FUNCIONARIOS JUDICIALES - JUECES - FERIA JUDICIAL - RECURSOS - ACORDADAS

La Acordada 31/04 se circunscribe a “fijar criterios de actuación” para los señores Jueces de Primera Instancia para el encauzamiento procesal de las acciones y recursos que se intenten durante la Feria, a fin de favorecer el trámite y certeza en su distribución y consideración que no puede ser traducido como una cortapisa para el ejercicio de los derechos procesales de que gozan las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007–00– 2005. Autos: PRECERUTTI, Daniel Walter c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-04-2005. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS JUDICIALES - DERECHOS DEL FUNCIONARIO PUBLICO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - SECRETARIO GENERAL DE CAMARA - SECRETARIO DE SALA DE CAMARA - IGUALDAD DE TRATO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - ASIGNACION DE FUNCIONES

No ha existido en la resolución del Consejo de la Magistratura Nº 284/04 ni en otro reglamento emanado de dicho Consejo, una modificación de las funciones que corresponden a los cargos de Secretario General y Secretario de Sala de Cámara, susceptible de otorgar fundamento, de manera sobreviniente, a la diferencia de trato dispensada en aquélla con respecto a quienes, hasta ese momento, recibían trato igualitario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12270-0. Autos: PICASSO, SEBASTIAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DISCRIMINACION LABORAL - DISCRIMINACION SALARIAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES - DERECHOS DEL FUNCIONARIO PUBLICO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - SECRETARIO GENERAL DE CAMARA - SECRETARIO DE SALA DE CAMARA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Aunque no lo dijo expresamente, surge implícito de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 284/04, que dicho Consejo consideró que las funciones de los Secretarios Generales de Cámara son más delicadas, y sus responsabilidades mayores, que las que corresponden a los Secretarios de Sala. Ello puede inferirse del hecho de que aumentó el salario de unos con respecto al de otros.
Desde el plano sustancial, no puede soslayarse el hecho innegable de que los demás Secretarios de Cámara tienen la delicada y compleja función de asistir en forma directa —como auxiliares letrados y titulares de las respectivas dependencias— a los magistrados, nada menos que en la tarea de decidir las causas radicadas por ante estos estrados, la cual constituye la esencia de la labor de todo órgano judicial y su razón de ser según el reparto constitucional de competencias (art. 106, CCABA).
Es que el confronte de la tarea de los señores Secretarios Generales —de índole prioritariamente administrativa—, con la de los restantes Secretarios de Cámara —de índole prioritariamente jurídica—, no permite avalar racionalmente la afirmación, contenida de manera implícita en el reglamento impugnado, según la cual la labor de aquéllos es más dificultosa o compleja que la de éstos y, por lo tanto, su adecuada ponderación y retribución exigían una modificación de la situación escalafonaria y una remuneración diferenciada.
La discriminación o distinción realizada en dicho reglamento impugnado, entre los Secretarios Generales y los demás Secretarios de Cámara, no encuentra apoyo en los hechos y, en tal medida, la creación de dos categorías que anteriormente se encontraban comprendidas en una sola no supera el test de razonabilidad.
En suma, se ha modificado el régimen reglamentario previamente vigente —que plasmaba la equiparación de jerarquía y salario—, sin justificar debidamente la variación de este criterio, y tampoco se advierte un cambio en las tareas que avale en los hechos la razonabilidad de la modificación.
Esta falta de fundamentos objetivos que otorguen sustento a la nueva categoría, vuelve irrazonable —y, por lo tanto, inconstitucional— la diferencia de trato escalafonario y remunerativo, circunstancia que exige restituir la paridad originaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12270-0. Autos: PICASSO, SEBASTIAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS JUDICIALES - DERECHOS DEL FUNCIONARIO PUBLICO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - SECRETARIO GENERAL DE CAMARA - SECRETARIO DE SALA DE CAMARA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD DE TRATO - DERECHO A LA JUSTA RETRIBUCION

Dado que no existen fundamentos suficientes para avalar racionalmente la diferencia de trato —escalafonario y remunerativo— establecido por la Resolución Nº 284/04 del Consejo de la Magistratura, el aumento del salario básico de los Secretarios Generales y mantenimiento del correspondiente a los demás Secretarios de Cámara, es arbitraria y, en esta medida, violenta la garantía de igual remuneración por igual tarea y el derecho de todo trabajador a percibir una retribución justa como contraprestación por su labor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12270-0. Autos: PICASSO, SEBASTIAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS JUDICIALES - ASCENSO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - DERECHOS DEL FUNCIONARIO PUBLICO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - SECRETARIO GENERAL DE CAMARA - SECRETARIO DE SALA DE CAMARA - CONCURSO DE CARGOS

La promoción de los Secretarios Generales dispuesta por la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 284/04 en detrimento del resto de los Secretarios de Cámara es una modificación de la situación de revista de los primeros, dado que supuso una promoción o ascenso definitivo de éstos con respecto a los funcionarios que hasta ese momento habían sido sus pares —ruptura de la igualdad—, sin sustanciar el correspondiente concurso público y abierto, lo cual implicó infringir el categórico mandato constitucional contenido en el artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sobre cuya imperatividad tuvo ocasión de expedirse esta Sala de manera reciente (in re “Di Salvo, Silvia c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, EXP nº 7745/0, entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12270-0. Autos: PICASSO, SEBASTIAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE PREVENCION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCALES - FUNCIONARIOS JUDICIALES - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

La Resolución Nº 11/05 de la Fiscalía General de fecha 18 de febrero de 2005, donde sienta el criterio de interpretación del artículo 81 del Código Contravencional, no establece específicamente que deban ser los “magistrados” del Ministerio Público Fiscal quienes den personalmente la autorización para la formalización del procedimiento, pudiendo hacerlo “por delegación” sus funcionarios.
De allí entonces que no existe obstáculo para que otros funcionarios específicamente designados al efecto, dispongan el procedimiento inicial conforme las instrucciones particulares de los/las titulares de las fiscalías competentes, sin perjuicio de lo que se decida posteriormente en cada proceso -acusatorio material-. En este sentido, la Resolución Nº 21/00 de la Fiscalía General (art. 1 del Anexo I) reconoce expresamente las funciones de la Secretaría de Atención Ciudadana en cuanto a asegurar de modo permanente la comunicación con la autoridad policial y recibir las consultas que aquélla debe efectuar obligatoriamente en los procedimientos contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14624-01-CC-2006. Autos: Nieto, Gaston Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 23-08-2006. Sentencia Nro. 433-06.

