ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCESO ORDINARIO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO DEL PROCESO

La acción meramente declarativa posee categoría de proceso ordinario y no de ejecutivo, por lo que debe aplicarse el monto mínimo de apelabilidad indicado para este tipo de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1185-1. Autos: GENOVESE GRACIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-08-2004. Sentencia Nro. 6405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - PROCESO ORDINARIO - EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

Si la acción de amparo se interpuso casi nueve años después del dictado del Decreto N° 2.544/92 -por el que se reencasilló al personal detallado en su anexo 2, conforme las disposiciones de la Ordenanza N° 45.199 que creó la Carrera de Profesionales de Acción Social-, ocho años después de la sanción del Decreto N° 186/94 que dispuso su reencasillamiento en los términos de la Ordenanza N° 45.199 a partir del día 1° de abril de 1992-, y dos años después de la deducción del primer reclamo administrativo, cabe razonablemente conjeturar que desaparecieron las condiciones de urgencia necesarias para la procedencia de una acción como la de amparo que por naturaleza resulta expedita y rápida, y que la afectada podrá acudir al trámite procesal ordinario para proteger sus intereses, sin que tal circunstancia evidencie menoscabo en sus posibilidades de defensa.
Por cierto, el tiempo que la actora ha dejado transcurrir admite arribar a la conclusión de que la pretensión no reviste la urgencia que requiere la vía del amparo, y en consecuencia el derecho que en su caso le asista puede ser satisfecho por otros medios sin que ello importe inferirles un perjuicio grave e irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4209-0. Autos: TACCARI, MARIA ALEJANDRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2003.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JUBILATORIO - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Si la Administración adoptó el cese en las funciones administrativas de la actora como consecuencia de hacer efectivo el apercibimiento de proceder a su baja, por no haber iniciado los trámites tendientes a obtener su jubilación, luego de haberse rechazado su incorporación al "Programa de Retiro Voluntario", es claro, entonces, que el acto impugnado no exterioriza una sanción que derive de una actuación sumarial y, por lo tanto, no se trata de un supuesto que habilite la vía especial contemplada en el Código Contencioso Administrativo y Tributario en los artículos 464 y 465.
Vale decir, el decreto por el cual se dejó cesante a la actora no constituye una sanción aplicada a la actora en el curso de una instrucción sumaria administrativa, sino que aparece como la aplicación de un apercibimiento legal ante la falta de impulso de la tramitación del haber jubilatorio. Por ello, la disputa de fondo excede el marco del recurso directo intentado, tanto en lo que hace a la real configuración de los requisitos para acceder al beneficio de la jubilación, como a la pertinencia o no del rechazo del pedido de acogimiento al programa de retiro voluntario. Ambas cuestiones, reitero, remiten a la vía ordinaria y escapan a los alcances del recurso incoado.
Esto último, a fin de destacar que el presente rechazo de la presentación de la actora, basado en consideraciones formales de admisión, no implica un cercenamiento del derecho de defensa en juicio, sino el sólo señalamiento de que el trámite del juicio ordinario es el medio idóneo de impugnación del decreto citado. De otro modo, cuestiones sometidas a revisión judicial, que en el escrito interpuesto se revelan como de sumo interés de la actora, quedarían acotadas, sino excluidas, de la consideración de este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 100 - 0. Autos: CANO AMELIA LUISA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-11-2002. Sentencia Nro. 3269.

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EJECUCION FISCAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - PROCESO ORDINARIO - IMPROCEDENCIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - IMPROCEDENCIA

La producción de prueba en el trámite de un juicio ejecutivo es legal y razonable. El hecho de haber solicitado el juez de grado la remisión del expediente administrativo no tiene por consecuencia necesaria la ordinarización del proceso ejecutivo. En efecto, la producción de prueba en este tipo de procesos está admitida y regulada en los artículos 453, 455 y 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Asimismo, y como consecuencia de la ausencia de ordinarización del juicio ejecutivo, cabe concluir que no es posible en un proceso de ejecución fiscal adentrarse al análisis de la causa de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 557116-0. Autos: GCBA c/ HERRERO Y MULLER AIR CARGO SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 29-12-2005. Sentencia Nro. 409.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCESO ORDINARIO - EJECUCION FISCAL - SENTENCIAS - EFECTOS - CARACTER - COSA JUZGADA

En el caso, atento la vigencia de la medida cautelar dictada en otro proceso, que ordenó suspender la ejecutoriedad de las resoluciones cuya ejecución la Administración pretende, no es ejecutable la sentencia que llevó mandar adelante la ejecución mientras mantenga vigencia la mencionada cautela.
En efecto, a la sentencia dictada, aunque no es en sí misma declarativa, es preciso atribuirle actualmente y de manera transitoria dicho carácter a partir del dictado previo de una medida cautelar y, hasta tanto ella resulte vinculante.
Por eso, la sentencia es inejecutable mientras no es se revoque, modifique o extinga la medida cautelar dispuesta en el proceso ordinario. A su vez, si la sentencia de fondo a dictarse en ese otro proceso hiciera lugar a la pretensión, esta última resolución –que adquiere el carácter de cosa juzgada material- tendrá prevalencia sobre la decisión adoptada en este proceso por el a quo, toda vez que las sentencias dictadas en procesos ejecutivos revisten el carácter de cosa juzgada formal. En cambio, si en ese otro proceso resultara vencida la allí demandante, la resolución adoptada en esta causa será inmediatamente ejecutable en virtud de la pérdida de vigencia de la medida cautelar dispuesta en el proceso ordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 311764-0. Autos: GCBA c/ Volkswagen Arg SA (ex Autolatina Arg SA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2005. Sentencia Nro. 403.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCESO ORDINARIO - EJECUCION FISCAL - SENTENCIAS - EFECTOS - CARACTER - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, atento la vigencia de una medida cautelar en otro proceso, que ordenó suspender la ejecutoriedad de las resoluciones cuya ejecución la Administración pretende, no es ejecutable la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución mientras mantenga vigencia la cautela dispuesta.
No obstante, no resulta necesario declarar la nulidad de dicha sentencia toda vez que el juez tiene facultades para dictar una sentencia bajo condición suspensiva, es decir, una sentencia de futuro (doctr. Del art. 663388 del CPCCN) con fundamento en el principio de economía procesal (cf. Gastaldi, José María y Centanaro, Esteban, Excepción de incumlimiento contractual, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1995, pág. 120 y ss).
La medida cautelar dispuesta en el otro expediente reviste la calidad de condición suspensiva y resulta coherente con el principio de economía procesal sujetar la efectividad de la sentencia a la vigencia de dicha medida, en lugar de declarar la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado con posterioridad.
Así, pues, conforme lo expuesto, cabe admitir el dictado de sentencias de condena de futuro, es decir, cuando no son todavía exigibles las obligaciones, quedando sujeto el acto jurisdiccional a la vigencia de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 311764-0. Autos: GCBA c/ Volkswagen Arg SA (ex Autolatina Arg SA) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2005. Sentencia Nro. 403.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCESO ORDINARIO - EJECUCION FISCAL - SENTENCIAS - IMPROCEDENCIA - COSA JUZGADA

En el caso, con anterioridad a la emisión de la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución, se dictó una medida cautelar en otro proceso, por la cual se suspendió la ejecución del acto administrativo impugnado. Ello así, se observa la existencia de contradicción entre los resuelto en el juicio ordinario al dictar la medida cautelar suspensiva y la postura seguida en el juicio de ejecución fiscal, toda vez que -a pesar de estar suspendidos los efectos del acto administrativo recurrido- el juez de grado mandó llevar adelante la ejecución.
Así pues, si bien no existe entre los miembros de esta Alzada unidad de criterio respecto de la relación entre el proceso ordinario, el juicio ejecutivo y las medidas cautelares, lo cierto es que, en el sub lite, está firme y vigente una medida cautelar suspensiva, circunstancia que impedía que el magistrado de primera instancia dictara sentencia mandando llevar adelante la ejecución. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 311764-0. Autos: GCBA c/ Volkswagen Arg SA (ex Autolatina Arg SA) Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 29-12-2005. Sentencia Nro. 403.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PROCESO EJECUTIVO - PROCESO ORDINARIO - EXPROPIACION

