OBRAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - OBRAS SOCIALES - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRECEDENTE APLICABLE

Para que la integración de la OSBA al Sistema Nacional del Seguro de Salud resulte viable, previamente debe eliminarse toda posible asimetría entre los regímenes jurídicos y las prestaciones, y tanto la obra social como la Ciudad de Buenos Aires -por intermedio de los órganos competentes-contaron con el tiempo necesario para ello, conforme el criterio del legislador expuesto al dictar la LeyN° 472. Por lo tanto, la subsistencia de esos impedimentos es totalmente ineficaz como defensa tendiente a demostrar la supuesta imposibilidad de concretar la adhesión, sino que, por el contrario, contribuye a avalar los reclamos de los afiliados en ese sentido.
En otras palabras, la OSBA se ha esforzado por señalar los obstáculos que se presentan para concretar la adhesión de la OSBA a aquél sistema -los cuales, ya fueron previstos debidamente por el legislador, y a ello respondió el diferimiento del derecho de elección de obra social-, pero ha omitido probar cuáles han sido las acciones realizadas para dar cumplimiento al mandato legal.
Sobre esta cuestión, la Sala II de esta Cámara ha señalado -en una sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia- que la actitud pasiva de la demandada le impidió disponer su adhesión, lo cual configura una omisión ilegítima que veda el ejercicio de un derecho reconocido a los afiliados, esto es, elegir libremente su obra social; conducta cuya ilegalidad manifiesta resulta del vencimiento del plazo previsto legalmente (esta Cámara, Sala II, in re "Galletta, Carmen c/G.C.B.A. s/ Amparo", Exp. Nº 6831/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11646-0. Autos: Ziegler de Arcuri Ana María c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBJETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

La función constitucional de la acción de amparo es ser una garantía destinada a reestablecer sin demora los derechos o garantías lesionados, restringidos o amenazados por actos u omisiones manifiestamente ilegales o arbitrarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7772 - 1. Autos: GRISENDI MIGUEL MARIO Y OTROS c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18-07-2003. Sentencia Nro. 64.

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PODER DE POLICIA - CARACTER - COMPETENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

Si bien el ejercicio de la competencia en virtud del poder de policía, importa una obligación para el órgano, la modalidad o intensidad con que la misma es ejercida, salvo supuestos de irrazonabilidad, escapa al control judicial.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6343-0. Autos: ENRIQUEZ JORGE RICARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2003. Sentencia Nro. 3865.

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PODER DE POLICIA - ALCANCES - VENTA AMBULANTE - EFECTOS - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - POLITICAS SOCIALES - FACULTADES DISCRECIONALES

Cuando se imputa una genérica omisión en el ejercicio del poder de policía para erradicar la venta ilegal en espacios públicos y vía pública, no resulta apropiado analizar la modalidad o intensidad con que es ejercido, ya que la consideración de los distintos elementos involucrados, excede con creces el limitado ámbito cognoscitivo del proceso de amparo, ideado para supuestos de actos u omisiones manifiestamente arbitrarios o ilegítimos.
No se trata de comparar datos estadísticos relativos a la cantidad de procedimientos realizados y el número de elementos incautados, pues su reiteración año tras año harían pensar que no son una medida que permita "erradicar definitivamente" la venta ambulante, si no tan solo evitar su proliferación. Pero además, también hace a la discrecionalidad administrativa la adopción de otras medidas que posibiliten la incorporación de esos trabajadores al mercado formal, con un claro beneficio para toda la comunidad.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6343-0. Autos: ENRIQUEZ JORGE RICARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2003. Sentencia Nro. 3865.

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PODER DE POLICIA - ALCANCES - VENTA AMBULANTE - CARACTER - POLITICAS SOCIALES - OBJETO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

La venta ambulante en condiciones opuestas a las leyes reguladoras de la actividad comercial minorista, es un fenómeno de antigua realidad. La característica actual del problema es su posición de "desborde". Sabido es que los índices de desocupación son de proporciones alarmantes, tan es así que el pedido de que se proceda a "erradicar definitivamente", atendiendo a una lectura literal, o bien es de cumplimiento imposible o bien se resuelve verificando la ausencia de omisión manifiesta en el ejercicio del poder de policía en la materia, por parte del Estado local. De otro modo, sólo cabe colegir que la solicitud de "erradicación definitiva", a la luz de la crisis actual, importaría no sólo la desaparición formal del ilegalismo denunciado, sino también la desaparición material de muchos de los sujetos involucrados en la actividad no deseada por la ley. La norma, en los espacios que la crisis hace desbordar, debe ser la prudencia, y ésta permanece inhallada en cualquier pedido de desaparición absoluta.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6343-0. Autos: ENRIQUEZ JORGE RICARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2003. Sentencia Nro. 3865.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - OBJETO - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

La acción de amparo por mora está dirigida nada más que a verificar una situación de mora y en su caso a ponerle fin, frente a una conducta omisiva por parte de la autoridad administrativa, pero sin indicar el sentido en que debe resolverse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4265 - 0. Autos: MERCAU JORGE RAUL c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CONCEPTO - IMPROCEDENCIA

Corresponde rechazar el amparo interpuesto, toda vez que el simple trascendido publicado en un matutino de la Ciudad que ni siquiera atribuye al condenado Seineldin sino a sus "colaboradores" la intención que éste preste tareas de asesoramiento en una agencia de seguridad, resulta insuficiente para tener por acreditado un "acto u omisión" en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, hay acción cuando la voluntad y la inteligencia toman posición en una conducta determinada, que puede ser positiva al desplazarse en hechos materiales exteriores y puede ser negativa cuando se manifiesta como inercia donde debía mediar ejecución. La no realización es también acción por que hay una voluntad que se manifiesta con la inercia o la pasividad.
Debe recordarse, en esa dirección, que "ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste" (art. 913 CC), estableciéndose que "los hechos exteriores de manifestación de voluntad pueden consistir en la ejecución de un hecho material consumado o comenzado, o simplemente en la expresión positiva o tácita de la voluntad" (art. 914 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5993. Autos: GONZALEZ FLAVIO FLOREAL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3163.

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ACCION DE AMPARO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - REQUISITOS

Como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta necesaria para que resulte procedente el amparo, requiriere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate o prueba (Fallos 306:1253; y 307: 747).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7303 - 0. Autos: CONDOTTA, NELIDA MARIA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-08-2003. Sentencia Nro. 4410.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - CARACTER - OBJETO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY

El Decreto Nº 895/02, -que suspendió la modalidad de alojamientos transitorios en hoteles y creó un régimen de subsidios- entre otras medidas de asistencia habitacional ordenadas por la Administración local, resulta un intento de alcanzar las directivas políticas de la Constitución de la Ciudad en dicha materia. Sin embargo, agotado el subsidio establecido en esa norma, el problema habitacional de los beneficiarios y su familia subsiste, vale decir que, agotado el subsidio, la "situación de calle", interrumpida momentáneamente a través del goce del beneficio, vuelve a "adquirirse". El interrogante se centra entonces en decidir si esta suerte de regreso al estado de emergencia anterior al acceso al subsidio, es susceptible de ser interpretado como una acción u omisión local que requiere de la intervención jurisdiccional, por razones de ilegitimidad o arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14880-0. Autos: G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-05-2006. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - CARACTER - OBJETO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde que la Administración arbitre los medios necesarios para mantener el usufructo del derecho a una vivienda digna de la actora que oportunamente fuera protegido. En este sentido, la cláusula del decreto 895/2002 que otorga el beneficio "por única vez" no requiere de por sí una declaración de inconstitucionalidad pues es el Poder Ejecutivo quien deberá arbitrar los medios que entiendan pertinentes para la protección del derecho de la actora. Lo que podrá consistir, desde ya, en la prolongación del beneficio otorgado por el poder en cuestión, o bien, por el otorgamiento de algún otro plan que garantice el efectivo goce del derecho amparado y permita el desarrollo progresivo (y no regresivo) del acceso a una vivienda digna.
El comportamiento omisivo de la Administración se encuentra configurado en la medida que, existiendo peligro concreto de regresar a una “situación de calle” la prolongación de la asistencia de los amparistas encontró cauce legítimo a través del impulso de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14880-0. Autos: G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-05-2006. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - CARACTER - OBJETO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY

El Decreto Nº 895/02, -que suspendió la modalidad de alojamientos transitorios en hoteles y creó un régimen de subsidios- constituye una estrategia concreta en la realización del derecho humano fundamental a una vivienda digna. De este modo, dicha norma se traduce en una actividad estatal particular tendiente a dar cumplimiento efectivo con las pretensiones normativas de la Constitución de la Ciudad, la Carta Magna nacional y los tratados internacionales. Se estaría ante un Estado omisivo cuando las directrices constitucionales e internacionales no generaran actividad alguna con el fin de plasmar el contenido normativo de los derechos humanos en la realidad cotidiana. Sin embargo, no constituye éste el supuesto bajo examen pues, en un primer momento, es innegable que el Decreto Nº 895/02, mediante la concesión de subsidios, intenta realizar el compromiso constitucional. No obstante, las exigencias en materia de derechos humanos poseen una lógica que excede al acto concreto de realización, postulando que toda actividad estatal a favor del cumplimiento efectivo de esos derechos constituye un acto puntual a la vez que sienta un proyecto. Esto se conoce como "progresividad" de los derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14880-0. Autos: G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 23-05-2006. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - CARACTER - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la asistencia habitacional prevista en el Decreto Nº 895/GCBA/02, por insuficiente, ha afectado la cláusula de progresividad que informa la legislación en materia de derechos humanos. Acceder favorablemente a la pretensión jurisdiccional tendiente a revertir dicha situación no importa una injerencia en lo que la Administración llama su "zona de reserva", espacio gris, identificado más a través de la pretendida imposibilidad de acceso que de la actividad que internamente desarrolla o que debe desarrollar. Más bien, es hacer efectivo el test de razonabilidad que sí es de competencia judicial frente a los actos del poder administrador.
Es por ello que corresponde que la Administración arbitre los medios necesarios para mantener el usufructo del derecho de los beneficiarios que oportunamente fuera protegido. En este sentido, la cláusula del Decreto Nº 895/2002 que otorga el subsidio allí previsto "por única vez", no requiere de por sí una declaración de inconstitucionalidad pues es el Poder Ejecutivo quien deberá arbitrar los medios que entienda pertinentes para la protección del derecho de los beneficiarios. Lo que podrá consistir, desde ya, en la prolongación del beneficio otorgado por el poder en cuestión, o bien, por el otorgamiento de algún otro plan que garantice el efectivo goce del derecho amparado y permita el desarrollo progresivo (y no regresivo) del acceso a una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14880-0. Autos: G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-05-2006. Sentencia Nro. 405.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El ejercicio del poder de policía compete, en cuanto a su sanción normativa, al poder legislador y, en lo que hace a su puesta en práctica, al Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Esta atribución constitucional de funciones no se encuentra exenta de control judicial. Sin embargo, éste dependerá de controversias concretas, a lo que se suma, en el caso de la acción de amparo, la necesaria existencia de un acto u omisión de la Administración que en forma actual o inminente agreda derechos fundamentales de las personas. La Corte Suprema ha expresado que “...el ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio, la afectación de un interés jurídicamente protegido, de orden personal, particularizado, concreto y susceptible de tratamiento judicial , recaudos que han de ser examinados con particular rigor cuando se pretende debatir la constitucionalidad de un acto celebrado por alguno de los otros dos poderes del Estado.” (cf. Fallos 321:1252).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14956-0. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 18-04-2006. Sentencia Nro. 357.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DISCAPACITADOS - EMPLEO PUBLICO - CUPOS A LA CONTRATACION - REGIMEN JURIDICO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - DISCRIMINACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

El acceso de las personas con discapacidad al empleo ha sido, y es, una aspecto prioritario en la integración y normalización de sus condiciones de vida.
No obstante las disposiciones legislativas y reglamentarias, la discriminación opera contra las personas con discapacidad en virtud de los múltiples obstáculos que impiden su inserción.
No se registra una adecuación ni física ni de comunicación que concrete esa posibilidad, a pesar de la previsión contenida en la Ley Nacional Nº 22.431, en relación con subsidios para que los empleadores invirtieran a ese fin.
Cabe recordar que la mencionada ley contempló la reducción de aportes patronales a favor de quienes contraten a personas con discapacidad, pero nunca ha existido una real voluntad integradora en razón de que subsisten pautas culturales adversas respecto a las capacidades remanentes, al eventual rendimiento o a la verdadera eficiencia de los trabajadores con discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12987-0. Autos: KUZIS FERNANDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 23-12-2004. Sentencia Nro. 7179.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DISCAPACITADOS - EMPLEO PUBLICO - CUPOS A LA CONTRATACION - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

La Administración Pública juega un papel fundamental en la inclusión laboral de las personas con discapacidad, ya que nuestro ordenamiento jurídico la configura como empleadora directa a través de cupos en materia de empleo público.
Pero pasados 20 años, el sistema de cupos ha resultado poco efectivo para lograr la inserción de los discapacitados en el régimen de empleo público, por la sencilla y desalentadora razón de que los poderes públicos no han creído imperativo su cumplimiento tal como en forma expresa lo manifiesta el representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La integración laboral de las personas con discapacidad -que depende de que el Estado asuma una conducta emblemática en su favor, mediante su incorporación en actividades de interés general- se ve obstaculizada debido a que las previsiones legales sancionadas a ese efecto no son tenidas en cuenta por los órganos de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12987-0. Autos: KUZIS FERNANDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 23-12-2004. Sentencia Nro. 7179.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DISCAPACITADOS - EMPLEO PUBLICO - CUPOS A LA CONTRATACION - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

El reconocimiento legal y constitucional de un cupo laboral para discapacitados en la Administración Pública basta para reclamar determinadas prestaciones de parte del Estado en supuestos en que se advierta su incumplimiento.
La omisión en la reglamentación no puede hacer caer un derecho constitucional y legalmente reconocido. En el caso se debate acerca de un cupo legislado hace más de veinte años, cuyo ejercicio es pertinazmente conculcado por la inacción de los funcionarios responsables.
En el caso, admitir la posición de la demandada –falta de reglamentación- implicaría admitir la constitucionalidad de un veto de hecho, procedimiento mediante el cual el Poder Ejecutivo impide el cumplimiento de una garantía legal o constitucional, postergando lustros o décadas su reglamentación. Esa posibilidad no encuentra cabida en nuestro sistema constitucional, y, verificado el supuesto, el Poder Judicial está plenamente facultado para poner coto a semejante ilegalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12987-0. Autos: KUZIS FERNANDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 23-12-2004. Sentencia Nro. 7179.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INCONSTITUCIONALIDAD - PODERES DEL ESTADO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

Una norma constitucional puede ser vulnerada por acción u omisión, dándose el último supuesto cuando el poder correspondiente se abstiene de actuar cuando existe una previsión del mismo ordenamiento dirigida a que lo haga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14956-0. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 10-11-2006.

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ACCION DE AMPARO - OBJETO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La supervisión general del desempeño de la actividad administrativa no parece ser el objeto normal de la acción de amparo, sino la de proveer de un remedio contra la arbitrariedad de los actos de las autoridades que puedan lesionar los derechos y garantías reconocidos por la ley fundamental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22154-2. Autos: BINGO CABALLITO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-11-2006.

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ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Para que pueda ser procedente una acción de amparo en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la omisión ilegítima de una autoridad pública, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (causa “Usabel”) ha esbozado los siguientes requisitos, sin perjuicio de aquellos que sean genéricos de esta acción: a) que exista un mandato normativo expreso para actuar, b) que se configure la omisión del cumplimiento de tal obligación por parte de un órgano público y c) que la omisión produzca la vulneración de un derecho o garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18112-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 831.

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ACCION DE AMPARO - ALCANCES - PROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ALCANCES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El amparo por omisión, tal y como lo establece la Constitución de la Ciudad, procede ante la ausencia de una acción que constituya el incumplimiento de un deber normativo, que -a su vez- debe presentarse de modo manifiestamente arbitrario e ilegítimo. En otras palabras, debe tratarse de una situación en la cual la constitución de la omisión ilegítima surja de modo prístino, sin necesidad de mayores elucubraciones y alejada de aquello que puede ser materia de opiniones o criterios diversos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18112-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 831.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - CUESTION NO JUSTICIABLE - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, excede el rol que cabe al Poder Judicial en el marco del amparo por omisión, llamado a subsanar manifiestas inactividades de la Administración que vulneren de modo flagrante derechos constitucionales, el reclamo de los amparistas sobre la suficiencia o insuficiencia de la cantidad de cestos papeleros instalados en la denomindada “Zona V” -integrada por los barrios de Liniers, Mataderos, Villa Riachuelo, Villa Lugano y parte de Villa Soldati-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18112-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 831.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO AMBIENTAL - HIGIENE URBANA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CAMPAÑAS INFORMATIVAS - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde admitir la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad a fin de que se lo condene a la realización de campañas de concientización en materia ambiental y de reducción de residuos sólidos urbanos a los habitantes de la Zona “V” de la Ciudad -integrada por los barrios de Liniers, Mataderos, Villa Riachuelo, Villa Lugano y parte de Villa Soldati-.
Existe una obligación concreta en cabeza de la autoridad administrativa de llevar adelante campañas de concientización en esta materia en condiciones de igualdad y equidad, lo que no se habría constatado respecto de la “Zona V”. Es que, si bien la campaña efectuada en el resto de la Ciudad, sobre todo en las zonas céntricas y medios masivos de comunicación, puede permear los límites geográficos en los que está instalada, lo cierto y concreto es que no se habría desarrollado en el marco territorial de la “Zona V” una campaña de tales características, convirtiéndose así en el único sector de la Ciudad que se vio privado de ella.
Como consecuencia de ello, los habitantes de esos barrios han visto afectada su garantía de igualdad efectiva que surge de los artículos 10 y 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y se han visto privados de los beneficios que dicha campaña pudo conllevar, en lo que respecta al mejoramiento de las condiciones sanitarias y ambientales de la zona.
Tal exclusión, sin fundamentación válida aparente, constituye entonces, una omisión manifiestamente arbitraria e ilegítima, cuya subsanación resulta exigible judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18112-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 831.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - ACTOS DE GOBIERNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PODER DE POLICIA - CARACTER - ALCANCES

El derecho a condiciones mínimas de asistencia e inclusión social es un derecho fundamental que resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía individual (conforme artículo 19 de la Constitución Nacional). Esta autonomía consiste básicamente en la posibilidad de cada individuo de elegir y materializar su propio plan de vida.
El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber inexcusable de realizar prestaciones positivas, de manera tal que el ejercicio de aquéllas no se torne ilusorio. (in re “Pérez Víctor Gustavo y otros C/GCBA s/Amparo”, expte. 605 del 26/01/01; en sentido concordante, “Benítez, María Romilda y otros c/ GCBA. s/Medida Cautelar” Exp. 2069, J. 2, S. 3 del 16/11/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9145-1. Autos: GARCIA DORA RAQUEL c/ OSCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 13-12-2006. Sentencia Nro. 406.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - ACTOS DE GOBIERNO - POLITICAS SOCIALES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PODER DE POLICIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Para que la libre elección de una obra social resulte posible, no es suficiente con la sola abstención, sino que requiere una colaboración activa del Estado, esto es, la ejecución de acciones positivas. Ello resulta concordante, a su vez, con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establece el deber de la Ciudad de desarrollar políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Este deber de reconocimiento y tutela reviste aún mayor relevancia cuando se trata de los miembros de la sociedad que tienen su ámbito de autonomía reducido por razones económicas y sociales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9145-1. Autos: GARCIA DORA RAQUEL c/ OSCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 13-12-2006. Sentencia Nro. 406.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBJETO - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las conductas estatales que constituyen amenaza o peligro inminente respecto de los derechos son objeto de amparo. En tal sentido, el propio convencional constituyente -artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitucion de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires - incluyó los hechos de futuro en el marco del amparo, cuando utilizo el concepto de “inminentes”, que a su vez deben revestir las características de graves y alcanzar un cierto grado de certezas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20898-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad La Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-07-2007. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, es procedente la acción de amparo, como vía idónea escogida por la actora, a los efectos de solicitar que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 (cuarenta y cinco) días a 5 (cinco) años, atento a que dicha omisión es de una ilegalidad y/o arbitrariedad manifiesta.
El derecho a la educación encuentra sustento constitucional en los artículos 14 y 75 incisos 18 y 19 de la Constitución Nacional, y 23, 24 y 25 de la Constitución de la Ciudad, además de diversas normas de tratados internacionales con jerarquía constitucional, en virtud del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional (Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13; Convención sobre Derechos del Niño, artículo 28; Convención contra la Discriminación racial, artículos 5 y 7, entre muchas otras). A su vez, el Estado se encuentra obligado, entre otras cosas, a facilitar y promover el libre acceso y la igualdad de oportunidades y posibilidades de todos para recibir e impartir enseñanza, sin discriminación alguna; a crear establecimientos oficiales de enseñanza, garantizando los principios de gratuidad y equidad, y a estimular y respetar la enseñanza pluralista, en los establecimiento públicos y privados (Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución reformada, Ediar, Buenos Aires, 1998, t. II, pág. 40).
Entre las normas infraconstitucionales nacionales que rigen la materia que nos ocupa, cabe citar la Ley Nº 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes que establece la educación pública y gratuita, la Ley de Educación Nacional - arts. 17, 18 y 21, Ley Nº 26.206), y a nivel local, la Ley Nº 114 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, que regula en materia de educación el derecho de los menores (arts. 27 y 28) y la Ley Nº 1925.
El conjunto de normas descriptas demuestra la existencia -entre otros- de un deber inexcusable de la Ciudad de asegurar y financiar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 (cuarenta y cinco) días a 5 (cinco) años . El incumplimiento total o parcial de algunos de los deberes enunciados, sea por acción u omisión, configura una lesión a los derechos que la Constitución nacional, local y los tratados internacionales reconocen -sea expresa o implícitamente- a los menores. En efecto, nótese que, en el ámbito local, a través del artículo 24, la Constitución establece que la Ciudad garantiza y financia la educación inicial, estableciendo un límite más amplio que el fijado incluso por los pactos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad federal y su inobservancia importa una transgresión de la manda constitucional, dando lugar a la configuración del recaudo de la “ilegalidad manifiesta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, es procedente la acción de amparo, como vía idónea escogida por la actora, a los efectos de solicitar que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 (cuarenta y cinco) días a 5 (cinco) años, atento a que dicha omisión es de una ilegalidad y/o arbitrariedad manifiesta y a la inexistencia de otro medio judicial más idóneo.
La posibilidad de recurrir a las vías ordinarias permitiría seguir perpetuando la falta de acceso de un número considerable de niños y niñas -aproximadamente 8000-, en situación de vulnerabilidad, a la educación del nivel inicial que incluye no sólo la educación en sí misma, sino la contención y la asistencia propia que requiere su temprana edad, máxime cuando su condición social sea manifiesta como vulnerable.
Conforme lo manifestado, el texto constitucional del artículo 43 no exige únicamente la existencia de otras vías judiciales, sino que tales vías deben ser “idóneas”. Es por ello, que lo que define la suerte del amparo es justamente la idoneidad de los otros cauces procesales. Así las cosas, debe ponerse de manifiesto que el término “idóneo” es definido como “Adecuado y apropiado para algo”.
Conforme lo expuesto, debe observarse que: a) se encuentran en debate derechos de origen constitucional; b) que el grupo afectado está constituido por un universo amplio de niños y niñas de entre 45 días y 5 años; c) que se trata de la educación pública, lo que permite inferir que -al menos- una parte de ese grupo de menores no posee recursos suficientes para recurrir a la educación privada; d) que el déficit de vacantes se observa desde hace varios años sin que se haya modificado dicha situación en la actualidad; e) que el derecho a la educación es esencial para el desarrollo humano íntegro; y, entre otras cuestiones, resulta imperioso y urgente que los niños de la franja etaria señalada puedan gozar plenamente y en su real dimensión de los derechos constitucionales que los convencionales constituyentes nacionales y locales les han reconocido -artículos 14 y 75 incisos 18 y 19 de la Constitución Nacional, y 23, 24 y 25 de la Constitución de la Ciudad, además de diversas normas de tratados internacionales con jerarquía constitucional, en virtud del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional (Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13; Convención sobre Derechos del Niño, artículo 28; Convención contra la Discriminación racial, artículos 5 y 7, entre muchas otras)-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - LEY DE EMERGENCIA DE LA INFRAESTRUCTURA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una acción de amparo interpuesta, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 días a 5 años -aproximadamente 8000-.
Para asegurar el cumplimiento de la sentencia, ordena a la demandada, la presentación de sendos informes entre los que se encuentran, no sólo el detalle de las obras a realizar que no deben exceder del ciclo lectivo 2010, sino también, las medidas que se adoptarán para asegurar las vacantes a los niños y niñas del nivel inicial de educación a partir del 2008; y la forma en que se hará el seguimiento de la situación de los niños que permanecieron en lista de espera durante el ciclo 2007 por no haber encontrado un establecimiento educativo dependiente de la demandada.
No escapa a criterio de esta Alzada que para garantizar la educación inicial, la demandada debe implementar un determinado programa de acción, que presumiblemente deberá incluir obras de infraestructura que exigen el cumplimiento, incluso, de plazos legales. Empero, no debe perderse de vista que la obligación constitucional (arts. 14, 75 incs. 18 y 19, CN y 23, 24 y 25, CCABA) que pesa sobre la accionada en cuanto a la materia objeto de esta causa se remonta a más de once años, sin que la situación haya encontrado soluciones efectivas.
Este hecho es demostrativo de que la accionada no está cumpliendo con los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional e imponen la adopción de medidas adecuadas para garantizar los derechos “hasta el máximo de los recursos de que se disponga”, tal como lo establece el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Más aún, el Gobierno de la Ciudad sancionó con fecha 29/11/2007 la Ley Nº 2565 que declara el estado de emergencia de la infraestructura de los establecimientos educativos de gestión estatal. Esta norma fijó expresamente, entre sus objetivos, la necesidad de “Satisfacer la demanda de escolarización, mediante la construcción de nuevas aulas en establecimientos existentes” (art. 3º, inc. c). Puede verse en la citada ley un claro intento por revertir la situación de los menores que no pueden acceder a una vacante en cualquiera de las áreas de educación.
Empero, debe ponerse de resalto que la norma en cuestión no importa una solución definitiva para esta controversia particular, toda vez que la provisión de vacantes implica, además, del espacio físico donde desarrollarse, la adopción de sendas medidas para poner en funcionamiento el sistema educativo en este área determinada (vgr. designación de docentes, entre otras).
En síntesis, no es posible afirmar que tras la sanción de la Ley Nº 2565 todos los niños de entre 45 días y 5 años hayan podido acceder a una vacante en un establecimiento educativo dependiente de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - RIESGO CREADO - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, por medio de la cual se solicita que se ordene a la empresa concesionaria del servicio de energía eléctrica, el retiro de la cámara transformadora de energía eléctrica -propiedad de la empresa- que se encuentra instalada en el interior de una escuela primaria dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento a que los campos electromagnéticos generados por dicha cámara lesionan o, al menos, amenazan en forma cierta –en los términos expresos del art. 14 CCABA– el derecho a la salud de los alumnos de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria.
A criterio de este Tribunal no existe incertidumbre en cuanto a que, de acuerdo al estadio actual de avance científico en relación a este tema, la exposición continuada a dichos campos electromagnéticos –a consecuencia de la existencia de una cámara transformadora emplazada en el ámbito escolar– supone, sin lugar a dudas, un riesgo cierto y concreto para la salud de las personas que concurren diariamente al establecimiento educativo.
A su vez, esta situación se ve agravada por la circunstancia de que dicho peligro se proyecta sobre la salud de niños y niñas en edad escolar que, como es sabido, por razones biológicas resultan mucho más vulnerables a este tipo de daños que los adultos. Ello así en tanto, al encontrarse en una etapa de crecimiento, presentan una tasa de multiplicación celular muy elevada pero, al mismo tiempo, no poseen aún un sistema inmunológico completamente desarrollado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16826-0. Autos: DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 27-03-2008. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - RIESGO CREADO - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, por medio de la cual se solicita que se ordene a la empresa concesionaria del servicio de energía eléctrica, el retiro de la cámara transformadora de energía eléctrica -propiedad de la empresa- que se encuentra instalada en el interior de una escuela primaria dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento a que los campos electromagnéticos generados por dicha cámara lesionan o, al menos, amenazan en forma cierta –en los términos expresos del art. 14 CCABA– el derecho a la salud de los alumnos de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires tutela expresamente el derecho a la salud de las personas –arts. 20 y 46 CCABA– y, asimismo, la Ciudad tiene a su cargo un deber irrenunciable de protección integral de los niños y niñas –art. 39 CCABA–
Asimismo, ha quedado debidamente demostrado en autos que los campos electromagnéticos de muy baja frecuencia que la cámara transformadora ubicada en una escuela primaria irradia constituyen un riesgo cierto para la salud de las personas –entre ellos, lógicamente, los niños y niñas que son alumnos– que, al concurrir diariamente al establecimiento, están sometidos a una exposición prolongada a los mismos, conducta que resulta imputable tanto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -titular dominial del inmueble donde funciona la escuela– como al titular de la concesión para la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica en la jurisdicción de la Ciudad.
La arbitrariedad del curso de acción adoptado por los accionados ha quedado claramente evidenciada en el hecho de que las demandadas no han desvirtuado, de manera adecuada, los dichos de los actores relativos a que existían y existen ubicaciones alternativas para la cámara transformadora que, de haber sido consideradas, razonablemente hubieran impedido la situación de riesgo analizada.
No es posible soslayar que la cámara transformadora que actualmente funciona en la escuela y cuya remoción se solicita en autos provee de energía eléctrica a los vecinos de la zona, terceros ajenos a esta contienda y cuyos derechos en cuanto usuarios y consumidores deben ser adecuadamente preservados y respetados en el sub lite.
Entonces, además de ordenar a los codemandados que procedan al retiro de la cámara transformadora de energía eléctrica de la escuela, también que la empresa concesionaria arbitre todos los medios necesarios para garantizar el normal suministro eléctrico de los usuarios del área, una vez retirada la mencionada cámara transformadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16826-0. Autos: DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 27-03-2008. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - BIENES DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - DENUNCIA DE VACANCIA - DERECHO DE RECOMPENSA - DESALOJO - DERECHO DE PROPIEDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, resulta formalmente procedente la acción de amparo, por medio de la cual se peticiona, por un lado, que se le reconozca el derecho que le asigna el artículo 7º de la Ley Nº 52 (percepción de recompensa a favor del denunciante de una herencia vacante). Tanto de la Ley Nº 52, como de su reglamentación (Decreto Nº 2760/98), se desprende que el incumplimiento injustificado de los plazos establecidos en el plexo normativo aplicable a la especie, constituye una ilegalidad manifiesta cuya subsanación puede ser reclamada por medio de la acción de amparo.
Más aún, se ha dicho reiteradamente que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere la lesión de derechos o garantías reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente. En el caso de autos, la lesión recae, por un lado, sobre el derecho de propiedad del accionante al impedirle acceder a la recompensa que la ley concede al denunciante de una herencia vacante. Por el otro, se encuentra involucrado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste en la posibilidad de obtener una decisión judicial -es decir, un reconocimiento de su derecho- en tiempo razonable.
Conforme lo expuesto, el régimen que regula las herencias vacantes, en particular, los derechos que tiene el denunciante, debe ser respetado, toda vez que su inobservancia importa una transgresión de la manda constitucional, dando lugar a la configuración del recaudo de la “ilegalidad manifiesta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23206-0. Autos: Gamboa Gustavo Enrique y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-03-2008. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - DENUNCIA DE VACANCIA - DERECHO DE RECOMPENSA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ALCANCES - DERECHO DE PROPIEDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo, y en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de la actora, referida a la percepción de la recompensa establecida a su favor por el artículo 7º de la Ley Nº 52, por ser el denunciante de una herencia vacante.
Tanto de la Ley Nº 52, como de su reglamentación (Decreto Nº 2760/98), se desprende que el incumplimiento injustificado de los plazos establecidos en el plexo normativo aplicable a la especie, constituye una ilegalidad manifiesta.
La Administración no puede prolongar indefinidamente los plazos procesales generando una situación de desprotección y de inseguridad jurídica respecto de los administrados.
La regla que se impone, pues, es la razonabilidad de los plazos. Razonabilidad que actúa como límite a la actividad excesivamente prolongada en el tiempo para finalizar la sucesión y todas las causas conexas iniciadas a fin de obtener el mejor precio de venta en el remate de los bienes (vgr. juicios de desalojo contra los ocupantes de los sendos inmuebles que conforman el acervo hereditario; ocupaciones que fueron conocidas en el peor de los casos al momento de efectuarse la constatación de aquéllos); lapso demasiado extenso que impidió dar cumplimiento al artículo citado, esto es, el pago de la recompensa al denunciante de la herencia vacante.
Razonabilidad que importa, también, respetar la sustancia o esencia de los derechos, en el caso, el derecho de propiedad, el derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva. Razonabilidad que se relaciona íntimamente con el respeto a los derechos y garantías que no pueden ser cercenados, en este caso particular, por la negligencia u omisión de la Administración en la tramitación de las causas relacionadas a la herencia vacante denunciada donde es parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23206-0. Autos: Gamboa Gustavo Enrique y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-03-2008. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - DENUNCIA DE VACANCIA - DERECHO DE RECOMPENSA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - CONTENIDO DE LA DEMANDA - SUBASTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo, y en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de la actora, referida a la percepción de la recompensa establecida a su favor por el artículo 7º de la Ley Nº 52, por ser el denunciante de una herencia vacante.
Hace sendos años que se viene relegando la incorporación del capital producido por la sucesión al erario de la Ciudad. Dicha indisponibilidad impide a la demandada, por un lado, contar con tales sumas para su aplicación a los fines que el organismo competente entienda procedente. Por el otro, la falta de culminación de la sucesión hace que los inmuebles se vean afectados por el paso del tiempo; hecho que hace presumir un estado de conservación desmejorado por dicha circunstancia y por la falta de arreglos mínimos esenciales que se presupone la Ciudad no realizó durante todos estos ocho años. La situación señalada, también, puede incidir en el derecho de recompensa del aquí actor; pero también en el monto total a percibir por la demandada, toda vez que el importe que se obtenga en el remate presumiblemente reflejará el estado de conservación de los bienes.
Empero, la admisión de la pretensión no puede implicar el dictado de una sentencia que importe una intromisión en la jurisdicción de otros magistrados.
Por ello, la decisión que se adopta se limita a ordenar a la Ciudad que cumpla con los plazos estipulados en el artículo 12 de la Ley Nº 52 para proceder a la subasta de los bienes relictos.
En cuanto a las sumas líquidas ya existentes,deberá liquidarse la comisión establecida en el artículo 7º de la Ley Nº 52 a favor del aquí actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23206-0. Autos: Gamboa Gustavo Enrique y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-03-2008. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - DENUNCIA DE VACANCIA - DERECHO DE RECOMPENSA - SUBASTA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, en la cual se peticiona, por un lado, que se le reconozca el derecho que le asigna el artículo 7º de la Ley Nº 52 (percepción de recompensa a favor del denunciante de una herencia vacante), y por el otro, evitar el desalojo del inmueble que constituye su hogar, porque no es la vía idónea.
Ello así pues, la especialidad del amparo, como garantía de protección de los derechos y garantías, se refiere a los supuestos en que la lesión invocada proviene de actos, hechos u omisiones palmariamente ilegítimos o arbitrarios, caracteres que no exhiben –al menos en forma manifiesta- el proceder adoptado por la parte demandada con relación a la herencia vacante denunciada. Al respecto cabe mencionar que, tanto de la Ley Nº 52, como de su reglamentación -Decreto Nº 2760/98- surge expresamente que la recompensa reclamada por el actor, será abonada una vez efectuada la subasta de los bienes, circunstancia que no se verifica aún.
Más aún, debe ponerse de resalto que la desocupación de los inmuebles supuestamente perseguida por la demandada como paso previo a la subasta, resulta razonable toda vez que es de presuponer que el precio a obtener por los bienes será mayor si ellos se encuentran desocupados, circunstancia que además, cabe destacar, beneficia a ambas partes de este pleito. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23206-0. Autos: Gamboa Gustavo Enrique y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-03-2008. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

La toma de conciencia sobre la importancia de la protección de determinados tipos de derechos de incidencia colectiva, va adquiriendo, progresivamente, mayor fuerza, a la luz de los nuevos contextos sociales, políticos, culturales y económicos.
Algunos derechos de incidencia colectiva fueron consagrados y protegidos normativamente, como es el patrimonio histórico de la comunidad. Tal es el caso, como vimos, de la Constitución de la Ciudad (arts. 14, 26 y 27), cristalizado -a su vez- en herramientas legales como es el Código de Planeamiento Urbano (Ley Nº 449).
Cuando por medio de la actuación administrativa, cualquiera sea su tipo, se genera un daño (resarcible) que de acuerdo a la índole o situación fáctica resultaría individual o colectiva, nace con ello el deber constitucional de reparar.
Cabe acotar que toda la gestión estatal tiene que ser armónica y coherente. No puede admitirse que, como ocurrió en la especie, un órgano del Poder Ejecutivo proceda con total ignorancia de las normas sancionadas por quien representa la voluntad general, como es la Legislatura.
Es que, en este caso, la Administración permitió demoler, pero ese “derecho” que otorgó para disponer de la propiedad contradecía -claramente- una explícita previsión legislativa, que calificaba a la “Casa Millán” -cuyo propietario era el cofundador del barrio de Flores- como un Área de Protección Histórica y, por esa razón, no podía ser destruida. Sin que la ausencia de catalogación implique la inexistencia de un valor intrínseco del bien y la necesidad de su preservación al integrar el patrimonio histórico de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - ALCANCES - INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - EMPRESA CONSTRUCTORA - RESPONSABILIDAD - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

Para determinar cuál es la medida del daño colectivo y la de su justa retribución, no se debe perder de vista al cuantificar los daños, que los bienes colectivos exceden lo individual, ya que los perjuicios se trasladan a todo el grupo. En ese orden, una de las pautas constitucionales con relación a los derechos colectivos es su finalidad -en principio- preventiva, toda vez que se ha valorado que -en esta gama de derechos- su afectación es potencialmente apta para generar daños de muy compleja reparación.
Es que, cuando aquél se produce resulta, generalmente tarde para procurar su preservación. Por estos motivos, advierto que la reparación del daño -en este tipo de casos- no puede dejar de evaluar su trascendencia en el medio social en el cual nos desarrollamos. Otro parecer importaría tanto como sentenciar al margen de la realidad, lo cual es inadmisible.
Además, cabe también tomar en cuenta la entidad y gravedad de la lesión y los aspectos histórico-culturales de los que fue privada la comunidad por la conducta irregular de la empresa constructora y la Administración.
Ahora bien, en materia de daños colectivos tampoco el juez se encuentra sometido a criterios rígidos e inflexibles ni a fórmulas matemáticas que conlleven a la rigurosidad de su cuantificación.
Al contrario, es la prudencia y razonabilidad con que se mensura el daño lo que otorga legitimidad a la decisión. Indudablemente, el daño moral es uno de los rubros que mayor complejidad trae en la tarea jurisdiccional, esa dificultad también existe cuando se trata de apreciar un daño colectivo.
Sin embargo, la decisión halla su punto de certeza y justicia cuando se aprecian con rigor las circunstancias fácticas involucradas y su proyección social. Esto es, el valor de pertenencia histórico del que fue privada -ilegalmente- la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

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POLITICAS SOCIALES - ACTOS DE GOBIERNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Ha señalado este Tribunal que “el derecho a condiciones mínimas de asistencia e inclusión social es un derecho fundamental que resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía individual (conforme artículo 19 de la Constitución Nacional). Esta autonomía consiste básicamente en la posibilidad de cada individuo de elegir y materializar su propio plan de vida.
El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber inexcusable de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio” (esta Sala, “Pérez, Victor Gustavo y otros c/ G.C.B.A. s/ amparo, expte. nº 605, sentencia del 26/01/01; en sentido concordante, “Benitez, María Romilda y otros c/ G.C.B.A. s/ medida cautelar” expte. nº 2069, resolución del 16/11/01).
En definitiva, para que la libre elección del plan de vida resulte posible, no es suficiente con la sola abstención, sino que requiere una colaboración activa del Estado, esto es, la ejecución de acciones positivas. Ello resulta concordante, a su vez, con lo dispuesto en el artículo 17, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que establece el deber de la Ciudad de desarrollar políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Este deber de reconocimiento y tutela reviste aún mayor relevancia cuando se trata, como en el sub examine, de los miembros de la sociedad que tienen su ámbito de autonomía reducido por razones de exclusión social.
En conclusión, a efectos de garantizar la autonomía individual de las personas, resulta imprescindible que la autoridad pública respete y promueva, en forma preferencial, los derechos sociales de los grupos más vulnerables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26034-0. Autos: M. B. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 180.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - ALCANCES - ACTOS DE GOBIERNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADO DE DERECHO - DERECHOS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Es cierto que el derecho a la vivienda se encuadra dentro de los denominados derechos sociales, culturales y económicos, pero ello no implica que carezca de protección estatal. En efecto, tanto la Constitución de la Ciudad, en sus artículos 10, 20 y 31, como algunos tratados internacionales con jerarquía constitucional, conforme el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional —en especial, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2)— imponen al Estado obligaciones de hacer (acciones positivas), así como de no hacer (acciones negativas).
Así, el derecho a la vivienda, al igual que los restantes derechos sociales, implica para las autoridades diferentes niveles de obligaciones, a saber; por un lado, obligaciones de respetar y proteger, que requieren que el Estado no adopte medidas que impidan o dificulten su goce y, a su vez, garantice que terceros no priven a las personas del derecho a la vivienda; por el otro, obligaciones de realizar y promover, que implican el deber estatal de planificar y ejecutar actividades que fortalezcan el acceso de la población a la vivienda, de manera tal que quienes se encuentran en una situación de pobreza puedan superar la crisis y asegurarse una morada por sus propios medios. Dentro de ese campo se inscriben todas las iniciativas legales adoptadas para facilitar su concreción, entre ellas, obviamente, los planes de vivienda.
A su vez, resulta pertinente señalar que constituye un principio cardinal del estado de derecho que frente a toda exigencia constitucional o legal, la Administración no está facultada, sino obligada a actuar en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26034-0. Autos: M. B. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACTOS DE GOBIERNO - POLITICAS SOCIALES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL

El derecho a la vivienda implica, por su naturaleza, un deber de las autoridades públicas de garantizar un nivel mínimo de efectiva vigencia. Como ya se ha señalado, en algunos casos es necesario adoptar medidas positivas, cuando el grado de satisfacción del derecho se encuentre en niveles que no alcancen los mínimos exigibles. De esta forma, cuando un individuo o grupo es incapaz de acceder a una vivienda digna, el Estado tiene en tal caso la obligación de adoptar las medidas pertinentes para proveer, al menos en un estadio básico, la satisfacción de esa necesidad. Este deber tiene vigencia aún en períodos de crisis, en especial cuando se trata de grupos en situación de extrema precariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26034-0. Autos: M. B. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - EXPROPIACION - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, el hecho de que todavía no se les haya entregado las viviendas definitivas previstas en la Ley Nº 1987 (después de haber transcurrido dos años y medio desde su sanción) adquiere, de manera indudable, el carácter de omisión manifiestamente ilegítima en los términos de los artículos 14, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2, de la Ley Nº 2145.
La sanción de la Ley Nº 1987 fue un paso significativo en el reconocimiento de los derechos de estas personas, en tanto precisó el contenido de la obligación estatal prevista en el artículo 31, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que —en los términos del texto legal citado— consiste, concretamente, en garantizar el derecho a la vivienda a la totalidad de las familias que habitaban el asentamiento AU-7, también conocido como Villa El Cartón y fueron incluidas en el anexo de esa norma.
Con ese propósito, el legislador declaró de utilidad pública y sujetos a expropiación ciertos inmuebles, y dispuso que los predios deberían ser destinados a la construcción de viviendas sociales definitivas.
Si bien es cierto que la normativa no estableció un plazo determinado para el cumplimiento del mandato legal, también es cierto que el mismo gobierno acordó un término de doce meses para su ejecución, que ya se encuentra vencido sin que dicho objetivo se haya visto concretado y a ello se le agrega la situación deplorable que hoy atraviesa este grupo humano en el núcleo de viviendas transitorias del Parque Roca —que vulnera de manera cotidiana su dignidad humana y sus derechos fundamentales (a una vivienda adecuada; a un medio ambiente sano; a la salud integral; entre otros—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26034-0. Autos: M. B. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - ACTOS DE GOBIERNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Este Tribunal entiende que no corresponde realizar un control sobre la oportunidad o mérito de las políticas sociales implementadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni, mucho menos, invadir a través de una decisión jurisdiccional competencias propias de otros poderes, sino determinar si la Administración ha cumplido con las normas jurídicas y los programas creados por el propio Gobierno.
En este aspecto no es posible soslayar que la implementación de los derechos constitucionales a través de políticas públicas depende de actividades de planificación, previsión presupuestaria e implementación que, por su naturaleza, corresponden a los poderes políticos.
Es claro, a su vez, que por expreso imperativo constitucional y de acuerdo con el principio de división de poderes, los jueces no deben asumir la tarea de diseñar políticas públicas, sino la de confrontar el diseño de tales políticas con los estándares jurídicos aplicables. Así, cuando las normas constitucionales fijan pautas para el diseño de políticas públicas de las que depende la vigencia de los derechos allí reconocidos, y ante la falta de adopción de medidas o cuando éstas se revelan como insuficientes o inadecuadas, corresponde al Poder Judicial reprochar esa omisión (cfr. Abramovich, Víctor, “Acceso a la justicia y nuevas formas de participación en la esfera política”, JA 2006-II, fascículo Nº 12, pág. 17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26034-0. Autos: M. B. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - ACTOS DE GOBIERNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - DIVISION DE PODERES - DEFENSA EN JUICIO

Cuando los jueces revisan las conductas de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función específica, esto es, ejercer el control de la función administrativa a fin de constatar si su ejercicio se adecua o no al ordenamiento jurídico. En tal sentido, esta Sala ha destacado que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires atribuye al Poder Judicial el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella, los convenios que celebre la Ciudad, los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales (art. 106). A su vez, el artículo 13, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires —en consonancia con el art. 18, CN— consagra de manera categórica el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio.
La claridad de estas disposiciones no encuentra excepción alguna en el restante articulado de la Constitución local y, por lo tanto, todas las acciones y omisiones de la Administración son revisables judicialmente para determinar su conformidad con el ordenamiento jurídico (esta Sala, in re “Fullone, Mirta Susana c/ G.C.B.A. y otros s/ amparo”, EXP. 12.912/0, sentencia del 22 de diciembre de 2005, entre otros precedentes).
Es que, precisamente, es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos (y omisiones) de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente —en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional— para evaluar su grado de concordancia con él.
En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí debe hacer es ejercer la función judicial, esto es, la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las leyes, normas y actos dictados por aquéllos.
En sentido concordante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que “Es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes -nacionales o locales- limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos, 320:2851).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26034-0. Autos: M. B. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - REGIMEN JURIDICO - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PRETENSION PROCESAL - POLITICAS SOCIALES - ACTOS DE GOBIERNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL

La Ley Nº 2145 autoriza expresamente el dictado de medidas cautelares, con carácter accesorio a la pretensión principal, con el objeto de asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva (arts. 15 y 19). Asimismo, el artículo 177, del Código Contencioso Administrativo y Tributario —aplicable al amparo en función de la supletoriedad establecida en el art. 28, ley 2145— prevé el dictado de medidas cautelares de contenido positivo (como la cuestionada en el caso) incluso cuando coincidan con el objeto sustancial de la acción.
Así las cosas, resulta claro que la legislación vigente no impide —sino que, antes bien, permite de manera expresa— que el objeto de las medidas cautelares coincida con el de la pretensión de fondo. En tal supuesto, si una vez sustanciado el proceso el juez concluye estimando la demanda, la sentencia de mérito otorgará carácter definitivo a la decisión adoptada durante el trámite con carácter cautelar.
En otras palabras, no hay impedimento para que, una vez finalizado el trámite del proceso, al dictar sentencia el juez examine el mérito de la pretensión y, si la encuentra debidamente fundada, resuelva que el pronunciamiento de índole cautelar adquiera carácter definitivo, en tanto ello resulte conducente para la resolución de la causa. Ese es el sentido de la “ratificación” —parcial— de la medida cautelar que dispone la clausura del Centro de Evacuación y la puesta a disposición de los subsidios, efectuada por el Sr. Juez de primera instancia en la sentencia apelada.
En este caso, si bien el objeto de la decisión cautelar trasladada a la sentencia no coincide con la pretensión de fondo (acceso efectivo a las viviendas sociales definitivas), constituye sin embargo un medio adecuado y razonablemente idóneo para posibilitar su concreción; asumiendo, por un lado, que la ejecución del mandato legal demandará un tiempo prudencial y, por el otro, que la situación actual por la que atraviesan los beneficiarios en el núcleo de viviendas transitorias ya no puede prolongarse por más tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26034-0. Autos: M. B. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - ACTOS DE GOBIERNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - AUDIENCIA DE CONCILIACION

En el caso, el centro de evacuados al que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires trasladó numerosas familias presenta actualmente condiciones severas de precariedad, que aparejan un riesgo tangible para la seguridad, la integridad física, la salud y la vida de las personas.
Por tanto, el Tribunal advierte la necesidad de evitar —por todos los medios disponibles— la continuidad de este estado de cosas, que hace imprescindible la reubicación urgente de los habitantes del asentamiento. Para concretar esta finalidad, el Señor juez de primera instancia deberá convocar a las partes, con la urgencia del caso, a una audiencia en la que propondrá las fórmulas conciliatorias que estime pertinentes (doctr. art. 29, inc. 2, ap. ‘a’, CCAyT) para que los litigantes acuerden la reubicación de la totalidad de los habitantes del asentamiento, a fin de posibilitar el cierre del centro de evacuados.
Con el objeto de posibilitar la reubicación de las personas y así garantizar debidamente sus derechos, la Ciudad deberá otorgar albergue en hoteles u otros ámbitos que reúnan condiciones de habitabilidad, dignidad y seguridad adecuadas, o un subsidio suficiente para satisfacer las necesidades básicas de vivienda.
La reubicación o percepción del subsidio se hallarán condicionadas a la efectiva desocupación de los inmuebles que, con carácter transitorio, ocupan los beneficiarios, y no implicará la renuncia a la vivienda definitiva en los términos de la Ley Nº 1987.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26034-0. Autos: M. B. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DIFUSO - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 41 bis de la Ley Nº 787; ello en virtud de que en nuestro sistema jurídico el control de constitucionalidad es por regla general difuso, permitiendo tachar una norma de inconstitucionalidad pero sólo atendiendo a las circunstancias particulares de la causa que se decide.
En efecto, si bien el chofer poseía su tarjeta magnética vencida al momento de verificarse el hecho sancionado, lo cierto es que con posterioridad el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se la renovó.
Lo manifestado permite inferir que, a la fecha del acta de comprobación, no se verificaba la existencia de peligrosidad para la seguridad de los usuarios del transporte, toda vez que, de haberse constatado que el chofer no cumplía con los recaudos legales para conducir un taxímetro, se le hubiera luego denegado la renovación de su licencia.
La situación expuesta respecto del chofer reviste importancia, toda vez que la demandada reconoce que la finalidad de la norma es la preservación de la seguridad pública en el ejercicio del servicio público de taxímetro.
De las constancias obrantes en autos se desprende que la ponderación de la sanción de caducidad de la licencia de taxi según el criterio normativo es, en este caso particular, desproporcionada y, por ende, irrazonable, en función de los hechos imputados.
Por lo tanto, el ejercicio de la potestad sancionatoria se manifiesta en el sub lite como ilegítimo o arbitrario. Así, en la especie, se configura una lesión o restricción manifiestamente ilegítima y arbitraria –por desproporción entre los medios utilizados para conseguir el fin perseguido- de derechos o garantías constitucionales o legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22895-0. Autos: SILVA GLADIS CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-12-2008. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DIFUSO - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 41 bis de la Ley Nº 787; ello en virtud de que en nuestro sistema jurídico el control de constitucionalidad es por regla general difuso, permitiendo tachar una norma de inconstitucionalidad pero sólo atendiendo a las circunstancias particulares de la causa que se decide.
En efecto, si bien el chofer poseía su tarjeta magnética vencida al momento de verificarse el hecho sancionado, lo cierto es que con posterioridad el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se la renovó.
Lo manifestado permite inferir que, a la fecha del acta de comprobación, no se verificaba la existencia de peligrosidad para la seguridad de los usuarios del transporte, toda vez que, de haberse constatado que el chofer no cumplía con los recaudos legales para conducir un taxímetro, se le hubiera luego denegado la renovación de su licencia.
La situación expuesta respecto del chofer reviste importancia, toda vez que la demandada reconoce que la finalidad de la norma es la preservación de la seguridad pública en el ejercicio del servicio público de taxímetro.
No debe perderse de vista que el artículo 41 bis de la Ley Nº 787 determina como única sanción para el supuesto de encontrarse manejando un taxímetro a un chofer no habilitado, la caducidad de la licencia. No establece atenuantes, y tampoco supuestos de excepción. Por ello, para casos de una singularidad como el de autos, la norma resulta inconstitucional ya que afecta gravemente el derecho a trabajar, a ejercer industria lícita, a la propiedad del dueño de la licencia, entre otros.
Más aún, obsérvese que la norma peca de desproporción cuando aplica una sanción de manera tan terminante respecto del titular de la licencia y ninguna, respecto del chofer que conducía sin estar habilitado, ya que, conforme surge de las constancias de esta causa, en el sub examine, el conductor no autorizado logró luego obtener su habilitación para manejar taxímetros, asegurándole de esa forma un empleo; mientras que de no hacerse lugar a este amparo, la titular de la licencia se vería impedida de continuar su actividad económica de prestación del servicio de taxi.
En conclusión, la irrazonabilidad de la norma –en su confronte con las circunstancias del caso- traduce –a su vez- la irrazonabilidad del acto que dispuso la caducidad de la licencia de la amparista, en tanto éste se sustenta en aquélla y aplica la sanción allí prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22895-0. Autos: SILVA GLADIS CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-12-2008. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, teniendo en cuenta que el acto impugnado por el cual se dispuso la sanción de caducidad de la licencia de taxi se ha fundado en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815 –incorporado por la Ley Nº 667 y modificado por la Ley Nº 787-, en el cual se precisó que la prestación del servicio de taxi mediante un conductor no habilitado o cuya habilitación se encontrase vencida por más de treinta días será sancionada exclusivamente mediante la caducidad de la licencia, sólo cabe concluir que la Administración aplicó la sanción prevista expresamente en la normativa que rige el caso, lo que descarta la manifiesta arbitrariedad que propugna la amparista.
De las constancias obrantes en autos se desprende que la ponderación de la falta no ha sido irrazonable, en función de los hechos imputados. Adviértese, en este sentido, que se encuentra probado –y reconocido por la propia actora– que el chofer que conducía el taxi al momento en que se labró el acta de infracción tenía su tarjeta magnética vencida por más de ciento veinte días, y circulaba con “bandera libre encendida”.
Por lo tanto, el ejercicio de la potestad sancionatoria no se manifiesta como ilegítimo o arbitrario. Así, se concluye que en la especie no se configura una lesión o restricción manifiestamente ilegítima y arbitraria de derechos o garantías constitucionales o legales como exige la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22895-0. Autos: SILVA GLADIS CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 19-12-2008. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACTOS DE GOBIERNO - POLITICAS SOCIALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PODER DE POLICIA - CARACTER - ALCANCES

El derecho a condiciones mínimas de asistencia e inclusión social es un derecho fundamental que resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía individual (conforme artículo 19 de la Constitución Nacional). Esta autonomía consiste básicamente en la posibilidad de cada individuo de elegir y materializar su propio plan de vida.
El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber inexcusable de realizar prestaciones positivas, de manera tal que el ejercicio de aquéllas no se torne ilusorio. Es cierto que la omisión estatal no es la causa pero si una condición del resultado -estado de indefensión- máxime cuando existe un deber normativo de actuar según surge de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 605. Autos: P. V. G Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 25-01-2001.

