PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - OBJETO - ALCANCES - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario - aplicable a los incidentes en virtud de lo dispuesto por su artículo 63- consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de costas. Estas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional, la satisfacción de su derecho y deben ser reembolsadas por el vencido con prescindencia de la buena o mala fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa.
De este modo, la condena en costas es la regla y su dispensa la excepción, de modo que el apartamiento a tal principio sólo debe acordarse cuando median razones muy fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo.
La circunstancia que la defensa opuesta por el demandado se encuentra prevista en el ordenamiento de forma, no lo exime -como regla- del deber de soportar las costas, en el supuesto que aquélla resulte rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3122 - 0. Autos: ATENTA S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA

El artículo N° 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que el accionante está exento de costas, salvo temeridad o malicia.
Dado que este precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta alcanza únicamente a aquél y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Del mismo modo deberá hacerlo el actor, siempre que resulte vencido y en la sentencia se declare que su conducta fue temeraria y/o maliciosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5218 - 0. Autos: ERGON DE BRUNO Y COMPAÑIA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 24-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - CARACTER RESTRICTIVO - OBJETO

Si bien existe, como excepción, la facultad de eximir al vencido total o parcialmente de la condena en costas, este principio debe aplicarse de manera excepcional y es de interpretación restringida (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ Averso Claudio Daniel s/ Ejecución Fiscal", del 10/10/2002), más aún teniendo en cuenta que la promoción injustificada de incidentes puede provocar la dilación y la perturbación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1295-0. Autos: POWER TECH SOCIEDAD DE HECHO c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-02-2003. Sentencia Nro. 24.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - REGIMEN JURIDICO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - PLAZOS PROCESALES

Sin perjuicio de lo que se opine acerca de lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Amparo, no corresponde aplicar esa excepción al sub lite si la copia del acto que tornó abstracto el presente amparo fue presentada una vez vencido el plazo para contestar el informe del artículo 8 y ello no ha sido cuestionado por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11588-0. Autos: LAS WALTER DAMIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-03-2005. Sentencia Nro. 49.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - ALCANCES - COSTAS AL VENCIDO

Las causales de eximición de las costas al vencido no tienen el alcance de liberar a la parte vencida del pago de la totalidad de las costas ocasionadas, sino solamente de las que ha abonado o incumba abonar al vencedor (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1991 Tomo III, p. 372).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11602 - 0. Autos: HERNANDEZ RICARDO FELIPE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-2005.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - REFORMA LEGISLATIVA

Resulta inaplicable al presente caso la dispensa de costas prevista en el artículo 67, 2° párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario que exime a quien desiste del proceso del pago de las costas cuando el desistimiento es debido a cambios de legislación y se llevare a cabo sin demora injustificada, debido a que la actora desistió de la acción y el derecho después de 6 meses de la sanción de la norma. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1436 - 0. Autos: QUIMICA ESTRELLA S.A.C.I. E I. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 15.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ALLANAMIENTO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El principio general que rige la imposición de costas, consistente en que la exención de costas que contempla la ley para quien se allana debe interpretarse con sentido estricto en razón de su excepcionalidad.
Sentado lo expuesto, el inciso 1º del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé la no imposición de costas a quien hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o que por su culpa haya dado lugar a la reclamación. Es decir, la causal de exoneración de costas está evidentemente condicionada por la conducta del vencido moroso que ha llevado al actor a la necesidad de promover la demanda para obtener el reconocimiento de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47.830. Autos: GCBA c/ Noya, José Antonio Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2003. Sentencia Nro. 3722.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - ALLANAMIENTO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - MORA DEL DEUDOR - EFECTOS

Para que proceda la eximición de costas, a más del allanamiento del ejecutado en las condiciones exigidas por el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -real, incondicionado, oportuno, total y efectivo es necesario que con anterioridad a la promoción de las actuaciones no haya incurrido en mora, ni que por su culpa hubiera dado lugar a la reclamación del ejecutante (art. cit., apartado primero).Gozaíni (Costas procesales, p. 73) llama a estas circunstancias requisitos negativos, lo que resulta acertado por cuanto se trata de situaciones que no deben haber ocurrido para que sea procedente la exención de costas.
El haber incurrido en mora con anterioridad a la promoción de las actuaciones torna innecesario indagar si el allanamiento de la parte reúne los restantes requisitos que exige el Código Contencioso Administrativo y Tributario para que proceda la eximición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 203803 - 0.. Autos: GCBA c/ LINEA 17 SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-02-2003. Sentencia Nro. 3682.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - MORA - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - DEPOSITOS - EFECTOS - HONORARIOS

Habiendo incurrido en mora el ejecutado con anterioridad
a la promoción de estas actuaciones, no corresponde
eximirlo de las costas del proceso ni apartarse del principio
objetivo de la derrota, consagrado por el artículo 62 del
Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El depósito de la suma indicada en la intimación de pago
no es un acto que carezca de incidencia, pues será
considerado cuando deban fijarse los honorarios del
apoderado del ejecutante, a la vez que -en principio- libera
al deudor del riesgo de la ejecución forzada de sus bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 39142 - 0. Autos: GCBA c/ BOMBELLI OSCAR JOSE Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-03-2003. Sentencia Nro. 3817.