En el caso, corresponde revocar la declaración de acumulación de procesos efectuada por el Sr. Juez aquo.
Así, en primer lugar y pese a que los aquí actores son algunos de los demandados en el juicio sobre expropiación, no se advierte que la decisión que hubiere de recaer en cada una de las causas involucradas pudiere generar el peligro del dictado de sentencias contradictorias, finalidad primordial que anima el instituto de la acumulación (conf. art. 170 del CCAyT).
Por lo demás, a efectos de concluir en la improcedencia de la acumulación por conexidad, tampoco puede soslayarse la diversidad de la causa que funda cada uno de los reclamos así como tampoco los distintos trámites conferidos (conf. art. 170, inc. 3º, del CCAyT); en efecto, mientras en autos se trata de un proceso ejecutivo de alquileres en estado de dictar sentencia de trance y remate, en las actuaciones seguidas en el otro Juzgado del fuero el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretende, a través del pertinente procedimiento ordinario, la expropiación del inmueble involucrado en el citado trámite ejecutivo.
Y, en esta dirección, no debe olvidarse que la sumariedad del juicio ejecutivo (como el presente) está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento judicial debe circunscribirse, en caso de oposición a la pretensión, a un número limitado de defensas, aquél no configura la vía idónea para el examen y solución integral del conflicto suscitado a raíz del incumplimiento de la obligación cuyo cobro se persigue, de modo que la sentencia mediante la cual culmina sólo adquiere, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal (Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, t. VII, Procesos de conocimiento (sumarios) y de ejecución, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, § 1048, pp. 332-3) y no material, como sucedería, por ejemplo, en el caso de un proceso ordinario expropiatorio como el entablado en el otro Juzgado del fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13594-0. Autos: Cárrega Juan Miguel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - DOCENTES - REMUNERACION - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA

En el caso, la vía procesal escogida por la Asociación Sindical, esto es, una acción de amparo con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución de la Administración que ordenó descontar a los docentes involucrados en el paro realizado, los haberes correspondientes a dos días, no es la vía más idónea para el debate propuesto. Los derechos invocados por la asociación amparista encontrarán adecuada tutela mediante, no ya la vía del amparo, sino a través de los procedimientos ordinarios.
La acción de amparo resulta procedente cuando la acción u omisión cuestionada reúna "prima facie" los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad y ocasione una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.
A su vez, es preciso que se presente una situación de urgencia que de mérito a la tramitación de esta vía sumarísima y libre de formalidades procesales, de modo tal que conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso se advierta que remitir el examen de la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales ordinarios puede ocasionar un daño grave e irreparable al titular del derecho presuntamente lesionado. Precisamente por ésta última consecuencia la acción de amparo ha sido erigida como garantía constitucional, prevista para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías y en ello consiste su específica idoneidad como vía procesal.
De lo dicho se desprende que el carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, en caso contrario, no hay razón para acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes. Por lo demás, sabido es que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (esta Sala al resolver en autos “Olivera, Fabián y otros c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 5412/0, del 13/12/02). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30894-0. Autos: Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 10-11-2009. Sentencia Nro. 299.

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ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO

La facultad de los jueces de reconducir el proceso debe ejercerse atendiendo a las especiales circunstancias del caso (Daniele, Mabel [Directora], Amparo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2008, Librería Editora Platense, p. 521).
Asimismo, se ha sostenido que se debe preferir la vía ordinaria cuando la complejidad de la cuestión exceda el marco probatorio previsto para la acción de amparo (Daniele, Mabel, op. cit., p. 522; Sala II, in re “Comahue Seguridad Privada SA c/ GCBA s/ amparo”, sentencia de fecha 18/4/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35296-0. Autos: Furfaro Silvia María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-02-2010. Sentencia Nro. 22.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta.
Asimismo, y en ejercicio de las facultades atribuidas a este Tribunal en los artículos 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 6 de la Ley Nº 2145, corresponde ordenar la reconducción del trámite de la acción intentada como un proceso ordinario (art. 269 y ss. del CCAyT), vía procesal de conocimiento pleno que permitirá a las partes amplitud de debate y prueba en relación a la cuestión de empleo público suscitada en autos.
Así las cosas, más allá de la opinión que cada uno de los miembros de este Tribunal respecto de la procedencia de la vía expedita del amparo en cuestiones de empleo público, a fin de respetar el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva –que incluye el derecho de las partes de evitarse dispendios jurisdiccionales innecesarios–, y ante un nuevo pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia, in re “Fraschini Denise Mariel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. nº 6067/08, sentencia del 10 de febrero de 2009), en términos similares a los argumentos invocados en el precedente “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Akrich, Gustavo Raúl c/GCBA s/amparo (art. 14, CCABA), Expte. nº 4782/06, sentencia del 29 de noviembre de 2006”, corresponde seguir el criterio allí expuesto y, entonces, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29439-0. Autos: BLANCO ROGELIO LUIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-02-2010. Sentencia Nro. 06.

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DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - FERTILIZACION ASISTIDA - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, y sin perjuicio de la opinión de cada uno de los miembros de este Tribunal respecto de la procedencia de la vía de amparo elegida en este caso particular, en el cual se persigue que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires cubra el 100 % del tratamiento de fertilización asistida, a fin de respetar el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva –que incluye el derecho de las partes de evitarse dispendios jurisdiccionales innecesarios–, corresponde seguir el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Ayuso, Marcelo Roberto y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 26 de agosto de 2009 y hacer lugar al recurso de apelación de la demandada con el alcance que a continuación se expone.
Así, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción amparo incoada; remitir el expediente a la Secretaría General para que asigne —mediante el pertinente sorteo— otro magistrado de primera instancia, quien deberá reconducir el trámite de la demanda interpuesta por la vía ordinaria del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29822-0. Autos: C. G. N. Y OTROS c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-04-2010. Sentencia Nro. 34.

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PODER DE POLICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CARTEL PUBLICITARIO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONFLICTO DE NORMAS - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, por considerarla formalmente improcedente. La acción se plantea con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de la Administración que la intimaba a retirar la cartelería ubicada en la vía pública de la Ciudad, por considerarla ilegal en virtud de la normativa local. En consecuencia, corresponde ordenar la reconducción de la presente acción en un proceso ordinario.
El amparo debe ser una herramienta idónea para solicitar tutela jurídica efectiva y no para que el demandado pretenda discutir, de manera elusiva, acerca de sus obligaciones.
A fin de decidir si la acción de amparo podrá dar formal cauce a la pretensión amparista, cabe estar a derechos debatidos en autos así como a la necesidad de brindar a la actora una pronta respuesta.
En el caso, si bien nos encontramos ante una situación urgente, la complejidad del asunto en el que se discute la validez de actos de la jurisdicción local, así como normas emanadas de la Provincia de Buenos Aires (arts. 1 y 2 y concordantes de la Ley Provincial de Amparo Nº 7166) cuya interpretación a la luz de la Constitución provincial (art. 20) se halla cuestionada, nos permiten entender que el proceso que conferirá al actor mayor oportunidad de protección de los derechos que alega conculcados es uno de conocimiento. Más aun cuando, como en el caso, una Jueza de otra jurisdicción ha dictado una medida cautelar, en la cual ordenó la permanencia de los carteles publicitarios, medida que se encuentra firme y, como tal, diluye en cierta medida la necesidad de resolver la cuestión de fondo de modo inmediato, permitiendo de tal modo una mayor profundización en el análisis.
Ahora bien, en virtud de las especialísimas particularidades de la causa, a más de un año y medio de iniciado el proceso, entiendo que resolver en esta instancia local la inadmisibilidad de la acción sin más por no resultar una vía procesal idónea no resulta plausible a la luz del principio cardinal de la tutela judicial efectiva que también viene reconocido a los actores por la Constitución Nacional y la local.
La solución que se propone, a su vez, resulta ser la más compatible con la protección de los derechos del accionante, que se ve enfrentado a un virtual conflicto de competencias entre dos jurisdicciones diversas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32066-0. Autos: PUBLICAR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2009. Sentencia Nro. 314.

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EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS

En el caso, corresponde reconducir el trámite de la acción de amparo a un proceso ordinario previsto por el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado en cuanto rechaza la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que en sus haberes se le vuelva a liquidar el adicional previsto en la Ordenanza Nº 39.827 (subsidio para los agentes que, integrando las Fuerzas Armadas, hubieran formado parte del Teatro de Operaciones en el Atlántico Sur).
Las circunstancias expuestas por el actor en la presente causa, resultan improponibles por la vía escogida. Ello es así, por cuanto, no se advierte la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que afecte el proceder de la Administración.
De ahí, se desprende la necesidad de contar con mayores elementos de juicio a los fines de dilucidar el eventual vicio constitucional en la conducta de la Administración. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35017-1. Autos: Acri Alberto José c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-09-2010. Sentencia Nro. 234.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - EXAMEN MEDICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO

En el caso, la naturaleza de la pretensión —esto es, la impugnación de un certificado de no aptitud médica— y, en particular, la necesidad de ampliar el debate y el ofrecimiento y producción de prueba, ponen en evidencia que la vía procesal escogida -acción de amparo- no es la más idónea para el debate propuesto, toda vez que, en este estado, los derechos invocados por la amparista encontrarán adecuada tutela mediante, no ya la vía del amparo, sino a través de los procedimientos ordinarios; a sus resultas, quedará sujeta la suerte definitiva del concurso de cargos en el que participara la actora. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30202-0. Autos: CATALDI JAQUELINA MARCIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-09-2010. Sentencia Nro. 236.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESO ORDINARIO - DIRECCION DEL PROCESO - REGIMEN LEGAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la magistrada en la instancia de grado, que dispuso que el trámite no debía ser regido por la Ley Nº 2145 sino por el proceso ordinario de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, atento que este tribunal ha señalado que la Ley de Amparo no prevé todas las alternativas que pueden presentarse durante la tramitación del proceso (con respecto a la aplicación de este criterio en materia recursiva puede verse la causa “Bernstein Gustavo Martín c/ GCBA s/queja por apelación denegada” EXP 17928/2, resolución del 30 de junio de 2009, entre otros precedentes). Así, pues, puede ocurrir que durante la sustanciación de la causa se susciten distintas cuestiones que no se encuentran previstas expresamente en la legislación procesal directamente aplicable. En particular con respecto a la reconducción del proceso, cabe mencionar que la mayor complejidad de la cuestión puede sobrevenir después de la interposición de la demanda, por ejemplo, en razón del relato o pruebas aportadas por la accionada. En esta inteligencia, este tribunal ya ha admitido la posibilidad de que el juez de la causa ejerza la atribución legal de reconducción ––en una etapa posterior a la prevista por el art. 6, ley 2145––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38209-0. Autos: ROTOLO ANA MARIA c/ OBSCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-04-2011. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESO ORDINARIO - DIRECCION DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPETICION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO

En el caso corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto ordena la reconducción de la presente acción de amparo de conformidad con los presupuestos establecidos en el artículo 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario en razón de que la pretensión del actor requiere debate y prueba y no se trata de una hipótesis de ilegalidad manifiesta.
Ello así, pues el actor perseguía la devolución de la suma que, le habría sido incorrectamente retenida de su cuenta bancaria en concepto de retención impuesto régimen del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias(S.I.R.C.R.E.B.), por lo que no se advierte que de los términos de la demanda ello resultase manifiestamente ilegal o arbitrario.
El artículo 2º de la Ley Nº 2145 establece que, “La acción de amparo es expedita, rápida y gratuita y procede, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”. En ese sentido, y en doctrina que resulta aplicable al "sub examine", tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que la alegada existencia de otras vías procesales aptas que harían improcedente el amparo no es postulable en abstracto, sino que depende -en cada caso- de la situación concreta de cada demandante, cuya evaluación, como es obvio, es propia del tribunal de grado (Fallos 318:1154). Además, es sabido que la vía del amparo se verá desplazada cuando se demuestre la existencia de un recurso que resulte con mejor aptitud procesal para lograr la plena restauración del derecho afectado.
A los fines de encuadrar procesalmente la pretensión del actor cabe señalar que el Código Fiscal para el año 2010, Ley Nº 3398, prevé en su artículo 58 un mecanismo específico para intentar un reclamo por repetición ante un impuesto que se ha cobrado mal, que es el núcleo de lo requiere en este pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39858-0. Autos: RUGGERO BRUNO ALBERTO ROLANDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-06-2011. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PLAZO LEGAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Conjueza "a quo" mediante la cual rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores, con fundamento en que no resulta la vía idónea para el reclamo del ajuste salarial pretendido.
En efecto, los requisitos ineludibles para la admisibilidad de un amparo son, básicamente, la necesidad de una actuación judicial urgente que prevenga o repare consecuencias notoriamente disvaliosas para quienes accionan, y el carácter manifiesto de la conducta u omisión que se pretende lesiva. Ello exige sin dudas un obrar diligente por parte de quien acciona.
Este obrar diligente no caracteriza lo emprendido por los amparistas, que han admitido por más de dos años una conducta que luego encuadran en tal nivel de lesión que entienden requiere el procedimiento urgente a través del que encaminan su pretensión, instando al pronunciamiento judicial; por lo que la aplicación de un plazo prudencial para iniciar la acción de amparo deriva de la propia naturaleza de la acción y de lo intolerable del vicio atacado. Si la ilegalidad es tan grave, si el agravio es de suma entidad, no puede quien demora el inicio de la demanda de amparo invocar el gravamen irreparable que le significa el largo trámite ordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17549-0. Autos: BACIGALUPO PABLO A Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Jorge R. Michelín - Conjuez, Dr. Osvaldo F. Pitrau - Conjuez 02-08-2011. Sentencia Nro. 92.

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ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ACCESO A LA JUSTICIA - DEBIDO PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La falta de idoneidad de la acción de amparo aplicada un caso específico no opera en desmedro del acceso a la justicia.
El acceso a la justicia y el debido proceso se ejercitan no solo a través del remedio procesal del amparo, sino de todo el sistema de acciones procesales tendiente a garantizar la protección efectiva de los derechos constitucionales, legales o reglamentarios, así como también la amplitud de intereses que requieran resguardo.
En tal sentido tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación —al plasmar un criterio que no ha perdido vigencia tras el reconocimiento constitucional de la acción de amparo efectuado en la reforma de 1994— que “El amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva” (Fallos: 310, 576).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17549-0. Autos: BACIGALUPO PABLO A Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Jorge R. Michelín - Conjuez, Dr. Osvaldo F. Pitrau - Conjuez 02-08-2011. Sentencia Nro. 92.

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ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTERPOSICION DE LA ACCION - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Conjueza "a quo" mediante la cual rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores, con fundamento en que no resulta la vía idónea para el reclamo del ajuste salarial pretendido.
En efecto, la admisibilidad del amparo se encuentra constitucionalmente subordinada a “que no exista otro medio judicial más idóneo“ para salvaguardar útil y adecuadamente el derecho que se denuncia lesionado por un obrar manifiestamente ilegítimo. Consecuentemente, la pretensión esgrimida en autos podría haberse canalizado sin dificultad alguna por las vías del juicio ordinario.
Los amparistas no han logrado demostrar la urgencia, que a todas luces y dados los tiempos transcurridos- dos años después del supuesto acto lesivo - resulta insostenible, ni tampoco han acreditado que la tramitación de la demanda a través de otros procedimientos pueda llevar a frustrar la tutela judicial del derecho sobre el cual se acciona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17549-0. Autos: BACIGALUPO PABLO A Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Jorge R. Michelín - Conjuez, Dr. Osvaldo F. Pitrau - Conjuez 02-08-2011. Sentencia Nro. 92.

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ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Conjueza "a quo" mediante la cual rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores, con fundamento en que no resulta la vía idónea para el reclamo del ajuste salarial pretendido.
En efecto, la cuestión traída a litigio versa sobre empleo público, por lo que no es el ámbito reducido de la vía amparista el apropiado para debatir temas como el de marras, que necesitan de mayor amplitud de debate y prueba. Por el contrario, a los efectos de una correcta apreciación tanto de la pretensión de la parte actora, como de su desempeño y de la postura del demandado, es necesario un proceso que garantice debidamente el derecho de defensa de las partes, y en el presente caso, no es otro que el procedimiento ordinario, con mayor amplitud de debate y prueba que el reducido esquema de esta acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17549-0. Autos: BACIGALUPO PABLO A Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Jorge R. Michelín - Conjuez, Dr. Osvaldo F. Pitrau - Conjuez 02-08-2011. Sentencia Nro. 92.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCESO ORDINARIO - INSTANCIA UNICA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA

El recurso de revisión de cesantía o exoneración de empleados públicos, que constituye una acción ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba, exige tres requisitos: a) la existencia de un acto administrativo; b) que disponga la cesantía o exoneración; y c) que se aplique a quien revista como empleado público permanente, es decir, que goce de estabilidad (conf. CCAyT, Sala I, “Dalton, Carlos Alberto Oscar c/ GCBA s/ Revisión Cesantías o exoneraciones de emp. públ.”, RDC Nº 1447/0, 10/07/06, mi voto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2548-0. Autos: CORSO TERESA RAFAELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-12-2011. Sentencia Nro. 60.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCESO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Aun cuando el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario denomina recurso de revisión a la vía procesal directa ante la Cámara, lo cierto es que constituye una verdadera acción que debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba (conf. esta Sala, in re “Giraldi, Adrián c/ G.C.B.A-Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires s/ Recurso de revisión contra cesantías o exoneraciones”, RDC nº 77).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38089-0. Autos: PENSEL GRACIAN RAUL AUGUSTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 27-12-2011. Sentencia Nro. 606.

