PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, dado que no consta en el expediente que se haya cumplido con la obligación impuesta por el artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es la notificación personal o por cédula del auto de apertura a prueba; el plazo para la producción de la prueba sólo comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la notificación (conf. art. 295, CCAyT). Lo contrario importa atentar contra el derecho de defensa del ejecutado al verse privado de acreditar los hechos controvertidos de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 179783 - 0. Autos: GCBA c/ SOLVENCIA SA SEGUROS GRALES Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 23-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - APERTURA A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

El pedido de apertura a prueba en la alzada, no se encuentra previsto en el código de rito para el recurso concedido en relación, lo que se explica por la posibilidad que tiene el contribuyente -en el caso de la ejecución fiscal de recurrir al juicio de repetición previsto en el citado ordenamiento (art. 457).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 193912 - 0. Autos: GCBA c/ LABANCA MARIA EUGENIA PICHETTO ANDRES LUIS Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 17-02-2004. Sentencia Nro. 5486.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES

El artículo 245, segundo párrafo, del Código Contencioso
Administrativo y Tributario dispone que si la apelación es
concedida en relación no admite la apertura a prueba ni la
agregación de documentos, lo que impide el análisis por
esta Alzada de la prueba ofrecida por el recurrente en el
marco del recurso concedido en relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 124953 - 0. Autos: GCBA c/ EL ROSILLO SCA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - RESOLUCIONES JUDICIALES - APERTURA A PRUEBA

La notificación de la resolución que ordena la apertura a prueba interrumpe el curso de la perención, en virtud de que es un acto que no se practica en interés exclusivo de una de las partes, sino que es necesario para la integración y perfeccionamiento de la iniciación de la etapa probatoria del proceso. (Alberto Luis Maurino, Perención de Instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, 1991, pág. 135).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 45993 - 0. Autos: GCBA c/ BLACK JACK S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 15-10-2002. Sentencia Nro. 671.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE PURO DERECHO - ALCANCES - CONFIGURACION - APERTURA A PRUEBA - CUESTION ABSTRACTA - CONFIGURACION - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

No es lo mismo declarar la cuestión como de puro derecho, que declararla abstracta. La declaración de puro derecho tiene que ver con la prescindencia de la apertura a prueba por conformidad de las partes, lo cual puede ocurrir por “la inutilidad, carácter superfluo del período probatorio, o la imposibilidad de producir prueba por encima de lo ya arrimado al expediente. Ello será así cuando las partes consideren que son suficientes las constancias del expediente, o la documental ya agregada y no cuestionada, o se hubiese producido prueba anticipada” (Falcón, E. Código procesal civil y comercial de la nación. Anotado, concordado, comentado, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, t. III, p. 126).
Ahora bien, ello no significa que las partes estén, asimismo, de acuerdo en el derecho aplicable al caso. Si la controversia jurídica subsiste, corresponde entonces una decisión del a quo al respecto.
La cuestión se torna abstracta si desaparece la colisión efectiva de derechos que motiva el interés de las partes en que los jueces la resuelvan, estándoles vedado hacer declaraciones generales o abstractas, ni resolver cuestiones vinculadas a controversias extinguidas por el transcurso del tiempo, aun cuando sus decisiones pudiesen prevenir pleitos potenciales (CSJN, 30/9/42, Fallos 193:524).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12979-0. Autos: ASOCIACION VECINAL DE BELGRANO "C" SAN BENITO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 22-06-2005. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso corresponde rechazar la apertura a prueba solicitada en los términos del artículo 231, párrafo 3º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, por cuanto no procede en el ámbito de la ejecución fiscal el cuestionamiento del procedimiento administrativo previo a la emisión de la boleta de deuda, salvo que se adviertan irregularidades manifiestas o que surja de igual forma la inexistencia de la deuda, circunstancias que no concurren en autos; tampoco se trata en este caso de “pagos a cuenta” o “provisorios” que -como régimen de excepción al procedimiento de determinación de oficio- se aplica por el Fisco en algunos supuestos y que, por sus particularidades, han merecido un análisis distinto por la jurisprudencia de la Cámara (Sala II, “GCBA c/ Clásica Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal - ingresos brutos Convenio Multilateral”, expte. EJF 165263/0, sentencia del 12/12/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 553217-0. Autos: GCBA c/ FORMAS ARGENTINAS SRL Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-04-2009. Sentencia Nro. 117
.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - OBJETO - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DEFENSA EN JUICIO - DECLARACION DE PURO DERECHO

La recepción de los medios probatorios idóneos integra la garantía del debido proceso que, a su vez, constituye una manifestación del derecho de defensa en juicio amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Por ello, la apertura a prueba es la regla -por tratarse del trámite que mejor garantiza la defensa en juicio- y la declaración de puro derecho la excepción.
