TRIBUTOS - INTIMACION DE PAGO - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA

La interposición del recurso jerárquico posee efectos suspensivos sobre la intimación de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312-1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 05-10-2004. Sentencia Nro. 6629.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO JERARQUICO - REGIMEN JURIDICO - RECURSO JUDICIAL DE APELACION

De los artículos 114 y 115 del Código Fiscal vigente para el año 2001, según Ley Nº 541, el contribuyente contaba con la posibilidad de optar por la acción judicial. Esa conclusión se refuerza si se cuenta las consecuencias que surgen de una interpretación literal de las normas transcriptas para el caso de interposición del recurso jerárquico. El sistema fue modificado por la Ley Nº 745 Código Fiscal 2002- pero su redacción para el año 2001 no permite concluir que el recurso jerárquico sea obligatorio para agotar la vía administrativa por el sólo hecho de que el Código, al referirse a la acción judicial ante la primera instancia, no regulaba un procedimiento específico para su trámite.
En tal sentido, la aplicación del Código Contencioso Administrativo y Tributario importa una supletoriedad y no un analogismo, es decir, la utilización accesoria e integradora de las normas de procedimiento que ordenan la actuación de este fuero local ante la opción del administrado por uno de los recursos previstos por la ley.
De este modo las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario continúan siendo aplicables para el trámite del recurso, tal como lo prescribía el derogado artículo 114, sólo que para las acciones iniciadas en el año 2001, la ley preveía que el recurso de apelación judicial previsto en el modificado artículo 114 tramitaría ante los juzgados de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4073 - 1. Autos: LA RUECA PORTEÑA S.A.C.I.F.I.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-09-2002. Sentencia Nro. 2642.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RECURSO JERARQUICO

Rechazado el recurso jerárquico, el artículo 124 segundo párrafo del Código Fiscal 2003 prevé la posibilidad de poner en práctica el acto administrativo, aún cuando la Administración no pueda hacerlo por sus propios medios, sino a través de la intervención judicial por la ejecución fiscal, conforme el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6811-1. Autos: CLUB MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 08-07-2003. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO JERARQUICO - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Conforme el artículo 124 del Código Fiscal 2003, el efecto suspensivo que se le otorga al recurso jerárquico, varía el criterio general establecido en el artículo 12, segundo párrafo de la Ley de Procedimientos Administrativos, por el cual los recursos no suspenden la ejecución y efectos del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6811-1. Autos: CLUB MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 08-07-2003. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ENTES DESCENTRALIZADOS - ENTES AUTONOMOS - CONTROL DE TUTELA - IMPROCEDENCIA - RECURSO JERARQUICO - RECURSO DE APELACION - LEY APLICABLE

En materia de procedimiento administrativo, el legislador dispuso la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativos en todos los aspectos no previstos en la Ley Nº 1181 –que crea el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma-, pero aclaró expresamente que resultan inaplicables las disposiciones referidas a los recursos jerárquico y de alzada (art. 95), circunstancia que pone de relieve la autonomía de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA). Ello así pues, por un lado, en tanto ente descentralizado no estatal se halla fuera de la estructura jerárquica de la administración central y, por el otro, sus actos no son susceptibles de control de tutela, en resguardo de la facultad de definir las políticas sobre materias de su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS - PLAZOS PROCESALES - ACCESO A LA JUSTICIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Aún cuando la ley que rige el trámite del recurso de revisión de cesantías o exoneraciones de empleados públicos no lo sujeta a impugnaciones administrativas previas y, en cambio, dispone que debe ser interpuesto dentro de los treinta días de notificada la medida expulsiva, resultaría puramente ritual, en el caso, sostener que la caducidad de dicho plazo impide el acceso a la instancia judicial para revisar la medida por cuanto el vencimiento de ese término ha derivado de la tramitación del recurso jerárquico interpuesto por el agente (máxime cuando no ha existido una expresa indicación de la administración acerca de la vía específica prevista en el Código Contencioso) materia respecto de la cual, en principio, no cabe desconocer al superior facultades para reexaminar la legitimidad de la medida (ver esta Sala in re “Ricci, José Francisco y otros contra GCBA sobre Revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ .”, Expte: RDC 883 / 0 24/5/05 y “Bianco Norberto Jesús c/ GCBA sobre revisión cesantías o exoneraciones de emp. Publ.”, del 16/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: rdc 1322-0. Autos: JOSE MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-03-2006.

