ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - CARACTER - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDENCIA - DECLARACION DE CERTEZA - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMENES - MEDIOS DE COMUNICACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, la apelante promovió acción declarativa de certeza, solicitando se dicte sentencia que declare válida y en vigencia la habilitación dispuesta por la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, para el ejercicio de la actividad de depósito y venta de frutas y hortalizas en un determinado predio. El juez de primera instancia tiene por no habilitada la instancia judicial y declara improcedente la acción.
Este tribunal considera que, en el sub lite, debe hacerse expresa referencia, a los fines de considerar la procedencia de la acción que se intenta, a los elementos probatorios producidos en autos. Estas constancias se refieren a diversas publicaciones de noticias que informan de una clausura “ordenada” por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires. De la inmediata lectura de estas evidencias se desprende que el referido dictamen de la Procuración local efectivamente ha producido un perjuicio en cabeza de la actora, en razón de que el mismo ha suscitado sendas intimaciones cursadas mediante carta documento requiriendo a la presentante que informe si cuenta con la debida habilitación, con la advertencia de reclamar daños y perjuicios en virtud del ilícito contractual que quedaría configurado.
Es por ello que, merced a las circunstancias de hecho por las cuales un mero dictamen se ha confundido públicamente con una decisión final de la administración, corresponde hacer lugar a la acción intentada. Requerir un pronunciamiento de la administración y, eventualmente -de confirmarse la opinión de la Procuración-, iniciar el proceso impugnatorio en sede judicial, implica, ante la trascendencia que han tomado los hechos del caso, negar a la actora un accionar positivo, como es la acción declarativa de certeza, que despeje la incertidumbre y el temor que un dictamen, sin la entidad legal para ello pero en función de trascendidos usualmente ajenos a cuestiones de técnica jurídica, ha suscitado. En tal sentido, existiendo vías de acceso a la justicia que en forma positiva despejen el dilema planteado, resulta reñido con una efectiva tutela judicial remitir a la presentante a la espera del acto administrativo o de la conformación del silencio de la administración, en tanto denegatoria tácita. Máxime apreciando los intentos de iniciar acciones judiciales con que se apremiara a la actora ante la publicidad de la actuación de la Procuración. De este reconocimiento, surge netamente el carácter preventivo de la acción declarativa, la cual no requiere de la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos (cf. Fallos 311:2104).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1792. Autos: Productores de Frutas y Hortalizas S.A.C.I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PAGO DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE CERTEZA - ACCESO A LA JUSTICIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - CARACTER TAXATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

El plazo de caducidad previsto en la Ley Nº 19.987 se refiere a los supuestos allí taxativamente enumerados y cada uno de ellos está inescindiblemente vinculado a la impugnación de actos administrativos, puesto que tal plazo comienza a correr a partir de la notificación del acto administrativo, cuestión ajena al planteo de la causa (obtención de una declaración de certeza con relación al efecto cancelatorio de los pagos en concepto de impuesto municipal). Una interpretación contraria a la expuesta implicaría la extensión del ámbito de aplicación de una norma restrictiva del acceso a la justicia, lo que conllevaría una lesión del principio constitucional del acceso a la justicia. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970. Autos: Murphy, Martín Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 21-02-2002. Sentencia Nro. 1590.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PAGO DE TRIBUTOS - DECLARACION DE CERTEZA - PROCEDENCIA

No obstante ser de aplicación al caso el artículo 198 bis (OF t.o. 1999), la situación de incertidumbre continúa acechando al contribuyente cuando recibe boletas que lo intiman a abonar diferencias en concepto de revalúo. Es decir que, si bien la normativa actual es clara no se compadece con ella el accionar de la administración, generando la falta de certeza que da sustento a esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970. Autos: Murphy, Martín Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2002. Sentencia Nro. 1590.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PAGO DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - PAGO - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - LIBERACION DEL DEUDOR - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE CERTEZA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

La acción meramente declarativa no tiende a la impugnación de un acto administrativo sino a despejar la incertidumbre que genera la pretensión de la demandada de cobrar un reajuste retroactivo de la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos y Aceras y pretende que se esclarezca si los pagos efectuados han tenido efecto cancelatorio. Consecuentemente, no parece exigible que transite la vía administrativa de manera previa al acceso a la vía judicial, máxime cuando forma parte de su pretensión la declaración de inconstitucionalidad de distintos artículos de una ordenanza fiscal, cuestión que excede la competencia de la administración, y constituye una atribución constitucional exclusiva del poder judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970. Autos: Murphy, Martín Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 21-02-2002. Sentencia Nro. 1590.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - ALCANCES - DAÑO MORAL

Dentro del marco de la acción meramente declarativa se requiere como uno de los requisitos que la falta de certeza pueda ocasionar un perjuicio actual; debiendo entenderse que puede no existir actualmente una lesión, violación o menoscabo de un derecho, pero, de persistir la situación jurídica de incertidumbre puede producir ese daño.
La actualidad “se refiere al estado de incertidumbre jurídica, pues si se interpreta lo contrario, el deudor, por ejemplo, cuya obligación ha prescripto nunca podría demandar al acreedor para que se declarase la extinción de la obligación, porque no podría demostrar que exista un perjuicio o lesión actual” (Carli, Carlo: “La demanda civil” - Ed. Lex - 3ª reimpresión - 1983 - p. 50). Vale decir, debe existir un “caso”, lo que equivale a afirmar que el planteo no verse sobre pretensiones abstractas o teóricas, ni tener carácter simplemente consultivo, o importar una indagación meramente especulativa (CSJN, 20/4/99, Droguería Aires SA c/ Provincia de Santa Fe y otros”).
Ello se vincula con la inversión del orden típico lesión- intervención, por la actuación anticipada que importa la finalidad preventiva de esta clase de acción, en donde la condición es la probabilidad razonable de que esa falta de certeza pueda causar un perjuicio o lesión a los derechos del accionante. Por ello, no requiere la existencia de un daño consumado para resguardo de los derechos, sino que es un medio necesario y suficiente para satisfacer el interés de la actora que se agota en una mera declaración de certeza (conf. ED 131-353). (En el caso, la afectación propia del hecho de una eventual ejecución y la imposibilidad de disponer de los inmuebles como libre de deuda).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30553-0. Autos: GRAVENT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 09-11-2010. Sentencia Nro. 549.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ALCANCES - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa interpuesta con el objeto de que se hiciese cesar la incertidumbre fáctica y jurídica en torno a la zonificación urbana que corresponde al inmueble objeto de la concesión, que no ha sido prevista en la norma aplicable (v. gr. Código de Planeamiento Urbano), omisión que motiva la imposibilidad material de iniciar el correspondiente trámite de habilitación; es decir, cuál resulta ser la zonificación aplicable al local concesionado y, en cualquier caso, cuáles son los usos autorizados por la reglamentación que nunca se dictó. Asimismo, considero ajustado disponer que el Gobierno de la Ciudad se expida acerca de la habilitación o permisos de los locales involucrados cuyo inicio se dispusieran a partir de esta causa. Por último, corresponde mantener los efectos de la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de exigir la zonificación como requisitos para el inicio y resolución del trámite.
En efecto, la presente acción no cumple con los requisitos de admisibilidad que permitirían su adentramiento de conformidad con lo prescripto en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Pues, no hay incerticumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de la relación jurídica y, por otra parte, cuenta o dispone la parte interesada de otros medios legales aptos para encaminar su pretensión.
Ello así, efectuando una interpretación armónica de la cláusula, evidentemente, ambas partes no solo conocían la zonificación sino que de algún modo reconocen que no se puede ejercer libremente cualquier tipo de actividad comercial, puesto que si la Legislatura de la Ciudad aprobara un cuadro de usos más amplio podría involucrar un incremento del valor de la zona y, a partir de ello, el Organismo Nacional de Administración de Bienes estaba facultado para exigir un aumento del valor del alquiler. Caso contrario o de razonarse de otro modo, no se entendería el por qué de la aclaración a la ampliación de usos permitidos y del eventual aumento del canon locativo. Como si lo hasta aquí colocado de resalto no fuera suficiente, tramitada la causa en sede Contencioso Federal, con lo argumentado por la jueza de grado y esta Sala en torno a la cautelar y en pleno trámite de esta causa, los actores firman un “convenio de regularización” con la Administración de Infraestructura Ferroviarias por el cual extienden la concesión hasta fines del año próximo con los mismos destinos (Bar, confitería, restaurante, parrilla, heladería, cafetería, confitería bailable clase “C” y actividades afines).
En función de lo expuesto si los actores firmaron todos estos contratos admitiendo la zonificación asignada y declararon conocer los usos asignados a estos distritos, no puede -ahora- sostener su desconocimiento o ignorancia, incurriendo en forma manifiesta, en el famoso brocárdico “venire contra factum”, es decir, la doctrina de los actos propios. Al respecto cabe señalar que esta conclusión no es sino derivada de una expresión de la exigencia jurídica de que concurran “comportamientos coherentes”, pues, al fin y al cabo, lo que persigue la doctrina de los “propios actos” es reprimir y desalentar la incoherencia en los comportamientos cargados de sentido jurídico. Es que, el venire contra factum significa que un acto en ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido que, conforme a la buena fe, ha de darse a la conducta anterior del titular, constituye una extralimitación; luego esa pretensión contradictoria con la propia conducta resulta inadmisible y debe ser desestimada por los tribunales. A lo que resta agregar que también concurre el venire contra factum cuando el comportamiento ulterior incoherente apunta no tanto a destruir el acto anterior, sino más bien a evitar sus consecuencias o a eludirlas. Por el mismo razonamiento, es que debe rechazarse el agravio vinculado al supuesto “derecho adquirido” por haber ejercido la actividad de local bailable con anterioridad. Queda muy claro que en los contratos de concesión los actores se sometían a las normas presentes y futuras vinculadas a la regularización y habilitación de la actividad que desplegaban. Por tanto, mal puede progresar una defensa tan endeble vinculada con mantenerse al margen de la ley, máxime cuando no se trata de una aplicación retroactiva. En función de ello, es que el agravio vinculado a la falta de tratamiento en la instancia de grado no resiste el menor análisis y se impone su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27382 /0. Autos: TOMASINI NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-09-2012.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ALCANCES - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa interpuesta con el objeto de que se hiciese cesar la incertidumbre fáctica y jurídica en torno a la zonificación urbana que corresponde al inmueble objeto de la concesión, que no ha sido prevista en la norma aplicable (v. gr. Código de Planeamiento Urbano), omisión que motiva la imposibilidad material de iniciar el correspondiente trámite de habilitación; es decir, cuál resulta ser la zonificación aplicable al local concesionado y, en cualquier caso, cuáles son los usos autorizados por la reglamentación que nunca se dictó. Asimismo, considero ajustado disponer que el Gobierno de la Ciudad se expida acerca de la habilitación o permisos de los locales involucrados cuyo inicio se dispusieran a partir de esta causa. Por último, corresponde mantener los efectos de la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de exigir la zonificación como requisitos para el inicio y resolución del trámite.
En efecto, la presente acción no cumple con los requisitos de admisibilidad que permitirían su adentramiento de conformidad con lo prescripto en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Pues, no hay incerticumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de la relación jurídica y, por otra parte, cuenta o dispone la parte interesada de otros medios legales aptos para encaminar su pretensión.
Ello así, no es cierto que exista una incertidumbre en torno a las zonificaciones vinculadas con los inmuebles y explotaciones comerciales de estudio como así tampoco respecto del tratamiento que el Código de Planeamiento Urbano le brinda expresamente. No obstante, a criterio del Suscripto, no es tarea de este Tribunal y menos en el marco de una acción meramente declarativa precisar si corresponde habilitar o no la actividad de local bailable que pretenden. Dicha pretensión, deberá ser planteada ante el órgano pertinente a fin de que evalúe, según el Código de Planeamiento Urbano y normas complementarias, si puede habilitarse o no. Debe aclararse, que de revestir un uso (cualquiera fuera este) algún tipo de duda acerca de su viabilidad para ejercerlo en alguna zona, será la misma Administración la que deberá arbitrar los medios que estén a su alcance (interpretación, integración, la aplicación del principio de leyes análogas e incluso el dictado de la reglamentación que fuera necesaria, entre otros medios) para brindar una solución. Piénsese que, de caso contrario, sería el Poder Judicial quien se arrogara funciones del Ejecutivo o, incluso, del Legislativo si dispusiera la creación de una norma, aspectos estos que resultan inadmisibles. En otro orden, he de coincidir plenamente con la jueza de grado en que existían otros medios idóneos para colocarle fin al supuesto estado de incertidumbre, que -como se vio-, no fue tal. Es decir, si bien con la falta de incertidumbre devendría la improcedencia de la acción, además coincido en que la acción meramente declarativa no era la vía idónea para ponerle fin a la cuestión traída a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27382 /0. Autos: TOMASINI NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-09-2012.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ALCANCES - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa interpuesta con el objeto de que se hiciese cesar la incertidumbre fáctica y jurídica en torno a la zonificación urbana que corresponde al inmueble objeto de la concesión, que no ha sido prevista en la norma aplicable (v. gr. Código de Planeamiento Urbano), omisión que motiva la imposibilidad material de iniciar el correspondiente trámite de habilitación; es decir, cuál resulta ser la zonificación aplicable al local concesionado y, en cualquier caso, cuáles son los usos autorizados por la reglamentación que nunca se dictó. Asimismo, considero ajustado disponer que el Gobierno de la Ciudad se expida acerca de la habilitación o permisos de los locales involucrados cuyo inicio se dispusieran a partir de esta causa. Por último, corresponde mantener los efectos de la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de exigir la zonificación como requisitos para el inicio y resolución del trámite.
En efecto, la presente acción no cumple con los requisitos de admisibilidad que permitirían su adentramiento de conformidad con lo prescripto en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Pues, no hay incerticumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de la relación jurídica y, por otra parte, cuenta o dispone la parte interesada de otros medios legales aptos para encaminar su pretensión.
Ello así, no existe prueba fehaciente que demuestre que el Gobierno de la Ciudad se oponía a la recepción del pertinente reclamo o solicitud de habilitación. A todas luces, jamás podía la Administración negarse a la aceptación del trámite, independientemente de la solución que le hubiera procurado. Fíjese, además, que con anterioridad a los expedientes administrativos que en copia se acompañan respecto de los locales por parte de los actores, existe una denegatoria de habilitación anterior (inscripción en el Registro Público de Lugares Bailables) donde los fundamentos se plasmaron en la imposibilidad contractual de ceder o sublocar el inmueble y la de vinculación de la actividad “local de baile” con el agrupamiento “servicios para la vivienda y sus ocupantes” que se desprendía del contrato de concesión. No obstante, se intimó a la firma a presentarse en el plazo de 10 días a fin de acompañar la documentación pertinente (D.N.U. Nº 1 y 2) y la autorización de la sociedad para la explotación del local, bajo apercibimiento de archivar las actuaciones. Dicha decisión fue objeto de un pedido de prórroga por parte de la apoderada de la sociedad, para ser luego desistida dicha petición. De allí que se dispuso tener por desistida la solicitud de inscripción en el Registro Público de Lugares Bailables al local de marras. Por tanto, no se advierte como verdadero que el Gobierno se negase a la recepción del pedido de habilitación como trata de hacer ver la parte actora en su escrito de agravios. En función de ello, una vez comenzado el trámite, la parte actora contaba con todos lo medios administrativos e incluso judiciales (amparo por mora) para lograr que la Administración se pronunciara al respecto; sin embargo no lo hizo. En efecto, como expuso la sentenciante de grado “nada obstaría a la prosecución del trámite administrativo”. Pues, tenía la parte accionante todas las herramientas a su alcance para exigir el avance del trámite hasta la obtención de una solución que, de haber sido -en hipótesis- denegada, contaba con la vía recursiva para atacar la decisión y agotar la instancia de ser necesario a fin de que quedara expedita -ahora sí- la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27382 /0. Autos: TOMASINI NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-09-2012.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ALCANCES - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - INTERPRETACION DEL CONTRATO - DECLARACION DE CERTEZA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa interpuesta con el objeto de que se hiciese cesar la incertidumbre fáctica y jurídica en torno a la zonificación urbana que corresponde al inmueble objeto de la concesión, que no ha sido prevista en la norma aplicable (v. gr. Código de Planeamiento Urbano), omisión que motiva la imposibilidad material de iniciar el correspondiente trámite de habilitación; es decir, cuál resulta ser la zonificación aplicable al local concesionado y, en cualquier caso, cuáles son los usos autorizados por la reglamentación que nunca se dictó. Asimismo, considero ajustado disponer que el Gobierno de la Ciudad se expida acerca de la habilitación o permisos de los locales involucrados cuyo inicio se dispusieran a partir de esta causa.
