CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA

La posibilidad de reclamar el lucro cesante –entendido como la ganancia que se habría derivado para el contratante cumplidor si el acuerdo hubiera sido debidamente cumplido por su contraparte-, en caso de resolución contractual, contraría asentados principios del derecho administrativo.
Por regla general, es una concepción básica de nuestro derecho público la no indemnización del lucro cesante ante la rescisión del contrato por parte del contratista, ante la expropiación o ante la revocación del acto por razones de oportunidad, mérito o conveniencia (ver sobre el punto lo expuesto por Hutchinson, Tomás, en “La responsabilidad del Estado por la revocación del contrato administrativo por razones de interés público”, en la obra colectiva Contratos Administrativos, Editorial Ciencias de la Administraciones, 2000, p. 535 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - DAÑO AL INTERES NEGATIVO - ALCANCES

La improcedencia de reclamar el lucro cesante –rubro entendido siempre como equivalente a la ganancia esperada del contrato- una vez que se ha optado por la resolución del contrato administrativo por incumplimiento dista de ser un principio circunscripto a la sola esfera del derecho administrativo. Por el contrario, se trata de una solución admitida en general en el derecho privado, tanto argentino como comparado. En efecto, la doctrina privatista señala que frente al incumplimiento de una obligación, el deudor tiene abiertos dos caminos posibles: reclamar el cumplimiento forzado –caso en el cual resulta resarcible el llamado “daño de interés positivo”, esto es, el que tienen las partes en la efectiva ejecución de la obligación- , u optar- bajo determinadas condiciones- por la resolución contractual. En este último caso, los daños y perjuicios a que tiene derecho el acreedor no se identifican con las utilidades que habría podido obtener del contrato- pues por definición, el contrato se ha extinguido como consecuencia de la resolución-, sino con el llamado “daño de interés negativo”, entendido como qué que se compone por todos los daños sufridos por el acreedor a causa de haber confiado en la vigencia de un contrato que no se concretó o se extinguió (Bueres, Alberto j., su voto en el fallo plenario de la CNCiv. in re “Civit, Juan c/Progress S.A.”, JA, 1990-III-49; vid. Asimismo Picasso, Sebastián , comentario al artículo 1107 en, t.3, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 381/382). En otras palabras, mientras que en el estado patrimonial que habría tenido si el contrato se hubiera ejecutado (interés positivo), en el segundo, en cambio, se trata de ponerlo en la situación en que se habría encontrado si el contrato no hubiera sido concluido (interés positivo), en el segundo, en cambio, se trata de ponerlo en la situación en que se habría en que se habría encontrado si el contrato no hubiera sido concluido (interés negativo) (Laithier, Yves-Marie, Etude comparative des sanctions de l’inexecution du contrat, LGDJ, París, 2004, p. 223; vid. Asimismo Guelfucci-Thibierge, Catherine, Nullité, restitutions et responsabilité, LGDJ, Paris, 1992, p. 120/121.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

No procede el reclamo del lucro cesante –entendido como equivalente a la ganancia esperada del contrato- una vez que se ha optado por la resolución contractual por incumplimiento. Esta solución se ha justificado desde un doble punto de vista. En primer lugar, ella se impone desde un plano lógico: el orden jurídico se contradiría si, pese a privar de efectos al contrato en virtud de la resolución, reconociera a la víctima el derecho a obtener la ejecución por equivalente de la obligación. Por otra parte, la solución constituye una barrera contra el riesgo de enriquecimiento injusto del acreedor, quien, de no ser así, obtendría las ventajas esperadas del contrato pero quedando al mismo tiempo liberado de ejecutar la contraprestación a su cargo (Laithier, Yves-Marie, Etude comparative des sanctions de l’inexecution du contrat, LGDJ, París, 2004, p. 209).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FORZADA