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TRIBUTOS - INTIMACION DE PAGO - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA

La interposición del recurso jerárquico posee efectos suspensivos sobre la intimación de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312-1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-10-2004. Sentencia Nro. 6629.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RECURSO JERARQUICO - EFECTO SUSPENSIVO

Si bien la excepción de inhabilidad de instancia no se encuentra entre las reguladas en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede soslayarse el hecho de que la Corte Suprema ha señalado que las limitaciones que se establecen en las normas tributarias respecto de las excepciones oponibles en los juicios de ejecución fiscal no pueden conducir a negar la posibilidad de que se articulen, por vía de excepción, los efectos suspensivos de una determinación apelada pues ello importaría tanto como frustrar de hecho el régimen procesal vigente.
Si el legislador otorgó al contribuyente la posibilidad de interponer recursos administrativos con efectos suspensivos -lo que se justifica porque aún no se ha dictado la resolución administrativa que concluya la cuestión ante esa sede-, debe concluirse que el título emitido con anterioridad a la resolución de tales recursos resulta claramente inhábil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 580520 -0. Autos: GCBA c/ Oertlin Cristina Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2007. Sentencia Nro. 337.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO JERARQUICO - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - EFECTO SUSPENSIVO - GRAVAMEN ACTUAL

Si el contribuyente contaba con la posibilidad de optar por el recurso jerárquico o por el recurso judicial de apelación (artículo 114 y 115 del Código Fiscal de la C.A.B.A.-t.o. 2000-) que poseen efectos suspensivos sobre la intimación de pago, corresponde considerar a aquellos como un medio judicial más idóneo de garantía de sus derechos pues el efecto suspensivo que otorgan los recursos previstos en el Código Fiscal vigente entre los que el mismo podía optar, permite concluir que nunca se vio amenazado por la existencia de un daño insusceptible de reparación ulterior o la inminencia de un perjuicio, que es requisito esencial para la viabilidad del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20. Autos: Diyon S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-11-2000.

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ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO JERARQUICO - PROCEDENCIA

En la medida en que los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires confieren la acción de amparo “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”, la interposición de un recurso jerárquico en sede administrativa no obsta su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1961/01. Autos: Gagnotti, Santiago Juan c/ G.C.B.A. Dirección General de Educación Vial y Licencias Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 22-08-2001. Sentencia Nro. 187.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO JERARQUICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS

En el caso, la presentación de la actora denominada “recurso de apelación” importó la interposición de un recurso jerárquico, en los términos del artículo 106 del Código Fiscal (t.o. 1999) y como tal debió ser elevado para su tratamiento y resuelto por la autoridad competente, debiendo en caso de omisión considerarse configurada la denegatoria tácita por silencio.
Ello por cuanto en nuestro procedimiento administrativo no hay estructuras sacramentales sino que se admite el principio del formalismo moderado en el que el particular puede actuar sin patrocinio letrado, y las presentaciones deben tratarse atendiendo a su contenido y finalidad, con prescindencia del modo en que son tituladas, de manera que es el propio ordenamiento el que ofrece mecanismos tuitivos de la defensa y del debido proceso. Por ende en la interpretación de las impugnaciones deducidas por los particulares debe atenderse a la intencionalidad de éstas antes que a la letra de las presentaciones, de modo de superar así, los errores que ellas pudieran contener acerca de su calificación jurídica o la individualización del destinatario del recurso.
En ese sentido en el artículo 22 inciso c) de la Ley de Procedimientos Administrativos se consagró el principio del informalismo, por el que se autoriza la excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente, a lo que se agrega lo previsto en el artículo 100 de la mencionada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 50. Autos: Comastri, Raúl Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA REGIMEN JURIDICO - RECURSO JERARQUICO - CARACTER - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el texto del Código Fiscal (t. s/Decreto Nº 347/2000) la opción ejercida por un contribuyente por el recurso jerárquico, impedía la admisibilidad de la acción judicial. Ello podía justificarse en tanto se admita que la decisión administrativa pueda tener carácter final mediante el acuerdo del ciudadano, siempre que haya ejercido una opción entre dos vías de recurso, la judicial y la administrativa: electa una vía non datur regressus ad alteram.
