PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - SENTENCIAS - CONDICION SUSPENSIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

El juez tiene facultades para dictar una sentencia bajo condición suspensiva, es decir, una sentencia de futuro (doctr. del art. 688 del CPCCN) con fundamento en el principio de economía procesal (cf. Gastaldi, José María y Centanaro, Esteban, Excepción de incumplimiento contractual, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. Argentina, 1995, pág. 120 y ss.). En este aspecto es necesario destacar que la jurisprudencia lentamente fue abriendo camino a la recepción del instituto al permitir, basándose en el principio mencionado, una excepción a favor de las condenas de futuro, es decir, cuando no siendo todavía exigibles las obligaciones, circunstancias de hecho –vgr. la conducta del deudor-, autorizan a suponer que no serán cumplidas sus obligaciones en el tiempo debido (cf. Centanaro Esteban, Estévez, Alberto, Condena de Futuro, Ed. Hammurabi, 1977, pág. 18 y ss.).
Ahora bien, por la propia naturaleza del instituto, es evidente que las condenas de futuro sólo resultan procedentes en casos excepcionales, esto es, cuando el incumplimiento de la obligación aún no exigible resulta, a criterio del juez o del legislador, de indudable acaecimiento.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza provisional y el acotado marco cognoscitivo y probatorio en el que las medidas cautelares se desenvuelven, es evidente que no constituyen un medio idóneo para requerir una condena de futuro. En efecto, cuando la tutela jurisdiccional se persigue a través del dictado de una medida cautelar, el análisis que el juez realiza sobre las pretensiones de las partes es simplemente provisorio y, en consecuencia, inidóneo para solicitar, por su intermedio, un pronunciamiento sobre la eventual procedencia de una condena anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11881-0. Autos: REBOT HELIO DANTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-04-2006. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - CONDICION SUSPENSIVA - EFECTOS

En el caso, la imposibilidad actual de determinar el monto litigioso, se traduce, paralelamente, en la correlativa imposibilidad de exigir, en esta etapa procesal, la acreditación de los recaudos en orden a la determinación de la admisibilidad formal del recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Luego, este extremo debe quedar diferido –suspendido-, para el momento en que resulte posible su cumplimiento.
Por lo tanto, teniendo en consideración que los recaudos de admisibilidad del recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia no pueden verificarse en la etapa actual del proceso, deviene necesario diferir el tratamiento del remedio procesal intentado hasta el momento en que se cumpla la condición suspensiva referida, ello es, la acreditación de los requisitos formales del recurso interpuesto en los términos del artículo 38 de la Ley Nº 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7620-0. Autos: SABIPARK S.A c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 139.

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SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LIQUIDACION DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - DEUDA PREVISIONAL - CANCELACION DE CREDITOS - IMPROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - REQUISITOS - CONDICION SUSPENSIVA - ALCANCES

En el caso, teniendo en cuenta la expresa oposición formulada por la parte actora, la conformidad entre las partes se limitó al quantum del crédito -en el marco del presente proceso judicial- y de ello no puede derivar la aplicación del régimen establecido por el Decreto Nº 2497/98, pues no se encuentran reunidas las condiciones exigidas por éste.
En efecto, ante la ausencia del acuerdo de voluntades respecto a la cancelación de los créditos de los actores -en los términos del Decreto Nº 2497/98- éste resulta inaplicable toda vez que se encuentra ausente el presupuesto de su operatividad -condición suspensiva- que consiste, precisamente, en la aceptación por parte de los beneficiarios de las condiciones allí establecidas.
En consecuencia, sus disposiciones devienen inoponibles a los actores -quienes en ningún momento las consintieron- y, en tal medida, resultan inhábiles para desplazar el régimen de alcances general por el de carácter específico.
Por ello, y encontrándose firmes tanto la finalización del proceso -con el alcance que surge de la resolución apelada- cuanto la existencia del reconocimiento de la deuda, y mediando conformidad de las partes respecto a las sumas adeudadas a los actores, a los fines del cumplimiento de la sentencia corresponde estar a las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, sobre la ejecución de las sentencias en causas contra las autoridades administrativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1907-1. Autos: Ortiz, Ricardo Angel c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 19-07-2001. Sentencia Nro. 171.