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ACCION DE AMPARO - CARACTER - ALCANCES - OBJETO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION AMPLIA - IMPROCEDENCIA

La acción de amparo no es una acción típica sino genérica como remedio procesal contra acciones u omisiones que afecten un derecho o una garantía, en tanto no exista otra vía procesal más idónea. La idoneidad, en este contexto debe entenderse no por la especificidad de una acción alternativa sino por sus resultados posibles en relación con el fin perseguido por el amparo, esto es la rápida y eficaz solución al problema suscitado por el acto u omisión que lo genera. Esto quiere decir que el amparo no es un recurso excepcional sino tan normal como la existencia de casos que requieren su interposición.
No puede entonces, hablarse de una interpretación restrictiva o amplia del instituto, corresponde hablar de una interpretación estricta en función de los supuestos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires: adviértase la paradoja de aplicar un criterio restrictivo cuando las violaciones fueran sistemáticas y masivas, lo que equivaldría a legitimar todas aquellas que quedaran fuera del remedio. Por el contrario una interpretación amplia llevaría a considerar al amparo como el remedio idóneo por excelencia en desmedro de otras acciones procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 492. Autos: Pujato Martín Raúl c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-03-2001.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - OBJETO - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - CARACTER - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

La mora que se combate por vía de amparo es una “mora objetiva”, que se concreta en no emitir la resolución que requiera el peticionario, vencido el término legal específico, o de no hacerlo transcurridas razonable pautas temporales.
En el caso, de la conducta de la Administración resulta una “omisión lesiva” pues, el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones administrativas, se ha prolongado en el tiempo más allá de cualquier consideración de complejidad que pudiera hacerse sobre el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26. Autos: S., M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - REQUISITOS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La arbitrariedad o ilegalidad manifiestas a que aluden los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de amplio debate y prueba (Fallos,306:1253; 307:747).
Sin embargo, no por ello puede calificarse al amparo como herramienta excepcional. Por el contrario, toda vez que esta acción constituye una garantía constitucional otorgada a los particulares, para tutelar de modo rápido y eficaz sus derechos y garantías establecidas para protegerlos, la procedencia de aquél debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que el proceder impugnado reúna las características y efectos aludidos en los textos constitucionales, esto es, respectivamente, ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiestas y lesión o amenaza de los derechos o garantías objeto de protección.
En consecuencia, la idoneidad de la vía debe determinarse en cada caso en función de la naturaleza y caracteres que reviste el acto u omisión presuntamente violatorio de derechos o garantías constitucionales o legales, y de la concreta necesidad de acudir a la garantía en examen, para evitar o hacer cesar prontamente sus efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1961/01. Autos: Gagnotti, Santiago Juan c/ G.C.B.A. Dirección General de Educación Vial y Licencias Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 22-08-2001. Sentencia Nro. 187.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA

El amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso la acción u omisión impugnada prima facie reúna los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el ámbito de operatividad de la garantía constitucional.
En el presente caso el actor ha cuestionado la exigencia de pago retroactivo, por parte del Gobierno de la Ciudad, de importes en concepto de tributos previamente cancelados, invocando la vulneración de su derecho de propiedad, corresponde concluir que el cauce procesal escogido resulta idóneo para solicitar la protección jurisdiccional perseguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 217. Autos: Fortín Maure S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 20-07-2001. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CARACTER - REQUISITOS - EFECTOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTION DE PURO DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

De la normativa Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, surgiría una interpretación de la admisibilidad de la acción de amparo contraria a aquella doctrina que considera que el amparo es una vía excepcional para la tutela de los derechos, procedente frente a violaciones manifiestas de derechos no necesarias de ser probadas, que implicaría sostener que el amparo estaría habilitado solamente para sustanciar cuestiones de puro derecho.
En esta inteligencia, este tribunal sostiene que la acción de amparo no es una acción típica sino genérica como remedio procesal contra acciones u omisiones que afecten un derecho o una garantía, en tanto no exista otra vía procesal más idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1904. Autos: Mofsovich, Celia Silvia c/ G.C.B.A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-07-2001. Sentencia Nro. 583.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - REQUISITOS

No puede calificarse al amparo como herramienta excepcional. Por el contrario, toda vez que esta acción constituye una garantía constitucional otorgada a los particulares, para tutelar de modo rápido y eficaz sus derechos y las garantías establecidas para protegerlos, la procedencia de aquél debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que el proceder impugnado reúna las características y efectos aludidos en los textos constitucionales, esto es, respectivamente, ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y lesión o amenaza de los derechos o garantías objeto de protección.
En consecuencia, la idoneidad de la vía debe determinarse en cada caso en función de la naturaleza y caracteres que reviste el acto u omisión presuntamente violatorio de derechos y garantías constitucionales o legales, y de la concreta necesidad de acudir a la garantía en examen, para evitar o hacer cesar prontamente sus efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 217. Autos: Fortín Maure S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 20-07-2001. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REGIMEN JURIDICO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - LEY DE AMPARO

Se impone apartarse en el sub examine de la aplicación del artículo 14 de la Ley Nº 16.986 que consagra la eximición de la condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe previsto por el artículo 8 cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo. De otro modo se lesionaría el principio de gratuidad del amparo para el accionante (art. 14 CCABA), quien se vería obligado a cargar con los gastos que derivan del proceso que fueron originados por la negligencia de la administración, en contra de lo expresamente previsto en la norma constitucional.
En este sentido, el análisis integral de la cuestión debe realizarse asimismo a la luz del principio liminar en materia de acceso a la justicia que establece el artículo 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto garantiza el acceso a la justicia de todos sus habitantes, sin que el mismo pueda ser limitado por razones económicas.
Una interpretación contraria a la que aquí se propugna implicaría admitir que el particular que accionó por la violación del derecho a obtener un pronunciamiento, aún habiéndose configurado la mora de la administración, debe soportar los gastos en que debió incurrir para hacerlo valer, si aquélla subsanase su omisión en el transcurso del proceso judicial. En otras palabras, se autorizaría la aplicación de una norma excepcional prevista en el ordenamiento jurídico para otro caso de amparo en el que se satisface la pretensión sustantiva del amparista, al instituto del amparo por mora, sin considerar para ello sus particularidades, ni la injusta afectación que representa para el patrimonio de quien ha debido soportar la mora de la administración.
En consecuencia, el presente amparo por mora, en punto a las costas, se regirá por el principio general plasmado en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no admitiéndose que las costas sean impuestas por su orden.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 620. Autos: Luna, Carlos Ernesto c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-07-2001. Sentencia Nro. 586.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - OBJETO - COSTAS AL VENCIDO - ALCANCES - LEY DE AMPARO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PLAZOS PROCESALES

La excepción al principio objetivo de la derrota, consagrado por el artículo 14, segundo párrafo de la Ley Nº 16.986, tiene por finalidad la restitución inmediata de los derechos lesionados. Es decir, en el marco de la acción de amparo, teniendo en miras el restablecimiento de los derechos constitucionales, se ha promovido que la administración instrumente una respuesta rápida, y deje sin efecto el acto o la omisión impugnado antes de que expire el término fijado por el juez para la presentación del informe que exige el artículo 8 de la Ley Nº 16.986. Precisamente, ante la hipótesis de que se restablezca con prontitud el derecho conculcado y la efectiva vigencia de la Constitución, se exime a la demadada de cargar con las erogaciones derivadas del proceso.
Para determinar el alcance de la excepción legal prevista por el artículo 14, segundo párrafo de la Ley Nº 16.986, corresponde efectuar una interpretación en concordancia con los otros artículos de le ley. En tal sentido, cabe señalar, sin abrir juicio sobre su razonabilidad, que el artículo 2 inciso e) prevé un plazo de 15 días para iniciar la acción desde que se ejecutó el acto, y luego, el artículo 8 otorga al juez la potestad de fijar el plazo para contestar el informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamento de la medida impugnada. De ello se sigue, que la ley establece la eximición de costas para el supuesto en que la administración, en un término que podría extenderse a lo sumo a veinte o treinta días, hubiese hecho cesar el acto u omisión que motivó la acción (considerando que hubiesen transcurrido quince días desde la lesión del derecho al momento en que se inició la acción, e incluyendo un período posterior para las cuestiones procesales del primer despacho, la vista al fiscal pertinente y el término fijado por el juez para la contestación del informe). (Dr. Esteban Centanaro, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 416. Autos: Valenzuela, Salvador Valerio c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-08-2001. Sentencia Nro. 731.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - CARACTER - LEGITIMACION - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

La distinción entre legalidad y legitimidad consiste en que el criterio de legalidad es estrictamente jurídico y se relaciona con la congruencia de un acto o de una norma con el sistema del cual forma parte, sin importar el grado o lugar en que el acto o la norma en cuestión ocupe dentro de la jerarquía normativa. El criterio de legitimidad, en cambio, es de carácter ético-político y sirve para fundamentar el sistema jurídico y a sus partes desde presupuestos extranormativos, como lo es el aspecto dikelógico de un asunto.
Una hermenéutica correcta de la norma ha de buscar siempre una interpretación valiosa de lo que ha querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones injustas, cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa como de la judicial. Y, no podría interpretarse que se ha cumplido con la finalidad de la ley, y consecuentemente que sea justo y legítimo eximir de condenar en costas a la administración que ha retenido indebidamente el salario de un empleado por un período de más de un año. De otro modo se lesionaría el principio de gratuidad del amparo para el accionante de autos (art. 14 CCABA), quien se vería obligado a cargar con los gastos que derivan del proceso que fueron originados por la negligencia de la administración, en contra de lo expresamente previsto en la norma constitucional.
En el caso, si bien la demandada cesó en su omisión con anterioridad a la contestación del informe previsto por el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, la presente acción resultó necesaria para que lo hiciera. Es decir, la conducta de la demandada no fue revertida de modo voluntario sino en razón de la acción legal iniciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 416. Autos: Valenzuela, Salvador Valerio c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-08-2001. Sentencia Nro. 731.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PLANEAMIENTO URBANO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, con motivo del trámite administrativo promovido por la actora a fin de obtener la habilitación del comercio de marras, el órgano técnico competente (Dirección General de Planeamiento e Interpretación Urbanística) realizó un estudio del predio por el cual denegó la solicitud, en primer lugar, por cuanto la superficie a ocupar supera el máximo permitido en el distrito donde se encuentra emplazado el inmueble. En segundo lugar, por cuanto el distrito abarca zonas destinadas a uso residencial exclusivo, con viviendas individuales y colectivas de densidad media baja y altura limitada cuyo uso se restringe a comercios minoristas y a servicios, no encontrándose contemplados entre ellos los usos gestionados en el presente caso (café, bar, whiskería, cervecería, lácteos, helados, salón de té). Se tuvieron en cuenta, finalmente, las consecuencias irreparables que acarrearía el otorgamiento de la autorización solicitada, por considerar que ello atentaría contra la jerarquía edilicia y urbanística del distrito, generando un antecedente negativo al permitirse el asentamiento de rubros no acordes con el nivel patrimonial y cultural del área.
En consecuencia, la especialidad del amparo, como garantía de protección de los derechos y garantías, se refiere a los supuestos en que la lesión invocada proviene de actos, hechos u omisiones palmariamente ilegítimos o arbitrarios, caracteres que no exhiben -al menos en forma manifiesta- las resoluciones controvertidas por la parte actora. Al respecto, las observaciones de índole técnica efectuadas por la autoridad de aplicación, no han sido eficazmente rebatidas por el impugnante.
Teniendo en cuenta la ausencia de clara y aparente ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la autoridad pública, el holgado lapso temporal transcurrido desde el acto denegatorio, las abundantes medidas probatorias propuestas -cuya producción no es propia de la sumarísima vía procesal escogida sino de un proceso de conocimiento pleno- y la existencia de otros remedios procesales aptos para instar el resguardo de los derechos que se dicen conculcados, los cauces procesales ordinarios resultan más idóneos que el amparo y, en consecuencia, conforme a la expresa previsión constitucional desplazan su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2933-01. Autos: Besagonill, Abel Nestor y otro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2001.

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ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - ACTOS DE GOBIERNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES

El Poder Judicial está facultado para determinar, en una causa concreta, si el demandado –en este caso, el Gobierno de la Ciudad-, incurrió en una acción u omisión ajena al ordenamiento jurídico.
Ello así, debido a que, en este caso, no se discute la oportunidad, mérito o conveniencia de un determinado acto de gobierno sino la falta de adecuación del accionar administrativo frente a la legislación vigente en la materia, atentando contra las normas constitucionales e infraconstitucionales dictadas en consecuencia. Conforme lo expuesto, no puede sostenerse válidamente que este tipo de intervención haya invadido la zona de reserva de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32693-0. Autos: ALVAREZ ADRIANA STELLA MARIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-08-2009. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO - REINCORPORACION - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VACIO LEGAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE DILIGENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incurrió en una demora irrazonable en lo que respecta a la reincorporación del actor a sus funciones que había dejado de prestar servicios porque se le otorgó una jubilación por invalidez. En efecto, frente a la solicitud de reingreso presentada por el demandante, la Ciudad decidió su readmisión luego de transcurridos más de un año y medio; circunstancia que evidencia, con notoria claridad, la falta de diligencia.
Afirmada la existencia de un derecho a la reincorporación en favor del actor -en especial por la naturaleza provisional que el artículo 29 del Decreto Nº 1645/78 asigna a la jubilación por invalidez-, resta considerar, entonces, el plazo en que debió disponerse su reingreso. La ausencia de una previsión normativa expresa, que establezca el momento en que el mismo debió llevarse a cabo, no permite sin embargo interpretar que la Administración pueda dilatar, "sine die", el momento de la reincorporación. Ello porque aún la actividad discrecional de las autoridades públicas encuentra adecuado límite en los principios generales del derecho y, en especial, en el principio de razonabilidad.
Es por ello que, excedidas razonables pautas temporales y frente a los reiterados y sucesivos pedidos y reclamos efectuados por el actor, el comportamiento omisivo de la demandada resultó ilegítimo (artículo 1112 CC), causando un perjuicio que requiere ser debidamente reparado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19762-0. Autos: GONZALEZ FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-09-2009. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO - HOSPITALES PUBLICOS - REINCORPORACION - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - INCAPACIDAD PARCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora, tendiente a obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
A la actora le fue otorgada una jubilación por incapacidad, atento los problemas físicos que la aquejaban cuando trabajaba como mucama (personal de limpieza) en un hospital público y que posteriormente la ANSES revocó dicha jubilación, por considerar que su incapacidad permanente de un 20% no le impedía desarrollar tareas habituales.
Puesta en conocimiento del Gobierno la decisión de dicho organismo previsional, la actora solicita su reincorporación, que es denegada por un actuar omisivo e ilegítimo de la Administración, quien ignoró la obligación de reincorporar a la actora por un plazo de casi diez años.
En consecuencia, más allá de lo establecido en el régimen vigente -Decreto Nº 1645/78- sobre incapacidad laborativa con respecto a la reincorporación del agente, lo cierto es que la actora a partir de los alcances del acto emitido por la ANSES, se encontraba con el derecho a ser reincorporada a su puesto de trabajo. Situación a la que se vio impedida conforme el obrar ilegítimo del Gobierno al ignorar sus solicitudes o al no actuar con la diligencia que el caso ameritaba.
Es decir, en el caso de la actora no se trata de interpretar la intención del legislador al momento de crear el régimen de incapacidad laborativa, sino de valorar el accionar de la Administración local ante la solicitud de reincorporación de la actora, dado que con la notificación de la resolución de la ANSES, debía intimarla inmediatamente a reiniciar sus tareas habituales o aquellas tareas que se correspondan con su incapacidad parcial y permanente.
En definitiva, considero que está acreditado en autos que el Gobierno pese a haber tomado conocimiento de la revocación del beneficio de la jubilación por incapacidad a favor de la actora, no instó a la reincorporación de ella, siendo su reingreso dilatado por un plazo de tiempo claramente irrazonable (casi diez años).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19761-0. Autos: PEREZ ANTONIA LETICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-10-2009. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - REINCORPORACION - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - INCAPACIDAD PARCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reconocer a la actora el derecho al cobro de una indemnización, en carácter de resarcimiento por el daño moral y material sufrido, equivalente al 80% del haber jubilatorio o de la remuneración que percibe en el cargo en que fue reincorporada, el que fuera mayor, desde que dejó de cobrar el haber previsional hasta la fecha en que tuvo lugar su efectiva reincorporación.
Ha quedado acreditado el daño causado sobre la demandante a quien se tardó en reincorporar casi diez años desde que se encontraba habilitada para hacerlo, tiempo en el cual tampoco le fueron abonados sus haberes.
Para ello, resulta importante señalar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas en el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima.
Sin embargo, ello no obsta a que el comportamiento omisivo ilegítimo desplegado por la Administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459).
No puedo dejar de remarcar que, en este tipo de causas donde la Administración niega la reincorporación de un agente en forma ilegítima durante un plazo extendido en el tiempo, provocando así un daño que sin lugar a duda debe ser resarcido, esa conducta del Gobierno no le impide, durante el tiempo que se omitió su reincorporación, obtener otros empleos por las cuales podría haber recibido un estipendio.
Ahora bien, en el caso de la actora, tampoco puede soslayarse que los padecimientos físicos que la aquejaban en un comienzo, le provocaron una incapacidad parcial pero permanente de un 20% y que por ello las posibilidades de haber obtenido otros ingresos se deben haber visto claramente reducidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19761-0. Autos: PEREZ ANTONIA LETICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-10-2009. Sentencia Nro. 124.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES - OBRAS PUBLICAS - SUSPENSION DE LA EJECUCION - INTERES PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, con el siguiente alcance, esto es, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspenda la prosecución de todo trabajo relacionado con la modificación de la obra en el Arroyo Maldonado, pero sin perjuicio de garantizar la impermeabilización del Pozo Nº 1 o Pozo Único.
Así, se advierte que el legislador no ha dejado librado al arbitrio de cada funcionario el modo de tramitación de los expedientes, y, por ende, el modo de acreditar dichas circunstancias. Y ello es conteste con la naturaleza del procedimiento administrativo, en tanto trasunta el ejercicio de potestades públicas en beneficio del interés general. De tal manera, el apego a las formalidades que prevé la legislación se aprecia no sólo como un mandato imperativo a los funcionarios que actúan, sino también como una garantía a la comunidad, que de tal modo podrá interpretar correctamente los actos y sólo así podrá ejercer un adecuado control ciudadano (conf. arts. 29, 30 y 31 de la LPA).
Es que, la voluntad administrativa -en sus diversos órdenes y en el contractual en especial- resulta ser, por regla, una expresión formal, sujeta a un procedimiento previo, que aun cuando procura la satisfacción de una determinada necesidad pública, ésta -en un Estado que pretenda calificarse como sujeto a derecho- no puede -ni debe- alcanzarse de cualquier manera.
Asimismo, no resulta ajeno la trascendencia social de la obra. Sin embargo, esa circunstancia no podría validar un proceder de la Administración reñido con la legalidad que debe servir de fundamento de la conducta de las autoridades públicas.
Así las cosas, corresponde adoptar una decisión que, en forma prudente y razonable, salvaguarde los diversos bienes jurídicos involucrados. Esto es, que concilie la legalidad que habría sido vulnerada, con el interés social en la realización de la obra. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33801-2. Autos: PEÑA MILCIADES FLOREAL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 10-12-2009. Sentencia Nro. 330.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - OBRAS PUBLICAS - SUSPENSION DE LA EJECUCION - INTERES PUBLICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la prosecución de toda tarea relacionada con la obra en el Arroyo Maldonado.
Se ha sostenido en estas actuaciones sobre la inexistencia de un acto administrativo mediante el cual se autorice debidamente la modificación de la obra, basado en el hecho de que no existen en las actuaciones tenidas a la vista constancias que acrediten la producción de tal acto. Sin embargo, debo disentir con esta inferencia: de una ausencia no se puede deducir una inexistencia. La existencia de un acto de la Administración en el presente caso surgiría del mismo hecho de la modificación cuestionada, ya que resulta impensable que tal modificación hubiera sido el resultado de una voluntad aislada para llevarla a cabo, dado la magnitud de la obra.
Si por vía de hipótesis se partiese de los supuestos de la inexistencia del acto o de su nulidad absoluta, se producirían consecuencias devastadoras, dado que debería retrotraerse la situación de hecho al momento previo al inicio de la ejecución de la modificación de la obra, destruyéndose lo construido con el consiguiente perjuicio patrimonial para las partes y la correlativa afectación al interés público, toda vez que tal obra tiene por finalidad aliviar o eliminar las inundaciones que con cierta frecuencia se suceden en la zona noreste de la Ciudad de Buenos Aires, provocando daños y perjuicios a los habitantes y al erario público, mientras que el eventual saneamiento del acto se retrotraería la situación a la fecha de la emisión de acto que se subsana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33801-2. Autos: PEÑA MILCIADES FLOREAL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 10-12-2009. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

Es de resorte del Poder Judicial restaurar la legalidad en casos concretos. Por tanto, frente a la ilegítima omisión de la Administración en cumplir con un mandato del cuerpo legislativo, representativo de la voluntad popular del pueblo de la Ciudad, obliga a los jueces –sin que ello implique avanzar sobre funciones que son del resorte de los otros poderes- a restaurar la legalidad interpretando los alcances de cada uno de los preceptos en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14937. Autos: Iriarte Hilda y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - NOTIFICACION AL DEFENSOR - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asesoría General Tutelar (AGT) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia ordenar a la demandada agregar el acto que instrumenta la información relacionada con los datos del abogado que otorga asistencia al joven y con la constancia de la notificación de la medida de protección especial de derechos adoptada, al adolescente y a su abogado dentro de un plazo de cinco dias a partir de la notificación de la presente.
En efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 1903, los magistrados del Ministerio Público, en cualquiera de sus jerarquías, pueden requerir, para el mejor cumplimiento de sus funciones en el ámbito de su competencia, informes a los organismos administrativos, a las empresas prestadoras de servicios públicos y a los particulares.
En ese marco de actuación, el Decreto Nº 1527/03 ha establecido, en su artículo 1º, que será la Asesoría General Tutelar la autoridad judicial competente a la que deberá notificarse todo ingreso de un niño, niña o adolescente en una institución de albergue cuando ello se produzca en los términos de lo normado por el artíuclo 73 de la Ley Nº 114, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Aquél mismo decreto dispone, además, que las entidades, públicas o privadas, que presten alojamiento a niños, niñas o adolescentes, en los términos del citado artículo, deberán notificar dicha circunstancia, así como los eventuales cambios producidos en las instituciones que presten alojamiento, al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y a la Asesoría General Tutelar, en el plazo de doce (12) horas de producido el ingreso (arts. 2º y 3º). Finalmente, el artículo 4º exige al mencionado Consejo así como a la Asesoría General Tutelar, dar intervención a la Defensoría Zonal correspondiente, a fin de evitar que el alojamiento se transforme en una institucionalización y coordinar las acciones necesarias tendientes a evaluar la efectividad de las medidas adoptadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33564-0. Autos: ASESORIA TUTELAR GENERAL DE LA CABA (OFICIO 4029/08) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-07-2010. Sentencia Nro. 203.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - NOTIFICACION AL DEFENSOR - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asesoría General Tutelar (AGT) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por violación al derecho a la información, y en virtud de las facultades de investigación que el artículo 20 de la Ley Nº 1903 otorga a los integrantes del Ministerio Público, estableciendo que los mismos pueden requerir, para el mejor cumplimiento de sus funciones en el ámbito de su competencia, informes a los organismos administrativos, a las empresas prestadores de servicios públicos y a los particulares.
De las constancias obrantes en autos puede concluirse que el ingreso del niño a la Fundación donde se encuentra alojado se habría resuelto de hecho, sin que existiera acto administrativo alguno que dictase la medida de protección de derechos, ni la comunicación pertinente a la autoridad de aplicación (AGT); más aún, ese acto, exigido expresamente por la normativa aplicable (artículos 44 y 73 de la Ley Nº 114 y 33 de la Ley Nº 26.061), todavía estaba pendiente de confección un año después de efectivizada la medida.
Como evidente consecuencia de ese incumplimiento, la información requerida por la Asesoría General Tutelar y relacionada con los datos del abogado que otorgaba asistencia al joven y con la constancia de notificación de la medida, tampoco aparece cubierta por las piezas acompañadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En consecuencia, corresponde ordenar a la demandada agregar el acto que instrumenta la medida en cuestión dentro de un plazo de cinco (5) días a partir de la notificación de la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33564-0. Autos: ASESORIA TUTELAR GENERAL DE LA CABA (OFICIO 4029/08) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-07-2010. Sentencia Nro. 203.

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EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que en sus haberes se le vuelva a liquidar el adicional previsto en la Ordenanza Nº 39.827 (subsidio para todos los agentes que, integrando las Fuerzas Armadas, hubieran formado parte del Teatro de Operaciones en el Atlántico Sur). En este examen liminar del asunto, cabe indagar el modo en que la Administración habría dejado de liquidar al actor el suplemento en cuestión. Huelga puntualizar que no se enjuicia, en este análisis inicial del asunto, la sustancia del proceder de la Administración, sino si ésta para actuar de la manera en que lo hizo, habría sujetado su proceder a la legalidad adjetiva, principio primario en el estado constitucional.
En esta instancia inaugural del proceso, resulta claro, "prima facie", que la resolución de la Administración no habría autorizado ni estipulado la suspensión del beneficio durante la tramitación del sumario administrativo. En rigor, no hay sobre el punto, al menos por el momento, ningún indicio en sentido de que la Administración habría sostenido su proceder material en una decisión expresa, adoptada de conformidad con las reglas de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En tal contexto, la conducta administrativa se exhibe, en principio, como consumada sin una decisión expresa que la sostenga, en violación, además, de los trámites esenciales.
En suma, la ausencia de una decisión concreta que funde el proceder de la Administración, impide, en principio, admitir -como jurídicamente posible- el proceder asumido por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35017-1. Autos: Acri Alberto José c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2010. Sentencia Nro. 234.

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POLITICAS SOCIALES - ACTOS DE GOBIERNO - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Este Tribunal entiende que no corresponde realizar un control sobre la oportunidad o mérito de las políticas sociales implementadas por el Gobierno de la Ciuad de Buenos Aires ni, mucho menos, invadir a través de una decisión jurisdiccional competencias propias de otros poderes, sino determinar si la Administración ha cumplido con las normas jurídicas y con los programas creados por el propio Gobierno.
En este aspecto no es posible soslayar que la implementación de los derechos constitucionales a través de políticas públicas depende de actividades de planificación, previsión presupuestaria e implementación que, por su naturaleza, corresponden a los poderes políticos.
Es claro, a su vez, que por expreso imperativo constitucional y de acuerdo con el principio de división de poderes, los jueces no deben asumir la tarea de diseñar políticas públicas, sino la de confrontar el diseño de tales políticas con los estándares jurídicos aplicables y —en caso de hallar divergencias— reenviar la cuestión a los poderes pertinentes para que éstos adecuen su actividad a los mandatos constitucionales.
Así, cuando las normas constitucionales fijan pautas para el diseño de políticas públicas de las que depende la vigencia de los derechos allí reconocidos, y ante la falta de adopción de medidas o cuando éstas se revelan como insuficientes o inadecuadas, corresponde al Poder Judicial reprochar esa omisión (cfr. Abramovich, Víctor, “Acceso a la justicia y nuevas formas de participación en la esfera política”, JA 2006-II, fascículo Nº 12, pág. 17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27768-0. Autos: ASOCIACION R.E.D.I. (RED POR LOS DCHOS DE LAS PERS.CON DISCA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 31-08-2010. Sentencia Nro. 102.

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POLITICAS SOCIALES - ACTOS DE GOBIERNO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - IGUALDAD DE TRATO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DIVISION DE PODERES - POLITICAS SOCIALES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Corresponde a los poderes Legislativo y Ejecutivo la determinación de las políticas de gobierno que cumplan con la obligación constitucional de asegurar los derechos objeto de tutela en este proceso -igualdad real de oportunidades y de trato a las personas con necesidades especiales-. A su vez, la decisión en torno a los cursos de acción que resultan idóneos para hacer efectivo este derecho es materia privativa de la ley y la Administración.
Ello no obsta a que, frente a una controversia —y en caso de resultar procedente la acción por encontrarse reunidos los diferentes presupuestos procesales de admisibilidad—, corresponda al órgano jurisdiccional corroborar, en primer lugar, si el órgano político cumplió con su deber constitucional de reconocer los derechos y, a tal efecto, diseñó políticas públicas tendientes a asegurar su efectiva vigencia.
En segundo término, corresponde al juzgador determinar si la política o el programa a tal efecto creados son razonables, es decir, si éstos se ajustan a los estándares constitucionales y, asimismo, si resultan adecuados para satisfacer los derechos. Si los mencionados programas cumplen con tales presupuestos, ninguna consideración corresponde hacer a los jueces sobre políticas alternativas.
Finalmente y en tercer lugar, es necesario que el magistrado compruebe si, una vez delineadas las políticas y creados los programas respectivos, éstos efectivamente se cumplen. Este último supuesto es el que se presenta en la especie. En consecuencia, de acuerdo a lo sostenido precedentemente, es evidente que la razonabilidad y, luego, el adecuado cumplimiento de las políticas o programas creados a efectos de tutelar el derecho constituyen, en los términos señalados supra, una cuestión susceptible de control judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27768-0. Autos: ASOCIACION R.E.D.I. (RED POR LOS DCHOS DE LAS PERS.CON DISCA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 31-08-2010. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ALCANCES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

La idoneidad de la vía del amparo debe determinarse en cada caso en función de la naturaleza y caracteres que reviste el acto u omisión presuntamente violatorio de derechos o garantías constitucionales o legales, y de la concreta necesidad de acudir a la vía del amparo para evitar o hacer cesar prontamente los efectos de aquél. Por ello, el amparo resultará idóneo siempre que -conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso- la acción u omisión impugnada "prima facie" reúna los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta (esta Cámara, Sala 2, en autos “Ritmo Bailantero S.R.L. c/GCBA s/ AMPARO” , Expte. EXP Nº 26.996/0 , del 20 de diciembre de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38387-0. Autos: FLORES ABEL OSVALDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 18-11-2010. Sentencia Nro. 279.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, tendiente a que se suspenda el acto administrativo que dispuso la caducidad de su licencia de taxi.
El único reparo del actor consiste en cuestionar la forma de cómputo de los plazos (como corridos o hábiles) a los que se refiere el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815 cuando se refiere al vencimiento de la licencia. Ahora bien, en orden a ello y partiendo del análisis de la norma involucrada en autos, no parece posible concluir, en este estado cautelar del trámite, que el acto que dispuso la caducidad de la licencia del actor consagre una ilegalidad manifiesta en los términos del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, por cuanto, una adecuada hermenéutica del texto legal pareciera conducir a afirmar que los plazos referidos al vencimiento de la habilitación se encontrarían contados, correlativamente (de 30 a 60, de 60 a 90, de 90 a 120 y de 120 en adelante) en días corridos.
Por lo demás, no es posible desconocer, aún en este estadio preliminar de análisis, que, de acuerdo con lo normado por los artículos 28 y 29 del Código Civil, los plazos señalados por las leyes, por los tribunales o por los decretos del gobierno se contarán, salvo que expresamente se disponga de otro modo, en días corridos.
Está claro que lo expuesto no implica fijar una interpretación definitiva de la normativa en cuestión ni tampoco el rechazo de la presente acción, sino sólo dejar en claro, en este estado del trámite, la ausencia de los recaudos de admisión establecidos por el mentado artículo 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34677-1. Autos: SABADO LUCAS MATIAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-12-2010. Sentencia Nro. 287.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia que rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad.
El demandado sostiene que, en virtud de la autarquía de la que goza la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad se encuentra jurídicamente imposibilitado a obligarla a que se incorpore al sistema de libre elección y/o brinde a sus afiliados los servicios a los que se encuentra obligada
En este sentido, y a fin de analizar los motivos sutanciales acerca de si corresponde tener por legitimado pasivo al Gobierno, cabe señalar que el texto del artículo 37 de la Ley Nº 472, establece el plazo -ya vencido- para que la Obra Social de la Ciudad disponga su adhesión al régimen del Sistema Integrado Nacional mientras que el artículo 38 a tales fines dispone: “A los efectos de viabilizar lo dispuesto por el artículo 37 de la presente norma, el Directorio de la Obra Social propondrá a la Legislatura y al Gobierno de la Ciudad, el dictado de las normas y disposiciones que se estimen necesarias para materializar tal integración y compatibilizar los regímenes de aplicación”.
Si bien es cierto que la propuesta a que alude el texto normativo se encuentra en cabeza de la obra social, corresponde a la Legislatura y al Gobierno de la Ciudad el dictado de normas legales y reglamentarias que “se estimen necesarias para materializar la integración y compatibilizar los regímenes aplicables”, en tanto que la incorporación del personal dependiente de sus gobiernos al sistema nacional, requiere, además la celebración de convenios de adhesión (artículos 6º, 48º y cctes., Ley Nº 23.661). Y prueba de ello lo fue el dictado de la Ley Nº 3021, modificatoria de la Ley Nº 472 que regula el sistema de libre opción de obra social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29580-0. Autos: IRURETAGOYENA NORMA ALICIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2011. Sentencia Nro. 133
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CATEGORIA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ALCANCES - IGUALDAD ANTE LA LEY

Si bien es facultad del legislador ("lato sensu") crear diversas categorías y conceder distintos tratamientos, es función de los magistrados enjuiciar su razonabilidad para determinar, en el marco de un caso o controversia, si ellas son o no arbitrarias. Para realizarlo deberán, necesariamente, llegar a conocer su razón suficiente (conf. TSJ de la CABA, in re “Sánchez, Carlos”, de fecha 29.11.00, LL. 2000-F, 128).
Es decir, que para que los distintos tratamientos consagrados por la Administración cumplan con ese principio, deben justificarse en realidades que —de manera objetiva— respondan a un estado de cosas diferente. No debe entenderse que por esta circunstancia los jueces se están inmiscuyendo en la oportunidad, mérito o conveniencia de las políticas adoptadas por la Administración, sino que solo se trata de indagar si tienen sustento fáctico suficiente, y, a su vez, si existe proporción entre los medios elegidos y la finalidad perseguida.
Por otro lado, la razonabilidad exige analizar sobre la proporcionalidad entre la causa, los medios arbitrados y la finalidad perseguida. Obviamente, que la interrelación entre estos elementos no importa resolver mediante un criterio de eficacia (esto es, si el medio arbitrado es conducente para obtener el fin propuesto), sino desde un criterio de justicia. A su vez, cuando se juzga —como acontece en el "sub examine"— la razonabilidad de un no hacer lesivo de la garantía de igualdad, se confrontan las distintas situaciones en las que se encontraban quienes recibieron cierto tratamiento y en la que quedaron ubicados aquéllos que fueron excluídos, sin fundamento bastante, de participar de dicha consideración (conf. esta Sala en autos “Martínez, Stella Maris c/ GCBA s/ empleo público”, sentencia del 27/4/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11688-1. Autos: RIDOLFI ROSA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2011. Sentencia Nro. 64.

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DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD - CATEGORIA - ALCANCES - DISCRIMINACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Un proceder arbitrario —bien sea por acción u omisión— se apoya, en una actitud discriminatoria que no tiene para sí sustento fáctico suficiente, proporcionalidad, etc. Esto es, el legislador dispensa un trato diferente entre quienes reúnen cualidades semejantes (de naturaleza, de forma, de cualidad, de cantidad etc.), de modo tal que la distinción carece de justicia.
Lo arbitrario, se disocia de la juridicidad que deben guardar las acciones y omisiones de las autoridades públicas, y se asienta en el capricho o en la simple voluntad -no fundada- del funcionario.
Por tanto, un primer módulo de análisis determina que la distinción de la Administración no se encuentra justificada de manera suficiente cuando no guarda relación con la naturaleza de las personas, de las cosas o situaciones.
Tal como lo explica Cayuso (El principio de igualdad en el sistema constitucional argentino, LL. 2003-F, 1380) “La justificación debe fundarse en una diferencia objetiva entre la situación examinada y aquélla respecto de la que se invoca la existencia de la discriminación o, en su caso, en una razón de interés general suficientemente acreditada. La naturaleza de la diferenciación se aprecia a través de la correspondencia entre el grado de discriminación y su justificación. Tal decisión debe ser evaluada mediante la aplicación del principio de razonabilidad y por el grado de proporcionalidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11688-1. Autos: RIDOLFI ROSA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2011. Sentencia Nro. 64.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Jueza aquo y confirmar la resolución administrativa que dispuso la sanción de caducidad de la licencia de taxi de titualidad del amparista.
En efecto, respecto del procedimiento legal previo a la emisión del acto administrativo, cabe señalar que el ejercicio de la potestad sancionatoria no se manifiesta como ilegítimo o arbitrario. Así en la especie, no se configura una lesión o restricción manifiestamente ilegítima y arbitraria de derechos o garantías constitucionales o legales como exige la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12871-0. Autos: MONZALVO ROQUE OLDEMAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 19-09-2011. Sentencia Nro. 80.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - INDEMNIZACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, reconocer el derecho de la actora al cobro de una indemnización, en carácter de resarcimiento por el daño moral y material sufrido, equivalente al 50% de la remuneración que percibe en el cargo en que debe ser reincorporada. Ello, desde que dejó de percibir su remuneración hasta la fecha de su efectivo reingreso a las órdenes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con más sus intereses que deberán liquidarse conforme a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la Republica Argentina.
Si bien no desconozco que la Ley de Amparo no admite la posibilidad de reclamar daños y perjuicios y que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas en el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima; ello no obsta a que el comportamiento omisivo ilegítimo desplegado por la Administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459). Para sustentar esta afirmación, basta recordar nuevamente los efectos indeseados que produce el fraude, en particular, el fraude laboral (efectos que han sido enunciados precedentemente), circunstancia que permite –dadas las particularidades de la situación- reconocer a favor de la actora, algún tipo de resarcimiento. Más aún, considero que la situación irregular en que quedó la actora por causas que le son ajenas impone que ella no cargue con las consecuencias adversas de la disolución del vínculo contractual, toda vez que dicha circunstancia no le es imputable, como sí lo son al Gobierno demandado.
No obstante lo dicho, no puedo dejar de remarcar que, en este tipo de causas donde la Administración niega la reincorporación de un agente en forma ilegítima durante un plazo extendido en el tiempo, provocando así un daño que sin lugar a duda debe ser resarcido. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y dispuso que el actor continue desempeñando funciones en carácter de empleado interino hasta tanto se sustancie concurso público abierto a fin de cubrir el cargo.
Toda vez que la demandada se agravió de que la decisión de grado ha invadido potestades predominantemente discrecionales de la Administración y transgredido así el principio de división de poderes, debe recordarse que las objeciones de la demandada encuentran respuesta en la sentencia de grado, cuyos fundamentos no han sido rebatidos. La Jueza ha ponderado el hecho de que el actor fue contratado de forma irregular durante varios años para prestar funciones propias del cargo.
Ahora bien, la demandada realiza una genérica invocación del principio de división de poderes pero soslaya que, en el presente caso, la verificación del fraude laboral en que ha incurrido la Administración desconoce un mandato constitucional expreso -art. 43, CCABA.
En este orden de ideas, debe ponerse de resalto que el Poder Judicial está facultado para determinar, en una causa concreta, si el demandado –en este caso, el Gobierno de la Ciudad–, incurrió en un acto u omisión ilegítima. Ello es así debido a que en este caso no se discute la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones del gobierno sino la falta de cumplimiento del mandato impuesto por la Constitución local y las normas dictadas en consecuencia (conf. esta Sala en los autos “Bilbao, Fabiana c/ GCBA s/ amparo”, EXP 18152/0, sent. del 17 de mayo de 2007).
Los jueces deben resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente —en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional— para analizar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado –esto es, el ejercicio razonable de sus potestades discrecionales–, pero sí debe ejercer la función judicial, esto es, la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, las omisiones de la Administración respecto de los deberes que el ordenamiento jurídico le impone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y dispuso que el actor continue desempeñando funciones en carácter de empleado interino hasta tanto se sustancie concurso público abierto a fin de cubrir el cargo.
Toda vez que la demandada se agravió de que la decisión de grado ha invadido potestades predominantemente discrecionales de la Administración y transgredido así el principio de división de poderes, debe recordarse que las objeciones de la demandada encuentran respuesta en la sentencia de grado, cuyos fundamentos no han sido rebatidos. La Jueza ha ponderado el hecho de que el actor fue contratado de forma irregular durante varios años para prestar funciones propias del cargo.
Ahora bien, la demandada realiza una genérica invocación del principio de división de poderes pero soslaya que, en el presente caso, la verificación del fraude laboral en que ha incurrido la Administración desconoce un mandato constitucional expreso -art. 43, CCABA.
Lo señalado no importa desconocer el marco de discrecionalidad propio de los otros poderes y, en particular en el caso bajo estudio, el modo en que el Poder local llevará a cabo el mandato del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre –claro- entre aquellos jurídicamente plausibles y respetuosos de los principios constitucionales.
Es más, en el presente caso el juez sólo debe analizar si la Administración ha cumplido con las normas constitucionales que establecen de modo claro, preciso y determinado la conducta a seguir por el Gobierno local. No se advierte, por tanto, en qué consiste la invasión de poderes por parte de los jueces. A su vez, la intervención judicial tiene por objeto no sólo el cumplimiento del mandato constitucional –principio de legalidad en sentido amplio– sino el reestablecimiento de derechos. Por tanto, la construcción contraria supone retrotraernos al concepto de derechos operativos y programáticos.
No desconozco que la decisión de crear un cargo es eminentemente discrecional, y en principio nada le cabe a los tribunales decidir al respecto. Por otra parte, no es posible soslayar que la actora ha sido contratada durante tres años para prestar tareas similares a las que desarrollan los agentes de la planta permanente. Así pues, resulta claro que la Administración ha decidido que la actora cumpla las tareas propias del cargo en cuestión en condiciones que resultan lesivas de sus derechos. En conclusión, el cumplimiento de la regla impuesta por el artículo 43 es un deber legal que debe ser cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la demanda, declaró el carácter remunerativo de los suplementos creados mediante Decretos Nº 4937/91, Nº 5787/91 y Nº 1055/92 y en consecuencia, ordenó la regularización de la situación previsional respecto de los aportes y contribuciones omitidos al sistema de la seguridad social.
El obrar ilegítimo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (negarle carácter remunerativo a las asignaciones que percibían los actores y, por ende, omitir ingresar al sistema de la seguridad social la suma de aportes que correspondía) es solo imputable a aquel, y por ello debe soportar todas las consecuencias que de su omisión deriven en relación a la situación previsional del actor, quien –además de afectado- es la parte débil de la relación de empleo.
El trabajador, entonces, debe resultar indemne una vez reconocido su derecho y constatada la irregularidad del Gobierno en su perjuicio.
En otras palabras, “[n]o resulta coherente que la actora, víctima del obrar ilegítimo de su empleador (la Administración local), se vea perjudicada económicamente por la regularización previsional” (del voto del Dr. Balbín in re “GARCÍA MABEL ANTONIA y OTROS c/ G.C.B.A. s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP. 3559), pues además, “es evidente que dicha conducta ilegítima no es reprochable a él” (conf. voto en disidencia del Dr. Balbín en “Toll, Marta Silvia y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, sentencia del 27/9/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17683-0. Autos: GALLO ROSA CELESTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-12-2012. Sentencia Nro. 166.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la demanda, declaró el carácter remunerativo de los suplementos creados mediante Decretos Nº 4937/91, Nº 5787/91 y Nº 1055/92 y en consecuencia, ordenó la regularización de la situación previsional respecto de los aportes y contribuciones omitidos al sistema de la seguridad social.
Ello así, al ser la regularización previsional la consecuencia lógica de la declaración del carácter remunerativo de los suplementos de marras, lógico resulta, también, que los montos totales adeudados al organismo de la seguridad social por las cotizaciones sean ingresados por la demandada.
Los derechos del trabajador –afectados por la errónea e irregular liquidación de sus haberes- sólo podrán ser restituidos en la medida en que se garantice la integridad de su haber de pasividad, y asimismo, que la tardía regularización ante el organismo competente no le provoque nuevos perjuicios económicos.
Por tales razones, entiendo que una solución que satisfaga la necesidad de mantener indemne al trabajador, debe ser acorde a la situación fáctica imperante; de manera de evitar los perjuicios que en el caso acarreará el hecho de tener que hacerse cargo de la regularización de los aportes que su empleador omitió ingresar oportunamente al sistema de la seguridad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17683-0. Autos: GALLO ROSA CELESTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-12-2012. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL - DELITO DOLOSO - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - DEBER DE SEGURIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el perjuicio sufrido por la parte actora, a raíz del abuso sexual de su hijo por parte del maestro de música en un jardín de infantes de la Ciudad.
Lamentablemente, el tema no es novedoso para esta Sala, pues en casos similares, en los cuales el maestro agresor también era dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se ha sostenido que esa relación de dependencia, hace que la Administración deba ejercer un estricto control sobre sus agentes, lo que no ocurrió en ninguno de los dos casos (conf. “T., J. M. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Exp. 5044/0, “S., P. V. y otros c. GCBA s/ daños y perjuicios”, Exp. 449, sentencias de fecha 20/12/07 y 22/06/06, respectivamente).
Así, en cuanto a la falta de servicio o su irregular funcionamiento, debe recordarse que los hechos ocurrieron en una escuela pública de la Ciudad, por un docente en relación de dependencia del Gobierno local, vínculo que lleva implícito el contralor de la Administración, la que debe velar por la educación y seguridad de los niños que a ella concurren.
Por ello, la comprobación de las acciones que desencadenaron el presente reclamo es, al mismo tiempo, la prueba de la omisión del Gobierno de funciones que le son propias: supervisar a sus dependientes.
Así las cosas, el hecho de que el maestro de música actuara dentro del marco de una conducta dolosa no lleva a la Administración a exonerarse de responsabilidad, máxime teniendo en cuenta su relación de dependencia existente con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La dependencia citada hace que la Administración deba ejercer un estricto control sobre sus agentes, cuestión que en el caso bajo análisis omitió, considerando que los menores se encontraban la mayor parte del tiempo solos con el profesor de música, sin la compañía de la maestra a cargo.
Esta conducta omisiva por parte del Estado derivó en la falta de control de un dependiente de éste. Ha dicho la jurisprudencia de esta Sala en su parte pertinente que, “(...) resulta que el Estado es responsable de los daños que se causen por el deficiente funcionamiento de sus organismos cuando se prueba la relación causal con aquella. Aquí se ha acreditado que el estado en incumplimiento de todos sus deberes ha facilitado la comisión de ilícitos mediante prácticas completamente ineficientes (...)” (in re "Norte Carlos Antonio contra GCBA y otros sobre Daños y perjuicios" (exp. 907).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 20-12-2012. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO A LA SALUD - HIGIENE URBANA - VILLAS DE EMERGENCIA - ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el retiro, por completo, como máximo cada 24 horas, de los residuos arrojados en los puntos de acopio en la Villa de emergencia.
En este contexto, las probanzas de la causa permiten tener por acreditada la omisión del Gobierno local en prestar un servicio de higiene urbana apropiado en la Villa de emergencia, lo cual afecta el derecho a la salud, a un ambiente sano y a un hábitat adecuado de sus habitantes.
En cuanto al modo de subsanar la omisión dispuesto por el "a quo", se advierte que, a diferencia de lo postulado en la sentencia impugnada, no necesariamente se debe condenar al Gobierno de la Ciudad a implementar un sistema de recolección de residuos en la Villa de emergencia en idénticas condiciones al registrado en las restantes comunas de la Ciudad, pues ello dependerá de que sea la mejor opción para la villa en cuestión, esto es, el mecanismo más apropiado para satisfacer, en el caso, los derechos objeto de protección.
En tal contexto, la condena de autos no debe quedar referida a la presentación de un plan, sino al restablecimiento del derecho cuya afectación se ha dado por acreditada. La precisión al definir la obligación impuesta por la sentencia asegura la correcta delimitación de los planteos y las atribuciones que podrán desplegarse en la etapa de ejecución. Ello así, las objeciones del demandado relativas a la exigüidad del plazo otorgado para elaborar un plan quedan diluidas, sin que se hubieran brindado argumentos válidos que permitan diferir el cumplimiento de la obligación a cargo de la parte demandada pues se trata de un supuesto en el que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene organizado el servicio y deberá asegurar el cumplimiento de la finalidad para la fue previsto como modo de restablecer de forma inmediata los derechos en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25818-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-12-2012. Sentencia Nro. 105.