En tal sentido, según la tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la negación a los órganos administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y derechos controvertidos puede quedar excluida en los casos en que, existiendo opción legal, los interesados hubieran elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial (doctrina de Fallos: 205:17; 245:351; y Fernández Arias c/Poggio”, Fallos: 237:636).
De acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones administrativas, el apelante cumplió con la carga de presentar su recurso en plazo ante la autoridad administrativa, por lo que su accionar recursivo en el año 1999 no pudo traer como consecuencia la exclusión del control judicial, atento a que la legislación vigente en aquel momento no preveía tal consecuencia para el caso de interposición del recurso jerárquico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 82. Autos: El Libertador S.A. c/ Dirección General de Rentas (Res. 1311/SH y F/00 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO JUDICIAL DE APELACION - REGIMEN JURIDICO - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - EFECTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EJECUCION FISCAL

A diferencia de lo que acontece con relación al recurso jerárquico, el Código Fiscal (texto según Ley Nº 541) guarda silencio con relación al efecto que produce la interposición del “recurso judicial de apelación”. El sentido de ese silencio es lo que debe dilucidarse en el sub examine.
Cuando el artículo 117 del Código Fiscal expresa “la resolución definitiva que agota la instancia administrativa, ya sea por consentimiento expreso o tácito debidamente notificado” hace referencia a la resolución que no ha sido impugnada en sede administrativa por medio de los recursos de reconsideración y jerárquico por lo cual sería “consentida” a los efectos de concluir con la instancia administrativa.
Ello es así ya que si el legislador decidió otorgar una opción al contribuyente consistente en la interposición del recurso jerárquico en los términos del artículo 115, opción que impide la revisión judicial posterior, es claro que debió dotar a esa vía de algún beneficio diferencial. Así, el legislador permite optar por el control administrativo mediante recurso jerárquico renunciando al control judicial, y otorga en ese caso al contribuyente el beneficio del efecto suspensivo del recurso; lo que también se justifica porque aún no se ha dictado la resolución administrativa que concluya la cuestión ante esa sede; por lo que no resultaría razonable en ese caso que iniciara una acción ejecutiva en forma previa a resolver la cuestión.
El criterio propiciado es el que mejor se condice con una correcta hermenéutica del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos que establece, en lo que aquí interesa, que el acto administrativo goza de presunción de legitimidad y que su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios (doctrina de Fallos: 310:2682, especialmente, considerando 7). También sienta el principio general relativo a que los recursos que interpongan los administrados no suspenderán la ejecución y efectos del acto, salvo norma expresa que disponga lo contrario.
Ante la carencia de una expresa decisión legislativa al respecto no puede sino concluirse que la interposición del “recurso judicial de apelación” en los términos del artículo 114 segundo párrafo del Código Fiscal no inhibe la facultad del Fisco de iniciar ejecuciones fiscales una vez consentido el acto en cuanto a la prosecución de la instancia administrativa se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 348. Autos: Baisur Motor S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO JERARQUICO - EFECTO SUSPENSIVO - EFECTO SUSPENSIVO - COMPENSACION TRIBUTARIA - BOLETA DE DEUDA - INTIMACION DE PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada con fundamento en que la boleta de deuda fue emitida con anterioridad al agotamiento de la via administrativa.
La resolución de la Administración, en tanto denegó el recuso de compensación interpuesto por la ejecutada, configura una resolución que decide un “reclamo de compensación”, en los términos del artículo 126 del Código Fiscal t.o. 2006. Por lo tanto, no se advierten razones para sostener que el recurso de reconsideración interpuesto contra dicho decisorio no encuadra dentro de las previsiones del referido artículo.
