TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CAUCION JURATORIA - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 41 bis de la Ordenanza N° 41.815 -infracción gravísima- comprende al conductor que presta el servicio sin tarjeta y al que lo hace con documentación vencida por más de ciento veinte días.
El ejercicio de la potestad de la Administración por medio de la cual en caso de constatar la comisión de infracciones gravísimas, ordena la suspensión de la prestación del servicio de taxi hasta tanto se resuelva si corresponde la aplicación de una sanción, tiene por objeto preservar el interés público comprometido en la regular prestación del servicio, sin perjuicio de la decisión de la autoridad administrativa sobre la cuestión de fondo.
En el marco expuesto, la actividad de la administración no resultaría, en principio, irrazonable. Sin embargo, en este caso, la extensión temporal de la suspensión preventiva desde la confección del acta de infracción sin solución de continuidad hasta el presente, compromete el derecho de trabajar y la convierte en irrazonable.
Por tal razón corresponde revocar la resolución apelada y hacer lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la sanción aplicada, autorizándose la renovación de la tarjeta de conductor y la licencia de taxi, y el cese de toda medida que impida que siga prestando el servicio de taxi, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. Ello, previa caución juratoria que deberá prestarse en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6541-0. Autos: V. M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-05-2003. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - CAUCION JURATORIA - CAUCION REAL - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE LA CAUCION

En el caso, surge la necesidad de asegurar de manera más eficaz que por simple promesa jurada, el sometimiento del encausado a la autoridad judicial. En efecto, no puede dejar de valorarse la rebeldía decretada en las presentes actuaciones y los distintos lugares de residencia mencionados a lo largo de la tramitación de la causa. Frente a este panorama y a los fines de garantizar más efectivamente la futura comparecencia del incuso durante el desarrollo del proceso, se impone la adopción de una caución de tipo real, conforme a las previstas en el código adjetivo (artículo 320 del Código Procesal Penal de la Nación), de aplicación supletoria -artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 117-00-CC-2006. Autos: Barbarán Guevara, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-10-2006.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CAUCION REAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - CAUCION JURATORIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que dispone provisionalmente, en el marco de una acción por usurpación, el inmediato reintegro del inmueble luego del depósito de una caución real de suma de dinero, y ordenar que el mismo sea efectuado bajo caución juratoria (art. 180 del C.P.P.C.A.B.A).
En efecto, si la caución real establecida por la Juez de primera instancia es de imposible cumplimiento, tal como se aprecia en el presente expediente, dado que han transcurrido casi dos meses desde que la suma fuera decidida y la damnificada no ha abonado el monto dispuesto, resulta evidente la incapacidad económica para afrontar su pago.
Por último, atento a la naturaleza del bien a reintegrar provisionalmente, la Juez de primera instancia deberá disponer el libramiento de una orden de allanamiento del inmueble con los alcances que permitan hacer efectivo el mentado reintegro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4181-01-CC-2009. Autos: Incidente de restitución de inmueble en autos Rojas, Adriana Isabel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-04-2009.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CAUCION REAL - REQUISITOS - CAUCION JURATORIA - FACULTADES DEL JUEZ - IMPOSIBILIDAD DE PAGO

El artículo 335 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé que para los casos de reintegro de la tenencia o posesión del inmueble puede fijarse una caución si se lo considerase necesario. De acuerdo con esto, su aplicación no resulta obligatoria y resulta una potestad del órgano jurisdiccional.
La doctrina tiene dicho que uno de los extremos que debe considerarse a los fines de la determinación de la caución es, entre otros “...el patrimonio del solicitante” (Mauricio Ernesto Macagno, Desalojo y restitución en el proceso penal bonaerense- a propósito del nuevo artículo 231 bis, C.P.P.B.A-, LLBA 2006, 841).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4181-01-CC-2009. Autos: Incidente de restitución de inmueble en autos Rojas, Adriana Isabel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-04-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - MULTA - CAUCION JURATORIA

En el caso, el señor juez de grado otorgó la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo en relación con una multa, pero condicionó su efectiva traba a la prestación de una caución juratoria, medida que aún no ha sido cumplida. La mencionada circunstancia es útil a efectos de valorar la falta de interés de la parte y la falta de trascendencia del peligro involucrado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1434-01. Autos: Photolinea S.R.L. c/ GCBA DGR Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-09-2001.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PELIGRO DE FUGA - CAUCION JURATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva ordenada por el Juez de grado e imponerle al imputado una caución juratoria más la obligación de presentarse en el Juzgado de grado cada quince días.