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EMPLEO PUBLICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PREVENTIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PROCEDENCIA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL JUDICIAL

El artículo 1º del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Juzgados y Dependencias del Ministerio Público del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Resolución CM Nº 384/2003) establece que “el poder disciplinario lo ejerce el Plenario del Consejo de la Magistratura cuando se trate de Jueces, integrantes del Ministerio Público o funcionarios”, lo cual, aunado a las atendibles razones expuestas en la resolución del Consejo de la Magistratura que dispuso instruir sumario administrativo en contra de un funcionario judicial –cuya voz aparecería en escuchas telefónicas suministrando información sobre las causas- y su suspensión preventiva sin goce de haberes, permitirían excluir a priori la posibilidad de un grave o manifiesto vicio en la competencia del órgano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17271-1. Autos: Boutet, Leonardo Daniel c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 29-09-2005. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL JUDICIAL - ALCANCES - INTERES PUBLICO

La adopción de la medida de suspensión preventiva contemplada en el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Juzgados y Dependencias del Ministerio Público del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Resolución CM Nº 384/2003) debe administrarse, atento a su severidad y naturaleza cautelar, con un criterio prudente y los requisitos de procedencia deben ser evaluados de un modo restrictivo.
En el caso, la gravedad de los hechos investigados en el sumario administrativo instruido en contra de un funcionario judicial –cuya voz aparecería en escuchas telefónicas suministrando información sobre las causas- y la estrecha relación que guardarían con una correcta e insospechada prestación del servicio de justicia, resultarían suficientes para tener por configuradas adecuadamente las condiciones que autorizan el dictado de la referida cautelar.
Es que el interés público comprometido en autos finca en la correcta prestación del servicio de justicia a través de funcionarios técnica y moralmente idóneos, en los cuales la sociedad pueda depositar confiadamente una de las más delicadas y elevadas funciones estatales existentes en una república democrática, como es la del servicio de justicia (en este sentido, esta Sala en autos “Perotti, Mario Atilio c/Consejo de la Magistratura s/Amparo”, Expte. Nº EXP 8567/0, resuelto el 18 de septiembre de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17271-1. Autos: Boutet, Leonardo Daniel c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 29-09-2005. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES

En el caso, surge del expediente que ante la flagrancia en la comisión de una contravención, la autoridad preventora procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 36 de la Ley Nº 12, y realizó una consulta con una dependencia del Ministerio Público Fiscal, que decidió, con directivas del Secretario de la Fiscalía, dar inicio a las actuaciones y proceder al secuestro de mercadería.
Radicado el expediente ante la Fiscalía, el Fiscal efectuó las aclaraciones del caso en cuanto a que, si bien el Secretario fue quien mantuvo comunicación telefónica con personal policial, fue él quien determinó previamente el criterio que debía adoptarse.
En efecto, el Sr. Fiscal de grado ha tomado los recaudos suficientes para garantizar la actuación policial en cumplimiento de sus funciones -que aseguró la prueba y labró el acta respectiva-, autorizando al funcionario asignado a tal efecto, a retransmitir al personal policial las decisiones que adoptara en la presente. Es por ello que no fue el Secretario quien adoptó la medida cautelar sino que fue quien la impartió a expresas directivas de el Sr. Fiscal.
Una resolución contraria a la convalidación de la medida precautoria implicaría la adopción de un excesivo rigor formal, que en nada condice con una adecuada administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24697-00-CC-06. Autos: Carguachin Irma, Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES

La Resolución Nº 21/00 de la Fiscalía General (art. 1º del Anexo I) reconoce expresamente a la Secretaría de la Atención Ciudadana las funciones para asegurar de modo permanente la comunicación con la autoridad policial y recibir las consultas que aquella debe efectuar obligatoriamente en los procedimientos contravencionales.
De allí entonces que no exista obstáculo alguno para que otros funcionarios específicamente designados, dispongan el procedimiento inicial, ante la existencia de previas instrucciones particulares de los/las titulares de las fiscalías competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24697-00-CC-06. Autos: Carguachin Irma, Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES

No corresponde interpretar el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional en perjuicio del imputado, al ampliar pretoriamente y con límite difuso el espectro de funcionarios y/o empleados que puedan convalidar una medida de coerción que afecta por su naturaleza la libertad y/o otros derechos constitucionalmente protegidos. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24697-00-CC-06. Autos: Carguachin Irma, Marcelo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 08-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS JUDICIALES - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - SECRETARIO JUDICIAL - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, con el objeto de obtener la declaración de nulidad de lo actuado en el concurso convocado para seleccionar Secretarios del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, con fundamento en que la actora calificó de arbitrario el criterio de evaluación empleado por el jurado examinador.
Sobre lo relativo a los criterios de evaluación y las calificaciones otorgadas, no se advierte un accionar que provoque efectos jurídicos lesivos, sin perjuicio de lo que –eventualmente- pueda decidirse una vez que el órgano competente se expida en forma definitiva en cuanto al derecho pretendido por la actora. En efecto, la actora ataca el criterio de evaluación implementado por el jurado, y consecuentemente la evaluación realizada. Pero tales pretensiones desde su misma proposición se manifiestan inequívocamente prematuras; por lo demás, ha sido la propia actora quien siguió los carrilles previstos en el marco del concurso. Es claro que mal puede hablarse de lesión de derechos cuando no ha sido expresada la voluntad de la administración.
En consecuencia, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y 2º de la Ley Nº 2.145 corresponde confirmar la decisión adoptada en la instancia anterior en lo relativo al rechazo de la acción para cuestionar el criterio de calificación empleado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 24114-0. Autos: MAIDA BERTELEGNI VANESA GISELLE c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 21-05-2007. Sentencia Nro. 795.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS JUDICIALES - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - SECRETARIO JUDICIAL - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - JURADO DEL CONCURSO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - RECUSACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no es nula la resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, que encomendó un nuevo sorteo para cubrir la vacante producida en el jurado examinador en el concurso convocado para seleccionar Secretarios del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
El artículo 6 del Reglamento de Concursos de Secretarios(Resolución Nº 298/01) establece que "los suplentes reemplazan a los titulares cuando se acepte la excusación o renuncia, y cuando mediare impedimento o incapacidad sobreviniente. La sustitución es resuelta por el Plenario y notificada a los concursantes mediante edicto que se publica por un (1) día en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires"
La actora no fundamenta cuál es el agravio que le habría causado el hecho de que se mantenga a un miembro del jurado en la calidad de jurado suplente de un titular que aceptó el cargo y que el Consejo haya procedido a desinsacular a un nuevo jurado ante la renuncia de otro jurado titular.
Afirma el Consejo de la Magistratura que el jurado a que se refiere la actora fue designado en calidad de suplente de un titular distinto al que renunció y que por ello se procedió a desinsacular a un nuevo miembro.
De acuerdo al examen efectuado, y sin perjuicio de que asiste razón al juez a quo cuando pone de manifiesto que la resolución no habría sido publicada, el procedimiento seguido por la demandada se presenta como ajustado a las reglas y principios aplicables. Sin embargo, no se justifica declarar la nulidad de una resolución dictada seis meses antes de iniciada esta acción, pues el punto central en el caso es la ausencia de consideración de que la actora, al tomar conocimiento de la integración del jurado, no haya esbozado a su respecto causal de recusación alguna. A lo que se agrega que los vicios en materia de notificaciones sobre las sucesivas integraciones del tribunal no pueden ser seis meses después declarados, ante la falta de planteos concretos de la actora, atendibles en términos de recusaciones de los miembros del jurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 24114-0. Autos: MAIDA BERTELEGNI VANESA GISELLE c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 21-05-2007. Sentencia Nro. 795.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS JUDICIALES - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - SECRETARIO JUDICIAL - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - JURADO DEL CONCURSO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - RECUSACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, con el objeto de obtener la declaración de nulidad de lo actuado en el concurso convocado para seleccionar Secretarios del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, debido a que la forma de integrar el tribunal examinador y la de designar sus miembros transgredió el principio de legalidad.
Si bien la actora, llega a sostener que ni siquiera después del día del examen tomó conocimiento de la integración definitiva del jurado, no ha planteado acerca de los designados causal de recusación atendible.
La demandada -Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-podía razonablemente integrar el jurado entre especialistas de derecho civil, administrativo y tributario, y ninguna norma impone que tales especialidades debieran ser proporcionalmente mantenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 24114-0. Autos: MAIDA BERTELEGNI VANESA GISELLE c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 21-05-2007. Sentencia Nro. 795.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS JUDICIALES - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - JUEZ - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del juez de grado que ordena al Consejo de la Magistratura de la Ciudad a admitir la legitimación del actor -Sr. Juez de Primera Instancia- para intervenir en el proceso de selección de diversos cargos a cubrirse en el juzgado a su cargo y en consecuencia, declara la nulidad de la resolución administrativa que le negó dicha legitimación.
Es que, el actor, no invoca su calidad de juez en términos generales y ajenos a lo resuelto por el Consejo en materia de ascensos de personal, sino que pretende hacer valer plenamente las potestades que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -art. 116, inciso 5º)- le otorga. Habiéndose impedido el derecho del actor a ejercer su función participando en la formación de la decisión administrativa, su afectación queda puesta de manifiesto, pues el Consejo de la Magistratura habría decidido en forma exclusiva, sobre una materia que de acuerdo al texto constitucional y al reglamento emanado de la propia demandada requería de la activa participación del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23057-0. Autos: ZULETA HUGO RICARDO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 26-06-2007. Sentencia Nro. 815.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS JUDICIALES - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ALCANCES - OBJETO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El concurso de cargos constituye un sistema de selección comparativo en función de la formación y capacidad intelectual de varios aspirantes, mediante un examen tomado en forma totalmente objetiva. Ese examen puede fundarse tanto en una prueba (oposición) o en la comparación de antecedentes; o en la valoración de ambas. Pero en todos los casos, la mayor garantía de los concursantes consiste, por una parte, en la obligación que tiene la autoridad competente para efectuar el nombramiento, de seguir el orden de mérito propuesto por el jurado del concurso; por la otra, de respetar las reglas destinadas a asegurar la regularidad del concurso (ver Diez, Manuel María, Derecho Administrativo, Editorial Plus Ultra, tomo 3, p. 516 y sgts.). No se trata entonces de postular la absoluta libertad del juez por sobre la del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino de que la selección del personal judicial para el ascenso debe respetar la norma constitucional -artículo 116, inciso 5º de la CCABA- y la reglamentación dictada en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23057-0. Autos: ZULETA HUGO RICARDO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 26-06-2007. Sentencia Nro. 815.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - OFICIAL NOTIFICADOR - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PLENA FE

La documentación de la diligencia realizada por los oficiales de justicia en el trámite de la notificación por cédula, constituye un instrumento público en los términos del artículo 979, incisos 2 y 4, del Código Civil. De modo tal que si el acto es realizado dentro de las atribuciones legales y cumpliendo las formalidades correspondientes, el acta que da cuenta de lo actuado por el oficial merece plena fe en cuanto se refiere a la existencia material de los hechos por él efectuados o presenciados (cfr. Alberto Luis Maurino, Notificaciones Procesales, Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 106, § 61, y la doctrina y jurisprudencia allí citadas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1315-0. Autos: MEJUTO MEDRANO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 26-10-2007. Sentencia Nro. 259.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERES PUBLICO - FUNCIONARIOS JUDICIALES - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - CONCURSO DE CARGOS - SECRETARIO JUDICIAL - ORDEN DE MERITO - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitar y ordenar al Consejo de la Magistratura deberá abstenerse de recibir el juramento o compromiso de quien se halla ubicado en el noveno lugar del orden de mérito definitivo para cubrir el último cargo de Secretario de Juzgado del fuero. Ello, sin perjuicio de que se reciba normalmente el juramento o compromiso de los otros ocho concursantes.
De esta forma se armonizan y coordinan, por un lado, el interés público implicado en la necesidad de cubrir los cargos para la puesta en funcionamiento de los nuevos juzgados del fuero y, por el otro, la protección del eventual derecho de la amparista (doctr. art. 184, CCAyT).
El derecho invocado en sustento de la pretensión aparenta, prima facie, verosimilitud, por cuanto, en función del resultado de la entrevista personal, fue modificada la ubicación asignada a la actora en el orden de mérito provisorio —de conformidad con los puntajes que había obtenido con motivo de la evaluación de sus antecedentes y la prueba de oposición (puesto 9º)—, y los elementos incorporados al expediente en este estado preliminar del proceso resultan insuficientes para comprender el sustento de esa decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30101-0. Autos: BURICCA NORA FABIANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 24-07-2008. Sentencia Nro. 1086.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES

En el caso, la defensa del imputado se agravia de la falta de intervención del fiscal en la convalidación de la medida cautelar, ya que quién adoptó la medida fue el prosecretario de turno, razón por la cual solicitó la nulidad del secuestro, afirmando que el fiscal es el único magistrado autorizado por la ley para que se le comunique algo de tal entidad como la restricción a un derecho constitucional como es el de propiedad.
De la constancias de autos surge que el prosecretario actuó en nombre del fiscal de turno -tal como lo reseña la propia defensa-. Esta alzada ha sostenido in re “Fernández, Elizabeth s/inf. art. 83 ley 1472 s/Apelación”, causa Nº 683/00/CC/2007, que la resolución 21/00 de la Fiscalía General (art. 1º del Anexo I) reconoce expresamente a la Secretaría de Atención Ciudadana las funciones para asegurar de modo permanente la comunicación con la autoridad policial y recibir las consultas que aquélla debe efectuar obligatoriamente en los procedimientos contravencionales. De allí entonces que no exista obstáculo alguno para que otros funcionarios específicamente designados, dispongan el procedimiento inicial, ante la existencia de previas instrucciones particulares de los/las titulares de las fiscalías competentes.
Una resolución como la pretendida por el recurrente implicaría la adopción de un excesivo rigor formal, que en nada condice con una adecuada administración de justicia.
Ello es así ya que la actitud evasiva adoptada por el encartado -escondiéndose y no respondiendo al llamado policial-, razonablemente pudo despertar las sospechas de los agentes del orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10148-01-00-08. Autos: Incidente de apelación en autos “Villalva Ayala, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERES PUBLICO - FUNCIONARIOS JUDICIALES - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - CONCURSO DE CARGOS - SECRETARIO JUDICIAL - ORDEN DE MERITO - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Corresponde enfatizar el deber jurídico de la autoridad competente de expresar, en forma concreta, las razones en que se sustenta la decisión administrativa (art. 7, inc. ‘e’, LPA).
Al respecto, se ha señalado que la motivación constituye una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad, y que —desde el punto de vista del particular— traduce una exigencia fundada en la protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que el interesado pueda conocer efectivamente las razones que justifican el dictado del acto (esta Cámara, Sala I, in re “Atacama S.A. de Publicidad c/ G.C.B.A. s/ amparo”, EXP nº 18529/0, resolución del 8 de marzo de 2006).
Específicamente con respecto al acto discrecional, corresponde poner de relieve que la motivación es un presupuesto básico porque si no está motivado, entonces, no es posible controlarlo. La Administración debe explicar por qué optó por una de las tantas soluciones jurídicamente posibles y el juez, entonces, controlar. El acto es arbitrario o no, básicamente, por el análisis de los motivos que justificaron su dictado; de allí que es sustancial conocer cuáles son esos motivos.
La relevancia de este recaudo de validez del acto estatal (doctr. art. 14, inc. ‘b’, LPA) se acrecienta en el caso en la medida que aquél significó alterar el orden de mérito resultante de las etapas previas del procedimiento, de forma tal que una participante —cuya ubicación en el orden de mérito provisorio le permitía, eventualmente, ser designada— resultó excluida del concurso; y, paralelamente, fue incluido en el orden de mérito definitivo un postulante que registraba un puntaje menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30101-0. Autos: BURICCA NORA FABIANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 24-07-2008. Sentencia Nro. 1086.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - CARACTER - ALCANCES - FUNCIONARIOS JUDICIALES

No resulta constitucionalmente objetable el ejercicio de atribuciones jurisdiccionales por parte de órganos administrativos siempre que la decisión final quede sujeta a control judicial. En consecuencia, con mucha mayor razón debe admitirse la posibilidad de que los secretarios y jefes de despacho, como funcionarios del órgano judicial, dicten el tipo de providencias mencionadas en el artículo 38 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (equivalente al 31 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), que pueden impugnarse ante el magistrado que ejerce la jefatura de ese órgano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 320-00. Autos: Alvear Palace Hotel S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-06-2001. Sentencia Nro. 554.

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FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIO JUDICIAL - FACULTADES ORDENATORIAS - ALCANCES - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - CARACTER - OBJETO - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DE LAS PARTES

El secretario es el funcionario judicial que auxilia de modo permanente al tribunal. A su cargo se encuentran las funciones ordenatorias del proceso a que hace referencia el articulo 31 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que incluye el dictado de resoluciones de mero trámite, vistas y traslados y la suscripción de mandamientos, cédulas y oficios, cuando esta función no fuere reservada al juez o a los letrados patrocinantes.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que todas las decisiones adoptadas por el secretario, oficial primero o jefe de despacho son recurribles por las partes ante el tribunal, dentro del tercer día. Se trata de un particular recurso de reposición ante quien inviste la plenitud de las potestades de dirección procesal conforme lo establece el artículo 31 in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario, con la finalidad de garantizar la sujeción de toda providencia -aún las de mero trámite- al control y supervisión de los magistrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 320-00. Autos: Alvear Palace Hotel S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-06-2001. Sentencia Nro. 554.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia fijada por la Sra. Jueza a quo para resolver el planteo de nulidad solicitado por la imputada y disponer su celebración, por intermedio del Juez que resulte designado al efecto, con intervención de un Defensor Público designado conforme dispone la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, toda vez que en la mencionada audiencia los derechos de la imputada fueron representados por una funcionaria de la unidad defensora en lugar del defensor oficial designado por la interesada y no se encuentra agregada ninguna resolución que permita inferir que se efectivizó la subrogancia que habría tenido su antecedente de hecho, estando a la constancia del acta de la audiencia, en que la totalidad de los restantes trece defensores de la Constitución con competencia en lo penal y contravencional tenían, en ese mismo instante, audiencias fijadas con anterioridad. Tampoco, en ocasión de contestar el traslado de la impugnación del Sr. Fiscal de primera instancia y de la Sra. Fiscal ante esta Cámara, el defensor aportó acto administrativo alguno capaz de enmarcar jurídicamente la cuestión de facto.
Corresponde señalar que la mayoría de este Tribunal en pleno, ya puso de manifiesto su preocupación en relación a la proliferación de integrantes del Ministerio Público que no cumplían con el procedimiento constitucionalmente establecido para su designación (Acordada Nº 4/2007 de este Tribunal, del 24/10/2007).
El pleno de esta Cámara señaló en la Acordada referida, a fin de resguardar la vigencia de la ley fundamental, por mayoría, que el poder constituyente originario de esta ciudad estableció un procedimiento específico para la designación de Magistrados judiciales, incluidos los integrantes del Ministerio Público (arts. 116 inc. 1 y 126 CCBA), que se articula mediante concursos públicos de antecedentes y oposición llevados a cabo por el Consejo de la Magistratura para concluir el acto de selección, con la posterior intervención de la Legislatura, previa celebración de audiencia pública, en el acto de designación del candidato seleccionado, que únicamente puede ser rechazado una vez en cada vacante a cubrir (arts. 1, 116 a 120, CCBA) y que ni el Consejo de la Magistratura ni tampoco ninguna de las tres cabezas que integran el Ministerio Público de la Ciudad poseen facultades para efectuar, por sí mismas, designaciones de Magistrados pues de ese modo se estarían apartando del mecanismo previsto por el poder constituyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38186-02-CC-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Alegre, Nancy Noemi Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE OPOSICION - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - SECRETARIO JUDICIAL - CARACTER - FUNCIONARIOS JUDICIALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Mientras los secretarios de la Justicia Municipal de Faltas son agentes administrativos -igual que los agentes dependientes de Intendente y del Consejo Deliberante-, los Secretarios del nuevo fuero son funcionarios judiciales.
En efecto, los Tribunales Municipales de Faltas fueron concebidos como órganos enmarcados “en los ámbitos de las normas que regulan el funcionamiento de la Administración Municipal”, conforme a la nota de elevación al Poder Ejecutivo acompañada oportunamente al proyecto luego convertido en Ley Nº 19.690 (B.O. 26/6/72).
En cambio, el fuero Contravencional y de Faltas es integrante del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y esta modificación sustancial justifica el cese de un órgano -los tribunales municipales de faltas- y de los respectivos cargos. No se advierte que ese criterio normativo puede entrañar una irrazonabilidad o responder a un propósito persecutorio. En consecuencia no existe violación a la garantía de igualdad amparada por los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, o al principio de razonabilidad que contemplan los artículos 28 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Concurre respecto a los actores un motivo de distinción objetivo y razonable, que justifica la solución normativa, y que radica en la naturaleza judicial de las funciones constitucionalmente encomendadas al fuero Contravencional y de Faltas, lo cual conlleva una diferencia esencial respecto a las funciones cuasi jurisdiccionales anteriormente ejercidas por un órgano de naturaleza administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 291-00. Autos: Ambrosetti, Alicia María y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-05-2001. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE OPOSICION - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - SECRETARIO JUDICIAL - CARACTER - FUNCIONARIOS JUDICIALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

