticos” no se encuentran vinculados a ninguna especie de carrera administrativa, ni gozan de estabilidad alguna en el empleo (conf. dictamen Nº 1857/02 de la Oficina Nacional de Empleo Público en expte. Nº 3518/02, “Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, 5/08/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19855-0. Autos: Kampelmacher, Alejandro Guillermo c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2011.

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EMPLEO PUBLICO - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CARGO POLITICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD EN LA FUNCION - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA

El origen de las designaciones políticas no solo se vinculan con las aptitudes del postulante sino muy especialmente con la confianza que despierta en una autoridad que formula la designación.
Sin embargo, estos nombramientos carecen de estabilidad y no le son inherentes aquellas normas y disposiciones que rigen en materia de empleo público vinculadas al ingreso de un agente en planta permanente, como así su permanencia y, eventual, desvinculación.
Por tanto, así como a partir de un decreto -en el caso del Jefe de Gobierno- son designados, de igual modo, pueden ser removidos sin que se genere, en principio, ningún derecho a ser indemnizado.
En función de ello, es que no asiste razón al actor con relación a la desvinculación unilateral e intempestiva, ya que la “precariedad” es una característica identificatoria y propia del vínculo que genera la designación política.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19855-0. Autos: Kampelmacher, Alejandro Guillermo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 29-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CARGO POLITICO - ESTABILIDAD EN LA FUNCION - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

No obstante el carácter de precariedad de los cargos de designación política, no caben dudas que requieren de regulación legal. Sin embargo, la no aplicación de la Ley Nº 471 para casos como el del actor debe entendérselo respecto al derecho a la estabilidad laboral ya que este tipo de designaciones basadas en las aptitudes y, sobre todo, la confianza no admite un ingreso a partir del concurso público con el cumplimiento de los requisitos que la ley prevé. De igual manera, no le son aplicables para la eventual desvinculación laboral.
Este es el sentido que corresponde atribuirle a la letra del artículo 4º de la Ley Nº 471, por lo que no es cierto -como sostiene el actor- que su cuestión quedó encuadrada en la Ley de Contrato de Trabajo de orden nacional y, no puede pretender que se le apliquen las pautas indemnizatorias de un régimen que le resulta extraño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19855-0. Autos: Kampelmacher, Alejandro Guillermo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 29-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CARGO POLITICO - ESTABILIDAD EN LA FUNCION - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, la designación política del actor se encuentra contemplada en el artículo 4º de la Ley Nº 471, y radica en razones de elemental razonabilidad, ya que aquellos cargos, llamados también “cargos políticos”, responden a la necesidad de contar con una normativa que permita su recambio de acuerdo con las necesidades del momento, ya que hacen a las más altas esferas de la organización administrativa, y a la política de gobierno desarrollada por los mandatarios electos por los habitantes de la Ciudad para un período determinado.
Es por este motivo, entonces, que se prescinde en estos casos del requisito de ingreso a la Administración por concurso público, y consecuentemente también del régimen de estabilidad propia al cual tienen derecho el resto de los empleados, ya que tales institutos resultarían incompatible con el desempeño de una función como la encomendada al aquí accionante, que no pertenece al régimen de carrera administrativa.
Esto no significa, sin embargo, que tal exclusión importe la aplicación supletoria de la Ley de Contrato de Trabajo o sus principios en materia indemnizatoria, como postula el actor, ya que no se dan los requisitos para que así suceda.
Por ende, no resulta procedente el otorgamiento de indemnización alguna, ya que no se trata el presente un supuesto de baja ilegítima de un agente de planta permanente, ni tampoco de un fraude laboral para encubrir una relación de aquella naturaleza. En efecto, el vínculo entre el actor y la Administración local, por su propia naturaleza de cargo político o extraescalafonario, no tenía la nota de permanencia necesaria para que proceda el pedido indemnizatorio aquí formulado, previsto para supuestos distintos al aquí planteado.
