PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ZONA PORTUARIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DERECHO AMBIENTAL - FALTAS AMBIENTALES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, resulta admisible el recurso de apelación contra la resolución del juez a quo que rechaza la solicitud de allanamiento a un establecimiento portuario pedido por la Agencia de Protección Ambiental, atento a que dicha denegatoria es pasible de generar un gravamen de imposible reparación ulterior a ésta última, en virtud del impedimento de ejercer su propia función de contralor, fiscalización y regulación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DERECHO AMBIENTAL - FALTAS AMBIENTALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ZONA PORTUARIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde ordenar al juez a quo el libramiento de la orden de allanamiento a un establecimiento portuario pedido por la Agencia de Protección Ambiental, atento a que se le impidiera realizar una inspección por posibles infracciones al Régimen de Faltas, ya que no resulta correcto su fundamento en cuanto a que el ejercicio de facultades concurrentes entre Ciudad y Nación en materia de policía ambiental implica un obrar necesariamente conjunto.
El poder de policía local es anterior, y en principio, se ejerce con independencia de las facultades nacionales, y sólo se encuentra un límite constitucional en la afectación concreta de un interés nacional, afectación que, por otra parte, no puede ser meramente alegada, sino debidamente acreditada.
En efecto el artículo 75, inciso 30 de la Constitución Nacional dispone que la Nación tiene competencia para dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la república, las autoridades provinciales y municipales conservan los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
Ello así, no habiéndose demostrado en autos el efectivo perjuicio o menoscabo que el ejercicio del poder de policía ambiental podría irrogar al interés nacional, la Ciudad cuenta con plenas facultades para ejercer el poder de policía ambiental, sin necesidad de arbitrar una gestión conjunta con la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ZONA PORTUARIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DERECHO AMBIENTAL - FALTAS AMBIENTALES - FACULTADES CONCURRENTES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, los fundamentos expuestos por el juez a quo para rechazar la solicitud de allanamiento a un establecimiento portuario pedido por la Agencia de Protección Ambiental en cuanto entiende que el ejercicio de facultades concurrentes entre Ciudad y Nación en materia de policía ambiental implica un obrar necesariamente conjunto, justifican per se la revocación del resolutorio recurrido, puesto que al negar la competencia de la Agencia de Protección Ambiental para ejercer el poder de contralor ambiental sobre un establecimiento portuario y proponer un ejercicio de competencia “conjunto”, vulnera las normas de raíz constitucional y falla en desmedro de la Autonomía de la Ciudad (artículo 75 inciso 30 de la C.N. , y arts. 104 inc. 11 y 105 inc. 6º de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - DERECHO AMBIENTAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - LEY APLICABLE - ZONA PORTUARIA - LEY GENERAL DE AMBIENTE - REGIMEN JURIDICO - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, resulta aplicable la Ley Nº 25.675 (Ley General del Ambiente) y no la Ley Nº 24.093 (Ley de Puertos) a fin de resolver la solicitud de allanamiento a un establecimiento portuario de la Ciudad pedido por la Agencia de Protección Ambiental, debido a que se le impidiera realizar una inspección por posibles infracciones al Régimen de Faltas, atento a que su naturaleza se vincula al derecho ambiental,
En efecto, si bien la Ley Nº 24.093 entró en vigencia el 22 de abril de 1993, es decir cuando aún no había tenido lugar la reforma constitucional de 1994, ni se había concretado la jerarquización de la Ciudad de Buenos Aires como Estado autónomo (ocurrida el 1 de octubre de 1996); el 28 de noviembre de 2002, se dictó la Ley Nº 25.675, cuyo artículo 3 dispone: La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en tanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta, mientras el siguiente (artículo 4) consigna: La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: (…) Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir y, por su parte, el art. 7 reza: la aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas.
Esta interpretación resulta concordante, además, con lo dispuesto en los artículos 41, 75, inciso 30, 121, 122 y 129 de la Constitución Nacional; artículos 8, 26, 80, inciso 2 b), 81 incisos 3 y 4 y 104 inciso 11 de la Constitución de la Ciudad; así como con la jurisprudencia de los más altos tribunales de la Nación y de la Ciudad, con relación a ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - DERECHO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PREVENCION - DAÑO AMBIENTAL - PRUEBA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - REQUISITOS - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde ordenar al juez a quo el libramiento de una orden de allanamiento al establecimiento portuario pedido por la Agencia de Protección Ambiental, atento a que se le impidiera realizar una inspección por posibles infracciones al Régimen de Faltas.
