PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACTUACION DE OFICIO - PRETENSION PROCESAL

Para la determinación de los presupuestos que condicionan la constitución regular del proceso —entre los que se destaca la existencia de una pretensión sometida a decisión del Poder Judicial—, el órgano jurisdiccional se halla legalmente facultado para actuar de oficio (doctr. art. 27, inc. 5, ap. ‘b’, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1354 -1. Autos: Devoto Rubén Ángel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-06-2006. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - EFECTOS - PRETENSION PROCESAL - CARACTER - SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS - INTERESES COLECTIVOS

En el ámbito del contencioso administrativo, la actuación procesal en defensa de intereses propios –de pertenencia exclusiva, difusa o colectiva- o en defensa de intereses de sujetos distintos o de intereses que afectan al orden público o social –esto es, trascendiendo la esfera propia- plantea interrogantes, en relación con los efectos de las sentencias judiciales, salvo, claro está, cuando por la naturaleza de la pretensión está implícito en el proceso y en el fallo, “el beneficio colectivo” que se derivará de este último (tal como ocurrió, por ejemplo, en los conocidos precedentes “Schoeder”, “Labatón” “Viceconte”, “Gambier”, todos ellos de la Cámara de Apelaciones Contenciosa Administrativa Federal, o el caso del “CELS”, resuelto por la Corte Suprema).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11959-0. Autos: Isola Isabel Beatriz y otros c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 18-04-2006. Sentencia Nro. 359.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SENTENCIAS - EFECTOS - PRETENSION PROCESAL - CARACTER - SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS - INTERESES COLECTIVOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, la sentencia apelada contiene una orden a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSABA) para que dé finalmente cumplimiento a obligaciones legalmente impuestas –su adhesión al régimen del Sistema Integrado Nacional, regulado por las Leyes Nº 23.660 y 23.661- . Tal deber necesariamente conlleva una solución que tiene incidencia respecto del universo de afiliados. Tal alcance no deriva de la intención de la parte actora o del juez a quo, sino del hecho de que el cumplimiento de la ley no puede ser diferente respecto a cada uno de los afiliados. Ello no implica una violación al derecho de defensa en juicio, ya la OSCBA ha tenido la posibilidad de plantear ante el juez de grado y ante esta Alzada las defensas que estimó procedentes.
Más allá del criterio que pueda defenderse en relación a los efectos que deberían atribuirse a una sentencia que condena a un organismo público a poner en práctica un deber legalmente establecido, lo cierto es que, en este caso, el cumplimiento de la ley tendrá necesariamente una incidencia colectiva, y ello es así debido a la naturaleza de la pretensión y al carácter general y abstracto que por definición poseen las normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11959-0. Autos: Isola Isabel Beatriz y otros c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 18-04-2006. Sentencia Nro. 359.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - EFECTOS - PRETENSION PROCESAL - CARACTER - SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS - INTERESES COLECTIVOS

En el ámbito del contencioso administrativo, la actuación procesal en defensa de intereses propios –de pertenencia exclusiva, difusa o colectiva- o en defensa de intereses de sujetos distintos o de intereses que afectan al orden público o social –esto es, trascendiendo la esfera propia- plantea interrogantes, en relación con los efectos de las sentencias judiciales, salvo, claro está, cuando por la naturaleza de la pretensión está implícito en el proceso y en el fallo, “el beneficio colectivo” que se derivará de este último (tal como ocurrió, por ejemplo, en los conocidos precedentes “Schoeder”, “Labatón” “Viceconte”, “Gambier”, todos ellos de la Cámara de Apelaciones Contenciosa Administrativa Federal, o el caso del “CELS”, resuelto por la Corte Suprema).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8967. Autos: Komjathi Karina c/ OSCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 329.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SENTENCIAS - EFECTOS - PRETENSION PROCESAL - CARACTER - SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS - INTERESES COLECTIVOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, la sentencia apelada contiene una orden a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSABA) para que dé finalmente cumplimiento a obligaciones legalmente impuestas –su adhesión al régimen del Sistema Integrado Nacional, regulado por las Leyes Nº 23.660 y 23.661- . Tal deber necesariamente conlleva una solución que tiene incidencia respecto del universo de afiliados. Tal alcance no deriva de la intención de la parte actora o del juez a quo, sino del hecho de que el cumplimiento de la ley no puede ser diferente respecto a cada uno de los afiliados. Ello no implica una violación al derecho de defensa en juicio, ya la OSCBA ha tenido la posibilidad de plantear ante el juez de grado y ante esta Alzada las defensas que estimó procedentes.
Más allá del criterio que pueda defenderse en relación a los efectos que deberían atribuirse a una sentencia que condena a un organismo público a poner en práctica un deber legalmente establecido, lo cierto es que, en este caso, el cumplimiento de la ley tendrá necesariamente una incidencia colectiva, y ello es así debido a la naturaleza de la pretensión y al carácter general y abstracto que por definición poseen las normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8967. Autos: Komjathi Karina c/ OSCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 329.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A los efectos de corregir la incertidumbre acerca de qué trámite corresponde asignar a la original presentación de autos, corresponde recurrir a la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal local que sostiene que lo determinante es la pretensión deducida, y no el nombre con el que las partes la califican; ella determina la competencia del Tribunal y el tipo de proceso aplicable, resultando razonable y oportuno prescindir de la ausencia de calificación o de la incorrecta calificación escogida por el pretensor, y asumir, como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que corresponde al Tribunal el encuadramiento definitivo de tal aspecto (Fallos 307:1379) (Tribunal Superior de Justicia de Buenos Aires en causas “Ministerio Público (Defensoría General y Asesoría General de Menores e Incapaces) c/ Consejo de la Magistratura s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246-01-CC-2005. Autos: SEQUEIRA, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