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SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LIQUIDACION DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DEUDA PREVISIONAL - REAJUSTE JUBILATORIO - PERIODO PREVISIONAL DE LIQUIDACION - PROGRAMA DE PAGOS - CONDICION SUSPENSIVA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES LEGISLATIVAS

Mediante el Decreto Nº 2497/98 (B.O. Nº 576, del 20/11/98) el Señor Jefe de Gobierno facultó a la Dirección General de Contaduría a realizar las liquidaciones correspondientes para la cancelación de la deuda previsional originada en el período comprendido entre el 1/9/92 y el 31/12/93, que no fue alcanzada por el régimen de consolidación, establecido por la Ley Nº 23.982 y prorrogado en materia previsional por la Ley Nº 24.130 (art. 1º).
El Decreto dispuso la cancelación de los créditos resultantes, en dinero en efectivo, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de los beneficiarios, en orden cronológico decreciente hasta agotar las partidas presupuestarias previstas para cada ejercicio (art. 2). Se previó, sin embargo, que ese orden de pago podrá ser alterado si se acreditara fehacientemente la existencia de fuerza mayor o enfermedad terminal. El Gobierno de la Ciudad asumió el compromiso de pago de los importes resultantes, bajo la condición suspensiva de que los beneficiarios que hubieran iniciado demandas judiciales desistan de la acción y del derecho y soliciten la imposición de costas por su orden. En consecuencia, dispuso que se cursen notificaciones a los beneficiarios para comunicarles los importes reconocidos, los intereses que se admitirán y las fechas de pago, haciéndoles llegar la documentación para el desistimiento y aceptación de las costas por su orden, que los interesados deberán suscribir en caso de aceptar la propuesta. Similar previsión se efectuó con relación a los reclamos administrativos (art. 6º).
La conformidad con el reconocimiento de la deuda lleva implícita la aceptación de la modalidad de pago establecida en la misma norma, pues ésta se encuentra unida de forma inescindible, tanto a la admisión de la existencia de la obligación como a la modalidad programada para el pago, que posibilita la disponibilidad efectiva de los recursos públicos necesarios para su cumplimiento. La única forma de que el reconocimiento de deuda resulte operativo respecto a los actores es el cumplimiento de esos requisitos. Lo contrario importaría una división inadmisible del régimen jurídico invocado por las partes -que constituye una unidad lógica- de forma tal que los particulares se verían beneficiados con la determinación administrativa del crédito y, además, obtendrían el pago de los importes correspondientes en un momento anterior al previsto al efectuar su reconocimiento (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1907-1. Autos: Ortiz, Ricardo Angel c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-07-2001. Sentencia Nro. 171.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDICION SUSPENSIVA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al infractor a la pena única de multa cuya condicionalidad se revoca.
En efecto, se ha incumplido la condición fijada para mantener la suspensión de la pena de la primera condena, ya que, la comisión de una nueva infracción por parte de la infractora aconteció dentro del término legal fijado en el artículo 32 del Régimen de Faltas. Por tal razón, habiéndose verificado los extremos previstos en la norma bajo análisis, correspondía en forma indefectible que el Juez que dictó la última condena procediera a la revocación del beneficio de la suspensión de la multa otorgado en el precedente condenatorio anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18677-00-CC/2009. Autos: CONSORCIO DE ROPIETARIOS,Cabildo 2040 Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-10-2010.

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DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CONDICION SUSPENSIVA - INFORME TECNICO - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que el Juez debe librar la orden a fin de efectivizar el allanamiento, desalojo y restitución del inmueble solicitada por la Fiscalía.
El Juez ordenó que previo a la determinación de la fecha de realización del allanamiento solicitado por la Fsicalía, ésta debía realizar una serie de informes respecto del cuadro habitacional de los ocupantes y los posibles lugares de derivación.
El Fiscal plantea que la decisión de sujetar a una condición el acto de expedir la orden para que se lleve a cabo el allanamiento implica exigir más de lo que la propia norma procesal pretende.