Si bien como principio general para ordenar un allanamiento corresponde verificar los extremos probatorios que presuntamente sustentarían la imputación de que se trate en cada caso, ante la presunción de una infracción de naturaleza específicamente ambiental a la Ley Nº 451, son las directrices que rigen esta materia las que habrán de suavizar las exigencias propias de dicho análisis, considerando particularmente el principio de prevención, que impone justamente la actuación anticipatoria de la administración, a fin de evitar “daños ambientales”.
En efecto, la prevención debe ser la regla de oro para el medio ambiente, ya que es frecuentemente imposible remediar el daño ambiental. El acercamiento preventivo requiere que cada estado ejercite la “debida diligencia”, lo cual significa, entre otras cosas, regular actividades públicas y privadas sujetas a su jurisdicción y controlar todas las que sean posiblemente lesivas para alguna parte del medio ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - DERECHO AMBIENTAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FALTAS AMBIENTALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS COLECTIVOS - INTERESES COLECTIVOS

La cuestión ambiental no suscita sólo una mutación disciplinaria, sino también epistemológica. El paradigma ambiental reconoce como sujeto a la naturaleza y, sabiendo que ésta está en peligro, está dispuesto a limitar los derechos individuales, transitando un camino inverso que parte de lo colectivo para llegar a lo individual. Sostiene un nuevo escenario de conflictos entre bienes pertenecientes a la esfera colectiva –ambiente– e individuales, dando preeminencia a los primeros (Cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Teoría de la decisión judicial, Ed. Rubinzal culzoni, pág. 426 y cfr. Teoría del derecho ambiental, La Ley).
En este paradigma, la preservación del ambiente es la regla de oro, de manera tal que los derechos fundamentales individuales en esta área deben ser interpretados de modo tal que coordinadamente no conspiren contra el deterioro de tales bienes colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - DERECHO AMBIENTAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - PRINCIPIO PRECAUTORIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

Del tercer párrafo del artículo 41 de la Constitución Nacional surge claramente la distribución de competencias en materia ambiental. Dicha norma contiene un deslinde de competencias entre la Nación y las Provincias y, por extensión, entre la Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud del cual corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y, a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Cabe destacar que la competencia ambiental fue delegada a la órbita federal sólo en lo referido a los presupuestos mínimos de protección. En todo lo demás, las provincias conservaron atribuciones para complementar y extender el resguardo ambiental (art. 121 de la C.N.).
Dictada la norma de presupuestos mínimos, las provincias pueden complementarla y también están habilitadas para establecer mayores niveles de protección, es decir: fijar estándares más severos.
La aplicación concreta de toda la legislación, sea nacional o local, es decir, el efectivo ejercicio de la función de policía, corresponde a la provincia, mediante la gestión de sus órganos administrativos ambientales y a través del funcionamiento de sus poderes judiciales.
La Ley Nº 25.675 es de orden público y sus previsiones deben ser aplicadas por los estados locales en el territorio sujeto a su jurisdicción. Los principios allí contenidos, en especial, el principio preventivo, imponen que los estados locales sean activos en la protección del medio ambiente a fin de evitar los daños ambientales que, consumados, resultan a menudo, irreparables.
La Agencia de Protección Ambiental fue creada por la Ley Nº 2.628 como entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre cuyas funciones se contempla la de velar por el cumplimiento de las normas en materia de regulación y control del ambiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de tal normativa resulta también su competencia para actuar frente a la posible comisión de las faltas establecidas en el capítulo III de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO AMBIENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El ejercicio del poder de policía en materia ambiental no resulta sólo una facultad de la Ciudad de Buenos Aires, sino también un deber, en cuanto la Ciudad, al igual que las Provincias, ha de garantizar el derecho al ambiente, como derecho de incidencia colectiva, priorizando en ello lo colectivo por sobre lo individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ZONA PORTUARIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DERECHO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde ordenar al juez de grado el libramiento de una orden de allanamiento al establecimiento portuario peticionado por la Agencia de Protección Ambiental ante la posible comisión de faltas ambientales (artículos 1.3.1 emisiones contaminantes y 1.3.2 efluentes de la Ley Nº 451) relacionadas específicamente con el almacenaje aéreo de hidrocarburos, ya que resulta necesario, a los fines de su comprobación, realizar la inspección que el administrado oportunamente frustrara al no permitir el ingreso de los agentes, valorando asimismo la circunstancia de que no existe otra vía para que la administración pueda realizar dicho acto, y en aras de otorgar plena efectividad al principio de prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - TIPO LEGAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - SALUD PUBLICA

En el caso, la falta tipificada en el artículo 10.1.1 de la Ley Nº 451, vigente al momento del hecho (conforme el artículo 70 de la Ley 2195, B.O.C.B.A. 2635 del primero de marzo de 2007) especifica que el titular o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto o programa susceptible de causar impacto ambiental, que carezca de certificado de aptitud ambiental o constancia de inscripción ante la autoridad de aplicación es sancionado con multa y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
La obligación de tramitar el certificado de aptitud ambiental o la constancia de inscripción no desaparece por la circunstancia de contar con una habilitación anterior a la sanción de la Ley Nº 123. En efecto, la empresa infractora no puede invocar la habilitación como empresa de transporte, depósito de mercaderías en tránsito, taller mecánico de reparación de automotores, estacionamiento de vehículos de la empresa y oficina administrativa que tiene desde 1994, para alegar derechos adquiridos cuando se compromete la salud pública (criterio sentado en la causa por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados: “Saladeristas, Podestá c/ Provincia de Buenos Aires, rta. el 15/05/87).
