DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PRIVACION DE USO - PRUEBA - ALCANCES

El perjuicio derivado de la privación de uso del rodado, se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso, ya que quien tiene un automóvil seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo (CNCiv, Sala A, L. 100.102, 2/8/99 en autos “Baiardi, Pedro D. y Otro c/ Gómez Quiroga, Juan M y Otros”, LL 13/4/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5628-0. Autos: Petrillo Damián Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 28-07-2005. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE PRUEBA - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - GASTOS DE MANTENIMIENTO DEL AUTOMOTOR

La privación de la utilización del rodado implica, en sí, un daño resarcible sin que sea impedimento para fijar la indemnización la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud, desde que el monto retributivo puede establecerse con sujeción a los parámetros del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debiéndose tener presente que cabe disminuir el monto de los gastos previsibles de mantenimiento, que no soporta durante el lapso de indisponibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2082-0. Autos: María, Rodolfo Oscar c/ GCBA (Dirección General de Espacios Verdes) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 19-05-2005. Sentencia Nro. 20.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PRIVACION DE USO - PRUEBA - ALCANCES

El perjuicio derivado de la privación de uso del rodado, se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso, ya que quien tiene un automóvil seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo (CNCiv, Sala A, L. 100.102, 2/8/99 en autos “Baiardi, Pedro D. y Otro c/ Gómez Quiroga, Juan M y Otros”, LL 13/4/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3529-0. Autos: LASTRETI, CHRISTIAN DANIEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-05-2007. Sentencia Nro. 42.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PRIVACION DE USO - ALCANCES - DAÑO EMERGENTE - LUCRO CESANTE - DAÑO MORAL

El ítem indemnizarorio de privación del uso del vehículo puede ser el origen de diferentes consecuencias resarcibles: daño emergente por gastos de movilidad o lucro cesante por la pérdida de ganancias por la frustración temporal de una actividad productiva que se desarrollaba con el rodado y, en algunos casos, daño moral. Ello en función de que la no disponibilidad del automotor no es una categoría distinta de las anteriores, sino el supuesto de hecho que las genera (conf. Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, t. 1, Daños a los automotores, 3º reimpresión, Buenos Aires, Hammurabi, 2003, p. 115 y ss.).
Es entonces que será necesario identificar cuál es el perjuicio indemnizable, pues si lo es la merma de los ingresos esperados, se tratará en definitiva de lucro cesante, pero si en cambio se traduce en un daño más genérico y común como el que sufre el usuario de un automotor que se halla impedido de gozar de aquél a raíz de un accidente, la órbita será el daño emergente (Zavala de González, op. loc. cit).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PRIVACION DE USO - ALCANCES - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - LUCRO CESANTE - PRUEBA - PRESUNCION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, el ítem resarcitorio de privación del uso del automotor no se desenvuelve en la esfera del lucro cesante sino del daño emergente, pues no se ha dejado de percibir ganancias por la frustración de una actividad económica desarrollada con el rodado, como sería el ejemplo por excelencia de un taxista o un remisero. Por el contrario, los actores ejercen la profesión de abogado. En consecuencia, más allá de que el vehículo lo utilizaran para trasladarse hasta las distintas jurisdicciones en las que litigaban, lo cierto es que el perjuicio devino de los gastos de movilidad que debieron efectuar para sustituir o reemplazar la ausencia de su coche.
En otras palabras, este perjuicio se encuentra representado por las erogaciones necesarias para acudir a medios de transporte sustitutivos, dado que “la afectación del uso de un objeto tiene como contrapartida la indemnización necesaria para mantener o restituir la situación de la víctima precedente al hecho (art. 1083, Cód. Civil), lo que se traduce en los gastos que implica un uso similar o equivalente al que antes se disfrutaba” (Zavala de González, Resarcimiento de daños, t. 1, Daños a los automotores, 3º reimpresión, Buenos Aires, Hammurabi, 2003, p. 115).
De allí que con relación a la prueba de estos daños, el principio es la presunción y el derecho a la utilización de medios de transporte similares, en tanto no configuran gastos extraordinarios, sino, por el contrario, regulares y ordinarios (conf. esta Sala II, en autos “Cristófano, Fernando Gabriel c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. 9054/0, sentencia del 4-12-2007, considerando 9.4.2.1 de mi voto, al que adhiriera el Dr. Eduardo Á. Russo).
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la entidad de los daños del vehículo y las reparaciones que requirió así como el tiempo que insumió tales arreglos (23 días) y la profesión de los actores y los distintos departamentos judiciales en los que litigan, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es que considero prudente fijar este monto en la suma de $ 3.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

El ítem resarcitorio de privación del uso del vehículo implica, en sí, un daño resarcible sin que sea impedimento para fijar la indemnización la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud, desde que el monto retributivo puede establecerse con sujeción a los parámetros del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debiéndose tener presente que cabe disminuir el monto de los gastos previsibles de mantenimiento, que no soporta durante el lapso de indisponibilidad.
