ACCION IN REM VERSO - REQUISITOS - CARACTER RESTRICTIVO

Son requisitos de la acción in rem verso el enriquecimiento del demandado que puede incluso derivar de un lucro emergente o de un daño cesante, empobrecimiento del demandante significando toda disminución del patrimonio, sea por pérdida efectiva de bienes o por pérdida de trabajos o de tiempo y relación de causalidad entre el empobrecimiento y enriquecimiento, ausencia de causa y carencia de toda otra acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 949. Autos: CONCRECIONES S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-09-2004. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - EFECTOS - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - EQUIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

El enriquecimiento sin causa implica un desplazamiento patrimonial, un traspaso de bienes de una persona a otra sin justificación jurídica siendo en su consecuencia contrario a la equidad que una persona pueda enriquecerse a costa del empobrecimiento de otra.
Si bien nuestra legislación civil no trae un precepto expreso sobre el enriquecimiento sin causa, Vélez Sarsfield lo introduce con claridad en la nota al artículo 784 de su obra, al expresar “[e]l principio de equidad, que siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno”. La doctrina, unánimemente está conforme con la existencia en nuestro derecho del enriquecimiento sin causa y en su consecuencia son requisitos de la acción in rem verso el enriquecimiento del demandado que puede incluso derivar de un lucro emergente o de un daño cesante (conf. Alterini, Atilio Aníbal- Ámeal, Oscar José- López Cabana, Roberto M.., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1995, pág. 728), empobrecimiento del demandante significando toda disminución del patrimonio, sea por pérdida efectiva de bienes o por pérdida de trabajos o de tiempo (conf. Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1994, T° II, pág. 520); relación de causalidad entre el empobrecimiento y enriquecimiento, ausencia de causa y carencia de toda otra acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2513-0. Autos: Carmona, Mario Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 03-05-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION IN REM VERSO - REQUISITOS - CARACTER RESTRICTIVO

La acción de restitución –acción de in rem verso-, cuya titularidad corresponde a quien se ve perjudicado por el desplazamiento patrimonial incausado, procede ante la ausencia de otra causa o título. Por ello, reviste carácter excepcional y, en consecuencia, se ejerce en forma subsidiaria.
En cuanto a los requisitos para su procedencia, cuando la acción se entabla contra el Estado son: a) un enriquecimiento del demandado, que haya utilizado o pueda utilizar la obra o prestación efectuada por el particular (MONTI Laura, “Los contratos administrativos y el enriquecimiento sin causa”, ED, Suplemento de Derecho Administrativo, 27/03/02, pág. 10); b) el empobrecimiento del demandante, es decir el particular, materializado a través de un menoscabo económico; c) correlación o vinculación entre el empobrecimiento del particular y el enriquecimiento del Estado; d) que el desplazamiento patrimonial carezca de causa, es decir, la ausencia de un acto o hecho que legitime la incorporación de los bienes al patrimonio del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 949. Autos: CONCRECIONES S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-09-2004. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION IN REM VERSO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, si bien las constancias obrantes en el expediente –facturas impagas- resultan suficientes para demostrar que ha habido un empobrecimiento de la demandante, no puede inferirse de ello, la medida de ese menoscabo. El quantum del empobrecimiento constituye un aspecto sustancial de la pretensión restitutiva, que debió ser cabalmente probado por quien pretende sustentar en ella un derecho a resarcimiento
Así las cosas, las facturas impagas adjuntadas por la accionante, si bien podrían resultar adecuadas para dar sustento un derecho a resarcimiento en una relación contractual legítima, no constituyen un medio de prueba idóneo para demostrar la medida del empobrecimiento en el marco de una acción de restitución, toda vez que las mismas incluyen el beneficio o ganancia que la actora esperaba obtener con la prestación del servicio, cuya restitución resulta improcedente a tenor de lo expresado ut supra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 949. Autos: CONCRECIONES S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-09-2004. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION IN REM VERSO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - REGIMEN JURIDICO - INCIDENTES - IMPROCEDENCIA