En efecto, las medidas cautelares restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional y debe recurrirse a ellas cuando resultan indispensables para asegurar el resultado de la investigación o la sujeción del imputado al proceso penal. Es un punto de partida indiscutible que repugna al Estado de Derecho anticipar una pena al imputado durante el procedimiento de persecución penal (Cafferata Nores, La excarcelación, ed. Lerner, Córdoba – Buenos Aires, 1977, pág. 24).
Este carácter excepcional se encuentra plasmado en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece que la prisión preventiva procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10545-00-00-10. Autos: G., O. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-03-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - CAUCION JURATORIA - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva dispuesta por el Juez de grado e imponerle al imputado una caución juratoria más la obligación de presentarse en el Juzgado de grado cada quince días.
En efecto, teniendo en cuenta el hecho cuya comisión se le endilga al imputado y las pruebas recabadas hasta el momento no se advierte que su soltura pueda llevar a entorpecer el cauce de la investigación en grado tal que justifique mantenerlo privado de su libertad.
Asimismo, para que se configure el delito de “tenencia de arma de fuego”, respecto de cuya pena el fiscal y el “a quo” analizaron la pena en expectativa para decretar la prisión preventiva, el imputado debe llevar consigo un arma y en condiciones de uso inmediato; extremos que no se cumplen si el arma se encontraba descargada al momento de su secuestro, por lo que no se hallaba en condiciones de uso inmediato, lo que controvierte el fundamento del resolutorio impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10545-00-00-10. Autos: G., O. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 26-03-2010.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CAUCIONES - CAUCION JURATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio de la cual la se dispuso el reintegro del predio al titular de la empresa, bajo caución juratoria (art. 335 del CPPCABA).
En efecto, la circunstancia de que se hayan formulado las requisitorias a juicio no conduce, indefectiblemente, a la admisibilidad de la medida cautelar. Es decir, no basta con acreditar provisoriamente el “caso de usurpación”, sino que debe satisfacerse, entre otros, el requisito que demanda que el derecho invocado resulte verosímil, extremo que, se encuentra evidentemente controvertido por las partes procesales. Asimismo, el estado procesal de esas actuaciones no se ha modificado hasta el día de la fecha y a ello se suma que no habría peligro en la demora.
Ello así, no puede ser ignorado que en forma paralela a esta pesquisa tramitan ante la Justicia Nacional en lo Civil dos legajos acumulados, una acción por posesión veinteañal, que tiene por objeto de litigio el inmueble denunciado, siendo demandada la firma “. Además, una acción de reivindicación planteada por dicha sociedad en contra del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44509-01-CC-2008. Autos: Incidente de restitución en autos: “De Luca, José Carlos Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 29-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - CAUCION JURATORIA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - REGIMEN JURIDICO - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, la contracautela juratoria fijada en la instancia de grado, resulta acorde. En efecto, tratándose de una asociación civil sin fines de lucro, en reclamo de un bien colectivo al que propende esto es, la preservación del patrimonio arquitectónico de Buenos Aires, se considera atinada la caución dispuesta. Lo contrario podría derivar en una privación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41950-02. Autos: ASOCIACION CIVIL BASTA DE DEMOLER c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - CONEXIDAD - CONTRACAUTELA - CAUCION JURATORIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender el trámite de la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en concepto de impuesto de sellos, y que tramita ante el mismo Juzgado de grado. Todo ello, previa caución juratoria que deberá prestarse frente al actuario en la sede del Tribunal.
En efecto, de las constancias de autos surge "prima facie" que el Fisco local emitió la constancia de la deuda que aquí se cuestiona e inició la correspondiente ejecución fiscal contra la actora y que tramita por ante el mismo Magistrado de grado, conforme la conexidad declarada.
Así, tal como lo señaló la Sra. Fiscal ante la Cámara, toda vez que las presentes actuaciones y la ejecución fiscal referida tramitan ante el mismo órgano judicial, no resultaría aplicable el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” (Expte Nº 3415/04) en “Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos”, del 16/3/05”, en tanto no podría concluirse en que, en el caso, la jurisdicción de un juez se extienda a la de otro.