El perjuicio derivado de la privación de uso del rodado, se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso, ya que, como se ha sostenido con reiteración, quien tiene un vehículo seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo. (conf. CNCiv, Sala A, “Baiar di, Pedro D. y otro c/ Gómez Quiroga, Juan M. y otros”, L. 100.102, 02/08/99, voto del Dr. Hugo Molteni, LL 13/4/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8293-0. Autos: TURRINI PIER PAOLO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 24-06-2010. Sentencia Nro. 61.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑOS AL AUTOMOTOR - GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - DESVALORIZACION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - CAUSA PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio del Gobierno de la Ciudad, respecto del reconocimiento del rubro indemnizatorio “daños al vehículo, desvalorización del rodado y privación de uso” en la presente demanda de daños y perjuicios cuyo origen tuvo lugar en el acaecimiento de un accidente de tránsito, en ocasión en que el automóvil del actor colisionó con una ambulancia en una intersección de esta Ciudad que no estaba señalizada.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad se agravió por cuanto entendió que no se habían probado suficientemente los daños al vehículo, su desvalorización y la privación de uso, lo que determinaba la improcedencia de este rubro en concepto de indemnización. Sin embargo, a poco que se analizan los fundamentos de su crítica, se advierte que no expresa mas que su disconformidad con lo decidido por la “a quo”, sin dar bases jurídicas a su distinto punto de vista. Los daños sufridos por el automóvil del actor, se encuentran acreditados con las fotografías y con un acta policial obrante en el expediente penal. Para fijar el monto de este rubro, se debe tener en cuenta el informe presentado por el perito ingeniero interviniente, quién evaluó e investigó el costo de las reparaciones y/o reparaciones necesarias a realizar en el rodado, comprensivo de los materiales a reponer, la mano de obra del chapista, del mecánico y la mano de obra de pintura y materiales.
Respecto de la privación de uso, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “produce por sí misma un daño indemnizable pues tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización exigida por la reparación” (CSJN, 15/7/97, Exportadora de Productos Frutícolas c/ Buenos Aires Provincia de s/ daños y perjuicios, entre otros) y, por lo tanto produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria. En lo que hace a la desvalorización del vehículo, el perito advirtió que ante cualquier profesional de la materia no pasarían inadvertidos los arreglos efectuados a cualquier rodado, incluido el automóvil del actor que había peritado, amén de su correcta reparación. De este modo, verificó que el extremo del panel de frente y guarda barro se encontraban en falsa escuadra. Por ello entendió quedados los daños sufridos, las secuelas verificadas y el valor del rodado, calculo una desvalorización del 5% del valor del automóvil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12837-0. Autos: PONCE MANUEL NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

La sola privación del uso de un automotor es reconocida como productora de daños y en esa condición, fuente de resarcimiento, sin que a ello obste la eventual inexistencia de la factura que acredite la realización de tales gastos.
Sabido es que el automóvil tiene por finalidad el esparcimiento o su utilización como medio de producción de otros bienes, lo que incide frente a la supresión en forma negativa en el patrimonio de la víctima, involucrando por ende el derecho a ser indemnizado. En ese sentido, en general, se considera que la sola privación del uso de automóvil comporta "per se" un daño indemnizable (Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, Hammurabi, 1ª edición, 3ª reimpresión, 2003, t. 1–Daños a los automotores, pp. 115/144, y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33102-0. Autos: Sujov, Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-10-2013.

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DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - TIPO PENAL - CONFIGURACION - AUTOMOTORES - PRIVACION DE USO - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la arbitrariedad de la sentencia condenatoria por basarse en una errónea y arbitraria valoración de la prueba.
En efecto, sostuvo la Defensa que una rajadura en el panel divisor de acrílico del móvil policial no resulta suficiente para configurar el delito de daño atribuido a su asistido, pues no pudo acreditarse que, como resultado de la misma, el patrullero hubiera tenido que ser desafectado del servicio. Indicó que no pudo probarse que el rodado hubiera quedado inutilizado por determinado tiempo y agregó que el acrílico cumple una mera función de habitáculo separador, y no de seguridad o protección. En síntesis, expuso que la Fiscalía debió acreditar que el panel tuvo que ser reparado y que la rajadura impidió que pudiera cumplir con la función divisoria que le es propia por lo que entendió que la conducta del encartado resultaba atípica.
No hay dudas de la incuestionable función de protección que cumple el acrílico separador que suele estar instalado en los móviles policiales, destinado a evitar que los funcionarios policiales puedan ser agredidos por las personas ubicadas en el asiento trasero.
Ello así, resulta innegable que dicho panel, una vez rajado, no se hallaba en condiciones de cumplir con la función específica para la cual fue colocado en el vehículo. De todas formas el delito de daño exige una alteración en la sustancia de la cosa, lo cual efectivamente ocurrió en la hipótesis a estudio, pues el panel fue rajado a consecuencia de los golpes que dolosamente le propinó el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

La privación de uso implica, en sí, un daño resarcible sin que sea impedimento para fijar la indemnización la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud, desde que el monto retributivo puede establecerse con sujeción a los parámetros del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debiéndose tener presente que cabe disminuir en monto de los gastos previsibles de mantenimiento, que no soporta durante el lapso de indisponibilidad.
El perjuicio derivado de la privación de uso del rodado, se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso, ya que, como se ha sostenido con reiteración, quien tiene un vehículo seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo. (conf. CNCiv, Sala A, "Baiardi, Pedro D. y otro el Gómez Quiroga, Juan M. y otros ", L. 100.102,2/08/99, voto del Dr. HUGO MOLTENI, LL 13/04/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23026-0. Autos: PIÑERO JUAN JOSÉ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 07-05-2015. Sentencia Nro. 57.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

La sola privación del uso de un automotor es reconocida como productora de daños y en esa condición, fuente de resarcimiento, sin que a ello obste la eventual inexistencia de la factura que acredite la realización de gastos para suplir de algún modo la falta del rodado, siempre que las circunstancias de la causa permitan inferir que tales erogaciones fueron efectuadas.