En consecuencia, cabe concluir que resulta aplicable al caso el efecto suspensivo sobre la intimación de pago previsto en ese precepto, intimación que ––tratándose de un recurso contra el rechazo de un pedido de compensación–– no puede sino referirse al pago de la deuda cuya extinción por compensación invoca el contribuyente.
De esta manera, de conformidad con la normativa citada, se advierte que al emitirse el título ejecutivo se encontraba pendiente la resolución del recurso jerárquico contra el recurso de reconsideración desestimado, por lo que resulta aplicable el efecto suspensivo sobre la intimación de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 841098-0. Autos: GCBA c/ LEO BURNETT WORLDWIDE INVESTMENTS INC Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2009. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - CARACTER - EFECTOS - COSA JUZGADA FORMAL - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO JERARQUICO - RECURSO DE REVISION - RECHAZO DEL RECURSO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto mandó llevar adelante la ejecución contra el demandado, inscripto en el impuesto a los Ingresos Brutos, hasta hacer íntegro el pago al Gobierno de la Ciudad.
En efecto, conforme se desprende de las constancias de la causa, es cierto que – tal como sostiene el ejecutado - el título de deuda fue emitido cuando estaba pendiente de resolución el recurso de revisión, es decir antes del vencimiento del plazo de 90 días previsto en el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, pero también lo es que la ejecutada no alegó ni demostró haber impugnado judicialmente la multa; o las resoluciones que dieron origen a los certificados de deuda cuyo cobro se persigue en la presente ejecución fiscal. Por tales motivos, toda vez que la ejecutada no impugnó en sede judicial la multa reclamada, dicha multa se encuentra firme y consentida y resulta, por ende, susceptible de requerirse mediante el proceso especial regulado en los artículos 450 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Desde esta perspectiva, el título ejecutivo es hábil para acceder a la ejecución solicitada en cuanto al concepto de multa se refiere. Es que la ejecutada, sólo alegó que la multa no se encontraba firme pues el título había sido emitido cuando estaba pendiente de resolución el recurso de revisión. Sin embargo, este planteo fue desestimado por la Juez de grado destacando que la presentación del recurso administrativo de revisión contra el rechazo del recurso jerárquico “no inhibe el libramiento de boleta de deuda e inicio de la correspondiente ejecución fiscal” (fs. 312 vta.), y dicha cuestión no fue materia de agravio por la ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 867999-0. Autos: GCBA c/ VICTORIO AMERICO GUALTIERI-SABAVISA-S.A.-UTE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - ALCANCES - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la que oportunamente se había autorizado la ampliación de la superficie de la institución para ser usada como jardín de infantes y escuela primaria, sin perjuicio de que la misma adolece de dictamen jurídico, pues en el trámite del recurso jerárquico interpuesto contra la disposición referida se subsanó tal omisión.
En este sentido, cabe señalar que con motivo del recurso jerárquico interpuesto por los vecinos contra la disposición administrativa y previo a su rechazo, se expidió el servicio jurídico permanente. Destacó que la disposición atacada había tenido en cuenta las objeciones de los vecinos, que se había cumplido con los requisitos exigidos por las características del distrito residencial de que se trata conforme las normas del Código de Planeamiento Urbano y que se había expedido el Consejo del Plan Urbano Ambiental, autoridad competente para la aplicación del precitado código en sentido favorable a lo establecido por la disposición atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26815-0. Autos: BONFANTE ALBERTO GUILLERMO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-06-2012. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - ALCANCES - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la que oportunamente se había autorizado la ampliación de la superficie de la institución para ser usada como jardín de infantes y escuela primaria, sin perjuicio de que la misma adolece de dictamen jurídico, pues en el trámite del recurso jerárquico interpuesto contra la disposición referida se subsanó tal omisión.
En efecto, respecto de la falta de dictamen jurídico previo al dictado de la Disposición Administrativa cabe señalar que esta Sala tuvo oportunidad de expedirse recientemente en autos “Volkswagen Argentina S.A. c/GCBA s/impugnación actos administrativos”, expte 427/0 -sentencia del 19/12/11- sentando el principio de que el procedimiento administrativo constituye un instrumento protector tanto de las prerrogativas estatales como de las garantías de los particulares y que, consecuentemente, con anterioridad al dictado de todo acto administrativo, deben cumplirse con los procedimientos previstos en el ordenamiento de aplicación y, en particular, el dictamen jurídico del área pertinente.