La tarea de administrar justicia puede adoptar formas rutinarias y burocráticas, en el marco de las cuales una petición que solicita la aplicación de derechos jurídicamente reconocidos y que no posea un trámite rigurosamente delimitado o transitado con anterioridad puede generar, al reclamar un apartamiento de ciertos moldes de trámites cotidianos, alguna confusión. Sin embargo, frente a este posible problema, el norte interpretativo es el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto establece que los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de la reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246-01-CC-2005. Autos: SEQUEIRA, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - SENTENCIA DEFINITIVA - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - INTERESES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - PRETENSION PROCESAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - EQUIDAD - BUENA FE - INDEMNIZACION INTEGRAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio dictado por el Sr. Juez aquo, en cuanto aprueba la liquidación practicada por la actora, que incluye los intereses.
Es pertinente recordar, el deber en que se encuentran los tribunales de justicia de decidir las causas atendiendo al fin último del proceso, sin incurrir en un excesivo rigor formal que prive a la decisión de la justicia y equidad que debe salvaguardar (CSJN, Fallos, 238:550).
Si bien en la sentencia por la que la Sala admitió parcialmente la demanda incoada no hubo prenunciamientó respecto a la admisión o no del rubro "intereses" requerido en la demanda, no puede omitirse que el actor incluyó en su pretensión el reclamo de los intereses, con lo cual mal puede pensarse que existió una renuncia sobre el punto o que la falta de mención expresa en la sentencia de segunda instancia pueda enervar su procedencia, sin ignorar los principios de equidad y justicia antes señalados.
Es decir, la naturaleza del derecho sustantivo involucrado impone proceder con prudencia, con mayor razón aun cuando -del análisis de la pretensión inicial- resulta que la cuestión fue oportunamente introducida. Por lo tanto, un mínimo estándar de buena fe, induce a admitir el cómputo de los accesorios, so riesgo de desnaturalizar la reparación y desvirtuar su contenido.
Por lo demás, denegar el cómputo de los accesorios, habiendo transcurrido más de diez años del dicho que motivó la acción, por un extremo excesivamente ritualista, atento las constancias de autos, importaría consumar una grave lesión al derecho a un resarcimiento integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 861-0. Autos: FARINI DE PARISI MARIA ESTELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 04-12-2007. Sentencia Nro. 1321.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - PRETENSION PROCESAL - PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - DERECHO AMBIENTAL - RUIDOS MOLESTOS - DERECHO A LA SALUD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto se declara incompetente para intervenir y ordena la remisión de las actuaciones a la Justicia Contravencional y de Faltas.
Debe señalarse que la Ley de Amparo de la Ciudad de Buenos Aires (nº 2145, BOCBA nº 2580, modificada por Ley Nº 2243) establece en su artículo 7 referido a la competencia que “[c]uando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad, será competente para conocer el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad”.
A fin de determinar qué tribunal debe entender en estas actuaciones cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades, ha dicho que “[a] fin de resolver cuestiones de competencia, se ha de atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda (art. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pretensión” (del dictamen de la Procuración General al que remitió la CSJN en los autos “La Soledad SRL c/ Trasnoa S.A. s/ cobros”, del 6/3/2007, entre muchos otros).
Así, el objeto de esta acción es que cese la autorización administrativa que permite el funcionamiento de las actividades que se realizan en el inmueble perteneciente a la codemandada. Se requiere que el Gobierno clausure el local en cuestión o en su caso, conmine a los titulares del inmueble a restringir su actividad a lo que dispone la normativa pertinente en materia de ruidos molestos, ordenando a su vez, el cese de toda emisión sonora inmaterial y lesiva, debido a que tanto la omisión del gobierno en el control como la actividad de los particulares que emiten grandes volúmenes de ruido, violan sus derechos constitucionales a un ambiente sano, a la salud y afecta su vida social y privada.
Entonces, conforme surge de los dichos de la parte actora, su demanda está destinada a cuestionar la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el ejercicio (o falta de ejercicio, según la actora) del poder de policía local en materia de control ambiental y protección a la salud, cuyo conocimiento le corresponde a este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25719-0. Autos: MERINO MARCELO ADRIAN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 21-02-2008. Sentencia Nro. 1396.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - REGIMEN JURIDICO - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PRETENSION PROCESAL - POLITICAS SOCIALES - ACTOS DE GOBIERNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL

La Ley Nº 2145 autoriza expresamente el dictado de medidas cautelares, con carácter accesorio a la pretensión principal, con el objeto de asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva (arts. 15 y 19). Asimismo, el artículo 177, del Código Contencioso Administrativo y Tributario —aplicable al amparo en función de la supletoriedad establecida en el art. 28, ley 2145— prevé el dictado de medidas cautelares de contenido positivo (como la cuestionada en el caso) incluso cuando coincidan con el objeto sustancial de la acción.
Así las cosas, resulta claro que la legislación vigente no impide —sino que, antes bien, permite de manera expresa— que el objeto de las medidas cautelares coincida con el de la pretensión de fondo. En tal supuesto, si una vez sustanciado el proceso el juez concluye estimando la demanda, la sentencia de mérito otorgará carácter definitivo a la decisión adoptada durante el trámite con carácter cautelar.
En otras palabras, no hay impedimento para que, una vez finalizado el trámite del proceso, al dictar sentencia el juez examine el mérito de la pretensión y, si la encuentra debidamente fundada, resuelva que el pronunciamiento de índole cautelar adquiera carácter definitivo, en tanto ello resulte conducente para la resolución de la causa. Ese es el sentido de la “ratificación” —parcial— de la medida cautelar que dispone la clausura del Centro de Evacuación y la puesta a disposición de los subsidios, efectuada por el Sr. Juez de primera instancia en la sentencia apelada.
En este caso, si bien el objeto de la decisión cautelar trasladada a la sentencia no coincide con la pretensión de fondo (acceso efectivo a las viviendas sociales definitivas), constituye sin embargo un medio adecuado y razonablemente idóneo para posibilitar su concreción; asumiendo, por un lado, que la ejecución del mandato legal demandará un tiempo prudencial y, por el otro, que la situación actual por la que atraviesan los beneficiarios en el núcleo de viviendas transitorias ya no puede prolongarse por más tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26034-0. Autos: M. B. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 180.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - RECHAZO IN LIMINE - EXPROPIACION INVERSA - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - PRETENSION PROCESAL - IN DUBIO PRO ACTIONE - PREJUZGAMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la pretensión de la actora relativa a la expropiación inversa promovida y tuvo por habilitada la instancia en cuanto al planteo subsidiario referido al abandono de la expropiación. Asimismo corresponde proceder al resorteo de la causa a los fines de asignar un nuevo Tribunal que entienda en la misma debido a que la decisión de grado importó prejuzgar sobre la fundabilidad de una de las pretensiones, ello así a fin de preservar la garantía del debido proceso.
En efecto, al margen de su viabilidad, no resulta pertinente el rechazo de oficio y sin sustanciación de una pretensión por aspectos relacionados con su fundabilidad.
La interpretación de la norma, debe realizarse en sentido de que lo que corresponde analizar son los recaudos de admisibilidad y no su fundabilidad dado el estado en que se encuentra el proceso. Es que, frente a diversas interpretaciones, se debe favorecer aquella que resulte acorde al principio "in dubio pro actione".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27440-0. Autos: Cocito Ana Rosa y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-04-2009. Sentencia Nro. 165.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PLUSPETICION INEXCUSABLE - ALCANCES

La pluspetición inexcusable en términos simples implica que se ha pedido en juicio más de lo que corresponde por derecho y es menester que la contraparte se haya allanado o admitido el reclamo hasta el importe que establece la sentencia (conf. el voto del Dr. Esteban Centanaro, expte. 9100/0, “Cimbaluk, Marta c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 22 de octubre de 2007, cons. XIII).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5473-0. Autos: González, Ricardo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 93.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, mediante la cual hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordena la intervención judicial de los órganos que ejercen la representación política en Villas y Núcleos Habitaciones Transitorios (N.H.T), con el objeto de regularizar los comicios que ordena realizar el artículo 4º de la Ley Nº 148 garantizando su transparencia. A tal fin, se solicitó la colaboración de la Facultad de Arquitectura -UBA- a fin de que remita un listado de personas que puedan asumir los cargos de interventores/as.
En cuanto al planteo de la falta de relación entre la medida cautelar y el fondo del asunto, no se advierte su incoherencia, puesto que la pretensión del accionante tiende a la regularización de los comicios en las villas y núcleos habitacionales transitorios (N.H.T.), a fin de que se implemente la Ley Nº 148. Siguiendo tal lógica de análisis la intervención judicial de los órganos que pudiesen representar a los vecinos de esos centros poblacionales es una herramienta para agilizar y procurar transparencia en la realización de los procesos electorales pendientes. El interventor -como tercero imparcial- promueve un acercamiento entre los distintos miembros de la comunidad, bajo la tutela judicial y con la intervención procesal de las partes del proceso, y luego, como veedor de la transparencia de las elecciones.
De igual modo, resulta adecuado que la intervención sea realizada por profesionales que indique la Universidad de Buenos Aires, quien, a tenor del artículo 58 de la Constitución es consultora privilegiada de la Ciudad.
Por otra parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no propone una opción superadora de tal intervención. En punto a la existencia de especialistas en las filas del Instituto de la Vivienda, ello no descarta la necesidad del interventor, por cuanto tales expertos no podrían constituirse en garantes judiciales de transparencia de aquellos comicios, cuando son quienes han abordado esta problemática y aparentemente aún no han logrado el cumplimiento de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-4. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PRETENSION PROCESAL - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