La expresión “lucro cesante” no es un concepto unívoco, y si bien no hay duda de que ella hace referencia a “la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito” (art. 1069, Código Civil), es claro que tal “ganancia” adquiere muy diverso contenido según que ella se refiera al supuesto al supuesto de ejecución forzada del contrato (daño al interés positivo) o que, por el contrario, se la aplique al supuesto de resolución contractual por incumplimiento (daño al interés negativo).
Cuando el acreedor contractual opta por la ejecución forzada, tiene derecho a reclamar que se lo ponga en la posición que habría tenido si el contrato se hubiera cumplido voluntariamente. Ello incluye, desde luego, no sólo la obtención de las prestaciones incumplidas –en especie o por equivalente dinerario-, sino también el resarcimiento de los mayores daños que resulten del incumplimiento del contrato, y en ese marco el acreedor tendrá derecho a reclamar la ganancia que esperaba obtener como consecuencia del acuerdo y de la que se vio privado a raíz del incumplimiento (lucro cesante). Muy otra es la solución cuando el acreedor perjudicado por el incumplimiento opta por la resolución del contrato. Aquí, la indemnización debe tender a poner al acreedor damnificado en la misma situación en que se habría hallado si el contrato nunca hubiera sido concluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - ALCANCES - DAÑO AL INTERES NEGATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando se acuerda la facultad del acreedor de reclamar el lucro cesante aún luego de haber optado por resolver el convenio por incumplimiento del deudor, no se trata de otorgar al acreedor todo lo que tenía derecho a obtener del acuerdo (interés positivo), sino que el único lucro cesante que puede válidamente indemnizarse ahora es el resultante de haber confiado en la validez y eficacia del acuerdo, que finalmente se vio frustrado por culpa del deudor. Podría así reclamarse la ganancia dejada de percibir como consecuencia de haberse afectado capital y recursos humanos al contrato resuelto, en vez de haberlos empleado en otros emprendimientos, o bien la pérdida de la chance de celebrar otro contrato similar con un tercero, que se desatendió por haberse preferido concluir el que a la postre resultó resuelto.
Tal interpretación es la única que permite compatibilizar la voluntad plasmada por las partes en el acuerdo con los principios que, tanto en el ámbito propio de los contratos administrativos cuanto en el más amplio derecho común, vedan la acumulación de la indemnización derivada de la resolución contractual con las que hubieran correspondido en caso de acudir a la ejecución forzada del convenio. Según un principio hermenéutico consagrado, debe darse a las normas jurídicas –de las que no cabe excluir a las creadas por las partes en virtud de los contratos, y que las vinculan como a la ley misma, artículo 1197, Código Civil –aquel sentido que permita su coordinación y recíproca vigencia, descartando aquellas interpretaciones que las pongan en pugna unas con otras o que lleven a resultados absurdos o reñidos con la lógica, la equidad o los principios generales del derecho (CSJN, Fallos, 278:62; 281: 146; 303:248, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

