SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LIQUIDACION DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DEUDA PREVISIONAL - REAJUSTE JUBILATORIO - PERIODO PREVISIONAL DE LIQUIDACION - PROGRAMA DE PAGOS - DERECHOS LITIGIOSOS

De las constancias de la presente causa surge que la parte actora invoca los beneficios derivados del Decreto Nº 2497/98, en la medida en que admite expresamente la liquidación de los créditos de la demandante.
La conformidad con el reconocimiento de la deuda lleva implícita la aceptación de la modalidad de pago establecida en la misma norma, pues ésta se encuentra unida de forma inescindible, tanto a la admisión de la existencia de la obligación como a la modalidad programada para el pago, que posibilita la disponibilidad efectiva de los recursos públicos necesarios para su cumplimiento. Lo contrario importaría una división inadmisible del régimen jurídico invocado por las partes que constituye una unidad lógica- de forma tal que los particulares se verían beneficiados con la determinación administrativa de su crédito a los fines conciliatorios.
La oferta conciliatoria implica el ofrecimiento del pago de una suma en un momento determinado y con una distribución de costas propuesta. No se trata de un reconocimiento de un derecho sino de un acuerdo transaccional llevado a cabo por las dos partes. (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1405. Autos: FURRIOL, FRANCISCO ALEJANDRO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-03-2003. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LIQUIDACION DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DEUDA PREVISIONAL - REAJUSTE JUBILATORIO - PERIODO PREVISIONAL DE LIQUIDACION - PROGRAMA DE PAGOS - MORA DE LA ADMINISTRACION - EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS

El Decreto N° 2497/98 establece concesiones recíprocas que hacen al reconocimiento de la deuda, fechas de pago e imposición de las costas en el orden causado.
Una de las partes no puede demandar el cumplimiento a la otra, si ella no prueba haber cumplido u ofreciese cumplirlo (arts. 1201 y 509 Código Civil).
En el caso de autos, la administración ha incurrido en mora al no cumplir con la obligación a plazo a su cargo. En consecuencia, la mora de la administración genera la imposibilidad de exigir el cumplimiento del acuerdo a la actora.El incumplimiento de las obligaciones por parte de la administración -vgr. obligación de efectuar los respectivos pagos en los plazos convenidos- autoriza a la otra parte a invocar la exceptio non adimpleti contractus. (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1405. Autos: FURRIOL, FRANCISCO ALEJANDRO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-03-2003. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DEUDA PREVISIONAL - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

Si en el marco del proceso judicial, la conformidad entre las partes se limitó, exclusivamente, al quantum del crédito, de ello no puede derivar la aplicación del régimen establecido por el Decreto Nº 2497/98, pues no se encuentran reunidas las condiciones exigidas por éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1405. Autos: FURRIOL, FRANCISCO ALEJANDRO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-03-2003. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DEUDA PREVISIONAL - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO

Ante la ausencia del acuerdo de voluntades respecto de la cancelación del crédito de la actora -en los términos del Decreto N° 2497/98- éste resulta inaplicable toda vez que se encuentra ausente el presupuesto de su operatividad condición suspensiva- que consiste, precisamente, en la aceptación por parte de los beneficiarios de las condiciones allí establecidas.
En consecuencia, sus disposiciones devienen inoponibles a la actora -quien en ningún momento lo consintió- y, en tal medida, resultan inhábiles para desplazar el régimen de alcance general. Así pues, resulta procedente aplicar la regulación legal establecida en el Código Contencioso Administrativo y Tributario. Por ello, si de las constancias de la causa se desprende que la parte demandada dio lugar a la promoción del juicio, conforme lo dispuesto por el artículo 64 último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario -a contrario sensu-, corresponde que aquélla cargue con las costas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1405. Autos: FURRIOL, FRANCISCO ALEJANDRO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-03-2003. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LIQUIDACION DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - DEUDA PREVISIONAL - CANCELACION DE CREDITOS - IMPROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - REQUISITOS - CONDICION SUSPENSIVA - ALCANCES