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ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESO ORDINARIO - DIRECCION DEL PROCESO

En el caso, corresponde reenviar la causa a la magistrada de grado a fin de que reconduzca la acción en un proceso ordinario, -en virtud de la facultad otorgada por el artículo 27 inciso 5 punto b del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires-, por no ser el amparo la vía adecuada.
Al respecto, cabe recordar que este tribunal ha señalado que la Ley de Amparo no prevé todas las alternativas que pueden presentarse durante la tramitación del proceso (con respecto a la aplicación de este criterio en materia recursiva puede verse la causa “Bernstein Gustavo Martín c/ GCBA s/queja por apelación denegada” EXP 17928/2, resolución del 30 de junio de 2009, entre otros precedentes).
Así, pues, puede ocurrir que durante la sustanciación de la causa se susciten distintas cuestiones que no se encuentran previstas expresamente en la legislación procesal directamente aplicable.
En este sentido, de la causa se desprende una complejidad del objeto, toda vez que la acción de amparo iniciada contra el Gobierno de la Ciudad y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad tiene como fin que se cese en la omisión de implementar acciones conducentes para que la sociedad que la actora representa, -que reúne familias de bajos recursos que se encuentran en una situación habitacional crítica- pueda realizar su proyecto de construcción de viviendas sociales.
En efecto, el análisis de la pretensión y del comportamiento de la administración al respecto, a la luz de la normativa aplicable, en particular el Acta del Instituto de la Vivienda, implica un estudio que excede los plazos abreviados de la vía del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38188-0. Autos: COOP. DE VIVIENDA TRABAJO Y CONSUMO ARGENTINA RESPLANDECE c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-02-2012. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde revocar el decisiorio de grado en cuanto declaró extemporánea la solicitud de citación de tercero impetrada.
Ello así, pues en lo que respecta a la interpretación efectuada por el juez de grado respecto del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad es menester señalar que el precepto legal coincide y ha tenido como fuente normativa al artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En ese momento existían en el referido Código nacional tres tipos de procesos, de manera que la distinción establecida entre tales vías procesales permitía afirmar que, para los procesos en los cuales podían oponerse excepciones de previo y especial pronunciamiento, la citación de terceros debía ser solicitada en el plazo previsto para su planteo, mientras que en los procesos en los cuales no estaba contemplada esa posibilidad -oposición de excepciones-, el término para la citación de terceros coincidía con el establecido para contestar demanda.
Ahora bien, a diferencia del Código Nacional, el Código Contencioso de la Ciudad, solamente regula un único tipo de proceso de conocimiento -el proceso ordinario, sin perjuicio de los recursos directos, que la interpretación jurisprudencial ha asimilado a dicho proceso (cfr. esta Sala in re MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A. CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.” , EXPTE: RDC 563 / 0, sentencia del 20 de mayo de 2005); en consecuencia, no recepta la distinción entre los tipos de proceso de conocimiento que, como se señaló, sí ha previsto el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Así, una interpretación sistemática y armónica del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad permite concluir que, resultando inaplicable en el ámbito local dicha distinción, el plazo para proponer la citación de terceros es el mismo que para contestar la demanda, en tanto las diferencias procesales que éste establece para el caso en que la Administración sea parte actora o demandada, no alcanzan para sostener la aplicación del criterio normativo reseñado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35109-0. Autos: CONVERSO ANTONIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-04-2012. Sentencia Nro. 135.

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TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - PROCESO ORDINARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en primera instancia y disponer que se deberá integrar la tasa conforme lo previsto por el artículo 6 de la Ley Nº 327.
Ello así, pues la intentada por la actora en estos obrados es una acción ordinaria de impugnación de un acto administrativo que tramita por ante la primera instancia y en la que puede accederse al conocimiento de esta Alzada mediante la deducción de los recursos pertinentes, corresponde concluir que el artículo 8 inciso “f” de la Ley Nº 372, previsto para los recursos directos ante esta Cámara, resulta inaplicale al "sub lite", por lo que la tasa de justicia debía tributarse de conformidad con la regla general establecida en el artículo 6 de la mencionada ley.
Al respecto, cabe poner de resalto que es claro que por “recursos directos” la norma citada se refiere a aquellos reconocidos por diversas leyes especiales a efectos de impugnar determinados actos administrativos, que tramitan directamente ante esta Cámara de Apelaciones, que constituye así la única instancia judicial ordinaria con que cuenta el justiciable en esos casos (v.g., los recursos contra las decisiones de la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, art. 11, ley 757; los recursos directos contra cesantías o exoneraciones de empleados públicos, arts. 464 y 465, CCAyT). De allí que el importe a abonar sea del 50% de la tasa genérica, pues ello se corresponde con la existencia de una sola instancia judicial ordinaria, lo que constituye una excepción al sistema de doble instancia contemplado por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. En cambio, en la acción ordinaria de impugnación de un acto administrativo, en la que el particular puede recorrer ambos grados de jurisdicción, rige –salvo excepciones- la tasa genérica prevista en el artículo 6 de la Ley Nº 327.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38927-0. Autos: FIDEICOMISO BOULEVARD CHEVALIER c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2012. Sentencia Nro. 282.

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TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - PROCESO ORDINARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INSTANCIA UNICA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DOBLE INSTANCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REDUCCION DE LA TASA DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a apelación deducida por el Representante del Fisco contra la providencia a través de la cual se le impuso al justiciable una reducción del 50% de la tasa de justicia por considerar que en estos autos hay una sola instancia judicial (conf. art. 8 inc. f de la ley 327) y disponer que la actora deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la tasa de justicia restante, en el momento procesal oportuno. Indicó el recurrente que no se estaba en presencia de un Recurso Directo en los términos del artículo 8 inciso f) de la Ley Nº 327, toda vez que la presente tramitaba ante primera instancia y, eventualmente, el justiciable disponía de dos instancias jurisdiccionales ordinarias a fin de defender sus derechos, lo que justificaba que tributara el 100 % de la tasa judicial.
En efecto, se advierte que en el caso de autos, la actora inició una acción de impugnación de un acto administrativo sancionatorio emanado de la autoridad administrativa del trabajo, que tramita ante la primera instancia y en la que podrá –eventualmente- acceder al conocimiento de esta Alzada mediante la deducción de algún recurso que resulte pertinente. Por lo tanto, el artículo 8º inciso “f” de la Ley Nº 372, previsto para los recursos directos ante esta Cámara, no resulta aplicable al caso de marras. Deberá, en conclusión, tributarse la tasa judicial de conformidad con la regla general establecida en el artículo 6º de la norma mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42364-1. Autos: CRIBA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, reconducir la acción de amparo en materia habitacional a los términos del proceso ordinario en el plazo de 10 días.
Como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate o prueba (Fallos 306: 1253; y 307: 747).
Así las cosas, la irregularidad manifiesta, a su vez, exige que se compruebe la vía del amparo como la más idónea. La mayor idoneidad se tiene que tomar en consideración con las concretas especificidades del caso, de modo que no se tramite por la vía del amparo cuestiones que requieran de un complejo probatorio, que exceda la celeridad propia de la vía en cuestión.
Desde esa perspectiva, corresponde tramitar la cuestión, que exige de mayores elementos probatorios, por la vía del proceso ordinario de modo de asegurar a los litigantes la posibilidad de contar con mayores elementos de convicción. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38114-1. Autos: Z. D. V. Y OTROS c/ ABBOUD OMAR Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-04-2013. Sentencia Nro. 244.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - MOBBING - DIFERENCIAS SALARIALES - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer el trámite del presente expediente ante el Juzgado de origen.
Ello así pues, si bien la nulidad del acto que dispuso la sanción expulsiva prevé la reincorporación del agente y la percepción de los salarios caídos bien pueden canalizarse a través del recurso de impugnación previsto en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario; lo cierto es que existe un reclamo por daños y perjuicios (daño material y moral) que se vincula más precisamente con un supuesto acoso laboral que, en principio, no se relacionaría con el fundamento de la referida cesantía (inasistencias injustificadas). Por otro lado, también se vislumbra una pretensión de diferencias salariales por un período anterior a la medida que dispuso su separación del cargo, con lo que, una vez más, en nada se vinculan estos reclamos con la revisión de cesantía.
Sin dudas, estos últimos supuestos y en este particular caso, exceden con creces el marco de análisis del recurso directo. Pues, no quedan dudas que este Tribunal se declararía incompetente si se escogiera el procedimiento del recurso directo para analizar un caso de "mobbing" o de diferencias salariales, haciéndose hincapié en la especialidad de este particular proceso que admite de modo ágil impugnar una medida de expulsión (cesantía/exoneración) de un agente público que gozaba de estabilidad.
En efecto, se ha demostrado la multiplicidad de pretensiones que, más allá de su procedencia o no, admiten la necesidad de un marco de estudio más amplio a fin de garantizar un tutela judicial efectiva y el debido proceso del actor.
En consecuencia, a tenor de la particular situación que se advierte en la presente demanda, con el fin de que no se vean afectadas las garantías de derecho a la jurisdicción, del debido proceso y del derecho de defensa, corresponde revocar la sentencia de grado y ordenar que el pleito se instrumente a través de una acción ordinaria amplia garantizándose así los derechos elementales de los litigantes. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43024-0. Autos: FERNANDEZ SERAFIN EDUARDO c/ OBSBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 15-08-2013. Sentencia Nro. 292.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - PROCESO ORDINARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Este Tribunal se ha expedido, señalando que "el Código Fiscal prevé un sistema automático de suspensión de los actos tributarios mediante recursos administrativos, sin garantía o aval alguno. Pero agotada la instancia administrativa, no existe norma en el ordenamiento local que otorgue a la interposición de la demanda judicial efectos suspensivos respecto del acto de determinación del gravamen y menos aún del proceso ejecutivo. En consecuencia, no se advierte impedimento alguno que demore e inhiba las facultades del Fisco para llevar adelante el trámite de la ejecución fiscal, a las resultas de un proceso de conocimiento pleno" (esta Sala "in re" "GCBA c/Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ejecución fiscal", EJF 120.188, 21/05/04; "GCBA c/ Torneos y competencias S.A. s/ Ejecución fiscal - Ingresos brutos por convenio multilateral"- EJF 847055/0, 06/04/09).
El mismo criterio ha sido sustentado por la Sala I del fuero, en tanto expresó que "...en materia tributaria, la existencia de una acción ordinaria en la que se cuestiona el acto administrativo que sirve de base al título cuyo cobro se persigue en autos, no impide el inicio del proceso de ejecución fiscal, en tanto su ejecutoriedad no se ve impedida por impugnación judicial alguna salvo, claro está, que como se dijo antes se hubiese logrado su suspensión cautelar, supuesto que no se presenta en autos" ("GCBA c/ Jakytex S.A. s/ ejecución fiscal - ingresos brutos-, EJF 954223/0, 13/07/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947139-0. Autos: (Reservado) GCBA c/ Banco Privado de Inversiones SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-08-2013. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada que rechazó la vía de amparo y ordenó reconducir la acción.
En efecto, nótese que en la demanda se reclama el acceso al agua potable, al servicio adecuado de energía eléctrica, de alumbrado público, de recolección de residuos y red cloacal y a la desratización de la zona donde se asienta el barrio. Tales reclamos hacen nada menos que a la salud (y con ello a la vida) de los habitantes del lugar, así como a su seguridad, cuestiones todas que se afianzan sobre los principios de dignidad y "pro homine" reconocidos por las normas supremas nacional y local y, en particular, los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.
Es más, nótese que en la resolución apelada no se demuestra, concretamente, que los cauces procesales ordinarios —a los cuales se remite la acción deducida— resulten más idóneos que el amparo para sustanciar el debate en torno a la pretensión planteada en el escrito inicial.
Más todavía, adviértase que, para pronunciar la inadmisibilidad del amparo en la etapa inaugural del proceso, no basta la mera existencia de otro remedio judicial previsto por el legislador, sino que ese cause procesal alternativo debe ser eficaz para brindar protección —en el caso concreto y con la celeridad que las circunstancias exigen— a los derechos y garantías que se dicen conculcados o amenazados.
En este sentido, el tenor de los derechos constitucionales invocados no admite demoras y la necesidad de desplegar un mayor debate y prueba –invocada por el "a quo" en la resolución recurrida- no resulta argumento suficiente frente a la afectación posible de aquéllos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G560-2013-0. Autos: TESEYRA, ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2013. Sentencia Nro. 69.