Dicha circunstancia, permite tener por acreditado el peligro en la demora. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C36871-2015-1. Autos: JBS ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 15-06-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - COMPRAVENTA - IMPUESTO DE SELLOS - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - CONTRACAUTELA - CAUCION JURATORIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender el trámite de la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en concepto de impuesto de sellos, y que tramita ante el mismo Juzgado de grado. Todo ello, previa caución juratoria que deberá prestarse frente al actuario en la sede del Tribunal.
En efecto, la actora suscribió las “condiciones generales” de compra, entrega y pago de productos y cuya aceptación, según surge de modo expreso, “no constituye una obligación de venta del proveedor ni una obligación de compra".
Dichas circunstancias permiten inferir que el documento mencionado no resultaría autosuficiente dado que parecería ser un contrato preliminar o preparatorio por medio del cual las partes habrían determinado previamente las condiciones bajo las que quedaría sometida la relación comercial entre ambas partes y los futuros contratos que celebren.
En el referido documento no se identifica mercadería, cantidades, precios ni plazos de pago sino que parecería expresar las diferentes pautas y formalidades que van a regir a cualquier futuro contrato que celebren ambas empresas en el marco de sus relaciones comerciales.
Así las cosas, "prima facie" no puede concluirse en que el documento referido a las “Condiciones Generales” reúna los requisitos contemplados tanto por la normativa tributaria local como por la Ley Nº 23.548 en lo que respecta a la procedencia del impuesto de sellos.
En consecuencia, existen elementos suficientes para considerar reunido el recaudo de verosimilitud en el derecho que debe concurrir para que la tutela cautelar solicitada sea procedente. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C36871-2015-1. Autos: JBS ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 15-06-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - CONTRACAUTELA - CAUCION JURATORIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia establecer como contracautela la fijación de una caución juratoria que deberá prestarse frente al actuario en la sede del Juzgado de Primera Instancia.
En efecto, corresponde hacer lugar a la sustitución de la caución real por una juratoria, solicitada por la actora, en tanto la cuestión de autos radica en una multa cuya condonación procede de pleno derecho por aplicación de la Ley N° 5.616, y porque el monto fijado resulta superior al 30% de la suma discutida.
Ahora bien, en el caso, no se encuentra controvertido por las partes la procedencia de la medida cautelar dictada por el Juez de grado, sino el modo en que se fijó la contracautela.
Así, dado que una multa no ejecutoriada resultaría inexigible, no correspondería reclamar a la actora pago alguno y no resultaría necesaria la efectivización de una contracautela.
Sin embargo, dadas las particularidades del caso, y teniendo en cuenta la sustitución peticionada por el recurrente al expresar agravios, corresponde fijar como contracautela una caución juratoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C588-2017-1. Autos: Yuyu Sociedad Anónima y Otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-08-2017. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CAUCION JURATORIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión del permiso de obra y/o registro de planos otorgado para el inmueble en cuestión, y tomar los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra llevada a cabo en ese inmueble.
En efecto, en relación la imposición de una caución juratoria como contracautela, se advierte que en los procesos colectivos podrán dictarse todo tipo de medidas cautelares con el objeto de preservar la pretensión esgrimida y que la contracautela no puede erigirse en un obstáculo para su efectivización.
Así, tratándose de una vecina que se presenta en reclamo de un bien colectivo, se considera atinada la caución dispuesta por el "a quo". Lo contrario podría derivar en una privación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2018. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CAUCION JURATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión del permiso de obra y/o registro de planos otorgado para el inmueble en cuestión, y tomar los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra llevada a cabo en él, por su eventual afectación al medioambiente.
Frente a esta decisión, la empresa codemandada pidió que se revoque la caución juratoria ordenada, que se le fije a la parte actora una real, y agregó que ésta no podrá ser menor “…al monto de las operaciones comprometidas cuyos montos deberán ser informados por la comercializadora...”, es decir, omitiendo asignar un contenido económico específico a su planteo.