Por el contrario, en el presente caso, el obrar de la Administración se encuentra sustentado en elementales principios de razonabilidad que implican que, una vez eliminada el área cuya jefatura ostentaba el actor, y no poseyendo éste ningún cargo de planta al cual ser reintegrado, se produjera su baja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19855-0. Autos: Kampelmacher, Alejandro Guillermo c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIO JUDICIAL - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR SUBROGANCIA - PROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la sentenciante de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda incoada por los actores y, en consecuencia, condenó a la demandada a liquidar a los actores la gratificación dispuesta en el artículo 1.14.4.6 de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 302/2002 -Reglamento Interno del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, por los períodos en los cuales reemplazaron, en su carácter de prosecretarios coadyuvantes, a los Secretarios del Fuero Contravencional y de Faltas.
Corresponde ahora tratar el agravio de la demandada referido a la falta de dictado de un acto administrativo emanado del Plenario del Consejo de la Magistratura que designara a los actores en el puesto en carácter de subrogantes.
Se puede apreciar que no se produjo el dictado de actos administrativos de designación interina. Sin embargo, entiendo que éste último extremo no obsta al reconocimiento de la gratificación solicitada.
Así las cosas resulta útil recordar que la percepción de diferencias de remuneración por el desempeño de funciones de mayor jerarquía tiene fundamento en los derechos constitucionales de igual remuneración por igual tarea y de retribución justa (Fallos 291:285; CNFedCA, Sala V, “García Americo Alberto c/ Senado de la Nación s/ empleo público”, 4/X/99). Por lo demás, no resulta ocioso agregar que la protección brindada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 24145-0. Autos: HUÑIS GISELA Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIO JUDICIAL - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR SUBROGANCIA - PROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la sentenciante de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda incoada por los actores y, en consecuencia, condenó a la demandada a liquidar a los actores la gratificación dispuesta en el artículo 1.14.4.6 de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 302/2002 -Reglamento Interno del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, por los períodos en los cuales reemplazaron, en su carácter de prosecretarios coadyuvantes, a los Secretarios del Fuero Contravencional y de Faltas.
No obsta a la viabilidad de la pretensión la inexistencia de un acto expreso de designación en el cargo superior en carácter interino, siempre y cuando el peticionario efectivamente hubiera llevado a cabo las funciones adecuadas a aquel puesto.
Así, en estas actuaciones, los actores se desempeñaron con la aquiescencia del Consejo de la Magistratura. Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece el principio de igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa (esta Sala en autos “González, Oscar Herminio c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº 4091/0, del 10/II/05).
Así, se ha dicho que, como regla general, aquellos empleados públicos que han desempeñado interinamente un cargo cuya retribución es superior a la del que ellos desarrollan habitualmente, tienen derecho a percibir las diferencias de haberes pertinentes, pues se parte del supuesto de que la actividad de tales agentes fue útil para el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 24145-0. Autos: HUÑIS GISELA Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PARTES DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la intervención de la Secretaria del equipo fiscal actuante.
En efecto, el Defensor de Cámara solicitó que se declare la nulidad de la designación de la Secretaria del Equipo Fiscal en su calidad de Fiscal "Ad-hoc" para intervenir en el presente proceso durante la celebración de la audiencia de juicio.
Así las cosas, el Ministerio Público Fiscal tiene el deber de velar por la legalidad del proceso. Asimismo, el rol del Fiscal únicamente puede ser ejercido por quien fue designado a través del mecanismo de selección, ya que además de contestar traslados y/o acusar en el juicio (en procesos de faltas) o, de impulsar la acción (en causas contravencionales o penales, en esta última de gravedad extrema), deben velar por la legalidad del proceso. De allí que ello se vería vulnerado si la actuación del Agente Fiscal (en caso de optar intervenir), es reemplazado por quien no atravesó el proceso de selección. Recordemos que para adquirir tal condición además de concursar públicamente (lo que implica una evaluación de los antecedentes y rendir un examen), deben ser propuesto al Poder Legislativo por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad (art. 116, incs. 1 y 2 CABA) y aprobado por la mayoría absoluta de la legislatura (art. 81.2 CCABA).
Por tanto, con motivo de lo expresado, habrá de realizarse un nuevo juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8357-00-13. Autos: Retamozo, Carlos Gabriel Sala I. 04-02-2014.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no admitió la intervención en autos de la Fundación coactora por carecer de legitimación activa para promover demanda o participar en calidad de parte.
Ello así, toda vez que conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el recurso interpuesto por la coactora se declara desierto.
En efecto, cabe recordar que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (cf. artículo 236 del CCAyT, aplicable a la acción de amparo según lo establecido por el artículo 26 de la Ley N° 2.145).