Sobre esta premisa, resulta de aplicación la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme la cuál, aunque -de acuerdo con el artículo 7 inc. d) de la Ley Nº 19.549 (en igual sentido el artículo 7 inciso d) del Decreto Nº 1510/97)- resulta esencial el dictado previo del precitado dictamen antes de que la administración exprese su voluntad, no constituye una violación a los procedimientos esenciales su falta, cuando dicha opinión jurídica es vertida en oportunidad de sustanciarse el recurso que resuelve la impugnación del acto principal atacado -conf. Fallos 301:953 causa “Duperial”; 301:1200 “Goñi”; 310:272 “Soñes”; 318:2311 “Laboratorios Ricar” entre otros-.
Este criterio resulta coincidente con el de la Procuración del Tesoro de la Nación que tiene dicho que “... es doctrina reiterada de esta Casa que no procede la nulidad de un acto por falta de dictamen previo si aquella omisión es subsanada posteriormente -v. Dictamen 191:140- y que los dictámenes posteriores purgan el vicio de la omisión del dictamen previo -v. Dictámenes 144:148, 193:110 y 197:162 entre otros-.” -Conf. Dictámenes 244:076.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26815-0. Autos: BONFANTE ALBERTO GUILLERMO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-06-2012. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - ALCANCES - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la que oportunamente se había autorizado la ampliación de la superficie de la institución para ser usada como jardín de infantes y escuela primaria, sin perjuicio de que la misma adolece de dictamen jurídico, pues en el trámite del recurso jerárquico interpuesto contra la disposición referida se subsanó tal omisión.
En punto a la falta de dictamen legal previo al dictado de la resolución administrativa, cabe señalar que dicha omisión no determina, de conformidad con las circunstancias del caso, la nulidad de la autorización conferida por la demandada para la ampliación de superficie del inmueble. Ello es así por cuanto en oportunidad de resolverse el recurso jerárquico deducido contra la resolución citada, se dio cumplimiento a dicho recaudo. Así pues, en atención al modo en que se desarrolló el procedimiento administrativo en este caso particular, considero que la actuación administrativa ha sido corregida en la propia sede de la Administración y, por esa razón, no existe lesión al derecho de defensa que justifique por tanto la anulación del acto impugnado (en sentido similar, ver esta Sala in re “Plan Óvalo S.A. de ahorro para fines determinados c/ DGR (Res. 3700/DGR/2000)”, RDC 24, sent. del 11/6/2004; “Volkswagen Argentina S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 427/0, sent. del 19/12/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26815-0. Autos: BONFANTE ALBERTO GUILLERMO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-06-2012. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO - RECURSO JERARQUICO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar a la Administración que se abstenga de iniciar el procedimiento de determinación de deuda del impuesto de Ingresos Brutos por los períodos no prescriptos correspondiente a una de las obras que ejecuta la empresa actora.
En efecto, asistiría "prima facie" razón a la actora cuando sostiene que -en la especie- se hallan reunidos ciertos elementos que sustentan la verosimilitud de su planteo, en tanto de la prueba arrimada a autos se desprende que habría cumplido los extremos necesarios para obtener la exención impositiva por ese inmueble, no obstante lo cual no fue merituado por la Administración.
