PAGO DE TRIBUTOS - PROCEDENCIA - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - DOBLE IMPOSICION - IMPROCEDENCIA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - REGIMEN JURIDICO

El Convenio de Acción Coordinada para los Trabajos en la Vía Pública Nº 27/97 (CAC) celebrado el 4 de abril de 1997 entre el Gobierno de la Ciudad y seis empresas prestatarias de servicios públicos (EPSP), establece disposiciones en relación con el uso u ocupación del espacio público en la Ciudad y su preservación por roturas de calzadas, veredas y otras instalaciones, velando evitar y disminuir costos e inconvenientes a vecinos y al tránsito vehicular y peatonal, con motivo de las tareas que requieren aperturas en la vía pública para efectuar los trabajos relacionados con los servicios que dichas empresas prestan (art. 2º). A tal efecto, se convino una “Metodología para la Obtención de Permisos de Apertura y Realización de Trabajos en la Vía Pública” y un “Sistema de Coordinación”, en cuyo marco se acuerdan aportes de las empresas para su financiamiento.
El procedimiento de gestión y obtención de permisos para la realización de obras y trabajos, la intervención que prevé de parte de los organismos administrativos que menciona, las obligaciones que establece a cargo de las empresas y, finalmente el régimen de responsabilidad, son puntos estipulados en relación con la ejecución material y técnica de los trabajos y obras, y en orden a los fines expresos para los cuales fue celebrado el convenio. El CAC impuso la obligación de las EPSP de abonar un “monto fijo a integrar en oportunidad de solicitar cada permiso de obra” (art. 24 del CAC), de acuerdo a la escala que allí se establece para los distintos casos (“Emergencia”, “Obra” e “Intervención Menor”), y con el expreso objeto de sostener o financiar con aportes al procedimiento de coordinación. Posteriormente, las Leyes Tarifarias para los años 2000 y 2001 recogieron y previeron dichas cargas o aportes de las EPSP dentro de sus estipulaciones, a continuación de los distintos supuestos en que se cuantifican gravámenes fijos “por el uso y la ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública” (conf. Título VI del Código Fiscal t.o. Decreto Nº 347/00 del 24 de marzo de 2000). Los aportes convenidos en el CAC y plasmados en las Leyes Tarifarias, constituyen una contribución que no se presenta en los textos aludidos como una tasa retributiva del mismo servicio que grava la “tasa de estudio revisión e inspección de obras en la vía pública y/o espacios de dominio público” (TERI) prevista en los artículos 243 del Código Fiscal, 37 de la Ley Tarifaria para el año 2000, disposiciones reiteradas en los artículos 259 del Código Fiscal 2001 y 39 de la Ley Tarifaria para el año 2001, sino como un gravamen fijo donde la imposición se focaliza en la “oportunidad de solicitar cada permiso de obra”, antes de la iniciación de la obra. En contraste, la TERI, define el carácter del tributo, especifica sus destinatarios y lo asocia a un servicio administrativo concreto que no es necesariamente el propio de los órganos de aplicación del convenio. Siendo así, no resulta claro que el ordenamiento fiscal de la Ciudad establezca gravámenes o contribuciones equivalentes que autoricen a referirse a una doble imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 882. Autos: Aguas Argentinas S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - DOBLE IMPOSICION - IMPROCEDENCIA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA

Los importes previstos en los artículos 19 y 24 del Convenio de Acción Coordinada para los Trabajos en la Vía Pública Nº 27/97 (CAC) destinados a “gastos operativos del área de aplicación” son una afectación específica de recursos vinculada con el sostenimiento y financiación del sistema de coordinación para los trabajos en la vía pública y la metodología para la obtención de permisos que organiza el convenio, lo cual implica la intervención puntual, específica y de emergencia de los órganos de aplicación del CAC en los casos de incumplimiento total o deficiente de la reparación de las aperturas o roturas. El “estudio, revisión e inspección” (TERI) de las obras constituye, prima facie, un espectro de acción estatal más abarcativo que el establecido en el CAC, y, diferente de aquellos supuestos de gravabilidad por ocupación y uso del espacio público. El control del aparato estatal de la ciudad sobre las obras y trabajos a cielo abierto y en el subsuelo, no se agota en la fiscalización técnica de los órganos de aplicación del convenio, sino que abarca todo el universo de organismos competentes para velar por todo interés que comprometa la realización de dichas obras (conf. arts. 104 inc. 11 y 105 inc. 6 de la Constitución local). La previsión de tributos que contiene el CAC y las Leyes Tarifarias que lo reproducen en este aspecto, no puede entenderse como excluyente de la posibilidad de ampliar la imposición a las EPSP -Empresas Prestadoras de Servicios Públicos- por la vía legal, pues no existe en los textos parámetro alguno a partir del cual deba necesariamente vincularse las prestaciones comprometidas en el convenio con la actividad estatal gravada por la TERI. No es el convenio la fuente de la obligación tributaria ni así podría serlo, pues aquella sólo puede ser regulada por ley, tal como lo concretan el Código Fiscal y las Leyes Tarifarias en relación con la TERI. La parte del convenio que se refiere a imposiciones es una norma de reenvío al régimen legal en la materia, y tal ordenamiento incluye la TERI, sin que deba -como principio- presumirse la inconsecuencia del legislador. En