TRIBUTOS - DOBLE IMPOSICION - PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD - DEUDAS TRIBUTARIAS

La doble imposición debe ser declarada inconstitucional cuando la superposición de impuestos produzca la violación de alguna garantía constitucional, en el caso, el principio de no confiscatoriedad que, a su vez, protege el derecho de propiedad.
Por lo expuesto, si fuera posible que la actora ejecute a una persona que no reviste el carácter de titular de la deuda, porque ha transferido el vehículo, se estaría ante un supuesto de doble imposición sobre un mismo hecho imponible por el mismo período de tiempo que resulta confiscatorio del bien en litigio, transgrediendo de esta forma el principio de no confiscatoriedad de los tributos y, por ende, el derecho de propiedad del titular del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 134823 - 0. Autos: GCBA c/ BERNARDINO RIVADAVIA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-04-2004. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DOBLE IMPOSICION - INCONSTITUCIONALIDAD - CONFIGURACION

La doble o múltiple imposición no es inconstitucional por sí misma, en tanto y cuanto cada uno de los gravámenes que configuran esa doble o múltiple imposición hayan sido creados por poderes fiscales con competencia tributaria válida en la materia.
La doble imposición podría ser tachada de inconstitucional sólo cuando uno o los dos impuestos concurrentes fueran violatorios de alguna garantía constitucional, pero no por el hecho de darse el fenómeno financiero de la superposición se genera inconstitucionalidad alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 120188-0. Autos: GCBA c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6071.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EFECTO RETROACTIVO - EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO - DOBLE IMPOSICION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto encuentra responsable al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, por su proceder sumamente irregular, respecto a la pretensión de cobro del impuesto de alumbrado, barrido y limpieza en forma retroactiva, atento a la creación de una partida unificada.
A partir del relato de las constancias del expediente administrativo, se puede apreciar que efectivamente existió una expropiación parcial del inmueble y, si bien se dieron de bajas las partidas individuales al 1º de enero de 1992, la Administración obró en forma irregular puesto que, al margen de la anulación de tales partidas, siguió remitiendo las boletas durante más de seis años (hasta marzo de 1998).
No obstante ello, en mayo de 1998 unificó las partidas en una (partida matriz) asignando un importe total por todo el inmueble omitiendo situaciones particulares como que el mismo Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era titular de una unidad y que existían propietarios jubilados quienes se encontraban exentos de tributar tal impuesto.
Además, de esta unificación en una suerte de impensado condominio, resulta altamente reprochable el inaudito proceder del Gobierno local que tomando una liviana intervención en el caso, estuvo lejos de brindar una solución ajustada. Pues, no efectuó un análisis crítico de la situación fáctica que se presentaba, y se limitó a realizar un cálculo de los importes adeudados (conforme su unificación) al año 1992, pretendiendo con tal proceder una doble tributación que resulta inconcebible.
En efecto, anuló las partidas individuales y unificó en una partida global sin efectuar un estudio del especial caso; no contempló que era titular de una de las unidades; involucró a propietarios jubilados que se encontraban exentos del pago del tributo; sin explicación alguna remitió la boleta a nombre de un titular omitiendo al resto de los copropietarios o interpretando una suerte de condominio que claramente no existía; pretendió cobrar dos veces el mismo impuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4062-0. Autos: GONZALEZ MARIA NORMA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 17-04-2008. Sentencia Nro. 390.

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TRIBUTOS - CONTRIBUCIONES ESPECIALES - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - CONTRIBUCION POR USO Y OCUPACION DEL SUBSUELO - HECHO IMPONIBLE - DOBLE IMPOSICION - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una demanda y en consecuencia, dejó sin efecto una resolución de la Administración y los actos administrativos que confirmó con ese acto, declarando improcedente el débito determinado por la Dirección General de Rentas por el concepto de contribución por la ocupación del subsuelo, previsto en el artículo 28 de la Ley Tarifaria de 2002 (Ley Nº 746).
Se observa una doble imposición si se tiene en cuenta que el mismo sujeto activo -demandada, GCBA- pretende cobrar al mismo sujeto pasivo -actora- dos tasas con idénticos hechos imponibles “uso y ocupación del subsuelo”, calculando de acuerdo a la misma base imponible “metros lineales de canalización”, dos gravámenes distintos, uno liquidado conforme el parámetro establecido en el artículo 28 ($0,50 por metro lineal) y otro conforme al parámetro del artículo 37 ($5,00 por metro lineal), lo cual es absolutamente inadmisible desde el punto de vista de la Constitución.
Al respecto y con relación a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretende desconocer que los pagos realizados por la parte actora fueron realizados en concepto del gravamen establecido en el Código Fiscal (artículo 258), para que de esta forma pretender, el cobro del mismo tributo en base a otra norma de la Ley Tarifaria (art. 23 de la ley tarifaria de 1999, art. 28 de la ley tarifaria de 2002). Un mismo hecho imponible, no puede generar dos obligaciones jurídicas distintas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13654 -0. Autos: TELEFONICA DATA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-03-2008. Sentencia Nro. 17.

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PAGO DE TRIBUTOS - PROCEDENCIA - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - DOBLE IMPOSICION - IMPROCEDENCIA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - REGIMEN JURIDICO

El Convenio de Acción Coordinada para los Trabajos en la Vía Pública Nº 27/97 (CAC) celebrado el 4 de abril de 1997 entre el Gobierno de la Ciudad y seis empresas prestatarias de servicios públicos (EPSP), establece disposiciones en relación con el uso u ocupación del espacio público en la Ciudad y su preservación por roturas de calzadas, veredas y otras instalaciones, velando evitar y disminuir costos e inconvenientes a vecinos y al tránsito vehicular y peatonal, con motivo de las tareas que requieren aperturas en la vía pública para efectuar los trabajos relacionados con los servicios que dichas empresas prestan (art. 2º). A tal efecto, se convino una “Metodología para la Obtención de Permisos de Apertura y Realización de Trabajos en la Vía Pública” y un “Sistema de Coordinación”, en cuyo marco se acuerdan aportes de las empresas para su financiamiento.