En el caso, en que la prueba producida en la oportunidad procesal oportuna no permite establecer pautas objetivas que permitan al juez determinar, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el importe del empobrecimiento sufrido por el accionante, no resulta posible recurrir, a efectos de su determinación, al trámite incidental establecido en el párrafo tercero del citado artículo, puesto que la norma sólo prevé su procedencia cuando la falta de estimación de las partes se refiere a los frutos o intereses, circunstancia distinta a la que se comprueba en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 949. Autos: CONCRECIONES S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-09-2004. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACCION IN REM VERSO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - MONTO - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la restitución solicitada dado que la documentación adjuntada –facturas impagas- no resulta suficiente para acreditar, en forma adecuada, la medida del empobrecimiento sufrido por la accionante. Ello, toda vez que las mismas incluyen el beneficio que la actora esperaba obtener con la prestación del servicio.
La demostración del quantum del menoscabo patrimonial constituye una cuestión fundamental, toda vez que la prueba del mismo determina el límite de la reparación. Ello por un doble fundamento, a saber; por un lado, porque no resulta admisible que la medida de la restitución sea la misma que si hubiese habido un contrato, sino que sólo tiende a indemnizar al particular el daño sufrido (empobrecimiento efectivo), porque quien contrata con la Administración tiene el deber de conocer la exigencia normativa del procedimiento administrativo, y no puede ampararse en el incumplimiento de la legalidad administrativa para obtener los beneficios propios de una actividad empresarial o mercantil (ALVAREZ CAPEROCHIPI, José, “El enriquecimiento sin causa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo”, Revista de Derecho Privado, noviembre 1977, Madrid, pág. 184). Por otro lado, porque en caso de que el monto de la restitución supere ese tope, respecto del excedente la pretensión del accionante carecería de interés legítimo (BORDA, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil”, Ed. Perrot, Tomo II, pág. 524).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 949. Autos: CONCRECIONES S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-09-2004. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ALCANCES - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - EQUIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

El enriquecimiento sin causa implica un desplazamiento patrimonial, un traspaso de bienes de una persona a otra sin justificación jurídica siendo en su consecuencia contrario a la equidad que una persona pueda enriquecerse a costa del empobrecimiento de otra (esta Sala en autos “Carmona, Mario Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 2513/0, del 3 de mayo de 2005).
Ahora bien, aun cuando la legislación civil no trae un precepto expreso sobre el instituto en estudio, Vélez Sarsfield lo introduce con claridad en la nota al artículo 784 de su obra, al expresar “[e]l principio de equidad, que siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno”. La doctrina, en forma unánime, está conforme con su existencia en nuestro derecho; así, ha establecido que son requisitos de la acción "in rem verso" el enriquecimiento del demandado que puede incluso derivar de un daño emergente o de un lucro cesante (Alterini, Atilio Aníbal – Ameal, Oscar José – López Cabana, Roberto M., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995, p. 728), el empobrecimiento del demandante significando toda disminución del patrimonio, sea por pérdida efectiva de bienes o por pérdida de trabajos o de tiempo (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. II, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, p. 520) y relación de causalidad entre uno y otro, ausencia de causa y carencia de toda otra acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5612-0. Autos: AGA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2009. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PRUEBA

La demostración del "quantum" del menoscabo patrimonial constituye una cuestión fundamental en el marco de la acción "in rem verso", toda vez que su prueba determina el límite de la reparación. Ello por un doble fundamento, a saber: por un lado, porque no resulta admisible que la medida de la restitución sea la misma que si hubiese habido un contrato, sino que sólo tiende a indemnizar al particular el daño sufrido (empobrecimiento efectivo) (Alvarez Caperochipi, José, “El enriquecimiento sin causa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo”, Revista de Derecho Privado, noviembre 1977, Madrid, pág. 184). Por otro lado, porque en caso de que el monto de la restitución supere ese tope, la pretensión del accionante respecto del excedente carecería de interés legítimo (Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil”, Ed. Perrot, Tomo II, pág. 524).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1008-0. Autos: Sulimp S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2009. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION IN REM VERSO - ACCION DE RESTITUCION - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

La expresa alegación y prueba de los requisitos que sustentan la procedencia de la acción de restitución, constituye un presupuesto insoslayable que no puede ser suplido con la mera referencia a una disposición del Código Civil, sin explicar en forma concreta y acabada cuáles son los extremos que en el caso bajo análisis tornan procedente su admisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2397-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Hospital General de Niños Dr. Ricardo Gutiérrez) Dirección General de Compras y Contrataciones Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-07-2002. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION IN REM VERSO - ACCION DE RESTITUCION - INTERPOSICION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - LOCACION DE OBRA - LOCACION DE SERVICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - COBRO DE PESOS - DEMANDA - PRUEBA