la tarea de interpretar la ley siempre debe tender a preservar la vigencia de los preceptos antes que a destruirlos, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones ante las contradicciones que pudieran aparentar. El agregado final de los artículos 39 de la Ley Tarifaria 2000 y 41 de la Ley Tarifaria 2001 confirma la solución que se perfila. Dado que las obras en general que debe ejecutar la concesionaria del servicio de aguas y cloacas revisten “características particulares de cantidad y de semejanza de especies” (conf. art. 2 Anexo V-2 del CAC), toda intervención u obra que exceda los casos típicos previstos en las normas y en el CAC debe aportar a sostener el sistema de acción coordinada y la metodología para la obtención de permisos de apertura y realización de trabajos en la vía pública, sin perjuicio de la aplicación de tasas retributivas de los servicios administrativos que son graduadas en función de la cantidad y carácter de las obras que se ejecutan en el espacio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 882. Autos: Aguas Argentinas S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PAGO DE TRIBUTOS - PROCEDENCIA - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, la medida cautelar solicitada en autos no tiende a impedir que por circunstancias sobrevinientes al inicio del juicio, y que acaezcan durante su tramitación, se imposibilite o dificulte la ejecución forzada o se tornen inoperantes los efectos de la resolución definitiva; sino que más bien, el reclamo se asienta sobre los hipotéticos daños que acarrearía una imposición tachada de ilegítima y considerada excesivamente onerosa.
En tal contexto, el perjuicio en la demora fue fundado por la actora Aguas Argentinas S.A. en el detrimento patrimonial que le significa el cumplimiento de las normas tributarias, a la vez que sugiere la inminencia de un peligro consistente en la incidencia negativa que el pago de una tasa desproporcionada podría llevar aparejada en el servicio que presta o en el interés de los usuarios.
No se evidencian perjuicios graves por el cumplimiento de la obligación tributaria que aquéllas imponen, toda vez que más allá de las afirmaciones en tal sentido y de la onerosidad objetiva de la tasa, la actora no ha alegado dificultad para el pago del gravamen de acuerdo a su concreta situación patrimonial.
Por su parte, en relación al peligro para la normal prestación del servicio, es insoslayable señalar que incurre allí en un terreno de especulaciones inatendibles, pues no cabe suponer que la imposición que discute es idónea para afectar el cumplimiento de las obligaciones de la concesión y la regularidad y estabilidad que suponen la esencialidad del servicio público. A este respecto, no resulta admisible alegar la carga tributaria como un obstáculo para el cumplimiento de dichas obligaciones contractuales, cuya fiscalización y control es resorte de las autoridades interjurisdiccionales y nacionales competentes en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 882. Autos: Aguas Argentinas S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 30-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - CAUSA PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica por los daños y perjuicios producidos a los actores como consecuencia del fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El codemandado recurrente considera que el hecho de que sus dependientes hayan sido declarados absueltos en el proceso penal imposibilitaría que se analice su responsabilidad en el ámbito civil.
Ahora bien, deviene oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el sobreseimiento definitivo recaído en la causa penal, sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que, llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse -en la medida que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que responsabilice pecuniariamente (Fallos: 315:1324; 319:2336; 325:1277; 326:3096; 331:2603). Ello es así pues, en tanto la culpa penal busca reprender al autor del hecho, la culpa civil propende a lograr una efectiva reparación del daño sufrido por la víctima. Además debe tenerse en cuenta la inexistencia en el ámbito civil del principio "in dubio pro reo", y la existencia -en la esfera civil- de culpas presuntas y responsabilidades sin culpa” (en los autos “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 20/11/11 y sus citas, M. 31. XXXVII,).
Bajo el lineamiento expuesto, y teniendo en consideración que lo resuelto en la causa penal se encontró ligado a cuestiones procesales, el planteo del apelante no encuentra sustento legal, sin que esa parte hubiera justificado por qué la circunstancia por ella apuntada tendría el efecto pretendido en la esfera civil.
Por lo tanto, lo resuelto en la causa penal no configura un obstáculo para la determinación de la responsabilidad civil de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - CULPA DE LA VICTIMA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los codemandados contra la sentencia de grado que les endilgó responsabilidad por el fallecimiento del hijo de los actores en virtud de una descarga eléctrica que recibió en el espectáculo musical público al cual asistió.
Los demandados recurrentes entienden que no tienen responsabilidad en el hecho por haber mediado culpa de la víctima y de terceros por los cuales no tendrían el deber de afrontar las consecuencias de sus conductas.
Ahora bien, ambos recurrentes reeditaron argumentaciones a fin de librarse de responsabilidad en el evento dañoso que habían sido valoradas y desestimadas por el "a quo" en la decisión impugnada.