La crítica supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea concreta significa precisa y determinada; y que sea razonada implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones -fácticos y/o jurídicos- que se impugnan en la resolución atacada.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si en el escrito de expresión de agravios “...el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara... ” (Fallos: 333:1404). La mera reedición de las objeciones formuladas en las instancias anteriores, la crítica parcial e insuficiente del fallo impugnado, las simples discrepancias con el criterio del “a quo”, los asertos dogmáticos que no rebaten aspectos específicos tenidos en cuenta para decidir la cuestión planteada, no pueden ser tenidas como una verdadera crítica, concreta y razonada en el sentido supra indicado (Fallos: 332:752; 329:3537 y 325:2438).
Desde esta perspectiva, observo que la recurrente describe los antecedentes de la causa y controvierte con argumentos puramente genéricos lo decidido en torno a la falta de legitimación procesal de la Fundación, sin rebatir en forma eficaz los argumentos brindados por la Magistrada “a quo” para decidir del modo en que lo hizo.
En especial, la interesada no logra rebatir el razonamiento desplegado en la sentencia a partir del examen del estatuto de la propia Fundación y la expresa mención que allí se hace en cuanto a la posibilidad de participar en calidad de asesora, patrocinante o “amicus curiae”, sin que corresponda presumir -de acuerdo al texto actual del citado estatuto- que dicha enumeración resulte meramente ejemplificativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ESTATUTO DE LA ASOCIACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no admitió la intervención en autos de la Fundación coactora por carecer de legitimación activa para promover demanda o participar en calidad de parte.
Ello así, toda vez que conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el recurso interpuesto por la coactora se declara desierto.
En efecto, si el apelante no rebate, punto por punto, los errores u omisiones del juez de primer grado o sus fundamentos, corresponde tener por desierto el recurso interpuesto Desde esta perspectiva, observo que la recurrente describe los antecedentes de la causa y controvierte con argumentos puramente genéricos lo decidido en torno a la falta de legitimación procesal de la Fundación, sin rebatir en forma eficaz los argumentos brindados por la Magistrada “a quo” para decidir del modo en que lo hizo.
En especial, la interesada no logra rebatir el razonamiento desplegado en la sentencia a partir del examen del estatuto de la propia Fundación y la expresa mención que allí se hace en cuanto a la posibilidad de participar en calidad de asesora, patrocinante o “amicus curiae”, sin que corresponda presumir -de acuerdo al texto actual del citado estatuto- que dicha enumeración resulte meramente ejemplificativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - CASO CONCRETO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el reclamo de los actores se limita a obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -tanto en su faz individual como colectiva-. Como derivación de lo anterior, los amparistas cuestionan la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal que es objeto de tacha.
En estas condiciones, al plantear que la afectación que motiva la presente demanda es no poder competir para acceder al cargo público mencionado, los demandantes -más allá de la genérica invocación de su calidad de abogados interesados “de modo particular en la lucha contra la corrupción y en defensa de la transparencia”- no logran expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se halla cualquier ciudadano.
De este modo, no se verifica la presencia de un interés jurídico inmediato o directo que dé lugar a una controversia actual (cf. CSJN, Fallos: 311:421), toda vez que el reclamo de autos aparece por completo desvinculado de relaciones jurídicas concretas que brinden soporte a alguna disputa de derechos entre partes adversas.
Vale señalar a esta altura que la exigencia de la designación por concurso público de antecedentes y oposición para acceder al cargo de titular de las Oficinas de Integridad Pública en los poderes del Estado local no viene prevista en la Constitución Nacional ni en la de la Ciudad. Tampoco ha sido expresamente contemplada en los tratados internacionales mencionados en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - INTERES CONCRETO - CASO CONCRETO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el reclamo de los actores se limita a obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -tanto en su faz individual como colectiva-. Como derivación de lo anterior, los amparistas cuestionan la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal que es objeto de tacha.
En estas condiciones, al plantear que la afectación que motiva la presente demanda es no poder competir para acceder al cargo público mencionado, los demandantes -más allá de la genérica invocación de su calidad de abogados interesados “de modo particular en la lucha contra la corrupción y en defensa de la transparencia”- no logran expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se halla cualquier ciudadano.