Al respecto, atañe recordar que la contracautela consiste en la garantía que deben suministrar quienes solicitan una medida cautelar a fin de asegurar la reparación de los daños que pueden ocasionarse al afectado cuando hubiese sido decretada indebidamente (Falcón, Enrique M. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, 1º ed., 1º reimp., Santa Fé, 2011, tomo IV, pág. 126). En cuanto a su calidad y monto, se ha dicho que “…debe encontrarse en correspondencia con la eventual responsabilidad del solicitante, la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso…” (op. cit. pág. 131).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que la contracautela exigida como requisito para el dictado de toda medida precautoria debe ser, como principio y salvo supuestos excepcionales, de carácter real o personal y no simplemente juratoria, con la finalidad de garantizar debidamente los eventuales derechos de aquél contra quien se traba la medida (en la causa “Distribuidora Química SA c/ Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, P.E.N. y Provincia de Buenos Aires s/ amparo”, sentencia del 19/05/97).
En tal contexto, no cabe más que confirmar la contracautela establecida en la instancia de grado sin perjuicio de señalar que, en su caso, con los elementos mencionados por la codemandada, podrá solicitarse su modificación ante el Juez que entiende en la causa (cfr. arg. art. 183 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 21-05-2018. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - CAUCION JURATORIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - PROCEDENCIA - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó la suspensión de la obra objeto de autos, salvo respecto de los trabajos que no implicaran construir más allá de la altura prevista en el Código de Planeamiento Urbano, bajo caución juratoria.
En efecto, exigir una caución real a un particular que pretende el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia urbanística –específicamente, la Ley N° 2.722 y el Código de Planeamiento Urbano–, podría limitar su acceso a la justicia, derecho que intenta tutelarse a través de la gratuidad del amparo (art. 14 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36241-2018-1. Autos: Blanco Natalia y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-08-2019.

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DERECHO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - EXCARCELACION - CAUCION JURATORIA - PROCEDENCIA - CAUCION REAL - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la excarcelación al imputado bajo caución juratoria (art. 187 inc. 4 CPP CABA y 13 CP).
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que atento al tiempo que el imputado llevaba detenido preventivamente, las circunstancias se habían modificado. Refiere que las escalas penales de los tipos que se le atribuyen al nombrado van de un mínimo de seis (6) meses (mínimo mayor) a cinco (5) años (suma aritmética de las penas máximas correspondientes a cada uno de los hechos, conforme art. 55 CP). Así, al momento de la audiencia del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado llevaba detenido ocho (8) meses y cuatro (4) días.
Por su parte, la querella consideró que, en caso de que no se revoque la libertad del imputado solicitada, corresponde que se le imponga una caución real por un millón de pesos ($1.000.000).
Al respecto, la caución solicitada tiene, en cuanto interesa a este proceso, el aseguramiento de que el imputado esté a derecho. En ese sentido, no se advierte en el marco de estas actuaciones que el inculpado haya intentado eludir el accionar de la justicia mientras se encontraba con detención domiciliaria, ni tampoco surge que estableciera contacto alguno con la denunciante, por lo que resulta suficiente la imposición de la caución juratoria escogida por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-10. Autos: G., G. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CAUCION JURATORIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
En efecto, asiste la razón a la actora en cuanto a la configuración de los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada.
Si bien asiste la razón a la recurrente, no puede dejar de destacarse que ha sido dicha parte quien denunció la realización de la extracción de al menos uno de los ejemplares, que la resolución impugnada abarca. Además, no surge de las constancias de autos el grado de ejecución de dicho acto administrativo.
Con sustento en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en atención a la prueba por el momento producida y el valor trascendental de los derechos involucrados en autos, corresponde disponer cautelarmente la suspensión de la resolución.
Cabe tener por prestada la caución juratoria ofrecida en la demanda por la apelante, ello, debido a que, en los procesos colectivos podrán dictarse todo tipo de medidas cautelares con el objeto de preservar la pretensión esgrimida y la contracautela no puede erigirse en un obstáculo para su efectivización.
En efecto, tratándose de una vecina que se presenta en reclamo de un bien colectivo, esto es, el arbolado público (y, por tanto, el medio ambiente), se considera atinada dicho tipo de caución. Lo contrario podría derivar en una privación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CONTRACAUTELA - CAUCION JURATORIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
A criterio de la demandada, una caución juratoria como la fijada en autos al hacer lugar a la medida cautelar, resulta harto insuficiente y en modo alguno cumple los fines asegurativos que debe detentar toda contracautela puesto que no logra resguardar el interés público.