En este contexto, los apelantes soslayaron especificar en qué consistió el error interpretación efectuado por el "a quo", o bien cuáles serían los elementos de prueba colectados en autos que impondrían arribar a un resultado diverso al adoptado en el pronunciamiento de grado.
La insuficiencia que ostentan los agravios bajo análisis obsta toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los argumentos del pronunciamiento de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - DEBER DE SEGURIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios producidos a los actores como consecuencia del fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
Con relación a la crítica del Gobierno referente a que la sentencia de primera instancia resultaría contradictoria al endilgarle responsabilidad a su parte por incumplimiento al deber de seguridad a su cargo y, al mismo tiempo, condenar -también- a la empresa encargada de la organización técnica del evento, basta señalar, que la imputación efectuada, al recurrente, en el pronunciamiento atacado se apoyó en su condición de organizador del evento musical -realizado, además, en un espacio del dominio público-, mientras que, en cambio, la atribución de responsabilidad a la empresa aludida se sustentó en que la firma tenía a su cargo funciones de producción y organización técnica en el espectáculo mencionado.
En consecuencia, se evidencia la ausencia de contradicción alguna en el pronunciamiento atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir la indemnización en concepto de daño material a la suma de $250.000 a favor de la madre, y de $200.000 a favor del progenitor, por el fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El pago de la condena deberá ser afrontado de modo solidario entre los codemandados, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, empresa prestataria del servicio eléctrico, empresa que adquirió e instaló el cable trifásico y empresa encargada de la organización técnica del evento.
En efecto, de la prueba rendida se desprende que los ascendientes de la víctima se encontraban divorciados al momento de los hechos; que el fallecido tuvo diversos trabajos hasta unos meses antes del deceso; que ayudaba económicamente al sustento del hogar materno; y que tenía intenciones de avanzar en sus estudios a fin de poder progresar laboralmente.
Además, una formulación prudente conlleva a suponer que una eventual colaboración económica con relación a los actores podría disminuir a medida que la víctima adquiriera mayores cargas personales con el paso del tiempo, así como que la asistencia económica en juego sería compartida con su hermano menor, una vez que éste alcanzara la mayoría de edad.
A su vez, el importe en juego contempla un ajuste en virtud de que se hará una entrega total del resarcimiento por una ayuda que se hubiera devengado periódicamente [cf. esta Sala, en los autos “Ponce Martha c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº8132/0, sentencia del 30/6/14 y sus citas].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - DAÑO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir la indemnización en concepto de daño material y pérdida e chance a la suma de $250.000 a favor de la madre, y de $200.000 a favor del progenitor, por el fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El pago de la condena deberá ser afrontado de modo solidario entre los codemandados, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, empresa prestataria del servicio eléctrico, empresa que adquirió e instaló el cable trifásico y empresa encargada de la organización técnica del evento.
En efecto, el peritaje psicológico rendido en la causa acredita que ambos progenitores presentan depresión reactiva que los incapacita en forma parcial y permanente en el 20% del Valor Obrero Total y Total Vida.
A su vez, el especialista recomendó, para ambos accionantes la realización de un tratamiento con frecuencia mínima de 1 vez por semana, por 2 años para el padre, y a largo plazo para la madre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir la indemnización en concepto de daño moral a la suma de $300.000 para cada uno de los coactores, por el fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El pago de la condena deberá ser afrontado de modo solidario entre los codemandados, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, empresa prestataria del servicio eléctrico, empresa que adquirió e instaló el cable trifásico y empresa encargada de la organización técnica del evento.
En efecto, el daño moral para ser resarcible debe ser cierto —es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente—; y personal —esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento—; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado —la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica— y; finalmente debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido.
En caso de concurrir estos presupuestos, el daño moral se torna indemnizable y, a tal efecto, resulta indiferente que éste se origine en el marco de una relación contractual, o bien que derive de un vínculo de naturaleza extracontractual. A su vez, por aplicación del principio general previsto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la acreditación sobre la concurrencia de los presupuestos que hacen procedente el resarcimiento del daño moral está, lógicamente, a cargo de la parte que invoca el perjuicio y pretende su reparación (PIZARRO, Ramón Daniel, "Daño Moral", Ed. Hammurabi, 1996, pág. 563).
Determinado el marco en que habrá de analizarse el presente rubro, cabe afirmar que de acuerdo a las constancias de autos, ha quedado acreditada la lesión sufrida por los aquí actores, como así también la relación que tenían con la víctima del hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA DEL DAÑO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir la indemnización en concepto de daño moral a la suma de $200.000 para cada uno de los coactores, por el fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El pago de la condena deberá ser afrontado de modo solidario entre los codemandados, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, empresa prestataria del servicio eléctrico, empresa que adquirió e instaló el cable trifásico y empresa encargada de la organización técnica del evento.
Los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera "in re ipsa loquitur"- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios espirituales, así como que éstos, además, aparezcan como consecuencia inevitable del evento dañoso, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En efecto, para el supuesto que nos ocupa, el daño moral queda ligado al padecimiento que inevitablemente provoca una muerte violenta que tuvo lugar frente a la desprotección suscitada por el incumplimiento del deber de seguridad que pesaba sobre los demandados.