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DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada que rechazó la vía de amparo y ordenó reconducir la acción.
En efecto, nótese que en la demanda se reclama el acceso al agua potable, al servicio adecuado de energía eléctrica, de alumbrado público, de recolección de residuos y red cloacal y a la desratización de la zona donde se asienta el barrio.
Desde esa perspectiva, en rigor, la complejidad de autos no ha quedado ligada a la necesidad de producir prueba, ni se ha demostrado que ante la envergadura de los derechos invocados no resulte proporcional contraer el debate pues, centralmente, el deber de la judicatura consistirá en establecer —no sin esfuerzo claro— cuáles de las pretensiones involucran el menoscabo de garantías que exijan restablecimiento inmediato, en tanto su conculcación entrañaría, conforme se ha alegado, un serio riesgo para la salud de los accionantes.
Así entonces, dentro de los plazos y según el régimen probatorio previstos en la Ley Nº 2145, corresponderá al magistrado de primera instancia dictar sentencia de fondo acorde con las constancias de la causa y en función de la normativa que regula los derechos invocados en la demanda.
La solución propiciada supone adoptar una interpretación de los preceptos legales pertinentes en la que, con la celeridad propia del amparo, podrán quedar resguardados en tiempo oportuno los derechos que así lo requieran, al tiempo que también la sentencia deberá fundar el rechazo de los que, eventualmente, no admitieran o posibilitaran el "restablecimiento" inmediato propio del juicio de amparo. En esa línea, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia al referirse a las condiciones de admisibilidad del proceso previsto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha sostenido que "la sentencia debe, como principio, poder restablecer al accionante en el goce del derecho conculcado" sin soslayar las limitaciones impuestas por el "principio de división de poderes" [cf. en particular "Rodríguez, Mónica Adriana c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. nº 3170/04, sentencia del 20/12/2004, puntos 2, 4, 3, 4 -5 in fine, y 2/3 de los votos de los jueces Conde, Maier, Ruiz, Casás y Lozano respectivamente y para un desarrollo más general ver "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en `Parcansky, Manuel Jorge c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)'", expte. nº 4970/06, sentencia del 5/6/2007].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G560-2013-0. Autos: TESEYRA, ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 18-09-2013. Sentencia Nro. 69.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida.
Ello así, cabe recordar que el objeto de esta acción radica en que se “…ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reincorporar al [actor] a sus tareas habituales, abonándole sus haberes, abstenerse de provocar el cese de su relación de empleo público y cesar en su conducta omisiva manifiestamente arbitraria e ilegítima de incumplir los compromisos pactados con la Organización Sindical que los representa…”.
A partir de la descripción efectuada respecto de la pretensión múltiple perseguida en estos actuados, dable es concluir en que la vía elegida para satisfacerla no es la adecuada.
En efecto, en lo que respecta estrictamente a la pretensión vinculada con la situación de empleo del actor, de modo liminar ya se advierte que la vía por la que se optó sería incompatible con la actividad procesal que debe llevarse a cabo para lograr el resultado buscado, esto es, acreditar la conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le atribuye al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires frente a la situación de hecho que presenta el demandante en su escrito de inicio.
Al respecto, en un caso sustancialmente análogo al presente, se ha dicho que, “…[e]videntemente, el amparo no es el ámbito propicio para debatir el tipo de tareas que desempeñaba la actora, si podían ser consideradas ‘habituales y regulares’ de la Administración, en caso afirmativo si la falta de renovación del contrato generaba la obligación de reincorporar a la actora en su puesto de trabajo o bien el deber de abonarle una indemnización sustitutiva, y en este último caso determinar cuál sería el alcance de dicha reparación. Todas estas cuestiones requieren un debate fáctico y probatorio más extenso (…) propio de un juicio ordinario y no de un proceso rápido y limitado como lo es el amparo” (confr. TSJCABA, "in re" “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” -expte. Nº7.965/11- y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo’” -expte. Nº7.945/11-, del 30/11/2011, del voto de la Sra. juez Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36897-0. Autos: Cabrera Carlos Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-10-2013. Sentencia Nro. 435.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora.
Así, el objeto de esta acción radica en que se “…ordene cautelarmente que se continúe abonando a la suscripta el salario, con los respectivos aportes al sistema de salud y previsional; ordenándose la devolución de los salarios caídos correspondientes. Asimismo, en su oportunidad, se dicte sentencia ordenando que se deberá continuar abonando el salario, hasta tanto se otorgue el alta médica a la suscripta”.
A partir de la descripción efectuada respecto de la pretensión perseguida en estos actuados, dable es concluir en que la vía elegida para satisfacerla no es la adecuada.
En efecto, en lo que respecta estrictamente a la pretensión vinculada con la situación de empleo de la actora, de modo liminar ya se advierte que la vía por la que se optó sería incompatible con la actividad procesal que debe llevarse a cabo para lograr el resultado buscado. Esto es, acreditar la conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le atribuye al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires frente a la situación de hecho que presenta la demandante en su escrito de inicio.
Es que cada uno de los aspectos que conciernen a la cuestión relacionada con la regularidad o no de la conducta desplegada por el Estado local respecto del vínculo que mantenía con la actora, su desvinculación e incluso lo atinente al reclamo de salarios caídos, es materia de un análisis que excede el marco de actuación que permite este tipo de acción.
En tal sentido, como lo expusiera el Tribunal Superior de Justicia, se “…exhibe la mayor idoneidad de la vía legislada como ordinaria, en cuyo marco, el desarrollo del debate, comenzando con la exposición del derecho del actor, siguiendo con el mayor tiempo de estudio de que dispondría la demandada para responderla, el despliegue pleno de la prueba y el alegato sobre su mérito, posibilitan el debate sereno propio del ejercicio del derecho de defensa” (conf. TSJCABA, "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Sarquis, Edgardo Walter c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. Nº5.193/07, del 18/09/07, del voto del Sr. juez Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37605-0. Autos: PARRILLI ROSA ELSA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA C.A. DE BS. AS. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-10-2013. Sentencia Nro. 474.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DE LA CAMARA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

Esta Sala ha señalado que “…cuando la ley prevé (…) la existencia de un ‘recurso judicial’ por ante una Cámara de Apelaciones para la impugnación de actos administrativos, no significa que debe considerarse a ese ‘recurso’ como si se tratara de una simple apelación, ya que desde el punto de vista constitucional debe existir una instancia judicial suficiente y adecuada. En otras palabras, se trata de una verdaderas acción que debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba” ("in re" “Lloyds Bank c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 114/0, del 14/02/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3700-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RES Nº 247/E/11) c/ ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA (EURSPCABA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-10-2013. Sentencia Nro. 486.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCESO ORDINARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

Esta Sala sostuvo que “el trámite de la (…) ejecución fiscal no se ve obstaculizado por la existencia de una acción ordinaria en la que se cuestiona el acto administrativo que sirve de base al título cuyo cobro se persigue en autos, en tanto su ejecutoriedad no se ve impedida por impugnación judicial alguna salvo, claro está, que (…) se hubiese logrado su suspensión cautelar, supuesto que no se presenta en autos” (v. esta Sala "in re" “GCBA c/ Roemmers S.AICF s/ej fisc.-ing. Brutos convenio multilateral” Expte. EJF 509461/0, sentencia del 26/02/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847674-0. Autos: GCBA c/ BAXTER INMUNO SA (ACTUALMENTE BAXTER ARGENTINA SA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-11-2013. Sentencia Nro. 627.