No puede considerarse que la convocatoria a concurso vulnere la garantía de igualdad consagrada por los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, vulneración que los apelantes fundaron en el presunto tratamiento diferente que se habría otorgado a los agentes administrativos de los otro poderes del Estado, que no habría acarreado el cese de sus funciones.
Mientras los Secretarios de la Justicia de Faltas son agentes administrativos -al igual que los agentes dependientes del Intendente y del Consejo Deliberante-, los Secretarios del nuevo fuero serán funcionarios judiciales al servicio de órganos imparciales dotados de la potestad de declarar el derecho con fuerza de verdad legal y efectos de cosa juzgada.
Esa modificación sustancial -a la que cabe agregar la ampliación de la competencia- justifica y otorga sustento al cese de un órgano y de los respectivos cargos, y la creación de un órgano distinto. No se advierte que ese criterio normativo -que surge como derivación directa de la regulación constitucional- pueda entrañar una irrazonabilidad o responder a un propósito persecutorio. En consecuencia no existe violación a la garantía de igualdad amparada por los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, ni a la garantía de razonabilidad que contemplan los artículos 28 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 291-00. Autos: Ambrosetti, Alicia María y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-05-2001. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - SECRETARIO JUDICIAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES

En el caso corresponde declarar la nulidad del acta de audiencia efectuada por el Tribunal de grado en virtud del artículo 38 del Reglamento para la Jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, resulta incontrovertible que el acta fue abierta por una persona (prosecretaria coadyuvante) distinta de quien la suscribió finalmente (secretario), habiendo dejado en éste último expresa constancia de que no estuvo presente en el acto (P/A = por ausencia). Ello así, según el mencionado artículo, los prosecretarios coadyuvantes y los prosecretarios administrativos que sean abogados, pueden sustituir en su tarea al secretario en caso de un imprevisto y/o accidente, cuando el juez por razones de servicio así lo determine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - SECRETARIO JUDICIAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de audiencia efectuada por el Tribunal de grado.
En efecto, la misma es en realidad un medio secundario de prueba de lo acontecido, ya que la audiencia debería haberse grabado, lo que no se hizo. Ello así, el acta- otorgada por la prosecretaria coadyuvante pero suscripta por el secretario, quien no estuvo presente en la audiencia y por lo tanto no pudo haber certificado sobre el contenido de la misma- resulta ineficaz frente a toda otra persona que aquella que la suscriben por falta de firma del único funcionario presente que pudo oficiar como federatario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES

El prosecretario de una fiscalía no se encuentra facultado, de acuerdo a la Resolución de Fiscalía General Nº 21/000, para aprobar las medidas cautelares, siendo dicha facultad una función del fiscal de turno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052780-00-00/10. Autos: SYLLAH, Mohamed Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 22-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FORMALIDADES PROCESALES - FISCAL - FIRMA DEL ACTA - FALTA DE FIRMA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, el que se funda en la falta de formalidad en las declaraciones testimoniales tomadas en la sede de la Fiscalía, que las privan de efectos, y que no es suficiente, como sostiene el Magistrado de grado, que la Secretaria haya asentado que el Fiscal se encontraba presente al momento en que se celebraba el acto, pues no sólo no ha rubricado el acta, sino que no se sabe quien es porque no se lo ha mencionado.
En efecto, si bien se le ha recibido declaración testimonial formal a ciertos testigos, no se ha asentado el nombre del Fiscal en el acta respectiva, así como tampoco ha sido rubricada por ese Magistrado, lo que trae aparejado su invalidez como prueba de forma tal que no podrá ser incorporada al debate (arts. 51 incs. 2 y 5 a contrario sensus y 52 del CPPCABA).
Sin embargo, ello no resulta óbice para que sea considerada como una constancia de la entrevista efectuada por el Sr. Fiscal a cargo de la Fiscalía instructora en los términos del artículo 120 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que éste ha solicitado el testimonio de los mentados testigos para el debate, más no la incorporación de las declaraciones impugnadas por lectura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049126-00-00/10. Autos: RIVERO, Maximiliano Favio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CARACTER - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FORMALIDADES PROCESALES - FISCAL - FIRMA DEL ACTA - FALTA DE FIRMA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, el que se funda en la falta de formalidad en las declaraciones testimoniales tomadas en la sede de la Fiscalía, que las privan de efectos, y que no es suficiente, como sostiene el Magistrado de grado, que la Secretaria haya asentado que el Fiscal se encontraba presente al momento en que se celebraba el acto, pues no sólo no ha rubricado el acta, sino que no se sabe quien es porque no se lo ha mencionado.
En efecto, yerra el impugnante al considerar que las evidencias colectadas por la acusación deben contener ciertas formalidades -en el caso, las de las actas en las que se vuelca una declaración testimonial-. La etapa de “investigación preparatoria” es, precisamente, lo que se desprende de la literalidad de su propio nombre: el momento en que el Fiscal “investiga” y “prepara” su teoría del caso, y lo hace en forma desformalizada para luego, en una etapa posterior sí formalizada, demostrarle su hipótesis delictiva al Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049126-00-00/10. Autos: RIVERO, Maximiliano Favio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 17-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FORMALIDADES PROCESALES - FISCAL - FIRMA DEL ACTA - FALTA DE FIRMA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL DEFENSOR - DEBERES DEL FISCAL - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - CARACTER - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - FALTA DE PERJUICIO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, el que se funda en la falta de formalidad en las declaraciones testimoniales tomadas en la sede de la Fiscalía, que las privan de efectos, y que no es suficiente, como sostiene el Magistrado de grado, que la Secretaria haya asentado que el Fiscal se encontraba presente al momento en que se celebraba el acto, pues no sólo no ha rubricado el acta, sino que no se sabe quien es porque no se lo ha mencionado.
En efecto, sostener que las constancias que dan cuenta de las declaraciones testimoniales tomadas en la Sede de la Fiscalía deban respetar las formalidades de las actas testimoniales cuando no son más que meras entrevistas con los testigos en los términos del artículo 120 Código Procesal Penal de la Ciudad (esto es, evidencia en la que posiblemente el Sr. Fiscal apoye su teoría del caso, y de la que el Sr. Defensor puede anoticiarse en cualquier momento con la simple compulsa del legajo), significa seguir con las ataduras al viejo expediente escrito y formalizado.
Ello así, durante todo este período preliminar la Defensa tiene la facultad de exigir del acusador público la compulsa del legajo con el fin de examinar la investigación y armar, junto a su propia evidencia, la teoría del caso que mejor le siente a su defendido ante la eventualidad de que un juicio sea requerido; por lo que no se trata de un favor que le hace la Fiscalía a la Defensa sino de la obligación que aquélla tiene para con el resto de las partes de facilitarles el legajo durante toda la etapa de investigación; tal como lo dispone el artículo 102 Código Procesal Penal de la Ciudad, en el sentido del carácter público de las actuaciones para las partes, quienes podrán examinarlas libremente en cualquier momento, salvo el supuesto de secreto por motivos de seguridad. Asimismo, el Defensor podrá, en su caso, solicitar la extracción de fotocopias del legajo de investigación, sin necesidad de presentarse personalmente en la sede de la Fiscalía.
A mayor abundamiento, el artículo 206 del mentado Código establece expresamente que el Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de prueba en contra o a favor del imputado, motivo por el cual no deberá existir temor alguno de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049126-00-00/10. Autos: RIVERO, Maximiliano Favio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 17-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIO JUDICIAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCUSACION POR AMISTAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la excusación formulada por el Juez de grado, en el entendimiento de que se daba el supuesto previsto en el inciso 8º del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad; toda vez que la Fiscal interina que intervino en los albolres de la investigación penal preparatoria se desempeña como Secretaria del Juzgado a su cargo y se encuentra gozando de licencia sin goce de sueldo por ejercicio transitorio de otro cargo.
En efecto, si bien no puede desconocerse la intervención de la mencionada funcionaria judicial en los inicios del trámite de la investigación penal preparatoria, resulta que su designación como Fiscal interina vencería unos días más tarde –según manifestara el propio "a quo" al excusarse-. Razón por la cual, su posible participación futura en la presente causa sería, cuanto menos, improbable.
Ello así, la actuación de la Secretaria judicial que se desempañara como Fiscal interina se limitó a requerir a las fuerzas de seguridad acudan de manera inmediata en asistencia de la presunta víctima a su requerimiento; tomarle declaración a la presunta víctima; determinar el hecho a investigar y dispuso la producción de distintas medidas de prueba y requerir informes a la División Comando Radioeléctrico de la Policía Federal Argentina.
Cabe resaltar que con posterioridad a esa fecha la funcionaria dejó de intervenir en estos actuados y asumió la investigación la Fiscal titular quien, entre otras medidas, citó al imputado a la audiencia prevista a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022995-00-00/11. Autos: PAREDES, SILVIO JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 07-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CONSULTA AL FISCAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FUNCIONARIOS JUDICIALES - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad del procedimiento interpuesto por la Defensa.
En efecto, el requisito de “inmediata comunicación al fiscal”, exigido a la prevención luego de la adopción de una medida cautelar (art. 21, Ley Nº 12), resulta satisfecho con la consulta telefónica practicada a un funcionario del Misterio Público Fiscal quien actua con anuencia de un Fiscal de la Constitución (Sala I, Causas Nº 419-00-CC/2005 caratulada“Becerra, Rubén s/Inf. art. 83 Ley 1472- Apelación”, del 26/12/2005; N° 30424-00-C C/11 “Bossi, Mariela Inés s/ infr. art. 111 CC - Apelación”, rta. el 8/11/2011; entre muchas otras).
Dicho criterio, resulta trasladable a los hechos donde un funcionario del Ministerio Público Fiscal dispuso el labrado del acta contravencional siguiendo directivas del Fiscal en turno, máxime cuando el artículo 81 del Código Contravencional “in fine”, a diferencia del artículo 21 de la Ley Nº 12, exige que la decisión de iniciar las actuaciones provenga de un “representante del Ministerio Público Fiscal”. La presencia de dicho actor judicial disipa la circunstancia de que el inicio de las actuaciones quede en manos exclusivas de la prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32.903-00-00/CC/2011. Autos: MIRANDA, Claudia Rosa Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 12-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESCRITOS JUDICIALES - CARGO - CONCEPTO - EFECTOS - FUNCIONARIOS JUDICIALES - FIRMA

El cargo inserto en un escrito judicial "es el acto en virtud del cual el funcionario que la ley designa al efecto deja constancia, al pie de todo escrito presentado o comunicación dirigida al tribunal, del día, año y hora en que se produjo la presentación o recepción... La función del cargo consiste, fundamentalmente, en determinar si el acto procesal ha sido realizado en tiempo, adquiriendo singular importancia por la perentoriedad de los términos judiciales” (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, pág. 421).
A ello debe sumarse que el cargo debe integrarse con la firma del funcionario habilitado ––oficial primero––. De ahí que se sostenga que el cargo inserto en una presentación hace que ésta reúna las características propias del instrumento público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24859-0. Autos: GCBA c/ MHOR OSCAR HUGO EDUARDO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-02-2012. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - VICTIMA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba al encausado en la presente donde se lo imputa por el delito de amenazas.
El hecho imputado habría tenido lugar en el interior del Club donde el encausado se habría encontrado con la vìctima, quien en su calidad de integrante del órgano fiduciario designado por la justicia comercial para administrar la mentada entidad deportiva, le habría manifestado que no podía ingresar al establecimiento por tener restringido su acceso por orden judicial previa. Atento lo cual, el imputado se habría interpuesto en el camino y lo habría insultado y amenazado de muerte a él y a otras personas que trabajan en el club.
Ello asì, la oposición del Fiscal a la concesión del beneficio resulta fundada.
En efecto, el Sr. Fiscal refirió que el imputado era una persona que no podía ingresar al establecimiento y que demostró su desidia y despreocupación por las decisiones judiciales, que la víctima era un representante judicial que cumplía lo que el Juzgado le ordenaba y que el encausado podía o no estar de acuerdo con las decisiones judiciales pero debía acatarlas.
Entiende que las particularidades del hecho demuestran una peligrosidad manifiesta que torna necesario que la causa a conocimiento público a través de un juicio oral y público.
Conforme lo expuesto, la gravedad de la conducta atribuída y la actitud demostrada por el encartado hacen conveniente la dilucidación del caso en debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025844-02-00-12. Autos: VOLONTE, ARIEL MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIO JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE SUSTANCIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución, mediante la cual el Secretario del Juzgado dispuso la elevación de los autos sin sustanciar el planteo de caducidad de la segunda instancia.
Ahora bien, la decisión sobre planteos de caducidad de la segunda instancia es de competencia exclusiva del tribunal de alzada, por lo que la providencia suscripta por el Secretario, mediante la que implícitamente desestimó la petición, es manifiestamente nula.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la providencia de no se encuentra consentida, corresponde declarar su nulidad y remitir los autos al Tribunal de grado para que se sustancie el planteo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1159371-0. Autos: GCBA c/ EL CÓNDOR E T S A Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIO JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE SUSTANCIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución, mediante la cual el Secretario del Juzgado dispuso la elevación de los autos sin sustanciar el planteo de caducidad de la segunda instancia.
La providencia en cuanto rechaza la caducidad acusada por la parte actora importa el ejercicio de la potestad jurisdiccional, propia de los jueces.
Por otra parte, no advierto que la actuación bajo examen tenga sustento en las normas procesales vigentes. En efecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario en su artículo 31, inciso 4°, establece que los secretarios podrán firmar las providencias de mero trámite.
En igual sentido, el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial contempla entre las funciones del secretario firmar las providencias de mero trámite y aquellas en que se disponga librar oficios ordenados por el juez, con una serie de excepciones (art. 1.3.5.7.1).
De acuerdo con tales disposiciones, los secretarios pueden ordenar y firmar por sí solos los despachos o diligencias de mero trámite, pero la decisión que rechaza un planteo de caducidad no es de esa índole.
En tales condiciones, considero que la actuación impugnada no constituye un acto jurisdiccional válido, por lo que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en consecuencia (conf. dictamen de Eduardo Ezequiel Casal al que remitió la Corte, Fallos, 334:871).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1159371-0. Autos: GCBA c/ EL CÓNDOR E T S A Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-04-2017.