En tales condiciones, teniendo en consideración la entidad de la pérdida sufrida por los actores agravada por las condiciones en las que se produjo el deceso de su hijo, resulta pertinente reducir el importe reconocido en la instancia de grado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto fijó la indemnización en concepto de daño material en la suma de $100.000 a favor de la madre, y de $50.000 a favor del progenitor, por el fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El pago de la condena deberá ser afrontado de modo solidario entre los codemandados, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, empresa prestataria del servicio eléctrico, empresa que adquirió e instaló el cable trifásico y empresa encargada de la organización técnica del evento.
En efecto, al votar en los autos “Morales Mirta Noemí C/ GCBA S/ Responsabilidad Médica” (esta Sala, expte. nº 6987/0, sentencia del 19/5/2014) sostuve que cuando se trata de cuantificar el daño causado por la pérdida de chances de recibir ayuda económica han de meritarse varias cuestiones, “uno de los factores más importantes que intervienen en la cuantificación es la edad, tanto de la víctima cuanto de quien persigue el resarcimiento, a fin de calcular el lapso durante el cual puede presumirse causado el daño. Se acude entonces a inferir, de acuerdo a pautas de experiencia común, y a falta de datos ciertos, el tiempo de vida esperable, tanto de quien proporcionaba la ayuda económica como de su beneficiario. Más, si bien con poca frecuencia, el devenir de la realidad, enfrenta al magistrado con hechos, como el de la muerte del legitimado activo, que marca un claro hito señalador de que el daño se ha detenido, y de que, aún de haber vivido la víctima, no habría de distraer ya, parte de sus ingresos en la colaboración económica que venía realizando (art. 1083 del Cód. Civil). Dadas estas circunstancias, no cabe a aquél desentenderse de ellas pues configuran datos objetivos. Con esto no perjudica significativamente al acreedor, ni implica un contrasentido, como entienden los sucesores del accionante, pues éstos sólo deben recibir lo que habría correspondido a su antecesor y no más (arts. 163 inc. 6, segundo párrafo del CPCC; 3262, 3270 del Cód. Civil). (Cam. Civ. y Com. de La Plata, Sala 2, en autos ‘González, Carlos H. c/ Quintana, Silvio Conrado s/ Daños y perjuicios’, sentencia del 15/2/2000”).
Ahora bien, “el magistrado debe consignar pautas objetivas de las que infiere su pronóstico sobre la mayor o menor oportunidad de realización de la chance, evitando que se concrete la reparación en una suma irrisoria”. (Zavala de González Matilde. “Resarcimiento de daños. Daños a las personas [Integridad sicofísica]”, Tomo 2ª, Editorial Hammurabi, 2º edición ampliada, Buenos Aires, 2004, pp.372). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto fijó la indemnización en concepto de daño psicológico en la suma de $200.000 a favor de cada uno de los progenitores, por el fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El pago de la condena deberá ser afrontado de modo solidario entre los codemandados, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, empresa prestataria del servicio eléctrico, empresa que adquirió e instaló el cable trifásico y empresa encargada de la organización técnica del evento.
Ello, por cuanto la decisión de la primera instancia se encuentra fundada en las pruebas producidas en estas actuaciones las que dan cuenta de que los padres del fallecido presentan depresión reactiva que los incapacita en forma parcial y permanente en el 20% del Valor Obrero Total y Total Vida.
Además, en el caso de la madre el perito propició la realización de un tratamiento psicológico a largo plazo. En este punto, tomando en cuenta que “‘la prueba pericial persigue la obtención por parte del juez de un asesoramiento técnico sobre materias que no son de su específico conocimiento y el perito ilustra el criterio del magistrado, aunque es éste quien, en definitiva, resuelve estudiando la prueba producida conforme las reglas de la sana crítica y estableciendo la mayor fuerza de convicción’ (C.Nac. Civ., Sala A 06/10/1987, Mastellone, Luis, suc., JA 1988-II, síntesis. Lexis Nexis On Line Nº 2/29338)” (Sala I CAyT en autos “C.C.E. c/ GCBA- Hospital General de Agudos Teodoro Álvarez- y otros s/ Daños y Perjuicios” Expte. Nº 2764/0, sentencia del 16 de marzo de 2009), resulta claro que, el Magistrado de primera instancia sustentó su conclusión en los informes psiquiátricos y psicológicos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - HECHOS CONTROVERTIDOS - VALORACION DE LA PRUEBA - INTERNET - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXI - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio interpuesto por el apoderado de la firma infractora, consistente en la atipicidad de la conducta cuya comisión se le reprocha a su representada, en una causa por realizar actividades lucrativas sin autorización y en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso llevar adelante medidas cautelares a fin de neutralizar la comisión de la contravención.
El Fiscal, encuadró los hechos en la figura del artículo 86 del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666, por entender que la firma infractora, desarrolla actividades a través de una aplicación para dispositivos móviles conectando pasajeros con taxistas registrados en la empresa, para realizar viajes, llevando a cabo así, actividades lucrativas en el espacio público sin cumplir con las normas que reglamentan su actividad, esto es contar con una Central de Radio Taxi.