Sabido es que el automóvil tiene por finalidad el esparcimiento o su utilización como medio de producción de otros bienes, por lo que su supresión incide en forma negativa en el patrimonio de la víctima, involucrando por ende el derecho a ser indemnizada. En ese sentido, en general, se considera que la sola privación del uso del automóvil comporta per se un daño indemnizable (cf. arg. Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, Hammurabi, 1ª ed., 3ª reimpr., Buenos Aires, 2003, t. 1–Daños a los automotores, pp. 115/144, y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C82176-2013-0. Autos: PÉREZ CLAUDIO HORACIO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

En cuanto a la privación de uso del automóvil, corresponde recordar que implica, en sí, un daño resarcible sin que sea impedimento para fijar la indemnización la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud, desde que el monto retributivo puede establecerse con sujeción a los parámetros del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debiéndose tener presente que cabe disminuir el monto de los gastos previsibles de mantenimiento, que no soporta durante el lapso de indisponibilidad. El perjuicio derivado de la privación de uso del rodado se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso, ya que, como se ha sostenido con reiteración, quien tiene un vehículo (en el presente, un automotor) seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo (L. 100.102 CNCivil, Sala A, “Baiardi Pedro D. y otro c/ Gómez Quiroga Juan M. y otros”, sentencia del 2 de agosto de 1999, voto del Dr. Hugo Molteni, LL 13/4/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44716-0. Autos: Ardissone María Elena c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-02-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer un resarcimiento de $ 7.500.- por la privación de uso de su automotor, a raíz de los daños sufridos en el vehículo por la inundación de la Ciudad.
En efecto, sabido es que el automóvil tiene por finalidad el esparcimiento o su utilización como medio de producción de otros bienes, por lo que su supresión incide en forma negativa en el patrimonio de la víctima, involucrando, por ende, el derecho a ser indemnizada. En ese sentido, en general, se considera que la sola privación del uso del automóvil comporta "per se" un daño indemnizable (cf. arg. Matilde Zavala de González, "Resarcimiento de daños", Hammurabi, 1ª ed., 3ª reimpr., Buenos Aires, 2003, t. 1–Daños a los automotores, pp. 115/144, y jurisprudencia allí citada).
Siguiendo esa línea, la sola privación del uso de un automotor ha sido reconocida por la doctrina y jurisprudencia como productora de daños y en esa condición, fuente de resarcimiento, sin que a ello obste la eventual inexistencia de la factura que acredite la realización de gastos para suplir de algún modo la falta del rodado, siempre que las circunstancias de la causa permitan inferir que tales erogaciones fueron efectuadas. El daño emergente de la privación del rodado entraña un empobrecimiento relacionado con el egreso de valores patrimoniales para procurar un medio sustituto (gastos de movilidad, etc.).
Ahora bien, las constancias obrantes en la causa no permiten tener por acreditado que el tiempo de privación del automotor fuera ininterrumpido y tuviera la extensión denunciada por el actor.
Si bien no ha sido precisado el lapso concreto por el que el vehículo estuvo inmovilizado en el taller, aquél puede deducirse de las constancias reseñadas en la causa. Asimismo, a falta de prueba en contrario, es posible inferir que el automóvil pudo ser utilizado cuando se encontró fuera de dicho lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69004-2013-0. Autos: Díaz Elsztain Diego Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $ 1.500.- en concepto de privación de uso del rodado, en la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz de la caída de un árbol sobre el automóvil del actor.
Con respecto al rubro privación de uso, el Gobierno argumenta que no se encuentra acreditada la existencia de perjuicios derivados de la privación de uso del rodado.
A esta altura, vale recordar que la sola privación del uso de un automotor ha sido reconocida por la doctrina y jurisprudencia como productora de daños y, como tal, fuente de resarcimiento, sin que exista necesidad de presentar las facturas que acrediten la realización de tales gastos. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “la privación de uso produce por sí misma un daño indemnizable pues tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización exigida por la reparación” (CSJN, Tatedetuti Sociedad Anónima, 1997, Fallos 320:1.564).
En virtud de lo expuesto, corresponde concluir que la privación de uso de un automóvil, "per se", genera un daño indemnizable, por lo que este planteo del Gobierno local también debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25402-0. Autos: Cadenas Gonzalo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - PRIVACION DE USO - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $5.800 en concepto de gastos de reparación del rodado, $800 en concepto de privación de uso, $2.000 por daños materiales, y $20.000 por tratamientos médicos, como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública al caer con su automotor en un bache de una calle de la Ciudad.
Corresponde desestimar el agravio de la actora conforme el cual sostiene que los montos otorgados resultan escasos teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de la demanda.
A tales efectos, entiendo que las sumas reconocidas por el Magistrado de primera instancia se compadecen con los importes reclamados en la demanda, respecto de los cuales corresponderá liquidar intereses desde la producción del daño, conforme la doctrina establecida en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. 30370/0, del 31 de mayo de 2013.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27914-0. Autos: Díaz Núñez Yolanda Ester c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - PRIVACION DE USO - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $5.800 en concepto de gastos de reparación del rodado, $800 en concepto de privación de uso, $2.000 por daños materiales, y $20.000 por tratamientos médicos, como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública al caer con su automotor en un bache de una calle de la Ciudad.