Sin embargo, en atención a que de la documentación acompañada surgiría, "prima facie", la existencia de un importante saldo a favor de la actora, que aseguraría el cumplimiento de las futuras obligaciones tributarias, en el caso resulta suficiente la caución juratoria dispuesta por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

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DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - CAUCION JURATORIA - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - DAÑO AMBIENTAL - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y ordenar suspender la ejecución de cualquier obra –demolición, excavación, construcción, etc.- que se esté llevando a cabo en la parcela que comprende el predio en cuestión, sito sobre una avenida de la Ciudad de Buenos Aires, lo hizo bajo caución juratoria.
El Gobierno local peticionó que se revocara la caución juratoria y se fijara una real. Sostuvo que “…la falta de consideración sobre el interés del Estado en lograr la propuesta para armonizar el espacio urbano, es el parámetro para fijar los daños colectivos que causa una orden de no innovar en los términos y tal como fue planteada” y agregó que “[a]nte la afectación al interés público en el caso, la Juez de grado debería haber fijado una contracautela real, que cubra los eventuales perjuicios que pudiera ocasionar la medida peticionada”.
Sin embargo, teniendo en cuenta las particularidades del caso y los invocados daños al medio ambiente y la salud de las personas, se estima suficiente la caución juratoria requerida.
Por lo demás, no puede soslayarse que, en el caso, el titular del proyecto constructivo citado en los autos principales consintió la medida cautelar por cuanto, según dijo, “…comparte la existencia de un error involuntario en el certificado de aptitud ambiental…”.
En tal contexto, no cabe más que confirmar la contracautela establecida en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198969-2023-1. Autos: Ricciardi Arbiza Cecilia Virginia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-04-2023. Sentencia Nro. 537-2023.

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RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - CAUCIONES - CAUCION REAL - CAUCION JURATORIA - DECISIONES JUDICIALES - FACULTADES DEL FISCAL - FIANZA - LEY APLICABLE - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, conforme el artículo 288, última parte del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Frente al pedido de exención de prisión, incoado por la Defensa, la Fiscal entendió que conforme el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hizo lugar a la solicitud defensista, imponiendo la caución real consistente en el monto de once millones cien mil pesos argentinos.
Por su parte, el Defensor particular del imputado, interpuso un escrito denominado recurso de apelación, contra la resolución fiscal, apuntando que la fianza fijada y su monto, constituirian un real impedimento al acceso a un beneficio legal, como es el de llevar adelante el proceso en libertad, conforme artículos 16, 18, 75 inciso 22 y concordantes de la Constitución Nacional, por lo que solicitó la concesión de la exención de prisión bajo caución juratoria y/o, eventualmente, sobre un monto o valor que su asistido pudiese pagar.
Ahora bien, cabe señalar que el recurso de apelación debe ser rechazado, toda vez que las decisiones del Ministerio Público Fiscal no son pasibles de ser revisadas por esta vía, por lo que corresponde su rechazo “in limine”, conforme los artículos 280 y 288 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, y toda vez que la fianza impuesta por la Titular de la acción, podría impedir que el imputado pueda llevar adelante el proceso en libertad, corresponde la aplicación al caso del artículo 204, última parte del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que prevé la intervención del juez de grado en los casos en que el Fiscal denegara la exención de prisión, lo que debe ser resuelto por la Titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas interviniente.
Por todo lo expuesto, corresponde remitir los presentes actuados al Juzgado de primera instancia a los efectos que la Judicante resuelva el cuestionamiento efectuado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99983-2023-1. Autos: F., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2023.

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DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CAUCION JURATORIA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso sobreseer al imputado en orden al delito de desobediencia por considerarlo atípico.
En el presente caso se le atribuye al imputado el haber desobedecido la prohibición impuesta por la Jueza de primera instancia, en el marco de este mismo proceso, de ausentarse del ejido de la Ciudad mientras dure el proceso, artículo 185, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ante este incumplimiento, la A quo, argumentó que la prohibición en cuestión se había sido dispuesta como caución juratoria asegurativa del proceso y que se le había hecho saber al imputado que su incumplimiento podría implicar su revocación y la imposición de otra medida restrictiva de su libertad más gravosa. En base a esto es que considera que el hecho imputado no constituía el delito de desobediencia a un funcionario público, en virtud del artículo 239 del Código Penal.