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SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO A LA SALUD - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - VILLAS DE EMERGENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que implemente un sistema de recolección de residuos en la Villa de emergencia adecuado y suficiente, de acuerdo a las características de la zona, cuya planificación deberá ser presentada ante el Juez de primera instancia en un plazo de 30 (treinta) días corridos contados desde la notificación de la presente.
En este contexto, las probanzas de la causa permiten tener por acreditada la omisión del Gobierno local en prestar un servicio de higiene urbana apropiado en la Villa de emergencia, lo cual afecta el derecho a la salud, a un ambiente sano y a un hábitat adecuado de sus habitantes.
En cuanto al modo de subsanar la omisión dispuesto por el "a quo", se advierte que ello dependerá de que sea la mejor opción para la Villa en cuestión, esto es, el mecanismo más apropiado para satisfacer, en el caso, los derechos objeto de protección. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25818-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2012. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO

La falta de tutela de los derechos denominados "sociales", y en particular, del derecho a la vivienda digna no puede basarse en una omisión o en la insuficiente previsión de las autoridades públicas.
En ese sentido, vale la pena citar el precedente “Acuña” (expte. 15558/0, de fecha 23/12/2008), fallado por la Sala I de esta Cámara, en el cual se recordó que en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cada uno de los Estados Partes se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos (art. 2.1).
Esta Sala, por su parte, con similar criterio sostuvo que no resultaba viable “… desconocer o ignorar que los recursos públicos son escasos y su asignación proviene de la determinación del Legislativo y, en el marco de sus atribuciones, por el Ejecutivo. Sin embargo, esa afirmación, en principio, no obsta, por un lado, a que la ausencia de toda medida al respecto obliga al Poder Judicial a conceder, en función de las directivas constitucionales y supranacionales, un estándar mínimo de tutela; y, en caso de que este exista y promedie una omisión antijurídica de la autoridad administrativa, establecer cuál es la conducta debida. A su vez, tampoco se puede presumir la ausencia de recursos, cuando quien debería acreditarlo, se limita simplemente a su mera alegación, sin allegar ningún elemento idóneo para sostener el temperamento que propicia...” (esta sala, “G. A. M. y otros c/ Ciudad de Buenos Aires y otros”, sentencia del 27/09/07).
Frente a la magnitud de los derechos y consecuentes prestaciones que se debaten en la materia, el aspecto presupuestario exige de la autoridad pública una concreta y acabada prueba en torno a la estimación necesaria de recursos (esto es, hasta el máximo de los recursos que disponga) para la cobertura de los derechos sociales y, en su caso, de la ausencia actual de recursos. Las respuestas dogmáticas y genéricas no logran amparo frente a la magnitud de los derechos involucrados.
De lo dicho, resulta que el Estado está obligado, no sólo a nivel interno sino también frente a la comunidad internacional, a establecer un estándar mínimo, integral y digno de protección al desarrollo de la vida humana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38109-0. Autos: ROMERO NELIDA ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-02-2013. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar a la demandada que liquide al actor el subsidio creado por la Ordenanza Nº 39.827 —modificado por la ley 2304—, para los ex combatientes de Malvinas.
De las constancias de las actuaciones administrativas agregadas en autos, no se advierte la existencia de un acto administrativo que hubiera dispuesto la suspensión del goce del subsidio. Sólo se encuentra agregada la resolución administrativa que se limitó a solicitar la instrucción del sumario administrativo “... por la posible irregular percepción del plus para Ex Combatientes Héroes de la Guerra de las Islas Malvinas ...”.
En suma, como puede verse, no existe acto administrativo que hubiera resuelto la suspensión de la percepción del subsidio, ni antes ni durante la tramitación del sumario; ello permite, por tanto, reputar ilegítima la conducta desarrollada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33931-0. Autos: TESTONE JULIO ORESTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-12-2012.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RECHAZO IN LIMINE - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Este Tribunal ha señalado anteriormente que el examen de admisibilidad de la acción de amparo consiste en la verificación previa de los recaudos pertinentes, esto es, que la acción u omisión cuestionada reúna "prima facie" los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione —en forma actual o inminente— una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales, sin que resulte menester para ello juzgar sobre la procedencia sustancial de la pretensión y, a su vez, permite desestimarla ante la constatación de defectos ostensibles (esta Sala, "in re" “Vera, Miguel A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expte. nº 51/00). A su vez, este examen de admisibilidad debe efectuarse a la luz de los presupuestos exigidos por las normas aplicables que condicionan la procedencia, en particular, de la vía procesal escogida.
En tal orden de ideas esta Cámara puntualizó, sin embargo, que el rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad y ha de recibir interpretación restrictiva, en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener una rápida respuesta judicial a los casos de probable ilegalidad (Sala II, "in re" “Fundación Ciudad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”; id., “Rebollo de Solaberrieta, Elsa c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45868-0. Autos: Moran Maestre Patricia Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. N. Mabel Daniele 07-05-2013. Sentencia Nro. 15.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTERPRETACION AMPLIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RECHAZO IN LIMINE - ALCANCES

Toda vez que la acción de amparo constituye una garantía otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio, más aún luego de su incorporación al artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en su cuarto párrafo establece que “el procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad...”, circunstancia que pone en evidencia una clara intención del legislador constituyente de crear un remedio amplio, expedito y rápido, privilegiando la procedencia de la acción sobre su rechazo liminar (esta Sala, "in re" “Gerpe, Adriana Beatriz c/ G.C.B.A.-Secretaria de Educación s/ Amparo”, expte. nº 49/00, entre otros).
En efecto, para que proceda el rechazo "in limine" del amparo, la inadmisibilidad de la acción intentada debe ser manifiesta, esto es, surgir claramente del contexto, sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su improcedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45868-0. Autos: Moran Maestre Patricia Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. N. Mabel Daniele 07-05-2013. Sentencia Nro. 15.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - DIVISION DE PODERES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No hay zona de la Administración excluida al contralor judicial. El tema, entonces, es el alcance del control. En otras palabras, qué puede ordenar un juez a la Administración en el marco de un caso concreto.
Se advierte, liminarmente, que cuando existe un mandato jurídico expreso, salvo que éste sea inconstitucional, el control resulta, generalmente, más sencillo, por cuanto de su lesión se colige el alcance de la decisión.
Más compleja consiste la omisión administrativa o incluso el control de las decisiones que se adoptan en el ejercicio de funciones en mayor medida discrecional. Sin embargo, la discrecionalidad administrativa no puede conducir a negar la tutela de los derechos fundamentales reconocidos a los habitantes de la Ciudad.
En pocas palabras, en la actividad en mayor medida discrecional, el control judicial si bien debe efectuarse con mayor prudencia, tal cosa no equivale a que se realice, con menor justicia o incluso con prescindencia del adecuado resguardo de los derechos humanos.
En ese sentido, el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema ha expresado que las obligaciones de hacer a cargo del Estado en cumplimiento de los derechos elementales, se encuentran sometidas al control judicial e implican "... una garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos. Para que ello sea posible, debe acreditarse una afección de la garantía, es decir, una amenaza grave para la existencia misma de la persona." (cf. CS, "Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de hecho", sentencia del 24/4/12, considerando 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38114-1. Autos: Z. D. V. Y OTROS c/ ABBOUD OMAR Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-04-2013. Sentencia Nro. 244.

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DERECHOS HUMANOS - DICTADURA MILITAR - TERRORISMO DE ESTADO - REGIMEN JURIDICO - CRIMENES DE LESA HUMANIDAD - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - REGLAMENTACION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Poder Ejecutivo reglamentar la Ley Nº 2939 de asistencia a testigos víctimas del terrorismo de Estado.
En efecto, el artículo 8º de dicha ley que establece el deber de reglamentarla, no ha sido cumplido por parte del Poder Ejecutivo y por ende, se verifica un supuesto de omisión ilegítima. En efecto, el plazo fijado por la referida norma para la reglamentación de sus artículos expiró el 31 de marzo de 2009.
Dicho ello sirve aclarar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no controvirtió la validez del artículo mencionado ni desconoció que, a la fecha, no ha dado aplicación a lo allí dispuesto.
Por lo demás, no resulta coherente que la Administración, luego de alegar y fundar el carácter operativo de la ley, pretenda justificar el incumplimiento de uno de sus artículos. O dicho en otros términos, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires invoque la aplicación inmediata de la ley dada su naturaleza operativa, al tiempo que omite ilegítimamente acatar el deber impuesto en una de sus normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41958-0. Autos: P. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS HUMANOS - DICTADURA MILITAR - TERRORISMO DE ESTADO - REGIMEN JURIDICO - CRIMENES DE LESA HUMANIDAD - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - REGLAMENTACION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY - PLAZO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Poder Ejecutivo reglamentar la Ley Nº 2939 de asistencia a testigos víctimas del terrorismo de Estado en el plazo de veinte (20) días.
En efecto, no resulta insuficiente el plazo otorgado por el Juez de grado para dar cumplimento al pronunciamiento apelado. Cabe advertir que desde la fecha de publicación de dicha ley en el Boletín Oficial, 21/01/2009, hasta el dictado de la sentencia de grado han pasado poco menos de tres (3) años.
Por otra parte, al expresar agravios el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limitó a señalar que la complejidad de la ley hacía imposible su reglamentación en ese plazo. Sin embargo, nada señaló sobre los aspectos concretos que pudiesen demandar mayor tiempo, ni precisó las cuestiones que requiriesen un estudio más prolongado o profundo a fin de justificar una extensión en el plazo fijado por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41958-0. Autos: P. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin de obtener la restitución de la documentación del automotor que le fuera retenida en oportunidad de labrarse un acta de infracción por ser el rodado -taxi- conducido por un chofer no habilitado.
Ello así, toda vez que es la propia actora quien reconoce que la persona que conducía el vehículo al momento de la infracción no se encontraba habilitaba para desempeñarse como chofer.
Por otra parte, el marco regulatorio de la actividad de taxi establece que en caso de constatarse infracciones en la vía pública en oportunidad de un procedimiento de control, la autoridad competente procederá a retirar la documentación habilitante, oblea holográfica y reloj taxímetro (cf. reglamentación del art. 12.11.1.3 del anexo de la ley 3622).
En ese sentido, habiendo la autoridad competente constatado la falta de habilitación del conductor para desempeñarse como tal, procedió a retirar la documentación habilitante tal como lo establece el marco normativo señalado, sin que su conducta se presente como manifiestamente arbitraria o ilegítima.
En consecuencia, teniendo en cuenta el limitado marco de conocimiento de las medidas cautelares, corresponde señalar que en este estado del proceso la verosimilitud en el derecho de la actora no ha sido acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45453-1. Autos: PETRICH VERÓNICA VANESA c/ DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CESANTIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - VIAS DE HECHO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó la reincorporación del actor a la Procuración General.
A mi juicio, existe una circunstancia que determina el progreso parcial de la demanda, a saber, la falta de un acto administrativo que disponga la baja del agente. En efecto, más allá de los argumentos planteados por el Gobierno a fin de justificar la extinción de la relación de empleo público con el actor, lo cierto es que tales razones debieron ser expuestas y desarrolladas por medio del acto administrativo respectivo. Tal omisión, en tanto ha impedido al agente conocer en tiempo y forma la decisión estatal y los motivos que le dan sustento, resulta lesiva de su derecho de defensa y constituye una vía de hecho (art. 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37913-0. Autos: LUZURIAGA GAMON JUAN PABLO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2013. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CATEGORIA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ALCANCES - IGUALDAD ANTE LA LEY

Si bien es facultad del legislador ("lato sensu") crear diversas categorías y conceder distintos tratamientos, es función de los magistrados enjuiciar su razonabilidad para determinar, en el marco de un caso o controversia, si ellas son o no arbitrarias. Para realizarlo deberán, necesariamente, llegar a conocer su razón suficiente (conf. TSJ de la CABA, "in re" “Sánchez, Carlos”, de fecha 29.11.00, LL. 2000-F, 128).
Es decir, que para que los distintos tratamientos consagrados por la Administración cumplan con ese principio, deben justificarse en realidades que —de manera objetiva— respondan a un estado de cosas diferente. No debe entenderse que por esta circunstancia los jueces se están inmiscuyendo en la oportunidad, mérito o conveniencia de las políticas adoptadas por la Administración, sino que solo se trata de indagar si tienen sustento fáctico suficiente, y, a su vez, si existe proporción entre los medios elegidos y la finalidad perseguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23030-0. Autos: PATTI LUCÍA ANGÉLICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-08-2013. Sentencia Nro. 48.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - TITULAR REGISTRAL - HIJOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CONTROL DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora y declarar la inconstitucionalidad en el caso del artículo 41 "bis" de la Ordenanza Nº 41815 (conf. ley 787) y, consecuentemente, la nulidad de la resolución administrativa, en tanto decretó la caducidad de la licencia de taxi cuya titular era la actora.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia, en la causa “Genovese, Carlos Hernán c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte, 6623/09, del 25/11/ 2009 –en la que se debatían cuestiones sustancialmente análogas a las aquí planteadas– por mayoría, rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de la Sala II de este fuero.
Ciertamente, en dicho precedente se discutía la razonabilidad de la sanción de caducidad de la licencia de taxi, en un caso en el que el “conductor no habilitado” era el padre del titular de la licencia. Sobre el punto, el máximo tribunal local, con los votos de los Dres. Casás, Lozano y Ruíz, desestimó el recurso interpuesto por la Ciudad y, de esa manera, dejó firme la sentencia de Cámara que había confirmado la decisión de primera instancia, que daba favorable acogida a la acción de amparo y, consiguientemente, declaraba la inaplicabilidad, en el caso concreto –por inconstitucionalidad– del artículo 41 "bis" de la Ordenanza Nº 41815, al tiempo que declaraba la nulidad de la resolución impugnada.
De esta manera, considero que toda vez que en la caso el “conductor no habilitado” era el hijo de la licenciataria, –quien en la época que se llevó a cabo la inspección se encontraba tramitando la transferencia de la titularidad a su nombre– se advierte una desproporción entre la sanción que castiga con la caducidad de la licencia al titular de ésta y la finalidad que persigue, a saber, velar por la seguridad de los pasajeros en la prestación del servicio público de taxis.
Máxime, cuando se trata de la pena más rigurosa del sistema establecido por la Ordenanza Nº 41815 y, según se advierte, no se ha puesto en juego aquello que tuvo en miras el legislador al establecer una precepto de tal entidad.
Es que las consecuencias jurídicas que derivan de la falta cometida, dadas las singularidades del caso y a la luz de los derechos que se conculcan –el derecho a trabajar y ejercer industria lícita (art. 14 CN), así como el derecho de propiedad (art. 17 CN), entre otros –devienen desproporcionadas a dicho fin y, por ende, irrazonables (art. 28 de la CN y 13, inc. 3º, de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38234-0. Autos: DE BAGGIS ADRIANA MARÍA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-07-2013.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - DERECHOS OPERATIVOS - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REGLAMENTACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - INCONSTITUCIONALIDAD

Si bien los derechos y garantías se ejercen conforme las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14, CN), cabe sostener que siempre existe un núcleo de los derechos, en particular, económicos, sociales y culturales, cuyo goce es operativo y que, por tanto, debe ser garantizado por el Estado. Se trata del umbral mínimo que establece un límite a la discrecionalidad de los poderes públicos, cuyo desconocimiento constituye una evidente omisión del Estado en la satisfacción de los mandatos impuestos por el bloque de convencionalidad y constitucionalidad y, por ende, resulta exigible por quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
No puede, entonces, un Estado reconocer constitucional o legalmente un derecho que luego no se hará efectivo de ninguna forma, pues ello equivale a desconocerlo. Por derivación, los derechos siempre deberán tener un mínimo de efectividad para no traspasar la línea de la inconstitucionalidad por omisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40409-0. Autos: HIURA HIGA RODOLFO YOSHIHIKO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-08-2013. Sentencia Nro. 28.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - DIVISION DE PODERES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CASO CONCRETO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente -en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional- para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40409-0. Autos: HIURA HIGA RODOLFO YOSHIHIKO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-08-2013. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a la regularización de la situación previsional de la parte actora.
En efecto, declarar remunerativo un suplemento tiene efectos en las obligaciones previsionales de ambas partes, es decir, hace nacer diferencias en concepto de aportes para los actores y en concepto de contribuciones para la demandada.
Siendo ello así, habrá de modificarse este punto del pronunciamiento y, en consecuencia, disponer que, mientras los actores deberán responder por los aportes, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá hacer lo propio sólo respecto de las contribuciones.
Ahora bien, también es cierto que la sentencia no puede colocar a los actores en una situación más desfavorable que la anterior a la promoción de su demanda. Si bien a ambas partes se les deben liquidar en la etapa de la ejecución de sentencia los aportes y las contribuciones adeudados, nunca los aportes van a poder ir más allá de lo que fueren a recibir de la demandada por los rubros salariales mal liquidados.
En resumidas cuentas, los actores recibirán, efectivamente, las diferencias que puedan resultar luego de la regularización previsional que es consecuencia natural de su propia petición inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19859-0. Autos: Bianchi Hilda y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-09-2013. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En una causa donde se alegue la omisión del Estado en el reconocimiento de los derechos fundamentales en sus estándares básicos, la misión de los jueces no es evaluar si la decisión que se adopte beneficia a una persona en perjuicio de otras (sea que éstas hayan ejercido o no su derecho de ocurrir ante la justicia) o, en particular, analizar si el decisorio judicial favorece más a los actores que a otros grupos más excluidos en el entramado social. Su labor consiste simplemente en verificar si se ha cumplido o no con los mandatos mínimos constitucionales en la materia objeto de debate -en el caso, derecho a la vivienda digna.
Es posible, entonces, que la decisión judicial no sea estrictamente igualitaria en razón de las características del proceso judicial y los alcances de las sentencias –a diferencia de las decisiones legislativas o ejecutivas-, pero ello es irrelevante porque en cualquier caso debe satisfacerse el umbral propio de los derechos fundamentales que constituyen el núcleo de la dignidad de las personas. En tanto el Estado está obligado a satisfacer ese piso, el reconocimiento a unos y no a otros (en razón de que las decisiones judiciales tienen en principio efectos relativos y no absolutos) no crea desigualdad por sí sino que la raíz del trato desigualitario es la omisión del Estado de proveer y satisfacer ese estándar mínimo de modo que la supuesta desigualdad judicial (esto es, reconocer más derechos a grupos menos vulnerables respecto de otros) viene a reparar en parte una desigualdad preexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39066-0. Autos: L. M. C. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-08-2013. Sentencia Nro. 458.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NORMAS OPERATIVAS

Los Poderes Públicos electivos tienen a su cargo la obligación de adoptar medidas positivas a favor de los grupos vulnerables tendientes a que éstos gocen de los derechos fundamentales que no pueden satisfacer por sus propios medios, y en particular, el derecho a la vivienda digna.
Por su parte, el Poder Judicial asume una función tuitiva frente a las violaciones u omisiones de los otros poderes que impidan o dificulten el ejercicio de tales derechos. Conforme lo expuesto, vale insistir, no es función del Poder Judicial establecer un orden de prioridades entre personas que se encuentren en situación de exclusión social. Su función se limita a constatar, en cada caso individual, que -frente a un derecho constitucional- el Estado garantice el goce de ese piso mínimo que no puede desconocerse so riesgo de incurrir en una violación a la Ley Fundamental. A mi juicio, no es plausible sostener el carácter operativo de los derechos sociales y, a la vez, negar la tutela judicial a quien demuestra la transgresión de ese umbral mínimo porque existen personas que hipotéticamente se encuentran en una posición aun más precaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39066-0. Autos: L. M. C. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-08-2013. Sentencia Nro. 458.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CASO CONCRETO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

Los poderes políticos son los habilitados para planificar y definir las políticas públicas, y el juez sólo intervendrá en tal actividad cuando se vea forzado a hacerlo por incumplimiento de las funciones propias y esenciales ante una lesión cierta de derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39066-0. Autos: L. M. C. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-08-2013. Sentencia Nro. 458.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - DERECHO A LA SALUD - AGUA POTABLE - HIGIENE URBANA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - TITULARIDAD DEL DOMINIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adoptar medidas urgentes para garantizar condiciones dignas de habitabilidad en el barrio, tales como alumbrado público, recolección de residuos, provisión de agua potable, entre otras.
En efecto, no asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando aduce su falta de legitimación pasiva. En tal sentido, la recurrente sostiene que el asentamiento de los actores no se encuentra ubicado en un predio del dominio de la Ciudad, sino del Estado Nacional y que, en consecuencia, es éste quien debe ejecutar las obras en cuestión.
A poco que se analice la naturaleza de los derechos en debate, se advierte que la propiedad de los terrenos es irrelevante para determinar la procedencia de la medida cautelar impugnada. En efecto, las omisiones que "prima facie" se endilgan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tienen origen en su carácter de propietario del predio, sino en las obligaciones que surgen de los artículos 20, 39 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes Nº 153 (Ley Básica de Salud), 114 (Protección Integral de los Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes) y 2984 (regulación en materia de Seguridad Pública), como correlato de los derechos allí considerados.
Por otra parte, la recurrente no presenta argumentos tendientes a explicar por qué las "obras" –si es que tal calificación puede caberle a las acciones ordenadas por el "a quo"– deban ser ejecutadas por el propietario del inmueble, esto es, el Estado Nacional. En este sentido, resulta evidente que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, no se trata de "mejoras en un inmueble" de un tercero ajeno al pleito, sino de medidas adoptadas provisoriamente a fin de evitar la frustración de los derechos de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A560-2013-1. Autos: TESEYRA, ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2013. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - DERECHO A LA SALUD - AGUA POTABLE - HIGIENE URBANA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adoptar medidas urgentes para garantizar condiciones dignas de habitabilidad en el barrio, tales como alumbrado público, recolección de residuos, provisión de agua potable, entre otras.
En efecto, cabe señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha siquiera acreditado la inexistencia de partidas presupuestarias suficientes para dar cumplimiento a la medida cautelar. Pero aun si por hipótesis se tuviera por acreditado ese extremo, ello no basta, "per se", para dejar sin efecto la resolución impugnada. Admitir el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implicaría supeditar el goce efectivo de los derechos fundamentales –aun en su umbral mínimo– al hecho de que se cuente con la previsión presupuestaria correspondiente. El argumento de la recurrente desconoce, además, el rol que constitucionalmente le cabe al Poder Judicial cuando es llamado a resolver casos en los que se discute la vulneración de derechos fundamentales.
En este orden, la Corte Suprema tiene dicho que "las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar el incumplimiento de la Constitución Nacional ni de los Tratados Internacionales a ella incorporados, especialmente cuando lo que se encuentra en juego son derechos fundamentales (Fallos: 318:2002 y 328:1146). Es que, al distribuir sus recursos, el Estado no puede dejar de considerar los principios de justicia social y protección de los derechos humanos que surgen de la Ley Fundamental (arts. 75, incs. 19, 22 y 23; y Fallos: 327:3753 y 330:1989, considerandos 12 y 5, respectivamente)" ("Q.C., S. Y. c/ GCBA", 24/4/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A560-2013-1. Autos: TESEYRA, ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2013. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, ordenar al Gobiernos de la Ciudad de Buenos Aires que reprogramara la jornada laboral de la amparista como enfermera franquera en el área de terapia intensiva del Hospital Público debiendo trabajar seis horas diarias sin exceder de 24 horas semanales.
En efecto, es claro que por el carácter insalubre de la labor la actora debe cumplir jornadas laborales de hasta un máximo de 6 horas diarias. De lo contrario se dejaría vacío de contenido el ámbito de tutela que en el ordenamiento normativo se pretende dispensar en función del tipo de actividad, naturalmente con miras a la preservación del trabajador.
Ciertamente, en el Decreto Nº 937/07 explícitamente se contempló este punto al exceptuar de sus términos, en cuanto a la carga horaria, el régimen del trabajo insalubre. De ahí que sobre este aspecto haya que acudir a la normativa específica sobre el punto.
Así las cosas, resultó ilegítimo el proceder de la demandada, en tanto hizo cumplir a la actora jornadas de 12 horas diarias en días contemplados en el Decreto Nº 937/07, con manifiesto desconocimiento del carácter insalubre de la labor. Por esa razón, la jornada diaria de la actora no puede exceder de las 6 horas diarias y, en atención a que le toca desempeñar tareas en los días previstos en el Decreto Nº 937/07, su carga horaria, como bien lo indica en la demanda, no puede exceder de 24 horas semanales como máximo.
En tal contexto, el máximo de horas a cubrir en forma semanal, en días “no laborables”, es el de 24 horas. Pero esto es un tope y no habilita a imponer al trabajador una excedencia respecto de lo que ha de ser su jornada habitual e, incluso, que cumpla funciones en días laborables. Esa interpretación rompe el esquema del Decreto Nº 937/07 y termina consagrando un régimen más gravoso para quienes desarrollan sus tareas en los días establecidos en aquella norma.
En definitiva, no se trata de hacer un "mix" entre el régimen del trabajo insalubre y el del trabajo salubre, como lo postula el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Se trata de interpretarlos armónicamente, tomando en consideración, en rigor, la explícita remisión que, a la postre, se efectúa en el Decreto Nº 937/07, el que, a tenor del principio de jerarquía normativa (art. 31 de la CN), no podría desnaturalizar las previsiones legislativas sobre trabajo insalubre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44050-0. Autos: LUCERO SANDRA VIVIANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 12-09-2013. Sentencia Nro. 385.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida.
Ello así, cabe recordar que el objeto de esta acción radica en que se “…ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reincorporar al [actor] a sus tareas habituales, abonándole sus haberes, abstenerse de provocar el cese de su relación de empleo público y cesar en su conducta omisiva manifiestamente arbitraria e ilegítima de incumplir los compromisos pactados con la Organización Sindical que los representa…”.
A partir de la descripción efectuada respecto de la pretensión múltiple perseguida en estos actuados, dable es concluir en que la vía elegida para satisfacerla no es la adecuada.
En efecto, en lo que respecta estrictamente a la pretensión vinculada con la situación de empleo del actor, de modo liminar ya se advierte que la vía por la que se optó sería incompatible con la actividad procesal que debe llevarse a cabo para lograr el resultado buscado, esto es, acreditar la conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le atribuye al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires frente a la situación de hecho que presenta el demandante en su escrito de inicio.
Al respecto, en un caso sustancialmente análogo al presente, se ha dicho que, “…[e]videntemente, el amparo no es el ámbito propicio para debatir el tipo de tareas que desempeñaba la actora, si podían ser consideradas ‘habituales y regulares’ de la Administración, en caso afirmativo si la falta de renovación del contrato generaba la obligación de reincorporar a la actora en su puesto de trabajo o bien el deber de abonarle una indemnización sustitutiva, y en este último caso determinar cuál sería el alcance de dicha reparación. Todas estas cuestiones requieren un debate fáctico y probatorio más extenso (…) propio de un juicio ordinario y no de un proceso rápido y limitado como lo es el amparo” (confr. TSJCABA, "in re" “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” -expte. Nº7.965/11- y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo’” -expte. Nº7.945/11-, del 30/11/2011, del voto de la Sra. juez Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36897-0. Autos: Cabrera Carlos Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-10-2013. Sentencia Nro. 435.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ECONOMIA PROCESAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo reincorpore a su puesto de trabajo y se lo indemnice por el tiempo que no trabajó desde el cese dispuesto y su reincorporación.
En efecto, una vez reconocido que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actuó de modo ilegítimo frente a la situación del actor, la lógica consecuencia es que el perjuicio ocasionado sea reparado y del modo más inmediato posible. En esa línea de razonamiento, entonces, y más allá de las particularidades del tipo de acción en la que ha sido reconocido que su derecho ha sido vulnerado, obligar al demandante a que promueva otra acción –en el caso, ordinaria- con el sólo objeto de obtener la cuantificación de los daños ocasionados en virtud de la conducta ilegítima desplegada por el aquí demandado, no parece razonable ni proporcional con el valor justicia.
Es decir, estando en juego sólo lo relativo a una cuestión formal vinculada con la posibilidad o no de acceder por esta vía al pedido de indemnización efectuado por el amparista, razones de economía y celeridad procesal habilitan a resolver del modo en el que aquí se lo hace.
Adviértase que, de lo contrario, se estaría avalando que se haya sustanciado la pretensión del actor a través de esta vía para luego, una vez alcanzada la etapa final del proceso, decidir que la acción de amparo no es el cauce adecuado para ver satisfecho su derecho a ser compensado por el menoscabo patrimonial sufrido, que, al cabo, es la consecuencia inmediata de haber permanecido desplazado de su trabajo habitual a raíz de la decisión -contraria a derecho- adoptada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36897-0. Autos: Cabrera Carlos Luis c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 03-10-2013. Sentencia Nro. 435.

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PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VACIO LEGAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida con el objeto de que se garantice el suministro eléctrico en la Feria artesanal.
La recurrente se agravió en cuanto a que no se ponderó la vulneración de los derechos constitucionales involucrados, particularmente lo establecido en el artículo 32 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que promueve y difunde las actividades creadoras.
Ello así, no es que el Magistrado actuante desconoció o dejó de ponderar los derechos invocados por la actora sino que consideró que, aun ante las obligaciones constitucionales que el Estado tiene respecto de aquéllos, ante la ausencia de normativa alguna de la que surgiera la carga del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de prestar el servicio de electricidad, pues no se presentaba en autos una conducta manifiestamente ilegal o arbitraria de parte de éste y de la empresa prestataria del servicio que hiciera viable la pretensión perseguida en el marco de esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33169-0. Autos: POLIMENI RUBEN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013. Sentencia Nro. 454.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice al menor una vacante en el nivel de educación que a él corresponde para el ciclo lectivo en curso, en las proximidades de su domicilio.
En efecto, si bien no se encuentra acreditado en autos el hecho de que se le hubiera negado al menor una vacante en alguna de las escuelas aledañas al domicilio de su familia, lo cierto es que, habida cuenta de la inminencia del comienzo del ciclo lectivo y de la importancia que posee que un menor comience el ciclo escolar de modo regular, resulta conveniente acceder a la pretensión cautelar.
Es que, finalmente, aquí no se trata de endilgarle un incumplimiento a la Administración Pública, sino de resguardar el derecho a la educación del menor, resolviendo una situación dada en un contexto determinado, de modo inmediato. Ello así por cuanto, de lo contrario, podrían producirse inconvenientes en la faz educativa del menor, con repercusión en otros ámbitos de su vida cotidiana, aspecto que puede evitarse, en principio y por lo que se puede advertir en este estado de cosas, sin consecuencias perniciosas para el demandado ni para la comunidad educativa en la que pudiera ingresar el menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42440-0. Autos: P. P. I Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-03-2013. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

Las astreintes aplicadas por el incumplimiento en el dictado de un acto administrativo, deben ser calculadas teniendo en cuenta los días hábiles administrativos en donde la demandada se encuentra en condiciones de dictar el pertinente acto” (confr. Cámara del fuero, Sala I, “Mizrahi Daniel Fernando c/ GCBA s/ Amparo por mora administrativa”, el 30/9/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31222-1. Autos: PEREZ ROCHIRO ALICIA AMALIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 07-03-2013. Sentencia Nro. 31.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora.
Así, el objeto de esta acción radica en que se “…ordene cautelarmente que se continúe abonando a la suscripta el salario, con los respectivos aportes al sistema de salud y previsional; ordenándose la devolución de los salarios caídos correspondientes. Asimismo, en su oportunidad, se dicte sentencia ordenando que se deberá continuar abonando el salario, hasta tanto se otorgue el alta médica a la suscripta”.
A partir de la descripción efectuada respecto de la pretensión perseguida en estos actuados, dable es concluir en que la vía elegida para satisfacerla no es la adecuada.
En efecto, en lo que respecta estrictamente a la pretensión vinculada con la situación de empleo de la actora, de modo liminar ya se advierte que la vía por la que se optó sería incompatible con la actividad procesal que debe llevarse a cabo para lograr el resultado buscado. Esto es, acreditar la conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le atribuye al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires frente a la situación de hecho que presenta la demandante en su escrito de inicio.
Es que cada uno de los aspectos que conciernen a la cuestión relacionada con la regularidad o no de la conducta desplegada por el Estado local respecto del vínculo que mantenía con la actora, su desvinculación e incluso lo atinente al reclamo de salarios caídos, es materia de un análisis que excede el marco de actuación que permite este tipo de acción.
En tal sentido, como lo expusiera el Tribunal Superior de Justicia, se “…exhibe la mayor idoneidad de la vía legislada como ordinaria, en cuyo marco, el desarrollo del debate, comenzando con la exposición del derecho del actor, siguiendo con el mayor tiempo de estudio de que dispondría la demandada para responderla, el despliegue pleno de la prueba y el alegato sobre su mérito, posibilitan el debate sereno propio del ejercicio del derecho de defensa” (conf. TSJCABA, "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Sarquis, Edgardo Walter c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. Nº5.193/07, del 18/09/07, del voto del Sr. juez Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37605-0. Autos: PARRILLI ROSA ELSA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA C.A. DE BS. AS. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-10-2013. Sentencia Nro. 474.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CAUSALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra SACTA SA (empresa reguladora de la actividad del rubro taxis, transporte de pasajeros y cargas dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires).
Ello así, no resulta convincente la adecuada causalidad entre su obrar –supuestamente ilegítimo– y los daños sufridos por el actor, como consecuencia del perjuicio ocasionado por la traba administrativa en la transferencia a su nombre de la licencia de taxi.
En efecto, la situación que debió padecer el actor aparece como consecuencia del accionar negligente de los dependientes "lato sensu" de la empresa vendedora del taxi y cedente de la licencia y de la demora en levantar la traba de la licencia incurrida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de no perjudicar sus derechos. Fueron esas conductas las que resultan irregulares a su respecto y en esa ilegitimidad radica la posibilidad de calificarlas como las causas de sus padecimientos. Mientras que la conducta de SACTA SA, aunque pudiera presentarse como irregular desde otra perspectiva, no aparece como generadora de la situación denunciada pues, aún de haberse constatado, no presentaría causalidad con el impedimento de la transferencia por un prolongado período de tiempo, pues, precisamente, la medida no podía perjudicarlo a él.
De manera tal que más allá de si existió ilicitud por parte de las codemandadas, lo que el actor no ha logrado demostrar es la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre los hechos imputables a SACTA y el daño aquí indemnizado. En efecto, la relación de causalidad entre la conducta de SACTA y la privación de uso del vehículo, el lucro cesante y el consiguiente daño moral resulta remota. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La circunstancia de que el Gobierno obrare en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la ley. Es precisamente la legitimidad con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias (doctrina de Fallos: 307:639 y 320:2509).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37896-0. Autos: Solis Rubén Darío c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 20-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto revocó la medida cautelar dictada por el Sr. Juez de turno y, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias con el fin de evaluar la situación socio-ambiental de la amparista.
En efecto, de acuerdo con lo normado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y en el artículo 15 de la Ley N° 2.145, el dictado de una medida como la solicitada exige acreditar: a) la verosimilitud del derecho; b) el peligro en la demora; c) la no frustración del interés público; y d) la contracautela.
Pues bien, en función de ello y de acuerdo con el tenor de la medida cautelar pretendida (otorgamiento de un subsidio extraordinario y reparatorio), no se advierte acreditado, siquiera mínimamente, el recaudo de la verosimilitud del derecho, en tanto el subsidio extraordinario cuyo cobro pretende la amparista no encontraría fundamento normativo alguno; en efecto, más allá de la situación personal que describe la actora, no individualiza, al menos en este estado del trámite, omisión u acto alguno del Estado local que permita acceder a la tutela solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67589-2013-1. Autos: J. M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2014. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos en su propiedad, como consecuencia del mal estado de la calzada.
Así pues, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logra rebatir la conclusión del "a quo" según la cual se ha acreditado “que los daños sufridos en el inmueble de los actores se produjeron como consecuencia de vibraciones provenientes del tránsito en atención al estado deficitario de la calzada”.
En efecto, la existencia de tránsito vehicular ha sido una condición necesaria pero no adecuada para que las vibraciones sobre la calzada afectasen el inmueble de los demandantes.
Vale recordar que “nuestro régimen causal exige la prueba del curso normal y ordinario de las cosas (arts. 901 a 906 del Código Civil) y, por lo tanto, la regla es que, demostradas varias posibilidades, hay que estar a la más probable, si se ha demostrado claramente esa probabilidad” (CSJN, Fallos 330:563). Así, no es normal ni habitual que el tránsito produzca daños en los inmuebles. Más aún cuando, como en el caso, nada indica que el tráfico vehicular en esa calle presente características extraordinarias o irregulares: por caso, que transiten habitualmente vehículos de peso o dimensiones inapropiadas para ese tipo de calzada.
Así las cosas, la ausencia de elementos que permitan sostener otra explicación plausible respecto de las causas del daño coadyuva a confirmar el criterio del "a quo" en punto a que las filtraciones y grietas en el inmueble se deben a las vibraciones que, aunque relacionadas con el tráfico vehícular, sólo pudieron producir esas consecuencias dañosas por el estado deficitario de la calzada. Nótese que la Ciudad tampoco identifica ninguna causa adecuada para los daños, distinta de la consignada por el juez de grado en su sentencia.
En este contexto es necesario destacar que el deber de las autoridades de resarcir los perjuicios ocasionados a los particulares a consecuencia de su actividad no sólo nace cuando se realizan comportamientos positivos, sino que la responsabilidad puede también tener como causa fuente las omisiones estatales. En efecto, puede ocurrir que, a través de una omisión de carácter antijurídico, una autoridad pública provoque una lesión a los derechos de los particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20731-0. Autos: Tan Hseuh Heng y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 17-03-2014. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto intimó a la parte actora para que dentro de un plazo de diez (10) días, procediesen a readecuar la acción en los términos de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
En efecto, cabe recordar que el objeto de esta acción radica en que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la devolución de las sumas descontadas a las actoras desde el mes de junio de 2013 y a que se abstenga de seguir con tales descuentos.
A partir de esa descripción, dable es concluir en que la vía elegida para satisfacer el objeto de la demanda, que no es otro que el reconocimiento de determinadas sumas de dinero, no es la adecuada.
En efecto, el tratamiento de la pretensión económica o salarial excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2.145, al requerirse otra vía judicial que resulte más idónea.
Por otro lado, aún cuando se considerara el planteo como un reclamo indemnizatorio fundado en diferencias salariales, la solución sería la misma a tenor de lo prescripto en el artículo 3º de la Ley Nº 2.145 (TSJ CABA, "in re", “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº7.965/11, y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo’”, expte. Nº 7.945/11, del 30/11/11, voto de la Dra. Conde; asimismo, esta Sala "in re" “Parrilli, Rosa Elsa c/ Consejo de la Magistratura de la CABA s/ amparo [art. 14 CCABA], EXP 37605/0, del 29/10/13). En dichas sentencias se ha puntualizado que “…obedece a que cualquier reclamo indemnizatorio obliga a un debate fáctico y probatorio más extenso del que permite este tipo de proceso” (cfr. voto citado precedentemente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67250-2013-0. Autos: Álvarez María Ester y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2014. Sentencia Nro. 42.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En una causa donde se alegue la omisión del Estado en el reconocimiento de los derechos fundamentales en sus estándares básicos, la misión de los jueces no es evaluar si la decisión que se adopte beneficia a una persona en perjuicio de otras (sea que éstas hayan ejercido o no su derecho de ocurrir ante la justicia) o, en particular, analizar si el decisorio judicial favorece más al actor que a otros grupos más excluidos en el entramado social. Su labor consiste simplemente en verificar si se ha cumplido o no con los mandatos mínimos constitucionales en la materia objeto de debate, en el caso, derecho a la vivienda digna.
Es posible, entonces, que la decisión judicial no sea estrictamente igualitaria en razón de las características del proceso judicial y los alcances de las sentencias –a diferencia de las decisiones legislativas o ejecutivas-, pero ello es irrelevante porque en cualquier caso debe satisfacerse el umbral propio de los derechos fundamentales que constituyen el núcleo de la dignidad de las personas. En tanto el Estado está obligado a satisfacer ese piso, el reconocimiento a unos y no a otros (en razón de que las decisiones judiciales tienen en principio efectos relativos y no absolutos) no crea desigualdad por sí sino que la raíz del trato desigualitario es la omisión del Estado de proveer y satisfacer ese estándar mínimo de modo que la supuesta desigualdad judicial (esto es, reconocer más derechos a grupos menos vulnerables respecto de otros) viene a reparar en parte una desigualdad preexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A333-2013-0. Autos: N. L. C. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-02-2014. Sentencia Nro. 05.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NORMAS OPERATIVAS