De este modo, es necesario puntualizar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que admitir la legitimación en un grado que la identifique con el "generalizado interés de todos los ciudadanos en el ejercicio de los poderes del gobierno...", "...deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y con la Legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares" (Fallos: 321:1252 y 331:1364).
También se ha remarcado que el de "ciudadano" es un concepto de notable generalidad, y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés "especial" o "directo", "inmediato", "concreto" o "sustancial" que permita tener por configurado un "caso contencioso" (cf. CSJN, Fallos: 322: 528, entre otros), más allá del acierto o error con el cual los actores interpretan el texto tachado como inconstitucional e inconvencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - DISCRIMINACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS EN EXPECTATIVA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el reclamo de los actores se limita a obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -tanto en su faz individual como colectiva-. Como derivación de lo anterior, los amparistas cuestionan la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal que es objeto de tacha.
La pretensión colectiva esgrimida en el “sub examine” no resulta apta para tener por legitimados a los presentantes, de conformidad con las previsiones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, toda vez que en autos no se ha demostrado fundadamente que se persiga la defensa de alguno de los derechos enunciados en la citada disposición constitucional ni algún otro que pueda ser calificado como de incidencia colectiva y admita a nivel local la legitimación para accionar a “cualquier habitante”, habiéndose descartado como tales la defensa de la legalidad y el genérico interés en la regularidad de la marcha de los órganos que ejercen el poder público (cf. CSJN, Fallos: 307:2384; 322:528 y 324:2048). Tampoco basta a tal fin la mera invocación de un supuesto caso de discriminación que no viene fundado en forma adecuada, a la luz de las normas cuestionadas.
En lugar de ello, al pretender representar al conjunto integrado por todas aquellas personas que reunían las condiciones de idoneidad para aspirar a participar del concurso que se preveía en el artículo 24 de la Ley N° 4.895 -la apuntada norma, vale aclarar, no exigía como condición de idoneidad para acceder al cargo ser “profesional” (cf. art. 25)-, el interés invocado se identifica con una simple expectativa, hipotética y conjetural, sin remitir a la consideración de una situación jurídicamente protegida (cf. artículo 14, CCABA).
En nada modifica lo expuesto que la reglamentación legal discutida se relacione con el acceso a un cargo con competencias vinculadas a la prevención de la corrupción. En efecto, incluso si se reconociera un derecho de incidencia colectiva a que no haya corrupción en la función pública (cf. arts. 36 y 75, inc. 22, Constitución Nacional), dicha cuestión resulta totalmente ajena al debate planteado en este expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS EN EXPECTATIVA - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el reclamo de los actores se limita a obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -tanto en su faz individual como colectiva-. Como derivación de lo anterior, los amparistas cuestionan la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal que es objeto de tacha.
En el sistema de control difuso de constitucionalidad, el juez tiene competencia para declarar la inconstitucionalidad de las leyes irritas, irrazonables o palmariamente desatinadas desde el punto de vista constitucional, pero no para invalidarlas porque ellas no desarrollan con la profundidad pretendida por un presentante principios y valores constitucionales según él los concibe.
Ello, teniendo presente que los actores no cuentan -ni contaban durante la vigencia de la Ley N° 4.895- con el derecho al mantenimiento del régimen legal delineado en dicha norma, pues cabe recordar la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de leyes y reglamentos o a su simple inalterabilidad (cf. CSJN, Fallos: 267:247; 268:228; 275:130; 299:93 y 325:2600, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CASO CONCRETO - CONTROL ABSTRACTO - CONDENA DE FUTURO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el reclamo de los actores se limita a obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -tanto en su faz individual como colectiva-. Como derivación de lo anterior, los amparistas cuestionan la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal que es objeto de tacha.
En este escenario, la demanda de inconstitucionalidad viene propuesta como un puro conflicto internormativo y sin pretensión de condena, todo ello sobre la base de una eventual aplicación futura de la ley objetada, en cualquiera de las hipótesis que ella pretende regir. El hecho de haberse pretendido en el escrito de inicio el dictado una medida cautelar, no hace variar dichas circunstancias objetivas.
De allí que la pretensión de los actores, fundada básicamente en una supuesta regresividad con relación al diseño de la abrogada Ley N° 4.895, se identifica con un planteo en abstracto de inconstitucionalidad de los artículos 71, 62, inc. n), y 102 de la Ley N° 6.357, así como del Decreto N° 48/2021 que la aplica.