En efecto, quisiera destacar que el objeto de la acción remite a despejar por “incierta” la zonificación que corresponde al inmueble objeto de la concesión que nos ocupa y cuáles son los usos autorizados en dicha localización. Sin embargo, a poco que se analicen los términos de sus presentaciones puede advertirse que la pretensión que se trasluce a lo largo de sus escritos es que el contrato de concesión por sí sólo habilita el uso del comercio como local bailable ya que existía en cabeza de su mandante un derecho adquirido a prestar la actividad referida, por lo que se solicita se declare “el derecho de [su] parte a recibir la habilitación de su actividad”. Tal supuesta incertidumbre reposa en una afirmación: que el área no está zonificada ni clarificados los usos permitidos. Esta aseveración ha sido correctamente derribada tanto por la jueza de grado cuanto por mi colega preopinante, quienes han desmenuzado la normativa aplicable y concluido en la existencia de zonificación para las áreas involucradas, con las consiguientes restricciones de uso aprobadas por el Código de Planeamiento Urbano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27382 /0. Autos: TOMASINI NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - RELACION JURIDICA - ALCANCES - INTERES JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, de manera análoga a lo previsto en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, exige la concurrencia de tres requisitos para la procedencia de las acciones meramente declarativas: (i) que concurra "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica", entendiéndose por tal a aquella que es concreta en el sentido que en el momento de dictarse el fallo, se hayan producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho disentido, condición bajo la cual sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético; (ii) que haya interés jurídico suficiente en el accionante, en el sentido que la "falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor", entendiéndose que la actualidad del interés jurídico no depende a su vez de la actualidad o eventualidad de la relación jurídica; y (iii) que se verifique un interés específico en el uso de la vía declarativa, lo que solamente ocurrirá cuando el actor "no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente" (Fallos 310:142, “Gomer SA”, y mas recientemente Fallos 329:1568).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9513-0. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-11-2013. Sentencia Nro. 123.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - RELACION JURIDICA - INTERES JURIDICO - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Para que exista una relación jurídica en el marco de una acción meramente declarativa se requiere la presencia de un vínculo entre dos o más partes y un marco normativo que lo regula para delimitar los derechos emergentes de ese vínculo. La existencia de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, precisamente, es lo que habilita a requerir la protección judicial. Dentro de ese esquema, la afectación del derecho sólo se verifica en el marco de la relación jurídica en cuestión, a cuyo respecto se expide la sentencia.
Es por eso que, la mera pertenencia al ámbito de aplicación de un régimen normativo —modalidad prevista por el Código Fiscal para la retención del ABL en operaciones inmobiliarias—, resulta una condición necesaria pero no suficiente a fin de provocar una interpretación del régimen legal aplicable. Lo contrario, supondría cristalizar su funcionamiento para una categoría de supuestos aún no ocurridos, como lo serían las diferentes relaciones tributarias que originan el conjunto de certificados de deuda que expide la Administración por deudas en concepto de Impuesto Inmobiliario.
Así entonces, no puede hablarse de relación jurídica cuando el vínculo se presenta sólo entre un sujeto y una norma, esto es cuando está ausente el soporte material de la relación porque no hay un hecho o acto jurídico que actualice lo previsto en la norma, a cuyo respecto debería operar la declaración de certeza pretendida (cfr. votos de la jueza Conde y el juez Lozano en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Yell Argentina SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa art 277 CCAyT’”, expte. nº 8133/11, sentencia del 23/05/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9513-0. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-11-2013. Sentencia Nro. 123.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - RELACION JURIDICA - CERTIFICADO DE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se aclare la incertidumbre que le generan algunos certificados de Alumbrado, Barrido y Limpieza, en lo relativo a la liquidación y pagos de las deudas respectivas.
En efecto, la parte actora no requirió la declaración de certeza respecto de situaciones jurídicas concretas sino que lo hizo en relación con toda una categoría de supuestos. En efecto, su pedido abarcaría todos los certificados de deuda que reunieran la condición individualizada en la demanda.
En las condiciones reseñadas, la posibilidad de que la respuesta prevista en la normativa aplicable difiera en función de las circunstancias de cada caso impide admitir una acción de certeza en la que se predica una uniformidad entre relaciones jurídicas que no existe pues, en rigor, lo que pide la actora es una declaración, en abstracto, relativa a la compatibilidad de un comportamiento administrativo con la regulación fiscal que organiza el cobro del impuesto por Alumbrado, Barrido y Limpieza.
La diversidad de situaciones que pueden darse en los supuestos en los que se certifica una deuda bajo las condiciones cuestionadas por la actora, sujetarían la validez de la sentencia declarativa a la verificación de circunstancias que, a la fecha, son mera conjetura. Bajo esa modalidad, el pronunciamiento daría respuesta a una consulta sin que existan derechos comprometidos a cuyo respecto pudiera ejecutarse el fallo. A falta de ellos, o bien la sentencia resultaría innecesaria o la validez de cosa juzgada, que eventualmente pudiera adquirir una sentencia estimativa como la pretendida por la actora, vendría a alcanzar supuestos que no han sido controlados en autos. Ambas situaciones, bastan para demostrar que la demanda debe ser rechazada por no estar configurados los recaudos previstos en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9513-0. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-11-2013. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - CERTIFICADO DE DEUDA - ESCRIBANOS PUBLICOS - RETENCION DE IMPUESTOS - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se aclare la incertidumbre que le generan algunos certificados de Alumbrado, Barrido y Limpieza, en lo relativo a la liquidación y pagos de las deudas respectivas.
En efecto, la recurrente no logra demostrar que la información efectivamente consignada en dichos certificados resulta insuficiente para que los escribanos puedan desempeñar la función notarial ni, en su caso, retener los importes que correspondan a los efectos de la cancelación de las deudas tributarias que existieren sobre los inmuebles.
En este marco, el hecho de que en ocasiones la información contenida en dichos certificados pueda resultar imprecisa no conduce a admitir la demanda. En todo caso, frente a eventuales irregularidades, los interesados podrán procurar una solución por las vías legales que correspondan, pero la posibilidad de que en ciertos casos puntuales se presenten situaciones de esa índole en modo alguno permite sostener que la información brindada resulte, como regla, insuficiente, ni que derive en la inexistencia de una deuda fiscal líquida y exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9513-0. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-11-2013. Sentencia Nro. 123.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CERTIFICADO DE DEUDA - EJECUCION FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ESCRIBANOS PUBLICOS - RETENCION DE IMPUESTOS - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se aclare la incertidumbre que le generan algunos certificados de Alumbrado, Barrido y Limpieza, en lo relativo a la liquidación y pagos de las deudas respectivas.
La actora se agravia del pronunciamiento de grado y afirma que “[i]ncluso en el caso que, hechas las tediosas averiguaciones pertinentes para hallar la radicación de la causa y que la misma se encuentre en letra (no archivada ni paralizada), no se obtendrá una declaración de prescripción con la suficiente rapidez como para poder liberar el certificado de deuda en un plazo razonable como para poder efectuar la operación inmobiliaria planeada”.
Ello así, la dificultad que señala el Colegio de Escribanos no importa la afectación de derechos subjetivos de sus asociados. En este punto resulta pertinente remitirse al voto del juez Casás en la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Justicia rechazó la defensa de falta de legitimación activa deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en estos autos. En dicha oportunidad, el Magistrado sostuvo que “[l]a legitimación del Colegio de Escribanos le viene dada por la representación de sus asociados que la ley le confiere, tanto para reclamar en sede administrativa como para demandar en sede judicial a raíz de medidas que afecten o perturben el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus aspectos; entre los que no cabe excluir el que los constituye en agentes de retención. Claramente la acción planteada se vincula, entonces, con la representación ‘gremial’ de los escribanos (art. 124 inc. w) y se dirige a cuestionar ‘decisiones de los poderes públicos’ que ‘se relacionen, directa o indirectamente, con la función notarial o el interés de los escribanos (art. 124 inc. x)’”.
Ahora bien, resulta claro que quien se ve afectado por las presuntas dificultades para plantear la prescripción en los procesos de ejecución fiscal es, en definitiva, el deudor. Es él quien en principio puede deducir esta defensa –o renunciar a ella–, y de no plantearla, el juez no puede hacerla valer de oficio (conf. arts. 3962 y 3964, Código Civil).
Por las razones antes expuestas, considero que la actora no ha logrado demostrar que la información contenida en los certificados cuestionados presente deficiencias que importen un grado de afectación suficientemente directo ni concreto de los derechos de sus asociados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9513-0. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-11-2013. Sentencia Nro. 123.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado que rechazó "in limine" la acción planteada por la parte actora, ya que no se encuentran reunidos los requisitos que habilitan la admisión de la acción meramente declarativa intentada.
La parte actora promovió demanda, en los términos previstos en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para poner fin al estado de incertidumbre que se habría generado al pretender el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires gravar con el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos (ISIB) períodos que la actora entiende prescriptos. Las constancias de la causa permiten descartar la procedencia de la vía, en tanto, existen remedios específicos de impugnación contra el acto que, en definitiva, es objeto de cuestionamiento.
En otras palabras, concluir en sentido diverso, implicaría convalidar un cuestionamiento del acto de determinación a través de un vía oblicua y sin el correspondiente agotamiento de la instancia administrativa -iniciada por el propio contribuyente-.
Por lo demás, y aun cuando lo expuesto resulta suficiente para sellar la suerte del planteo, el argumento que desarrolla la actora a partir del precedente “Asociación Mutual Sancor c/ AFIP DGI s/ acción meramente declarativa de derecho” (CSJN, CSJ 78/2014 [50-A], del 14/04/15) conduce, a criterio del Tribunal, precisamente a la conclusión opuesta a la que pretende. En efecto, la actora sostiene que en ese caso, en que se admitió la vía aquí intentada, se lo hizo “…aun con anterioridad a la determinación de oficio que conlleva la intimación de pago”, lo que, a su entender, permitiría inferir que la demanda declarativa de certeza resulta admisible, con mayor razón, cuando, como sucede en el particular, existe el acto determinativo. Sin embargo, el dictado del acto por el que la Administración exige el pago del tributo y la apertura de la vía impugnatoria pertinente, en cuanto implica la existencia de otros medios específicos e idóneos, son elementos que determinan la diferencia entre ambos casos y, en definitiva, la inadmisibiilidad de la acción planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2708-2015-0. Autos: PETRO GAR COMBUSTIBLES SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2015. Sentencia Nro. 423.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - REQUISITOS - RELACION JURIDICA - INTERES JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, de manera análoga a lo previsto en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, exige la concurrencia de tres requisitos para la procedencia de las acciones meramente declarativas: (i) que concurra "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica", entendiéndose por tal a aquella que es concreta en el sentido que en el momento de dictarse el fallo, se hayan producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho disentido, condición bajo la cual sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético; (ii) que haya interés jurídico suficiente en el accionante, en el sentido que la "falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor", entendiéndose que la actualidad del interés jurídico no depende a su vez de la actualidad o eventualidad de la relación jurídica; y (iii) que se verifique un interés específico en el uso de la vía declarativa, lo que solamente ocurrirá cuando el actor "no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente" (Fallo: 310:142, “Gomer SA”, y más recientemente Fallo: 329:1568).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-0. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 01-07-2016. Sentencia Nro. 142.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - REQUISITOS - RELACION JURIDICA - INTERES JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Respecto a la acción meramente declarativa, para que exista una relación jurídica se requiere la presencia de un vínculo entre dos o más partes y un marco normativo que lo regula para delimitar los derechos emergentes de ese vínculo. La existencia de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, precisamente, es lo que habilita a requerir la protección judicial. Dentro de ese esquema, la afectación del derecho sólo se verifica en el marco de la relación jurídica en cuestión, a cuyo respecto se expide la sentencia.
Así entonces, no puede hablarse de relación jurídica cuando el vínculo se presenta sólo entre un sujeto y una norma, esto es cuando está ausente el soporte material de la relación porque no hay un hecho o acto jurídico que actualice lo previsto en la norma, a cuyo respecto debería operar la declaración de certeza pretendida (cfr. votos de la Jueza Conde y el Juez Lozano en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Shell Argentina SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa art. 277 CCAyT’”, expte. Nº 8133/11, sentencia del 23/05/2012).
Por su parte, el carácter preventivo que caracteriza a la acción de certeza autoriza que el acto o el comportamiento cuya ilegitimidad invoca el actor este “en ciernes” pero, en cambio, no admite que la relación jurídica de base sea conjetural (Fallo: 310:142, “Gomer SA”). Tampoco que la declaración recaiga sobre un acto que por estar firme no permite la posibilidad de instar un pronunciamiento judicial a su respecto, menos aún duplicar el ya ejercido. En todos esos supuestos, la sentencia declarativa no produciría efectos sobre un caso concreto, sino que daría respuesta a una consulta meramente especulativa destinada a operar en el futuro respecto de relaciones jurídicas que, en rigor, no formaron parte del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-0. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 01-07-2016. Sentencia Nro. 142.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - OBJETO - DECLARACION DE CERTEZA

El objeto de las pretensiones de esta índole [declaración de certeza] no consiste en la impugnación de un acto o hecho administrativo sino (…) en obtener de la jurisdicción un pronunciamiento hábil para despejar un estado de incertidumbre. Por ello, en esta clase de acciones el acceso a la jurisdicción debe considerarse inmediatamente expedito” (ver de esta Sala “Anjues S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, EXP. 119/00; “Lacteos Vidal S.A. c/ GCBA s/ Acción meramente declarativa”, EXP. 31.954/0).
Así, lo que debe tenerse en cuenta, a la hora de analizar su procedencia, son los requisitos en su conjunto, pues ello permitirá determinar la eficacia de la acción declarativa de certeza para definir la relación jurídica existente entre las partes. Es decir, debe considerarse la eficacia de dicha acción para restituir la armonía entre las partes del pleito (cf. Morello, Augusto Mario; Lucas Sosa, Gualberto; Berizonce, Roberto Omar; Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y Anotados, Tomo IV-A, Segunda edición, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, pág. 418)” (sent. del 16/6/2010 en autos “Lácteos Vidal S.A. c/GCBA”, ya citado) (conf. esta Sala en “Speranza Marta Monica c/GCBA s/Acción meramente declarativa (art. 277 del CCAyT), sentencia del 12/8/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46182-0. Autos: Lenicor SRL c/ Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Bs As y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-09-2017. Sentencia Nro. 172.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La procedencia de la acción meramente declarativa prevista en el artículo 277 de Código Contencioso Administrativo y Tributario se encuentra condicionada a la existencia de incertidumbre sobre la interpretación de una relación jurídica que cause o pueda causar un perjuicio, circunstancia que habilita al afectado a acudir ante la justicia para obtener dicha declaración y, por ese medio, evitar el eventual perjuicio denunciado a partir de la definición de la relación jurídica incierta.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha exigido para su procedencia: a) que medie actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea lo suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307:1379; 325:474; 328:502, 333:1088, entre otros).
Asimismo, señaló que la admisión de la acción meramente declarativa exige “… en especial el estado de incertidumbre respecto de los alcances de la relación jurídica concreta y del interés suficiente en el accionante” (CSJN, “Esso Petrolera Argentina S.R.L. (Continuadora de Esso S.A.P.A.) c/ Entre Ríos, Provincia de y otro (Estado Nacional citado como tercero) s/ acción declarativa”, 13/06/2006, Fallos: 329:2231).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 97976-2017-0. Autos: Transporte Integrados América S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-06-2018. Sentencia Nro. 203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la acción meramente declarativa.
En efecto, la actora inició la presente demanda declarativa de certeza e inconstitucionalidad contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre constitucional respecto a los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecidos por la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGIP).
Así, dado que el objeto del "sub examine" se vincula con la declaración de inconstitucionalidad de sendas resoluciones adoptadas en el marco de las reglas previstas en el Código Fiscal y en la Ley N° 2.603, no resulta necesario que la actora agote previamente la vía administrativa. La actora esgrimió una pretensión meramente declarativa que no se vincula con la impugnación de un acto administrativo.
Cabe señalar que el reclamo administrativo previo no procede cuando se cuestiona la constitucionalidad de una ley, en atención a que la Administración no puede -en su sede y en principio- dejarla sin efecto.
Además, tampoco sería razonable propugnar la vía de la repetición en atención a que ella opera con posterioridad al daño cuando, justamente, lo que reclama el accionante es evitar nuevos perjuicios por idéntica causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 97976-2017-0. Autos: Transporte Integrados América S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-06-2018. Sentencia Nro. 203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la acción meramente declarativa.