Los Poderes Públicos electivos tienen a su cargo la obligación de adoptar medidas positivas a favor de los grupos vulnerables tendientes a que éstos gocen de los derechos fundamentales que no pueden satisfacer por sus propios medios y en particular, el derecho a la vivienda digna.
Por su parte, el Poder Judicial asume una función tuitiva frente a las violaciones u omisiones de los otros poderes que impidan o dificulten el ejercicio de tales derechos.
Conforme lo expuesto, vale insistir, no es función del Poder Judicial establecer un orden de prioridades entre personas que se encuentren en situación de exclusión social. Su función se limita a constatar, en cada caso individual, que -frente a un derecho constitucional- el Estado garantice el goce de ese piso mínimo que no puede desconocerse so riesgo de incurrir en una violación a la Ley Fundamental. A mi juicio, no es plausible sostener el carácter operativo de los derechos sociales y, a la vez, negar la tutela judicial a quien demuestra la transgresión de ese umbral mínimo porque existen personas que hipotéticamente se encuentran en una posición aun más precaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A333-2013-0. Autos: N. L. C. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-02-2014. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Podría afirmarse que a través del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, encontraron andamiaje en el texto constitucional nacional ciertos derechos económicos, sociales y culturales, entre los que se encuentra el derecho a una vivienda digna.
En efecto, frente a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales la actuación del Estado gira en torno a la profundización en la realización de acciones positivas, tal como se adelantó al comienzo, a su vez su consecución trae aparejado un costo presupuestario. En muchas ocasiones, ha existido tensión entre los recursos públicos y los derechos sociales, es que no puede desconocerse que su efectiva concreción involucra la utilización de fondos públicos y que estos se constituyen principalmente con los recursos tributarios que deben servir de sostén no sólo a las políticas sociales sino para toda la actuación estatal.
De modo que, aún reconociendo que la satisfacción de los derechos implica un costo, este concepto ha de ser superado a través del compromiso estatal de otorgar un umbral mínimo de tutela de cada derecho, lo cual comprende el resguardo integral de los bienes jurídicos esenciales. A este respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales entiende que se encuentra en cabeza del Estado "una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos" (conf. Observación General nº 3, párrafo 10) y, frente a esta obligación de garantía mínima el Comité es categórico en el sentido de que los Estados no pueden justificar su incumplimiento (Observación General nº 14, párrafo 47; Observación General nº 15, párrafo 40).
En el plano nacional, en una línea ininterrumpida de pronunciamientos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que no resulta constitucionalmente aceptable la violación de un derecho fundamental con exclusivo sustento en la falta de presupuesto para atenderlo (Fallos 318:2002 y 328:1146).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A333-2013-0. Autos: N. L. C. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-02-2014. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COLECTIVO LGTBIQ+ - SUBSIDIO DEL ESTADO - FACULTADES DEL JUEZ - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez de turno, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se le otorgue un subsidio extraordinario y reparatorio equivalente al salario mínimo, vital y móvil.
En ese sentido, el pronunciamiento atacado no logra demostrar la configuración de los presupuestos necesarios para, durante el turno ni con posterioridad, admitir la tutela cautelar requerida (arts. 1 y 4 CM 2/13).
En efecto, no se advierte que la actora haya demostrado siquiera provisionalmente que los daños y perjuicios que alega haber sufrido resulten imputables a la demandada por acción u omisión y las consideraciones generales que formula al respecto son insuficientes para estimar acreditado que el derecho reclamado ostente verosimilitud. Tampoco resulta suficiente a tal fin la existencia de un proyecto de ley cuyo objeto es la creación de una pensión no contributiva mensual para personas trans mayores de cuarenta (40) años ni los fundamentos expresados junto con tal proyecto.
En el caso, y sin perjuicio de que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario posibilita que la pretensión cautelar coincida con el objeto sustancial de la acción promovida, las medidas que innovan sobre una situación existente requieren de extremar la prudencia para su concesión.
A ello se suma la circunstancia de que, con las constancias de la causa, no puede llegar a apreciarse la existencia de los recaudos que justifiquen la concesión cautelar de un subsidio en la actualidad inexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67586-2013-3. Autos: N. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 10-03-2014. Sentencia Nro. 49.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTACION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto modificó los alcances de la medida cautelar dictada y en consecuencia, dejó sin efecto la suspensión ordenada, previo cumplimiento y adecuada acreditación por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de incorporar –al sistema de abonos y pases especiales actualmente vigente- una tarifa o ticket social, o cualquier otra medida equivalente que estableciera un valor diferencial para el valor del ticket de viaje del servicio de subterráneos y Premetro, que asegurase accesibilidad para los sectores de alta vulnerabilidad social.
En efecto, a tenor de la Ley N° 4472, que regula las tarifas del servicio SUBTE, la tarifa social, debería ser reglamentada por la autoridad de aplicación, o bien por el Poder Ejecutivo o Legislativo. Asimismo, dicha ley, también ha receptado en su diseño la necesidad de acceso universal al servicio, tanto en la diferenciación de la tarifa al usuario y tarifa de interés social (artículo 28).
Pues bien, en consecuencia, "a priori" y en el marco de esta medida cautelar, no parecieran irrazonables las pautas establecidas por el Sr. juez de grado respecto de la tarifa de interés social, dado que sólo ha contemplado a personas a quienes el propio Estado Nacional o de la Ciudad ya ha considerado en situación de vulnerabilidad social, a través de sus respectivos organismos y por esa razón se les han otorgado planes sociales o su situación resulta compatible con los parámetros establecidos en el artículo 6° de la Ley N° 4036 (ley de protección integral de los derechos sociales de los ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires).
En esa senda, no se debate aquí la titularidad de las facultades de la empresa del servicio público de subterráneos o del Poder Ejecutivo o Legislativo para tornar operativo el artículo 36 de la Ley N° 4472, sino simplemente que hasta que se ponga en ejercicio la atribución reglamentaria, se garanticen los derechos de los usuarios de mayor vulnerabilidad. Va de suyo que al momento en que ello ocurra perderá virtualidad la decisión de grado, cuya validez se asienta en la omisión estatal y la importancia de la tutela inmediata de los derechos en juego.
Respalda esta solución la consolidada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a que la ausencia de normas que regulan aspectos instrumentales de los derechos constitucionales no es óbice para su ejercicio pues incumbe a los órganos jurisdiccionales determinar provisoriamente las características del derecho en que habrá de desarrollarse en los casos concretos (conf. Fallos: 321:2314; 315:1492).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-5. Autos: BODART ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 30-04-2014. Sentencia Nro. 99.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se le devuelva la habilitación del taxi y demás documentación retenida cuando se labró un acta de infracción por ser conducido -el vehículo- por un chofer no habilitado.
En este contexto, "prima facie" se advierte que la situación encuadraría en el supuesto previsto en el artículo 12.11.2.2 de la Ley N° 3622, en cuanto a la “prestación de servicio de taxi mediante un conductor no habilitado”.
Por lo tanto, y dicho esto con la provisionalidad propia de esta etapa liminar del proceso, al disponer la retención de la licencia la Administración sólo habría aplicado la sanción prevista expresamente en la norma que rige el caso, lo cual descarta en principio el carácter manifiesto de la arbitrariedad o legalidad que propugna la parte actora (conf. esta Sala "in rebus" “Saito Jorge Omar c/ G.C.B.A. s/ amparo”, expte. EXP 8353/0, sentencia del 11/02/2004 ; y “Prichoda Darío Alberto c/ GCBA s/ amparo”, expte: EXP 9411 / 0, sentencia del 19/05/05).
Así pues, es posible concluir que el derecho invocado no se presenta, en esta etapa inicial de la causa, como verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 92009-2013-1. Autos: FIZ JOSÉ MANUEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-05-2014. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se garantice la vacante de su hija en el Jardín Maternal de esta Ciudad.
En efecto, cabe considerar el argumento relativo a la naturaleza de la medida dictada. Según el apelante, se trataría de una “autosatisfactiva” y, a tenor de ello, la decisión del "a quo" resultaría lesiva del debido proceso al decretarse sin previa sustanciación.
Sobre este punto, el recurrente confunde las denominadas medidas autosatisfactivas, las que, según caracterizaciones doctrinarias y jurisprudenciales, extinguen el objeto del proceso con su concesión, con las innovativas, las cuales se encuentran expresamente previstas en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estos términos, es propio de las medidas positivas constituir un anticipo de jurisdicción que, si bien altera una situación de hecho existente, no agota, como sucede con las “autosatisfactivas”, el objeto del pleito. Precisamente, por sus alcances, la Corte Suprema ha calificado, en forma invariable, a este tipo de decisiones como de procedencia excepcional (Fallos: 331:466, entre otros).
De este modo, la medida cautelar decretada por el Magistrado de grado, al disponer la asignación de una vacante escolar, se advierte como una manda innovativa, que no extingue con su dictado los términos del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A931-2014-1. Autos: V. Y. A Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 22-05-2014. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se garantice la vacante de su hija en el Jardín Maternal de esta Ciudad.
En efecto, el recurrente se agravia del decisorio sobre los alcances del deber del Estado en prestar educación, gratuita, a los niños menores de los 5 (cinco) años de edad.
Ello así, en este estado liminar del proceso, cabe inferir que el Estado local habría asumido, en forma indelegable, la responsabilidad en asegurar y financiar la educación pública a partir de los 45 (cuarenta y cinco) días de vida y hasta el nivel superior (art. 24, CCABA). Sobre estas bases, corresponde recordar que según la inveterada línea jurisprudencial del Alto Tribunal la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común, sin que quepa que por la labor hermenéutica se neutralicen sus alcances (Fallos: 321:1614, entre otros).
En estas condiciones, el deber constitucional del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consistiría en garantizar, con los medios de que disponga, el derecho que la Constitución reconoce a partir de esa edad.
De ahí que, "prima facie", cuando en la Constitución se alude a que la instrucción es obligatoria desde los cinco años de edad, en un enfoque inicial del asunto, ese precepto parecería estar consagrando un “derecho-deber” dirigido a su titular, esto es, el habitante (o, más precisamente, a sus representantes), sin que ello interfiera en la obligación a cargo del Estado. Otro parecer, dejaría carente de sentido al texto constitucional, pues, se advierte -aun en este estado larval del proceso- que una interpretación como la que propicia el Gobierno implicaría -a la postre- anular su preceptiva y vigencia, sin que existiese, en consecuencia, un umbral mínimo de exigibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A931-2014-1. Autos: V. Y. A Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 22-05-2014. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó reencauzar la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el objeto de la presente demanda es condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la devolución de sumas descontadas a la actora desde el mes de junio de 2013 y que se abstenga de seguir con tales descuentos.
El tratamiento de tal pretensión económica o salarial excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley N° 2145, más aún teniendo en consideración que, en el caso, correspondería analizar la interpretación y alcance de acuerdos paritarios.
Por otra parte, tampoco cabría recurrir al amparo como reclamo indemnizatorio fundado en diferencias salariales de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley N° 2145 (en este sentido véase TSJ CABA, “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. N º7.965/11, y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo’”, expte. Nº 7.945/11, del 30/11/11, voto de la Dra. Conde).
Finalmente, cabe señalar que, tal como ha reconocido y otorgado la Magistrada de grado, la parte cuenta con medidas cautelares que tienen como finalidad específica brindarle una tutela urgente e inmediata para garantizar los efectos de una eventual sentencia favorable sobre el fondo de la cuestión debatida. En este sentido, no debe soslayarse que, en el caso, la pretensión de actora apunta no sólo a obtener el cese de la conducta impugnada sino también la devolución de los montos adeudados con más los intereses respectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A74692-2014-1. Autos: RIETTI MARTA INES c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 11-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar "in extremis" solicitada por la coactora, consistente en que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la mantenga en el cargo hasta tanto se dicte sentencia definitiva sin que deba cumplir funciones de Controladora sino cualquier otra función que se le asigne conforme a su grado de idoneidad funcional.
Entre sus agravios la recurrente sostiene que la Magistrada de primera instancia obvió dos aspectos sustanciales que daban cuenta de la existencia de un daño concreto en cabeza de la peticionaria: la pérdida concreta y efectiva del trabajo -quedó fuera del concurso de controladores de faltas- y la afectación de su salud.
En efecto, es de sustancial importancia no perder de vista que el daño invocado debe estar enlazado a la presunta conducta ilegítima del sujeto que se indica como su causante. Esa sería la única forma de acceder a una medida como la aquí pretendida. Ello es así por cuanto lo contrario importaría avalar que pudiera elegirse a un sujeto para que repare o corrija cierto menoscabo al derecho de que se trate, sin que mediara título que habilitara a exigirle una conducta de ese tipo. Y claro es que esa no es la lógica del sistema a través del cual el Estado provee a los ciudadanos de mecanismos aptos para obtener la tutela de sus derechos cuando ellos se ven vulnerados.
Ahora bien, su estado de salud o el resultado obtenido en el concurso pertinente no son consecuencias que pudieran desprenderse del accionar del sujeto respecto del cual se pretende que cumpla la orden judicial que, a través de la medida peticionada, se intenta obtener. Cualquiera de las situaciones sobrevinientes denunciadas en los escritos previos al dictado de la resolución apelada, resultan ajenas a una conducta que pueda apreciarse, aun en este estado del proceso, como manifiestamente ilegítima por parte de la Administración.
Esa circunstancia, impone considerar que acceder a una medida como la requerida implicaría, como se dijo, contravenir la lógica del sistema e incluso avanzar sobre atribuciones que, en su caso, le corresponderían al Poder Ejecutivo, alterando, por ende, el principio de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C421-2013-0. Autos: FERRARO, CRISTINA LIDIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 17-06-2014. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar "in extremis" solicitada por la coactora, consistente en que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la mantenga en el cargo hasta tanto se dicte sentencia definitiva sin que deba cumplir funciones de Controladora sino cualquier otra función que se le asigne conforme a su grado de idoneidad funcional.
Entre sus agravios la recurrente sostiene que la Magistrada de primera instancia obvió dos aspectos sustanciales que daban cuenta de la existencia de un daño concreto en cabeza de la peticionaria: la pérdida concreta y efectiva del trabajo -quedó fuera del concurso de controladores de faltas- y la afectación de su salud.
En efecto, el daño invocado -en el "sub exámine"- debería tener origen y causa en el accionar antijurídico del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El Estado local, al cabo, debe constituirse en el sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial, debiendo afectarse en ese marco el derecho que pretende ser protegido. De no ser así, el Poder Judicial se convertiría en un reducto a través del cual los ciudadanos se acercarían en búsqueda de soluciones a cualquier perjuicio que eventualmente ocurriera sobre sus personas o patrimonios sin importar si dicho evento se produjo como consecuencia de la conducta antijurídica de determinado miembro de la sociedad, sobre el que debiera recaer el deber de reparar. Esto sería, ni más ni menos, desconocer la base del sistema judicial que se sostiene ante la presencia de un caso o controversia, elemento que no pareciera mediar en esta oportunidad.
Es que la medida pretendida se centra en hechos vinculados con una situación particular que estaría atravesando la coactora, que, en lo que aquí interesa, no podría endilgarse a actividad alguna del demandado. Su estado de salud o el resultado obtenido en el concurso pertinente no son consecuencias que pudieran desprenderse del accionar del sujeto respecto del cual se pretende que cumpla la orden judicial que, a través de la medida peticionada, se intenta obtener. Cualquiera de las situaciones sobrevinientes denunciadas en los escritos previos al dictado de la resolución apelada, resultan ajenas a una conducta que pueda apreciarse, aun en este estado del proceso, como manifiestamente ilegítima por parte de la Administración.
Esa circunstancia, impone considerar que acceder a una medida como la requerida implicaría, como se dijo, contravenir la lógica del sistema e incluso avanzar sobre atribuciones que, en su caso, le corresponderían al Poder Ejecutivo, alterando, por ende, el principio de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C421-2013-0. Autos: FERRARO, CRISTINA LIDIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 17-06-2014. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - DISCRIMINACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de la demanda por daños y perjuicios para obtener una reparación por la discriminación y violencia institucional de la que habría sido víctima por su identidad y expresión de género.
En efecto, la angustiante situación que reseña la parte actora en su demanda de daños y perjuicios, que referiría un cuadro de vulnerabilidad social, bien podría llegar a hacerse valer, eventualmente, por otros medios procesales para resguardar los derechos elementales que se expresan lesionados (salud, educación, vivienda), sin embargo, por las razones que se exponen, el modo en que se dedujo, en autos, la demanda impide sostener la procedencia de la pretensión reparatoria contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En primer término, la Sra. Juez de grado no varió el objeto de la pretensión. Por el contrario, la reseña efectuada por esta Sala, concuerda con la de la anterior instancia en orden a que se denuncian hechos de diversa naturaleza, a saber: a) unos vinculados a los conflictos familiares y la discriminación social -básicamente en la escuela y en el empleo- que habría padecido la actora por su identidad; y b) otros por la persecución y violencia policial de la que habría sido víctima.
Sobre estas bases, la actora pide que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reparar los daños originados con la asignación de un subsidio, equivalente a un salario mínimo.
En estos términos, la discriminación social que habría padecido no logra a consumar un grado de precisión mínimo para admitir como titular pasivo de la relación jurídica al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C67588-2013-0. Autos: R. J. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-09-2014. Sentencia Nro. 402.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - DISCRIMINACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RELACION DE CAUSALIDAD - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUBSIDIO DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de la demanda por daños y perjuicios para obtener una reparación por la discriminación y violencia institucional de la que habría sido víctima por su identidad y expresión de género.
En efecto, la angustiante situación que reseña la parte actora en su demanda de daños y perjuicios, que referiría un cuadro de vulnerabilidad social, bien podría llegar a hacerse valer, eventualmente, por otros medios procesales para resguardar los derechos elementales que se expresan lesionados (salud, educación, vivienda), sin embargo, por las razones que se exponen, el modo en que se dedujo, en autos, la demanda impide sostener la procedencia de la pretensión reparatoria contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello es así, en la medida en que -sin identificar acciones u omisiones concretas imputables a los órganos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sin exponer, siquiera en forma mínima, un nexo de causalidad adecuado con el daño argüido- no se puede sostener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires titularice la relación jurídica sustancial invocada por la actora.
Por lo demás, sería irrazonable pretender una responsabilidad general del Estado apoyada, simplemente, en la existencia de una obligación de aquél, en orden a evitar conductas disvaliosas y antijurídicas del conjunto social, cuando no se acredita, aunque sea de modo mínimo, que el daño provenga de su intervención directa ("mutatis mutandi", Fallos: 312:2138, 330:1918).
Asimismo, si bien la actora expresó en su memorial que la referencia a los abusos policiales no es el objeto de su demanda, lo cierto es que -concretamente- esa es la única actividad que imputa a organismos estaduales, pero, en el caso, a uno desconcentrado del Estado Nacional, quien no se encuentra demandado en autos, y, por lo pronto, su consideración no reviste idoneidad para rever el pronunciamiento de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C67588-2013-0. Autos: R. J. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-09-2014. Sentencia Nro. 402.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - DISCRIMINACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - RELACION DE CAUSALIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar -por prematura- la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la demanda por daños y perjuicios para obtener una reparación por la discriminación y violencia institucional de la que habría sido víctima por su identidad y expresión de género.
En efecto, la pretensión desarrollada -en autos- procura la defensa de los derechos elementales de una persona que forma parte de un grupo social históricamente excluido y marginado. A estar al relato de los hechos y el encuadre jurídico que formula, subyace en su planteo una pretensión que tiene, en sí, un claro fundamento constitucional, a saber, el deber del Estado -en sus diversas jurisdicciones- de adoptar medidas de acción positivas para lograr conjugar, como valor realizable, la igualdad de oportunidades (cf. art. 75 inc. 23, CN).
Según la actora -más allá del mérito o no de la acción, que se deberá examinar, eventualmente, al dictar sentencia de fondo- el incumplimiento por parte del Estado local -que es a quien demanda, y no habría en principio óbice para ello- no habría adoptado medidas concretas para posibilitar en su carácter de integrante de un sector vulnerable la realización de sus derechos básicos, entre los que menciona su derecho a la educación, a la salud, a la vivienda.
Por supuesto, que no se está ponderando que la pretensión resulte procedente, sino simplemente en esta evaluación preliminar, si el Estado local podría ser parte de esa relación jurídica sustancial, y al menos la respuesta a ello no parece ser “manifiesta” y categórica en cuanto a la negativa. En otras palabras, la omisión que es la base de la demanda tiene como destinatario posible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pues no sólo su orden jurídico interno recepta como fuente de derecho a los Tratados de Derechos Humanos -lo cual no podría ser de otro modo, por cierto-; sino porque ello es impuesto por la máxima expresión de normatividad, como es la Constitución Nacional (arts. 31 y 75 inc. 22, CN). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C67588-2013-0. Autos: R. J. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 30-09-2014. Sentencia Nro. 402.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - DISCRIMINACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - RELACION DE CAUSALIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar -por prematura- la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la demanda por daños y perjuicios para obtener una reparación por la discriminación y violencia institucional de la que habría sido víctima por su identidad y expresión de género.
En efecto, la pretensión desarrollada -en autos- procura la defensa de los derechos elementales de una persona que forma parte de un grupo social históricamente excluido y marginado. A estar al relato de los hechos y el encuadre jurídico que formula, subyace en su planteo una pretensión que tiene, en sí, un claro fundamento constitucional, a saber, el deber del Estado -en sus diversas jurisdicciones- de adoptar medidas de acción positivas para lograr conjugar, como valor realizable, la igualdad de oportunidades (cf. art. 75 inc. 23, CN).
Es sobre estas bases, o mejor dicho, desde el plano de los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, que se debe dar lectura a la pretensión. El carácter reparatorio, a partir de ello, no parece ser la consecuencia de una demanda tradicional en la que se persigue una mera reparación por un daño injusto; sino que sus alcances son, sociológica y jurídicamente, diversos. Esto es, por la omisión que se imputa, en este caso, al Estado local por no haber adoptado, según parece, medidas de acción positivas tendiente a consagrar la igualdad real de posibilidades entre los distintos actores sociales. Es decir, sectores tradicionalmente discriminados por diferencias étnicas, religiosas o, como aquí se debate, por orientación sexual.
Siendo ello así, el rol que cabe aquí al juez no sería el de conjugar la procedencia tradicional de la responsabilidad del Estado, sino mensurar un conflicto bastante más complejo, vinculado con la discriminación que se denuncia -hecho sociológicamente verosímil- y las dificultades generadas a partir de la ausencia de políticas públicas que habrían culminado, en el supuesto de la actora, en una vida de pobreza y exclusión social. Punto naturalmente a dilucidar cuando se deba dictar sentencia de mérito. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C67588-2013-0. Autos: R. J. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 30-09-2014. Sentencia Nro. 402.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RECHAZO IN LIMINE - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Este Tribunal tiene dicho que el examen de admisibilidad de la acción consiste en la verificación previa de los recaudos pertinentes, sin que resulte menester para ello juzgar sobre la procedencia sustancial de la pretensión y, a su vez, permite desestimarla ante la constatación de defectos ostensibles ("in re" “Vera Miguel A. c/ GCBA s/ amparo”, expte. nº 51/00). A su vez, este examen de admisibilidad debe efectuarse a la luz de los presupuestos exigidos por las normas aplicables que condicionan la procedencia, en particular, de la vía procesal escogida.
En tal orden de ideas esta cámara puntualizó, sin embargo, que el rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad y ha de recibir interpretación restrictiva, en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener una rápida respuesta judicial a los casos de probable ilegalidad (Sala II, "in re" “Fundación Ciudad c/ GCBA s/ amparo”; id., “Rebollo de Solaberrieta, Elsa c/ GCBA s/ amparo” y Sala III en los autos “C.A.R. c/ GCBA s/ amparo”, expte. 44899/0, del 21/12/12).
En efecto, para que proceda el rechazo "in limine" del amparo, la inadmisibilidad de la acción intentada debe ser manifiesta, esto es, surgir claramente del contexto, sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su improcedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1083-2014-0. Autos: ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA Y AFINES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-10-2014. Sentencia Nro. 624.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó reconducir la presente acción de amparo como proceso de conocimiento.
En efecto, la recurrente cuestiona la reconducción de la acción a la vía ordinaria y, en consecuencia, insiste en la procedencia de la acción de amparo. Entre sus agravios, señala que la pretensión esgrimida resulta acotada en tanto no solicita un nuevo encasillamiento sino que se proceda a abonar sus salarios según lo fijado en la resolución administrativa. En tal sentido, aduce que su pretensión se limita al cumplimiento de dicha resolución por lo que la cuestión a resolver no requiere amplitud probatoria.
Pues bien, de la reseña efectuada se advierte, por un lado, que dilucidar las pretensiones del actor y el eventual comportamiento ilegítimo de la Administración requiere una actividad procesal que resulta incompatible con la vía intentada. En tal sentido se ha dicho, “que el tratamiento de la pretensión económica o salarial excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2145, al requerirse otra vía judicial que resulte más idónea (…). Así, no es suficiente la producción de prueba –que suele comprender la documental e informativa– vinculada con la situación que se pretende acreditar, sino que debe mediar, además de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta endilgada al sujeto pasivo, un contexto en el que sea posible someter dicha prueba y los argumentos que se ligan con ella a una debate amplio, lo cual encuentra su razón de ser en la posibilidad de que pueda ejercerse el derecho de defensa sin cortapisas. Y lo cierto es que ello es posible en el ámbito de discusión que puede suscitarse en un proceso ordinario y no en una acción de amparo…” (v. Sala II, en los autos, “Álvarez María Ester y otros c/ GCBA s/ Amparo”, Expte Nº A67250-2013-0, sentencia del 06/03/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68265-2013-1. Autos: CORRENTE HECTOR DAMIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2014.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró apropiada la vía de acción de amparo para resolver respecto a la pretensión procesal del actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Legislatura de la Ciudad que instrumenten los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe adelantar que, a fin de resolver la cuestión suscitada, el amparo se presenta como la vía más idónea, teniendo en cuenta para ello la naturaleza de los derechos invocados y la entidad del agravio planteado.
En ese sentido, este Tribunal ya ha señalado que el amparo constituye una garantía constitucional otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos y, por lo tanto, su procedencia debe ser analizada con criterio amplio, conclusión concordante, en el ámbito local, con la disposición contenida en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, según el cual el procedimiento de amparo está desprovisto de formalidades que afectan su operatividad (Esta Sala, "in re", “Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA c/GCBA s/amparo”, Expte. Nº 899, sentencia del 1/06/2001).
Por ello, es pertinente insistir en que la vía del amparo resulta apta para el tratamiento de la cuestión en examen, dado que se ha alegado la existencia de una omisión manifiestamente ilegítima (falta de constitución de los procesos de participación en la proyección del presupuesto) por parte de las autoridades políticas de la Ciudad que lesiona derechos tutelados constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
En efecto, cabe señalar que si bien la acción persiguió la sanción de la Ley de Presupuesto Participativo impuesta por el artículo 52 mencionado, frente a la omisión de los poderes políticos, lo cierto es que el reclamo -medularmente hablando- consiste en el reconocimiento del ejercicio efectivo del derecho a participar, de ser oído, de proponer, de controlar la definición de las prioridades que se incluirán en la Ley de Presupuesto cada año.
Sentado lo anterior, es decir, teniendo en cuenta el objeto de esta contienda en su real dimensión corresponde señalar que la Resolución de la Subsecretaria de Atención Ciudadana N° 25/2008, cuya copia obra glosada en autos, aprueba un nuevo procedimiento para el funcionamiento del presupuesto participativo. Sin embargo, dicha resolución, modificatoria de la Resolución del Ministerio de Gestión Pública y Descentralización N° 104/2007, no fue oportunamente publicada tal como se halla acreditado en la causa.
Ahora bien, tal resolución es una norma de alcance general y, por ende, debe garantizarse que sea conocida por todos.
Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la Constitución local que establece el principio de publicidad de todos los actos de gobierno sin excepción alguna. Tal como sostuvo la jurisprudencia de este fuero “La falta de publicidad de las normas… constituye un severo agravio al debido proceso adjetivo, ya que resulta imposible impugnar normas desconocidas, violándose con tal proceder el artículo 1° de la Constitución local, según el cual todos los actos de gobierno son públicos, así como el principio de publicidad de los reglamentos como condición de su vigencia y la garantía de defensa en juicio consagrada en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (CACAyT CABA, Sala II, “Rodríguez, Mónica c/ Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2003, La Ley Online).
La consecuencia directa e inmediata de la falta de publicidad es, entonces, la inseguridad jurídica. En la especie, ésta se traduce en la incertidumbre acerca del régimen aplicable a fin de ejercer efectivamente el derecho de participación en la diagramación del presupuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
En efecto, cabe señalar que si bien la acción persiguió la sanción de la Ley de Presupuesto Participativo impuesta por el artículo 52 mencionado, frente a la omisión de los poderes políticos, lo cierto es que el reclamo -medularmente hablando- consiste en el reconocimiento del ejercicio efectivo del derecho a participar, de ser oído, de proponer, de controlar la definición de las prioridades que se incluirán en la ley de presupuesto cada año.
Sentado lo anterior, es decir, teniendo en cuenta el objeto de esta contienda en su real dimensión corresponde señalar que la Resolución de la Subsecretaria de Atención Ciudadana N° 25/2008, cuya copia obra glosada en autos, aprueba un nuevo procedimiento para el funcionamiento del presupuesto participativo. Sin embargo, dicha resolución, modificatoria de la Resolución del Ministerio de Gestión Pública y Descentralización N° 104/2007, no fue oportunamente publicada tal como se halla acreditado en la causa.
Ahora bien, tal resolución es una norma de alcance general y, por ende, debe garantizarse que sea conocida por todos.
De los términos del artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es posible inferir que la falta de publicación inhibe la producción de efectos que, en este caso, conlleva la falta de conocimiento de parte de todos los habitantes de la Ciudad de la vigencia de una norma que crea un nuevo sistema de participación en la proyección del presupuesto de la Ciudad.
Esta situación de incertidumbre generada por el proceder de la recurrente traduce una clara afectación de los derechos de participación política de todos aquellos que, como el actor, desconocían los métodos previstos para participar en la definición de las prioridades presupuestarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
En efecto, la sentencia ha venido a identificar la presencia de una pretensión relativa a “derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos”, en los términos establecidos por la Corte en el precedente “Halabi, Ernesto c/ PEN – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 24/02/2009.
En el supuesto que nos ocupa, el accionante reclama la protección de una situación jurídica individual (en tanto divisible) que resulta homogénea para el universo de sujetos pasivos alcanzados, pues existe una causa fáctica común del daño (vicio en la reglamentación) en relación con la cual, precisamente, fue admitida la pretensión cuya discusión judicial, en ausencia de un juicio colectivo, provocaría una afectación del acceso a la justicia pues, el litigio individual, no aparece plenamente justificado al comparar la relación de costos o esfuerzos comprometidos y el eventual beneficio al que se podría aspirar individualmente.
La faceta colectiva del acceso a la participación, contemplada en la sentencia que ordenó publicar la resolución vigente para instrumentar el presupuesto participativo, cobra plena relevancia cuando se considera que la eficacia de esa disposición es, justamente, la que permite desencadenar el procedimiento participativo en juego que incluye, entre otras cuestiones, el canal de representación destinado a concretar la selección de prioridades presupuestarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
En efecto, teniendo en cuenta el objeto de esta contienda en su real dimensión corresponde señalar que la Resolución de la Subsecretaria de Atención Ciudadana N° 25/2008, cuya copia obra glosada en autos, aprueba un nuevo procedimiento para el funcionamiento del presupuesto participativo. Sin embargo, dicha resolución, modificatoria de la Resolución del Ministerio de Gestión Pública y Descentralización N° 104/2007, no fue oportunamente publicada tal como se halla acreditado en la causa.
Al quedar sustanciado un pleito del que surge que el sistema de participación carece de los recaudos imprescindibles de publicación, legalmente previstos para que los sujetos destinatarios puedan ejercer las potestades allí consagradas, la situación jurídica invocada en la demanda resulta suficiente para asegurar al colectivo involucrado el goce del derecho a participar conforme se encuentra actualmente regulado.
Ello así, la falta de publicidad significa un concreto menoscabo que resulta suficiente para estimar lesionado el derecho de participación contemplado en el bloque normativo bajo análisis. Es que, bajo las previsiones legales aplicables, la publicación es el mecanismo indispensable que permite presumir que la norma es conocida por todos y queda, con ello, incorporada de modo efectivo al ordenamiento jurídico vigente (art. 11 LPA CABA).
Así entonces, sin que lo dicho importe abrir juicio acerca del modo en que el derecho a participar ha sido regulado, ha quedado acreditada la existencia de una situación jurídica prevista en el ordenamiento y compartida por el universo de sujetos pasivos al que se refiere la Resolución N° 25/SSATCIU/2008 que justifica y brinda apoyo a la orden de instrumentar su publicación decidida por el "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró apropiada la vía de acción de amparo para resolver respecto a la pretensión procesal del actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Legislatura de la Ciudad que instrumenten los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no basta pues la existencia de otros cauces procesales sino que tales vías deben ser “idóneas”. Es por ello, que lo que define la suerte del amparo es justamente la idoneidad de los otros cauces procesales. Así lo ha expuesto la jurisprudencia al decir que “La existencia de cauces ordinarios para discutir una cuestión no conduce, de por sí, al rechazo de la acción de amparo pues, según el artículo 43 de la Constitución Nacional, tales procesos deben resultar más idóneos que esta acción” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, 23/06/1998, “Youssefian, Martín c. Secretaría de Comunicaciones”, LL 1998-D, 712).
Conforme lo expuesto, se observa que -en la especie-: a) se encuentran en debate derechos de origen constitucional; b) que el grupo afectado está constituido por un universo de ciudadanos con capacidad para participar en la vida política de la Ciudad; c) que se trata del derecho de participación en la gestión pública, en particular, en la programación del presupuesto; d) que la ausencia de un procedimiento legal se remonta a por lo menos diceciocho años y la falta de un procedimiento administrativo general, público y claro, al año 2008; e) que el derecho a la participación de la ciudadanía en la diagramación del presupuesto es esencial para una gestión pública más transparente, eficiente y consensuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
Cabe destacar, porque resulta relevante a los fines de la resolución de esta causa que la Resolución de la Subsecretaria de Atención Ciudadana N° 25/2008 expresamente ordenó su publicación en el Boletín Oficial (art. 3°), circunstancia que conforme la prueba producida a instancias del "a quo" al día de la fecha no tuvo lugar, no habiendo alegado la recurrente lo contrario o la revocación de dicha resolución. Por el contrario, sostuvo su plena vigencia.
Ahora bien, en virtud de la trascendencia de los derechos en juego y los fines perseguidos, esto es, garantizar el derecho de todos los habitantes de la Ciudad a participar en la determinación de las prioridades presupuestarias, exige que el acto (norma de alcance general) sea conocida por todos. Caso contrario, se estarían violando los derechos constitucionales garantizados por el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, como surge del artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –"a contrario sensu"-, la falta de publicación inhibe la producción de efectos que, en este caso, conlleva la falta de conocimiento de parte de todos los habitantes de la Ciudad sobre la vigencia de la norma que regula el sistema de participación en la proyección del presupuesto de la Ciudad.
De esta manera, desoyó el artículo 1° de la Constitución local que establece el principio de publicidad de todos los actos de gobierno sin excepción alguna (cf. mi voto en disidencia en “Anton, Roberto E. c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires”, 20/02/2006, LL 2006-E, 301), constituyendo una exigencia ineludible para las autoridades públicas (CSJN, acordada n° 15/2013).
Además, especialmente en el caso de autos, dicha publicidad era imperiosa toda vez que resultaba necesaria para el ejercicio efectivo del derecho de participación. Si bien, dentro del marco que impone la Constitución, el Poder Ejecutivo y la Legislatura pueden regular el ejercicio de las potestades de manera discrecional, siempre deben hacerlo sin afectar el derecho. No se trata de imponer una solución determinada, ni de alterar o limitar sus competencias constitucionales, sino de subordinarlas al cumplimiento de los recaudos establecidas en las disposiciones de rango superior .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad, que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
Cabe destacar, porque resulta relevante a los fines de la resolución de esta causa que la Resolución de la Subsecretaria de Atención Ciudadana N° 25/2008 expresamente ordenó su publicación en el boletín oficial (art. 3°), circunstancia que conforme la prueba producida a instancias del "a quo" al día de la fecha no tuvo lugar, no habiendo alegado la recurrente lo contrario o la revocación de dicha resolución. Por el contrario, sostuvo su plena vigencia.
Ahora bien, en virtud de la trascendencia de los derechos en juego y los fines perseguidos, esto es, garantizar el derecho de todos los habitantes de la Ciudad a participar en la determinación de las prioridades presupuestarias, exige que el acto (norma de alcance general) sea conocida por todos. Caso contrario, se estarían violando los derechos constitucionales garantizados por el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, desatiende el principio de no regresividad en virtud del cual una vez reconocido un derecho; su vigencia no puede dejarse de lado posteriormente.
Este Tribunal, en otras ocasiones, ha tenido oportunidad de referirse al principio de no regresividad (así, por ejemplo, en las causas “M., M. M. c/ G.C.B.A. s/ amparo”, EXP nº 13.817/0, sentencia del día 13 de octubre de 2006; y “Acuña, María Soledad c/ G.C.B.A. s/ amparo”, EXP nº 15.558/0, sentencia del día 23 de diciembre de 2008, entre muchos otros precedentes) y ha señalado que, en síntesis, aquél prohíbe adoptar políticas e implementar medidas que empeoren el estándar de vigencia de los derechos.
De acuerdo a este principio, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce, su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento de alternativas razonables.
Nótese que la noción de regresividad puede referirse a los resultados de una política pública (regresividad de resultados) o bien a las normas jurídicas, es decir, a la extensión de los derechos reconocidos o protegidos por una norma (regresividad normativa). En el primer aspecto, la política pública desarrollada por el Estado es regresiva cuando sus resultados han empeorado en relación con los de un punto de partida anterior elegido como parámetro. En el segundo aspecto —que es el que resulta pertinente en el caso—, para determinar que una norma es regresiva es necesario compararla con la norma que ésta ha modificado o sustituido, y evaluar si la posterior suprime, limita o restringe derechos o beneficios concedidos por la anterior.
Adviértase que la obligación de no regresividad constituye una limitación, impuesta a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, con respecto a las posibilidades de reglamentación de los derechos, que veda al legislador y al titular del poder reglamentario reducir el nivel de goce de los derechos. Se trata de una garantía de carácter sustantivo que tiende a proteger el contenido de los derechos vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Asesora Tutelar y ordenó a la demandada que instrumente los mecanismos correspondientes para proveer un recurso asistencial idóneo a fin de brindar atención adecuada a las personas alojadas en el Centro Asistencial y a todas aquellas que en el futuro fueran derivadas a ese Instituto.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene la obligación de garantizar que las instituciones que tengan a su cargo menores y personas con discapacidad mental respeten sus derechos fundamentales. Esto es, entre otras cosas, lo que justifica sus amplias competencias de fiscalización, monitoreo y sancionatorias en la materia (v. ley 114 y sus normas reglamentarias y ley 448 y sus normas reglamentarias). Ello implica, a su vez, el deber del Gobierno local de, constatadas infracciones graves a los derechos fundamentales de los individuos a cargo de las respectivas instituciones, aplicar a éstas las sanciones correspondientes (según su gravedad, persistencia, etc.).
Por lo tanto, dada la gravedad de las infracciones acreditadas, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a efectos de garantizar los derechos fundamentales de las personas con discapacidad mental, aplique las sanciones correspondientes, a saber, rescindir el convenio y cancelar su inscripción en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales del Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Asesora Tutelar y ordenó a la demandada que instrumente los mecanismos correspondientes para proveer un recurso asistencial idóneo a fin de brindar atención adecuada a las personas alojadas en el Centro Asistencial y a todas aquellas que en el futuro fueran derivadas a ese Instituto.
En efecto, la protección de los derechos fundamentales de los residentes del Hogar requiere que, antes de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires rescinda el contrato y cancele su inscripción en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales del Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes, todos ellos sean trasladados a otras instituciones idóneas. El traslado de cada uno de los residentes deberá realizarse con la intervención de sus respectivos representantes legales. Este traslado requerirá cierto tiempo. Es necesario, por ende, que este Tribunal disponga una medida de protección de las personas residentes en el Hogar durante ese período.
En este sentido, considero apropiada la decisión del Juez de primera instancia de disponer la intervención del Hogar hasta la finalización del proceso de traslado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de la profesión del interventor designado. Argumenta que un trabajador social “no contará con los recursos científicos y técnicos requeridos para el desarrollo de las funciones que se le encomiendan, aun cuando contara con un equipo de apoyo”. En este orden de ideas, solicita que, en cambio, se designe un equipo médico especializado en salud mental.
La solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es, creo, razonable.
Por su parte, la Asesoría Tutelar, no expone, ninguna razón por la que un trabajador social sería preferible a un equipo médico especializado en salud mental a efectos de desempeñar la tarea encomendada; en especial, la de conformar y coordinar un equipo idóneo para monitorear a la institución los 7 días de la semana, las 24 horas del día.
Por lo tanto, dado que lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es razonable y que la Asesoría Tutelar no expuso ninguna razón atingente para oponerse, considero que corresponde hacer lugar a este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Sra. Asesora Tutelar, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Social y Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante CDNNyA)- que rescinda todo convenio entre la Ciudad y el CEPREAP y cancele su inscripción en el Registro de Organizaciones no Gubernamentales del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, de las constancias de la causa surge que no se ha probado en autos un estado de vulneración de derechos que torne necesario el cierre del Centro Asistencial y que el inminente traslado de los jóvenes que allí residen, en caso de poder concretarse, resultaría claramente perjudicial.
Ello así, el abordaje de la institución desde el plano psiquiátrico-sanitario ha permitido considerar en la mayoría de los casos que lo evaluado como irregularidad o abandono obedece a medidas razonables adoptadas para resguardar la seguridad de los jóvenes en pos de evitar eventuales daños.
En las presentes actuaciones ha quedado de manifiesto que la Institución es una de las pocas opciones existentes para abordar las complejas realidades de los jóvenes con graves patologías que carecen de una red de contención familiar para hacer frente a una externación.
En efecto, las historias de vida de cada uno de los albergados, que surgen de las constancias agregadas a la causa, signadas por maltratos, exclusión y abandono familiar, obligan a evaluar ciertos datos como parte de un proceso diario de atención personal y especializada, dirigida a la contención, afecto, empatía, comprensión y dedicación. Es decir, que a lo largo de todo lo actuado durante el trámite de la causa muchos elementos parecen indicar un adecuado proceso de inclusión, tal como surge de los informes evolutivos acompañados. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Sra. Asesora Tutelar, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Social y Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante CDNNyA)- que rescinda todo convenio entre la Ciudad y el Centro Asistencial y cancele su inscripción en el Registro de Organizaciones no Gubernamentales del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, de la prueba producida en autos surge entonces que el Centro Asistencial ha evolucionado y superado algunas carencias reveladas inicialmente, por las cuales recibió las sanciones de advertencia por parte de la autoridad competente. Los últimos informes realizados dan cuenta de que ha mejorado la calidad de atención, en parte por las supervisiones de las que ha sido objeto, aún antes del inicio de esta demanda, dan cuenta de avances y mejoras en el conocimiento demostrado por parte de las autoridades de la Institución de la situación y estrategia de trabajo respecto de cada uno de los jóvenes alojados en la institución en todos los aspectos –salud, educación y revinculación-; en el orden en los legajos, estado edilicio, mobiliario, ropa de cama y colchones, limpieza y orden general.
Por otro lado, de los informes de evolución de cada uno de los jóvenes resulta que en todos los casos se han integrado y adaptado gradualmente a las normas de convivencia propuestas por el Hogar, han reducido sus actitudes iniciales antisociales, de fuga y sus conductas agresivas.
En ese sentido, no parece una medida razonable rescindir el acuerdo con la Institución y cancelar su inscripción, confiando en la contratación de otra que se adecue a los criterios de la Asesoría, o la fundación de una nueva entidad estatal, ya que ello implicaría alterar súbitamente las condiciones de vida de personas altamente vulnerables, sin tener en cuenta su punto de vista, la de sus representantes legales, y la de los jueces y otras autoridades que han intervenido en la decisión que los llevara a alojarse allí. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RECHAZO IN LIMINE - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA

El rechazo "in limine" de la acción meramente declarativa procede en situaciones excepcionales, cuya configuración debe evaluarse sobre la base del principio "pro actione" y su eventual vulneración. Éste, como ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, constituye un principio rector en materia contencioso administrativa (confr. “Guerrero, Luis Ramón c/ Municipalidad de Córdoba”, sentencia del 08/08/89, Fallos: 312:1306; “Transchaco SA c/ Dirección Provincial de Vialidad y/o Provincia del Chaco”, del 09/11/93, La Ley Online AR/JUR/3364/1993, entre otros; y voto del juez Carlos F. Balbín en “Osmifa SA c/ Dirección General de Rentas”, el 10/09/01 y “Lamberti Ana María Gloria y otros c/ GCBA s/ empleo público” el 26/08/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66021-2013-0. Autos: CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERÍA QUÍMICA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2014. Sentencia Nro. 502.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia ordenó a la demandada -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- que asignara una vacante a su hijo en la Escuela Pública.
Dentro de éste limitado marco de conocimiento de una medida cautelar, cabe concluir que no asiste razón a la demandada en cuanto sostiene que no se encontrarían reunidos los requisitos necesarios para acceder a la medida cautelar peticionada.
Cabe destacar que de las constancias de la causa surge que la demandada no dio respuesta alguna a la información requerida por el juez de grado, particularmente, en cuanto a la existencia de vacantes para el niño en primer grado en otros establecimientos educativos del distrito escolar Nº 1 y de las alternativas ofrecidas a su madre a fin de garantizar el derecho a la educación.
Pues bien, las circunstancias que rodean el caso permiten tener por configurados los requisitos necesarios para confirmar la tutela cautelar cuestionada. En efecto, la demandada refiere que la falta del comprobante que acredite la inscripción del niño impide tener por configurada la verosimilitud en el derecho, sin embargo, no resulta menor la ausencia de respuesta de la demandada ante el reclamo y que hacer lugar a lo que aquí pretende, frente a la ausencia de una solución alternativa, implicaría que el niño no contaría con una vacante para continuar cursando el presente ciclo lectivo.
Nótese que de las constancias obrantes en la causa se desprende que sólo como consecuencia de la medida cautelar dispuesta en autos, la directora de la Escuela Pública informó al Juez de grado que el supervisor escolar “...otorgó la vacante al menor (...) quien concurre al establecimiento desde el viernes 7 de marzo de 2014.”
A su vez, vale destacar que la demandada no adujo que las vacantes disponibles se encontraran cubiertas ni tampoco acreditó que el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta implique agravio alguno al resto de los aspirantes a vacantes escolares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A755-2014-1. Autos: S. M. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 02-07-2014. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - PODER DE POLICIA - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar a la demandada que ejerza el control que le compete a fin de garantizar efectivamente la protección al patrimonio cultural de la Ciudad respecto de todas las propiedades ubicadas dentro de la manzana objeto de la litis. A tal fin, deberá adoptar las medidas pertinentes no sólo respecto de los usos asignados en los hechos a tales predios sino también a las obras que pudieran haberlos afectados.
A partir de la prueba producida, cabe afirmar que, en la especie, se verifica una omisión ilegítima y arbitraria de la demandada en el ejercicio de sus facultades de control toda vez que, por un lado, no se estarían respetando los usos para los cuales algunas de las propiedades ubicadas en la manzana de la Ciudad fueron habilitadas y, por el otro, existirían obras no autorizadas efectuadas sobre inmuebles de dicha manzana protegida. Sin embargo, aún cuando el ordenamiento jurídico establece obligaciones y usos que no estarían siendo atendidos (conforme las previsiones referidas al distrito U33) dado el modo en que la litis quedó trabada (sólo entre la actora y la demandada), dicha condena deberá limitarse a la orden precedente. Cualquier circunstancia derivada del aludido ejercicio de control (vgr. la recomposición ambiental y patrimonial) deberá ser analizada por las vías administrativas y procesales que correspondan, en forma particular, a fin de que los eventuales destinatarios ejerzan los derechos que estimen pertinentes. Los resultados del control llevado a cabo –dentro del marco y con el alcance de esta sentencia- deberán ser puestos en conocimiento de la titular del juzgado de primera instancia en el plazo de treinta (30) días, desde la notificación de la presente, a fin de verificar el cumplimiento de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41399-0. Autos: FAVELUKES GRACIELA NOEMÍ Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-09-2014. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el Sr. Asesor Tutelar, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cese en su omisión de prestar adecuada atención a los pacientes del Hospital Público.
En efecto, el Asesor Tutelar no identifica en forma fehaciente la actualidad o inminencia de la afectación de derechos o la imposibilidad de alcanzar su resolución por otros medios (cf. art. 14, CCABA). En otras palabras, varias de las peticiones parecen tener por fundamento un pedido de la directora o la subdirectora del Hospital en conversaciones informales, tal es el caso del nombramiento de más de cien profesionales –enfermeras, técnicos, psicólogos, anestesiólogos, etc.– o la compra de un autoclave.
En otras ocasiones no es posible establecer en forma palmaria la gravedad de la supuesta omisión –como la alegada falta de espacio en el archivo de historias clínicas– y, en general, las pretensiones se basan en informes que no permiten distinguir el nivel de urgencia, el estado real de lo denunciado o la falta de alternativas viables.
En este sentido, la razón de ser de la institución del amparo no es la de someter a la supervisión judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, ni el contralor del acierto o error con que ellos cumplen las funciones que la ley les encomienda, sino la de proveer de un remedio contra la arbitrariedad de sus actos –u omisiones– que puedan lesionar los derechos y garantías reconocidos en la Constitución (v. dictamen del Dr. Bausset al que remite la CS, en Fallos: 327:2512).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45027-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR N°2 c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-11-2014.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CASO CONCRETO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el Sr. Asesor Tutelar, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cese en su omisión de prestar adecuada atención a los pacientes del Hospital Público.
En efecto, el Asesor Tutelar representa niños, incapaces o inhabilitados en forma promiscua y está legitimado a promover acciones o requerir medidas cuando se demuestra que dichas personas carecen de asistencia o representación legal, fuese necesario suplir la inacción de sus asistentes o representantes, parientes o personas a cargo, o hubiese que controlar su gestión (cf. art. 49, incs. 2º, 3º y 4º, ley 1903; art. 125 CCABA). En autos nada de esto fue alegado. Si bien al tratarse de una maternidad se descuenta la atención de niños, no puede presumirse que los usuarios del sistema carezcan de la representación necesaria o que esta sea pasiva frente a las supuestas omisiones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En numerosos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista una causa o controversia, y la existencia de “caso” presupone la de “parte”, esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso, debiendo aquélla demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia o que los agravios expresados la afecten de forma “suficientemente directa” o “substancial” (cf. Fallos: 306:1125, 308:2147, 310:606, 333:1212, entre otros).
En este sentido, y a pesar de que el titular de la Asesoría Tutelar ha promovido la presente demanda en su carácter de Asesor Tutelar, de todos modos todavía debería acreditar la existencia de un caso o causa. En particular, dada la extensísima lista de pretensiones y que no se invoca la representación de ningún niño o incapaz, para descartar el cuestionamiento a su legitimación, incluso en ese supuesto, al menos hubiese sido necesario trascender las afirmaciones genéricas, y especificar el interés comprometido y el colectivo afectado frente al detalle de las omisiones de la demandada (cf. art. 8º, ley 2145).
La Corte Suprema ha sostenido en reiteradas ocasiones que no se puede fundar la legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes (v. Fallos: 321:1352, 327:2512, 331:1364, 331:2287, entre otros) y tampoco es posible sostener que las falencias alegadas le confieran por sí legitimación para iniciar una demanda, en tanto implicaría inferir que diseñar las políticas públicas en materia de salud es una de sus atribuciones. En síntesis, el razonamiento del Sr. Asesor Tutelar, a fin de fundar su legitimación para intervenir a favor de los intereses de niños y adolescentes que asisten a la maternidad, es insuficiente si no logra demostrar el mal funcionamiento del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45027-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR N°2 c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-11-2014.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CASO CONCRETO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el Sr. Asesor Tutelar, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cese en su omisión de prestar adecuada atención a los pacientes del Hospital Público.
En efecto, el ámbito judicial no es el propicio para debatir las prioridades en materia de salud pública y, por otra parte, el plexo constitucional impide la intervención de los magistrados cuando no existe un caso, causa o controversia concreta (cf. art. 106, CCABA).
En otras palabras, se inició la demanda “…por hallarse gravemente afectados los derechos a la salud, a la integridad física, al acompañamiento en el parto, a la unidad familiar y a la dignidad de los niños, niñas –nacidos y no nacidos– madres, padres y demás adolescentes y personas con padecimientos mentales que reciben atención médica en el Hospital…”, pero no se invocó caso concreto alguno, ni se explicó en forma adecuada cómo las falencias apuntadas han generado una situación de urgencia que hubiese justificado la demanda de amparo (v. args. TSJ en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Asesoría Tutelar CAYT nº 2 c/ GCBA s/ amparo”, Exp. 9264/12, sentencia del 19/12/2013).
Como es sabido, es el Poder Ejecutivo quien “formula y dirige las políticas públicas y ejecuta las leyes” (cf. art. 104, inc. 2, CCABA), y no compete a los jueces hacer declaraciones abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos o intereses (v. Fallos: 263:397, 326:1007, 326:3007, 326:2998, entre otros). En este sentido el Asesor Tutelar no ha demostrado la existencia de una cuestión judicial concreta, en tanto la mera enumeración de requerimientos formulados verbalmente por directivos del hospital, reunidos con información producida por la Auditoría General de la Ciudad e informes de la Superintendencia Federal de Bomberos no definen el marco de una relación jurídica relevante a los efectos de iniciar una demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45027-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR N°2 c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-11-2014.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el Sr. Asesor Tutelar, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cese en su omisión de prestar adecuada atención a los pacientes del Hospital Público.
En efecto, lo que se pretende mediante la promoción de esta acción es una tutela preventiva tendiente a evitar eventuales daños a la integridad de los menores que concurren al nosocomio indicado. Ello así con sustento en las deficientes condiciones de infraestructura, insumos y recursos físicos en las que se encontraría dicho establecimiento. En ese marco, y en la hipótesis de que se considerase válido el encuadre jurídico que hace la Asesoría Tutelar en lo relativo a subsumir el caso en un supuesto de afectación de derechos de incidencia colectiva, cabe recordar que quienes se encuentran habilitados a promover una acción en defensa de esa categoría de derechos son: el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a la protección de dichos derechos (art. 43 CN). A ello debe añadirse que, en el ámbito local, también están legitimados para hacerlo “…cualquier habitante y [en sintonía con la CN] las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos…” (art. 14 CCABA), así como el Defensor del Pueblo de esta Ciudad (art. 137 CCABA).
Pues bien, teniendo en miras dicha regulación normativa y el supuesto acaecido en autos, el agravio introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -falta de legitimación activa- encuentra sustento en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en el sistema a través del cual se sostiene la posibilidad de acudir al Poder Judicial invocando la legitimación extraordinaria introducida en el régimen jurídico interno a partir de la reforma constitucional de 1994. Es que el Ministerio Público Tutelar no puede asimilarse a una “persona” o a un “habitante” a los efectos de sortear el obstáculo legal que puede presentarse al tiempo de actuar como lo hizo en estos obrados. Se trata de un organismo específico de los que integran el Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 124 CCABA), el cual, a su vez, compone el Poder Judicial (art. 107 CCABA). No es, al cabo, una persona jurídica en los términos del artículo 30 y siguientes del Código Civil, preceptiva que actúa como norma de reenvío respecto de toda aquella en la que se haga referencia a este tipo de figura jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45027-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR N°2 c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CASO CONCRETO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el Sr. Asesor Tutelar, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cese en su omisión de prestar adecuada atención a los pacientes del Hospital Público.
En efecto, la legitimación se encuentra supeditada a la existencia de un caso judicial. En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia (voto Dr. Lozano, considerando 3, en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Asesoría Tutelar CAYT nº2 c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 9264/12, del 19/12/2013) indicó que “resulta indispensable dilucidar si la pretensión descripta configura la existencia de un “caso judicial”, es decir si ella demuestra que exista una relación jurídica concreta que genere un derecho para quien acciona”; que “La generalización de la pretensión es lo que aleja el objeto propuesto del que puede constituir el de un proceso judicial, particularmente, porque, más allá de la formulación lata del reclamo, no se mostró que el derecho a la salud del grupo etario en cuestión sufriera afectación alguna…”. Agregó que “El interés por tener sistemas de salud eficientes y eficaces, con abstracción de su uso concreto por una persona, es compatible tanto por razones humanitarias como por la sensación de seguridad que suscita para supuestos en que se torne necesario, pero está vastamente difundido en la sociedad que todos estamos interesados por igual o, al menos, no podemos distinguir matices al respecto. No es por ello posible concebir una causa, porque todos seríamos actores y asimismo demandados. Ese interés general, esto es, compartido por toda la sociedad, que el Estado debe satisfacer, tiene por lo mismo a la sociedad como obligada. No existe un pleito de toda la sociedad contra el Estado, por la sencilla razón de que no hay dos partes adversarias.
Por lo mismo, el derecho a la salud reconocido como un derecho de toda la sociedad, generaría para cada uno de los miembros de esa sociedad un derecho subjetivo a recibir ese servicio en condiciones equitativas, esto es, sin ser discriminado. Si la pretensión no distingue situaciones particulares sino que se reclama globalmente que se garantice el derecho a la salud, no suscita controversia, sino que se cuestiona la gestión de gobierno al elegir las estrategias y prioridades en la materia, planteo que debe ser solucionado en los comicios…”, en el "sub lite" el Asesor Tutelar no ha logrado acreditar la existencia de un caso o controversia que justifique la intervención de los órganos judiciales, pues en su presentación inicial el amparista se limitó a efectuar una reseña de diversas normas nacionales e internacionales referidas a esos derechos y a citar doctrina y jurisprudencia sobre el tema, sin esbozar un perjuicio actual -o inminente- concreto sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En definitiva, no identifica en ninguna oportunidad a un menor de edad o una persona con padecimientos mentales que no hubiera recibido el servicio de salud o lo hubiera recibido de manera deficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45027-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR N°2 c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - VIAS DE HECHO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHO DE DEFENSA

