USURPACION - TIPO LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - CONFLICTO GREMIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la juez a quo en cuanto dispone no hacer lugar al pedido de libramiento de una orden de allanamiento a los fines de desalojar un inmueble tomado por los trabajadores de una empresa gráfica atento a un reclamo gremial.
Ello así debido a que entendemos necesario que en la tarea de tomar una decisión respecto de una determinada cuestión -como en el caso la restitución del inmueble de marras- el juez no debe limitarse a considerar un hecho determinado, aislándolo del contexto que lo rodea así como de los sucesos que le dieron origen o son su consecuencia, pues ello conllevaría a resolver solo a partir de una visión parcial y fragmentaria de la realidad.
Así, y de los presentes actuados surge que el presunto delito atribuido por la titular de la acción a los imputados tuvo su origen en un conflicto laboral en la empresa de taller gráfico que funcionaba en el inmueble.
Este conflicto dio lugar a, al menos, cuatro procesos judiciales: el que tramita en este fuero a partir de la denuncia de usurpación, el que se instruye en la justicia Criminal por quiebra fraudulenta, un amparo ante la justicia laboral y otro sumario por la denuncia de robo. Asimismo, provocó la intervención del Ministerio de Trabajo de la Nación en el ámbito de su competencia.
Teniendo en cuenta que la decisión de la medida cautelar podría incidir en los restantes procesos originados a partir del conflicto laboral en la empresa, sumado a la inminencia en la resolución de fondo en el presente, es decir la celebración de la audiencia y la posterior sentencia que resuelve acerca de la usurpación atribuida a los imputados; así como lo afirmado respecto a la excepcionalidad de la medida requerida por la titular de la acción y el querellante, nos llevan a concluir que la solución mas acorde en esta instancia es no librar orden de allanamiento al establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43392-02-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos “Rodríguez, Anibal Fabian y otros (INDUGRAF S.A.) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - CONFLICTO GREMIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del juez a quo en cuanto resolvió no hacer lugar a la orden de allanamiento solicitada por la la titular de la acción a los fines de desalojar un inmueble tomado por los trabajadores de una empresa gráfica atento a un reclamo gremial
Ello pues, del análisis de los presentes actuados se desprende tanto la verosimilitud del hecho delictivo (usurpación del inmueble por parte de los ocupantes, pues han ingresado violentando las cerraduras) así como del derecho sobre el inmueble que posee la empresa gráfica (de acuerdo al título presentado y constancias de dominio).
De las constancias obrantes en la causa se desprende que el hecho endilgado por la titular de la acción a los imputados no se encuentra cuestionado en forma alguna, ello sin perjuicio de que según lo esgrimido por la defensa el hecho se encontraría justificado por el conflicto laboral existente y que dio origen al hecho objeto de investigación en la presente.
Ello así, y en el estado procesal en que se encuentra la causa, donde la titular de la acción ya ha requerido juicio contra los imputados –a quienes debidamente intimó de los hechos que se les endilga, art. 161 CPPCABA- por la presunta comisión del delito de usurpación (art. 181 CP), corresponde afirmar, con la provisoriedad propia que caracteriza a los juicios en materia de hechos en esta etapa del proceso, que se encuentra acreditada verosímilmente la comisión del delito de usurpación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43392-02-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos “Rodríguez, Anibal Fabian y otros (INDUGRAF S.A.) Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 04-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INCOMPETENCIA - CONFLICTO GREMIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, en cuanto resolvió declarar la incompetencia material en la presente causa y remitir las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, a fin de que sea desinsaculado el Juzgado que deberá seguir interviniendo.
En efecto, la Sra. Jueza, considera que la magnitud de los hechos pesquisados, los mismos pueden encontrar recepción normativa dentro de la figura delictual del artículo 194 del Código Procesal.
Asimismo, considera que la interrupción del servicio de subterráneos tuvo serias consecuencias dentro de la ciudad, pudiendo considerarse un conflicto de gravedad excepcional. Los otros medios de transporte y las vías de circulación del ejido urbano se vieron colapsados, subsumiendo a la población en riesgos innecesarios, mayores de aquellos mínimos que lleva insita la circulación en condiciones normales dentro de la
ciudad.
La defensa se agravia con dicha calificación legal y manifiesta que la conducta en cuestión constituye la contravención prevista por el artículo 69 del Código Contravencional.
Ello así, Sin embargo, la acción típica de “impedir”, prevista en el artículo 194 del Código Penal, conlleva imposibilitar, estorbar, molestar, entorpecer, hacer más dificultoso el funcionamiento de los transportes o la prestación de servicios públicos, también se entendió la acción de “impedir” en el sentido de imposibilitar
De ello cabe concluir que, cuando el accionar del sujeto activo, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, provisión de agua, electricidad o sustancias energéticas, la acción contravencional se ve desplazada por la penal, puesto que esa conducta está prevista de modo específico en el artículo 194 del Código Penal. Ello máxime cuando, como en el caso de autos, no se investiga un mero entorpecimiento del servicio, sino un impedimento total.