En efecto, la actora inició la presente demanda declarativa de certeza e inconstitucionalidad contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre constitucional respecto a los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecidos por la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGIP).
Cabe señalar que la pretensión de la demandante consiste en obtener la declaración de inconstitucionalidad de regímenes infralegales de retención y percepción del Impuesto en cuestión dentro de los que se encuentra incluida y en virtud de los cuales se habría generado un saldo a favor de la demandada. La actora pone de resalto, además, que no obstante habérsele asignado momentáneamente la alícuota 0%, no fue excluida de tales sistemas y la accionada continúa sin restituirle la totalidad de los importes detraídos.
Estas circunstancias permiten afirmar -en este estado inicial del proceso- que, en principio, media una actividad concreta de la Administración que afecta de manera directa un interés legítimo de la parte actora.
Dicho proceder demuestra que la actora no formuló una mera consulta sobre un supuesto hipotético que podría eventualmente afectarla sino que, en la especie, se configuraría un "estado de incertidumbre” sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica, el cual se advierte tras haberse constatado los presupuestos de hecho que el ordenamiento jurídico requiere en los casos donde se persigue una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho discutido (cf. doctrina Fallos: 310:606; 311:421; 328:4198, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 97976-2017-0. Autos: Transporte Integrados América S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-06-2018. Sentencia Nro. 203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la acción meramente declarativa.
En efecto, la actora inició la presente demanda declarativa de certeza e inconstitucionalidad contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre constitucional respecto a los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecidos por la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cabe señalar que la pretensión de la demandante consiste en obtener la declaración de inconstitucionalidad de regímenes infralegales de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos dentro de los que se encuentra incluida y en virtud de los cuales se habría generado un saldo a favor de la actora.
Así, la presente acción meramente declarativa constituye una causa en términos constitucionales, toda vez que no tiene carácter simplemente consultivo ni constituye una indagación meramente especulativa (cf. CSJN, “Transportes Automotores La Estrella S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa”, 29/11/2005, Fallos: 328:4198). Es un caso donde se busca precaver los efectos de las detracciones de sumas de dinero -en el marco de los sistemas de retenciones y percepciones fiscales- que exceden las obligaciones tributarias de la actora correspondientes a cada período.
Como exigiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la parte actora -en el estado inicial del proceso en que nos encontramos- hizo explícita la existencia de una actividad de la demandada y de un contexto normativo que pone en peligro y es capaz de producir una lesión a sus derechos -con grado de concreción suficiente- como para justificar la actuación del Poder Judicial a través de la vía elegida (cf. doctrina que emana del precedente CSJN, “Festival de Doma y Folklore c/ Estado Nacional s/ acción meramente declarativa de derecho”, 20/02/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 97976-2017-0. Autos: Transporte Integrados América S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-06-2018. Sentencia Nro. 203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - REQUISITOS - RELACION JURIDICA - INTERES JURIDICO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

Conforme el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la procedencia de la acción meramente declarativa exige la presencia de los siguientes recaudos: a) un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica; b) la existencia de un interés jurídico serio en el peticionario, de modo que la incertidumbre referida ocasione, eventualmente, un daño, lesión o perjuicio actual; y, c) inexistencia de otro medio en el ordenamiento jurídico para obtener el cese de la falta de certeza alegada (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T. 2, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 275).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79296-2017-0. Autos: Jones Lang Lasalle SRL c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 06-12-2018. Sentencia Nro. 441.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE CERTEZA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción declarativa de certeza iniciada por la actora a fin que se despeje el estado de incertidumbre respecto de los alcances las normas que regulan una base imponible especial del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (arts. 214 y 220, inciso 3° del Código Fiscal, t. o. 2017), con relación a la actividad que desarrolla.
Ello así, toda vez que en el "sub lite" no se encuentran reunidos los requisitos que habilitan la admisión de la acción meramente declarativa intentada.
En efecto, la parte actora promovió la presente demanda, en los términos previstos en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para poner fin al estado de incertidumbre que se habría generado al pretender el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires gravar con el Impuesto en cuestión gastos incurridos por la actora por cuenta de sus clientes, por entender que dicha actividad no se encontraría contemplada dentro de las enunciaciones del artículo 214 del Código Fiscal ni se asemejaría a la actividad de comisionistas, consignatarios y similares contemplada en el artículo 220 inciso 3º.
Sin embargo, las constancias de la causa permiten descartar la procedencia de la vía, en tanto existen -y, de hecho, la actora los estaría utilizando- remedios específicos de impugnación contra el acto que, en definitiva, forma parte del cuestionamiento; a saber, la resolución administrativa por la cual la Dirección General de Rentas impugnó las declaraciones juradas presentadas por la actora y determinó de oficio sobre base cierta, y con carácter parcial, la materia imponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79296-2017-0. Autos: Jones Lang Lasalle SRL c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 06-12-2018. Sentencia Nro. 441.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, disponer que la presente causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el objeto central del "sub examine" se dirige a cuestionar la validez constitucional de la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos N° 421/AGIP/2016 (arts. 2° y 6°) adoptada en el marco de las reglas previstas en el Código Fiscal (art. 3° inciso 19 código fiscal, T.O 2016) y la Resolución N° 939/AGIP/2013, que establece el régimen general de agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no resulta necesario que la actora agote previamente la vía administrativa.
Además tampoco sería razonable propugnar la vía de la repetición en atención a que ella opera con posterioridad al daño causado, justamente, lo que reclama el accionante es evitar nuevos perjuicios por idéntica causa (conf. esta Sala en “Transportes Integrados América SA c/GCBA s/Acción meramente declarativa” exp nº 97976 del 13/06/2018).
Finalmente, si bien lo expuesto precedentemente resulta suficiente para admitir el agravio deducido en el entendimiento de que este tipo de procesos no exige agotar la vía administrativa, es dable añadir que el reclamo administrativo previo no procede cuando se cuestiona la constitucionalidad de una ley, en atención a que la Administración no puede -en su sede y en principio- dejarla sin efecto (cfr. CSJN 269:243).
En síntesis, la innecesariedad de agotar la vía administrativa previa en este tipo de acciones demuestra que asiste razón al apelante en relación con el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 841-2018-0. Autos: BTU S.A. - ESUCO S.A. - Víctor Contreras S.A. - Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 08-11-2018. Sentencia Nro. 540.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, disponer que la presente causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la presente demanda gira en torno a dilucidar el estado de incertidumbre en que se encuentra la actora frente a la conducta del Fisco local consistente en aplicarle percepciones en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos sobre el total de su facturación, cuando a criterio de la accionante, dichas percepciones deberían realizarse solamente “por el porcentaje equivalente a la porción que le corresponde debido al régimen especial previsto en el artículo 6° del Convenio Multilateral que es del 10%”.
Cabe afirmar que, en principio, media una actividad concreta de la Administración que afecta de manera directa un interés legítimo de la parte actora.
Dicho proceder demuestra que la accionante no formuló una mera consulta sobre un supuesto hipotético que podría eventualmente afectarla sino que, en la especie, se configura un “estado de incertidumbre” sobre la existencia, modalidad y alcance de una relación jurídica, el cual se advierte tras haberse constatado los presupuestos de hecho que el ordenamiento jurídico requiere en los casos donde se persigue una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho discutido (cfr. doctrina fallos 310:303, 311:421; 328:4198, entre otros).
En otras palabras, la presente acción meramente declarativa constituye una causa en términos constitucionales, toda vez que no tiene carácter simplemente consultivo ni constituye una indagación meramente especulativa (cf. CSJN, “Transportes Automotores La Estrella S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa”, 29/11/2015, Fallo 328:4198). Es un caso donde se busca precaver los efectos de las detracciones de sumas de dinero en el marco del sistema de retenciones y percepciones fiscales atacado que excede las obligaciones tributarias de la actora, correspondientes a cada período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 841-2018-0. Autos: BTU S.A. - ESUCO S.A. - Víctor Contreras S.A. - Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 08-11-2018. Sentencia Nro. 540.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, disponer que la presente causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la exigencia de cumplir con el procedimiento establecido en el Código Fiscal como requisito previo al inicio de la demanda no se configura en el caso, en tanto el régimen de recaudación impugnado no requiere la emisión de un acto administrativo que así lo exija.
En este entendimiento, el cauce procesal intentado resulta procedente toda vez que el accionante no cuenta con otro medio judicial más idóneo para obtener la protección del derecho que reclama (conforme. lo exige art. 277 in fine del CCAyT).
Cabe señalar que en el caso el juicio de repetición no puede considerarse idóneo. Obtener por esa vía la restitución de los importes que se estiman retenidos en exceso con la tasa de interés prevista en la normativa aplicable, no alcanza para mantener incólume el derecho invocado por la actora, que consiste en no adelantar sumas en exceso de lo que le manda la ley (cfr. TSJ, “ SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucional denegado en: SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ Amparo'”, expte nº 5884/08, sentencia del 12/11/2008; “Minera IRL Patagonia SA c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n°10311/13, sentencia del 12/11/2014, y esta Sala en “Transporte Integrados América SA c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa”, expte. nº 97976/2017-0 del 13/06/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 841-2018-0. Autos: BTU S.A. - ESUCO S.A. - Víctor Contreras S.A. - Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-11-2018. Sentencia Nro. 540.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RETENCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, disponer que la presente causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, respecto a la existencia de incertidumbre invocada por la accionante se advierte que la actora no formuló una mera consulta sobre un supuesto hipotético que podría eventualmente afectarla sino que, en la especie se configura un “estado de incertidumbre” sobre la existencia, modalidad y alcance de una relación jurídica, el cual se advierte tras haberse constatado los presupuestos de hecho que el ordenamiento jurídico requiere en los casos donde se persigue una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho discutido (cfr. doctrina fallos 310:303, 311:421; 328:4198, entre otros).
Cabe señalar que en el caso la incertidumbre quedó configurada por la necesidad de desentrañar el alcance de las potestades tributarias originadas por la aplicación del régimen establecido por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la resolución atacada.
Ello así pues, según refiere el actor, durante el transcurso del período fiscal 2017 se le practicaron percepciones en concepto de ingresos brutos sobre la totalidad de su facturación, lo cual, según su criterio, colisiona con el régimen estipulado en el Convenio Multilateral al que se encuentra inscripto, y le generó exorbitantes y progresivos saldos a favor, afectando –entre otros- la oportuna y libre disponibilidad de sus recursos. Es decir que el pronunciamiento que se dicta estará referido a las percepciones aludidas por las relaciones jurídicas abarcadas por el presente pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 841-2018-0. Autos: BTU S.A. - ESUCO S.A. - Víctor Contreras S.A. - Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-11-2018. Sentencia Nro. 540.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RESOLUCIONES JUDICIALES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de ejecutar la deuda por Impuesto Inmobiliario, Alumbrado Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL-, hasta tanto se dicte resolución judicial firme respecto de la declaración de certeza ventilada autos.
La actora recurrente se agravia porque el "a quo" omitió considerar que si bien ella resultaba ser la titular dominial de las partidas denunciadas en autos, en los hechos se encuentra privado ilegítimamente de su tenencia y posesión, razón por la que no puede gozar ni explotar comercialmente las unidades funcionales (el bien habría sido usurpado por una cooperativa). Entiende que el pago del impuesto debía ser exigido a quien detenta el derecho real de usar y gozar un bien ajeno.
Ahora bien, la parte no ha brindado, siquiera mínimamente, razones suficientes para tener por fundada la verosimilitud en el derecho; pues, la existencia de otros sujetos obligados al pago del tributo conforme la normativa aplicable, no implica que la Administración no cuente con facultades para perseguir el cobro al titular dominial; en consecuencia, dicha circunstancia no posee la entidad suficiente para modificar el decisorio de grado (conf. arts. 236 y 237 Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En definitiva, el argumento tendiente a que existen otros sujetos obligados al pago del tributo conforme el artículo 268 del Código Fiscal, no excluye la facultad que tiene el Fisco local de exigir a la actora –en su carácter de titular dominial– el pago del impuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11733-2018-1. Autos: Mercoteles SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RESOLUCIONES JUDICIALES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, tendiente a obtener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de ejecutar la deuda por Impuesto Inmobiliario, Alumbrado Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL-, hasta tanto se dicte resolución judicial firme respecto de la declaración de certeza ventilada autos.
En relación con el inminente perjuicio alegado, cabe destacar que la actora recurrente en su presentación reedita los argumentos vertidos en su escrito de inicio sin rebatir los fundamentos utilizados por la Jueza "a quo".
Sostuvo que el peligro se exteriorizaba con los diversos antecedentes expuestos de ejecuciones ya iniciadas y las diversas intimaciones administrativas, que luego confluyen en juicios a la actora y al presidente de la sociedad; sin embargo, no ha arrimado elemento alguno que permita calificar la gravedad del potencial perjuicio más allá de la mera afirmación de que “… el perjuicio patrimonial que sufre su mandante es actual y palmario pues se le reclama una deuda ilegítima y el riesgo de que recaigan múltiples embargos resulta concreto e inminente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11733-2018-1. Autos: Mercoteles SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de ejecutar la deuda por Impuesto Inmobiliario, Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL-, hasta tanto se dicte resolución judicial firme respecto de la declaración de certeza ventilada autos.
La actora recurrente sostuvo que el dictado de la cautelar no estaba dirigida a afectar expedientes que tramitan ante otros magistrados ni suspender procesos en curso, sino en que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- se abstuviera de llevar adelante acciones tendientes al cobro del ABL en relación al período sobre el que también se requiere declaración de certeza a fin de evitar mayores perjuicios.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que la medida de no innovar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la Justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener.
Asimismo, el Tribunal agregó que por la vía de la medida no innovar no es dable afectar el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales, extremo que impide que se las obstaculice con medidas dictadas en juicios diferentes (Fallos: 254:95; 319:1325, entre otros).
En atención a ello, no podría admitirse el dictado de una medida cautelar que inhiba de iniciar procesos ejecutivos, como la que pretende la actora.
Asimismo, es necesario recordar que nada impediría a la demandante de plantear -ante una eventual ejecución- las defensas que estimase pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11733-2018-1. Autos: Mercoteles SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RESOLUCIONES JUDICIALES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - RENTA PUBLICA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de ejecutar la deuda por Impuesto Inmobiliario, Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL-, hasta tanto se dicte resolución judicial firme respecto de la declaración de certeza ventilada autos.
En efecto, y con relación a lo previsto en el artículo 189, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, vinculado con el interés público, cabe poner de relieve que, en la materia en la que aparece enmarcado el caso, se encuentra en juego la renta tributaria que resulta esencial e indispensable para el funcionamiento normal y regular del estado de derecho, que a su vez es fundamental para garantizar el ejercicio de los derechos que en la Constitución de la Ciudad se asegura (Sala I, "in re" “Profesión - Auge A.F.J.P. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 6871/1, del 08/07/03).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se incurre en un grave defecto de fundamentación al omitir considerar que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (Fallos: 312:1010), y que el régimen de medidas cautelares de tal naturaleza en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (Fallos: 313:1420).
En definitiva, el carácter estricto con que deben evaluarse las medidas cautelares de este tipo lleva a considerar que, en este estado liminar del proceso, no se cuenta con elementos suficientes como para acceder a la tutela requerida (en igual sentido, esta Sala "in re" “PC Retail SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, EXP A322-2013/1, del 17/06/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11733-2018-1. Autos: Mercoteles SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RESOLUCIONES JUDICIALES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de ejecutar la deuda por Impuesto Inmobiliario, Alumbrado Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL-, hasta tatdo se dicte resolución judicial firme respecto de la declaración de certeza ventilada autos.
En efecto, no existen elementos que permitan sostener, aún "prima facie", que las defensas que podría esgrimir la aquí demandante en los procesos ejecutivos cuya suspensión pretende resultarían insuficientes para el adecuado resguardo de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11733-2018-1. Autos: Mercoteles SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ORDEN DE COMPRA - RELACION JURIDICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por la demandada.
La parte actora promovió acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de despejar el estado de incertidumbre en el que afirma encontrarse como consecuencia de la pretensión fiscal ejercida por la demandada de gravar con el Impuesto de Sellos simples órdenes de compra y exigirle el pago de doscientos ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos con noventa y cinco centavos ($ 284.250,95).
En efecto, la mayoría de este Tribunal comparte, en lo sustancial, los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara a los que se remite por razones de brevedad.
recuerdo que tal como lo dispone el
Ello así, el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La crítica supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea concreta significa precisa y determinada; y que sea razonada implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones ––fácticos y/o jurídicos–– que se impugnan en la resolución atacada.