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AMPARO POR MORA - CARACTER - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires prescribe la eximición de costas en el instituto de amparo sólo al accionante y ello no importa consagrar la gratuidad del mismo para todas las partes intervinientes.
Es el indebido retardo de la administración en resolver la petición del administrado, pese a haberse tramitado un pedido de pronto despacho, constituye elemento suficiente para que la administración soporte los gastos que éste se vio en la obligación de efectuar con el objeto de obtener un pronunciamiento. No es la unilateralidad, en el caso, sino la satisfacción de la petición mediante el cumplimiento del acto a dictar, lo que debe tenerse por excluyente de toda imposición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5214. Autos: LA PETRONILA SACIFYA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-09-2002. Sentencia Nro. 2881.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - ALTA EN RENTAS

No puede imputarse al ejecutado la falta de comunicación entre el Registro del Automotor y la Dirección General de Rentas de la transferencia del rodado. De ello deriva que el ejecutado no motivó la promoción de la demanda.
Así las cosas, no se encuentran reunidos los presupuestos exigidos legalmente para eximir de costas al litigante que se allana a la pretensión o defensa de la parte contraria (arg. art. 64, CCAyT) y, por lo tanto, se impone confirmar el pronunciamiento que impone las costas a la ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5828 - 0. Autos: MONTERO MIGUEL ÁNGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 12-06-2003. Sentencia Nro. 73.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - ALCANCES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La exención de costas en la acción de amparo guarda armonía con el diseño integral que el constituyente ha conferido a dicha acción, concebida como garantía destinada a proveer protección jurisdiccional urgente de los derechos y garantías amenazados o lesionados por actos u omisiones palmariamente arbitrarios o ilegales. En efecto, la norma establece que esta acción puede ser promovida por “toda persona” (art. 14, primer párrafo, CCBA), y es manifiesto que si el rechazo de la pretensión tuviese como consecuencia que el actor vencido debiese afrontar las costas del proceso, esta circunstancia mermaría notoriamente la eficacia y operatividad del amparo. Y ello es así no solamente en el caso de una sentencia definitiva adversa al amparista, sino también en los supuestos de perención de la instancia como el aquí considerado. Es pertinente destacar, a su vez, que la Ciudad de Buenos Aires garantiza a todos sus habitantes el acceso a la justicia, el cual no puede ser limitado en ningún caso por razones económicas (art. 12, inc. 6, CCBA), previsión general que, según se advierte, encuentra en el precepto examinado una disposición particular para el caso del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9550 -0. Autos: SANTANA MARIA ISABEL c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-12-2005. Sentencia Nro. 109.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - EXIMICION DE COSTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

Si bien es verdad que el plazo de caducidad de seis meses parece incompatible —por su notable holgura— con la naturaleza rápida y expedita de la acción de amparo, esta circunstancia no vuelve inconstitucional la norma de la constitución local que consagra la exención de costas para el actor —salvo declaración judicial de temeridad o malicia—, sino que, en todo caso, demuestra la necesidad de una regulación legal específica que establezca expresamente el plazo de caducidad aplicable a la acción de amparo. Ello, teniendo en cuenta que el plazo anteriormente mencionado no fue pensado para una vía procesal de trámite sumario y de resolución urgente, sino que ha sido previsto en el marco del modelo legislativo de unidad de acción con pluralidad de pretensiones —plasmado en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, que no regula la acción de amparo—, como el único aplicable en primera instancia (art. 260, inc. 1), pero resulta extensible al amparo en función de la supletoriedad dispuesta en el artículo 17, de la Ley Nº 16.986 (con respecto a este último aspecto puede consultarse, entre otros, el precedente dictado por esta Sala in re “Silva, Carlos c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, EXP nº 8902/0, sentencia del 9 de junio de 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9550 -0. Autos: SANTANA MARIA ISABEL c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-12-2005. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL CONDENADO - EXIMICION DE COSTAS - FALTA DE IMPOSICION DE COSTAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ERROR NO ESENCIAL