Se ha dicho al respecto que el contrato debe ser interpretado teniendo en cuenta que constituye un todo, lo que significa que las palabras y sus cláusulas no pueden ser consideradas aisladamente, sino dentro de su contexto general (Rivera, Julio C., Instituciones de derecho civil. Parte general, t. II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, p.567).
En el ámbito propio de los contratos administrativos, esa regla adquiere particular relevancia cuando se trata de evaluar la compatibilidad de las estipulaciones de las partes con el interés público, plasmado en las normas y principios que rigen la celebración y ejecución de esos actos (conf. Cassagne, Juan C. El contrato administrativo, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1999, pág. 34/3), y entre las cuales se encuentra aquélla que veda al acreedor de la Administración que ha optado por la resolución del contrato reclamarle la ganancia que tenía derecho a esperar de aquél. Al utilizar la expresión “lucro cesante” las partes no pueden ignorar la diversa significación que le cabe según se refiera al cumplimiento forzado del contrato o a su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - ACUERDO DE PARTES - EXTINCION DEL CONTRATO - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, resulta válida la celebración de un contrato de locación de servicios entre el actor y la Administración local, el que debe regirse por sus propias cláusulas y, en consecuencia, siendo que una de ellas contempla la posibilidad de resolver el contrato sin expresión de causa, la efectiva extinción del vínculo en esos términos no puede originar responsabilidad alguna (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9719-0. Autos: MARTURANO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2008. Sentencia Nro. 389.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - EXTINCION DEL CONTRATO - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, los supuestos daños provocados a la parte actora por la comunicación de la suspensión por el supervisor y por la petición de que la Administración “rescindiera” el contrato de locación de servicios no encuentran asidero alguno a poco que se advierta que se trata, en el primer caso, de una actuación que no tuvo efecto alguno y, en el segundo, de una solicitud que en modo alguno resultaba de seguimiento obligatorio para el G.C.B.A. En otras palabras, es palmaria, en ambos casos, la inexistencia de uno de los presupuestos ineludibles de toda acción de responsabilidad: el daño.
Por lo demás y aún cuando ello resulta suficiente para desechar las críticas vertidas al respecto, es necesario hacer notar que, a todo evento, las sumas que hubiera podido reclamar son aquellas previstas en el contrato de locación de servicios y que no fueron abonadas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9719-0. Autos: MARTURANO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2008. Sentencia Nro. 389.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONCESION DE INMUEBLES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - LEY APLICABLE

La aplicación por parte de la sentenciante de grado del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a la especie, implica no tener en cuenta la facultad legisferante que posee la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para darse sus normas procesales.
La Constitución Nacional a partir de la reforma de 1994 le reconoció a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un nuevo status jurídico del cual deviene un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, con la sola limitación de que por medio de una ley se garanticen los intereses del Estado Nacional mientras sea la capital de la Argentina (conf. art. 129 de la Ley Fundamental de la Nación). Ya ha dejado de existir esa entidad autárquica de base territorial delegada de la Nación; es un territorio autónomo teniendo poderes no delegados al estado Nacional como toda provincia federada. En consecuencia, a partir de la constitución de la Legislatura de la Ciudad, ha cesado el Congreso de la Nación en sus funciones de parlamento local como también la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo Nacional, subsistiendo sólo a los fines específicos de las autoridades nacionales sitas en el territorio de la Ciudad y mientras ella sea su sede. El artículo 129 de la Ley Fundamental Nacional, reconoce la potestad legislativa de la ciudad, la que es ejercida por la legislatura de conformidad a lo normado por el artículo 80 y concordantes de la Constitución local.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario ha sido aprobado por la Ley Nº 189 de la Ciudad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 81 inciso 2 de la Constitución local. Debe tenerse especialmente en cuenta que el mencionado código de la Ciudad no regula un juicio de desalojo distinto del de la desocupación de bienes del dominio privado del estado establecido por el artículo 463, difiriendo claramente en ésta como en otras materias del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Pretender que, atento la falta de regulación del “Proceso de Desalojo” en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, el mismo deba regularse por el Código Procesal Civil y Comercial, es negar la autonomía legisferante propia de la Ciudad en un tema reservado a la misma como es la ley de forma, sobre todo al haberse dictado el Código Contencioso Administrativo y Tributario que, como tal, debe considerarse en su integridad, no pudiendo colegirse que por tal procedimiento se esté vulnerando el artículo 31 de la Constitución Nacional. (Dr. Balbin en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-10-2001.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONCESION DE INMUEBLES - BIEN COMUN - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La Ley Nº 21.993 declaró expresamente aplicable la Ley Nº 17.091 a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y sus entes descentralizados o autárquicos, lo que pone en evidencia que la solución adoptada por el artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no innova sustancialmente respecto del régimen jurídico que ya era de aplicación en el ámbito de la Ciudad.
El estado tiene como fin último, la realización del bien común, razón por la cual goza de determinadas prerrogativas de poder público que no se encuentran en las relaciones entre particulares. Entre dichas potestades se encuentran lo que la doctrina denomina “principio de autotutela”, de conformidad con el cual la Administración está capacitada para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas. Tal es la razón de ser del artículo 463 citado, que si bien exige la intervención judicial -en atención al principio resultante de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional-, lo hace en un muy acotado marco de conocimiento, propio de la especial situación planteada en la que se halla en conflicto el interés particular de los ocupantes del inmueble con el interés general desplegado en la actividad estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 15-10-2001.