Adviértase, al respecto, que en su expresión de agravios la recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por la Fiscal de grado —a los que se remitiera la magistrada de la anterior instancia—, limitándose a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara la Jueza de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
En ese marco, toda vez que la apelante no rebate los argumentos vertidos en primera instancia relativos a que la vía escogida por la parte actora resultaba apropiada y que la instancia judicial se encontraba habilitada porque no existía un acto administrativo susceptible de ser impugnado, considero que el recurso debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35493-2019-0. Autos: Unifarma SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe señalar que el artículo 277 de Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que “[p]uede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha exigido para su procedencia: a) que medie actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea lo suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307:1379; 325:474; 328:502, 333:1088, entre otros).
Asimismo, señaló que la admisión de la acción meramente declarativa exige “… en especial el estado de incertidumbre respecto de los alcances de la relación jurídica concreta y del interés suficiente en el accionante” (CSJN, “Esso Petrolera Argentina S.R.L. (Continuadora de Esso S.A.P.A.) c/ Entre Ríos, Provincia de y otro (Estado Nacional citado como tercero) s/ acción declarativa”, 13/06/2006, Fallos: 329:2231).
En síntesis, la procedencia de este tipo de procesos se encuentra condicionada a la existencia de incertidumbre sobre la interpretación de una relación jurídica que cause o pueda causar un perjuicio, circunstancia que habilita al afectado a acudir ante la justicia para obtener dicha declaración y, por ese medio, evitar el eventual perjuicio denunciado a partir de la definición de la relación jurídica incierta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-0. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones en Buenos Aires en Manejo de Plagas Urbanas (UCABA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 15-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La procedencia de la acción meramente declarativa se encuentra condicionada a la existencia de incertidumbre sobre la interpretación de una relación jurídica que cause o pueda causar un perjuicio, circunstancia que habilita al afectado a acudir ante la justicia para obtener dicha declaración y, por ese medio, evitar el eventual perjuicio denunciado a partir de la definición de la relación jurídica incierta.
Los requisitos de procedencia de esta acción son, la falta de certeza y la lesión actual, es decir, la incertidumbre (art. 322 Código Procesal Civil) y el caso (art. 116 Constitución Nacional, art. 2 Ley N° 27).
El artículo 277 de Código Contencioso Administrativo y Tributario impone que el accionante no disponga de otro medio legal para poner término inmediatamente al estado de incertidumbre.
Cabe destacar que esta Sala se ha expresado en el sentido de interpretar con amplitud la configuración de los extremos que tornan admisible esta acción, sosteniendo que “(…) la interpretación de los alcances en el momento de la traba de la "litis" exige una razonable amplitud. Caso contrario, podría frustrarse "ab initio" su utilidad en cuanto al esclarecimiento de la situación jurídica que alegue a su favor una u otra parte (…)” ("in re" “Luna Jorge c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa” Exp. Nº 121/0 del 29/03/01 y “Kitaigrodsky Bernardino Néstor c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa” Exp. Nº 42955 del 08/08/2014).
Cabe agregar que este tipo de procesos constituye una vía apta para reclamar la inconstitucionalidad de una norma (cf. doctrina que emana de CSJN, Fallos: 320:1320, entre otros), supuesto en el cual se la denomina -en el ámbito federal- como acción declarativa de inconstitucionalidad (que no debe ser confundida con la acción local prevista en el art.113, inc.2°, CCABA reglamentada por el art.17 de la ley n°402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-0. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones en Buenos Aires en Manejo de Plagas Urbanas (UCABA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 15-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - ALCANCES - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INSCRIPCION REGISTRAL - RESIDUOS PELIGROSOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó "in límine" la acción meramente declarativa interpuesta, y en consecuencia, remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
En efecto, las constancias de autos permiten inferir que existe un margen de incertidumbre que, precisamente, motiva la pretensión de la accionante.
Cabe señalar que, la presente demanda gira en torno a dilucidar el estado de incertidumbre en que se encuentra la actora frente a la conducta de la autoridad demandada consistente en intimarlos a inscribirse en el Registro de Residuos Peligrosos conforme la Ley Nº 2214, cuando a criterio de la accionante dicha regulación resulta inaplicable por las características que despliegan las distintas empresas que nuclea en tanto se dedican al control de plagas urbanas mediante el uso de productos domisanitarios que no implican un riesgo para la salud ni el ambiente.
Esa circunstancia, permite afirmar que, en principio, media una actividad concreta de la administración que afecta de manera directa un interés legítimo de la parte actora.
En efecto, la accionante no formuló una mera consulta sobre un supuesto hipotético que podría eventualmente afectarla sino que, en la especie, se configura un “estado de incertidumbre” sobre la existencia, modalidad y alcance de una relación jurídica, el cual se advierte tras haberse constatado los presupuestos de hecho que el ordenamiento jurídico requiere en casos donde se persigue una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho discutido (cfr. doctrina fallos: 310:303, 311:421; 328:4198, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-0. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones en Buenos Aires en Manejo de Plagas Urbanas (UCABA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 15-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - ALCANCES - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INSCRIPCION REGISTRAL - RESIDUOS PELIGROSOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó "in límine" la acción meramente declarativa interpuesta, y en consecuencia, remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
Cabe señalar que, la presente demanda gira en torno a dilucidar el estado de incertidumbre en que se encuentra la actora frente a la conducta de la autoridad demandada consistente en intimarlos a inscribirse en el Registro de Residuos Peligrosos conforme la Ley Nº 2214, cuando a criterio de la accionante dicha regulación resulta inaplicable por las características que despliegan las distintas empresas que nuclea en tanto se dedican al control de plagas urbanas mediante el uso de productos domisanitarios que no implican un riesgo para la salud ni el ambiente.
La presente acción meramente declarativa constituye una causa en términos constitucionales, toda vez que no tiene carácter simplemente consultivo ni constituye una indagación meramente especulativa (cf. CSJN, “Transportes Automotores La Estrella S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa”, 29/11/2015, Fallo 328:4198).
Es un caso donde se cuestionan los efectos que Ley Nº 2.214 proyectaría sobre la actividad que llevan adelante las empresas nucleadas por la actora y pretende, con relación a ellas, que se declare la inaplicabilidad de la inscripción en el Registro de Residuos Peligrosos exigida en la mentada norma.
Como exigiera la Corte Suprema, la parte actora hizo explícita la existencia de una actividad de la demandada y de un contexto normativo que pone en peligro y es capaz de producir un daño a sus derechos como para justificar la actuación del Poder Judicial a través de la vía elegida (cfr. doctrina que emana del precedente de la CSJN, “Festival de Doma y Folklore c/ Estado Nacional s/ acción meramente declarativa de derecho”, 20/02/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-0. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones en Buenos Aires en Manejo de Plagas Urbanas (UCABA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 15-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
La actora recondujo la demanda como acción declarativa de certeza con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se hallaba como consecuencia de las percepciones toleradas en el Impuesto a los Ingresos Brutos (ISIB) y aplicadas por la AGIP con sustento en los artículos 2° y 6° de la Resolución N° 421/AGIP/2016, normas que a su entender tergiversaban el Convenio Multilateral y provocaban excesivos y progresivos saldos a favor que afectaban la disponibilidad libre y oportuna de sus recursos.
En ese contexto, requirieron la inconstitucionalidad de la citada Resolución y se dispusiera la imposibilidad de practicar más percepciones hasta que se consumiera el saldo a favor que registraba, cumplido lo cual, pidió que tales percepciones fueran realizadas sobre el diez por ciento (10%) de la facturación (porción perteneciente a la jurisdicción de la CABA, artículo 6° del Convenio Multilateral).
No se advierte que se encontrase impugnado un acto administrativo de alcance general. El debate planteado propende a despejar el estado de incertidumbre producido con relación al alcance de las detracciones que realiza el Gobierno local sobre los ingresos de la parte actora en concepto del ISIB. En otras palabras, busca que se defina si es legítimo que el demandado detraiga las sumas correspondientes al ISIB de acuerdo con los parámetros establecidos en la Resolución N° 421/AGIP/2016. Más aún, si no se hubieran producido las detracciones en exceso por aplicación de la Resolución N° 241/AGIP/2016 no se habría provocado el estado de incertidumbre que motivó el inicio de este pleito.
Así, la actora persigue el cese del estado de incertidumbre respecto del alcance de su relación jurídica con el Gobierno local provocado por la aplicación de la mencionada Resolución, que –a su entender- se aparta de las reglas fijadas en el Convenio Multilateral, hecho que concretaría un daño en su patrimonio.
La acción se dirige a cuestionar la validez constitucional del régimen general de recaudación del ISIB a través de la Resolución N° 421/AGIP/2016, no resultando entonces necesario agotar previamente la vía administrativa.
Cabe concluir que no corresponde el agotamiento previo de la vía administrativo por no tratarse de ninguno de los supuestos establecidos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 3° del Código de rito, aseveración que resulta suficiente –dentro del marco de análisis formal de la acción intentada- para desestimar la excepción de inadmisibilidad de la instancia deducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 841-2018-0. Autos: BTU SA - ESUCO SA - Victor Contreras SA - Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
La actora recondujo la demanda como acción declarativa de certeza con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se hallaba como consecuencia de las percepciones toleradas en el Impuesto a los Ingresos Brutos (ISIB) y aplicadas por la AGIP con sustento en los artículos 2° y 6° de la Resolución N° 421/AGIP/2016, normas que a su entender tergiversaban el Convenio Multilateral y provocaban excesivos y progresivos saldos a favor que afectaban la disponibilidad libre y oportuna de sus recursos.
El artículo 277 del Código de rito, condiciona la admisibilidad de la acción meramente declarativa a la inexistencia de otro remedio legal.
Empero, esta vía alternativa, para desplazar la acción meramente declarativa, debe ser de una naturaleza tal que sea eficaz para producir los mismos efectos jurídicos y temporales.
Sin embargo, el apelante no logró demostrar que los procedimientos o procesos a los que pudiera hipotéticamente recurrir la actora resultaran más adecuados en términos de eficacia que la acción intentada por la parte actora. Nótese que –como el propio recurrente adujo- transitar la vía administrativa (por caso, a través del reclamo) implicaba la posibilidad de una decisión adversa a la pretensión de la actora en dicha sede y, solo después de producirse esa circunstancia, la instancia judicial se hallaría habilitada. Se advierte pues la posibilidad de que se produjera una demora que desnaturalizara la característica preventiva de este tipo de acciones tendientes a evitar la configuración de mayores daños.
Nada impide al Gobierno, de considerarlo procedente, que –durante el trámite de este proceso- analice en su sede el alcance con que ha estado aplicando la aludida Resolución respecto de la accionante. La acción declarativa que nos ocupa en nada interfiere en las facultades de control tiene el Fisco local sobre los contribuyentes. En definitiva, la tramitación del presente proceso solamente permite al actor dilucidar al alcance con que debe ser aplicada la Resolución N° 421/AGIP/2016.
A más de lo dicho y con respecto a la invocación de la Resolución N° 816/AGIP/201 por parte del Gobierno local, cabe observar que la misma fue reemplazada por la Resolución N° 329/AGIP/2019 de fecha 20 de diciembre de 2019, siendo que el memorial fue presentado el 27 de diciembre de ese mismo año. Además, a su respecto, el demandado se limitó a transcribir el artículo 1° sin justificar de qué modo la situación de la actora encuadraba en dicha regla. Nótese que ella habilitaba la evaluación de las alícuotas con el objetivo de atenuarlas en los supuestos en que se generasen permanentemente saldos a favor como resultado de la aplicación de los regímenes de recaudación; pero la pretensión de la actora en este proceso no es que se atenúen las alícuotas sino que se produzcan las retenciones conforme las pautas establecidas en el artículo 6° del Convenio Multilateral.
En efecto, el recurrente no justificó que ese tipo de actuación sirviera para poner fin “inmediatamente” al estado de incertidumbre en que se encuentra sumergida la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 841-2018-0. Autos: BTU SA - ESUCO SA - Victor Contreras SA - Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
La actora recondujo la demanda como acción declarativa de certeza con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se hallaba como consecuencia de las percepciones toleradas en el Impuesto a los Ingresos Brutos (ISIB) y aplicadas por la AGIP con sustento en los artículos 2° y 6° de la Resolución N° 421/AGIP/2016, normas que a su entender tergiversaban el Convenio Multilateral y provocaban excesivos y progresivos saldos a favor que afectaban la disponibilidad libre y oportuna de sus recursos.
Cabe señalar que entre el inicio de la presente causa y el dictado de la presente sentencia transcurrieron más de tres años y medio. De ello resulta que, después de todo ese tiempo transcurrido (sin obviar las circunstancias excepcionales provocadas por la pandemia de Covid-19), el proceso se encuentra aún en su etapa liminar, dilucidándose recién ahora lo referente a la habilitación de la instancia.
Después de transcurridos más de tres años y medio, resultaría irrazonable declarar la improcedencia de esta acción por una cuestión formal.
Por lo tanto, más allá de que el contribuyente hubiera o no deducido un reclamo o recurso administrativo vinculado a su pretensión y de que la acción hubiese quedado supeditada a vicisitudes propias de la causa o a cuestiones ajenas a ella, lo cierto es que, en el contexto particular de este proceso, los jueces se ven obligados a ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir en un daño para la justicia, como consecuencia de una aplicación solo mecánica de esos principios.
Así, dado el tiempo transcurrido desde el inicio de la demanda, no podría vedarse el acceso a la jurisdicción luego de tres años y medio de incoado el proceso por considerar que el administrado debería haber agotado la vía administrativa, pues ello constituiría claramente un exceso ritual manifiesto lesivo de su derecho a una tutela judicial efectiva.
En efecto, a fin de brindar una adecuada protección de los derechos constitucionales del contribuyente, corresponde considerar habilitada la instancia judicial, pues lo contrario implicaría limitar irrazonablemente la protección judicial adecuada y suficiente de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 841-2018-0. Autos: BTU SA - ESUCO SA - Victor Contreras SA - Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
La actora recondujo la demanda como acción declarativa de certeza con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se hallaba como consecuencia de las percepciones toleradas en el Impuesto a los Ingresos Brutos (ISIB) y aplicadas por la AGIP con sustento en los artículos 2° y 6° de la Resolución N° 421/AGIP/2016, normas que a su entender tergiversaban el Convenio Multilateral y provocaban excesivos y progresivos saldos a favor que afectaban la disponibilidad libre y oportuna de sus recursos.
No se configura una contradicción entre admitir la procedencia formal de la acción meramente declarativa y reconocer la existencia de una actividad de la Administración (cuestiones de hecho, en palabras del recurrente), pues si no hubiera una actuación de la demandada (por caso, las retenciones llevadas a cabo con sustento en la Resolución N° 421/AGIP/2016) los planteos de la actora serían meramente consultivos, lo que evidenciaría la ausencia de causa o, en el mejor de los casos, si se hubieran esgrimido planteos de inconstitucionalidad, determinaría –como el propio recurrente reconoció- la necesidad de acudir a la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 113, inciso 2, de la Constitución local.
En efecto, corresponde desestimar los agravios vinculados a la existencia de otras vías procesales; y a la vulneración de los principios de legalidad y de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 841-2018-0. Autos: BTU SA - ESUCO SA - Victor Contreras SA - Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE CERTEZA - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUESTO DE SELLOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DOCTRINA - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de instancia y el planteo de inadmisibilidad de la acción formulados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires opuso excepción de inhabilidad de instancia argumentando que la actora pretende impugnar un proceso determinativo de oficio donde la vía administrativa no se ha agotado.
Sin embargo, la habilitación de la instancia es el trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas a través del cual el Juez, al inicio del proceso o a pedido de la parte contraria, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible (Rejtman Farah, Mario, “ Impugnación judicial de la actividad administrativa ”, LL 2001-C, pág.1439), esto es, el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la demanda dentro del plazo de caducidad previsto por la ley.
En el ámbito local, el Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que es condición de ejercicio de la acción contencioso administrativa: “Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; (...) el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas pertinentes; (...) ” .
A su vez, dicha norma prevé que no es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia (artículo 5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52767-2018-0. Autos: Filobiosis S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE CERTEZA - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUESTO DE SELLOS - FACILIDADES DE PAGO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de instancia y el planteo de inadmisibilidad de la acción formulados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que el planteo de la actora no se trata de una acción declarativa de certeza ya que no puede existir ningún estado de incertidumbre si existió por parte de la Administración un acto de aplicación, con lo cual solo procede una acción impugnativa, previa tramitación de la vía recursiva.