Dado el carácter accesorio de las costas (CSJN, Fallos 306:150; 306:323; 311:1950, entre otros), su eximición contraria a la ley o la omisión del Tribunal de decidir al respecto, no supone la nulidad de la resolución, en el caso sentencia de condena. Ello así, por cuanto si bien el artículo 403 del Código Procesal Penal de la Nación establece que todo fallo condenatorio resolverá sobre el pago de las costas, el error en que ha incurrido la Juez –al eximir al imputado de su pago- ha recaído sobre uno de los elementos no esenciales de la resolución definitiva y no resulta por ello conminado con la sanción de nulidad establecida en los supuestos previstos por el artículo 404 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1578-02. Autos: Romero, Ramón Bonifacio Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-02-2006. Sentencia Nro. 23.

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ACCION DE AMPARO - TERMINACION DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PROCEDENCIA

En materia de costas en caso de desistimiento en el marco de una acción de amparo, si bien la norma legal genérica es el artículo 67, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable en función de la supletoriedad prevista por el artículo 17 de la Ley Nº 16.986-, debe prevalecer la norma específica que se refiere a las acciones de amparo, es decir, el artículo 14, cuatro párrafo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que exime de costas al actor salvo los casos de temeridad o malicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16583 - 0. Autos: ARZEL, MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-09-2005. Sentencia Nro. 340.

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ACCION DE AMPARO - TERMINACION DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PROCEDENCIA

En el caso, la actora, que había adherido a la pretensión deducida por la amparista, no llegó a ser tenida por parte coactora en razón de que, antes de que su presentación fuese proveída, el amparista arribó a un acuerdo con la parte demandada y, por lo tanto, desistió del amparo.
La situación de aquélla con respecto a la distribución de costas debe juzgarse aplicando el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Adoptar otro criterio para resolver la cuestión planteada vulneraría la ratio legis del precepto constitucional, que consiste en no desalentar la defensa de los derechos y garantías constitucionales –frente a supuestos de agresión arbitraria o manifiestamente ilegal- por temor a las consecuencias económicas que, eventualmente, podrían derivar de la sustanciación del proceso de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16583 - 0. Autos: ARZEL, MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-09-2005. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXIMICION DE COSTAS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTERPRETACION DE LA LEY

El principio de gratuidad del amparo está previsto a favor del accionante, como un modo de tornar eficaz la garantía del acceso a la justicia y no como un mecanismo de evasión de la responsabilidad estatal cuando con su accionar dio origen a la promoción de una demanda judicial. Vale decir que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, el accionante se encuentra exento de costas aún cuando hubiese sido vencido, salvo temeridad o malicia. Esta disposición junto con el artículo 12 inciso 6, constituyen ciertamente un valladar contra la arbitrariedad a favor de quien intente acudir a los tribunales, aún en condiciones económicas desfavorables. Es un resorte más de la tutela judicial efectiva y una interpretación contraria a la que aquí se propugna desvirtuaría el sentido de las normas constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10067-0. Autos: V. M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-05-2005. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - REGIMEN JURIDICO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - PLAZOS PROCESALES

Sin perjuicio de lo que se opine acerca de lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Amparo, no corresponde aplicar esa excepción al sub lite debido a que la copia del acto que tornó abstracto el presente amparo fue presentada una vez vencido el plazo para contestar el informe del artículo 8 y ello no ha sido cuestionado por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11588-0. Autos: LAS WALTER DAMIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-03-2005. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ

Para que proceda la excepción de costas prevista en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se exigen dos condiciones: que encontrare mérito para ello y expresarlo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad.
La primera –dice Fenochietto- atañe “a la convicción del juzgador al concluir que el vencido ha tenido razonables motivos para litigar, vale decir, la existencia de circunstancias particulares de la causa que permitan inferir que el perdidoso actuó sobre la causa base de una convicción razonable acerca del derecho invocado.” No obstante, “las referidas circunstancias no se sustentan en una creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión o defensa, cuanto en un contexto objetivo sujeto a la apreciación judicial suficiente para fundamenta la justificación de la eximición.” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, págs. 286/287).
Asimismo –segundo requisito- se exige que la excepción sea fundada “mediante una motivación concreta frente a serias dificultades de hecho o de derecho para la solución del conflicto, que nos conduzcan a la existencia de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio, o frente al progreso parcial de la pretensiones” (op. cit. 287/8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 216-0. Autos: IAIES GUSTAVO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 17-03-2005. Sentencia Nro. 11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - REQUISITOS