Dicha situación sella la suerte adversa del reclamo, por no configurarse en autos un “caso, causa o controversia judicial” impulsado por parte legitimada (cf. artículos 14 y 106, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), sin que corresponda valorar en estas condiciones la opción legislativa adoptada con la sanción de la Ley N° 6.357, ni mucho menos la eventual procedencia de la pretensión propuesta por la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad, de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia (cf. art. 113, inc. 2°, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el reclamo de los actores se limita a obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -tanto en su faz individual como colectiva-.
En cuanto a la tacha de inconstitucionalidad del Decreto N° 48/2021 -que puso en marcha el procedimiento legal que se objeta, incluso si por vía de hipótesis se reconociera la legitimación procesal de los actores para actuar en defensa de los intereses invocados a través de la acción de amparo, estimo que dicho cuestionamiento y el pedido cautelar formulado se exhiben prematuros.
En efecto, el decreto cuestionado se traduce en un acto preparatorio de la voluntad del Poder Ejecutivo local fundado en la ley vigente que se limita a: i) formular una propuesta de un candidato para ocupar el cargo de titular de la Oficina de Integridad Pública en los términos de la Ley N° 6.357; y ii) dar inicio al trámite legal de designación que incluye una insoslayable instancia participativa en el marco de una audiencia pública temática donde se podrán evaluar las observaciones que pudieran llegar a efectuarse con relación al candidato.
Recién con posterioridad a la celebración de la audiencia de mención, la máxima autoridad de la jurisdicción tomará la decisión de confirmar o retirar la candidatura de la persona propuesta, debiendo en este último caso proponer a un nuevo candidato y reiniciar el procedimiento de selección. En el caso de confirmación del candidato, el acto debe ser acompañado por un dictamen técnico respecto de las observaciones recibidas (cf. artículo 71, Ley citada).
De este modo, incluso si se reconociera legitimación procesal a los actores para actuar en defensa de la legalidad en los términos pretendidos, recién con el eventual acto de confirmación del candidato elegido, habiéndose cumplido previamente el procedimiento participativo contemplado en la ley, podrían evaluarse los presupuestos para tener por configurado un peligro concreto y actual sobre los intereses que se busca tutelar en esta ocasión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS EN EXPECTATIVA - CASO CONCRETO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada.
En efecto, para ponderar acabadamente la configuración del caso es imprescindible determinar si los actores titularizan, sobre la base de la normativa invocada, algún derecho que torne viable la pretensión colectiva planteada.
Pues bien, a tales efectos, los actores indican que el sustento normativo de su pretensión de reconocimiento proviene de: i) el artículo 24 de la Ley N° 4.895 (abrogada por la impugnada Ley N° 6.357), en cuanto establecía que “[l]a modalidad de designación del o de los miembros [de la autoridad de aplicación de la ley] será mediante concurso público de oposición y antecedentes”; y, ii) la normativa constitucional que consagra el derecho a la igualdad y a la no discriminación para, en este caso, acceder a un cargo público (contenido, más allá de los instrumentos internacionales referidos, en el artículo 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Ahora bien, a poco que se examinen ambos postulados, es posible advertir que no existe en el particular un litigio orientado a evitar la vulneración de una situación jurídica de la que serían titulares los actores.
En primer lugar, respecto de la previsión contenida en el Ley N° 4.895, es preciso poner de resalto que las meras expectativas no son derechos y, por tanto, la posibilidad de participar de un concurso público de oposición y antecedentes como mecanismo de selección para acceder al cargo de titular de la Oficina de Integridad Pública quedó desplazada al modificarse, en el marco de competencias propias del órgano legislativo, dicho régimen. En tal sentido, cabe recordar el conocido criterio jurisprudencial emanado de la Corte Suprema de Justicia según el cual nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad (Fallos: 267:247; 268:228; 275:130; 299:93 y 325:2600).
Pero, además, la pretensión colectiva propuesta tampoco encuentra andamiaje desde la perspectiva constitucional apuntada en el punto ii). Es que, aún cuando resulta claro que la designación del titular de la autoridad de aplicación de la Ley de Integridad Pública no puede asimilarse -como pretende el demandado- a la de otros órganos que, directamente, encuentran su origen y fundamento en el texto constitucional (vgr. arts. 111, 126 y 137 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), lo cierto es que este último y su reglamentación regulan de modo diverso las formalidades exigidas para el ingreso y progresión en los diferentes ámbitos de la función o el empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - CASO CONCRETO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada.