Ello así, no resulta controvertido en el expediente administrativo que la actora presentó, una vez intimada en las actuaciones administrativas, el Plano de Obra Nueva (Modificación y Ampliación) en lugar del Plano de Obra Nueva que la Administración le requirió mediante una intimación. Sin embargo, la Administración consideró que tal documentación resultaba inhábil para la procedencia de la exención. Ahora bien, en el acotado marco cognoscitivo que rodea la instancia cautelar, luce "a priori" como un excesivo rigorismo formal exigirle al contribuyente que presente un plano desactualizado (el originario de “Obra Nueva”) y respecto del cual como indica el accionante no procedería la exención por tratarse de un "showroom" y no de viviendas multifamiliares como exige el Código Fiscal. En definitiva, estaría en principio acreditado que el plano acompañado por el aquí actor es el que sustenta su exención, lo que debió ser merituado por la Administración en aplicación del principio del informalismo en favor del administrado. Adviértase que en su recurso jerárquico la empresa explicó al Gobierno de la Ciudad las razones que atendieron a tal proceder en función de que la obra se realizó en etapas. Sin embargo estos argumentos no han sido siquiera merituados en la resolución administrativa que dispuso el rechazo del recurso jerárquico mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40576 -1. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO - EFECTO SUSPENSIVO - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado mediante el cual se rechazó la excepción de pago opuesta y mandó llevar adelante la ejecución por la deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, respecto al planteo efectuado por la recurrente, en cuanto a que la resolución que declaró abstracto el pedido de compensación fue adoptada de manera apresurada “siendo aún posible que la totalidad o una parte importante del crédito aquí exigido se encuentre saldado por la compensación oportunamente planteada”, cabe destacar que la demandada no ha alegado -ni menos aún probado- haber interpuesto recurso de reconsideración o jerárquico, los que tendrían efecto suspensivo sobre la intimación de pago conforme a lo establecido por los artículos 128 y 129 del Código Fiscal (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Grey Argentina S. A. s/ Ejecución Fiscal”, del 31/03/09, y Sala II, en los autos “GCBA c/ Publicis Graffiti S. A. s/ Ej. Fisc.- Ing. Brutos Convenio Multilateral”, del 23/03/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B68195-2013-0. Autos: GCBA c/ UMBRA S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-02-2017. Sentencia Nro. 3.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial a fin que el actor impugne las resoluciones administrativas a través de las cuales se lo sancionó con cesantía por haber incurrido en incompatibilidad funcional.
En efecto, ni la notificación obrante en el expediente administrativo, ni la vista tomada de dichas actuaciones reúnen los recaudos legales exigibles, atento que de ellos no se desprende que se hubiera instruido al actor -correctamente- respecto de que dicho acto agotaba la vía administrativa, sino todo lo contrario.
En nada obsta a dicha conclusión que la actora hubiera interpuesto recursos de reconsideración y jerárquico, pues no se advierte de qué modo ello tornaría eficaz a la notificación en cuestión, o en última instancia, sólo lo sería respecto de los recursos administrativos en ésta consignados.
Por ende, la notificación del acto sólo puede considerarse eficaz en el momento en que la actora interpuso la demanda judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-06-2017. Sentencia Nro. 243.

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ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO - EFECTO SUSPENSIVO

La normativa fiscal de las resoluciones que determinan de oficio el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, establece la procedencia de dos recursos susceptibles de ser planteados en sede administrativa (vía impugnativa): el de reconsideración, el cual es facultativo para el contribuyente, y el jerárquico, cuya interposición es necesaria a fin de agotar la vía administrativa (conf. arts. 140 y 141 del Código Fiscal, t.o. 2013).
Ambos recursos poseen efecto suspensivo sobre el acto determinativo del tributo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial.
Frente a la intimación cursada por la Administración local a fin que se integre el pago de la multa impuesta por infracción al artículo 9° de la Ley N° 941, la actora interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, solicitando la nulidad de las notificaciones realizadas, habida cuenta que las cédulas no demostraban haber sido recibidas por ella, ni por persona autorizada al efecto.
Analizas las constancias de autos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 757 (actual art. 14, conforme texto consolidado Ley N° 6.017), los artículos 63, 140 y 141 de la Ley de Procedimientos Administrativos local y los artículos 289 y 293 del Código Civil y Comercial de la Nación, las notificaciones bajo estudio fueron correctamente diligenciadas.
En efecto, atento a que el acto administrativo sancionador fue notificado a la recurrente el día 24 de agosto de 2017, los recursos interpuestos por la actora los días 28 de septiembre y 20 de octubre de 2017, fueron articulados una vez transcurrido el plazo de 10 días previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 757 (actual art. 14, conforme texto consolidado Ley N° 6.017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D67903-2017-0. Autos: Del Valle Achaval, Josefa Irene c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 13-03-2018. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS DEL RECURSO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal.