Uno de los eximentes de la condena en costas es la existencia de una razón fundada para litigar, esto es, cuando por las particularidades del caso cabe considerar que la parte vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho defendido en el pleito (arg. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t.III, Ed. Abeledo Perrot, 1991, pág. 373).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8547-1. Autos: HAMANN DE OSTENRIEDER, BLANCA ROSA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL CONDENADO - EXIMICION DE COSTAS - FALTA DE IMPOSICION DE COSTAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ERROR NO ESENCIAL

Dado el carácter accesorio de las costas (CSJN, Fallos 306:323, 311:1950, entre otros), su eximición contraria a la ley o la omisión del Tribunal de decidir al respecto, no supone la nulidad de la resolución, en el caso sentencia de condena. Ello así, por cuanto si bien el art. 403 del Código Procesal Penal de la Nación establece que todo fallo condenatorio resolverá sobre el pago-ha recaído sobre

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-00-CC-2006. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 57.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO

El cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispone que el accionante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (esta Sala, in re “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00, entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19276-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2006. Sentencia Nro. 129.

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HABEAS DATA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXCEPCIONES - EXIMICION DE COSTAS - PROCEDENCIA

En el caso, es aplicable la excepción apuntada en el artículo 14 del Decreto Ley 16.986 -que expresa que no habrá condenación en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe circunstanciado cesara el acto u omisión que motivó el amparo- debido a que, la demandada al momento de contestar el traslado, acompañó un informe del cual se desprendía que se ha cumplido con la actualización de los registros de la Dirección General de Rentas peticionada por la actora y que fuera motivo de la presente acción de hábeas data, ya que no surge registrada deuda para el contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17912-0. Autos: LO PINTO OSCAR ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-02-2007. Sentencia Nro. 924.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GASTOS DEL PROCESO - COSTAS - TASA DE JUSTICIA - EXIMICION DE COSTAS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

La facultad del Juez para disponer la eximición de costas es necesariamente restrictiva por la naturaleza jurídica de la tasa judicial y por lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nº 327 que establece que las actuaciones que se inicien y tramiten ante los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires tributan una tasa denominada Tasa Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11327-00-CC-2007. Autos: Castro, Maria Isabel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-07-2007.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - DERECHO DE DEFENSA - AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL VENCIDO

El informe que incumbe evacuar a la Administración frente al requerimiento judicial efectuado en el amparo previsto en la Ley Nº 104, constituye un verdadero acto de defensa, y por ello en el podrá alegar y probar la inexistencia de demora o aportar fundamentos que tiendan a justificarla.
La pretendida unilateralidad del proceso no es tal, pues subyace en el amparo por mora un conflicto entre partes adversas que para su solución requiere la intervención de la Jurisdicción, la que dirime la controversia mediante un acto de imperio dictado al cabo de un proceso regido por el principio de bilateralidad. Y si merced al ejercicio de su derecho de defensa la Administración demuestra la ausencia de mora y se allana a la pretensión dando cumplimiento a su deber dentro del plazo correspondiente, podrá eximirse de costas pues habrá quedado comprobado que no dio causa a la promoción de la acción (arg. art. 64 CCAyT).
En consecuencia, ponderando que la demandante se vió obligada a deducir la acción a fin de vencer el silencio de la demandada, la imposición de costas efectuada en la instancia de grado se muestra ajustada a derecho al asentarse en el principio objetivo de la derrota que con carácter general recoge el artículo 62 Código Contencioso Administrativo y Tributario, por no advertirse que concurran fundadas razones para apartarse en la especie de esa pauta general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25586-0. Autos: COSENTINO MARIA VICTORIA c/ GCBA Y OTRAS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-04-2008. Sentencia Nro. 49.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS

En cuanto a las costas impuestas a la vencida, débese tener presente que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad es la norma de mayor jerarquía aplicable en este caso. El mismo prescribe la eximición de costas en el instituto del amparo sólo al accionante, lo cual no importa consagrar la gratuidad del mismo para todas las partes intervinientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26. Autos: S., M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS

La exención de costas establecida por el artículo 14, cuarto párrafo in fine, de la Constitución de la Ciudad, no beneficia a la demandada sino sólo al amparista, salvo temeridad o malicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9. Autos: J. C. Taxi S.R.L. c/ GCBA (Dir. Gral. Educ. Vial y Licencias) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - CARACTER - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - ALCANCES - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - DERECHO CONSTITUCIONAL

El carácter gratuito de la acción de amparo se relaciona directamente con la eximición de costas que se dispone respecto del actor “salvo temeridad o malicia”. Ello hace que, si la demanda es rechazada pero la conducta del actor no puede caracterizarse como temeraria o maliciosa se beneficie con la imposición de costas por su orden, a fin de que la amenaza de tener que afrontar los gastos causídicos no lo haga resignar la defensa de sus derechos constitucionales. Si, en cambio, su pretensión progresa será la demandada quien deberá soportarlos, de conformidad con el principio objetivo de la derrota.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 492. Autos: Pujato Martín Raúl c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-03-2001.