En efecto, se advierte que la Fiscalía ha dado cabal cumplimiento a las exigencias dispuestas por el "a quo".
Lo cierto es que los motivos por los cuales el judicante persiste en su negativa a emitir dicha orden devienen improcedentes toda vez que la Fiscalía cumplió las condiciones exigidas en la medida de lo posible.
No puede soslayarse que la precisión requerida por Juez excede el ámbito de la Fiscalía, debido a la imposibilidad fáctica de prever circunstancias particulares que únicamente podrán verificarse en la oportunidad misma de llevar adelante el allanamiento en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-14. Autos: O., M. Y. OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - CONDICION SUSPENSIVA - DEBERES DEL FISCAL - INFORME TECNICO - MENORES DE EDAD - DISCAPACITADOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la devolución de las actuaciones a la Fiscalía a efectos de cumplir con las condiciones impuestas por el Juez previo a librar la orden de allanamiento requerida.
La condición a la que el Magistrado supeditó el allanamiento y la restitución del inmueble fue consentida por el Ministerio Público Fiscal y en consecuencia la Fiscalía realizó acciones tendientes a cumplir con tal imposición.
En efecto, las diligencias efectuadas no fueron suficientes ni arrojaron los resultados requeridos por el Juez.
No se identificó a los habitantes del inmueble y no se garantizó que no se separaran los grupos familiares que lo ocupaban; se omitió efectuar el censo de las personas a desalojar.
No se solicitó la intervención de la Dirección General de la Niñez y Adolescencia ni del Ministerio de Salud a fin de conseguir el alojamiento para un menor discapacitado.
Ninguno de los organismos requeridos dio una respuesta concreta de alojamiento disponible para las personas imputadas ni aseguraron poder mantener junto al grupo familiar.
Por el contrario, los informes producidos dan muestra de una actividad profusa llevada a cabo por la Fiscalía tendiente a cumplir lo requerido por el Magistrado pero sin obtener los resultados esperados.
Ello así, atento que la condición impuesta del Magistrado se encuentra consentida por la Fiscalía, más allá de la voluntad de cumplimiento no se ha logrado determinar las condiciones que habiliten el dictado de la orden de allanamiento y restitución solicitada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-14. Autos: O., M. Y. OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - CERTIFICADO MEDICO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - CONDICION SUSPENSIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
Los efectos de la medida quedan sujetos a una a una doble condición, la que ocurra primero. Esto es: (i) al dictado de la sentencia definitiva (teniendo en cuenta, no obstante, su vigencia hasta que aquella quede firme); y, (ii) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnostico del actor. Si así fuera, claro esta, deberán extremarse los recaudos del caso en cuanto a las normas de higiene y profilaxis habida cuenta de la afección de la que adolecería el amparista, el que, por su lado, no podrá negarse sin la debida justificación, bajo apercibimiento del cese de los efectos de la medida cautelar.
La pretensión cautelar del actor se presentaría como desentendida del procedimiento establecido por la autoridad de aplicación para obtener el permiso de ausencia extraordinario (Resolución 622/SSGRH/20), limitándose a acompañar dos certificados médicos particulares sin que el peticionante justificara su proceder reticente frente a lo que le fue requerido (la realización de una espirometría, que no presentó) conforme al mecanismo establecido para obtener la licencia ante la autoridad competente.
Lo expuesto implica advertir que, frente a la específica reglamentación establecida para el acceso a licencias, se condiciona el ejercicio del derecho reclamado al cumplimiento de recaudos que —con el alcance propio de la instancia cautelar— no aparecen como irrazonables en el marco de la pandemia. En ese sentido, el planteo efectuado de un modo que no se ha ajustado debidamente a la reglamentación establecida, obliga a ser cautos en relación con la pretendida ilegitimidad del acto denegatorio. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - CERTIFICADO MEDICO - PRUEBA - SANA CRITICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CONDICION SUSPENSIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
Los efectos de la medida quedan sujetos a una a una doble condición, la que ocurra primero. Esto es: (i) al dictado de la sentencia definitiva (teniendo en cuenta, no obstante, su vigencia hasta que aquella quede firme); y, (ii) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnostico del actor. Si así fuera, claro esta, deberán extremarse los recaudos del caso en cuanto a las normas de higiene y profilaxis habida cuenta de la afección de la que adolecería el amparista, el que, por su lado, no podrá negarse sin la debida justificación, bajo apercibimiento del cese de los efectos de la medida cautelar.