Sin embargo, surge de autos que con posterioridad al inicio del presente proceso, la parte actora se acogió al régimen de regularización de obligaciones tributarias normado por la Ley N° 6195 respecto de las obligaciones tributarias exigidas por el Fisco local y que forman parte del objeto de las presentes actuaciones, abonando la suma pretendida en un solo pago.
No puede soslayarse que, en oportunidad de comunicar dicha circunstancia en estos autos, la accionante hizo saber que el acogimiento del plan y el pago en una única cuota lo fue en los términos del artículo 19 de la referida ley, que prevé la posibilidad de continuar con la discusión del encuadre tributario de las sumas abonadas.
Asimismo con posterioridad a ello, se dictó la Resolución administrativa a través de la cual se inició el procedimiento de oficio sobre base cierta, en relación con el impuesto sobre sellos a la sociedad actora donde se tuvo especial consideración que la parte había regularizado la deuda en los términos del artículo 19 de la Ley N° 6195.
Frente al recurso de reconsideración articulado por la contribuyente, también se ha dictado la Resolución que desestimó su planteo.
Ello así, los agravios del recurrente basados en que a partir de las circunstancias recién reseñadas habría cesado el estado de incertidumbre necesario para promover la presente acción y que la actora debe agotar la vía administrativa por cuanto lo que pretende es impugnar un acto administrativo, deben ser desechados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52767-2018-0. Autos: Filobiosis S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE CERTEZA - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUESTO DE SELLOS - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de instancia y el planteo de inadmisibilidad de la acción formulados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el recurrente no rebate uno de los argumentos principales dados por el Juez de grado para desechar la excepción de inadmisibilidad de la instancia, esto es, que al tiempo de la interposición de la demanda meramente declarativa no existía un acto de inicio de procedimiento determinativo, vedando toda posibilidad de articular defensas con efectos suspensivos y con la explícita amenaza de reclamar coactivamente por la vía del apremio judicial, el crédito tributario pretendido.
Frente a ello, a mi modo de ver, los hechos acontecidos con posterioridad al inicio de esta acción y al dictado de la medida cautelar carecen de entidad suficiente para concluir en el modo que pretende la Administración.
Es que, por un lado, mal puede entenderse que el plan de regularización suscripto por la actora pueda implicar la desaparición del estado de incertidumbre que motivó esta acción, puesto que el acogimiento fue efectuado en los términos del artículo 19 de la Ley N° 6139.
Por otro lado, no debe ignorarse que en la Resolución por la que se inició el procedimiento de determinación de deuda de oficio ha tenido en cuenta tanto el dictado de la medida cautelar dispuesta en autos como el acogimiento de la contribuyente a un plan de facilidades de pago en los términos del art. 19 de la Ley N° 6139.
Ello así, a diferencia de lo argüido por el apelante, el estado de incertidumbre que motivó la promoción de la presente acción meramente declarativa no ha desaparecido, sino que por el contrario subsiste, a poco que se repare que aún no ha sido emitido en sede administrativa un acto administrativo determinativo del impuesto de sellos respecto de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52767-2018-0. Autos: Filobiosis S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE CERTEZA - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUESTO DE SELLOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de instancia y el planteo de inadmisibilidad de la acción formulados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que el planteo de la actora no se trata de una acción declarativa de certeza ya que no puede existir ningún estado de incertidumbre si existió por parte de la Administración un acto de aplicación, con lo cual solo procede una acción impugnativa, previa tramitación de la vía recursiva.
Sin embargo, tal como enfatiza la sociedad actora, la acción aquí interpuesta posee alcances más amplios que lo que se está debatiendo en el expediente administrativo determinativo, que sólo alcanza las órdenes de compra sobre las cuales originariamente el Fisco libró intimación de pago.
En efecto, el propósito de la actora es que se despeje el estado de incertidumbre relacionado a la procedencia del impuesto de sellos no sólo con respecto a tales comprobantes sino también con relación a todos los documentos emitidos por la empresa con posterioridad a aquellos que son objeto de verificación en tal procedimiento administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52767-2018-0. Autos: Filobiosis S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PREVIAS - HABILITACION DE INSTANCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la excepción de falta de inhabilidad de la instancia judicial.
La actora inició la presente acción declarativa de certeza contra el GCBA con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la constitucionalidad de la Resolución General N°108/AGIP/2021 que implementó un régimen informativo permanente destinado a las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 que tributan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en tanto vulnera gravemente sus derechos y garantías constitucionales.
La demandada se agravió por considerar que la actora no impugnó en sede administrativa el acto de alcance general. Indicó que el planteo relativo a la inadmisibilidad de la instancia no fue tratado por el Juez "a quo" y destacó que aunque se declarara habilitada la instancia, la vía escogida no era procedente e insistió que no había un estado de incertidumbre que justificara la acción intentada por la actora.
Al respecto compartimos lo dictaminado por el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones a cuyos argumentos adherimos y donde indica que según la consolidada doctrina jurisprudencial de las distintas Salas de la Cámara de Apelaciones del fuero, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT) requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general [cf. Sala I, en autos “ Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/ GCBA ” , Expte. N° 239, del 20/09/2001; en igual sentido, Sala II, “ Sociedad General de Autores de la Argentina (Argentores) c/ GCBA s/ cobro de pesos ”, Expte. N° 5641/0, del 27/05/2003, entre otros].
De este modo, se ha sostenido que “ dado que el objeto de la acción de certeza es eliminar la situación de incertidumbre sobre el derecho de las partes, puede admitirse formalmente esa acción sin necesidad de agotar previamente la instancia administrativa, pues no se impugna un acto administrativo ("in re" "Kanpala S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa", expte. n° 1985/01, del 24/11/05)” [cf. Sala I, in re: " CITRÍCOLA RENOVOL SRL c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa ", Expte. N° 7425-2014/0, sentencia del 25/02/2016).
A partir de este encuadre, observo que los agravios del GCBA se centran en considerar que la acción intentada en el caso supondría una forma de soslayar el artículo 3° del CCAyT, al impugnarse un acto administrativo de alcance general, lo que también hace extensivo a la inadmisibilidad de la vía elegida, al alegar la inexistencia de certeza en la situación jurídica del contribuyente y por entender que el rechazo a la Resolución General N° 108/AGIP/2021 y su reclamo de inconstitucionalidad no hace más que reforzar dicha situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130131-2021-0. Autos: Banco Bica Sociedad Anónima c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PREVIAS - HABILITACION DE INSTANCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la excepción de falta de inhabilidad de la instancia judicial.
La actora inició la presente acción declarativa de certeza contra el GCBA con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la constitucionalidad de la Resolución General N°108/AGIP/2021 que implementó un régimen informativo permanente destinado a las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 que tributan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La demandada se agravió por considerar que la actora no impugnó en sede administrativa el acto de alcance general. Indicó que el planteo relativo a la inadmisibilidad de la instancia no fue tratado por el Juez "a quo" y destacó que aunque se declarara habilitada la instancia, la vía escogida no era procedente e insistió que no había un estado de incertidumbre que justificara la acción intentada por la actora.
Al respecto compartimos lo dictaminado por el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones a cuyos argumentos adherimos y donde indica que es posible afirmar que la pretensión de la actora se fundamenta en un accionar de la Administración local que considera ilegítimo, consistente en implementar a partir del dictado de la Resolución General N° 108/AGIP/2021 un nuevo régimen de información destinado exclusivamente a las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 que tributan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, la actora alegó que el nuevo régimen obliga a los contribuyentes alcanzados a presentar mensualmente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) y con carácter de declaración jurada una voluminosa información relativa a la documentación, balances mensuales y papeles de trabajo vinculados a la elaboración mensual de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) y que tal obligación, apunta a obtener información detallada respecto de la base imponible especial del ISIB con relación a las actividades de las entidades financieras, facilitando de este modo la fiscalización y verificación del correcto cumplimiento de pago del gravamen. En definitiva, añade que la presente acción declarativa de certeza involucra derechos y garantías constitucionales y apunta a la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución mencionada, en tanto bajo la apariencia de un Régimen de Información, el fisco local implementa un sistema de inspección permanente, trasladando al sujeto inspeccionado la tarea que debe llevar al cabo el organismo fiscal.
De lo expuesto se deriva que la presente acción remite a la consideración de un planteo que persigue la “ definición de una relación jurídica discutida e incierta ”, a partir de acciones explícitas imputables a la autoridad demandada que son susceptibles de producir efectos sobre la actividad de la actora.
En este sentido, el planteo no reviste carácter consultivo o conjetural ni importa una indagación especulativa sino que, antes bien, busca precaver los efectos de actos en ciernes atribuibles al GCBA que aparecerían fundados en una regulación que la actora considera inaplicable por resultar irrazonable y desproporcionada a los fines pretendidos por la norma, al imponerle determinadas obligaciones que reputa gravosas e injustificadas.
De esta forma, es posible concluir que se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad que permiten dar andamiento a la pretensión, en el marco de la vía procesal elegida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130131-2021-0. Autos: Banco Bica Sociedad Anónima c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - DERECHO AMBIENTAL - CONTROL DE PLAGAS - REGISTROS ESPECIALES - RESIDUOS PELIGROSOS - ENVASE DEL PRODUCTO - MEDIDA DE NO INNOVAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - CUESTIONES DE PRUEBA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida de no innovar peticionada por la actora.
La actora había solicitado suspender, respecto de las empresas nucleadas en su asociación, la exigencia de inscribirse ante el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, hasta tanto se dicte sentencia; así como de una medida cautelar innovativa a fin de que se convoque a un dialogo ambiental federal a efectos de lograr congruencia entre las diferentes jurisdicciones en materia de regulación de empresas dedicadas al control de plagas.
El Juez de grado rechazó las medidas solicitadas por no advertir que se encontraran configurados los requisitos de procedencia a efectos de su concesión.
La actora sostiene que, en el caso de las empresas de manejo de plagas, “no nos encontraríamos frente a residuos que deban considerarse peligrosos, ya que no se utilizan en las formulaciones de productos domisanitarios sustancias que presenten el resto de las características de peligrosidad”, agregando que de la “técnica del triple lavado que se efectúa se elimina el residuo un 99,97%. Esto es, sólo subsiste 0,03% de residuo”.
Sin embargo, no se advierte "prima facie" como manifiestamente ilegítimo o arbitrario el requerimiento cursado a las empresas referidas para que tramiten y en su caso obtengan el respectivo “Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos”.
La misma interesada manifiesta que para ciertos envases utiliza la técnica del triple lavado, por lo que reconoce la toxicidad del producto que contuvieron y la necesidad de gestionarlos de modo específico, que es, en definitiva, el objetivo que se perseguiría al exigírsele que se inscriba en el registro creado por la Ley N° 2214.
Además, no es un hecho controvertido que las empresas aplicadoras, habilitadas en la Jurisdicción de Ciudad de Buenos Aires incluyen en sus memorias descriptivas de los productos a utilizar, productos incluidos en la categoría denominada “Plaguicida de Uso Exclusivo en Salud Pública” que son calificados como de mayor riesgo (riesgo II.B) y, no resta importancia a los fines de certificar la adecuada gestión de sus envases vacíos mediante su inscripción en el Registro, que solo los incluyan en tales memorias para tener la posibilidad de utilizarlos “si las circunstancias lo ameritan” –como aduce la recurrente–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-1. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2022.

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DECLARACION DE CERTEZA - DERECHO AMBIENTAL - REGISTROS ESPECIALES - CONTROL DE PLAGAS - RESIDUOS PELIGROSOS - ENVASE DEL PRODUCTO - MEDIDA DE NO INNOVAR - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PELIGRO EN LA DEMORA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida de no innovar peticionada por la actora.
La actora había solicitado suspender, respecto de las empresas nucleadas en su asociación, la exigencia de inscribirse ante el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, hasta tanto se dicte sentencia; así como de una medida cautelar innovativa a fin de que se convoque a un dialogo ambiental federal a efectos de lograr congruencia entre las diferentes jurisdicciones en materia de regulación de empresas dedicadas al control de plagas.
El Juez de grado rechazó las medidas solicitadas por no advertir que se encontraran configurados los requisitos de procedencia a efectos de su concesión.
La actora sostiene que, en el caso de las empresas de manejo de plagas, “no nos encontraríamos frente a residuos que deban considerarse peligrosos, ya que no se utilizan en las formulaciones de productos domisanitarios sustancias que presenten el resto de las características de peligrosidad”, agregando que de la “técnica del triple lavado que se efectúa se elimina el residuo un 99,97%. Esto es, sólo subsiste 0,03% de residuo”.
Sin embargo, según informara la Gerente Operativa de la Dirección General de Calidad Ambiental de la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad, en el marco de las actuaciones administrativas y con respecto a la técnica del triple lavado, “cualquier técnica que se invoque debe ser acreditada de manera analítica mediante un laboratorio con capacidad técnica demostrada, en concordancia con la normativa técnica vigente que regule la materia y estar rubricadas por un profesional con incumbencia en la materia”.
A su vez, teniendo en cuenta que el Decreto Reglamentario de la Ley N° 2214 autoriza a la “Autoridad de Aplicación a establecer que un residuo no es considerado peligroso cuando perteneciendo a los Anexos I y/o II de la Ley N°2.214, la concentración o masa relativa de la sustancia, compuesto o mezcla de compuestos peligrosos en el residuo no implique un riesgo para la salud de las personas o el ambiente en general”, parece existir la posibilidad de que –en su caso– según lo que informaran las diferentes empresas al momento de solicitar su inscripción en el Registro, se las dispense de tal obligación. Cuestión ésta que descartaría el inminente peligro de afectación del derecho invocado que se requiere para la procedencia de la medida que se peticiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-1. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - DERECHO AMBIENTAL - CONTROL DE PLAGAS - REGISTROS ESPECIALES - RESIDUOS PELIGROSOS - ENVASE DEL PRODUCTO - MEDIDA DE NO INNOVAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - CUESTIONES DE PRUEBA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida de no innovar peticionada por la actora.
La actora había solicitado suspender, respecto de las empresas nucleadas en su asociación, la exigencia de inscribirse ante el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, hasta tanto se dicte sentencia; así como de una medida cautelar innovativa a fin de que se convoque a un dialogo ambiental federal a efectos de lograr congruencia entre las diferentes jurisdicciones en materia de regulación de empresas dedicadas al control de plagas.
El Juez de grado rechazó las medidas solicitadas por no advertir que se encontraran configurados los requisitos de procedencia a efectos de su concesión.
En efecto, no resulta convincente el cuestionamiento de la recurrente cuando sostiene que el Juez de grado adoptó una postura en exceso formalista cuando dispuso que dilucidar lo planteado requería de una compleja comprobación técnica que excedía el acotado marco cognoscitivo propio de las providencias precautorias.
Nótese, por un lado, que a pedido de la Procuración General, una funcionaria de la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad se expidió expresamente respecto a los fundamentos técnicos que avalaban la intimación cursada a las empresas de inscribirse en el registro.
Ello permite pensar que la asociación actora pretende que se efectúe un informe más exhaustivo y complejo por parte de la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad que el que ya se efectuara oportunamente, lo que conlleva a coincidir con el sentenciante de grado en que ello excedería el acotado marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-1. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - DERECHO AMBIENTAL - REGISTROS ESPECIALES - CONTROL DE PLAGAS - RESIDUOS PELIGROSOS - ENVASE DEL PRODUCTO - MEDIDA DE NO INNOVAR - SISTEMA FEDERAL - CONSTITUCION NACIONAL - DELEGACION DE FACULTADES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida de no innovar peticionada por la actora.
La actora había solicitado suspender, respecto de las empresas nucleadas en su asociación, la exigencia de inscribirse ante el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, hasta tanto se dicte sentencia; así como de una medida cautelar innovativa a fin de que se convoque a un dialogo ambiental federal a efectos de lograr congruencia entre las diferentes jurisdicciones en materia de regulación de empresas dedicadas al control de plagas.
La recurrente entiende que la existencia de diferencias entre la regulación de la gestión de los residuos considerados peligrosos en esta Ciudad y en la provincia de Buenos Aires, no permitía “prima facie concluir en la configuración de un supuesto de afectación al principio de igualdad”.
Agregó que “el hecho de que en otras jurisdicciones se apliquen menores recaudos en esta materia que los que se exigirían en la Ciudad de Buenos Aires no determinaría per se la irrazonabilidad de la regulación aplicada a nivel local, ni tampoco la necesidad de convocar a un dialogo ambiental federal”.