En efecto, tal como lo señaló el Juez de grado, en la constancia de deuda que diera origen al inicio de la presente ejecución, se consignó que no se había interpuesto recurso jerárquico alguno.
Sin embargo, de la compulsa de las actuaciones administrativas y de la documental acompañada por la demandada, se desprende que la sociedad interpuso recurso jerárquico sin que se le haya dado trámite.
De lo dispuesto en el artículo 150 del Código Fiscal (T.O. 2016) se colige que, la interposición del recurso jerárquico introducido por la accionada ante la Administración no habilitaba al Gobierno a iniciar el proceso judicial, pues no se encuentra agotada la instancia administrativa, incumpliéndose, el efecto suspensivo que le otorga el Código Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 760085-2016-0. Autos: GCBA c/ Sport Box SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CONSTANCIA DE DEUDA - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO JERARQUICO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal.
La condena a una multa fiscal tiene un carácter represivo que hace imperioso el juicio previo y la audiencia del afectado (artículos 18, Constitución Nacional y 13 inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad; Giuliani Fonrouge, Carlos M., Derecho financiero, 6ta. edición, Buenos Aires, Depalma, 1997, t. II, pág. 681).
El juicio de ejecución fiscal ––al que acudió la Administración para obtener el cumplimiento compulsivo del acto––, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación. En esta clase de procesos se prescinde de la etapa de información respecto de los hechos y se reduce el conocimiento a un título que sirve para proceder en forma más o menos inmediata a satisfacer la pretensión del acreedor (Falcón, Enrique M., Procesos de ejecución, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 1998, t. I, pág. 28).
En otras palabras, en la ejecución fiscal, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
No puede reconocerse, a su vez, la facultad de la Administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa ––y que, tal como quedó dicho, no se encuentra firme en virtud del recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente––, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo (esta Sala, voto emitido "in re" “Club Mediterranee SRL y otros c/G.C.B.A. s/ medida cautelar”, exp. nº6811/1, sentencia del 8/7/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 760085-2016-0. Autos: GCBA c/ Sport Box SRL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO - RECURSO JERARQUICO - EFECTO SUSPENSIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en la constancia de deuda que diera origen al inicio de la ejecución, se consignó que no se había interpuesto recurso jerárquico alguno. Sin embargo, de la compulsa de las actuaciones administrativas y de la documental acompañada por la demandada, se desprende que la firma ejecutada interpuso recurso jerárquico al que no se le dió trámite alguno.
Ahora bien, del artículo 150 del Código Fiscal (t.o. 2016) se colige que, la interposición del recurso jerárquico introducido por la accionada ante la Administración no habilitaba al Gobierno de la Ciudad a iniciar el proceso judicial, pues no se encuentra agotada la instancia administrativa, incumpliéndose, de ese modo, el efecto suspensivo que le otorga el Código Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 760084-2016-0. Autos: GCBA c/ Sport Box SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - RECURSO JERARQUICO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar la habilitada la instancia judicial a fin de cuestionar el acto de cesantía del actor.
En efecto, conforme lo dictaminado por Sr. Fiscal ante la Cámara, el recurso jerárquico presentado por el agente contra la resolución que dispuso su cesantía fue desestimado y el agente se encuentra notificado de la referida Resolución
Ello así, corresponde tener por habilitada la instancia judicial en los términos solicitados en su ampliación de demanda a fin de cuestionar el acto de cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: Ieraci, Edgardo Hugo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO JERARQUICO - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
El demandado expuso que el actor interpuso un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra el acto administrativo que rechazó su reclamo de reencasillamiento y que, si bien ha sido resuelto el recurso de reconsideración, se encuentra pendiente de resolución el jerárquico y adujo que el accionante no ha impugnado el acto que dispuso su encasillamiento, por lo que la instancia no se encontraría habilitada.
Sin embargo, el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general.
Así, se ha expresado que cuando se persigue de la Administración una determinada conducta, consistente en un hacer, una abstención o un dar, sin que ello dependa de la impugnación de acto alguno, nuestro régimen no exige la interposición de un reclamo previo a la demanda judicial, estando sujeta la procedencia temporal de la acción sólo a los plazos de prescripción.