En el caso, teniendo en cuenta la expresa oposición formulada por la parte actora, la conformidad entre las partes se limitó al quantum del crédito -en el marco del presente proceso judicial- y de ello no puede derivar la aplicación del régimen establecido por el Decreto Nº 2497/98, pues no se encuentran reunidas las condiciones exigidas por éste.
En efecto, ante la ausencia del acuerdo de voluntades respecto a la cancelación de los créditos de los actores -en los términos del Decreto Nº 2497/98- éste resulta inaplicable toda vez que se encuentra ausente el presupuesto de su operatividad -condición suspensiva- que consiste, precisamente, en la aceptación por parte de los beneficiarios de las condiciones allí establecidas.
En consecuencia, sus disposiciones devienen inoponibles a los actores -quienes en ningún momento las consintieron- y, en tal medida, resultan inhábiles para desplazar el régimen de alcances general por el de carácter específico.
Por ello, y encontrándose firmes tanto la finalización del proceso -con el alcance que surge de la resolución apelada- cuanto la existencia del reconocimiento de la deuda, y mediando conformidad de las partes respecto a las sumas adeudadas a los actores, a los fines del cumplimiento de la sentencia corresponde estar a las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, sobre la ejecución de las sentencias en causas contra las autoridades administrativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1907-1. Autos: Ortiz, Ricardo Angel c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 19-07-2001. Sentencia Nro. 171.

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SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LIQUIDACION DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DEUDA PREVISIONAL - REAJUSTE JUBILATORIO - PERIODO PREVISIONAL DE LIQUIDACION - PROGRAMA DE PAGOS - CONDICION SUSPENSIVA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES LEGISLATIVAS

Mediante el Decreto Nº 2497/98 (B.O. Nº 576, del 20/11/98) el Señor Jefe de Gobierno facultó a la Dirección General de Contaduría a realizar las liquidaciones correspondientes para la cancelación de la deuda previsional originada en el período comprendido entre el 1/9/92 y el 31/12/93, que no fue alcanzada por el régimen de consolidación, establecido por la Ley Nº 23.982 y prorrogado en materia previsional por la Ley Nº 24.130 (art. 1º).
El Decreto dispuso la cancelación de los créditos resultantes, en dinero en efectivo, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de los beneficiarios, en orden cronológico decreciente hasta agotar las partidas presupuestarias previstas para cada ejercicio (art. 2). Se previó, sin embargo, que ese orden de pago podrá ser alterado si se acreditara fehacientemente la existencia de fuerza mayor o enfermedad terminal. El Gobierno de la Ciudad asumió el compromiso de pago de los importes resultantes, bajo la condición suspensiva de que los beneficiarios que hubieran iniciado demandas judiciales desistan de la acción y del derecho y soliciten la imposición de costas por su orden. En consecuencia, dispuso que se cursen notificaciones a los beneficiarios para comunicarles los importes reconocidos, los intereses que se admitirán y las fechas de pago, haciéndoles llegar la documentación para el desistimiento y aceptación de las costas por su orden, que los interesados deberán suscribir en caso de aceptar la propuesta. Similar previsión se efectuó con relación a los reclamos administrativos (art. 6º).
La conformidad con el reconocimiento de la deuda lleva implícita la aceptación de la modalidad de pago establecida en la misma norma, pues ésta se encuentra unida de forma inescindible, tanto a la admisión de la existencia de la obligación como a la modalidad programada para el pago, que posibilita la disponibilidad efectiva de los recursos públicos necesarios para su cumplimiento. La única forma de que el reconocimiento de deuda resulte operativo respecto a los actores es el cumplimiento de esos requisitos. Lo contrario importaría una división inadmisible del régimen jurídico invocado por las partes -que constituye una unidad lógica- de forma tal que los particulares se verían beneficiados con la determinación administrativa del crédito y, además, obtendrían el pago de los importes correspondientes en un momento anterior al previsto al efectuar su reconocimiento (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1907-1. Autos: Ortiz, Ricardo Angel c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-07-2001. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LIQUIDACION DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DEUDA PREVISIONAL - REAJUSTE JUBILATORIO - PERIODO PREVISIONAL DE LIQUIDACION - PROGRAMA DE PAGOS - REGIMEN JURIDICO

Teniendo en cuenta la expresa oposición formulada por la actora respecto de la fecha de pago establecida por el Decreto Nº 2497/98, la conformidad entre las partes se limitó, en el marco del presente proceso, exclusivamente al quantum del crédito.
Ante la ausencia del acuerdo de voluntades respecto de la cancelación del crédito de la actora -en los términos del Decreto Nº 2497/98- éste resulta inaplicable toda vez que se encuentra ausente el presupuesto de su operatividad -condición suspensiva- que consiste, precisamente, en la aceptación por parte de los beneficios de las condiciones allí establecidas.
En consecuencia, sus disposiciones devienen inoponibles a la actora -quien en ningún momento la consistió- y, en tal medida, resultan inhábiles para desplazar el régimen de alcance general por el de carácter específico, esto es, el Decreto Nº 2497/98. (Del voto en disidencia de la Dra. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1559. Autos: Salas, Dora c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LIQUIDACION DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DEUDA PREVISIONAL - REAJUSTE JUBILATORIO - PERIODO PREVISIONAL DE LIQUIDACION - PROGRAMA DE PAGOS - REGIMEN JURIDICO