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HABEAS DATA - DERECHO DE DEFENSA - PEDIDO DE INFORMES - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - REQUISITOS

Si la administración en el ejercicio de su derecho de defensa demuestra la ausencia de mora y se allana a la pretensión dando cumplimiento a su deber de resolver dentro del plazo fijado para evacuar el informe, podrá eximirse de costas pues habrá quedado comprobado que no dio causa a la promoción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 737-01. Autos: Moreno, Gustavo Daniel (Asesoría Tutelar de la Justicia Cont. Adm. y Trib. de la CABA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-04-2001.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - CARACTER - EFECTOS - IMPOSICION DE COSTAS - OBJETO - ALCANCES - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - REGIMEN JURIDICO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

Las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan tal sólo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho pues la condena en costas, tiende a que las erogaciones que han sido necesarias con motivo del proceso no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido. Esta regla reconoce -en principio- una doble excepción toda vez que, por un lado, el ordenamiento adjetivo establece la facultad de eximir total o parcialmente al litigante vencido (art. 62 párrafo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Por el otro, cuando el vencimiento fuera parcial y mutuo, supuesto en el cual el Tribunal puede distribuir la condena en función del éxito obtenido por cada uno de los litigantes (art. 65 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).(Dr. Esteban Centanaro en disidencia de fundamentos)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 663. Autos: Lorenzo, Rosa del Carmen c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 663.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS PROCESALES

Con respecto a la solicitud de imposición de costas a la administración, cabe señalar que rige el principio objetivo de la derrota, “no obstante corresponde eximir de éstas a la demandada si cumplió con su deber de resolver y esta decisión es acompañada a la causa en la primera oportunidad procesal otorgada a los efectos de contestar el informe de rigor y dentro del plazo conferido a tal fin”. (Morello, Augusto M. y Vallefin, Carlos A., El amparo. Régimen Procesal, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1998, p. 346 y conf. art. 14 de la Ley Nº 16.986).
Corresponde poner de relieve que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha dictado el acto que pone fin a su conducta omisiva luego de vencido ampliamente el plazo fijado para la contestación a que se refiere el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, situación que determina que sea ella quien deba soportar las costas (argumento del artículo 14 de la Ley Nº 16.986 a contrario sensu) (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 663. Autos: Lorenzo, Rosa del Carmen c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 21-08-2001. Sentencia Nro. 663.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CARACTER - EXIMICION DE COSTAS - ALCANCES

La parte vencida en el juicio deberá pagar las costas respectivas, establecido tal principio en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que pudo haber actuado durante el proceso, no pudiendo considerarse por este motivo ni como una pena ni como un derecho de indemnización. No obstante, el ordenamiento jurídico admite la facultad judicial de eximir al vencido del pago de las costas, facultad que debe ejercerse en forma excepcional y cuya interpretación debe ser restringida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 84. Autos: Armanini, Jorge Oscar c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04/06/2001. Sentencia Nro. 493.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - REQUISITOS - ALCANCES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

Según el principio general establecido en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que ha sido receptado en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la parte vencida en el juicio deberá pagar las costas respectivas, establecido tal principio en el hecho objetivo de la derrota, no pudiendo considerarse por este motivo ni como una pena ni como un derecho de indemnización.
No obstante ello, el ordenamiento jurídico admite la facultad judicial de eximir al vencido del pago de las costas, facultad que debe ejercerse en forma excepcional y cuya interpretación debe ser restringida.
En el caso, la parte demandada funda su pedido de eximición de costas, en el hecho de que al iniciarse la presente acción en sede civil, no estaba vigente el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que excluye la necesidad del reclamo administrativo previo en caso de que constituyera un ritualismo inútil.
Si bien es cierto que la demandada fundó su posición en razones que creyó suficientes, no puede desconocer que en la materia, la jurisprudencia era mayoritaria al eximir del reclamo administrativo previo en casos vinculados al sub examine aún sin la existencia del artículo 5 mencionado.
Con lo cual si bien no puede desconocerse el derecho de plantear excepciones ante los órganos judiciales en defensa de un interés propio, tampoco puede negarse la consecuencia que conlleva implícita, que se traduce en que la parte vencida carga con las costas de la incidencia sin éxito, resguardando la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora.