Si bien no puede ignorarse que la condición que el amparista intenta acreditar con la prueba aportada al proceso tiene como sustento una de las patologías específicamente enumeradas en Anexo I de la Resolución N° 622/SSGRH/20, no habría elementos de convicción suficientes para considerar que se encuentra cumplida la acreditación del hecho que habilitaría a conceder sin condiciones la tutela precautoria solicitada.
Empero, tampoco se puede soslayar que el actor habría aportado elementos que configuran un principio de prueba favorable en relación con el cuadro de salud que invoca, que, por las consecuencias que podría traerle aparejado un contagio de COVID-19 en caso de adolecer de asma crónico, exige ser valorado con cierta amplitud.
Sin embargo, no puede obviarse que el actor no habría presentado un estudio que despejara toda duda acerca de su patología, siendo que ese medio de prueba es el que se presentaría como dirimente para acceder a la cautelar solicitada.
Es por todo ello que, en el caso, la acreditación del requisito de la verosimilitud en el derecho se advierte difusa. Sin embargo, al propio tiempo, la consecuencia de concentrarse mas en las constancias que faltan, que en lo que ha sido aportado, por el eventual y aparente resultado que tal temperamento produciría (siendo que ello podría representar el rechazo de la medida peticionada), exige implementar una solución cautelar que evite provocar perjuicios irreversibles a esta altura del proceso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - CERTIFICADO MEDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - CONDICION SUSPENSIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
Los efectos de la medida quedan sujetos a una a una doble condición, la que ocurra primero. Esto es: (i) al dictado de la sentencia definitiva (teniendo en cuenta, no obstante, su vigencia hasta que aquella quede firme); y, (ii) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnostico del actor. Si así fuera, claro esta, deberán extremarse los recaudos del caso en cuanto a las normas de higiene y profilaxis habida cuenta de la afección de la que adolecería el amparista, el que, por su lado, no podrá negarse sin la debida justificación, bajo apercibimiento del cese de los efectos de la medida cautelar.
En efecto, la propia actitud del demandante, que sin cumplir de modo adecuado los tramites previstos para el pedido de la licencia - Resolución 622/SSGRH/20 - acudió a la justicia para hacer valer el régimen excepcional de licencias dispuesto en su ámbito de trabajo, lleva a extremar la prudencia al momento de intervenir en una situación que se habría apartado de las exigencias previstas por las autoridades competentes.
En este sentido, es relevante tomar dimensión de que la actuación del Tribunal en el plano cautelar no habría de estar centrada en evaluar la existencia de una afección que por sus características justificaría se otorgue licencia. Más bien, radica en examinar el cumplimiento de los recaudos que, según la normativa aplicable, deben observarse para acreditar la ocurrencia del hecho invocado para acceder a la licencia pretendida.
En tal sentido, se cuenta únicamente con constancias de médicos particulares que no fueron complementadas con los estudios requeridos por la Administración -espirometría- en el marco de las potestades que le confirió el régimen de licencias vigente durante la crisis sanitaria en curso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - CERTIFICADO MEDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - CONDICION SUSPENSIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
Los efectos de la medida quedan sujetos a una a una doble condición, la que ocurra primero. Esto es: (i) al dictado de la sentencia definitiva (teniendo en cuenta, no obstante, su vigencia hasta que aquella quede firme); y, (ii) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnostico del actor. Si así fuera, claro esta, deberán extremarse los recaudos del caso en cuanto a las normas de higiene y profilaxis habida cuenta de la afección de la que adolecería el amparista, el que, por su lado, no podrá negarse sin la debida justificación, bajo apercibimiento del cese de los efectos de la medida cautelar.