Por su parte, el apoderado de la firma infractora se agravió por entender que no se le podían aplicar las disposiciones locales relativas al servicio que prestan las Centrales de Radio-Taxi, cuando a su entender, la actividad que realiza la empresa, debe ser equiparada a aquella que se brinda a través de la aplicación oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ya que ambas son idénticas, porque a través de una plataforma digital, posibilitan a los usuarios solicitar un taxi, sin intermediación de una central. Agregó que su representada no presta un servicio público de alquiler con taxímetro, o radio taxí, por lo que, en todo caso, la actividad que desarrolla debía ser encuadrada dentro de las previsiones del art. 12.2.5, inciso d, de la Ley Nº 3.622 (Código de Tránsito y Transporte), y no en la figura contravencional imputada.
Sin embargo, para que una conducta sea “típica” debe ser subsumida en una figura descripta por la ley como delito o, como en este caso, en una contravención. En este sentido, se investiga la comisión de una conducta expresamente prevista y reprimida por el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad. Ello así, para considerar la “atipicidad” de una conducta no se admite el análisis de hechos controvertidos y tampoco se puede considerar su análisis en caso de resultar necesaria la producción o valoración de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

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CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXI - ESPACIOS PUBLICOS - INTERNET - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio por el cual se consideró que las medidas cautelares impuestas por el Juez de grado, -para neutralizar los hechos que fueran imputados como realizar actividades lucrativas sin autorización-, violaron el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional.
El apoderado de la firma infractora, sostuvo que a su representada no se le podían aplicar las disposiciones locales relativas al servicio que prestan las Centrales de Radio-Taxi, cuando a su entender, la actividad que realiza, debe ser equiparada a aquella que se brinda a través de la aplicación oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ya que ambas son idénticas, porque a través de una plataforma digital, posibilitan el contacto directo entre taxistas y pasajeros, sin intermediación de una central.
Sin embargo, no nos encontramos ante un supuesto de afectación a la garantía de igualdad ante la Ley (artículos 16 de la Constitución Nacional, 10 y concordantes de la Constitución de la Ciudad). El apoderado no sostiene que su representada se encuentre en pie de igualdad con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sino que considera que el servicio que brinda la firma imputada, debe equipararse con el que se suministra a través de la aplicación para dispositivos móviles desarrollada por el Gobierno de la Ciudad. Ello así, ambos servicios no pueden ser equiparados, aunque se presten a través de plataformas tecnológicas similares. En este sentido, la aplicación oficial del Gobierno de la Ciudad, está enmarcada dentro de las políticas públicas que se han trazado y en cambio, la aplicación de la firma infractora, ha sido desarrollada por una empresa privada con fines de lucro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

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CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - TAXI - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio correspondiente a que las medidas cautelares dispuestas, -la "clausura-bloqueo" de la página de internet y de todas las cuentas bancarias registradas a nombre de la empresa infractora, el embargo del dinero depositado en ellas y el allanamiento de la sede social de la firma, entre otras-, son irrazonables, desproporcionadas, vulneran el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita (artículo 14 de la Constitución Nacional), en una causa por realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (Artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
El apoderado de la firma infractora se agravió y sostuvo que como consecuencia directa de las medidas impuestas, se paralizó la actividad de la misma y se puso en peligro cierto la subsistencia de las fuentes de trabajo directas que genera, además de los cuantiosos perjuicios materiales que las medidas ocasionan en sí mismas.
Sin embargo, al igual que sucede con la garantía de igualdad ante la Ley, el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita reconocido por la Constitución no es absoluto y su ejercicio está sometido a las leyes que reglamentan su ejercicio siempre que estas no sean arbitrarias o lo desnaturalicen. Ello así, el derecho de ejercer una determinada actividad industrial está condicionado al carácter lícito de dicha actividad y de las constancias de la causa, surge que la empresa infractora llevaba adelante la operatoria en la Ciudad de Buenos Aires sin contar con la debida autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, que dispuso llevar adelante las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal, en una causa por realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (Artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
El apoderado de la firma infractora, se agravió por considerar que la medida correspondiente a la "clausura-bloqueo" del acceso a la página de internet de la firma infractora, en una causa en que se investiga la supuesta comisión de una infracción a normas contravencionales que rigen exclusivamente en el ámbito local, no pueden afectar la actividad que lleva adelante a nivel nacional, porque a partir de su efectivización se ha impedido el funcionamiento de la empresa en otras jurisdicciones en las que operaba de conformidad con la normativa local, situación que amenaza la existencia de la empresa y pone en peligro la subsistencia de las fuentes de trabajo que genera.