La conformidad con el reconocimiento de la deuda lleva implícita la aceptación de la modalidad de pago establecida en la misma norma, pues ésta se encuentra unida de forma inescindible, tanto a la admisión de existencia de la obligación como a la modalidad programada para el pago, que posibilita la disponibilidad efectiva de los recursos públicos necesarios para su cumplimiento.
Al haberse establecido que el cumplimiento del compromiso de pago asumido por el Gobierno, se encuentra sujeto a la condición suspensiva de que se verifiquen los recaudos previstos en el artículo 6 del Decreto Nº 2497/98, la única forma de que el reconocimiento de deuda resulte operativo respecto a la actora es el cumplimiento de esos requisitos.
Lo expuesto lleva como consecuencia la aplicación íntegra de las disposiciones contenidas en la norma invocada, por resultar indivisible. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1559. Autos: Salas, Dora c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 05-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL VENCIDO - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DEUDA PREVISIONAL

No habiendo mediado en autos una “aceptación de las costas por su orden” por parte de los actores en los términos que pretende el artículo 6 del Decreto Nº 2497/98, nada obsta a la aplicación del principio general en la materia contenido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 460. Autos: Guerrero, Josefa Margarita c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 02/07/2002. Sentencia Nro. 2296.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ALCANCES - DEUDA PREVISIONAL - INTERES POR MORA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condena a la administración al pago de los intereses por mora en la integración de los aportes previsionales de los adicionales del sueldo que fueran declarados como remunerativos en esta sentencia.
En efecto, el actor en su demanda aclaró que él mismo regularizaría los aportes debidos una vez abonadas las sumas reclamadas. Por lo tanto entiendo, tal como ha señalado al respecto el GCBA, que si el actor se comprometió a hacer sus aportes, también se ha obligado a abonar los intereses en concepto de ellos.
A su vez, estimo que de reconocer los intereses sobre los aportes, se vulneraría el principio de congruencia, ya que sabido es que hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el iter procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación.
Por tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues de lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20934-0. Autos: SEBASTIAN HECTOR NICOLAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ALCANCES - DEUDA PREVISIONAL - INTERES POR MORA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condena a la administración al pago de los intereses por mora en la integración de los aportes previsionales de los adicionales del sueldo que fueran declarados como remunerativos en esta sentencia.
En efecto, si bien la actora aclaró que se haría cargo de los aportes, nada dijo sobre los montos que se devengaran por el atraso en su integración, por lo tanto, resulta ajustado a derecho que la demandada se haga cargo de la deuda en concepto de intereses por la mora en la integración de los aportes jubilatorios, ya que tal situación fue generada en su obrar irregular respecto de sus obligaciones con el sistema de la seguridad social en su carácter de empleadora, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada en este aspecto.
De acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en materia laboral, como la que aquí nos ocupa, el principio de congruencia puede ser constitucionalmente interpretado de manera resultar compatible con otros principios de jerarquía constitucional, tales como el principio protectorio del trabajador. En efecto, la Corte Suprema, en el fallo “María Magdalena Casanova de Ruiz v. Sara del Carmen Rey Gómez” (sentencia del 21/4/1975. Fallos 291:416), resolvió declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que la había condenado al pago de una indemnización por despido por considerar que no había sido solicitada, en violación de la garantía de defensa en juicio. En las circunstancias descriptas, el Alto Tribunal decidió que en la sentencia apelada “se ha hecho un razonable ejercicio de la facultad que a los jueces laborales acuerda la ley para fallar “ultra petita” [...] por manera que la garantía constitucional invocada no guarda vinculación inmediata y directa con lo decidido”.
Por tanto, la integración de estos principios rectores llevan a interpretar que, razonablemente, la regularización de los aportes lleva ínsito el hecho de que las sumas adeudadas generen intereses, que constituyen una consecuencia directa del pago extemporáneo por parte del GCBA. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20934-0. Autos: SEBASTIAN HECTOR NICOLAS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 26-08-2011.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - PAGO EXTEMPORANEO - DEUDA PREVISIONAL - INTERESES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que practique nueva liquidación con relación al reclamo salarial de autos, teniendo en consideración que la detracción de las sumas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social no podía incluir los intereses.
El Gobierno recurrente se agravió al considerar que si la parte actora estaba obligada a efectuar aportes, también debía responder por los intereses que de la falta de pago de aquéllos se derivaba.
Ahora bien, el punto concerniente a los accesorios que habrían devengado los aportes adeudados al sistema de seguridad social ha sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores. Así, se ha dicho que “…teniendo en cuenta que el carácter declarativo de la sentencia de condena dictada en autos tiene efecto retroactivo en lo que hace a la calificación como remunerativos de los rubros en cuestión y el consecuente reconocimiento de créditos en concepto de diferencias salariales a favor de la actora, resulta razonable la conclusión a que ha arribado la magistrada interviniente en cuanto a la improcedencia de trasladar a la trabajadora la carga de los intereses por la demora en el pago correcto de las cargas sociales que se encuentran a cargo del empleador. Ello, porque se trata de intereses devengados sobre conceptos que -en rigor de verdad- la empleadora nunca liquido; así, no puede recaer en el empleado el costo de la falta de cumplimiento de este deber” (conf. esta Sala en autos “Outón, Fabiana Silvina c/ GCBA s/ empleo público [excepto cesantía o exoneraciones]”, Expte. N°37879/2015-0, del 26/11/20).
Frente a ello, los argumentos esgrimidos por la demandada, que de ningún modo alteran las consideraciones vertidas en esa ocasión por el Tribunal y que resultan enteramente aplicables al caso, corresponde rechazar, sin más, el recurso deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14647-2016-0. Autos: Segura Julio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-04-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - PAGO EXTEMPORANEO - DEUDA PREVISIONAL - INTERESES - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que practique nueva liquidación con relación al reclamo salarial de autos, teniendo en consideración que la detracción de las sumas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social no puede incluir los intereses.
El Gobierno demandado sostuvo que no se trataba de intereses moratorios, sino compensatorios, puesto que no había existido mora de su parte hasta el momento en que judicialmente se declaro la inconstitucionalidad de las normas involucradas y el consecuente carácter remunerativo de los rubros en cuestión.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el carácter declarativo de la sentencia de condena dictada en autos tiene efecto retroactivo en lo que hace a la calificación como remunerativos de los rubros en cuestión y el consecuente reconocimiento de créditos en concepto de diferencias salariales a favor de la actora, resulta razonable la conclusión a que ha arribado la Magistrada interviniente en cuanto a la improcedencia de trasladar a la trabajadora la carga de los intereses por la demora en el pago correcto de las cargas sociales que se encuentran a cargo del empleador.
Ello, porque se trata de intereses devengados sobre conceptos que -en rigor de verdad- la empleadora nunca liquido; así, no puede recaer en el empleado el costo de la falta de cumplimiento de este deber.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37879-2015-0. Autos: Outon Fabiana Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 26-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION - DEUDA PREVISIONAL - COBRO DE RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación.
Los agravios de la actora radican en el modo en que la demandada habría aplicado los descuentos de ley, esto es, respecto de los 5 años anteriores a la demanda de autos, y sobre todos los rubros percibidos, computando meses en los cuales no se desprendería reconocimiento alguno por diferencias salariales en estos obrados, lo que habría arrojado saldos negativos que no constituyen una consecuencia lógica de la sentencia definitiva.
Asiste razón la Sra. Jueza “a quo” en cuanto a que, al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el salario. En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por los aportes pertinentes; caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno demandado incumpliera sus obligaciones legales atento su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (conf. arts. 11 y 12, Ley N° 24.241).
Ahora bien, lo que se encuentra en discusión aquí no es “…la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito…” (TSJCABA, “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo publico [no cesantía ni exoneración]´”, Expte. N°9122/12, del 22/10/13), sino que, al momento de liquidarse las diferencias salariales, el Gobierno demandado se encuentra alcanzado por las obligaciones que emanan de la Ley N° 24.241, en virtud de su condición de empleador de la parte actora.
En ese sentido, resulta razonable que tales sumas deban apartarse de la liquidación de la sentencia de fondo, toda vez que allí tampoco se le ha reconocido un derecho a la actora sobre ese aspecto.