No obsta a lo expuesto lo normado en el artículo 5 de la Ley Nº 123, invocado por el recurrente para sostener que la ley sólo se aplica como requisito previo a la ejecución o desarrollo de actividades nuevas, ni tampoco conmueve esta conclusión lo previsto en el artículo 8. Ello por cuanto ambas disposiciones establecen el diferente procedimiento a seguir cuando se trata de actividades de relevante efecto o sin relevante efecto, pero lo esencial es que todas ellas deben someterse al procedimiento técnico administrativo de evaluación de impacto ambiental, sólo que, en el caso de resultar la actividad sin relevante efecto, sólo deberán cumplir con las etapas a) y b) del artículo 9 de la Ley Nº 123.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS Y CONTRAVENCIONES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - EFLUENTES - CONTRAVENCIONES - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la cual se decidió absolver a la empresa infractora de la falta consisitente en: “Vuelco de afluente no reglamentario a red pluvial y cloaca" y disponer que continúen las actuaciones según su estado.
En la sentencia puesta en crisis el Juez de grado absolvió a la empresa infractora por considerar que, de conformidad con la certificación efectuada por Secretaría, el presidente, de la aquí cuestionada empresa, en su caracter de tal, fue condenado a la pena de multa con más la accesoria consistente en la entrega de dinero en efectivo o materiales a favor de una Organización no Gubernamental, por el hecho consistente en: “arrojos de sustancias directos a pluvial..."
El Juez de grado encontró acertado el planteo de la Defensa y consideró que "nos encontramos ante una misma persona sometida a dos procesos por un mismo hecho, lo cual excluye la aplicación del artículo 10 de la Ley 451… En el caso, es claro que la figura contravencional es la misma figura que prevé el Código de Faltas...".
Sin embargo, discrepo con la lectura que efectúa el “a quo” del pronunciamiento que condena al presidente de la empresa cuestionada.
En efecto, aún si el fallo que condena al presidente de la empresa, consignara el nombre de fantasía de dicha empresa, no resulta que la intervención de éste haya sido a nombre y/o en representación de la sociedad. Antes bien, la sentencia condena al presidente de la empresa, sin aclarar que la sanción le sea impuesta en otro carácter que no sea personal, y sin efectuar referencia alguna a la firma.
Ello así, el esfuerzo interpretativo de los fundamentos del fallo realizado por el Judicante para concluir que su parte resolutiva condena a la misma persona imputada en estas actuaciones, importa una clara desvirtuación, haciéndole decir lo que no dice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4760-2017-0. Autos: Optical City SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-09-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - RESIDUOS PELIGROSOS

En el caso, las actividades que desarrolla la empresa imputada como empresa de transporte, depósito de mercaderías en tránsito, taller mecánico de reparación de automotores, estacionamiento de vehículos de la empresa y oficina administrativa (aunque no se menciona en la habilitación, cuenta también con depósito de combustible y zona de carga y descarga de combustible, según surge de las actas de infracción) se presumen de impacto ambiental con relevante efecto.
El recurrente, intentando controvertir los argumentos del juez a quo en relación con la aplicación del artículo 40 de la Ley Nº 123, manifiesta que sus actividades no pueden considerarse como de impacto ambiental con relevante efecto, por cuanto no se encuentran comprendidas dentro del listado del artículo 13 de la Ley Nº 123, el cual, a su juicio, contiene un número cerrado.