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Aún en el supuesto de inmuebles del dominio privado del Estado se encuentran presentes los motivos de interés público que caracterizan a la actividad estatal, e impiden homologar sin más su situación a la que se presenta en las relaciones de los particulares entre sí. Ello se aprecia sin más en el sub lite, donde el contrato es consecuencia directa de la aplicación por la Ciudad de políticas tendientes a facilitar el acceso a viviendas económicas por parte de familias de escasos recursos, lo que pone al descubierto la finalidad de interés público que ha inspirado en el caso la actividad estatal.
De allí que, toda vez que la situación del Estado no es la misma que invisten los particulares, no puede sostenerse que el artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario vulnera la igualdad ante la ley, pues ha tratado de diferente manera a quienes se encuentran en circunstancias desiguales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 15-10-2001.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONCESION DE INMUEBLES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, la Comisión Municipal de la Vivienda procedió a resolver el boleto de compraventa ante el incumplimiento de los demandados, mediante el dictado de una resolución que, al no haber sido impugnada en los plazos legales, se encuentra firme. Además, en una cláusula del contrato se pactó expresamente la facultad de la Comisión Municipal de la Vivienda de resolver el contrato para el caso de mora en el pago de tres cuotas consecutivas, lo que enmarca la situación en las previsiones del artículo 1204 párrafo 3 del Código Civil.
Así las cosas, es claro que nos encontramos en la especie ante un supuesto de resolución contractual por voluntad del acreedor, expresamente contemplado por la ley, produciéndose la resolución del contrato a partir de la comunicación al deudor del ejercicio por parte del accipiens de la facultad resolutoria.
En tales circunstancias, encontrándose ya resuelto el contrato, no resulta irrazonable la instauración de una vía expedita para la recuperación del inmueble por parte de la autoridad administrativa (art. 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 15-10-2001.

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El artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se limita a establecer un procedimiento expedito para obtener el desalojo de los inmuebles de propiedad estatal, pero no impide a los interesados cuestionar el acto administrativo que lo dispone por las vías ordinarias, como tampoco reclamar judicialmente la indemnización de los daños y perjuicios que pudieran derivarse del deshaucio, en caso de así corresponder.
En lo que hace específicamente al caso sub examine, el examen de las actuaciones administrativas permite colegir que la demandada, debidamente notificada de la resolución que dispuso la rescisión del boleto de compraventa e intimó a la desocupación y restitución del bien, consintió la misma, al dejar transcurrir los plazos legales sin interponer contra ella recurso administrativo alguno, ni impugnarla judicialmente. Ello corrobora la inexistencia de lesión constitucional alguna, pues la accionada tuvo ocasión de ejercer su derecho de defensa en tiempo oportuno y no lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 15-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONCESION DE INMUEBLES - DEFENSA EN JUICIO - ALCANCES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

El artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario resulta violatorio del derecho de defensa en juicio y de la garantía a un debido proceso adjetivo, toda vez que contempla el dictado inaudita parte de una sentencia judicial que será directamente ejecutable contra el condenado sin que previamente haya tenido siquiera la posibilidad de ser oído y oponer defensas en el proceso.
El derecho de defensa en juicio de los particulares admite una reglamentación razonable (artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional) en aquellos casos en que interviene en el proceso una autoridad administrativa, mediante la consagración de determinadas prerrogativas procesales a favor de ésta última. Sin embargo, ello no puede llevar en ningún caso a la negación lisa y llana del derecho de defensa en juicio, toda vez que el artículo 463 del mencionado código directamente prescinde de la intervención del demandado con anterioridad al dictado de la sentencia que ordena el lanzamiento.
En nada altera las conclusiones expuestas el hecho de que la resolución administrativa que intima la desocupación del inmueble pueda ser objeto de impugnación mediante una acción ordinaria, pues de lo que se trata aquí es de establecer concretamente si el proceso establecido por el artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario respeta debidamente el derecho de defensa en juicio. Resulta insuficiente, a efectos de garantizar el derecho de defensa, la posibilidad del particular de presentar sus defensas en sede administrativa, toda vez que, en el procedimiento administrativo, la administración reviste el doble carácter de parte interesada y, a su vez, es quien resuelve las cuestiones planteadas, mientras que en el proceso judicial las partes someten sus pretensiones a la decisión de un órgano imparcial e independiente, esto es, el juez natural. De conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Fernández Arias c/Poggio” (Fallos: 247:646), el artículo 18 de la Constitución Nacional impone el reconocimiento del derecho de los habitantes a ocurrir ante un órgano judicial, y si las disposiciones que gobiernan el caso impiden a las partes tener acceso a una instancia judicial propiamente dicha, existe agravio judicial por privación de justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONCESION DE INMUEBLES - DIVISION DE PODERES - ALCANCES

El artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario vulnera el principio de división de poderes. En efecto, la norma reserva al juzgador el papel de un simple ejecutor de un acto dictado en sede administrativa, esto es, por una de las partes en el proceso, coartando de este modo su potestad de juzgar la procedencia de las pretensiones traídas a su conocimiento valorando los hechos y el derecho aplicable al caso. Ello así, toda vez que la falta de intervención de una de las partes impide, precisamente, el planteo de defensas a ser valoradas por el órgano jurisdiccional y, a su vez, éste no puede introducir cuestiones de oficio. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONCESION DE INMUEBLES - CARACTER - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

El recurso del Ministerio Público Fiscal propiciando que se declare la inconstitucionalidad del artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario habrá de tener favorable acogida.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la Ley Nº 17.091 y, en particular, el procedimiento de desalojo que prevé su artículo 1º, sólo comprende a los bienes inmuebles afectados a un servicio público y cuyo uso es otorgado mediante un contrato de concesión que por su naturaleza resulta esencialmente precario.
Concordantemente, ha dicho la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que la mencionada norma requiere para su aplicación la presencia de los siguientes elementos a saber: que el inmueble en cuestión se encuentre afectado a la administración pública y haya sido otorgado en concesión; que el plazo del contrato haya vencido o que éste haya sido rescindido, y por último, que el concesionario no haya entregado el inmueble dentro de los diez días corridos desde que se lo intimó (CN Cont. Adm. Fed., Sala III, “Femesa c/Lira, Rodolfo y otros s/Lanzamiento Ley Nº 17.091).
Los recaudos exigidos por la Ley Nº 17.091 y por la jurisprudencia respectiva se encuentran ausentes en el presente caso, donde se persigue el desalojo de un inmueble del dominio privado del Estado, esto es, no afectando a la administración pública o a la prestación de un servicio público; entregado a la accionada en cumplimiento de las obligaciones surgidas de un boleto de compraventa, y no en virtud de un permiso de uso o concesión de carácter precario; y con destino a vivienda particular de los adquirentes y no para el desarrollo de actividades lucrativas.
La circunstancia de que el inmueble cuyo desalojo se persigue en estos autos sea de dominio privado de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 2342 del Código Civil) permite afirmar que el estado no puede invocar las excepcionales facultades de autotutela que éste tiene con respecto a los bienes del dominio público. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONCESION DE INMUEBLES - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES - CARACTER - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

El artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no respeta la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en los artículos 16 y 75 inciso 23 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad, además de tratados internacionales suscriptos por nuestro país, muchos de los cuales tienen jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional). Una de las manifestaciones de la aludida garantía consiste en la igualdad de las partes en el proceso, en el sentido de que el ordenamiento jurídico no puede otorgar a una de ellas prerrogativas que la coloquen en una posición de privilegio con relación a la otra. El artículo 463 mencionado vulnera la garantía de igualdad ante la ley en un doble sentido. El primero, y más evidente de ellos, está constituido por la total desigualdad entre las partes que resulta del procedimiento, toda vez que, por un lado, sólo la administración tiene la posibilidad de ser oída.
Por el otro, el juez debe ejecutar sin posibilidad de ejercer su potestad jurisdiccional, el acto de desalojo dictado unilateralmente por la misma parte a la que se reconoce con carácter excluyente el derecho a ser oída. Pero, la norma lesiona la igualdad ante la ley también desde otro punto de vista tomando en consideración no ya la posición de cada parte en el proceso, sino la de cualquier particular que pretende hacer valer judicialmente la resolución de un boleto de compraventa y el posterior desalojo del adquirente. En efecto, el referido artículo 463 prevé para la Ciudad un procedimiento sumarísimo, donde sin la audiencia de la otra parte, y sin control judicial sobre la legitimidad de la resolución contractual, se dispone de inmediato el lanzamiento de los ocupantes.
En estos casos, en los que la administración actúa en el ámbito del derecho privado, los privilegios que el artículo en cuestión otorga a la administración carecen de fundamento e importan tratar de manera desigual a quienes se encuentran en iguales circunstancias con lesión de la garantía constitucional de igualdad ante la ley. (del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONCESION DE INMUEBLES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Si bien la personalidad del Estado es una sola, cuando la administración actúa en el campo del derecho privado nos encontramos ante los denominados “actos civiles de administración”, categoría ésta que se impone a raíz de la necesidad de no aplicar todo el rigorismo propio del derecho administrativo a aquellos actos cuyo contenido u objeto se encuentra regulado por el derecho civil o mercantil. El régimen jurídico aplicable a esta clase de actos -entre los que incluye los que tienen por objeto los inmuebles de dominio privado del Estado- excluye las prerrogativas de poder público que traduce la supremacía estatal, resultándole aplicables directamente las normas privadas que rigen la materia, por el procedimiento de subsidiariedad. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - REQUISITOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INDEMNIZACION