En otras palabras, al diferenciar los contornos típicos de la contravención y el delito en estudio, puede destacarse que las conductas de impedir, estorbar o entorpecer el servicio público, se distinguen de la afectación que requiere el artículo 69 del Código Contravencional, pues la figura delictual exige un efectivo resultado dañoso en los servicios públicos, que se traduce en su cesación o interrupción, en tanto que en la contravención la afectación de los servicios públicos tan sólo se limita a influir negativamente en su suministro, sin llegar a suspenderlo.
Aclarado ello, entendemos que, en la presente -prima facie y según surge de las constancias hasta el momento recolectadas- los manifestantes habrían impedido (no sólo por algunas horas, sino durante tres días, y luego de haber sido dictada la conciliación obligatoria) la circulación del transporte público de subterráneos y el premetro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32254-00-CC-12. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 11-03-2013.

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USURPACION - TIPO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DESALOJO - TITULAR DEL DOMINIO - CONFLICTO GREMIAL - CONFLICTOS LABORALES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió librar orden de allanamiento a fin de restituir el inmueble y proceder a la identificación y desalojo de las personas que lo ocupan, restituyendo el inmueble sede de la empresa, previo inventario del lugar, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, se desprende del caso que, si bien existe un conflicto laboral porque se adeudan salarios, el dueño del inmueble pudo constatar cuando arribó al lugar sede de la empresa comercial, que se habían cambiado las cerraduras y sacado los picaportes.
Ahora bien, no se encuentra controvertido en la presente la titularidad del inmueble en cuestión, y su explotación por parte de la empresa, por lo que es posible tener por configurada la verosimilitud del derecho actual que vincula a la denunciante con el inmueble ocupado. Por tanto se encuentra acreditado el vínculo del inmueble con la solicitante de su restitución, de conformidad con la norma cuya aplicación busca hacer efectiva.
Así, cabe agregar que tampoco se encuentra controvertido en la presente que los imputados, permanecen dentro del inmueble de marras, propiedad de la empresa.
En síntesis, cabe tener por acreditado, con el grado de provisoriedad propio para proceder a la adopción de una medida cautelar como la presente, no solo la verosimilitud del hecho sino también el derecho invocado por el querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21939-02-CC-12. Autos: Incidente de restitución en autos empleados de la firma Lanci, Impresores SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-03-2013.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FUERZA MAYOR - MEDIDAS DE FUERZA - CONFLICTO GREMIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa prestadora del servicio público de higiene urbana una sanción pecuniaria, por deficiencia en dicho servicio.
En efecto, la recurrente alega fuerza mayor en el cumplimiento del servicio, en virtud del conflicto colectivo iniciado por el Sindicato, y su incidencia en las tareas de los barrenderos.
Sin embargo, no resulta de las actuaciones administrativas, ni de las presentes, prueba tendiente a demostrar que el día en que el incumplimiento fue verificado por los agentes fiscalizadores, los barrenderos se encontraran ejerciendo medidas de fuerza gremial. Si bien es cierto que del acta de la audiencia realizada resulta que la representación sindical había decidido “instruir a los trabajadores para que dejen de realizar estas tareas”, no es menos cierto que no se encuentra acreditado que los empleados hayan suspendido sus obligaciones, por lo que es presumible que al referirse a “estas tareas” se hacia referencia a aquellas denunciadas por el sindicato: “se ha impuesto a los trabajadores [barrenderos] la obligación de llevar a cabo el vaciado y la limpieza de los denominados cestos de residuos”. Ello así y toda vez que la multa impuesta en la mencionada resolución había sido en virtud de la deficiencia en el barrido -no por el vaciado de cestos-, el conflicto gremial alegado de manera hipotética no es suficiente para eximir de responsabilidad a la empresa por los incumplimientos debidamente constatados por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3119-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGÍA SA DE FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTR. c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 14-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - CONFLICTO GREMIAL - LEGITIMACION ACTIVA - REQUISITOS - PELIGRO EN LA DEMORA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar a la Jueza de grado el libramiento de la orden de allanamiento para el desalojo de la finca objeto de la presente causa.
En efecto, la Judicante rechazó el pedido de restitución del inmueble (cfr. art. 335 CPP CABA) por considerar que en el sindicato en cuestión existía un conflicto consecuencia de un proceso electoral pendiente de resolución en el fuero del trabajo, motivo por el cual no se podía establecer quién era la persona que tenía derecho a permanecer ejerciendo el gobierno de la institución. A su vez, agregó que no se había acreditado el peligro que generaría la falta de entrega del inmueble en cuestión ya que los derechos de los asociados al sindicato respecto al acceso y disponibilidad de la sede no habían sido afectados para la mayoría de aquéllos.