Los actores invocaron una lesión a sus derechos particulares en la medida en que “…aducen que la norma que impugnan ha recortado prerrogativas de tipo subjetivo -su derecho a participar en el proceso de selección de la autoridad de aplicación de la Ley de Integridad Pública (Ley N° 6.357), sustitutiva de la Ley de Ética Pública–, y que tal afectación resulta inconstitucional”. Postularon que “…la normativa resulta regresiva y violatoria de directivas de jerarquía constitucional y supranacional pues ya no se encontrarían … en condiciones de participar para cubrir el cargo en igualdad de condiciones y mediante concurso público”.
Ahora bien, es cierto que conforme el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la ciudad garantiza un régimen de empleo público que asegura la estabilidad y capacitación de sus agentes, basado en la idoneidad funcional, y, al mismo tiempo, reconoce y organiza las carreras por especialidad “… a las que se ingresa y en las que se promociona por concurso público abierto”. Esta última cláusula constitucional aparece reglamentada en el artículo 6° de la Ley N° 471 (de Relaciones Laborales en la Administración Pública).
Sin embargo, tales exigencias no son trasladables de forma automática a todo el ámbito de la función pública.
En esa línea, no pueden soslayarse las características del cargo sobre el que los actores asientan su pretensión. Al respecto, surge de la Ley N° 6.357 que se trata de “…un funcionario con rango y remuneración equivalente al de Subsecretario/a en el Poder Ejecutivo y Legislativo y al de Secretario/a en el Poder Judicial en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien durará cuatro (4) años en la función con posibilidad de ser designado nuevamente por una única vez” (art. 67).
Así, resulta evidente, en primer lugar, que la estabilidad propia del régimen de empleo público se encuentra ausente en este marco, al que no se aplican automáticamente las previsiones de ingreso y progreso establecidas a su respecto.
Asimismo, para acceder al cargo, sobre el que pesan diversas inhabilidades e incompatibilidades (arts. 69 y 70), deben cumplirse una serie de requisitos tendientes a acreditar la aptitud para la función (art. 68) y, finalmente, corresponde que su designación la realice “… la máxima autoridad del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, según corresponda, mediante un procedimiento de selección público, abierto y transparente que garantice la idoneidad del/a candidato/a …” (art. 71).
Consecuentemente los actores no presentan, de acuerdo al sustento normativo que invocan, la titularidad de un derecho que pueda ser atendido a través del control difuso de constitucionalidad y, por tanto, un caso o causa en el marco de lo normado en el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.
La actora interpuso el presente recurso contra la resolución de este Tribunal que rechazó la acción de amparo mediante la cual se intentó obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -titular de la Oficina de Integridad Pública-, y se cuestionó la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal para dar tratamiento a la candidatura propuesta.
El recurso bajo examen exhibe -acorde con las circunstancias particulares de estas actuaciones- un desarrollo fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio de este Tribunal y, en tal medida, resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
En efecto, la parte recurrente adujo que se encontraba en juego la garantía del debido proceso, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como el principio de idoneidad para el acceso a los cargos públicos.
De esta manera, encontrándose en autos en debate la interpretación y el alcance de normas de carácter constitucional (arts. 1º, 11, 14 y 106 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), es que corresponde admitir el remedio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 405-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - CASO CONSTITUCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.
La actora interpuso el presente recurso contra la resolución de este Tribunal que rechazó la acción de amparo mediante la cual se intentó obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -titular de la Oficina de Integridad Pública-, y se cuestionó la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal para dar tratamiento a la candidatura propuesta.
En efecto, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior, pues se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara -que reviste el carácter de superior tribunal de la causa- y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 405-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde denegar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.
La actora interpuso el presente recurso contra la resolución de este Tribunal que rechazó la acción de amparo mediante la cual se intentó obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -titular de la Oficina de Integridad Pública-, y se cuestionó la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal para dar tratamiento a la candidatura propuesta.
En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas).
En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (“in re” "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Expte. Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.).
En consecuencia, cabe denegar el recurso articulado en lo que a este punto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 405-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - TERCERA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde denegar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.