Sobre las vías de hecho sostuve, en mi calidad de vocal de la Sala II del fuero en los autos “Mindar S.A c/GCBA s/Acción Meramente Declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte. 80/0, sentencia del 08/04/2003, que los actos de la Administración están subordinados a una norma habilitadora, como consecuencia del principio de legalidad. Cuando la Administración promueve acciones materiales restrictivas o cercenadoras de los derechos y garantías individuales, sin el sustento de una norma, se quebranta el principio de legalidad y se está en presencia de una vía de hecho, la cual conlleva la ilicitud del obrar administrativo con la consiguiente responsabilidad patrimonial (cf. Hutchinson Tomás, “Régimen de Procedimientos Administraivos – Ley 19.549”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995).
Las consecuencias de las vías de hecho –concepto procedente de la jurisprudencia francesa- inciden en la esfera personal de los administrados, ya que éstas restringen indebidamente los derechos y garantías individuales. La ilegitimidad obedece a la ausencia de la habilitación necesaria del obrar administrativo. Así, el concepto de vía hecho pertenece al campo de la ilegitimidad y comprende todos aquellos comportamientos materiales que impliquen una violación del ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3561-0. Autos: YOLDE MARCELO ORLANDO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-10-2014.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - OBJETO - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA SALUD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- ya que el Asesor Tutelar tiene legitimación procesal para solicitar que esta cese en la violación del derecho a la salud y discriminación de los niños, niñas, adolescentes y personas con padecimientos mentales que reciben atención médica en el Hospital de Rehabilitación “Manuel Rocca”.
En este sentido, es claro que el Asesor Tutelar no invocó un derecho subjetivo, sino derechos de incidencia colectiva en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y 14, 2° párrafo, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En cuanto al interés que suscita la salud, cabe destacar que el objeto colectivo es: a) cualquier bien indivisible cuya titularidad o interés no es propio y exclusivo, sino compartido por un sinnúmero de personas de modo superpuesto y sin perjuicio de los intereses individuales concurrentes; b) los bienes divisibles y cuya titularidad es propia, individual o particular, pero susceptible de incidir en el terreno de los intereses colectivos o generales (derechos de incidencia colectiva en general). En otras palabras, los objetos colectivos no deben limitarse a los casos señalados en términos puntuales y expresos por el legislador ––tanto en el texto de la Constitución nacional y local, como por ejemplo el ambiente y los usuarios y consumidores–– sino que el concepto de “los derechos de incidencia colectiva en general” (artículo 43, Constitución Nacional) y “los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos” (artículo 14, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) debe incluir “cualquier interés ––llámese individual o social–– siempre que su afectación plural resulte relevante, según los derechos comprometidos y las circunstancias del caso, desde el punto de vista institucional, social y económico” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pp. 433).
En particular, en el caso de las omisiones en que incurre el Estado en materia de salud, he dicho que el “derecho es individual pero a su vez colectivo porque su objeto es colectivo (preservación de la salud) e incide en el campo social en términos plurales y relevantes (protección de los sectores más vulnerables)” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pp. 433-435).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45026. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 2 (ASE 2 N° 1543) c/ GCBA y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-08-2014. Sentencia Nro. 141.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - DERECHOS SOCIALES - LEGITIMACION PROCESAL - PERJUICIO CONCRETO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

La distinción entre derecho subjetivo individual y colectivo influye en el plano procesal.
La pretensión planteada en un proceso colectivo no reviste la especificidad ni el detalle propio del proceso individual, pues no es lo mismo describir y precisar cómo se afecta el interés que recae sobre bienes comunes que si éstos fuesen individuales. En otros términos, la generalidad del planteo de la pretensión es razonablemente mayor en los procesos colectivos en comparación con los procesos individuales.
De aplicarse los criterios del caso judicial individual no se garantizaría la protección de los derechos colectivos pues difícilmente se tendría por configurado el caso judicial colectivo si la pretensión y el perjuicio fuesen apreciados como en los supuestos de protección de derechos subjetivos individuales. A lo ya expuesto, cabe agregar que la tarea de calificar un perjuicio como concreto o inmediato depende del contexto. Quizás conviene aclarar que los procesos colectivos constituyen muchas veces procesos estructurales. Uno de los caracteres de estos juicios es la amplitud del objeto bajo debate que se integra en parte a través del desarrollo del propio proceso y el dictado de mandatos judiciales cuyo cumplimiento es dinámico y exige un interactuar entre el juez y el sujeto obligado.
Por tanto, esta clase de pleitos, en términos generales, proceden ante la supuesta omisión del Estado en la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales respecto de grupos que se encuentran en situación de mayor indefensión y vulneración social.
Por un lado, la parte actora deja de identificarse con personas individuales para representar colectivos cuya característica es el hecho de ser objeto de una afectación de derechos por situaciones estructurales y no simplemente coyunturales o transitorias. Por el otro, la demandada requiere de la participación de diversos órganos y áreas del Estado debido, justamente, al carácter interdisciplinario de la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45026. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 2 (ASE 2 N° 1543) c/ GCBA y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-08-2014. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - BUSCADORES DE INTERNET - DERECHO AL OLVIDO - DERECHO A LA INTIMIDAD - CASO CONCRETO - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar, en un plazo de 180 días, las medidas necesarias a fin de exigir a los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad de Buenos Aires que incorporen de manera obligatoria un Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad de los usuarios de Internet.
En efecto, en primer lugar corresponde determinar si estamos en presencia de un “caso judicial”, lo que constituye requisito "sine qua non" para que proceda la intervención del Poder Judicial.
Ahora bien, para que se configure el “caso judicial” se exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) un conflicto susceptible de ser resuelto a través de la aplicación del derecho; b) que revista actualidad, es decir que no resulte hipotético; y c) que tenga concreción jurídica, esto es que existan intereses a custodiar y no sea una declaración dogmática (Conf. BIANCHI, Alberto, Control de constitucionalidad, Abaco, 2ª edición, t. I, p. 279).
Sin duda, asiste razón a la parte actora cuando afirma que el bien jurídico en “juego” es la libertad de intimidad de las personas en el ámbito de Internet configurado como un derecho individual homogéneo no patrimonial.
Aun cuando si bien es cierto que con anterioridad un caso sólo era actual si había daño a un interés jurídicamente protegido, no lo es menos que la obsoleta creencia que la función judicial se circunscribe únicamente a dirimir conflictos ha quedado de lado, dando paso a la jurisdicción preventiva. Ello en tanto, una de las notas distintivas de los derechos colectivos individuales homogéneos no patrimoniales es justamente que su protección constitucional no puede llevarse a cabo en idénticos términos que la tutela de los derechos clásicos. Y es esta circunstancia la que melleva en el presente expediente a repensar los contornos y el alcance del concepto “caso judicial”.
Vale recordar, que si bien hubo manifestaciones anteriores el giro copernicano en torno al reconocimiento de esta tipología de derechos se produce con de la sentencia “Halabi”, a partir de la cual se “...admite una tercera categoría, conformada por derechos de incidencia colectiva referente a los intereses individuales homogéneos” donde “... no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay un homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte salvo en lo que hace a la prueba del daño...” (CSJN, Fallos 332:111, “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. Ley 25.873 Dto. 1563/04”,2009).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 18 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMÍNGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Del fallo del Dr. Marcelo López Alfonsín 10-10-2014.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - BUSCADORES DE INTERNET - DERECHO AL OLVIDO - DERECHO A LA INTIMIDAD - CASO CONCRETO - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar, en un plazo de 180 días, las medidas necesarias a fin de exigir a los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad de Buenos Aires que incorporen de manera obligatoria un Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad de los usuarios de Internet.
En efecto, en primer lugar corresponde determinar si estamos en presencia de un “caso judicial”, lo que constituye requisito "sine qua non" para que proceda la intervención del Poder Judicial.
Ahora bien, para que se configure el “caso judicial” se exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) un conflicto susceptible de ser resuelto a través de la aplicación del derecho; b) que revista actualidad, es decir que no resulte hipotético; y c) que tenga concreción jurídica, esto es que existan intereses a custodiar y no sea una declaración dogmática (Conf. BIANCHI, Alberto, Control de constitucionalidad, Abaco, 2ª edición, t. I, p. 279).
Sin duda, asiste razón a la parte actora cuando afirma que el bien jurídico en “juego” es la libertad de intimidad de las personas en el ámbito de Internet configurado como un derecho individual homogéneo no patrimonial.
Empero, de ello no puede deducirse que no sea necesario acreditar la existencia de una controversia, esto es la real conculcación del derecho cuya protección se requiere. Ahora bien, en tanto el objeto de las presentes actuaciones es asegurar el efectivo resguardo de dos derechos de raigambre constitucional, como lo son la libertad de intimidad y los derechos de los consumidores y usuarios. Y toda vez que se trata de un conflicto que revista actualidad ya que no puede desconocerse la amenaza cierta que implican las nuevas tecnologías, como internet, para el derecho a la intimidad –muestra de ello es la abultada jurisprudencia que existe en la temática, sirva de ejemplo los siguientes precedentes:CNCiv., Sala J, “Krum, Andrea Paola c/ Yahoo de Argentina S.R.L. y otro /s daños y perjuicios”, sentencia del 31/08/2012; CNCiv., Sala B, “Paquez, José c/ Google Inc s/ Art. 250 C.P.C. -Incidente Civil”, sentencia del 01/09/2014;CNCiv., Sala H, “A., M. A. G. c/Yahoo de Argentina S.R.L. y Otro s/ medida precautoria”, sentencia del 21/08/2014; CNCiv., Sala A, “R., M. B. c/ Google Inc. y Otro s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 13/05/2013; entre muchos otros-, he de concluir que se encuentra configurado el “caso judicial”.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 18 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMÍNGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Del fallo del Dr. Marcelo López Alfonsín 10-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - BUSCADORES DE INTERNET - DERECHO AL OLVIDO - DERECHO A LA INTIMIDAD - CASO CONCRETO - AMPARO COLECTIVO - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar, en un plazo de 180 días, las medidas necesarias a fin de exigir a los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad de Buenos Aires que incorporen de manera obligatoria un Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad de los usuarios de Internet.
En efecto, corresponde verificar si se cumplimentan los requisitos de admisibilidad estipulados para la acción de amparo colectivo (art. 43, CN).
Preliminarmente es del caso destacar que para iniciar una acción de amparo colectivo –al igual que una individual- resultaría necesario acreditar los siguientes extremos: un daño actual o inminente a derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su consecuencia y los Tratados Interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte; un acto u omisión lesivo cuya ilegalidad o arbitrariedad aparezcan de un modo claro y manifiesto; y por último la inexistencia de otro medio judicial más idóneo.
Debo señalar, "ab initio", que en la especie se encuentran presentes la totalidad de los recaudos mencionados. En efecto, están involucrados derechos fundamentales como el derecho a la intimidad de los consumidores de Internet que supuestamente se ve amenazado por la omisión de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de dictar la normativa pertinente a fin de garantizar una tutela efectiva de la libertad de intimidad, lo que "prima facie" la convierte en arbitraria e ilegal.
Respecto de la inexistencia de otra vía legal más idónea, cabe destacar que la Cámara del fuero en reiteradas oportunidades puso de manifiesto que: “(…) la existencia de otras alternativas judiciales para atender al conflicto planteado, no debe entenderse en un sentido meramente ritual, vale decir que, dada su sola posibilidad formal, se excluya inmediatamente la senda del amparo” (CCAyT, Sala II, "in re" “Ermini, Enrique Bernardino c/ GCBA s/ Amparo -Art.14 CCABA”, Expte. Nº 8868/00, 23/2/2001; Sala II, in re “Rodríguez Eduardo Alejandro c/ GCBA s/ Amparo -Art. 14 CCBA”, Expte. Nº 638/2001, 23/4/2001, entre otras). Ello por cuanto, la simple posibilidad fáctica que las vías ordinarias resulten aptas para dirimir la cuestión no puede ser considerada sin más para negar la procedencia del amparo, sino que deberá evaluarse también si procesos de mayor amplitud temporal no importan un serio perjuicio sobre los derechos que buscan ser reconocidos.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 18 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMÍNGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Del fallo del Dr. Marcelo López Alfonsín 10-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - BUSCADORES DE INTERNET - AMPARO COLECTIVO - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO AL OLVIDO - CASO CONCRETO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar, en un plazo de 180 días, las medidas necesarias a fin de exigir a los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad de Buenos Aires que incorporen de manera obligatoria un Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad de los usuarios de Internet.
En efecto, ha sido cuestionada la legitimación de la parte actora. Al respecto, la accionada sostiene que no surge del plexo constitucional que el constituyente hubiera reconocido la posibilidad de realizarle consultas al Poder Judicial, como tampoco para incoar demandas abstractas donde no surge la existencia de un derecho colectivo ni subjetivo afectado o lesionado por una omisión manifiestamente arbitraria. Añade que el accionante no acreditó un perjuicio actual y concreto a un derecho subjetivo o de incidencia colectiva.
Para resolver este planteo es indispensable determinar, por un lado, cuál es la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procura en las presentes actuaciones; y en base a ello, quiénes son los sujetos que se encuentran habilitados para su defensa.
Teniendo en cuenta este esquema metodológico, es importante analizar el criterio establecido por la Corte Suprema de justicia de la Nación en la causa “Halabi” (CSJN, Fallos 332:111, “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. Ley 25.873 Dto. 1563/04”,2009). En esta oportunidad sostuvo que “en materia de legitimación procesal corresponde, como primer paso, delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos”.
Ello así, la noción de “derechos de incidencia colectiva” ha sido agiornada y actualmente abarca otros supuestos donde -como en las presentes actuaciones- el bien tutelado pertenece de manera individual o divisible a una pluralidad relevante de sujetos, la amenaza inminente proviene de un origen común y las características del caso demuestran la imposibilidad o inconveniencia de tramitar la controversia a través de los moldes adjetivos tradicionales.
En esta hipótesis, desconocer las posibilidades de un proceso colectivo de esta clase de asuntos podría ocasionar dos resultados ciertamente indeseables: i) el colapso del sistema de justicia como consecuencia de la multiplicidad de reclamos por una misma cuestión; y/o ii) provocar un estado de indefensión, cuyo único resultado será fomentar la impunidad de un sinnúmero de lesiones antijurídicas debido a las dificultades materiales que el acceso individual al servicio de justicia trae consigo.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 18 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMÍNGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Del fallo del Dr. Marcelo López Alfonsín 10-10-2014.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - CONTRATOS - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO AL OLVIDO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

El gran desarrollo de los medios de comunicación digitales provocaron una nueva forma de intercambio de información que representa una amenaza real al control de los usuarios sobre su intimidad y capacidad de autodeterminación. En efecto, es innegable que la rápida evolución tecnológica y la globalización trajeron consigo nuevos retos para la protección de los datos personales, dado que hoy en día el derecho a la privacidad puede verse menoscabado gravemente por la utilización indebida de los datos que de un individuo pueden obtenerse por los hábitos de navegación que tiene cada usuario y que constituye una severa invasión a esta prerrogativa cardinal del plexo normativo.
Puede afirmarse, pues, que el desarrollo de la informática y de las comunicaciones han posibilitado acceder a informaciones de cualquier naturaleza, de un modo sencillo, sumamente rápido, y -prácticamente- desde cualquier lugar del mundo. En este contexto, el tema que preocupa es el de la preservación de la intimidad; ello en tanto, la información vinculada a personas determinadas o determinables en una sociedad en la que la generalidad de las informaciones personales se registran y procesan en sistemas informáticos, y circulan en redes virtuales de alcances prácticamente ilimitados, ha adquirido una trascendencia tal, que la "personalidad virtual" está sustituyendo en la práctica a la "personalidad real". Estoy persuadido que si esa información personal revela aspectos de la personalidad que no se desea que sean conocidos por los demás, se está vulnerando su privacidad. De allí que se sostenga que la telemática y la informática han impulsado el desarrollo de los derechos a la intimidad y a la autodeterminación informativa, en una confluencia que da origen a un derecho derivado de ambos: el "derecho a la intimidad informática" (Conf. PEYRANO, Guillermo F., “El derecho a la "intimidad informática". Garantía de la privacidad personal en los entornos virtuales de las comunicaciones electrónicas”, AbeledoPerrot Nº: 0003/013573).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 18 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMÍNGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Del fallo del Dr. Marcelo López Alfonsín 10-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - BUSCADORES DE INTERNET - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA INTIMIDAD - LIBERTAD DE EXPRESION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar, en un plazo de 180 días, las medidas necesarias a fin de exigir a los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad de Buenos Aires que incorporen de manera obligatoria un Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad de los usuarios de Internet.
En efecto, es indispensable analizar si los institutos jurídicos existentes son herramientas eficaces y suficientes para tutelar el derecho a la intimidad de los usuarios de Internet. A todas luces, los mismos resultan altamente insuficientes y en este contexto cabe preliminarmente aclarar que lo peticionado por el actor, esto es la incorporación obligatoria de un Procedimiento o Protocolo Interno de Protección del Derecho a la Intimidad (PIPDI) por parte de los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces en Internet en modo alguno afecta el ejercicio de la libertad de información.
Al respecto, cabe insistir una vez más en que el carácter de libertad preferida que en un Estado democrático ostenta la libertad de expresión no la convierte en un derecho absoluto –inexistentes en nuestro sistema jurídico-, muy por el contrario como todos los derechos que contempla nuestro plexo normativo el mismo debe ser ejercido de manera razonable y no menoscabar el libre ejercicio de los restantes derechos constitucionales, tales como el derecho a la intimidad.
La relación de consumo referida como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario, se encuentra transversalmente atravesada por bienes jurídicos o valores que su normativa tutela, que su protección justifica y que deben ser respetados en su desenvolvimiento abarcando, el derecho a la vida y a la dignidad del consumidor, el derecho a la salud y la seguridad, a la libertad de elección, a la protección de los intereses económicos, al trato equitativo y digno y por supuesto a la protección de su honra e intimidad. Todos esos valores están presentes en el fenómeno del consumo y su derecho regulador, nacido para encauzar la relación en el respeto a los imperativos que emanan de la dignidad humana.
El consumo es una dimensión esencial del ser humano, que involucra derechos fundamentales que deben ser protegidos por el Estado, de ahí que deba prodigarse al consumo también una tutela de la más alta jerarquía como son los derechos humanos, de cuyos caracteres participa.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 18 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMÍNGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Del fallo del Dr. Marcelo López Alfonsín 10-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - BUSCADORES DE INTERNET - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA INTIMIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RESPONSABILIDAD POR OMISION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar, en un plazo de 180 días, las medidas necesarias a fin de exigir a los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad de Buenos Aires que incorporen de manera obligatoria un Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad de los usuarios de Internet.
A fin de dilucidar si la omisión de la autoridad administrativa implica un cercenamiento a la libertad de intimidad de las personas en el ámbito de Internet se torna indispensable hacer referencia a los presupuestos que rigen el control constitucional de la inactividad de los poderes públicos.
Resulta esclarecedor en tal sentido recordar el voto del Dr. Maier en autos “Usabel Héctor y otros c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recursos de inconstitucionalidad concedidos”, sentencia del 14 de septiembre de 2005, donde con excelente criterio identifica como requisito insoslayable para que se configure la inconstitucionalidad por omisión, la existencia de un deber especifico que mande a hacer, o ejecutar, la conducta presuntamente omitida, y que así y todo haya sido omitida ilegítimamente.
Entonces, el primer requisito a revisar es la existencia de un mandato normativo expreso. En la especie, existen dos disposiciones constitucionales de las cuales se derivan obligaciones impuestas a los poderes políticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Concretamente estoy haciendo referencia a los artículos 10 y 12.3 de la Constitución porteña.
De este último dispositivo constitucional surge un mandato exigible, en virtud de la fuerza normativa que ostenta la Constitución, a todos los poderes públicos. Nótese que el constituyente dispuso expresamente que la Ciudad debe garantizar el derecho a la privacidad e intimidad, lo que se relaciona directamente con los diferentes niveles de obligaciones estatales.
Cabe anticipar, que en abstracto es prácticamente imposible anticipar qué medidas debe adoptar la Administración para satisfacer adecuadamente su obligación de garantizar el derecho, pero lo cierto es que habrá violado claramente el precepto cuando en una situación, como la que se presenta en autos, donde el derecho a la intimidad sufre una amenaza real se limita a no hacer nada.
Es claro que las normas son susceptibles de ser vulneradas tanto por actos como por vía de omisión; este último supuesto, tal como anticipaba, se configura cuando no se actúa adoptando las medidas necesarias para tutelar derechos fundamentales, como la intimidad a pesar de la expresa previsión constitucional. Hipótesis en la que encuadra el segundo de los recaudos exigidos, es decir la omisión del cumplimiento de tal obligación, por parte de la autoridad competente.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 18 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMÍNGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Del fallo del Dr. Marcelo López Alfonsín 10-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - INTERNET - BUSCADORES DE INTERNET - DERECHO A LA INTIMIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida por el actor, con el objeto de solicitar que se establezca un Procedimiento o Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad (en adelante “PIPDI”) por parte de los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de los resultados que posibilitan las búsquedas, por conculcar de forma manifiestamente ilegal y arbitraria el derecho a la intimidad de las personas en el ámbito de Internet.
En efecto, cabe anticipar que al vincularse el planteo del recurrente con la incompetencia de este fuero en razón del carácter federal de la materia involucrada, la prórroga de la jurisdicción hacia la justicia local no puede basarse en el supuesto consentimiento de las partes o del tribunal, pues, según la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal, la competencia federal "ratione materiae" es improrrogable, privativa y excluyente de los tribunales provinciales (Fallos: 329:2790, 328:1248, 327:1211, entre muchos otros).
En el "sub examine", no se trata de atribuciones concurrentes entre la Nación y la Ciudad, pues el eje del debate se vincula con la materia federal, delegada por las jurisdicciones locales en el Gobierno Nacional, siendo por ende exclusiva de éste y excluyente de las autoridades locales (cf. arts. 75 inc. 13, 126 y 129, CN; "mutatis mutandi" CSJN, "in re" “NSS SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento”, del 15/07/14, expte. N. 271. XLVIII y N.273.XLVIII).
En efecto, en el artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional se establece que corresponde al Congreso de la Nación reglamentar el comercio con las naciones extranjeras y el de las provincias entre sí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMINGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 25-02-2015. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - INTERNET - BUSCADORES DE INTERNET - DERECHO A LA INTIMIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida por el actor, con el objeto de solicitar que se establezca un Procedimiento o Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad (en adelante “PIPDI”) por parte de los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de los resultados que posibilitan las búsquedas, por conculcar de forma manifiestamente ilegal y arbitraria el derecho a la intimidad de las personas en el ámbito de Internet.
En efecto, el servicio de Internet -como red interjurisdiccional-, en principio, se encuentra comprendido dentro de los alcances de la cláusula del artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional, y, por esa razón, como una materia sobre la que corresponde a la Nación ejercer sus atribuciones reglamentarias, sin que los poderes locales puedan, en ejercicio de sus atribuciones propias, desnaturalizar los alcances de la comunicación interfederal.
Esta interpretación resulta acorde a la jurisprudencia del Alto Tribunal en tanto señaló que las actividades que se llevan a cabo por vía de Internet, medio global de interrelación, que permite acciones de naturaleza extralocal, conlleva a la competencia federal (Fallos: 330:249).
Es que, aun cuando en algunos supuestos la jurisdicción federal no empece el ejercicio de atribuciones locales (esta Sala "in re" “Demonte”), ello no puede llevar al punto de pretender que las autoridades locales adopten resoluciones que determinen aspectos estructurales de una red interjurisdiccional, como es Internet.
Y, en este estado de cosas, pretender que un organismo local reglamente un protocolo para que los habitantes de la Ciudad reclamen frente a datos que potencialmente puedan afectar sus derechos personalísimos, implica incidir en la estructura propia de una red interjurisdiccional y, con ello, el riesgo cierto de desnaturalizar tal carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMINGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 25-02-2015. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - INTERNET - BUSCADORES DE INTERNET - DERECHO A LA INTIMIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida por el actor, con el objeto de solicitar que se establezca un Procedimiento o Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad (en adelante “PIPDI”) por parte de los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de los resultados que posibilitan las búsquedas, por conculcar de forma manifiestamente ilegal y arbitraria el derecho a la intimidad de las personas en el ámbito de Internet.
En efecto, los motores de búsqueda resultan elementales en el funcionamiento de Internet, y, por cierto, en su carácter interjurisdiccional. Los servicios de los motores de búsqueda son servicios que facilitan enlaces a otros contenidos o incluyen en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda o de contenidos (v. CSJN "in re" “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc.”, del 28/10/14). Con tal comprensión, su actuación se produce necesariamente sobre el alcance interjurisdiccional de Internet, no resultando, pues, comprobado en la causa de qué modo se podría establecer, dentro de las facultades locales, una regulación sobre esta materia que no interfiera o avance sobre el carácter extra local de tal medio de circulación de ideas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMINGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 25-02-2015. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DAÑO CIERTO

Para que sea viable el trámite de una acción de amparo deben mediar ambas cosas: (i) daño (agravio) o inminencia en su producción y, (ii) manifiesta ilegalidad o arbitrariedad en la conducta que se le atribuye al demandado, en el caso, la Administración Pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A322-2013-0. Autos: PC RETAIL SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-03-2015. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DAÑO CIERTO

La ilegalidad o arbitrariedad en el marco de una acción de amparo, desde una faz primaria, está vinculada con la antijuridicidad de la conducta desplegada por el sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial, siendo necesario que sea manifiesta para que sus consecuencias, junto con la conducta, sean susceptibles de ser evaluadas en el marco de una acción de amparo. Ahora bien, eso no es suficiente, siendo necesario el acaecimiento de una faz complementaria. Esto último consiste en que la actividad imputada al demandado debe derivar en un perjuicio cierto o representar un inminente menoscabo en los derechos de aquel que se considera afectado. Ello es así debido a que, de lo contrario, no habrá posibilidad de expedirse sobre el asunto por la sencilla razón de que, para que así sea, debe existir un daño jurídico que habilite a corregir la conducta que, por acción u omisión, se reputa ilegítima y, en su caso, a volver las cosas al estado anterior a su producción o, incluso, en algunos casos, impedir que se genere un perjuicio a futuro (tutela preventiva).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A322-2013-0. Autos: PC RETAIL SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-03-2015. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se garantice el derecho a la vivienda digna y adecuada.
En efecto, corresponde destacar que, al conceder en un primer momento asistencia habitacional, la demandada reconoció, en este aspecto, la situación apremiante del amparista. Y si bien esa previa ponderación de la Administración, en punto a la situación de la parte actora no sellaría en sí la consolidación de una situación de hecho con vocación de perennidad, lo cierto es que, en esta materia, ese previo reconocimiento se exhibe como dirimente para admitir la procedencia de la acción, cuando la negativa del Gobierno se apoya, únicamente, en óbices formales y no en un detenido examen acerca de la situación de los peticionarios.
En otras palabras, aun cuando la valoración de las situaciones fácticas puede variar, para entender razonablemente que ello es así, debe existir (con mayor razón cuando se pondera la efectiva vigencia de derechos fundamentales) una explícita consideración de la autoridad administrativa acerca de la situación concreta del peticionario. Pues, en la emergencia, la situación de vulnerabilidad de la parte actora, difícilmente podría variar el eje de la decisión que en su momento se adoptó, si el cambio de criterio se apoya únicamente en el mero paso del tiempo.
En definitiva, la negativa del Gobierno reposa en bases rituales y tal temperamento es objetable porque sin tomar en cuenta la situación personal del demandante arriba a una conclusión dogmática que colisiona con la tutela específica e integral que el ordenamiento jurídico establece para el caso que nos ocupa.
A partir de estas condiciones, entonces, resulta claro que existe una omisión arbitraria del Gobierno. Por lo demás, el agravio genérico, relativo a que su obligación lo es hasta el máximo de los recursos disponibles, se trata, frente a la ausencia de toda prueba, de una mera de petición de principios, extremo que impone su rechazo porque trasunta en el campo de lo dogmático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42989-0. Autos: L. R. F. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 05-03-2015. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO - OBRAS PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, con relación a la responsabilidad de la demandada por falta de ejecución de obras que evitaran la inundación de las calles.
En efecto, en la órbita extracontractual, la antijuridicidad es el primer presupuesto inexcusable del deber de responder (Fallos: 326:2749).
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN) definió la falta de servicio “…como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo de la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño […] no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio…” (Fallos: 321:1124; 330:563 y 332:2328).
Habida cuenta de ello, respecto a las omisiones, distinguió entre los casos en los cuales existen mandatos expresos y determinados en una norma, de aquellos en los cuales el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos establecidos de modo general e indeterminado (Fallos: 330:563).
A la luz de los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el "sub lite" se estaría en presencia de un caso de omisión de mandatos jurídicos indeterminados.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2340, inciso 7º del Código Civil, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es titular del dominio de las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad común. De esa titularidad deriva un deber de cuidado consistente en tomar las precauciones que resulten necesarias para salvaguardar la integridad de las personas o cosas que podrían resultar dañadas por bienes pertenecientes al dominio público.
En el caso, si bien parece razonable que la demandada realice las obras necesarias para evitar las inundaciones en zonas como en la que se verificó el siniestro de marras -y de hecho las mismas se encontraban en ejecución al momento de contestarse la demanda, hecho no desconocido por la actora-, de tal competencia no podría deducirse la existencia de un deber concreto y específico de construir determinadas obras públicas. Tanto lo dispuesto en los artículos 27 y 104 inciso 23 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en el artículo 2340 del Código Civil como en el artículo 2º de la Ley Nº 19.987, resultan directivas generales para el desarrollo de las políticas de gobierno pero no significan, de modo alguno, obligaciones específicas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39163-0. Autos: Bruno Carlos Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2015. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO - OBRAS PUBLICAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, con relación a la responsabilidad de la demandada por falta de ejecución de obras que evitaran la inundación de las calles.
Ello así, la falta de realización de obras hidráulicas por parte de la demandada no configura una omisión o cumplimiento irregular de sus funciones, en tanto su obligación alcanzaría a disminuir el riesgo pero no a evitarlo totalmente.
En efecto, en el "sub lite" no ha quedado demostrado que la realización de obras hidráulicas habría evitado absolutamente los daños. Tampoco se ha probado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no hubiera cumplido con la obligación de controlar los sumideros. De esta manera, cabe colegir que la sola presencia del daño no lleva implícita la presunción de antijuridicidad de la omisión.
A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que cuando el Estado fija sus políticas, cuando elabora la Ley de Presupuestos, elige llevar adelante ciertas actividades y paralelamente omite otras. Al elegir, necesariamente incurre en omisiones. Pero, si todos aquellos habitantes que se consideran afectados por esa política pudieran accionar con éxito reclamando la responsabilidad patrimonial del Estado, éste se convertiría en una especie de asegurador universal (conf. Muñoz, Guillermo, “Responsabilidad del Estado por omisión”, en Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, en junio de 2000, editadas por Editorial ciencias de la Administración, División Estudios Administrativos, Buenos Aries, 2001).
En función de lo expuesto, no se advierte que pueda atribuírsele responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia de la prestación irregular de un servicio a su cargo en cuanto a la falta de realización de obras hidráulicas tendientes a evitar las inundaciones. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39163-0. Autos: Bruno Carlos Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2015. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE DILIGENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor por los daños a su automotor como consecuencia de la inundación, atribuyendo el 50% de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en lo atinente a “la culpa de la víctima”, coincido con la solución dada por el Sr. Juez de grado.
El término “alerta” hace referencia a una situación de vigilancia o atención. Un estado o una señal de alerta es un aviso para que se extremen las precauciones o se incremente la vigilancia.
En este contexto, considero que el aviso de alerta por tormentas severas emitido por el servicio meteorológico en horas de la mañana, tendría que haber disparado acciones de prevención por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para evitar o al menos mitigar efectos dañosos, pero también debió ser tenido en cuenta por el actor al momento de emprender el viaje de vuelta a su casa. Más aún si conocía -como lo reconoció- la zona de ocurrencia del hecho dañoso por transitarla a diario y siendo de público y notorio que aquélla contaba con varios antecedentes de inundaciones.
En consecuencia, existió un obrar imprudente del actor, debiéndose confirmar la atribución de responsabilidad, efectuada en la instancia de grado, en un 50% para cada una de las partes. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39163-0. Autos: Bruno Carlos Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2015. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMAS OPERATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación como tercero obligado del Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la acción de amparo por derecho a la vivienda digna.
Si bien es cierto que, en la generalidad de los casos, incluso por razones de economía procesal, es pertinente seguir los lineamientos de los tribunales superiores y adecuar las decisiones a los criterios por éstos adoptados (confr. arg. doc. CSJN "in re" “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ queja”, del 25/08/1988”; "in re" “Cerámica San Lorenzo I.C.S.A s/ apelación multa 20.680”, del 01/12/1988, entre otros), esta Sala entiende que existen argumentos que no han sido puestos en consideración por el Tribunal decisor, que habilitan a adoptar un criterio distinto al que, aunque más no sea del modo indicado, habría asumido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo”, del 21/03/2014.
En efecto, para arribar a una solución sobre el aspecto puesto en debate en estos actuados, existen dos fases o niveles de análisis: uno teórico y otro práctico.
Desde esa perspectiva, y para acceder a la petición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no resultaría suficiente considerar que, efectivamente –en lo que importa a la materia de fondo en juego en estos actuados (derecho a vivienda digna y hábitat adecuado)–, existen obligaciones concurrentes entre el Estado central y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (faz teórica), sino que debiera mediar la posibilidad de poder dictar una sentencia útil (faz práctica), tomando en cuenta las particularidades del caso en trámite. De lo contrario, la solución sólo provendría de un análisis teórico-legal de la cuestión.
La decisión jurisdiccional, sobre todo cuando se encuentran en juego derechos fundamentales, tiene que llegar en tiempo y forma. Esto importa que sea en un lapso razonable (siempre tomando en cuenta como parámetro, claro, el conflicto jurídico de que se trate) y a través del cauce procesal adecuado a los intereses en pugna. Si eso no ocurre, entonces, existirá riesgo de que, incluso cuando pudiera hacerse efectivo el poder jurisdiccional que trae y lleva consigo toda decisión judicial (esto es, facultad –imperio– para decidir y posibilidad de cumplimiento y ejecución de la sentencia, respectivamente), la reparación de la afectación del derecho que motiva la actuación del Poder Judicial pueda verse frustrada y, por tanto, aquella decisión tornarse en una mera abstracción para la parte afectada.
Así, pareciera que, en cuanto al Estado Nacional y en virtud de la clara imputación que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hace a su respecto, en la sentencia debiera tratarse una supuesta omisión del Estado central en materia reglamentaria del derecho en juego, poniendo en equilibrio la necesidad de cumplimiento de un estándar mínimo de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el marco de los tratados internacionales incorporados al derecho interno con el hecho de que, como lo dijo el Alto Tribunal, estamos frente a normativa de índole operativa con carácter derivado (“Q.C, S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, del 24/04/2012).
En el contexto descripto, aun cuando desde lo técnico o por vía de principio pudiera sostenerse la posibilidad de acumular pretensiones en el marco de un proceso de estas características (más todavía, la de la actora con la del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, siendo que no es aquélla la que pretende incorporar a la litis al EN, por el contrario), lo cierto es que pareciera de suma inconveniencia hacerlo, sobre todo en vistas de la situación en la que quedaría comprendida la parte actora frente a la satisfacción del derecho que aduce afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59338-2013-0. Autos: RIEZNIK AIDA MARISA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-06-2015. Sentencia Nro. 200.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMAS OPERATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación como tercero obligado del Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la acción de amparo por derecho a la vivenda digna.
Si bien es cierto que, en la generalidad de los casos, incluso por razones de economía procesal, es pertinente seguir los lineamientos de los tribunales superiores y adecuar las decisiones a los criterios por éstos adoptados (confr. arg. doc. CSJN "in re" “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ queja”, del 25/08/1988”; "in re" “Cerámica San Lorenzo I.C.S.A s/ apelación multa 20.680”, del 01/12/1988, entre otros), esta Sala entiende que existen argumentos que no han sido puestos en consideración por el Tribunal decisor, que habilitan a adoptar un criterio distinto al que, aunque más no sea del modo indicado, habría asumido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo”, del 21/03/2014.
Así, pareciera que, en cuanto al Estado Nacional y en virtud de la clara imputación que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hace a su respecto, en la sentencia debiera tratarse una supuesta omisión del Estado central en materia reglamentaria del derecho en juego, poniendo en equilibrio la necesidad de cumplimiento de un estándar mínimo de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el marco de los tratados internacionales incorporados al derecho interno con el hecho de que, como lo dijo el Alto Tribunal, estamos frente a normativa de índole operativa con carácter derivado (“Q.C, S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, del 24/04/2012).
En efecto, con el objeto de disipar toda duda acerca de si el hecho de que en el presente caso se trata de resolver la procedencia de una citación como tercero cambiaría la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto, es preciso señalar que ese mismo Tribunal, aunque más no sea de modo indirecto, ha despejado dicha incógnita.
Ello así por cuanto ha afirmado que “…el hecho de que ambas codemandadas [provincia de Buenos Aires y CABA] defiendan, frente al actor, intereses propios no constituye un conflicto que las transforme en partes contrapuestas…” ("in re" “Rodríguez, Héctor y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, del 05/12/2000).
Pues bien, en el caso de autos el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al intentar incorporar a esta litis al Estado Nacional, pretende que responda frente a la pretensión de la actora. Y esa circunstancia, como lo dejó de manifiesto ese Tribunal, no se vería alterada con cualquiera de las variantes posibles; esto es: ya sea que hubieran sido codemandados o uno demandado y el otro citado como tercero.
Alcanzado este estado de análisis, cabe concluir en que una pretensión como la de autos debe ser promovida y tramitada por separado en una u otra jurisdicción (local o nacional) conforme la persona demandada.
Entonces, lo dicho por el Alto Tribunal local en torno de que “…si bien no ha sido citado el Estado nacional, ello no impide que el Estado local arbitre las medidas y acciones que considere pertinentes para hacer efectiva la referida corresponsabilidad’ –TSJ "in re" ‘GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otro s/ amparo (art. 14 CCABA)’Expte. N° 9205/12 del 21 de marzo de 2014–”, corresponde que sea entendido como que la alternativa con la que cuenta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para ver satisfecha su pretensión sería la de demandar al Estado Nacional ante el fuero federal competente para resolver la cuestión que la Administración local intentó introducir en esta litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59338-2013-0. Autos: RIEZNIK AIDA MARISA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-06-2015. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RECHAZO IN LIMINE - ALCANCES

Este Tribunal ha sostenido anteriormente que el examen de admisibilidad de la acción de amparo consiste en la verificación previa de si concurren los recaudos pertinentes, sin que resulte menester para ello juzgar sobre la procedencia sustancial de la pretensión y, a su vez, permite desestimarla ante la constatación de defectos ostensibles (esta Sala, "in re" “NSB SA y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14, CCABA)”, expte. n°9601/0, 03/02/04; “Gómez, Ricardo Alejandro c/ GCBA s/ Amparo (art. 14, CCABA)”, expte. n°36974/0, 11/07/11, entre otros). A su vez, ese examen de admisibilidad debe efectuarse a la luz de los presupuestos exigidos por las normas aplicables y que condicionan la procedencia, en particular, de la vía procesal escogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7494-2014-0. Autos: Pérez María Maricel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-05-2015. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RECHAZO IN LIMINE - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Esta Cámara puntualizó, que el rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad y ha de recibir interpretación restrictiva, en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener una rápida respuesta judicial a los casos de probable ilegalidad (esta Sala, “Dalbon, Gregorio Jorge c/G.C.B.A. s/Amparo (art. 14, CCABA)”, expte. n° 40393/0, 06/02/12; “Carballes, Jorge Ezequiel c/ GCBA s/ Amparo (art. 14, CCABA)”, expte. n°32879/0, 28/04/09; Sala II, “Iliria SA c/G.C.B.A. s/Amparo (art. 14, CCABA)”, expte. n°28691/0, 13/06/08, entre otros).
En efecto, para que proceda el rechazo "in limine" del amparo, la inadmisibilidad de la acción intentada debe ser manifiesta, esto es, surgir claramente del contexto, sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su procedencia. Toda vez que la acción de amparo constituye una garantía otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio, más aun luego de su incorporación al artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en su cuarto párrafo establece que “el procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad…”, circunstancia que pone en evidencia una clara intención del legislador constituyente de crear un remedio amplio, expedito y rápido, privilegiando la procedencia de la acción sobre su rechazo liminar (esta Sala, "in re" “Club Atlético Boca Junior Asoc. Civil c/G.C.B.A. y otros s/Amparo (art. 14, CCABA)”, expte. n° 39170/0, 31/05/11, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7494-2014-0. Autos: Pérez María Maricel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-05-2015. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar peticionada por la parte actora con la finalidad de que se le asigne a su hija una vacante para el ingreso al nivel inicial en los institutos educativos de esta Ciudad que mencionó.
Así las cosas, cabe señalar que este Tribunal ha observado una estricta línea jurisprudencial en punto a la jerarquía constitucional del derecho a la educación, así como también acerca del valor estructural que en nuestra organización social goza dicho derecho (entre muchos otros, "in re" “V., Y. A. y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. N°A931-2014/1, del 22/05/14).
Pero en el "sub examine" no existen constancias que acrediten, tal como lo señaló la Sra. Jueza de grado, un proceder manifiestamente irregular del Gobierno para sostener que se encontraría reunido con grado suficiente el requisito de la verosimilitud en el derecho.
En efecto, surge de las constancias de la causa, y no lo discute la actora, que se le habría concedido una vacante en una de las instituciones educativas que habría elegido; específicamente, la que habría indicado como séptima opción. De esta forma, al menos para un examen inicial del asunto, resultaría que el derecho a la educación se habría garantizado sobre la base, en principio, de los propios requerimientos de la actora.
Sus objeciones, en este examen inicial, parecerían apuntar a cuestionar esa circunstancia en función de situaciones de índole personal, cuya consecuencia, en definitiva, podría ser considerar que el Estado mantendría una obligación de ajustar o brindar el servicio de educación conforme a la necesidad individual, particular y variable de cada uno de los habitantes de la Ciudad, extremo que resultaría impracticable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A57398-2014-1. Autos: I. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-06-2015. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora con la finalidad de que se le asignase a su hija una vacante para el ingreso al nivel inicial en los institutos educativos de esta Ciudad que mencionó.
Ello así, porque el asunto no estriba en cómo el Estado organizó el servicio de educación, sino acerca de su insuficiencia. En efecto, a partir de la nueva dinámica del texto constitucional, resultaría indiscutible la existencia de un deber concreto del Estado en superar el principio de igualdad en su sentido formal, para alcanzar su dimensión en la “igualdad real de oportunidades” (art. 75, inc. 23, CN). Y, en este sentido, el derecho a la educación se debe asumir como un derecho fundamental, con rasgos de universalidad, que el Estado debe facilitar a todos sus habitantes.
Con mayor razón aún, cuando en la generalidad de los casos, el recurso al servicio de educación de gestión pública sería el medio con el que cuentan los sectores de menores recursos para la mejora de sus oportunidades. La insuficiencia en la prestación de ese servicio, en el "sub lite", parecería tener su correlato, precisamente, en una improcedente disyuntiva en la que se colocaría a la madre; entre trabajar y que su hija asista a un Centro de Primera Infancia (guardería) y no se encuentre escolarizada, o acepte la vacante ofrecida por el Gobierno y probablemente abandone su trabajo.
En estos términos, ambas alternativas serían ilegítimas. La primera porque culminaría por desconocer a la menor el derecho a su educación inicial, la segunda porque podría dejar a la madre marginada del mercado laboral y esto conllevaría a múltiples interrogantes acerca de cuáles serían sus medios de subsistencia.
Esta peculiar situación, impone revocar la decisión de grado y en consecuencia disponer que el Gobierno le otorgue a la actora una vacante en una institución educativa que cumpla con las condiciones de cercanía y doble escolaridad; o en su caso, arbitre los medios económicos para la escolarización de la menor, hasta tanto se dicte sentencia de mérito y se encuentre firme. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A57398-2014-1. Autos: I. A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 02-06-2015. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja articulado contra la sentencia de grado que admitió el pedido de citación como tercero del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
En efecto, conviene recordar que la acción de amparo, desde su más tradicional conceptualización, resulta una garantía tendiente al restablecimiento de derechos y garantías constitucionales que se ven afectadas por conductas manifiestamente arbitrarias de las autoridades públicas (Fallos: 239:459). El constituyente local reforzó esa garantía al disponer, entre otras reglas, que el procedimiento en el amparo se encuentra desprovisto de formalidades que afecten su operatividad (artículo 14, CCABA).
En estos términos, la caracterización de la acción de amparo como una vía procesal expedita para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, resulta fundamental para conjugar desde su finalidad, las reglas adjetivas del proceso ordinario que, a tenor del reenvío previsto en el artículo 28 de la Ley N° 2145, se deben considerar aplicables y las que no, so riesgo de desvirtuar la ontología de dicha garantía constitucional.
Sobre estas bases, el legislador exige que exista un elemental juicio de compatibilidad para ponderar qué reglas e institutos del proceso ordinario resultan acordes con la finalidad de la acción de amparo, y, de tal forma, descartar las que conspiren contra esos principios estructurales que deben guiar al proceso en cuestión.
Al ser ello así, se aprecia que, en la emergencia, la admisión de la intervención de terceros en un proceso en el que se debate, con urgencia, el restablecimiento de derechos elementales podría -por la entidad del conflicto- conspirar con la finalidad del proceso. Por esta razón, no cabría interpretar, en el proceso de amparo, con estrictez lo previsto en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya que se trataría de un diseño procesal pensado para otro tipo de proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7670-2014-2. Autos: CORONEL FELICIANA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro 14-04-2015. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se la indemnice por los daños ocasionados en el inmueble donde estaba emplazado su comercio, a causa de un incendio en la vía pública.
Ello así, el actor destaca que el incidente encontró origen en el carro de un cartonero estacionado frente a la persiana del comercio. Agrega que durante ese año muchos vecinos habían realizado reclamos telefónicos e incluso, personalmente presentados ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con motivo de la acumulación de cartones, plásticos y otros residuos que habían tornado intransitable la vereda en cuestión.
A diferencia de lo resuelto por el Juez de grado, considero que la mera elevación a la Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado -CEAMSE- de los varios reclamos vecinales, no implicó en modo alguno, el prudente cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Gobierno. A su vez, esa parte no acreditó por ningún medio la satisfacción de sus compromisos, En consecuencia, dada la ausencia de las actuaciones administrativas, corresponde presumir en contra del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por tanto, las circunstancias relevadas recrean la convicción de que existió una omisión estatal en el cumplimiento de las obligaciones de control del servicio de limpieza y que ésta conducta ilegítima, favoreció la magnitud del incendió.
La falta de servicio, encuentra fundamento en las deficiencias mencionadas pero además es posible afirmar que el Gobierno, en un contexto fáctico como el de esta causa, contaba con diversos canales cuya utilización podría haber evitado o, cuanto menos mitigado el incendio y sus consecuencias.
Finalmente, advertido el daño y el cumplimiento defectuoso, respecto del poder de policía sobre el servicio de higiene urbana, resta considerar la existencia de un nexo causal. La pregunta que aquí compete es la de si es posible atribuir el daño al inadecuado control en el servicio de recolección de residuos. Adelanto, que la respuesta será afirmativa.
Tal como indica la actora, entiendo que “si no hubiera habido una situación de falta de servicio no hubiera habido en el lugar material combustible para que se desarrolle el incendio”. Los testimonios brindados, dan cuenta de la acumulación de basura y de la obstrucción de la vereda.
Luego, en virtud de lo dicho hasta aquí, corresponde declarar la responsabilidad del Estado por cuanto el omisivo control coadyuvó a provocar el daño. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24538-0. Autos: Hugo Marcelo Scharovsky y Asociados SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 17-07-2015. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBRAS PUBLICAS - PRUEBA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz de la inundación en su inmueble por las lluvias caídas durante dos días en la Ciudad.
En efecto, de la ocurrencia de la inundación de la avenida de esta Ciudad y sus inmediaciones ante las lluvias caídas se desprende que las obligaciones asumidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a la conservación de la vía pública fueron prestadas en forma irregular. Ello pues, de lo contrario, deberíamos admitir que el desmesurado anegamiento de las calles por un nivel de aguas que las tornan intransitables se encuentra comprendido dentro del funcionamiento normal del servicio en los días de lluvia.
Si bien no se desconoce lo señalado por el señor Fiscal de Cámara en punto a los recaudos que deben reunirse para configurar la responsabilidad estatal en casos como el de autos, considero excesivo instar al actor a que demuestre cuál habría sido el resultado de contar con un sistema de drenaje de mayor volumen y exigirle que precise cuáles habrían sido las obras hídricas que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires estaba obligado a realizar para prevenir el daño cuya indemnización se reclama y que realice al efecto una evaluación de costos para determinar la relación existente entre la inversión requerida y los daños susceptibles de ser evitados o morigerados. Semejante exigencia probatoria importa negar toda posibilidad de reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36852-0. Autos: S. S. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBRAS PUBLICAS - PRUEBA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz de la inundación en su inmueble por las lluvias caídas durante dos días en la Ciudad.
En efecto, la posterior realización de un conjunto de obras tendientes a evitar que distintas zonas de la Ciudad se inunden ante las lluvias carece de relevancia al efecto de excluir la responsabilidad patrimonial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en autos. Por el contrario, sus alegaciones ponen de resalto la insuficiencia de la infraestructura existente en aquel momento para enfrentar las consecuencias derivadas de precipitaciones habituales que, si bien pudieron ser intensas, lejos estaban de ser imprevisibles.
Para defenderse de la imputación de haber omitido la ejecución de obras públicas idóneas para evitar anegamientos como el ocurrido en autos, el Gobierno local invocó precisamente que se encontraban en construcción dos canales aliviadores junto al arroyo Maldonado. Ahora bien, la falta de realización oportuna de estos trabajos, que –según ha reconocido la propia demandada– servirían “para mitigar las inundaciones que afectan también la zona donde reside la actora”, difícilmente puede calificarse como un normal funcionamiento del servicio prestado. Por el contrario, la existencia de infraestructura obsoleta pone de manifiesto una deficiente actividad estatal en lo concerniente a la planificación hídrica de la Ciudad.
Por tanto, las afirmaciones vertidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultan insuficientes para acreditar que obró con la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y de lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36852-0. Autos: S. S. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se garantice el derecho a la vivienda digna y adecuada.
En efecto, corresponde destacar que, al conceder en un primer momento asistencia habitacional, la demandada reconoció, en este aspecto, la situación apremiante del amparista. Y si bien esa previa ponderación de la Administración, en punto a la situación de la parte actora no sellaría en sí la consolidación de una situación de hecho con vocación de perennidad, lo cierto es que, en esta materia, ese previo reconocimiento se exhibe como dirimente para admitir la procedencia de la acción, cuando la negativa del Gobierno se apoya, únicamente, en óbices formales y no en un detenido examen acerca de la situación de los peticionarios.
En otras palabras, aun cuando la valoración de las situaciones fácticas puede variar, para entender razonablemente que ello es así, debe existir (con mayor razón cuando se pondera la efectiva vigencia de derechos fundamentales) una explícita consideración de la autoridad administrativa acerca de la situación concreta del peticionario. Pues, en la emergencia, la situación de vulnerabilidad de la parte actora, difícilmente podría variar el eje de la decisión que en su momento se adoptó, si el cambio de criterio se apoya únicamente en el mero paso del tiempo.
En definitiva, la negativa del Gobierno reposa en bases rituales y tal temperamento es objetable porque sin tomar en cuenta la situación personal del demandante arriba a una conclusión dogmática que colisiona con la tutela específica e integral que el ordenamiento jurídico establece para el caso que nos ocupa.
A partir de estas condiciones, entonces, resulta claro que existe una omisión arbitraria del Gobierno. Por lo demás, el agravio genérico, relativo a que su obligación lo es hasta el máximo de los recursos disponibles, se trata, frente a la ausencia de toda prueba, de una mera de petición de principios, extremo que impone su rechazo porque trasunta en el campo de lo dogmático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43771-0. Autos: G. C. A. c/ CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y otorgarle el subsidio estatal en materia habitacional.
En efecto, corresponde tener por cumplidos los recaudos formales exigidos (cf. Arts. 1° y 7° de la Ley N° 4.036 y doctrina del TSJCABA en los casos: “K. M. P. c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. N° 9.205/12, del 21/03/14; “Sztern, María Eugenia c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. N° 9.814/13, del 15/04/14; “Veiga Da Costa, Rocío c/ GCBA s/ amparo”, expte. N°10.229/13, del 30/04/14; “León Panozo, Mirtha Alicia c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. N°9.983/13, del 20/05/14; “Valdéz, Mario Enrique c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº9.903/13, del 04/06/2014; “L. A. c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. N°9.779/13, del 11/06/14; “P. A. S. c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. N° 9.761/13, del 13/06/14, entre otros).
Ello así, por dos órdenes de razones. La primera, porque el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al conceder la prestación establecida en el Decreto N° 690/06 –Programa de atención para familias en situación de calle- y sus modificatorios, conduce a presumir que éste ha verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios a dicho efecto (la presunción de legitimidad del accionar estatal así lo impone). Y la segunda, de mayor trascendencia aún, es que en este proceso en modo alguno se controvirtió sobre bases concretas el cumplimiento de las condiciones formales para acceder a la prestación requerida (Sala II “in re” “S. D. G. y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. N° 45677/0, del 09/05/2014 y precedentes citados del TSJCABA).
De las constancias obrantes en la causa cabe concluir que se encuentra acreditada de manera adecuada la situación de vulnerabilidad social del grupo familiar que integra el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39953-2013-0. Autos: C. E. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEGITIMACION ACTIVA - RECHAZO IN LIMINE - ALCANCES - OBRAS PUBLICAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DAÑO CIERTO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO A LA SALUD - TRANSITO AUTOMOTOR