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EMPLEO PUBLICO - PODER - ABOGADO APODERADO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACCESO A LA JUSTICIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - FUNCIONARIOS JUDICIALES - FUNCIONES

En el caso, corresponde revocar la providencia recurrida y disponer que el "a quo" convoque a la parte actora a suscribir ante el Prosecretario Administrativo o funcionario de mayor rango, el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
En efecto, los actores iniciaron el reclamo por diferencias salariales y solicitaron una audiencia a efectos de otorgar acta poder por ante el Secretario del Juzgado en favor de los letrados patrocinantes, atento que el proceso está exceptuado del pago de tasa de justicia, y a fin de evitar iniciar incidente de beneficio de litigar sin gastos.
El Juez de grado rechazó lo solicitado. El auto recurrido es una providencia simple que le produce un gravamen que no puede ser reparado por la sentencia definitiva, lo que impide el acceso a la justicia a los actores.
El rechazo de lo solicitado en la instancia de origen transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de sendas incidencias donde cada uno de los demandantes reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; ello al sólo efecto de no afrontar el pago del poder ante un escribano (gasto que no pueden desembolsar por carecer de los recursos necesarios); y máxime cuando los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia.
No resulta, entonces, adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada una de tales incidencias cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el Prosecretario Administrativo del Tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable del ordenamiento jurídico constitucional y legal (arts. 18 y 14 bis de la CN; 12 -inc. 6-, 13 -inc. 3- y 43 de la CCABA; 79, 40 y 41, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C6346-2017-0. Autos: Rueda Luis Alfredo y Otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-10-2017. Sentencia Nro. 416.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - LEGITIMACION - FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES - FALTA DE LEGITIMACION - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convalidó el secuestro practicado en autos y, en consecuencia, declarar la nulidad de la medida adoptada.
La Defensa cuestionó que la medida no fuera convalidada por una autoridad legítima ya que la misma no fue dispuesta por el Fiscal sino por un integrante del Ministerio Público Fiscal que no tenía competencia para ello.
En efecto, lo actuado por el funcionario del Ministerio Público Fiscal resulta inválido por no observarse el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22802-2017-1. Autos: Verdun, Ricardo Ramón Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - LEGITIMACION - FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES - FALTA DE LEGITIMACION - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convalidó el secuestro efectuado en autos y declarar la nulidad de la medida adoptada.
La Defensa sostuvo que la medida no fue convalidada por una autoridad legítima, es decir, que fue adoptada sin control inmediato por parte del Fiscal conforme requerido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
La medida de secuestro fue dispuesta por una funcionaria integrante del Ministerio Público Fiscal que no tenía competencia para ello, y no por el Fiscal al que por turno le correspondía intervenir en el caso, que por mandato legal si la tiene.
En efecto, la normativa procesal establece que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del Juez o el representante del Ministerio Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea obligatoria (artículo 72, inciso 20, del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en virtud de lo normado por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2017-1. Autos: Guaymas, José Herminio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - LEGITIMACION - FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES - DELEGACION DE FACULTADES - FALTA DE LEGITIMACION - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convalidó el secuestro efectuado en autos y declarar la nulidad de la medida adoptada.
La medida de secuestro fue dispuesta por una funcionaria integrante del Ministerio Público Fiscal que no tenía competencia para ello, y no por el Fiscal al que por turno le correspondía intervenir en el caso, que por mandato legal si la tiene.
En efecto, no puede interpretarse el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional en perjuicio del imputado, lo que se concreta en el caso cuando pretende ampliarse pretorianamente y con límite difuso el espectro de funcionarios y/o empleados, en su caso, que pueden convalidar una medida de coerción que afecta por su naturaleza la libertad y/o otros derechos constitucionalmente protegidos (por ejemplo, el derecho de propiedad).
Asimismo, tampoco surge del expediente que el Fiscal haya convalidado expresamente la medida, conforme lo estipula el Código Contravencional de la Ciudad en sus artículos 18 y 21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2017-1. Autos: Guaymas, José Herminio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - LEGITIMACION - FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES - DELEGACION DE FACULTADES - FALTA DE LEGITIMACION - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convalidó el secuestro efectuado en autos y declarar la nulidad de la medida adoptada.
En efecto, el personal policial que llevó adelante la medida obedeció indicaciones de quien no tenía atribuciones legales para impartirlas.
En este sentido, las medidas tomadas al inicio de las actuaciones fueron decididas por un funcionario que, en principio, no ha sido facultado a tal fin.
Quien aparece consignada en el acta como la autoridad que ordena el secuestro, es una persona que se desempeña como operadora del 0-800 Fiscal, es decir que no se efectuó entonces la consulta con el Fiscal a cargo de la Fiscalía de turno prescripta por la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello así, son nulos los actos que prescinden de la intervención fiscal obligatoria y legalmente prevista, como así también todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos (artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2017-1. Autos: Guaymas, José Herminio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DEBERES DE LAS PARTES - PRESENTACION DEL ESCRITO - DECLARACION JURADA - FUNCIONARIOS JUDICIALES