Esto motiva el agravio del Ministerio Público Fiscal, en base a que la resolución recurrida había vulnerado los principios de imparcialidad y acusatorio, establecidos en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad; el principio de legalidad al apartarse de la literalidad de la ley para dictar un sobreseimiento de oficio, el debido proceso; la autonomía funcional de acuerdo a lo establecido en el art. 120 de la Constitución Nacional y en los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, tal como lo ha señalado la Jueza de grado, el hecho imputado no configura el tipo penal de desobediencia. Dado que las medidas fueron impuestas en el marco del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad y su incumplimiento no acarrea la configuración de un delito penal sino la imposición de alguna de las consecuencias que establece el Código Procesal Penal.
Efectivamente, en el caso, al verificarse el incumplimiento de la medida impuesta, la Magistrada revocó la caución juratoria y dispuso la prisión preventiva del imputado. Al adoptar la decisión recurrida la Magistrada se limitó a cumplir la función de Jueza de garantías, velando por los derechos de las personas sometidas a proceso, sin que ello implique un avasallamiento de la autonomía del Ministerio Público Fiscal, ni mucho menos un quebrantamiento del sistema acusatorio, dado que en ningún momento la Jueza se subrogó funciones acusatorias limitándose a controlar la subsunción típica de la conducta que se pretendía perseguir penalmente. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 117936-2022-3. Autos: T. L., L. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CAUCION JURATORIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
Las críticas contra la medida cautelar encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyos términos compartimos y a los que remitimos por razones de brevedad.
Los recurrentes rechazaron la cautela juratoria tenida en cuenta por el Juez de grado por entender que no es idónea para reparar el daño que la suspensión ocasiona a la demandada. En ese sentido, las demandadas requirieron la exigencia de una contracautela real y suficiente.
Sin embargo, se ha dicho que “ la contracautela juratoria fijada en la instancia de grado, resulta acorde. En efecto, tratándose de una asociación civil sin fines de lucro, en reclamo de un bien colectivo al que propende esto es, la preservación del patrimonio arquitectónico de Buenos Aires, se considera atinada la caución dispuesta. Lo contrario podría derivar en una privación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia” (Sala I, “Asociación Civil Basta De Demoler c/GCBA y otros s/amparo” , Expte. N° 41950/2002-0, 14/08/2012).
Asimismo, “en relación a la imposición de una caución juratoria como contracautela, se advierte que en los procesos colectivos podrán dictarse todo tipo de medidas cautelares con el objeto de preservar la pretensión esgrimida y que la contracautela no puede erigirse en un obstáculo para su efectivización” (Sala I, “Goldin, Marcela Irene c/GCBA y
otros s/amparo” , Expte. N° 20729-2017-1, 14/08/2012).
Ello así, si bien resulta del resorte del Tribunal determinar si en este caso concreto la caución juratoria ordenada es la más apropiada, noto que la parte demandada formula manifestaciones genéricas sobre el punto, sin proporcionar elementos concretos que den cuenta de los perjuicios efectivos que le ocasiona tal modalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 26-01-2024.

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TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - SALDOS A FAVOR - SOCIEDAD ANONIMA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - FUSION DE EMPRESAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CONTRACAUTELA - CAUCION JURATORIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, conceder la medida cautelar ordenando a la demandada a que se abstenga del cobro compulsivo de los anticipos 06/2018, 09/2018 y 07/2021 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto recaiga sentencia en autos.
Con respecto a la contracautela, en atención al lapso temporal que se le ha otorgado a la tutela requerida y que de la documentación acompañada surgiría, "prima facie", que la actora habría utilizado los saldo a favor que adquirió como consecuencia de los diversos procesos de reorganización empresarial que efectuó, en el caso resulta suficiente la caución juratoria prestada por el apoderado de la actora en la demanda.
A mayor abundamiento debe señalarse que la decisión cautelar que adopta el Tribunal se ve reforzada por lo que surge del informe elaborado por “Subdirección General de Evaluación y Control Especial Tributario” en el que consideró que “se debe dar curso a la solicitud de traslado del saldo a favor interpuesta por el contribuyente Pampa Energía S.A” respecto del “Saldo a favor acumulado a 05/2018 por $9.947.524,74 en el impuesto a los Ingresos Brutos por Petrobras Argentina S. A. (CUIT 30- 50407707-8), en el marco de una reorganización Societaria".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 267412-2022-1. Autos: Pampa Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

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