DATOS: Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - EFECTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA

La eficacia de la actividad administrativa depende en gran medida de la celeridad con que se ejerza. La celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites son principios fundamentales en el procedimiento administrativo moderno, y así lo ha entendido expresamente el legislador consagrándolos en el artículo 22 inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De modo concordante, constituye una obligación legal de la autoridad expedirse según lo normado en los artículos 2, 25 y 26 a) de la citada ley, en los plazos previstos legalmente y/o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso.
En razón de lo expuesto, debe admitirse que -en principio- de causar la demora administrativa perjuicios, el Estado se encontraría obligado a responder por éstos. Y, los gastos necesarios para hacer cesar tal demora, constituyen en el caso de autos, el perjuicio objeto de reparación.
El particular debió acudir a la promoción de un juicio por el indebido retardo en que incurriera la administración para emitir una resolución. Y, por tanto, no aparece como razonable pretender que deba soportar las costas que fueron originadas para obtener el reconocimiento de su derecho.
En consecuencia, no corresponde la aplicación del artículo 14 de la Ley Nº 16.986 al caso.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 620. Autos: Luna, Carlos Ernesto c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-07-2001. Sentencia Nro. 586.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - CARACTER - ALCANCES - REQUISITOS

El principio objetivo de la derrota reconoce excepción en aquellos casos en que existiere mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido (art. 62, segundo párrafo, CCAyT). Se trata, no obstante, de situaciones excepcionales en que las circunstancias de la causa permitan inferir que el perdidoso actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. A ese efecto, no basta con la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión o defensa, sino que deben mediar circunstancias objetivas que justifiquen la excepción solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65. Autos: Barros, Angel c/ G.C.B.A. y Otros Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2001. Sentencia Nro. 194.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

Si bien las Leyes Nº 19.987 y 20.261 y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no contienen una norma semejante al artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, lo cierto es que la jurisprudencia civil ha sostenido reiteradamente la vigencia del principio de conformidad con el cual no es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare un clara conducta de la Administración que haga presumir la ineficacia cierta de ese proceder.
Siendo ello así, es claro que la sola circunstancia de haberse radicado la causa en este fuero y, por consiguiente, haberse hecho aplicación del Código Contencioso Administrativo, no resulta suficiente para eximir de costas al accionante, toda vez que la solución contemplada por el artículo 5 del citado Código no resulta innovadora respecto de la jurisprudencia que se venía aplicando en el fuero civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65. Autos: Barros, Angel c/ G.C.B.A. y Otros Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2001. Sentencia Nro. 194.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PROCEDENCIA - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CARACTER - INTERES COMUN - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL

En virtud de la misión encomendada a la Defensoría General del Pueblo y de los intereses que le es dado representar, existe en la generalidad de los casos en que actúa en defensa de intereses particulares o colectivos de los individuos, mérito más que suficiente para justificar su eximición de costas, en los términos del artículo 62, segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello es así en tanto se repare que su actuación no es en pos de un interés propio, sino que responde a la defensa del interés de la comunidad.
De adoptarse una postura contraria, se limitaría sensiblemente el ámbito de su actuación puesto que su intervención judicial se vería, frecuentemente, limitada por la entidad económica de la cuestión en debate.
Tales circunstancias se verían reñidas no sólo con las ideas de celeridad y agilidad que motivaron el recibimiento constitucional de la figura en cuestión, sino que tornaría ilusorio su carácter independiente, puesto que bastaría con limitar su presupuesto para impedir o dificultar su actuación ante los estrados judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 668. Autos: De Feudis, Antonio Roberto c/ Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-05-2001. Sentencia Nro. 446.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - OBJETO - COSTAS AL VENCIDO - ALCANCES - LEY DE AMPARO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PLAZOS PROCESALES

La excepción al principio objetivo de la derrota, consagrado por el artículo 14, segundo párrafo de la Ley Nº 16.986, tiene por finalidad la restitución inmediata de los derechos lesionados. Es decir, en el marco de la acción de amparo, teniendo en miras el restablecimiento de los derechos constitucionales, se ha promovido que la administración instrumente una respuesta rápida, y deje sin efecto el acto o la omisión impugnado antes de que expire el término fijado por el juez para la presentación del informe que exige el artículo 8 de la Ley Nº 16.986. Precisamente, ante la hipótesis de que se restablezca con prontitud el derecho conculcado y la efectiva vigencia de la Constitución, se exime a la demadada de cargar con las erogaciones derivadas del proceso.
Para determinar el alcance de la excepción legal prevista por el artículo 14, segundo párrafo de la Ley Nº 16.986, corresponde efectuar una interpretación en concordancia con los otros artículos de le ley. En tal sentido, cabe señalar, sin abrir juicio sobre su razonabilidad, que el artículo 2 inciso e) prevé un plazo de 15 días para iniciar la acción desde que se ejecutó el acto, y luego, el artículo 8 otorga al juez la potestad de fijar el plazo para contestar el informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamento de la medida impugnada. De ello se sigue, que la ley establece la eximición de costas para el supuesto en que la administración, en un término que podría extenderse a lo sumo a veinte o treinta días, hubiese hecho cesar el acto u omisión que motivó la acción (considerando que hubiesen transcurrido quince días desde la lesión del derecho al momento en que se inició la acción, e incluyendo un período posterior para las cuestiones procesales del primer despacho, la vista al fiscal pertinente y el término fijado por el juez para la contestación del informe). (Dr. Esteban Centanaro, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 416. Autos: Valenzuela, Salvador Valerio c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-08-2001. Sentencia Nro. 731.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - CARACTER - LEGITIMACION - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