El procedimiento de gestión y obtención de permisos para la realización de obras y trabajos, la intervención que prevé de parte de los organismos administrativos que menciona, las obligaciones que establece a cargo de las empresas y, finalmente el régimen de responsabilidad, son puntos estipulados en relación con la ejecución material y técnica de los trabajos y obras, y en orden a los fines expresos para los cuales fue celebrado el convenio. El CAC impuso la obligación de las EPSP de abonar un “monto fijo a integrar en oportunidad de solicitar cada permiso de obra” (art. 24 del CAC), de acuerdo a la escala que allí se establece para los distintos casos (“Emergencia”, “Obra” e “Intervención Menor”), y con el expreso objeto de sostener o financiar con aportes al procedimiento de coordinación. Posteriormente, las Leyes Tarifarias para los años 2000 y 2001 recogieron y previeron dichas cargas o aportes de las EPSP dentro de sus estipulaciones, a continuación de los distintos supuestos en que se cuantifican gravámenes fijos “por el uso y la ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública” (conf. Título VI del Código Fiscal t.o. Decreto Nº 347/00 del 24 de marzo de 2000). Los aportes convenidos en el CAC y plasmados en las Leyes Tarifarias, constituyen una contribución que no se presenta en los textos aludidos como una tasa retributiva del mismo servicio que grava la “tasa de estudio revisión e inspección de obras en la vía pública y/o espacios de dominio público” (TERI) prevista en los artículos 243 del Código Fiscal, 37 de la Ley Tarifaria para el año 2000, disposiciones reiteradas en los artículos 259 del Código Fiscal 2001 y 39 de la Ley Tarifaria para el año 2001, sino como un gravamen fijo donde la imposición se focaliza en la “oportunidad de solicitar cada permiso de obra”, antes de la iniciación de la obra. En contraste, la TERI, define el carácter del tributo, especifica sus destinatarios y lo asocia a un servicio administrativo concreto que no es necesariamente el propio de los órganos de aplicación del convenio. Siendo así, no resulta claro que el ordenamiento fiscal de la Ciudad establezca gravámenes o contribuciones equivalentes que autoricen a referirse a una doble imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 882. Autos: Aguas Argentinas S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-11-2001.

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PAGO DE TRIBUTOS - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - DOBLE IMPOSICION - IMPROCEDENCIA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA

Los importes previstos en los artículos 19 y 24 del Convenio de Acción Coordinada para los Trabajos en la Vía Pública Nº 27/97 (CAC) destinados a “gastos operativos del área de aplicación” son una afectación específica de recursos vinculada con el sostenimiento y financiación del sistema de coordinación para los trabajos en la vía pública y la metodología para la obtención de permisos que organiza el convenio, lo cual implica la intervención puntual, específica y de emergencia de los órganos de aplicación del CAC en los casos de incumplimiento total o deficiente de la reparación de las aperturas o roturas. El “estudio, revisión e inspección” (TERI) de las obras constituye, prima facie, un espectro de acción estatal más abarcativo que el establecido en el CAC, y, diferente de aquellos supuestos de gravabilidad por ocupación y uso del espacio público. El control del aparato estatal de la ciudad sobre las obras y trabajos a cielo abierto y en el subsuelo, no se agota en la fiscalización técnica de los órganos de aplicación del convenio, sino que abarca todo el universo de organismos competentes para velar por todo interés que comprometa la realización de dichas obras (conf. arts. 104 inc. 11 y 105 inc. 6 de la Constitución local). La previsión de tributos que contiene el CAC y las Leyes Tarifarias que lo reproducen en este aspecto, no puede entenderse como excluyente de la posibilidad de ampliar la imposición a las EPSP -Empresas Prestadoras de Servicios Públicos- por la vía legal, pues no existe en los textos parámetro alguno a partir del cual deba necesariamente vincularse las prestaciones comprometidas en el convenio con la actividad estatal gravada por la TERI. No es el convenio la fuente de la obligación tributaria ni así podría serlo, pues aquella sólo puede ser regulada por ley, tal como lo concretan el Código Fiscal y las Leyes Tarifarias en relación con la TERI. La parte del convenio que se refiere a imposiciones es una norma de reenvío al régimen legal en la materia, y tal ordenamiento incluye la TERI, sin que deba -como principio- presumirse la inconsecuencia del legislador. En la tarea de interpretar la ley siempre debe tender a preservar la vigencia de los preceptos antes que a destruirlos, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones ante las contradicciones que pudieran aparentar. El agregado final de los artículos 39 de la Ley Tarifaria 2000 y 41 de la Ley Tarifaria 2001 confirma la solución que se perfila. Dado que las obras en general que debe ejecutar la concesionaria del servicio de aguas y cloacas revisten “características particulares de cantidad y de semejanza de especies” (conf. art. 2 Anexo V-2 del CAC), toda intervención u obra que exceda los casos típicos previstos en las normas y en el CAC debe aportar a sostener el sistema de acción coordinada y la metodología para la obtención de permisos de apertura y realización de trabajos en la vía pública, sin perjuicio de la aplicación de tasas retributivas de los servicios administrativos que son graduadas en función de la cantidad y carácter de las obras que se ejecutan en el espacio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 882. Autos: Aguas Argentinas S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-11-2001.

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TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DOBLE IMPOSICION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de los actos administrativos impugnados y se ordene a la demandada que se abstenga de reclamar y/o exigir, sea judicial o extrajudicialmente, el pago de las sumas involucradas en concepto de Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública (TERI).
Cabe destacar que, al tratar el recurso de queja interpuesto por la Ciudad contra la sentencia de esta Sala el Tribunal Superior de Justicia dijo en la causa "Edesur S.A. c/GCBA s/Acción meramente declarativa", que “la gran mayoría de los servicios que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se obligó a prestar a la actora con motivo de la realización de los trabajos que justificarían, a su juicio, el cobro de la TERI, se superpone con los que se comprometió a brindarle a la actora a través del Convenio Nº 24/97, en contraprestación del pago del aporte previsto en el artículo 24 de ese convenio. A su vez, los servicios que no encuentran un paralelo exacto, no resulta claro que no se encuentren alcanzados por algunas de las prestaciones que se obligó el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a prestar en el marco del convenio, esto es, aquellas que se solventa con el aporte previsto en el artículo 24 del mencionado acuerdo” (voto del Dr. Lozano).
En atención a la similitud de las prestaciones objeto de la TERI y de los importes del Convenio Nº 24/97, concluyó que “un pago privaría de causa al otro o, dicho de otro modo, no cabe remunerar dos veces la misma prestación mediante, por un lado, un importe convenido y, por el otro, una tasa (la TERI)”. Y aclaró que “En esas condiciones, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no muestra que el cobro de la TERI, en principio, tenga causa justificada porque la Ciudad habría recuperado el costo de los servicios prestados con el cobro del importe acordado en el mencionado convenio ... no basta con invocar servicios que darían lugar a compensación sino que es menester mostrar que no están ya compensados ... (todo ello, más allá de los reparos que, a la luz del principio de igualdad, corresponda hacer a un régimen tributario que a una parte de los contribuyentes le requiere por la prestación de determinados servicios exclusivamente el pago de una tasa y, a otros, el pago de esa tasa más el de un importe convenido)” (voto del Dr. Lozano).