Sin embargo, el Juez de grado destacó que “de acuerdo con el texto constitucional, cada una de las jurisdicciones locales podría establecer sus propias normas complementarias a los fines de la protección del ambiente, atendiendo a su particular situación geográfica, su densidad poblacional, el tipo de actividades económicas que en ella se desarrollan, entre otras cuestiones a considerar”, y que “el hecho de que en otras jurisdicciones se apliquen menores recaudos en esta materia que los que se exigirían en la Ciudad de Buenos Aires no determinaría per se la irrazonabilidad de la regulación aplicada a nivel local, ni tampoco la necesidad de convocar a un dialogo ambiental federal”.
Ello sin perjuicio de que conforme surge de la Resolución Provincial Nº 2021-15-GDEBA-OPDS, la provincia de Buenos Aires también exigiría una gestión diferenciada para los envases vacíos de domisanitarios e impondría la obligación de su registración.
En tal sentido, tampoco se advierte en este estado inicial del proceso la alegada configuración de una violación al principio de igualdad.
De todos modos y a mayor abundancia, tal como lo destaca el A-quo “el hecho de que en otras jurisdicciones se apliquen menores recaudos en esta materia que los que se exigirían en la Ciudad de Buenos Aires no determinaría per se la irrazonabilidad de la regulación aplicada a nivel local, ni tampoco la necesidad de convocar a un dialogo ambiental federal”, argumentos que no han sido refutados por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-1. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - DERECHO AMBIENTAL - CONTROL DE PLAGAS - REGISTROS ESPECIALES - RESIDUOS PELIGROSOS - ENVASE DEL PRODUCTO - MEDIDA DE NO INNOVAR - INTERES PUBLICO - DERECHO AMBIENTAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida de no innovar peticionada por la actora.
La actora había solicitado suspender, respecto de las empresas nucleadas en su asociación, la exigencia de inscribirse ante el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, hasta tanto se dicte sentencia; así como de una medida cautelar innovativa a fin de que se convoque a un dialogo ambiental federal a efectos de lograr congruencia entre las diferentes jurisdicciones en materia de regulación de empresas dedicadas al control de plagas.
La recurrente cuestiona que en la sentencia apelada se invocara el interés público comprometido.
Sostiene que, por el contrario, lo decidido “genera un mayor desequilibrio en la calidad de vida urbana porque sin constatar el grado de toxicidad de los envases ni el cumplimiento de medidas reales de protección al ambiente se estaría inhabilitando a la actividad [de desinfección y desinfectación] arbitrariamente provocando, como efecto rebote, un gran daño a la comunidad”.
Sin embargo, más que efectuar manifestaciones genéricas relativas al imposible cumplimiento de la regla, la recurrente no acompañó información concreta ni documentación que permita constatar –ni en términos cautelares– las consecuencias que alega.
Ello pese a que, el sentenciante de grado le señaló que no había “demostrado –de forma concreta– el grado de afectación que le irrogaría en el giro comercial de tales empresas el cumplimiento de las exigencias de la Ley N°2214 y su reglamentación”.
En este sentido, y tal como acertadamente los remarca el A-quo el proceder de la Agencia de Protección Ambiental que la parte actora cuestiona, en cuanto intimó a las empresas nucleadas por asociación actora a tramitar el certificado como generadoras de residuos peligrosos, en los términos de la Ley N°2214 y su Decreto Reglamentario N°2020/2007, no se advierte "prima facie", la verosimilitud del derecho alegado.
Máxime si se tienen en cuenta los principios de interés público y precautorio que rigen en materia ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-1. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE CERTEZA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - RECONDUCCION DEL PROCESO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, revocar la sentencia cuestionada, y ordenar la reconducción de la demanda en una acción ordinaria de impugnación de actos administrativos.
Los representantes de la sociedad actora promovieron la presente acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que se despeje el estado de incertidumbre creado por el organismo fiscal sobre la exención en el caso concreto del Impuesto a los Ingresos Brutos, en tanto le desconoce el beneficio de alícuota “0” que corresponde aplicar conforme la ley tarifaria vigente para los años 2009 a 2014 (inclusive) para la actividad industrial de fabricación de "Productos de Madera NCP".
Así, -en concordancia con lo señalado por la Sra. Fiscal de Cámara- por un lado considero que le asiste razón al magistrado de grado en cuanto a que en el particular no se encuentran reunidos los extremos necesarios de admisibilidad formal de una acción meramente declarativa.
Ello así, pese al esfuerzo argumentativo de los recurrentes en punto a que el objeto de esta acción no consiste en cuestionar la determinación de oficio oportunamente realizada, sino dilucidar si corresponde la exención del impuesto de los Ingresos Brutos a la actividad desplegada por la Sociedad actora. Lo cierto es que en el "sub examine" no se advierte que la cuestión gire en torno a una situación jurídica que presenta dudas sobre su existencia, alcances o modalidad respecto de la cual sea menester despejar un estado de incertidumbre (conf. Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2003, pág. 586). Por el contrario, el temperamento adoptado por el Fisco local es por demás claro y contundente, pues en base a considerar que no le correspondía a la contribuyente aplicar la alícuota 0% es que procedió determinar de oficio y a imponer las multas respectivas, aspecto éste que, más allá del "nomen iuris" empleado, es lo que, en esencia, viene a cuestionar la actora.
En efecto, dado que existen aspectos de la pretensión de autos que indudablemente se dirigen a cuestionar la determinación de oficio efectuada, considero que los apelantes no logran rebatir el argumento del juez de grado relativo a que para este caso existen medios específicos a los efectos de impugnar la mentada resolución determinativa del tributo en cuestión, de modo que la acción impetrada no resultaría idónea para ello.
No obstante ello, por otro lado, -como también señala la Sra. Fiscal de Cámara solución a la que corresponde remitirse- no puede pasarse por alto que los propios apelantes han manifestado que, en todo caso, el juez de grado debió haber ordenado la reconducción de la demanda para no frustrar su derecho de defensa.
Al respecto, encuentro que le asistiría razón a la actora en este punto, puesto que el rechazo "in limine" se presenta en este caso como un excesivo rigor formal susceptible de frustrar la garantía de defensa en juicio (Fallos 345:348; 345:605; 345:1174, entre otros). Ello, a poco que se advierta que, en definitiva, la presente demanda bien puede ser reconducida y dar cauce -en el marco de una acción ordinaria de impugnación de actos administrativos (conf. art. 269 y ccs. del CCAyT)- a la vocación impugnativa de la actora respecto de la determinación de oficio efectuada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223378-2022-0. Autos: Make Stand S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE CERTEZA - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado que declaró la prescripción de la acción y mandar a llevar adelante la ejecución fiscal promovida.
En efecto, dadas las particularidades del caso, el plazo por el cual la Administración no pudo ejercer la acción de cobro del tributo que aquí se reclama (en virtud de una medida cautelar dictada por la Justicia Nacional que dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía abstenerse de llevar a cabo toda actividad judicial tendiente a hacer efectivo el cobro -por cualquier vía- de sumas en concepto de pago del impuesto a los Ingresos Brutos”) no puede ser computado para determinar si ésta se encuentra prescripta ya que el ejecutante se vio privado de ejercer judicialmente su pretensión de cobro en virtud de una cautelar peticionada por el aquí ejecutado.
La Administración Tributaria notificó el 15 de mayo de 2006 al contribuyente del rechazó del recurso jerárquico interpuesto contra la denegación del recurso de reconsideración presentado contra la Resolución que determinó de oficio el impuesto aquí reclamado, y que a dicha fecha ya estaba vigente la cautelar que le impidió al actor iniciar su acción judicial de cobro.
Así las cosas, resulta manifiesto que atento a la fecha en que quedó firme la determinación de oficio se encontraba surtiendo efectos la cautelar otorgada por la Justicia Nacional, y por lo tanto el actor nunca tuvo por expedida la vía judicial para iniciar la acción ejecutiva de cobro.
Ello así, no podría concluirse razonablemente que la acción se encontraba prescripta.
En este sentido, cabe recordar la decisión recientemente adoptada por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA contra Hipódromo Argentino de Palermo SA sobre ejecución fiscal - ing. brutos convenio multilateral”, Expte. nº 67566/17-1; sentencia del 26 de abril de 2023. Allí, el Tribunal, por mayoría, consideró en relación a los efectos de la medida cautelar dictada por el Juzgado de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, en tanto le había ordenado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de llevar a cabo toda actividad judicial que pretendiera hacer efectivo el cobro (por cualquier vía) de sumas en concepto de pago del impuesto sobre los ingresos brutos hasta tanto recayera sentencia en la cuestión de fondo, que “(…) no podía tenerse por configurada la inacción del acreedor y, por lo tanto, no [podía] computarse el plazo transcurrido durante la vigencia de dicha medida a efectos de tener por ocurrida la prescripción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67565-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO DE SELLOS - ORDEN DE COMPRA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La actora en su recurso expresa agravios contra la decisión de declarar formalmente inadmisible su “pretensión declarativa de certeza articulada respecto de las órdenes de compra". Sostuvo que dichas órdenes se encuentran consignadas en la intimación de pago que ocasionó la interposición de la presente acción y, “si bien no fueron incluidas en el procedimiento determinativo posterior, no existe desistimiento expreso de la parte demandada a su respecto”, por lo que continúa en riesgo de que la demandada le inicie un juicio ejecutivo.
El artículo 279 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé que puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente (conforme Ley Nº 6588/2022).
Sin embargo, la propia Ciudad, en su contestación de agravios, manifestó que no está reclamando tales órdenes de compra y no fueron comprendidas en la resolución que ordenó la determinación de la deuda por impuesto de sellos.
En este sentido, aclaró que “la incertidumbre que alega la actora no existe y para que ocurra lo que dice temer, es decir, que igual se le ejecuten dichas órdenes de compra, debe dictarse un nuevo acto administrativo, en otro expediente e intimarse nuevamente a abonar el ajuste que determine la administración, lo cual no puede ocurrir, ya que la administración ha decidido no continuar con su intimación y no realizar ajuste alguno.”
En estos términos, la pretensión declarativa de certeza de la actora deviene insustancial y de conocimiento abstracto, sin que los agravios logren demostrar la existencia de error y daño que le genera la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-0. Autos: FULL PROVIDER SRL c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO DE SELLOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - HABILITACION DE INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Ciudad expuso que la acción resulta inadmisible formalmente, en tanto no existe una falta de certeza sobre el criterio administrativo, pues ya dictó —con posterioridad al inicio de esta demanda— la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos con respecto a las órdenes de compra allí indicadas y que, contra dicho acto, la actora interpuso recurso de reconsideración, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa.
Al respecto, sostuvo que toda vez que la actora pretende impugnar un acto, no se trata de una acción declarativa de certeza.
También destacó que el Juez admitió la vía “cuando todavía está en curso el procedimiento administrativo, es decir aún no se ha agotado la instancia administrativa, por medio de las vías recursivas pertinentes.”
En efecto, cabe recordar que la empresa actora inició la presente acción meramente declarativa a fin de hacer cesar un estado de incertidumbre con respecto a la pretensión de la acreedora del Impuesto de Sellos sobre las órdenes de compra identificadas en la intimación administrativa notificada bajo apercibimiento de inicio de ejecución fiscal.
Luego, la demandada, dictó la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos, respecto de las órdenes de compra allí individualizadas y la intimó al pago del tributo y la multa.
Dicho acto fue impugnado en sede administrativa mediante recurso de reconsideración que se encontraría todavía en trámite.
En este contexto, la incertidumbre de la actora fue despejada mediante el dictado del acto determinativo, contra el cual la actora ya interpuso un recurso administrativo aun no resuelto. Dadas estas particulares circunstancias, la vía administrativa promovida por la accionante en su carácter de contribuyente no puede considerarse agotada.
Así, en virtud de lo actuado por la contribuyente al efectuar su impugnación en sede administrativa, no se advierte en autos la carencia de otro medio legal que torne procedente la acción de certeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-0. Autos: FULL PROVIDER SRL c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO DE SELLOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Ciudad expuso que la acción resulta inadmisible formalmente, en tanto no existe una falta de certeza sobre el criterio administrativo, pues ya dictó —con posterioridad al inicio de esta demanda— la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos con respecto a las órdenes de compra allí indicadas y que, contra dicho acto, la actora interpuso recurso de reconsideración, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa.
En efecto, el recurso administrativo de reconsideración interpuesto tiene efectos suspensivos respecto de la intimación de pago (artículos 154 y 155 del Código Fiscal, t.o. año 2021, Decreto N° 69/2021), por lo que el daño alegado del inicio de la ejecución fiscal durante la tramitación administrativa no podría concretarse.
Igualmente, una vez concluida la vía recursiva administrativa en trámite, la actora podrá ejercer plenamente la defensa de sus derechos en sede judicial por los remedios procesales que estime pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-0. Autos: FULL PROVIDER SRL c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO DE SELLOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Ciudad expuso que la acción resulta inadmisible formalmente, en tanto no existe una falta de certeza sobre el criterio administrativo, pues ya dictó —con posterioridad al inicio de esta demanda— la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos con respecto a las órdenes de compra allí indicadas y que, contra dicho acto, la actora interpuso recurso de reconsideración, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa.
En efecto, y si bien la acción declarativa de certeza constituye una herramienta útil en materia tributaria, pues por su finalidad eminentemente preventiva permite precaver los efectos de un acto en ciernes al que se le atribuye ilegitimidad —siempre que resulte susceptible de generar un perjuicio o lesión actual al accionante—, estimo que decidir de otro modo en este caso concreto, por sus particularidades, implicaría convalidar un cuestionamiento del acto de determinación tributaria resistido, a través de una vía oblicua y sin agotar la instancia administrativa recursiva ya abierta por el contribuyente.
Ello así, la acción intentada es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-0. Autos: FULL PROVIDER SRL c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTO DE SELLOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL PROCESO - DOCTRINA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor respecto a la suspensión del proceso de ejecución que se encuentra en trámite.
La sociedad actora promovió acción declarativa de certeza con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre provocado por la pretensión de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos relativa a una supuesta deuda en concepto de impuesto de sellos sobre ciertas órdenes de compra.
Denunció que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había iniciado una ejecución fiscal a efectos de lograr el cobro de esa deuda, y además de solicitar que las presentes actuaciones se radicaran en ese mismo Juzgado, pidió el dictado de una medida cautelar que suspendiera el proceso de ejecución.
En efecto, la Administración inició el juicio de ejecución fiscal contra la sociedad actora por los mismos conceptos que se cuestionan en estos autos.
La doctrina es uniforme al señalar que la medida cautelar resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste (v. PALACIO, LINO ENRIQUE, Derecho Procesal Civil, Tomo VIII, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1992, p. 183; y jurisprudencia concordante citada por el autor mencionado).
Del mismo modo, se ha expresado que la cautela no puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (v. FENOCHIETTO, CARLOS EDUARDO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, Astrea, Bs. As., 2001, p. 821 y su cita, en nota 23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 292531-2022-1. Autos: ECOSAN S.A. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTO DE SELLOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor respecto a la suspensión del proceso de ejecución que se encuentra en trámite.
La sociedad actora promovió acción declarativa de certeza con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre provocado por la pretensión de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos relativa a una supuesta deuda en concepto de impuesto de sellos sobre ciertas órdenes de compra.
Denunció que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había iniciado una ejecución fiscal a efectos de lograr el cobro de esa deuda, y además de solicitar que las presentes actuaciones se radicaran en ese mismo Juzgado, pidió el dictado de una medida cautelar que suspendiera el proceso de ejecución.
En efecto, no corresponde, por la vía de la medida cautelar, interferir en procesos judiciales distintos, y esa sería la consecuencia de confirmar la medida dictada, dada la existencia del proceso ejecutivo mencionado.
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que la medida de no innovar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener. Ha señalado el tribunal que por la vía de la medida de no innovar no es posible afectar decisiones judiciales, lo que impide que se las obstaculice con medidas dictadas en juicios diferentes (Fallos, 294:95, 297:32, 319:1325, 327:4773; 328:1438)
En igual sentido, en numerosos precedentes del Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario se ha señalado que la suspensión de una ejecución fiscal no puede ser ordenada con carácter cautelar en otro proceso (esta Sala en “Operadores Mundiales SRL y otros contra Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros sobre otros procesos incidentales”, EXP 45242/1 del 16/05/14 y Dmaker SA c/ GCBA s/ medida cautelar autónoma, expte. 197597-2021/0 del 28/03/22; Sala II, “Deheza SAICF c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 9992/1, del 06/07/04, “Argencobra SA y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación – acción meramente declarativa”, EXP 32245/2016-2, del 3/07/18, “Rendi SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, del 19/02/15 y “Fera Juan Manuel c/ AGIP s/ impugnación de actos administrativos, EXP 12200/2015- 0, del 15/06/17).
El mismo criterio ha sido adoptado por el Tribunal Superior de Justicia (cf. “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos” (3415/04), del 16 de marzo de 2005, donde el voto del Dr. Luis Lozano –al que adhirieron los Dres. Julio Maier, Alicia Ruiz y Ana María Conde– señaló que “una vez iniciada la ejecución fiscal, la medida cautelar [...] implicaría extender de manera ilegítima los límites de la jurisdicción de un juez a expensas de la de otro, lo cual sería inadmisible [cf. mutantis mutandi Fallos 254:97]”).
Lo expuesto no importa que el derecho de tutela judicial efectiva que asiste a los contribuyentes se vea lesionado, dado que en el marco del proceso ejecutivo el Juez podrá asegurar a las partes que la composición del litigio se realice conforme a derecho.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado, con costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 292531-2022-1. Autos: ECOSAN S.A. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE SENTENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - OBRAS PUBLICAS - PAGO DE LA DEUDA - DEUDAS DEL ESTADO - CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el coactor y confirmar la resolución que rechazó el pedido que se declarase que el crédito reconocido a favor de la actora se encuentra ‘consolidado’ en los términos de la Ley 23982 y demás normas de Emergencia Económica dictadas al tiempo de los hechos de autos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente tratadas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta Cámara, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
El Tribunal Superior de Justicia revocó parcialmente la sentencia dictada por la Sala III y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda en relación a los planes de pavimentación y al plan de puentes peatonales, por el saldo adeudado por el GCBA, el cual ascendía a la suma de $25.202.786,96, de conformidad con los certificados de deuda emitidos de oficio y hasta la proporción de los créditos titularizados por los accionantes, sin intereses . Asimismo, rechazó el reclamo referido a las refacciones de escuelas y hospitales.
Cabe señalar que, contrariamente a lo postulado por el recurrente, mediante el escrito que dio lugar a la decisión aquí recurrida, la parte coactora concretamente solicitó la declaración de certeza respecto de la naturaleza jurídica del crédito reconocido en autos a favor de la actora. En ese sentido, requirió al juez de grado “(...) declarar que el crédito reconocido a favor de la actora se encuentra ´consolidado´ en los términos de la ley 23982 y demás normas de Emergencia Económica dictadas en nuestro País al tiempo de los hechos de autos (año 1989 y posteriores); ello, por cuanto se advierte que podría existir -por parte del GCBA- una equivocada posición en punto al modo (medio de pago) en que deberá ser cumplida (y pactada) la condena a cargo de la demandada dictada por el Superior Tribunal de Justicia de esta Ciudad...".
Así, peticionó que se declarara que la condena de autos debía ser abonada conforme las reglas de la consolidación de deudas del Estado, es decir, con entrega de los bonos correspondientes.
Aclarado ello, lo argumentado en torno a que el magistrado efectuó una incorrecta interpretación respecto de lo que le fuera solicitado, debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-3. Autos: Sigma Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE SENTENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - PAGO DE LA DEUDA - DEUDAS DEL ESTADO - CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el coactor y confirmar la resolución que rechazó el pedido que se declarase que el crédito reconocido a favor de la actora se encuentra ‘consolidado’ en los términos de la Ley 23982 y demás normas de Emergencia Económica dictadas al tiempo de los hechos de autos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente tratadas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta Cámara, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
Los agravios del coactor no resultan idóneos para demostrar un error en el razonamiento del juez de grado en concluir que “(...) la petición aquí en examen ya ha sido efectuada por el coactor... en múltiples ocasiones y fue rechazada por los Tribunales intervinientes, motivo por el cual no corresponde que el suscripto se aboque a la cuestión nuevamente en esta instancia de la ejecución de la sentencia.” .
Cabe destacar que mediante el recurso de aclaratoria interpuesto por ante el TSJ contra la sentencia, la coactora solicitó que se procediera a aclarar los alcances de la expresión “sin intereses” empleada por el Tribunal, respecto del monto por el que se había hecho lugar a la demanda. En lo sustancial, entendió que el pronunciamiento debía interpretarse como una condena al pago del monto nominal del certificado de obra emitido por el GCBA, en valores consolidados al 31/03/1991, sin reconocerse intereses posteriores a dicha fecha. En ese marco, solicitó que se aclarara que: “a) el crédito reconocido a favor de la actora de $25.202.786,96 se encuentra consolidado y determinado en valores al 31 de marzo de 1991, por los conceptos y montos comprendidos en los certificados de obra emitidos de oficio; y, b) que la expresión ´sin intereses´ debe entenderse como que en autos la mayoría no admitió agregar al capital de condena (determinado al 31 de marzo de 1991) los intereses adicionales contractuales por mora, devengados con posterioridad a la fecha del cálculo de los certificados referidos y ellos computados hasta su efectivo pago por parte de la deudora.”
Asimismo, cabe resaltar que mediante el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia, con anterioridad a que el TSJ resolviera su recurso de aclaratoria, la coactora replanteó la cuestión introducida en dicho remedio.
El mentado recurso de aclaratoria fue resuelto por el TSJ que rechazó el recurso mencionado, en el entendimiento de que la condena impuesta era clara, precisa y contundente, en tanto había ordenado al GCBA abonar a la parte actora la suma de $25.202.786,96, sin intereses, en la proporción de los créditos titularizados por los respectivos accionantes. En ese sentido, concluyó que “(...) las alegaciones de los recurrentes (en tanto requieren la aplicación de intereses, plantean que el crédito de autos se encontraría consolidado, y solicitan que se aplique una condena adicional por los daños y perjuicios sufridos por el ilegítimo actuar del GCBA), exceden la mera corrección, propia de la aclaratoria, pues alterarían en lo substancial la decisión . Por este motivo, estos planteos y agravios, en cuanto revelan la disconformidad con lo resuelto por este Tribunal, deben ser articulados mediante la vía recursiva pertinente (en el caso, el recurso extraordinario federal ante la CSJN).” (voto de la Dra. Conde, al cual adhirieron los Dres. Weinberg y Casás).
En consecuencia, considero que el recurso de apelación deducido debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-3. Autos: Sigma Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE SENTENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - PAGO DE LA DEUDA - DEUDAS DEL ESTADO - CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el coactor y confirmar la resolución que rechazó el pedido que se declarase que el crédito reconocido a favor de la actora se encuentra ‘consolidado’ en los términos de la Ley 23982 y demás normas de Emergencia Económica dictadas al tiempo de los hechos de autos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente tratadas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta Cámara, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
Los agravios del coactor no resultan idóneos para demostrar un error en el razonamiento del juez de grado en concluir que “(...) la petición aquí en examen ya ha sido efectuada por el coactor... en múltiples ocasiones y fue rechazada por los Tribunales intervinientes, motivo por el cual no corresponde que el suscripto se aboque a la cuestión nuevamente en esta instancia de la ejecución de la sentencia.” .
En este contexto, resulta con suma claridad que la solicitud de un pronunciamiento respecto de la naturaleza de la deuda reconocida en autos, como crédito consolidado en los términos de la Ley 23982, constituye un planteo que ya fue introducido en su oportunidad por la parte recurrente y rechazado por el Tribunal interviniente. Nótese que el TSJ, por mayoría, esgrimió que la petición de declaración de que el crédito se encontraría consolidado alteraría, en lo sustancial, la decisión dictada en fecha 15/06/2017, al tiempo que indicó que la solicitud debía ser articulada mediante el recurso extraordinario federal.
En este punto, resulta menester subrayar que el REF interpuesto contra la sentencia del TSJ del 15/06/2017 fue denegado por dicho Tribunal en fecha 27/06/2018, oportunidad en la que también fue denegado el REF promovido por la coactora contra la sentencia aclaratoria del 06/12/2017.
Cabe agregar que la queja interpuesta por la coactora por ante la CSJN contra la mentada resolución, fue declarada inadmisible por la CSJN (de conformidad con lo establecido por el art. 280 del CPCCN mediante resolución del 21/08/2020).
Si bien el relato anterior da cuenta del tesonero reclamo que la actora viene haciendo persistentemente en distintas instancias con relación a lo que considera una decisión arbitraria, no es menos cierto que el TSJ ha rechazado la solicitud de que se reconozca el crédito como deuda consolidada y que esta decisión ha devenido firme. Por ello asiste razón al juez de grado en cuanto sostiene que se encuentra impedido de avocarse a la cuestión nuevamente en esta instancia.
En consecuencia, considero que el recurso de apelación deducido debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-3. Autos: Sigma Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - RECHAZO IN LIMINE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó in limine la acción intentada a fin de obtener un pronunciamiento judicial que declare cierto su derecho de construir en el predio en cuestión.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, los agravios de la actora no cuentan con entidad como para ser considerados una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado en tanto no alcanza a demostrar cuál sería el error del Tribunal de grado en decidir del modo en que lo hizo.
Como sustento de su apelación, la recurrente postula que resulta ser conocido y usual el proceder de vecinos que efectúan denuncias y acciones judiciales tendientes a paralizar construcciones edilicias, para con ello intentar demostrar la existencia de una incertidumbre que justifica la vía pretendida.
Sin embargo, no se hace cargo de los argumentos del Juez de grado en cuanto a que la pretensión de autos tendiente a que se declare cierto su derecho a construir para el caso en que se realicen presentaciones judiciales y/o administrativas tendientes a intentar paralizar la obra, luce abstracta y conjetural, y por lo tanto no constituyendo un caso, causa o controversia.
Tampoco se ha rebatido el fundamento tendiente a poner en evidencia que no se cuestiona un proceder de la Administración sino de eventuales vecinos del predio, lo que, en cualquier caso, daría cuenta que en los términos de los artículos 1 y 2 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario la cuestión planteada resultaría ajena a la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121457-2023-0. Autos: P. Paideia Construcciones S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - RECHAZO IN LIMINE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó in limine la acción intentada a fin de obtener un pronunciamiento judicial que declare cierto su derecho de construir en el predio en cuestión.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, si bien no se desconoce la existencia de un cierto grado de litigiosidad en lo relativo a la construcción edilicia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, nada permite presumir que, ante la existencia efectiva de una denuncia o planteo judicial en relación con la obra de autos, la actora se vea impedida de efectuar los planteos que hacen a su derecho y a la legalidad de la construcción, a través de las vías pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121457-2023-0. Autos: P. Paideia Construcciones S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE CERTEZA - REQUISITOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, parcialmente, al deducido por la parte actora. Revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la acción declarativa de certeza promovida por la actora.
Los actores promovieron acción meramente declarativa contra el Gobierno local a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la posibilidad de llevar a cabo una obra en el predio en cuestión, se presentaron como adherentes al fideicomiso que tiene como objeto la construcción de un edificio de ocho unidades funcionales de vivienda y una unidad complementaria de cinco espacios guardacoches en dicho lote. Afirmaron que el plano de obra fue aprobado el 23 de junio de 2005
El Juez de grado declaró la nulidad del registro y aprobación de los planos.
En efecto, la sentencia de grado no se expide sobre la admisibilidad de la acción promovida, sino que declara la nulidad del registro y de la aprobación de los planos, pese a que tal declaración no formaba parte del objeto de la causa. El fallo judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos resulta incompatible con las garantías constitucionales de defensa y propiedad, y con el principio de congruencia, toda vez que el juez no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes. La sentencia apelada, en cuanto declara la nulidad del registro y aprobación de planos, viola el principio de congruencia, pues el objeto del proceso meramente declarativo es despejar un estado de incertidumbre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79327-2013-0. Autos: Roberti, Horacio Rogelio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE CERTEZA - REQUISITOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS ADQUIRIDOS - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - OBRAS SOBRE INMUEBLES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DEL PROCESO - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, parcialmente, al deducido por la parte actora. Revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la acción declarativa de certeza promovida por la actora.
Los actores promovieron acción meramente declarativa contra el Gobierno local a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la posibilidad de llevar a cabo una obra en el predio en cuestión, se presentaron como adherentes al fideicomiso que tiene como objeto la construcción de un edificio de ocho unidades funcionales de vivienda y una unidad complementaria de cinco espacios guardacoches en dicho lote. Afirmaron que el plano de obra fue aprobado el 23 de junio de 2005
El Juez de grado declaró la nulidad del registro y aprobación de los planos.
Ahora bien, pese a que la sentencia de grado debe ser revocada por violación del principio de congruencia, ello no obsta que deba rechazarse la demanda, atento que no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la vía elegida.
La Corte Suprema se ha expedido en reiteradas ocasiones acerca de cuáles son tales exigencias y, aunque lo hizo con referencia al artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y al régimen federal, sus consideraciones resultan aplicables al caso bajo estudio. Así, ha afirmado que “[l]a acción declarativa es concebida como un proceso de naturaleza preventiva –no reparatoria- por medio del cual se busca resolver un caso concreto; su finalidad, en sustancia, consiste en precaver los efectos de un acto en ciernes al que se le atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto, pues la utilización de esta vía tiende a hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente” (Fallos, 343:1646).
En el presente caso no hay un acto en ciernes: los planos presentados fueron registrados y aprobados por la Administración. Del propio relato de los actores surge que la Procuración General entendió que les asistía un “derecho adquirido” y que la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, mediante Disposición 257/08, afirmó que no había obstáculos para la continuidad de las tareas y autorizó los trabajos constructivos en la finca.
De ello se sigue que la conducta del Gobierno local no generó un estado de incertidumbre y tampoco causó un perjuicio o lesión al actor. Sobre este punto, nuestro máximo tribunal ha dicho que “[p]ara que prospere la acción de certeza es necesario que medie actividad administrativa que afecte un interés legítimo, que el grado de afectación sea suficientemente directo y que aquella actividad tenga concreción bastante” (Fallos, 340:1480).
Por otro lado, en la causa conexa se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la pérdida de vigencia del permiso de obra.
En este contexto, la pretensión articulada por los actores mediante la presente acción resulta incompatible con la decisión adoptada en la causa conexa. Por otro lado, los recursos de inconstitucionalidad interpuestos en la mencionada causa fueron rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79327-2013-0. Autos: Roberti, Horacio Rogelio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - FALTA DE DOLO - PRUEBA - SANA CRITICA - BENEFICIO DE LA DUDA - DECLARACION DE CERTEZA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito usurpación por despojo, previsto en el artículo 181 inciso 1 del Código Penal.
En el presente caso el Magistrado de grado procedió a absolver al encausado en orden al delito de usurpación por despojo, lo que motivo la presentación del recurso por parte de la Querella, al entender que la absolución dispuesta se había fundado en la supuesta falta de dolo del autor. Pero que no se había valorado correctamente la prueba producida en el debate.
Ahora bien, el sistema de libre convicción por sana crítica racional adoptado en nuestro código de forma en el artículo 261, 3º inciso, impone a quien juzga dar cuenta de los motivos de su convicción, es decir, que exprese los fundamentos de la sentencia.
Asimismo, el ordenamiento procesal vigente en la ciudad adopta como reglas generales la “amplitud probatoria”, para demostrar los hechos y las circunstancias de interés para la adecuada solución del caso y el sistema de la “sana crítica” como método para analizar la prueba reunida, actuales artículos 113 y 261 del Código Procesal Penal de la Ciudad, (cf. en ese sentido, voto de la jueza Ana María Conde en TSJ, causa n.° 9510/13, “Taranco”, rta. 22/04/2014).
Sentado ello, en primer lugar, cabe precisar que, en el caso que nos ocupa, no se encuentra controvertido que el acusado ingresó en la fecha atribuida al inmueble en cuestión. Tampoco se discute que el mismo cuenta con un boleto de compra venta respecto del inmueble que era de titularidad de una empresa que se encuentra en un proceso de quiebra. Finalmente, no está cuestionado que el bien había sido alquilado al padre de uno de los querellantes y que, tras el fallecimiento de aquél, continuó explotándolo uno de sus hijos.
Lo que sí se encuentra discutido es la forma en la que el imputado ingresó al inmueble y el medio del que se habría valido para ello. Y sobre este punto se advierte que no se ha podido determinar, al menos con un grado de probabilidad lindante a la certeza, la forma en la que el imputado habría ingresado al inmueble. Tampoco se ha acreditado de manera suficiente el supuesto cambio de cerradura que habría efectuado el imputado.