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PATRIMONIO CULTURAL - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento apelado que dispuso reconducir la presente acción de amparo por la vía ordinaria (conf. arts. 269 y sgtes, CAyT).
Al respecto, cabe señalar que de los términos de la sentencia atacada no surge cuales de los requisitos de la acción de amparo no se encuentran acreditados. Por otra parte, tampoco se hace referencia al tipo de acción que corresponde ejercer por vía ordinaria.
En ese sentido, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad no prevé una acción específica, que permita garantizar por esa vía la pretensión del actor con respecto al inmueble que busca proteger por ser "Patrimonio histórico cultural".
Finalmente, cabe destacar que el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires específicamente contempla a la vía de amparo como medio procesal idóneo para dar curso a acciones que -como la promovida en autos- tengan por objeto la defensa del patrimonio histórico de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44894-1. Autos: QUES MARÍA CRISTINA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-11-2013.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto intimó a la parte actora para que dentro de un plazo de diez (10) días, procediesen a readecuar la acción en los términos de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
En efecto, cabe recordar que el objeto de esta acción radica en que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la devolución de las sumas descontadas a las actoras desde el mes de junio de 2013 y a que se abstenga de seguir con tales descuentos.
A partir de esa descripción, dable es concluir en que la vía elegida para satisfacer el objeto de la demanda, que no es otro que el reconocimiento de determinadas sumas de dinero, no es la adecuada.
En efecto, el tratamiento de la pretensión económica o salarial excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2.145, al requerirse otra vía judicial que resulte más idónea.
Por otro lado, aún cuando se considerara el planteo como un reclamo indemnizatorio fundado en diferencias salariales, la solución sería la misma a tenor de lo prescripto en el artículo 3º de la Ley Nº 2.145 (TSJ CABA, "in re", “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº7.965/11, y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo’”, expte. Nº 7.945/11, del 30/11/11, voto de la Dra. Conde; asimismo, esta Sala "in re" “Parrilli, Rosa Elsa c/ Consejo de la Magistratura de la CABA s/ amparo [art. 14 CCABA], EXP 37605/0, del 29/10/13). En dichas sentencias se ha puntualizado que “…obedece a que cualquier reclamo indemnizatorio obliga a un debate fáctico y probatorio más extenso del que permite este tipo de proceso” (cfr. voto citado precedentemente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67250-2013-0. Autos: Álvarez María Ester y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2014. Sentencia Nro. 42.