La sola mención del artículo 1627 del Código Civil al fundar en derecho la demanda, resulta a todas luces insuficiente para reclamar un resarcimiento con sustento en el enriquecimiento sin causa.
El citado artículo es una aplicación del principio del enriquecimiento sin causa, circunscripto –tal como surge de su propio texto y del capítulo donde se inserta- a los supuestos de prestación de servicios en el marco contractual de la locación de obras y de servicios.
Resulta de aplicación al caso lo señalado por la Corte Suprema en el precedente “Ingeniería Omega”, donde el Superior Tribunal señaló que no corresponde fundar una decisión condenatoria en los principios del enriquecimiento sin causa, “toda vez que ello importa una grave violación al principio de congruencia, puesto que la actora fundó su demanda de cobro de pesos en el supuesto incumplimiento contractual y no en la institución citada. En este sentido, cabe recordar que esta Corte ha resuelto que los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también la carga de su prueba corresponde a la actora (Fallos 292:97)” (CSJN, “Ingeniería Omega SA c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Causa 171 XXXIV, sentencia del 5 de diciembre de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2397-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Hospital General de Niños Dr. Ricardo Gutiérrez) Dirección General de Compras y Contrataciones Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-07-2002. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION IN REM VERSO - ACCION DE RESTITUCION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INTERES LEGITIMO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

La demostración del quantum del menoscabo patrimonial constituye una cuestión fundamental en el marco de la acción in rem verso, toda vez que su prueba determina el límite de la reparación que encontrará sustento en el enriquecimiento incausado. Ello por un doble fundamento a saber: por un lado, porque no resulta admisible que la medida de la restitución sea la misma que si hubiese habido contrato, sino que sólo tiende a indemnizar al particular daño sufrido (empobrecimiento efectivo), pues quien contrata con la administración tiene el deber de conocer la exigencia normativa del procedimiento administrativo, y no puede ampararse en el incumplimiento de la legalidad para obtener los beneficios propios de una actividad empresarial o mercantil. Por otro lado, porque en caso de que el monto de la restitución supere ese tope, la pretensión del accionante respecto del excedente carecería de interés legítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2397-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Hospital General de Niños Dr. Ricardo Gutiérrez) Dirección General de Compras y Contrataciones Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-07-2002. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION IN REM VERSO - ACCION DE RESTITUCION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRUEBA - REQUISITOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, las facturas impagas adjuntadas por la accionante, si bien podrían resultar adecuadas para sustentar un derecho a resarcimiento en una relación contractual, no constituyen un medio de prueba idóneo para demostrar la medida del empobrecimiento en el marco de una acción de restitución, toda vez que las mismas incluyen el beneficio o ganancia que la actora esperaba obtener con la prestación del servicio, cuya restitución resulta improcedente.
Dicha prueba, producida en la oportunidad procesal oportuna, no permite establecer pautas objetivas que permitan al juez determinar, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el importe del empobrecimiento sufrido por el accionante.
Por su parte, tampoco resulta posible recurrir al trámite incidental establecido en el párrafo tercero del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a efectos de su determinación, puesto que la norma sólo prevé su procedencia cuando la falta de estimación de las partes se refiere a los frutos o intereses, circunstancia distinta a la que se comprueba en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2397-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Hospital General de Niños Dr. Ricardo Gutiérrez) Dirección General de Compras y Contrataciones Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-07-2002. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CARACTER EXCEPCIONAL