Corresponde desestimar los agravios del Gobierno local recurrente respecto a tales rubros.
En efecto, la accionada, no ha logrado desvirtuar adecuadamente la existencia y razonabilidad de dichos gastos, derivados del evento dañoso que se analiza en autos.
A mi entender, ponderando las constancias probatorias obrantes en autos, ha quedado fehacientemente acreditada la existencia de dichos daños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27914-0. Autos: Díaz Núñez Yolanda Ester c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CAIDA DE UNA COSA - PRUEBA - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza el pedido de indemnización de la privación de uso del automotor por los daños ocurridos en el mismo al caerse una luminaria de alumbrado público sobre el vehículo.
En cuanto a la privación de uso, alegó el actor que a fin de efectuar las reparaciones del rodado estuvo privado del mismo durante 10 días, por lo que se vio obligado a usar otros medios de transporte.
Sin perjuicio de ello, el reclamo no puede prosperar dado que el actor no acompañó comprobantes de los gastos que alegó ni tampoco existe constancia alguna de la reparación del automóvil, ni en su caso del tiempo que fehacientemente demandó hacerlo, por lo que la prueba producida en autos no resulta idónea para acreditar la existencia del daño y su cuantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C574-2014-0. Autos: Kohan Diego Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 04-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE TRASLADO - PRIVACION DE USO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a favor de la parte actora la suma de $9.240 en concepto de gastos de traslado, a raíz de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída de una rama de un árbol situado en la vía pública encima de su vehículo mientras circulaba por la calle.
En efecto, de las constancias agregadas a la causa penal surge que el día del accidente personal de la Dirección bomberos dejó el rodado a cuidado de un agente de la Policía Federal. En el acta labrada en esa ocasión se dejó constancia de que el vehículo se encontraba “todo destrozado”.
También se desprende del inventario de automotores agregado a la causa penal que el vehículo: “Posee parabrisa delantero destruido, volante dañado, espejo retrovisor interno roto, puerta delantera izquierda vidrio roto, manija, panel interno destruido de puerta conductor, capot no [c]ierra, chapa lado derecho, parante ambos con hendidura”.
Asimismo, obran fotografías que dan cuenta de los daños producidos. Idéntica conclusión surge de las declaraciones testimoniales.
Así las cosas, cabe tener por acreditado que, tal como aseveró la parte actora, luego del accidente el vehículo ya no se encontraba en condiciones de ser utilizado, y por ello debió recurrir en gastos de traslado hasta que adquirio un nuevoautomotor.
Por otra parte, de la copia del título de propiedad acompañada por la parte actora surge que esa parte adquirió un nuevo vehículo 84 días después del accidente.
La suma otorgada resulta de multiplicar el monto $110 -gastos diarios estimados por la actora- por los 84 días durante los que los actores no contaron con automotor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37057-2015-0. Autos: Gutiérrez Ángela Pilar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-11-2018. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE TRASLADO - PRIVACION DE USO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a favor de la parte actora la suma de $4.000 en concepto de gastos de traslado, a raíz de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída de una rama de un árbol situado en la vía pública encima de su vehículo mientras circulaba por la calle.
En efecto, y con relación a estos gastos, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con los daños padecidos al tiempo del hecho ("mutatis mutandi" CNCiv., Sala M, en los autos "B., Y. el Vergottini, Osvaldo Daría y otro si daños y perjuicios", sentencia del 21/10/08).
Ello así, el criterio jurisprudencial reseñado supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que del conjunto de probanzas rendidas en la presente causa, no se advierte prueba alguna tendiente a acreditar la suma total reclamada en concepto de gastos de traslado.
Lo anterior resultaba de mayor importancia si se considera que demandaron las erogaciones efectuadas durante un período prolongado.
En tal contexto, bajo el régimen de presunciones aplicables, teniendo en cuenta las particularidades del caso, y las características de los gastos pretendidos, corresponde modificar la sentencia. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37057-2015-0. Autos: Gutiérrez Ángela Pilar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 01-11-2018. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - HOSPITALES PUBLICOS - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños sufridos al caerse sobre su vehículo un árbol situado en el Hospital Público de esta Ciudad y reconoció la suma de $2.000 en concepto de privación de uso del automóvil.
En cuanto a este rubro, corresponde recordar que implica, en sí, un daño resarcible sin que sea impedimento para fijar la indemnización la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud, desde que el monto retributivo puede establecerse con sujeción a los parámetros del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debiéndose tener presente que cabe disminuir el monto de los gastos previsibles de mantenimiento, que no soporta durante el lapso de indisponibilidad. El perjuicio derivado de la privación de uso del rodado se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso, ya que, como se ha sostenido con reiteración, quien tiene un vehículo (en el presente, un automotor) seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo (L. 100.102 CNCivil, Sala A, “Baiardi Pedro D. y otro c/ Gómez Quiroga Juan M. y otros”, sentencia del 2 de agosto de 1999, voto del Dr. Hugo Molteni, LL 13/4/00). Cabe señalar, que de las fotografías acompañadas en autos surgen los daños sufridos por la cosa y ha quedado comprobado en autos que los mismos se han requerido un reparo, por lo cual cabe deducir la inmovilización del rodado, máxime si se tiene en cuenta que los perjuicios allí descriptos aparecen como impedientes del uso de la cosa.
