PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE GUERRA - REGIMEN JURIDICO - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, el arma de fuego secuestrada en el domicilio del imputado -pistola semiautomática, calibre 7,65 mm (.32 auto), marca FN-Browning, serie número 550620- se encuentra incluida en la clasificación de “arma de guerra” realizada por el Decreto 395/75 artículo 4, circunstancia que torna imposible la intervención de este fuero contravencional y de faltas para la investigación del ilícito atribuido al nombrado (conf. Ley 597) por exceder el ámbito de competencia del fuero Contravencional y de Faltas que solo se otorga al conocimiento en causas de tenencia y portación de armas de uso civil taxativamente enunciadas por el Decreto 821/96.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 334-00-CC-2005. Autos: BAIGORRI, Ricardo José Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2005. Sentencia Nro. ....-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE GUERRA - ALCANCES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA

El hecho que el régimen de tiro semiautomático de un arma de guerra se vea interrumpido “ocasionalmente” debido a un desperfecto de funcionamiento de modo alguno provoca la pérdida de su condición de “arma de guerra” para convertirse en una de “uso civil” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 334-00-CC-2005. Autos: BAIGORRI, Ricardo José Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2005. Sentencia Nro. ....-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMA DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - IMPROCEDENCIA - MUNICIONES - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO - CONCURSO IDEAL - NON BIS IN IDEM

La circunstancia que un arma de fuego de uso civil esté cargada con municiones de uso prohibido no la convierte en arma de guerra. Así, el artículo 4 del Decreto Nº 395/75, reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 reza “Las armas de guerra se clasifican como sigue... 3) Armas, materiales y dispositivos de uso prohibido:... d) Munición de proyectil expansivo (con envoltura metálica sin punta y con núcleo de plomo hueco o deformable), de proyectil con cabeza chata, con deformaciones, ranuras o estrías capaces de producir heridas desgarrantes, en toda otra actividad que no sea la de caza o tiro deportivo”. Sin embargo, es obvio que, por un lado, de ello no puede deducirse que la munición descripta sea un arma de guerra, sino una munición de guerra, pues pese a la estricta letra de la ley, es evidente que la munición no es un arma. Pero por otro lado, efectuar una interpretación según la cual por tratarse de una munición de uso prohibido el arma que por su calibre es de uso civil, se transforma en un arma de guerra, importa la extensión del tipo penal más allá de los límites por él fijados, en perjuicio del imputado, afectando el principio de legalidad (art 18 CN).
La acción descripta es inescindible y no pueden tramitar independientemente actuaciones por la portación del arma de fuego de uso civil, por un lado y por las municiones que contenía en su cargador, por otro.
Ello así, en relación a la portación de arma de uso civil y a la munición de guerra contenida en su interior, no puede soslayarse la circunstancia de que si ambas son detentadas en un mismo momento y lugar -identidad espacial y temporal-; a lo que debe sumarse la clara existencia de unidad de resolución o voluntad unitaria -factor final- que si bien por sí solo no resulta suficiente para valorar la unidad de acción, funciona como un elemento que, en concordancia con las restantes circunstancias señaladas, no dejan lugar a dudas en relación a la identidad de suceso.
En base a lo expuesto, la escisión del hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera el principio de “ne bis in idem” (art. 33 CN), cuya formulación capta también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, agravio que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (CSJN Fallos 299:221).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 287-01-CC-2004. Autos: COSTILLA, Angel Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-10-2004. Sentencia Nro. 393/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE GUERRA - MUNICIONES - NON BIS IN IDEM

En el apartado dos (2) del artículo 189 bis, aparece sancionada la simple tenencia de armas de fuego de uso civil, agravándose la pena, en el supuesto en que las armas sean de guerra.
Por su parte, el Decreto Nº 395/75, artículo 4, inciso 3º, punto d) -Reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429- incluye entre las armas de guerra a la munición de proyectil expansivo (con envoltura metálica sin punta y con núcleo de plomo hueco o deformable) de proyectil con cabeza chata, con deformaciones, ranuras o estrías capaces de producir heridas desgarrantes, en toda otra actividad que no sea la de caza o tiro deportiva.
Así, por la munición utilizada, el arma de fuego de uso civil se transforma en arma prohibida y se trata de una sola conducta que no debe, so pena de nulidad, ser desdoblada, evitando así la persecución penal múltiple (art. 1 CPPN).
Además de este aspecto ontológico, base de la interpretación jurídica, aparentemente parecerían confluir los párrafos primero y segundo del apartado dos (2) del art. 189 bis, esto es, arma de uso civil, con el arma de guerra, que ameritarían competencias diversas. Pero no puede dejar de advertirse, la característica especial de las municiones, capaces de producir heridas desgarrantes, razón por la cual, ésta se transforma en arma de guerra, atento la notoria potencialización de su carácter destructivo.
Dividir la acción, generando competencias distintas, afecta seriamente al justiciable y viola la garantía constitucional de la imposibilidad de la persecución penal múltiple o ne bis in idem. Atento ello, corresponde declarar la incompetencia de este fuero. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 287-01-CC-2004. Autos: COSTILLA, Angel Manuel Sala I. Del voto en disidencia de 29-10-2004. Sentencia Nro. 393/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM

En el caso, se incautaron tres armas en un mismo domicilio: dos de uso prohibido (arma de guerra) y otra de uso civil (arma de uso civil); por tanto, se trata de un “único acontecimiento” o unidad fáctica, motivo que no es posible escindir la conducta desplegada por el imputado sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a las armas secuestradas.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “la cantidad de objetos descriptos en el art. 189 bis del Código Penal de tenencia prohibida no tiene por efecto la multiplicación de las conductas incriminadas, pues la concreción de cualquiera de esas modalidades ofende el bien jurídico protegido por la disposición legal” (CSJN, competencia nº 1276 “Subiabre, José Miguel s/delito contra la seguridad pública”, 4/9/01, T. 324, P. 2705 -el subrayado no pertenece al original-). Asimismo, ha expresado que “atento que la ley 25.086 ha establecido sanción para la tenencia no autorizada de arma de uso civil, a la vez que introdujo modificaciones al art. 189 bis del Código Penal, en defensa del mismo bien jurídico, no puede concluirse que, a partir de los distintos tipos de armas secuestradas, exista en el caso una multiplicidad de conductas delictivas” (CSJN, competencia nº 137 “Escalante Zibelman, Diego Fabián y otro s/secuestro extorsivo”, 16/11/04, T. 327, P. 5161 -ibidem subrayado-). Finalmente, se ha dicho que “Si las armas a las que se refiere la contienda fueron secuestradas junto con la pistola y municiones respecto de las cuales se requirió la elevación a juicio, corresponde considerar que habría existido una unidad fáctica de la cual podría resultar un múltiple encuadre penal y habida cuenta que la justicia provincial aceptó el conocimiento respecto del arma y municiones de guerra, corresponde declarar su competencia para conocer respecto de las armas de uso civil a partir de las cuales se originó la incidencia” (CSJN, competencia nº 38 “Fressoni, Angel José David s/infracción decreto-ley 8031/73”, 23/12/04, T. 327, P. 6037 -ibidem subrayado-).
En base a lo expuesto, la escisión del hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera el principio de “ne bis in idem” (art. 33 CN), cuya formulación capta también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, agravio que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (CSJN Fallos 299:221)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6728-00-CC-2007 (44-07). Autos: Gaitán, Ricardo Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07/05/2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SECUESTRO - ARMA DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - SECUESTRO DE ARMA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA

En el caso, no puede concluirse que, a partir de los distintos tipos de armas de fuego secuestradas, exista un concurso de delitos o multiplicidad de conductas delictivas cuando existe identidad espacial y temporal, en razón de que la protección que se intenta para la seguridad pública se encuentra suficientemente cumplida con la subsunción de la conducta más grave; y precisamente la escala penal tiene por finalidad que el Juez valore la gravedad del suceso delictivo (la que habrá de depender, por ejemplo, de la tenencia ilegítima de una, dos o tres armas) y eventualmente escoja una pena.
La escisión de un hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera el principio de “ne bis in idem”. Cuestiones de economía procesal y de buen servicio de justicia imponen que sea un sólo Tribunal el que se aboque al juzgamiento del encartado.
Al respecto se ha dicho que “atento que la ley 25.886 ha establecido sanción para la tenencia no autorizada de arma de uso civil, a la vez que introdujo modificaciones al art. 189 bis del CP, en defensa del mismo bien jurídico, no puede concluirse que, a partir de los distintos tipos de armas secuestradas, existe en el caso una multiplicidad de conductas delictivas” (CSJN, “Escalante Zibelman, Diego Fabién y otro s/secuestro extorsivo”, rta. el 16/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24233-06 (154-01-07). Autos: Carrizo, Amadeo Raúl y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - TENENCIA DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - ARMA DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Esta Sala de la Cámara de Apelaciones Contravencional y de Faltas, resolvió -en lo que aquí concierne-: declarar la incompetencia parcial de este fuero para seguir entendiendo en las presentes actuaciones respecto del hecho atribuido al encartado (tenencia de armas de uso civil) por tratarse de una “unidad de acción”; y disponer la remisión de testimonios al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción. Ello, en virtud de entender que las distintas armas secuestradas en el domicilio del imputado -dos de uso civil condicionado (arma de guerra) y dos de uso civil (arma de uso civil) que fueron incautadas a raíz de un allanamiento, originario de las presentes actuaciones, se refieren a una única conducta, es decir, todas ellas se encontraban en el mismo tiempo y lugar -identidad espacial y temporal- lo que determina que se trate de un “único acontecimiento” o unidad fáctica, sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a las armas secuestradas.
El Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, resolvió no aceptar la competencia y elevó a su superior a fin de que evalúe la posibilidad de una eventual traba de contienda de competencia negativa con esta Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas. La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió que se remitan nuevamente las actuaciones a este fuero, a fin de mantener o no la postura anterior respecto a la competencia y, en su caso, elevar los obrados a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que resuelva el conflicto planteado.
A fin de no resultar reiterativos, corresponde remitirse a los argumentos expuestos en dicha decisión y a fin de no dilatar el proceso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado Contravencional y de Faltas de origen para que continúe el trámite de la causa respecto del imputado a la espera de la resolución del Tribunal Superior Federal. Por tanto, previo a elevar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que dirima el conflicto de competencia planteado, fórmese el respectivo incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24233-06 (154-01-07). Autos: Carrizo, Amadeo Raúl y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HECHO UNICO - ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
Se advierte que las distintas armas secuestradas en el domicilio del imputado –una de uso prohibido (arma de guerra) y otra de uso civil (arma de uso civil)-, se refieren a una única conducta, es decir, todas ellas se encontraban en el mismo tiempo y lugar -identidad espacial y temporal- lo que determina que se trate de un “único acontecimiento” o unidad fáctica, sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a las armas secuestradas.
Ahora bien, y siendo que como hemos afirmado la tenencia de las armas de guerra y de uso civil atribuidas al imputado conforman una unidad de acción, corresponde establecer en esta instancia cuál es el Tribunal que debe entender en ese único suceso.
Ello así, pues la escisión del hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera el principio de “ne bis in idem” (art. 33 CN) –tal como refiere el titular de la acción-, cuya formulación capta también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, agravio que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (CSJN Fallos 299:221). A igual solución se arriba en base a cuestiones de economía procesal y de buen servicio de justicia pues ellas imponen que sea un sólo Tribunal el que se aboque al juzgamiento del encartado.
Sentado ello y considerando que el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires transfirió solamente la investigación y juzgamiento de la tenencia y portación de armas de fuego de uso civil, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave, cabe afirmar que en el caso debe intervenir el Juzgado Criminal de Instrucción, toda vez que el delito de tenencia de arma de guerra prevé una mayor penalidad que el de tenencia de arma de uso civil (dos a seis años de prisión el primero, y seis meses a dos años y multa el segundo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43025-00-CC-2008. Autos: CACERES, Julio Cesar Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2009.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - CONCURSO DE DELITOS - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde declarar la incompetencia de la Justicia en lo Penal Contravencional y de Faltas a favor de la Justicia Criminal de instrucción.
En efecto, si bien se secuestraron dos armas de fuego en la causa –una de uso civil y la otra de guerra- lo cierto es que ello ocurrió en un mismo contexto fáctico por lo que debe concebirse el caso como un hecho único que no admite desdoblamiento sobre la base de las calificaciones que se pudieran aplicar respecto a cada uno de ellos.
Doctrinariamente se ha dicho que: “se mira al hecho como acontecimiento real, que sucede en un lugar y en un momento o períodos determinados, sin que la posibilidad de subsunción en distintos conceptos jurídicos afecte la regla, permitiendo una nueva persecución penal, bajo una valoración distinta de la anterior (Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, t-I. Fundamentos-, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, pág. 606).
De resolver lo contrario, -la escisión de la investigación-, acarrearía un grave perjuicio al imputado, debido a que en caso de recaer condena en ambos procesos se lo estaría juzgando por un único episodio en dos oportunidades y de esa forma se vulneraría el principio de “ne bis in idem”, al cual prohíbe la doble persecución penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18966-00-CC-2009. Autos: ROMANO, Alejandro Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-11-2009.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS - ARMAS DE GUERRA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este Fuero Penal, Contravencional y de Faltas, en razón de la materia y declinarla a favor del Fuero Criminal y Correccional de la Nación.
En efecto, la conclusión de los expertos de la División Balística de la Policía Federal Argentina resultó determinante para considerar que el arma de fuego incautada pertenecía a la categoría de “arma de guerra” (conforme la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 y decretos 395/75 y 821/86) y de ese modo quedaba excluido del catálogo de delitos transferidos a la órbita local; debiendo ello ser resuelto de forma previa a cualquier otra cuestión de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37.728-02-CC/2009. Autos: B., J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-07-2010.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS - ARMAS DE GUERRA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar al archivo de las actuaciones pedido por el Sr. Asesor Tutelar, debido a que mal podría el Juez “a quo” disponer el archivo de las mismas, toda vez que la conducta atribuida al encartado – portación de arma de guerra- excede facultades de investigación y jurisdicción de este fuero.-
Ello así por cuanto se ha confirmado la incompetencia de este Fuero Penal, Contravencional y de Faltas, en razón de la materia y se la ha declinado a favor del Fuero Criminal y Correccional de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37.728-02-CC/2009. Autos: B., J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-07-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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