En el sub lite, si bien se encuentran reconocidos los pagos invocados por la parte actora y el dominio del inmueble, resulta pertinente esclarecer el sustento fáctico de la adecuación del empadronamiento de la finca que motiva la pretensión de cobro cuestionada. En consecuencia, corresponde revocar la decisión recurrida, debiendo expedirse el señor juez a quo sobre la pertinencia y admisibilidad, en particular, de cada medio probatorio propuesto, en orden al esclarecimiento de la controversia planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 859. Autos: Forte, Luis María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FACULTADES DE LA CAMARA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER


En el caso, y si bien este Tribunal reconoce que la apertura a prueba ante la Alzada es de interpretación restrictiva, cabe destacar que la actora recurrente ha demostrado en todo momento su especial interés en que se ordene el libramiento del oficio para que se remitan los autos solicitados, puesto que insistió aún ante esta Alzada en su producción. Por tal motivo, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 2º y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de preservar el derecho de defensa de las partes y como medida para mejor proveer, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la recurrente.
La apertura a prueba en segunda instancia tiene carácter excepcional, habida cuenta de que las situaciones que autorizan dicha apertura son expresadas por la ley de modo limitativo y, dentro de las hipótesis planteadas, la procedencia debe encararse, como principio, con criterio restrictivo para no convertir la segunda instancia en una faz de dilación del proceso, o desequilibrar la igualdad de las partes, o reabrir cuestiones sobre procedimientos absolutamente precluidos (conf. en este sentido, Ibez Frocham, Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, p. 161, n 61; Fenochietto-Arazi, Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, p. 830).
Se ha dicho tambien que para la procedencia del replanteo ante la Alzada, el peticionario debe justificar adecuadamente que no medie de su parte demora, desidia o desinterés en su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2022-0. Autos: ENERGYTEL S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-02-2010. Sentencia Nro. 40
.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - OBJETO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

La apertura de la etapa probatoria supone la existencia conjunta de afirmación, contradicción y conducencia. En las condiciones descriptas, la recepción de los medios probatorios idóneos integra la garantía del debido proceso que, a su vez, constituye una manifestación del derecho de defensa en juicio amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por ello, se ha señalado que la apertura a prueba es la regla ––por tratarse del trámite que mejor garantiza la defensa en juicio–– y la declaración de puro derecho la excepción. Luego, la apertura a prueba se justifica con el objeto de incorporar al proceso la mayor cantidad de elementos de juicio que posibiliten el dictado de una sentencia ajustada a derecho. En caso de albergarse dudas sobre la configuración efectiva de una controversia sobre hechos conducentes, la amplitud de los medios de defensa impone escoger la solución que más se concilie con el resguardo de la garantía aludida ut supra (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 1999, tº 2, p. 430, § 15 y ss., y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 781-0. Autos: G. E. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-11-2010. Sentencia Nro. 473.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - MEDIDAS DE PRUEBA - FALTA DE NOTIFICACION - APERTURA A PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las peticiones, para ser interruptivas del curso de la perención, deben ser útiles y adecuadas al estado de la causa, siendo ineficaz para interrumpir el curso de la perención todo pedido inoperante atento a que una presentación de tal característica carece de idoneidad para hacer avanzar el proceso hasta su conclusión.
Ello es así por cuanto, tal como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solo constituye actividad idónea para impulsar el procedimiento aquella que es la cumplida por las partes, el órgano jurisdiccional o sus auxiliares, que resulta adecuada a la etapa procesal en que se realice y apta para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (CSJN, Fallos: 313:97).
La apreciación de los actos procesales debe efectuarse mediante un análisis detenido, tendiente a determinar no sólo la voluntad del litigante de hacer avanzar el proceso sino también –y fundamentalmente- si el acto produce efecto interruptivo del curso de la caducidad de la instancia, ya que aquella intención por sí sola resulta insuficiente.
En ese sentido, no resulta idónea para interrumpir la caducidad la actividad relativa a medidas de prueba ofrecidas antes de ser notificada la contraparte del auto por el que se abre la causa a prueba. Para lograr efecto interruptivo de la perención, las actuaciones deben ajustarse al estadio procesal del juicio, ya que lo contrario significaría desvirtuar la institución, pues bastaría cualquier solicitud por más inoperante que fuera para considerar viva la instancia lo que, sin duda, no es el fin querido por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 857634-0. Autos: GCBA c/ CULLIGAN ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 13-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - IMPULSO PROCESAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - APERTURA A PRUEBA - CONVALIDACION - PLAZOS PROCESALES - INCIDENTE DE CADUCIDAD

Si bien la presentación de la cédula a confronte y posterior notificación del auto de apertura a prueba es idóneo conforme al estado procesal de la causa, el impulso resultante no fue consentido por la contraria. Ello, toda vez que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos dedujo el incidente antes de haber transcurrido cinco días desde el conocimiento del acto y, por lo tanto, la caducidad no fue convalidada (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Cattaneo Luis s/ Ejecución Fiscal”, del 18/2/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3638-0. Autos: AESA ASEO y Ecolog SA FCC Fomento de Cons T Contrat SA UTE c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-08-2014. Sentencia Nro. 482.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO

El principio de "favor probatione", que encuentra su raíz en la garantía de defensa en juicio, supone que en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias deberá estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o eficacia de la prueba.