En función de las consideraciones precedentemente expuestas, cabe presumir que la actora debió efectuar erogaciones por la privación del automóvil como consecuencia del hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45468-2012-0. Autos: Poggi, Valeria Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - RELACION DE CAUSALIDAD - DAÑOS AL AUTOMOTOR - REPARACION DEL DAÑO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRIVACION DE USO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y lo condenó a abonar a la actora la suma de $2.000, en concepto de daño por privación de uso del rodado.
El rubro en análisis conlleva un daño resarcible sin que sea impedimento para fijar la indemnización la ausencia de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud, desde que el monto a retribuir puede fijarse con sujeción a los parámetros del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), debiéndose tener presente que cabe disminuir el monto de los gastos predecibles de mantenimiento, que no soporta durante su falta de disponibilidad.
Al respecto, la jurisprudencia reiteradamente ha entendido que la sola privación del rodado importa por sí un daño resarcible, conformando un perjuicio económico para su dueño o usuario, independientemente de la finalidad para lo cual se lo utilice (conf. CN. Esp. Civ. y Com., Sala II, 05/08/1982,"in re" “Braña, J. c. Marignano, J.”, y CN. Civ., Sala L, sentencia del 17/09/19 en “C.V., M. E. c/Argos Mutual de Seg. del Transporte Público de Pasajeros y otros s/daños y perjuicios”).
Ahora bien es preciso destacar que, tras el siniestro, el automotor propiedad de la parte actora sufrió una serie de daños que debieron ser reparados en un taller mecánico.
Por otro lado, atento a lo expuesto por los testigos en sus declaraciones sumado a lo que surge del informe pericial mecánico producido, estimo que habrá de confirmarse la suma otorgada en la instancia anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRIVACION DE USO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA DEL DAÑO - PRESUNCIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la pretensión de la parte actora en este punto y fijar en ochenta mil pesos ($80.000) la indemnización por privación de uso del automóvil siniestrado.
El Juez de grado desestimo por falta de pruebas la indemnización pretendida en concepto de privación de uso del automóvil asegurado.
La actora apeló el rechazo del rubro privación de uso. Sin ofrecer ninguna prueba, requirió como indemnización por este concepto ciento ochenta mil pesos ($180.000).
Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con el daño moral, la mera indisponibilidad material de un automóvil ha sido reconocida por la doctrina y la jurisprudencia como productora de daños y, como tal, fuente de resarcimiento, sin que exista necesidada de presentar las facturas que acrediten la realización de tales gastos.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “la privación de uso produce por sí misma un daño indemnizable pues tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización exigida por la reparación” (CSJN, Tatedetuti Sociedad Anónima, 1997, Fallos 320:1564).
Ello así, corresponde concluir que la privación de uso de un automóvil, "per se", genera un daño indemnizable, por lo que corresponde hacer lugar a la pretensión de la actora sobre este punto.
En tal contexto, atento la fecha en la que la aseguradora debió haber respondido la denuncia del sinestro formulada por la asegurada y que la parte actora informó posteriormente que tenía el automóvil en su poder –aunque sin precisar desde cuándo- resulta apropiado fijar el resarcimiento por este rubro en ochenta mil pesos ($80.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - PLAZO MAXIMO - PRIVACION DE USO - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar las indemnizaciones reconocidas en concepto de privación de uso y de daño moral, confirmando la sentencia en los restantes puntos que fueron materia de agravios.
El actor demandó a la empresa de desarrollo y distribución de productos electrónicos con el objeto de que le devolviera la patineta eléctrica adquirida que se encontraba en reparación, en perfectas condiciones de funcionamiento o se le entregara una equivalente o de características superiores. Asimismo, reclamó resarcimiento por privación de uso y daño moral. También solicitó que se impusiera a la demandada una multa en concepto de daño punitivo.
La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la empresa demandada a que abonara a la actora ciento setenta mil pesos ($170 000), más intereses, en concepto de resarcimiento por daño patrimonial, privación de uso y daño moral. Tuvo por ciertos los hechos relatados por la actora y por acreditados el hecho dañoso y su imputabilidad a la demandada.
La recurrente afirma que solo corresponde ordenar que se reintegre el importe abonado por la actora, más intereses compensatorios desde la fecha de compra, pero tampoco acredita que la suma resultante sea suficiente para adquirir una patineta similar a la que compró.
En efecto, si bien es natural que quien adquiere un bien lo hace con miras a utilizarlo y disfrutar de sus beneficios y que el hecho de no poder hacerlo frustra esas legítimas expectativas, lo que la actora reclama bajo el rubro privación de uso -dado el encuadre del daño contenido en su presentación inicial- es el resarcimiento de la privación del valor del bien, perjuicio que ya fue indemnizado por la A-quo como valor del producto actualizado.
Además, las premisas de que parte la Jueza de grado sobre privación de uso de un automotor no resultan aplicables al caso, no solo por la diferencia entre el producto reclamado y un automotor, sino por los propios términos empleados en la demanda.
Por otro lado, la procedencia de la indemnización en concepto de daño moral, tampoco ha sido justificada por la actora y no se advierten razones que permitan presumirlo.