La actora interpuso el presente recurso contra la resolución de este Tribunal que rechazó la acción de amparo mediante la cual se intentó obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -titular de la Oficina de Integridad Pública-, y se cuestionó la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal para dar tratamiento a la candidatura propuesta.
En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia, cabe destacar que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)`”, Expte. Nº7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.
En consecuencia, cabe denegar el recurso articulado en lo que a este punto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 405-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUXILIAR FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - MANDATO JUDICIAL - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FISCAL GENERAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso presentado por el Auxiliar Fiscal interviniente.
Que el impulso de la acción fue realizado por un Auxiliar Fiscal sin que se acreditara delegación alguna o justificación de la falta de participación del Fiscal a cargo.
Es decir, no se contó con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal.
El artículo 3 de la Ley N°1903 no autoriza a los Auxiliares Fiscales a impulsar la acción penal, sólo les permite participar bajo supervisión Fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia de éste, máxime cuando es obligatoria su asistencia.
Los Fiscales deben ser designados como los jueces, por concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la Legislatura.
Los funcionarios a los que encomienda tareas el Fiscal General o los demás Fiscales, con independencia de su capacidad y aptitudes personales, no son titulares de la acción penal y no pueden reemplazarlos en las tareas en las que está prevista su personal intervención, sin subvertir el orden constitucional.
En razón de ello, ante la ausencia del Fiscal en un acto en el cual su participación era obligatoria y, ante la presentación recursiva de quien no detenta el ejercicio de la acción, conforme mandato constitucional, corresponde declarar inadmisible el recurso presentado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-5. Autos: Q., E. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - DIVISION DE PODERES - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - DENEGACION DEL RECURSO - AUXILIAR FISCAL - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara ante la resolución emitida por esta Sala en la cual se declaró la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa consecuencia, conforme lo prescriben los artículos 78.2 y 81 del mismo cuerpo normativo.
En los fundamentos del presente recurso, el Sr. Fiscal se agravia al considerar que la decisión de la Sala se inmiscuyó en la órbita del Ministerio Público Fiscal, afectándolo incorrectamente al apartar la participación de sus miembros, por no considerar acorde el método de elección de sus funcionarios para que actúen como Fiscales Subrogantes, desvirtuando con ello los alcances previstos por la normativa local Ley N° 6285 (modificatoria a la Ley Nº 1903) pero sin declarar su inconstitucionalidad, agraviando el principio de división de poderes y la autonomía que tiene el Ministerio Público Fiscal conforme a los artículos 124 y 125 de la Constitución Local en consonancia con la función de raigambre constitucional del artículo 120 Constitución Nacional.
Asimismo, refirió que al desconocer las funciones legalmente atribuidas al Auxiliar Fiscal, el voto mayoritario agravió el funcionamiento, la actuación y la autonomía del Ministerio Público Fiscal (cfr. arts. 124 CCABA, arts. 1, 2 y 3 Ley Nº 1.903).
Ante lo planteado por la Fiscalía, consideró que existe un impedimento de rango Constitucional que obstaculiza el acceso del Ministerio Público Fiscal a la instancia extraordinaria a la que intenta llegar.
Entiendo que la impronta acusatoria de nuestro ritual, obliga a que tales limitaciones se manifiesten, al menos en lo que al recurso de inconstitucionalidad se refiere: aquí, la limitación a la injerencia Fiscal debe ser absoluta, dado que no se ha previsto cómo respetar la doble instancia en caso de admitirse y resultar exitosa tal impugnación.
Por ello, considero que el Fiscal no está facultado a los fines previstos en los artículos 26 y 27 de la Ley Nº 402 para actuar en contra de los intereses del acusado.
Por otro lado, en mi opinión, el recurrente no ha logrado fundamentar de qué manera la resolución emitida por esta Sala, habría agraviado el principio republicano en función de los actos de poder y del debido proceso legal ni tampoco de qué forma habría incurrido en un exceso jurisdiccional y en un supuesto caso de arbitrariedad.