En cuanto a la virtualidad que pueda atribuirse a este principio y el de conducencia de la prueba, es de destacar que en hipótesis de duda parecería preferible pecar por exceso antes que por insuficiencia, dado que esta última circunstancia bien podría resultar irremediablemente frustratoria del reconocimiento de los derechos discutidos en el proceso, a diferencia de la primera que, a lo sumo, podría implicar gastos o demoras en la tramitación de la causa.
Por tal motivo se ha considerado que si la prueba que se intenta producir no es claramente improcedente, en caso de duda, corresponderá recibirla, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso, en oportunidad de dictarse la sentencia (conf. Kielmanovich, Jorge, Teoría de la prueba y medios probatorios, Tercera edición, p. 73).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3629-0. Autos: C. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 18-09-2014. Sentencia Nro. 369.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde denegar el pedido de apertura a prueba en esta instancia.
Ahora bien, toda vez que de acuerdo a los términos del artículo 231, inciso 2°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la petición de apertura a prueba en la alzada es procedente respecto de las medidas denegadas en primera instancia, o de las que haya mediado declaración de negligencia, o cuando se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa (art. 231, inc. 4, CCAyT), lo que no se verifica en este caso, corresponde denegar la solicitud efectuada

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41824-0. Autos: MONTI ARMANDO ENRIQUE Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la apertura a prueba de la causa ante la segunda instancia, solicitada por la parte actora.
En efecto, no se trata de una medida de prueba denegada en primera instancia, de un hecho nuevo o de documentos en los que intenta valerse la demandada –supuestos que contempla el artículo 231 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y que autoriza la petición ante esta Cámara de abrir la causa a prueba– sino de permitirle a la demandada ofrecer un nuevo testigo.
Así las cosas, no corresponde acceder a lo solicitado, por cuanto no se trata de los supuestos previstos en el artículo citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16785-0. Autos: GCBA c/ Telearte Sociedad Anónima Empresa de Radio y Televisión Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 10-08-2017. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - APERTURA A PRUEBA - PROVIDENCIA SIMPLE - IMPULSO PROCESAL - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte actora.
El Ministerio Público Tutelar inició la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que garantizase las condiciones edilicias y de seguridad e higiene adecuadas en la Escuela y en el Jardín de Infantes Públicos de la Ciudad. Después de trabada la "litis", y luego de diversas contingencias procesales, la Asesora Tutelar reiteró el pedido de apertura a prueba. Frente a ello, el Magistrado de grado supeditó dicho requerimiento a la intimación cursada al Gobierno demandada a fin que acompañe información relativa a las obras que se llevarían adelante en los establecimientos educativos del caso. Contra tal decisión, la actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, ambos rechazados en virtud de lo dispuesto en el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, motivo por el cual la amparista recurrió en queja.
Ahora bien, este Tribunal, comparte el argumento expuesto por el Señor Fiscal ante la Cámara respecto de que “… la resolución objetada no sería una resolución inapelable en los términos del artículo 303 citado ya que no refiere a la producción, denegación o substanciación de la prueba, sino que se trata de una providencia simple vinculada con el impulso del proceso para llegar al dictado de la sentencia definitiva”.
Sin embargo, es menester recordar que nos encontramos frente a un proceso de amparo y, por ende, cobra vigencia lo que se dispone en el artículo 19 de la Ley N° 2.145, en tanto establece las resoluciones que son inapelables, no encontrándose la resolución recurrida dentro de las excepciones que se mencionan en esta norma.
En ese marco, más allá del argumento utilizado por el Magistrado de grado, debe concluirse en que el recurso ha sido correctamente denegado en tanto la recurrente no acreditó que la decisión cuestionada pueda asimilarse a uno de los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley N° 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755061-2016-4. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-06-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - CONTRATO DE TURISMO - COMPRAVENTA - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $30.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La recurrente sostiene que la DGDyPC resolvió sancionarla sin antes haber abierto la causa a prueba, lesionando así su derecho a ser oída y a ofrecer y producir prueba. En su descargo, la actora había acompañado como prueba documental un comunicado emitido por la empresa de transporte aéreo donde se informa el cambio de ruta para los vuelos contratados y los “emails” intercambiados con los pasajeros ofreciendo alternativas.
Ahora bien, la infracción endilgada a la actora radica en la falta de mantenimiento de las condiciones de contratación del servicio adquirido por el denunciante. No hay controversia en torno del origen del cambio en esas condiciones, puesto que tanto en sede administrativa como en esta instancia quedó establecido que se debió a una decisión unilateral de la empresa encargada de llevar a cabo el transporte aéreo contratado.
Precisamente por eso resultaba intrascendente, a fin de elucidar la responsabilidad de la actora determinar qué rutas alternativas había ofrecido dicha aerolínea o de cuántas horas sería finalmente el vuelo.
Como señaló la DGDyPC, la relación de consumo en cuyo marco se analizó el posible incumplimiento de la ley fue aquella entablada entre el denunciante y la agencia intermediaria, no la aerolínea.
Por lo tanto, no considero que con la desestimación de la medida de prueba informativa se hubiera vulnerado el derecho de defensa de la actora.