Los escritos de demanda y contestación delimitan el objeto de la litis, no pudiendo ser modificado al apelar mediante la introducción -en el memorial- de nuevas cuestiones que no fueron oportunamente propuestas a conocimiento del Tribunal de primer grado, toda vez que dicho proceder modifica el alcance de la acción y, por ello, atenta contra el derecho de defensa de la contraparte. La jurisprudencia ha dicho, al respecto, que “Resulta improcedente someter a consideración del Tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la anterior instancia, pues a la demanda nueva propuesta por vía de apelación, le faltaría el primer grado de jurisdicción, lo contrario importaría la violación del principio de congruencia garantizada constitucionalmente y de las garantías de defensa en juicio y de propiedad” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, 21/12/2007, “Honda Motor de Argentina S.A. c. The Bank Ok Tokio-Mitsubischi LTD. Suc. Buenos Aires”, La Ley Online; en sentido análogo, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II, 10/08/2000, “Aconcagua Cía. de Seguros S.A. c. Cap. y/o Prop. y/o Arm. Buque Great Concert”, LL 2001-B, 650).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28445-0. Autos: ESCOBAR ARQUER ESTELA MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2008. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA DEFINITIVA

Aunque la medida cautelar que se pida se confunda con el objeto substancial de la acción impetrada, esta coincidencia está aceptada en el rito local (conf. Art. 177, primer párrafo in fine, CCAT). No obstante, debe tenerse presente que el análisis de la procedencia de una medida cautelar difiere del estudio de la decisión de fondo, tanto por su naturaleza como por los elementos de juicio que intervienen, por lo que una respuesta dada en esta instancia no debe entenderse "a fortiori" como sinónimo de igual sentido en la sentencia final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31521-1. Autos: PASEO LINIERS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-06-2009. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo que rechazó "in límine" la acción de amparo promovida por la asociación sindical.
Así las cosas, el rechazo "in límine", fundado en la existencia de una vía más idónea, no puede ser materia de un análisis en abstracto, sino que requiere, fundamentalmente, de un concreto estudio sobre las cuestiones involucradas y, en especial, de la naturaleza de los derechos que se encontrarían involucrados.
No es factible excluir, sin más, cualquier tipo de pretensión porque tenga un contenido económico o patrimonial, habida cuenta que tal temperamento importa una injustificada lectura del texto Constitucional.
Al respecto, huelga señalar que la Ley Nº 2145, en su artículo 3, solamente impide que por vía de amparo articulen reclamos por daños y perjuicios, lo cual parece razonable por la complejidad probatoria ínsita a dichos procesos y la necesidad de un amplio debate, aspectos que, evidentemente, exceden las alternativas de un proceso expedito como es el de amparo (CSJN, in re “Haddad, Andrés”, sentencia del 28/7/1971).
No toda pretensión que posea una repercusión económica puede ser entendida como una demanda de daños y perjuicios, ni excluida sin una adecuada consideración de los distintos intereses y derechos involucrados de la vía expedita del amparo, cuando, por lo demás, tampoco se aprecia una complejidad probatoria que torne improponible la pretensión por vía de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 382.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo que rechazó "in límine" la acción de amparo promovida por la asociación sindical.
Así las cosas, el rechazo "in límine", fundado en la existencia de una vía más idónea, no puede ser materia de un análisis en abstracto, sino que requiere, fundamentalmente, de un concreto estudio sobre las cuestiones involucradas y, en especial, de la naturaleza de los derechos que se encontrarían involucrados.
En el caso, la cuestión patrimonial involucrada (afectación del salario por una medida de fuerza gremial) no requiere, por lo pronto, de mayores elementos de juicio, que excedan el marco cognoscitivo del amparo.
A todo ello se suma que, a criterio de los recurrentes, la afectación no es solo salarial, sino que -en un extremo, y según su criterio- tal práctica (esto es, el indebido descuento practicado en sus remuneraciones) conlleva, en un extremo, a cercenar el derecho de huelga.
En definitiva, a juicio de los recurrentes, el perjuicio constitucional es a un derecho de carácter alimentario y también a la posibilidad de ejercitar libremente su derecho de huelga; fundado todo ello en un proceder arbitrario de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 382.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo que rechazó "in límine" la acción de amparo promovida por la asociación sindical.
No resulta -a criterio de este Tribunal- nítida la ausencia de legitimación de la asociación sindical, como para habilitar un rechazo de la acción sin siquiera sustanciarla. Funda tal parecer, el hecho de que la cuestión salarial, en el caso "prima facie", no se compueba, en forma clara y concluyente, como vinculada exclusivamente a una repercusión exclusivamente individual, sino que más bien parece trascender ello, para relacionarse, a la vez, con un conflicto que abarca al sector docente y su ejercicio del derecho colectivo de huelga.
Es decir, sin pretender recurrir a clasificaciones, la cuestión no sólo es la incidencia del descuento salarial en cada docente, sino que esa medida, al decir de la asociación, se adoptó indiscriminadamente y, en función, de una medida de fuerza, extremo que se considera lesivo de un derecho colectivo.
Así las cosas, el ilegítimo descuento, según los dichos del gremio, a los salarios docentes, conlleva a restringir y limitar un derecho colectivo. De ahí que, al margen de que les asista o no la razón, cuestionan los descuentos sistemáticos y exigen la devolución de las sumas descontadas, como un medida judicial asegurativa del otro derecho de naturaleza colectiva que, explícitamente, consideran cercenado.
Por esa razón y teniendo en cuenta el criterio restrictivo del rechazo "in limine", no se encuentra, en el caso, comprobada, en forma clara y manifiesta, la inaptitud procesal de la peticionante para peticionar en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 382.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a las diferencias salariales, porque se afectó el principio de congruencia.
Así, debo coincidir con la demandada en que no se ha solicitado el pago de diferencias salariales en función de la actual situación de revista sino que siempre efectuó la comparación de las remuneraciones entre los niveles escalafonarios del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA.
De manera que, a partir de lo expuesto, la Magistrada de grado no circunscribió su análisis a los hechos invocados por las partes, al disponer el cálculo de las diferencias salariales de acuerdo con la actual posición de revista del actor, cuestión que era ajena al litigio. Ello lleva a crear mi convicción respecto de la revocación del fallo recurrido en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11858-0. Autos: POLETTI ARIEL JOSE IGNACIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-09-2010. Sentencia Nro. 83.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a las diferencias salariales, porque se afectó el principio de congruencia.
Entiendo que asiste razón al apelante; ello así, en primer lugar, porque al modificar el contenido de su demanda -esto es, ya vigente el nuevo escalafón-, el actor en todo momento hizo referencia a los fundamentos vertidos en el escrito de inicio, donde equiparaba su salario con el de una colega que cumplía sus mismas funciones, y que revistaba en la categoría C 03.
En efecto, en esa oportunidad no solicitó que las diferencias salariales se computaran de acuerdo al nuevo escalafón, ni ofreció argumentos o prueba tendiente a esos fines. Por lo tanto, esta circunstancia impide que se le pueda reconocer el derecho al cobro de diferencias salariales de acuerdo al nuevo régimen escalafonario, vigente a partir del 1/8/2005 y cuya resolución de implementación no prevé su aplicación retroactiva.
En consecuencia, al estar así implementado, el accionante debería haber planteado la cuestión en la instancia de grado, ya que todos los argumentos de la demanda y su ampliación van dirigidos a obtener la equiparación salarial de acuerdo al régimen del Decreto Nº 922/94, en virtud del cual se planteaba la situación de desigualdad que implicaba no estar encasillada de acuerdo a esa normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11858-0. Autos: POLETTI ARIEL JOSE IGNACIO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 16-09-2010. Sentencia Nro. 83.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - SUJETO PASIVO - DEMANDADO - MODIFICACION DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL

El cambio de designación del sujeto procesal no opera como un cambio de demanda, por cuanto el bien objeto del proceso continúa siendo el mismo.
El cambio de demanda “es la sustitución de una demanda por otra; la primera desaparece, considerándose que el actor desiste de ella (…) la nueva demanda implica el desistimiento implícito de la demanda anterior (…) se produce cuando la modificación se opera sobre el objeto litigioso, sea porque ella afecte la legitimación material de los sujetos, los fundamentos de la demanda o la pretensión procesal” (Carlo Carli, La demanda Civil, La Plata, Ed. Lex, 1980, p. 111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 524207-0. Autos: GCBA c/ ERLICH ALEJANDRO Y ERLICH MARTA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 26.

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EMPLEO PUBLICO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PRETENSION PROCESAL - AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto rechazó la petición de la actora sobre el cobro de salarios caídos.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), ello no obsta, sin embargo, a que el perjuicio originado en el comportamiento omisivo ilegítimo desplegado por la Administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459).
En este sentido, se ha pronunciado en otras oportunidades este Tribunal que en forma repetida ha citado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (entre otros, “Checchi, Eduardo Julio c G.C.B.A. s/ Empleo público”, EXP 18790, del 02/09/08; “Gómez, Jorge Elvio c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios”, EXP 20827/0, del 16/12/09); “Luna, Stella Maris c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP. 14206/0, del 13/04/10; “Negruzzi, Edgar Jorge c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios”, EXP 11.622/0, del 18/11/10).
Sin embargo, en tales casos, el Suscripto ha advertido que la pretensión de los accionantes se circunscribió a la petición de una indemnización (aunque fuera subsidiariamente) y no sólo “salarios caídos”, como se insiste con absoluta precisión en el escrito de agravios de esta causa.
Tal es así, que este Sentenciante ha colocado de resalto en cada oportunidad que el reclamo consistía en la solicitud de una indemnización y no salarios caídos (o al menos existió un planteo subsidiario), de ahí que las indemnizaciones procedieran por sumas (a determinarse en la etapa de liquidación de sentencia) que jamás involucraron una cifra idéntica a los haberes dejados de percibir por períodos no laborados, puesto que una solución de ese tipo importaría burlar la jurisprudencia del Máximo Tribunal Federal adoptada por esta Sala. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23042-0. Autos: Sonnenschein, Silvia Viviana c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 01-12-2011. Sentencia Nro. 135.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - ALCANCES - PRETENSION PROCESAL - CONEXIDAD