Tampoco resulta necesario agotar la instancia administrativa cuando “mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia ” (artículo 5 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76581-2021-0. Autos: Buñirigo, Javier Cesar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - OBJETO DE LA DEMANDA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO JERARQUICO - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto y tal como señalara el Juez de grado, la circunstancia de que el actor haya iniciado un reclamo previo ante la Administración a los fines del reconocimiento de su derecho, en modo alguno importa que deba agotar esa instancia.
En ese sentido, se ha expresado que el dictado de un acto que desestime el reclamo administrativo “no puede tener la virtualidad de alterar la situación del accionante, sometiéndolo a la necesidad de acudir a la vía impugnatoria y tornando más gravoso el camino a recorrer para acceder a la jurisdicción, toda vez que su pretensión tiene origen en la conducta omisiva ocurrida en el marco de una relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76581-2021-0. Autos: Buñirigo, Javier Cesar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para resolver el recurso judicial de revisión interpuesto por el agente en los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario contra la Resolución por medio de la cual se dispuso su baja definitiva con sustento en los artículos 212, inciso 2; 261, inciso 3 y 217, inciso 2 de la Ley N° 5.688, texto consolidado por la Ley N° 6347 y tener por habilitada la instancia.
En efecto, el Tribunal es competente frente a recursos directos deducidos por los dependientes de la Policía de la Ciudad cuando lo discutido es una sanción de cesantía o una medida expulsiva.
A su vez, en cuanto a la habilitación de instancia, si bien el accionante dedujo recurso de reconsideración contra el acto administrativo que dispuso su baja definitiva, el accionado no acreditó haber adoptado una resolución a su respecto y menos aún con relación al recurso jerárquico interpuesto en subsidio.
Ello así, cabe concluir que los plazos legales para resolver la reposición planteada por el actor se encontraban vencidos, habiéndose operado la denegatoria tácita por silencio de la Administración conforme los artículos 110 y 114, Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172720-2021-0. Autos: G., J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-12-2021.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO JERARQUICO - RECHAZO DEL RECURSO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD PROCESAL - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación de la Resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la actora y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por conducto de la medida cautelar dispuesta en otro proceso en trámite se ordenó cautelarmente la reincorporación de la actora que había sido declarada cesante en el marco de lo dispuesto por los artículos 62, inciso b) y 65 inciso c) de la Ley Nº471 (t.c. según Ley Nº6347)
Efectivizada la reincorporación. la demandada hizo saber el dictado de una Resolución mediante la cual el Ministerio de Hacienda y Finanzas resolvió desestimar el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración interpuesto por la agente en sede administrativa. Asimismo, informó que la interesada fue notificada del acto administrativo y que, dado que la actora no había interpuesto recurso alguno contra tal acto, el mismo se encontraba firme.
Sin embargo, la actora arguye que la notificación del rechazo del recurso jerárquico interpuesto es nula, en razón de haber sido cursada en un domicilio diferente del que constituyó a dichos efectos y por no cumplir con los recaudos establecidos en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Señaló que la notificación cursada por medio del sistema “GEDO” es inválida, por cuanto, además de desconocer la existencia de dicho sistema de notificación, no tiene aptitud para reemplazar el domicilio constituido en el procedimiento administrativo. Adicionalmente, postuló que, de todos modos, la notificación cursada por la Administración no cumple con las exigencias establecidas en el referido artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En efecto, surge que la actora se presentó en el expediente administrativo a los efectos de constituir nuevo domicilio especial y domicilio electrónico en los citados actuados.
Surge además de autos que la notificación fue cursada por sistema GEDO a una dirección de correo electrónico distinta a aquella en la cual la actora constituyó domicilio.
Ello así, la notificación resulta inválida por lo que no puede tenerse por iniciado el cómputo del plazo de caducidad para la promoción de la demanda.
De allí que sin perjuicio del uso que la demandada pudiere hacer eventualmente de la facultad prevista en el artículo 289, inciso 1° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, la instancia judicial se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18447-2024-0. Autos: Bessa, Victoriana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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