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EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIAS - COSA JUZGADA FORMAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no corresponde suspender el trámite de la presente ejecución fiscal a resultas del proceso ordinario de impugnación de actos administrativos.
En este sentido, esta Sala ya se ha pronunciado en un caso análogo y se ha dispuesto que “…en materia tributaria, la existencia de una acción ordinaria en la que se cuestiona el acto administrativo que sirve de base al título cuyo cobro se persigue en autos, no impide el inicio del proceso de ejecución fiscal, en tanto su ejecutoriedad no se ve impedida por impugnación judicial alguna salvo, claro está, que como se dijo antes se hubiese logrado su suspensión cautelar, supuesto que no se presenta en autos” (“GCBA c/ Jakytex S.A. s/ ejecución fiscal – ingresos brutos”, EJF 954223/0, 31/05/11).
En este mismo orden, cabe agregar que la sentencia firme que recae contra el ejecutado en un juicio de ejecución, tiene el carácter de cosa juzgada formal, no la autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo cual la cuestión podrá ser ventilada –a todo evento– en un juicio de repetición posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1158153-0. Autos: GCBA c/ VALOT SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 05-05-2014. Sentencia Nro. 11.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó reencauzar la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el objeto de la presente demanda es condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la devolución de sumas descontadas a la actora desde el mes de junio de 2013 y que se abstenga de seguir con tales descuentos.
El tratamiento de tal pretensión económica o salarial excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley N° 2145, más aún teniendo en consideración que, en el caso, correspondería analizar la interpretación y alcance de acuerdos paritarios.
Por otra parte, tampoco cabría recurrir al amparo como reclamo indemnizatorio fundado en diferencias salariales de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley N° 2145 (en este sentido véase TSJ CABA, “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. N º7.965/11, y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo’”, expte. Nº 7.945/11, del 30/11/11, voto de la Dra. Conde).
Finalmente, cabe señalar que, tal como ha reconocido y otorgado la Magistrada de grado, la parte cuenta con medidas cautelares que tienen como finalidad específica brindarle una tutela urgente e inmediata para garantizar los efectos de una eventual sentencia favorable sobre el fondo de la cuestión debatida. En este sentido, no debe soslayarse que, en el caso, la pretensión de actora apunta no sólo a obtener el cese de la conducta impugnada sino también la devolución de los montos adeudados con más los intereses respectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A74692-2014-1. Autos: RIETTI MARTA INES c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 11-08-2014.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó reconducir la presente acción de amparo como proceso de conocimiento.
En efecto, la recurrente cuestiona la reconducción de la acción a la vía ordinaria y, en consecuencia, insiste en la procedencia de la acción de amparo. Entre sus agravios, señala que la pretensión esgrimida resulta acotada en tanto no solicita un nuevo encasillamiento sino que se proceda a abonar sus salarios según lo fijado en la resolución administrativa. En tal sentido, aduce que su pretensión se limita al cumplimiento de dicha resolución por lo que la cuestión a resolver no requiere amplitud probatoria.
Pues bien, de la reseña efectuada se advierte, por un lado, que dilucidar las pretensiones del actor y el eventual comportamiento ilegítimo de la Administración requiere una actividad procesal que resulta incompatible con la vía intentada. En tal sentido se ha dicho, “que el tratamiento de la pretensión económica o salarial excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2145, al requerirse otra vía judicial que resulte más idónea (…). Así, no es suficiente la producción de prueba –que suele comprender la documental e informativa– vinculada con la situación que se pretende acreditar, sino que debe mediar, además de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta endilgada al sujeto pasivo, un contexto en el que sea posible someter dicha prueba y los argumentos que se ligan con ella a una debate amplio, lo cual encuentra su razón de ser en la posibilidad de que pueda ejercerse el derecho de defensa sin cortapisas. Y lo cierto es que ello es posible en el ámbito de discusión que puede suscitarse en un proceso ordinario y no en una acción de amparo…” (v. Sala II, en los autos, “Álvarez María Ester y otros c/ GCBA s/ Amparo”, Expte Nº A67250-2013-0, sentencia del 06/03/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68265-2013-1. Autos: CORRENTE HECTOR DAMIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2014.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó reconducir la presente acción de amparo como proceso de conocimiento.
En efecto, respecto del reclamo vinculado con el pago de salarios caídos es preciso señalar que “en el artículo 3º de la Ley Nº 2145 se encuentra expresamente vedada la posibilidad de reclamar daños y perjuicios en este tipo de acción [amparo], la cual está destinada a la sustanciación y solución de otro tipo de pretensiones, conforme se prevé en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los artículos 1º y 2º de aquella ley” (v. Sala II, en los autos, “Cabrera Carlos Luis c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA), Expte Nº36897, sentencia del 03/10/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68265-2013-1. Autos: CORRENTE HECTOR DAMIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto recondujo el presente pleito como acción ordinaria de impugnación de acto e intimó a la parte actora a que, en el término de diez (10) días, procediese a readecuar la acción entablada.
En efecto, cabe recordar, que el objeto de esta acción radica en que se declare la nulidad de la subasta pública del inmueble de la Ciudad y que ya habría tenido lugar .
De modo que la complejidad del asunto, que podría requerir la intervención de expertos a los fines de establecer la supuesta inexactitud de las parcelas que habrían sido subastadas incluyendo predios que formarían parte del dominio público del Estado; así como la necesaria intervención de los afectados por la acción que se pretende; respaldan la decisión de grado en cuanto a la improcedencia de la vía escogida y la necesaria reconducción en un proceso ordinario.
Así, el tratamiento de la cuestión planteada excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2.145, al requerirse otra vía judicial que resulte más idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69098-2013-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-03-2015. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto recondujo el presente pleito como acción ordinaria de impugnación de acto e intimó a la parte actora a que, en el término de diez (10) días, procediese a readecuar la acción entablada.
En efecto, cabe recordar, que el objeto de esta acción radica en que se declare la nulidad de la subasta pública del inmueble de la Ciudad y que ya habría tenido lugar .
Ello así, resulta pertinente hacer referencia a algunos aspectos que derivan en la convicción de que la decisión adoptada por la Sra. Juez de grado es la que resulta más acorde con un sistema en el que coexisten distintos tipos de procesos a los que pueden recurrir las personas para hacer valer sus derechos, conforme la situación de hecho que se presente en cada caso.
Para que la vía del amparo sea idónea debe mediar, además de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta endilgada al sujeto pasivo, un contexto en el que sea posible someter la prueba y los argumentos que se ligan con ella a un debate amplio, lo cual encuentra su razón de ser en la posibilidad de que pueda ejercerse el derecho de defensa sin cortapisas. Y lo cierto es que ello es posible en el ámbito de discusión que puede suscitarse en un proceso ordinario y no en una acción de amparo, cuya génesis ha sido pensada para que su trámite sea rápido y expedito, y la solución del caso cuyo debate allí sea pertinente, el resultado de una discusión concentrada, concreta y ajena a eventualidades propias de trámites que ameritan, justamente, desconcentrar o desmenuzar los aspectos que se someten a conocimiento del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69098-2013-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-03-2015. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, continuar el trámite de la presente acción de amparo.
En efecto, cabe recordar, que el objeto de esta acción radica en que se declare la nulidad de la subasta pública del inmueble de la Ciudad y que ya habría tenido lugar .
Ello así, es sabido que la vía del amparo se verá desplazada cuando se demuestre la existencia de un recurso judicial que resulte con mejor aptitud procesal para lograr la plena restauración del derecho afectado.
En el "sub examine", sin embargo no se ha desvirtuado la procedencia de la acción en virtud de existir otro medio judicial más idóneo. Contrariamente a lo sostenido por la Sra. Juez de grado se advierte la imperiosa necesidad de que la cuestión planteada sea tratada a través de un cauce procesal rápido y expedito por cuanto se podrían haber irrogado daños tanto a bienes que conforman el dominio público del Estado, a tenor de la Ley N° 3396, como también, si se perfeccionase el dominio en cabeza del adjudicatario, se podrían generar nuevos perjuicios o incertidumbres respecto de terceros adquirentes, quienes, por lo demás, deberán ser oportunamente citados al litigio, bajo pena de inoponibilidad de la sentencia que vaya a dictarse.
Si bien es cierto que este Tribunal ha entendido que el proceso de amparo se encuentra reservado para casos en que la verificación de supuesto de hecho no requieran mayor debate o prueba, ello tampoco puede leerse como equivalente a procesos en que no deba sustanciarse prueba. El amparo, no obstante su sumariedad, constituye un proceso típico, desde que una parte accionante reclama contra un acto de lesión constitucional ante un tercero imparcial y frente a un sujeto responsable autor del acto atacado de ilegítimo. De aquí que, no obstante la urgencia propia de la acción de amparo, le son plenamente aplicadas las pautas que informan el principio de contradicción. Esta bilateralidad se materializa al exigir la ley el requerimiento a la autoridad de un informe circunstanciado y posibilitar el ofrecimiento de prueba (Conf. Morello, Augusto M. y Vallefin, Carlos A., El Amparo. Régimen procesal, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1998. Páginas 74 y 100). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69098-2013-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 05-03-2015. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ALCANCES - EJECUCION FISCAL - PROCESO ORDINARIO - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde disponer que los presentes actuados -proceso ordinario- continúen su radicación ante el Juzgado donde tramitó la ejecución fiscal.
Ello es así, porque el supuesto de autos responde a aquel en que se produce una conexidad por coordinación.
Así, se ha dicho que [l]a conexidad por coordinación entre el ejecutivo y el ordinario proviene (…) del necesario conocimiento que debe tenerse del primero, porque se limita el alcance del segundo ya sea por defensa temporaria (…), ya sea por las cuestiones objeto del debate en el ordinario…” (Falcon, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, ps. 139/140). Y que, en caso de juicio ordinario que se inicie a consecuencia del ejecutivo, “[s]erá juez competente el que entendió en éste, pues razones de índole práctica aconsejan que sea un mismo juez quien intervenga en ambos procesos, uno consecuencia o derivación del otro, no sólo por el conocimiento que ya posee de la relación trabada entre litigantes, sino también por la necesidad de evitar remisiones de expedientes” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo 1, Astrea, CBA, 2001, p. 67).
Asimismo, si bien no resulta de aplicación a la jurisdicción, en atención a las similitudes que guarda con el Código Contencioso Administrativo y Tributario en torno del aspecto examinado, es menester subrayar que en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se encuentra expresamente previsto que se actúe del modo indicado precedentemente. Nótese, al respecto, que en su artículo 6°, inciso 6° se dispone que, “[a] falta de otras disposiciones será juez competente: (…) 6°) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C11763-2014-0. Autos: E MARCOTEGUI Y CIA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-11-2015. Sentencia Nro. 430.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ALCANCES - EJECUCION FISCAL - PROCESO ORDINARIO - JUEZ QUE PREVINO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde disponer que los presentes actuados -proceso ordinario- continúen su radicación ante el Juzgado donde tramitó la ejecución fiscal.
En efecto, el supuesto de autos responde a aquel en que se produce una conexidad por coordinación.
Ello es así, porque resulta de toda lógica que un juez no pueda interferir en la jurisdicción de otro. Y, por cierto, si la Sra. Juez del Juzgado donde se sorteó el presente cobro de pesos dispusiera alguna medida con la cual interfiriera en el normal desarrollo y ejecución de lo decidido en el juicio ejecutivo que se encuentra tramitando ante el Sr. Juez de grado, estaría alterando el principio del juez que previno, reconocido por la jurisprudencia en general y particularmente por esta Sala ("in re" “Niro Construcciones SA c/ GCBA s/ incidente de apelación”, del 20/03/2015, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C11763-2014-0. Autos: E MARCOTEGUI Y CIA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-11-2015. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INSTANCIA UNICA - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - PROCESO ORDINARIO - REDUCCION DE LA TASA DE JUSTICIA

Con la interposición del recurso judicial directo y trámite de las presentes actuaciones ante los tribunales competentes se genera la obligación de pago de la tasa de justicia (conf. arts. 1° y 8°, inc. f de la ley 327).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13445-2014-0. Autos: GALENO ARGENTINA SA (DISP. 2012-1672-DGDYPC) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 20-10-2015. Sentencia Nro. 529.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PROCESO ORDINARIO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir la competencia del Tribunal y tener por habilitada la instancia.
En efecto, la demandada sostiene en su revocatoria que el pedido de vista no tiene efecto suspensivo del plazo para interponer el recurso directo previsto por el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la Ley N° 210. En su criterio, la parte final del artículo 95 solo puede referirse al inicio de acciones ordinarias pero no a los recursos directos.
Conceptualmente los recursos directos son procesos de conocimiento pleno, verdaderas acciones judiciales tendientes a impugnar la validez de los actos administrativos, en los que la decisión judicial se adopta en única instancia sin desatender que la garantía del control judicial suficiente supone asegurar al afectado la oportunidad de ocurrir ante el órgano judicial por una vía ordinaria, mediante una revisión de las cuestiones de hecho y derecho comprometidas.
El recurso directo no constituye un recurso administrativo, ya que no tiende a la revisión del acto por la propia Administración. Tampoco importa un recurso judicial en términos estrictos, pues no tiende a la revisión de una sentencia judicial anterior. Tampoco constituye una segunda instancia respecto del procedimiento administrativo, por cuanto en nuestro sistema constitucional la Administración se encuentra imposibilitada de ejercer funciones judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27794-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE RES. N°71/E/12 c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-06-2016.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DE LA CAMARA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

La jurisprudencia ha procurado remediar las deficiencias terminológicas de la expresión recursos directos y ha destacado en forma reiterada que no se trata de una mera apelación sino de una instancia judicial plena. Así se ha señalado que aun cuando la norma denomina recurso de revisión a la vía procesal directa ante la Cámara, debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plena posibilidad de debate y prueba (CACAyT, Sala II "Giraldi, Adrián c/G.C.B.A-Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires s/Recurso de revisión contra cesantías o exoneraciones", RDC nº 77; Sala I, “Galván Juan José c. GCBA s/ empleo público, 30/05/02; “Lavergne Jun y otros c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. púb, Exp. RDC 1068/10; 23/08/10, “Morales Gladys Margarita c/ GCBA s/ medida cautelar” Expte. 8483/0, 29/04/04, entre tantos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27794-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE RES. N°71/E/12 c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal por deuda del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Revocada la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, cobran actualidad las defensas que la ejecutada había opuesto al contestar demanda y que no fueron tratadas por la Jueza de grado.
Ello así, la excepción de inhabilidad de título por la manifiesta inexigibilidad de la deuda, planteada por los demandados no puede prosperar.
La demandada sostiene que la deuda es manifiestamente inexigible no sólo por los defectos que, a su entender, presenta el título ejecutivo sino porque los actos que fundan la pretensión fiscal de cobro ejecutivo del tributo son objeto de impugnación en sede judicial.
En efecto, la existencia de una acción ordinaria en la que se cuestiona el acto administrativo que sirve de base al título cuyo cobro se persigue en autos, no impide el inicio del proceso de ejecución fiscal, en tanto su ejecutoriedad no se ve impedida por la impugnación judicial de la determinación del impuesto reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64575-2013-0. Autos: GCBA c/ DESARROLLOS ELECTRONICOS AVANZADOS S.A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-10-2016.