La acción de restitución - acción de "in rem verso" -, cuya titularidad corresponde a quien se ve perjudicado por el desplazamiento patrimonial incausado, procede ante la ausencia de otra causa o título. Por ello, reviste carácter excepcional y, en consecuencia, se ejerce en forma subsidiaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10694-0. Autos: DEL VECCHIO CLAUDIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2013. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACCION IN REM VERSO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LOCACION DE SERVICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La demostración del "quantum" del menoscabo patrimonial constituye una cuestión fundamental en el marco de la acción "in rem verso", toda vez que su prueba determina el límite de la reparación. Ello por un doble fundamento. Por un lado, porque no resulta admisible que la medida de la restitución sea la misma que si hubiese existido un contrato, sino que sólo tiende a indemnizar al particular el daño sufrido (empobrecimiento efectivo) (Alvarez Caperochipi, José, "El enriquecimiento sin causa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo", Revista de Derecho Privado, noviembre 1977, Madrid, pág. 184). Por el otro, en caso de que el monto de la restitución supere ese tope, la pretensión del accionante respecto del excedente carece de interés legítimo (Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil", Ed. Perrot, Tomo II, pág. 524).
En sentido concordante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que "la aplicación de los principios del enriquecimiento sin causa no es procedente (...) ya que no ha existido la indispensable invocación y prueba del empobrecimiento como condición de existencia del derecho a repetir" (CSJN, "Ingeniería Omega", sentencia del 05-12-2000; considerando 11, T. 323 P. 3924). A su vez, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha sostenido que "la prueba del enriquecimiento de la Administración y del correlativo empobrecimiento de la actora constituye el presupuesto de la pretensión ... como tal no pueden diferirse a una etapa posterior (liquidación) pues resultan requisitos de la decisión y no tan sólo de la medida de una eventual condena" y que "no se trata de un problema de liquidación de daños, sino de acreditar los presupuestos de procedencia de la pretensión (causa Sanecar SACIFIA c/ GCBA s/ cobro de pesos s/ recurso de apelación ordinario", sentencia del 05/11/2003, expte. 1860/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10694-0. Autos: DEL VECCHIO CLAUDIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - PRETENSION PROCESAL - PRUEBA

La procedencia de la acción con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa se encuentra condicionada por el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) su oportuna invocación al momento de interponer demanda y (ii) la prueba de las bases para el cálculo del empobrecimiento sufrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10694-0. Autos: DEL VECCHIO CLAUDIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - LOCACION DE SERVICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - ALCANCES

En el marco del proceso principal de la acción por enriquecimiento sin causa deben alegarse y probarse necesariamente los siguientes extremos esenciales (bases): a) la prestación del servicio en términos ciertos y efectivos y, además, b) el período en el que se realizó dicha prestación. Estos presupuestos son inescindibles de la pretensión principal porque constituyen su propio objeto. A su vez, el "quantum" puede sí ser objeto puntualmente del trámite posterior sobre ejecución del decisorio conforme los parámetros descriptos anteriormente que deben ser debatidos y acreditados en el proceso principal.
En este contexto, no debe olvidarse que la inexistencia del contrato se debe al obrar negligente o, en su caso, culposo del propio Estado, sin perjuicio - claro- de las conductas negligentes o, quizás, culposas de los contratantes. En tal caso, no cabe que ninguna de las partes se favorezca por tales conductas u omisiones, ni siquiera por cuestiones formales que pueden ser salvadas sin vulnerar principios o reglas jurídicamente relevantes.
Si bien es cierto que el actor no puede beneficiarse por el incumplimiento del bloque normativo y, en particular, por la alteración o violación de los principios y reglas básicas de los procedimientos de contratación estatal, también es igualmente irrazonable que el Estado pueda beneficiarse por ese mismo incumplimiento no restituyendo las prestaciones. Es más, el Estado en ningún caso puede excusarse en el incumplimiento de tales reglas, salvo el supuesto de dolo del contratante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10694-0. Autos: DEL VECCHIO CLAUDIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - PRUEBA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Los requisitos necesarios a fin de que proceda la acción de restitución por enriquecimiento sin causa, conforme se encuentra pacíficamente establecido exigen que exista: (i) empobrecimiento del demandante; (ii) enriquecimiento -sin causa lícita- del demandado; (iii) relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; (iv) ausencia de causa válida; y, finalmente, (v) que no exista otra acción tendiente a satisfacer el reclamo del demandante (cfr. TSJ en "Sanecar SACIFIA c/ GCBA s/ cobro de pesos s/ recurso de apelación ordinario", expte. Nº1.860/02, sentencia del 5 de noviembre de 2003).
Además, vale destacar que la parte que reclama debe probar la cuantía del empobrecimiento. Ello así, "[l]a prueba del enriquecimiento de la Administración y del correlativo empobrecimiento de la actora constituye el presupuesto de la pretensión analizada, como tal no pueden diferirse a una etapa posterior (liquidación) pues resultan requisitos de la decisión y no tan sólo de la medida de una eventual condena" (cfr. "Sanecar" ya citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10694-0. Autos: DEL VECCHIO CLAUDIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - TEATRO COLON