Así las cosas, las consideraciones vertidas en el precedente citado conduce a concluir –dicho ésto con la provisoriedad propia de este estadio del análisis– que de exigirse a la actora el pago de los importes que surgen de la aplicación del Convenio Nº 24/97, por un lado, y de la TERI, por el otro, se convalidaría "prima facie" el doble financiamiento de un mismo servicio.
Ello así, en tanto a fin de tramitar una solicitud de permiso para canalizaciones a cielo abierto en aceras y calzadas o la ocupación del subsuelo, las empresas prestatarias de servicios públicos que suscribieron el Convenio Nº 24/97 abonarían el aporte en él previsto y también la TERI. En tales condiciones, corresponde tener por configurado el recaudo de verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30199-1. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 08-07-2010. Sentencia Nro. 77.

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CONTRAVENCIONES - FALTAS - NON BIS IN IDEM - DOBLE IMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una causa penal y una de faltas no configuran la misma naturaleza de persecución y, por lo tanto, la promoción de esta última no viola el artículo 18 de la Constitución Nacional (CSJN Fallos: 273:66).
El hecho de clausurar definitivamente una investigación contravencional y continuar una por faltas no afecta el principio ne bis in idem, pues éste tiene dos vertientes, una material que impide más de una sanción por un mismo hecho, y otra adjetiva que busca asegurar que un hecho no será objeto de dos procesos (MALJAR, Daniel E., “El Derecho Administrativo Sancionador”, Ad Hoc, Bs. As. 2004, pág. 245), regla que opera en las siguientes condiciones: cuando hay identidad en la persona imputada, en el objeto (es decir, en los hechos) y en la naturaleza jurídica de la responsabilidad que se examina. Esta última característica -que no se da en los casos de contravenciones y faltas desde que la naturaleza jurídica de una y otra es diferente- ha sido llamada causa de persecución (Clariá Olmedo, Jorge A., “Tratado de Derecho Procesal Penal, I, Nociones Fundamentales”, Ediar, Bs. As., 1960, T I, pág. 247/253), significado jurídico (Maier, Julio B J., “Derecho Procesal Penal”, T I, Fundamentos, Editores del Puerto, Bs. As.1996, pág. 595) o fundamento (así lo denomina la doctrina española, basándose en el art. 133 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, que dice “No podrá sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto y fundamento” -Maljar, Daniel, ob. cit. pág. 246-).
Teniendo en cuenta la diferencia en su naturaleza jurídica (al haber diferencia con el tipo de control, la gravedad de los efectos y por último con relación a los criterios que la rigen) queda aventada cualquier discusión que pudo haber existido sobre la vigencia de la garantía que prohíbe el doble juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40090-00-00/09. Autos: ALEMAN, MAXIMILIANO OSCAR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 10-08-10.

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VIOLACION DE SEMAFORO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - NON BIS IN IDEM - DOBLE IMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - LEY MAS BENIGNA - INFRACCIONES DE TRANSITO - PENAS CONTRAVENCIONALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA

Si bien el derecho de faltas y el derecho contravencional responden al derecho represivo, no configuran la misma naturaleza de persecución; por lo que al aplicarse ambas especies de sanción en ámbitos y situaciones distintas, nada impide que un mismo hecho pueda ser castigado como falta y, además, como contravención. De hecho, esa posibilidad se encuentra expresamente prevista por el artículo 10 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires (Anexo a la Ley Nº 451) que establece: La comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga.
Las sanciones administrativas por infracciones tienen distinta naturaleza, finalidad y esencia que las penas del derecho penal (Cf. Cám. Fed. Cont. Adm., esta Sala, causa 3597/94 “Bassi, Héctor R. (Banco Español y Río de la Plata) c/B.C.R.A. –Rosols. 224/92 y 134/93 (sum. 546 Exp. 100330/82)”, del 22/11/94; “Abadía “, del 7/5/97 y “Sandy”, del 17/7/97; Sala II, causa 14510/97 “Galanti, Marcos Marcelo c/ Prefectura Naval Arg. –Disp. D.P.S.J. n° 537/96”, del 12/2/98 y Sala IV, in re “Mercado, Jorge A. C/ E.N. (M° del Interior – Pol. Fed. Arg.) s/ juicio de conocimiento”, del 26/9/94). CNACAF – SALA I. – Buján, Coviello. – Causa: 23.403/2000 – Fecha: 28/12/2000 “Rizzo, Angela María (RQU) y otro c/ M° de Salud y Ac. Sec. Pol. Y Reg. Salud (Resol. 308/98) s/ queja”. Por lo tanto, pueden coexistir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48126-00-00/09. Autos: DESLARMES, DANIEL EDUARDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-08-10.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SOCIEDADES COMERCIALES - TRANSPORTE AEREO - CONTRIBUYENTES DE FISCOS EXTRANJEROS - DOBLE IMPOSICION - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - CONVENIOS INTERNACIONALES - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto consideró exenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos la actividad principal de la actora -transporte aéreo internacional de pasajeros y de cargas-, ordenando la repetición de lo percibido por la demandada durante los períodos reclamados.
En efecto, corresponde abordar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a la interpretación del artículo 9º de la Ley de Coparticipación Federal, en cuanto dispone, con respecto al impuesto en cuestión, que “[e]n materia de transporte internacional efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja —a condición de reciprocidad— que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas, no podrá aplicarse el impuesto; …”.
Al respecto, y tal como he tenido oportunidad de suscribir (como integrante de la Sala I, en autos “Expreso Singer S.A.c/GCBA s/Impugnación actos administrativos”, EXP 1585, del 16/07/2008), “[e]n este punto, cabe recordar que se entiende por doble o múltiple imposición ‘cuando el mismo destinatario legal tributario es gravado dos (o más) veces, por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo, y por parte de dos (o más) sujetos con poder tributario’ (cfr. García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, t. I, 2ª ed, Buenos Aires, Depalma, 1999, p. 211). Así, la doble imposición se produce con la mera pretensión de varios sujetos tributarios activos de gravar un mismo hecho o actividad de un mismo sujeto pasivo, con independencia de que éste haya o no abonado tales gravámenes. Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido desde antiguo que la doble o múltiple imposición no es de por sí inconstitucional (Fallos, 210:500; 217:189; 220:119; 249:657, entre muchos otros).