La admisibilidad de la excepción de cosa juzgada prevista en el artículo 282, inciso 6), del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se halla supeditada al requisito consistente en que entre la pretensión que fue objeto de juzgamiento mediante sentencia firme y la pretensión posterior medie identidad en cuanto a los sujetos, el objeto y a la causa. Por ello, para su procedencia se exige el examen integral de las dos contiendas, lo que debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a la decisión judicial, o que exista continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad (Conf. esta Sala in re “WULFF CARLOS ENRIQUE CONTRA GCBA SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESP. MEDICA), sentencia del 28/09/06).
El examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial (cfme. art. 282 inc. 7 del CCAyT) y de ser así, sobre los mismos elementos ya juzgados, no se puede proponer una nueva demanda, ni dictar una nueva sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21755-0. Autos: COMPAÑIA PAPELERA SARANDI SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011. Sentencia Nro. 378.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - ALCANCES - PROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de cosa juzgada deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Corroborada la concurrencia de las tres clásicas identidades –sujeto, objeto y causa- que hacen admisible la excepción opuesta, cabe preguntarse si el hecho de que la primera sentencia se haya fundado en la falta de agotamiento de la vía, es óbice para la declaración de existencia de cosa juzgada. Al respecto, entonces, lo que debe ponderarse es si la cuestión ha gozado de un debate pleno y, si se ha contado con los elementos de convicción necesarios para que sobre la decisión adoptada en el marco del anterior proceso recaigan los efectos de la cosa juzgada formal y material.
Pues bien, surge de la causa traída "ad effectum videndi", la sentencia allí dictada, ciertamente, se pronunció sobre la cuestión de fondo. Oídas las partes y producida toda la prueba ofrecida, el magistrado resolvió la improcedencia de la demanda. La circunstancia de que haya considerado la falta de legitimación por falta de agotamiento de la vía no enerva el hecho de que, efectivamente haya analizado la totalidad de los argumentos y pruebas ofrecidas que, por su parte, coinciden con las aquí ofrecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21755-0. Autos: COMPAÑIA PAPELERA SARANDI SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011. Sentencia Nro. 378.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL FISCAL - PRETENSION PROCESAL - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - PENA - CONCEPTO - NATURALEZA JURIDICA - DOCTRINA

En el caso, la petición de la Sra. Fiscal formulada en el requerimiento de juicio de que se fije como pena accesoria la indemnización del daño prevista en el artículo 29 del Código Penal, resulta errónea, pues dicha pretensión no constituye una sanción sino una reparación. Asimismo, tal reparación tampoco podría ser solicitada por la titular de la acción.
En efecto, la doctrina señala las diferencias que existen entre los conceptos de pena y reparación. La primera de ellas es estrictamente personal, la soporta el sujeto
activo del delito y debe consistir en la disminución de un bien jurídico. Contrariamente, la segunda puede hacerse efectiva sobre los bienes del condenado, puede deberla un tercero, se regula independientemente del grado de culpabilidad y debe curar una herida, si es posible sin causar una segunda (conf. D’Alessio, Andrés José- Director y Divito, Mauro A.- Coordinador; “Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado- Tomo I-; Ed. La Ley, Bs.As., 2009; pág 294. En el mismo sentido se expiden Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl “Código Penal y normas complementarias- Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tomo I, Ed. Hammurabi SRL, Bs.As., 1997, pág 452).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53792-01-00/10. Autos: I, S. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 15-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - PROCEDENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - IGUALDAD ANTE LA LEY

En materia de regulación de honorarios, debe entenderse que el monto del proceso coincide con el interés económico comprometido en la contienda sometida a conocimiento y decisión del Poder Judicial, noción que comprende tanto al capital como a los intereses.
Este Tribunal, en los autos GCBA c/ Sodano, Gabriel Alberto s/ ejecución fiscal", expte. “EJF 95617/0”, pronunciamiento del 16 de agosto de 2006 destacó, en aval de la postura que incorpora los réditos dentro de la base regulatoria cabe señalar, que, en primer lugar, el criterio mayoritario postula que ello resulta procedente sólo si fueron reclamados en la demanda, esto es, deben hallarse comprendidos en la pretensión y, consecuentemente, haber sido objeto de una petición expresa. Por lo tanto la cuestión no resulta ajena a la actividad profesional, sino inherente a ella (con similar orientación se ha expedido Gregorio Badeni, “El derecho de propiedad y los honorarios profesionales”, LL, 1992-C-91).
Más aún, en un contexto económico marcado por períodos de inestabilidad extrema, los intereses no tienden solamente a retribuir al acreedor la temporaria privación del principal, sino que una parte de ellos cumple la función de recomponer el valor de este último. Luego, el tema concierne, de manera inmediata, al derecho a la retribución justa (arts. 14 bis, CN; 10, 43, y cctes., CCBA) y la garantía de inviolabilidad de la propiedad (arts. 14 y 17, CN; y 12, inc. 5, CCBA).
Por otra parte, la admisión o rechazo de la pretensión referida a los réditos traduce un beneficio económico innegable para el litigante que, según el caso, los percibirá o se verá liberado de su pago y ello merced al desempeño del profesional que le proporcionó asistencia letrada. En tales condiciones, la falta de cómputo de los intereses en la base regulatoria plasma una notoria desigualdad de trato entre la parte y el letrado, contraria a las previsiones de los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 589047-0. Autos: GCBA c/ PUERTO MADERO SA Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-09-2012. Sentencia Nro. 386.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - PRETENSION PROCESAL - PRUEBA