Además, es preciso señalar que el presente recurso no está dirigido contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal, en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 402.Y tampoco se ha explicado por qué sería equiparable en sus efectos a una sentencia definitiva, lo que se afirma solo dogmáticamente y con invocación a la trascendencia institucional, que tampoco se explica. También es preciso señalar que no se ha explicado el caso constitucional que reposa en la alegada arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273853-2021-1. Autos: C., O. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - DIVISION DE PODERES - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - DENEGACION DEL RECURSO - AUXILIAR FISCAL - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara ante la resolución emitida por esta Sala en la cual se declaró la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa
En los fundamentos del recurso el Sr. Fiscal se agravia al considerar que la decisión de la Sala se inmiscuyó en la órbita del Ministerio Público Fiscal, afectándolo incorrectamente al apartar la participación de sus miembros, por no considerar acorde el método de elección de sus funcionarios para que actúen como Fiscales Subrogantes, desvirtuando con ello los alcances previstos por la normativa local N° 6285 (modificatoria a la Ley Nº 1903) pero sin declarar su inconstitucionalidad, agraviando el principio de división de poderes y la autonomía que tiene el Ministerio Público Fiscal conforme a los artículos 124 y 125 de la Constitución Local en consonancia con la función de raigambre Constitucional del artículo 120 Constitución Nacional.
Asimismo, refirió que al desconocer las funciones legalmente atribuidas al Auxiliar Fiscal, el voto mayoritario agravió el funcionamiento, la actuación y la autonomía del Ministerio Público Fiscal (cfr. arts. 124 CCABA, arts. 1, 2 y 3 Ley Nº 1.903).
Si bien he disentido con la solución adoptada por la mayoría en la resolución que viene cuestionada, lo cierto es que, en lo que aquí interesa, el remedio intentado por el Ministerio Público Fiscal no puede prosperar.
Y ello es así, por cuanto, pese a haber sido deducido por parte legitimada en tiempo y forma legal, no está dirigido contra una sentencia definitiva, aspecto este último que por sí solo sellaría la suerte de la impugnación en trato.
Por lo demás, tampoco se advierte que el recurrente haya estructurado un genuino caso constitucional, por lo que considero que la vía extraordinaria intentada resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273853-2021-1. Autos: C., O. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AUXILIAR FISCAL - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la audiencia solicitada por la Defensa del imputado en la cual se dispuso su prisión preventiva.
En las presentes actuaciones se le imputa al encausado los delitos previstos en los tipos penales descriptos en el artículo 237 del Código Penal, agravado conforme a lo normado por el artículo 238 inciso 4 del Código Penal, en concurso ideal con el artículo 89 Código Penal; mientras que el que el segundo hecho fue prima facie subsumido en el artículo 239 Código Penal, en concurso real con el primer hecho.
En el presente entiendo que la Fiscal Auxiliar que participó en la audiencia aludida, con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la legislatura, ni ha sido propuesto por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública.
Y si bien esto ya ha sido tratado por el Tribunal Superior de Justicia (en la Causa “Ministerio Público –Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en C, O A sobre 14 1º párrafo tenencia de estupefacientes”).
Lo cierto que allí no se trató el argumento constitucional por el que en la decisión allí revisada se consideró inválida la intervención de un Auxiliar Fiscal en lugar de un Fiscal: los Auxiliares Fiscales no superaron un concurso de antecedentes y oposición, no fueron ternados por el Consejo de la Magistratura y no cuentan con acuerdo de la Legislatura para impulsar la acción penal pública.
Es cierto que la interpretación que propongo de las normas aludidas (de la ley 1903) implica virtualmente vaciarlas de contenido. Pero las vacía de su contenido incompatible con la constitución. Nada impide que colaboren los Auxiliares Fiscales elaborando proyectos de dictámenes, investigando los hechos denunciados y realizando cuantas tareas se les encomienden, salvo las que la Constitución reserva para los Fiscales designados de la misma forma que los Jueces, conforme lo previsto en el tercer párrafo de su artículo 126.
Dado que los votos que concurrieron a la decisión adoptada por el TSJ el 2 de agosto pasado no han dado tratamiento al problema constitucional indicado, por el momento, debo ratificar mi criterio sobre este aspecto.
Por estas razones, debe declararse la nulidad de la audiencia que dispuso la prisión preventiva del imputado, como también de las actuaciones que fueran su necesaria consecuencia (arts. 77 y 78, inc. 1 y 2, y 79 del CPP) disponiendo la inmediata libertad del mismo. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90537-2023-1. Autos: C. F., E. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2023.

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