Por su parte, ninguno de los “emails” acompañados a su descargo correspondían al expediente administrativo del asunto, por lo que mal podría haber pretendido la empresa que aquellos fueran tenidos en cuenta por la Administración al tomar una decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1670-2017-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde rechazar el pedido de producción de prueba pericial solicitado por la citada en garantía ante esta instancia, en el presente proceso de daños y perjuicios iniciado por los actores como consecuencia del accidente que sufrió su hijo en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
La recurrente reiteró el pedido de producción de la prueba pericial contable ofrecida en el escrito de contestación de citación de garantía que había sido denegada en la instancia de grado. Indicó que de allí surgiría la suma máxima asegurada por cada reclamo y el descubierto obligatorio.
Resulta oportuno que la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que la admisibilidad del replanteo de prueba ante la Cámara requiere como presupuesto que la petición sea adecuadamente fundada, lo cual implica que el litigante ha de satisfacer la carga procesal de aportar razones fehacientes que justifiquen su procedencia.
Ello supone demostrar, por un lado, la pertinencia de la medida y, por otro, el hecho de que no es imputable al apelante la decisión adversa sobre su producción en primera instancia (conf. CNCiv., Sala H, en los autos “Kirikian, Jorge A. y otro contra Delmas Sabia, Marcos A.”, sentencia del 3/9/1997 y sus citas).
Así, la instrucción del proceso es, como regla, una actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite en primera instancia y, por tanto, la etapa probatoria ante la Alzada reviste carácter nítidamente excepcional y, además, encuentra su límite en el principio de preclusión.
Ahora bien, la solicitud de producción de prueba resulta formalmente procedente, toda vez que se interpuso dentro de los 5 días desde la providencia dictada en los términos del artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- (de conformidad con lo establecido en el artículo 231, inciso 2º, del CCAyT).
En lo que concierne al límite y al descubierto obligatorio, cabe precisar que dicha cuestión surge expresamente de la copia del contrato acompañado en autos.
Por lo tanto, la producción de la prueba intentada ante esta instancia resulta innecesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42086-2015-0. Autos: C. L. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-08-2021. Sentencia Nro. 577-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde rechazar el pedido de producción de prueba pericial solicitado por la citada en garantía ante esta instancia, en el presente proceso de daños y perjuicios iniciado por los actores como consecuencia del accidente que sufrió su hijo en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
La recurrente reiteró el pedido de producción de la prueba pericial contable ofrecida en el escrito de contestación de citación de garantía que había sido denegada en la instancia de grado. Indicó que de allí surgiría la situación específica respecto al límite agregado anual previsto en el contrato de seguro.
Resulta oportuno que la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que la admisibilidad del replanteo de prueba ante la Cámara requiere como presupuesto que la petición sea adecuadamente fundada, lo cual implica que el litigante ha de satisfacer la carga procesal de aportar razones fehacientes que justifiquen su procedencia.
Ello supone demostrar, por un lado, la pertinencia de la medida y, por otro, el hecho de que no es imputable al apelante la decisión adversa sobre su producción en primera instancia (conf. CNCiv., Sala H, en los autos “Kirikian, Jorge A. y otro contra Delmas Sabia, Marcos A.”, sentencia del 3/9/1997 y sus citas).
Así, la instrucción del proceso es, como regla, una actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite en primera instancia y, por tanto, la etapa probatoria ante la Alzada reviste carácter nítidamente excepcional y, además, encuentra su límite en el principio de preclusión.
Ahora bien, y en atinente al límite agregado anual, adelanto que tal petición no podrá prosperar.
En efecto, nótese que la aseguradora, tanto en el escrito de contestación de la citación en garantía como al momento de expresar agravios, no fundó adecuadamente su requerimiento.
Así pues, la parte, siquiera alegó que hubiesen acontecido otros infortunios por los que habría tenido que responder durante el año 2013 que superasen el límite acumulable anual previsto en el contrato de un $1.300.000.
Tal extremo resultaba determinante para darle entidad a su planteo y, no obstante, no mereció actividad alguna de la parte interesada.
En concreto, la citada debió -al menos- haber alegado que el límite acumulado anual se podría encontrar cumplido y, respaldar tal circunstancia fáctica, aportando a la causa, los registros de las denuncias cubiertas durante el año 2013.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42086-2015-0. Autos: C. L. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-08-2021. Sentencia Nro. 577-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - FACULTADES DEL JUEZ - APERTURA A PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - BUENA FE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente lo decidido por la instancia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone las diferencias salariales reclamadas por los actores, las cuales serán calculadas de acuerdo con las pautas de distribución de la recaudación fijadas en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241.
Al respecto, tiene razón la accionante cuando se agravia por la contradicción incurrida entre la apertura a prueba y el decisorio de grado, alterándose inequitativamente las reglas dispuestas por quien dirige el proceso.