En este sentido, las medidas cautelares impuestas estuvieron dirigidas a neutralizar la operatoria que la firma imputada llevaba adelante en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin contar con la debida autorización, para lo cual se valía de la utilización de una aplicación desarrollada para ser utilizada a través de dispositivos móviles, la cual permite que la firma opere a nivel local, nacional e incluso internacional, debido a que la misma funciona a través de la red informática global (Internet). Esa particularidad que tiene la aplicación, hace que cualquier intento de bloquear su uso en un determinado ámbito geográfico pueda tornarse materialmente imposible y, por tanto, toda medida tendiente a neutralizar la comisión de una contravención, como en este caso, resulte ineficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, que dispuso llevar adelante las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal, para neutralizar los hechos que fueron imputados como realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (Artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
El apoderado de la firma infractora, se agravió por considerar que la medida correspondiente a la "clausura-bloqueo" del acceso a la página de internet de la empresa, en una causa en que se investiga la supuesta comisión de una infracción a normas contravencionales que rigen exclusivamente en el ámbito local, no pueden afectar la actividad que lleva adelante a nivel nacional, porque a partir de su efectivización se ha impedido el funcionamiento de la empresa en otras jurisdicciones en las que operaba de conformidad con la normativa local, y que junto a la orden de bloqueo de todas las cuentas bancarias registradas a nombre de la empresa y el embargo del dinero en ellas despositado, se afectó el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita de su representada (Artículo 14 de la Constitución Nacional).
Sin embargo, no se acreditó que la empresa desarrolle la actividad de intermediación en otras jurisdicciones y que la extensión del bloqueo-clausura de la web afecte su operatoria en las mismas, ni que realice actividades distintas a aquella por la cual se ordenó el bloqueo de todas sus cuentas bancarias. Por lo que la supuesta afectación a su derecho a trabajar no se vincularía con otra cuestión que no fuera el desarrollo de una actividad en el ámbito de la Ciudad para la cual no se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al planteo interpuesto por el apoderado de la firma infractora, por el cual sostuvo la atipicidad de la conducta cuya comisión se le reprocha a su representada.
El Fiscal, encuadró los hechos en la figura del artículo 86 del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666, por entender que la empresa infractora, desarrolla actividades a través de una aplicación para dispositivos móviles conectando pasajeros con taxistas registrados en la empresa, para realizar viajes, llevando a cabo actividades lucrativas en el espacio público sin cumplir con las normas que reglamentan su actividad, esto es contar con una Central de Radio Taxi.
El apoderado de la empresa sostuvo que la actividad desarrollada era igual a la que desarrolla el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto consistía en una aplicación móvil para contactar directamente conductores de taxis y pasajeros. Agregó que su representada no presta un servicio público de alquiler con taxímetro, o radio taxí, por lo que, en todo caso, la actividad que desarrolla debía ser encuadrada dentro de las previsiones del art. 12.2.5, inciso d, de la Ley Nº 3.622, y no en la figura contravencional imputada.
En efecto, la atipicidad de la conducta atribuida surge de manera manifiesta en tanto la descripción del hecho investigado no se encuentra abarcada en la conducta que prescribe el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, el cual no tiene por objeto la regulación del tránsito, ni el transporte de personas, ni el control sobre la intermediación digital entre pasajeros y taxistas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXI - INTERNET - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo interpuesto por el apoderado de la firma infractora, correspondiente a la atipicidad de la conducta cuya comisión se le reprocha a su representada.
El Fiscal, encuadró los hechos en la figura del artículo 86 del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666, por entender que la empresa infractora, desarrolla actividades a través de una aplicación para dispositivos móviles conectando pasajeros con taxistas registrados en la empresa, para realizar viajes, llevando a cabo actividades lucrativas en el espacio público sin cumplir con las normas que reglamentan su actividad, esto es contar con una Central de Radio Taxi.
Sin embargo, no usa indebidamente el espacio público, realizando una actividad lucrativa no autorizada, quien desarrolla una actividad por medio de un dispositivo móvil, conectando taxistas con pasajeros que quieran realizar un traslado, percibiendo una retribución monetaria a través de su plataforma virtual. La circulación automotor, en tales casos, que es la actividad desarrollada por quien conduce el vehículo, sí está autorizada en tanto tránsito automotor. Es decir, en tanto uso admitido del espacio público. Está permitido que cualquier conductor transite con su vehículo particular o el que le ha sido encomendado por las calles y avenidas libradas al uso automotor con o sin pasajeros. Si algunos conductores lo hacen prestando el servicio público de taxi o de remises, deberán hacerlo con la habilitación y licencias respectivas. Pero la modalidad por la cual el pasajero concertó el viaje, -como en el caso a través de una plataforma digital-, no implica que quien provee ese servicio esté usando ilegalmente el espacio público. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - TASAS - MONTO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la empresa distribuidora de energía eléctrica.
En el marco del presente proceso donde la actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución mediante la cual se dispuso rechazar parcialmente el recurso de reconsideración contra las liquidaciones realizadas en concepto de Tasa por Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública (TERI), solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar que ordene a la Ciudad que se abstenga de iniciar juicios de apremio y/o de cualquier manera, embargar, caucionar y, en general, exigir su pretensión tanto en lo que hace a la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección como también, intereses, recargos y cualquier clase de sanción, o el cumplimiento de requisitos formales que se vinculen.