En el presente caso, la adhesión de la Ciudad de Buenos Aires a la Ley de Coparticipación Federal –mediante la Ley Nº 4–, significó una autolimitación a su potestad de gravar materia imponible que esté sujeta a imposición nacional coparticipable (cf. Art. 9, inc. b, segundo párrafo, ley 20.221, actualmente 23.548)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20647-0. Autos: British Airways PLC Sucursal Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 07-03-2013. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SOCIEDADES COMERCIALES - TRANSPORTE AEREO - CONTRIBUYENTES DE FISCOS EXTRANJEROS - DOBLE IMPOSICION - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - CONVENIOS INTERNACIONALES - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto consideró exenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos la actividad principal de la actora -transporte aéreo internacional de pasajeros y de cargas-, ordenando la repetición de lo percibido por la demandada durante los períodos reclamados.
En efecto, considero que asiste razón a la Jueza de grado al establecer que por aplicación del artículo 9º de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos se debe hacer efectiva la limitación allí impuesta, en tanto existe un Convenio celebrado entre la Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña para evitar la doble imposición en materia tributaria incorporado a nuestra pirámide legislativa por Ley Nº 24.727 que determina la no gravabilidad por parte del Fisco local de la actividad de transporte aéreo internacional de pasajeros y de carga, cuando la misma es desarrollada por una empresa constituída en el país extranjero co-contratante; pues, la mención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no es necesaria para entender que el referido Tratado resulta aplicable al caso de marras puesto que la Ley de Coparticipación Federal no establece semejante exigencia sino que alude a la “aplicación de gravámenes” reservada para el Estado de origen de la empresa transportadora, a fin de tener por cumplida la condición de reciprocidad.
Entiéndase bien, la potestad del Fisco demandado para gravar con el Impuesto cuestionado la actividad de transporte internacional es la regla; simplemente que en este caso concreto ha quedado configurada la excepción prevista por la misma Ley de Copartipación Federal que le reconoce tal jurisdicción.
Idéntico criterio ha seguido nuestra Ley Nº 1543 al agregar como actividad exenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los ingresos correspondientes al transporte internacional de pasajeros, siempre que existan con el país de origen de la compañía aérea convenios de reciprocidad en materia tributaria (art. 141 inc. 21, Código Fiscal para el año 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20647-0. Autos: British Airways PLC Sucursal Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 07-03-2013. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SOCIEDADES COMERCIALES - TRANSPORTE AEREO - CONVENIOS INTERNACIONALES - CONTRIBUYENTES DE FISCOS EXTRANJEROS - DOBLE IMPOSICION - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS

La no sujeción del transporte internacional al Impuesto sobre los Ingresos Brutos no dependerá de si la definición de “renta” o “beneficio” en el Convenio de 1996 firmado entre la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña incluye a los ingresos brutos, o de si el Convenio incluye al impuesto en cuestión, sino de si el Convenio cumple los requisitos establecidos por el artículo 9º de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, que constituye propiamente la fuente normativa de la no sujeción. Dichos requisitos son: (i) que los convenios para evitar la doble imposición incluyan al transporte internacional; (ii) que la potestad tributaria, respecto de los gravámenes allí contemplados y referida al transporte internacional, se encuentre en cabeza exclusiva del país en el cual las empresas estén constituidas –a condición de reciprocidad–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20647-0. Autos: British Airways PLC Sucursal Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 07-03-2013. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPRESA DE TRANSPORTE - PASAJES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - COPARTICIPACION FEDERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DOBLE IMPOSICION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio de la Administración sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, no obran en el expediente constancias tendientes a acreditar la imposibilidad de trasladar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos al precio final del pasaje. Ello, aún cuando la actora sostiene –en lo sustancial– que el Estado Nacional, al fijar una tarifa que no contempla en su composición al mencionado gravamen, impide la traslación del tributo local, convirtiéndolo en una gabela análoga al Impuesto a las Ganancias, y violando así el Régimen de Coparticipación Federal.
Ahora bien, si bien se encuentra acreditado que el Estado Nacional establece bandas tarifarias con topes máximos y mínimos, y que las empresas de transporte interjurisdiccional alcanzadas por la norma se encuentran obligadas a fijar el precio de los pasajes dentro de dichos valores (conf. decreto 2407/2002), lo cierto es que la actora no ha logrado probar aquello que sirve de sostén a su argumento principal, que es precisamente la imposibilidad de trasladar al precio del pasaje el impuesto cuestionado. De esta manera, no puede sostenerse sin una adecuada composición de costos, que la empresa se haya visto imposibilitada de trasladar el tributo local, máxime cuando la alícuota para el caso –conforme la resolución determinativa de oficio– es del 1,5%, frente al 40% de incremento inicial de la tarifa fijada por el Estado, con la posibilidad –dependiendo del caso– de adicionarle entre un 10% y un 85% posteriormente.
La existencia de una banda tarifaria dentro de la cual la empresa puede fijar el valor, le da la posibilidad a ésta de trasladar el Impuesto a los Ingresos Brutos, circunstancia que diferencia este caso de aquellos en los cuales hay una tarifa única decidida por el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28295-0. Autos: RUTAMAR SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPRESA DE TRANSPORTE - PASAJES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - COPARTICIPACION FEDERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DOBLE IMPOSICION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio de la Administración sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, no obran en el expediente constancias tendientes a acreditar la imposibilidad de trasladar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos al precio final del pasaje. Ello, aún cuando la actora sostiene –en lo sustancial– que el Estado Nacional, al fijar una tarifa que no contempla en su composición al mencionado gravamen, impide la traslación del tributo local, convirtiéndolo en una gabela análoga al Impuesto a las Ganancias, y violando así el Régimen de Coparticipación Federal.
En efecto, aun suponiendo que efectivamente se encontrara acreditada en el caso la analogía con los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "in re" “Transportes Automotores La Estrella S.A. c/Provincia de Río Negro”, sentencia del 29/11/2005, y “El Cóndor Empresa de Transportes S.A. c/Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 3/5/2007, lo cierto es que las bandas tarifarias son fijadas por el Estado Nacional, y toda vez que el Impuesto a las Ganancias es un impuesto federal, la accionante debería haber efectuado el cuestionamiento intentado en dicho ámbito.