Ello así, corresponde admitir las críticas de la demandada y revocar la sentencia apelada en cuanto condenó a la demandada a abonar un resarcimiento en concepto de privación de uso y de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131787-2021-0. Autos: Masson Hiese, Jennifer Belén c/ MULTIPOINT S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 30-03-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PRIVACION DE USO - AUTOMOTORES - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - CUSTODIA DE BIENES - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la la solicitud de indemnización por privación de uso del automotor reclamada por el actor.
Al reclamar este concepto, el accionante tomó como fecha de inicio la fecha en que obtuvo el certificado de devolución del automotor.
La Jueza de grado señaló que el actor no había acreditado qué gastos extraordinarios había tenido que afrontar como consecuencia de no contar con su vehículo. Además, sostuvo que, si el auto no hubiera sido compactado, éste hubiera sido devuelto recién al tiempo de la presentación del certificado que ordenaba su devolución, por lo cual no hubiera existido ninguna privación de uso resarcible.
Frente a ello, el actor se agravió y adujo que la privación de uso tuvo lugar desde que su automotor ingresó a la Playa Policial en noviembre de 2016.
Sin embargo, la fecha individualizada por el accionante en su memorial, no se condice con la brindada por él en su escrito de inicio al momento de reclamar el rubro bajo análisis.
En consecuencia, tratándose de una etapa procesal en la cual, por aplicación del principio de congruencia y de preclusión procesal, no resulta posible incorporar nuevos argumentos en sustento de las pretensiones esgrimidas en la demanda inicial, tales planteos no pueden ser objeto de tratamiento por esta Alzada.
Ello así y sumado a que el actor no ha rebatido los fundamentos dados por el a quo para desestimar la procedencia de este rubro, corresponde rechazar el agravio intentado y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑO MATERIAL - PRIVACION DE USO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle a la parte actora una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500) en concepto de daño material y privación de uso del rodado siniestrado.
La parte actora entabló una acción de naturaleza resarcitoria contra el GCBA como consecuencia de los daños sufridos en su automóvil por el mal estado de la calle. En concreto, tales daños se produjeron por el ingreso al motor del vehículo de una gran cantidad de agua acumulada en esa calle por las lluvias ocurridas los días 03 y 04/03/09, que no pudo escurrirse a causa del incorrecto estado de las alcantarillas y/o bocas de tormenta existentes.
El GCBA cuestionó la falta de acreditación del suceso y los daños acaecidos así como la valoración de las pruebas testimoniales y pericial, por entender que no resultaron concluyentes.
Sin embargo, la totalidad de la prueba producida y analizada en su conjunto, condice con la mecánica de los hechos denunciados y acreditados en la causa, tanto en torno a las condiciones climáticas imperantes al momento del hecho como al estado de la calle por donde transitaba el actor, y los daños producidos por la súbita cantidad de agua que dañó el automóvil.
En efecto, cabe estar a las pruebas del expediente, de las que surge la existencia de los daños producidos en el vehículo a raíz de la inundación, lo que conlleva un incumplimiento al deber del Estado local de adoptar las medidas necesarias de control, conservación y prevención para impedir la producción de eventos dañosos como el de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION INTEGRAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - NEXO CAUSAL - RELACION DE CAUSALIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - DEBER DE CUIDADO - VICIO O RIESGO DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle a la parte actora una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500) en concepto de daño material y privación de uso del rodado siniestrado.
La parte actora entabló una acción de naturaleza resarcitoria contra el GCBA como consecuencia de los daños sufridos en su automóvil por el mal estado de la calle. En concreto, tales daños se produjeron por el ingreso al motor del vehículo de una gran cantidad de agua acumulada en esa calle por las lluvias ocurridas los días 03 y 04/03/09, que no pudo escurrirse a causa del incorrecto estado de las alcantarillas y/o bocas de tormenta existentes.
El GCBA cuestionó la falta de acreditación del suceso y los daños acaecidos así como la valoración de las pruebas testimoniales y pericial, por entender que no resultaron concluyentes.
Queda claro que el GCBA no arbitró en el caso las medidas necesarias para evitar o siquiera reducir los perjuicios que la inundación produjo. El GCBA, en su calidad de titular de la calzada -que incluye bocas de tormenta, sistema pluvial de drenaje y escurrimiento de aguas-, ha incurrido en una omisión antijurídica en la medida en que no ha cumplido con la obligación de adoptar las medidas de precaución para evitar que las precipitaciones causen inundaciones en la zona del hecho de autos.
De esta manera, de las constancias obrantes en autos se desprende que las consecuencias dañosas derivadas del hecho del ingreso de agua en el motor del automóvil del actor como resultado del anegamiento de la calle, responden a la inacción de la demandada en la realización de obras que atenúen el impacto de las lluvias evitando la inundación de las calles, y asimismo la falta de adopción de medidas de prevención una vez acaecida la inundación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION INTEGRAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - NEXO CAUSAL - RELACION DE CAUSALIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - DEBER DE CUIDADO - VICIO O RIESGO DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - VIA PUBLICA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle a la parte actora una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500) en concepto de daño material y privación de uso del rodado siniestrado.
La parte actora entabló una acción de naturaleza resarcitoria contra el GCBA como consecuencia de los daños sufridos en su automóvil por el mal estado de la calle. En concreto, tales daños se produjeron por el ingreso al motor del vehículo de una gran cantidad de agua acumulada en esa calle por las lluvias ocurridas los días 03 y 04/03/09, que no pudo escurrirse a causa del incorrecto estado de las alcantarillas y/o bocas de tormenta existentes.