La Jueza de grado rechazó la tutela requerida.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la nación rechazó un pedido de medida cautelar en el marco de un proceso también entablado contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por una empresa distribuidora de electricidad (autos “Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (Edenor) c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de certeza”); litigio en el cual, al igual que en este expediente, se cuestiona la legitimidad de actos administrativos dirigidos al cobro de la TERI.
Al desestimar la configuración del peligro en la demora, entre otras consideraciones, la Corte advirtió que la actora no había aportado “…datos que permitan apreciar –siquiera sumariamente– la gravitación que el pago reclamado podría tener sobre el patrimonio de la empresa demandante”.
En relación con dicho requisito para la tutela cautelar exigido en el ámbito local por el artículo 189 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, no basta con la mera constatación de la importancia de las sumas reclamadas, pues todo depende de la incidencia que el pago pueda tener...en la gestión de la empresa y de los recursos de que dispone.
Este déficit argumental ya había sido expresamente advertido por la Jueza de grado en la resolución impugnada.
Ello así, más allá de las genéricas consideraciones que la actora formula respecto del impacto negativo que la pretensión fiscal tendría para su actividad, lo cierto es que no presenta elementos a fin de refutar en este punto la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1833-2019-1. Autos: Edesur S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - TASAS - MONTO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la empresa distribuidora de energía eléctrica.
En el marco del presente proceso donde la actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución mediante la cual se dispuso rechazar parcialmente el recurso de reconsideración contra las liquidaciones realizadas en concepto de Tasa por Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública (TERI), solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar que ordene a la Ciudad que se abstenga de iniciar juicios de apremio y/o de cualquier manera, embargar, caucionar y, en general, exigir su pretensión tanto en lo que hace a la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección como también, intereses, recargos y cualquier clase de sanción, o el cumplimiento de requisitos formales que se vinculen.
La Jueza de grado rechazó la tutela requerida.
En efecto, no se advierten elementos que permitan la configuración del requisito del peligro en la demora.
Al respecto, si bien la actora manifestó haber sido notificada de una liquidación cuyo monto ascendería a la suma de $14.045.315,04 bajo apercibimiento de ejecución, lo cierto es que lo expuesto no resulta suficiente para evidenciar el supuesto riesgo del daño que se busca evitar a través de la medida precautoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1833-2019-1. Autos: Edesur S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - TASAS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la empresa distribuidora de energía eléctrica.
En el marco del presente proceso donde la actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución mediante la cual se dispuso rechazar parcialmente el recurso de reconsideración contra las liquidaciones realizadas en concepto de Tasa por Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública (TERI), solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar que ordene a la Ciudad que se abstenga de iniciar juicios de apremio y/o de cualquier manera, embargar, caucionar y, en general, exigir su pretensión tanto en lo que hace a la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección como también, intereses, recargos y cualquier clase de sanción, o el cumplimiento de requisitos formales que se vinculen.
La Jueza de grado rechazó la tutela requerida.
La actora afirma que su derecho resultaría verosímil en tanto a su juicio el pago de la “Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público” se contrapondría con las normas federales que regulan la actividad del servicio público y los compromisos asumidos por la parte demandada mediante la firma del "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento".
Sin embargo, su pretensión involucra el análisis de un complejo entramado de distribución y concurrencia de potestades impositivas que atañen al federalismo de concertación.
Desde esta óptica, se impone el examen de las normas que regulan el régimen federal de generación, transformación y transporte de energía eléctrica, los artículos 75 inciso 13, 18 y 30 de la Constitución Nacional y el alcance de las potestades impositivas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1833-2019-1. Autos: Edesur S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - TASAS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la empresa distribuidora de energía eléctrica.
En el marco del presente proceso donde la actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución mediante la cual se dispuso rechazar parcialmente el recurso de reconsideración contra las liquidaciones realizadas en concepto de Tasa por Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública (TERI), solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar que ordene a la Ciudad que se abstenga de iniciar juicios de apremio y/o de cualquier manera, embargar, caucionar y, en general, exigir su pretensión tanto en lo que hace a la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección como también, intereses, recargos y cualquier clase de sanción, o el cumplimiento de requisitos formales que se vinculen.
La Jueza de grado rechazó la tutela requerida.
En efecto,de las normas aplicables se desprende que la empresa actora se encuentra obligada a abonar mensualmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires un monto equivalente al 6% de sus entradas brutas en concepto de único impuesto y contribución, tanto de índole fiscal como en lo referente al uso del dominio público municipal, como así también las tasas retributivas por servicios o mejoras de orden local.
Se advierte que la TERI no estaría –"prima facie"– comprendida dentro de los supuestos de exención previstos en los artículos 19 y 21 del Decreto N° 714/92, en cuanto esta normativa establece –en forma expresa– que la actora no se encuentra eximida del pago de las tasas retributivas por servicios o mejoras de orden local.