En otras palabras, es en esa jurisdicción en donde la actora debería haber cuestionado la falta de previsión, en la conformación de dichos valores, del tributo local trasladable. Así pues, si por ese motivo se hubiese producido una ruptura del artículo 9º, inciso b) de la Ley de Coparticipación, ello deberá ser compensado, en todo caso, por el Gobierno Federal, y no el local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28295-0. Autos: RUTAMAR SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SOCIEDADES COMERCIALES - TRANSPORTE AEREO - CONTRIBUYENTES DE FISCOS EXTRANJEROS - DOBLE IMPOSICION - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que rechazó el pedido de reintegro de las sumas retenidas -incorrectamente- en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, no existe violación a la potestad tributaria local como sostiene el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su apelación. Tanto las provincias como la Ciudad de Buenos Aires aceptaron regular el impuesto en cuestión conforme a las pautas unificadoras establecidas en la Ley Federal de Coparticipación de Impuestos -N° 23.548- y, por ellas, están impedidas de aplicar el Impuesto de Ingresos Brutos sobre la actividad de transporte internacional, en tanto se verifiquen las condiciones allí previstas. En el caso de la Ciudad se suma que, al menos durante el período discutido en autos, existía una norma local que contenía una exención expresa con respecto al impuesto, la cual, como la misma norma indicaba, operaba de pleno derecho (art. 139, inc. 21, CF, t.o. 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33444-0. Autos: CONTINENTAL AIRLINES INC c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SOCIEDADES COMERCIALES - TRANSPORTE AEREO - CONTRIBUYENTES DE FISCOS EXTRANJEROS - DOBLE IMPOSICION - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - CONVENIOS INTERNACIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que rechazó el pedido de reintegro de las sumas retenidas -incorrectamente- en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La crítica realizada contra la sentencia de grado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se relaciona con el alcance del instrumento internacional suscripto entre Argentina y Estados Unidos. Así, sostiene la Ciudad que el convenio celebrado, no incluía el Impuesto de Ingresos Brutos. Resalta, en este orden de ideas, que las exenciones son de carácter restrictivo y, por tanto, deben estar expresamente previstas en la letra de la ley.
Entiendo que este argumento es consecuencia de una incorrecta interpretación de la Ley Federal de Coparticipación de Impuestos -N° 23.548-. La norma establece que, en materia de transporte internacional, los gobiernos locales no podrán “aplicar el Impuesto” de Ingresos Brutos a empresas constituidas en el exterior -como lo es el caso de la actora-cuando Argentina tenga suscriptos convenios con su país de origen para evitar la doble imposición [de impuestos] en la materia. No exige que el convenio verse sobre Ingresos Brutos, sino que verse sobre la doble imposición de gravámenes en operaciones de transporte internacional.
El texto del Código Fiscal es acorde a esta interpretación (conf. art. 139, inc. 21, CF, t.o. 2006). Nótese que allí se establece, entre otros, como requisito para la eximición, “la existencia de convenios de reciprocidad en materia tributaria”. No se sigue de la letra del artículo que el impuesto en cuestión deba estar expresamente incluido en el convenio para hacer operativa la exención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33444-0. Autos: CONTINENTAL AIRLINES INC c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACIONES - TIPO LEGAL - HABILITACION EN INFRACCION - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DOBLE IMPOSICION - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - TRABAJO SEXUAL - DIRECCION GENERAL DE VERIFICACIONES Y HABILITACIONES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso archivar la presente causa.
En efecto, la Fiscal de grado considera arbitraria la sentencia al entender que la circunstancia de que exista en el Fuero Federal otra causa por la presunta comisión de los delitos establecidos en los artículos 125 "bis" y 127 del Código Penal, no vulnera el principio del “ne bis in idem” pues los hechos imputado en este legajo de faltas -"sanción genérica"- no se relacionan con aquellos investigados en dicha sede.
Ahora bien, ninguna duda cabe de que si un local pretende funcionar de manera reglamentaria, debe solicitar la autorización correspondiente. Sin embargo, el presente caso presenta una particularidad, tanto de las actas labradas como del informe de inspección efectuado por la Dirección General de Fiscalización de Control surge que el local funcionaba como “Casa de servicios personales directos con más de un gabinete”, sin contar con la debida autorización. Esta última actividad comercial se encuentra regulada en el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones local bajo el rubro “Salón de belleza, casa de baños, sauna y masajes, en la medida en que cuenten con uno o más gabinetes o recintos individuales de tratamientos”, para el cual se requiere habilitación previa para funcionar.
Sin embargo, conforme se desprende del estudio del presente legajo, y si bien las constancias agregadas a la causa indican que la actividad que se desarrollaba en el local era “Casa de servicios personales”, lo cierto es que no existe elemento alguno que permita presumir que era esa la actividad que efectivamente se llevaba a cabo.
En este sentido, es importante señalar la declaración de una testigo en la audiencia oral y pública, en la cual refiere, que en el local en cuestión: “…había tres habitaciones, en dos una cama de dos plazas y una camilla y en la tercera una camilla”. Continuó relatando que: “había mesitas de luz donde se guardaban juguetes sexuales” a lo que agregó que había ceniceros. Mencionó que en el lugar había 4 señoritas.
Siendo así, no surge de las pruebas acumuladas que el local de marras realizara la actividad enmarcada en el rubro cuya habilitación se le exige, sino más bien, que era utilizado para el ejercicio de la prostitución, actividad que no constituye un rubro “comercial” permitido en los términos de la normativa señalada "ut supra" por lo que resulta un contrasentido tener por configurada la conducta en la figura del art. 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16296-00-00-15. Autos: O. M., A. J. L Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALES - AUTORIDAD DE CONTRALOR - FACULTADES DE CONTROL - DOBLE IMPOSICION - LEY ESPECIAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar a la infractora a la sanción de multa.
La Defensa se agravia de la aplicación al caso de la Ley N° 2.189 y de la Comisión Ejecutora de Escuelas Seguras; en este sentido sostiene que el régimen especial se encuentra sobre el general y el posterior sobre el anterior.
Sin embargo, la Ley N° 2.189 dispone que “El Poder Ejecutivo determina la autoridad de contralor que verifica el cumplimiento de lo establecido en la presente ley sin perjuicio de lo dispuesto en la Ordenanza N° 33.266 Código de Habilitaciones y Verificaciones; Ordenanza N° 34.421 -Código de la Edificación; Ley N° 962 -de accesibilidad Física; Ley N° 1.346 del Plan de Evacuación y Simulacros y sus reglamentaciones” (artículo 19).