Así las cosas, aun cuando el juez, en su rol de director del proceso y, en ejercicio de las facultades del artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CAyT), puede ordenar las diligencias que estime necesarias, lo cierto es que en el caso, la parte actora se vio sorprendida al endilgarse las consecuencias de no producir prueba. Sin embargo, la ausencia probatoria que se le pretende hacer cargar fue consecuencia de lo decidido por el Juez subrogante con anterioridad, por haberlo así decidido en oportunidad de apertura a prueba
Además, se le endilga a la parte actora el haber desistido voluntariamente de la prueba. Sin embargo, no hay constancia alguna en el expediente de ello.
Por otra parte, en tanto las medidas para mejor proveer son una facultad discrecional del juez y no de las partes, mal podría sostenerse que la parte actora ha desistido de prueba alguna en tanto lo ordenado ha sido una facultad propia del juez y no de la parte actora.
Este desenlace, por tanto, resulta frustratorio de derechos constitucionales al convertir al proceso en un "juego de sorpresas" que desconoce el principio cardinal de buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas” (Fallos 336:421).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79285-2017-0. Autos: Viñal Cabarcos Noelia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - APERTURA A PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DEBIDO PROCESO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de apertura a prueba dictada en la instancia de grado.
El recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a esta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 2ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, t. V, pág. 127).
Al respecto, conviene recordar que el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) fue citado por el Juez como fundamento del rechazo del recurso de apelación interpuesto en subsidio.
Sin embargo, dicha regla tiene carácter excepcional. Ello así, por cuanto al tratarse de una norma de excepción a los principios generales en materia de recursos, debe ser de interpretación restrictiva (conf. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, concordado, anotado, 1º ed., 2º reimp., AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011, tomo IV, pág. 916).
Además, y en lo que aquí interesa, se ha dicho que si bien resultan inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, tal principio reconoce excepciones “que se fundan en el gravamen irreparable que puede derivar del alcance del pronunciamiento recurrido” (conf. Cassagne, Juan Carlos -Director- y Barraza, Javier Indalecio -Coordinador-, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, 1° ed., 2019, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pág. 201).
Esta circunstancia –concurrencia de un gravamen irreparable en cabeza del GCBA- es precisamente la situación que tiene lugar en el presente caso, donde el GCBA viene invocando que la producción de prueba testimonial por medio de una declaración escrita y firmada de los testigos, le ocasiona un perjuicio irreparable en su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29672-2021-2. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - APERTURA A PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DEBIDO PROCESO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de apertura a prueba dictada en la instancia de grado.
Al respecto, se ha dicho que si bien resultan inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, tal principio reconoce excepciones “que se fundan en el gravamen irreparable que puede derivar del alcance del pronunciamiento recurrido” (conf. Cassagne, Juan Carlos -Director- y Barraza, Javier Indalecio -Coordinador-, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires -CCAyT- Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, 1° ed., 2019, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pág. 201).
A fin de evaluar el perjuicio invocado por el GCBA debe tenerse en cuenta que, la prueba testimonial es el medio de prueba reglado en el CCAyT que permite introducir en el proceso la declaración de quienes no son partes en él, y que esa declaración “está sometida a determinadas reglas que condicionan su validez y eficacia, dirigidas a garantizar la veracidad de lo que se declare” (“Kubrusli”, expte. N° 6730/09, 28/10/2009, voto de la jueza Ana María Conde).
Por otra parte, en cuanto a la imposibilidad de obtener la reparación del perjuicio con posterioridad, cabe considerar que la regla de la inapelabilidad prevista en el artículo 303 del CCAyT tiene como contrapartida la posibilidad de replantear medidas de prueba ante la Cámara, en los casos en que estas hayan sido denegadas o medie declaración de negligencia en primera instancia (conf. art. 231, inc. 2º, y art. 303 del CCAyT). Sin embargo, ninguno de esos supuestos tiene lugar en el presente caso.
De esta forma, la prueba incorporada al expediente en la forma ordenada por el Juez, lo será de modo definitivo sin que exista posibilidad alguna de que las declaraciones testimoniales sean luego tomadas en el marco de una audiencia con presencia de la autoridad judicial –conf. arts. 337 y 348 del CCAyT-, configurándose así la irreparabilidad del perjuicio invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29672-2021-2. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - APERTURA A PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - SEGUNDA INSTANCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde resolver favorablemente el pedido de apertura a prueba en esta instancia formulada por la parte actora.
En la oportunidad prevista en el artículo 231 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, la actora solicitó la apertura a prueba en esta instancia a los efectos de producir la testimonial que había sido denegada por el Magistrado de grado.
Expresó que el Juez de primera instancia había rechazado la demanda por falta de prueba, razón por la que requirió se hiciera lugar a su pedido y, consecuentemente, se tomara declaración a los testigos oportunamente ofrecidos.
En efecto, en atención a las previsiones del artículo 231 (incisos 2° y 4°), las consideraciones expuestas por la actora, que la contraria no se ha opuesto oportunamente a la producción de la prueba testimonial ofrecida por la actora y en virtud del principio de amplitud probatoria, no se advierten motivos para rechazar la petición formulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5332-2020-0. Autos: Yañez, María Inés c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - SEGUNDA INSTANCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud efectuada por la parte actora y abrir la causa a prueba por el término de cuarenta (40) dias e intimar a la demandada bajo el apercibimiento contenido en el artículo 316 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, acompañe el acto administrativo de designación y copia del título profesional que hubieran acreditado para acceder al cargo de las personas indicadas por el actor en su demanda.
El actor interpuso demanda a fin de que se modifique su situación de revista como agente de la planta permanente del escalafón general (Ley N°471) y encuadrarlo en la Carrera de Profesionales de la Salud (Ley N°6035, continuadora de la aprobada por Ordenanza N°41455).
Al presentar demanda solicitó como prueba documental en poder de la demandada que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires remita el acto administrativo de designación de ciertos agentes o ex agentes y copia del título profesional agregado a su respectivo legajo.
Tras la oposición de la demandada a esta prueba, el Juez de grado desestimó su pedido en virtud de que dichos agentes o ex agente no eran parte en el proceso y que el requerimiento de sus legajos podía involucrar datos personales en los términos de la Ley N°1845.
Habiéndose rechazado la demanda, en la oportunidad prevista en el artículo 231 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, la actora solicitó el replanteo de la prueba en segunda instancia a los efectos de producir la documental en poder de la demandada ofrecida en el punto en su demanda y denegada por el Juez de grado.
La actora argumentó que con la documental en poder de la demandada requerida en los términos del artículo 316 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario podría demostrar que, sin perjuicio de lo previsto por el Régimen de Carrera de Profesionales de la Salud respecto al requisito de título universitario de grado necesario para acceder al cargo, la Administración nombraba a personas que no revestían tal condición, sino que son “licenciados en sistemas”, “licenciados en computación” u otros títulos similares del área disciplinar informática. En ese sentido, señaló que la información que requería era pública y no resultaba necesario acompañar los legajos completos.
En efecto, la presentación del actor reúne los requisitos enunciados en el artículo 231 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario en orden a demostrar la procedencia de proveer las medidas de prueba cuya producción fue desestimada en primera instancia.
Si bien el Juez de grado rechazó la producción de la prueba por entender que podía involucrar datos personales en los términos de la Ley N°1845, la remisión de la información requerida por el actor –esto es el acto administrativo de designación de las personas referidas en su escrito de inicio y el título profesional que acreditaron para ser nombrados en tales cargos– no afecta los derechos que la norma referenciada resguarda.
Asimismo, no puede soslayarse que el actor expresó claramente y en reiteradas oportunidades, que no precisaba los legajos personales completos, sino información específica la cual revestía carácter público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95723-2021-0. Autos: Fichter, Cristián Alfredo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SEGUNDA INSTANCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - DEBIDO PROCESO - DOCTRINA

El artículo 231 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, impone a la parte interesada la carga consistente en invocar las razones demostrativas de la necesidad de la prueba y formular una crítica razonada y concreta de los motivos en que se apoyó la resolución denegatoria o declarativa de negligencia, en forma similar a lo que ocurre cuando se trata de una expresión de agravios o de un memorial (conf. PALACIO, LINO E., “Derecho procesal civil. Actos procesales”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, t. V, p. 278).
En caso de suscitarse una duda razonable acerca de la utilidad del medio probatorio propuesto, ha de optarse por su admisión. Ello así, pues tal criterio es el que mejor se aviene con el debido respeto al derecho de defensa en juicio –artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95723-2021-0. Autos: Fichter, Cristián Alfredo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - SEGUNDA INSTANCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud efectuada por la parte actora y abrir la causa a prueba por el término de cuarenta (40) dias fijando audiencia testimonial para la declaración de los testigos propuestos por el actor en su demanda.
El actor interpuso demanda a fin de que se modifique su situación de revista como agente de la planta permanente del escalafón general (Ley N°471) y encuadrarlo en la Carrera de Profesionales de la Salud (Ley N°6035, continuadora de la aprobada por Ordenanza N°41455).
Al presentar demanda ofreció la declaración de siete testigos e hizo saber el agrupamiento de los testigos en orden a la acreditación de las funciones cumplidas por el actor en distintos períodos de la relación laboral.
La demandada, basándose en el límite dispuesto por el artículo 336 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario manifestó que debían reducirse a los tres primeros testigos ofrecidos.
El Juez de grado consideró que “…en virtud del allanamiento formulado por la parte actora y toda vez que el art. 336 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario autoriza el ofrecimiento de tres testigos por cada hecho a probar, e hizo lugar a la oposición planteada con costas a la actora.
Habiéndose rechazado la demanda, en la oportunidad prevista en el artículo 231 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, la actora solicitó el replanteo de la prueba en segunda instancia a los efectos de producir el resto de las testimoniales que fueron ofrecidas y reducidas a tres testigos.
El actor expresó que la prueba testimonial había sido reducida a tres testigos sin considerar que los siete testigos que había ofrecido habían sido agrupados a fin de que declaren respecto de las funciones cumplidas por el actor en distintos períodos de la relación laboral.
Indicó que mediante dichos testimonios pretende demostrar cuáles eran las funciones que realizaba en distintos períodos de la relación laboral en su condición de Licenciado en Sistemas de Información para la Salud y, de esa forma, probar que por tales prestaciones corresponde reencuadrarlo en el Régimen de Carrera de Profesionales de la Salud.
Finalmente, manifestó que en virtud del principio de amplitud probatoria que debe regir en casos como el presente la solicitud formulada resultaba procedente.
En efecto, el Juez de grado al rechazar la declaración de los testigos ofrecidos, hizo hincapié en el allanamiento efectuado por el actor y, en base a la limitación dispuesta por el artículo 336 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y redujo el número de testigos. Sin embargo, el allanamiento efectuado por el actor fue solo por la prescripción del reclamo de las diferencias salariales, más nada eso tiene que ver con la situación que pretende acreditar con las testimoniales requeridas, que es que presta funciones desde el año 1996 y el tipo de tareas cumplidas durante tal periodo.
Ello así, toda vez con las declaraciones testimoniales requeridas, la actora pretende corroborar las tareas que habría realizado en distintos períodos, la cantidad de testigos ofrecidos por la actora se ajusta al límite impuesto en el código de rito y resulta conducente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95723-2021-0. Autos: Fichter, Cristián Alfredo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO PROCESAL - AUDIENCIA DE CONCILIACION - APERTURA A PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por la parte actora y mandar a celebrar la audiencia preliminar en los términos del artículo 290 Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (CCAyT), (t.c. Ley N° 6.588).
El Juez de primera instancia dispuso abrir la causa a prueba y proveyó las pruebas ofrecidas por la parte actora.
La Asociación actora se agravió por cuanto entendió que la omisión en fijar la audiencia preliminar vulnera la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
En efecto, el deber de comparecencia del juez en la audiencia preliminar resulta del artículo 29, inciso 1, del CCAyT circunstancia que marca, la relevancia y el deber de su celebración.
Asimismo, se ha dicho que “en la materia administrativa tan amplia que integra la competencia de los tribunales contenciosos de la Ciudad, la facultad del juez de reunir a las partes litigantes para confrontar personalmente sus posturas, intercambiar ideas y, en definitiva, encontrar soluciones consensuadas al conflicto es un instrumento decisivo en muchas causas, que ayuda a acercarse a la realidad de una justicia más rápida” y que la propuesta de conciliación no es solamente una facultad que asigna esta norma al juez, sino también una obligación que le impone en la audiencia preliminar el inciso 3º del artículo 291 del CCAyT -t.c. Ley N° 6.588- (conf. Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comentado y anotado, 3° ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012, comentario a art. 29, tomo I, pág. 261).
En conclusión, la audiencia fijada por el artículo 290 CCAyT (t.c. Ley N° 6.588) no refiere a un acto facultativo para el juez, sino a una obligación. Más aún si se ponderan las múltiples decisiones que el Código detalla que allí corresponde adoptar -que dan cuenta de la relevancia procesal del acto- y que su falta de celebración afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el principio de inmediatez que las normas pretenden preservar.
Finalmente, cabe destacar, por un lado, que la parte actora solicitó en reiteradas oportunidades la celebración de la audiencia preliminar y, por otro, que el juez de primera instancia cuando abrió la causa a prueba y proveyó las pruebas ofrecidas no explicó los motivos por los cuales no consideraba necesario convocar a la audiencia prescripta por el CCAYT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1576-2017-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO PROCESAL - AUDIENCIA DE CONCILIACION - APERTURA A PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso abrir la causa a prueba.
La Asociación actora se agravió por cuanto entendió que la omisión en fijar la audiencia preliminar en los términos del artículo 290 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT), vulnera la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
Sin embargo, el recurso debe ser rechazado en tanto que la parte actora no logra acreditar de qué manera se ha visto vulnerado su derecho de defensa o bien el debido proceso.
En efecto, se observa que al decidir la apertura a prueba de la causa, el juez proveyó la totalidad de la prueba ofrecida por la parte actora, sin rechazarle medio probatorio alguno y dejando además constancia que la parte demandada no ofreció prueba alguna.
Por lo tanto, más allá de la literalidad de la norma prevista en el art. 290 del CCAyT, no se observa perjuicio concreto derivado de la falta de fijación de audiencia.
Tampoco se advierte que la ausencia de la convocatoria implique un agravio de insusceptible reparación posterior, dado que el juez puede disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito, conforme lo establece el artículo 31.2 inciso a) del CCAyT y, las partes cuentan con la facultad de manifestarse nuevamente y argumentar en derecho en oportunidad del artículo 391 del CCAyT.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que “[p]ara la admisibilidad de los recursos en general, debe invocarse el daño inferido a quien los articula por el pronunciamiento cuestionado, siendo insuficientes los agravios meramente hipotéticos o conjeturales” (Fallos 300:1282).
El mismo Tribunal ha resuelto que era inadmisible el recurso por falta de agravio si en el caso lo que la parte cuestionaba implicaba la concesión de un beneficio y no la restricción de un derecho, del que antes carecía (Fallos:226:132).