En este contexto, se colige que no existirían obstáculos normativos para la exigibilidad de la tasa en estudio, siempre y cuando fuera posible determinar que la pretensión del fisco local reconoce su causa en una actividad concreta, efectiva e individualizada brindada a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1833-2019-1. Autos: Edesur S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - TASAS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - CONVENIOS DE COOPERACION - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la empresa distribuidora de energía eléctrica.
En el marco del presente proceso donde la actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución mediante la cual se dispuso rechazar parcialmente el recurso de reconsideración contra las liquidaciones realizadas en concepto de Tasa por Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública (TERI), solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar que ordene a la Ciudad que se abstenga de iniciar juicios de apremio y/o de cualquier manera, embargar, caucionar y, en general, exigir su pretensión tanto en lo que hace a la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección como también, intereses, recargos y cualquier clase de sanción, o el cumplimiento de requisitos formales que se vinculen.
La Jueza de grado rechazó la tutela requerida.
En efecto, no se daría el supuesto de superposición de gravámenes entre la obligación exigida en concepto de TERI y los pagos estipulados en el marco del Convenio de Acción Coordinada para los Trabajos en la Vía Pública Nº 24/97, suscripto entre la actora y la demandada en el año 1997.
A través del mentado acuerdo las partes establecieron una metodología para la obtención de permisos de apertura y la realización de trabajos en el espacio público, previendo la integración de diversos aportes con el objeto de financiar el referido procedimiento.
Sin embargo, es importante destacar que si bien podría existir cierta similitud entre las tareas que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se obligó a prestar en el marco de tal acuerdo y los servicios que la propia demandada afirma que se encontrarían solventados por la TERI, lo cierto es que el convenio en cuestión no se encontraba vigente para el período aquí debatido (confr. Art. 1° del Decreto n° 239/08 y art. 12 de la Ley N° 2.634 t.c. año 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1833-2019-1. Autos: Edesur S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - TASAS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la empresa distribuidora de energía eléctrica.
En el marco del presente proceso donde la actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución mediante la cual se dispuso rechazar parcialmente el recurso de reconsideración contra las liquidaciones realizadas en concepto de Tasa por Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública (TERI), solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar que ordene a la Ciudad que se abstenga de iniciar juicios de apremio y/o de cualquier manera, embargar, caucionar y, en general, exigir su pretensión tanto en lo que hace a la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección como también, intereses, recargos y cualquier clase de sanción, o el cumplimiento de requisitos formales que se vinculen.
La Jueza de grado rechazó la tutela requerida.
En efecto, mediante la suscripción del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (Decreto N°14/PEN/94), invocado por la actora en sustento de su pretensión cautelar, como en su expresión de agravios, el gobierno local solo se encontraba obligado a derogar “las Tasas Municipales en general”, compromiso que no alcanzó a las tasas que constituyen la retribución de un servicio efectivamente prestado (artículo primero, inciso 2 del Anexo).
Ello así, atento que la recurrente se ha limitado a sostener la improcedencia de la pretensión fiscal alegando que colisionaría con la normativa federal que regula su actividad y con el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, corresponde concluir que atento a la presunción de validez de los actos estatales, aunado a los argumentos desarrollados –en este estado larval del proceso– no existen elementos suficientes para tener por configurada la verosimilitud del derecho invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1833-2019-1. Autos: Edesur S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - TASAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la empresa distribuidora de energía eléctrica.
En el marco del presente proceso donde la actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución mediante la cual se dispuso rechazar parcialmente el recurso de reconsideración contra las liquidaciones realizadas en concepto de Tasa por Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública (TERI), solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar que ordene a la Ciudad que se abstenga de iniciar juicios de apremio y/o de cualquier manera, embargar, caucionar y, en general, exigir su pretensión tanto en lo que hace a la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección como también, intereses, recargos y cualquier clase de sanción, o el cumplimiento de requisitos formales que se vinculen.
La Jueza de grado rechazó la tutela requerida.
En efecto, no puede tenerse por acreditado –en grado suficiente– el peligro en la demora alegado por la recurrente.
La sola intimación al pago de las sumas liquidadas en concepto de TERI, no resulta suficiente para evidenciar el supuesto perjuicio que se busca evitar a través de la medida precautoria.
La recurrente se limitó a efectuar afirmaciones genéricas acerca de las obligaciones y gastos de su giro comercial, cuando la influencia del daño para la procedencia de la cautelar, debe ser de tal magnitud que impida el ejercicio mismo de la actividad desarrollada por el contribuyente.
En el mismo orden, tampoco se han aportado datos que permitan apreciar la gravitación que el pago del gravamen reclamado podría tener sobre el patrimonio de la empresa demandante (CSJN, Originario “Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte SA (Edenor) c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Acción declarativa de certeza” CSJ 1304, sentencia del 21/12/2022).
Pues no basta con la mera constatación de la importancia de las sumas reclamadas, pues la configuración de este requisito depende de la incidencia que su pago pueda tener la gestión de la empresa, considerando los recursos de los que dispone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1833-2019-1. Autos: Edesur S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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