El aporte de piezas procesales acompañadas por las partes con carácter de declaración jurada a fin de ser incorporadas al Sistema EJE (Expediente Judicial Electrónico) consistente en una manifestación con tal carácter acompañando copia de las constancias obrantes en el expediente papel, ciertamente prevista para supuestos determinados (artículos 41, 269/270, 279 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario), habrá de articularse en otros del modo que asegure importar válidamente las actuaciones obrantes en formato físico al Sistema EJE sea, por ejemplo, mediante su certificación por funcionario judicial habilitado o precedida por el traslado a la contraria y luego la pertinente resolución judicial que brinde certeza sobre su correspondencia con las piezas originales. Nótese que la mera declaración jurada puede no resultar siempre una actuación jurídicamente válida siendo necesario, como regla, importar las actuaciones del expediente papel al expediente electrónico o bien, según quedó dicho, mediante su certificación por Funcionario Judicial habilitado por resultar mecanismos idóneos. Bajo tales parámetros, se busca mantener los estándares regulados por autoridad competente en torno al expediente digital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42700-2011-0. Autos: Fabris, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - ALCANCES - DECLARACION JURADA - COPIA SIMPLE - FIRMA DEL LETRADO - COPIA CERTIFICADA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde ordenar la devolución de los presentes actuados al juzgado de trámite a fin que realice las diligencias que considere adecuadas para integrar el expediente digital en debida forma, de lo contrario, el Tribunal no habilitará el conocimiento sobre los recursos de apelación pendientes de tratamiento, bajo la consideración de que no se encuentran dadas las condiciones para hacerlo.
En efecto, dado que las presentes actuaciones no se encontraban íntegramente digitalizadas, la Magistrada de grado, requirió al actor recurrente que acompañe a través del Sistema EJE en formato PDF y con carácter de declaración jurada copia digital de la totalidad de los escritos y documentación que obren en su poder. La parte actora cumplió con el requerimiento manifestando con carácter de declaración jurada que las copias cargadas al sistema eran fieles a sus originales. Finalmente, la Jueza dispuso la remisión de los actuados a esta Cámara a fin que conociera en los recursos de apelación planteados.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se nota que las piezas que no se encontraban digitalizadas han sido agregadas a partir de la declaración jurada del letrado de la parte actora, pero no han sido certificadas por el Tribunal del grado, que sólo dispuso su agregación.
En este contexto y a fin de evitar nulidades, considero que previo a todo debería ordenarse que, a través de la instancia de grado, se adopten las medidas pertinentes para incorporar a la plataforma digital las piezas procesales faltantes o para certificar que las actuaciones agregadas por la parte son fieles y constituyen las únicas idóneas para atestar la realización de actuaciones profesionales en el marco de la causa.
En su caso, de resultar necesaria la presencia de personal del juzgado “in situ”, podrán tomarse los recaudos sanitarios pertinentes, de conformidad a lo que indica el Protocolo General de Higiene y Seguridad (cfr. Resolución N° 148/2020 del Consejo de la Magistratura de la CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1986-2017-0. Autos: Battaglia Agueda Teresa Nilda y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - ALCANCES - DECLARACION JURADA - COPIA SIMPLE - FIRMA DEL LETRADO - COPIA CERTIFICADA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde ordenar la devolución de los presentes actuados al juzgado de trámite a fin que realice las diligencias que considere adecuadas para integrar el expediente digital en debida forma, de lo contrario, el Tribunal no habilitará el conocimiento sobre los recursos de apelación pendientes de tratamiento, bajo la consideración de que no se encuentran dadas las condiciones para hacerlo.
En efecto, dado que las presentes actuaciones no se encontraban íntegramente digitalizadas, la Magistrada de grado, requirió al actor recurrente que acompañe a través del Sistema EJE en formato PDF y con carácter de declaración jurada copia digital de la totalidad de los escritos y documentación que obren en su poder. La parte actora cumplió con el requerimiento manifestando con carácter de declaración jurada que las copias cargadas al sistema eran fieles a sus originales. Finalmente, la Jueza dispuso la remisión de los actuados a esta Cámara a fin que conociera en los recursos de apelación planteados.
Ahora bien, la declaración jurada no resulta una actuación jurídicamente válida en el marco de un proceso judicial, siendo la única posible aquella que implique importar las actuaciones del expediente papel al expediente EJE, o bien, en su caso, su certificación por funcionario judicial habilitado.
La causa ha sido tramitada conforme a estándares rigurosamente regulados por autoridad competente, siendo de ningún valor a efectos del trámite del proceso judicial una declaración jurada de parte interesada sobre copias de dichas actuaciones, que, por lo demás, no son fieles a los ejemplares incorporados al expediente físico.
El criterio adoptado no se traduce en una directiva para la magistrada interviniente en cuanto a cómo debe desempeñar su labor en el caso, sino un límite para la Cámara, tal y como se encuentra la situación de autos, en torno a la posibilidad cierta de ejercer su poder jurisdiccional conforme ha de ser a partir de pautas cuyo orden no puede subvertirse sin con ello afectar la regularidad de los actos respecto de los cuales está llamada a intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1986-2017-0. Autos: Battaglia Agueda Teresa Nilda y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - ALCANCES - DECLARACION JURADA - COPIA SIMPLE - FIRMA DEL LETRADO - COPIA CERTIFICADA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - NULIDAD PROCESAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde ordenar la devolución de los presentes actuados al juzgado de trámite a fin que realice las diligencias que considere adecuadas para integrar el expediente digital en debida forma.
En efecto, dado que las presentes actuaciones no se encontraban íntegramente digitalizadas, la Magistrada de grado, requirió al actor recurrente que acompañe a través del Sistema EJE en formato PDF y con carácter de declaración jurada copia digital de la totalidad de los escritos y documentación que obren en su poder. La parte actora cumplió con el requerimiento manifestando con carácter de declaración jurada que las copias cargadas al sistema eran fieles a sus originales. Finalmente, la Jueza dispuso la remisión de los actuados a esta Cámara a fin que conociera en los recursos de apelación planteados.
Ahora bien, la declaración jurada, ciertamente prevista para supuestos determinados (conf. arts. 41, 269/270, 279 y ccntes. Código Contencioso Administrativo y Tributario), habrá de articularse del modo que asegure importar válidamente la totalidad de las actuaciones del expediente papel al expediente EJE sea, por ejemplo, mediante su certificación por funcionario judicial habilitado o precedida por el traslado a la contraria y luego la pertinente resolución judicial que brinde certeza sobre su correspondencia con las piezas originales. Nótese que la mera declaración jurada puede no resultar una actuación jurídicamente válida.
Bajo tales parámetros, se busca mantener los estándares regulados por autoridad competente en torno al expediente digital.
A su vez, el cumplimiento de los recaudos mencionados, condiciona la posibilidad de habilitar el tratamiento de los recursos de apelación pendientes a fin de asegurar la adecuada intervención de esta Cámara. El criterio adoptado, en línea complementaria con las medidas instadas por la Magistrada interviniente implica en la situación de autos, atender aspectos necesarios que brinden a este Tribunal la posibilidad cierta de resolver los recursos planteados preservando la regularidad de los actos respecto de los cuales está llamada a intervenir para evitar futuras nulidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1986-2017-0. Autos: Battaglia Agueda Teresa Nilda y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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