En efecto, atendiendo al particular modo en que el actor ha acreditado su afección asmática (certificados de médicos particulares) y el consecuente argumento de la autoridad de aplicación en cuanto a que las constancias acompañadas resultarían, según lo dispuso de conformidad con los términos del régimen aplicable, insuficientes para corroborar el grado de afección provocado por el padecimiento alegado, y su actualidad, corresponde entender que es la demandada quien —en tanto administrador y titular de los recursos públicos referidos a la salud— se encuentra en mejores condiciones de despejar su propia duda, disponiendo las medidas que estime pertinentes y convenientes en el actual contexto para comprobar el alcance atribuible al diagnostico contenido en las certificaciones medicas anejadas a la causa. Claro que, para que la medida cautelar mantenga la vigencia de sus efectos, el actor no podría negarse sin justificación, a realizarse los estudios que al caso correspondan para tal fin que, en su caso, deberán disponerse bajo la estricta observancia de los recaudos sanitarios de rigor para una situación como la que aquí no ocupa (cfr. en igual sentido Sala II CCATyRC "in re" “Muñoz, Guillermo Abel c/GCBA s/incidente de apelación – Amparo – Otros”, sentencia del 27 de abril de 2020). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - DOCENTES - RENUNCIA AL CARGO - CONDICION SUSPENSIVA - TRAMITE JUBILATORIO - REAJUSTE JUBILATORIO - CAJAS DE PREVISION - EXTRAÑA JURISDICCION - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - REAJUSTE JUBILATORIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada con el objeto de que se deje sin efecto el cese que se habría dispuesto en el ejercicio de su cargo, el bloqueo de sus haberes y, en consecuencia, se ordene su reingreso al cargo que ejercía y el pago de sus salarios caídos, hasta el momento en que el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires reajuste su haber jubilatorio.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la Jueza de grado consideró que no se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho invocado.
Ello así, surge de autos que la actora se habría desempeñado como Rectora interina en un Instituto de nivel medio de esta Ciudad dentro de la Planta Transitoria Docente y de Asistentes; su designación se efectuó por medio de una serie de Resoluciones que establecían las fechas de inicio y finalización de la ocupación del cargo, siendo la última designación por el período comprendido entre el 01/01/2019 y el 31/12/2019.
Surge de la propia demanda que la actora presentó su renuncia condicionada en los términos de los Decretos N° 8820/PEN/1962 y 1445/PEN/1969. Luego de ello, la reclamante comenzó a usufructuar una licencia por enfermedad de largo tratamiento, en los términos del artículo 70, inciso b), del Estatuto Docente, la que fue renovada periódicamente hasta que debía presentarse para una nueva revisión médica.
También surge de la demanda que la actora obtuvo el beneficio previsional en la Provincia de Buenos Aires donde también se desempañaba.
Ello así, no es posible tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado por la actora, con el grado de nitidez suficiente para el dictado de la medida cautelar innovativa requerida.
No es posible soslayar que la renuncia condicionada prevista en el Decreto N° 8820/PEN/1962 sólo se encuentra prevista a los fines de la tramitación del beneficio jubilatorio (concedido) y no para supuestos en que se reclama un reajuste de haberes previsionales que, no está demás destacar, ni siquiera debe ser resuelto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2750-2020-1. Autos: M., M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - RESTITUCION DE SUMAS - ACEPTACION DE LA OFERTA - CONDICION SUSPENSIVA - TITULAR DEL AUTOMOTOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar lo decidido por el Juez de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios originados como consecuencia de una relación de consumo y otorgar la suma de $100.000 en concepto de daño material.
En el presente, se observa que el daño material se produce como consecuencia de la no restitución del dinero entregado en concepto de reserva.