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar "in limine" la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecue la obra pública del paso bajo nivel.
En efecto, las presentes actuaciones se ha admitido la legitimación del actor basada exclusivamente en su condición de ciudadano, pero ello no basta por sí solo para demostrar la existencia de un derecho directo, inmediato, concreto o sustancial que permita reconocer legitimación para exigir ante los estrados judiciales la genérica regularidad de la marcha de los órganos que ejercen el poder público (conf. TSJ, Expte Nº 7236/10, “Epzteyn, Eduardo Ezequiel y otros c/ GCBA y otros s/ procesos incidentales en Epzteyn, Eduardo Ezequiel y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA), del 30/03/11).
Aquí el actor, en su brevísima demanda, no ha demostrado cuál era el perjuicio concreto que lo pudiese afectar derivado la obra pública ya construida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y consistente en que el paso bajo nivel, posea un gálibo vertical de 2.40 metros. La mera invocación del derecho a la salud y a la circulación, no alcanzan para tener por configurado un caso judicial ni la legitimación del actor, en tanto ni siquiera ha explicado o justificado por qué el sistema de salud y la organización de los servicios de emergencias no cuentan con accesos paralelos para acudir en auxilio de un afectado, o con formas para sortear ese obstáculo.
La orfandad argumental del actor, sella la suerte de esta causa, e impone su archivo, dado que la generalidad y vaguedad de los términos de la demanda impiden tenerlo por legitimado y simultáneamente resultan insuficientes para tener por configurado un caso que habilite la intervención judicial. No ha podido establecer una situación jurídica protegida por el ordenamiento jurídico en virtud de la cual pudiese justificarse la acción entablada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2458-2015-0. Autos: DEL GAISO JUAN FACUNDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 03-11-2015. Sentencia Nro. 393.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y otorgarle el subsidio estatal en materia habitacional.
Ello así, corresponde conceder en un primer momento asistencia habitacional, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconoció la situación apremiante del amparista. Si bien esa previa ponderación de la Administración, en punto a la situación de la parte actora no sellaría en sí la consolidación de una situación de hecho con vocación de perennidad, lo cierto es que ese previo reconocimiento se exhibe como dirimente para admitir la procedencia de la acción, cuando la negativa del Gobierno se apoya, únicamente, en óbices formales y no en un detenido examen acerca de la situación de los peticionantes.
En efecto, cuando la valoración de las situaciones fácticas puede variar, para entender razonablemente que ello es así, debe existir (con mayor razón cuando se pondera la efectiva vigencia de derechos fundamentales) una explícita consideración de la autoridad administrativa acerca de la situación concreta del peticionario. Pues, la emergencia, la situación de vulnerabilidad de la parte actora, difícilmente podría variar el eje de la decisión que en su momento se adoptó, si el cambio de criterio se apoya únicamente en el mero paso del tiempo.
Cabe destacar que la negativa del Gobierno reposa en bases rituales y tal temperamento es objetable porque sin tomar en cuenta la situación personal del demandante arriba a una conclusión dogmática que colisiona con la tutela específica e integral que el ordenamiento jurídico establece para el caso (artículos 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Ley N° 3706 y 4036 de la Ciudad).
En efecto, resulta claro que existe una omisión arbitraria del Gobierno. Por lo demás, el agravio genérico, relativo a que su obligación lo es hasta el máximo de los recursos disponibles, se trata, frente a la ausencia de toda prueba, de una mera de petición de principios, extremo que impone su rechazo porque trasunta en el campo de lo dogmático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39953-2013-0. Autos: C. E. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2340, inciso 7º del Código Civil, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es titular del dominio de “las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común”, en tanto revisten medios de viabilidad urbana, se encuentran afectados al uso público y forman parte del dominio público municipal.
De ello se desprende que cualquier accidente que ocurra en las calles o aceras, si encuentra como factor determinante el riesgo o vicio que ellas contengan, necesariamente generará la responsabilidad civil de la comuna, en tanto a ésta le corresponde su guarda jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17836-0. Autos: MARTÍNEZ, GABRIELA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 20-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó otorgar al grupo familiar de la actora el subsidio estatal en materia habitacional.
En efecto, corresponde tener por cumplidos los recaudos formales exigidos (cf. Arts. 1° y 7° de la Ley N° 4.036 y doctrina del TSJCABA en los casos: “K. M. P. c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. N° 9.205/12, del 21/03/14; “Sztern, María Eugenia c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. N° 9.814/13, del 15/04/14; “Veiga Da Costa, Rocío c/ GCBA s/ amparo”, expte. N°10.229/13, del 30/04/14; “León Panozo, Mirtha Alicia c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. N°9.983/13, del 20/05/14; “Valdéz, Mario Enrique c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº9.903/13, del 04/06/2014; “L. A. c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. N°9.779/13, del 11/06/14; “P. A. S. c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. N° 9.761/13, del 13/06/14, entre otros).
Ello es así por dos órdenes de razones. La primera, porque el Gobierno al conceder la prestación establecida en el Decreto N° 690/06 y sus modificatorios conduce a presumir que éste ha verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios a dicho efecto (la presunción de legitimidad del accionar estatal así lo impone). Y la segunda, de mayor trascendencia aún, es que en este proceso en modo alguno se controvirtió sobre bases concretas el cumplimiento de las condiciones formales para acceder a la prestación requerida (art. 145 inc. 6° del CCAyT, esta sala in re “Sosa, Dominga Griselda y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. Nº45.677/0, del 09/05/14 y precedentes citados del TSJCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4896-2014-0. Autos: M. M. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-10-2015. Sentencia Nro. 400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMAS OPERATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación como tercero obligado del Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la acción de amparo por derecho a la vivienda digna.
Si bien es cierto que, en la generalidad de los casos, incluso por razones de economía procesal, es pertinente seguir los lineamientos de los tribunales superiores y adecuar las decisiones a los criterios por éstos adoptados (confr. arg. doc. CSJN "in re" “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ queja”, del 25/08/1988”; "in re" “Cerámica San Lorenzo I.C.S.A s/ apelación multa 20.680”, del 01/12/1988, entre otros), esta Sala entiende que existen argumentos que no han sido puestos en consideración por el Tribunal decisor, que habilitan a adoptar un criterio distinto al que habría asumido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo”, del 21/03/2014.
En efecto, para arribar a una solución sobre el aspecto puesto en debate en estos actuados, existen dos fases o niveles de análisis: uno teórico y otro práctico.
Desde esa perspectiva, y para acceder a la petición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no resultaría suficiente considerar que, efectivamente –en lo que importa a la materia de fondo en juego en estos actuados (derecho a vivienda digna y hábitat adecuado)–, existen obligaciones concurrentes entre el Estado central y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (faz teórica), sino que debiera mediar la posibilidad de poder dictar una sentencia útil (faz práctica), tomando en cuenta las particularidades del caso en trámite.
Ahora bien, la decisión jurisdiccional, sobre todo cuando se encuentran en juego derechos fundamentales, tiene que llegar en tiempo y forma. Esto importa que sea en un lapso razonable y a través del cauce procesal adecuado a los intereses en pugna. Si eso no ocurre, entonces, existirá riesgo de que, incluso cuando pudiera hacerse efectivo el poder jurisdiccional que trae y lleva consigo toda decisión judicial (esto es, facultad –imperio– para decidir y posibilidad de cumplimiento y ejecución de la sentencia, respectivamente), la reparación de la afectación del derecho que motiva la actuación del Poder Judicial pueda verse frustrada y, por tanto, aquella decisión tornarse en una mera abstracción para la parte afectada.
En el contexto descripto, aun cuando desde lo técnico o por vía de principio pudiera sostenerse la posibilidad de acumular pretensiones en el marco de un proceso de estas características (más todavía, la de la actora con la del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, siendo que no es aquélla la que pretende incorporar a la litis al EN, por el contrario), lo cierto es que pareciera de suma inconveniencia hacerlo, sobre todo en vistas de la situación en la que quedaría comprendida la parte actora frente a la satisfacción del derecho que aduce afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2556-2015-0. Autos: SAYAGO SANDRA INES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-12-2015. Sentencia Nro. 470.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMAS OPERATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación como tercero obligado del Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la acción de amparo por derecho a la vivienda digna.
Si bien es cierto que, en la generalidad de los casos, incluso por razones de economía procesal, es pertinente seguir los lineamientos de los tribunales superiores y adecuar las decisiones a los criterios por éstos adoptados (confr. arg. doc. CSJN "in re" “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ queja”, del 25/08/1988”; "in re" “Cerámica San Lorenzo I.C.S.A s/ apelación multa 20.680”, del 01/12/1988, entre otros), esta Sala entiende que existen argumentos que no han sido puestos en consideración por el Tribunal decisor, que habilitan a adoptar un criterio distinto al que habría asumido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo”, del 21/03/2014.
En efecto, con el objeto de disipar toda duda acerca de si el hecho de que en el presente caso se trata de resolver la procedencia de una citación como tercero cambiaría la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto, es preciso señalar que ese mismo Tribunal, aunque más no sea de modo indirecto, ha despejado dicha incógnita.
Ello así por cuanto ha afirmado que “…el hecho de que ambas codemandadas [provincia de Buenos Aires y CABA] defiendan, frente al actor, intereses propios no constituye un conflicto que las transforme en partes contrapuestas…” ("in re" “Rodríguez, Héctor y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, del 05/12/2000).
Pues bien, en el caso de autos el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al intentar incorporar a esta litis al Estado Nacional, pretende que responda frente a la pretensión de la actora. Y esa circunstancia, como lo dejó de manifiesto ese Tribunal, no se vería alterada con cualquiera de las variantes posibles; esto es: ya sea que hubieran sido codemandados o uno demandado y el otro citado como tercero.
Alcanzado este estado de análisis, cabe concluir en que una pretensión como la de autos debe ser promovida y tramitada por separado en una u otra jurisdicción (local o nacional) conforme la persona demandada.
Entonces, lo dicho por el Alto Tribunal local en torno de que “…si bien no ha sido citado el Estado nacional, ello no impide que el Estado local arbitre las medidas y acciones que considere pertinentes para hacer efectiva la referida corresponsabilidad’ –TSJ "in re" ‘GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otro s/ amparo (art. 14 CCABA)’Expte. N° 9205/12–”, corresponde que sea entendido como que la alternativa con la que cuenta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para ver satisfecha su pretensión sería la de demandar al Estado Nacional ante el fuero federal competente para resolver la cuestión que la Administración local intentó introducir en esta litis.
En ese marco, ha de concluirse en que si bien la teoría nos llevaría a una solución plausible frente al pedido efectuado por el Gobierno local, la práctica la contrarresta a punto tal que, a criterio de esta Sala, invalida la posibilidad de llevar adelante un proceso judicial con ambos sujetos estatales que quedarían en pugna con la pretensión del actor, más allá de la relación interna entre ellos.
Y lo cierto es que el presunto conflicto que pudiera suscitarse entre Estados debiera esperar, y tratarse en el marco idóneo, frente a la presunta afectación de derechos fundamentales como los que pretenden protegerse a través de esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2556-2015-0. Autos: SAYAGO SANDRA INES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-12-2015. Sentencia Nro. 470.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MUERTE DEL PACIENTE - RELACION DE CAUSALIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, considero que no se encuentra probada la relación de causalidad entre el servicio médico negligente o deficiente y el fallecimiento de la paciente, toda vez que no se ha logrado demostrar que la conducta desplegada por la demandada fuera "per se" causa adecuada y suficiente del suceso mencionado. En cambio, si está acreditado el nexo causal entre el obrar antijurídico del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la privación de la posibilidad de la paciente de llegar a un resultado diverso al ocurrido.
En efecto, y conforme la prueba producida en autos, en el servicio de guardia del Hospital Público, la hija y madre de los aquí actores obtuvo un diagnóstico erróneo que pudo ser evitado si los galenos intervinientes hubiesen adoptado en tiempo y forma las medidas tendientes a determinar el cuadro que realmente padecía, en ese momento, la paciente.
De modo tal que, la deficiencia en el servicio de salud brindado a la hija y madre de los actores, la privó de la chance de superar con éxito el cuadro que padecía sin que, en cambio, exista certeza desde el punto de vista científico como para afirmar que, de haberse actuado con mayor celeridad, el desenlace final se hubiera, necesariamente, podido evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18654-0. Autos: GOMEZ, STELLA MARIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-12-2015. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RADIACIONES IONIZANTES - RELACION DE CAUSALIDAD - IMPROCEDENCIA - ENFERMEDADES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos por la exposición a radiaciones ionizantes que sufrió mientras asistió al servicio de radiología de un Hospital Público como concurrente no rentada.
En efecto, no existió relación de causalidad entre las omisiones e irregularidades constatadas en el hospital en cuestiones de radio-protección, y las patologías padecidas por la actora.
Así las cosas, del estudio efectuado por el cuerpo médico forense surge que no se podría determinar certeramente si el cáncer sufrido por la accionante fue producto de la radiación.
Por su parte, los peritos intervinientes coincidieron en que se necesitaba un largo período de latencia para la manifestación de la patología. Asimismo, cabe destacar que si bien se constató que existían deficiencias en algunos mecanismos de radioprotección, lo cierto es que no surgiría de la causa cuáles eran los posibles niveles de radiación a los cuales habría estado expuesta la actora.
En este orden de ideas, la omisión del Gobierno local en el control de las mediciones o el uso obligatorio del dosímetro, serían insuficientes para dar a suponer que las radiaciones fueron la causa adecuada para la formación del cáncer de mama de la actora.
Es por ello que, al no haber constancias que indiquen cuál era el nivel de radiación al que eventualmente estuvo expuesta la accionante, los antecedentes familiares informados en el peritaje médico, el tiempo de latencia entre que ingresó a trabajar al servicio de radiología y se le manifestó el cáncer de mama y, en base al dictamen del perito médico, no habría quedado probado que la causa de las patologías de la actora haya sido la exposición a la radiación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31894-0. Autos: L. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-12-2015. Sentencia Nro. 172.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RADIACIONES IONIZANTES - ENFERMEDADES - RELACION DE CAUSALIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos por la exposición a radiaciones ionizantes que sufrió mientras asistió al servicio de radiología de un Hospital Público como concurrente no rentada.
En efecto, no existió relación de causalidad entre las omisiones e irregularidades constatadas en el hospital en cuestiones de radio-protección, y las patologías padecidas por la actora.
Por su parte, el hecho que en otra causa judicial, iniciada por compañeros del servicio de radiología de la aquí actora, se haya determinado que las patologías sufridas podrían ser consecuencia de la exposición a radiaciones ionizantes, no puede influir en la presente causa.
Ello así, dado que las conclusiones del peritaje médico del citado expediente judicial, no podrían traspolarse sin más a la presente causa, puesto que allí se consideraron circunstancias propias de esa causa y de los respectivos actores distintas a las que se presentan en el "sub lite".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31894-0. Autos: L. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-12-2015. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja articulado contra la sentencia de grado que admitió el pedido de citación como tercero del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
En efecto, conviene recordar que la acción de amparo, desde su más tradicional conceptualización, resulta una garantía tendiente al restablecimiento de derechos y garantías constitucionales que se ven afectadas por conductas manifiestamente arbitrarias de las autoridades públicas (Fallos: 239:459). El constituyente local reforzó esa garantía al disponer, entre otras reglas, que el procedimiento en el amparo se encuentra desprovisto de formalidades que afecten su operatividad (artículo 14, CCABA).
En estos términos, la caracterización de la acción de amparo como una vía procesal expedita para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, resulta fundamental para conjugar desde su finalidad, las reglas adjetivas del proceso ordinario que, a tenor del reenvío previsto en el artículo 28 de la Ley N° 2145, se deben considerar aplicables y las que no, so riesgo de desvirtuar la ontología de dicha garantía constitucional.
Sobre estas bases, el legislador exige que exista un elemental juicio de compatibilidad para ponderar qué reglas e institutos del proceso ordinario resultan acordes con la finalidad de la acción de amparo, y, de tal forma, descartar las que conspiren contra esos principios estructurales que deben guiar al proceso en cuestión.
Al ser ello así, se aprecia que, en la emergencia, la admisión de la intervención de terceros en un proceso en el que se debate, con urgencia, el restablecimiento de derechos elementales podría -por la entidad del conflicto- conspirar con la finalidad del proceso. Por esta razón, no cabría interpretar, en el proceso de amparo, con estrictez lo previsto en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya que se trataría de un diseño procesal pensado para otro tipo de proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40015-2015-2. Autos: DEFENSORÍA 1° INSTANCIA CAYT N° 1 Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 05-05-2016. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RELACION DE CAUSALIDAD

De acuerdo con el artículo 2340, inciso 7°, del Código Civil, las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común pertenecen al dominio público del Estado.
Por tratarse de bienes de su dominio, el Gobierno de la Ciudad tiene a su cargo mantener las calles en buen estado de uso y conservación, y, al ser bienes que se encuentran bajo su guarda, responde por los daños causados por el vicio o riesgo de la cosa, tanto si de su parte medió culpa como si no, en los términos del artículo 1113, 2º párrafo "in fine", del Código Civil, pues las deficientes y peligrosas condiciones de la calle comprometen el deber que pesa sobre la comuna de atender a la seguridad de los habitantes y controlar que la vía pública se mantenga en forma apta para la normal circulación.
De acuerdo a la última norma señalada, para eximirse de responsabilidad, el Gobierno local deberá acreditar la interrupción del nexo causal, ya sea por culpa de la víctima, por culpa de un tercero por quien no debe responder o, según vasta doctrina y jurisprudencia, por caso fortuito o fuerza mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41334-0. Autos: Taberna Avelino c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 23-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se garantice el derecho a la vivienda digna y adecuada.
En efecto, corresponde destacar que, al conceder en un primer momento asistencia habitacional, la demandada reconoció, en este aspecto, la situación apremiante del amparista. Y si bien esa previa ponderación de la Administración, en punto a la situación de la parte actora no sellaría en sí la consolidación de una situación de hecho con vocación de perennidad, lo cierto es que, en esta materia, ese previo reconocimiento se exhibe como dirimente para admitir la procedencia de la acción, cuando la negativa del Gobierno se apoya, únicamente, en óbices formales y no en un detenido examen acerca de la situación de la parte actora.
En otras palabras, aun cuando la valoración de las situaciones fácticas puede variar, para entender razonablemente que ello es así, debe existir (con mayor razón cuando se pondera la efectiva vigencia de derechos fundamentales) una explícita consideración de la autoridad administrativa acerca de la situación concreta del peticionario. Pues, en la emergencia, la situación de vulnerabilidad de la parte actora, difícilmente podría variar el eje de la decisión que en su momento se adoptó, si el cambio de criterio se apoya únicamente en el mero paso del tiempo.
En definitiva, la negativa del Gobierno reposa en bases rituales y tal temperamento es objetable porque sin tomar en cuenta la situación personal del demandante arriba a una conclusión dogmática que colisiona con la tutela específica e integral que el ordenamiento jurídico establece para el caso que nos ocupa.
A partir de estas condiciones, entonces, resulta claro que existe una omisión arbitraria del Gobierno. Por lo demás, el agravio genérico, relativo a que su obligación lo es hasta el máximo de los recursos disponibles, se trata, frente a la ausencia de toda prueba, de una mera de petición de principios, extremo que impone su rechazo porque trasunta en el campo de lo dogmático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A32215-2014-0. Autos: U. C. V. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 245.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la actora un alojamiento en los términos del artículo 20 de la Ley N° 4.036, el que deberá reunir las condiciones adecuadas a sus necesidades, ser reservado -y su dirección no podrá ser pública.
En efecto, corresponde destacar que al conceder en un primer momento asistencia habitacional, la demandada reconoció, en este aspecto, la situación apremiante de la amparista. Y si bien esa previa ponderación de la Administración, en punto a la situación de la parte actora no sellaría en sí la consolidación de una situación de hecho con vocación de perennidad, lo cierto es que, en esta materia, ese previo reconocimiento se exhibe como dirimente para admitir la procedencia de la acción, cuando la negativa del Gobierno se apoya, únicamente, en óbices formales y no en un detenido examen acerca de la situación de la parte actora.
En otras palabras, aun cuando la valoración de las situaciones fácticas puede variar, para entender razonablemente que ello es así, debe existir (con mayor razón cuando se pondera la efectiva vigencia de derechos fundamentales) una explícita consideración de la autoridad administrativa acerca de la situación concreta del peticionario. Pues, en la emergencia, la situación de vulnerabilidad de la parte actora, difícilmente podría variar el eje de la decisión que en su momento se adoptó, si el cambio de criterio se apoya únicamente en el mero paso del tiempo.
En definitiva, la negativa del Gobierno reposa en bases rituales y tal temperamento es objetable porque sin tomar en cuenta la situación personal del demandante arriba a una conclusión dogmática que colisiona con la tutela específica e integral que el ordenamiento jurídico establece para el caso que nos ocupa.
A partir de estas condiciones, entonces, resulta claro que existe una omisión arbitraria del Gobierno. Por lo demás, el agravio genérico, relativo a que su obligación lo es hasta el máximo de los recursos disponibles, se trata, frente a la ausencia de toda prueba, de una mera petición de principios, extremo que impone su rechazo porque trasunta en el campo de lo dogmático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A89829-2013-0. Autos: G. L. K. F. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2016. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la asignación de una vacante para su hija en el nivel primario de una escuela pública distinta a la cual se le concedió vacante.
Ello así, por diversos órdenes de razones. En primer lugar, por cuanto la actora se ha limitado a cuestionar genéricamente el sistema de inscripción, mas sin hacer concreta referencia al agravio que le ocasionaría la concurrencia de su hija al establecimiento asignado por el Gobierno demandado.
En segundo lugar, dado que existen un conjunto de elementos que despejan, al menos en esta instancia, la presencia de los recaudos de la medida solicitada; a saber: (i) se trata de un colegio que se encuentra en el mismo distrito escolar en el que se hallaban las primeras 6 opciones elegidas por la actora; (ii) está ubicado a 12 cuadras del domicilio de la demandante; y, (iii) es de jornada completa, conforme lo solicitado oportunamente por la demandante.
Pues bien, tales circunstancias, sumadas a la información suministrada por el cuerpo docente del establecimiento al que concurre la niña, en el sentido de la inconveniencia de efectuar cambios, conducen a confirmar el rechazo de la medida cautelar requerida por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C711-2016-1. Autos: T. P. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 06-10-2016. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO - OBRAS PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de las inundaciones acaecidas.
En efecto, en la órbita extracontractual, la antijuridicidad es el primer presupuesto inexcusable del deber de responder (Fallos: 326:2749).
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación definió la falta de servicio “…como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo de la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño […] no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio…” (Fallos: 321:1124; 330:563 y 332:2328).
Habida cuenta de ello, respecto a las omisiones, distinguió entre los casos en los cuales existen mandatos expresos y determinados en una norma, de aquellos en los cuales el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos establecidos de modo general e indeterminado (Fallos: 330:563).
A la luz de los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el "sub lite" se estaría en presencia de un caso de omisión de mandatos jurídicos indeterminados.
De modo tal que, si bien parece razonable que el demandado realice las obras necesarias para evitar las inundaciones, de tal competencia no podría deducirse la existencia de un deber concreto y específico de construir determinadas obras públicas.
Tanto lo dispuesto en los artículos 27 y 104 inciso 23 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en el artículo 2340 del Código Civil como en el artículo 2º de la Ley Nº 19.987, resultan directivas generales para el desarrollo de las políticas de gobierno pero no significan, de modo alguno, obligaciones específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38888-0. Autos: Benvenuto, Diego c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-11-2016. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBRAS PUBLICAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos en su vehículo como consecuencia de las inundaciones acaecidas.
En efecto, si bien es cierto que el actor adjuntó suficiente prueba del daño sufrido, no ha aportado elemento alguno tendiente a demostrar que dichos daños fueron producto de la falta de cumplimiento de un deber jurídico del Gobierno demandado.
Así, el actor no ha logrado demostrar que la realización de obras en la zona donde habría ocurrido el siniestro hubieran prevenido los daños, así como tampoco demostró que el Gobierno hubiese incumplido con la obligación de controlar los sumideros. De esta manera, cabe colegir que la sola presencia del daño no lleva implícita la presunción de antijuridicidad de la omisión.
A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que cuando el Estado fija sus políticas, cuando elabora la ley de presupuestos, elige llevar adelante ciertas actividades, paralelamente omite otras. Al elegir, necesariamente incurre en omisiones. Pero, si todos aquellos habitantes que se consideran afectados por esa política pudieran accionar con éxito reclamando la responsabilidad patrimonial del Estado, éste se convertiría en una especie de asegurador universal (conf. Muñoz, Guillermo, “Responsabilidad del Estado por omisión”, en Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, en junio de 2000, editadas por Editorial ciencias de la Administración, División Estudios Administrativos, Buenos Aries, 2001).
En función de lo expuesto, no se advierte que pueda atribuírsele responsabilidad al Gobierno demandado como consecuencia de la prestación irregular de un servicio a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38888-0. Autos: Benvenuto, Diego c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-11-2016. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - LEY DE PRESUPUESTO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de presentar el proyecto de Ley de Presupuesto en el plazo que prevé el artículo 53 de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, corresponde destacar que no compete al Poder Judicial declarar la inconstitucionalidad de una acción o de una omisión.
Desde el fallo de la Corte Suprema estadounidense, “Marbury vs. Madison” (5 U.S. 137 1803), se entiende que el Poder Judicial conoce sobre todos los casos que versen sobre puntos regidos en la Constitución, determinando que toda ley repugnante a ella es nula (o inconstitucional).
El control de constitucionalidad, que debe realizarse sobre derecho y no sobre hechos, supone “… la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos en que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con esta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayorías garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos” (Fallos: 33:162).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38856-2015-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-12-2016. Sentencia Nro. 388.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - LEY DE PRESUPUESTO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto declaró abstracto el objeto de la presente acción de amparo, dado que el Poder Ejecutivo local ya remitió a la Legislatura de la Ciudad el proyecto de Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2016.
En efecto, la actora requirió que se declarase la violación de deberes legales constitucionales y se exhortase al Poder Ejecutivo a respetar los plazos constitucionales en futuros ejercicios.
Pues bien, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las decisiones en materia de amparo deben atender a la situación fáctica y jurídica en el momento de su dictado, por lo que, atento a que la cuestión había quedado definitivamente zanjada, y que el apelante no brindó razones para advertir la necesidad de resolver de otro modo, corresponde desestimar el agravio de la recurrente, en tanto no resulta suficiente para demostrar la existencia de error en la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38856-2015-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-12-2016. Sentencia Nro. 388.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - LEGITIMACION ACTIVA - LEY DE PRESUPUESTO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar la legitimación de la parte actora para instar la presente acción de amparo por la omisión del Poder Ejecutivo local de presentar el proyecto de Ley de Presupuesto para el Ejercicio 2016 en el plazo previsto en el artículo 53 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La recurrente sostuvo que poseía un interés jurídico en el pronunciamiento judicial, con el fin de evitar futuras turbaciones a sus derechos como así a los derechos de incidencia colectiva que se habrían visto afectados por la mora del Poder Ejecutivo producida ese año.
Sin embargo, sus aseveraciones no resultan más que expresiones genéricas sobre derechos que se encontrarían o podrían llegar a encontrarse afectados, sin demostrar cabalmente la existencia de una lesión, alteración, restricción o amenaza en forma actual o inminente a ellos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la legitimación para accionar reconocida en el artículo 43 de la Constitución Nacional no supone “… la aptitud para demandar sin que exista cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción [ya que] admitir la legitimación en un grado que la identifique con el ´generalizado interés de todos los ciudadanos en el ejercicio de los poderes de gobierno…’, ´… deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y la Legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares…” ("in re" “PRODELCO c/ P.E.N s/ Amparo”, del 07/05/98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38856-2015-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-12-2016. Sentencia Nro. 388.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - LEY DE PRESUPUESTO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo iniciada.
En efecto, la actora solicitó que se declarase la inconstitucionalidad por haber omitido el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la presentación del proyecto de Ley de Presupuesto en el plazo que se prevé en el artículo 53 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por otro lado, solicitó que se declarase la violación de deberes legales constitucionales y se exhortase al Poder Ejecutivo a respetar los plazos constitucionales en futuros ejercicios.
Sin perjuicio de que el proyecto de ley ingresó al Poder Legislativo casi dos meses después de lo previsto en la Constitución de la Ciudad, el artículo 53 de la misma establece un plazo, pero no una sanción ante el incumplimiento de este, máxime, cuando el mismo artículo dispone que si al inicio del ejercicio financiero no se encontrase aprobado el presupuesto, regirá hasta su aprobación el que estuvo en vigencia el año anterior.
Entonces, si bien resulta fundamental el respeto de los plazos constitucionales previstos, la propia norma trae una solución, en caso de falta de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38856-2015-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 15-12-2016. Sentencia Nro. 388.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

La posibilidad de rechazar "in limine" el amparo se encuentra acotada al examen de admisibilidad respecto de otras acciones o procesos de conocimiento que demanden mayor amplitud de debate o prueba, lo que se vincula con el carácter manifiesto de la arbitrariedad e ilegalidad (art. 2 ley 2145), conforme las exigencias que surjan de la naturaleza y modalidad de la pretensión ejercitada, o para supuestos en que las demandas no reúnan las condiciones mínimas establecidas como reglas básicas según las excepcionales previsiones del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Pero de ningún modo el artículo 5º de la Ley de Amparo faculta a los magistrados a realizar un juicio apresurado y liminar sobre la procedencia sustancial de lo peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4604-2016-0. Autos: González Rodrigo Enrique c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 16-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBRAS PUBLICAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos en su vehículo como consecuencia de las inundaciones acaecidas.
En efecto, no parece posible que la demandada incurriera en falta de servicio o cumplimiento irregular de sus funciones al no realizar las obras pretendidas, en tanto su obligación alcanzaría a disminuir el riesgo pero no a evitarlo totalmente.
Así, el actor no ha logrado demostrar que la realización de obras en la zona donde habría ocurrido el siniestro hubieran prevenido los daños, así como tampoco demostró que el Gobierno hubiese incumplido con la obligación de controlar los sumideros. De esta manera, cabe colegir que la sola presencia del daño no lleva implícita la presunción de antijuridicidad de la omisión.
A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que cuando el Estado fija sus políticas, cuando elabora la ley de presupuestos, elige llevar adelante ciertas actividades, paralelamente omite otras. Al elegir, necesariamente incurre en omisiones. Pero, si todos aquellos habitantes que se consideran afectados por esa política pudieran accionar con éxito reclamando la responsabilidad patrimonial del Estado, éste se convertiría en una especie de asegurador universal (conf. Muñoz, Guillermo, “Responsabilidad del Estado por omisión”, en Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, en junio de 2000, editadas por Editorial ciencias de la Administración, División Estudios Administrativos, Buenos Aries, 2001).
En función de lo expuesto, no se advierte que pueda atribuírsele responsabilidad al Gobierno demandado como consecuencia de la prestación irregular de un servicio a su cargo. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42970-0. Autos: GIiuffrida Mauro Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2016. Sentencia Nro. 118.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO - OBRAS PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos en su vehículo como consecuencia de las inundaciones acaecidas.
En efecto, en la órbita extracontractual, la antijuridicidad es el primer presupuesto inexcusable del deber de responder (Fallos: 326:2749).
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación definió la falta de servicio “…como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo de la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño […] no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio…” (Fallos: 321:1124; 330:563 y 332:2328).
Habida cuenta de ello, respecto a las omisiones, distinguió entre los casos en los cuales existen mandatos expresos y determinados en una norma, de aquellos en los cuales el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos establecidos de modo general e indeterminado (Fallos: 330:563).
A la luz de los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el "sub lite" se estaría en presencia de un caso de omisión de mandatos jurídicos indeterminados.
De modo tal que, si bien parece razonable que el demandado realice las obras necesarias para evitar las inundaciones, de tal competencia no podría deducirse la existencia de un deber concreto y específico de construir determinadas obras públicas.
Tanto lo dispuesto en los artículos 27 y 104 inciso 23 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en el artículo 2340 del Código Civil como en el artículo 2º de la Ley Nº 19.987, resultan directivas generales para el desarrollo de las políticas de gobierno pero no significan, de modo alguno, obligaciones específicas. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42970-0. Autos: GIiuffrida Mauro Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2016. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

La arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a la que se alude en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, requiere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de amplio debate o prueba (confr. Fallos: 306:1253; 307:747; Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Perrone, María Cristina c/ GCBA –Secretaría de Educación- s/ amparo [art. 14 CCABA]”, del 29/12/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1332-2015-0. Autos: DONATO ALEJANDRA PATRICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-02-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en ejercicio de su competencia, adopte los recaudos necesarios con el fin de que presente, en el plazo que indique el Juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación del actor.
En efecto, corresponde dilucidar –en concreto– la situación personal del actor sobre la base de los elementos de juicio obrantes en la causa. Pues, como lo sostuve en otras ocasiones, el juez no puede prescindir, en oportunidad de dictar sentencia, de apreciar la actividad probatoria no sólo en su valor intrínseco, sino también desde su faz dinámica y, fundamentalmente, contextual (Sala II "in re" “Gauna, Ricardo Ariel c/ GCBA s/ amparo”, expte. N° 36 186/0, del 08/05/14).
En estos términos, es pertinente recordar que, según se desprende de las constancias de la causa, el actor, de 58 años de edad, posee un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud de la Nación, percibió la totalidad del beneficio previsto en el Decreto N° 690/06 y el subsidio fue reestablecido por la medida cautelar concedida en autos.
En cuanto a su situación económica, del último informe socio ambiental, surge que sus ingresos se componían de: a) su trabajo repartiendo volantes y cuidando coches los fines de semana; b) el “Programa de Atención a Familias en Situación de Calle” por el cual percibía $ 1800, destinados únicamente a alojamiento; 2) la pensión por invalidez por un monto de $ 1470; y c) el “Programa Ciudadanía Porteña” por el cual recibía la suma de $336.
En lo que respecta a su estado de salud, de los últimos informes médico y psiquiátrico agregados al expediente, surge que el actor presenta un proceso artrosico de curso irreversible que afecta las grandes articulaciones, la columna cervical y lumbar, discapacidad motriz, EPOC y consumo problemático de alcohol en forma crónica.
A partir de lo aquí esgrimido es dable concluir en que el amparista se encuentra en la condición prevista en el artículo 23 de la Ley N° 4036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42551-0. Autos: C. R. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en ejercicio de su competencia, adopte los recaudos necesarios con el fin de que presente, en el plazo que indique el Juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación del actor.
En efecto, corresponde destacar que, al conceder en un primer momento asistencia habitacional, la demandada reconoció, en este aspecto, la situación apremiante del amparista. Y si bien esa previa ponderación de la Administración, en punto a la situación del actor no sellaría en sí la consolidación de una situación de hecho con vocación de perennidad, lo cierto es que, en esta materia, ese previo reconocimiento se exhibe como dirimente para confirmar el pronunciamiento recurrido, cuando la negativa del Gobierno se apoya –únicamente– en óbices formales y no en un detenido examen acerca de la situación del peticionario.
En otras palabras, aun cuando la valoración de las situaciones fácticas puede variar, para entender razonablemente que ello es así debe existir, con mayor razón cuando se pondera la efectiva vigencia de derechos fundamentales, una explícita consideración de la autoridad administrativa acerca de la situación concreta del peticionario. Pues, en la emergencia, la situación de vulnerabilidad del actor difícilmente podría variar el eje de la decisión que en su momento se adoptó si el cambio de criterio se apoya únicamente en el mero transcurso del tiempo.
En definitiva, la negativa del Gobierno reposa en bases rituales y tal temperamento es objetable porque, sin tomar en cuenta la situación personal del actor, arriba a una conclusión dogmática que colisiona con la tutela específica e integral que en el ordenamiento jurídico se establece para el caso que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42551-0. Autos: C. R. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-02-2017.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al actor un subsidio necesario para cubrir su emergencia habitacional.
En este sentido, la sentencia dictada en la instancia de grado intenta abordar la compleja situación del actor de una manera que incluye mucho más que la entrega de dinero.
En efecto, la Jueza de grado consideró que el pago del subsidio habitacional no resulta suficiente y ha intentado conminar a la parte demandada a asumir un rol activo dirigido a rehabilitar las posibilidades laborales del actor, aspecto que tratándose de un hombre de cincuenta y ocho (58) años resulta claramente prioritario.
Por otro lado, la solución del caso no puede permanecer inmune a los cambios de circunstancias personales del actor ni de los planes sociales que se implementen. La sentencia atacada claramente permite establecer controles, habilitar el dialogo entre el beneficiario y el gobierno, buscar alternativas superadoras, y no menos relevante aún, auditar la situación de necesidad denunciada y la rehabilitación del actor. No es razonable que la Defensoría pretenda desvincular al actor de todo tipo de obligación y se limite a requerir asistencia estatal de por vida y en base a informes médicos que solo prueban la grave situación del actor, pero que nada dicen sobre sus posibilidades de rehabilitación y tratamiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42551-0. Autos: C. R. A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRABAJO SEXUAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - TRABAJADOR AUTONOMO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de la omisión legislativa y reglamentaria de incluir el trabajo sexual dentro de las categorías de actividad laboral autónoma y registrable.
En efecto, como se hace notar en el dictamen fiscal, “la pretensión de la actora trasuntaría más bien un camino que no se vincularía con una omisión o arbitrariedad por parte de las autoridades estatales, sino con una disconformidad con el régimen que regula el desarrollo de las diversas actividades en esta jurisdicción”. Dicho de otro modo, en la medida en que el ejercicio individual y privado de la actividad en cuestión no se encuentra prohibido, la demandante no logra exponer ni acreditar una lesión a un derecho constitucional del que sea titular. Por ende, se advierte que el régimen vigente en la materia constituye una de las posibilidades admitidas por la Constitución Nacional.
Por otro lado, según los propios dichos de la demandante, la modalidad bajo la cual ejerce la prostitución implica alguna forma de agrupamiento y organización. Esta circunstancia, sumada al hecho de que en el domicilio se encontró a más de una persona dedicada a esta actividad plantean serias dudas sobre si la conducta de la actora no queda abarcada por las prohibiciones de los artículos 15 y 17 de la Ley N° 12.331, llamada de profilaxis de las enfermedades venéreas. En efecto, la primera de esas normas impide establecer “casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella”; la segunda prevé penas para quienes “sostengan, administren o regenteen, ostensible o encubiertamente casas de tolerancia”.
En suma, las alternativas en el caso son dos: a) la actora ejerce la prostitución de modo individual y privado y no demuestra un gravamen concreto a algún derecho; b) la demandante vulnera la Ley N° 12.331 y, por ende, solicita que se le autorice el libre ejercicio de una actividad prohibida. En ninguno de los dos supuestos su pretensión puede tener favorable recepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A257-2013-0. Autos: RUIZ NOEMÍ c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 02-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

La arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a la que se alude en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, requiere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de amplio debate o prueba (confr. Fallos: 306:1253; 307:747; Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Perrone, María Cristina c/ GCBA –Secretaría de Educación- s/ amparo [art. 14 CCABA]”, del 29/12/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1591-2017-0. Autos: Colp S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 224.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Se ha señalado que no corresponde invadir a través de una decisión jurisdiccional competencias propias de otros poderes, sino determinar si la Administración ha cumplido con las normas jurídicas y con los programas creados por el propio Gobierno en cuanto a los derechos allí reconocidos, como así también controlar su razonabilidad.
En este aspecto no es posible soslayar que la implementación de los derechos constitucionales a través de políticas públicas depende de actividades de planificación, previsión presupuestaria e implementación que, por su naturaleza, corresponden a los poderes políticos.
Sin perjuicio de ello, tal como sostuvo esta Sala, frente a una controversia -y en caso de resultar procedente la acción por encontrarse reunidos los diferentes presupuestos procesales de admisibilidad-, corresponde al órgano jurisdiccional corroborar, en primer lugar, el modo en que el órgano político cumplió con su deber constitucional de reglamentar los derechos y los mecanismos o programas tendientes a asegurar su efectiva vigencia.
Finalmente, es necesario que el magistrado compruebe si, una vez delineadas las políticas y creados los programas respectivos, éstos efectivamente se cumplen, o señalar cuando un derecho constitucional es vulnerado ante la ausencia de una política pública (cfr. esta Sala "in re" “Acuña, María Soledad c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte: EXP 15558/0, sentencia de 23 de diciembre de 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33591-0. Autos: F. N. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en ejercicio de su competencia, adopte los recaudos necesarios con el fin de que presente, en el plazo que indique la Jueza de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación del actor.
En efecto, corresponde destacar que, al conceder en un primer momento asistencia habitacional, la demandada reconoció, en este aspecto, la situación apremiante del amparista. Y si bien esa previa ponderación de la Administración, en punto a la situación del actor no sellaría en sí la consolidación de una situación de hecho con vocación de perennidad, lo cierto es que, en esta materia, ese previo reconocimiento se exhibe como dirimente para confirmar el pronunciamiento recurrido, cuando la negativa del Gobierno se apoya –únicamente– en óbices formales y no en un detenido examen acerca de la situación del peticionario.
En otras palabras, aun cuando la valoración de las situaciones fácticas puede variar, para entender razonablemente que ello es así debe existir, con mayor razón cuando se pondera la efectiva vigencia de derechos fundamentales, una explícita consideración de la autoridad administrativa acerca de la situación concreta del peticionario. Pues, en la emergencia, la situación de vulnerabilidad del actor difícilmente podría variar el eje de la decisión que en su momento se adoptó si el cambio de criterio se apoya únicamente en el mero transcurso del tiempo.
En definitiva, la negativa del Gobierno reposa en bases rituales y tal temperamento es objetable porque, sin tomar en cuenta la situación personal del actor, arriba a una conclusión dogmática que colisiona con la tutela específica e integral que en el ordenamiento jurídico se establece para el caso que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40211-0. Autos: Tenuto Miguel Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLETA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, con el fin de obtener un resarcimiento por las lesiones sufridas mientras circulaba con su motocicleta por la calle de esta Ciudad.
Ello así, ha quedado acreditado que los padecimientos sufridos por la actora (fractura radio distal y fractura de cúpula radial), fueron consecuencia de su caída por el bache existente en la intersección de las calles y en la fecha indicadas, sin que la demandada haya arrimado instrumento de prueba alguno para controvertir esta conclusión.
Al respecto, cabe señalar que el deber de las autoridades de resarcir los perjuicios ocasionados a los particulares como consecuencia de su actividad no sólo nace cuando se realizan comportamientos positivos, sino que la responsabilidad puede también tener como causa fuente las omisiones estatales.
En efecto, puede ocurrir que, a través de una omisión de carácter antijurídico, una autoridad pública provoque una lesión sobre los derechos de los particulares.
Toda vez que la responsabilidad estatal por omisión no ha sido objeto de una expresa regulación en el ámbito local, corresponde, por aplicación analógica, recurrir a las normas del antiguo Código Civil. Así, el artículo 1112 del anterior Código Civil establecía la responsabilidad patrimonial del Estado por “(...) las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas (...)”.
En este sentido, toda vez que las calles de la Ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservarlas en buenas condiciones, de manera que se pueda transitar por ellas sin riesgo. Por ello, si a consecuencia del incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación, los particulares sufren un daño cierto y efectivo y, a su vez, se presentan los restantes presupuestos que hacen procedente la responsabilidad estatal, corresponde que la Ciudad de Buenos Aires indemnice los perjuicios causados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44788-0. Autos: Vittar Smith María Mercedes c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 01-08-2017. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RADIACIONES IONIZANTES - ENFERMEDADES - NORMAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la exposición a las radiaciones que sufrieron como técnicos radiólogos en el Hospital Público.
En efecto, queda establecida la existencia del daño y la omisión antijurídica por parte de la demandada.
Ello así, dado que del contenido de las actas de inspección y los respectivos informes técnicos surge, por un lado, que el Gobierno omitió proveer a los técnicos radiólogos de delantales con protección tiroidea, y por otro, se ha verificado en algunas salas del Hospital un alto grado de radiación que hacía necesario contar con elementos tales como biombos plomados que, hasta ese momento no existían.
De tal modo, aún cuando se admitiera que, con posterioridad, el Gobierno hubiera subsanado todas esas deficiencias, lo cierto es que a la fecha, ya había transcurrido un tiempo más que significativo en el que los actores desempeñaron sus funciones bajo las carencias apuntadas y asimismo, que luego de esa verificación, el GCBA no ha realizado otros controles, contraviniendo así la Ley N° 2.543 y la Ley N° 17.557, relativas a las condiciones de seguridad de los profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19606-0. Autos: Barqui, Salvador y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-06-2017. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEO PUBLICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RADIACIONES IONIZANTES - RELACION DE CAUSALIDAD - ENFERMEDADES - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la exposición a las radiaciones que sufrieron como técnicos radiólogos en el Hospital Público.
En efecto, de acuerdo con las constancias de la causa los actores prestaron servicios como radiólogos en el Hospital Público.
Por su parte, las consideraciones del experto médico interviniente permiten advertir suficiente relación de causalidad entre el daño y el desempeño de los actores como técnicos radiólogos en condiciones de sobre exposición a los rayos x, producto de las deficiencias constatadas entre el momento en que comenzaron a desempeñarse como tales y el año 2001.
Ello es así pues, frente a la complejidad técnica de las cuestiones planteadas, cobran especial importancia las consideraciones que esta Sala ha formulado en torno al valor de la prueba pericial.
En ese sentido, se ha dicho que se trata de “…una actividad procesal desarrollada por encargo judicial a personas distintas de las partes, calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente” (entre muchos: “Tamalet, Luis”, expte. nº 4377, sentencia de fecha 24/10/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19606-0. Autos: Barqui, Salvador y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-06-2017. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEO PUBLICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RADIACIONES IONIZANTES - RELACION DE CAUSALIDAD - ENFERMEDADES - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, fijar en la suma de $150.000 para cada uno de los actores, la indemnización en concepto de daño físico que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de la exposición a las radiaciones que sufrieron como técnicos radiólogos en el Hospital Público.
En efecto, de las probanzas de autos surge que los actores presentan, en relación con los daños alegados en la demanda, una incapacidad parcial y permanente de 25%.
Por su parte, del análisis de las actuaciones no se advierten motivos que justifiquen apartarse de las conclusiones del profesional médico interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19606-0. Autos: Barqui, Salvador y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-06-2017. Sentencia Nro. 88.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEO PUBLICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RADIACIONES IONIZANTES - RELACION DE CAUSALIDAD - ENFERMEDADES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, fijar en las sumas de $ 70.000, $ 52.500 y $ 45.500 para los coactores, la indemnización en concepto de daño psicológico que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de la exposición a las radiaciones que sufrieron como técnicos radiólogos en un hospital público.
En efecto, en la instancia de grado se produjo prueba pericial, y la profesional a cargo verificó un grado de incapacidad psicológica parcial y permanente de los actores en un 20%, 15% y 13% para cada uno .
En el primer caso, recomendó psicoterapia individual de dos años aproximadamente de duración, a razón de dos sesiones semanales. Respecto de los otros coactores, recomendó un año de duración y diez meses, respectivamente, con una frecuencia de una sesión semanal.
Frente a tales parámetros, no existen razones que justifiquen un apartamiento de la opinión profesional que ha sido fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19606-0. Autos: Barqui, Salvador y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-06-2017. Sentencia Nro. 88.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEO PUBLICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RADIACIONES IONIZANTES - RELACION DE CAUSALIDAD - ENFERMEDADES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $ 40.000 para cada uno de los actores, la indemnización en concepto de daño moral que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de la exposición a las radiaciones que sufrieron como técnicos radiólogos en el Hospital Público.
En efecto, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente, las demandantes han logrado acreditar adecuadamente la existencia de un perjuicio de índole personal originado en el evento dañoso.
Pues bien, quedó acreditado que los daños sufridos por los actores les han generado padecimientos espirituales que justifican la concesión de un resarcimiento por este concepto. Sin duda, las circunstancias vinculadas al deterioro en la salud de los actores provocado durante su tiempo de trabajo generaron padecimientos espirituales que justifican la concesión de este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19606-0. Autos: Barqui, Salvador y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-06-2017. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CAUSA - INTERES JURIDICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para ser considerado como parte en el proceso, quien ocurre por ante la jurisdicción debe demostrar la existencia de un "interés especial", esto es, que los agravios alegados la afecten de forma "suficientemente directa" o "sustancial" y tengan suficiente "concreción e inmediatez" para poder procurar dicho proceso, a la luz de las pautas establecidas por la reforma constitucional de 1994, en el artículo 43 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1125; 307:1379; 308:2147; 310:606, entre muchos otros).
Ahora bien, en el ámbito local existe “causa contencioso administrativa” cuando el actor sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo (artículo 6° del CCAyT) y, a su vez, dicho interés se vea afectado -daño cierto, actual o futuro- por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa (artículos 1º y 2º del CCAyT) de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-2. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2017. Sentencia Nro. 118.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FACULTADES DEL JUEZ - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NORMAS OPERATIVAS