Por todo ello, toda vez que como se expuso, lo actuado por el Juez de primera instancia tiende a la impulsión y prosecución del proceso sin que ello sea óbice para que las partes ejerzan sus derechos, considero que corresponde rechazar la apelación contra lo resuelto en primera instancia, por falta de agravio. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1576-2017-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION - MEDIOS DE PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - PARTES DEL PROCESO - CODEMANDADO GENERICO - DERECHO DE DEFENSA - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la ampliación de la presente demanda contra los profesionales médicos intervinientes en la atención del hijo de la actora, en la presente acción de daños y perjuicios por responsabilidad médica.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se agravia en tanto la “a quo” omitió considerar que la procedencia de la ampliación subjetiva de la demanda se enmarca en la reserva efectuada respecto de dirigir la acción contra el codemandado genérico, facultad de la que no desistió, y en el acceso a información de la que carecía al inicio de las actuaciones, lo que justifica la inclusión de nuevos demandados con posterioridad a la traba de la “litis”.
Ahora bien, no se advierte que la actora haya querido sustituir un demandado por otro, sino que busca incorporar al expediente a los médicos a quienes, a partir de la contestación de demanda del Gobierno codemandado, consideró corresponsables por los daños reclamados en el escrito inaugural.
No se me escapa que, como afirmó la Magistrada, en la documental anejada al escrito de inicio obran constancias en las cuales se individualiza el nombre de una de las médicas tratantes. Sin embargo, dicha circunstancia no es extrapolable al caso de otro de los galenos, de cuya intervención recién pudo tomar conocimiento la actora a partir de la planilla de dotación de guardia del Hospital Público que acompañó el Gobierno codemandado en aquella oportunidad.
En función de lo expuesto, teniendo en cuenta que la causa no ha sido abierta a prueba, que la incorporación de nuevos demandados no parecería vulnerar el derecho de defensa del Gobierno codemandado, quien tampoco ha manifestado oposición y ha guardado silencia al traslado de agravios que le fue conferido, corresponde revocar la resolución apelada.
Es que, el criterio que se sostiene no sólo no afectaría al demandado original -que incluso podría verse beneficiado-, sino que además evitaría un dispendio inútil de la actividad jurisdiccional y la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios si se forzara a la actora a promover un nuevo juicio contra quienes ahora pretende incorporar a su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35531-2023-0. Autos: C. A. F. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-03-2024. Sentencia Nro. 288-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - APERTURA A PRUEBA - SEGUNDA INSTANCIA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde rechazar la pretensión de la actora relacionada con la apertura a prueba en esta instancia.
La actora solicitó en la oportunidad prevista en el artículo 233 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario la apertura a prueba en la segunda instancia a los efectos de producir la prueba psicológica ofrecida oportunamente en el escrito de inicio, ya que consideró que dicha prueba no había sido tenida en cuenta por el Juez de grado al momento de dictar sentencia.
Sn embargo, la pericia cuya producción se requiere la recurrente ante esta instancia ya fue proveída por el Juez de grado.
La actora impugnó dicho informe, con lo cual se confirió nueva vista a la Dirección de Medicina Forense, quien contestó las impugnaciones formuladas y, corrido el traslado pertinente, las partes guardaron silencio.
Ello así, la petición de la recurrente no se encuentra prevista en el artículo invocado , en tanto para poder replantear la prueba resulta necesario que aquella haya sido denegada o, en su caso, declarada su negligencia, circunstancia que no se ha verificado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 471-2019-0. Autos: N., J. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 16-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - APERTURA A PRUEBA - IMPULSO DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la caducidad declarada en la instancia de grado.
En efecto, las constancias de la causa no permiten tener por configurado el abandono del proceso.
Tal como aduce la parte actora, existen cuestiones pendientes de resolver por parte del Juzgado de grado. Al respecto, cabe destacar que esta misma Cámara, al momento de pronunciarse sobre el primer planteo de perención incoado por el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires enfatizó, entre otras cuestiones, que en autos se configuraba el supuesto previsto en el artículo 265 inciso 2 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, esto es, actividad pendiente del Tribunal. Ello por cuanto, “[…] el Juez de grado se encontraba en condiciones de abrir la causa a prueba para proseguir con el trámite del proceso (artículos 11 de la Ley Nº2145 y 29 punto 1 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) lo cual resulta ser una actividad procesal pendiente a cargo del Tribunal”. Este extremo, aún persiste.
Es por ello que, la caducidad decretada no puede ser convalidada por esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello aunado a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[…] no cabe extender al justiciable una actividad que no le es exigible -en tanto la ley adjetiva no se las atribuye-, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista. En otros términos, si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables […]” ( CSJN, in re “Elgul, Gabriela Noemí c/ Estado provincial y Poder Judicial de la Provincia de Corrientes s/ acción contencioso administrativa”, Nº 4399/2015/RH1, del 7 de mayo de 2019, entre otros).
A su vez, la doctrina ha sostenido que “[…] la perención de la instancia debe interpretarse con criterio restrictivo, con prudencia y estrictez, con cautela, y no prodigalidad […]” (Roberto G. Loutayf Ranea y Julio C. Ovejero López, “Caducidad de la instancia”, Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2970-2020-0. Autos: Valiente, Emilio Esteban y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from