Destacamos que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, el artículo 13 de la Ley Nº 123 establece con total claridad que la lista consignada es enunciativa, no correspondiendo, por ello, su interpretación en forma totalmente contraria, esto es: como si fuera taxativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - RESIDUOS PELIGROSOS

El generador de residuos peligrosos es un sujeto de derecho del cual se presume que una incorrecta operación puede derivar en una contaminación con potencialidad bastante para producir daño a la salud pública y a las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - PRINCIPIO PRECAUTORIO - RESIDUOS PELIGROSOS - DAÑO AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - FALTAS AMBIENTALES - IMPACTO AMBIENTAL

Los hidrocarburos son siempre mezclas de diversos compuestos químicos que incluyen los llamados hidrocarburos aromáticos, compuestos cíclicos de los cuales se conocen su carcinogénesis: el típico, benceno.
El ingreso de este tipo de compuestos en una red cloacal causa perjuicios porque puede interferir con los procesos biológicos de digestión de la materia orgánica (los hidrocarburos afectan la fauna bacteriana que lleva a cabo el proceso). Es bien conocido el efecto dañino del vertido de hidrocarburos en los cursos de aguas superficiales donde afecta flora y fauna ictícola. Es evidente que una mala operación con un residuo peligroso consistente en hidrocarburo que vaya a dar finalmente a la red pluvial terminará en un curso de agua superficial . Todos estos elementos constituyen un riesgo de muy probable concreción que de por sí concreta la caracterización como de posible alto impacto ambiental, por aplicación del principio de prevención, contenido en la ley general del ambiente (Ley 25.675 de presupuestos mínimos, art. 4º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - RESIDUOS INDUSTRIALES

El artículo 40 de la Ley Nº 25.612 (Ley de Gestión Integral de Residuos Industriales), de presupuestos mínimos y por ende con vigencia superior a cualquier norma local, dispone que se presume salvo prueba en contrario que todo residuo es cosa riesgosa en los términos del artículo 1113, 2º parte del Código Civil.
Dicha ley fue complementada en forma local por la Ley Nº 2214.
La evaluación de impacto ambiental tiende también a que el administrado pueda probar que ese riesgo no existe, o que deben tenerse en cuenta otros factores para valorar ese riesgo.
Pero al no hacerlo, la presunción del alto impacto ambiental derivado del riesgo de la actividad, permanece incólume, aplicándose al caso los principios del derecho administrativo sancionador, que bajado a los hechos, es la inversión de la carga de la prueba, siendo el infractor el que eventualmente debería probar la inocuidad de sus actividades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS Y CONTRAVENCIONES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - EFLUENTES - CONTRAVENCIONES - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la cual se decidió absolver a la empresa infractora de la falta consisitente en: “Vuelco de afluente no reglamentario a red pluvial y cloaca" y disponer que continúen las actuaciones según su estado.
En la sentencia puesta en crisis el Juez de grado absolvió a la empresa infractora por considerar que, de conformidad con la certificación efectuada por Secretaría, el presidente, de la aquí cuestionada empresa, en su caracter de tal, fue condenado a la pena de multa con más la accesoria consistente en la entrega de dinero en efectivo o materiales a favor de una Organización no Gubernamental, por el hecho consistente en: “arrojos de sustancias directos a pluvial..."
El Juez de grado encontró acertado el planteo de la Defensa y consideró que "nos encontramos ante una misma persona sometida a dos procesos por un mismo hecho, lo cual excluye la aplicación del artículo 10 de la Ley 451… En el caso, es claro que la figura contravencional es la misma figura que prevé el Código de Faltas...".
Sin embargo, discrepo con la lectura que efectúa el “a quo” del pronunciamiento que condena al presidente de la empresa cuestionada.
En efecto, el principio de seguridad jurídica que posee todo individuo trae aparejada la garantía del “ne bis in ídem” o de protección a la múltiple persecución (Fallos CSJN 248:232; 300:1273 y 302:210), que tutela a todo imputado del riesgo de una nueva persecución penal, simultánea o sucesiva, por la misma realidad histórica (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, t. I, 2ª ed., Buenos Aires, 1996, p. 601).
Asimismo, la clasificación doctrinaria tradicional caracteriza su existencia mediante la conjunción de tres identidades distintas: a) "eadem persona" (identidad en la persona), es decir la persecución sea ejercida sobre la misma persona física, b) "eadem res" (identidad del objeto de la persecución), la identidad entre el contenido fáctico de ambas persecuciones y c) "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución), que importa que "(...) las pretensiones penales ejercitadas sucesiva o simultáneamente, sean idénticas en sus alcances jurídico-procesales, es decir iguales en su capacidad de provocar una consideración del mismo hecho que les da fundamento a ambas, bajo todos los posibles encuadramientos penales, por parte de los tribunales que deban intervenir en ambos casos" (Cafferata Nores, José I. Proceso Penal y derechos humanos, Ed. C.E.L.S . pág.101, en el mismo sentido Maier, Derecho Procesal Argentino, Tomo Ib, pag. 376).