El GCBA se agravió en relación a la existencia de una ruptura en el nexo causal por la configuración de caso fortuito como eximente de su responsabilidad.
Sin embargo, el GCBA no ha logrado demostrar la existencia del caso fortuito que alega, por lo que su planteo no puede prosperar. No ha acreditado el carácter imprevisible ni extraordinario de las precipitaciones y su consecuente inundación.
En efecto, se observa que el Juez de grado, para decidir, fundamentó la responsabilidad del GCBA por su incumplimiento con el deber de cuidado que tenía en carácter de propietaria de las calles y sumideros (cf. arts. 1113, 2339, 2340 inc. 7, y 2344 del Código Civil (CC) vigente al momento de los hechos). Desde esta perspectiva, dado que el GCBA no logra rebatir la existencia de un deber normativo expreso incumplido -relativo al adecuado mantenimiento de la vía pública, rejillas, sumideros- corresponde confirmar la responsabilidad atribuida al Estado local por conducto de lo previsto en el art. 1112 CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION INTEGRAL - MONTO INDEMNIZATORIO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de propiedad de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500).
La parte actora entabló una acción de naturaleza resarcitoria contra el GCBA como consecuencia de los daños sufridos en su automóvil por el mal estado de la calle. En concreto, tales daños se produjeron por el ingreso al motor del vehículo de una gran cantidad de agua acumulada en esa calle por las lluvias ocurridas los días 03 y 04/03/09, que no pudo escurrirse a causa del incorrecto estado de las alcantarillas y/o bocas de tormenta existentes.
El GCBA cuestionó la recepción y el monto de mil quinientos pesos ($1.500) conferido en concepto de privación de uso.
En efecto, resulta razonable concluir que el lapso de privación de uso del rodado es acorde al tiempo de reparación que demandó en función de los daños demostrados. Por ello, estimo que es prudente y razonable la suma de mil quinientos pesos ($1500) -a valores históricos-otorgada por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - SEGURO DE AUTOMOTORES - ROBO DE AUTOMOTOR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRIVACION DE USO - PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad y condenó a la demandada (compañía de seguros) a abonarle la suma de $200.000 en concepto de privación de uso.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia Covid 19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
El actor se agravió de que el Magistrado de grado hubiese fallado del modo en que lo hizo, cuando fue aquél quien desestimó la prueba testimonial ofrecida por su parte a los fines de demostrar las alegaciones vertidas en el escrito de demanda.
Ahora bien, corresponde señalar que pese a que el actor refirió que desde el robo del vehículo y su falta de reposición por parte del demandado -esto es, hace ya más de 2 años- debió contratar vehículos de alquiler, no obra en autos ninguna constancia probatoria que permita tener por demostrados sus dichos (vgr. contratos de alquiler de vehículos, tickets de remisses o pasajes, entre muchos otros).
Por lo demás, los argumentos expuestos ante esta instancia en torno al rechazo de la producción de la prueba testimonial ofrecida en su escrito de demanda pierden sustento desde el momento en que aquél no hizo uso de la facultad prevista en el CPJRC, para casos como el presente y en la oportunidad de recurrir la decisión de grado, a fin de requerir a la cámara la producción de la prueba que fuera denegada en la instancia de grado (v. arts. 147 y 172 del cuerpo normativo citado).
Así las cosas, siendo que es deber de las partes demostrar los presupuestos de hecho sobre los que fundan su pretensión (conf. art. 171 del CPJRC), sin que el recurrente haya logrado mostrar la insuficiente de la partida impugnada, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos: Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PRIVACION DE USO - PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En cuanto al daño resarcible por privación de uso, esta Sala tiene dicho que el ítem resarcitorio bajo análisis implica, en sí, un daño resarcible sin que sea impedimento para fijar la indemnización la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud, desde que el monto retributivo puede establecerse con sujeción a los parámetros del artículo 97 del "rito", debiéndose tener presente que cabe disminuir el monto de los gastos previsibles de mantenimiento, que no soporta durante el lapso de indisponibilidad [“mutatis mutandi”, “in re” “Prieto, Nilda María contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica), Expte. 26973/2007-0, del 8/10/2020; entre otros).
El perjuicio derivado de la privación de uso del rodado se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso, ya que, como se ha sostenido con reiteración, quien tiene un vehículo seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo. (conf. CNCiv, Sala A, “Baiardi, Pedro D. y otro c/ Gómez Quiroga, Juan M. y otros”, L. 100.102, 2/08/99, voto del Dr. HUGO MOLTENI, LL 13/04/00).
Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (ZAVALA DE GONZÁLEZ, MATILDE, Resarcimiento de daños a las personas, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos: Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO EMERGENTE - PRIVACION DE USO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar las sumas reconocidas en la sentencia de grado en concepto de daño emergente .
El actor considera exigua la suma de $ 1.200.000, que le fue otorgada en concepto de daño emergente; sostuvo que estuvo privado del uso y goce de esos elementos de trabajo, y que, habida cuenta del paso del tiempo a la fecha y la grave inflación imperante, el monto otorgado no resultaba suficiente para que el actor pudiera comprar sus elementos.
Sin embargo, en el escrito de inicio, el actor solicito bajo el rubro daño emergente únicamente lo que consideraba que sería el valor de reposición de los bienes sustraídos, mas no así una reparación en concepto de privación de uso.