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de enriquecimiento sin causa en relación a dos coactores.
En efecto, las pruebas rendidas sí acreditan que los actores trabajaron en el proyecto de reforma escénica del Teatro Colón y que su desempeño no puede presumirse gratuito (art. 1627 CC).
Así, corresponde tomar el "precio de costumbre" a fin de cuantificar el enriquecimiento del demandado pues ese valor, correlativamente, representa el empobrecimiento de los accionantes que dejaron de percibir honorarios mientras prestaron servicios al demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10694-0. Autos: DEL VECCHIO CLAUDIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Se ha dicho que en los casos en que la actora no introdujo –ni en su presentación inicial ni en su contestación del traslado de la nulidad articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires– la pretensión del reconocimiento de su derecho a percibir una compensación sobre la base de la configuración de enriquecimiento sin causa a favor de la demandada; en virtud del mencionado principio de congruencia, no es posible que prospere una petición de este tipo (Conf. esta Sala en “MOMBELLI CLAUDIO ALBERTO c/ GCBA s/ COBRO DE PESOS”, CCAyT, Expte. 3800/0, sentencia del 14 de noviembre de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8098-0. Autos: SHUGURENSKY ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2014. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - NULIDAD DEL CONTRATO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ALCANCES - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - EQUIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD

Este Tribunal, en el caso de contratos nulos, entendió que razones de equidad imponían revertir tal circunstancia en base a la teoría del enriquecimiento sin causa, y así ordenar la restitución no del “precio” (es decir, excluir la ganancia programada) sino el “costo” de los insumos en caso de ser procedente. Ese parecer sujeto —claro está— a la pertinente prueba judicial y en tanto haya sido peticionado en la demanda (CSJN "in re" “Ingeniería Omega”, "in re" “Cardiocorp” y de esta Sala autos “Orrico S.R.L. c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa” exp 3662/0”, sentencia de fecha 18/4/07, entre muchos otros).
Como es sabido, este último implica un desplazamiento patrimonial, un traspaso de bienes de una persona a otra sin justificación jurídica siendo en su consecuencia contrario a la equidad que una persona pueda enriquecerse a costa del empobrecimiento de otra (esta Sala en autos “Carmona, Mario Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 2513/0, 3/5/05).
En este estadio, declarada la nulidad del contrato, lo que carece de causa legítima resultan ser las prestaciones efectivamente cumplidas por la accionante. Por ello, solicitada que fuera en la demanda la indemnización en la medida del enriquecimiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entiendo que cabe acceder a tal pretensión.
De idéntica manera, el cuadro que se presenta en la especie (contratación inválida y falta de pago de los servicios prestados), configuran un nexo de causalidad adecuado respecto de la ventaja “patrimonial” de una de las partes y el correlativo empobrecimiento de la otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8098-0. Autos: SHUGURENSKY ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2014. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - NULIDAD DEL CONTRATO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ALCANCES - ACCION IN REM VERSO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - VALORES HISTORICOS - INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda respecto al reclamo de enriquecimiento sin causa por los gastos incurridos por la actora en el contrato administrativo declarado nulo.
Con relación al "quantum" representativo del detrimento causado a la actora, el mismo se limita a lo que efectivamente se acreditó como desembolsado y es menester dejar sentado que el instituto de aplicación al caso se sustenta en estrictas razones de equidad cuya finalidad radica en mantener indemne al beneficiario, no en irrogarle una utilidad o ganancia. Lo contrario importaría dar a las consecuencias de un contrato inválido iguales efectos que a uno legítimo, lo que riñe con elementales principios de justicia.
En tal sentido, cabe señalar, en primer lugar, que —en tanto habrá de atenderse al concepto que en su momento se incorporó al patrimonio de la demandada— los valores involucrados deberán expresarse en términos históricos; la solución contraria importaría no ponderar la medida del empobrecimiento en relación con la necesaria ventaja a favor de la contraria, puesto que tal construcción se basa en la incorporación de un beneficio (incausado) con el consecuente desmedro patrimonial del otro sujeto de la relación jurídica. Así las cosas, el menoscabo patrimonial habrá de considerarse al momento que se produjo y, respecto de la suma así determinada en la etapa de ejecución de sentencia, aplicar intereses. Para el pago, serán de aplicación los artículos 398 a 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En cuanto a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo con el fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, los intereses deberán calcularse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8098-0. Autos: SHUGURENSKY ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2014. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de la actora por cobro de pesos, ya que no tiene derecho a una reparación a su favor con base en el principio del enriquecimiento sin causa.
La falta de planteo oportuno -esto es en el escrito de inicio presentado por el actor-y de demostración del empobrecimiento que le habría generado a su patrimonio la prestación de los servicios denunciados en este proceso, conduce a aplicar necesariamente la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando sostiene: “que los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también la carga de su prueba corresponde a la actora”.
En definitiva, es necesario determinar si al momento de interponer la demanda el actor planteó como parte de su pretensión que la acción de cobro intentada encontraba fundamento –al menos en forma subsidiaria– en el instituto del enriquecimiento sin causa. Cabe recordar que el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la demanda debe contener la petición en términos precisos y positivos. Por su parte, los artículos 145 y 147 del citado Código señalan que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio. Así, el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión. Por otra parte, la acción de restitución –acción de "in rem verso"–, cuya titularidad corresponde a quien se ve perjudicado por el desplazamiento patrimonial incausado, procede ante la ausencia de otra causa o título. Por ello, reviste carácter excepcional y, en consecuencia, se ejerce en forma subsidiaria.
El actor al interponer la presente demanda por cobro de pesos no introdujo la figura del enriquecimiento ilícito. En efecto, recién lo hizo al momento de expresar los agravios en la Alzada. El propio recurrente reafirmó la extemporaneidad de su petición al señalar expresamente que “…no constituye impedimento para su tratamiento en este instancia, que la cuestión no se hubiere planteado al entablarse la demanda, pues dictada la nulidad del contrato administrativo, corresponde considerar incluidas en la "litis" las consecuencias que aquella produce…”.
Por otra parte, cabe recordar que la demostración del quantum del menoscabo patrimonial constituye una cuestión fundamental en el marco de la acción in rem verso, toda vez que su prueba determina el límite de la reparación. Ello, por un doble fundamento. Por un lado, porque no resulta admisible que la medida de la restitución sea la misma que si hubiese habido un contrato, sino que sólo tiende a indemnizar al particular el daño sufrido (empobrecimiento efectivo) (Alvarez Caperochipi, José, “El enriquecimiento sin causa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo”, Revista de Derecho Privado, noviembre 1977, Madrid, pág. 184). Por el otro, en caso de que el monto de la restitución supere ese tope, la pretensión del accionante respecto del excedente carece de interés legítimo (Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil”, Ed. Perrot, Tomo II, pág. 524).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33909-0. Autos: Consorcio Trébol S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2014. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION

El instituto del enriquecimiento sin causa implica un desplazamiento patrimonial, un traspaso de bienes de una persona a otra sin justificación jurídica. Este desplazamiento es contrario a la equidad, toda vez implica que una persona se está enriqueciendo a costa del empobrecimiento de otra (cfr. doctr. causa "Carmona, Mario Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) ", EXP 2513/0, 3/5/05; Sala II).
Ahora bien, aun cuando en la legislación civil no existe un precepto expreso sobre el instituto en estudio, debe señalarse que VÉLEZ SARSFIELD lo introdujo con claridad en la nota al artículo 784 de su obra, al expresar "[e]l principio de equidad que siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno". En este contexto, debe señalarse que la doctrina, en forma unánime, sostiene la existencia en nuestro derecho del enriquecimiento sin causa. Así, se ha establecido que son requisitos de la acción "in rem verso" el enriquecimiento del demandado que puede incluso derivar de un lucro emergente o de un daño cesante (ALTERINI, ATILlO ANíBAL-AMEAL, OSCAR JOSÉ - LÓPEZ CABANA, ROBERTOM., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995, p. 728).
En este contexto, corresponde concluir en que el empobrecimiento de la demandante no puede inferirse, es decir, el "quantum" del empobrecimiento constituye un aspecto sustancial de la pretensión, el cual debe ser cabalmente probado por quien pretende sustentar en el instituto de enriquecimiento sin causa su derecho a resarcimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37074-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto del enriquecimiento sin causa implica un desplazamiento patrimonial, un traspaso de bienes de una persona a otra sin justificación jurídica. Este desplazamiento es contrario a la equidad, toda vez implica que una persona se está enriqueciendo a costa del empobrecimiento de otra (Sala II del fuero "in re" “Carmona, Mario Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 2513/0, 3/5/05).
Ahora bien, aun cuando en la legislación civil no existe un precepto expreso sobre el instituto en estudio, debe señalarse que Vélez Sarsfield lo introdujo con claridad en la nota al artículo 784 de su obra, al expresar “[e]l principio de equidad, que siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno”. En este contexto, debe señalarse que la doctrina, en forma unánime, sostiene la existencia en nuestro derecho del enriquecimiento sin causa. Así, se ha establecido que son requisitos de la acción in rem verso el enriquecimiento del demandado que puede incluso derivar de un lucro emergente o de un daño cesante (Alterini, Atilio Aníbal – Ameal, Oscar José – López Cabana, Roberto M., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995, p. 728).
En este orden de ideas, cabe resaltar que el enriquecimiento sin causa debe ser solicitado en forma expresa por la parte que pretende su reconocimiento. De ahí que “[n]o procede la aplicación de los principios de enriquecimiento sin causa si no ha existido la indispensable invocación y prueba del empobrecimiento como condición de existencia del derecho a repetir” (CSJN, Fallos: 323: 3924). Concorde con ello, dicho Tribunal sostuvo que “los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también la carga de la prueba corresponde a la actora” (CSJN, Fallos: 323: 3924).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36686-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 28-09-2015. Sentencia Nro. 136.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION

El instituto del enriquecimiento sin causa implica un desplazamiento patrimonial, un traspaso de bienes de una persona a otra sin justificación jurídica. Este desplazamiento es contrario a la equidad, toda vez implica que una persona se está enriqueciendo a costa del empobrecimiento de otra (Sala II "in re" "Carmona, Mario Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) ", EXP 2513/0, sentencia del 03/05/2005).
Ahora bien, aun cuando en la legislación civil no existe un precepto expreso sobre el instituto en estudio, debe señalarse que VÉLEZ SARSFIELD lo introdujo con claridad en la nota al artículo 784 de su obra, al expresar "[e]l principio de equidad que siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno". En este contexto, debe señalarse que la doctrina, en forma unánime, sostiene la existencia en nuestro derecho del enriquecimiento sin causa. Así, se ha establecido que son requisitos de la acción "in rem verso" el enriquecimiento del demandado que puede incluso derivar de un lucro emergente o de un daño cesante (ALTERINI, Atilio Aníbal -AMEAL, Oscar José - LÓPEZ CABANA, Roberto M., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995, p. 728).
En este contexto, corresponde concluir en que el empobrecimiento de la demandante no puede inferirse, es decir, el "quantum" del empobrecimiento constituye un aspecto sustancial de la pretensión, el cual debe ser cabalmente probado por quien pretende sustentar en el instituto de enriquecimiento sin causa su derecho a resarcimiento [cfr. causa “Editorial La Página S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 3793/0, sentencia del 29/05/2014, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33658-0. Autos: EXPRESS RENT A CAR SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 06-03-2017.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de cobro de pesos interpuesta por la actora, con el objeto de obtener la indemnización en razón de enriquecimiento sin causa del que se habría beneficiado a raíz del goce de los automóviles locados, sin abonar pago alguno.
En efecto, con la prueba producida en autos no puede determinarse el monto del empobrecimiento. En este punto vale mencionar que la pericia contable practicada no surgen los gastos y costos en los que habría incurrido en su relación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese marco, la Sala I del fuero sostuvo "la demostración del "quantum" del menoscabo patrimonial constituye una cuestión fundamental en el marco de la acción "in rem verso", toda vez que su prueba determina el límite de la reparación. Ello por un doble fundamento, a saber: por un lado, porque no resulta admisible que la medida de la restitución sea la misma que si hubiese habido un contrato, sino que sólo tiende a indemnizar al particular el daño sufrido (empobrecimiento efectivo) (Álvarez Caperochipi, José, "El enriquecimiento sin causa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ", Revista de Derecho Privado, noviembre 1977, Madrid, pág. 184). Por otro lado, en caso de que el monto de la restitución supere ese tope, la pretensión del accionante respecto del excedente carece de interés legítimo (Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil", Ed. Perrot, Tomo II, pág. 524)" [confr. Sala I "in re" "Orrico SRL c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. EXP 3963/0, sentencia del 09/06/2009].
Así las cosas, está ausente uno de los presupuestos exigidos para fundar su reclamo en el instituto de enriquecimiento sin causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33658-0. Autos: EXPRESS RENT A CAR SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION

En reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que los presupuestos de procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser planteados al iniciarse la demanda. En particular, corresponde a la parte actora la carga de su prueba y la determinación de la cuantía de su propio empobrecimiento (v. Fallos, 312:741, 323:3924, 329:5976, entre otros).
Como es sabido, las ofertas de los proveedores incluyen los costos de manufactura, mantenimiento o adquisición de los bienes provistos, además de un porcentaje de ganancia. En la medida en que en la demanda no se invocó cuáles han sido los costos y gastos involucrados en el suministro, no es posible establecer la medida de la pérdida experimentada (v. TSJ, sentencia dictada en los autos “Praxair Argentina SRL c/ GCBA s/ cobro de pesos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Exp. 11160/14, el 20/12/16).
No es posible hacer lugar a la acción de restitución con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa en virtud de un contrato que resulta nulo por violación a las formas esenciales, toda vez que la prueba producida no permite establecer pauta alguna a efectos de calcular el empobrecimiento sufrido por la empresa actora, falencia que no puede ser suplida por una estimación judicial carente de sustento (cf. args. TSJ, sentencia dictada en los autos “Sanecar SACIFIA c/ GCBA s/ cobro de pesos s/ recurso de apelación ordinario”, Exp. 1860/02, el 05/11/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33658-0. Autos: EXPRESS RENT A CAR SA c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar el monto otorgado en la sentencia de grado, en concepto de enriquecimiento sin causa que debería pagar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora en la demanda de cobro de pesos.
Ahora bien, puesto que la actora persigue una reparación por enriquecimiento sin causa y puesto que, respecto del enriquecimiento sin causa, “no resulta admisible que la medida de la restitución sea la misma que si hubiese habido contrato, sino que sólo tiende a indemnizar al particular el daño sufrido (empobrecimiento efectivo), pues como ya se ha señalado quien contrata con la administración tiene el deber de conocer la exigencia normativa del procedimiento administrativo, y no puede ampararse en el incumplimiento de la legalidad para obtener los beneficios propios de una actividad empresarial o mercantil” (Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA, autos “Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. EXP 2397/0, sentencia del 19/07/2002), corresponde restar al total nominal la prestación de servicios acreditada, el monto correspondiente a las ganancias que hubiera obtenido la actora. Puesto que la actora no ha ofrecido prueba alguna tendiente a mostrar cuál es la proporción del precio correspondiente a su ganancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, considero razonable estimarla en un margen bruto del 20% (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33658-0. Autos: EXPRESS RENT A CAR SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - PRUEBA - ACCION IN REM VERSO - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de cobro de pesos reclamada por la actora por la falta de pago de facturas.
En efecto, no puede dejar de tenerse por probado que de hecho existió una vinculación entre la actora y la demandada y que aquélla efectuó prestaciones a favor de la Ciudad.
Ahora bien, se trata de una situación de hecho que, cabe suponer, produjo un beneficio a la Ciudad de Buenos Aires, por lo que denegar toda compensación a la actora podría aparecer como la admisión del enriquecimiento sin causa.
Sin embargo, tal apreciación sería errónea. En el caso, el rechazo de la pretensión no importa la admisión o el rechazo del enriquecimiento sin causa de la accionada por la sencilla razón de que no cabe pronunciarse sobre el tema, ya que la actora circunscribió su pretensión al cobro de las facturas que invocó. En tales condiciones, acordarle una compensación sobre la base de la doctrina del enriquecimiento sin causa importaría modificar el objeto de la acción, violando el principio de congruencia y, consiguientemente, el derecho de defensa.
En ese sentido, corresponde recordar la doctrina sostenida por la Corte Suprema de justicia de la Nación "in re" “Ingeniería Omega Sociedad Anónima c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (I.71. XXXIV. Recurso de hecho), resuelta el 5 de diciembre de 2000, donde señaló que, siendo nulos los contratos que se invocaban como fundamento de una acción, “tampoco corresponde fundar la decisión condenatoria, como lo hizo el a quo, en los principios de enriquecimiento sin causa, toda vez que ello importa una grave violación al principio de congruencia, puesto que la actora fundó su demanda de cobro de pesos en el supuesto incumplimiento contractual, y no en la institución citada”, agregando que los presupuestos de admisibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser cumplidos al incoarse la demanda, sí como también que la carga de su prueba corresponde a la actora.
Existe, además, otro obstáculo procesal que impide acordar a la actora una indemnización con esta base, aparte del hecho de no haber sido pedida. Éste consiste en que la acción exige la acreditación del enriquecimiento económico de la demandada y el empobrecimiento del actor (Fallos: 312:741) y aquí no se han probado tales extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16773-0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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