Lo que evidencia la existencia de una duda razonable acerca de si el imputado se valió o no de un medio típico para despojar a los Querellantes, total o parcialmente, de la posesión o tenencia del inmueble, tal como acertadamente expuso el Juez de primera instancia
En definitiva, no se han acreditado con el grado de probabilidad lindante a la certeza requerida para el dictado de una condena, en el marco del debate, los elementos necesarios requeridos por el tipo penal previsto por el artículo 181, inciso 1º del Código Penal, para afirmar la comisión del delito de usurpación por despojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22518-2022-4. Autos: O., R. M. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-04-2024.

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DECLARACION DE CERTEZA - EMPLEO PUBLICO - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - TRAMITE - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA SALUD - REMUNERACION - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la la presente acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Ministerio de Salud- con el objeto de que se despejara el estado de incertidumbre vivida por los profesionales de distintas especialidades del Hospital público en cuestión, respecto a la modalidad tácita actualmente impuesta por las áreas de personal de dicho nosocomio, como paso previo al efectivo acceso y goce del derecho al descanso anual remunerado.
Cabe analizar el planteo de la recurrente relativo a la alegada improcedencia de la vía procesal instada por la actora.
Conforme el artículo 279 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, puede “…deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”.
Por su parte, la Corte ha exigido para la procedencia de la acción meramente declarativa: a) que medie actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea lo suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante (CSJN, “Día Argentina S.A. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/Acción de Inconstitucionalidad”, D. 335. XXXIX. ORI, sentencia del 15 de junio de 2010, Fallos: 333:1088; “Porta, Pedro Juan c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, P. 997. XXXVI., sentencia del 26 de marzo de 2002, Fallos: 325:474, entre otros).
Asimismo, el Tribunal tiene dicho que la admisión de la acción meramente declarativa exige “[…] en especial el estado de incertidumbre respecto de los alcances de la relación jurídica concreta y del interés suficiente en el accionante” (CSJN, “Esso Petrolera Argentina S.R.L. -Continuadora de Esso S.A.P.A.- c/ Entre Ríos, Provincia de y otro -Estado Nacional citado como tercero- s/ acción declarativa”, sentencia del 13 de junio de 2006, Fallos: 329:2231).
En síntesis, a criterio de la Corte la procedencia de este tipo de procesos se halla condicionada a la existencia de incertidumbre sobre la interpretación de una relación jurídica que cause o pueda causar un perjuicio, circunstancia que habilita al afectado a acudir ante la justicia para obtener dicha declaración y, por ese medio, evitar el eventual perjuicio denunciado a partir de la definición de la relación jurídica incierta.
En consecuencia esta acción exige al demandante demostrar un interés real, concreto y actual que debe ser objeto de protección legal, aunque “[…] no requiere la existencia de daño consumado en resguardo de los derechos” (CSJN, “Jesús Arroyo S.A. c/ Río Negro, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, sentencia del 3 de agosto de 2004, Fallos: 327:3010, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).
En síntesis, puede sostenerse que “[…] los requisitos de procedencia de esta acción son, entonces, la falta de certeza y la lesión actual, o para ponerlo en términos normativos, la incertidumbre (art. 322 Código Procesal Civil) y el caso (art. 116 Constitución Nacional, art. 2 ley 27)” (CSJN, “Festival de Doma y Folklore c/ Estado Nacional s/ acción meramente declarativa de derecho”, sentencia del 20 de febrero de 2018, Fallos: 341:101).
También en relación con la naturaleza de esta acción, esta Sala sostuvo – desde sus orígenes– que “[a]l ser el rasgo esencial de pretensiones de esta índole su naturaleza preventiva y no requerir la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos, la jurisdicción est[aba] llamada a intervenir antes de que efectivamente se lesi[onaran] los mismos. La finalidad de la acción declarativa e[ra] hacer cesar un estado de incertidumbre acerca de lo que [era] materia de litigio” (esta Sala, "in re", “Luna, Jorge A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, Expediente N° 121/0, resolución del 29 de marzo de 2001).
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la vía procesal en cuestión. En efecto, se verifica una situación de incertidumbre respecto de las condiciones que la actora debe cumplir para acceder a su licencia por descanso anual. En este contexto, el planteo no tiene carácter simplemente consultivo ni constituye una indagación meramente especulativa (cf. CSJN, “Transportes Automotores La Estrella S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa”, 29/11/2005, Fallos: 328:4198) y, por tanto, la acción meramente declarativa se presenta como una vía idónea para dirimir el conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 546-2020-0. Autos: Taricco, María Teresa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2024.

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DECLARACION DE CERTEZA - EMPLEO PUBLICO - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - TRAMITE - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA SALUD - REMUNERACION - REQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la la presente acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Ministerio de Salud- con el objeto de que se despejara el estado de incertidumbre vivida por los profesionales de distintas especialidades del Hospital público en cuestión, respecto a la modalidad tácita actualmente impuesta por las áreas de personal de dicho nosocomio, como paso previo al efectivo acceso y goce del derecho al descanso anual remunerado.
El Gobierno local niega exigir a los agentes del Hospital que, al solicitar sus licencias, propongan a los profesionales reemplazantes.
Sin embargo, si bien la demandada ha negado categóricamente haber adoptado ese temperamento, no rebate los argumentos sobre cuya base la sentencia de grado concluye que, cuando menos respecto de la actora, se ha exigido el cumplimiento de un requisito no contemplado normativamente para el otorgamiento de la licencia anual.
Tal como se consigna en el pronunciamiento recurrido, una testigo afirmó que en el dorso del documento mediante el cual se solicita la licencia debe consignarse el nombre del reemplazante –también con su firma– y que luego, el formulario es suscripto por el médico de la guardia (el jefe Interno del día de la guardia) y finalmente por el jefe de Urgencias que verifica la identidad del reemplazante. La testigo señaló asimismo que “ha sucedido que si no tenemos el reemplazante que cubra la guardia no nos firman las vacaciones. Les ha ocurrido a mis compañeras, me ha ocurrido a mí también (…) cada profesional debe buscar a su reemplazante de la misma especialidad”.
También debe destacarse que antes de iniciar esta demanda, el 27 de mayo de 2019, la actora realizó una presentación en sede administrativa en la que requería a la demandada que se abstuviera de exigir que a la solicitud de licencia anual se acompañara la propuesta del profesional reemplazante. Ante la falta de respuesta a esa presentación, la actora formuló un pedido de pronto despacho que tampoco obtuvo respuesta.
Es decir que la actora manifestó a las autoridades de la demandada verse afectada por una exigencia ilegítima que afectaba sus derechos y, aun frente a su insistencia, no obtuvo ninguna respuesta que esclareciera la situación.
En este contexto, cabe concluir que, más allá de si se ha tratado o no de una práctica extendida a todos los profesionales del nosocomio, la demandada ha desplegado una conducta que ha colocado a la actora en un estado de incertidumbre respecto de la necesidad de cumplir una condición no prevista normativamente (la proposición de un reemplazante) para la obtención de su licencia anual. En razón de ello, a mi juicio, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 546-2020-0. Autos: Taricco, María Teresa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - EMPLEO PUBLICO - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - TRAMITE - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA SALUD - REMUNERACION - REQUISITOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Ministerio de Salud- y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta con el objeto de que se despejara el estado de incertidumbre vivida por los profesionales de distintas especialidades del Hospital público en cuestión, respecto a la modalidad tácita actualmente impuesta por las áreas de personal de dicho nosocomio, como paso previo al efectivo acceso y goce del derecho al descanso anual remunerado.
En la instancia anterior se tuvo por comprobado –con fundamento en la prueba testimonial- que existía en el Hospital donde presta funciones la actora como médica neonatóloga, una vía de hecho, consistente en exigir a los profesionales hallar un reemplazante de su misma especialidad como condición para gozar del derecho al descanso anual remunerado.
La demandada, por su parte, afirmó que las licencias anuales en el Hospital se otorgaban sin retenciones, y que, asimismo, la única testigo que declaró en la causa lo hizo de manera evasiva y sin ninguna expresión que pudiera validar los dichos de la actora, ni siquiera en forma hipotética.
Por consiguiente, a efectos de determinar la procedencia del planteo cabe analizar la prueba en virtud de la cual se tuvo por acreditado que existía un estado de incertidumbre que afectaba los derechos de la actora.
De su deposición se desprende que manifestó –en términos generales– que a los efectos de solicitar la licencia anual ordinaria era necesario consignar en el dorso del formulario respectivo el nombre y firma del profesional reemplazante y que, a su vez, si ello no ocurría, la licencia en cuestión no se otorgaba. Cuando le fueron requeridas precisiones al respecto, sostuvo que ello “[h]a[bía] sucedido”, mas no aportó datos adicionales al respecto (por caso, cuándo ocurrió, cuál fue el área que denegó el pedido, si se efectuaron reclamos al respecto, etc.).
Asimismo, la testigo no revistaba en el servicio de neonatología, sino que era farmacéutica de guardia, motivo por el cual se refirió a los profesionales de guardia pero no específicamente al servicio de Neonatología.
De esta forma, es necesario señalar que el único testimonio obrante en la causa resulta insuficiente a los fines de tener por acreditada la vía de hecho alegada, ya que –por un lado– los dichos de la testigo revisten una excesiva generalidad en sus afirmaciones, y –por el otro– no ha sido acompañado por ninguna otra constancia probatoria que permita razonablemente concluir en la existencia de la incertidumbre alegada.
Por el contrario, con la contestación de demanda se acompañó una nota del Jefe del Departamento de Urgencia del Hospital, donde informó que “[l]as licencias anuales se otorga[ba]n sin restricciones”, sin perjuicio de que debían solicitarse con la antelación establecida en la normativa, y señaló que el profesional era reemplazado por un suplente de guardia de la especialidad para cubrir la vacante durante su período de licencia.
Si bien la actora negó su autenticidad, al momento de proveerse la prueba ofrecida por las partes el juez de grado rechazó la impugnación efectuada –en los términos del artículo 281 del CCAyT– por resultar el desconocimiento de la prueba documental acompañada por la demandada genérico y dogmático, ya que sólo evidenciaba una disconformidad con el contenido.
Todo ello lleva a concluir, entonces, que la parte actora no ha logrado demostrar el comportamiento atribuido a la demandada respecto de las solicitudes de licencia anual ordinaria y, en consecuencia, en relación con el estado de incertidumbre denunciado.
Vale recordar que, según lo dispuesto por el artículo 303 del Código de rito, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 546-2020-0. Autos: Taricco, María Teresa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - INTERNACION PSIQUIATRICA - IMPROCEDENCIA - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - DECLARACION DE CERTEZA - INFORME PERICIAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido a la imposición de una medida de seguridad solicitada por la Fiscalía, aunque por fundamentos distintos a los sostenidos en dicha resolución.
En el caso se le imputa al encausado el delito de lesiones leves previsto en el artículo 89 del Código Penal.
En el presente la Fiscalía decretó el archivo del caso en razón de la inimputabilidad del acusado, y le solicito al Juez de grado que convalide dicha resolución y se aplique al mismo la medida de seguridad prevista por el artículo 34 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación.
Este pedido fue denegado por el A quo el cual refirió que de las conclusiones que surgen del informe interdisciplinario, no se encuentra sustento para aplicar la medida solicitada, dado que, una vez declarada la inimputabilidad, su control y seguimiento deben quedar a cargo de la justicia civil.
Ahora bien, el primer aspecto que debe ser analizado al momento de decidir sobre la imposición de una medida de seguridad es la existencia de elementos probatorios que permitan afirmar que el encausado ha cometido el hecho que se le atribuye, que no ha obrado en virtud de alguna causa de justificación y que podría, entonces, haber sido objeto de una pena privativa de la libertad si no hubiera sido incapaz de culpabilidad.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, en ausencia de una determinación así, no estaría justificado someter al incapaz a la mayor severidad que distingue al régimen de medidas de seguridad (del dictamen del Procurador General cuyos fundamentos fueron compartidos en lo pertinente por el voto de los jueces Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni en el precedente “Antuña, Guillermo Javier s/ Causa n° 12.434”, A.987.XLVI, rta. el 13/11/2012).
Así las cosas, surge de la resolución impugnada no ha efectuado este análisis; sin embargo, dicha omisión puede ser subsanada en esta instancia, valorando si la prueba reunida es adecuada para sostener la materialidad de la conducta imputada al imputado, como así también, su carácter penalmente ilícito.
Claro está que, para la procedencia de una medida de seguridad, no debe exigirse la misma declaración de certeza que aquella que sucede luego de haber sido llevado adelante un juicio oral. El artículo 34 del Código Penal no demanda esa nivel de convencimiento sobre la imputación y, en efecto, no resulta pertinente reclamar esa certeza en un escenario en el cual no podrá llevarse a cabo el juicio oral y público (en razón de la inimputabilidad del encausado), en razón del archivo adoptado por la Fiscalía al poco tiempo de la ocurrencia del hecho. Bastará, entonces, con que exista un cuadro de evidencias que permita afirmar como probable tanto la comisión del delito como la autoría por parte de quien fue indicado por la acusación como el responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29315-2024-0. Autos: G., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAL TEMPORARIO - EMERGENCIA SANITARIA - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - AUMENTO SALARIAL - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - DIFERENCIAS SALARIALES - OBJETO PROCESAL - CARACTER ACCESORIO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda promovida y declarar inoficioso el tratamiento del recurso contra la resolución que rechazó el pedido de que se liquidaran “todos los conceptos asignados los profesionales que cumplen idénticas funciones.
Los actores promovieron acción declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que poner fin al estado de incertidumbre que, según alegaron, pesaba sobre la naturaleza de su vínculo laboral. Solicitaron que se declarara “la necesidad de su incorporación a la planta permanente de profesionales de la salud de la demandada.
Los actores relataron que fueron contratados para prestar servicios como “suplentes de guardia en un Hospital de esta Ciudad , en el marco de los Decretos N° 604/2009 y Nº109/2010, mediante los cuales se declaró, hasta el 31 de diciembre de 2010, la emergencia sanitaria con motivo de la epidemia conocida como “Influenza Gripe A”; que la contratación quedó instrumentada en actos administrativos en lo que se indicó que, una vez finalizada la emergencia, sus nombramientos caducarían indefectiblemente.
Adujeron que, una vez terminada la emergencia, su vínculo laboral con la Administración continuó “de hecho”, abonándoseles los salarios correspondientes a cambio de la prestación de sus servicios profesionales.
Sin embargo, más allá de la calificación jurídica que hicieron de la acción, los actores acumularon dos pretensiones: una declarativa y la otra de condena.
La Jueza de grado rechazó la demanda desestimando la pretensión principal, en consecuencia, , dado que los propios actores habían sujetado la procedencia de la petición accesoria al éxito de la principal, resultaba inoficioso expedirse sobre la accesoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45606-2012-0. Autos: Monteros, Carlos Ariel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAL TEMPORARIO - EMERGENCIA SANITARIA - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - HECHOS NUEVOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda promovida y declarar inoficioso el tratamiento del recurso contra la resolución que rechazó el pedido de que se liquidaran “todos los conceptos asignados los profesionales que cumplen idénticas funciones.
En efecto, la circunstancia de que durante el trámite del proceso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya incorporado a los actores la planta permanente, denunciada en oportunidad de alegar sobre la prueba producida, no tornaba abstracto el tratamiento de la pretensión principal.
Esa incorporación, efectivizada -según dijeron los actores- a fines del 2015, no importa, por sí misma, un reconocimiento del derecho a revistar en la planta permanente antes de ese momento; máxime que en la causa no obran constancias sobre los motivos que llevaron a la Administración a efectuarla.
En consecuencia, y toda vez que no han sido concretamente atacadas ninguna de las razones en las que se basó la Jueza de grado para rechazar la demanda, corresponde confirmar la sentencia definitiva apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45606-2012-0. Autos: Monteros, Carlos Ariel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAL TEMPORARIO - EMERGENCIA SANITARIA - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - HECHOS NUEVOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda promovida y declarar inoficioso el tratamiento del recurso contra la resolución que rechazó el pedido de que se liquidaran “todos los conceptos asignados los profesionales que cumplen idénticas funciones.
En efecto, tal como indicó el Fiscal ante la Càmara en su dictamen, en la demanda no se solicitó el pago de diferencias salariales, motivo suficiente para rechazar la pretensión introducida en esta instancia.
El ingreso del personal a la planta permanente con posterioridad al inicio de las acutaciones ya que centró su crítica en la omisión de considerar el pase a planta permanente no conlleva por sí sola la obligación de pagar diferencias salariales por períodos anteriores a la designación, ni tampoco reconocer la antigüedad pretendida.
Al no contar siquiera con copia de las designaciones, y menos aún sin conocer los fundamentos, y circunstancias de tal designación, tal hecho no basta para dar razón a la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45606-2012-0. Autos: Monteros, Carlos Ariel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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