En efecto, ha quedado demostrado que la parte actora entregó a la codemandada un total de cien mil pesos ($100.000) en concepto de reserva los que, ante la ausencia de conformidad del titular registral del vehículo (otra codemandada), debían ser restituidos a su vencimiento, es decir, al finalizar el plazo consignado en el instrumento de reserva sin cumplirse la condición suspensiva en los términos del artículo 999 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
Por lo tanto, habiendo quedado probado que la codemandada no restituyó el dinero, corresponde hacer lugar al daño material solicitado y, en consecuencia, ordenar el pago de la suma entregada, con más intereses calculados según los lineamientos sentados en la doctrina plenaria que esta Sala comparte “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP. 30370/0 del 31/05/2013, a saber, el promedio de tasas activa y pasiva para indemnizaciones fijadas a valores históricos, a fin de mantener el valor del crédito reconocido, desde el momento de la producción del daño, y hasta el efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120647-2021-0. Autos: Asciutti Ariel Hugo c/ Imola Autos S.R.L y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CONDICION SUSPENSIVA - ENTREGA DE LA COSA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - POLIZA - LEY ESPECIAL - DECRETO REGLAMENTARIO

En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de la demandada y disponer que el pago de la indemnización por daño material reconocida en la sentencia de grado quede supeditado a que la parte actora presente ante la compañía aseguradora, el certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el registro que corresponda, junto con los restantes requisitos enumerados en la Póliza contratada.
La compañía aseguradora demandada indicó que se había ordenado indemnizar por el total de lo que valdría el vehículo pese a que la actora había informado que lo había reparado y lo tenía en su poder, señaló la reticencia de la parte actora a brindar información y solicitó que se intimara a la actora a que le cediera los derechos sobre el rodado objeto del siniestro.
Ahora bien, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto N°744/2004, reglamentario de la Ley N°25761 que establece el régimen legal para el desarmado de automotores y venta de autopartes- que dispone: “En forma previa al pago de un siniestro calificado como "destrucción total", las compañías de seguros, deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el registro seccional correspondiente”.
Ello así debido a que más allá de lo resuelto en la anterior instancia sobre las cláusulas que contienen las condiciones para la cobertura de daño total por siniestro, el deber de tramitar la baja registral definitiva de todo automotor cuyo siniestro obtenga la calificación de daño total no es una condición discrecional de las compañías aseguradoras sino una imposición legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - RENUNCIA AL CARGO - CONDICION SUSPENSIVA - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZO MAXIMO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a efectos de obtener la declaración de nulidad de la Resolución por la cual se dispuso su cese.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitir por razones de brevedad.
En efecto, los docentes que están en condiciones de jubilarse tienen derecho a solicitar continuar prestando funciones por un plazo de tres años y también a presentar su renuncia condicionada a la obtención del beneficio jubilatorio con la posibilidad de continuar prestando servicios por el plazo de un año y medio.
En este último caso, luego de presentada la renuncia condicionada, los agentes mantienen su relación laboral con la Administración -mientras dure la tramitación de la jubilación y siempre que prosigan con las diligencias pertinentes-, con la correspondiente percepción de haberes, pero esta situación solo puede prolongarse por el término de un año y medio, vencido el cual el empleador puede disponer el cese.
La recurrente no critica el argumento central de la sentencia en crisis, a saber, que desde la formulación de la renuncia condicionada hasta el dictado de la Resolución que dispuso su cese, el término indicado en el párrafo precedente efectivamente transcurrió sin que la actora hubiese iniciado las diligencias pertinentes para acceder a su haber jubilatorio, lo que habilitó a la Administración a disponer sin más su cese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4247-2020-0. Autos: Carusela, Stella Maris c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - RENUNCIA AL CARGO - CONDICION SUSPENSIVA - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZO MAXIMO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a efectos de obtener la declaración de nulidad de la Resolución por la cual se dispuso su cese.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitir por razones de brevedad.
En efecto, los docentes que están en condiciones de jubilarse tienen derecho a solicitar continuar prestando funciones por un plazo de tres años y también a presentar su renuncia condicionada a la obtención del beneficio jubilatorio con la posibilidad de continuar prestando servicios por el plazo de un año y medio.
En este último caso, luego de presentada la renuncia condicionada, los agentes mantienen su relación laboral con la Administración -mientras dure la tramitación de la jubilación y siempre que prosigan con las diligencias pertinentes-, con la correspondiente percepción de haberes, pero esta situación solo puede prolongarse por el término de un año y medio, vencido el cual el empleador puede disponer el cese.