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la "A-quo" en el sentido de que existe un conflicto sindical como consecuencia de un proceso electoral y que en virtud de esa circunstancia no se puede vislumbrar, en este estadio procesal, la configuración del delito imputado, consideramos que carece de importancia para el sub lite esa situación pues si en el marco de ese conflicto se cometió un delito penal, ello es competencia del fuero correspondiente.
Ello así, tal como lo manifestó el recurrente entendemos que los elementos colectados en autos permiten corroborar, con la provisionalidad que esta etapa supone, que la ocupación del inmueble de marras resultó ilegítima.
En este sentido, en cuanto a la verosimilitud del derecho, de las constancias agregadas al legajo surge que el denunciante en autos era quien detentaba la tenencia del inmueble al momento del evento investigado en su carácter de Secretario General del Sindicato.
Por otro lado, se evidencia el peligro en la demora, en tanto una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos que por esta vía se intentan proteger. Cabe tener en cuenta que la causa lleva dos años de trámite sin que se haya producido modificación sustancial en la situación de hecho denunciada.
De este modo, habiéndose tenido por acreditados la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, y siendo investigado en autos, "prima facie", un hecho típico en los términos del artículo 181, inciso 1°, del Código Penal, luce acertada la petición fiscal, toda vez que la restitución de bienes en los casos de usurpación está específicamente regulada en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad y no corresponde exigir más requisitos que los allí previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6592-01-CC-2015. Autos: BUDA, Antonio Marcelo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-07-2016.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - CONFLICTO GREMIAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de allanamiento y desalojo de la finca objeto de la presente causa.
En efecto, la Judicante rechazó el pedido de restitución del inmueble (cfr. art. 335 CPP CABA) por considerar que en el sindicato en cuestión existía un conflicto consecuencia de un proceso electoral pendiente de resolución en el fuero del trabajo, motivo por el cual no se podía establecer quién era la persona que tenía derecho a permanecer ejerciendo el gobierno de la institución. A su vez, agregó que no se había acreditado el peligro que generaría la falta de entrega del inmueble en cuestión ya que los derechos de los asociados al sindicato respecto al acceso y disponibilidad de la sede no habían sido afectados para la mayoría de aquéllos.
Al respecto, de las constancias agregadas al expediente principal surge que existe un conflicto en el sindicato como consecuencia de un proceso electoral pendiente de resolución en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, razón por la cual no se encuentran determinadas las autoridades de la entidad.
Sobre el punto, se constató que se impugnaron los comicios realizados —de los que habría resultado electo como nuevo Secretario General del Sindicato en cuestión uno de los imputados—, pues se habrían celebrado de modo irregular. Por su parte, respecto del cargo del denunciante en autos, cabe destacar que aquel fue designado en carácter de Secretario General del Sindicato para un período ya vencido.
Siendo así, entiendo que no se encuentra acreditada la pretendida verosimilitud del derecho con relación al sitio en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6592-01-CC-2015. Autos: BUDA, Antonio Marcelo y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 06-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FUERZA MAYOR - MEDIDAS DE FUERZA - CONFLICTO GREMIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la cual le impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por incumplimiento en el servicio de recolección de residuos.
En efecto, corresponde analizar el planteo de la recurrente relativo a la fuerza mayor.
En este sentido, estimo necesario señalar que, para calificar una huelga como un supuesto de fuerza mayor, ésta debe ser declarada ilegal en sede administrativa o en sede judicial, por resultar ajena a una circunstancia de trabajo (cf. Atilio Aníbal Alterini, Oscar José Ameal y Roberto M. López Cabana, “Derecho de Obligaciones”, Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot S.A.E.eI., Segunda edición actualizada, año 1998, pág. 376). Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 122 del Decreto N° 5720/72 (que, de acuerdo con el artículo 15 del Pliego, rige en la contratación), la “existencia de caso fortuito o de fuerza mayor que impida el cumplimiento de los compromisos contraídos por los oferentes o adjudicatarios, deberá ser puesta en conocimiento del organismo licitante dentro de los 10 días de producida (…) Transcurridos dichos términos quedará extinguido todo derecho”. En este marco, puesto que no consta que la huelga haya sido declarada ilegal en sede administrativa o judicial ni que la recurrente haya puesto en conocimiento del organismo licitante la situación en cuestión oportunamente, el agravio bajo análisis debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2606-0. Autos: CLIBA INGENIERÍA AMBIENTAL S.A. c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2016.

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