El elemento característico y fundamental del contrato administrativo consiste en el establecimiento de una relación jurídica de subordinación con respecto a la Administración pública, mediante un acto de propia voluntad de quien se obliga con ella, lo que se manifiesta en la desigualdad de derecho en que se encuentran ambos contratantes en lo atinente al régimen de ejecución, extinción y efectos del contrato. Esta situación de desigualdad jurídica se concreta en la posibilidad por parte del Estado no sólo de exigir el cumplimiento del acto celebrado con el particular, sino también de separarse del mismo, declarando sin efecto dicho acto, aunque a veces corresponda otorgar indemnización al particular. (Del voto en disidencia del Dr. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 15-10-2001.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - NULIDAD DEL CONTRATO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ACCION DE LESIVIDAD - CELEBRACION DEL CONTRATO - VICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda entablada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires) contra la empresa cocontratante y declaró la nulidad de la licitación pública y del contrato de concesión.
De autos, se observa que la ruptura del vínculo dispuesta por la Administración sobrevino como consecuencia de una decisión unilateral de ella, que tuvo por objeto aniquilar la relación jurídica que la ligaba con la demandada en razón de causales previstas en los pliegos de bases y condiciones. Se trata, por ende, de un supuesto de resolución del contrato.
En efecto, en la presente causa la demanda del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se funda en vicios que habrían afectado la formación del contrato en debate, mientras que la resolución controvertida por la firma nombrada se basa en diversos incumplimientos que su contraparte le imputó. Como puede verse, se trata de cuestiones que, si bien están relacionadas, son independientes en el plano conceptual y en el fáctico. Desde este punto de vista, una cosa es la validez del contrato y del procedimiento que condujo a su celebración, y otra bien diferente es la ejecución de dicho vínculo contractual.
En suma, es erróneo afirmar —como lo hace la recurrente— que “rescindir por culpa del contratista un contrato —antes cuestionado a través de una acción de lesividad— implica, necesariamente, dar por válidas las obligaciones contractuales que se reputan o consideran incumplidas por parte del particular contratante”. Antes bien, en el marco de estas actuaciones, la resolución dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apuntó a extinguir los efectos subsistentes de un contrato cuya declaración judicial de nulidad aún no se había producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 441-0. Autos: GCBA c/ ASESORES EMPRESARIOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2011. Sentencia Nro. 96.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE LESIVIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, declarar abstracta la acción de lesividad iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la firma cocontratante, y por otro lado, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda entablada por la firma con el objeto de impugnar la resolución del contrato de concesión por parte del Gobierno local.
El hecho de que la Administración deba recurrir a la acción de lesividad como único camino para anular actos administrativos -en este caso, un contrato- que reputa dictados en violación al orden jurídico tiene su génesis en el resguardo de la seguridad jurídica, puntualmente, cuando, como en el caso, del vínculo sinalagmático nacieron derechos subjetivos en favor de terceros.
De ello se sigue que el hecho de que un contrato esté judicialmente denunciado por irregularidad en su formación -como ocurre aquí- no importe para esa parte la imposibilidad de declarar la rescisión del mismo, en tanto se verifiquen los supuestos del contrato habilitantes para la extinción del vínculo.
Así, frente a un contrato administrativo plenamente vigente, hasta tanto recaiga la eventual sentencia de lesividad -y en la medida en que la nulidad no sea declarada-, el acuerdo opera sus efectos normalmente. Ello implica que la parte cumplidora puede reclamar de la incumplidora su cumplimiento e incluso, de verificarse los supuestos habilitantes, declarar su resolución.
Lo contrario significaría admitir que por el sólo hecho de haber incoado una acción de lesividad respecto del nacimiento del vínculo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deba soportar los incumplimientos de la parte cocontratante "sine die" y que tiene vedado recurrir a la potestad revocatoria en caso de incumplimiento. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 441-0. Autos: GCBA c/ ASESORES EMPRESARIOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 06-09-2011. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE LESIVIDAD - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, declarar abstracta la acción de lesividad iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la firma cocontratante, y por otro lado, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda entablada por la firma con el objeto de impugnar la resolución del contrato de concesión por parte del Gobierno local.
En este escenario, la vida del contrato tuvo su fin en el acto de rescisión y ello es independiente de su revisión judicial en curso, desde que su mera interposición no suspende los efectos del acto rescisorio. En estas condiciones, una eventual declaración de nulidad no se proyectará sobre las obligaciones contractuales -ya fenecidas- sino sobre la esfera indemnizatoria.
En otras palabras, una vez rescindido un contrato no cabe ya declarar su nulidad puesto que de lo contrario aceptaríamos que un mismo acto jurídico- en la especie, acto administrativo bilateral de naturaleza contractual- pudiera extinguirse dos veces. En concordancia con el Tribunal Superior de Justicia en la causa Pérez, Ariel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, no puede ignorarse la regla según la cual las sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevivientes a la interposición del recurso (cf. doctrina de Fallos: 311: 787; 310:112; 315:2074; 318:342,).
En este caso, si bien inicialmente se cuestionó el contrato por ilegitimidad, lo sobreviniente ha sido la extinción del vínculo por rescisión, lo que forzosamente me lleva a dar otra solución a la pretensión de nulidad subsistente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 441-0. Autos: GCBA c/ ASESORES EMPRESARIOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 06-09-2011. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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