La distinción entre legalidad y legitimidad consiste en que el criterio de legalidad es estrictamente jurídico y se relaciona con la congruencia de un acto o de una norma con el sistema del cual forma parte, sin importar el grado o lugar en que el acto o la norma en cuestión ocupe dentro de la jerarquía normativa. El criterio de legitimidad, en cambio, es de carácter ético-político y sirve para fundamentar el sistema jurídico y a sus partes desde presupuestos extranormativos, como lo es el aspecto dikelógico de un asunto.
Una hermenéutica correcta de la norma ha de buscar siempre una interpretación valiosa de lo que ha querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones injustas, cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa como de la judicial. Y, no podría interpretarse que se ha cumplido con la finalidad de la ley, y consecuentemente que sea justo y legítimo eximir de condenar en costas a la administración que ha retenido indebidamente el salario de un empleado por un período de más de un año. De otro modo se lesionaría el principio de gratuidad del amparo para el accionante de autos (art. 14 CCABA), quien se vería obligado a cargar con los gastos que derivan del proceso que fueron originados por la negligencia de la administración, en contra de lo expresamente previsto en la norma constitucional.
En el caso, si bien la demandada cesó en su omisión con anterioridad a la contestación del informe previsto por el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, la presente acción resultó necesaria para que lo hiciera. Es decir, la conducta de la demandada no fue revertida de modo voluntario sino en razón de la acción legal iniciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 416. Autos: Valenzuela, Salvador Valerio c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-08-2001. Sentencia Nro. 731.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PLAZOS PROCESALES - FALTA DE NOTIFICACION - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - LEY DE AMPARO

De las constancias de autos resulta que la omisión de la demandada cesó con anterioridad al vencimiento del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8 de la Ley Nº 16.986. Lo que permitirá decidir la imposición de costas con fundamento legal será la circunstancia de haber cesado la omisión que motivó este amparo con anterioridad al plazo mencionado ut supra o una vez vencido aquél.
En el caso de autos, ese plazo nunca empezó a correr para la Administración simplemente porque no le fue notificado. Desde luego que no puede estar vencido un plazo que no haya empezado a correr, por lo que no cabe sino concluir que la omisión del Gobierno de la Ciudad que motivó el amparo cesó con anterioridad al plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8. Lo dicho impone encuadrar el supuesto de autos en la situación prevista en el artículo 14, segundo párrafo de la citada ley, eximiendo de costas a la demandada e imponiédolas en el orden causado.
A su vez, el amparo fue uno de los medios que tuvo a su disposición el administrado a efectos de hacer cesar la omisión de la Administración y lograr la precepción de los haberes objeto de las presentes actuaciones y, escogida esta vía, tramitada bajo las directivas de la ley nacional de amparo, no puede pretenderse la sustracción de sus disposiciones ya que implicaría avalar la contradicción con sus propios actos en que incurre la propia parte, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente. (Fallos 305:1402).
No les compete a los jueces pronunciarse sobre el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas (Fallos 314:424), ni pueden prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso so color de su injusticia (Fallos 306:1472), sino aplicarla tal como la concibió el legislador, siempre que no haya habido planteo y debate de inconstitucionalidad y resulten afectados derechos constitucionales, pues el ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces no llega hasta la facultad de instituir la ley misma (Fallos 314:1849) (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 416. Autos: Valenzuela, Salvador Valerio c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 30-08-2001. Sentencia Nro. 731.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - EFECTOS

El principio de gratuidad que informa a la acción de amparo de acuerdo a lo prescripto por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, rige para el accionante y no para la Administración. El carácter gratuito de la acción implica que no puede existir tasa ni impuesto alguno cuyo pago sea requisito para la interposición de la acción de amparo y no se desvirtúa por el hecho de que la parte actora afronte sus propios gastos derivados del proceso (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 416. Autos: Valenzuela, Salvador Valerio c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 30-08-2001. Sentencia Nro. 731.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - PRONTO DESPACHO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