La cuestión bajo análisis se vincula con la primera de ellas –identidad en la persona-.
Toda vez que, si bien el presidente de la empresa ya había sido condenado por infracción al artículo 54 Código Contravencional, las presentes actuaciones se iniciaron contra de la empresa, en virtud de la falta encuadrada en el artículo 1.3.2.1 de la Ley N° 451, por lo tanto, no se configura la identidad subjetiva apuntada.
A consecuencia de ello, deviene aplicable el artículo10 del régimen de faltas: “La comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4760-2017-0. Autos: Optical City SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - EFLUENTES - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de incompetencia, en la presente investigación iniciada por infracción a la Ley de Gestión Ambiental - Afluentes (art. 1.3.2.1. de la Ley N° 451-Rég. de Faltas de la CABA).
En efecto, los colectores cloacales de Aysa, donde la infractora presuntamente vertió efluentes, se encuentran dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobierno local es competente y autónomo para llevar a cabo el control, en este caso en materia de faltas.
De lo resuelto por el Juez se agravia la Defensa por considerar que su representada (Austral Líneas Aéreas S.A.) resulta de utilidad nacional en lo que atañe a la finalidad específica y actividad principal, y manifiesta que si bien no pretende desconocer el poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia ambiental entiende que se debe limitar el accionar de los gobiernos locales a fin de evitar la interferencia en el cumplimiento de aquellos fines.
Sin embargo, en esta materia en la que la Ciudad se encuentra específicamente autorizada para llevar a cabo su fiscalización, la competencia es operativa, permitiendo realizar las inspecciones y controles que resulten necesarios a los fines de ejercer su función de contralor sin perjuicio de la supervición que el Estado Nacional practique respecto de aquellas materias que, por no haber sido delegadas al ámbito local, permanecen bajo su poder de policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30069-2018-0. Autos: Austral Líneas Aéreas SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-12-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - EFLUENTES - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de incompetencia, en la presente investigación iniciada por infracción a la Ley de Gestión Ambiental - Afluentes (art. 1.3.2.1. de la Ley N° 451- Rég. de Faltas de la CABA).
En efecto, los colectores cloacales de Aysa, donde la infractora presuntamente vertió efluentes, se encuentran dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobierno local es competente y autónomo para llevar a cabo el control, en este caso en materia de faltas.
De lo resuelto por el Juez se agravia la Defensa por considerar que su representada (Austral Líneas Aéreas S.A.) resulta de utilidad nacional en lo que atañe a la finalidad específica y actividad principal, y manifiesta que si bien no pretende desconocer el poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia ambiental entiende que se debe limitar el accionar de los gobiernos locales a fin de evitar la interferencia en el cumplimiento de aquellos fines.
Sin embargo, en nada se modifica la potestad de policía de la Ciudad de Buenos Aires por el mero hecho de que la encartada desarrolle actividades consideradas de utilidad nacional, ya que siempre y cuando se halle dentro de los límites de la Ciudad y toda vez que aquello que se pretenda controlar sea lo relativo a la materia que dio origen éstas, cuenta con el poder de policía para poder llevarlo a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30069-2018-0. Autos: Austral Líneas Aéreas SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-12-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - EFLUENTES - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de incompetencia, en la presente investigación iniciada por infracción a la Ley de Gestión Ambiental - Afluentes (art. 1.3.2.1. de la Ley N° 451- Rég. de Faltas de la CABA).
En efecto, los colectores cloacales de Aysa, donde la infractora presuntamente vertió efluentes, se encuentran dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobierno local es competente y autónomo para llevar a cabo el control, en este caso en materia de faltas.
De lo resuelto por el Juez se agravia la Defensa por considerar que su representada (Austral Líneas Aéreas S.A.) resulta de utilidad nacional en lo que atañe a la finalidad específica y actividad principal, y manifiesta que si bien no pretende desconocer el poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia ambiental entiende que se debe limitar el accionar de los gobiernos locales a fin de evitar la interferencia en el cumplimiento de aquellos fines.
Sin embargo, el recurrente no ha logrado demostrar -más allá de afirmaciones dogmáticas- que la cuetión controvertida sea de materia federal, pues basta observar la imputación dirigida, su naturaleza y el fin que persigue para advertir que en el caso en estudio no se discuten cuestiones vinculadas a la prestación del servicio de tráfico aéreo-comercial tal como esgrime la infractora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30069-2018-0. Autos: Austral Líneas Aéreas SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-12-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA -