PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO INDETERMINADO - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

En el caso, toda vez que de los términos de la demanda articulada surge que con ésta sólo se pretendió interrumpir la prescripción y, teniendo en cuenta que con posterioridad se desistió de la causa, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 327, pues el objeto de autos no es susceptible de apreciación pecuniaria.
La jurisprudencia ha señalado, que el hecho imponible que sustenta el pago de la tasa judicial se verifica con la sola circunstancia de recurrir ante el tribunal y promover una actuación judicial, es decir con la mera interposición de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7631 - 0. Autos: MIKLOSIENE, ALBERTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

Si el hecho imponible se encuentra configurado -interposición de la demanda- corresponde el pago de la Tasa Judicial -más allá del posterior desistimiento de la acción-. En el caso, no obsta a la conclusión arribada, la circunstancia de que el escrito de inicio sólo fuera presentado a los efectos interruptivos de la prescripción, pues en la demanda también se manifestó que el monto de la causa ascendía a veinticinco mil pesos (25.000) y que oportunamente se promovería la acción de daños y perjuicios contra las demandadas por lo que la causa posee contenido económico, de conformidad a lo previsto en el artículo 1791, inciso 5) Código Civil, a contrario sensu.
Si bien la actora es una persona de avanzada edad, internada en un geriátrico con graves problemas de salud, ésta bien pudo iniciar el incidente de beneficio de litigar sin gastos, a efectos de que el órgano jurisdiccional evalúe los aspectos señalados, sin embargo, no se ha hecho mención alguna sobre el punto, por lo que deviene improcedente el planteo formulado en esta etapa procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7631 - 0. Autos: MIKLOSIENE, ALBERTINA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - TASA DE JUSTICIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - OPORTUNIDAD PROCESAL

Con relación a los efectos que la mera solicitud del beneficio de litigar sin gastos otorga al adquirente, no existen dudas de su automática operatividad si es peticionado antes de iniciarse la demanda o al tiempo de su promoción, dado que produce efectos desde que fuera invocado; sin embargo el problema se presenta cuando la solicitud es formulada una vez iniciado el proceso.
La jurisprudencia nacional, luego de la reforma introducida por la Ley Nº 23.898 (y antes de la modificación por la Ley Nº 25.488), se inclinó por la irrectroactividad de los efectos del pedido de beneficio de litigar sin gastos posterior a la demanda respecto del pago de la tasa de justicia que debía verificarse en esa oportunidad. Es que la circunstancia de que el beneficio de litigar sin gastos pueda pedirse en cualquier estado del proceso (cfr. artículo 72, Código Contencioso Administrativo y Tributario), no significa que su aplicación y efectos pueda ser invocado y tener aplicación hacia el pasado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-2. Autos: Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-08-2005. Sentencia Nro. 183.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - EFECTOS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

La iniciación de un beneficio de litigar sin gastos no puede enervar la firmeza que ha adquirido la intimación de pago de la tasa de justicia y la multa dispuesta en consecuencia, pues el llamado beneficio provisional que prevé el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no desvirtúa el carácter procesal que han adquirido ni permite su aplicación retroactiva.
En tal sentido se ha dicho que los gastos devengados con anterioridad a la iniciación del beneficio, sea por tasa de justicia o cualquier otro en el que se hubiera incurrido que ya estuviere devengado, no pueden ser alcanzados por su concesión (v. Diaz Solimine, Omar Luis, Beneficio de litigar sin gastos, Buenos Aires, Astrea, 1995,página 116 y su nota Nº 30 ).
En consecuencia, toda vez que el pedido de la carta de pobreza es de fecha posterior a la intimación cursada, los efectos que el Código Contencioso Administrativo y Tributario le otorgan no tienen efectos retroactivos ni resultan hábiles para retrotraer las etapas procesales perimidas. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-2. Autos: Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-08-2005. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INTERESES - INTERESES RESARCITORIOS - INTERESES PUNITORIOS - COMPUTO DE INTERESES - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

El Código Fiscal establece dos clases de intereses perfectamente diferenciados y que no se superponen. Ellos son, por un lado, el interés resarcitorio, que se devenga ante la falta total de pago de los gravámenes, desde sus respectivos vencimientos y hasta el momento de pago o, en su caso, de la interposición de la demanda de ejecución fiscal. Por otro lado, el interés punitorio, que corre de allí en adelante, es decir, a partir de la fecha de interposición de la demanda (Confr. doctrina de Sala II, CNACAF, “Fisco nacional DGI c/ Tecnicalidad S.A. s/ ejecución fiscal” 9/8/83 “ y “Fisco Nacional (DGI) c/ Automotores Viola S.A. s/ ejecución Fiscal- DGI”, 23/4/98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 93233 - 0. Autos: GCBA c/ GAUT SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2005. Sentencia Nro. 13.

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TRIBUTOS - INTERESES - INTERESES PUNITORIOS - CARACTER - COMPUTO DE INTERESES - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

El interés punitorio es una sanción civil, aplicable cuando el organismo recaudador se ve obligado a recurrir ante la justicia para hacer efectiva la deuda tributaria, siendo la interposición de la demanda el momento en que concluye el interés resarcitorio para convertirse en punitorio (Hernan Brantetti y Fernando Baredes, “Intereses en las obligaciones tributarias”, en LL, separata Intereses, Director, Julio Cesar Rivera, julio 2004, p. 10 y sgts.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 93233 - 0. Autos: GCBA c/ GAUT SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

Si la notificación del acto administrativo no reúne los recaudos legales exigibles atento a que en tal instrumento se consignó erróneamente los recursos que la actora podía interponer y que la instancia administrativa no se encontraba agotada, dicha resolución mal notificada sólo puede considerarse eficaz en el momento en que la actora interpone la demanda judicial por lo que corresponde tener por habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 812. Autos: DELFINO INES ANALIA
c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-02-2005. Sentencia Nro. 22.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REQUISITOS - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEFENSA EN JUICIO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)

La omisión de mencionar en la notificación efectuada a un empleado público respecto a la decisión de la Administración de declarar su cesantía o exoneración, el recurso directo de impugnación previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -Ley Nº 2435-, y que la instancia administrativa se encontraba agotada, no puede perjudicar al interesado ni darle por decaído el derecho de impugnación, en los términos de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos. En efecto, sólo si existe un expreso conocimiento del especial modo de impugnación del acto, su inobservancia puede ocasionar tan grave consecuencia como la pérdida del derecho. Lo contrario afectaría el derecho constitucional de defensa en juicio y al control judicial.
Este extraordinario detalle y rigor formal se justifica por dos razones: por una parte porque la intervención en un procedimiento administrativo no requiere asistencia de letrado; por otra, porque en el tráfico administrativo los plazos de impugnación son extremadamente fugaces. Todo ello exige un especial cuidado, a fin de evitar que se pierdan derechos materiales por razones puramente adjetivas.
El interesado puede llegar a conocer el contenido de la resolución, pero no está obligado a saber qué recursos proceden contra ella, o si agota las instancias administrativas. En tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación, así como tampoco plazos de caducidad.
El carácter estrictamente formal de la notificación comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto (artículo 11, LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2063-0. Autos: García, Alejandro Julio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-04-2008. Sentencia Nro. 1585.

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TRIBUTOS - INTERESES - REGIMEN JURIDICO - INTERESES RESARCITORIOS - INTERESES PUNITORIOS - ALCANCES - COMPUTO DE INTERESES - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

El ordenamiento fiscal local establece dos clases de intereses perfectamente diferenciados y que, en principio, éstos no se superponen.
En efecto, el Código Fiscal aplicable a la deuda tributaria aquí reclamada (t.o. 1997) regula por un lado al interés resarcitorio, el cual conforme se establece en su artículo 64 se devenga ante la falta total de pago de los gravámenes, desde sus respectivos vencimientos y hasta el momento de pago o, en su caso, de la interposición de la demanda de ejecución fiscal. Así, de acuerdo a la normativa aplicable el interés resarcitorio comienza a computarse a partir del vencimiento de la obligación fiscal que lo generaba y, luego, cesa al momento de interponerse la acción judicial destinada al cobro de dicha deuda.
Por otro lado, el artículo 65 de dicho Código prevé la procedencia del interés punitorio, que se aplica a los casos en que resulta necesario acudir a la instancia judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas de impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales. Por expresa previsión legal, este interés se aplica desde la iniciación del juicio, es decir, a partir de la fecha de interposición de la demanda de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 662305-0. Autos: GCBA c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-12-2008. Sentencia Nro. 181.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - CARACTER - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - MORA DE LA ADMINISTRACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

Las costas habrán de ser impuestas a la Administración siempre que de las constancias de la causa surja que se encontraba en mora en oportunidad de interponerse la demanda.
Toda vez que las costas constituyen un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho, resulta innegable la procedencia de su imposición a la Ciudad cuando, como sucede en autos, se ha opuesto al progreso del amparo por mora y ha resultado vencida (artículo 62 CCAyT, esta Sala, in re “Cañado, María Alicia c/G.C.B.A. -Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario s/Amparo, Expte Nº 29/00 del 19/12/00”)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 589. Autos: Andrada, Ligia del Valle y Otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 21-05-2001. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - SANEAMIENTO DEL VICIO - OBJETO

El rechazo in limine de una demanda supone una violación a las reglas que gobiernan su régimen que sea grave a punto tal que no constituya un requerimiento revestido del grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia.
El principio de saneamiento o expurgación tiende a mantener vivo el proceso antes que a pronunciar su invalidez o ineficacia, evitando así el dispendio jurisdiccional que significaría la iniciación de un nuevo proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 102938. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Titular Plan de Facilidades Nº 011002 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09/05/2001. Sentencia Nro. 454.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - CARACTER - OBJETO - EFECTOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - OBJETO - ALCANCES - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EFECTOS - CONTROL DE LEGALIDAD - INTERES PUBLICO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

La habilitación de la instancia ha sido definida como un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas a través del cual el juez, al inicio del proceso, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible. Dichas condiciones se resumen, fundamentalmente, en el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley. La exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (Fallos, 230:509). Se ha dicho, asimismo, que la reclamación y la decisión administrativa previa son necesarias para determinar el objeto del juicio; evitar un pleito produciendo una etapa conciliatoria anterior al mismo; dar a la Administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error; promover el control de legalidad y conveniencia de los actos; y permitir una mejor defensa del interés público (Diez, Manuel M., Derecho procesal administrativo, Plus Ultra, Buenos Aires, 1996, pág. 228).
Sin embargo, ello no permite sostener que el ordenamiento normativo vigente establece como principio general la necesidad del agotamiento de la vía administrativa en todos los casos en que se ejerza una acción contencioso administrativa, al margen de expresa previsión legal. Por el contrario, corresponde recordar que toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (CSJN, Fallos, 288:64), y que este derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 6 de la Constitución del a Ciudad de Buenos Aires -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2001.

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TRIBUTOS - INTERESES - REGIMEN JURIDICO - INTERESES RESARCITORIOS - INTERESES PUNITORIOS - ALCANCES - COMPUTO DE INTERESES - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

El ordenamiento fiscal local establece dos clases de intereses perfectamente diferenciados y que, en principio, éstos no se superponen.
En efecto, el Código Fiscal regula por un lado al interés resarcitorio (art. 61 del t.o. 2008 y concordantes de los años anteriores), el cual se devenga ante la falta total de pago de los gravámenes, desde sus respectivos vencimientos y hasta el momento de pago o, en su caso, de la interposición de la demanda de ejecución fiscal. Así, de acuerdo a la normativa aplicable el interés resarcitorio comienza a computarse a partir del vencimiento de la obligación fiscal que lo generaba y, luego, cesa al momento de interponerse la acción judicial destinada al cobro de dicha deuda.
Por otro lado, el artículo 62 de dicho Código (y concordantes de textos ordenados de años anteriores) prevé la procedencia del interés punitorio, que se aplica a los casos en que resulta necesario acudir a la instancia judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas de impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales. Por expresa previsión legal, este interés se aplica desde la iniciación del juicio, es decir, a partir de la fecha de interposición de la demanda de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 611861-0. Autos: GCBA c/ DOMUS S. C. A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-06-2009. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PLAZO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La habilitación de la instancia constituye un trámite propio de los procesos contenciosos administrativos, en particular, los procesos judiciales en que el Estado es parte demandada. Así, cuando un particular pretende demandar en sede judicial al Estado local, el ordenamiento normativo vigente le impone ciertos recaudos, sustentados en normas de derecho público y cuyo fundamento es el régimen exorbitante en relación con el derecho privado que rige las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas. El cumplimiento de estas condiciones constituye una prerrogativa de naturaleza procesal que el orden jurídico reconoce a la Administración.
De conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, los presupuestos que condicionan el acceso a la tutela jurisdiccional por parte de las personas son, básicamente, el agotamiento de la vía administrativa – cuestionamiento previo de las conductas estatales ante el propio Ejecutivo- y la interposición de la acción judicial dentro de un plazo perentorio- plazo de caducidad-. Para determinar si la instancia se encuentra habilitada, el magistrado debe comprobar, al inicio del proceso, que el demandante haya cumplido previamente con los requisitos detallados precedentemente.
Como lo ha puesto de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir la demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (Fallos, 230:509).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45886-0. Autos: LIFFORD GLOBAL INVESTMENTS LIMITES c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-10-2013. Sentencia Nro. 579.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - PROCEDENCIA - PAGO DE LA DEUDA - PAGO DOCUMENTADO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de pago total documentado opuesta por la demandada, e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actor.
La actora recurrente se agravia porque la cancelación de la deuda se efectuó con posterioridad al inicio de la acción.
Sin embargo, en ningún momento el Gobierno actor acompañó documentación que diera cuenta de la fecha de pago que denuncia. Por el contrario, de la constancia presentada por la propia parte actora, se desprende que la deuda aquí reclamada fue saldada con fecha 25/06/15, es decir, con anterioridad al inicio de la presente ejecución -10/07/15-, por lo que el presente agravio no puede prosperar. Ello así, conforme lo dispuesto por los artículos 451 y 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B14824-2015-0. Autos: GCBA c/ SKANSKA SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-12-2016. Sentencia Nro. 15.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PAGO EXTEMPORANEO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de pago total documentado opuesta por la demandada, e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actor.
Se agravia la actora recurrente por cuanto entiende que el pago extemporáneo importó un reconocimiento de la demandada de la deuda reclamada en autos y un allanamiento a la demanda incoada.
Sin embargo, la demandada en todo momento negó adeudar suma alguna en concepto del gravamen reclamado.
Si bien la demandada no pagó en término las cuotas reclamadas, en tanto de la boleta y del estado de cuenta corriente acompañados se infiere que el pago se efectuó con posterioridad a la fecha de los vencimientos respectivos -25/06/15-, el mismo se produjo con anterioridad a la interposición de la demanda -10/07/15-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B14824-2015-0. Autos: GCBA c/ SKANSKA SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-12-2016. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la caducidad de la instancia promovida por la parte demandada en un proceso de daños y perjuicios iniciado por la actora con la finalidad de interrumpir el curso de la prescripción.
Así, resulta de las constancias de autos que entre el último acto que tuvo por efecto impulsar el proceso (fecha en la que se tuvo presente el inicio de las presentes actuaciones a los fines y efectos de la interrupción de la prescripción), hasta la fecha en la que la parte actora interpuso la demanda de daños y perjuicios, transcurrió en exceso el plazo de 6 meses previsto en artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, de conformidad con lo resuelto por la Juez de grado, hubo inactividad procesal durante el tiempo señalado, en tanto no mediaron actos tendientes a hacer avanzar el proceso, sin que hubiese mediado ninguno de los supuestos de improcedencia del instituto bajo análisis, establecidos en el artículo 263 del citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C423-2015-0. Autos: SACARELO, LUCIA BELEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja deducido por la actora.
El Magistrado de grado rechazó la apelación planteada, con fundamento en que el monto reclamado en la demanda resulta inferior al mínimo fijado en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, la actora entiende que como al momento en que se presentó la demanda el monto histórico demandado era apelable, es injusto que se lo compare sin ninguna adecuación de dicho valor con el valor que hoy, 13 años después, se fija como mínimo para apelar.
En atención a que el Legislador no ha definido la validez intertemporal de la Ley N° 5.931 (modificatoria del artículo 2019 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), así como que ha utilizado la pauta de “valor cuestionado” en el proceso para definir el monto de apelabilidad, corresponde estar a las resoluciones vigentes del Consejo de la Magistratura o al valor de las unidades fijas al momento de la interposición de la demanda o su reconvención a los fines de verificar el cumplimiento de tal requisito de acceso a la Cámara.
Si bien no está en discusión que el recurso de apelación es un acto procesal autónomo (que importa, por lo demás, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “… una situación procesal concluida…” -Fallos: 213:310-), tampoco lo está que la demanda o reconvención lo sean e importan el agotamiento de una situación jurídica determinada; así, actúan como instrumentos constitutivos de los derechos que allí se invocan y la base sobre la que se estructura el proceso.
En esa línea, un aspecto de la situación jurídica que se consuma es el correspondiente a la estimación de la cuantía de lo reclamado.
Ahora bien, el sentido de la consumación de una situación jurídica es que alcanza al reclamo efectuado, pero a la luz de la normativa vigente a la fecha en que se realizó. No pueden escindirse ambas cosas; tienen que operar como un binomio estable por cuanto, de lo contrario, quedaría vacío de contenido el principio de aplicación de la ley en el tiempo (art. 7°, Código Civil y Comercial de la Nación).
En consecuencia, el valor de apelabilidad vigente a esas fechas -según sea el caso- es el que va a definir el procedimiento recursivo al cual deben atenerse las partes (y el tribunal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26657-2. Autos: Tedesco Juan Carlos Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2018. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

La previsión normativa establecida en el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario importa la determinación de un monto estático (“el monto reclamado en el juicio”) y otro mutable (“el que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la magistratura”).
Ahora bien, la técnica legislativa empleada en el artículo 456 citado expone un interrogante, el que se circunscribe a dilucidar qué reglamentación del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde aplicar para determinar la apelabilidad de la resolución judicial de que se trate, si la vigente a la fecha de promoción de la demanda o bien de la interposición del recurso de apelación.
En ese marco, nótese que el Legislador no ha definido la validez intertemporal del artículo 456, así como que ha utilizado la pauta de “monto reclamado en el juicio” para definir el monto de apelabilidad.
A partir de tales premisas, cabe concluir que la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio.
Tal metodología trae consigo la característica de regularidad y proporcionalidad, tornándose éstos en requisitos necesarios para determinar si se cumple con el estándar de menor cuantía durante los períodos de vigencia de cada una de las actualizaciones establecidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De tal forma, finalmente, pareciera compatibilizarse ambos extremos en juego: el elemento volitivo del damnificado (consciente de lo que reclama a determinada fecha) y del organismo facultado para fijar el límite cuantitativo de apelación, dando previsibilidad a la situación jurídica que en ese momento quedará consumada y, a partir de ahí, a lo que ocurrirá en el "iter" del proceso al tiempo de plantear un recurso de apelación.
En consecuencia, el valor de apelabilidad vigente a la fecha del inicio de la demanda es el que va a definir el procedimiento recursivo al cual deben atenerse las partes (y el tribunal), por cuanto el Legislador local no ha determinado la aplicación retroactiva de las respectivas actualizaciones que se hicieran sobre aquel monto, vía reglamentaria por parte del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 175-2016-0. Autos: GCBA c/ Unidad de Gestión Provincial del Programa Federal de Salud de Salta (PROFE) Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

La previsión normativa establecida en el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario importa la determinación de un monto estático (“el monto reclamado en el juicio”) y otro mutable (“el que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la magistratura”).
Ahora bien, la técnica legislativa empleada en el artículo 456 citado expone un interrogante, el que se circunscribe a dilucidar qué reglamentación del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde aplicar para determinar la apelabilidad de la resolución judicial de que se trate, si la vigente a la fecha de promoción de la demanda o bien de la interposición del recurso de apelación.
En ese marco, nótese que el Legislador no ha definido la validez intertemporal del artículo 456, así como que ha utilizado la pauta de “monto reclamado en el juicio” para definir el monto de apelabilidad.
A partir de tales premisas, cabe concluir que la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio.
Tal metodología trae consigo la característica de regularidad y proporcionalidad, tornándose éstos en requisitos necesarios para determinar si se cumple con el estándar de menor cuantía durante los períodos de vigencia de cada una de las actualizaciones establecidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De tal forma, finalmente, pareciera compatibilizarse ambos extremos en juego: el elemento volitivo del damnificado (consciente de lo que reclama a determinada fecha) y del organismo facultado para fijar el límite cuantitativo de apelación, dando previsibilidad a la situación jurídica que en ese momento quedará consumada y, a partir de ahí, a lo que ocurrirá en el "iter" del proceso al tiempo de plantear un recurso de apelación.
En consecuencia, el valor de apelabilidad vigente a la fecha del inicio de la demanda es el que va a definir el procedimiento recursivo al cual deben atenerse las partes (y el tribunal), por cuanto el Legislador local no ha determinado la aplicación retroactiva de las respectivas actualizaciones que se hicieran sobre aquel monto, vía reglamentaria por parte del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B771343-2016-0. Autos: GCBA c/ Actitud Café SRL Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-07-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

La previsión normativa establecida en el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario importa la determinación de un monto estático (“el monto reclamado en el juicio”) y otro mutable (“el que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”).
Ahora bien, la técnica legislativa empleada en el artículo 456 citado expone un interrogante, el que se circunscribe a dilucidar qué reglamentación del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde aplicar para determinar la apelabilidad de la resolución judicial de que se trate, si la vigente a la fecha de promoción de la demanda o bien de la interposición del recurso de apelación.
En ese marco, nótese que el Legislador no ha definido la validez intertemporal del artículo 456, así como que ha utilizado la pauta de “monto reclamado en el juicio” para definir el monto de apelabilidad.
A partir de tales premisas, cabe concluir que la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio.
Tal metodología trae consigo la característica de regularidad y proporcionalidad, tornándose éstos en requisitos necesarios para determinar si se cumple con el estándar de menor cuantía durante los períodos de vigencia de cada una de las actualizaciones establecidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De tal forma, finalmente, pareciera compatibilizarse ambos extremos en juego: el elemento volitivo del damnificado (consciente de lo que reclama a determinada fecha) y del organismo facultado para fijar el límite cuantitativo de apelación, dando previsibilidad a la situación jurídica que en ese momento quedará consumada y, a partir de ahí, a lo que ocurrirá en el "iter" del proceso al tiempo de plantear un recurso de apelación.
En consecuencia, el valor de apelabilidad vigente a la fecha del inicio de la demanda es el que va a definir el procedimiento recursivo al cual deben atenerse las partes (y el tribunal), por cuanto el Legislador local no ha determinado la aplicación retroactiva de las respectivas actualizaciones que se hicieran sobre aquel monto, vía reglamentaria por parte del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1153473-0. Autos: GCBA c/ Playacar SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 182.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NOTIFICACION - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PLAZO - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial, ya que se encontraba vencido el plazo que tenía la Administración para resolver el recurso administrativo interpuesto por el demandante.
En efecto, el actor fue dejado cesante mediante resolución administrativa, contra la cual dedujo recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio y ambos fueron rechazados.
Posteriormente, el accionante se presentó en el expediente administrativo, adjuntó una certificación de lo resuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal, donde consta que se lo había sobreseído en un caso de defraudación en perjuicio de la Administración Pública que se le había seguido, y destacó que las causas que motivaron la denuncia penal fueron las mismas que originaron el sumario administrativo que concluyera con su cesantía.
Esa presentación reviste el carácter de un recurso de reconsideración contra la resolución que rechazó el recurso jerárquico (interpuesto en los términos del art. 119, LPA CABA), y la demandada debía expedirse dentro del plazo de 30 días (art. 103, LPA CABA).
Vencido ese plazo sin que la Administración resolviera la presentación, el accionante reiteró el pedido de reincorporación con sustento en el sobreseimiento obtenido en la causa penal e incluyó el reclamo de salarios caídos y de diferencias salariales. Indicó que la finalidad de su presentación era agotar debidamente la vía administrativa como instancia previa a iniciar las correspondientes acciones judiciales en caso de negativa injustificada.
En consecuencia, dado que se encontraba holgadamente vencido el plazo de 30 días que la Administración tenía para resolver y que, si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá refutarlo denegado tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho (conforme art.106, LPA CABA), debe concluirse que la demanda fue deducida de modo temporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2229-2015-0. Autos: Galean José Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 17-08-2018. Sentencia Nro. 355.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la sanción interpuesta por el actor, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
Cabe señalar que el artículo 24 de la Ley N° 265 dispone que “Prescriben a los dos (2) años las acciones emergentes de las infracciones previstas en esta ley. La prescripción en curso se interrumpirá por la constatación de la infracción, a través del acta pertinente, por el auto de apertura del sumario y por la comisión de nuevas infracciones. Las sanciones impuestas prescribirán a los dos (2) años de haber quedado firmes, plazo que se interrumpirá por los actos encaminados a obtener su cobro en sede administrativa o judicial."
En efecto, debe señalarse que la disposición mediante la cual se impuso la multa cuyo cobro se persigue, quedó firme al no haber sido impugnada en su oportunidad y el plazo de prescripción se interrumpió con la interposición de la presente demanda.
En consecuencia, la sanción impuesta no prescribió pues el plazo de prescripción de dos años fue interrumpido, en los términos de la ley, “por un acto encaminado a obtener su cobro en sede judicial”, como lo es la interposición de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 69378-2013-0. Autos: GCBA c/ Prestaciones Niamey S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-10-2018. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

En recientes fallos esta Sala, por mayoría, concluyó –a los fines de analizar el monto mínimo de apelabilidad– que “la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama [por] vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio” (ver “Erjoel SA sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej.Fisc. – Plan de facilidades” (EJF 132199/2001-1), resolución del 28/6/18, y en “Galazzi Silbert Gaspar Alfredo sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej. Fisc. – Ing.Brutos Convenio Multilateral”, resolución del 31/7/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1074666-2011-0. Autos: GCBA c/ Mercado, Héctor H. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 22-10-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

En recientes fallos esta Sala, por mayoría, concluyó –a los fines de analizar el monto mínimo de apelabilidad– que “la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama [por] vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio” (ver “Erjoel SA sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej.Fisc. – Plan de facilidades” (EJF 132199/2001-1), del 28/6/18, y en “Galazzi Silbert Gaspar Alfredo sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej. Fisc. – Ing.Brutos Convenio Multilateral (INC. 107981/2000-1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43487-2011-2. Autos: Sosa, Nélida Dolores Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - DEMANDADO - TITULAR DEL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las excepciones de prescripción y de defecto legal opuestas en la presente demanda de daños y perjuicios.
En efecto, las cuestiones planteadas en el recurso de apelación contra la sentencia han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Al respecto, advierto que en autos no se encuentra controvertido que el siniestro se produjo el 03/06/2009, que la acción se inició el 06/06/2011 y que se amplió la demanda con relación a la recurrente, el día 12/04/2012. Tampoco está discutido que el plazo de prescripción aplicable en el “sub lite” es el de dos años previsto en el artículo 4037 del Código Civil, Ley N° 340.
Ello así, la recurrente no se ha hecho cargo de que la demanda –iniciada solamente a fin de interrumpir la prescripción- fue dirigida también a quien resultara responsable del accidente, habiendo la actora identificado con posterioridad a la recurrente como titular dominial del vehículo, lo que fue tenido en cuenta en la sentencia resistida.
A este respecto, recuerdo que se ha sostenido que, atento los términos del artículo 3986 del Código Civil (Ley N° 340, en sentido similar al actual' artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación), “resulta interruptiva la demanda dirigida contra el que resulte titular dominial de un rodado, con tal de que luego se lleve a cabo la individualización' (Llambías, J. J. y Méndez Costa, María Josefina en 'Código Civil Anotado' comentario al art 3986 pág 801)" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, "Provincia ART S.A. c. Quien resulte penalmente responsable", sentencia del 17/08/2004, cita online: AR/JUR/7212/2004).
En consecuencia, los agravios de la codemandada no resultan suficientes para demostrar el error en la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41489-2011-0. Autos: GCBA c/ Verón Julio Antonio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - DEMANDADO - TITULAR DEL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las excepciones de prescripción y de defecto legal opuestas en la presente demanda de daños y perjuicios.
La cuestión a dilucidar ha quedado circunscripta a determinar si la demanda instaurada contra "quien resulte responsable" debe tenerse por interpuesta al momento de su deducción, como lo interpreta la actora o, por el contrario, debe interpretarse interpuesta en contra de la recurrente al momento en que fue finalmente individualizada y ampliada.
Conforme disponía el artículo 3986 del Código Civil en su primer párrafo: "La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio". La "demanda" de la que hablaba el artículo 3986 del Código Civil a los efectos interruptivos del curso de la prescripción, no era otra cosa que la expresa manifestación de voluntad del acreedor, mediante una pretensión dirigida a mantener vivo su derecho. Una inequívoca interpelación del titular de derecho, como expresión de su intención de exigir el cumplimiento de la obligación que le es debida, que encuentra como contrapartida, el derecho del obligado a la liberación si su obligación se encontrare prescripta.
Se sostiene en doctrina que el término "demanda" no está tomado en su sentido procesal técnico, ya que es comprensivo de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada. Quedan comprendidos en consecuencia, todos los actos procesales que patenticen la voluntad del acreedor o propietario de mantener vivo su derecho, destruyendo la presunción de abandono (Galli, "Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general" t. III p. 485).
Aplicando estos principios a nuestro caso, y tal como propicia el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen, la demanda de daños y perjuicios que entabló la actora contra el demandado "y/o quien resulte responsable ... ", interrumpió efectivamente el curso de la prescripción contra la titular dominial del vehículo. En efecto, dicha pretensión implicó una manifestación expresa de la intención del actor de mantener vivo su derecho, desde que estuvo dirigida contra una persona específica y determinada, y los demás responsables, aun cuando no se hubieran conocido sus datos personales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41489-2011-0. Autos: GCBA c/ Verón Julio Antonio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - REQUISITOS - PAGO DE TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - HABILITACION DE INSTANCIA - ACCESO A LA JUSTICIA

Para que proceda una acción de repetición de impuestos, la ley sólo exige como requisitos que el pago haya sido efectuado y que no hubiera operado el plazo de prescripción (arts. 72 y 88 del Código Fiscal t. o. 2016 y art. 457 del CCAyT).
En tanto que la impugnación del acto administrativo de determinación de oficio de un tributo, persigue la declaración de invalidez del acto y, conforme la normativa aplicable, es indispensable el agotamiento de la vía administrativa y la interposición de la demanda dentro del plazo de caducidad dispuesto en la primera parte del artículo 7° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En definitiva, se trata de dos acciones distintas con objetivos diversos y de la lectura de las normas locales no surge que haya limitación alguna que impida acceder a la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 911-2016-0. Autos: IGT Argentina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

A partir de la sanción de la Ley N° 5.931, puede advertirse que el Legislador ha determinado que cuando el valor cuestionado en el proceso no supere el límite económico allí previsto (siempre que no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias), la parte que deseé recurrir alguna de las decisiones jurisdiccionales contenidas en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario podrá hacerlo mediante un recurso de apelación que estará sujeto a idénticos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Así las cosas, en atención a que el Legislador no ha definido la validez intertemporal de la Ley N° 5.931 (tampoco lo había hecho en la anterior regulación del art. 219 CCAyT), así como que ha utilizado la pauta de “valor cuestionado” en el proceso para definir el monto de apelabilidad, corresponde estar a las resoluciones vigentes del Consejo de la Magistratura o al valor de las unidades fijas al momento de la interposición de la demanda o su reconvención a los fines de verificar el cumplimiento de tal requisito de acceso a la Cámara.
El mismo criterio alcanza a las sucesivas reglamentaciones que, por extensión, dicta el organismo habilitado al efecto, quedando comprendidas en la órbita de operatividad del artículo 219 del Código local. Por tanto, independientemente del momento en que fueron puestas en vigencia, ha de considerárselas como norma procesal y, consecuentemente, de aplicación inmediata.
Bajo tal tesitura, el criterio de aplicación inmediata, sólo tendría efecto sobre aquellas situaciones jurídicas no agotadas bajo la vigencia de otra preceptiva. De lo contrario habría una aplicación retroactiva impropia por vía de principio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42714-2011-0. Autos: Lizarsoain Marta Carlota c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

A partir de la sanción de la Ley N° 5.931, puede advertirse que el Legislador ha determinado que cuando el valor cuestionado en el proceso no supere el límite económico allí previsto (siempre que no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias), la parte que deseé recurrir alguna de las decisiones jurisdiccionales contenidas en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario podrá hacerlo mediante un recurso de apelación que estará sujeto a idénticos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Así las cosas, en atención a que el Legislador no ha definido la validez intertemporal de la Ley N° 5.931 (tampoco lo había hecho en la anterior regulación del art. 219 CCAyT), así como que ha utilizado la pauta de “valor cuestionado” en el proceso para definir el monto de apelabilidad, corresponde estar a las resoluciones vigentes del Consejo de la Magistratura o al valor de las unidades fijas al momento de la interposición de la demanda o su reconvención a los fines de verificar el cumplimiento de tal requisito de acceso a la Cámara.
Si bien no está en discusión que el recurso de apelación es un acto procesal autónomo (que importa, por lo demás, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “… una situación procesal concluida…” -Fallos: 213:310-), tampoco lo está que la demanda o reconvención lo sean e importan el agotamiento de una situación jurídica determinada; así, actúan como instrumentos constitutivos de los derechos que allí se invocan y la base sobre la que se estructura el proceso.
En esa línea, un aspecto de la situación jurídica que se consuma es el correspondiente a la estimación de la cuantía de lo reclamado.
Esto es así en atención a que, en los escritos enunciados precedentemente, es cuando las partes traban la controversia sobre la cual se requiere un pronunciamiento judicial (v. arts. 269, inciso 9º -y su correlato con el art. 148-, 279 y 280 del CCAyT; sin perjuicio de lo previsto en el art. 253 y ss.), y definen el monto litigioso (voto de los Dres. Conde y Cásas “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. nº 9954/13, del 06/03/15).
Ahora bien, el sentido de la consumación de una situación jurídica es que alcanza al reclamo efectuado, pero a la luz de la normativa vigente a la fecha en que se realizó. No pueden escindirse ambas cosas; tienen que operar como un binomio estable por cuanto, de lo contrario, quedaría vacío de contenido el principio de aplicación de la ley en el tiempo (art. 7°, CCCN).
En consecuencia, como se dijo, el valor de apelabilidad vigente a esas fechas -según sea el caso- es el que va a definir el procedimiento recursivo al cual deben atenerse las partes (y el tribunal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42714-2011-0. Autos: Lizarsoain Marta Carlota c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder formalmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, por superar el monto mínimo de apelabilidad del recurso de apelación.
Sobre el punto, corresponde señalar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual las leyes de procedimiento se aplican en forma inmediata a los juicios en trámite, siempre que lo permita el estado procesal en el que se encuentren o no se afecten actos ya concluidos (ver Fallos 98:311).
En virtud de ello, cabe inferir que como regla, las leyes de procedimiento resultan aplicables en forma inmediata a los juicios en trámite (Fallos 98:311; 181:288; 213:310; 246:183; entre otros) y, por ende, a los fines de analizar la admisibilidad de la apelación, corresponde tener en cuenta el monto previsto en las normas vigentes al tiempo de su interposición.
Aclarado lo anterior, cabe señalar que en la actual redacción del artículo 219 del Contencioso Administrativo y Tributario se prevé -en la parte pertinente- que “ [c]uando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia”.
Por su parte, a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial del nuevo texto del artículo 219, la actualización de dicho valor quedó atado a las variaciones de las “unidades fijas” allí establecidas. A ese tiempo, el valor de referencia estaba dado por la Resolución N° 177/SSJ/17, que luego fue modificada por la resolución N° 130/MJYSGC/18, vigente al momento de la interposición del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en autos.
Ahora bien, no está de más recordar que en los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria, el monto del litigio queda definido en los escritos liminares (de demanda y, en su caso, de reconvención) y que, conforme tiene dicho nuestro Tribunal Superior de Justicia, “para determinar la apelabilidad de la sentencia de primera instancia hay que ponderar el valor del proceso y no el monto de los agravios deducidos por el apelante” (voto de los jueces Conde y Casás “in re” “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L. c/GCBA s/cobro de pesos”, expte. N° 9954/13, sentencia del 06/03/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42714-2011-0. Autos: Lizarsoain Marta Carlota c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado por la demandada.
La demandada interpuso recurso de queja contra la resolución que denegó, por no superar el monto mínimo establecido en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, el recurso de apelación incoado contra la sentencia que declaró perimido el incidente de caducidad de instancia.
La situación sujeta a resolución ha sido tratada por el Tribunal en los autos “Tedesco, Juan Carlos s/ incidente de queja por apelación denegada - daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. 26657/07-2, del 07/06/18 y “Ballada, Oscar y otros sobre incidente de queja por apelación denegada- daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)” expte. 28456/2014-2, el 02/05/19, razón por la que a ello cabe remitirse.
En consecuencia, toda vez que el interés patrimonial comprometido -una pretensión fiscal por la suma $1.933,18- es inferior al monto mínimo previsto en la Resolución N° 487/2004 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires (dictada el 13/07/04 y vigente, por tanto, al momento de la interposición de la demanda el 11/09/08), corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 913084-2008-2. Autos: Rodolfo Omar Corbella Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2019. Sentencia Nro. 18.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que denegó el recurso de apelación por no superar la cuestión el monto mínimo de apelación.
La situación sujeta a resolución ha sido tratada por el Tribunal en los autos “Tedesco, Juan Carlos s/ incidente de queja por apelación denegada - daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. 26657/07-2, del 07/06/18, razón por la que a ello cabe remitirse.
En consecuencia, toda vez que el interés patrimonial comprometido –una pretensión de daños y perjuicios por la suma $144.214, conforme escrito de la demanda de los autos principales– es superior al monto mínimo previsto en la Resolución N° 699/2009 del Consejo de la Magistratura (dictada el 22/10/09 y vigente, por tanto, al momento de la promoción de la demanda, el 27/06/11), corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41713-2011-1. Autos: Roberts Michelle Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2019. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La habilitación de la instancia ha sido definida como un trámite propio y excluyente de las contiendas contenciosas administrativas a través del cual el Juez, al inicio del proceso, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible.
Dichas condiciones se resumen, fundamentalmente, en el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley.
A su vez, como lo ha puesto de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de las personas, a fin de evitar juicios innecesarios (Fallos, 230:509).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33898-2018-0. Autos: Recalde Paula Inés c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-06-2019. Sentencia Nro. 286.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.
En efecto, la interpretación conjunta que corresponde hacer de los artículos 7° y 268 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede ser otra que aquella que más favorezca el cabal ejercicio del derecho de defensa del accionante.
Así, la interpretación que mejor se adecua es aquella que sostiene que los casos finalizados por caducidad pueden reiniciarse siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad de la acción.
Es decir, no basta que se trate de un supuesto sometido al plazo del artículo 7°, sino que debe verificarse que dicho plazo ha transcurrido al momento de reiniciar el proceso concluido por caducidad de instancia.
Cabe observar que con anterioridad al inicio de la causa que terminó por caducidad de instacia, el plazo del artículo 7° de la Ley N° 189 no había tenido comienzo de ejecución en atención a la imposibilidad de determinar con certeza la fecha de recepción de la cédula de notificación de la resolución mediante la cual se rechazó el recurso de reconsideración por parte de la accionante. Sin embargo, es razonable sostener que la actora sí quedó notificada al iniciar la causa.
Ahora, la interposición de aquella demanda interrumpió el plazo de caducidad de la acción.
En síntesis, con posterioridad a la finalización anormal de aquel proceso, la aquí actora contaba con el término allí previsto para iniciar las presentes actuaciones.
Así las cosas, en atención a que la caducidad de la instancia quedó firme para la demandante con fecha 3 de julio de 2018 y la presente demanda fue iniciada el 29 de agosto de 2018, no cabe más que concluir que fue interpuesta dentro del plazo del artículo 7° del Código mencionado; circunstancia que, además, conduce a declarar habilitada la instancia judicial en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33898-2018-0. Autos: Recalde Paula Inés c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-06-2019. Sentencia Nro. 286.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró no habilitada la instancia judicial y, en consecuencia, rechazó la demanda.
En efecto, el artículo 268 del Código Contencioso Administrativo y Tributario resulta aplicable a la especie, en tanto se configuran todos los requisitos previstos en dicha regla.
Cabe recordar que la aludida norma prevé: “La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7°, primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél…".
Pues bien, cotejando las constancias de estos actuados, se verifica que la causa original concluyó por caducidad de la instancia y que aquella acción estaba sometida al plazo del artículo 7°, primer párrafo del ordenamiento procesal local.
Así, los motivos que justificaron tener por habilitada la instancia en el expediente que luego finalizó por caducidad, no pueden reeditarse ahora para dar por cumplidas las exigencias del artículo 7° del Código mencionado.
En consecuencia, cabe concluir que la citada regla impide tener por habilitada la instancia judicial en este pleito y, por ende, debe rechazarse el agravio deducido por la apelante. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33898-2018-0. Autos: Recalde Paula Inés c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 26-06-2019. Sentencia Nro. 286.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - MONTO MINIMO - ALCANCES - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INFLACION - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, ordenar a la Sra. Jueza de primera instancia que conceda el recurso de apelación planteado por la parte demandada.
En efecto, la acción ha sido iniciada el 27 de agosto de 2003 -esto fue hace más de quince años- por una persona que tiene más de 58 años de edad y que reclama la reparación de los daños y perjuicios que habría padecido a causa de la práctica médica que le fuere realizada en el Hospital público dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En dicho contexto, excluir a la parte demandada de la posibilidad de recurrir la sentencia de grado violentaría el principio de igualdad procesal sin fundamento suficiente, lo que resultaría irrazonable.
Tales condiciones constituyen circunstancias excepcionales que justifican apartarse del principio general de irrecurribilidad en razón del monto.
Coadyuva al razonamiento precedente que en la Ley N° 5.931 no se ha establecido la aplicación temporal de la modificación introducida al artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y se ha utilizado la pauta de “valor cuestionado” en el proceso para definir el monto de apelabilidad. Puntualmente, es posible observar una diferencia en el criterio establecido por el legislador, puesto que en la anterior redacción del artículo en estudio se hacía referencia a que eran apelables las “sentencias definitivas…” (es decir, que se tomaba como parámetro las resoluciones judiciales y, como consecuencia de ello, la normativa emitida por el Consejo de la Magistratura de la CABA vigente al momento del recurso) y en la actualidad se hace hincapié en el “valor cuestionado en el proceso…”, circunstancia que permite remitirse a los actos iniciales de la contienda (demanda o reconvención) y, por ende, a las resoluciones del Consejo de la Magistratura o al valor de las unidades fijas vigentes a ése tiempo. A ello, debe sumase que no es posible soslayar la incidencia de la depreciación monetaria registrada durante el lapso temporal que se sucedió entre el inicio de esta acción y el recurso de apelación interpuesto, circunstancia que se debe tener en cuenta a fin de resguardar el derecho a recurrir las decisiones adoptadas en la instancia de grado a través la interposición de un recurso ordinario que garantice una revisión amplia, en la que exista la posibilidad de reparar errores de juicio o de juzgamiento, sea que éste se haya producido en la aplicación de normas jurídicas o en la apreciación de los hechos o valoración de la prueba.
Al respecto, cabe recordar, que a la fecha de la promoción de la demanda se reclamó la suma de $62.280, siendo que el monto previsto en la reglamentación vigente en ese momento era de $5.000 (conf. resolución CM Nº149/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26015-2010-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-05-2019. Sentencia Nro. 23.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

En recientes fallos esta Sala, por mayoría, concluyó –a los fines de analizar el monto mínimo de apelabilidad– que “la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama [por] vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio” (ver “Erjoel SA sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej.Fisc. – Plan de facilidades” (EJF 132199/2001-1), del 28/6/18, y “Galazzi Silbert Gaspar Alfredo sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral” (INC. 107981/2000-1), del 31/08/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1077291-2011-0. Autos: GCBA c/ Britez, Ignacio Fabián Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-10-2019.

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En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, por no superar el monto mínimo de apelabilidad.
En el caso, el monto cuestionado en autos asciende a $ 27.570,06, suma representada por el importe de la deuda cuya declaración de prescripción fue reclamada. Ello, por cuanto es “el valor cuestionado en el proceso (y no en el recurso) […] el que determina la apelabilidad o no de las sentencias definitivas” (TSJ, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. nº 9954/13, sentencia del 06 de marzo 2015, voto de la Dra. Conde).
Asimismo, tal como he expuesto en ocasiones anteriores, considero que el monto que debe tenerse en cuenta como límite de admisibilidad del recurso de apelación es el vigente a la fecha de promoción de la demanda (“Clean Baires S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra autoridad administrativa”, Expte. 66.011/2013-0, sent. 20/12/2018), en el caso, ciento treinta mil pesos ($ 130.000) (conf. Res. N° 130- MJYSGC/2018, B.O.C.B.A. 9/2/2018).
Como puede apreciarse, el valor cuestionado en este proceso es inferior a esa suma. Agrego que, si bien lo que debe tenerse en cuenta es el capital reclamado, aun cuando se consideraran lo intereses el importe estaría por debajo del límite vigente a la época de interposición de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15687-2018-0. Autos: Desarrollos Buenos Aires SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 26-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PLAZOS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde declarar caduca la medida cautelar decretada en la instancia de grado.
El Magistrado “a quo”, hizo lugar al requerimiento efectuado por la parte actora, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptase las medidas necesarias para prevenir el contagio del virus pandémico COVID-19 de los docentes exceptuados de la medida de aislamiento dispuesta por el Decreto N° 297/2020, proveyéndoles los elementos de protección necesarios, y ordenó a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo –ART- el cumplimiento de la Ley N° 24.557 en materia de seguridad, control y supervisión del Gobierno local en su carácter de empleador.
Se trata de una pretensión cautelar planteada —como accesoria de una demanda principal— el 09/04/20, que fue admitida el 10/04/20, y que quedó notificada a la actora y al Gobierno codemandado el 10/04/20, y a la ART el 21/05/20, que además, originó el recurso de apelación por parte de esta última que da lugar a la intervención de este Tribunal.
Ahora bien, atendiendo a los términos en que fue deducida la presente acción, cabe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, como así también, que se ha señalado que cuando el objeto del proceso se limita al dictado de una medida cautelar autónoma y la actora no interpone la demanda principal dentro de los 10 días siguientes al de su traba, ha operado la caducidad “ipso iure” de la medida cautelar ordenada (Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, “Arrué, Javier y otro c/ PEN – Ley 25.562 – Decretos 1570/01, 214/02 s/ medida cautelar [autónoma ]”, pronunciamiento del 02/03/07).
Incluso, cuando se hubiese articulado recurso contra la resolución precautoria, debe evaluarse que no se hubiera producido —de pleno derecho— la caducidad de la medida cautelar dictada en tales términos. Y ello es así porque, de otro modo, el tribunal de apelación podría expedirse meramente en abstracto.
A partir de tales pautas, tomando en especial consideración la secuencia temporal detallada y que, hasta la fecha, las actuaciones principales no fueron iniciadas por quienes solicitaron el dictado de la medida cautelar, corresponde declarar, habiendo transcurrido en exceso el plazo consagrada en el citado artículo, la caducidad de dicha manda y, en consecuencia, de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3018-2020-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PLAZOS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde declarar caduca la medida cautelar decretada en la instancia de grado.
El Magistrado “a quo”, hizo lugar al requerimiento efectuado por los actora, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptase las medidas necesarias para prevenir el contagio del virus pandémico COVID-19 de los docentes exceptuados de la medida de aislamiento dispuesta por el Decreto N° 297/2020, proveyéndoles los elementos de protección necesarios, y ordenó a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo –ART- el cumplimiento de la Ley N° 24.557 en materia de seguridad, control y supervisión del Gobierno local en su carácter de empleador.
Se trata de una pretensión cautelar planteada —como accesoria de una demanda principal— el 09/04/20, que fue admitida el 10/04/20, y que quedó notificada a la actora y al Gobierno codemandado el 10/04/20, y a la ART el 21/05/20, que además, originó el recurso de apelación por parte de esta última que da lugar a la intervención de este Tribunal.
Ahora bien, tomando en especial consideración la secuencia temporal detallada y que, hasta la fecha, las actuaciones principales no fueron iniciadas por quienes solicitaron el dictado de la medida cautelar, corresponde declarar, habiendo transcurrido en exceso el plazo de 10 días consagrado en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la caducidad de dicha manda y, en consecuencia, de las presentes actuaciones.
En tal sentido, adviértase que, más allá de lo señalado por la Sra. Fiscal ante la Cámara en torno a la actualidad del planteo recursivo (en cuanto la propia actora habría reconocido que no hubo nuevos incumplimientos en relación con la cantidad y calidad de los elementos de protección personal provistos por el Gobierno demandado), lo cierto es que ello, en definitiva, habla a las claras de lo concerniente al punto debatido en estas actuaciones y daría cuenta de los motivos por los que, desde ese momento, la parte actora no ha promovido acción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3018-2020-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar correctamente concedidos los recursos de apelación interpuestos por los apelantes en la demanda por daños y perjuicios.
En el caso, el monto cuestionado en autos asciende a $ 100.000.
Ello, por cuanto es “el valor cuestionado en el proceso (y no en el recurso) […] el que determina la apelabilidad o no de las sentencias definitivas” (TSJ, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L. c/ GCBA s/cobro de pesos”, Expte. nº 9954/13, sentencia del 06 de marzo 2015, Voto de la Dra. Conde).
Ahora bien, tal como he expuesto en ocasiones anteriores, considero que el monto que debe tenerse en cuenta como límite de admisibilidad del recurso de apelación es el vigente a la fecha de promoción de la demanda (“Clean Baires S.A. c/ GCBA s/Otras demandas contra autoridad administrativa”, Expte. 66.011/2013-0, sentencia del 20 de diciembre de 2018), en el caso, diez mil pesos ($ 10.000) (conf. Resolución CM Nº 669/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44857-2012-0. Autos: Nosovitzky, Graciela Rosa c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 24-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

En recientes fallos esta Sala, por mayoría, concluyó –a los fines de analizar el monto mínimo de apelabilidad– que “la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama [por] vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio” (ver “Erjoel SA sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej.Fisc. – Plan de facilidades” (EJF 132199/2001-1), del 28/6/18, y “Galazzi Silbert Gaspar Alfredo sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral” (INC. 107981/2000-1), del 31/08/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1582-2018-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Púbicos de la CABA c/ Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C.Y.F.-Martin y Martin S.A.-U.T.E. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - MULTA (TRIBUTARIO) - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

Con el dictado de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Nº 669/2009, quedó derogada la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
Esta conclusión encuentra sustento por cuanto se elevó el monto mínimo de apelabilidad haciéndose referencia a “toda clase de procesos”, sin efectuarse distinción alguna entre procesos ordinarios, ejecuciones fiscales o procesos en los que se controvirtiese la procedencia de multas.
Cabe destacar que en la Resolución CM Nº 669/2009 se hizo referencia expresamente -tal como surge del considerando de la mentada norma- a las Resoluciones CM Nº149/1999 y CM Nº487/2004 dictadas con anterioridad, por lo que no puede inferirse que no se tuvieron en consideración para disponer el incremento del monto mínimo de apelación en toda clase de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1582-2018-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Púbicos de la CABA c/ Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C.Y.F.-Martin y Martin S.A.-U.T.E. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-06-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - MULTA (TRIBUTARIO) - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Ello es así, toda vez que a la fecha de la promoción de la demanda (19/03/2018) se reclamó la suma total de $59.317 (según certificado de deuda), siendo que el monto previsto en la reglamentación vigente en ese momento era de noventa mil pesos ($90.000; Res. CM N° 18/17).
En este contexto, cabe señalar que la primera regla de interpretación jurídica es la de dar pleno efecto a la intención del legislador -en este caso, los Consejeros del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, por lo que no le corresponde a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (confr. Fallos, 316:2695, entre otros).
En este sentido, debe resaltarse que cuando la letra de la norma no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso expresamente contemplado en la norma (v. Fallos 311:1042).
En este orden de ideas, corresponde destacar que no puede inferirse la imprevisión del legislador, por cuanto si éste hubiese considerado oportuno mantener -en relación al monto mínimo de apelabilidad- la distinción entre procesos ordinarios y ejecuciones fiscales, así como exceptuar del referido límite a aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas, así lo hubiese dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1582-2018-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Púbicos de la CABA c/ Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C.Y.F.-Martin y Martin S.A.-U.T.E. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-06-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que impuso las costas del proceso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la Magistrada de grado impuso las costas al demandado en el entendimiento de que fue su conducta lo que obligó a la parte actora a iniciar el proceso; para ello ponderó que al momento del inicio de la acción el niño se encontraba en lista de espera para la asignación de una vacante y que el cupo escolar fue ofrecido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con posterioridad al traslado de la medida cautelar por lo que concluyó que la actora se vio obligada a promover la presente acción de amparo a fin de hacer efectivos sus derechos.
Ello así, atento a que el memorial presentado por el demandado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la jueza de grado, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia del presunto error de juicio que se atribuye al pronunciamiento recurrido, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12924-2019-0. Autos: V. S., M. D. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - RESTITUCION DE SUMAS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DE APELACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente respecto al comienzo del cómputo de los intereses devengados.
La Jueza de grado estableció que en tanto la actora no había efectuado reclamo de repetición en sede administrativa, sino que “abonó el tributo de marras a tenor del inicio de las respectivas ejecuciones fiscales y amplió el objeto de la demanda oportunamente incoada a fin de perseguir su devolución” correspondía asimilar este supuesto a la interposición de una demanda contenciosa de repetición y ordenar que a partir de la fecha de su interposición comiencen a correr los intereses.
La contribuyente sostuvo que la mora de la administración ocurrió desde el momento mismo del pago posterior al agotamiento de todas las vías administrativas.
Sin embargo, lo expresado por la actora refleja una mera discrepancia subjetiva de la recurrente con los fundamentos de la sentencia de grado pero no expresan una crítica concreta y razonada.
Ello así, dado la orfandad argumentativa del apelante, el recurso no logra conmover el criterio de la suscripta en tanto que, a quien intenta la revisión de un fallo o de una parte de éste no puede menos que exigírsele “que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos”(v. PODETTI, J. Ramiro, Tratado de los Recursos, 2ª. ed. actualizada por Oscar Eduardo Vázquez, Ediar, Buenos Aires, 2009, p. 163/164).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39112-2015-0. Autos: Dock Del Plata SA y otros c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - FALTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la Administración que garantizara a las actoras el acceso a una vivienda en condiciones dignas a través de un programa habitacional que les permitiera solventar el valor de mercado u otro medio, siempre que no se trate de un parador u hogar, que garantice el contenido mínimo del derecho establecido en la Observación General N°4 del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
En efecto, quien solicita la tutela cautelar, debe acreditar los aspectos medulares que hacen a la procedencia de su planteo y no resulta posible en autos atribuirle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires un comportamiento arbitrario, por cuanto no existe un acto administrativo, hecho u omisión que le pueda ser imputado.
Ello, por cuanto el subsidio habitacional en sede administrativa fue solicitado apenas unos días hábiles antes la presentación judicial sin que se hubiera acreditado una contestación del demandado en contra de su petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6780-2020-1. Autos: R. M., L. C. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PLAZO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la habilitación de la instancia constituye un trámite propio de los procesos contencioso administrativos en los que el Estado es la parte demandada. Consiste en la constatación de que la parte actora ha dado cumplimiento a ciertos requisitos en forma previa al inicio de su acción, en particular, el agotamiento de la instancia administrativa –por la vía de recursos o reclamos administrativos– y la interposición de la demanda dentro del plazo perentorio.
Sobre el punto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la exigencia de agotar la vía administrativa previa a la demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (conf. Fallos 230:509; 312:1306; 314:725, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76581-2021-0. Autos: Buñirigo, Javier Cesar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al acuse de caducidad de la instancia efectuado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, corresponde rechazar el agravio expuesto por la parte actora en cuanto a que no se puede admitir la caducidad de la instancia dado que durante el periodo de inactividad procesal denunciado, no se encontraba decretada su habilitación.
Ello es así, toda vez que, contrariamente a lo que se sostiene, la instancia se abre con la interposición de la demanda –art. 260 del CCAyT–, por lo que a fin de computarse el plazo de perención resulta indiferente la circunstancia de que no se haya decretado –en el caso– su habilitación judicial (Fallos: 320:2762 entre otros).
Tampoco es sostenible el argumento de la actora según el cual la caducidad de instancia operada antes del traslado de la demanda, sólo puede ser declarada de oficio, ya que la parte demandada está facultada para plantearla al ser notificada y no consentir la prosecución del proceso (Fallos: 320: 2762). Esto último es lo que ocurrió en estos actuados, dado que el Gobierno local acusó la caducidad de la instancia dentro de los cinco días desde la notificación del traslado de la demanda, conforme lo establece el Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3723-2017-0. Autos: N. A. E. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 28-10-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - TRASLADO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al acuse de caducidad de la instancia efectuado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En cuanto al agravio referido a la falta de vista al Ministerio Publico Tutelar al momento de recibirse las actuaciones, se desprende de las constancias de la causa que el Juez de primera instancia le dio intervención al momento de tener por enderezada la demanda y previo a dar su traslado al Gobierno local, y que la Asesoría Tutelar asumió la representación del niño. Tal circunstancia desvirtúa las afirmaciones vertidas por el Ministerio Público Tutelar toda vez que, a contrario de lo sostenido, este tenía pleno conocimiento de la existencia de estas actuaciones.
Así pues, se ha dicho que la intervención del Ministerio Público se caracteriza por ser promiscua y complementaria, ya que representa al niño en forma conjunta con sus padres o con sus tutores y no sustituye ni reemplaza a sus representantes legales (Fallos: 324:151 y 324:253).
En esa línea, la intervención del Ministerio Público Tutelar, aunque necesaria, no resultaba indispensable para realizar actividad tendiente a impulsar el proceso, toda vez que el niño se encontraba representado por su madre y su padre por medio de asistencia letrada, por lo que debe confirmarse la declaración de la caducidad (cf. Fallos 320: 2762).
Ello es así, dado que cualquier interpretación en contrario equivaldría a sostener que el Ministerio Público Tutelar interviene como un representante “complementario” cuando los representantes legales cumplen en tiempo y forma con todas las cargas procesales derivadas del carácter de partes principales del proceso, pero asume el carácter de “representante principal” en el instante mismo en que los representantes legales dejan de cumplirlas. De esa manera, se desconocería el carácter perentorio de los plazos procesales establecido en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, así como lo establecido en el artículo 264 del mismo cuerpo normativo, pues virtualmente nunca podría ser decretada la caducidad de instancia, ni la pérdida de cualquier otro derecho que se haya dejado de ejercer dentro del plazo previsto para ello; porque si el representante legal del niño no cumpliera ese o cualquier otro plazo, o si consintiera cualquier resolución desfavorable, anterior a la sentencia, siempre debería intervenir la Asesoría Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3723-2017-0. Autos: N. A. E. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-10-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al acuse de caducidad de la instancia efectuado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el agravio expuesto por la parte actora, relativo a la falta de habilitación de instancia, será rechazado.
En primer lugar, destaco que este argumento no fue planteado en tiempo oportuno, en la medida en que –al momento de contestar el acuse de caducidadla parte actora se limitó a plantear que el Gobierno local no era parte y que por ello no pudo solicitar la caducidad de instancia, constituyendo así lo ahora analizado un argumento distinto que no ha sido puesto a consideración ante el Juez de primera instancia al momento de resolver la caducidad.
Sin perjuicio de que lo anterior sella la suerte de este agravio, coincido con mis colegas, en cuanto a que la instancia se abre con la interposición de la demanda -art. 260 CCAyT-, por lo que a fin de computarse el plazo de perención resulta indiferente la circunstancia de que no se haya decretado -en el caso- su habilitación judicial (cf. Fallos 320:2762 entre otros).
Asimismo, y conforme lo dispuesto por el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la caducidad fue oportunamente planteada por el Gobierno demandado, en tanto lo hizo dentro de los cinco días de notificada la demanda, por lo que –aun cuando haya transcurrido 18 meses desde la inactividad acusada- lo hizo previo a consentir la prosecución del proceso (cf. Fallos 320: 2762).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3723-2017-0. Autos: N. A. E. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - TRASLADO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al acuse de caducidad de la instancia efectuado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En relación con el agravio referido a la falta de intervención del Ministerio Público Tutelar, sostenido por la parte actora y por el Sr. Asesor, será rechazado.
Ello, por cuanto de los agravios no se logra identificar o precisar conforme el derecho vigente, porqué el Juez debía darle intervención durante el periodo de inactividad procesal, en tanto, el niño se encontró -durante ese lapso de tiempo- representado por su madre y su padre con asistencia letrada. Y, por otra parte, la actividad procesal pendiente se encontraba a su cargo, es decir, el juez le ordenó subsanar las inconsistencias en cuanto al monto indemnizatorio reclamado y la identificación correcta de las personas demandadas. Esa actividad era propia de la parte actora y, cuando finalmente lo hizo, se encontraba superado -holgadamente- el plazo de 6 meses previsto en el artículo 260, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De esta manera, coincido con mis colegas en que la intervención del Ministerio Público Tutelar, aunque necesaria, no resultaba indispensable para realizar actividad tendiente a impulsar el proceso, toda vez que el niño se encontraba representado por su madre y su padre por medio de asistencia letrada, por lo que debe confirmarse la declaración de la caducidad (cf. Fallos 320: 2762).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3723-2017-0. Autos: N. A. E. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-10-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PLAZO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La habilitación de la instancia constituye un trámite propio de los procesos contencioso administrativos en los que el Estado es la parte demandada. Consiste en la constatación de que la parte actora ha dado cumplimiento a ciertos requisitos en forma previa al inicio de su acción, en particular, el agotamiento de la instancia administrativa –por la vía de recursos o reclamos administrativos– y la interposición de la demanda dentro del plazo perentorio.
Sobre el punto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la exigencia de agotar la vía administrativa previa a la demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (conf. Fallos 230:509; 312:1306; 314:725, entre otros).
El artículo 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general.
Cuando se persigue de la Administración una determinada conducta, consistente en un hacer, una abstención o un dar, sin que ello dependa de la impugnación de acto alguno, nuestro régimen no exige la interposición de un reclamo previo a la demanda judicial, estando sujeta la procedencia temporal de la acción sólo a los plazos de prescripción.
Tampoco resulta necesario agotar la instancia administrativa cuando “mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia” (artículo 5°, Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2397-2019-0. Autos: Capatti, Gustavo Jorge c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia que tuvo por habilitada la instancia judicial en las presentes actuaciones.
Al respecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia por considerar que la actora debió agotar la instancia administrativa en forma previa a la interposición de la demanda.
Ahora bien, tal como lo señala el Sr. Fiscal de Cámara, cuyos argumentos compartimos, la presente demanda tiene por objeto impugnar actos administrativos de alcance general y reclamar las diferencias salariales derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de esos actos, con lo cual, en principio, correspondería que la interesada agote la instancia administrativa mediante la articulación de los correspondientes reclamos (conf. artículo 3°, inciso 2°, CAyT). No obstante, no es posible soslayar que los adicionales o suplementos aquí en debate tuvieron origen en Actas de Negociación Colectiva, siendo las resoluciones del GCBA meros actos de instrumentación de esos acuerdos paritarios (arts. 85 y 87, ley 471).
En este contexto, exigir el agotamiento de la instancia administrativa en el caso importaría un excesivo rigor formal en razón de la ineficacia cierta del reclamo administrativo previo (cf. arg. art. 5°, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85938-2021-0. Autos: De Silvestri Patricia Gabriela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-03-2022.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - EFECTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, declarar la inconstitucionalidad del artículo 66 del Código Fiscal (t.o. 2008 y artículos concordantes en los sucesivos), toda vez que, al establecer que el término de prescripción se inicia el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o ingreso del gravamen, amplía indebidamente el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil y, en consecuencia, hacer lugar al planteo del actor sobre este punto.
En efecto, en lo concerniente al ejercicio fiscal 2009, cabe observar que el artículo 4º de la Resolución 3675-MHGC-09 (BOCBA 3311 del 30/11/09) dispuso que la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada final correspondiente al período fiscal 2009 era el 26 de agosto de 2010 (si se toma como dígito verificador a la terminación del número de inscripción del contribuyente).
En este caso, la iniciación del expediente judicial no pudo operar como causal interruptiva, pues la normativa civil es clara en cuanto a que la interrupción por demanda se tiene por no sucedida si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del código de procedimientos (artículos 3987 del Código Civil y 2547, párrafo 2º, del Código Civil y Comercial). El 15 de mayo de 2018, la Jueza de grado declaró la caducidad de instancia en dicho expediente, decisión que fue confirmada por la Cámara.
Ello así, carece de relevancia la iniciación posterior de la causa posterior ya que, para entonces, el plazo de prescripción ya había transcurrido íntegramente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39093-2015-0. Autos: Bosco, Alejandro Fabián y Bosco, Enrique Rafael SH c/ Procuración General de la Ciudad y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE CERTEZA - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUESTO DE SELLOS - FACILIDADES DE PAGO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de instancia y el planteo de inadmisibilidad de la acción formulados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que el planteo de la actora no se trata de una acción declarativa de certeza ya que no puede existir ningún estado de incertidumbre si existió por parte de la Administración un acto de aplicación, con lo cual solo procede una acción impugnativa, previa tramitación de la vía recursiva.
Sin embargo, surge de autos que con posterioridad al inicio del presente proceso, la parte actora se acogió al régimen de regularización de obligaciones tributarias normado por la Ley N° 6195 respecto de las obligaciones tributarias exigidas por el Fisco local y que forman parte del objeto de las presentes actuaciones, abonando la suma pretendida en un solo pago.
No puede soslayarse que, en oportunidad de comunicar dicha circunstancia en estos autos, la accionante hizo saber que el acogimiento del plan y el pago en una única cuota lo fue en los términos del artículo 19 de la referida ley, que prevé la posibilidad de continuar con la discusión del encuadre tributario de las sumas abonadas.
Asimismo con posterioridad a ello, se dictó la Resolución administrativa a través de la cual se inició el procedimiento de oficio sobre base cierta, en relación con el impuesto sobre sellos a la sociedad actora donde se tuvo especial consideración que la parte había regularizado la deuda en los términos del artículo 19 de la Ley N° 6195.
Frente al recurso de reconsideración articulado por la contribuyente, también se ha dictado la Resolución que desestimó su planteo.
Ello así, los agravios del recurrente basados en que a partir de las circunstancias recién reseñadas habría cesado el estado de incertidumbre necesario para promover la presente acción y que la actora debe agotar la vía administrativa por cuanto lo que pretende es impugnar un acto administrativo, deben ser desechados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52767-2018-0. Autos: Filobiosis S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-08-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - CARACTER REMUNERATORIO - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por el actor respecto a la declaración de prescripción de las diferencias salariales reclamadas por el adicional Antigüedad que se hubieran devengado con anterioridad a los dos (2) años de la fecha de interposición de la demanda.
El recurrente sostuvo que correspondía aplicar el plazo de prescripción quinquenal del artículo 4027, inciso 3, del Código Civil, y no el plazo bienal del artículo 2562, inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto se trataba de acreencias devengadas durante la vigencia del viejo Código Civil y que el Código Civil y Comercial de la Nación rige a partir del 01 de agosto de 2015 en tanto el recurso administrativo previo fue interpuesto con anterioridad a su vigencia.
Sostuvo que el reclamo por el rubro “antigüedad” había formado parte del reclamo administrativo formulado y, en consecuencia, solicitó que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar las diferencias salariales que surgieran de considerar como remunerativos este concepto.
Sin embargo, no obstante, el esfuerzo argumental que realiza el recurrente para fundar su pretensión, no es posible soslayar que los términos en que efectuó su presentación en sede administrativa no permiten interpretar su reclamo en el sentido propuesto por el demandante.
En efecto, surge de dicha presentación que en forma concreta el actor expuso que su objeto era que se incluya en la base de cálculo del Fondo Estímulo los conceptos no remunerativos abonados según Actas Paritarias como así también sobre el Sueldo Anual Complementario, abonando las Diferencias Salariales resultantes impagas con más sus intereses devengados desde el vencimiento de cada obligación hasta su efectivo pago.
Así entonces, se observa que el actor requirió en sede administrativa la declaración del carácter remunerativo del fondo estímulo y los rubros abonados por medio de diferentes Actas Paritarias.
Si bien sostiene que debe entenderse que el reclamo incluía de forma implícita al Acta N° 6/12, lo cierto es que no se verifica que la presentación referida contenga alguna alusión a la referida acta –o a otros rubros en sentido amplio- que permitan interpretar el reclamo con una extensión distinta a la que él mismo expuso en el objeto de la mentada pretensión.
Ello así, a los fines del cómputo de prescripción sobre el concepto “Antigüedad” -Acta N°6/12- deberá estarse a la fecha de interposición de la demanda y sobre este punto, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58906-2019-0. Autos: Silva, Marcelo Fabían c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TEMERIDAD O MALICIA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó imponer al actor la sanción prevista en el artículo 39 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La sentencia de grado rechazó el pedido de aplicar al actor la sanción contemplada en el artículo 39 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por considerar que no se acreditó que hubiera actuado con temeridad o malicia.
La apelante cuestiona esta decisión, dado que, a su entender, su contraparte actuó en infracción al deber de buena fe procesal e incurrió en un ejercicio abusivo del derecho.
Sin emabrgo, el hecho de que el actor haya iniciado una apreciable cantidad de juicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con objetos semejantes, por sí solo, no se ajusta a las nociones de temeridad o de malicia que prevé el artículo 39 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, no se advierte que la demanda carezca de todo sustento fáctico o jurídico, que el actor hubiera actuado con conocimiento de la sinrazón de su pretensión, o que hubiera obstruido el curso del proceso en violación al deber de buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113440-2021-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TEMERIDAD O MALICIA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución de grado en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar al actor la información solicitada, con costas a la actora, atento a que ha incurrido en una conducta maliciosa en los términos del artículo 39 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
La Sra. Fiscal ante la Cámara destacó una práctica reñida con la mejor gestión procesal para acceder a los datos solicitados, conducta que podría llevar a desnaturalizar el sentido de la normativa involucrada, con el consiguiente dispendio administrativo y judicial y una artificial generación de honorarios profesionales.
El ordenamiento impone a los Jueces el deber de dirigir el procedimiento señalando los actos que desvirtúen las reglas o generen situaciones irregulares o de marcada anormalidad (artículo 27, inciso 5, inciso d del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
La práctica del actor de efectuar un uso masivo del instituto del acceso a la información pública en causas propias, con la consiguiente generación de honorarios a su favor, permite advertir una desviación de los propósitos y fines para los que fue concebido el procedimiento de acceso a la información, demostrativos de un actuar malicioso. (del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113440-2021-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-10-2022.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA - HABILITACION DE INSTANCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INTERPOSICION DEL RECURSO - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde declarar inadmisible la demanda interpuesta por el agente contra la Resolución a través del cual el Ministro de Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispuso su cesantía
En efecto, tal como señala la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la demanda ha sido iniciada de manera extemporánea.
En efecto, el actor fue notificado del acto administrativo que dispuso su cesantía hace más de 07 años.
A su vez, no surge de los hechos consignados en la demanda, así como tampoco se desprende de lo actuado en sede administrativa, que la sanción hubiera sido recurrida por los mecanismos previstos al efecto, y que fueron consignados en la pieza de notificación respectiva, por lo que atento la firmeza alcanzada por el acto, la demanda resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241348-2021-0. Autos: Ferrada, Marino Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-12-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - PRESCRIPCION DE LA ACCION - FECHA DEL HECHO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El frentista citado en calidad de tercero sostiene que la prescripción ha operado a su favor toda vez que fue notificado luego de dos años de la interposición de la demanda.
Sin embargo, y si bien en un primer momento se pretendió llamar al recurrente a juicio en su calidad de codemandado, la parte actora, al no poder notificarlo de la demanda, desistió de la misma respecto de él.
Luego, el Gobierno de la Ciudad de Buenos al contestar demanda se reservó el derecho de citar como tercero a los propietarios frentistas, lo que efectivamente realizó.
El recurrente fue efectivamente llamado a juicio en su calidad de tercero y no de demandado.
Asimismo, tal como surge de las constancias del expediente, el hecho de autos aconteció el 22/09/12 y la demanda fue interpuesta el 27/05/13, es decir, sin haber transcurrido el plazo bienal de prescripción (el cual, tal como señalara el Juez de grado, ninguna de las partes ha cuestionado).
Por eso, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno y que el aquí recurrente fue citado como tercero obligado en los términos del artículo 88 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - ALCANCES - REQUISITOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - SENTENCIA CONSTITUTIVA - SENTENCIA DECLARATIVA - MORA DEL DEUDOR - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - FALLO PLENARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, declaró el carácter remuneratorio de ciertos rubros, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias salariales, con más intereses y la respectiva capitalización de los mismo (conforme artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-).
El Gobierno recurrente en sus agravios argumentó que lo dispuesto en el artículo 770 inciso b) del CCyCN supone necesariamente una deuda que viene devengando intereses, y que, por el contrario, en el caso no existe una deuda que haya devengado intereses, toda vez que, hasta el dictado de la sentencia, esa deuda no existía. Agregó que la sentencia tiene carácter constitutivo y que con anterioridad a ella y a la intimación de pago de la suma líquida que resultare de la misma, no se da uno de los supuestos legales necesarios para la procedencia del anatocismo.
Ahora bien, la cuestión aquí debatida ha sido analizada en el fallo plenario de la Cámara en los autos “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. N°16939/2016-0, sentencia del 1/9/21, en donde la mayoría señaló que “…para el supuesto previsto en el artículo 770 inciso b del CCyCN, las acreencias que la normativa habilita a acumular al capital son las que quedan alcanzadas entre el momento en que la obligación resulta exigible al deudor y la fecha de notificación del traslado de la demanda”.
Así, y en lo que aquí interesa, se diferenciaron los siguientes supuestos: “… (2) Que la mora del deudor se configure durante la vigencia del CC pero la notificación de la demanda tenga lugar luego de la entrada en vigencia del CCyCN. En este caso, podrían capitalizarse las acreencias devengadas entre el 1° de agosto de 2015 y la notificación de la demanda.// (3) Que tanto la mora del deudor como la notificación de la demanda acontezcan durante la vigencia del CCyCN, supuesto en el que se podría capitalizar la totalidad del período habilitado por aquel régimen. [Ello atento que] las previsiones del CCyCN -en particular, el artículo 770, inciso b- resultan aplicables de forma inmediata a los intereses devengados a partir de su vigencia -1 de agosto de 2015-”.
En virtud de lo expuesto, y toda vez que el reclamo de autos abarca desde los 2 años previos al inicio de la presente causa -6/4/2021-, la capitalización de intereses comprenderá desde el comienzo de la mora (6/4/2019) hasta la fecha de notificación de la demanda (28/5/2021). Ello dado que, tanto la mora del deudor como la notificación de la demanda acontecieron durante la vigencia del CCyCN (01/08/2015).
Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102870-2021-0. Autos: López Leticia Miriam c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-06-2023. Sentencia Nro. 914-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONCESION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - CAIDA DE ARBOL

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de grado, que hizo lugar a la demanda promovida por el actor y, en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle la suma de $130.000 por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre su vehículo.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la demanda fue iniciada el 07/09/2018 y el actor reclamó una indemnización por la suma total de $175.400, tal como surge de la liquidación allí efectuada. En ese entonces, se encontraba vigente el artículo 221 Código Contencioso Administrativo y Tributario en su actual redacción y, a su vez, la Resolución N° 97/2018 de la Subsecretaría de Justicia –publicada en el Boletín Oficial el 28/08/2018- que fijaba el valor de la Unidad Fija $17,85, por lo que el mínimo para apelar (10.000 Unidades Fijas) asciende a $178.500. Cabe aclarar que la propia resolución estableció en su artículo 2° que ella entraría en vigencia al momento de su publicación en el Boletín Oficial.
En este marco, toda vez que la suma reclamada en el juicio -y también la reconocida en la sentencia de grado ($130.000)– es inferior a la establecida en la norma que se encontraba vigente a la fecha de promoción de la demanda, los recursos de apelación han sido mal concedidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35275-2018-0. Autos: Breitburd Alejandro Caludio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 01-03-2024. Sentencia Nro. 190-2024.

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