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EMPLEO PUBLICO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo intentada por el actor con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que prorrogó su traslado, e intimarlo a readecuar la acción entablada.
En efecto, el objeto de esta acción radica en que se declare la nulidad de una resolución administrativa, que de conformidad con el escrito de inicio, requeriría de una instancia probatoria amplia, lo que denota la complejidad del asunto bajo análisis.
Así, según se desprende de las constancias de la causa, la primera resolución que dispuso el traslado del actor fue dictada en el año 2013, posteriormente prorrogada, en última instancia por la resolución administrativa aquí impugnada, iniciándose el presente amparo recién con fecha 05/02/16, en virtud de lo cual no parecería resultar necesaria la vía del amparo, toda vez que el tiempo transcurrido entre los citados hechos descartaría la urgencia que habilite un trámite rápido y expedito como el requerido.
De modo que, más allá de que no fue debidamente acreditada la inexistencia de otro medio judicial mas idóneo, las constancias de la causa requieren a efectos de tener por acreditada la pretensión de la actora un debate amplio lo que respalda la decisión del Juez de grado en cuanto a la improcedencia de la vía escogida y la necesaria reconducción en un proceso ordinario.
Así, el tratamiento de la cuestión planteada excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley N° 2.145, al requerirse otra vía judicial que resulte más idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A305-2016-0. Autos: KREUTZER RODOLFO CESAR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 18-10-2016. Sentencia Nro. 319.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - SUSPENSION DE LA SENTENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde disponer la suspensión del dictado de la sentencia en la presente ejecución fiscal.
En efecto, en atención a que la causa que motivó la presente ejecución resulta ser aquella que se encuentra cuestionada en el proceso ordinario y que, conforme surge de las constancias recabadas por el Tribunal, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha presentado una queja por el recurso de inconstitucionalidad denegado, cuya admisibilidad aún se encuentra pendiente de resolución por ante el Tribunal Superior de Justicia, resolver en el estado actual de la cuestión resultaría contrario e inadecuado a la prestación de un buen servicio de justicia (Fallos: 296:315, 311:1187, entre otros), por lo que corresponde disponer la suspensión del dictado de la sentencia en el presente proceso ejecutivo hasta tanto recaiga sentencia en el proceso en trámite y vinculado con estos autos, y pronunciarse respecto del recurso de apelación aquí interpuesto en dicha oportunidad.
Esta solución resulta la más prudente a fin de evitar dispendio jurisdiccional y el consecuente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran manifiestamente vinculadas por la causa (Fallos: 322:2027, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947139-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones SA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 03-04-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - TRIBUTOS - LEY TARIFARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La existencia de una vía legal adecuada para dirimir la contienda excluye, en principio, la excepcional vía del amparo, cuando la pretensión (impugnación de arts. de la Ley Tarifaria por aumento de tributos), por lo demás, exige acreditar extremos que no se condicen con el carácter expedito de esa acción. Sobre estas bases, señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación que si bien la acción de amparo no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, sí descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y que, por ende, requieren mayores elementos de juicio (Fallos: 307:178, 319:2955, 331:1403).
En definitiva, la acción de amparo no se encuentra destinada a reemplazar los medios ordinarios establecidos para la resolución de contiendas (Fallos: 300:1033), siendo carga de quien insta la vía procesal del amparo acreditar sumariamente su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1591-2017-0. Autos: Colp S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 224.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada por la actora a fin de que se ordene la suspensión de la aplicación de los artículos 121 y siguientes del anexo I de la Ley N° 5.723.
Ello así, la parte actora aduce que el incremento de la contribución por publicidad dispuesto en la ley mencionada lesionaría el principio de igualdad y le generaría una disminución de su utilidad del 40%, lo que la convertiría en confiscatoria.
Así, "prima facie", acreditaría que debe oblar el tributo durante este año y, según su planteo, ello la colocaría en una situación de urgencia tal que le impediría someterse a los plazos del trámite de un proceso de conocimiento.
Ahora bien, no se advierte que en el caso se configure un supuesto de manifiesta inadmisibilidad de la acción que conduzca al rechazo "in limine".
En efecto, las características de la cuestión a decidir, así como las consecuencias dañosas que alega la parte actora justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios.
En ese sentido, ha puesto de relieve la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “...siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos [...] judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo” (Fallos, 241:291; 280:228).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1873-2017-0. Autos: S&C Construcciones y Servicios SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2017. Sentencia Nro. 271.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada por la actora a fin de que se ordene la suspensión de la aplicación de los artículos 121 y siguientes del anexo I de la Ley N° 5.723.
En efecto, al no configurarse en este caso, de forma manifiesta, alguno de los supuestos que autorizan rechazar "in limine" la acción de amparo, y en atención al criterio amplio con el que debe apreciarse su admisibilidad, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar el pronunciamiento apelado y ordenar que prosiga el trámite del juicio ante un juez distinto del Magistrado que dictó la resolución recurrida.
Ello así, la parte actora aduce que el incremento de la contribución por publicidad dispuesto en la ley mencionada lesionaría el principio de igualdad y le generaría una disminución de su utilidad del 40%, lo que la convertiría en confiscatoria.
En este sentido, con especial referencia a la materia tributaria la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado favorablemente en cuanto a la procedencia formal de la vía del amparo en los precedentes “Santiago Dugan Trocello SRL” (Fallos:328:2567) y “Candy S.A.” (Fallos: 332:1571).
En el ámbito local, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que “es menester dotar a los contribuyentes de la posibilidad de utilizar las más variadas vías que, con carácter general, se habilitan en los ordenamientos adjetivos a los justiciables y, particularmente, aquellas que pueden ser útiles para prevenir daños irreparables al obligado tributario, por cuanto el mismo es merecedor de que se le garantice la tutela judicial efectiva, que se reconoce con amplitud a todo administrado” (“Herrero, María Cristina c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 22/12/14, voto del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1873-2017-0. Autos: S&C Construcciones y Servicios SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2017. Sentencia Nro. 271.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteado por la actora a fin de que se ordene la suspensión de la aplicación de los artículos 121 y siguientes del anexo I de la Ley N° 5.723.
En efecto, no se advierte que en el caso se encuentre acreditada la existencia de un daño cierto, actual o inminente, que impida sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios.
Así, la procedencia de la vía intentada requería demostrar que el tema debatido, por su complejidad, no excedía el ámbito propio del amparo o que, pese a aquella, la tutela del derecho cuya protección se persigue solo podría obtenerse mediante ese proceso, pues su detrimento durante la tramitación de un juicio ordinario, provocaría la ineficacia de una eventual sentencia estimativa.
Cabe señalar que los planteos de la recurrente y la prueba por ella ofrecida impiden dar por configurados los extremos mencionados.
Asimismo, las genéricas afirmaciones de la actora en su expresión de agravios no resultan suficientes para demostrar que lo dispuesto por el Magistrado de grado resulte inadecuado en el caso. Nada impide al accionante acudir a los cauces procesales ordinarios, anexando un pedido de medida cautelar, o bien, si su situación torna procedente la acción de amparo, promoverla acreditando la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1873-2017-0. Autos: S&C Construcciones y Servicios SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 10-07-2017. Sentencia Nro. 271.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - PROCESO EJECUTIVO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - PROCESO ORDINARIO Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó a llevar adelante la ejecución de lo adeudado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la parte demandada alegó que el Fisco había soslayado los períodos en los que se reflejaba un saldo a favor de ella y reclamado en forma sesgada los que arrojaban deuda.
Sin embargo, no corresponde en un proceso como el de autos determinar si los argumentos vertidos por la ejecutada poseen las características establecidas en la normativa fiscal para que proceda la compensación aducida, en tanto se requiere un análisis pormenorizado de la causa de la obligación, propio de un proceso de conocimiento amplio. Por el contrario, aquello implicaría que el tribunal se adentrase en el tratamiento de cuestiones que excederían el acotado marco de conocimiento del proceso ejecutivo.
En virtud de lo expuesto, se advierte que la inexistencia de deuda alegada -al menos en este proceso- no resulta manifiesta, por lo que corresponde el rechazo de la excepción interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64705-2013-0. Autos: GCBA c/ Petrobras Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

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