El Decreto N°538/09 que conforma la Unidad Ejecutora del Régimen de Escuelas Seguras de Gestión Privada determina que: “En caso de verificación de la comisión de una falta, se confeccionará un informe de constatación no punitivo el cual se elevará a la Unidad Ejecutora a efectos que emita dictamen, siendo este de carácter vinculante."
Ello así, el doble control por el que se agravió la Defensa es el procedimiento previsto por la norma en virtud del cual la Unidad Ejecutora luego de verificar la posible existencia de una falta, solicita a la Dirección de Fiscalización y Control de obras del Gobierno de la Ciudad la inspección y labrado de actas de comprobación en caso de corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9864-2017-0. Autos: ASOCIACION CIVIL LA EDUCACION INTEGRAL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DOBLE IMPOSICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora -empresa de distribución y comercialización de energía eléctrica- con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de iniciar procedimiento de determinación o ejecución de la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público -TERI-.
La actora asevera que a través de la referida pretensión fiscal, la ocupación resultaría doblemente gravada, con el canon sustitutivo establecido en las normas federales (art. 19, decreto 714/92), y con el tributo local específico que se pretende percibir.
Ahora bien, es necesario tener en cuenta que no se daría el supuesto de superposición de gravámenes entre la obligación exigida en concepto de TERI y los pagos estipulados en el marco del Convenio de Acción Coordinada para los Trabajos en la Vía Pública Nº 24/97, suscripto entre la actora y la demandada en el año 1997, pues dicho convenio no se encontraba vigente para los períodos aquí debatidos (confr. Decreto N° 239/08 y art. 16, Ley 2634).
A lo expresado, cabe agregar que el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (cfr. Decreto N° 14/1994), invocado por la parte actora en sustento de su pretensión cautelar, promueve la derogación de diversos tributos dentro de los cuales se encuentran “las Tasas Municipales en general”, mas ello no alcanzaría a las que constituyan la retribución de un servicio efectivamente prestado (cnf. art. primero, inc. 2 del anexo).
En este contexto, no existirían obstáculos normativos para la percepción de la gabela en estudio, siempre y cuando sea posible determinar que las liquidaciones del gravamen tuvieron origen en una actividad concreta, efectiva e individualizada llevada a cabo por la demandada y que esté vinculada con la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17486-2016-1. Autos: Edenor SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 187.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TRIBUTOS - TASAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CONVENIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - DOBLE IMPOSICION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título, y en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra la empresa de distribución y comercialización de energía eléctrica con el objeto de obtener el cobro judicial de la deuda en concepto de Tasa de estudio, revisión e inspección de obra en la vía pública (TERI).
El Convenio de Acción Coordinada -CAC- Nº 24/97 fue firmado por el Gobierno local y las empresas prestadoras de servicios públicos -entre las que se encuentra la empresa demandada- con el fin de acordar una metodología para la obtención de permisos de apertura y realización de trabajos en la vía pública por parte de las empresas firmantes (artículo 1°).
En este sentido, como contraprestación de las tareas que incumben a la Administración, las empresas prestadoras de servicios públicos se obligaron al pago de una contribución (conf. art. 24).
Ello así, cabe concluir que la pretensión de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de cobrar a la demandada, la Tasa por Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la vía pública prevista en los artículos 238 bis del Código Fiscal y 37 de la Ley Tarifaria para el año 2000 (y los correlativos para años posteriores), por un lado, y el gravamen previsto en los artículos 267 del Código Fiscal y 35 de la Ley Tarifaria, por el otro, constituye un supuesto de doble imposición por el mismo hecho, extremo vedado por el ordenamiento jurídico.
Bajo tales premisas, la finalidad perseguida por el legislador al consagrar la franquicia en debate, ha sido liberar al concesionario de aquellas gabelas locales vinculadas con la obtención de los permisos o autorizaciones necesarias, tanto para la construcción de nuevas instalaciones de servicios públicos de energía eléctrica ubicadas en el dominio público, como para el traslado, remoción o modificación de las existentes. Y lo ha realizado con el mismo propósito que inspira la restitución de los gastos prevista en el artículo 21 del Contrato de Concesión: evitar que la empresa que presta un servicio público nacional pueda ver comprometido su normal desenvolvimiento si, por las continuas traslaciones a las que pudiera quedar sujeta por los gobiernos provinciales y municipales, se la obligase a imprevisibles erogaciones (Fallos 329:2975).
En consecuencia, no corresponde la aplicación respecto de la empresa del tributo previsto en los artículos 238 bis, 259, 264 y 276 del Código Fiscal y 37 39, 38 y 40 de la Ley Tarifaria para los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709356-2004-0. Autos: GCBA c/ Edenor S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TRIBUTOS - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONVENIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - DOBLE IMPOSICION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título, y en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal, con el objeto de obtener de la empresa de distribución de energía eléctrica el cobro judicial de la deuda en concepto de Tasa de estudio, revisión e inspección de obra en la vía pública (TERI).
En efecto, entre las partes se celebró en el año 1997 el Convenio de Acción Coordinada para los Trabajos en la Vía Pública (CAC) N° 24/97, por el cual se reguló lo referido a la “obtención de permisos de apertura y realización de trabajos en la vía pública”.
Ello así, de un examen integral de la normativa en juego y comparando las prestaciones establecidas en el Convenio y las del servicio que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretende cobrar a través del presente apremio, resulta que por los períodos debatidos se verifica un doble financiamiento por la prestación (general) de servicios idénticos o que no han sido diferenciados entre sí. En sentido esta Sala, en su anterior integración, sostuvo “...de exigirse a Telecom SA el pago de los importes que surgen de la aplicación del Convenio N° 24/97, por un lado, y de la TERI, por el otro, se convalidaría ––"prima facie"–– el doble financiamiento de un mismo servicio. Ello así, en tanto a fin de tramitar una solicitud de permiso para canalizaciones a cielo abierto en aceras y calzadas o la ocupación del subsuelo, las empresas prestatarias de servicios públicos que suscribieron el Convenio 24/97 abonarían el aporte en él previsto y también la TERI” (conf. “Telecom Argentina SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. N°: EXP Nº30.199/1, sentencia del 08 de julio de 2010).
Asimismo, se ha sostenido que “...la gran mayoría de los servicios que el Gobierno recurrente afirma prestar a la actora con motivo de la realización de los trabajos que justificarían, a su juicio, el cobro de la TERI, se superpone con los que se comprometió a brindarle a la actora a través del Convenio N° 24/97, en contraprestación del pago del aporte previsto en el artículo 24 de ese convenio […] a su vez, ambos, la TERI y el aporte del convenio, deben ser abonados ante el mismo supuesto de hecho: en oportunidad de solicitar el permiso para ocupar la vía pública con la realización de trabajos (u obras). Finalmente, aun cuando los importes difieren en gran medida, la estructura de la obligación reviste notorias similitudes”. Por lo tanto, la situación descripta implicaría que “un pago privaría de causa al otro o, dicho de otro modo, no cabe remunerar dos veces la misma prestación mediante, por un lado, un importe convenido y, por el otro, una tasa (la TERI)” (conf. TSJ- CABA en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘EDESUR SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte. N° 6164/09, voto del juez Lozano, el 18 mayo de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709356-2004-0. Autos: GCBA c/ Edenor S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 23-05-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DOBLE IMPOSICION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad.
La Defensa plantea la nulidad por doble imputación del hecho denominado por la Fiscalía como “e)”. Señala que los hechos que se imputan bajo la denominación “e” del requerimiento, comparten la evidencia de cargo con el hecho referenciado como “a” y, por lo tanto, con ello, se afectaría la garantía contra el doble juzgamiento, y que presentarían, a su vez, la misma plataforma fáctica.
Sin embargo, a poco que se analice el planteo introducido, éste debe separarse, por un lado, para establecer si la comunidad probatoria entre ambos sucesos puede afectar la garantía mencionada y, por otro, si las imputaciones son idénticas, es decir, si se le atribuye al encartado dos veces el mismo hecho.
Así, la respuesta es negativa, en tanto se debe considerar que no encuentra asidero alguno sostener que podría afectarse la garantía de una persona a no padecer una doble imputación, en función a que diferentes hechos posean idéntica evidencia de cargo. Piénsese que un arma de fuego podría ser prueba de cargo respecto de una tenencia de dicho elemento sin autorización, así como de una adulteración o supresión de su numeración.
A mayor abundamiento, resulta preciso señalar, además, que si bien parte de las evidencias digitales en las que se sustenta cada hecho comparten el espacio de almacenamiento, no se puede pasar por alto que se refieren a archivos diferentes, motivo por el cual, tampoco la prueba es la misma, sino que lo compartido y, solo en parte, es el dispositivo en el que se encuentran almacenadas tales evidencias.
Por otro lado, tampoco hay una igualdad en el sustrato fáctico imputado, puesto que, conforme lo señalóla Magistrada, ambas conductas se refieren a acciones diferentes, en tanto facilita quien, además de proporcionar o hacer entrega a otro del material, también lo pone a disposición de terceras personas y, distribuye, el que hace circular el material entre diferentes individuos por lo que, de acuerdo a lo indicado, éstos planteos habrán de ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPRESA DE TRANSPORTE - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - PASAJES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DOBLE IMPOSICION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - COPARTICIPACION FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la empresa de transporte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa mediante la cual se determinó de oficio la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- correspondiente a los períodos regidos por el Decreto N° 2407/2002, y aplicó una multa.
Contra la sentencia de la anterior instancia el Gobierno demandado interpuso recurso de apelación, motivo por el cual la Sala III del fuero revocó dicha sentencia, rechazando la demanda promovida. Interpuestos por las partes los recurso de inconstitucionalidad, queja y extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN- declaró procedente el recurso extraordinario. Devueltas las actuaciones, el Tribunal Superior de Justicia, revocó la sentencia dictada por la Sala III, en lo atinente a la interpretación y aplicación del artículo 9º inciso b) de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, y reenvió la causa a la Cámara para que, por intermedio de jueces distintos, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme el lineamiento dado por la CSJN.
Llegadas las actuaciones a este Tribunal, corresponde destacar que la CSJN dispuso que respecto a los anticipos involucrados “...deviene aplicable la doctrina de V.E. vertida en la causa (…) `Transportes Automotores La Estrella S. A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad´, sentencia del 6/3/2012, en cuanto estableció que `cuando el impuesto provincial a los ingresos brutos no es trasladable -por no estar contemplada su incidencia en el precio fijado mediante tarifa oficial-, su determinación conduce a que sea inexorablemente soportado por el contribuyente, hipótesis en la cual el gravamen queda excluido de la previsión del artículo 9º, inciso b, párrafo cuarto, de la ley 20.221 (texto según ley 22.006, modificada por la ley 23.548), y encuadrado en el párrafo segundo del mismo artículo, en cuyo texto se plasmó el principio básico que privilegió el legislador, consistente en la prohibición de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable´”.
A su vez, la CSJN expuso que con relación a las disposiciones del Decreto N° 2407/2002 “...no asiste razón a la demandada en cuanto afirma (...) que el referido decreto al fijar las bandas tarifarias, constituidas por un límite mínimo y máximo de los precios para cada categoría de servicios, dentro de la cual las operadoras se puedan mover libremente en función de la demanda observada y las distancias de los viajes, `permitió contemplar en la tarifa la inclusión de la incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos para la actividad´, toda vez que al ser los máximos también fijados por el Estado Nacional le impide a la empresa actora trasladar la carga impositiva local”.
Así las cosas, la pretensión del fisco local, por el período en juego, resultó ilegítima en la medida que, según lo resuelto por la CSJN, vulneró lo dispuesto en el artículo 9º, inciso b) de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos.
En consecuencia, corresponde desestimar los agravios del Gobierno demandado a este respecto y confirmar, por los períodos fiscales involucrados, lo resuelto en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28295-2007-0. Autos: Rutamar SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-06-2021. Sentencia Nro. 331-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPRESA DE TRANSPORTE - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - PASAJES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DOBLE IMPOSICION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - COPARTICIPACION FEDERAL - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la empresa de transporte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa mediante la cual se determinó de oficio la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- correspondiente a los períodos regidos por el Decreto N° 958/1992, y aplicó una multa. Ello así, sólo respecto de los ingresos provenientes de servicios calificados como públicos, no así de los proveniente de los servicios de tráfico libre.
Contra la sentencia de la anterior instancia el Gobierno demandado interpuso recurso de apelación, motivo por el cual la Sala III del fuero revocó dicha sentencia, rechazando la demanda promovida. Interpuestos por las partes los recurso de inconstitucionalidad, queja y extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN- declaró procedente el recurso extraordinario. Devueltas las actuaciones, el Tribunal Superior de Justicia, revocó la sentencia dictada por la Sala III, en lo atinente a la interpretación y aplicación del artículo 9º inciso b) de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, y reenvió la causa a la Cámara para que, por intermedio de jueces distintos, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme el lineamiento dado por la CSJN.
Llegadas las actuaciones a este Tribunal, corresponde destacar que la CSJN sostuvo que la doctrina vertida en la causa “Transportes Automotores La Estrella S. A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad”, sentencia del 6/3/2012, resultaba aplicable para resolver los anticipos comprometidos, aunque sólo “... para los ingresos provenientes de aquellos servicios calificados como públicos, ya que, en cuanto a los demás, el gravamen era susceptible de ser incorporado al precio cobrado por la empresa”.
Ello, toda vez que la normativa aplicable para ese entonces fijaba que para la prestación del servicio público debía respetarse el valor tarifario máximo, mientras que para la prestación del servicio de tráfico libre y el servicio ejecutivo, la tarifa era propuesta por el prestador (v. Decreto 958/1992 y contestación de oficio de la Comisión Nacional de Transporte).
En suma, según las probanzas rendidas en estas actuaciones, únicamente los ingresos provenientes del servicio prestado como servicio público -es decir, por el recorrido Capital Federal-Gálvez- se encuentran alcanzados por la doctrina de la CSJN y, por tanto, solo con respecto a ellos resulta improcedente la pretensión del fisco tendiente a perseguir el cobro del ISIB.
En cambio, según lo resuelto por la CSJN, a distinta solución corresponde arribar con relación a los ingresos derivados de la prestación del servicio de tráfico libre, puesto que, en ese caso, la normativa aplicable le permitía al prestador fijar libremente el precio del pasaje por lo que, consecuentemente, el gravamen resultaba susceptible de ser incorporado en el precio que cobraba la contribuyente.
Entonces, por los períodos en juego y respecto a los ingresos provenientes del servicio de tráfico libre, asiste razón a Gobierno demandado respecto a la legitimidad de la pretensión del fisco local.
Por lo tanto, corresponde hacer lugar parcialmente a los agravios del demandado y revocar, en lo pertinente, la decisión de grado en los términos aquí expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28295-2007-0. Autos: Rutamar SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-06-2021. Sentencia Nro. 331-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DOBLE IMPOSICION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora -empresa de distribución y comercialización de energía eléctrica- con el objeto que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar juicios de apremio con relación a su pretensión en torno a la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público –TERI-.
En efecto, la actora asevera que a través de la pretensión fiscal, la ocupación resultaría doblemente gravada, por una parte, con el canon sustitutivo establecido en las normas federales y, por la otra, con el tributo local específico que se pretende percibir.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso en el cual tuvo que expedirse acerca de la procedencia del cobro de la TERI, ha expresado que la mentada gabela configuraría un gravamen cuyo hecho imponible se integraría con una actividad estatal consistente en tareas de análisis, estudio, revisión y la inspección final de una serie de obras llevadas a cabo en instalaciones ubicadas en la vía pública por empresas prestadoras de diversos servicios.
En tal sentido, conforme surge del precedente citado, lo relevante sería determinar si “el gravamen prescinde del hecho de la ocupación del dominio público, pues toma en cuenta, en forma exclusiva, un conjunto de actividades que preceptivamente debe realizar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio de su innegable poder de policía local y como encargado de la custodia de los bienes de su dominio público, consistentes en estudiar el plan de trabajos en la vía pública que le presenten las empresas que los llevarán a cabo, como así en aprobarlos o no, en revisar las instalaciones, y en verificar los trabajos de cierre definitivo de las aperturas que se hayan hecho en la calzada (confr. arts. 37 y 38 de la ley 321, tarifaria para el año 2000, coincidente -en lo sustancial- en la calificación de los diversos servicios retribuidos por la tasa con los arts. 44 y 45 del anexo de la ley 4470, tarifaria para el ejercicio 2013)” pues en tal contexto la tasa no estaría gravando el uso diferenciado del dominio público sino que se trataría de una contribución vinculada con la prestación de los servicios a los que se hizo referencia, y respecto de la cual no surgirían motivos que obsten a su validez (cfr. “NSS S. A. c/ GCBA s/ proceso de conocimiento”, del 15/07/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138504-2021-1. Autos: Edenor S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 26-04-2022. Sentencia Nro. 384-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DOBLE IMPOSICION - IMPROCEDENCIA - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora -empresa de distribución y comercialización de energía eléctrica- con el objeto que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar juicios de apremio con relación a su pretensión en torno a la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público –TERI-.
En efecto, la actora asevera que a través de la pretensión fiscal, la ocupación resultaría doblemente gravada, por una parte, con el canon sustitutivo establecido en las normas federales y, por la otra, con el tributo local específico que se pretende percibir.
Ahora bien, cabe señalar que el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (cnf. Decreto Nº 14/1994), invocado por la parte actora en sustento de su pretensión cautelar, promueve la derogación de diversos tributos, mas ello no alcanzaría a las tasas, que constituyen la retribución de un servicio efectivamente prestado (conf. art. primero, inc. 2 del anexo).
En este contexto, se colige que no existirían obstáculos normativos para la percepción de la gabela en estudio, siempre y cuando sea posible determinar que las liquidaciones del gravamen tuvieron origen en una actividad concreta, efectiva e individualizada llevada a cabo por la demandada y que esté vinculada con la parte actora.
Ello así por cuanto, en este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha exigido, a través de una extensa y constante jurisprudencia, como requisitos fundamentales para la validez de las tasas, que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado -bien o acto- del contribuyente (Fallos: 236:22; 251:50; 312:1575; 329:792; 332:1503; 338:313).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138504-2021-1. Autos: Edenor S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 26-04-2022. Sentencia Nro. 384-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXCEPCIONES A LA REGLA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONDENA PENAL - ABUSO SEXUAL - DOBLE IMPOSICION - INTERPRETACION DE LA NORMA - ETAPAS PROCESALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia que denegó la medida cautelar solicitada.
Los argumentos del recurso por los que se afirma que la cesantía está basada únicamente en una cuestión objetiva de punición y que se configuró una doble imposición de pena, no corresponde que sean abordados en esta oportunidad toda vez que, en tanto se dirigen a cuestionar la constitucionalidad de la norma que justificó la sanción, deben ser objeto de un análisis que excede el acotado marco de conocimiento que caracteriza a las medidas cautelares. En tales términos, la parte actora, no logra rebatir la ausencia de manifiesta arbitrariedad que el juez, en esta etapa inicial del proceso, estimó no estar presente respecto del acto administrativo cuestionado por haber resuelto dentro del marco normativo vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358639-2022-1. Autos: G, A. F c/ Hospital General de Agudos Dr. J. A. Fernández y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-04-2023.

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