CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DEL PLENARIO - REGIMEN JURIDICO - REGIMEN DE MAYORIAS - QUORUM - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO

El dictado de un reglamento -acto de alcance general- no
está previsto en el artículo 22 de la Ley N° 31 y, por lo
tanto, no requiere el quorum y la mayoría especial allí
establecidos.
El reglamento para la apertura del procedimiento de
remoción de Magistrados e integrantes del Ministerio
Público aprobado por la resolución C.M. N° 171/03, es
válido en tanto fue dictado observando el quorum ordinario
(art. 21, Ley N° 31, y cláusula transitoria cuarte, cfr. Art.
13, Ley N° 1007)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5886 - 3. Autos: ASOCIACION DE MAGISTRADOS INT. DEL MRIO. PUBL. Y FUN. P. J. CABA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-07-2003. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DEL PLENARIO - REGIMEN JURIDICO - REGIMEN DE MAYORIAS - ALCANCES - QUORUM

Los actos no previstos expresamente en el artículo 22 de la Ley N° 31 sobre mayorías especiales, son dictados válidamente si respetan el quorum ordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5886 - 3. Autos: ASOCIACION DE MAGISTRADOS INT. DEL MRIO. PUBL. Y FUN. P. J. CABA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-07-2003. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DEL PLENARIO - REGIMEN JURIDICO - REGIMEN DE MAYORIAS - QUORUM - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El artículo 22 de la Ley N° 31, en tanto exige quorum y mayoría especiales, comporta un procedimiento excepcional para la actuación del Consejo de la Magistratura y, por lo tanto, la interpretación de los supuestos que comprende debe ser restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5886 - 3. Autos: ASOCIACION DE MAGISTRADOS INT. DEL MRIO. PUBL. Y FUN. P. J. CABA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-07-2003. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROPIEDAD HORIZONTAL - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - CARACTER - NATURALEZA JURIDICA - MODIFICACION DEL REGLAMENTO DE COPROPIEDAD - REGIMEN DE MAYORIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS CONTRACTUALES - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ACEPTACION DE LA OFERTA

El reglamento de copropiedad tiene particularidades que lo distinguen de la clásica figura contractual fundamentalmente porque puede ser modificado por un sistema de mayorías que, en principio, es de dos tercios.
En todo caso podría tal vez admitirse que nos hallamos ante una especie de contrato por adhesión, en el que la autonomía de la voluntad ha sido fuertemente limitada.
En el caso de autos, donde una de las partes suscribe el total de las cláusulas del reglamento de copropiedad, nos encontramos ante una oferta que sólo cobra virtualidad contractual al momento de ser aceptada por los sucesivos adquirentes de las unidades funcionales (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1672. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio 86 (ex 78) Nudo 2 Barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 08/08/2001. Sentencia Nro. 625.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROPIEDAD HORIZONTAL - REGIMEN DE MAYORIAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS

A efectos de determinar las mayorías necesarias para aprobar la ejecución de una obra en el régimen de Propiedad Horizontal, es necesario distinguir entre obras nuevas e innovaciones. Dentro del primer tipo se encuadran todos aquellos trabajos que afectan las partes comunes del edificio por la simple construcción, modificación o alteración que en ellas se realiza, mientras que el segundo implica, además, un mejor aprovechamiento, mayor renta, un mejor uso y goce de esas partes que redunda en beneficio de todos los copropietarios o de la mayoría de ellos. El artículo 7 de la Ley Nº 13.512 –que exige la autorización de todos los propietarios- se refiere al primer tipo de obras, mientras que las innovaciones quedan abarcadas por su artículo 8, siendo suficiente contar con la conformidad de la mayoría simple de los consorcistas para proceder a su realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4101-0. Autos: Consorcio de Propietarios Salguero 1906 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-07-2002. Sentencia Nro. 30.

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ACCION DE AMPARO - PROPIEDAD HORIZONTAL - REGIMEN DE MAYORIAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, la supresión de la puerta de servicio de una unidad del edificio constituye una obra nueva, lo que enmarcaría la cuestión en los términos del artículo 7 de la Ley Nº 13.512 y exige para su realización la conformidad de la totalidad de los copropietarios.
Así las cosas, no se advierte que el acto administrativo atacado –en tanto exigió el cumplimiento de tal recaudo para autorizar la obra- presente ilegalidad o arbitrariedad manifiestas, lo que habrá de conducir a la desestimación de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4101-0. Autos: Consorcio de Propietarios Salguero 1906 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-07-2002. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROPIEDAD HORIZONTAL - REGIMEN DE MAYORIAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO

Si bien el artículo 7 de la Ley Nº 13.512 exige para la realización de obras nuevas, la conformidad de todos los propietarios, el juzgador puede en determinadas hipótesis, autorizar la realización de la obra, toda vez que tal facultad debe, en su caso, ser ejercida por el juez competente en el marco del procedimiento de convocatoria a asamblea judicial previsto por el artículo 10 de la Ley Nº 13.512.
Siendo necesaria la conformidad de todos los copropietarios, los eventuales inconvenientes que pudieran derivarse de la imposibilidad de lograr la conformidad del 100% de los propietarios para la realización de la obra, deberán ventilarse por la vía y forma correspondiente (artículo 10 de la Ley Nº 13.512). De allí que pretender otorgar en esta sede autorización para prescindir, en el caso, de las mayorías necesarias, sin acudir al procedimiento legalmente previsto al efecto, no sólo excede el marco de las pretensiones planteadas en estos autos, sino que implica un avance sobre la competencia de otros magistrados y una violación del derecho de defensa de los consorcistas afectados, que no son parte en la presente causa y no han tenido la posibilidad de ser oídos con anterioridad al dictado de la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4101-0. Autos: Consorcio de Propietarios Salguero 1906 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-07-2002. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE LA MATRICULA - REGIMEN DE MAYORIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por los actores, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se los sancionó con la pena de cancelación de matrícula (artículo 43 inciso 5° de la Ley N° 2.340), por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional.
Se quejan los recurrentes por cuanto entienden que no se dio cumplimiento con las mayoría necesaria para confirmar la sanción impuesta por el Colegio Profesional, argumentando una supuesta laguna legal, y la aplicación analógica de legislación de otra jurisdicción.
Ahora bien, de la lectura del artículo 48 de la Ley N° 2.340 se aprecia que ante los supuestos de sanciones que importen la cancelación de la matrícula la mayoría requerida es la absoluta.
En ese sentido, la norma en cuestión instituye -sin lugar a hesitación- la mayoría necesaria para esta clase de sanciones y, por este motivo, no podría, sin razones valederas, ser interpretada más allá de su tenor literal.
Ello es así puesto que con tal proceder se desconocería una pauta elemental de hermenéutica jurídica según la cual “la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de comprensión debe ser aplicada directamente, sin que sea admisible efectuar consideraciones ajenas al caso que aquélla contempla” (Fallos: 330:4476).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

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