La falta de una intimación por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dar comienzo a los trámites jubilatorios no constituye un óbice formal a la declaración del cese impugnado, toda vez que, de acuerdo a los términos del Decreto N° 8820/PEN-1962 bajo los cuales la amparista presentó su renuncia condicionada, y a los artículos 1 y 2 del Decreto N° 1445/69, la gestión de las diligencias pertinentes no dependía de ninguna comunicación por parte de la Administración sino que se encontraba bajo exclusiva iniciativa y responsabilidad de la docente desde el momento de la referida presentación.
Ello así, la recurrente no logra demostrar cuál sería el vicio del acto administrativo cuya nulidad denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4247-2020-0. Autos: Carusela, Stella Maris c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - RENUNCIA AL CARGO - CONDICION SUSPENSIVA - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZO MAXIMO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a efectos de obtener la declaración de nulidad de la Resolución por la cual se dispuso su cese.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitir por razones de brevedad.
La actora sostiene que el cese dispuesto se contrapone con la Resolución en la cual se habría expedido la Administración sobre su continuidad laboral como docente reubicada desde hace 10 años. Afirma que el dictado de esta resolución refrendó el vínculo laboral.
Sin embargo, la actora no demuestra un error en el razonamiento del Juez de grado al concluir que dicha Resolución no tuvo por objeto modificar la relación jurídica existente entre las partes y que antes de su dictado la actora ya estaba en conocimiento de su situación con respecto a la renuncia y el plazo con que contaba para tramitar la jubilación.
La continuidad en sus labores y el consecuente cobro de haberes no pueden implicar una expiración de la facultad de la Administración para hacer efectivo un cese legítimamente decretado ante el vencimiento del plazo previsto en la normativa previsional para permanecer en funciones luego de la presentación de la renuncia condicionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4247-2020-0. Autos: Carusela, Stella Maris c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2022.

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EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TASAS - IMPUESTOS - LIBRE DEUDA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - DEPOSITO JUDICIAL - GIRO JUDICIAL - CONDICION SUSPENSIVA - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte demandada y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar a la oposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la liberación de los fondos correspondientes a la tasación del inmueble expropiado.
Los recurrentes cuestionaron que para poder retirar los fondos que se encuentran depositados en el expediente en concepto de indemnización expropiatoria, la Jueza de grado exigiera a la parte demandada la presentación de constancias de deuda respecto del ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y del servicio de agua potable prestado por AySA (Aguas y Saneamientos Argentinos). Ello así, por cuanto entendieron que la situación de autos difería de la prevista en la norma y toda vez que consideraron que dicho recaudo se opone a lo pactado previamente con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en los contratos de locación oportunamente suscriptos.
En efecto, al referirse al proceso judicial de expropiación, el artículo 15, inciso c, de la Ley N° 238 no colocó en cabeza del propietario del bien objeto de expropiación la obligación de acompañar las constancias de las que surgiera el estado de deuda del inmueble, sino que contempló la posibilidad de que, en caso de urgencia, al iniciar el proceso judicial, el expropiante pudiese solicitar fundadamente la posesión inmediata del bien y que, cumplidas las diligencias previstas en la norma –conformidad del cónyuge, justificación del dominio, acreditación de que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan restricciones a la libre disposición de los bienes–, el expropiado pueda retirar la suma depositada en concepto de indemnización; asimismo estableció que sobre dicha suma “se descontarán los impuestos y tasas impagos que graven la cosa expropiada…”.
De tal modo, no resulta posible justificar en dicha norma la oposición formulada por el actor y el consiguiente requerimiento dirigido a la parte demandada tendiente a que acompañe las constancias de deuda del inmueble, como condición para la liberación de los fondos depositados en concepto de indemnización expropiatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDICION SUSPENSIVA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - TIPO PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por acreditado el incumplimiento a algunas de las reglas de conducta oportunamente impuestas y, en consecuencia, revocar la condicionalidad de la condena respecto del encausado y disponer el efectivo cumplimiento de la pena de diez meses de prisión.