A mayor abundamiento, y en resguardo de los derechos de la parte actora, vale recordar que en el mencionado fallo del Tribunal Superior de Justicia, se remarco que “[…] el destinatario legal del tributo en lo que respecta a los aportes propiamente dichos es el trabajador (…) en razón de las remuneraciones percibidas y los beneficios que mediante el sostenimiento del régimen se garantizan al trabajador”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37879-2015-0. Autos: Outon Fabiana Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION - DEUDA PREVISIONAL - PAGO DE LA DEUDA - COBRO DE RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación.
Los agravios de la actora radican en el modo en que la demandada habría aplicado los descuentos de ley, esto es, respecto de los 5 años anteriores a la demanda de autos, y sobre todos los rubros percibidos, computando meses en los cuales no se desprendería reconocimiento alguno por diferencias salariales en estos obrados, lo que habría arrojado saldos negativos que no constituyen una consecuencia lógica de la sentencia definitiva.
Resulta oportuno destacar que declarar remunerativo un suplemento tiene efectos en las obligaciones previsionales de ambas partes, es decir, hace nacer diferencias en concepto de aportes para los actores y en concepto de contribuciones para la demandada. Siendo ello así, mientras la actora deberá responder por los aportes, el Gobierno demandado deberá hacer lo propio sólo respecto de las contribuciones.
Ahora bien, en virtud del principio de congruencia (conf. art. 27 inc. 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario) y de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo publico [no cesantía ni exoneración]´”, Expte. N° 9122/12, del 22/10/13 en cuanto a la competencia de este fuero, las referidas consecuencias no pueden ir mas allá del objeto de la “litis”, constituido -en este caso- por las diferencias salariales reclamadas.
En este entendimiento, si bien a ambas partes se les deben liquidar en la etapa de la ejecución de sentencia los aportes y las contribuciones adeudados, la base de cálculo no puede ser algo diferente de los créditos reconocidos en la sentencia por los rubros salariales mal liquidados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37879-2015-0. Autos: Outon Fabiana Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION - DEUDA PREVISIONAL - PAGO DE LA DEUDA - PAGO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación en la que el cálculo y descuento de los aportes a cargo del trabajador se efectúe únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas en virtud de los rubros mal liquidados.
Tal como lo sostuve en oportunidad de intervenir como integrante de la Sala III de este fuero (“in re” “Arcusin Lea Viviana contra GCBA s/ empleo publico [excepto cesantía o Exoneraciones]”, EXP 23943/2015-0, sentencia del 27/07/20, entre otros) se advierte que la liquidación practicada por el Gobierno local no es del todo correcta, por cuanto suma los suplementos que ya fueron abonados como no remunerativos, sobre ellos aplica el porcentaje a deducir en concepto de aportes y luego resta ese resultado de las diferencias salariales que adeuda a la actora.
Cabe recordar que, si bien es cierto que sobre las sumas adeudadas se deben descontar los aportes correspondientes, lo cual es una consecuencia necesaria de su carácter remunerativo, no pueden ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que podría interesar al órgano previsional y la obra social correspondiente por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos. Pues, de lo contrario, “no solo se violaría el derecho de defensa en juicio del ente acreedor (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del artículo 2° de la Ley Nº 24.655)” (cfme. Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad, denegado en ´Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo publico (no cesantía ni exoneración)´”, Expte. 9122/12, sentencia del 22/10/13; “Borria, Juan José Roberto c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. 8948/12, del 22/10/13; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37879-2015-0. Autos: Outon Fabiana Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION - DEUDA PREVISIONAL - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación.
En efecto, resulta oportuno destacar que declarar remunerativo un suplemento tiene efectos en las obligaciones previsionales de ambas partes, es decir, hace nacer diferencias en concepto de aportes para los actores y en concepto de contribuciones para la demandada. Siendo ello así, mientras los actores deberán responder por los aportes, el Gobierno demandado deberá hacer lo propio sólo respecto de las contribuciones.
Ahora bien, la sentencia de primera instancia no podía colocar a los actores en una situación peor que la anterior a la promoción de su demanda. En este entendimiento, si bien a ambas partes se les deben liquidar en la etapa de la ejecución de sentencia los aportes y las contribuciones adeudados, nunca los aportes van a poder ir más allá de lo que fueren a recibir de la demandada por los rubros salariales mal liquidados.
En resumidas cuentas, los actores deberán recibir, efectivamente, las diferencias que puedan resultar -siempre que dichas diferencias existan- luego de los descuentos destinados a la regularización previsional que es consecuencia natural de su propia petición inicial. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37879-2015-0. Autos: Outon Fabiana Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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