La procedencia de la acción con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa se encuentra condicionada por el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) su oportuna invocación al momento de interponer demanda y (ii) la prueba de las bases para el cálculo del empobrecimiento sufrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10694-0. Autos: DEL VECCHIO CLAUDIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 61.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - MOBBING - DIFERENCIAS SALARIALES - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer el trámite del presente expediente ante el Juzgado de origen.
Ello así pues, si bien la nulidad del acto que dispuso la sanción expulsiva prevé la reincorporación del agente y la percepción de los salarios caídos bien pueden canalizarse a través del recurso de impugnación previsto en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario; lo cierto es que existe un reclamo por daños y perjuicios (daño material y moral) que se vincula más precisamente con un supuesto acoso laboral que, en principio, no se relacionaría con el fundamento de la referida cesantía (inasistencias injustificadas). Por otro lado, también se vislumbra una pretensión de diferencias salariales por un período anterior a la medida que dispuso su separación del cargo, con lo que, una vez más, en nada se vinculan estos reclamos con la revisión de cesantía.
Sin dudas, estos últimos supuestos y en este particular caso, exceden con creces el marco de análisis del recurso directo. Pues, no quedan dudas que este Tribunal se declararía incompetente si se escogiera el procedimiento del recurso directo para analizar un caso de "mobbing" o de diferencias salariales, haciéndose hincapié en la especialidad de este particular proceso que admite de modo ágil impugnar una medida de expulsión (cesantía/exoneración) de un agente público que gozaba de estabilidad.
En efecto, se ha demostrado la multiplicidad de pretensiones que, más allá de su procedencia o no, admiten la necesidad de un marco de estudio más amplio a fin de garantizar un tutela judicial efectiva y el debido proceso del actor.
En consecuencia, a tenor de la particular situación que se advierte en la presente demanda, con el fin de que no se vean afectadas las garantías de derecho a la jurisdicción, del debido proceso y del derecho de defensa, corresponde revocar la sentencia de grado y ordenar que el pleito se instrumente a través de una acción ordinaria amplia garantizándose así los derechos elementales de los litigantes. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43024-0. Autos: FERNANDEZ SERAFIN EDUARDO c/ OBSBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 15-08-2013. Sentencia Nro. 292.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - BASE IMPONIBLE

Cuando el proceso no tenga como objeto el cobro de una suma de dinero, la base imponible de la tasa de justicia no se cuantifica conforme lo establecido en el artículo 7º, inciso “a”, de la Ley N° 327 sino conforme lo establecido en el inciso “d” de dicho artículo, para los juicios en que se discuten cuestiones relacionadas con “…otros derechos susceptibles de apreciación pecuniaria”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C65600-2013-0. Autos: EMPRENDIMIENTOS CODI S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-02-2014. Sentencia Nro. 19.

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COBRO DE PESOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Se ha dicho que en los casos en que la actora no introdujo –ni en su presentación inicial ni en su contestación del traslado de la nulidad articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires– la pretensión del reconocimiento de su derecho a percibir una compensación sobre la base de la configuración de enriquecimiento sin causa a favor de la demandada; en virtud del mencionado principio de congruencia, no es posible que prospere una petición de este tipo (Conf. esta Sala en “MOMBELLI CLAUDIO ALBERTO c/ GCBA s/ COBRO DE PESOS”, CCAyT, Expte. 3800/0, sentencia del 14 de noviembre de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8098-0. Autos: SHUGURENSKY ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2014. Sentencia Nro. 30.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - PROCEDENCIA - PRIMERA INSTANCIA - PRETENSION PROCESAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Sala para conocer en las presentes actuaciones y, remitir los autos al Magistrado de grado para su prosecución.
En efecto, el objeto de la demanda interpuesta por el actor es obtener el pago de una indemnización por “despido injustificado” y no la reincorporación a su puesto de trabajo. En ese marco, de admitirse la competencia de la segunda instancia para entender en los presentes autos se desnaturalizaría la vía del recurso directo, que impone un trámite sumario y rápido a fin de resolver sobre la reincorporación de los agentes públicos, circunstancia que no es objeto de debate de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C220-2013-0. Autos: CAPDEVILLA JOSÉ ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - PROCEDENCIA - PRIMERA INSTANCIA - PRETENSION PROCESAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Sala para conocer en las presentes actuaciones y, remitir los autos al Magistrado de grado para su prosecución.
En efecto, el actor no pretende ser reincorporado a su puesto de trabajo, sino que persigue el pago de una indemnización "por despido injustificado", lo que basta para fundar la incompetencia de la Sala, ya que la vía del recurso directo se vincula con la necesidad de dar un trámite rápido a decisiones que involucren cesantías o exoneraciones.
Tal como propicié en mi voto en la causa "Fernández Alicia Catalina Francisca c/ GCBA y Otros s/ Impugnación Actos Administrativos", Expte. EXP 44774/0, del 06 de junio de 2013, "el cese de los agentes públicos no puede ser asimilado a la cesantía, por no ser una sanción disciplinaria, razón por la que el caso no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 464 Código Contencioso Administrativo y Tributario".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C220-2013-0. Autos: CAPDEVILLA JOSÉ ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - IMPROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare inaplicable la Ley N° 261 a los planos de obra nueva registrados con anterioridad a la sanción de esa norma y además, el reconocimiento de la responsabilidad que, según el accionante, le cabría al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el obrar ilegítimo, a fin de que se lo condene al pago en concepto de daños y perjuicios.
En relación con los posibles daños originados ante la modificación dispuesta por la Ley N° 261, la sentencia de primera instancia sostuvo que “…en la medida en que la actora no ha sustentado su pretensión resarcitoria en el accionar lícito del Estado, el reclamo deviene improcedente…”.
Preliminarmente, corresponde destacar que en ningún momento de la demanda se formuló imputación alguna con sustento en la responsabilidad por actividad lícita. A lo largo del pleito tampoco fue motivo de debate cuál sería el alcance atribuible a la conducta asumida por la actora con posterioridad a la sanción de la Ley N° 261. La causa "petendi" y los argumentos esgrimidos siempre se orientaron a postular la ilegitimidad de actos y omisiones de la parte demandada.
En tal contexto, el viraje que ensaya la actora en el memorial exigiría analizar ante esta instancia, sin debate previo, presupuestos indispensables para un eventual reconocimiento de daños originados en la responsabilidad del Estado por su actividad legislativa. Abordar tales cuestiones sin haber escuchado a las partes pondría el derecho de defensa de ambos litigantes en riesgo y, además, desatendería el ámbito jurisdiccional que las reglas procesales atribuyen a esta Alzada (art. 27, inc 4º, y 247 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13606-0. Autos: Urbana 21 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 09-06-2014. Sentencia Nro. 96.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - IMPROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare inaplicable la Ley N° 261 a los planos de obra nueva registrados con anterioridad a la sanción de esa norma y además, el reconocimiento de la responsabilidad que, según el accionante, le cabría al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el obrar ilegítimo, a fin de que se lo condene al pago en concepto de daños y perjuicios.
En relación con los posibles daños originados ante la modificación dispuesta por la Ley N° 261, la sentencia de primera instancia sostuvo que “…en la medida en que la actora no ha sustentado su pretensión resarcitoria en el accionar lícito del Estado, el reclamo deviene improcedente…”.
Dentro de ese marco, la invocación del principio "iura novit curia" formulada por la parte recurrente en sus agravios se desentiende por completo de las particularidades del caso. Las posibilidades de aprovechar la facultad de adecuar la calificación jurídica no alcanzan aquellos supuestos en los que el cambio suponga alterar los presupuestos de procedencia comprometidos por la pretensión o cuando la modificación exija interpretar y valorar cuestiones no incorporadas al debate en desmedro del debido proceso.
A este respecto, entonces, corresponde concluir que la posibilidad de modificar la calificación jurídica atribuida a los derechos reclamados en el pleito depende de mostrar que el debate y la prueba producida resultan suficientes para resolver, cualquiera sea el modo elegido para calificar las obligaciones en juego. Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa nada se ha debatido, por ejemplo, en torno a la relación de causalidad en el plano de la responsabilidad por actividad legítima (Fallos 312:2022), al alcance que correspondería asignar a la conducta asumida por la accionante luego de sancionada la Ley N° 261 o respecto a cuáles del total de los rubros reclamados deberían progresar. Todo ello, impide que sea el Tribunal quien desarrolle todas las posibles argumentaciones fácticas y normativas disponibles para los interesados a fin de seleccionar alguna entre ellas a fin de zanjar la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13606-0. Autos: Urbana 21 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 09-06-2014. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PRETENSION PROCESAL Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