Los Poderes Públicos electivos tienen a su cargo la obligación de adoptar medidas positivas a favor de los grupos vulnerables tendientes a que éstos gocen de los derechos fundamentales que no pueden satisfacer por sus propios medios.
Por su parte, el Poder Judicial asume una función tuitiva frente a las violaciones u omisiones de los otros poderes que impidan o dificulten el ejercicio de tales derechos.
Conforme lo expuesto, vale insistir, no es función del Poder Judicial establecer un orden de prioridades entre personas que se encuentren en situación de exclusión social. Su función se limita a constatar, en cada caso individual, que -frente a un derecho constitucional- el Estado garantice el goce de ese piso mínimo que no puede desconocerse bajo riesgo de incurrir en una violación a la Ley Fundamental.
A mi juicio, no es plausible sostener el carácter operativo de los derechos sociales y, a la vez, negar la tutela judicial a quien demuestra la transgresión de ese umbral mínimo porque existen personas que hipotéticamente se encuentran en una posición aun más precaria. Ello así, pues lo contrario importaría entablar una discusión anodina sobre quién se halla en la posición más desfavorecida que, por un lado, desvía la atención del magistrado a cuestiones que exceden la controversia y, por el otro, crea una confrontación innecesaria entre personas que atraviesan una similar situación de vulnerabilidad y que merecen por igual una respuesta constitucionalmente satisfactoria. Es más, tales distinciones no resultan razonables dentro de un mismo grupo ya que dentro de cada clase o categoría rigen los principios de universalidad y generalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2697-2016-0. Autos: L. M. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-02-2018. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CAUSA - INTERES JURIDICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para ser considerado como parte en el proceso, quien ocurre por ante la jurisdicción debe demostrar la existencia de un "interés especial", esto es, que los agravios alegados la afecten de forma "suficientemente directa" o "sustancial" y tengan suficiente "concreción e inmediatez" para poder procurar dicho proceso, a la luz de las pautas establecidas por la reforma constitucional de 1994, en el artículo 43 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1125; 307:1379; 308:2147; 310:606, entre muchos otros).
Ahora bien, en el ámbito local existe “causa contencioso administrativa” cuando el actor sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo (artículo 6° del CCAyT) y, a su vez, dicho interés se vea afectado -daño cierto, actual o futuro- por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa (artículos 1º y 2º del CCAyT) de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS SUBJETIVOS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

La Constitución Nacional en su artículo 43, distingue claramente entre: a) la defensa jurisdiccional de un interés propio, individual y directo, y b) la defensa jurisdiccional de intereses de incidencia colectiva. El primer párrafo del citado artículo contempla el amparo "tradicional", que puede ser interpuesto por toda persona que vea lesionados, restringidos, alterados o amenazados, por un acto u omisión manifiestamente ilegítimo o arbitrario, derechos o garantías. En el segundo párrafo, en cambio, hallan expresa recepción los intereses colectivos, y aquí aparece la diferencia con el párrafo primero, que presupone el daño a un derecho subjetivo clásico (esta Sala, "in re" "Fundación Mujeres en Igualdad c/ GCBA s/ Amparo", expte. nº 9421).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - EXPROPIACION - REGIMEN JURIDICO - AUTOPISTAS - OBRAS PUBLICAS - INDEMNIZACION - DAÑO EMERGENTE - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la pretensión principal del actor y rechazó la indemnización pretendida.
El actor, en su carácter de beneficiario del “Programa de Recuperación de la Traza de la autopista”, demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una solución habitacional definitiva y la reparación de los daños generados por la demora en su provisión (cf. ley 324).
El actor se agravió de la sentencia y consideró que la Juez no estimó el daño que produjo al actor la demora del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en darle una solución habitacional definitiva, ni las consecuencias propias de haber residido durante tantos años en una vivienda otorgada en comodato. Sostuvo que se afectó su confianza legítima. Señaló que no se tuvo en cuenta que en los hechos nuevos denunciados se evidencian las molestias y padecimientos que sufrió con motivo de la demolición del inmueble lindero al que habitaba, y destacó que, si bien recibió la indemnización, el cumplimiento del programa sucedió seis años después del plazo original.
Si bien en algunos casos la confianza depositada en las promesas, decisiones o acciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puede resultar jurídicamente relevante, en autos no se han brindado elementos que permitan presumir un daño, ni concluir que el actor se hubiese visto privado de algún beneficio o hubiese padecido algún perjuicio resarcible. En efecto, la Jueza no encontró evidencias de los sufrimientos alegados y no se han presentado pruebas o razones que permitan sostener que la mera tardanza en dar una solución habitacional alternativa haya producido un daño.
En este contexto, haber sido beneficiario de un préstamo de uso gratuito, por un prolongado lapso, no constituye por sí una fuente de daño. Por lo demás, las amenazas y presiones mencionadas no han sido probadas, la simple invocación de molestias, angustias y frustraciones no significa que exista una lesión en las afecciones íntimas, que es la única que da lugar a la indemnización en este tipo de daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33415-0. Autos: Meliga Miguel José c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 15-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CAUSA - INTERES JURIDICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe recordar que la legitimación para obrar, o "legitimatio ad causam", es la cualidad que tiene una persona para reclamar ante otra por una pretensión en el proceso judicial (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo ­Perrot, Buenos Aires, 1997, t. III, pág. 347).
En efecto, de acuerdo a la doctrina sostenida en forma constante por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la existencia de un "caso" o "causa" presupone el carácter de "parte", es decir, que quien reclama, se beneficie o perjudique con la resolución a dictarse en el marco del proceso. En este orden de ideas, dicho Tribunal ha señalado que "al decidir sobre la legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el "status" afirmado [por el litigante] y el reclamo que se procura satisfacer", de manera que éste "resulta esencial para garantizar que [aquél] sea una parte propia y apropiada que puede invocar el poder judicial federal" (CSJN, Fallos 322:528, considerando 9°).
De esta forma, para ser considerado como parte en el proceso, quien ocurre por ante la jurisdicción debe demostrar la existencia de un "interés especial", esto es, que los agravios alegados la afecten de forma "suficientemente directa" o "sustancial" y tengan suficiente "concreción e inmediatez" para poder procurar dicho proceso, a la luz de las pautas establecidas por la reforma constitucional de 1994, en el artículo 43 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1125; 307:1379; 308:2147;; 310:606, entre muchos otros).
Ahora bien, en el ámbito local ––siguiendo los lineamientos expuestos en los párrafos anteriores–– existe “causa contencioso­ administrativa” cuando el actor sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo ––artículo 6° del CCAyT–– y, a su vez, dicho interés se vea afectado ––daño cierto, actual o futuro–– por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa ––tal como éstas son definidas en los artículos 1° y 2° del CCAyT–– de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenó a la demandada que lleve adelante las medidas positivas que se requieran para la superación del estado de emergencia del edificio del Complejo Habitacional y la eliminación de todo riesgo para sus habitantes, en torno a sus estructuras, instalaciones y elementos comunes del mentado edificio.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la parte demandada referido a la inexistencia de omisión antijurídica imputable.
Cabe señalar que existe un deber previo de actuación jurídicamente exigible (esto es, el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la “Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano” formulada por la Comisión Técnica creada en el marco de la Ley N°623).
Se advierte un incumplimiento manifiesto del deber normativo de obrar según las constancias de la causa del detalle de las obras comprometidas y no realizadas.
Dicha omisión apareja una lesión cierta y ostensible sobre los derechos a un hábitat adecuado, a la salud e integridad, y a la seguridad de los habitantes del edificio; y los colocó en una evidente situación de riesgo provocada por las falencias edilicias que el inmueble padece como consecuencia de la falta de cumplimiento del convenio suscripto oportunamente por la accionada con los vecinos.
Además, es clara la relación causal -directa e inmediata- entre el incumplimiento de la “Propuesta” y la lesión de los derechos de los habitantes del lugar. Nótese que si se hubiera procedido a cumplir con las reparaciones formuladas oportunamente y asumidas por la Comisión Municipal de la Vivienda, quienes residen en el edificio no se verían en constante riesgo y gozarían de un hábitat común adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERNACION - DROGADICCION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Gobierno recurrente indicó que uno de los jóvenes involucrado había abandonado por sus propios medios los dispositivos terapéuticos, y que el otro joven recibió un abordaje terapéutico integral, motivo por el cual, no cabía endilgarle acto u omisión lesivos.
Sin embargo, conforme surge de las constancias de la causa, el Director General de la Dirección General de Salud Mental de la Ciudad consideró que era presumible que el joven atravesara un diagnóstico de trastorno disocial, por consumo de sustancias, por lo que debía ser ingresado a una comunidad terapéutica cerrada, luego de una pertinente evaluación.
Ello acredita la necesidad de un tratamiento diverso al intentado, a fin de tutelar el derecho a la salud de forma adecuada, para evitar, dentro de lo posible, el agravamiento del cuadro y propiciar su superación.
Igual conclusión se impone respecto del otro joven involucrado, quien fue internado en reiteradas ocasiones, y los profesionales intervinientes indicaron que el joven no resultaba beneficiado por el dispositivo terapéutico al que había sido derivado, en función de su perfil clínico, incluso en detrimento de la rehabilitación de otros pacientes.
De lo expuesto, se concluye que subsiste la necesidad y el deber a cargo del Gobierno local en la prestación del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar otorgada por la Jueza de grado y, en consecuencia, ordenar a la demandada que en el plazo de 5 días hábiles a partir de la notificación de esta resolución conceda la vacante en el centro educativo elegido como primera opción por la actora.
En su defecto, la conceda en alguna de las alternativas resultantes de la preinscripción; o en algún establecimientos educativos de gestión estatal dentro de un radio de 10 cuadras del domicilio real denunciado; o, en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del niño y un acompañante, mediante el sistema que determine la señora Jueza de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado. Si todavía persistiera la imposibilidad, deberá afrontar el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada, previo acuerdo de los padres.
Según el demandado apelante, se trataría de una medida autosatisfactiva y, a tenor de ello, la decisión del Juez de grado resultaría lesiva del debido proceso y del derecho de defensa.
Sobre este punto, cabe advertir que en la instancia anterior no se concedió una medida autosatisfactiva, sino una cautelar innovativa cuya finalidad consistió en evitar que el tiempo que insuma el trámite de esta causa pudiera frustrar los derechos del niño involucrado; decisión que impone el dictado de una sentencia de fondo sin que lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva concedida.
Por lo demás, la calificación cautelar de la decisión (innovativa y no autosatisfactiva) surge del propio fallo y, como tal, se enmarca en lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73097-2017-1. Autos: T. C., L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-06-2018. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIVISION DE PODERES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES

Cuando se habla del control de la discrecionalidad y se incluyen bajo este rótulo las diferentes técnicas de control habituales, se comete un exceso verbal, porque, en rigor, la verificación de los elementos reglados del acto administrativo no implica control alguno del margen de discrecionalidad decisoria reconocido por la ley a la Administración, sino sólo la comprobación de algo que es previo a la decisión misma y, por lo tanto, conceptualmente, a la libertad de elección entre varias soluciones posibles.
La legalidad del acto de encasillamiento no puede ser sustraída al análisis judicial cuando, se plantea que la Administración no respetó los parámetros que ella misma fijó en los decretos que definieron el nuevo escalafón.
Tampoco implica intromisión alguna el control de los hechos determinantes ni su calificación jurídica.
En ninguno de los casos indicados existe intromisión en el núcleo de decisión discrecional.
Nada hay de nuevo en la labor judicial de distinguir entre la discrecionalidad legítima y la arbitrariedad prohibida y tal labor requiere, desde ya, la colaboración de la Administración aportando una motivación suficiente. Nada que no puede exigírsele a un gobernante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41078-0. Autos: González Américo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-08-2018.

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ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción incoada, declaró que el Gobierno demandado incurrió en una omisión ilegítima, y le ordenó que en el plazo de 1 año y 6 meses, proceda a reemplazar los vidrios en todas las escuelas públicas de la Ciudad que no cumplan con lo establecido en la Ley N° 2.448. Asimismo, a efectos de garantizar el cumplimiento de la orden impartida impuso una serie de obligaciones intermedias a cumplir en plazos más breves.
Conforme lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, que el Tribunal comparte, tal como lo dispone el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable en autos de conformidad con lo establecido por el artículo 26 de la Ley N° 2.145, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La “crítica” supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea “concreta” significa precisa y determinada; y que sea “razonada” implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones ––fácticos y/o jurídicos–– que se impugnan en la resolución atacada.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si en el escrito de expresión de agravios “…el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara…” (Fallos: 333:1404). La mera reedición de las objeciones formuladas en las instancias anteriores, la crítica parcial e insuficiente del fallo impugnado, las simples discrepancias con el criterio del a quo, los asertos dogmáticos que no rebaten aspectos específicos tenidos en cuenta para decidir la cuestión planteada, no pueden ser tenidas como una verdadera crítica, concreta y razonada en el sentido supra indicado (Fallos: 332:752; 329:3537; 325:2438).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39580-2015-0. Autos: Ciudadanos libres por la calidad institucional Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2018. Sentencia Nro. 271.

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ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción incoada, declaró que el Gobierno demandado incurrió en una omisión ilegítima, y le ordenó que en el plazo de 1 año y 6 meses, proceda a reemplazar los vidrios en todas las escuelas públicas de la Ciudad que no cumplan con lo establecido en la Ley N° 2.448. Asimismo, a efectos de garantizar el cumplimiento de la orden impartida impuso una serie de obligaciones intermedias a cumplir en plazos más breves.
Conforme lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, que el Tribunal comparte, si el apelante no rebate, punto por punto, los errores u omisiones del juez de primer grado o sus fundamentos, corresponde tener por desierto el recurso interpuesto [conf. Cámara de Apelaciones del fuero, Sala I, "in re": “Mendoza Escobar Alfonso c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 16362/0, resolución del 04/06/2008; Sala II, en: “GCBA c/Autolíneas Argentinas SACI Y F s/Ej. Fiscal-Radicación de vehículos”, Expte. EJF 70785/0, sentencia del 18/03/2004 y Sala III, "in re": “GCBA contra Armando Automotores SACIF s/ej.fisc. - ABL”, Expte: EJF 821106/0, del 26-05-2014, y en “Lasca Ester Emilia c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº EXP 28284/0, del 27/06/2014].
Desde esta perspectiva, se observa que la recurrente en su escrito de apelación no invoca ningún argumento orientado a rebatir los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado en la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39580-2015-0. Autos: Ciudadanos libres por la calidad institucional Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2018. Sentencia Nro. 271.

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ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NORMAS DE SEGURIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción incoada, declaró que el Gobierno demandado incurrió en una omisión ilegítima, y le ordenó que en el plazo de 1 año y 6 meses, proceda a reemplazar los vidrios en todas las escuelas públicas de la Ciudad que no cumplan con lo establecido en la Ley N° 2.448. Asimismo, a efectos de garantizar el cumplimiento de la orden impartida impuso una serie de obligaciones intermedias a cumplir en plazos más breves.
Conforme lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, que el Tribunal comparte, la recurrente en su escrito de apelación no invoca ningún argumento orientado a rebatir los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado en la resolución cuestionada.
En efecto, el "a quo" declaró que en el caso se observa una omisión ilegítima por parte del Gobierno en el cumplimiento de la obligación de sustituir la totalidad de los vidrios de los establecimientos educativos de gestión pública de la Ciudad dispuesta por la Ley N° 2448. Dicha norma, por lo demás, previó un plazo de 5 años desde su entrada en vigencia para el cumplimiento de tal obligación, plazo que ––tal como señalara el Juez "a quo"–– se encuentra ampliamente vencido.
Asimismo, el Magistrado de la anterior instancia consideró que la omisión denunciada vulnera el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la integridad y seguridad personal así como el deber del Estado de asegurar el cumplimiento de normas de seguridad en los establecimientos educativos bajo su jurisdicción respecto de los niños y niñas que conforman un grupo que goza de preferente tutela constitucional (conf. artículo 75, inciso 23, Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39580-2015-0. Autos: Ciudadanos libres por la calidad institucional Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2018. Sentencia Nro. 271.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NORMAS DE SEGURIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción incoada, declaró que el Gobierno demandado incurrió en una omisión ilegítima, y le ordenó que en el plazo de 1 año y 6 meses, proceda a reemplazar los vidrios en todas las escuelas públicas de la Ciudad que no cumplan con lo establecido en la Ley N° 2.448. Asimismo, a efectos de garantizar el cumplimiento de la orden impartida impuso una serie de obligaciones intermedias a cumplir en plazos más breves.
Conforme lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, que el Tribunal comparte, la recurrente en su escrito de apelación no invoca ningún argumento orientado a rebatir los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado en la resolución cuestionada.
En efecto, en su memorial se limitó a reiterar los argumentos vertidos al momento de contestar la demanda, insistiendo en que han comenzado las acciones tendientes al reemplazo de vidrios en las escuelas, con la implementación de un plan integral y sistemático de mantenimiento.
Sin embargo, tales afirmaciones sólo traducen un reconocimiento de lo señalado por el Juez: que estando ampliamente cumplido el plazo de cinco años establecido en la cláusula transitoria de la Ley N° 2.448, numerosas escuelas de gestión pública de la Ciudad aún cuentan con vidrios que no se adecuan a los parámetros de seguridad establecidos por el Legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39580-2015-0. Autos: Ciudadanos libres por la calidad institucional Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2018. Sentencia Nro. 271.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NORMAS DE SEGURIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción incoada, declaró que el Gobierno demandado incurrió en una omisión ilegítima, y le ordenó que en el plazo de 1 año y 6 meses, proceda a reemplazar los vidrios en todas las escuelas públicas de la Ciudad que no cumplan con lo establecido en la Ley N° 2.448. Asimismo, a efectos de garantizar el cumplimiento de la orden impartida impuso una serie de obligaciones intermedias a cumplir en plazos más breves.
Conforme lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, que el Tribunal comparte, en lo que refiere al plazo de 1 año y 6 meses establecido por el "a quo" para el cumplimiento de la sentencia, considero que los argumentos de la Ciudad tampoco resultan idóneos para demostrar el error o la arbitrariedad de la decisión máxime cuando el plazo de cinco años establecido en la Ley N° 2.448 se cumplió en el mes de noviembre del año 2012.
Si bien la demandada aduce que no cuenta con las posibilidades técnicas para relevar más de 480 escuelas en el plazo de 30 días, entiendo que esa afirmación no refuta lo decidido en tanto no brinda precisiones y sólo formula una crítica genérica sin hacerse cargo de la situación de incumplimiento en que se encuentra y el deber de atender el interés superior de los niños y niñas que acuden diariamente a las escuelas públicas dependientes de la Ciudad (artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño que goza de jerarquía constitucional, según el artículo 75 inciso 22, Constitución).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39580-2015-0. Autos: Ciudadanos libres por la calidad institucional Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2018. Sentencia Nro. 271.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - HURTO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la solicitud de la actora tendiente a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le deposite nuevamente el monto del subsidio habitacional, toda vez que el monto original le fue hurtado en la vía pública.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que no puede ser obligado a pagar dos veces el mismo subsidio.
No se encuentra en discusión que la situación de vulnerabilidad de la parte actora se encuentra amparada. En efecto, está incluida, junto con su grupo familiar, en el Programa “Atención Para Familias en situación de Calle”, percibiendo con regularidad una cuota mensual, en virtud de la manda judicial, monto que cubre en forma total el canon locativo.
Ahora bien, asiste razón al Gobierno al afirmar que la pretensión de la actora que motivó la resolución recurrida excede el marco de las presentes actuaciones, por cuanto no se ha logrado demostrar que el hecho denunciado haya tenido lugar en virtud de una acción u omisión imputable a la Administración (v. doctrina de Fallos 312:2138; 313:1636; 326:608; 330:563, 336:1642, entre otros tantos).
Al ser ello así, y toda vez que la parte actora ha reconocido haber cobrado regularmente el subsidio objeto de los presentes autos, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28379-1. Autos: V. S. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 05-07-2018. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PARALIZACION DE OBRA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la resolución de readecuar la acción de amparo en un proceso ordinario, y mandar las presentes actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara para la asignación de un nuevo Juez.
Cabe señalar que, la actora es una empresa familiar dedicada al desarrollo de emprendimientos inmobiliarios destinados en su totalidad a vivienda familiar, y promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Registro de Obra y Catastro mediante la cual se ordenó la suspensión del registro de obra nueva, y de los siguientes actos administrativos que afectaron su emprendimiento.
Así, sostuvo que promovía la acción de amparo toda vez que la obra se encontraba suspendida, que había familias que ya habían adquirido la vivienda y tenían una fecha de entrega pactada y que no podía esperar la sustanciación de un proceso de conocimiento.
En efecto, el recurrente sostiene que la Administración actuó con ilegitimidad al disponer la suspensión y posterior baja de la registración de planos y, con ella la paralización de la obra -cuya ejecución había comenzado un año y 3 meses atrás a partir de esa registración- y la consecuente afección en el ejercicio de derechos que se habían generado con la autorización estatal.
Conforme lo expuesto, la cuestión a decidir se centra en determinar el marco normativo que rige la aprobación de los planos -el vigente al momento de la presentación de esos documentos o al tiempo de su registración- y la legitimidad de la potestad revocatoria ejercida por la Administración. Desde esa perspectiva, el debate propuesto no presenta una complejidad cuyo estudio exceda al que permite la vía escogida por la actora. Más aún, cuando como sucede en autos, la tutela de los derechos cuya afección se invoca -paralización de la obra, imposibilidad de entregar las unidades vendidas “en pozo”- podría verse menoscabada durante la tramitación de un juicio ordinario, pudiéndose provocar perjuicios de difícil o insuficiente reparación ulterior.
Lo dicho, claro está, no implica adelantar opinión alguna en torno al modo en que las cuestiones propuestas deberán ser resueltas al momento de dictarse la sentencia que dirima el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1162-2018-0. Autos: Ambak S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-06-2018. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar otorgada por el Juez de grado y, en consecuencia, ordenar a la demandada que en el plazo de 5 días hábiles a partir de la notificación de esta resolución conceda la vacante en el centro educativo elegido como primera opción por la actora.
En su defecto, la conceda en alguna de las alternativas resultantes de la preinscripción; o en algún establecimientos educativos de gestión estatal dentro de un radio de 10 cuadras del domicilio real denunciado; o, en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del niño y un acompañante, mediante el sistema que determine el Juez de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado. Si todavía persistiera la imposibilidad, deberá afrontar el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada, previo acuerdo de los padres.
Según el demandado apelante, se trataría de una medida autosatisfactiva y, a tenor de ello, la decisión del Juez de grado resultaría lesiva del debido proceso y del derecho de defensa.
Sobre este punto, cabe advertir que el Magistrado de la instancia anterior no concedió una medida autosatisfactiva, sino una cautelar innovativa cuya finalidad consistió en evitar que el tiempo que insuma el trámite de esta causa pudiera frustrar los derechos del niño involucrado; decisión que impone el dictado de una sentencia de fondo sin que lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva concedida.
Por lo demás, la calificación cautelar de la decisión (innovativa y no autosatisfactiva) surge del propio fallo y, como tal, se enmarca en lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9258-2018-1. Autos: A., E. D. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 04-09-2018. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - INTERVENCION QUIRURGICA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - OBRAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la presunta falta de atención en el Hospital Público.
Según la parte actora, el Gobierno de la Ciudad se negó –de manera ilegítima– a llevar a cabo una cirugía porque condicionó esa intervención a que la Obra Social o los familiares del paciente proveyeran ciertos elementos que no fueron entregados.
Sin embargo, el Juez observó que la Ciudad realizó las solicitudes de insumos y fijó fechas tentativas para la intervención quirúrgica. Además, el Gobierno local cuenta con un procedimiento de ayuda social para los casos en que la obra social del paciente se niega a ofrecer en tiempo y forma los materiales necesarios para el tratamiento médico requerido (Resolución N° 158/SS/1998). En suma, no se logró acreditar que la cirugía se haya visto frustrada por la falta de insumos.
Es decir que el "a quo" tuvo por acreditado que la cirugía no se realizó por razones ajenas al personal del Hospital Público u otros agentes del Gobierno local.
Asimismo, asiste razón al Magistrado cuando señala que, de los términos de la propia demanda, surge que los familiares del niño decidieron no llevar a cabo la intervención quirúrgica en esa oportunidad, a partir del deficiente asesoramiento de un médico que no actuó en calidad de agente estatal.
En definitiva, si la cirugía no se realizó por una causa ajena al Gobierno local, esta circunstancia impide tener por configurada una omisión estatal que comprometa su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODERES DEL ESTADO - DIVISION DE PODERES - ALCANCES - ACTOS DE LOS PODERES PUBLICOS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La división de poderes nace –al menos según la tradición de las revoluciones liberales influidas por el pensamiento de Montesquieu (Capítulo VI de “El espíritu de las leyes”)– como un instrumento tendiente a resguardar los derechos individuales; en particular, y en ese contexto histórico, la libertad y la propiedad de las personas frente al poder.
La discusión acerca del sentido, contenido y límites de la división de poderes se ha complejizado significativamente, e incluso se han explorado múltiples alternativas que se apartan de la separación tripartita clásica (conf., por caso, Ackerman, Bruce, “The New Separation of Powers”, Harvard Law Review, 113, nº 3, pp. 633-729).
De todos modos, la satisfacción de los derechos sigue siendo el fundamento central de este principio, más allá del control del poder estatal y el ejercicio más eficiente de éste. Ello es así pues una de las amenazas al ejercicio pleno de los derechos es la posibilidad de que los poderes públicos se extralimiten y los desconozcan por acción u omisión. En efecto, no debe olvidarse que el fundamento principal de las divisiones y límites impuestos al poder es el respeto por los derechos de las personas. Esa premisa debe tenerse presente cuando se intente precisar el alcance de las competencias de las ramas del gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, todos los derechos exigen del Estado tanto deberes de abstención como de prestación. Incluso la satisfacción de los derechos civiles, habitualmente asociados a obligaciones estatales "de no interferencia", requiere que los poderes públicos desarrollen conductas activas tendientes a garantizarlos. Por caso, la protección de la propiedad exige que el Estado no sólo no viole su ejercicio, sino que, a su vez, disponga de un sistema de prevención, seguridad y de justicia capaz de restablecer el derecho cuando éste es vulnerado por terceros. El derecho, entonces, puede ser transgredido tanto por acciones como por omisiones públicas.
A su vez, los derechos no son absolutos (conf. el art. 28 de la Constitución Nacional). Existe profusa jurisprudencia relativa a la razonabilidad de ciertas limitaciones impuestas, en particular, en contextos de emergencia económica. Por caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre regulaciones y limitaciones sobre los derechos emergentes de los contratos en contextos de crisis.
Ahora bien, así como la emergencia justifica limitaciones más intensas de derechos, un contexto social adverso también exige medidas estatales positivas de mayor alcance a fin de tutelar los derechos de las personas más desfavorecidas. Entonces, la razonabilidad y proporcionalidad entre medios y fines, que da lugar a regulaciones más gravosas en el marco de las emergencias, también exige un mayor esfuerzo estatal, a través de conductas positivas. En otras palabras, es razonable que en un marco de vulnerabilidad social se exija al Estado un cumplimiento más profundo y extenso de sus deberes de prestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, el déficit habitacional no puede ser superado sólo mediante sentencias judiciales. Si bien el problema de la vivienda atañe de modo directo a los poderes Legislativo y Ejecutivo, los jueces no pueden dejar de resolver los casos sometidos a su jurisdicción en protección de los derechos fundamentales. Y dicha resolución no se limita al dictado de sentencias ajustadas a derecho, sino también a la adopción de medidas ulteriores que, en un marco de razonabilidad, tiendan a hacer efectivos los derechos constitucionales reconocidos en sus fallos.
Así, pues, la medida arbitrada procura justamente eso: el cumplimiento de una sentencia luego de que se intentase –durante mucho tiempo y de modo infructuoso–, que el Gobierno local realizase una propuesta adecuada para satisfacer el derecho reconocido en el fallo ya firme.
Por su parte, la demandada intentó demostrar que no es resorte del Juez tomar esa decisión con apoyo en el principio de división de poderes, sin explicar por qué y de qué modo puntualmente se ve lesionado este postulado constitucional y, asimismo, cómo es posible garantizar el derecho conculcado.
Por tanto, y tras haberse agotado otras alternativas, cabe concluir que la decisión se adoptó en el marco de las competencias propias del Magistrado. Asimismo, en tanto se trata de una medida plausible para evitar mayores dilaciones y perjuicios en el ejercicio del derecho reconocido por el fallo, no constituye un mandato irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ARTISTAS - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de los actores de cobro del suplemento por provisión y renovación de instrumental, previsto por el artículo 30 de la Ordenanza N° 45.604, que regula la actividad de la Banda Sinfónica Municipal.
En efecto, en las pericias efectuadas en estas actuaciones se acreditó que, en la mayoría de los casos, los instrumentos utilizados eran de propiedad de los músicos, ya sea porque el Centro de Divulgación Musical no se los había provisto, o por el hecho de que los que se ponían a disposición eran de calidad inferior.
Esta inobservancia también fue corroborada en las declaraciones testimoniales del cuaderno de prueba de la parte actora. A ello se le suma que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pudo haber acreditado la correspondiente provisión de instrumentos a partir de las planillas de registro, cosa que no sucedió.
Asimismo, en el artículo 32 de la citada Ordenanza se previó que se “abonará mensualmente un porcentaje del 15% sobre la remuneración total en caso de los músicos que aporten sus instrumentos a los efectos de proveer al mantenimiento y adquisición de los instrumentos durante el período establecido en los artículos 30 y 31”.
De la conjunción de ambos artículos se desprende que, si bien existe una obligación del empleador de proveer los instrumentos respectivos, lo cierto es que se contempló el supuesto en el que el músico aporte el propio y reciba un porcentaje adicional sobre el total del salario. El hecho de que se hubiera incumplido lo previsto en el artículo 30 no genera por sí un resarcimiento para los actores, puesto que existe un suplemento que intentaría compensar esa omisión.
En suma, corresponderá ordenar que, para los casos en los que los músicos hubieran aportado instrumentos de su propiedad, el Gobierno local deberá abonar las diferencias salariales correspondientes al 15% sobre la remuneración total de cada agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13052-2004-0. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-05-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días hábiles a partir de la notificación de esta resolución, siguiendo el orden de prelación que a continuación se establecerá, conceda: (i) la vacante en el centro educativo elegido por la demandante como primera opción; (ii) alguna de las vacantes alternativas resultantes de las preinscripciones, respetando el orden allí establecido posterior a la primera opción; (iii) otras opciones de gestión estatal dentro del radio de 10 cuadras de su domicilio; (iv) en caso de imposibilidad, alguna alternativa fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del menor y un acompañante, mediante el sistema que determine el señor Juez de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables del niños sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado. Por último, atento que la parte actora indicó expresamente que posee la convicción ideológica de que el Estado debe proveer la educación de manera indelegable, cabe disponer que solo corresponde que se le asigne al niño un establecimiento de gestión privada si los padres manifestasen su consentimiento de modo expreso.
El recurrente refirió que no existiría peligro en la demora dado que se solicita vacante para un menor de 1 año de edad y su escolarización no sería obligatoria.
En este sentido, no advierte el apelante la distinción existente entre la circunstancia de que la educación sea obligatoria (y, por ende, los educandos indefectiblemente deben asistir al colegio, siendo ésta una responsabilidad que pesa sobre la familia y las autoridades en sus respectivos ámbitos); y la existencia del derecho -normativamente reconocido- de acceder de los niños a la educación en todos los niveles más allá de la establecida como obligatoria (art. 29, inc. a, Ley 114).
Así, surge que si existe un deber del Gobierno local (garantizar el derecho a la educación del menor), como regla, corresponde que sea cumplido mediante los mecanismos que considere más adecuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65844-2018-1. Autos: V. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 24-05-2019. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días hábiles a partir de la notificación de esta resolución, siguiendo el orden de prelación que a continuación se establecerá, conceda: (i) la vacante en el centro educativo elegido por la demandante como primera opción; (ii) alguna de las vacantes alternativas resultantes de las preinscripciones, respetando el orden allí establecido posterior a la primera opción; (iii) otras opciones de gestión estatal dentro del radio de 10 cuadras de su domicilio; (iv) en caso de imposibilidad, alguna alternativa fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del menor y un acompañante, mediante el sistema que determine el señor Juez de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables del niños sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado. Por último, atento que la parte actora indicó expresamente que posee la convicción ideológica de que el Estado debe proveer la educación de manera indelegable, cabe disponer que solo corresponde que se le asigne al niño un establecimiento de gestión privada si los padres manifestasen su consentimiento de modo expreso.
En efecto, respecto a la naturaleza de la medida dictada, la demandada sostiene que se trataría de una “autosatisfactiva” y, a tenor de ello, la decisión de la Sra. Jueza de grado resultaría lesiva del debido proceso y del derecho de defensa.
Cabe advertir que la Magistrada de la instancia anterior no concedió una medida autosatisfactiva, sino una cautelar innovativa cuya finalidad consistió en evitar que el tiempo que insuma el trámite de esta causa pudiera frustrar los derechos del menor involucrado; decisión que impone el dictado de una sentencia de fondo sin que lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva concedida. Por lo demás, la calificación cautelar de la decisión (innovativa y no autosatisfactiva) se enmarca en lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65844-2018-1. Autos: V. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 24-05-2019. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días hábiles a partir de la notificación de esta resolución, siguiendo el orden de prelación que a continuación se establecerá, conceda: (i) la vacante en el centro educativo elegido por la demandante como primera opción; (ii) alguna de las vacantes alternativas resultantes de las preinscripciones, respetando el orden allí establecido posterior a la primera opción; (iii) otras opciones de gestión estatal dentro del radio de 10 cuadras de su domicilio; (iv) en caso de imposibilidad, alguna alternativa fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del menor y un acompañante, mediante el sistema que determine el señor Juez de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables del niños sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado. Por último, atento que la parte actora indicó expresamente que posee la convicción ideológica de que el Estado debe proveer la educación de manera indelegable, cabe disponer que solo corresponde que se le asigne al niño un establecimiento de gestión privada si los padres manifestasen su consentimiento de modo expreso.
Según el tenor literal de las normas aplicables, el Gobierno de la Ciudad tendría un deber jurídico concreto (indelegable, en palabras de la Constitución de la Ciudad) de establecer y financiar un sistema educativo a partir de los 45 días de vida. El deber constitucional del Estado local consistiría en garantizar, con los medios de que disponga, el derecho que la Constitución reconoce a partir de esa edad.
De ahí que, "prima facie", cuando en la normativa local vigente se alude a que la instrucción es obligatoria desde los 5 años de edad, en un enfoque inicial del asunto, ese precepto parece estar consagrando un “derecho-deber” dirigido a su titular, esto es, el habitante (o más precisamente a sus representantes).
Otro parecer, dejaría carente de sentido al texto constitucional, pues, se advierte que una interpretación distinta implicaría anular su preceptiva y vigencia, sin que existiese, en consecuencia, un umbral mínimo de exigibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65844-2018-1. Autos: V. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 24-05-2019. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- que en el plazo de 5 días hábiles a partir de la notificación de esta resolución, siguiendo el orden de prelación que a continuación se establecerá, conceda: (i) la vacante en el centro educativo elegido por la demandante como primera opción; (ii) alguna de las vacantes alternativas resultantes de las preinscripciones, respetando el orden allí establecido posterior a la primera opción; (iii) otras opciones de gestión estatal dentro del radio de 10 cuadras de su domicilio; (iv) en caso de imposibilidad, alguna alternativa fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del menor y un acompañante, mediante el sistema que determine el señor Juez de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables del niños sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado. (v) Por último, si todavía persistiera la imposibilidad de brindar una vacante en los términos indicados precedentemente, corresponderá que el GCBA afronte el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada, previo acuerdo de los padres.
Es de destacar que alegar el funcionamiento del mecanismo de asignación de vacantes previsto en el “Reglamento del Sistema Educativo de Gestión Pública Estatal” es contradictorio, en principio y en el acotado marco de conocimiento que permite este incidente, con postular que el recurrente ha cumplido con la normativa vigente por cuanto el menor se encontraría en “lista de espera”. Es decir, si la cobertura de todas las vacantes permite, a quienes no han obtenido ninguna, su ubicación en otro establecimiento, la incorporación a una “lista de espera” no parece asegurar el acceso a la escolarización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65844-2018-1. Autos: V. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 24-05-2019. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- que en el plazo de 5 días hábiles a partir de la notificación de esta resolución, siguiendo el orden de prelación que a continuación se establecerá, conceda: (i) la vacante en el centro educativo elegido por la demandante como primera opción; (ii) alguna de las vacantes alternativas resultantes de las preinscripciones, respetando el orden allí establecido posterior a la primera opción; (iii) otras opciones de gestión estatal dentro del radio de 10 cuadras de su domicilio; (iv) en caso de imposibilidad, alguna alternativa fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del menor y un acompañante, mediante el sistema que determine el señor Juez de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables del niño sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado. (v) Por último, si todavía persistiera la imposibilidad de brindar una vacante en los términos indicados precedentemente, corresponderá que el GCBA afronte el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada, previo acuerdo de los padres.
En efecto, respecto a los agravios del recurrente vinculados con el análisis y configuración de los requisitos para hacer lugar a la medida cautelar peticionada, se advierte que no constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución impugnada, pues omiten toda referencia al sustento jurídico considerado por el Juez de grado y sólo evidencian la discrepancia con lo decidido, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a este Tribunal la existencia del presunto error de juicio que le atribuye.
De la expresión de agravios se desprende que el apelante soslaya que una cosa es desde cuando la educación es obligatoria (y, por ende, los educandos indefectiblemente deben asistir al colegio, siendo ésta una responsabilidad que pesa sobre la familia y las autoridades en sus respectivos ámbitos); y otra es el derecho de las/os niñas/os –normativamente reconocido– de acceder a la educación en todos los niveles más allá de la establecida como obligatoria (vgr. art. 29, inc. a, ley 114).
De lo dicho surge –liminarmente– que si existe un deber del GCBA (garantizar el derecho a la educación del menor), como regla, corresponde que sea cumplido mediante los mecanismos que considere más adecuados. No basta, pues, la mera invocación de una supuesta restricción presupuestaria sino que se deberían haber agotado las propuestas cautelares tendientes a satisfacer el derecho; situación que no se verifica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65844-2018-1. Autos: V. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 24-05-2019. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- que en el plazo de 5 días hábiles a partir de la notificación de esta resolución, siguiendo el orden de prelación que a continuación se establecerá, conceda: (i) la vacante en el centro educativo elegido por la demandante como primera opción; (ii) alguna de las vacantes alternativas resultantes de las preinscripciones, respetando el orden allí establecido posterior a la primera opción; (iii) otras opciones de gestión estatal dentro del radio de 10 cuadras de su domicilio; (iv) en caso de imposibilidad, alguna alternativa fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del menor y un acompañante, mediante el sistema que determine el señor Juez de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables del niños sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado. Por último, atento que la parte actora indicó expresamente que posee la convicción ideológica de que el Estado debe proveer la educación de manera indelegable, cabe disponer que solo corresponde que se le asigne al niño un establecimiento de gestión privada si los padres manifestasen su consentimiento de modo expreso.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del recurrente por el cual solicitó la nulidad de la medida cautelar concedida con fundamento en que mediante esa resolución se habían vulnerado las formas sustanciales del proceso y la garantía de defensa en juicio, por tratarse de una medida autosatisfactiva que agotó en sí misma la pretensión principal, causando un perjuicio de imposible reparación ulterior.
Cabe recordar que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (artículo 229, CCAyT), razón por la cual resulta improcedente el recurso de nulidad si el vicio de la sentencia impugnada es subsanable mediante el de apelación.
Cabe señalar que el Magistrado de grado, al disponer que el GCBA asegurase al menor una vacante no concedió una medida autosatisfactiva, sino que admitió una cautelar innovativa cuya finalidad consistió en evitar que el tiempo que llegase a insumir el trámite de la causa pudiera frustrar los derechos del menor involucrado; decisión que impone el dictado de una sentencia de fondo sin que lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 211-2019-1. Autos: G. A. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2019. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - ALCANCES - INTERES JURIDICO TUTELABLE - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CASO CONCRETO - DERECHOS SUBJETIVOS - DERECHOS COLECTIVOS - AMPARO COLECTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