Si bien peticionó oportunamente una reparación en concepto de daño emergente por los bienes que ya no formaban parte de su patrimonio debido al robo acaecido en el depósito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su expresión de agravios sostuvo que también debía ser indemnizado “por no contar con elementos de su propiedad y de trabajo durante estos largos años”.
Este planteo no fue sometido a conocimiento y decisión del Juez de grado.
Ello así, por aplicación del principio de congruencia y de preclusión procesal, no resulta posible incorporar en la segunda instancia nuevos argumentos en sustento de las pretensiones esgrimidas en la demanda inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29674-2016-0. Autos: Orosa, Diego Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-11-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SOCIEDADES DEL ESTADO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - VICIOS REDHIBITORIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRIVACION DE USO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora como consecuencia de los vicios ocultos que detentaba el bien inmueble que adquirió a título oneroso de la demandada, rechazar la pretensión resarcitoria en concepto de privación de uso de dicho bien.
El actor adquirió el 04/12/19 a título oneroso de parte de la demandada, una unidad funcional sita en un edificio de un barrio de la Ciudad. El 12/02/21 comenzaron a levantase las cerámicas del departamento (vicios ocultos conforme peritaje practicado en autos y artículo 1055 del Código Civil y Comercial de la Nación), poniendo dicha circunstancia en conocimiento de la demandada, quien recién cumplió con su obligación de saneamiento tras el dictado de la medida cautelar dispuesta en autos.
Para la procedencia del presente rubro se debe acreditar, por un lado, la privación de uso de un bien acorde con su naturaleza y, por el otro, el daño sufrido por aquella indisposición (v., al respecto, Corte Suprema de Justicia, Fallos 315:2469, 319:1975, 320:1564, 323:4065, entre otros). De los precedentes citados, surge que en algunos casos el perjuicio invocado podrá presumirse (vgr. un rodado destinado a uso particular o taxímetro), mientras que en otros resultará necesaria la producción de prueba concreta y específica sobre el detrimento reclamado.
Ahora bien, bajo el lineamiento dado, cabe dividir el análisis del presente agravio en 2 períodos; uno, desde la manifestación de la primera irregularidad en la unidad y hasta el inicio de las reparaciones a cargo del demandado (12/02/2021 al 24/01/2022); y, el otro, del evento mencionado en último término y hasta la recepción definitiva de la obra (24/01/2022 al 23/02/2022).
En cuanto al primero, basta señalar que el propio actor reconoció en autos haber habitado el inmueble pese a la deficiencia -pisos cerámicos despegados- que presentaba en aquel momento. En otras palabras, no se verifica en autos la indisposición del bien comprometido y, entonces, no se encuentran reunidos los recaudos de procedencia del presente rubro.
En lo que respecta al restante período, se encuentra acreditado en autos que el actor, durante el tiempo que se prolongó la obra, se vio imposibilidad de usar la propiedad. Aquí, vale recordar que la subsanación del defecto que presentó el departamento ocurrió durante la tramitación de la presente causa y el actor, en la oportunidad de presentar sus alegatos, informó haberse mudado -los días que insumió la reparación- a la casa de un familiar, “...con las molestias que ello ocasiona”.
Así las cosas, aun cuando se halla probado en estas actuaciones que el actor no tuvo el libre uso de su unidad del 24/01/2022 al 23/02/2022, la parte soslayó acreditar en autos el perjuicio patrimonial que aquella indisposición le habría generado (vgr. alquiler de una propiedad, pago de un hotel, gastos de mudanza); más aún cuando denunció en autos haberse mudado, durante aquel intervalo, a la casa de un familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 196289-2021-0. Autos: Lescano Javier Alejandro c/ Corporación Buenos Aires Sur S. E. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-02-2024. Sentencia Nro. 129-2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRIVACION DE USO - PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, revocarla en lo que respecta al rechazo de resarcimiento por la privación de uso del vehículo durante el lapso de tiempo que insumió la reparación de los daños provocados por la caída de un árbol sobre el vehículo del cónyuge del actor, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
En la instancia de grado, se condenó al GCBA a abonar a la parte actora la suma de $21.149,26.- (pesos veintiún mil ciento cuarenta y nueve con veintiséis centavos) comprensiva de daño emergente del vehículo ($6.149,26.-); desvalorización del vehículo ($5.000.-) y daño moral ($10.000.-).
La parte actora se agravió por cuanto el Juez de grado rechazó los gastos reclamados en concepto de privación de uso.
En lo que respecta a la privación de uso del rodado, cabe indicar que este ítem resarcitorio implica, en sí, un daño resarcible sin que sea impedimento para fijar la indemnización la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud, desde que el monto retributivo puede establecerse con sujeción a los parámetros del artículo 150 del CCAyT, debiéndose tener presente que cabe disminuir el monto de los gastos previsibles de mantenimiento, que no soporta durante el lapso de indisponibilidad.
Así, se desprende de las declaraciones testimoniales agregadas a la causa que el automóvil formaba parte de la organización familiar y lo utilizaban para el desplazamiento y actividades cotidianas, como así también quedó demostrado el plazo que insumieron las reparaciones del vehículo por la aseguradora.
Por ello, le asiste razón a la parte actora y corresponde reconocer en concepto de privación del uso la suma de cinco mil trescientos setenta pesos ($5.370.-), con más los intereses dispuestos en la sentencia de primera instancia, los que resultan razonables y proporcionados a los hechos suscitados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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