El carácter de parte en el proceso lo adquiere la Administración toda vez que es sujeto pasivo de una pretensión. Asimismo, en oportunidad de contestar el informe previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, la Administración puede allanarse respecto de la pretensión del actor y si demuestra la ausencia de mora, constituirá el supuesto para ser eximida de costas. Supuesto que, no se configura en las presentes actuaciones.
En efecto, en el caso, si bien la Administración resolvió, ésta no ha probado que la correspondiente notificación se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de iniciación de estas actuaciones ni de conformidad con el plazo establecido por el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, que establece que las notificaciones deberán diligenciarse dentro de los cinco días computados a partir del siguiente al del acto objeto de la notificación.
Asimismo, la pretensión de la demandada de no ser tenida por parte por aplicación del artículo 28 de la Ley Nº 19.549, tampoco puede servir de sustento a efectos de no ser considerada parte en este proceso. Ello es así toda vez que la referencia que dicho artículo hace respecto de quien “fuere parte en un expediente administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho”, está indicando la procedencia del amparo por mora de la Administración como opción del administrado, es decir abre la instancia judicial y, a partir de allí, la administración es una parte en el proceso. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1160. Autos: Magnoni, Mirta Estela y otros c/ G.C.B.A. (Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 07-09-2001.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - PRONTO DESPACHO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, el Juez a quo, al inicio del trámite del proceso, ordenó que la Administración evacuara el informe circunstanciado previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, providencia que rectificó ya que entendió que había “incurrido en un error en la normativa aludida” y dispuso que, en su lugar, se debe “leer artículo 28 de la ley Nº 19.549”. De allí que, al consentirse la aplicación de una normativa distinta a la contenida en la Ley de Amparo, no corresponde argüir -como lo hace la Administración- que la imposición de costas no procede. Ello, sin duda, atentaría contra el propio temperamento de la Administración quien, en primer término, cuestionó la aplicación de la Ley Nº 16.986 para luego, en esta instancia, solicitar lo contrario.
En este sentido, el hecho de que la demandada deba soportar las erogaciones del proceso, en la especie, obedece a que no es aplicable la disposición del artículo 14 de la Ley Nº 16.986, por cuanto su aplicación ha sido cuestionada ab initio por la representación del Gobierno de la Ciudad y de allí que consentir los agravios vertidos implicaría desechar sin más los propios actos de la parte en el desarrollo del pleito. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1160. Autos: Magnoni, Mirta Estela y otros c/ G.C.B.A. (Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - OBJETO - ALCANCES - COSTAS - P Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. RONTO DESPACHO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - OBJETO

En el amparo por mora se encuentra ausente la finalidad tenida en mira por el legislador al establecer la excepción consagrada por el artículo 14 de la Ley Nº 16.986. En efecto, la dispensa de costas prevista en la Ley de Amparo tiende a estimular la satisfacción voluntaria de la pretensión sustantiva que sustenta la demanda, esto es, que cese con prontitud la lesión, alteración, restricción o amenaza de los derechos o garantías afectados. En cambio, en las acciones de esta especie -en las que el particular sólo alega la reticencia del órgano administrativo- la pretensión instaurada es de índole meramente instrumental, ya que se reduce a obtener una orden judicial de pronto despacho a fin de que la administración se expida sobre la cuestión sustancial, pudiendo hacerlo en forma favorable o desfavorable a la petición o reclamo efectuado por el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 897-01. Autos: Nigro, Antonio Miguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2001.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - OBJETO - ALCANCES - COSTAS - PRONTO DESPACHO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - OBJETO

En el amparo por mora se encuentra ausente la finalidad tenida en mira por el legislador al establecer la excepción consagrada por el artículo 14 de la Ley Nº 16.986. En efecto, la dispensa de costas prevista en la Ley de Amparo tiende a estimular la satisfacción voluntaria de la pretensión sustantiva que sustenta la demanda, esto es, que cese con prontitud la lesión, alteración, restricción o amenaza de los derechos o garantías afectados. En cambio, en las acciones de esta especie -en las que el particular sólo alega la reticencia del órgano administrativo- la pretensión instaurada es de índole meramente instrumental, ya que se reduce a obtener una orden judicial de pronto despacho a fin de que la administración se expida sobre la cuestión sustancial, pudiendo hacerlo en forma favorable o desfavorable a la petición o reclamo efectuado por el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 897-01. Autos: Nigro, Antonio Miguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2001.

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