La Defensa se agravió por considerar que la decisión supone la más absoluta restricción al derecho a la libertad ambulatoria y personal de su asistido. Señaló que el encausado tenía intenciones de cumplir con todas sus obligaciones y que la demora en hacerlo respecto de alguna de ellas se debió a circunstancias ajenas a su voluntad. Y afirmó que, al no haber ponderado tales extremos y las características globales del caso, lo decidido por el “A quo” era arbitrario.
Ahora bien, corresponde señalar que el artículo 27 del Código Penal dispone que si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir con la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia.
En efecto, la decisión del Magistrado de grado se encuentra debidamente fundada conforme las circunstancias del caso y el derecho aplicable, y las argumentaciones de la Defensa del imputado no logran conmoverla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 201132-2020-3. Autos: M. G., N. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2022.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDICION SUSPENSIVA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por acreditado el incumplimiento a algunas de las reglas de conducta oportunamente impuestas y, en consecuencia, revocar la condicionalidad de la condena respecto del encausado y disponer el efectivo cumplimiento de la pena de diez meses de prisión.
En primer término, conforme surge de las constancias de autos, se ha verificado un incumplimiento de las reglas de conducta impuestas al encausado. Al respecto, de las labores no remuneradas, no fue controvertido por la Defensa que las 20 horas de trabajos que debía hacer en el primer semestre no fueron realizadas, y sin perjuicio de los dichos de la recurrente, no obran en autos constancias que permitan tener por acreditado que el incumplimiento de las tareas no remuneradas se haya debido, entre otras cuestiones que adujo, a una lesión que habría sufrido el encartado, es decir, no se encuentra justificado.
En igual sentido, respecto de la regla de conducta de prohibición de acercamiento respecto de la denunciante, en varias ocasiones el imputado además de vivir en el mismo terreno que la denunciante, se acercó y contactó deliberadamente a la damnificada.
A ello se suma la falta de notificación del cambio de domicilio, dentro del plazo estipulado, al Patronato de Liberados.
En virtud de las consideraciones vertidas, la decisión de revocar la condicionalidad de la pena se encuentra debidamente justificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 201132-2020-3. Autos: M. G., N. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PROBATION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - CONDICION SUSPENSIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa.
En el presente se la imputo a los encausados la pena de 15 días de arresto por encontrarlos responsables del delito reprimido en el artículo 122 del Código Contravencional, dejándose su ejecución en suspenso.
Ante los incumplimientos de las pautas de conducta, el tiempo transcurrido y el fracaso de las notificaciones cursadas por el Juzgado, el Fiscal de instancia solicitó la revocación de la condicionalidad de la pena.
Con relación a la pretensa prescripción de la pena, solicitada por la Defensa, corresponde su rechazo.
Sobre esto se debe recordar que las penas de ejecución condicional no están sujetas al curso de la prescripción, ello tanto en materia penal como contravencional. En efecto, la condenación condicional implica una condena sometida a condición resolutoria, que suspende la pena durante el tiempo de prueba y que, cumplida la condición, no solo hace desaparecer la pena, sino también la condena. La principal condición a la que queda sometida la condenación a pena de prisión de hasta tres años es que el condenado se abstenga de cometer un nuevo delito durante el termino de cuatro años a partir de la fecha en que la sentencia que impone esta condena condicional haya quedado firme. Transcurrido ese plazo sin que le condenado cometa un nuevo delito, la condenación se tendrá como no pronunciada, quedando solo como obstáculo para una nueva condenación condicional, hasta transcurridos los plazos previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo 27 del Código Procesal.
El régimen de condenación condicional está regulado por los artículos 26, 27 y 27 bis del Código Penal, de los que es posible extraer que no puede aplicarse el instituto de la prescripción de la pena (arts. 65 y 66 CP en materia de delitos y 44 del CC en materia contravencional) ya que éste sólo comprende a las penas de efectivo cumplimiento. Si se lo aplicara a las condenaciones condicionales ningún sentido tendría el plazo de cuatro años previsto por el artículo 27 del Código Penal, porque siempre habrían, para entonces, prescripto las condenas (inferiores a tres años conforme el art. 26 del mismo texto legal). (Voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42490-2018-3. Autos: G., A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-08-2023.

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