La existencia de legitimación es presupuesto de la configuración del caso judicial que es el cauce a través del cual el juez debe intervenir. En el ámbito local existe “causa contencioso administrativa” cuando el actor es titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo -artículo 6°del Código Contencioso Administrativo y Tributario- y, a su vez, dicho interés se ve afectado -daño cierto, actual o futuro- por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa, tal como éstas son definidas en los artículos 1° y 2° del mismo código, de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.
Pero el artículo 6° mencionado no establece cuál es el alcance que cabe asignar a los términos “derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico”, es decir, no define qué clase de intereses deben reputarse protegidos por el ordenamiento jurídico. Así, dentro de los intereses jurídicos tutelados que menciona el artículo, y que habilitan a su titular a ocurrir por ante los tribunales judiciales de este fuero en caso de su eventual afectación -se encuentran, por un lado, los derechos subjetivos y, por el otro, los derechos colectivos.
Esta distinción tiene relevancia ya que para determinar si en un caso estamos en presencia de una “controversia” susceptible de revisión judicial, es necesario establecer cuál es el tipo de interés tutelado, quién es el titular de ese interés, y cuál es la relación entre el daño y el interés.
En particular, existe “caso judicial de incidencia colectiva” si reconocemos los siguientes extremos, el objeto colectivo, el sujeto titular y, por último, el nexo entre ambos (confr. Balbín Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pp. 367 y 437).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar concedida y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días hábiles a partir de la notificación de esta resolución, siguiendo el orden de prelación que a continuación se establecerá, conceda: (i) la vacante en el centro educativo elegido por la demandante como primera opción; (ii) alguna de las vacantes alternativas resultantes de las preinscripciones, respetando el orden allí establecido posterior a la primera opción; (iii) otras opciones de gestión estatal dentro del radio de 10 cuadras de su domicilio; (iv) en caso de imposibilidad, alguna alternativa fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del menor y un acompañante, mediante el sistema que determine el señor Juez de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables del niños sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado. (v) Por último, si todavía persistiera la imposibilidad de brindar una vacante en los términos indicados precedentemente, corresponderá que el Gobierno local afronte el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada, previo acuerdo de los padres.
En efecto, respecto a los agravios del Gobierno recurrente vinculados con el análisis y configuración de los requisitos para hacer lugar a la medida cautelar peticionada, se advierte que no constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución impugnada, pues omiten toda referencia al sustento jurídico considerado por la Jueza de grado y sólo evidencian la discrepancia con lo decidido, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a este Tribunal la existencia del presunto error de juicio que le atribuye.
En efecto, el Gobierno local tenía la carga de refutar el argumento en el que la Magistrada de grado sustentó su decisión, esto es, que el derecho a la educación del menor involucrado, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, no se encontraba adecuadamente garantizado por cuanto al momento de pronunciarse acerca de la tutela cautelar el menor no tenía vacante en alguno de los establecimientos educativos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39562-2018-1. Autos: T. K. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-07-2019. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar concedida y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días hábiles a partir de la notificación de esta resolución, siguiendo el orden de prelación que a continuación se establecerá, conceda: (i) la vacante en el centro educativo elegido por la demandante como primera opción; (ii) alguna de las vacantes alternativas resultantes de las preinscripciones, respetando el orden allí establecido posterior a la primera opción; (iii) otras opciones de gestión estatal dentro del radio de 10 cuadras de su domicilio; (iv) en caso de imposibilidad, alguna alternativa fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del menor y un acompañante, mediante el sistema que determine el señor Juez de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables del niños sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado. (v) Por último, si todavía persistiera la imposibilidad de brindar una vacante en los términos indicados precedentemente, corresponderá que el Gobierno local afronte el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada, previo acuerdo de los padres.
En efecto, respecto a los agravios del Gobierno recurrente vinculados con el análisis y configuración de los requisitos para hacer lugar a la medida cautelar peticionada, se advierte que no constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución impugnada, pues omiten toda referencia al sustento jurídico considerado por el Juez de grado y sólo evidencian la discrepancia con lo decidido, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a este Tribunal la existencia del presunto error de juicio que le atribuye.
De la expresión de agravios se desprende que el apelante soslaya que una cosa es desde cuando la educación es obligatoria (y, por ende, los educandos indefectiblemente deben asistir al colegio, siendo ésta una responsabilidad que pesa sobre la familia y las autoridades en sus respectivos ámbitos); y otra, es el derecho de las/os niñas/os –normativamente reconocido– de acceder a la educación en todos los niveles más allá de la establecida como obligatoria (vgr. art. 29, inc. a, ley 114).
De lo dicho surge –liminarmente– que si existe un deber del Gobierno (garantizar el derecho a la educación del menor), como regla, corresponde que sea cumplido mediante los mecanismos que considere más adecuados. No basta, pues, la mera invocación de una supuesta restricción presupuestaria sino que se deberían haber agotado las propuestas cautelares tendientes a satisfacer el derecho; situación que no se verifica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39562-2018-1. Autos: T. K. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-07-2019. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL ESTATAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION COMERCIAL - INSCRIPCION REGISTRAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó que en el plazo de 60 días el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires efectivice la implementación del Registro Único de Transporte en Motovehículos y/o Ciclorodados (RUTRAMyC), permitiendo la inscripción en el mismo de todos los sujetos que cumplan con los requisitos legales y dando al mismo la adecuada publicidad”; como así también la obligación de disponer —en ese mismo término— “…la implementación de los cursos de capacitación para conductores de motovehículos y ciclorodados destinados al servicio de mensajería urbana y entrega de sustancias alimenticias a domicilio, previsto en el artículo 13.2.4.2., inciso c) de la Ley N° 5.526.
En efecto, de las constancias de autos, no surgiría la implementación de los cursos de capacitación (basados, en particular, sobre aspectos de seguridad vial), exigencia necesaria para lograr la habilitación y posterior registración en el Registro mencionado por parte de los prestadores (sean personas físicas o jurídicas).
Ello constituye, "prima facie", una omisión que impediría a los demandantes alcanzar uno de los fines que justificó el inicio de este pleito y a la vez evidenciaría la configuración de una omisión imputable, en principio, al demandado, sin que éste haya brindado motivos que -liminarmente- justificaran su inactividad.
Por lo tanto, el deber del demandado, a esta altura, consistiría en tomar los recaudos necesarios para que todos los aspectos vinculados al funcionamiento del registro queden observados.
En síntesis, la aludida falta de operatividad configura -en este estado inicial del proceso- una omisión que evidenciaría la existencia de un obrar del demandado que puede calificarse como ilegítimo.
En tal sentido, conviene mencionar que los derechos invocados por la parte actora aparecen ligados a cuestiones que hacen a la seguridad laboral y a la salubridad; hecho que conduce a admitir la urgencia en adoptar una solución cautelar que, además, resguarde el interés público que abarcan tales materias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se pronuncie sobre los trámites de habilitación iniciados por la parte actora, para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, dado que el Registro Único de Transporte en Motovehículos y/o Ciclorodados (RUTRAMyC), actualmente, no cumpliría la totalidad de los recaudos legales exigibles, puede afirmarse liminarmente que el universo de sujetos dedicados a las actividades comprometidas, con habilitación en trámite, no estaría en condiciones de obtenerla bajo los requisitos normativamente impuestos ni, por tanto, se podría verificar adecuadamente el control que la autoridad de aplicación tiene a su cargo.
Obran elementos de convicción para sostener que la conducta del Gobierno de la Ciudad evidencia la adopción de un temperamento invariable, por tanto, consciente, de indiferencia en relación al modo en el que debe cumplirse la Ley N° 5.526 y la normativa concordante.
Las potestades de vigilancia no están sólo destinadas a constatar que quienes se encuentran habilitados e inscriptos prestan de modo legítimo el servicio, sino también detectar a quienes desarrollan la actividad al margen de la ley por no haber ni siquiera iniciado el trámite administrativo pertinente destinado a obtener los certificados que lo autoricen a trabajar en ese ámbito.
Asimismo, el Decreto Reglamentario N°198/2018 (art. 13.7.1) determina que los datos del RUTRAMyC son públicos, lo que conlleva el establecimiento de un sistema que permita acceder a su información.
En tales condiciones, la tutela preventiva que procede ante la alegada inacción del Gobierno local debe, en primer término, dirigirse al demandado. A su vez, identificadas las obligaciones que cautelarmente se le impone cumplir, será su observancia o inobservancia lo que determine el curso de acción válido para lograr la ejecución del mandato judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se pronuncie sobre los trámites de habilitación iniciados por la parte actora, para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, los deberes de control impuestos al demandado son los que el artículo 13.1.2 de la ley mencionada encomienda a la Subsecretaria de Trabajo y a la Agencia Gubernamental del Control en materias propias de la seguridad laboral, cuestiones que remiten en cuanto al marco de actuación comprometido a lo previsto en las Leyes N° 265 y N° 2.624, así como la obligación impuesta en el artículo 13.7.3, inciso f) al Registro Único de Transporte en Motovehículos y/o Ciclorodados (RUTRAMyC).
Tales preceptos evidencian -en este estado inicial del proceso- la inconsistencia de los agravios del Gobierno de la Ciudad cuando afirma la imposibilidad de ejercer el control por carecer de personal que cuente con la experticia técnica necesaria a ese fin, así como de los elementos adecuados para llevar adelante dicha función.
No es razonable, dicho esto de modo provisional, que el demandado justifique la omisión en el cumplimiento de sus competencias de control a partir de tales bases y al mismo tiempo afirme que el sistema se halla operativo.
Dicha operatividad "prima facie" abarca el ejercicio del control que incluye la vigilancia de la actividad desarrollada por los inscriptos pero también la de quienes, debiendo estarlo, la ejercen sin cumplir tal recaudo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTERVENCION DE TERCEROS - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al alcance colectivo de la presente acción de amparo.
En efecto, la incorporación de terceros al pleito sin haberse cumplido los recaudos propios de la articulación de litigios colectivos resulta inapropiada, más aún cuando la necesidad no quedó ligada a lo requerido por la parte actora ni se acreditó la insuficiencia de dirigir los mandatos cautelares al demandado. Esa posible ampliación, que hasta ahora buscó incluir a empresas y sindicatos de trabajadores, no puede depender exclusivamente del afán mostrado por combatir prácticas que se presentan como disvaliosas sino que, en rigor, debe provenir de la probada necesidad de evitar que una eventual sentencia —favorable a la pretensión esgrimida por la actora— afecte derechos de terceros que no formaron parte del pleito. Tal condición exige observar el cumplimiento de recaudos específicos y la explicitación de fundamentos que, a esta altura del pleito, no se pueden dar por verificados.
Más aún, esa dinámica precedentemente descripta obstaculizó el normal desarrollo del proceso e impidió la instrumentación eficaz de mandatos idóneos destinados a lograr el cumplimiento de las obligaciones exigibles al demandado.
Una orden precautoria que imponga al Gobierno de la Ciudad acreditar el ejercicio de las atribuciones que estaría incumpliendo no conduce a discutir en este pleito la validez de actos individuales de aplicación sino, en cambio, propende a hacer cesar una omisión para evitar la producción de perjuicios que resulten de difícil o insuficiente reparación con la sentencia de fondo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el derecho a la salud del actor suministrándole la medicación que le fuera prescripta por el médico tratante.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que no es el legitimado pasivo para cumplir la medida dispuesta, dado que es el Ministerio de Salud de la Nación, por intermedio de la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales, quien debe hacerse cargo de proveer a la accionante de la medicación solicitada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Las afirmaciones respecto a la ausencia de omisión lesiva imputable a su parte y la consecuente obligación del Estado Nacional de proveer la medicación no se hacen cargo de lo expresado por la Magistrada de primera instancia en cuanto a que los reclamos y compensaciones que pudieran corresponder entre las distintas esferas del Estado local y Nacional no resultan oponibles al actor y que el Gobierno demandado resulta obligado directo en virtud de normas constitucionales, legales e incluso supranacionales de garantizar el derecho a la salud del amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4669-2019-0. Autos: X., L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2019.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el derecho a la salud del actor suministrándole la medicación que le fuera prescripta por el médico tratante.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que no es el legitimado pasivo para cumplir la medida dispuesta, dado que es el Ministerio de Salud de la Nación, por intermedio de la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales, quien debe hacerse cargo de proveer a la accionante de la medicación solicitada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Recuerdo que la Cámara de Apelaciones del fuero ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la cuestión en debate, sin bien con carácter cautelar, en casos que guardan cierta similitud con el presente concluyendo que correspondía rechazar el recurso de apelación articulado por el Gobierno demandado contra la medida precautoria dispuesta y, consecuentemente, confirmar la sentencia de primera instancia (Sala I, "in re": “R., I. R. c/ GCBA s/ incidente de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos”, Expte. N° A73929-2018/1, 26/06/2019; Sala II, con remisión al dictamen fiscal, "in re" “F., S. D. c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos”, Expte. N° A37748-2018/1, 07/03/2019 y “C., R. D. c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos”, Expte. N° 36404-2018/1, 14/02/2019).
La Sala I, en el caso “R., I. R.” citado, destacó que “si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cfr. artículos. 1°, 121, 126 y 129, entre otros de la Constitución Nacional), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias. // Recuérdese que el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre Nación, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4669-2019-0. Autos: X., L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2019.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el derecho a la salud del actor suministrándole la medicación que le fuera prescripta por el médico tratante.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que no es el legitimado pasivo para cumplir la medida dispuesta, dado que es el Ministerio de Salud de la Nación, por intermedio de la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales, quien debe hacerse cargo de proveer a la accionante de la medicación solicitada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
En este marco, no puede dejar de señalarse que el sistema de salud en nuestro país está integrado por distintos actores pero son las autoridades estatales —en el marco de sus respectivas competencias— las que garantizan la eficacia de dicho sistema, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez asegurado el derecho que se encuentra en riesgo.
En suma, el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (cf. CSJN, Fallos: 327:2127).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4669-2019-0. Autos: X., L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2019.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que provea a la actora la medicación solicitada y que mantenga su suministro por el tiempo que demande el esquema terapéutico prescripto.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que no se encuentra obligada a responder la pretensión de la amparista, y que la demanda debió entablarse contra el Gobierno Nacional.
Sin embargo, advierto que las consideraciones efectuadas en los agravios omiten abordar los razonamientos expresados en la resolución de grado en cuanto hizo mérito de la especial situación de salud por la que atraviesa la actora, quien carece de cobertura social, y las medidas urgentes que requiere su atención en cuanto demanda, en lo esencial, la provisión del medicamento prescripto por el médico tratante, cuyo costo no estaría en condiciones de afrontar económicamente.
Por lo demás, tampoco alude el Gobierno demandado en su presentación a las obligaciones que, en materia de atención de la salud y, en particular, respecto de quienes se hallan en especial estado de vulnerabilidad, son impuestas por el plexo normativo internacional, constitucional y local en cabeza de la Ciudad, tal como detalla la Jueza de grado en su resolución.
Asimismo, lo alegado en cuanto a la existencia de obligaciones en la temática involucrada en el marco competencial de la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación (DADSE), que actúa en la órbita nacional, carece de virtualidad suficiente, al menos en esta instancia cautelar, para neutralizar los razonamientos expresados en la sentencia para ordenar lo que dispuso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-1. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 26-03-2019.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que provea a la actora la medicación solicitada y que mantenga su suministro por el tiempo que demande el esquema terapéutico prescripto.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que no se encuentra obligada a responder la pretensión de la amparista, y que la demanda debió entablarse contra el Gobierno Nacional.
Sin embargo, aunque no se me escapan las competencias que para la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación (DADSE) contempla la Decisión Administrativa N° 307/2018, ni tampoco que los formularios obrantes en autos revelarían cierta intervención que pudiera caberle a dicho ente en el particular –o que al menos darían cuenta de una práctica que involucra a tal entidad nacional que se llevaría adelante en estos casos-, en este marco preliminar tales elementos no son suficientes para convencer de que, tal como pretende la recurrente, la problemática aquí considerada posee carácter exclusivamente federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-1. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 26-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que provea a la actora la medicación solicitada y que mantenga su suministro por el tiempo que demande el esquema terapéutico prescripto.
La parte demandada se agravió por considerar que no se encuentra obligada a responder la pretensión de la amparista, y que la demanda debió entablarse contra el Gobierno Nacional.
Sin embargo, el Gobierno demandado no ha fundado su negativa en razones atendibles. Más allá de que no ha dado el fundamento normativo de su parecer, frente a la gravedad del caso, rechazar el amparo e indicar a la actora que inicie acciones legales en otra jurisdicción no es una respuesta adecuada en términos estrictamente humanitarios. Por otro lado, la solicitud de medicación frente a la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación (DADSE) requiere una previa negativa fundada de la jurisdicción local, la que "prima facie" no surge de autos.
No hay duda de que el Gobierno de la Ciudad debe auditar los tratamientos indicados por los profesionales pertenecientes al sistema público de salud y que dichos profesionales deben cumplir estrictos protocolos de actuación. Pero la negativa a proveer un tratamiento prescripto por los propios profesionales del servicio de salud de la Ciudad debe ser motivada y las razones de la negativa deben ser explicadas a los beneficiarios. La falta de existencia en farmacia no es una respuesta admisible. Tampoco es una respuesta acorde a la dignidad de la paciente la negativa a continuar tratándola, debido a su lugar de residencia, luego de años de asistencia por la Ciudad, precisamente en la etapa más crítica de su enfermedad. Las instituciones sanitarias de nuestra Ciudad atienden a pacientes de todo el país, más allá del criterio postulado por la demandada.
Las dificultades en el acceso al sistema de salud se traducen en sufrimientos y muertes injustas y evitables. La falta de acceso a medicamentos, el tiempo de espera para acceder a una cirugía, la tardía respuesta en casos de emergencias médicas, las dificultades para acceder a tratamientos oncológicos, son algunas de las graves formas en las que se manifiesta la inequidad en nuestro país. Admitir la negativa del Gobierno de la Ciudad importaría desentenderse de la suerte de la actora cuando transita su momento de mayor vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-1. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que provea a la actora la medicación solicitada y que mantenga su suministro por el tiempo que demande el esquema terapéutico prescripto.
La parte demandada se agravió por considerar que no se encuentra obligada a responder la pretensión de la amparista, y que la demanda debió entablarse contra el Gobierno Nacional.
En efecto, la implementación de un sistema de asistencia nacional para pacientes que carecen de obra social para adquirir medicación oncológica de alto costo no excluye las obligaciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En todo caso, las diferentes jurisdicciones deben implementar mecanismos de cooperación recíproca pero sin que la existencia de diversos niveles de responsabilidad pueda traducirse en un entorpecimiento al acceso a las prestaciones (ver doctrina de Fallos, 328:1708, 328:4640, 329:2552, 331:2135, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-1. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que provea a la actora la medicación solicitada y que mantenga su suministro por el tiempo que demande el esquema terapéutico prescripto.
La parte demandada se agravió por considerar que no se encuentra obligada a responder la pretensión de la amparista, y que la demanda debió entablarse contra el Gobierno Nacional.
Sin embargo, al momento de apelar el Gobierno demandado no negó el cuadro clínico de la actora, ni la pertinencia de la indicación, ni la posible efectividad del tratamiento. No recabó la opinión de los profesionales que asisten a la actora y no propuso medio de prueba alguno para evaluar la procedencia de la prescripción, la que, por cierto, ya habría sido cumplida.
En síntesis, pese a que la demandada cuenta con apoyo institucional para analizar la pretensión en términos profesionales, considerando los hechos concretos debatidos en autos y tomando las medidas necesarias para auditar la indicación y obrar en consecuencia, la apoderada de la demandada optó por oponerse a la petición de manera dogmática e irreflexiva, sin detenerse a evaluar la extrema gravedad de la situación de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-1. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que provea a la actora la medicación solicitada y que mantenga su suministro por el tiempo que demande el esquema terapéutico prescripto.
La parte demandada se agravió por considerar que no se encuentra obligada a responder la pretensión de la amparista, y que la demanda debió entablarse contra la Provincia de Buenos Aires y el Gobierno Nacional.
Sin embargo, la recurrente funda la negativa de asistencia médica en el hecho de que la actora se domicilia en la Provincia de Buenos Aires, omitiendo considerar que recibe atención médica en efectores de la Ciudad, que no hay norma vigente que limite los servicios médicos en los términos sostenidos, y que en todo caso, las obligaciones de las provincias o del Estado Nacional no permiten que el Gobierno local se desentienda de sus deberes, sin perjuicio de los sistemas de reintegros o compensaciones que se implementen atendiendo a la diferente residencia, cobertura o planes nacionales de asistencia especial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-1. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a garantizar el derecho a la salud de la actora, que comprende la efectiva atención médica, la realización de los tratamientos indicados, y el suministro de la medicación prescritpa.
El Gobierno local objetó la resolución de grado por cuanto se lo condenaba a cumplir con una prestación que, según su defensa, se encontraba en cabeza del Estado Nacional. Manifestó que la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales -DADSE- era la encargada de satisfacer la necesidad de la amparista.
Ahora bien, más allá del sistema establecido en el orden nacional, lo cierto es que a nivel local el Gobierno asumió el deber de contribuir al abordaje integral de la problemática del cáncer, a coordinar programas, analizar y elevar las necesidades de recursos en materia oncológica, y en especial, se obligó a monitorear las actividades de solicitud y provisión de insumos entre el Banco Nacional de drogas y los servicios de oncología de la Ciudad. Nótese que en su propio recurso, la demandada citó la Resolución N° 747/2017 de la que surge el deber de coordinación entra la Nación, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires para el suministro de medicamentos.
En efecto, la protección constitucional del derecho a la salud resulta operativa en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
De esta manera la demandada no puede justificar su omisión so pretexto de que las obligaciones fueron asumidas a nivel nacional, pues no queda eximida de cumplir con las resoluciones que son concordantes con las obligaciones enumeradas en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad y en La Ley N° 153 básica de salud de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27496-2018-0. Autos: P. E. G. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-10-2019. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a garantizar el derecho a la salud de la actora, que comprende la efectiva atención médica, la realización de los tratamientos indicados, y el suministro de la medicación prescritpa.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en sus agravios planteó que no había mediado acto u omisión lesiva de su parte, por cuanto la falta de entrega de la medicacíon era imputable únicamente a la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales -DADSE-. Asimismo, enfatizó que con la sentencia se habían invadido competencias de otros poderes.
Ahora bien, respecto a esta cuestión, el Juez de grado expuso que "...si bien es cierto que existen organismos nacionales con competencias y obligaciones vinculadas al reclamo de marras, y sin desconocer que la medicación requerida fue entregada en un principio a la amparista por el Estado Nacional, ello no exime a la demandada de (...) garantizar en forma plena el derecho a la salud (...) sin perjuicio de los reclamos y compensaciones que pudiera corresponder entre las distintas esferas del Estado..."
Lo expresado resulta concordante con lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que la "...duplicidad de ámbitos de actuación y obligaciones es producto de nuestro esquema federal, garantiza en dicho marco una cobertura eficaz del derecho a la salud de la personas y no puede ser interpretado en sentido contrario, esto es, posibilitando la desvinculación de alguno de los órdenes estatales bajo pretexto de interpretarse que los deberes se encuentran a cargo de otro gobierno" (en autos "Y. E. G. E. y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad" expediente N° 16120/2018 del 09/08/2019 del voto de las Sras. Juezas De Langhe y Weinberg. En igual sentido, Fallos: 323;1339 323;3229; 324:3569 327:2127, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27496-2018-0. Autos: P. E. G. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-10-2019. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, conceder la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de 5 días hábiles a partir de la notificación de esta resolución, siguiendo el orden de prelación que a continuación se establecerá, conceda: la vacante en el centro educativo elegido por las/os demandantes como primera opción; alguna de las vacantes alternativas resultantes de las preinscripciones, respetando el orden allí establecido posterior a la primera opción; otras opciones de gestión estatal dentro del radio de 10 cuadras de sus domicilios; en caso de imposibilidad, alguna alternativa fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado de las/os menores y un acompañante, mediante el sistema que determine la señora Jueza de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables de las/os niñas/os sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado. Por último, si todavía persistiera la imposibilidad de brindar una vacante en los términos indicados precedentemente, corresponderá la asignación de las vacantes en establecimientos de gestión privada, a cargo de la demandada, previo acuerdo de las/os progenitores.
Cabe destacar que las/os amparistas inscribieron a sus hijas/os bajo “el sistema de inscripciones en línea”, pero no habrían obtenido vacante y se encontrarían en lista de espera.
Si bien la educación resulta obligatoria desde los 5 años de edad y hasta completar, como mínimo, los 13 años de escolaridad (cfr. art. 24 de la CCABA y art. 1° de la ley 898), lo cierto es que ello no exime, "prima facie", al Estado de la Ciudad de la responsabilidad indelegable que le impone la normativa aplicable de asegurar y financiar la educación pública, estatal, laica y gratuita a partir de los 45 días de vida, más allá del carácter facultativo del aprovechamiento de tal servicio por parte de la ciudadanía.
En tal contexto, la falta de otorgamiento de las vacantes colisionaría con el marco jurídico vigente y afectaría directamente el derecho a la educación y demás derechos fundamentales. De este modo queda configurada la verosimilitud en el derecho invocada.
Así las cosas, esta Sala ha sostenido que existen medidas alternativas que resultan razonables para resguardar preventivamente los derechos de la parte actora, tal como lo prevé el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 57983-2018-0. Autos: A. D. O. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-10-2019. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, conceder la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de 5 días hábiles a partir de la notificación de esta resolución, siguiendo el orden de prelación que a continuación se establecerá, conceda: la vacante en el centro educativo elegido por las/os demandantes como primera opción; alguna de las vacantes alternativas resultantes de las preinscripciones, respetando el orden allí establecido posterior a la primera opción; otras opciones de gestión estatal dentro del radio de 10 cuadras de sus domicilios; en caso de imposibilidad, alguna alternativa fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado de las/os menores y un acompañante, mediante el sistema que determine la señora Jueza de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables de las/os niñas/os sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado. Por último, si todavía persistiera la imposibilidad de brindar una vacante en los términos indicados precedentemente, corresponderá la asignación de las vacantes en establecimientos de gestión privada, a cargo de la demandada, previo acuerdo de las/os progenitores.
Ello así, en función de los derechos comprometidos y a fin de ampliar las posibilidades de efectivo cumplimiento de la manda judicial.
Cabe destacar que las/os amparistas inscribieron a sus hijas/os bajo “el sistema de inscripciones en línea”, pero no habrían obtenido vacante y se encontrarían en lista de espera.
Además, ante la posibilidad actual y cierta de que la conducta de la demandada y tramitación del proceso torne ilusoria la tutela perseguida, máxime cuando el actual ciclo lectivo ya ha comenzado, se concluye que el requisito del peligro en la demora se encuentra debidamente satisfecho.
En efecto, se encuentran reunidos en medida suficiente los recaudos que hacen procedente conceder la tutela cautelar solicitada por la parte actora. Así las cosas, esta Sala ha sostenido que existen medidas alternativas que resultan razonables para resguardar preventivamente los derechos de la parte actora, tal como lo prevé el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 57983-2018-0. Autos: A. D. O. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-10-2019. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le ordene a la demandada la entrega inmediata de los medicamentos oncológicos requeridos.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, conforme el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable en autos de conformidad con lo establecido por el artículo 26 de la Ley N° 2.145, es necesario que el memorial de que se trata, contenga una argumentación clara e idónea, que sea sustento de la crítica que se efectúa y ponga en evidencia la supuesta validez del pronunciamiento apelado. La operación de criticar implica, entonces, un ataque directo y pertinente a la fundamentación de la decisión que se objeta, con miras a demostrar los errores jurídicos y fácticos que ésta pudiere contener.
A partir de dichas premisas, observo que en su escrito recursivo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no despliega argumento alguno con entidad suficiente como para objetar el fundamento medular del fallo, esto es, el derecho de la actora, paciente de larga data del Hospital Público, a recibir las prescripciones médicas y medicinas necesarias para restablecer su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-0. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le ordene a la demandada la entrega inmediata de los medicamentos oncológicos requeridos.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
A su vez, las afirmaciones respecto a la ausencia de omisión lesiva imputable a su parte y la consecuente obligación del Estado Nacional y/o Provincial de suministrar la medicación no se hacen cargo de lo expresado por la Magistrada de primera instancia en cuanto a que “ si bien es cierto que existen otros organismos con competencia y obligaciones vinculadas al reclamo de autos, lo cierto es que ello no exime al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de cumplir con su deber de garantizar en forma plena el derecho a la salud que le impone la Constitución Nacional y local, como así también las normas supranacionales... No hay norma alguna que permita afirmar que cuando el Estado Nacional está obligado a garantizar el goce de un derecho el Estado local deja de estarlo, tal como se infiere de la defensa planteada ”.
En esa misma dirección se ha pronunciado la Sala I del fuero en los autos “ R., I. R. c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos ” (expediente N° 73929-2018/1, sentencia del 26/06/2019), sosteniendo al respecto que “ si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cfr. arts. 1°, 121, 126 y 129, entre otros de la CN), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias... Recuérdese que el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre Nación, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ”.
En otras palabras, el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados "so pretexto" de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (conforme CSJN, Fallos: 327:2127).
Es que si bien no soslayo la intervención que le cabría a la Dirección Nacional de Asistencia Directa por Situaciones Especiales (DADSE) en el caso particular, lo cierto es que en nuestro régimen legal resulta fundamental y primario garantizar a la actora su derecho a la salud; lo que no impide, claro está, que el Gobierno de la Ciudad, si corresponde, recupere por las vías pertinentes los costos que la provisión de los medicamentos le insuma, de quien, en definitiva, se encuentre obligado a afrontarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-0. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le ordene a la demandada la entrega inmediata de los medicamentos oncológicos requeridos.
Tal como señaló la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, el sistema de salud, en nuestro país, está integrado por distintos actores, garantizado por las autoridades estatales, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez aseguradas las prestaciones debidas.
En este marco, el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de sus deberes "so pretexto" de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, quienes participan de un mismo sistema sanitario en el que se encuentra en juego la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (Fallos, 323:3229 y 327:2127, entre otros).
El adecuado funcionamiento del sistema asistencial médico no se cumple con la yuxtaposición de agentes y medios, con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y con relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto fallido en cualesquiera de sus partes, sea en la medida en que pudiere incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso o más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su contralor (Fallos, 317: 1921; 322: 1393, 329: 2688, entre otros).
Los convenios celebrados entre autoridades nacionales y locales no permiten a la Ciudad desentenderse de sus obligaciones sin vulnerar los artículos 20 y 42 de la Constitución de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires (ver Sala I, por mayoría, “K., M. L. c/GCBA y otros s/amparo– salud–medicamentos y tratamientos”, A1837-2017/0, 26/12/18 y “G., C. c/GCBA y otros s/Amparo – Salud – Medicamentos y Tratamientos”, A1829- 2017/0, 31/10/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-0. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 09-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le ordene a la demandada la entrega inmediata de los medicamentos oncológicos requeridos.
Según la demandada, la Dirección Nacional de Asistencia Directa por Situaciones Especiales (DADSE) o la Provincia de Buenos Aires son las obligadas a entregar la medicación oncológica indicada a la actora por los profesionales del Instituto de la Ciudad.
Ahora bien, el deslinde de competencias entre autoridades de distintos niveles del gobierno federal no permite que las autoridades sanitarias locales se desentiendan de sus obligaciones en la materia. Por el contrario, una buena práctica administrativa debe garantizar la simplificación de tales trámites, el suministro regular de la medicación y su debida auditoria.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta las obligaciones del Gobierno en la materia la ausencia de cuestionamiento a la indicación medicación requerida en autos, coincido con la Señora Fiscal en que la sentencia apelada debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-0. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 09-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar otorgada por el Juez de grado y, en consecuencia, ordenar a la demandada que en el plazo de 5 días hábiles a partir de la notificación de esta resolución conceda la vacante en el centro educativo elegido como primera opción por la actora.
En su defecto, la conceda en alguna de las alternativas resultantes de la preinscripción; o en algún establecimientos educativos de gestión estatal dentro de un radio de 10 cuadras de su domicilio; o, en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado de la niña y un acompañante, mediante el sistema que determine lel Juez de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado. Si todavía persistiera la imposibilidad, deberá afrontar el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada, previo acuerdo de los padres.
Por último, si todavía persistiera la imposibilidad de brindar la vacante en los términos indicados precedentemente, corresponderá que el GCBA afronte el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada, previo acuerdo de los padres.
Ello, en atención a que la mayor disponibilidad de opciones redundaría en el adecuado cumplimiento de la manda por parte de la obligada. (Voto en Disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65843-2018-0. Autos: A. M c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-08-2019. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS SOCIALES - DERECHO DE TRABAJAR - ESTADO DE DERECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMA CONFIANZA - REQUISITOS - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

Los requisitos de la confianza legítima son: a) las conductas anteriores, relevantes y eficaces del Estado y el consecuente ejercicio de derechos de los particulares por razón de éstas; y b) el carácter legítimo o razonablemente controvertido de tales conductas. En el presente caso, cabe destacar que el derecho ya está reconocido por el ordenamiento jurídico (el derecho a trabajar); así, por tanto, el aspecto controversial es cómo se ejerce ese derecho y su alcance según las conductas del propio Estado (acciones u omisiones) y por oposición con las facultades formales de éste, sus conductas posteriores, y los derechos de terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - PATRIMONIO CULTURAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, cabe recordar el particular interés que reviste el derecho a la preservación del patrimonio cultural, conforme el texto de la Constitución Nacional, en cuanto incorporó en el año 1994 el deber de las autoridades de proveer lo conducente a su preservación (art. 41).
También resulta de aplicación relevante al caso bajo análisis lo previsto en el texto de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se establece que la Ciudad distingue y promueve todas las actividades creadoras; asegura la libre expresión artística; impulsa la formación artística y artesanal; protege y difunde las manifestaciones de la cultura popular; contempla la participación de los creadores y trabajadores y sus entidades, en el diseño y la evaluación de las políticas; protege y difunde su identidad pluralista y multiétnica y sus tradiciones; y, por tanto, garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la Ciudad y sus barrios (art. 32).
Ahora bien, a la fecha, pese a la voluntad legislativa expresada en la cláusula transitoria tercera de la Ley Nº 4121, orientada a otorgar participación a los artesanos en la búsqueda de una solución apropiada, en términos de salvaguardia del patrimonio cultural, en tanto individuos que crean, mantienen y transmiten ese bien jurídicamente protegido, y el tiempo de permanencia de estos en el área en cuestión –17 años, aproximadamente–, no se han logrado resultados.
Aunado a lo anterior, al constituir la labor artesanal una disciplina que merece especial atención como manifestación del patrimonio cultural y que integra la política cultural de la Ciudad, cabe concluir que compete a la demandada la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para proveer al resguardo de la tarea de los artesanos.
Sin embargo, se advierte que, en el caso, la labor desplegada por la demandada resultó insuficiente a fin de tener por cumplidos los estándares constitucionales, convencionales y legales existentes en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CASO CONCRETO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION

Cuando los Jueces revisan la conducta de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos u omisiones cuestionados a fin de verificar el acatamiento del derecho vigente.
Es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos u omisiones de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente -en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional- para evaluar su grado de concordancia con él y su cabal acatamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-7. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - CASO CONCRETO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL - PODERES DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el señor Jefe de Gabinete de Ministros y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la realización de ciertas acciones bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros.
El recurrente el recurrente planteó que el decisorio de grado excedió las facultades propias del Poder Judicial ya que abordó la definición de las políticas sanitarias que competen a la Administración.
Este Tribunal ha sostenido sendas veces que cuando los Jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así por cuanto es de la esencia del poder judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él.
En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Desde esa perspectiva, se ha dicho que corresponde al poder judicial “buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados” (Fallos: 328: 1146 y 339:1331).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-6. Autos: Donda Pérez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CASO CONCRETO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue a la actora (empleada de la demandada y quien padece la enfermedad de Crohn) un permiso de ausencia extraordinaria conforme el artículo 11, inciso c) del Decreto N° 147/2020, mientras se extiende la situación epidemiológica que motivó su dictado o hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que sostiene que la decisión cautelar afecta las potestades administrativas.
Cabe señalar que este Tribunal ha sostenido innumerables veces que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así por cuanto es de la esencia del poder judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4402-2020-1. Autos: M. C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CASO CONCRETO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue a la actora (empleada de la demandada y quien padece la enfermedad de Crohn) un permiso de ausencia extraordinaria conforme el artículo 11, inciso c) del Decreto N° 147/2020, mientras se extiende la situación epidemiológica que motivó su dictado o hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que sostiene que la decisión cautelar afecta las potestades administrativas.
El poder judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Desde esa perspectiva, se ha dicho que corresponde al poder judicial “buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados” (Fallos: 328: 1146 y 339:1331).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4402-2020-1. Autos: M. C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, hizo lugar al amparo impetrado por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice efectivamente el derecho a la vivienda, hasta tanto cesen fehacientemente las causas que dieron origen a la asistencia y dispuso que la demandada debía asegurar el seguimiento de los casos de los amparistas por asistentes sociales, informando periódicamente al Juzgado sobre la evolución de los planes, y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones con respecto al Hotel donde se encuentran alojados , debiendo informar al Tribunal al respecto dentro de los cinco días de notificado.
La demandada sostiene la inexistencia de acto u omisión lesiva y que no surge de autos que exista una decisión –acto notificado- tendiente a interrumpir los planes asistenciales sino que, por el contrario, tal como surge del informe elaborado por la Secretaría de Promoción Social la intención de la Ciudad es continuar con los programas. También afirma que no hay actuación administrativa, por acción u omisión, que tenga efectos sobre terceros y sea susceptible de producir lesión –perjuicio cierto y efectivo-. Tampoco habría, a su entender, inminencia de daño, porque para que éste se configure resulta necesario que exista un acto.
Sin embargo, los actores integran los programas habitacionales que fueron creados por el Gobierno de la Ciudad a efectos de tutelar las necesidades habitacionales de personas con escasos recursos; ha sido la propia demandada quien incorporó a los amparistas a los mencionados planes, luego de efectuar los controles y relevos correspondientes destinados a comprobar la situación de precariedad.
Ha quedado probado en autos que la demandada citó a los actores al Polideportivo Martín Fierro, a efectos de intimarlos a que elijan, en el término perentorio de 5 días, una prestación alternativa a la asistencia que recibían hasta aquel momento.
Si bien la Subsecretaria de Gestión de la Acción Social manifestó posteriormente que no era intención del Gobierno desalojar a las familias que se encontraban en hoteles y que “las familias que no se presenten en el Club Martín Fierro para regularizar su situación (...) serán citados en una fecha posterior sin ningún tipo de perjuicio adicional”, la materialización del referido comportamiento induce al Tribunal a considerar configurado el peligro de lesión invocado por los accionantes.
En efecto, tal curso de acción constituye, a criterio del Tribunal, una amenaza que lesiona en forma inminente el derecho de los actores, toda vez que implica modificar la sustancia de los programas asistenciales, cuando aún no se han cumplidos los objetivos previstos originalmente.
Ello así, porque las alternativas que el Gobierno ofreció a los beneficiarios de los planes de vivienda –esto es, el otorgamiento por única vez de un subsidio con monto variable, o la entrega de 3 cheques para el pago de los cánones mensuales- no garantizan, en igual forma, el derecho cuya tutela se persigue. Por el contrario, sólo implican una solución parcial que no da cumplimiento en forma adecuada a los deberes estatales que establecen los programas de asistencia creados por el propio Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3265-2001-0. Autos: V., S. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2002.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, hizo lugar al amparo impetrado por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice efectivamente el derecho a la vivienda, hasta tanto cesen fehacientemente las causas que dieron origen a la asistencia y dispuso que la demandada debía asegurar el seguimiento de los casos de los amparistas por asistentes sociales, informando periódicamente al Juzgado sobre la evolución de los planes, y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones con respecto al Hotel donde se encuentran alojados , debiendo informar al Tribunal al respecto dentro de los cinco días de notificado.
La demandada sostiene la inexistencia de acto u omisión lesiva y que no surge de autos que exista una decisión –acto notificado- tendiente a interrumpir los planes asistenciales sino que, por el contrario, tal como surge del informe elaborado por la Secretaría de Promoción Social la intención de la Ciudad es continuar con los programas. También afirma que no hay actuación administrativa, por acción u omisión, que tenga efectos sobre terceros y sea susceptible de producir lesión –perjuicio cierto y efectivo-. Tampoco habría, a su entender, inminencia de daño, porque para que éste se configure resulta necesario que exista un acto.
Sin embargo, existen constancias que permiten inferir la intención de la Ciudad de discontinuar las prestaciones de los programas conforme lo expuso la propia demandada quien tiene previsto instrumentar un nuevo régimen a través de la Resolución 102-SPS-2001 que prevé, a diferencia de los anteriores planes, la entrega de una suma de dinero mensual en carácter de subsidio a grupos familiares en situación de calle por un período de seis meses.
De esta forma, surge de las constancias referidas supra que la demandada tiene intención de reemplazar las actuales prestaciones por el pago de un canon mensual durante un período de 6 meses. Una vez concluido dicho lapso, es criterio de la accionada que la solución de los problemas habitacionales de los beneficiarios del programa deberían satisfacerse por otras vías, aunque las mismas no se detallan. Por consiguiente, estas claras manifestaciones de voluntad de la Ciudad, en el sentido de disponer en el futuro la interrupción de los beneficios acordados, configuran una actividad administrativa que amenaza en forma cierta el derecho invocado por los amparistas.
A todo ello cabe agregar, que la accionada no se allanó a la demanda interpuesta, circunstancia que permite afirmar que se ha opuesto a la pretensión esgrimida por los actores en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3265-2001-0. Autos: V., S. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS ADQUIRIDOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, hizo lugar al amparo impetrado por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice efectivamente el derecho a la vivienda, hasta tanto cesen fehacientemente las causas que dieron origen a la asistencia y dispuso que la demandada debía asegurar el seguimiento de los casos de los amparistas por asistentes sociales, informando periódicamente al Juzgado sobre la evolución de los planes, y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones con respecto al Hotel donde se encuentran alojados , debiendo informar al Tribunal al respecto dentro de los cinco días de notificado.
La Administración se encontraba obligada, en caso de decidir la exclusión de determinados beneficiarios de los planes de vivienda en curso, a proceder a su reubicación en otros programas que reconozcan, al menos con igual alcance y extensión, las prestaciones otorgadas en su oportunidad.
Ello porque un comportamiento contrario implicaría incumplir con el deber estatal de garantizar, de conformidad con parámetros mínimos de efectiva vigencia, el derecho a la vivienda de las personas incluidas en tales Programas creados a tales efectos.
Ello así, toda vez que no surge de autos que se hubiese adoptado esa previsión, la conducta desplegada por la demandada amenaza, con ilegitimidad manifiesta, la plena vigencia de un derecho constitucional de los amparistas, razón por la cual resulta pertinente la tutela jurisdiccional que se persigue a través de la vía intentada.
Una vez adoptados los planes mencionados precedentemente, determinados sus beneficiarios y, en consecuencia, garantizado un nivel mínimo de efectiva vigencia del derecho a la vivienda, la interrupción en forma intempestiva del goce de las prestaciones comprometidas, sin el reconocimiento de prestaciones alternativas de igual naturaleza, vulnera, en forma ilegítima, derechos y principios de raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3265-2001-0. Autos: V., S. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - INTIMACION PREVIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto previo a dar trámite a la presente causa, intimó a los actores, por el plazo de tres (3) días, a acreditar algún requerimiento efectuado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculado con la petición realizada en el escrito de inicio.
En efecto, y tal como lo destacó la Sra. Fiscal de Cámara, que el Juez no exigió a los actores la acreditación del agotamiento de la instancia administrativa tal como lo prevé el artículo 4° y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y la Ley de Procedimientos Administrativos, sino la demostración de la configuración de un caso o causa judicial.
Ello así, resulta claro que lo señalado por el Juez de grado es la ausencia de algún tipo de intervención del Gobierno local relacionado con la problemática y necesidades alegadas por los actores que permita tener por configurado, aunque sea de modo preliminar, una controversia entre partes.
Nótese que no se exigió un tipo de procedimiento especial o la acreditación de algún trámite en particular, sino simplemente la demostración de una acción u omisión arbitrario del Gobierno demandado, lo que al menos requiere un pedido por parte de los actores que ponga en conocimiento a la Administración su situación y, ante ella en su caso, el silencio o la denegatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4037-2020-0. Autos: Cantabre, Ariel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - INTIMACION PREVIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto previo a dar trámite a la presente causa, intimó a los actores, por el plazo de tres (3) días, a acreditar algún requerimiento efectuado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculado con la petición realizada en el escrito de inicio.
En efecto, la alegada imposibilidad por parte de los actores de peticionar al Gobierno local el tipo de ayuda aquí requerida debido al aislamiento obligatorio no resulta argumento suficiente pues en la página institucional del Gobierno de la Ciudad (https://www.buenosaires.gob.ar/) específicamente en la solapa de color rojo que se encuentra en el margen izquierdo con la leyenda “Coronavirus (COVID-19): Todo lo que debes saber” (https://www.buenosaires.gob.ar/coronavirusse) se brinda información sobre peticiones y trámites en línea.
Por otra parte, el Gobierno demandado también tiene participación y comunicación en redes sociales, además de las líneas de teléfonos útiles Línea social (108) y Buenos Aires -BA "Call Center"- (147). Por último, en materia de asistencia alimentaria, el Programa Ciudadanía Porteña cuenta con canales electrónicos de atención a través del correo ciudadaniaportena@buenosaires.gob.ar
Todo lo mencionado lleva a afirmar que la decisión del Juez de grado es acertada y debe ser confirmada ya que los actores no han logrado demostrar que el Gobierno local se encuentre cerrado a consultas o pedidos que permitan, en su caso, una vez evaluadas las peticiones y las respuestas brindadas, examinar la manifiesta arbitrariedad que alegan, condición de procedencia de la acción de amparo en los términos del artículo 2° de la Ley N° 2.145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4037-2020-0. Autos: Cantabre, Ariel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
El demandado considera que no existe verosimilitud del derecho argumentando, básicamente, que la escolarización del niño, atento a su edad, no resultaba obligatoria.
Sin embargo, existe un deber indelegable a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de garantizar a todas las niñas y niños el derecho de acceso a la educación inicial en un establecimiento público, laico y gratuito a partir los 45 días de vida (artículos 23 y 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y Ley N° 114).
Este deber de garantía es plenamente operativo y exigible y, a su vez, no está sujeto a la discrecionalidad de las autoridades.
En el precedente "M, M., B. c/ GCBA s/amparo educación–vacante” (Expte. N° 12930/2019-0, sentencia del 29/4/2021), tras un profundo análisis sobre la aplicación armónica, sistemática y finalista de los principios y las normas convencionales y constitucionales aplicables a la cuestión litigiosa, se concluyó que existían justificadas razones que habilitaban a esta Cámara de Apelaciones a adoptar una solución diferente a la plasmada por el Tribunal Superior de Justicia local en sus más recientes fallos referidos a la cuestión debatida (TSJ, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N. B. H. c/ GCBA s/ amparo educación- vacante”, Expte. Nº 15955/18”, sentencia del 16 de diciembre de 2020, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139043-2020-1. Autos: R., K. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS CORRECTIVO - INCOMPETENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISDICCION FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia para resolver en la presente acción de "hábeas corpus" y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal competente con jurisdicción en la localidad de Ezeiza, donde se encuentra alojada la detenida.
La Defensa denunció un agravamiento en las condiciones de detención que sufre su ahijada procesal; expresó que hace más de una semana, “…se encuentra sin agua y sin teléfono, a lo que debe sumarse la presencia de varios casos de COVID...”. A su vez, indicó que las internas efectuaron varios reclamos, pero no han sido atendidos.
La "A quo", a quien le había sido remitida la petición -originalmente dirigida al Juzgado del mismo fuero en el que la detenida se encuentra a disposición con prisión preventiva-, dispuso, declarar la incompetencia de este fuero para resolver en la presente acción y ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal competente con jurisdicción en la localidad donde se encuentra alojada la detenida.
Para así resolver, entendió que si bien el recurso presentado se enmarca en las previsiones del artículo 3 inciso 2º de la Ley Nº 23.098 (hábeas corpus correctivo) correspondía que la presente acción “sea resuelta por el órgano jurisdiccional con competencia territorial en la localidad de Ezeiza, donde se encuentra ubicada la unidad carcelaria en la cual se halla alojada”.
Sin perjuicio de ello, señaló que la titular del Juzgado a disposición de quien se encuentra la detenida, ya requirió informes al director del Complejo Penitenciario Federal a fin de constatar las alegaciones vertidas por la accionante.
Remarcó que el artículo 2º de la Ley Nº 23.098 dispone que, a fin de establecer la competencia, se debe determinar cual es la autoridad de la cual emana el acto que fue denunciado como lesivo.
En efecto, entendemos acertada la decisión de la Magistrada de grado por medio de la cual se declaró incompetente y dispuso remitir las actuaciones al Juzgado Federal competente con jurisdicción en la localidad de Ezeiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3084--2022-0. Autos: R., V. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 11-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - POLITICAS PUBLICAS

El control judicial, frente a omisiones o medidas inidóneas que insatisfagan estándares o pisos mínimos -protección inadecuada-, recae sobre la adecuación de esos fines y los medios escogidos.
Así, la proporcionalidad del estándar de control, hinca entonces sobre los pisos mínimos y no en la optimización de derechos.
Sobre esto último, se sigue que el ámbito competencial no involucra al Poder Judicial en dicha tarea puesto que, en nuestro diseño constitucional, una vez identificado el piso mínimo que ha de satisfacerse, frente a una política pública ausente, regular o deficiente que insatisface los fines, el control judicial se dirige al análisis de proporcionalidad en el marco de un caso en concreto.
Ello así, en tanto la actuación, en el caso del Poder Ejecutivo, presupone el ejercicio de discrecionalidad para llevar adelante la concreción de los fines a través las políticas públicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 137818-2021-0. Autos: S. D. A. R. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO AMBIENTAL - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - CONVENCION CONSTITUYENTE - DEBATE PARLAMENTARIO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-.
Conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la procedencia de la acción de amparo por omisión de autoridad pública resulta de: i) la existencia de un claro mandato legislativo que haya sido desoído; ii) por un tiempo a todas luces irrazonable; iii) que impida el ejercicio de un derecho concreto (Fallos: 337:1564 y 344:3011).
En la misma línea, el Tribunal Superior de Justicia ha precisado que “…para declarar la inconstitucionalidad omisiva por falta de sanción de una norma el juez debe verificar: a) que exista un mandato normativo expreso (de la Constitución, de un tratado internacional o de una ley) que, luego de declarar la norma “programática”, requiera de complementación “operativa”; b) que se configure la omisión del cumplimiento de tal obligación, por parte del legislador o funcionario competente de cualquiera de los órganos públicos; y c) que la omisión produzca la vulneración de un derecho o garantía” (“Usabel, Héctor y otros c/ GCBA s/ amparo —art. 14, CCABA— s/ recursos de inconstitucionalidad concedidos”, Expte. Nº 3540/04, del 22/6/2005).
Ahora bien, se advierte que la discusión entre las partes sobre la omisión legislativa radica en la diferente interpretación que aquellas asignan al artículo 81 inciso 3 de la CCABA.
En efecto, si bien la parte actora considera que dicho texto contiene un mandato concreto dirigido al Poder Legislativo que se encuentra incumplido; la demandada propone que, en la medida en que la norma no establece un plazo específico, su implementación resulta una potestad que la Constitución atribuyó al órgano legislativo y que, por lo tanto, los legisladores porteños serán los encargados de decidir el momento oportuno para ejercerla. Luego, a partir de lo que considera una omisión inconstitucional y en el entendimiento de que toda ley de contenido ambiental resultaría modificatoria del cuerpo normativo codificado, la actora deriva la obligación de acudir a la forma de sanción de las leyes prevista en el artículo 89 de la CCABA. Estima que la omisión inconstitucional en que incurre la Legislatura no puede transformarse en un mecanismo para transgredir el procedimiento de doble lectura que debería haber seguido a fin de dictar normas de contenido ambiental, si se hubiese sancionado el código respectivo. La demandada sostiene que el artículo citado no prevé el procedimiento de doble lectura para la sanción de las leyes particulares sobre protección del ambiente hasta tanto se conforme el cuerpo unificado de normas sobre la materia y que tampoco resulta posible precisar cuáles serían las que lo modificarían, pues el Código Ambiental no existe a la fecha.
Ahora bien, del debate que tuvo lugar en la Convención Constituyente no surge que las discusiones suscitadas girasen en torno a la posibilidad de que los legisladores definieran si correspondía o no sancionar un Código Ambiental, sino que refirieron a la conveniencia de que la codificación ambiental resultara autónoma del Código de Planeamiento Urbano; y que esa fue la posición que finalmente prevaleció en el texto de la CCABA.
En tales condiciones, la postura de la parte demandada, carece de anclaje en el debate constituyente y, soslaya la atribución de la jurisdicción para garantizar el cumplimiento de un derecho o situación jurídica reconocida por el ordenamiento.
Por lo tanto, la presencia de un mandato constitucional expreso que contempla el dictado de un Código Ambiental, a la fecha desoído por el legislador local, permite dar por configurada una omisión que menoscaba el derecho de participación invocado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12718-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1874-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO AMBIENTAL - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-.
Conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la procedencia de la acción de amparo por omisión de autoridad pública resulta de: i) la existencia de un claro mandato legislativo que haya sido desoído; ii) por un tiempo a todas luces irrazonable; iii) que impida el ejercicio de un derecho concreto (Fallos: 337:1564 y 344:3011).
En la misma línea, el Tribunal Superior de Justicia ha precisado que “…para declarar la inconstitucionalidad omisiva por falta de sanción de una norma el juez debe verificar: a) que exista un mandato normativo expreso (de la Constitución, de un tratado internacional o de una ley) que, luego de declarar la norma “programática”, requiera de complementación “operativa”; b) que se configure la omisión del cumplimiento de tal obligación, por parte del legislador o funcionario competente de cualquiera de los órganos públicos; y c) que la omisión produzca la vulneración de un derecho o garantía” (“Usabel, Héctor y otros c/ GCBA s/ amparo —art. 14, CCABA— s/ recursos de inconstitucionalidad concedidos”, Expte. Nº 3540/04, del 22/6/2005).
Ahora bien, se advierte que la discusión entre las partes sobre la omisión legislativa radica en la diferente interpretación que aquellas asignan al artículo 81 inciso 3 de la CCABA.
En efecto, si bien la parte actora considera que dicho texto contiene un mandato concreto dirigido al Poder Legislativo que se encuentra incumplido; la demandada propone que, en la medida en que la norma no establece un plazo específico, su implementación resulta una potestad que la Constitución atribuyó al órgano legislativo y que, por lo tanto, los legisladores porteños serán los encargados de decidir el momento oportuno para ejercerla. Luego, a partir de lo que considera una omisión inconstitucional y en el entendimiento de que toda ley de contenido ambiental resultaría modificatoria del cuerpo normativo codificado, la actora deriva la obligación de acudir a la forma de sanción de las leyes prevista en el artículo 89 de la CCABA. Estima que la omisión inconstitucional en que incurre la Legislatura no puede transformarse en un mecanismo para transgredir el procedimiento de doble lectura que debería haber seguido a fin de dictar normas de contenido ambiental, si se hubiese sancionado el código respectivo. La demandada sostiene que el artículo citado no prevé el procedimiento de doble lectura para la sanción de las leyes particulares sobre protección del ambiente hasta tanto se conforme el cuerpo unificado de normas sobre la materia y que tampoco resulta posible precisar cuáles serían las que lo modificarían, pues el Código Ambiental no existe a la fecha.
Ahora bien, de la norma constitucional deriva, sin dificultad interpretativa, que se trata de un mandato dirigido a los poderes públicos que debe ser debidamente cumplimentado.
Nótese que, aun cuando no contenga un plazo a partir del cual pueda computarse su mora, expresa pautas de contenido y procedimiento que le imponen la tarea de sistematizar las leyes de contenido ambiental en un cuerpo único codificado y otorgar durante ese proceso la debida participación a la ciudadanía.
En tal sentido, cabe recordar que al referirse a la interpretación de un texto constitucional provincial, la Corte Suprema de Justicia aludió a una “…elemental regla interpretativa…” que apunta a buscar “…el sentido más obvio del entendimiento común” (Fallos: 336:1756 y 344:2339) y señaló que cuando la aplicación de dicho método de interpretación no ofrece dificultades excluye a cualquier otro, pues “…ante la claridad del texto constitucional, cualquier otra interpretación que se intente resulta violatoria de la voluntad constituyente…” (Fallos: 336:1756).
En tales condiciones, la postura de la parte demandada, desatiende la regla interpretativa referentemente enunciada y, soslaya la atribución de la jurisdicción para garantizar el cumplimiento de un derecho o situación jurídica reconocida por el ordenamiento.
Por lo tanto, la presencia de un mandato constitucional expreso que contempla el dictado de un Código Ambiental, a la fecha desoído por el legislador local, permite dar por configurada una omisión que menoscaba el derecho de participación invocado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12718-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1874-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO AMBIENTAL - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - MORA - RAZONABILIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-.
En efecto, la demora de la Legislatura en la concreción del mandato constitucional de sancionar el Código Ambiental -evaluada en función de la frustración del derecho a la participación invocado- ha superado toda pauta temporal que pudiera estimarse razonable.
Es que si bien la parte demandada plantea que ante la ausencia de un plazo específico para el dictado del Código Ambiental no se configuraría la mora, e invoca la necesidad de respetar la división de poderes, soslaya que la ausencia del plazo aludido no constituye un argumento suficiente para eludir la obligación de brindar ocasión de participar como parte del modelo constitucional vigente.
Simplemente a modo ilustrativo vale destacar que no se incorporaron constancias que permitan considerar que, a la fecha, la Legislatura se encuentre analizando proyectos referidos al Código Ambiental.
De ello se deduce que, durante el plazo transcurrido desde que comenzó a funcionar la Legislatura hasta la actualidad, una gran cantidad de leyes sobre medio ambiente se dictaron al margen del procedimiento previsto en los artículos 89 y 90 de la CCABA; dando acabada muestra de la irrazonable y sostenida frustración del derecho cuya protección aquí se reclama.
Por lo demás, corresponde mencionar que acerca de la razonabilidad del plazo transcurrido, el Tribunal Superior de Justicia señaló que “…el plazo de 25 años que ha transcurrido desde que la Legislatura de la Ciudad Autónoma comenzase a funcionar parece exceder todo parámetro razonable”, oportunidad en la que también se resaltó “…la preocupante situación que deja entrever la pretensión ventilada por la accionante con relación a la demora en la que viene incurriendo el Poder Legislativo en el cumplimiento de la manda constitucional que prescribe la sanción del Código Ambiental y su contenido” (“Ecología y Desarrollo Asociación Civil c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. N°15869/2018-0, del 28/12/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12718-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1874-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OMISION LEGISLATIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ALCANCES - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En cuanto a los planteos de inconstitucionalidad por omisión, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que en esta hipótesis la inconstitucionalidad se configura ante “…una omisión de autoridad pública frente a un claro mandato legislativo que exige la reglamentación y que ha sido desoído por un tiempo irrazonable, en franca violación del deber establecido en el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional (“Villarreal”, Fallos: 337:1564, considerando 11).
El Tribunal Superior de Justicia que la inconstitucionalidad por omisión está sujeta: (a) la falta de cumplimiento o desarrollo de la Constitución -de un tratado internacional- (que implican la existencia de un deber previo de actuación) derive de la violación de una norma específica; (b) dicha norma no sea exigible en sí misma (operativa), sino de naturaleza estrictamente programática; (c) en las circunstancias concretas de la producción legislativa, falten las medidas necesarias para tornar exigibles y operativas dichas normas; (d) la inactividad produzca una lesión cierta sobre un derecho o garantía (y al demostrarse la relación causal entre la inactividad y el perjuicio), entonces la omisión inconstitucional se habrá configurado “prima facie”, puesto que, además de los extremos mencionados en (a) a (d), debe verificarse (e) la inexistencia de un factor cancelatorio del deber de obrar, cual es la imposibilidad (material, técnica o jurídica) de cumplir con el deber jurídico predeterminado (cf. Sagüés, Néstor P., “Inconstitucionalidad por omisión de los poderes legislativo y ejecutivo. Su control judicial”, en Ius Et Veritas, Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, n° 5, pp. 38 y ss.; Bidart Campos, Germán J., “La justicia constitucional y la inconstitucionalidad por omisión”, ED, T. 78, pp. 785 y ss.; Nino, Carlos S., Ética y Derechos Humanos, Paidós, Studio Básica, p. 195; y Bazán, Víctor, La Constitución y la jurisprudencia contra la inercia legislativa o el principio del fin de las excusas, citado)” (conf. voto del Dr. Maier “in re” “Usabel, Héctor y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recursos de inconstitucionalidad concedidos”, del 22/06/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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