En el caso, corresponde resolver que no existe conexidad entre las causas que suscitaron el presente conflicto de competencia.
En efecto, surge evidente que no existe identidad de objetos entre ambos pleitos, como tampoco identidad de partes, siendo que los actores en cada uno de ellos son personas físicas distintas.
Como consecuencia de tal falta de identidad, es dable afirmar que no existe posibilidad de que las sentencias a dictarse en cada uno de los procesos resultan contradictorias.
Resta decir que esta Alzada no deja de observar que en ambas causas se solicitó cautelarmente la suspensión del desalojo administrativo del edificio. Sin embargo, el vínculo entre dos causas se examina a la luz de las pretensiones planteadas en las demandas y no a partir de los objetos cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4006-2014-1. Autos: ESQUIVEL LUIS ANDRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2014. Sentencia Nro. 398.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - PRETENSION PROCESAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - SEGUNDA INSTANCIA - ACTOS JURISDICCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Alzada para resolver el recurso directo interpuesto por el actor, en los términos del artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, cabe advertir que la parte demandada sostuvo que la pretensión de la parte actora -reparación de los daños ocasionados por el cese administrativo- no debía ser encuadrada entre las contempladas en el artículo mencionado, debiendo el Tribunal declarar su incompetencia -en razón del grado- y remitir los obrados a la Secretaría General del fuero para su sorteo entre los juzgados de primera instancia.
En este contexto, debe destacarse que en las presentes actuaciones este Tribunal hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora, resolución que se encuentra firme, declaró su competencia para conocer en las actuaciones y tuvo por habilitada la instancia judicial. Asimismo, al momento de proveerse el escrito de contestación de demanda, el Tribunal ordenó la producción de la prueba ofrecida en estos actuados, providencia que no ha sido cuestionada por ninguna de las partes, encontrándose a estas alturas del proceso producida la prueba ofrecida y vencido el plazo para presentar los alegatos.
En consecuencia, en atención a la existencia de actos jurisdiccionales dictados por el Tribunal que se encuentran firmes, que la prueba ofrecida se encuentra producida y vencido el plazo para presentar los alegatos, así como que se ha anejado el único alegato presentado por las partes, declarar la incompetencia de este Tribunal a estas alturas del proceso resulta improcedente (v. Fallos: 324:2334 y 2338, 327:1211, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1876-0. Autos: Rotman Leandro Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2014. Sentencia Nro. 71.

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